Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos [PDF]

TEXTO VIGENTE PUBLICADO EN EL P.O. NO. 014 DE FECHA 1° DE FEBRERO DE 2019 DECRETO NÚMERO: 76 LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE SINALOA Capítulo Primero De las Prevenciones Generales Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 145 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y tiene por objeto regular las remuneraciones que percibe cualquier persona física a la que se le repute la calidad de servidor público del Estado. También es objeto de la presente Ley, sentar las bases para establecer los tabuladores que indiquen las remuneraciones de los servidores públicos, mediante el conjunto de principios, normas y procedimientos que tienen como propósito regular y simplificar el pago de las remuneraciones y otros conceptos a que tienen derecho los servidores públicos. Artículo 2. Son sujetos de esta Ley: I. El Gobernador del Estado; 2 II. Los titulares de las Secretarías dependientes de la Administración Pública Estatal, así como todos los servidores públicos del Poder Ejecutivo; III. El Fiscal General del Estado, y todos los servidores públicos de la Fiscalía; IV. Los servidores públicos del Poder Legislativo; V. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado; VI. Los servidores públicos de los órganos con autonomía constitucional; VII. Los servidores públicos que desempeñen algún empleo, cargo o comisión en los organismos paraestatales y desconcentrados; VIII. Los servidores públicos de instituciones de educación superior en el Estado; IX. Los servidores públicos de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de la administración pública municipal y paramunicipal, y X. En general, todas aquellas personas que reciban una remuneración y/o retribución en términos de la presente Ley. 3 Artículo 3. Todo servidor público debe recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que es proporcional a sus responsabilidades. No podrá cubrirse ninguna remuneración mediante el ejercicio de partidas cuyo objeto sea diferente en el presupuesto correspondiente, salvo el caso de que las transferencias se encuentren autorizadas en el propio presupuesto o en la Ley aplicable. En todo caso, la remuneración se sujeta a los principios rectores siguientes: I. Anualidad: La remuneración es determinada para cada ejercicio fiscal y los sueldos y salarios no se disminuyen durante el mismo; II. Reconocimiento del desempeño: La remuneración reconoce el cumplimiento eficaz de las obligaciones inherentes al puesto y el logro de resultados sobresalientes; III. Equidad: La remuneración es proporcional a la responsabilidad del puesto; IV. Fiscalización: La remuneración es objeto de vigilancia, control y revisión por las autoridades competentes; V. Igualdad: La remuneración compensa en igualdad de condiciones a puestos iguales en funciones, responsabilidad, 4 jornada laboral y condición de eficiencia, sin perjuicio de los derechos adquiridos; VI. Legalidad: La remuneración es irrenunciable y se ajusta estrictamente a las disposiciones de la Constitución del Estado, esta Ley, el Presupuesto de Egresos y los tabuladores correspondientes; y VII. Transparencia y rendición de cuentas: La remuneración es pública y toda autoridad está obligada a informar y a rendir cuentas con veracidad y oportunidad, privilegiando el principio de máxima publicidad. Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se considera: I. Categoría: El valor que se da a un puesto de acuerdo con las habilidades, la capacidad de solución de problemas y las responsabilidades requeridas para desarrollar las funciones legales que le corresponden; II. Entidad(es) Pública(s): Todas las vinculadas al servicio públicos y descritas en el artículo 2 de la presente Ley, y cualquier otra reconocida por la Ley o por la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como cualquier otra entidad pública de naturaleza análoga; III. Ley: Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa; 5 IV. Cargo o Comisión: La unidad impersonal que describe funciones, implica deberes específicos, delimita jerarquías y autoridad; V. Remuneración o Retribución: Toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo salarios, dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, y compensaciones que se entrega a un servidor público por su desempeño en una entidad pública; VI. Remuneración en efectivo: Toda cantidad que reciba un servidor público en moneda de curso legal o cualquier otro sistema de pago aceptado por el servidor público y previsto por las leyes; VII. Remuneración en especie: Todo beneficio que obtenga un servidor público, distinto de la remuneración en efectivo; VIII. Servidor(es) público(s): Toda persona que sea sujeta de esta Ley en términos de su artículo 2; y IX. Tabulador de salario: Instrumento técnico en que se fijan y ordenan, por nivel, categoría, grupo o puesto, las remuneraciones para los servidores públicos. Artículo 5. La interpretación de las disposiciones de la presente Ley, se realizará en el ámbito de su competencia, por los Titulares de los Poderes, de los órganos autónomos, y en su caso, a través de la dependencia o unidad administrativa que aquellos determinen conforme a las disposiciones legales tengan a su cargo el control de los recursos humanos. 6 Capítulo Segundo Del Sistema de Remuneraciones Artículo 6. Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, y que será determinada anual y equitativamente, de acuerdo con los tabuladores de remuneraciones desglosados que se incluyan en los presupuestos de egresos que correspondan. En todo caso, lo sujetos obligados de esta Ley, deberán reportar a la Unidad Administrativa responsable de efectuar el pago de las remuneraciones, dentro de los siguientes 30 días naturales, cualquier pago en demasía o por un concepto distinto que no les corresponda según las disposiciones vigente. La Unidad Administrativa responsable de la demasía, deberá dar vista al órgano de control que corresponda a su adscripción. Artículo 7. Ningún servidor público de la administración pública podrá recibir remuneración, en términos del artículo 145 de la Constitución del Estado, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Titular del Poder Ejecutivo del Estado en el Presupuesto de Egresos correspondiente, y éste no podrá percibir un ingreso mayor al del Presidente de la República. 7 Artículo 8. Todas las instituciones a que hace referencia esta Ley, deberán cubrir a sus servidores públicos las remuneraciones previstas en los tabuladores correspondientes elaborados conforme a lo establecido en el presente ordenamiento y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. Si durante el ejercicio que se trate, existen ajustes o incrementos derivados de condiciones generales, contratos colectivos, convenios o acuerdos con la federación, dichos aumentos pasaran a formar parte de los tabuladores aprobados. Artículo 9. No se consideran remuneraciones los apoyos asignados directamente para el ejercicio del cargo, y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo, así como los gastos de viaje en actividades oficiales. Artículo 10. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstos se encuentren asignados por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan igualmente excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. Artículo 11. La remuneración que corresponda al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, no podrá ser excedida por ningún servidor público de la Administración Pública sujeto a esta Ley, ni la de éste en relación a la del Presidente de la República. 8 Los demás servidores públicos que no estén sujetos a la administración pública del Poder Ejecutivo, estarán sujetos al tope máximo que se refiere el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 12. La remuneración fija determinada anualmente que como límite máximo corresponda a los titulares de las entidades y entes públicos sujetos a la presente Ley, deberá estar establecida en el Tabulador previsto en el Presupuesto de Egresos respectivo. Para los efectos de esta Ley, se consideran titulares de las entidades y entes públicos, los que determine la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 13. En los términos que precisa la presente Ley, dentro del Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa deberán elaborarse y presentarse las remuneraciones, así como los tabuladores que correspondan a cada empleo, cargo o comisión, debiendo especificar y diferenciar sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. Capítulo Tercero De los Tabuladores Artículo 14. Todo tabulador determinará los rangos o niveles mínimos y máximos de los montos de las remuneraciones que deberán percibir los servidores públicos por nivel, categoría o puesto, de conformidad con la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado 9 de Sinaloa y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Dentro de estos rangos, cada ente público deberá determinar las remuneraciones de los servidores públicos, por el ejercicio de su cargo, empleo o comisión, en función de sus conocimientos, experiencia y resultados. Artículo 15. El tabulador deberá contener como mínimo, lo siguiente: I. Los niveles mínimos y máximos de las remuneraciones, deberán estar apegados a las bases establecidas por esta Ley. Los montos establecidos en el tabulador respectivo, serán netos y brutos; II. Los niveles mínimos y máximos de las remuneraciones para los empleos, cargos o comisiones públicas deberán ser conformes a la actividad y responsabilidad que desempeñan; III. Respetar las medidas de protección al salario estipuladas por la Ley; IV. Los conceptos de remuneraciones por cargo, empleo o comisión, sin omisión alguna en su percepción neta y bruta; V. Las remuneraciones, deberán promover y estimular el mejor desempeño y el desarrollo profesional de los servidores públicos, siempre y cuando se privilegie el total cumplimiento de las 10 atribuciones de entidades públicas definidas en el artículo primero de esta Ley; VI. Los señalamientos de los acuerdos celebrados con los representantes de los servidores públicos legalmente constituidos, en los que se acuerden los incrementos salariales conforme a las leyes y condiciones generales de trabajo; y, VII. Igualmente deberán contener los incrementos salariales que correspondan a los servidores públicos de confianza. Los tabuladores, a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse por el tipo de nivel, categoría, puesto o plaza que corresponda. Artículo 16. Las entidades públicas al elaborar el tabulador serán responsables que se incluya en los respectivos presupuestos de egresos: I. Remuneraciones apegados a los requisitos establecidos por esta Ley; II. Remuneraciones para los servidores públicos acordes a la actividad y responsabilidad que desempeñan y que cumplan los principios previstos en esta Ley; III. Se privilegie el total cumplimiento de las atribuciones de las entidades públicas; 11 IV. Se respeten las medidas de protección al salario y derechos laborales adquiridos estipulados por la ley de la materia; y, V. Se estimule el mejor desempeño y el desarrollo profesional del servidor público. Artículo 17. Los tabuladores son de carácter público y deberán estar anexos en el Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa aprobado por el Congreso del Estado de Sinaloa, los cuales contendrán como mínimo las siguientes bases: I. La situación financiera o presupuestal, sin descuido de los servicios públicos; II. El grado de responsabilidad del servidor público de que se trate; y, III. Todos aquellos datos que se requieren para la transparencia de las remuneraciones de los servidores públicos. Artículo 18. Las entidades públicas deberán garantizar en todo momento que en sus proyectos de presupuestos de egresos exista la suficiencia para cubrir las remuneraciones de los servidores públicos a que se refiere la presente Ley. Capítulo Cuarto Del Control, las Responsabilidades y las Sanciones 12 Artículo 19. Cualquier persona puede formular denuncia de las conductas contrarias a esta Ley ante el órgano interno de control del ente u organismo que corresponda, que realicen los sujetos obligados a que se refiere previstos en el artículo 2 de esta Ley. La denuncia dará inicio a la investigación y procedimiento de responsabilidad correspondiente, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. Artículo 20. Cuando el órgano interno de control de la entidad a que se encuentre adscrito de manera respectiva cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2 de esta Ley, advierta la ejecución de una conducta que probablemente configure falta administrativa prevista en este ordenamiento, dará inicio inmediato a la investigación o al procedimiento correspondiente. Artículo 21. La Auditoría Superior del Estado ejercerá las atribuciones que le confiere su Ley, así como las demás leyes administrativas y fiscales aplicables, para procurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sancionar su infracción. En tal virtud tendrá competencia para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves por actos u omisiones derivados de la aplicación de esta Ley. En caso de que la Auditoría Superior del Estado detecte posibles faltas administrativas no graves por actos u omisiones derivadas de la aplicación de esta Ley, dará cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que éstos continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan. 13 En los casos de presunta comisión de delitos, la Auditoría Superior del Estado presentará las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente. Artículo 22. La investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos no penales que se sigan de oficio o deriven de denuncias, así como la aplicación de las sanciones que correspondan, se desarrollarán de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. Artículo 23. Si el beneficio obtenido u otorgado en contradicción con las disposiciones de esta Ley no excede del equivalente de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrá suspensión del empleo, cargo o comisión de uno a treinta días naturales. En el caso de reincidencia, se impondrá inhabilitación temporal de tres meses a un año para desempeñarse dentro del servicio público. Cuando el beneficio excediera del equivalente a la cantidad antes señalada, aun cuando no sea reincidente, se estará a lo dispuesto del último párrafo del artículo 78 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado del Sinaloa. Siempre procederá el resarcimiento del daño o perjuicio causado a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, aplicado de conformidad con las disposiciones conducentes en cada caso. 14 La omisión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6 de esta Ley, se considerará falta administrativa grave, para efecto de lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Administrativas del Estado de Sinaloa y se sancionará en términos de lo dispuesto por este artículo. Cuando la falta administrativa se produce de manera culposa o negligente, no hay reincidencia y el monto del pago indebido mensual no excede de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida o Actualización, será considerada no grave. En tal caso, si el daño producido a la hacienda pública es resarcido, la autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción correspondiente. Las sanciones administrativas se impondrán independientemente de aquellas civiles o penales a que haya lugar. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. De igual manera se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Gasto Eficiente y Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” número 107, de fecha 7 de septiembre de 2011. 15 Artículo Tercero. Los tabuladores que a la entrada en vigor del presente Decreto, no se ajusten a lo establecido en la misma, deberán ser adecuados, en un término no mayor a 180 días naturales de su aplicación y publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. Artículo Cuarto. Las entidades públicas del Estado deberán proveer en la esfera administrativa todas aquellas medidas necesarias para la exacta observancia de la presente Ley. Artículo Quinto. Los servidores públicos de los poderes Legislativo y Judicial, así como de los ayuntamientos, órganos autónomos y demás entes públicos no adscritos al Poder Ejecutivo, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto gozaran de una remuneración superior a la del Presidente de la República, mantendrán dicha remuneración sin cambios, siempre y cuando el excedente de remuneración se haya producido antes del 25 de agosto de 2009, fecha de entrada en vigor del Decreto que reformó el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 del mismo mes y año. Si el excedente respecto de la remuneración del Presidente de la República se generó en fecha posterior a la indicada en el párrafo anterior, el ente público al que se encuentre adscrito el servidor público deberá adecuar su remuneración al máximo constitucional permitido. 16 Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. C. MARCO CÉSAR ALMARAL RODRÍGUEZ DIPUTADO PRESIDENTE C. FLORA ISELA MIRANDA LEAL C. JESÚS ANGÉLICA DÍAZ QUIÑÓNEZ DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADA SECRETARIA Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de enero del año dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado QUIRINO ORDAZ LÓPEZ El Secretario General de Gobierno GONZALO GÓMEZ FLORES El Secretario de Administración y Finanzas CARLOS GERARDO ORTEGA CARRICARTE 17 ----------