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TEXTO VIGENTE
Publicado P.O. 14 de Abril de 2000.
Última reforma publicada en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016.
DECRETO NÚMERO 330*
LEY DE REGULARIZACIÓN DE PREDIOS RURALES
DEL ESTADO DE SINALOA
Artículo 11. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las
bases, supuestos y procedimientos a que deberá sujetarse la regularización de la propiedad de
predios rurales dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o cualquier otra siendo
lícita y construcciones dedicadas a casa-habitación y demás construcciones que se encuentren en
los predios rurales, cuya posesión sea ejercida por personas físicas en concepto de propietario, por
más de cinco años, en forma pacífica, continua, pública y de buena fe.
Artículo 21. Para los efectos de esta ley, se consideran predios rurales aquellos que se encuentren
fuera del perímetro determinado como zona urbana, en los términos de la Ley de Catastro del
Estado.
Artículo 31. Son objeto de la presente ley, los predios rurales cuya superficie no exceda de lo
previsto por el Artículo 27, Fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como las construcciones dedicadas a casa-habitación y demás construcciones que
se encuentren en los predios rurales.
Los predios sujetos al régimen ejidal o comunal y los considerados dentro de las zonas federales,
no serán materia del procedimiento de regularización que esta ley establece.
Artículo 41. Cualquier persona física que ejerza la posesión en los términos establecidos en el
artículo 11 de esta ley, sobre un predio rural de los considerados en el artículo anterior, párrafo
primero, y no tenga título de propiedad, o teniéndolo no cumpla con los requisitos para su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad, podrá proceder a la regularización de la
propiedad del inmueble, mediante el procedimiento administrativo especial que se establece en
este ordenamiento.
Artículo 51. La persona física que se encuentre en el supuesto señalado en el artículo anterior,
podrá acudir ante cualquier Notario Público del lugar en que se encuentre ubicado el predio en
cuestión, y a falta de éste, ante el Juez de Primera Instancia cuya jurisdicción comprenda el lugar
de ubicación del propio predio, quien actuará por receptoría, para acreditar que cumple con los
requisitos y condiciones exigidos por esta Ley de Regularización de Predios Rurales del Estado de
Sinaloa.
El Notario Público o el Juez que actúe por receptoría, en su caso, procederá en ejercicio de las
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Publicado en el P.O. No. 45 de 14 de abril del año 2000.
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facultades que para autenticar actos y hechos jurídicos conceden a estos fedatarios públicos los
artículos 21, 31, 41, 12, 13, 14, 18 y demás relativos de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa.
Artículo 61. El Notario Público o el Juez, en su caso, hará saber al promovente previa información
proporcionada por el mismo si el predio de que se trate es susceptible de ser legalizado por esta
vía; de ser así, se le informará del formato de solicitud con el que puede dar inicio al procedimiento.
Artículo 71. A la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de nacimiento o identificación personal expedida por autoridad
oficial;
2. Si el predio estuviere catastrado a nombre de persona determinada: plano y certificado
expedido por el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, que contenga, si contare con estos
datos, el nombre del propietario o poseedor del predio, su ubicación, medidas y
colindancias, superficie catastral, valor fiscal o catastral, antecedentes de propiedad si lo
hubiere; además, en dicho documento deberá especificarse que el predio no está sujeto al
régimen ejidal, comunal o ubicado en zona federal;
3. Si el predio no estuviere catastrado a nombre del interesado: plano topográfico que deberá
contener la ubicación del predio, medidas y colindancias, autorizado por el Instituto
Catastral del Estado de Sinaloa o por perito topógrafo, Ingeniero Civil o Arquitecto.
4. En caso de que el predio no se encuentre catastrado a nombre de persona determinada;
constancia o certificación de la Presidencia Municipal, Síndico o Comisario de la ubicación
del inmueble donde haga constar el nombre del poseedor, nombre del predio si lo tuviere,
medidas, superficies, colindancias del predio y si el mismo está destinado a actividades
agrícolas, silvícolas o ganaderas o cualquier otra siendo lícita; esta constancia deberá estar
firmada de conformidad por la mayoría de los colindantes del predio.
5. Escritura o título de propiedad, privado o público, si la hubiere, que no reúna los requisitos
legales para su inscripción;
6. Constancia expedida por la Comisión Nacional del Agua, en el caso de que el predio
colinde con cauces de ríos o lechos lacustres federales, en la que se especifique que dicho
predio no invade la Zona Federal;
7. Constancia expedida por la Oficina del Registro Agrario Nacional en el Estado, donde se
asiente que el inmueble respectivo no está dentro de la superficie de predios que
pertenecen a ejidos o comunidades agrarias.
8. Declaración bajo protesta de decir verdad, en la que el solicitante manifieste encontrarse en
posesión, por más de cinco años, del predio materia de la solicitud, en concepto de
propietario, en forma pública, pacífica, continua y de buena fe.
Artículo 81. Satisfechos los requisitos anteriores, el Notario Público o el Juez continuará con la
integración del expediente; con este propósito citará a los colindantes del predio a regularizar a fin
de que éstos declaren sobre los siguientes hechos:
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a) Que el interesado dedica el predio a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
cualesquiera otra siendo lícita;
b) Que el interesado ha poseído el predio por un lapso ininterrumpido no menor de 5 años; y
c) Que dicha posesión ha sido en concepto de propietario, pacífica, continua, pública y de
buena fe.
Los colindantes deberán expresar ante el Notario Público sus generales, así como la razón de su
dicho, debiendo quedar asentadas por escrito y anexarse dicha constancia al expediente.
Artículo 91. El mismo procedimiento se seguirá para acreditar la posesión ejercida en los términos
de esta ley, respecto de los predios rurales con construcciones, pudiendo tramitarse en forma
conjunta con los que se destinen a las actividades productivas lícitas antes citadas.
Artículo 10. Una vez integrado el expediente con la documentación a que se refieren los artículos
71, 81 y 91 de este ordenamiento, el Notario o el Juez, en su caso, procederá a ordenar la
publicación de un edicto por una sola vez, en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa"; además,
dicho edicto deberá fijarse en los estrados de la Presidencia Municipal o de la Sindicatura, en su
caso, durante ocho días naturales. En el edicto se hará saber la tramitación de las diligencias, y se
citará a los que se crean con derechos para que se presenten a oponerse.
La parte del Periódico Oficial del Estado en el que aparezca la publicación del edicto, se agregará
al expediente. Asi como constancia de la Presidencia Municipal o de la Sindicatura, en su caso de
que fijó el edicto en los términos ordenados en este precepto.
Satisfechos los requisitos anteriores, el Notario agregará al apéndice el expediente formado como
un solo documento; al expedir el testimonio respectivo podrá transcribir total o parcialmente el
contenido de dicho expediente según lo considere conveniente o necesario.
Artículo 11. Si durante el procedimiento se presentare cualquier interesado a reclamar algún
derecho sobre el predio en cuestión, se suspenderá de plano todo trámite, quedando a salvo sus
derechos para que los haga valer en la vía y términos que establece la legislación civil vigente en el
Estado.
Artículo 12. Cumplido con lo previsto en los artículos que anteceden, el Notario Público o el Juez,
en su caso, hará constar mediante acta destacada que levante la certificación de que han quedado
satisfechos los requisitos señalados en los artículos 7, 8 y 10 de la presente ley, misma acta que
será firmada por el o los interesados y protocolizada por el Notario o Juez.
El fedatario extenderá el testimonio o testimonios que le soliciten en la que insertará total o
parcialmente el contenido del expediente y girará oficio al Oficial del Registro Público de la
Propiedad de su jurisdicción para que proceda a su inscripción, quien anotará los datos respectivos
en el propio testimonio para resguardo del propio interesado.
El testimonio registrado mientras no exista sentencia ejecutoriada que lo nulifique, hará las veces
de un título de propiedad para todos los efectos legales.
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Artículo 13. El Oficial del Registro Público de la Propiedad deberá inscribir el testimonio de la
escritura notarial a que se refiere el artículo inmediato anterior de la presente ley; asimismo, remitirá
copia de la inscripción al Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, para los efectos legales
correspondientes.
Artículo 14. Una vez inscrita la escritura notarial en el Registro Público de la Propiedad, quien crea
tener algún derecho sobre el predio correspondiente, podrá acudir ante el Juez competente a
demandar lo que a su derecho convenga, dentro de los cinco años siguientes a dicha inscripción.
Artículo 15. Para el pago de los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se
aplicará la cuota prevista en el artículo 51, fracción V, de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa,
que dispone el pago de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por este
concepto. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 16. Se celebrarán convenios de colaboración y coordinación con los organismos
colegiados de Notarios Públicos, legalmente constituidos en la entidad, para efectos de la fijación
de honorarios especiales generados por la tramitación del procedimiento administrativo establecido
en este ordenamiento, los que en ningún caso serán superiores al 50% del arancel contenido en el
Artículo 194 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa ni inferiores a 15.30 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del
28 de diciembre de 2016).
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. La prescripción del derecho de los terceros interesados a que se refiere el
artículo 14 de esta ley, no se interrumpirá ni se suspenderá, pues el plazo para la misma seguirá
corriendo hasta su conclusión, tanto respecto de los procedimientos ya concluidos como de
aquellos que se encontraren en trámite.
ARTÍCULO TERCERO. En la aplicación de esta ley, coadyuvarán permanentemente la Secretaría
General de Gobierno, la Secretaría de Administración y Finanzas, la Secretaría de Planeación y
Desarrollo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Registro Público de la Propiedad y el
Instituto Catastral del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO CUARTO. Son aplicables de manera supletoria las disposiciones de los Códigos Civil y
de Procedimientos Civiles del Estado, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, así
como otras disposiciones afines, reguladoras de la propiedad y de la posesión en la entidad.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los treinta días del mes de marzo del dos mil.
C. POLICARPO INFANTE FIERRO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. MA. DEL CARMEN ARIAS RODRÍGUEZ
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DIPUTADA SECRETARIA
C. RICARDO JAVIER CASAS LÓPEZ
DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a
los cuatro días del mes de Abril de dos mil.
El Gobernador Constitucional del Estado.
Juan S. Millán Lizarraga.
El Secretario General de Gobierno
Gonzalo M. Armienta Calderón.
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Jesús Vega Acuña.
El Secretario de Administración y Finanzas
Oscar J. Lara Aréchiga.
El Secretario de Planeación y Desarrollo
Jesús Aguilar Padilla.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario
para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario
mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil
dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en
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cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y
Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros,
de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el
salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los
artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos
mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que
correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el
caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base,
medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.