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TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 094 Edición Vespertina del 26 de Julio de 2017
DECRETO NÚMERO: 206
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS
OBLIGADOS DEL ESTADO DE SINALOA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Del Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el Estado
de Sinaloa, además es reglamentaria de los artículos 4º Bis A, fracciones Vll y Vlll, y 109
Bis B de la Constitución Política del Estado, y conforme a las bases previstas en la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, tiene por
objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el
derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales en posesión de
cualquier sujeto obligado.
Todas las disposiciones de esta Ley, según corresponda y en el ámbito de su
competencia, son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados
pertenecientes al orden estatal y municipal.
La Comisión ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley,
independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 2. Son sujetos obligados por esta ley, cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ayuntamientos, organismos
descentralizados y desconcentrados estatales y municipales, órganos y organismos
autónomos, universidades públicas e instituciones públicas de educación superior,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, que lleven a cabo tratamiento de datos
personales.
Los fideicomisos y fondos públicos de carácter estatal y municipal considerados como
entidades paraestatales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Sinaloa, la Ley de Gobierno Municipal y demás disposiciones aplicables,
deberán dar cumplimiento por sí mismos a las obligaciones previstas en la presente ley y
demás normatividad aplicable en la materia, a través de sus propias áreas.
Los fideicomisos y fondos públicos de carácter estatal y municipal que no tengan la
naturaleza jurídica de entidades paraestatales, de conformidad con la ley mencionada en
el párrafo anterior, o bien no cuenten con una estructura orgánica propia que les permita
cumplir por sí mismos, con las disposiciones previstas en la presente Ley, deberán
observar lo dispuesto en este ordenamiento y demás normatividad aplicable en la materia,
a través del ente público facultado para coordinar su operación.
Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos
públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, serán responsables
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de los datos personales, y se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Artículo 3. En concordancia con la Ley General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados, son objetivos de la presente Ley:
I. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento
de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II. Atender la organización y operación del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso
a la Información y Protección de Datos Personales a que se refieren la Ley General
de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo relativo a sus
funciones para la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
III. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales
previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia;
lV. Proteger los datos personales en posesión de cualquier sujeto obligado, con la
finalidad de regular su debido tratamiento;
V. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos
personales y de los derechos ARCO;
VI. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales;
VII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación
de las medidas de apremio previstas en la presente Ley; y
VIII. Regular el procedimiento y mecanismos necesarios para la sustanciación del
recurso de revisión a que se refiere la presente Ley.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Áreas: Instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos
interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuenten o puedan
contar, que den tratamiento, y que sean responsables o encargadas de los datos
personales;
II. Aviso de privacidad: Documento físico, electrónico o en cualquier formato
generado por el responsable, que deberá poner a disposición del titular de los datos
personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos;
III. Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona
física identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con
independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte,
procesamiento, almacenamiento y organización;
IV. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la
finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar
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posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de
prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos
personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a
su cancelación en la base de datos que corresponda;
V. Catálogo de disposición documental: El registro general y sistemático que
establece los valores documentales, los plazos de conservación, la vigencia
documental, la clasificación de confidencialidad y el destino final de los documentos
que contienen datos personales;
VI. Comisión: La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, como el
organismo garante del Estado en materia de protección de datos personales en
posesión de los sujetos obligados;
Vll. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 61 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIll. Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo
demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa
informático, distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en
recursos compartidos dinámicamente;
lX. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales a que se refiere el artículo 32 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública;
X. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del
titular de los datos personales, mediante la cual autoriza el tratamiento de los
mismos;
Xl. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física
identificada o identificable.
Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda
determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información, ya sea
numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo.
De manera enunciativa más no limitativa, se considera que una persona es
identificada o identificable en cuanto a sus características físicas y datos
generales los siguientes:
a) Nombre.
b) Edad.
c) Sexo.
d) Estado Civil.
e) Domicilio.
f) Escolaridad.
g) Nacionalidad.
h) Número telefónico particular.
i) Correo electrónico no oficial.
j) Huella dactilar.
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k) ADN (Código genético).
l) Número de seguridad social o análogo.
m) Registro Federal de Contribuyente.
Xll. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su
titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un
riesgo grave para éste.
De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos
personales que puedan revelar los aspectos siguientes:
a) Origen racial o étnico.
b) Estado de salud presente o futuro.
c) Información genética.
d) Creencias religiosas, filosóficas y morales.
e) Ideología y opiniones políticas.
f) Estado de salud física y mental, pasado, presente y futuro.
g) La participación en una asociación o la afiliación en una agrupación gremial.
h) Características físicas, morales y emocionales.
i) Preferencias sexuales.
j) Relaciones afectivas, familiares y conyugales.
k) Otras análogas que afecten la privacidad, intimidad, honor o dignidad de la
persona física.
XIll. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición
al tratamiento de datos personales;
XlV. Días: Días hábiles;
XV. Disociación de datos: El procedimiento mediante el cual los datos personales no
pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de
desagregación, la identificación del mismo;
XVl. Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera
general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas
adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y
disponibilidad de los datos personales que posee;
XVll. Encargado: La persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización
del responsable, que sola o conjuntamente con otras trate datos personales a
nombre y por cuenta del responsable;
XVIll. Evaluación de impacto en la protección de datos personales: Documento
mediante el cual los sujetos obligados que pretendan poner en operación o
modificar políticas públicas, programas, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento
intensivo o relevante de datos personales, valoran los impactos reales respecto de
determinado tratamiento de datos personales, a efecto de identificar y mitigar
posibles riesgos relacionados con los principios, deberes y derechos de los
titulares, así como los deberes de los responsables y encargados, previstos en la
normativa aplicable;
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XlX. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que
por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista
impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago
de una contraprestación, tarifa o derecho cuando el acceso a datos personales
implique la reproducción del material en que éstos encuentren su soporte. No se
considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la
misma, sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones
establecidas por la presente Ley y demás normativa aplicable;
XX. Instituto: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales;
XXI. Ley: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
del Estado de Sinaloa;
XXII. Ley de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Sinaloa;
XXlII. Ley General: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados;
XXIV. Ley General de Transparencia: Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información pública;
XXV. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los
titulares el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de
comunicación u otros de amplio alcance;
XXVl. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o
mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos
personales;
XXVII. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la
gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel
organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la
información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en materia
de protección de datos personales;
XXVIII. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para
proteger el entorno físico de los datos personales y de los recursos involucrados
en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben
considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus
instalaciones físicas, áreas críticas, recursos e información;
b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas
de la organización, recursos e información;
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c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o
electrónico que pueda salir de la organización; y
d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un
mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad.
XXIX. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se
valen de la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el
entorno digital de los datos personales y los recursos involucrados en su
tratamiento. De manera enunciativa mas no limitativa, se deben considerar las
siguientes actividades:
a) Prevenir que el acceso a las bases de datos personales o a la
información, así como a los recursos, sea por usuarios identificados y
autorizados;
b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las
actividades que requiere con motivo de sus funciones;
c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación,
desarrollo y mantenimiento del software y hardware; y
d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento
de los recursos informáticos en el tratamiento de datos personales.
XXX. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace
referencia el artículo 49 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública;
XXXI. Programa Nacional: Programa Nacional de Protección de Datos Personales;
XXXII. Remisión: Toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente
entre el responsable y encargado, dentro o fuera del territorio mexicano;
XXXlII. Responsable: Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2 de la
presente Ley que deciden sobre el tratamiento de datos personales;
XXXIV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
XXXV. Supresión: La baja archivística de los datos personales conforme a la
normativa archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o
destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad
previamente establecidas por el responsable;
XXXVI. Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales;
XXXVII. Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del
territorio mexicano, realizada a persona distinta del titular, del responsable o
del encargado;
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XXXVlII. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas
mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos
personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización,
conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión,
almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación,
transferencia o disposición de datos personales;
XXXIX. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia los artículos 67 y
68 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;
y
XL. Usuario de Datos: Servidor Público facultado por un instrumento jurídico o
expresamente autorizado por el responsable del archivo, registros o banco
de datos personales para utilizar de manera cotidiana datos personales en el
ejercicio de sus funciones, por lo que accede a los mismos sin posibilidad de
agregar o modificar su contenido.
Artículo 5. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales
que se efectúe por los responsables a que se refiere la fracción XXXIII del artículo 4 de la
misma, y que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o
modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y
organización.
Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley se considerarán como fuentes de acceso
público:
I. Las páginas de internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica,
óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos
personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la
consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación y redes sociales; y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de
acceso público, será necesaria que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona
no impedida por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una
contraprestación, tarifa o derecho cuando el acceso a datos personales implique la
reproducción del material en que éstos encuentren su soporte. No se considerará una
fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una
procedencia ilícita.
Artículo 7. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar por que
terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
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El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de
seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público,
seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Artículo 8. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se
cuente con el consentimiento expreso de su titular, o en su defecto, se trate de los casos
establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 9. En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá
privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 10. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, las resoluciones y sentencias
vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, así como
en la Ley General, y en la Constitución Política del Estado, favoreciendo en todo tiempo el
derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección
más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones
y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de protección de
datos personales.
Artículo 11. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera
supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y de la Ley de Justicia
Administrativa, ambas para el Estado, y por lo que respecta a la materia de sanciones la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, según corresponda.
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEBERES
Capítulo I
De los Principios
Artículo 12. El responsable en el tratamiento de los datos personales que con motivo de
sus atribuciones poseen, deberá observar los siguientes principios:
l. Calidad: Implica la veracidad y exactitud de los datos personales, de forma que
reflejen fielmente la realidad de la información tratada;
ll. Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente el titular pueda
acceder a los datos personales, así como el deber de secrecía del tercero,
responsable y encargado del sistema de datos personales;
lll. Consentimiento: Implica el derecho a la autodeterminación informativa de las
personas, el cual debe caracterizarse por ser previo, libre, informado y con
posibilidad de ser revocado;
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lV. Finalidad: Los datos de carácter personal que sean recabados para incorporarse a
una base de datos, deben tratarse con un objetivo específico que debe conocerse
antes de la creación de la base misma, e informarse al titular en el momento en que
la información personal es recolectada;
V. Información: Es la potestad que otorga la Ley de conocer previamente las
características esenciales del tratamiento a que serán sometidos los datos
personales proporcionados ante los sujetos obligados;
Vl. Lealtad y Legalidad en materia de tratamiento de datos personales: El
tratamiento de datos personales es una actividad reglada, por lo cual deberá
realizarse de manera leal, sujetándose a las disposiciones legales vigentes y
aplicables que rigen la materia;
Vll. Licitud: Consiste en que la finalidad, posesión y tratamiento de sistemas de datos
personales obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias
de cada sujeto obligado;
VIll. Proporcionalidad: Los datos que se reciban y almacenen en una base de datos
deben ser pertinentes, adecuados y estar relacionados con el fin perseguido en el
momento de su creación;
lX. Responsabilidad: Implica que el sujeto obligado debe velar por la confidencialidad
de los datos personales, mediante el cumplimiento de los principios y disposiciones
legales y rendir cuentas al titular en caso de incumplimiento; y
X. Seguridad: Implica garantizar la confidencialidad de los datos personales, a través
de las distintas medidas de seguridad y de los diferentes niveles de protección que
se requieran atendiendo al tipo de datos de que se trate.
Artículo 13. El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá
sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.
Artículo 14. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá
estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con
las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
Para efectos de la presente Ley se entenderá que las finalidades son:
I. Concretas: cuando el tratamiento de los datos personales atiende la consecución
de fines específicos o determinados, sin que sea posible la existencia de
finalidades genéricas que puedan crear confusión en el titular;
II. Explícitas: cuando las finalidades se expresan y dan a conocer de manera clara
en el aviso de privacidad; y
III. Lícitas y legítimas: cuando las finalidades que justifican el tratamiento de los
datos personales son acordes con las atribuciones expresas del responsable,
conforme a lo previsto en la legislación mexicana y el derecho internacional que le
resulte aplicable.
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El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas
establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones
conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una persona
reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 15. El responsable no deberá obtener y tratar datos personales a través de
medios engañosos o fraudulentos, privilegiando con ello la protección de los intereses del
titular y la expectativa razonable de privacidad.
Artículo 16. Se entenderá que el responsable actúa de forma engañosa o fraudulenta
cuando:
I. Medie dolo, mala fe o negligencia en el tratamiento de datos personales que lleve
a cabo;
II. Realice un tratamiento de datos personales que dé lugar a una discriminación
injusta o arbitraria contra el titular; o
III. Vulnere la expectativa razonable de protección de datos personales.
Artículo 17. Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción previstas en
el artículo 22 de la presente Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento
previo del titular para el tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de
forma:
I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la
manifestación de voluntad del titular;
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que
justifiquen el tratamiento; e
III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al
tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.
En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren
en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley, se estará a lo
dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte
aplicable.
Artículo 18. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita:
Consentimiento expreso: Es cuando la voluntad del titular se manifieste verbalmente,
por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra
tecnología.
Consentimiento tácito: Es cuando habiéndose puesto a disposición del titular el aviso de
privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario.
Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que la ley o las disposiciones
aplicables exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente.
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Para la obtención del consentimiento expreso, el responsable deberá facilitar al titular un
medio sencillo y gratuito a través del cual pueda manifestar su voluntad.
Artículo 19. Tratándose de datos personales sensibles el responsable deberá obtener el
consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma
autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se
establezca, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo 22 de esta Ley.
Se considerará que el consentimiento expreso se otorgó por escrito cuando el titular lo
externe mediante un documento con su firma autógrafa, huella dactilar o cualquier otro
mecanismo autorizado por la normativa aplicable. En el entorno digital, podrán utilizarse
medios como la firma electrónica o cualquier mecanismo o procedimiento equivalente que
permita identificar fehacientemente al titular, y a su vez, recabar su consentimiento de tal
manera que se acredite la obtención del mismo.
Artículo 20. El responsable deberá obtener el consentimiento del titular para el
tratamiento de sus datos personales, de manera previa, cuando los recabe directamente
de éste.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el responsable obtiene los datos
personales directamente del titular cuando éste los proporciona personalmente o por
algún medio que permita su entrega directa al responsable como son de manera
enunciativa mas no limitativa, medios electrónicos, ópticos, sonoros, visuales, vía
telefónica, Internet o cualquier otra tecnología o medio.
Artículo 21. Cuando el responsable recabe los datos personales indirectamente del titular
y se requiera de su consentimiento conforme a lo previsto en la presente Ley, éste no
podrá tratar los datos personales hasta que cuente con la manifestación de voluntad, libre,
específica e informada del titular, mediante la cual autoriza el tratamiento de los mismos,
ya sea de forma tácita o expresa, según corresponda.
Artículo 22. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para
el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las
bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso podrán
contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos
personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o
análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de
autoridad competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir
obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un
individuo en su persona o en sus bienes;
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VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la
prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación;
o
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como
desaparecida en los términos de la ley en la materia.
Tratándose de la fracción VIII del mencionado artículo, tal supuesto exclusivamente
resultará aplicable en caso de que los datos personales que obren en fuentes de acceso
público, tenga una procedencia conforme a las disposiciones establecidas en la presente
Ley y demás normativa aplicable.
La actualización de alguna de las fracciones previstas en este artículo no exime al
responsable del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la presente Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 23. El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener
exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de
que no se altere la veracidad de estos.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando estos son
proporcionados directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo
contrario.
Artículo 24. El responsable deberá suprimir los datos personales en su posesión cuando
haya dejado de ser necesario para el cumplimiento de las finalidades concretas,
explicitas, licitas y legítimas previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su
tratamiento, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación
de los mismos.
En la supresión de los datos personales, el responsable deberá implementar métodos y
técnicas orientadas a la eliminación definitiva de estos.
Artículo 25. Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder
aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su
tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate
y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los
datos personales.
Artículo 26. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la
conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a
cabo, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir
mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos
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personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar
los datos personales.
Artículo 27. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten
adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su
tratamiento.
Asimismo procurará realizar esfuerzos razonables para tratar los datos personales al
mínimo necesario, con relación a las finalidades que motivan su tratamiento.
Artículo 28. El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la
existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos
personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos
y físicos con que cuente el responsable.
Artículo 29. Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función
de informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla,
expresando un lenguaje claro y comprensible, y con una estructura y diseño que facilite su
entendimiento.
Artículo 30. En el aviso de privacidad quedará prohibido:
I. Usar frases inexactas, ambiguas o vagas;
II. Incluir textos o formatos que induzcan al titular a elegir una opción en específico;
III. Marcar previamente casillas, en caso de que éstas se incluyan para que el titular
otorgue su consentimiento; y
IV. Remitir a textos o documentos que no estén disponibles para el titular.
Artículo 31. El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 4, fracción II, se pondrá a
disposición del titular en dos modalidades: simplificado e integral.
Artículo 32. El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:
I. La denominación del responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales,
distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular;
III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran
consentimiento, se deberá informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales
de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se
transfieren los datos personales; y
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b) Las finalidades de estas transferencias.
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda
manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades
y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento del titular; y
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al
responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda
conocer el contenido del aviso de privacidad integral en un momento posterior.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV de este artículo, deberán
estar disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus
datos personales para las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del
titular, previo a que ocurra dicho tratamiento.
Artículo 33. El responsable deberá poner a disposición del titular el aviso de privacidad
simplificado en los siguientes momentos:
I. Previo a la obtención de los mismos, cuando los datos personales se obtengan de
manera directa del titular; y
II. Previo al uso o aprovechamiento, cuando los datos personales se obtienen de
manera indirecta del titular.
Las reglas anteriores, no eximen al responsable de proporcionar al titular el aviso de
privacidad integral en momento posterior, conforme a las disposiciones aplicables de la
presente Ley.
Artículo 34. El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en las fracciones del
artículo 32 de la presente Ley, deberá contener al menos, la siguiente información:
I. El domicilio del responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquellos que
son sensibles;
III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento de
los datos personales y las transferencias de datos personales que, en su caso,
efectúe con autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos
gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas y morales
de carácter privado;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales,
distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del titular;
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos
ARCO;
15
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia; y
VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los
cambios al aviso de privacidad.
Artículo 35. Cuando el responsable pretenda tratar los datos personales para una
finalidad distinta, deberá previamente poner a disposición del titular un nuevo aviso de
privacidad con las características del diverso tratamiento.
Artículo 36. Para la difusión del aviso de privacidad, el responsable podrá valerse de
formatos físicos, electrónicos, medios orales o cualquier otra tecnología, siempre y
cuando garantice y cumpla con el principio de información a que se refiere la presente
Ley.
Artículo 37. Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de
manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá
instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los
criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales.
Artículo 38. El responsable deberá implementar, además de los previstos en la presente
Ley, aquellos mecanismos que sean necesarios para acreditar el cumplimiento de los
principios, deberes y obligaciones establecidos en la misma, así como para rendir cuentas
al titular y a la Comisión sobre los tratamientos de los datos personales que efectúe,
caso en el cual observará la Constitución y los Tratados Internacionales en los que el
Estado Mexicano sea parte; en lo que no se contraponga con la normativa mexicana
podrá valerse, para tales fines, de estándares o mejores prácticas nacionales o
internacionales y rendir cuentas al titular y la Comisión, sobre el tratamiento de datos
personales en su posesión, según corresponda.
Lo anterior, aplicará aun y cuando los datos personales sean tratados por parte del
encargado, así como al momento de realizar transferencia de datos personales.
Artículo 39. Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el
principio de responsabilidad están, al menos, los siguientes:
I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y
políticas de protección de datos personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y
exigibles al interior de la organización del responsable;
III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre
las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales
para determinar las modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo
auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos
personales;
16
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios,
sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra
tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las
disposiciones previstas en la Ley General, la presente Ley y las demás que resulten
aplicables en la materia; y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas
informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el
tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas
en la Ley General, la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la
materia.
El responsable deberá revisar las políticas, los programas de seguridad y las políticas de
procedimientos de control a que se refieren las fracciones IV y V del presente artículo,
respectivamente, al menos cada dos años, y actualizarlas cuando el tratamiento de datos
personales sufra modificaciones sustanciales.
Capítulo II
De los Deberes
Artículo 40. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos
personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y
mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la
protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra daño, pérdida,
alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar
su confidencialidad, integridad y disponibilidad.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes en materia de
seguridad emitidas por las autoridades competentes al sector que corresponda, cuando
éstas contemplen una protección mayor para el titular o complementen lo dispuesto en la
presente Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 41. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento; y
17
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los
datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su
posesión.
Artículo 42. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de
los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades
interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que
tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de
los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de
datos personales;
III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas
y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados
en su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa más no limitativa,
hardware, software, personal del responsable, entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes
contra las faltantes en la organización del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad
faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de
gestión y tratamiento de los datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas,
así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos
personales; y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando,
dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos
personales.
Artículo 43. Con relación a la fracción I del artículo anterior, el responsable deberá incluir
en el diseño e implementación de las políticas internas para la gestión y tratamiento de los
datos personales, al menos lo siguiente:
I. Los controles para garantizar que se valida la confidencialidad, integridad y
disponibilidad de los datos personales;
II. Las acciones para restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de
manera oportuna en caso de un incidente físico o técnico;
III. Las medidas correctivas en caso de identificar una vulneración o incidente en los
tratamientos de datos personales;
IV. El proceso para evaluar periódicamente las políticas, procedimientos y planes de
seguridad establecidos, a efecto de mantener su eficacia;
18
V. Los controles para garantizar que únicamente el personal autorizado podrá tener
acceso a los datos personales para los finalidades concretas, lícitas, explícitas y
legítimas que originaron su tratamiento; y
VI. Las medidas preventivas para proteger los datos personales contra su destrucción
accidental o ilícita, su pérdida o alteración y el almacenamiento, tratamiento,
acceso o transferencias no autorizadas o acciones que contravengan las
disposiciones de la presente Ley y demás que resulten aplicables.
Artículo 44. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento
de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de
gestión.
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades
interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y
mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad con lo
previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que le resulten aplicables en la
materia.
Artículo 45. El responsable deberá elaborar y aprobar un documento que contenga las
medidas de seguridad de carácter físico, técnico y administrativo conforme a lo dispuesto
en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
El documento de seguridad será de observancia obligatoria para los encargados y demás
personas que realizan algún tipo de tratamiento de datos personales.
Artículo 46. El documento de seguridad a que se refiere el artículo anterior, deberá
contener al menos lo siguiente:
I. Inventario de los datos personales y de los sistemas de tratamiento;
II. Funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;
III. Análisis de riesgos;
IV. Análisis de brecha;
V. Plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad; y
VII. El programa general de capacitación.
Artículo 47. El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran
los siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que
deriven en un cambio en el nivel de riesgo;
19
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y
revisión del sistema de gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración
a la seguridad; y
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de
seguridad.
Artículo 48. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable,
se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de
datos, al menos las siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
Artículo 49. El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad
en la que se describa lo siguiente:
I. La vulneración;
II. La fecha en que ocurrió;
III. El motivo de la vulneración; y
IV. Las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.
Artículo 50. El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular y a la Comisión,
las vulneraciones de seguridad ocurridas que de forma significativa afecten los derechos
patrimoniales o morales del titular, en un plazo máximo de setenta y dos horas, en cuanto
se conformen y haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso
de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que los titulares afectados
puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.
Artículo 51. El responsable deberá informar al titular y a la Comisión, al menos lo
siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones y las medidas que el titular puede adoptar para proteger sus
intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata; y
20
V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.
Artículo 52. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad de los datos
personales, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e
implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las
medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso, a efecto
de evitar que la vulneración se repita.
Artículo 53. Una vez recibida una notificación de vulneración por parte del responsable, la
Comisión deberá realizar las investigaciones previas a que haya lugar con la finalidad de
allegarse de elementos que le permitan, en su caso, iniciar un procedimiento de
verificación en términos de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 54. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por
objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de
los datos personales, guarden confidencialidad respecto de estos, obligación que
subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo previsto en la Ley General de Transparencia y la Ley de
Transparencia, y demás disposiciones que resulten aplicables a la materia.
Artículo 55. La Comisión podrá publicar directrices, recomendaciones y mejores prácticas
en materia de seguridad de los datos personales, de acuerdo con los estándares
nacionales e internacionales actuales en la materia.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO
Capítulo I
De los Derechos de Acceso, Rectificación,
Cancelación y Oposición
Artículo 56. En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable,
el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales
que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente Título.
El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el
ejercicio de otro.
Artículo 57. El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en
posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las
condiciones, generalidades y particularidades de su tratamiento.
Artículo 58. El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección
de sus datos personales, cuando estos resulten ser inexactos, incompletos o no se
encuentren actualizados.
Artículo 59. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de
los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos
ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último.
21
Artículo 60. Cuando sea procedente el ejercicio del derecho de rectificación y
cancelación, el responsable deberá adoptar todas aquellas medidas razonables para que
los datos personales sean corregidos o suprimidos, según corresponda, también por los
terceros a quienes se los hubiere transferido.
Artículo 61. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que
cese el mismo, cuando:
I. Exista una causa legítima y su situación específica así lo requiera, lo cual implica
que aun siendo lícito el tratamiento, el mismo para evitar que su persistencia cause
un daño o perjuicio al titular; y
II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le
produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus
intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención
humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en
particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud,
preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
En los tratamientos de datos personales a que se refiere la fracción II del presente
artículo, el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo e incluir
una evaluación o valoración humana que, entre otras cuestiones, contemple la
explicación de la decisión adoptada por la intervención humana.
En caso de resultar procedente el derecho de oposición, el responsable deberá cesar el
tratamiento de los datos personales respecto de aquellas finalidades que resulten
aplicables.
Artículo 62. El responsable no podrá llevar a cabo tratamientos automatizados de datos
personales que tengan como efecto la discriminación de las personas por su origen
étnico o racial, su estado de salud presente, pasado o futuro, su información genética,
sus opiniones políticas, su religión o creencias filosóficas o morales y su preferencia
sexual.
Capítulo II
Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación,
Cancelación y Oposición
Artículo 63. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO que se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el
presente Título y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 64. En cualquier momento se podrá solicitar al responsable el acceso,
rectificación, cancelación u oposición respecto del tratamiento de los datos personales
que le conciernen.
Artículo 65. Para el ejercicio de los derechos ARCO, será necesario que el titular al
momento de presentar su solicitud acredite ante el responsable su identidad, siempre y
cuando éste resulte procedente y, en su caso, la identidad y personalidad con la que
actúe el representante.
22
En la acreditación del titular o su representante, el responsable deberá seguir las
siguientes reglas:
I. El titular podrá acreditar su identidad a través de los siguientes medios:
a) Identificación oficial;
b) Instrumentos electrónicos o mecanismos de autenticación permitidos por otras
disposiciones legales o reglamentarias que permitan su identificación
fehacientemente; o
c) Aquellos mecanismos establecidos por el responsable de manera previa,
siempre y cuando permitan de forma inequívoca la acreditación de la identidad
del titular.
II. Cuando el titular ejerza sus derechos ARCO a través de su representante, éste
deberá acreditar su identidad y personalidad presentando ante el responsable:
a) Copia simple de la identificación oficial del titular;
b) Identificación oficial del representante; e
c) Instrumento público o carta poder simple firmada ante dos testigos, o
declaración en comparecencia personal del titular. En caso de que se acredite
la identidad y personalidad con carta poder simple firmada ante dos testigos, se
deberá anexar copia de las identificaciones oficiales de los suscriptores.
Artículo 66. El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su
representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por
disposición legal, o en su caso, por mandato judicial.
Artículo 67. En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas
que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes
civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.
Artículo 68. Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la
persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables,
podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, cuando el titular de los
derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un
mandato judicial para dicho efecto.
Artículo 69. El titular, por sí mismo o por medio de su representante, podrá presentar una
solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO ante la Unidad de Transparencia del
responsable, que el titular considere competente, a través de escrito libre, formatos,
medios electrónicos o cualquier otro medio que establezca la Comisión, o bien, vía
Plataforma Nacional.
Si la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO es presentada ante un área distinta
a la Unidad de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al titular la ubicación
física de la referida Unidad.
23
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO
y entregar el acuse de recibo que corresponda.
La Comisión podrá establecer mecanismos adicionales tales como, formularios, sistemas
y otros medios simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos
ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO, deberán ser de fácil acceso y con la mayor
cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen
contacto cotidiano o común con el responsable.
Artículo 70. La Unidad de Transparencia del responsable deberá auxiliar al titular en la
elaboración de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, en particular en
aquellos casos en que el titular no sepa leer ni escribir.
Artículo 71. Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación
dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, y en caso de poderlo
determinar, orientarlo hacia el responsable competente.
En caso de que la Unidad de Transparencia del responsable advierta que la solicitud para
el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en
la presente Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular dentro de
los tres días siguientes a la presentación de la solicitud.
Si el responsable es competente para atender parcialmente la solicitud para el ejercicio de
los derechos ARCO, deberá dar respuesta conforme a su competencia.
En caso de que el responsable declare inexistencia de los datos personales en sus
archivos, registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una
resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los datos
personales.
Artículo 72. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse
mayores requisitos que los siguientes:
I. El nombre completo del titular o de su representante, su domicilio o cualquier otro
medio para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad
e identidad de su representante;
III. El responsable ante el que se presenta la solicitud y de ser posible, el área que trata
los datos;
IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca
ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el
titular; y
24
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos
personales, en su caso.
Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular además de lo
señalado en las fracciones anteriores, deberá señalar la modalidad en la que prefiere que
estos se reproduzcan.
El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo
que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos
personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de
entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación.
En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el titular deberá indicar lo
señalado en las fracciones anteriores de este artículo, y podrá aportar la documentación
que sustente su petición.
Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo
motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases
de datos del responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o
la situación específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño
o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades
específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.
El titular podrá aportar las pruebas que estime pertinentes para acreditar la procedencia
de su solicitud, las cuales deberán acompañarse a la misma desde el momento de su
presentación.
Artículo 73. En caso de que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no
satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley, y el
responsable no cuente con elementos para subsanarla, deberá prevenir al titular dentro
de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de los derechos
ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez
días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud
de ejercicio de los derechos ARCO.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el responsable, para
resolver la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
Artículo 74. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el
ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte
días contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez
días cuando así lo justifiquen las circunstancias, siempre y cuando se le notifique al titular
dentro del plazo de respuesta.
25
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá
emitir la resolución que contenga la respuesta, la cual hará efectiva en un plazo que no
podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado
la respuesta al titular.
Artículo 75. El ejercicio de los derechos ARCO no será procedente cuando:
I. El titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Exista un impedimento legal;
IV. Se lesionen los derechos de un tercero;
V. Se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos
personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII. La cancelación u oposición haya sido previamente realizada, respecto del mismo
titular, responsable y datos personales;
VIII. El responsable no sea competente;
IX. Sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;
X. Sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el
titular;
XI. Los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la
regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste,
en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones,
organización y actividades; y
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas
a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a
éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones,
organización y actividades.
En todos los casos anteriores, deberá constar una resolución que confirme la causa de
improcedencia invocada por el responsable, la cual será informada al titular por el medio
señalado y dentro de los veinte días a que se refiere el artículo 74, acompañando en su
caso las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 76. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán
realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío,
conforme a la normatividad que resulte aplicable.
En ningún caso el pago de derechos deberá exceder el costo de reproducción,
certificación o envío a que se refiere el párrafo anterior.
26
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de
reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos
permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de
veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de
reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario
para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados a éste, sin
costo.
Para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO, el
responsable no podrá establecer algún servicio o medio que implique un costo al titular.
Artículo 77. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos
personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de
los derechos ARCO, el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del
mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para
el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce sus
derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el
responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 78. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO, o bien la inconformidad del titular por la respuesta recibida o por falta de
respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se
refiere el artículo 134 de la presente Ley.
Capítulo III
De la Portabilidad de los Datos
Artículo 79. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato
estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable
una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato electrónico de la misma
naturaleza que le permita seguir utilizándolos, conforme a los plazos, términos y
requerimientos a que se refiere la presente Ley.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el
consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y
cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de
tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado,
sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos
personales.
En el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá considerar los lineamientos
del Sistema Nacional relativos a los supuestos en los que se está en presencia de un
formato estructurado y comúnmente utilizado, así como las normas técnicas, modalidades
y procedimientos para la transferencia de datos personales.
27
TÍTULO CUARTO
RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO
Capítulo Único
Responsable y Encargado
Artículo 80. El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos
personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo,
así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el responsable.
Artículo 81. La relación entre el responsable y el encargado deberá estar formalizada
mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de
conformidad con la normativa que le resulte aplicable, y que permita acreditar su
existencia, alcance y contenido.
El responsable podrá libremente determinar las obligaciones que le correspondan y
aquéllas que llevará a cabo el encargado, de conformidad con las disposiciones previstas
en la presente Ley, y demás normativa que resulte aplicable.
Artículo 82. En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán
prever, al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que
preste el encargado:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del
responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas
por el responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos
aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que
trata por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI. Devolver o suprimir los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la
relación jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal
que exija la conservación de los datos personales;
VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el
responsable así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o
por mandato expreso de la autoridad competente;
VIII. Permitir al responsable o a la Comisión realizar inspecciones y verificaciones en el
lugar o establecimiento donde se lleva a cabo el tratamiento de los datos
personales; y
28
IX. Generar, actualizar y conservar la documentación necesaria que le permita acreditar
el cumplimiento de sus obligaciones.
Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de
datos personales no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones
aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad correspondiente.
Artículo 83. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y decida
por sí mismo sobre la naturaleza, alcance, finalidades, medios u otras acciones
relacionadas con el tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de
responsable conforme a la legislación en la materia que le resulte aplicable.
Artículo 84. El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el
tratamiento de datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la
autorización expresa de este último. El subcontratado asumirá el carácter de encargado
en los términos de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la
relación entre el responsable y el encargado, prevea que este último pueda llevar a cabo
a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo
anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en éstas.
Artículo 85. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el encargado
deberá formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través de un contrato o
cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad con la normatividad que le
resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y contenido de la prestación
del servicio en términos de lo previsto en el presente Capítulo.
Artículo 86. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e
infraestructura en el cómputo en la nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de
datos personales, siempre y cuando el proveedor externo garantice políticas de protección
de datos personales equivalentes a los principios y deberes establecidos en la presente
Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por
parte del proveedor externo a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos
jurídicos.
Artículo 87. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e
infraestructura de cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable se
adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo
podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:
I. Cumpla al menos con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los
principios y deberes aplicables que establece la presente Ley y demás
normativa aplicable;
29
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la
que se presta el servicio;
c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen
o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que
preste el servicio; y
d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se
preste el servicio.
II. Cuente con mecanismos, al menos para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del
servicio que presta;
b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales
sobre los que se presta el servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos
personales sobre los que se preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el
servicio prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos; e
e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con
privilegios de acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y
motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la
debida protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
TÍTULO QUINTO
COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES
Capítulo Único
De las Transferencias y Remisiones de
Datos Personales
Artículo 88. Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se
encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en los
artículos 22, 89 y 90 de esta Ley, y deberá ser informada al titular en el aviso de
privacidad, así como limitarse a las finalidades que la justifiquen.
Artículo 89. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin
necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México;
30
II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos
personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o
análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución
de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de
un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de
esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico,
la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios
sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una
relación jurídica entre el responsable y el titular;
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por
celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero;
VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar
el consentimiento del titular para el tratamiento y transmisión de sus datos
personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley; o
IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional.
La actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo, no exime al
responsable de cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo que
resulten aplicables.
Artículo 90. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas
contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de
conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al responsable, que permita
demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como las obligaciones y
responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del
cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones
expresamente conferidas a estos; o
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o
tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad
extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor,
siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean
homólogas, o bien, las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o
compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento del responsable
transferente.
31
Artículo 91. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales
asumirá el carácter de responsable conforme a la legislación que en esta materia le
resulte aplicable y deberá tratarlos atendiendo a dicha legislación, comprometiéndose a
garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que fueron
transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado
por el responsable transferente.
Artículo 92. El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales
fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o el encargado se obliguen a
proteger los datos personales conforme a los principios, deberes y demás obligaciones
que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia,
así como a los términos previstos en el aviso de privacidad que será comunicado por el
responsable transferente.
Artículo 93. En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar
al receptor de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los
datos personales frente al titular.
Artículo 94. Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se
realicen entre responsable y encargado no requerirán ser informadas al titular, ni contar
con su consentimiento.
Artículo 95. El responsable, en caso de considerarlo necesario, podrá solicitar la opinión
de la Comisión respecto al cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, en aquellas
transferencias internacionales de datos personales que efectúe.
TÍTULO SEXTO
ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Capítulo I
De las Mejores Prácticas
Artículo 96. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el
responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros
responsables, encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan
por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normatividad
que resulte aplicable en la materia; y
VI. Demostrar ante la Comisión, el cumplimiento de la normatividad que resulte
aplicable en materia de protección de datos personales.
32
Artículo 97. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o
reconocimiento por parte del Organismo garante deberá:
I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emitan, la Comisión conforme a los
criterios que fije el Instituto; y
II. Ser notificado a la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en los
parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su
caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último
párrafo de este artículo.
La Comisión inscribirá los esquemas de mejores prácticas que haya reconocido o
validado en el registro administrado por el Instituto, de acuerdo con las reglas que fije este
último.
Artículo 98. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas
públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones
electrónicas o cualquier otra tecnología que impliquen el tratamiento intensivo o relevante
de datos personales, deberá presentar ante la Comisión una Evaluación de impacto a la
protección de datos personales, quien podrá emitir recomendaciones no vinculantes
especializadas en la materia de protección de datos personales.
El contenido de la evaluación de impacto a la protección de datos personales deberá
determinarse por el Sistema Nacional.
Artículo 99. Para efectos de esta Ley, se considerará que se está en presencia de un
tratamiento intensivo o relevante de datos personales el cual amerita una manifestación
de impacto a la protección de datos personales, en función de los siguientes factores:
I. El número de titulares;
II. El público objetivo;
III. Los riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
IV. La sensibilidad de los datos personales;
V. La transferencia de datos personales que se pretenden efectuar, en su caso, y la
periodicidad;
VI. El desarrollo de la tecnología utilizada, en su caso;
VII. La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o,
económico del mismo, o bien, del interés público que se persigue; y
VIII. Los demás factores que la Comisión determine.
Artículo 100. El responsable que realice una Evaluación de impacto en la protección de
datos personales a que se refiere este Capítulo, deberá presentarla ante la Comisión,
treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda implementar o modificar la política
33
pública, el programa, servicio, sistema de información o tecnología, a efecto de que la
Comisión emita el dictamen correspondiente.
Artículo 101. La Comisión emitirá un dictamen sobre la evaluación de impacto a la
protección de datos personales del programa, servicio, sistema de información o
tecnología presentado por el responsable en un plazo de treinta días contados a partir del
día siguiente a la presentación de la evaluación, el cual deberá sugerir recomendaciones
no vinculantes que permitan mitigar y reducir la generación de los impactos y riesgos que
se detecten en materia de protección de datos personales.
Artículo 102. Cuando a juicio del responsable se puedan comprometer los efectos que se
pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas,
sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología
que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se trate de
situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario realizar la Evaluación de
impacto en la protección de datos personales.
Artículo 103. La Comisión podrá llevar a cabo, de oficio, manifestaciones de impacto a la
privacidad respecto de aquellos programas, políticas públicas, servicios, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que
impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, conforme a los
lineamientos que emita para tal efecto.
Capítulo II
Del Oficial de Protección de Datos Personales
Artículo 104. Para aquellos responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas
lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a
un oficial de protección de datos personales, el cual formará parte del Comité de
Transparencia.
La persona designada como oficial de protección de datos personales deberá contar con
la jerarquía o posición dentro de la organización del responsable que le permita
implementar políticas transversales en esta materia.
El oficial de protección de datos personales será designado atendiendo a sus
conocimientos, cualidades profesionales, experiencia mínima de cinco años en la materia,
y, en su caso, a la o las certificaciones con que cuente en materia de protección de datos
personales, y deberá contar con recursos suficientes para llevar a cabo su cometido.
Artículo 105. El oficial de protección de datos personales tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Asesorar al Comité de Transparencia respecto a los temas que sean sometidos a su
consideración en materia de protección de datos personales;
II. Implementar políticas, programas, acciones y demás actividades que correspondan,
para el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia, las cuales se propondrán y someterán al Comité de
Transparencia, para su autorización;
34
III. Asesorar permanentemente a las áreas adscritas al responsable en materia de
protección de datos personales; y
IV. Las demás que determine la normatividad aplicable.
Artículo 106. Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas no
efectúen tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un
oficial de protección de datos personales, de conformidad con lo previsto en el presente
Capítulo.
Capítulo III
De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y
Administración de Justicia
Artículo 107. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que
dispone esta Ley, por parte de los responsables competentes en instancias de seguridad,
procuración y administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías
de datos personales que resulten estrictamente necesarios y relevantes para el ejercicio
de sus funciones en dichas materias, así como establecer medidas de seguridad
suficientes y necesarias para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de
datos personales.
Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los
particulares en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán
cumplir con las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 108. En el tratamiento de datos personales, así como en el uso de las bases de
datos para su almacenamiento que realicen los sujetos obligados competentes de las
instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, deberá cumplir con los
principios establecidos en el Título Segundo de la presente Ley.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal,
a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público del
Estado, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.
Artículo 109. Los responsables de las bases de datos personales a que se refiere este
Capítulo, deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la
integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan proteger los
datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o
tratamiento no autorizado.
TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN
POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo I
Del Comité de Transparencia
Artículo 110. Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se
integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa
aplicable.
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El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos
personales, en la organización del responsable.
Artículo 111. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que
le sean conferidas en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte
aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Aprobar, supervisar y evaluar las políticas, programas, acciones y demás
actividades que correspondan para el cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables a la materia;
II. Coordinar, realizar y supervisar las acciones necesarias para garantizar el derecho a
la protección de los datos personales en la organización del responsable, de
conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y en aquellas
disposiciones que resulten aplicables en la materia, en coordinación con el Oficial de
Protección de Datos Personales, en su caso;
III. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la
gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la
inexistencia de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de
alguno de los derechos ARCO;
V. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios
para una mejor observancia de la presente Ley y en aquellas disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
VI. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes,
el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de
seguridad;
VII. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Comisión;
VIII. Establecer programas de capacitación y actualización para sus servidores públicos
en materia de protección de datos personales; y
IX. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en
que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta
irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos personales;
particularmente en casos relacionados con la declaración de inexistencia que
realicen los responsables.
Capítulo II
De la Unidad de Transparencia
Artículo 112. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia encargada de
atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, la cual se integrará y
funcionará conforme a la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte
aplicable.
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Artículo 113. En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el responsable
estará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás normativa aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, en la designación del titular de la Unidad de Transparencia el
responsable deberá considerar la experiencia y especialización comprobable en materia
de protección de datos personales.
Artículo 114. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que
le sean conferidas en la Ley de Transparencia y demás normativa aplicable, la Unidad de
Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la
protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales sólo se entreguen a
su titular o su representante debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la
reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las
disposiciones normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y
fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO;
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos
personales; y
VIII. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Comisión.
Artículo 115. Cuando alguna unidad administrativa del responsable se negara a colaborar
con la Unidad de Transparencia en la atención de las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO, ésta dará aviso al Comité de Transparencia para que le ordene realizar
sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del
conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 116. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad
o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la
protección de datos personales.
Para cumplir con lo anterior, los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones
públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las
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respuestas a solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, en la lengua indígena,
braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
TÍTULO OCTAVO
COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
De las Atribuciones de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública
Artículo 117. En la integración, procedimiento de designación de comisionados y
funcionamiento de la Comisión se estará a lo dispuesto por la Ley de Transparencia.
Artículo 118. Además de las atribuciones que le son conferidas en la Ley de
Transparencia y demás disposiciones que le resulten aplicables, la Comisión tendrá las
siguientes:
I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en
posesión de los responsables a que se refiere la presente Ley;
II. Interpretar la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta, en el
ámbito administrativo;
III. Emitir disposiciones administrativas de carácter general para la debida
aplicación y cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley;
IV. Conocer, sustanciar y resolver, los recursos de revisión interpuestos por los
titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones
que resulten aplicables en la materia;
V. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;
VI. Presentar petición fundada al Instituto, para que conozca de los recursos de
revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo
previsto en la Ley General y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia;
VII. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones y resoluciones;
VIII. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
IX. Orientar y asesorar a los titulares en materia de protección de datos personales;
X. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO;
XI. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en
lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua;
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XII. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de
accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables
puedan ejercer en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de
datos personales, observando en todo momento los criterios que para tal efecto
emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales;
XIII. Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley;
XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el
conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
XV. Elaborar herramientas y mecanismos que faciliten el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley;
XVI. Capacitar a los responsables en materia de protección de datos personales, en
el ámbito material y territorial de competencia que le corresponde;
XVII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable
responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables;
XVIII. Proporcionar al Instituto los elementos que requiera para resolver los recursos
de inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto en el
Título Noveno, Capítulo III de la Ley General y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
XIX. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto para el cumplimiento de los
objetivos previstos en la Ley General y demás disposiciones aplicables;
XX. Vigilar y verificar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
XXI. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del
derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XXII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables
respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables;
XXIII. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos
personales entre los responsables;
XXIV. Solicitar la cooperación del Instituto en los términos del artículo 89, fracción
XXX de la Ley General;
XXV. Administrar, en el ámbito de su respectiva competencia, la Plataforma Nacional
en lo relacionado al derecho a la protección de datos personales;
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XXVI. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la
Legislatura del Estado que vulneren el derecho a la protección de datos
personales;
XXVII. Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las
materias reguladas por la presente Ley; y
XXVIII. Emitir el dictamen con recomendaciones no vinculantes a las evaluaciones de
impacto a la protección de datos personales que le sean presentadas.
Artículo 119. La presente Ley constituirá el marco normativo que los responsables, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán observar para la emisión de la
regulación que corresponda, en coadyuvancia con la Comisión, y en la que se involucre el
tratamiento de datos personales.
Capítulo II
De la Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales
Artículo 120. Los responsables deberán colaborar con la Comisión, según corresponda,
para capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en
materia de protección de datos personales, a través de la impartición de cursos,
seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se
considere pertinente.
Artículo 121. La Comisión en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se
utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del
Estado, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de datos
personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de
centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de
datos personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con
la Comisión en sus tareas sustantivas; y
III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen
el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana
y los responsables.
TÍTULO NOVENO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 122. Los asuntos competencia de la Comisión se substanciarán y resolverán en
los términos que dispone la presente Ley; a falta de disposición expresa, se aplicará
supletoriamente en el orden siguiente la Ley de Justicia Administrativa y el Código de
Procedimientos Civiles ambos para el Estado de Sinaloa.
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Artículo 123. Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o electrónica avanzada
de quien la formule, sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promotor
en un recurso presentado en ventanilla no sepa o no pueda firmar, estampará en el
documento su huella digital, ratificándola ante la Secretaría de Acuerdos y Proyectos
dentro de los tres días siguientes a su presentación, de no hacerlo se le tendrá por no
presentada la promoción.
Cuando de la presentación de un escrito, resulte evidente la diferencia de rasgos entre
dos firmas de un mismo promotor que motiven la duda en su autenticidad y que formen
parte del expediente, se le citará para que en el plazo de tres días comparezca ante la
Secretaría de Acuerdos y Proyectos a ratificarla, en el caso de no comparecer sin causa
justificada, se le tendrá por no interpuesto el mismo.
Artículo 124. La interposición de un recurso de revisión de datos personales
concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un
interés jurídico o legítimo conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 125. Los Comisionados podrán ordenar de oficio o a petición de parte, subsanar
las irregularidades u omisiones que se observen en la tramitación de los recursos para
efecto de regularizar, sin que ello implique que pueda revocar sus propias resoluciones.
Capítulo II
De las partes
Artículo 126. Son partes en el recurso de revisión, las siguientes:
I. El recurrente. Tendrá ese carácter: El afectado por una resolución emitida por el
responsable, en el ejercicio de los derechos ARCO, de acuerdo a lo previsto en el
Título Tercero, Capítulo II de esta Ley;
II. El responsable. En términos de lo previsto en la fracción XXXIII del artículo 4 de la
presente Ley; y
III. El tercero. Que pueda afectarse con las resoluciones que emita la Comisión.
Capítulo III
De las Notificaciones y Términos.
Artículo 127. En la sustanciación de los recursos de revisión, las notificaciones que emita
la Comisión, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente a los particulares o por oficio a las autoridades, según corresponda,
en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate; y
41
e) En los demás casos que disponga la ley.
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados
por la Comisión, y publicados mediante acuerdo general en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes
de informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de
actos distintos de los señalados en las fracciones anteriores; o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su
domicilio, se ignore éste o el de su representante.
Artículo 128. El cómputo de los plazos señalados en el presente Título comenzará a
correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación
correspondiente.
Artículo 129. Transcurridos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el
derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por
parte de la Comisión.
Artículo 130. Cuando la Ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o
diligencia, se tendrá el de tres días.
Capítulo IV
De los Impedimentos y Excusas
Artículo 131. Cada Comisionada o Comisionado estará impedido de conocer cualquier
asunto o caso en el que tenga interés directo o indirecto. Se considera que existe un
interés directo o indirecto, cuando:
I. Tenga parentesco en línea recta, sin limitación de grado; en colateral por
consanguinidad, hasta el cuarto grado, y en colateral por afinidad, hasta el
segundo con el recurrente o con alguno de los servidores públicos que suscriba
una respuesta o resolución derivada del ejercicio de los derechos ARCO;
II. Tenga amistad estrecha con el recurrente o con alguno de los servidores públicos
que suscriban una respuesta o una resolución derivada de ejercicio del derecho
que tutela la presente Ley;
III. Tenga interés personal en el asunto, o lo tenga su cónyuge;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se
trata, o haya gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en
contra de alguno de los servidores públicos que suscriba una respuesta o
resolución, o con el solicitante o su representante;
V. Esté en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga a las
anteriores; y
VI. En aquéllos casos que disponga la normativa aplicable.
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Artículo 132. Las y los Comisionados tienen la obligación de excusarse del conocimiento
de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en el artículo
anterior, expresando concretamente la causa de impedimento, en cuyo caso, el Pleno de
la Comisión será el facultado para calificar la excusa, sin que sean admisibles las excusas
voluntarias.
Artículo 133. Calificada la causa de impedimento, de ser procedente, pasará el
expediente al conocimiento de la o el Comisionado que corresponda.
Capítulo V
Del recurso de revisión
Artículo 134. El titular por sí mismo o a través de su representante, podrá interponer un
recurso de revisión ante la Comisión, sus Delegaciones o la Unidad de Transparencia del
responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o
de portabilidad de los datos personales, dentro de un plazo que no podrá exceder de
quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la respuesta.
En el caso de que se interponga ante las Delegaciones de la Comisión o la Unidad de
Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la Comisión a más tardar al
día siguiente de haberlo recibido.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO o de portabilidad de los datos personales, sin que se haya emitido ésta,
el titular o, en su caso, su representante podrán interponer el recurso de revisión dentro
de los quince días siguientes al que haya vencido el plazo para dar respuesta.
Artículo 135. El titular o su representante podrán interponer el recurso de revisión a
través de los siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio de la Comisión o en las oficinas habilitadas que al
efecto establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que al efecto emita la Comisión;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen; o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca la Comisión.
Artículo 136. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las
características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia por el responsable;
43
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o de
portabilidad de los datos personales, dentro de los plazos establecidos en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII. Ante la falta de respuesta del responsable;
IX. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato
distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;
X. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega
de los datos personales;
XI. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la
procedencia de los mismos;
XII. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO; y
XIII. En los demás casos que dispongan las leyes.
Artículo 137. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de
revisión serán los siguientes:
I. La denominación del responsable ante quien se presentó la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO o de la portabilidad de los datos personales;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero
interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de
respuesta, la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO o de la portabilidad de los datos personales; y
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de
inconformidad.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 138. El titular de los datos personales deberá acompañar a su escrito de recurso
los siguientes documentos:
I. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad
e identidad de su representante;
44
II. [La copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO o de
portabilidad de los datos personales y que fue presentada ante el responsable y los
documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción;]
Fracción declarada inválida, por resolutivo cuarto de sentencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 112/2017, notificada el 7
de octubre de 2019.
III. La copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, en su
caso; y
IV. Las pruebas y demás elementos relacionados con la causa, que considere el titular
someter a juicio de la Comisión.
Artículo 139. El titular de los datos personales o su representante, podrán acreditar su
identidad a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya; o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por la Comisión, publicados mediante
acuerdo general, en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo
sustituya, eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.
Artículo 140. Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su
personalidad en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos
testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento
público, o declaración en comparecencia personal del titular y del representante ante
la Comisión; y
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.
Artículo 141. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión
deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el
contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o peticiones expuestas
en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y
constancias que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 142. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple
con alguno de los requisitos previstos en el artículo 137 de la presente Ley, y la Comisión,
no cuente con elementos para subsanarlos, ésta deberá requerir al titular, por una sola
ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de
cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del
día siguiente al de la notificación del requerimiento de información, para subsanar las
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omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se
desechará el recurso de revisión.
El requerimiento tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Comisión para
resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su
desahogo.
Artículo 143. Recibido el recurso de revisión, la Comisión deberá acordar su admisión o
desechamiento en un plazo que no excederá de cinco días siguientes a la fecha en que
se haya recibido.
Artículo 144. Admitido el recurso de revisión, la Comisión promoverá la Conciliación, en
la cual se procurará que el titular y el responsable voluntariamente lleguen a un acuerdo
para dirimir sus diferencias de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. La Comisión requerirá a las partes que manifiesten por cualquier medio, su voluntad
de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación
de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la
respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los
puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente por medios remotos o locales de
comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine la Comisión. En
cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita
acreditar su existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad
y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la
Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
vinculados con la presente Ley, salvo que cuente con representación legal
debidamente acreditada;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, la Comisión señalará el lugar
o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual
deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que la Comisión haya
recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se
procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable.
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las
partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de
convicción que estime necesarios para la conciliación.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas
partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el
conciliador señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días
siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste
el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus
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respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose
hacer constar dicha negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su
ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de
conciliación, en el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se
continuará con la sustanciación del recurso de revisión. Cuando alguna de las
partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará
con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con la
sustanciación del recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos
vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y la Comisión, deberá
supervisar el cumplimiento del acuerdo respectivo; y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de
revisión, y éste quedará sin materia, en caso contrario, la Comisión reanudará el
procedimiento.
Artículo 145. En la sustanciación de los recursos de revisión, las partes podrán ofrecer
las siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos
aportados por la ciencia y tecnología;
VIII. La presuncional legal y humana; y
IX. La Instrumental de actuaciones.
La Comisión, podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más
limitación que las establecidas en la ley.
Artículo 146. El titular, el responsable o cualquier autoridad deberán atender los
requerimientos de información en los plazos y términos que el Instituto establezca.
Artículo 147. La Comisión sustanciará el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
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I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Pleno lo turnará en un plazo no
mayor de tres días al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá
proceder a su análisis para que decrete su admisión o desechamiento, dentro de un
plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un
expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que en un plazo máximo de
siete días manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. Notificado el acuerdo de admisión a las partes, éstas podrán manifestar su voluntad
de conciliar de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 de la presente Ley;
IV. En caso de existir tercero interesado, se deberá proceder a notificarlo para que en el
plazo mencionado en la fracción II acredite su carácter, alegue lo que a su derecho
convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
V. Dentro del plazo mencionado en la fracción II, las partes podrán ofrecer todo tipo de
pruebas o alegatos excepto la confesional por parte del responsable y aquéllas que
sean contrarias a derecho. Se podrán recibir pruebas supervinientes por las partes,
siempre y cuando no se haya dictado la resolución;
VI. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las
partes durante la sustanciación del recurso de revisión, a efecto de allegarse de
mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos
objeto del recurso de revisión;
VII. Concluido el plazo señalado en la fracción II, el Comisionado ponente deberá
proceder a decretar el cierre de instrucción;
VIII. La Comisión no estará obligada a atender la información remitida por el responsable
una vez de decretado el cierre de instrucción; y
IX. Decretado el cierre de instrucción, se formulará el proyecto de resolución, debiendo
emitirse ésta en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
Artículo 148. La Comisión resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá
exceder de cuarenta días, contados a partir del día siguiente de la presentación del
recurso de revisión, el cual podrá ampliarse por una sola vez hasta por veinte días.
En caso de que el Instituto amplíe el plazo para emitir la resolución correspondiente,
deberá emitir un acuerdo donde funde y motive las circunstancias de la ampliación.
El plazo a que se refiere el presente artículo sólo podrá ser suspendido cuando se
prevenga al titular conforme a lo dispuesto en la presente Ley, o bien, durante el periodo
de cumplimiento del acuerdo de conciliación, cuando resulte aplicable.
Artículo 149. Las resoluciones de la Comisión podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
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II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y
los procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar a la
Comisión el cumplimiento de sus resoluciones.
Ante la falta de resolución por parte de la Comisión, se entenderá confirmada la respuesta
del responsable.
Cuando la Comisión determine durante la sustanciación del recurso de revisión que se
pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las
obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables
en la materia, cuando se trate de servidores públicos deberá hacerlo del conocimiento del
órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 150. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 134 de
la presente Ley;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad
de este último;
III. La Comisión haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo,
cuando se trate de las mismas partes y sea el mismo acto recurrido;
IV. No se actualice alguna de las causales de procedencia del recurso de revisión
previstas en el artículo 136 de la presente Ley;
V. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo
142 de la presente Ley;
VI. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de
defensa interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en
contra del acto recurrido ante la Comisión, según corresponda;
VII. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente
respecto de los nuevos contenidos; o
VIII. El recurrente no acredite interés jurídico o legítimo.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante la
Comisión, un nuevo recurso de revisión.
Artículo 151. El recurso de revisión sólo podrá ser sobreseído cuando:
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I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca y no se trate de un derecho transferible;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los
términos de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de
revisión quede sin materia; o
V. Quede sin materia el recurso de revisión.
Artículo 152. La Comisión deberá notificar a las partes y publicar la resolución en versión
pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Artículo 153. Las resoluciones de la Comisión serán vinculantes, definitivas e inatacables
para los responsables.
Artículo 154. Las resoluciones de la Comisión podrán ser impugnadas por los
particulares ante el Instituto, interponiendo el recurso de inconformidad previsto en la Ley
General o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.
Artículo 155. El Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus
Comisionados, de oficio o a petición fundada de la Comisión, podrá ejercer la facultad de
atracción para conocer, sustanciar y resolver aquellos recursos de revisión que por su
interés y trascendencia así lo ameriten, en los plazos y términos previstos en la Ley
General y demás normatividad aplicable.
En este caso, cesará la substanciación del recurso de revisión a cargo de la Comisión.
Capítulo VI
De los Criterios de Interpretación
Artículo 156. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los
recursos que se sometan a la competencia de la Comisión, ésta podrá emitir los criterios
de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.
TÍTULO DÉCIMO
VERIFICACIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
Capítulo Único
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 157. La Comisión tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de
ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, la Comisión deberá guardar
confidencialidad sobre la información a la que tenga acceso en virtud de la verificación
correspondiente.
50
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una
verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la
confidencialidad de la información.
Artículo 158. La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando la Comisión cuente con indicios que hagan presumir de manera
fundada y motivada la existencia de violaciones a la presente Ley y demás
normatividad que resulte aplicable;
ll. Por denuncia del titular cuando considere que ha sido afectado por actos del
responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás
normativa aplicable; o
lll. Por denuncia de cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos
incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del
día siguiente al en que se realicen los hechos o se incurra en omisiones materia de la
misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a
contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o
inconformidad previstos en la presente Ley.
Artículo 159. La denuncia deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para recibir notificaciones;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que
cuente para probar su dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su
identificación y/o ubicación; y
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber
firmar, bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios
electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca la Comisión.
Una vez recibida la denuncia, la Comisión deberá acusar recibo de la misma, y el acuerdo
correspondiente se notificará al denunciante.
Artículo 160. Previo a la verificación respectiva, la Comisión podrá desarrollar
investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el
acuerdo de inicio respectivo.
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Para llevar a cabo la investigación, la Comisión mediante mandamiento escrito
debidamente fundado y motivado, podrá requerir al denunciante, responsable o cualquier
autoridad la exhibición de la información o documentación que estime necesaria.
El denunciante, responsable o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de
información en los plazos y términos que la Comisión establezca.
Artículo 161. Si como resultado de las investigaciones previas, la Comisión no cuenta
con los elementos suficientes para dar inicio al procedimiento de verificación, emitirá el
acuerdo que corresponda, sin que esto impida que la Comisión pueda dar inicio a dicho
procedimiento en otro momento.
Artículo 162. Para dar inicio al procedimiento de verificación, la Comisión deberá emitir
un acuerdo en el que funde y motive la procedencia de su actuación.
El acuerdo de inicio del procedimiento de verificación deberá contener lo siguiente:
I. El nombre del denunciante y su domicilio;
II. El objeto y alcance del procedimiento, precisando circunstancias de tiempo, lugar,
visitas de verificación a las oficinas o instalaciones del responsable o del lugar en
donde se encuentren ubicadas las bases de datos personales y/o requerimientos de
información. En los casos en que se actúe por denuncia, la Comisión podrá ampliar
el objeto y alcances del procedimiento respecto del contenido de aquélla,
debidamente fundada y motivada;
III. La denominación del responsable y su domicilio;
IV. El lugar y fecha de la emisión del acuerdo de inicio; y
V. La firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la
ley autorice otra forma de expedición.
Artículo 163. La Comisión deberá notificar el acuerdo de inicio del procedimiento de
verificación al responsable denunciado.
Artículo 164. Para el desahogo del procedimiento de verificación, la Comisión podrá, de
manera conjunta, indistinta o sucesivamente:
I. Requerir al responsable denunciado la documentación e información necesaria
vinculada con la presunta violación; y/o
II. Realizar visitas de verificación a las oficinas o instalaciones del responsable
denunciado, o en su caso, el lugar donde se lleven a cabo los tratamientos de datos
personales.
Lo anterior, a fin de allegarse de elementos relacionados con el objeto y alcance de éste.
Artículo 165. El denunciante y el responsable estarán obligados a atender y cumplir los
requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones
52
o diligencias notificadas por la Comisión, o bien, a facilitar la práctica de las diligencias
que hayan sido ordenadas.
En caso de negativa o entorpecimiento de las actuaciones de la Comisión, por parte del
denunciante o responsable, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún
otro momento dentro del procedimiento y la Comisión tendrá por ciertos los hechos
materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga, respectivamente.
Artículo 166. En los requerimientos de información y/o visitas de inspección que realice la
Comisión con motivo de un procedimiento de verificación, el responsable no podrá negar
el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases de
datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información en
términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte
aplicable.
Artículo 167. Las visitas de verificación que lleve a cabo la Comisión, podrán ser una o
varias en el curso de un mismo procedimiento, las cuales se deberán desarrollar conforme
a las siguientes reglas y requisitos:
I. Cada visita de verificación tendrá un objeto y alcance distinto y su duración no podrá
exceder de cinco días;
II. La orden de visita de verificación contendrá:
a) El objeto, alcance y duración que en su conjunto, limitarán la diligencia;
b) La denominación del responsable verificado;
c) La ubicación del domicilio o domicilios a visitar; y
d) El nombre completo de la persona o personas autorizadas a realizar la visita de
verificación, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su
número en cualquier tiempo por la Comisión, situación que se notificará al
responsable sujeto a procedimiento.
III. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles, y se llevarán a
cabo en el domicilio institucional del responsable verificado, incluyendo el lugar en
que, a juicio del Instituto, se encuentren o se presuma la existencia de bases de
datos o tratamientos de los mismos.
La Comisión podrá autorizar que servidores públicos de otras autoridades federales,
locales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, auxilien en
cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la misma.
Artículo 168. En la realización de las visitas de verificación, los verificadores autorizados
y los responsables verificados deberán estar a lo siguiente:
I. Los verificadores autorizados se identificarán ante la persona con quien se entienda
la diligencia, al iniciar la visita;
53
II. Los verificadores autorizados requerirán a la persona con quien se entienda la
diligencia designe a dos testigos;
III. El responsable verificado estará obligado a:
a) Permitir el acceso a los verificadores autorizados al lugar señalado en la orden
para la práctica de la visita;
b) Proporcionar y mantener a disposición de los verificadores autorizados la
información, documentación o datos relacionados con la visita;
c) Permitir a los verificadores autorizados el acceso a archiveros, registros, archivos,
sistemas, equipos de cómputo, discos o cualquier otro medio de tratamiento de
datos personales; y
d) Poner a disposición de los verificadores autorizados, los operadores de los
equipos de cómputo o de otros medios de almacenamiento, para que los auxilien
en el desarrollo de la visita.
IV. Los verificadores autorizados podrán obtener copias de los documentos o
reproducir, por cualquier medio, documentos, archivos e información generada por
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que tengan relación con
el procedimiento; y
V. La persona con quien se hubiese entendido la visita de verificación, tendrá derecho
de hacer observaciones a los verificadores autorizados durante la práctica de las
diligencias, mismas que se harán constar en el acta correspondiente.
Concluida la visita de verificación, los verificadores autorizados deberán levantar un acta
final en la que se deberá hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones
que hubieren conocido, la cual, en su caso, podrá engrosarse con actas periciales.
Los hechos u omisiones consignados por los verificadores autorizados en las actas de
verificación harán prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones
encontradas.
Artículo 169. En las actas de visitas de verificación, la Comisión deberá hacer constar lo
siguiente:
I. La denominación del responsable verificado;
II. La hora, día, mes y año en que se inició y concluyó la diligencia;
III. Los datos que identifiquen plenamente el lugar en donde se practicó la visita de
verificación, tales como calle, número, población o colonia, municipio y código postal,
así como número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el
responsable verificado;
IV. El número y fecha del oficio que ordenó la visita de verificación;
V. El nombre completo y datos de identificación de los verificadores autorizados;
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VI. El nombre completo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VII. El nombre completo y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VIII. La narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;
IX. La mención de la oportunidad que se da para ejercer el derecho de hacer
observaciones durante la práctica de las diligencias; y
X. El nombre completo y firma de todas las personas que intervinieron en la visita de
verificación, incluyendo los verificadores autorizados.
Si se negara a firmar el responsable verificado, su representante o la persona con quien
se entendió la visita de verificación, ello no afectará la validez del acta debiéndose asentar
la razón relativa.
El responsable verificado podrá formular observaciones en la visita de verificación, así
como manifestar lo que a su derecho convenga con relación a los hechos contenidos en
el acta respectiva, o bien, podrá hacerlo por escrito dentro de los cinco días siguientes a
la fecha en que se hubiere realizado la visita de verificación.
Artículo 170. La Comisión podrá ordenar medidas cautelares si del desahogo de la
verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos
personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el
aseguramiento de las bases de datos, las cuales podrán quedar sin efecto una vez que el
responsable verificado haya adoptado las medidas señaladas por la Comisión para mitigar
los daños identificados, con el fin de restablecer el tratamiento de los datos personales.
Artículo 171. La aplicación de medidas cautelares no tendrán por efecto:
I. Dejar sin materia el procedimiento de verificación; o
II. Eximir al responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente
Ley.
Artículo 172. Si durante el procedimiento de verificación, la Comisión advierte nuevos
elementos que pudieran modificar la medida cautelar previamente impuesta, ésta deberá
notificar al responsable, al menos con 24 horas de anticipación, la modificación a que
haya lugar, fundando y motivando su actuación.
Artículo 173. El titular o, en su caso, su representante podrá solicitar a la Comisión la
aplicación de medidas cautelares cuando considere que el presunto incumplimiento del
responsable a las disposiciones previstas en la presente Ley, le causa un daño inminente
o irreparable a su derecho a la protección de datos personales.
Para tal efecto, la Comisión deberá considerar los elementos ofrecidos por el titular, en su
caso, así como aquellos que tenga conocimiento durante la sustanciación del
procedimiento de verificación, para determinar la procedencia de la solicitud de la medida.
Artículo 174. El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de
cincuenta días.
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Artículo 175. [Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior de la presente
Ley], la Comisión deberá emitir la resolución que legalmente proceda, debidamente
fundada y motivada, y notificarla al responsable verificado y al denunciante. Párrafo
declarado inválido en la porción normativa que indica “Una vez transcurrido el plazo
señalado en el artículo anterior de la presente Ley,...”, por resolutivo cuarto de sentencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 112/2017,
notificada en fecha 7 de octubre de 2019.
En la resolución, la Comisión podrá ordenar medidas correctivas para que el responsable
las acate en la forma, términos y plazos fijados para tal efecto, así como señalar las
medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de ésta.
Las resoluciones que emita la Comisión con motivo del procedimiento de verificación,
podrán hacerse del conocimiento de la autoridad competente en materia de
responsabilidades administrativas.
Artículo 176. Para la verificación en instancias de seguridad pública, se requerirá en la
resolución, la aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría calificada de sus
Comisionados, así como de una fundamentación y motivación reforzada de la causa del
procedimiento, debiéndose asegurar la información sólo para uso exclusivo de la
autoridad.
Artículo 177. La Comisión podrá llevar a cabo, de oficio, investigaciones previas y
verificaciones preventivas, a efecto de vigilar y verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de
ésta, de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo.
Artículo 178. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de
auditorías por parte de la Comisión que tengan por objeto verificar la adaptación,
adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el
cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa que
resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles
implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer
acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso
correspondan.
Artículo 179. Las auditorías voluntarias a que se refiere el artículo anterior, sólo
procederán respecto de aquellos tratamientos de datos personales que el responsable
esté llevando a cabo al momento de presentar su solicitud a la Comisión, y que dichos
tratamientos se consideren relevantes o intensivos en los términos de la presente Ley.
En ningún caso las auditorías voluntarias podrán equipararse a las evaluaciones de
impacto a la protección de datos personales a que se refiere la presente Ley.
Artículo 180. Las auditorías voluntarias a que se refiere el artículo 179 de la presente
Ley, no procederán cuando:
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I. La Comisión tenga conocimiento de una denuncia, o bien, esté sustanciando un
procedimiento de verificación relacionado con el mismo tratamiento de datos
personales que se pretende someter a este tipo de auditorías; o
II. El responsable haya sido seleccionado de oficio para ser verificado por parte de la
Comisión.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN
Capítulo Único
Del Cumplimiento de las Resoluciones
Artículo 181. El responsable a través de la Unidad de Transparencia, dará estricto
cumplimiento de las resoluciones de la Comisión.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, el responsable
podrá solicitar a la Comisión, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo
para el cumplimiento de la resolución.
La solicitud deberá presentarse a más tardar dentro de los primeros tres días del plazo
otorgado para el cumplimiento de la resolución, a efecto de que la Comisión resuelva
sobre la procedencia de la misma, dentro de los cinco días siguientes, de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Artículo 182. El responsable deberá informar al Instituto sobre el cumplimiento de sus
resoluciones, en un plazo que no podrá exceder de tres días contados a partir del día
siguiente en que venció el plazo de cumplimiento previsto en la resolución, o bien, de la
prórroga autorizada por la Comisión.
El Instituto deberá verificar de oficio el cumplimiento y, a más tardar al día siguiente de
recibir el informe dará vista al titular para que, dentro de los cinco días siguientes
manifieste lo que a su derecho convenga.
Si dentro del plazo señalado el titular manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo
ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo
considera.
Artículo 183. La Comisión deberá pronunciarse en un plazo no mayor a cinco días
contados a partir del día siguiente de la recepción de las manifestaciones del titular, sobre
todas las causas que éste manifieste, así como del resultado de la verificación que
hubiere realizado.
Si la Comisión considera que se dio cumplimiento a la resolución, deberá emitir un
acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, la
Comisión:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
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II. Notificará al superior jerárquico del servidor público encargado de dar cumplimiento
para que en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente que
surta efectos la notificación, se dé cumplimiento a la resolución, bajo el
apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá una medida de
apremio en los términos señalados en la presente ley, además de que incurrirá en
las mismas responsabilidades administrativas del servidor público inferior; y
III. Determinará las medidas de apremio que deberán imponerse a las acciones
procedentes que deberán aplicarse de conformidad con lo señalado en el siguiente
Título.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
MEDIDAS DE APREMIO
Capítulo Único
De las Medidas de Apremio
Artículo 184. La Comisión podrá imponer las siguientes medidas de apremio para
asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. La amonestación pública; o
II. La multa equivalente a la cantidad de ciento cincuenta, hasta mil quinientas veces
el valor diario de la unidad de medida y actualización.
El incumplimiento de los responsables será difundido en los portales de obligaciones de
transparencia de la Comisión y considerados en las evaluaciones que realicen estos.
Artículo 185. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo,
la Comisión deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el
daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las
determinaciones de la Comisión y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor; y
III. La reincidencia.
La Comisión deberá establecer mediante lineamientos de carácter general, las
atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a
sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que
apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.
Artículo 186. La Comisión podrá requerir al infractor la información necesaria para
determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la
misma, las multas se cuantificarán con base en los elementos que se tengan a
disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que
contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general,
cualquiera que evidencie su condición, quedando facultada la Comisión para requerir a las
58
autoridades competentes, aquella documentación que se considere indispensable para tal
efecto.
Artículo 187. En caso de reincidencia, la Comisión podrá imponer una multa equivalente
hasta el doble de la que hubiere determinado.
Para efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al que habiendo incurrido en
una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 188. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser
aplicadas por la Comisión, por sí misma o con el apoyo de la autoridad competente, de
conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 189. Las multas que fije la Comisión se harán efectivas por las Oficinas
Recaudadoras de Rentas de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, a
través de los procedimientos que las leyes establezcan y el mecanismo implementado
para ello.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos.
Artículo 190. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo
máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al
infractor.
Artículo 191. La amonestación pública será impuesta por la Comisión y ejecutada por el
superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.
Artículo 192. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el
presente Capítulo, no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al
superior jerárquico para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin demora; de
persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de
apremio establecidas en el artículo anterior.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento a las resoluciones de la
Comisión, se dará vista la autoridad competente en materia de responsabilidades.
Artículo 193. En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el recurso
correspondiente ante el Poder Judicial del Estado.
Artículo 194. En caso que del contenido de las actuaciones y constancias de los
procedimientos ventilados ante la Comisión, se advierte la presunta comisión de delitos y
estos se persigan de oficio, se deberá dar el aviso correspondiente al Ministerio Público,
remitiéndole copia de las constancias conducentes.
Artículo 195. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Comisión
implique la presunta comisión de un delito, éste deberá denunciar los hechos ante la
autoridad competente.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
59
Capítulo Único
De las Responsabilidades Administrativas y sus Sanciones
Artículo 196. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO o de la portabilidad de los datos personales;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho
de que se trate;
III. Ampliar con dolo los plazos previstos en la presente Ley para responder las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o la portabilidad de los datos
personales;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su
custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo,
cargo o comisión;
V. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a
los principios y deberes establecidos en la presente Ley;
VI. Mantener los datos personales inexactos cuando resulte imputable al responsable;
VII. No efectuar la rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos
personales que legalmente proceda, cuando resulten afectados los derechos de los
titulares;
VIII. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los
elementos que debe contener, según sea el caso, de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
IX. Clasificar, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las
características señaladas en la Ley de Transparencia. La sanción sólo procederá
cuando exista una resolución previa que haya quedado firme, respecto del criterio
de clasificación de los datos personales;
X. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en la presente Ley;
XI. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establece la presente
Ley;
XII. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de
medidas de seguridad que dispone la presente Ley;
XIII. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto
en la presente Ley;
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XIV. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XV. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto en la presente
Ley;
XVI. No acatar las resoluciones emitidas por la Comisión;
XVII. Aplicar medidas compensatorias en contravención de los criterios que para tales
fines establezca el Sistema Nacional;
XVIII. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales cuando estos existan total
o parcialmente en los archivos del responsable;
XIX. No atender las medidas cautelares establecidas por la Comisión;
XX. Tratar los datos personales de manera que afecte o impida el ejercicio de los
derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XXI. No cumplir con las disposiciones previstas en la presente Ley, relativas a la
formalización de la relación responsable y encargado y cómputo en la nube;
XXII. No presentar ante la Comisión la evaluación de impacto a la protección de datos
personales en aquellos casos en que resulte obligatoria, de conformidad con lo
previsto en la presente Ley y demás normativa aplicable;
XXIII. Realizar actos para intimidar o inhibir a los titulares en el ejercicio de los derechos
ARCO; y
XXIV. Omitir la entrega del informe anual a que se refiere el artículo 44, fracción VII de la
Ley General de Transparencia, o bien, entregar el mismo día de manera
extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, XV, XVI,
XVIII, XIX y XX, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las
fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción
administrativa.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 197. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, la Comisión dará
vista al Instituto Electoral del Estado para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de
las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, la
Comisión deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con
estos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos
administrativos a que haya lugar.
61
Artículo 198. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor
público, la Comisión deberá:
I. Elaborar una denuncia dirigida al órgano interno de control o instancia equivalente,
con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración
repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir
una posible responsabilidad; y
II. Remitir un expediente que contenga todos los elementos de prueba que considere
pertinentes para sustentar la presunta responsabilidad administrativa. Para tal
efecto, deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y
las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente respectivo deberán remitirse al órgano interno de control o
instancia equivalente dentro de los quince días siguientes, a partir de que la Comisión
tenga conocimiento de los hechos.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar a la Comisión de la conclusión del
procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción.
Artículo 199. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 196 de esta Ley,
son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan
derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se
impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera
independiente.
Para tales efectos, la Comisión podrá denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que considere
pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos
personales, de carácter estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por la presente
Ley.
TERCERO. Se deroga el Capítulo Sexto y los artículos que lo integran de la Ley de
Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa publicada en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 051 de 26 de abril de 2002, y como consecuencia se decreta la
abrogación de la Ley en mención.
CUARTO. Los procedimientos iniciados durante la vigencia del Capítulo Sexto y los
artículos que lo integran de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de
62
Sinaloa publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 051 de 26 de abril de
2002, se sustanciarán hasta su conclusión, conforme al ordenamiento señalado.
QUINTO. Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos
en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de
la entrada en vigor de ésta.
SEXTO. Los responsables deberán observar lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo II
de la presente Ley, a más tardar un año después de la entrada en vigor de ésta Ley.
SÉPTIMO. La Comisión deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás
disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente Ley, dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor de ésta.
OCTAVO. Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar
su normatividad interna a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley.
NOVENO. El Congreso del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales
necesarias para la operación de la presente Ley y establecer las partidas presupuestales
específicas en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para
el Ejercicio Fiscal del año correspondiente.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
C. ROBERTO RAMSÉS CRUZ CASTRO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. GUADALUPE IRIBE GASCÓN C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
--------
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
63
(Sentencia de fecha 29 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 112/2017, notificada en fecha 7
de octubre de 2019).
PUNTOS RESOLUTIVOS:
“PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los
artículos transitorios quinto y sexto de la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de
dicha entidad el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, en términos de la parte inicial del
considerando cuarto de esta resolución.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 7, párrafo segundo, 75, fracciones XI y
XII, 89, fracción IX, y 123, párrafo primero, en la porción normativa ‘Toda promoción
deberá contener la firma autógrafa o electrónica avanzada de quien la formule, sin este
requisito se tendrá por no presentada’, de la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de
dicha entidad el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, por las razones expuestas en los
considerandos sexto y séptimo, apartado A, parte primera, de esta resolución.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 138, fracción II, y 175, párrafo primero,
en la porción normativa ‘Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior de
la presente Ley’, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el
veintiséis de julio de dos mil diecisiete, en los términos señalados en el considerando
séptimo, apartados A, parte final, y B de esta resolución, en la inteligencia de que dichos
efectos surtirán con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al
Congreso del Estado de Sinaloa.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta”.