TEXTO VIGENTE
Publicado P.O. 119. Del 20 de Septiembre de 2018.
Última reforma publicada en el P.O. 158 del 30 de diciembre de 2024.
DECRETO NÚMERO: 857
LEY DE RESIDUOS DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
obligatoria en todo el territorio del Estado, y tiene por objeto garantizar el derecho de
toda persona a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar y propiciar el
desarrollo sustentable, a través de la prevención de la generación y la gestión integral
de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como la remediación de
sitios contaminados con este tipo de residuos, en el Estado de Sinaloa.
Artículo 2. Son objetivos específicos de esta Ley:
I. Implementar políticas y acciones, dentro de su ámbito de aplicación, para la
prevención de la generación y la gestión integral de los residuos de manejo
especial y sólidos urbanos, como prioridades para el desarrollo integral y
sustentable del Estado, en congruencia con la política nacional y la legislación
general en materia de residuos;
II. Prevenir la liberación y dispersión al ambiente de residuos de manejo especial
y sólidos urbanos, su transferencia de un medio a otro o la contaminación de
sitios y, en caso de que esto ocurra, llevar a cabo su remediación;
III. Establecer las atribuciones de las dependencias y entidades competentes de
la Administración Pública del Estado y de sus Ayuntamientos, así como los
mecanismos de coordinación entre dichas autoridades con el gobierno
Federal, el de otras entidades federativas o de sus municipios, de
conformidad con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos;
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IV. Definir los principios mediante los cuales se habrá de formular, conducir y
evaluar la política estatal para la prevención de la generación y la gestión
integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como los
instrumentos para su aplicación;
V. Regular la gestión integral de los residuos de manejo especial y sólidos
urbanos, para garantizar el derecho de toda persona a un ambiente sano para
su desarrollo y bienestar, y propiciar el desarrollo sustentable;
VI. Promover y garantizar la participación social a través de los órganos de
representación e instrumentos de participación previstos en la presente Ley o
en otros ordenamientos que resulten aplicables, para que ésta sea
corresponsable e informada; y
VII. Complementar los mecanismos para el ejercicio de los actos de inspección y
vigilancia que permitan garantizar el cumplimiento y la observancia de la
presente Ley y de las disposiciones que de ella deriven, así como para la
imposición de medidas de seguridad y las sanciones administrativas que, en
su caso, resulten aplicables, de conformidad con lo previsto en el Título Sexto
de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Sinaloa.
Artículo 3. Se consideran de utilidad pública:
I. La construcción y operación de centros de acopio, estaciones de
transferencia, plantas de tratamiento y rellenos sanitarios; y
II. La remediación de los sitios contaminados con residuos de manejo especial
y sólidos urbanos en el Estado.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se estará a las definiciones que contienen la
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley Ambiental para el
Desarrollo Sustentable del Estado de Sinaloa, así como las siguientes:
I. Almacenamiento: La acción de mantener en depósito temporalmente residuos
de manejo especial y sólidos urbanos en instalaciones que cumplen con lo
previsto en la presente Ley, el Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas,
las normas estatales en materia ambiental sobre residuos y los acuerdos que
emita la Secretaría, para evitar su liberación y dispersión al ambiente, en tanto
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se procesan para su valorización, se les aplica un tratamiento, se transportan
o se dispone finalmente de ellos;
I Bis. Biodegradable: La propiedad de un material consistente en su capacidad para
ser desintegrado en por lo menos un 90% de su masa total en un plazo
máximo de 360 días naturales, a partir de su descomposición por la acción de
microorganismos, en elementos que se encuentran en la naturaleza, tales
como dióxido de carbono, agua, componentes inorgánicos o biomasa; (Adic.
Por Decreto No. 445, publicado en el P.O. 023 de fecha 21 de febrero de
2020).
II. Bitácora: El documento en el cual se registran las actividades de manejo
integral de residuos de manejo especial y sólidos urbanos;
III. Clasificación: La determinación cualitativa y cuantitativa de los residuos de
manejo especial y sólidos urbanos, sustentada en sus propiedades físicas,
químicas o biológicas, que sirve para establecer los posibles efectos adversos
al ambiente y a la salud humana;
IV. Cédula de Operación Anual: Es el instrumento de reporte y recopilación de
información de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua,
suelo y subsuelo, materiales y residuos;
V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Desarrollo Sustentable;
VI. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales de Desarrollo Sustentable;
VII. Disposición final: La acción de depositar o confinar permanentemente
residuos de manejo especial y sólidos urbanos en sitios e instalaciones cuyas
características permitan prevenir su liberación y dispersión al ambiente y las
consecuentes afectaciones a la salud humana y a los ecosistemas y sus
elementos;
VIII. Estaciones de transferencia: Las instalaciones autorizadas para el trasbordo
de los residuos sólidos urbanos de los vehículos de recolección a vehículos
de mayor capacidad que los transporten a las plantas de tratamiento o a los
rellenos sanitarios;
IX. Fondo: El Fondo Estatal Ambiental;
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X. Generadores: Las personas físicas o morales que producen residuos a través
del desarrollo de procesos productivos o de consumo;
XI. Gestión integral: El conjunto articulado e interrelacionado de acciones
normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales,
educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo integral
de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, desde su generación hasta
su disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización
económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las
necesidades y circunstancias de cada localidad o región;
XII. Gestores: Los entes municipales e intermunicipales, del Gobierno del Estado,
y los privados, comunitarios, sociales o mixtos, que cuenten con autorización
para realizar la prestación de los servicios de una o más de las actividades de
manejo integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos;
XIII. Grandes generadores: Los generadores de residuos de manejo especial o
sólidos urbanos en cantidades iguales o mayores a 10 toneladas al año;
XIV. Incineración: Los procesos para reducir el volumen y descomponer o cambiar
la composición física, química o biológica de un residuo sólido, líquido o
gaseoso, mediante oxidación térmica, en la cual todos los factores de
combustión, como la temperatura, el tiempo de retención y la turbulencia,
pueden ser controlados, a fin de alcanzar la eficiencia, eficacia y los
parámetros ambientales previamente establecidos. En esta definición se
incluye la pirolisis, la gasificación y plasma, sólo cuando los subproductos
combustibles generados en estos procesos sean sometidos a combustión en
un ambiente rico en oxígeno;
XV. Inventario estatal: La base de datos en la cual se asientan con orden y
clasificación los volúmenes de generación de los residuos de manejo especial
y sólidos urbanos, así como las instalaciones para su separación,
reutilización, reciclaje, co-procesamiento, recolección, transporte,
almacenamiento, tratamiento y disposición final, que se integra a partir de la
información proporcionada por los generadores, los Ayuntamientos o, en su
caso, los gestores, en los formatos establecidos para tal fin, de conformidad
con lo dispuesto en este ordenamiento;
XVI. Ley: La Ley de Residuos del Estado de Sinaloa;
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XVII. Ley Ambiental: La Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado
de Sinaloa;
XVIII. Ley General: La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos;
XIX. Lixiviado: El líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los
materiales que constituyen los residuos de manejo especial y sólidos urbanos
y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden
infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que son
depositados y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos
de agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud
humana y de los demás organismos vivos;
XX. Manejo Integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación,
reutilización, reciclaje, co-procesamiento, recolección, transporte,
almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de manejo
especial y sólidos urbanos, individualmente realizadas o combinadas de
manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada
lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental,
tecnológica, económica y social;
XXI. Microgeneradores: Los establecimientos industriales, comerciales o de
servicios que generen una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de
residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
XXII. Normas estatales en materia ambiental sobre residuos: Las regulaciones
técnicas de observancia obligatoria expedidas por la Secretaría con base en
el procedimiento previsto en la Ley Ambiental, para lograr la prevención de la
generación y la gestión integral de los residuos de manejo especial y sólidos
urbanos, así como la remediación de sitios contaminados;
XXIII. Plan de manejo: El instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y
maximizar la valorización de residuos de manejo especial y sólidos urbanos,
bajo criterios de eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y
social, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios
viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores,
comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes
generadores de residuos, según corresponda, así como a las dependencias
y entidades de la Administración Pública del Estado y los Ayuntamientos;
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XXIV. Plantas de tratamiento: Las instalaciones autorizadas para el tratamiento de
los residuos de manejo especial y sólidos urbanos;
XXIV Bis. Plástico: Material fabricado a partir de una amplia gama de polímeros
orgánicos, fósiles y no fósiles, tales como el tereftalato de polietileno (PET),
el polipropileno (PP), el polietileno de baja densidad (PEBD), el polietileno de
alta densidad (PEAD), el poliestireno (PS), poliestireno expandido (PSE), el
policloruro de vinilo (PVC) y policarbonato que pueden moldearse mientras es
suave y luego volverse a su forma rígida o ligeramente rígida e incluso
elástica; (Adic. Por Decreto No. 445, publicado en el P.O. 023 de fecha 21 de
febrero de 2020).
XXV. Programa: El Programa Estatal para la Prevención y la Gestión Integral de los
Residuos;
XXVI. Programas Municipales: Los Programas Municipales para la Prevención y la
Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos;
XXVII. Reciclaje: Los procesos a través de los cuales los residuos de manejo
especial o sólidos urbanos son transformados en productos nuevos que
pueden ser reincorporados y aprovechados en los procesos productivos;
XXVIII. Recolección: La acción de recibir los residuos de manejo especial o sólidos
urbanos de sus generadores, para trasladarlos a los centros de acopio,
estaciones de transferencia, instalaciones para su separación, reutilización,
reciclaje, co-procesamlento, tratamiento o disposición final;
XXIX. Recolección selectiva: La acción de recolectar los residuos sólidos de manera
separada en orgánicos, inorgánicos y peligrosos domiciliarios;
XXX. Registro Estatal: El Registro de grandes generadores de residuos de manejo
especial, las personas físicas o morales que deban registrar los planes de
manejo de este tipo de residuos y los gestores;
XXXI. Registro Municipal: El Registro de grandes generadores de residuos sólidos
urbanos, las personas físicas o morales que deban registrar los planes de
manejo de este tipo de residuos y los gestores;
XXXII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
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XXXIII. Rellenos sanitarios: Las instalaciones autorizadas para la disposición final de
los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, con el fin de controlar los
impactos ambientales a través de la compactación e infraestructura
adicionales;
XXXIV. Remediación: El conjunto de medidas a las que se someten los sitios
contaminados con residuos de manejo especial y sólidos urbanos, para
restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de producido el
daño, mediante la eliminación o reducción de los contaminantes hasta un nivel
seguro para el ambiente o la salud humana o prevenir su dispersión en el
ambiente sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece en esta
Ley;
XXXV. Residuo: El material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que
se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido
en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o
requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en
esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven;
XXXVI. Residuos de manejo especial: Los generados en los procesos productivos,
que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o
como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes
generadores de residuos sólidos urbanos;
XXXVII. Residuos peligrosos domiciliarios: Los generados en las casas habitación, así
como en unidades habitacionales o en oficinas, instituciones, dependencias y
entidades, en cantidades menores a las que generan los microgeneradores,
al desechar productos de consumo que contengan sustancias o materiales
peligrosos;
XXXVIII. Residuos sólidos urbanos: Los generados en las casas habitación, que
resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades
domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o
empaques; los residuos peligrosos domiciliarios; los residuos que provienen
de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en vías y espacios
públicos que genere residuos con características domiciliarias, y los
resultantes de la limpieza de las vías y espacios públicos, siempre que no
sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole;
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XXXIX. Responsabilidad compartida: El principio mediante el cual se reconoce que
los residuos de manejo especial y sólidos urbanos son generados a partir de
la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad,
mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución,
consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una
corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y
diferenciada de productores, importadores, distribuidores, consumidores,
usuarios de subproductos, gestores, y de las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado y de los Ayuntamientos, según
corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia
sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social;
XL. Responsabilidad extendida: El principio mediante el cual se reconoce que los
productores de ciertos productos son responsables del manejo integral de sus
embalajes y de los residuos de manejo especial generados al ser desechados
por los consumidores;
XLI. Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que
medie un proceso de transformación;
XLII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Sustentable;
XLIII. Separación: La acción de segregar los residuos de manejo especial y sólidos
urbanos;
XLIV. Separación primaria: La acción de segregar los residuos de manejo especial
y sólidos urbanos en orgánicos, inorgánicos y peligrosos domiciliarios, en los
términos de esta Ley;
XLV. Separación secundaria: La acción de segregar entre sí los residuos de manejo
especial y sólidos urbanos que sean inorgánicos y susceptibles de ser
valorizados en los términos de esta Ley;
XLVI. Sistema de logística reversa: El Instrumento cuyo objetivo es viabilizar la
entrega, reincorporación y aprovechamiento de residuos de manejo especial
en los procesos productivos de las industrias, para su valorización, o para
garantizar que su disposición final sea ambiental, económica y socialmente
viable;
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XLVII. Sitio contaminado: El lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación,
tiradero o cualquier combinación de éstos que ha sido contaminado con
materiales o residuos de manejo especial y sólidos urbanos que, por sus
cantidades y características, pueden representar un riesgo para la salud
humana, a los organismos vivos y el aprovechamiento de los bienes o
propiedades de las personas;
XLVIII. Subsistema: El Subsistema Estatal de Información sobre la Gestión Integral
de Residuos;
XLIX. Transporte: La acción de recibir, trasladar de un punto a otro y entregar
residuos de manejo especial y sólidos urbanos a través de los vehículos
autorizados para dicho efecto;
L. Tratamiento: Los procedimientos físicos, químicos, biológicos o térmicos,
mediante los cuales se cambian las características de los residuos de manejo
especial y sólidos urbanos y se reduce su volumen o peligrosidad;
LI. Valorización: El conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el
valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los
residuos de manejo especial y sólidos urbanos, mediante su reincorporación
y aprovechamiento en los procesos productivos, bajo criterios de
responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia sanitaria, ambiental,
tecnológica, económica y social.
Artículo 5. Son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en la Ley
General, la Ley Ambiental y otras leyes, reglamentos, normas y demás
ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y DE LA COORDINACIÓN
Capítulo I
De las Autoridades
Artículo 6. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El Titular del Ejecutivo Estatal;
II. La Secretaría; y
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III. Los Ayuntamientos.
Artículo 7. Son órganos auxiliares de las autoridades competentes para la aplicación
de la presente Ley:
I. El Consejo Estatal;
II. Los Consejos Municipales; y
III. Los Gestores.
Artículo 8. Corresponde al Gobierno del Estado, el ejercicio de las siguientes
facultades:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal para la prevención de la
generación y la gestión integral de los residuos;
II. Suscribir convenios o acuerdos de coordinación;
III. Elaborar la propuesta de Programa, someterla a consulta pública, remitirla al
Consejo Estatal junto con los resultados de la consulta, presentarla a la
dependencia responsable de la planeación del desarrollo de la entidad y, en
su caso, al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Sinaloa;
IV. Apoyar a los Ayuntamientos que lo soliciten en la formulación de sus
Programas Municipales;
V. Integrar y mantener actualizado el Registro y el Inventario Estatal;
VI. Apoyar a los Ayuntamientos que lo soliciten en la integración de sus Registros
Municipales;
VII. Publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" los listados de los
residuos de manejo especial y sólidos urbanos sujetos a planes de manejo o
a sistemas de logística reversa;
VIII. Proponer al Gobierno Federal los residuos de manejo especial y sólidos
urbanos que deban incorporarse a las normas oficiales mexicanas
correspondientes, conforme al procedimiento correspondiente;
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IX. Registrar los planes de manejo de los residuos de manejo especial;
X. Otorgar y revocar las autorizaciones a los gestores;
XI. Regular, supervisar y vigilar el desempeño de los gestores;
XII. Emitir dictámenes para la revocación de las autorizaciones a los gestores o
las concesiones para la prestación, total o parcial de los servicios de manejo
integral de residuos sólidos urbanos, cuando afecten o pongan en riesgo el
ambiente y la salud humana;
XIII. Diseñar, desarrollar, proponer y aplicar instrumentos económicos que
incentiven la prevención de la generación y la gestión integral de los residuos
de manejo especial y sólidos urbanos;
XIV. Proponer al Congreso del Estado las tarifas por la prestación de los servicios
de manejo integral de residuos de manejo especial y, en su caso, opinar sobre
las tarifas que propongan los Ayuntamientos;
XV. Formular, ejecutar y evaluar sistemas de manejo ambiental;
XVI. Promover y apoyar la formulación, ejecución y evaluación de sistemas de
manejo ambiental, por parte de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, el Congreso del Estado, el Poder Judicial del
Estado y los Ayuntamientos;
XVII. Desarrollar el programa dirigido a mejorar las condiciones higiénicas y de
imagen de los municipios;
XVIII. Regular la gestión integral de los residuos de manejo especial;
XIX. Emitir la constancia de inicio de operaciones de los rellenos sanitarios;
XX. Coordinar las acciones de educación, información y difusión en materia de
residuos de manejo especial y sólidos urbanos;
XXI. Impulsar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación
para la prevención de la generación y la gestión integral de los residuos de
manejo especial y sólidos urbanos, y la remediación de sitios contaminados;
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XXII. Integrar y mantener actualizado el listado de sitios contaminados;
XXIII. Integrar y mantener actualizado el Subsistema;
XXIV. Promover la participación de la sociedad en la prevención de la generación y
gestión integral de residuos;
XXV. Brindar asesoría y capacitación técnica en materia de residuos, a las
instituciones de seguridad pública de los Ayuntamientos, para el eficaz
cumplimiento de sus atribuciones de inspección y vigilancia;
XXVI. Vigilar y, en su caso, sancionar, en el ámbito de su competencia, el
cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven,
de conformidad con lo previsto en el Título Sexto de la Ley Ambiental, y la
presente Ley;
XXVII. Informar a las instancias correspondientes cuando tenga conocimiento de
conductas que puedan ser constitutivas de infracciones de competencia
federal o municipal en materia de residuos, coadyuvando en los
procedimientos que se desahoguen, conforme a la normatividad aplicable;
XXVIII. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad en el Estado los sitios
contaminados que se encuentren previstos en los listados incluidos en el
Programa;
XXIX. Formular y ejecutar los programas de remediación de sitios contaminados con
residuos de manejo especial y sólidos urbanos o, en su caso, promover la
expedición de las declaratorias correspondientes; y
XXX. Hacer del conocimiento del Gobierno Federal los sitios contaminados con
residuos peligrosos y coordinarse con éste para su remediación.
Artículo 9. Las facultades que esta Ley otorga al Gobierno del Estado serán ejercidas
por el Titular del Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, salvo las que
directamente le correspondan por disposición expresa de esta Ley.
Artículo 10. Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de las siguientes
facultades:
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I. Formular, conducir y evaluar la política municipal para la prevención y la
gestión integral de los residuos sólidos urbanos;
II. Suscribir convenios o acuerdos de colaboración;
III. Elaborar la propuesta de Programas Municipales, someterla a consulta
pública, remitirla al Consejo Estatal junto con los resultados de la consulta,
presentarla a la dependencia responsable de la Planeación del Desarrollo de
la Entidad y, en su caso, al Comité de Planeación para el Desarrollo del
Estado de Sinaloa;
IV. Integrar y mantener actualizado el Registro Municipal;
V. Proporcionar a la Secretaría los datos e información requerida para la
integración del Inventario Estatal y del Subsistema;
VI. Proponer a la Secretaría los residuos sólidos urbanos que deban incorporarse
a los listados de residuos sujetos a planes de manejo;
VII. Formular, ejecutar y actualizar los planes de manejo para el manejo integral
de los residuos peligrosos domiciliarios;
VIII. Emitir las convocatorias y las bases de las licitaciones públicas para el
otorgamiento de las concesiones para la prestación de los servicios de
manejo integral de residuos sólidos urbanos;
IX. Otorgar, revocar o rescatar las concesiones para la prestación de los servicios
de manejo integral de residuos sólidos urbanos;
X. Emitir dictámenes para la revocación de las autorizaciones a los gestores o
las concesiones para la prestación, total o parcial, de los servicios de manejo
integral de residuos sólidos urbanos, cuando afecten o pongan en riesgo el
ambiente y la salud humana;
XI. Diseñar, desarrollar, proponer y aplicar instrumentos económicos que
incentiven la prevención de la generación y la gestión integral de los residuos
sólidos urbanos;
XII. Proponer al Congreso del Estado las tarifas por la prestación de los servicios
de manejo integral de residuos sólidos urbanos;
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XIII. Formular, ejecutar y evaluar sistemas de manejo ambiental;
XIV. Regular la gestión integral de los residuos sólidos urbanos;
XV. Instalar recipientes y contenedores para residuos sólidos urbanos en vías y
espacios públicos;
XVI. Realizar campañas de información y difusión en materia de residuos de
manejo especial y sólidos urbanos;
XVII. Promover la participación de la sociedad en la prevención de la generación y
gestión integral de residuos;
XVIII. Vigilar y, en su caso, sancionar, en el ámbito de su competencia, el
cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven,
de conformidad con lo previsto en el Título Sexto de la Ley Ambiental y la
presente Ley;
XIX. Informar a las instancias correspondientes cuando tengan conocimiento de
conductas que puedan ser constitutivas de infracciones de competencia
federal o estatal en materia de residuos, coadyuvando en los procedimientos
que se desahoguen conforme a la normatividad aplicable;
XX. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad en el Estado los sitios
contaminados que se encuentren previstos en los listados incluidos en los
Programas Municipales; y
XXI. Hacer del conocimiento de la Secretaría los sitios contaminados con residuos
de manejo especial y sólidos urbanos, y coordinarse con ésta para su
remediación.
Capítulo II
De la Coordinación
Artículo 11. El Titular del Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, podrá
suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con la
participación, en su caso, de los Ayuntamientos, de conformidad con esta Ley y la
Ley General, para asumir las siguientes funciones:
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I. La autorización y el control de las actividades realizadas por los
microgeneradores de residuos peligrosos de conformidad con las normas
oficiales mexicanas correspondientes;
II. El control de los residuos peligrosos que estén sujetos a los planes de manejo;
III. El establecimiento y actualización de los registros que correspondan en los
casos anteriores; y
IV. La imposición de las sanciones aplicables, relacionadas con los actos a los
que se refiere este artículo.
Para poder participar en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere
el presente artículo, los Ayuntamientos deberán comprobar que cuentan con la
capacidad administrativa, financiera y técnica para el ejercicio de las funciones que,
en su caso, les correspondan.
Artículo 12. Los Ayuntamientos podrán suscribir convenios o acuerdos de
colaboración, de conformidad con esta Ley, la Ley Ambiental, y la Ley de Gobierno
Municipal del Estado de Sinaloa, para:
I. Asociarse entre sí para la prestación del servicio de manejo integral de
residuos sólidos urbanos, ya sea por sí mismos o a través de un gestor;
II. Que la Secretaría por sí misma o a través de un gestor, se haga cargo de la
prestación del servicio de manejo integral de residuos sólidos urbanos o bien,
se preste de manera coordinada por el Estado y el propio municipio;
III. Apoyar a la Secretaría por sí mismos o a través de un gestor, en la recolección
y transporte de residuos de manejo especial; y
IV. Verificar el cumplimiento de las autorizaciones para la prestación de los
servicios de manejo integral de residuos de manejo especial.
Cuando los Ayuntamientos lleven a cabo las atribuciones previstas en las fracciones
III y IV del presente artículo, derivado de la suscripción de un convenio o acuerdo de
colaboración, podrán recibir financiamiento del Fondo para su ejercicio, conforme a
lo previsto en el Reglamento.
TÍTULO TERCERO
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DE LA POLÍTICA ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN Y LA
GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
Capítulo I
De los Principios de la Política Estatal para la Prevención de la Generación y
la Gestión Integral de los Residuos
Artículo 13. Para la formulación, conducción y evaluación de la política estatal para
la prevención de la generación y la gestión integral de los residuos, y para la
aplicación de los instrumentos previstos en la presente Ley, así como en otros
ordenamientos que resulten aplicables, las dependencias y entidades competentes
de la Administración Pública del Estado, los Ayuntamientos y los órganos auxiliares,
observarán los principios previstos en el artículo 2o de la Ley General y en el artículo
35 de la Ley Ambiental, así como los siguientes:
I. La prevención de la generación de residuos es el medio más eficaz para
alcanzar el desarrollo sustentable;
II. El manejo integral de los residuos para prevenir su liberación y dispersión al
ambiente, su transferencia de un medio a otro, la contaminación de sitios y,
con ello, evitar riesgos a la salud humana y daños a los ecosistemas;
III. La regionalización del manejo integral de los residuos, como medio para
lograr la eficiencia sanitaria, ambiental, económica y social;
IV. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica
absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces para impedir que los residuos sean liberados al ambiente,
se transfieran de un medio a otro o contaminen sitios. Dichas medidas se
adoptarán de conformidad con las previsiones y los procedimientos
administrativos establecidos en esta Ley y en otras leyes relacionadas con las
materias que regula este ordenamiento, y deberán ser proporcionales, no
discriminatorias, coherentes y sujetas a revisión, mediante un estudio de
riesgos;
V. La responsabilidad compartida de los generadores, gestores, y de las
dependencias y entidades de la administración pública del estado y de los
ayuntamientos, es fundamental para lograr que el manejo integral de los
residuos sea ambientalmente eficiente, tecnológicamente viable y
económicamente factible;
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VI. La responsabilidad extendida del productor respecto del embalaje de sus
productos y de los residuos generados al desecharse sus productos por los
consumidores;
VII. La valorización de los residuos para su reincorporación y aprovechamiento en
los procesos productivos;
VIII. Quien genere residuos está obligado a asumir los costos derivados de su
manejo integral y, en su caso, a reparar los daños que causen, así como a
remediar los sitios contaminados; y
IX. Debe incentivarse a quien promueva o realice acciones para la prevención de
la generación de residuos, así como para su manejo integral.
Capítulo II
De los Instrumentos de la Política Estatal para la Prevención de la Generación
y la Gestión Integral de los Residuos
Sección Primera
Del Programa Estatal para la Prevención de la Generación y la Gestión
Integral de los Residuos
Artículo 14. El Programa es el instrumento que especifica los objetivos, estrategias,
metas, prioridades y políticas, así como las acciones y proyectos a realizarse durante
los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones del Gobierno
del Estado, con el objeto de lograr la prevención de la generación, la gestión integral
de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, y la remediación de sitios
contaminados.
Deberá ser congruente con lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo y observar lo
previsto en el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos, el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos de Manejo Especial, y el Programa Nacional de Remediación de Sitios
Contaminados, y considerará el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de
Residuos así como la situación de la generación y manejo de los residuos sólidos
urbanos y de manejo especial.
El Programa estará sujeto a las actualizaciones necesarias que correspondan y
acordes a las metas de largo plazo ya establecidas.
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Una vez aprobado, el Programa será obligatorio para las dependencias y entidades
de la administración pública estatal, de las administraciones públicas de los
Ayuntamientos, así como para los gestores.
Artículo 15. El Programa contendrá cuando menos, los elementos siguientes:
I. Los objetivos del Programa;
II. El diagnóstico sobre la situación de la generación y manejo de los residuos
de manejo especial y sólidos urbanos en el Estado;
III. El listado de sitios contaminados en el Estado;
IV. Los volúmenes estimados de generación de residuos de manejo especial y
sólidos urbanos;
V. Las metas de corto, mediano y largo plazo para la prevención de la
generación, la gestión integral de los residuos de manejo especial y sólidos
urbanos, y la remediación de sitios contaminados, con una visión regional
para su manejo;
VI. Las estrategias, las acciones y los proyectos para el logro de las metas
planteadas;
VII. Las estrategias, las acciones y los proyectos que serán objeto de coordinación
con los Ayuntamientos y con la Federación, así como las que serán objeto de
inducción y concertación con los grupos sociales interesados;
VIII. La estimación de los recursos económicos necesarios y su fuente de
financiamiento, para la ejecución de las estrategias, las acciones y los
proyectos que permitan el logro de las metas planteadas;
IX. La asignación de responsabilidades y tiempos para su cumplimiento;
X. Las acciones de educación, información y difusión en materia de prevención
de la generación y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de
manejo especial; y
XI. Los indicadores para su seguimiento y evaluación de resultados.
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Artículo 16. El procedimiento para la expedición del Programa será desarrollado en
el Reglamento, mismo que deberá establecer, por lo menos, los aspectos siguientes:
I. La propuesta de Programa será elaborada por la Secretaría, al inicio del
periodo constitucional del Gobierno del Estado;
II. La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, someterá la propuesta
de Programa a consulta pública, a través de la cual se valore la pertinencia
de las opiniones recibidas y se den a conocer las razones para su estimación
o desestimación; y
III. La Secretaría presentará al Titular del Ejecutivo Estatal el proyecto de
Programa, para su aprobación y, en su caso, publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo 17. El Programa será revisado y, en su caso, actualizado, cuando menos
cada tres años o antes, si se presenta información que lo justifique de las
evaluaciones de la política estatal para la prevención de la generación y la gestión
integral de los residuos o en su caso, de la evidencia científica disponible.
Sección Segunda
Del Programas Municipales para la Prevención y la Gestión Integral de los
Residuos Sólidos Urbanos
Artículo 18. Los Programas Municipales son los instrumentos que especifican los
objetivos, estrategias, metas, prioridades y políticas, así como las acciones y
proyectos a realizarse durante los periodos constitucionales que correspondan a sus
Ayuntamientos, con el objeto de lograr la prevención de la generación, la gestión
integral de los residuos sólidos urbanos y la remediación de sitios contaminados.
Los Programas Municipales deberán ser congruentes con lo previsto en el Plan
Estatal de Desarrollo y observar los objetivos, estrategias, metas, prioridades y
políticas previstos en el Programa, así como la visión regional para el manejo de los
residuos sólidos urbanos.
Los Programas estarán sujetos a las actualizaciones necesarias que correspondan y
acordes a las metas de largo plazo ya establecidas.
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Una vez aprobados, los Programas Municipales serán obligatorios para las
dependencias y entidades de las administraciones públicas de los Ayuntamientos,
así como para los gestores.
Artículo 19. La Secretaría apoyará a los Ayuntamientos que lo soliciten en la
formulación de sus Programas Municipales.
Artículo 20. Los Programas Municipales contendrán cuando menos, los elementos
siguientes:
I. Los objetivos de los Programas Municipales;
II. El diagnóstico sobre la situación de la generación y manejo de los residuos
sólidos urbanos en el municipio, incluyendo los antecedentes, la situación
actual de los residuos sólidos urbanos en el municipio, y las conclusiones y
recomendaciones para el manejo integral y, en su caso, regional, de los
residuos sólidos urbanos;
III. El listado de sitos contaminados en el municipio, con los criterios para la
caracterización de cada uno de ellos;
IV. Los volúmenes estimados de generación de residuos sólidos urbanos;
V. Las metas de corto, mediano y largo plazo para la prevención de la
generación, la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y la
remediación de sitios contaminados, con una visión regional para su manejo;
VI. Las estrategias, las acciones y los proyectos para el logro de las metas
planteadas;
VII. Las estrategias, las acciones que serán objeto de coordinación con la
Secretaría, así como las que serán objeto de inducción y concertación con los
grupos sociales interesados;
VIII. La estimación de los recursos económicos necesarios y su fuente de
financiamiento, para la ejecución de las estrategias, las acciones y los
proyectos que permitan el logro de las metas planteadas;
IX. La asignación de responsabilidades y tiempos para su cumplimiento;
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X. Las acciones de información y difusión en materia de prevención de la
generación y gestión integral de los residuos sólidos urbanos; y
XI. Los indicadores para su seguimiento y evaluación de resultados.
Artículo 21. El procedimiento para la expedición de los Programas Municipales será
desarrollado en sus reglamentos, bandos de policía y gobierno, disposiciones
administrativas y circulares de observancia general, mismos que deberán establecer,
por lo menos, los aspectos siguientes:
I. Las propuestas de Programas Municipales serán formuladas por los
Ayuntamientos, al inicio de sus periodos constitucionales;
II. Los Ayuntamientos, con la participación de los Consejos Municipales,
someterán las propuestas de Programas Municipales a consulta pública, a
través de la cual se valore la pertinencia de los comentarios y observaciones
recibidos y se den a conocer las razones para su estimación o desestimación;
III. Los Ayuntamientos remitirán las propuestas de Programas Municipales y los
resultados de la consulta pública, a los Consejos Municipales, para que éstos
los revisen y, en su caso, emitan las opiniones correspondientes;
IV. Los Ayuntamientos remitirán las propuestas de Programas Municipales a la
Secretaría, para que revise su congruencia con los objetivos, estrategias,
metas, prioridades y políticas prevista en el Programa, así como la visión
regional para el manejo de los residuos sólidos urbanos y, en su caso, emita
las opiniones correspondientes;
V. Los Ayuntamientos remitirán los proyectos de Programas Municipales al
Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Sinaloa, para que
revise su congruencia con lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo; y
VI. Los Ayuntamientos ordenarán la publicación de los Programas Municipales
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo 22. Los Programas Municipales serán revisados y, en su caso, actualizados,
si se presenta información que lo justifique de las evaluaciones de la política estatal
y municipal para la prevención y la gestión integral de los residuos o, en su caso, de
la evidencia científica disponible.
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Para ello, se deberá seguir el mismo procedimiento para su expedición.
Sección Tercera
Del Registro Estatal de Residuos de Manejo Especial
Artículo 23. Los grandes generadores de residuos de manejo especial deberán
solicitar a la Secretaría su inscripción en el Registro Estatal, mediante la presentación
del formato correspondiente.
Artículo 24. Los sujetos obligados a la formulación, ejecución y actualización de
planes de manejo de residuos de manejo especial, de conformidad con el artículo 43
de la presente Ley, deberán solicitar a la Secretaría la inscripción de dichos planes
en el Registro Estatal, mediante la presentación del formato correspondiente.
Artículo 25. Los gestores de residuos de manejo especial deberán solicitar a la
Secretaría su inscripción en el Registro Estatal, mediante el formato correspondiente.
Artículo 26. El Reglamento establecerá el procedimiento para que los grandes
generadores de residuos de manejo especial, las personas que deban registrar los
planes de manejo de este tipo de residuos y los gestores lleven a cabo la inscripción
a la que se refiere la presente Sección.
Sección Cuarta
De los Registros Municipales de Residuos Sólidos Urbanos
Artículo 27. Los grandes generadores de residuos sólidos urbanos deberán solicitar
al Ayuntamiento respectivo, su inscripción en el Registro Municipal mediante el
formato correspondiente.
Artículo 28. Los sujetos obligados a la formulación, ejecución y actualización de
planes de manejo de residuos sólidos urbanos, de conformidad con el artículo 43 de
la presente Ley, deberán solicitar al Ayuntamiento respectivo la inscripción de dichos
planes en el Registro Municipal, mediante la presentación del formato
correspondiente.
Artículo 29. Los gestores de residuos sólidos urbanos deberán solicitar al
Ayuntamiento respectivo, su inscripción en el Registro Municipal mediante el formato
correspondiente.
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En todo caso, los interesados deberán presentar la copia de la autorización para ser
gestores de residuos sólidos urbanos.
Artículo 30. La Secretaría apoyará a los Ayuntamientos que lo soliciten en la
integración de sus Registros Municipales.
Artículo 31. Los reglamentos, bandos de policía y gobierno, disposiciones
administrativas y circulares de observancia general establecerán el procedimiento
para que los grandes generadores de residuos sólidos urbanos, las personas que
deban registrar los planes de manejo de este tipo de residuos y los gestores lleven a
cabo el registro al que se refiere la presente Sección.
A falta de la regulación municipal expresada en el párrafo anterior, los Ayuntamientos
realizarán el registro a que se refiere la presente Sección, en lo que resulte aplicable,
conforme a las reglas previstas para el Registro Estatal de Residuos de Manejo
Especial.
Sección Quinta
Del Inventario Estatal de Residuos
Artículo 32. Con base en la información proporcionada por los generadores de
residuos de manejo especial mediante la Cédula de Operación Anual, por los
Ayuntamientos en el caso de los generadores de residuos sólidos urbanos, así como
por los gestores, la Secretaría integrará y mantendrá actualizado el Inventario Estatal,
con el objeto de:
I. Orientar la toma de decisiones tendientes a la prevención de la generación y
la gestión integral de los residuos;
II. Proporcionar a quien genere, recolecte, transporte, trate o disponga
finalmente los residuos, indicadores acerca de su estado físico y propiedades
o características inherentes que permitan anticipar su comportamiento en el
ambiente;
III. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas
o biológicas inherentes a los residuos, y la probabilidad de que ocasionen o
puedan ocasionar efectos adversos al ambiente y a la salud humana, en
función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de éste
se derive;
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IV. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de los residuos, los
distintos materiales que los constituyen y los aspectos relacionados con su
valorización; y
V. Dar a conocer la información sobre los sitios contaminados en el Estado, así
como sobre las instalaciones para la separación, reutilización, reciclaje, co-
procesamiento, recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento y
disposición final de residuos, de acuerdo con su capacidad y la tecnología con
la que cuentan.
Artículo 33. Para efectos de la clasificación de los residuos de manejo especial y
sólidos urbanos, el Inventario Estatal podrá considerar las características físicas,
químicas o biológicas que, establezca el Reglamento.
Artículo 34. El Inventario Estatal contendrá cuando menos, los elementos siguientes:
I. Las fuentes generadoras clasificadas por el tipo y volumen de residuos que
generan;
II. Los tipos y volúmenes de residuos que se generan al año, incluyendo los
distintos materiales que los constituyen, su estado físico y propiedades o
características inherentes;
III. Los tipos y volúmenes de residuos valorizables, valorizados y eliminados;
IV. Los casos de efectos adversos a la salud humana, al ambiente, a la
biodiversidad o a los bienes, relacionados con u ocasionados por residuos,
incluyendo información sobre sus características físicas, químicas o
biológicas, así como a los volúmenes, forma de manejo y exposición;
V. Las instalaciones para la separación, reutilización, reciclaje, co-
procesamiento, recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento y
disposición final de residuos, de acuerdo con su capacidad y la tecnología con
la que cuentan;
VI. Los rellenos sanitarios catalogados según su nivel de protección ambiental en
cuanto al sitio, diseño y operación;
VII. Los sitios contaminados en el Estado; y
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VIII. Las demás que se establezcan en el Reglamento o que la Secretaría estime
relevantes.
Artículo 35. La Secretaría deberá indicar a los Ayuntamientos y a los gestores la
información precisa que requiere para la integración del Inventario Estatal.
Los Ayuntamientos y los gestores entregarán a la Secretaría la información solicitada.
Artículo 36. El Inventario Estatal será revisado y, en su caso, actualizado,
anualmente.
Artículo 37. El Reglamento establecerá el procedimiento para que la Secretaría
integre y mantenga actualizado el Inventario Estatal.
Artículo 38. La Secretaría incorporará la información contenida en el Inventario
Estatal al Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales previsto
en la Ley Ambiental, mediante el Subsistema.
Asimismo, entregará dicha información al Gobierno Federal para su incorporación al
Inventario Nacional y a los subsistemas de información nacional sobre la gestión
integral de residuos, previstos en la Ley General, atendiendo a los formatos,
metodologías y procedimientos correspondientes.
Sección Sexta
De la Normalización sobre Residuos
Artículo 39. La Secretaría emitirá las normas estatales en materia ambiental sobre
residuos que tengan por objeto establecer:
I. Las modalidades adicionales de los planes de manejo;
II. Los datos técnicos adicionales que deba contener la solicitud que presenten
los interesados en ser gestores, así como los documentos que, en su caso, la
deban acompañar;
III. Las bases técnicas de las licitaciones públicas para el otorgamiento de una
concesión para la prestación, total o parcial, de los servicios de manejo
integral de residuos sólidos urbanos;
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IV. Los requisitos técnicos que deban cumplir los gestores interesados en obtener
una concesión para la prestación, total o parcial, de los servicios de manejo
integral de residuos sólidos urbanos;
V. Los requisitos técnicos que deban observar los gestores;
VI. Las especificaciones técnicas para la ubicación de los sitios, el diseño, la
construcción, la operación, el monitoreo, el cierre y las obras complementarias
de los rellenos sanitarios;
VII. Los datos adicionales que deba contener el aviso de inicio de operaciones de
un relleno sanitario, así como los documentos que, en su caso, lo deban
acompañar; y
VIII. Los criterios y requisitos para la remediación de sitios contaminados.
Artículo 40. La expedición y modificación de las normas estatales en materia
ambiental, se sujetarán al procedimiento establecido en la Ley Ambiental, así como
en su reglamento correspondiente.
Artículo 41. La Secretaría podrá promover el establecimiento de normas estatales
voluntarias en materia ambiental sobre residuos, sobre temas específicos que sean
más estrictas que las normas oficiales mexicanas y que las normas estatales
ambientales en materia ambiental, o que se refieran a aspectos no previstos por
éstas, conforme a lo previsto en las normas oficiales mexicanas, las normas
estatales en materia ambiental, la Ley Ambiental y en su Reglamento en materia de
autorregulación y auditoría ambiental.
Sección Séptima
De los Planes de Manejo y Sistemas de Logística Reversa
Artículo 42. La Secretaría en coordinación con el Gobierno Federal y los
Ayuntamientos, publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" los listados
de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos sujetos a planes de manejo o
a sistemas de logística reversa. El Reglamento establecerá los criterios para la
elaboración de los listados.
Con base en dichos listados, la Secretaría propondrá al Gobierno Federal los
residuos de manejo especial y sólidos urbanos que deban incorporarse a las normas
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oficiales mexicanas aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en
dichas normas.
Los Ayuntamientos podrán proponer a la Secretaría los residuos sólidos urbanos que
deban incorporarse a los listados previstos en el presente artículo.
La Secretaría podrá proponer al Gobierno Federal, el establecimiento de sistemas de
logística reversa para residuos de competencia federal y para sus envases,
empaques y embalajes, así como la formulación, ejecución y actualización de planes
de manejo especiales para tales efectos.
Artículo 43. Estarán obligados a la formulación, ejecución y actualización de planes
de manejo:
I. Los grandes generadores de residuos de manejo especial;
II. Los grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
III. Los generadores de residuos de manejo especial o sólidos urbanos que se
encuentren previstos en los listados a que se refiere el artículo anterior;
IV. Los productores, importadores, distribuidores y comerciantes respecto de los
envases, embalaje o empaques de sus productos y de los residuos de manejo
especial generados al desecharse sus productos por los consumidores, que
se encuentren sujetos a un sistema de logística reversa, de conformidad con
los listados a que se refiere el artículo anterior;
V. Los interesados en ser gestores; y
VI. Los Ayuntamientos, para el manejo integral de los residuos peligrosos
domiciliarios.
Artículo 44. El Reglamento establecerá y definirá las modalidades y las categorías
que podrán adoptar los planes de manejo, así como su contenido mínimo.
La Secretaría y los Ayuntamientos deberán difundir los planes de manejo que
formulen, ejecuten y actualicen, según corresponda, a fin de promover su uso
eficiente, el establecimiento de infraestructura y el desarrollo de mercados de
valorización de los residuos. Para dicho efecto, podrán publicar en sus portales
electrónicos los planes de manejo correspondientes.
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Artículo 45. En ningún caso los planes de manejo podrán establecer disposiciones
contrarias a lo previsto en la Ley General, en la presente Ley, en la Ley Ambiental,
en el Reglamento, en las normas oficiales mexicanas o en las normas estatales en
materia ambiental sobre residuos, ni deberán ejecutarse a través de gestores que no
estén autorizados en los términos de esta Ley.
Artículo 46. Los sistemas de logística reversa implicarán, por lo menos, lo siguiente:
I. Las personas que desechen un residuo de manejo especial sujeto a un
sistema de logística reversa, deberán entregarlo directamente a un productor,
importador, distribuidor, comerciante, empresa de reutilización, reciclaje o
tratamiento de dichos residuos, o en los centros de acopio que para tal efecto
se establezcan;
II. Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, empresas de
reutilización, reciclaje o tratamiento, o los centros de acopio que para tal
efecto se establezcan, deberán aceptar gratuitamente los productos
desechados, ya sea por sí mismos o a través de terceros; y
III. Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, empresas de
reutilización, reciclaje o tratamiento, o los centros de acoplo que para tal
efecto se establezcan, deberán garantizar la disposición final adecuada de los
residuos que no reutilicen, reciclen o transfieran a otras personas sujetas a la
misma obligación, pudiendo llevar a cabo la disposición final a través de
terceros.
Artículo 47. Los productores, importadores, distribuidores y comerciantes de
productos cuyos residuos de manejo especial se encuentren sujetos a sistemas de
logística reversa deberán:
I. Conservar un registro por cinco años del número de productos vendidos y de
aquéllos que reciban para su valorización o disposición final;
II. Indicar en sus puntos de venta sobre la entrega de los productos de las
marcas que produzcan, importen, distribuyan o comercialicen, así como los
horarios y lugares de recepción de los mismos;
III. Formular, presentar, registrar, ejecutar y actualizar un plan de manejo; y
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IV. Presentar a la Secretaría los contratos o convenios celebrados con terceros
cuando den cumplimiento a sus obligaciones a través de estos últimos.
Sección Octava
De las Autorizaciones y Concesiones para el
Manejo Integral de los Residuos
Artículo 48. Los interesados en ser gestores deberán presentar a la Secretaría una
solicitud para obtener la autorización, a través de la cual acrediten su capacidad
administrativa, financiera y técnica para la prestación de los servicios de una o más
de las actividades de manejo integral de los residuos de manejo especial y sólidos
urbanos, salvo aquellos casos que expresamente se excluyan en el Reglamento y
que solamente deberán presentar un aviso.
La solicitud a que se refiere este artículo deberá acompañarse de los documentos
que establezcan el Reglamento, las normas estatales en materia ambiental sobre
residuos y los acuerdos que emita la Secretaría.
Artículo 49. Para el otorgamiento de la autorización para ser gestores de residuos
de manejo especial y sólidos urbanos, la Secretaría podrá requerir en todo momento
la opinión de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado,
de los Ayuntamientos, del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales.
Artículo 50. La autorización para ser gestores de residuos de manejo especial y
sólidos urbanos tendrá una vigencia de veinticinco años, pudiéndose prorrogar por
periodos iguales, previa solicitud del interesado, siempre y cuando haya cumplido
con lo previsto en la autorización correspondiente, y demás disposiciones que
resulten aplicables.
Asimismo, podrá ser transferida o modificada de conformidad con lo previsto en el
Reglamento.
Artículo 51. Los Ayuntamientos podrán otorgar las concesiones para la prestación,
total o parcial de las etapas del servicio de manejo integral de residuos sólidos
urbanos, conforme a esta Ley, la Ley General, la Ley de Gobierno Municipal del
Estado de Sinaloa, las normas oficiales mexicanas, las normas estatales en materia
ambiental sobre residuos y los acuerdos que emita la Secretaría.
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Artículo 52. Las convocatorias de las licitaciones públicas para el otorgamiento de
una concesión para la prestación, total o parcial, de las etapas del servicio de manejo
integral de residuos sólidos urbanos, deberán establecer lo siguiente:
I. El Ayuntamiento convocante;
II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los Interesados podrán
obtener las bases y especificaciones que regirán la licitación pública y el costo
de las mismas;
III. Las etapas del servicio de manejo integral de residuos sólidos urbanos a
concesionar;
IV. La indicación del lugar, fecha y horarios de la celebración del acto de
presentación y apertura de las propuestas presentadas en sobre cerrado para
obtener el título de concesión correspondiente, y para la comunicación del
fallo;
V. Los requisitos que los interesados deberán incluir en la propuesta, incluyendo,
entre otros:
a. El plan de manejo propuesto; y
b. Los estudios financieros para la prestación, total o parcial, de las
etapas del servicio de manejo integral de residuos sólidos urbanos.
VI. Las demás que establezcan las normas estatales en materia ambiental sobre
residuos, los acuerdos que emita la Secretaría y los reglamentos, bandos de
policía y gobierno, disposiciones administrativas y circulares de observancia
general que expidan los Ayuntamientos.
Artículo 53. Las bases de las licitaciones públicas para el otorgamiento de una
concesión para la prestación, total o parcial de las etapas del servicio de manejo
integral de residuos sólidos urbanos, deberán establecer lo siguiente:
I. El Ayuntamiento responsable de la licitación pública;
II. Los poderes que deberán acreditarse;
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III. La indicación del lugar, fecha y horarios de la junta de aclaraciones de las
bases de la licitación pública, siendo optativa la asistencia a las mismas;
IV. Los requisitos cuyo incumplimiento podrá ser causa de descalificación;
V. Los requisitos mínimos para acreditar capacidad administrativa, financiera y
técnica para la prestación, total o parcial, de las etapas del servicio de manejo
integral de residuos sólidos urbanos a concesionar;
VI. Las características técnicas mínimas para la prestación, total o parcial, de las
etapas del servicio de manejo integral de residuos sólidos urbanos a
concesionar;
VII. La información administrativa, financiera, legal y técnica necesaria para
evaluar las propuestas;
VIII. El proyecto técnico en caso de que la prestación de las etapas del servicio de
manejo integral de residuos sólidos urbanos a concesionar requiera la
construcción de obras;
IX. Las tarifas aplicables;
X. El monto del capital mínimo que se requerirá del concesionario, para la
prestación de las etapas del servicio de manejo integral de residuos sólidos
urbanos;
XI. Las contraprestaciones que el concesionario deba cubrir o los ingresos que
deba compartir, en favor del Ayuntamiento;
XII. La vigencia de la concesión;
XIII. Los seguros de riesgo ambiental y garantías que, en su caso, se requieran; y
XIV. Las demás que establezcan las normas estatales en materia ambiental sobre
residuos, los acuerdos que emita la Secretaría y los reglamentos, bandos de
policía y gobierno, disposiciones administrativas y circulares de observancia
general que expidan los Ayuntamientos.
Artículo 54. Sólo podrá dispensarse la realización de las licitaciones públicas a que
se refiere la presente sección, cuando:
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I. La concesión se otorgue directamente a gestores municipales,
intermunicipales o del Gobierno del Estado; o
II. Una vez que se comunique el fallo al ganador de la licitación pública, éste no
suscriba el título de concesión correspondiente.
Artículo 55. Las concesiones para la prestación, total o parcial, de las etapas del
servicio de manejo integral de residuos sólidos urbanos, tendrán una vigencia de
veinticinco años, pudiéndose prorrogar por periodos iguales, previa solicitud del
interesado, siempre y cuando haya cumplido con lo previsto en el título de concesión
correspondiente y demás disposiciones que resulten aplicables.
Asimismo, podrán ser transferidas o modificadas por el Ayuntamiento concedente.
Artículo 56. Las autorizaciones para ser gestores de residuos de manejo especial y
sólidos urbanos y las concesiones para la prestación, total o parcial de las etapas del
servicio de manejo integral de residuos sólidos urbanos, se extinguirán por:
I. La renuncia expresa de su titular, la cual se presentará a la Secretaría o al
Ayuntamiento correspondiente, señalando los motivos y causas de la misma;
II. El vencimiento de su vigencia;
III. La destrucción, desmantelamiento o cualquier otra causa por la que sea
imposible físicamente operar las instalaciones, equipos, procesos y vehículos
para la prestación de los servicios;
IV. La revocación en los términos de la presente Ley, su Reglamento y las normas
estatales en materia ambiental sobre residuos y los acuerdos que emita la
Secretaría;
V. La declaratoria de rescate, en el caso de las concesiones;
VI. La caducidad, en el caso de las concesiones;
VII. La disolución o extinción de la persona moral titular de la autorización o de la
concesión;
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VIII. La declaración de suspensión de pagos, concurso mercantil o quiebra, salvo
que acredite mediante dictamen de perito autorizado la viabilidad de continuar
con sus funciones; o
IX. Por causa de fuerza mayor que haga imposible la prestación de los servicios.
Artículo 57. Las autorizaciones para ser gestores de residuos de manejo especial y
sólidos urbanos y las concesiones para la prestación, total o parcial, de las etapas
del servicio de manejo integral de residuos sólidos urbanos, serán revocadas por:
I. Dejar de cumplir el fin para el que fue otorgada o dar al bien o a los bienes
objeto de la misma, un uso distinto al autorizado;
II. Dejar de prestar sin causa justificada en los términos de la presente Ley, su
Reglamento o la propia autorización o el título de concesión correspondiente,
los servicios de manejo integral de los residuos de manejo especial y sólidos
urbanos;
III. Incumplir de manera reiterada los términos y condiciones establecidos en la
propia autorización o el título de concesión correspondiente, así como lo
previsto en la presente Ley, el Reglamento, las normas oficiales mexicanas,
las normas estatales en materia ambiental sobre residuos y los acuerdos que
emita la Secretaría;
IV. Ceder, transferir, enajenar o modificar la autorización o el título de concesión,
sin contar con la autorización expresa de la Secretaría o del Ayuntamiento
correspondiente;
V. Dejar de cubrir las contraprestaciones o los ingresos que deba compartir, en
favor del Ayuntamiento, en el caso de las concesiones;
VI. Dejar de actualizar los seguros de riesgo ambiental y garantías que, en su
caso, se requieran;
VII. Afectar o poner en riesgo el ambiente y la salud humana, previo dictamen
emitido por la Secretaría o el Ayuntamiento concedente; o
VIII. Las demás que establezca la presente Ley, el Reglamento o la propia
autorización o el título de concesión correspondiente.
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Artículo 58. Las concesiones para la prestación, total o parcial de las etapas del
servicio de manejo integral de residuos sólidos urbanos podrán rescatarse por causa
de utilidad pública o interés público debidamente fundado y motivado, mediante
indemnización.
El monto de la indemnización por la declaratoria de rescate de las concesiones para
la prestación, total o parcial de los servicios de manejo integral de residuos sólidos
urbanos, será fijado por peritos, tomando en consideración los estudios financieros
que se presentaron para el otorgamiento de la concesión, así como el tiempo que
falte para que se concluya la concesión y la amortización del capital invertido.
Artículo 59. Las concesiones para la prestación, total o parcial de las etapas del
servicio de manejo integral de residuos sólidos urbanos, caducarán por:
I. No iniciar la ejecución de las obras requeridas, la explotación del bien de que
se trate o la prestación del servicio concesionado dentro del plazo señalado
para tal efecto en el título de concesión, salvo por causas de fuerza mayor o
caso fortuito; o
II. Suspender la prestación de los servicios de manejo integral de residuos
sólidos urbanos por causas imputables al concesionario.
Artículo 60. Para la construcción y operación de centros de acopio, estaciones de
transferencia, plantas de tratamiento y rellenos sanitarios, los gestores deberán
solicitar previamente la autorización que otorga la Secretaría en materia de impacto
ambiental, de conformidad con lo previsto en la Ley Ambiental.
Artículo 61. Tanto las autorizaciones como las concesiones especificarán los
derechos y las obligaciones de la Secretaría o de los Ayuntamientos, así como de los
gestores correspondientes.
En todos los casos, las autorizaciones y las concesiones establecerán la facultad de
la Secretaría o de los Ayuntamientos, de supervisar la prestación, total o parcial, de
las etapas de los servicios de manejo integral de residuos de manejo especial o
sólidos urbanos.
Artículo 62. Para el otorgamiento de una autorización o concesión, la Secretaría o
los Ayuntamientos, respectivamente, deberán requerir que los gestores presenten
una garantía suficiente para responder de la eficaz prestación del servicio de manejo
integral de residuos, así como para cubrir los daños que se pudieran ocasionar
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durante su prestación y al término del mismo. En el caso de las concesiones, dicha
garantía podrá ser la misma que los gestores hayan presentado para obtener la
autorización que otorga la Secretaría, siempre y cuando se encuentre vigente.
La Secretaría o los Ayuntamientos podrán revocar las autorizaciones o concesiones,
en caso de que no se renueven las garantías correspondientes.
En el caso de los rellenos sanitarios, la responsabilidad del gestor se extiende por el
término de veinte años posteriores al cierre de sus operaciones.
Artículo 63. Los titulares de autorizaciones o concesiones a que se refiere la
presente Sección, adoptarán las medidas necesarias para cumplir con las normas
oficiales mexicanas, las normas estatales en materia ambiental sobre residuos y los
acuerdos que emita la Secretaría.
Sección Novena
De los Instrumentos Económicos
Artículo 64. El Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias, diseñarán, desarrollarán, propondrán y aplicarán instrumentos
económicos que incentiven la prevención de la generación y la gestión integral de los
residuos de manejo especial y sólidos urbanos, de conformidad con lo previsto en la
Ley Ambiental.
Artículo 65. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los
estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos y Presupuesto
de Egresos del Estado de Sinaloa, las actividades relacionadas con:
I. La prevención de la generación de residuos;
II. La separación de los residuos;
III. La recolección de los residuos; y
IV. La valorización de los residuos.
Artículo 66. Derogado. (Por Decreto No. 445, publicado en el P.O. 023 de fecha 21
de febrero de 2020).
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Artículo 67. En la aprobación de las tarifas por la prestación de los servicios de
manejo integral de residuos, el Congreso del Estado deberá considerar las bases
siguientes:
I. La capacidad de pago de los usuarios de los servicios, especialmente cuando
se trate de grupos vulnerables, personas menos favorecidas y pueblos y
comunidades indígenas;
II. La sostenibilidad financiera de los gestores;
III. Los ajustes necesarios en función de la inflación y los costos;
IV. Las características, el volumen y la frecuencia de los residuos generados;
V. La distancia de las fuentes generadoras a los sitios para su manejo integral;
y
VI. Las opiniones emitidas por el Consejo Estatal y los Consejos Municipales.
Sección Décima
De los Sistemas de Manejo Ambiental y Acciones Voluntarias para la
Prevención de la Generación y la Gestión Integral de los Residuos
Artículo 68. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, el
Congreso del Estado, el Poder Judicial del Estado y los Ayuntamientos, con el apoyo
de la Secretaría, formularán, ejecutarán y evaluarán sistemas de manejo ambiental,
con el objeto de prevenir la generación de residuos y llevar a cabo un manejo integral
de los mismos, a través de:
I. La promoción de una cultura de responsabilidad ambiental en los servidores
públicos;
II. La organización de programas de capacitación y mejoramiento ambiental en
la prestación de servicios públicos;
III. La disminución del impacto ambiental generado por las actividades
administrativas de sus dependencias y entidades;
IV. La eficiencia administrativa, a través del consumo racional y sustentable de
los recursos materiales y financieros; y
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V. La promoción de que en sus procesos de adquisiciones de bienes para la
prestación de sus servicios y cumplimiento de sus funciones, se opte por la
utilización y el consumo de productos compuestos total o parcialmente de
materiales valorizables.
Artículo 69. Los generadores podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría
ambiental, proponer la adopción de metas y acciones para la reducción de la
generación de residuos.
La Secretaría incluirá dentro del sistema de certificación, reconocimientos y estímulos
que permitan identificar a las industrias que cumplan oportunamente los
compromisos adquiridos en las auditorías ambientales, a los generadores que
adopten metas y acciones para la reducción de la generación de residuos.
Artículo 70. La Secretaría desarrollará un programa dirigido a mejorar las
condiciones higiénicas y de imagen de los municipios, mediante el establecimiento
de un sistema de certificación, reconocimientos y estímulos que permitan identificar
a los municipios más limpios.
Artículo 71. La Secretaría promoverá, aprobará o desarrollará sistemas de
certificación, reconocimientos y estímulos que permitan evaluar e incentivar la
adecuada gestión administrativa, profesional, técnica y financiera de los gestores.
TÍTULO CUARTO
DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
Capítulo I
De las Disposiciones Comunes a la Gestión Integral de los Residuos de
Manejo Especial y Sólidos Urbanos
Artículo 72. Los residuos de manejo especial y sólidos urbanos que sean generados
en el Estado, deberán ser manejados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, el
Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas estatales en materia
ambiental sobre residuos y los acuerdos que emita la Secretaría.
Artículo 73. Todo generador está obligado a:
I. Reducir la generación de residuos de manejo especial y sólidos urbanos;
II. Separar los residuos de manejo especial y sólidos urbanos;
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III. Evitar que los residuos de manejo especial, sólidos urbanos y peligrosos, se
mezclen entre sí, y entregarlos para su recolección conforme a las
disposiciones que esta Ley y otros ordenamientos establecen;
IV. Mantener en un lugar apropiado en el interior de sus predios los residuos
sólidos urbanos que generen, hasta que se lleve a cabo la recolección
selectiva de los mismos;
V. Fomentar la reutilización y reciclaje de los residuos de manejo especial y
sólidos urbanos;
VI. Entregar los residuos de manejo especial directamente a un productor,
importador, distribuidor, comerciante, empresa de reutilización, reciclaje o
tratamiento de dichos residuos, o en los centros de acopio que para tal efecto
se establezcan, cuando se encuentren sujetos a un sistema de logística
reversa;
VII. Cuando sea factible, procurar la biodegradabilidad de los mismos;
VIII. Participar en los planes y programas que establezcan las autoridades
competentes para facilitar la prevención y reducción de la generación de
residuos de manejo especial y sólidos urbanos;
IX. Pagar oportunamente por los servicios de una o más de las actividades de
manejo integral de los residuos de manejo especial o sólidos urbanos, de ser
el caso, así como las multas y demás cargos impuestos por violaciones a la
presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
X. Cumplir con las disposiciones específicas, criterios, normas y
recomendaciones técnicas aplicables en su caso;
XI. Almacenar los residuos de manejo especial y sólidos urbanos con sujeción a
las normas oficiales mexicanas, las normas estatales en materia ambiental
sobre residuos y los acuerdos que emita la Secretaría, a fin de evitar daños a
terceros y facilitar su recolección;
XII. Cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, el Reglamento, las normas
oficiales mexicanas, las normas estatales en materia ambiental sobre
residuos y los acuerdos que emita la Secretaría, para el manejo integral de
los residuos de manejo especial y sólidos urbanos;
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XIII. Cumplir con las disposiciones de manejo establecidas en los planes de
manejo correspondientes; y
XIV. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 74. Queda prohibido:
I. Arrojar o descargar residuos en las vías y espacios públicos, áreas comunes,
parques, fuentes públicas, predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de
drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas, en cuerpos
de agua, cavidades subterráneas, áreas naturales protegidas y zonas rurales
y lugares no autorizados por los ordenamientos que resulten aplicables;
II. Arrojar a la vía pública o depositar en los recipientes y contenedores de uso
público o privado, animales muertos, parte de ellos o residuos que contengan
sustancias tóxicas o peligrosas para la salud humana o aquellos que despidan
olores desagradables;
III. Extraer de los recipientes y contenedores instalados en las vías y espacios
públicos, los residuos sólidos urbanos que contengan, con el fin de arrojarlos
al ambiente, o cuando estén sujetos a planes de manejo por parte de las
autoridades competentes, y éstas lo hayan hecho del conocimiento público;
IV. Incinerar residuos a cielo abierto o en lugares no autorizados;
V. Abrir nuevos tiraderos de residuos;
VI. Comercializar, distribuir o entregar, a título gratuito u oneroso, los productos
de plástico no biodegradable siguientes: (Ver artículo segundo del Decreto
por el que se reforma esta fracción para conocer el inicio de vigencia gradual
de los siguientes incisos)
a. Popotes o pajitas;
b. Bolsas para traslado de mercancías de mercados, tianguis,
supermercados, tiendas de servicio y autoservicio, tiendas de
conveniencia, restaurantes, farmacias, establecimientos donde se
expendan o suministren y demás puntos de venta o distribución
similares, así como las utilizadas para cubrir platos destinados para
consumir alimentos;
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c. Platos, vasos, tazas, copas, charolas, recipientes, contenedores,
cucharas, tenedores, cuchillos, tapas para vasos, mezcladores o
agitadores para bebidas;
d. Anillos para agrupar, sostener o cargar envases;
e. Los productos derivados del poliestireno expandido (PCD o UNICEL);
y
f. Envases de bebidas fabricadas sin el porcentaje mínimo de contenido
de plástico reciclado; y
(Ref. Según Decreto No. 445, publicado en el P.O. 023 de fecha 21 de febrero
de 2020).
VII. Derogada. (Por Decreto No. 445, publicado en el P.O. 023 de fecha 21 de
febrero de 2020.
Artículo 74 Bis. Se exceptúan de las prohibiciones que establece el artículo 74,
fracción VI de esta ley, los productos de plástico no biodegradable siguientes:
I. Los utilizados para fines médicos;
II. Las bolsas que, por sanidad e inocuidad de los alimentos, sean utilizadas para
productos a granel;
III. Los fabricados con materiales biodegradables, previo a su comercialización,
distribución o entrega generalizados en el mercado, se deberá presentar a la
Secretaría un aviso, acompañado de una muestra del producto y el certificado
de análisis respectivo emitido por un laboratorio acreditado por la Entidad
Mexicana de Acreditación, donde se verifique que es por lo menos noventa
por ciento biodegradable, su periodo de descomposición y la no toxicidad; y
IV. Los productos derivados del poliestireno expandido, solo en el supuesto del
uso de la industria de la construcción y los embalajes de grandes mercancías.
(Adic. Por Decreto No. 445, publicado en el P.O. 023 de fecha 21 de febrero de 2020).
Artículo 75. El generador o consumidor final es responsable del manejo adecuado e
integral de los residuos de manejo especial o sólidos urbanos que genere, mientras
se encuentren en su posesión, así como de entregarlos al gestor correspondiente, o
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a la siguiente etapa del plan de manejo, de conformidad con los requisitos de dicho
plan, según corresponda, o bien depositarlos en los recipientes, contenedores o sitios
autorizados, que para tal efecto designe la autoridad competente.
Artículo 76. Los productores, importadores, distribuidores y comercializadores
responsables de la formulación, ejecución y actualización de planes de manejo de
productos sujetos a sistemas de logística reversa así como de sus envases,
embalajes y empaques, no serán responsables de los productos desechados que no
hayan sido incorporados o entregados adecuadamente por el generador de acuerdo
al plan de manejo correspondiente.
Artículo 77. Los planes de manejo de aplicación nacional registrados ante el
Gobierno Federal, serán ejecutados en el Estado.
Artículo 78. Los sujetos que estén obligados a la formulación, ejecución y
actualización de planes de manejo, podrán ejecutarlos mediante la suscripción de los
instrumentos jurídicos que estimen necesarios para fijar sus responsabilidades, los
cuales deberán incluir lo previsto en el Reglamento.
Artículo 79. La Secretaría tendrá a su cargo la regulación, supervisión y vigilancia
del desempeño de los gestores de residuos de manejo especial y sólidos urbanos,
para lo cual podrá:
I. Establecer mediante la emisión de normas estatales en materia ambiental
sobre residuos y acuerdos, criterios, lineamientos, parámetros, estándares,
metodologías, modelos e indicadores de eficacia y eficiencia sanitaria,
ambiental, tecnológica, económica y social, asequibilidad económica, no
discriminación, transparencia y rendición de cuentas, en la prestación de los
servicios correspondientes, de conformidad con la normatividad federal,
estatal y municipal;
II. Asegurar mecanismos para la prestación de los servicios en zonas rurales,
marginales y de difícil acceso;
III. Promover esquemas de capacitación y profesionalización de los prestadores
de servicios, con el apoyo del Instituto de Apoyo a la Investigación e
Innovación;
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IV. Controlar, evaluar y certificar la gestión administrativa, profesional, técnica y
financiera de los gestores, según los sistemas de certificación aprobados o
desarrollados para tal efecto;
V. Promover esquemas de participación o asociación intermunicipal y regional
para la prestación de los servicios de una o más de las actividades de manejo
integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos;
VI. Proponer o, en su caso, opinar sobre la composición de los sistemas para el
cobro de contribuciones, aprovechamientos, cuotas y tarifas a fin de
consolidar la viabilidad, autosuficiencia y sostenibilidad de los gestores;
VII. Asesorar a los gestores que lo soliciten en materia de gestión administrativa,
profesional, técnica y financiera;
VIII. Recibir, tramitar y canalizar consultas, solicitudes, peticiones, quejas y
denuncias del Consejo Estatal, de los Consejos Municipales y de la
ciudadanía en general sobre el desempeño de los gestores en la prestación
de los servicios de una o más de las actividades de manejo integral de los
residuos de manejo especial y sólidos urbanos, y emitir las observaciones
correspondientes;
IX. Sugerir y promover acciones, inversiones, estímulos e incentivos
relacionados con la eficiencia y calidad de los servicios prestados por los
gestores;
X. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o
deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con
repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la
salud humana, ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad
previstas en el artículo 261 de la Ley Ambiental; y
XI. Las demás que le confiera esta Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 80. Además de las obligaciones previstas en las autorizaciones y
concesiones que emitan la Secretaría y los Ayuntamientos, respectivamente, los
gestores tendrán las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con los criterios, lineamientos, parámetros, estándares,
metodologías, modelos e indicadores de eficacia y eficiencia sanitaria,
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ambiental, tecnológica, económica y social, asequibilidad económica, no
discriminación, transparencia y rendición de cuentas, previstos en las normas
estatales en materia ambiental sobre residuos y los acuerdos que emita la
Secretaría, para la prestación de los servicios correspondientes;
II. Cumplir con lo previsto en el Programa y los Programas Municipales
correspondientes;
III. Capacitar constantemente a su personal;
IV. Procurar la certificación de su gestión administrativa, profesional, técnica y
financiera, según los sistemas de certificación aprobados o desarrollados por
la Secretaría;
V. Procurar la mejora de la eficiencia y calidad de los servicios que presten;
VI. Atender las observaciones que emita la Secretaría derivadas de las consultas,
solicitudes, peticiones, quejas y denuncias del Consejo Estatal, de los
Consejos Municipales y de la ciudadanía en general sobre su desempeño, de
conformidad con el procedimiento que se establezca en el Reglamento; y
VII. En situaciones de riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o
deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con
repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la
salud humana, acatar las medidas de seguridad que ordene la Secretaría.
Artículo 81. Los entes municipales, intermunicipales y del Gobierno del Estado que
obtengan la autorización de la Secretaría para desempeñarse como gestores, serán
responsables directos del cumplimiento de las obligaciones respectivas de los
Ayuntamientos y del Gobierno del Estado sobre el manejo integral de los residuos de
manejo especial y sólidos urbanos.
En el caso de los entes privados, comunitarios, sociales o mixtos que obtengan la
autorización de la Secretaría para desempeñarse como gestores, serán
responsables solidarios del cumplimiento de dichas obligaciones, en relación con la
prestación de los servicios de una o más de las actividades de manejo integral de los
residuos de manejo especial y sólidos urbanos, según corresponda.
Artículo 82. Para el transporte de residuos de manejo especial o sólidos urbanos,
los gestores deberán obtener la autorización que otorga la Secretaría, y
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posteriormente la concesión o el permiso para la prestación del servicio público de
transporte de carga, en los términos de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado
de Sinaloa.
Capítulo II
De la Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial
Artículo 83. La Secretaría tendrá a su cargo la regulación de la gestión integral de
los residuos de manejo especial, de conformidad con las disposiciones contenidas
en esta Ley, el Reglamento, la Ley General, las normas oficiales mexicanas, las
normas estatales en materia ambiental sobre residuos y los acuerdos que emita la
Secretaría.
Artículo 84. Los grandes generadores de residuos de manejo especial estarán
obligados a:
I. Inscribirse en el Registro Estatal;
II. Elaborar y someter a consideración de la Secretaría el plan de manejo
correspondiente;
III. Llevar una bitácora en la que registrarán el volumen anual de residuos de
manejo especial que generen y las actividades para su manejo integral;
IV. Presentar a la Secretaría un informe anual acerca de la generación de
residuos de manejo especial y las actividades para su manejo integral; y
V. En su caso, contar con un seguro de riesgo ambiental, en los términos de lo
previsto en el artículo 208 de la Ley Ambiental, si sus actividades se
encuentran incluidas en el Acuerdo por el que se establezca la clasificación
de las actividades consideradas como riesgosas.
Artículo 85. Para llevar a cabo el manejo integral de los residuos de manejo especial,
se requerirá contar con la autorización para ser gestores de este tipo de residuos.
Artículo 86. El Reglamento establecerá las categorías de los centros de acopio para
el almacenamiento temporal de residuos de manejo especial, conforme a la superficie
de los mismos, así como la regulación correspondiente a cada categoría.
Capítulo III
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De la Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos
Artículo 87. Los Ayuntamientos tendrán a su cargo la regulación de la gestión
integral de los residuos sólidos urbanos, de conformidad con sus reglamentos,
bandos de policía y gobierno, disposiciones administrativas y circulares de
observancia general, los que observarán las disposiciones contenidas en esta Ley,
el Reglamento, la Ley General, las normas estatales en materia ambiental sobre
residuos y los acuerdos que emita la Secretaría.
Artículo 88. Los residuos sólidos urbanos deberán subclasificarse en orgánicos,
inorgánicos y peligrosos domiciliarios, con el objeto de facilitar su separación
primaria, de conformidad con el Programa y los Programas Municipales, y demás
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 89. Los establecimientos que expendan o suministren al público bebidas,
únicamente las entregarán con popote de plástico biodegradable y a solicitud expresa
del cliente. (Ref. Según Decreto No. 445, publicado en el P.O. No. 023 de 21 de
febrero de 2020)
Asimismo, colocarán en lugares visibles al público información sobre la
contaminación provocada por el uso de popotes de plástico.
Artículo 90. Derogado. (Por Decreto No. 445, publicado en el P.O. No. 023 de 21 de
febrero de 2020).
Artículo 91. Los grandes generadores de residuos sólidos urbanos estarán obligados
a:
I. Inscribirse en el Registro Municipal;
II. Elaborar y someter a consideración del Ayuntamiento del Municipio donde se
ubiquen el plan de manejo correspondiente;
III. Llevar una bitácora en la que registrarán el volumen anual de residuos sólidos
urbanos que generen y las actividades para su manejo integral; y
IV. Presentar al Ayuntamiento correspondiente un informe anual acerca de la
generación de residuos sólidos urbanos, y las actividades para su manejo
integral.
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Artículo 92. La prestación del servicio de manejo integral de residuos sólidos
urbanos constituye un servicio público que estará a cargo de los Ayuntamientos, los
cuales podrán otorgar las concesiones para su prestación, ya sea total o parcial, por
parte de gestores autorizados por la Secretaría.
Artículo 93. El servicio de manejo integral de residuos sólidos urbanos comprende
las etapas siguientes:
I. El barrido mecánico y manual en vías y espacios públicos;
II. La recolección;
III. La transferencia;
IV. El transporte;
V. La valorización;
VI. El tratamiento; y
VII. La disposición final.
Artículo 94. Los Ayuntamientos supervisarán la prestación, total o parcial de las
etapas del servicio de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que hayan sido
concesionadas, de conformidad con lo previsto en los Programas Municipales.
Artículo 95. Los Ayuntamientos establecerán dentro de su jurisdicción territorial, las
estaciones de transferencia y plantas de tratamiento que sean necesarias.
Asimismo, promoverán el establecimiento de infraestructura para la valorización de
los residuos sólidos urbanos, bajo criterios de eficiencia sanitaria, ambiental,
tecnológica, económica y social.
Artículo 96. El barrido mecánico y manual en vías y espacios públicos, así como la
recolección selectiva de residuos sólidos urbanos se realizarán de acuerdo a los
reglamentos, bandos de policía y gobierno, disposiciones administrativas y circulares
de observancia general que expidan los Ayuntamientos, los cuales establecerán la
periodicidad con la que ocurrirán, los horarios y días en los que tendrán lugar, así
como las rutas que se seguirán, los puntos en los que tendrán lugar y el tipo de
vehículos que serán usados para su recolección.
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Artículo 97. Los generadores de residuos sólidos urbanos deberán mantenerlos en
un lugar apropiado en el interior de sus predios, hasta que se lleve a cabo la
recolección selectiva de los mismos.
Artículo 98. Los Ayuntamientos deberán instalar recipientes y contenedores para
residuos sólidos urbanos en las vías y espacios públicos, en cantidad suficiente y
debidamente distribuidos.
Los recipientes y contenedores deberán estar tapados, recibir mantenimiento
periódico y ser vaciados con la debida regularidad, conforme lo dispongan los
reglamentos, bandos de policía y gobierno, disposiciones administrativas y circulares
de observancia general de los Ayuntamientos correspondientes.
Asimismo, deberán ser diferenciados y fácilmente identificares, para facilitar la
recolección selectiva de los residuos.
Artículo 99. Las estaciones de transferencia y las plantas de tratamiento contarán
con las mismas categorías que establezca el Reglamento para los centros de acopio,
y les resultará aplicable su regulación.
Capítulo IV
De los Rellenos Sanitarios
Artículo 100. Para la ubicación de los sitios, el diseño, la construcción, la operación,
el monitoreo, el cierre y las obras complementarias de los rellenos sanitarios, se
estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas, las normas estatales en
materia ambiental sobre residuos y los acuerdos que emita la Secretaría, así como a
lo previsto en los programas de ordenamiento ecológico local y los planes directores
y parciales de desarrollo urbano.
Artículo 101. Los responsables de un proyecto para la construcción de un relleno
sanitario deberán presentar a la Secretaría un aviso de inicio operaciones, a efecto
de que dicha autoridad emita la constancia de operaciones correspondiente.
El aviso a que se refiere este artículo deberá acompañarse de los documentos que,
en su caso, establezcan el Reglamento, las normas estatales en materia ambiental
sobre residuos y los acuerdos que emita la Secretaría.
Artículo 102. Los Ayuntamientos garantizarán que en los rellenos sanitarios:
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I. Se lleve a cabo la extracción, captación, conducción y control del biogás
generado y que, en su caso, cuenten con tecnología para la generación de
energía eléctrica a partir del mismo. Para ello, podrán proponer esquemas de
coordinación o colaboración público-privada que permitan el cumplimiento de
lo previsto en esta fracción;
II. Se lleve a cabo la captación y extracción del lixiviado generado, a efecto de
que pueda ser recirculado en las celdas de confinamiento en función de los
requerimientos de humedad para la descomposición de los residuos o bien,
ser tratado o una combinación de ambas; y
III. Se cuente con un drenaje pluvial para el desvío de escurrimientos pluviales y
el desalojo del agua de lluvia, para minimizar su infiltración a las celdas de
confinamiento.
Artículo 103. Los responsables de la operación de un relleno sanitario deberán
presentar a la Secretaría, cada dos años o cada vez que se abra una celda de
confinamiento, un dictamen emitido por una unidad de verificación, que compruebe
el cumplimiento de los requisitos técnicos de la norma oficial mexicana que
establezca las especificaciones para la selección del sitio, diseño, construcción y
operación de rellenos sanitarios, a efecto de que dicha autoridad emita la constancia
de operaciones correspondiente.
El procedimiento para la obtención de la constancia de operaciones a que se refiere
el presente artículo, será el mismo que el previsto en el Reglamento para el desahogo
del aviso de inicio de operaciones previsto en el artículo 101 de la presente Ley.
Artículo 104. Al final de su vida útil, los rellenos sanitarios se cerrarán siguiendo las
especificaciones establecidas, con tal propósito en los ordenamientos jurídicos
correspondientes, y en su caso, mediante la aplicación de las garantías financieras
que por obligación deben de adoptarse para hacer frente a ésta y otras
eventualidades.
Las áreas ocupadas por las celdas de confinamiento de los residuos, al igual que el
resto de las instalaciones de los rellenos sanitarios, debidamente cerradas de
conformidad con la normatividad aplicable, podrán ser aprovechadas para crear
parques, jardines o cualquier otro tipo de proyectos compatibles con los usos del
suelo autorizados en la zona, siempre y cuando las condiciones del programa de
monitoreo establecidas en la norma oficial mexicana correspondiente, garanticen la
eliminación de riesgos al ambiente y a la salud humana.
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TÍTULO QUINTO
DE LA EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA,
INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I
De la Educación, Investigación Científica y Tecnológica
Artículo 105. La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Educación Pública y
Cultura, coordinará las acciones de educación, información y difusión que
reconozcan la importancia de la prevención de la generación y la gestión integral de
los residuos. Asimismo, a través de la Secretaría de Educación Pública y Cultura,
propondrá a la autoridad educativa federal los contenidos regionales sobre la
importancia de la prevención de la generación y la gestión integral de los residuos en
el Estado de Sinaloa, que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio
de los distintos niveles educativos.
Los Ayuntamientos realizarán campañas de información y difusión para sensibilizar
a la población sobre dichos temas.
Artículo 106. La Secretaría en conjunto con el Instituto de Apoyo a la Investigación
e Innovación, impulsará y fortalecerá la investigación científica, el desarrollo
tecnológico y la innovación para la prevención de la generación y la gestión Integral
de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, y la remediación de sitios
contaminados, para lo cual:
I. Propondrá al Consejo General de Ciencia, Tecnología e Innovación para el
Desarrollo del Estado que incluya en el Programa Especial en dicha materia
a la prevención de la generación y la gestión integral de los residuos de
manejo especial y sólidos urbanos, y la remediación de sitios contaminados,
como áreas prioritarias y estratégicas para el desarrollo económico y social
del Estado;
II. Propondrá al Consejo General de Ciencia, Tecnología e Innovación para el
Desarrollo del Estado la creación de un comité intersectorial y de vinculación
para atender los temas de prevención de la generación y la gestión integral
de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, y la remediación de
sitios contaminados;
III. Integrará la propuesta de presupuesto estatal de ciencia, tecnología e
Innovación para la prevención de la generación y la gestión integral de los
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residuos de manejo especial y sólidos urbanos, y la remediación de sitios
contaminados;
IV. Apoyará proyectos de investigación aplicada para la prevención de la
generación y la gestión integral de los residuos de manejo especial y sólidos
urbanos, y la remediación de sitios contaminados;
V. Promoverá el otorgamiento de becas para la formación de recursos humanos
para la prevención de la generación y la gestión integral de los residuos de
manejo especial y sólidos urbanos, y la remediación de sitios contaminados,
en el marco del Programa Estatal de Becas para la Formación de Científicos
y Tecnólogos del Estado de Sinaloa;
VI. Promoverá la creación y el fortalecimiento de redes y sistemas regionales de
investigación e innovación, para impulsar la transferencia de conocimientos y
la generación de nuevos productos, procesos o servicios para la prevención
de la generación y la gestión integral de los residuos de manejo especial y
sólidos urbanos, y la remediación de sitios contaminados;
VII. Apoyará el emprendimiento, incubación y creación de nuevos negocios
basados en desarrollos científicos y tecnológicos generados en el Estado,
para la prevención de la generación y la gestión integral de los residuos de
manejo especial y sólidos urbanos, y la remediación de sitios contaminados;
VIII. Prestará asesoría en planes de negocios, comercialización, acceso a
compras de gobierno y redes de negocios, a emprendedores que tengan por
objeto la prevención de la generación y la gestión integral de los residuos de
manejo especial y sólidos urbanos; y
IX. Promoverá la creación de asociaciones de inversionistas interesados en
colocar capital en negocios basados en la innovación para la prevención de
la generación y la gestión integral de los residuos de manejo especial y sólidos
urbanos.
Capítulo II
De la Información, Transparencia y Participación Ciudadana
Artículo 107. Toda persona tendrá derecho a acceder a la información en posesión
de las autoridades previstas en esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.
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Artículo 108. La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos y la Federación,
emitirá y difundirá información para facilitar la prevención de la generación de
residuos, y la gestión integral de los residuos de manejo especial, sólidos urbanos y
peligrosos generados o manejados por microgeneradores establecidos en los
convenios de coordinación que, en su caso, suscriba dicha dependencia con la
Federación.
Artículo 109. La Secretaría, con el apoyo de los Ayuntamientos, integrará y
mantendrá actualizado el Subsistema, el cual será incorporado al Sistema Estatal de
Información Ambiental y de Recursos Naturales previsto en la Ley Ambiental.
El Subsistema incluirá, entre otros aspectos, los siguientes:
I. Prevención de la generación de residuos de manejo especial y sólidos
urbanos;
II. Generación de residuos de manejo especial y sólidos urbanos;
III. Manejo integral de residuos de manejo especial y sólidos urbanos; y
IV. Sitios contaminados en el Estado.
Asimismo, la Secretaría incluirá en el informe a que se refiere el artículo 227 de la
Ley Ambiental, información sobre la prevención de la generación y la gestión integral
de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, y la remediación de sitios
contaminados.
Artículo 110. El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Sinaloa a
que se refiere la Ley de Planeación para el Estado de Sinaloa, promoverá la
participación social en la elaboración, ejecución y evaluación del Programa, a través
de los mecanismos previstos en la Ley citada.
Artículo 111. La Secretaría y los Ayuntamientos, en la esfera de su competencia,
promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de
la generación y la gestión integral de los residuos de manejo especial y sólidos
urbanos.
TÍTULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL Y SEGURIDAD,
Y LAS SANCIONES
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Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 112. Los actos de inspección y vigilancia que permitan garantizar el
cumplimiento y la observancia de la presente Ley y de las disposiciones que de ella
deriven, la imposición de las medidas de seguridad y las sanciones que, en su caso,
resulten aplicables, el recurso de revisión y cualquier acto administrativo relacionado
con ello, se llevarán a cabo conforme a lo previsto en el presente Título y el Título
Sexto de la Ley Ambiental.
Capítulo II
De las Sanciones Administrativas
Artículo 113. La Secretaría sancionará, conforme a lo previsto por esta Ley y la Ley
Ambiental, las siguientes conductas:
I. Infracciones leves:
a. Omitir la expedición del Programa Municipal o la integración del Registro
Municipal correspondientes, tratándose de Ayuntamientos;
b. Omitir registrarse ante la Secretaría, tratándose de grandes generadores de
residuos de manejo especial;
c. Omitir registrar ante la Secretaría el plan de manejo de residuos de manejo
especial, conforme a la Norma Oficial Mexicana aplicable; y
d. Realizar actividades de manejo integral de los residuos de manejo especial
sin contar con la garantía suficiente para cubrir los daños que se pudieran
ocasionar durante la prestación del servicio y al término del mismo.
II. Infracciones graves:
a. Abandonar, arrojar o descargar residuos de manejo especial en las vías y
espacios públicos, áreas comunes, parques, fuentes públicas, predios
baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, cableado
eléctrico o telefónico, de gas, en cuerpos de agua, cavidades subterráneas,
áreas naturales protegidas y zonas rurales y lugares no autorizados por los
ordenamientos que resulten aplicables;
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b. Omitir la prestación del servicio de manejo integral de residuos sólidos
urbanos, tratándose de Ayuntamientos;
c. Proporcionar información falsa en las autorizaciones y demás trámites de
competencia estatal previstos en la presente Ley;
d. Construir rellenos sanitarios sin la autorización en materia de impacto
ambiental correspondiente;
e. Incumplir con las obligaciones contenidas en las autorizaciones y concesiones
de competencia estatal previstas en la presente Ley;
f. Incumplir con las disposiciones de manejo establecidas en los planes de
manejo de residuos de manejo especial;
g. Ejecutar planes de manejo que contengan disposiciones contrarias a lo
previsto en la Ley General, la presente Ley, la Ley Ambiental o el Reglamento;
h. Omitir la separación de residuos de manejo especial; y
i. Comercializar, distribuir o entregar, a título gratuito u oneroso, productos de
plástico no biodegradable, conforme a lo establecido en la fracción VI del
artículo 74 de esta ley; y (Ref. Según Decreto No. 445, publicado en el P.O.
No. 023 de 21 de febrero de 2020)
III. Infracciones muy graves:
a. Incumplir con las acciones para la remediación de sitios contaminados;
b. Realizar actividades de manejo integral de los residuos de manejo especial
sin la autorización correspondiente;
c. Operar rellenos sanitarios sin la autorización en materia de impacto ambiental
correspondiente, o sin la constancia de operaciones respectiva;
d. Emitir dictámenes falsos, imprecisos, incompletos o irregulares, tratándose de
unidades de verificación;
e. Abandonar, arrojar o descargar animales muertos, parte de ellos o residuos
que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud humana o
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aquellos que despidan olores desagradables en la vía pública, áreas
comunes, parques, fuentes públicas, predios baldíos, barrancas, cañadas,
ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas, en
cuerpos de agua, cavidades subterráneas, áreas naturales protegidas y
zonas rurales y lugares no autorizados por los ordenamientos que resulten
aplicables;
f. Incinerar residuos a cielo abierto o en lugares no autorizados; o
g. Abrir nuevos tiraderos de residuos.
Cuando la Secretaría tenga conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas
de infracciones de competencia federal o municipal en materia de residuos, lo
informará a la Instancia correspondiente, coadyuvando en los procedimientos que se
desahoguen conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 114. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría con las siguientes sanciones:
I. De 20 a 1000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente
en el momento en que se cometa la infracción y, en su caso, clausura
temporal o definitiva, total o parcial de instalaciones involucradas en la
conducta y revocación de las autorizaciones y concesiones correspondientes,
tratándose de infracciones leves;
II. De 1000 a 10000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente en el momento en que se cometa la infracción, tratándose de
infracciones graves y, en su caso, clausura temporal o definitiva, total o parcial
de instalaciones involucradas en la conducta y revocación de las
autorizaciones y concesiones correspondientes; y
III. De 10000 a 20000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente en el momento en que se cometa la infracción y, en su caso, clausura
temporal o definitiva, total o parcial de instalaciones involucradas en la
conducta y revocación de las autorizaciones y concesiones correspondientes,
tratándose de infracciones muy graves.
En todos los casos, los infractores estarán obligados a reparar los daños causados
con sus conductas y a remediar los sitios contaminados, los cuales serán
determinados por la Secretaría.
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En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del
monto originalmente impuesto, así como la clausura definitiva de instalaciones
involucradas en la conducta y la revocación de las autorizaciones y concesiones. Se
considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a
partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera
infracción.
Artículo 115. Los Ayuntamientos sancionarán conforme a sus reglamentos, bandos
de policía y gobierno, disposiciones administrativas y circulares de observancia
general, por lo menos, las siguientes conductas:
I. Abandonar, arrojar o descargar residuos sólidos urbanos en las vías y
espacios públicos, áreas comunes, parques, fuentes públicas, predios
baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, cableado
eléctrico o telefónico, de gas, en cuerpos de agua, cavidades subterráneas,
áreas naturales protegidas y zonas rurales y lugares no autorizados por los
ordenamientos que resulten aplicables;
II. Omitir registrarse ante la autoridad municipal correspondiente, tratándose de
grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
III. Realizar actividades de manejo integral de los residuos sólidos urbanos sin la
autorización correspondiente;
IV. Realizar actividades de manejo integral de los residuos sólidos urbanos sin
contar con la garantía suficiente para cubrir los daños que se pudieran
ocasionar durante la prestación del servicio y al término del mismo;
V. Proporcionar información falsa en las concesiones y demás trámites de
competencia municipal previstos en la presente Ley;
VI. Incumplir con las obligaciones contenidas en las concesiones de competencia
municipal previstos en la presente Ley;
VII. Omitir la separación de residuos sólidos urbanos;
VIII. Comercializar, distribuir o entregar, a título gratuito u oneroso, productos de
plástico no biodegradable, conforme a lo establecido en la fracción VI del
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artículo 74 de esta ley; (Ref. Según Decreto No. 445, publicado en el P.O. No.
023 de 21 de febrero de 2020)
IX. Incumplir con las disposiciones de manejo establecidas en los planes de
manejo de residuos sólidos urbanos;
X. Derogada. (Por Decreto No. 445, publicado en el P.O. No. 023 de 21 de
febrero de 2020)
XI. Omitir la colocación de información sobre la contaminación provocada por el
uso de plástico y los beneficios de usar productos biodegradables, en lugares
visibles de los establecimientos que expendan o los suministren. (Ref. Según
Decreto No. 445, publicado en el P.O. No. 023 de 21 de febrero de 2020)
Para la vigilancia de las conductas previstas en el presente artículo, los
Ayuntamientos podrán hacer uso de las instituciones de seguridad pública de las
administraciones municipales, sin perjuicio de lo previsto en sus respectivos
reglamentos, bandos de policía y gobierno.
Asimismo, cuando alguna autoridad municipal tenga conocimiento de conductas que
puedan ser constitutivas de infracciones de competencia federal o estatal en materia
de residuos, lo informará a la instancia correspondiente, coadyuvando en los
procedimientos que se desahoguen conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 116. Las multas que procedan por las infracciones previstas en esta Ley
tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro, y serán destinadas al Fondo.
Capítulo III
De la Responsabilidad de la Contaminación
y Remediación de Sitios
Artículo 117. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan,
toda persona física o moral que directa o indirectamente, contamine un sitio u
ocasione un daño o afectación al ambiente o a la salud humana, como resultado de
la recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de
residuos de manejo especial o sólidos urbanos, será responsable y estará obligada
a remediar los sitios y a reparar el daño causado conforme a lo previsto en la presente
Ley y en la legislación civil aplicable.
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La remediación de sitios contaminados y la reparación de daños o afectaciones al
ambiente consistirán en restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de
producido el daño y, sólo si ello no fuera posible, a realizar las acciones
compensatorias que se estimen procedentes. Si se ordena el pago o indemnización
económica, el monto se destinará al Fondo, para el desarrollo de las acciones
compensatorias del daño que motivó su imposición.
El término para demandar la responsabilidad a que se refiere el presente artículo será
de doce años, contados a partir del día en que se produzca el acto, hecho u omisión
correspondiente.
Para la admisión de la demanda, la imposición, modificación o levantamiento de
medidas precautorias y para resolver el fondo del asunto, los jueces podrán solicitar
la intervención de personas físicas, instituciones académicas y de investigación y
organizaciones no gubernamentales con reconocida experiencia en materias
relacionadas con la remediación de sitios contaminados o la reparación de daños o
afectaciones al ambiente, cuya cualidad tendrán que acreditar a satisfacción del
juzgador, quienes podrán participar como coadyuvantes en los procesos que sigan
los jueces respecto de las acciones que se ejerzan con base en el presente artículo,
mediante la presentación de informes no vinculantes que aporten elementos para la
resolución del negocio.
Artículo 118. La Secretaría y los Ayuntamientos inscribirán en el Registro Público de
la Propiedad en el Estado los sitios contaminados que se encuentren previstos en los
listados incluidos en el Programa o en los Programas Municipales, respectivamente.
Artículo 119. Los propietarios o poseedores de predios cuyos suelos se encuentren
contaminados con residuos de manejo especial o sólidos urbanos, serán
responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten
necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la
contaminación.
Artículo 120. En el caso de abandono de sitios contaminados con residuos de
manejo especial o sólidos urbanos o que se desconozca el propietario o poseedor
del predio, la Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos, podrá formular y
ejecutar programas de remediación, con el propósito de que se lleven a cabo las
acciones necesarias para su recuperación y restablecimiento y, de ser posible, su
incorporación a procesos productivos.
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Los programas a que se refiere el presente artículo deberán contener, cuando menos
la delimitación del sitio y las acciones propuestas para su remediación.
Artículo 121. En aquellos casos en que la contaminación del sitio lo amerite, la
Secretaría promoverá ante el Titular del Ejecutivo Estatal la expedición de la
declaratoria para la remediación del sitio contaminado, para lo cual elaborará
previamente los estudios que lo justifiquen.
Las declaratorias para la remediación de sitios contaminados deberán publicarse en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", y serán inscritas en el Registro Público de
la Propiedad en el Estado, y deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. La delimitación del sitio contaminado, señalando la superficie, ubicación y
deslinde;
II. Los planos del sitio contaminado;
III. Los estudios de caracterización o de evaluación del riesgo ambiental que lo
justifiquen;
IV. Las Investigaciones históricas que permitan considerar pasivos ambientales;
V. Los planos isométricos de concentraciones y migración de contaminantes en
el suelo y el subsuelo;
VI. La memoria fotográfica del sitio;
VII. Las acciones propuestas para la remediación del sitio;
VIII. Las condicionantes y restricciones a que se sujetará el sitio, los usos del
suelo, el aprovechamiento, así como la realización de cualquier obra o
actividad;
IX. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de
remediación correspondiente, así como la participación en dichas actividades
de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, privadas,
Ayuntamientos y demás personas interesadas; y
X. Los plazos para la ejecución del programa de remediación respectivo.
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Una vez concluido el programa de remediación del sitio contaminado se emitirá la
declaratoria de abrogación correspondiente y se cancelará la anotación en el Registro
Público de la Propiedad en el Estado.
Artículo 122. La Secretaría estará facultada para hacer efectivas las garantías que
hubieren sido otorgadas por los responsables que hayan abandonado el sitio.
Artículo 123. En el caso de abandono de sitios contaminados con residuos
peligrosos o que se desconozca el propietario o poseedor del predio, la Secretaría
notificará al Gobierno Federal para que determinen si se formula y ejecuta un
programa de remediación o si es necesaria la expedición de una declaratoria de
remediación por parte del Titular del Ejecutivo Federal, en los términos de la Ley
General.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en
el presente Decreto.
TERCERO. El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido en un plazo no
mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la publicación del
presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
CUARTO. Los Ayuntamientos deberán expedir o adecuar sus reglamentos, bandos
de policía y gobierno, disposiciones administrativas y circulares de observancia
general, a lo establecido en el presente Decreto en un plazo no mayor de Trescientos
días naturales.
QUINTO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos
relacionados con las materias a que refiere el presente Decreto, iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
SEXTO. El Programa Estatal y los programas municipales para la Prevención de la
Generación y la Gestión Integral de los Residuos mantendrán su vigencia, pero al
finalizarla los programas que los sustituyan serán expedidos de conformidad con las
disposiciones del presente Decreto.
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SÉPTIMO. La Secretaría de Desarrollo Sustentable, integrará el Registro Estatal de
Residuos de Manejo Especial, en un plazo no mayor de trecientos cincuenta días
naturales, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial
"El Estado de Sinaloa".
OCTAVO. La Secretaría expedirá los formatos a que se refieren los artículos 23, 24
y 25 de la presente Ley, en un plazo no mayor de trecientos días naturales, contados
a partir de la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa".
NOVENO. Los Ayuntamientos integrarán sus registros municipales de residuos
sólidos urbanos, en un plazo no mayor de trecientos cincuenta días naturales,
contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "El
Estado de Sinaloa".
DÉCIMO. Los Ayuntamientos emitirán los formatos a que se refieren los artículos 27,
28 y 29 de la presente Ley, en un plazo no mayor de trecientos días naturales,
contados a partir de la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial "El Estado
de Sinaloa".
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría integrará el Inventario Estatal de Residuos, en
un plazo no mayor de trecientos cincuenta días naturales, contados a partir de la
publicación de este Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría publicará los listados de los residuos de manejo
especial y sólidos urbanos sujetos a planes de manejo o a sistemas de logística
reversa, en un plazo no mayor de trecientos cincuenta días naturales, contados a
partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa".
DÉCIMO TERCERO. Los Ayuntamientos formularán los planes de manejo de los
residuos peligrosos domiciliarios, en un plazo no mayor de trecientos cincuenta días
naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
DÉCIMO CUARTO. Las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones otorgadas
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su
vigencia, pero su prórroga o renovación se sujetará a las disposiciones de esta Ley.
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DÉCIMO QUINTO. Los trabajadores de base que se encuentren afiliados al Sindicato
de Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento que desee otorgar la concesión para la
prestación total o parcial de una o más etapas de manejo integral de residuos sólidos
urbanos, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos adquiridos con
motivo de su relación laboral, conservando su relación de trabajo con el Ayuntamiento
que otorgue la concesión, preservando la misma calidad, de sus derechos tanto
individuales como colectivos, y preservando su antigüedad.
Al término de la concesión la infraestructura que se adquirió para otorgar el servicio
de recolección, pasará a ser propiedad del Ayuntamiento que realice la concesión,
previo dictamen de indemnización o pago del valor presente al momento del término
de la vigencia de la concesión.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría desarrollará el programa dirigido a mejorar las
condiciones higiénicas y de imagen de los municipios, previsto en el artículo 70 de la
presente Ley, en un plazo no mayor de trecientos cincuenta días naturales, contados
a partir de la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa".
DÉCIMO SÉPTIMO. La Secretaría promoverá, aprobará o desarrollará los sistemas
de certificación, reconocimientos y estímulos que permitan evaluar e incentivar la
adecuada gestión administrativa, profesional, técnica y financiera de los gestores,
previstos en el artículo 71 de la presente Ley, en un plazo no mayor de trecientos
cincuenta días naturales, contados a partir de la publicación de este Decreto en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
DÉCIMO OCTAVO. Los Ayuntamientos, con el apoyo de la Secretaría, diseñarán y
construirán rellenos sanitarios, en los que se lleve a cabo la extracción, captación,
conducción y control del biogás generado, en un plazo no mayor de tres años,
contados a partir de la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial "El Estado
de Sinaloa".
DÉCIMO NOVENO. El Gobierno del Estado, con el apoyo de la Secretaría y en
coordinación con los Ayuntamientos, emprenderá una campaña de información y
difusión en todo el territorio del Estado sobre el contenido y los alcances de la
presente ley, en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir de
la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
VIGÉSIMO. La Secretaría integrará el Subsistema Estatal de Información sobre la
Gestión Integral de Residuos, en un plazo no mayor de trecientos cincuenta días
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naturales, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial
"El Estado de Sinaloa".
VIGÉSIMO PRIMERO. La Secretaría de Desarrollo Sustentable y los Ayuntamientos
inscribirán los sitios contaminados que se encuentren previstos en los listados
incluidos en el Programa Estatal y los programas municipales para la Prevención de
la Generación y la Gestión Integral de los Residuos, respectivamente, en el Registro
Público de la Propiedad en el Estado, en un plazo no mayor de trecientos cincuenta
días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa”.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho.
C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JOSÉ SANTOS AISPURO CALDERÓN C. ISMAEL ARIAS LÓPEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
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Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho.
QUIRINO ORDAZ COPPEL
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
GONZALO GÓMEZ FLORES
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ÁLVARO RUELAS ECHAVE
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE
JOSÉ ENRIQUE VILLA RIVERA
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS
(Decreto No. 445, publicado en el P.O. No. 023 de 21 de febrero de 2020) NOTA:
Las reformas, adiciones y derogaciones relativas a la presente Ley se encuentran
contenidas en el artículo primero de dicho Decreto.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. La prohibición de los productos de plástico no biodegradable
establecidos en la fracción VI del artículo 74 de la Ley de Residuos del Estado de
Sinaloa, entrará en vigor de forma gradual, conforme a los plazos siguientes:
El inciso a, a los ciento cincuenta días naturales de la publicación del presente
Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", exceptuando a los popotes o
pajitas adheridos a productos de presentación Tetrapak para la conservación e
inocuidad de alimentos, cuya prohibición entrará en vigor a los trescientos sesenta
días naturales de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "El
Estado de Sinaloa".
El inciso b, a los ciento cincuenta días naturales de la publicación del presente
Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", exceptuando las bolsas
utilizadas para cubrir platos destinados para consumir alimentos, cuya prohibición
entrará en vigor a los seiscientos días naturales de la publicación del presente
Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Los incisos c, y d, a los trescientos sesenta días naturales de la publicación del
presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
El inciso e, a los quinientos cuarenta días naturales de la publicación del presente
Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
El inciso f, a partir del 1 de enero de 2027, para los envases de bebidas fabricados
con un porcentaje mínimo del 25% de plástico reciclado, y a partir del 1 de enero de
2028, para los envases de bebidas fabricados con un porcentaje mínimo del 30% de
plástico reciclado. (Ref. Según Decreto No. 32, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa No. 158, de fecha 30 de diciembre de 2024).
TERCERO. El Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias
deberán desarrollar campañas en comunicación y concientización dirigidas a
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industrias, comercios y población en general sobre el impacto negativo del abuso en
el consumo del plástico no biodegradable, y las alternativas que existen para evitarlo,
incluyendo su reutilización y reciclaje, a efecto de atender y dar cumplimiento al
presente Decreto.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido
del presente Decreto.