TEXTO VIGENTE
PUBLICADO EN EL P.O. NO. 014 DE FECHA 1° DE FEBRERO DE 2019
DECRETO NÚMERO: 76
LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO DE SINALOA
Capítulo Primero
De las Prevenciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 145 de la
Constitución Política del Estado de Sinaloa, y tiene por objeto regular
las remuneraciones que percibe cualquier persona física a la que se le
repute la calidad de servidor público del Estado.
También es objeto de la presente Ley, sentar las bases para
establecer los tabuladores que indiquen las remuneraciones de los
servidores públicos, mediante el conjunto de principios, normas y
procedimientos que tienen como propósito regular y simplificar el pago
de las remuneraciones y otros conceptos a que tienen derecho los
servidores públicos.
Artículo 2. Son sujetos de esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
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II. Los titulares de las Secretarías dependientes de la
Administración Pública Estatal, así como todos los servidores
públicos del Poder Ejecutivo;
III. El Fiscal General del Estado, y todos los servidores públicos de
la Fiscalía;
IV. Los servidores públicos del Poder Legislativo;
V. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado;
VI. Los servidores públicos de los órganos con autonomía
constitucional;
VII. Los servidores públicos que desempeñen algún empleo, cargo
o comisión en los organismos paraestatales y desconcentrados;
VIII. Los servidores públicos de instituciones de educación superior
en el Estado;
IX. Los servidores públicos de los municipios, de sus entidades y
dependencias, así como de la administración pública municipal
y paramunicipal, y
X. En general, todas aquellas personas que reciban una
remuneración y/o retribución en términos de la presente Ley.
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Artículo 3. Todo servidor público debe recibir una remuneración
adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo,
cargo o comisión, que es proporcional a sus responsabilidades.
No podrá cubrirse ninguna remuneración mediante el ejercicio de
partidas cuyo objeto sea diferente en el presupuesto correspondiente,
salvo el caso de que las transferencias se encuentren autorizadas en
el propio presupuesto o en la Ley aplicable.
En todo caso, la remuneración se sujeta a los principios rectores
siguientes:
I. Anualidad: La remuneración es determinada para cada ejercicio
fiscal y los sueldos y salarios no se disminuyen durante el
mismo;
II. Reconocimiento del desempeño: La remuneración reconoce el
cumplimiento eficaz de las obligaciones inherentes al puesto y el
logro de resultados sobresalientes;
III. Equidad: La remuneración es proporcional a la responsabilidad
del puesto;
IV. Fiscalización: La remuneración es objeto de vigilancia, control y
revisión por las autoridades competentes;
V. Igualdad: La remuneración compensa en igualdad de
condiciones a puestos iguales en funciones, responsabilidad,
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jornada laboral y condición de eficiencia, sin perjuicio de los
derechos adquiridos;
VI. Legalidad: La remuneración es irrenunciable y se ajusta
estrictamente a las disposiciones de la Constitución del Estado,
esta Ley, el Presupuesto de Egresos y los tabuladores
correspondientes; y
VII. Transparencia y rendición de cuentas: La remuneración es
pública y toda autoridad está obligada a informar y a rendir
cuentas con veracidad y oportunidad, privilegiando el principio de
máxima publicidad.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se considera:
I. Categoría: El valor que se da a un puesto de acuerdo con las
habilidades, la capacidad de solución de problemas y las
responsabilidades requeridas para desarrollar las funciones
legales que le corresponden;
II. Entidad(es) Pública(s): Todas las vinculadas al servicio públicos
y descritas en el artículo 2 de la presente Ley, y cualquier otra
reconocida por la Ley o por la Constitución Política del Estado de
Sinaloa, así como cualquier otra entidad pública de naturaleza
análoga;
III. Ley: Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del
Estado de Sinaloa;
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IV. Cargo o Comisión: La unidad impersonal que describe funciones,
implica deberes específicos, delimita jerarquías y autoridad;
V. Remuneración o Retribución: Toda percepción en efectivo o en
especie, incluyendo salarios, dietas, aguinaldos, gratificaciones,
premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, y
compensaciones que se entrega a un servidor público por su
desempeño en una entidad pública;
VI. Remuneración en efectivo: Toda cantidad que reciba un servidor
público en moneda de curso legal o cualquier otro sistema de
pago aceptado por el servidor público y previsto por las leyes;
VII. Remuneración en especie: Todo beneficio que obtenga un
servidor público, distinto de la remuneración en efectivo;
VIII. Servidor(es) público(s): Toda persona que sea sujeta de esta Ley
en términos de su artículo 2; y
IX. Tabulador de salario: Instrumento técnico en que se fijan y
ordenan, por nivel, categoría, grupo o puesto, las
remuneraciones para los servidores públicos.
Artículo 5. La interpretación de las disposiciones de la presente Ley,
se realizará en el ámbito de su competencia, por los Titulares de los
Poderes, de los órganos autónomos, y en su caso, a través de la
dependencia o unidad administrativa que aquellos determinen
conforme a las disposiciones legales tengan a su cargo el control de
los recursos humanos.
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Capítulo Segundo
Del Sistema de Remuneraciones
Artículo 6. Los servidores públicos recibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo,
cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus
responsabilidades, y que será determinada anual y equitativamente,
de acuerdo con los tabuladores de remuneraciones desglosados que
se incluyan en los presupuestos de egresos que correspondan.
En todo caso, lo sujetos obligados de esta Ley, deberán reportar a la
Unidad Administrativa responsable de efectuar el pago de las
remuneraciones, dentro de los siguientes 30 días naturales, cualquier
pago en demasía o por un concepto distinto que no les corresponda
según las disposiciones vigente. La Unidad Administrativa responsable
de la demasía, deberá dar vista al órgano de control que corresponda
a su adscripción.
Artículo 7. Ningún servidor público de la administración pública podrá
recibir remuneración, en términos del artículo 145 de la Constitución
del Estado, por el desempeño de su función, empleo, cargo o
comisión, mayor a la establecida para el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado en el Presupuesto de Egresos correspondiente, y éste no
podrá percibir un ingreso mayor al del Presidente de la República.
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Artículo 8. Todas las instituciones a que hace referencia esta Ley,
deberán cubrir a sus servidores públicos las remuneraciones previstas
en los tabuladores correspondientes elaborados conforme a lo
establecido en el presente ordenamiento y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.
Si durante el ejercicio que se trate, existen ajustes o incrementos
derivados de condiciones generales, contratos colectivos, convenios o
acuerdos con la federación, dichos aumentos pasaran a formar parte
de los tabuladores aprobados.
Artículo 9. No se consideran remuneraciones los apoyos asignados
directamente para el ejercicio del cargo, y los gastos sujetos a
comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo, así como
los gastos de viaje en actividades oficiales.
Artículo 10. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o
haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como
tampoco préstamos o créditos, sin que éstos se encuentren asignados
por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones
generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la
remuneración. Quedan igualmente excluidos los servicios de
seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo
desempeñado.
Artículo 11. La remuneración que corresponda al Titular del Poder
Ejecutivo Estatal, no podrá ser excedida por ningún servidor público de
la Administración Pública sujeto a esta Ley, ni la de éste en relación a
la del Presidente de la República.
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Los demás servidores públicos que no estén sujetos a la
administración pública del Poder Ejecutivo, estarán sujetos al tope
máximo que se refiere el artículo 127 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 12. La remuneración fija determinada anualmente que como
límite máximo corresponda a los titulares de las entidades y entes
públicos sujetos a la presente Ley, deberá estar establecida en el
Tabulador previsto en el Presupuesto de Egresos respectivo.
Para los efectos de esta Ley, se consideran titulares de las entidades y
entes públicos, los que determine la Constitución Política del Estado
de Sinaloa, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 13. En los términos que precisa la presente Ley, dentro del
Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa deberán elaborarse y
presentarse las remuneraciones, así como los tabuladores que
correspondan a cada empleo, cargo o comisión, debiendo especificar
y diferenciar sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en
especie.
Capítulo Tercero
De los Tabuladores
Artículo 14. Todo tabulador determinará los rangos o niveles mínimos
y máximos de los montos de las remuneraciones que deberán percibir
los servidores públicos por nivel, categoría o puesto, de conformidad
con la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado
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de Sinaloa y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
Dentro de estos rangos, cada ente público deberá determinar las
remuneraciones de los servidores públicos, por el ejercicio de su
cargo, empleo o comisión, en función de sus conocimientos,
experiencia y resultados.
Artículo 15. El tabulador deberá contener como mínimo, lo siguiente:
I. Los niveles mínimos y máximos de las remuneraciones, deberán
estar apegados a las bases establecidas por esta Ley. Los
montos establecidos en el tabulador respectivo, serán netos y
brutos;
II. Los niveles mínimos y máximos de las remuneraciones para los
empleos, cargos o comisiones públicas deberán ser conformes a
la actividad y responsabilidad que desempeñan;
III. Respetar las medidas de protección al salario estipuladas por la
Ley;
IV. Los conceptos de remuneraciones por cargo, empleo o comisión,
sin omisión alguna en su percepción neta y bruta;
V. Las remuneraciones, deberán promover y estimular el mejor
desempeño y el desarrollo profesional de los servidores públicos,
siempre y cuando se privilegie el total cumplimiento de las
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atribuciones de entidades públicas definidas en el artículo primero
de esta Ley;
VI. Los señalamientos de los acuerdos celebrados con los
representantes de los servidores públicos legalmente constituidos,
en los que se acuerden los incrementos salariales conforme a las
leyes y condiciones generales de trabajo; y,
VII. Igualmente deberán contener los incrementos salariales que
correspondan a los servidores públicos de confianza.
Los tabuladores, a que se refiere el presente artículo, deberán
presentarse por el tipo de nivel, categoría, puesto o plaza que
corresponda.
Artículo 16. Las entidades públicas al elaborar el tabulador serán
responsables que se incluya en los respectivos presupuestos de
egresos:
I. Remuneraciones apegados a los requisitos establecidos por esta
Ley;
II. Remuneraciones para los servidores públicos acordes a la
actividad y responsabilidad que desempeñan y que cumplan los
principios previstos en esta Ley;
III. Se privilegie el total cumplimiento de las atribuciones de las
entidades públicas;
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IV. Se respeten las medidas de protección al salario y derechos
laborales adquiridos estipulados por la ley de la materia; y,
V. Se estimule el mejor desempeño y el desarrollo profesional del
servidor público.
Artículo 17. Los tabuladores son de carácter público y deberán estar
anexos en el Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa aprobado
por el Congreso del Estado de Sinaloa, los cuales contendrán como
mínimo las siguientes bases:
I. La situación financiera o presupuestal, sin descuido de los
servicios públicos;
II. El grado de responsabilidad del servidor público de que se trate;
y,
III. Todos aquellos datos que se requieren para la transparencia de
las remuneraciones de los servidores públicos.
Artículo 18. Las entidades públicas deberán garantizar en todo
momento que en sus proyectos de presupuestos de egresos exista la
suficiencia para cubrir las remuneraciones de los servidores públicos a
que se refiere la presente Ley.
Capítulo Cuarto
Del Control, las Responsabilidades y las Sanciones
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Artículo 19. Cualquier persona puede formular denuncia de las
conductas contrarias a esta Ley ante el órgano interno de control del
ente u organismo que corresponda, que realicen los sujetos obligados
a que se refiere previstos en el artículo 2 de esta Ley.
La denuncia dará inicio a la investigación y procedimiento de
responsabilidad correspondiente, en términos de lo dispuesto por la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.
Artículo 20. Cuando el órgano interno de control de la entidad a que
se encuentre adscrito de manera respectiva cualquiera de los sujetos
mencionados en el artículo 2 de esta Ley, advierta la ejecución de una
conducta que probablemente configure falta administrativa prevista en
este ordenamiento, dará inicio inmediato a la investigación o al
procedimiento correspondiente.
Artículo 21. La Auditoría Superior del Estado ejercerá las atribuciones
que le confiere su Ley, así como las demás leyes administrativas y
fiscales aplicables, para procurar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley y sancionar su infracción. En tal virtud tendrá
competencia para investigar y substanciar el procedimiento por las
faltas administrativas graves por actos u omisiones derivados de la
aplicación de esta Ley.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado detecte posibles faltas
administrativas no graves por actos u omisiones derivadas de la
aplicación de esta Ley, dará cuenta de ello a los órganos internos de
control, según corresponda, para que éstos continúen la investigación
respectiva y promuevan las acciones que procedan.
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En los casos de presunta comisión de delitos, la Auditoría Superior del
Estado presentará las denuncias correspondientes ante el Ministerio
Público competente.
Artículo 22. La investigación, tramitación, sustanciación y resolución
de los procedimientos no penales que se sigan de oficio o deriven de
denuncias, así como la aplicación de las sanciones que correspondan,
se desarrollarán de conformidad con la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Sinaloa.
Artículo 23. Si el beneficio obtenido u otorgado en contradicción con
las disposiciones de esta Ley no excede del equivalente de dos mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
se impondrá suspensión del empleo, cargo o comisión de uno a treinta
días naturales. En el caso de reincidencia, se impondrá inhabilitación
temporal de tres meses a un año para desempeñarse dentro del
servicio público.
Cuando el beneficio excediera del equivalente a la cantidad antes
señalada, aun cuando no sea reincidente, se estará a lo dispuesto del
último párrafo del artículo 78 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado del Sinaloa.
Siempre procederá el resarcimiento del daño o perjuicio causado a la
Hacienda Pública Estatal o Municipal, aplicado de conformidad con las
disposiciones conducentes en cada caso.
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La omisión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6 de esta
Ley, se considerará falta administrativa grave, para efecto de lo
dispuesto en la Ley de Responsabilidad Administrativas del Estado de
Sinaloa y se sancionará en términos de lo dispuesto por este artículo.
Cuando la falta administrativa se produce de manera culposa o
negligente, no hay reincidencia y el monto del pago indebido mensual
no excede de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida o
Actualización, será considerada no grave. En tal caso, si el daño
producido a la hacienda pública es resarcido, la autoridad resolutora
podrá abstenerse de imponer la sanción correspondiente.
Las sanciones administrativas se impondrán independientemente de
aquellas civiles o penales a que haya lugar.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
De igual manera se derogan todas las disposiciones que se opongan
al presente decreto.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Gasto Eficiente y
Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa
publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” número 107,
de fecha 7 de septiembre de 2011.
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Artículo Tercero. Los tabuladores que a la entrada en vigor del
presente Decreto, no se ajusten a lo establecido en la misma, deberán
ser adecuados, en un término no mayor a 180 días naturales de su
aplicación y publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Artículo Cuarto. Las entidades públicas del Estado deberán proveer
en la esfera administrativa todas aquellas medidas necesarias para la
exacta observancia de la presente Ley.
Artículo Quinto. Los servidores públicos de los poderes Legislativo y
Judicial, así como de los ayuntamientos, órganos autónomos y demás
entes públicos no adscritos al Poder Ejecutivo, que a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto gozaran de una remuneración
superior a la del Presidente de la República, mantendrán dicha
remuneración sin cambios, siempre y cuando el excedente de
remuneración se haya producido antes del 25 de agosto de 2009,
fecha de entrada en vigor del Decreto que reformó el artículo 127 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el día 24 del mismo mes y año.
Si el excedente respecto de la remuneración del Presidente de la
República se generó en fecha posterior a la indicada en el párrafo
anterior, el ente público al que se encuentre adscrito el servidor
público deberá adecuar su remuneración al máximo constitucional
permitido.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad
de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta y un días del mes de
diciembre de dos mil dieciocho.
C. MARCO CÉSAR ALMARAL RODRÍGUEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
C. FLORA ISELA MIRANDA LEAL C. JESÚS ANGÉLICA DÍAZ
QUIÑÓNEZ
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADA SECRETARIA
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de
Culiacán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de enero del año
dos mil diecinueve.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ LÓPEZ
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
El Secretario de Administración y Finanzas
CARLOS GERARDO ORTEGA CARRICARTE
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