TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 002, de fecha 03 de enero de 2024.
DECRETO NÚMERO: 654
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO
DE SINALOA Y SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del último párrafo, del
artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y sus
disposiciones son de orden público e interés general, y tiene por objeto
fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la
indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran
daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de
la actividad administrativa irregular del Estado.
Artículo 2. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de
manera supletoria la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Sinaloa, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de
Sinaloa, el Código Fiscal del Estado de Sinaloa y el Código Civil para
el Estado de Sinaloa.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actividad administrativa irregular: Aquella realizada por un ente
público del Estado de manera irregular que cause daño o perjuicio a los
bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación
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jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa
jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
II. Caso Fortuito: Todo acontecimiento natural previsible o imprevisible,
pero inevitable, por virtud del cual se pierde total o parcialmente el bien
o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.
III. Daño emergente: La pérdida o menoscabo en los bienes y derechos
de los particulares como consecuencia de la actividad administrativa
irregular de los entes públicos.
IV. Daño Patrimonial: Los daños que se generan a los bienes o
derechos de los particulares como consecuencia de la actividad
administrativa irregular y que se traduce en un daño emergente, lucro
cesante, daño personal, daño material y daño moral.
V. Entes públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los
Órganos Constitucionales Autónomos, las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, los Municipios, los
órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, así
como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los
poderes y órganos públicos citados de los órdenes de gobierno estatal
y municipales.
VI. Fuerza Mayor: Todo hecho previsible o imprevisible, pero inevitable,
proveniente de uno o más terceros determinados o indeterminados, por
virtud del cual se pierde total o parcialmente el bien o se imposibilita el
cumplimiento de la obligación.
VII. Indemnización: Es la reparación del daño que en dinero o en
especie hagan los entes públicos, por la lesión a la esfera jurídica-
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patrimonial de la persona afectada como consecuencia de su actividad
administrativa irregular.
VIII. Ley: La Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de
Sinaloa y sus Municipios.
IX. Lucro cesante: La privación de cualquier ganancia lícita que el
particular hubiera obtenido, de no haberse suscitado el daño producido
por la actividad irregular de alguno de los entes públicos.
X. Particular: La persona física o moral.
XI. Reclamación: La promoción formulada por los particulares, por
medio de la que se solicita a los entes públicos una indemnización ante
la presunción de la existencia de actividad administrativa irregular.
XII. Reclamante: La persona que haya sido objeto de daño por actividad
administrativa irregular de los entes públicos, que tenga derecho a
ejercitar acción para reclamar el pago de una indemnización.
XIII. Responsabilidad concurrente: Es la actividad irregular que sea
atribuible en su conjunto a dos o más entes públicos, o bien, cuando un
acto irregular haya corrido a cargo de dos o más entes públicos y no
pueda identificarse cuál fue el causante, debiéndose reparar de manera
proporcional los daños y perjuicios ocasionados.
XIV. Responsabilidad patrimonial: Es la obligación objetiva y directa de
los entes públicos de reparar los daños y perjuicios ocasionados en los
bienes o derechos de los particulares a consecuencia directa de su
actividad administrativa irregular.
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Artículo 4. Son sujetos obligados de esta Ley los entes públicos que
realicen alguna actividad administrativa de manera irregular, que cause
daños en los bienes o derechos de los particulares de acuerdo con esta
Ley.
Artículo 5. Se exceptúan de la obligación de indemnizar de acuerdo
con esta Ley, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los
daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad
administrativa irregular de los entes públicos, así como aquellos que se
deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever
o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
técnica existentes en el momento del acontecimiento y en aquellos
casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único
responsable del daño.
Artículo 6. La responsabilidad de los entes públicos por los daños que,
con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes
o derechos de los particulares, será objetiva y directa.
Artículo 7. Tiene derecho a ser indemnizado el particular que haya
sufrido un daño en su esfera personal o jurídica, como consecuencia
de la actividad administrativa irregular de los entes públicos.
El ente público estará obligado a resarcir los daños y perjuicios con el
restablecimiento de la situación anterior a ellos, y cuando no sea
posible, con el pago de una indemnización.
Artículo 8. Los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial
reclamada, incluidos los materiales, personales y morales, habrán de
ser ciertos, reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con
una o varias personas.
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Artículo 9. Los entes públicos cubrirán las indemnizaciones derivadas
de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley,
con cargo a sus respectivos presupuestos.
Artículo 10. Los entes públicos, tomando en cuenta la disponibilidad
de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus
respectivos anteproyectos de presupuesto de egresos, los recursos
para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial,
conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que
se refiere la presente Ley.
El presupuesto de egresos del Estado y los de los Municipios incluirán
una partida, que de acuerdo con la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, deberán
destinarse exclusivamente para cubrir las responsabilidades
patrimoniales, previa consideración de las propuestas que hayan
recibido de los demás entes públicos.
La partida presupuestal asignada, debe contemplar un monto calculado
sobre la base del historial y antecedentes del pago de indemnizaciones
anteriores al ejercicio fiscal que corresponda y de las cantidades
pendientes de pago, derivando en un monto promedio de conformidad
con este capítulo.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán
preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el
ejercicio inmediato anterior, con el objeto de ser liquidadas.
El monto de la partida destinada para el pago de responsabilidad
patrimonial no podrá exceder el equivalente 0.3 al millar de lo
presupuestado en el ejercicio correspondiente.
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Artículo 11. Cuando la partida presupuestal del ente público esté
agotada para el pago de las indemnizaciones se podrá autorizar, en
términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del
Estado de Sinaloa, una adecuación presupuestal de los montos
asignados a los diferentes sujetos obligados para cubrir el pago
derivado de la responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de
la actividad administrativa de las mismas sea pertinente y se justifique.
El Ejecutivo del Estado de Sinaloa, a través de la Secretaría de
Administración y Finanzas, deberá autorizar el traspaso de los montos
presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades
de la Administración Pública Estatal, exclusivamente para el pago
derivado de responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la
actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique Lo
mismo podrán hacer los Ayuntamientos en el ámbito de su
competencia, a través de sus instancias homologas administrativas o
financieras correspondientes.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior se especificará en la
partida presupuestal de cada año fiscal que corresponda, y deberá
ajustarse de manera anual proporcionalmente al incremento que para
tal efecto se fije.
En el caso de los entes públicos no sujetos o sujetos parcialmente a
control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser
aprobados por los órganos de gobierno respectivos.
En el caso de los poderes judicial y legislativo, órganos autónomos
estatales, fideicomisos, fondos públicos, empresas de participación
estatal, así como los organismos descentralizados estatales y
municipales, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados
por los órganos de gobierno respectivos.
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Artículo 12. Los pagos de las indemnizaciones derivadas de
responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad
presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el
cumplimiento de los objetivos de los programas, planes y obras de los
entes públicos.
Artículo 13. Las indemnizaciones fijadas que excedan del monto
máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán
cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a
que se refiere la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 14. Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de
conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y
a las que ella remita.
Artículo 15. La indemnización por responsabilidad patrimonial de los
entes públicos, derivada de la actividad administrativa irregular, deberá
cubrirse al reclamante de acuerdo a las modalidades que establece
esta Ley y las bases siguientes:
I. El pago en dinero se hará en moneda nacional.
II. Podrá convenirse su pago en especie.
III. El monto de la indemnización, se determinará atendiendo a la fecha
en que se hubiese causado el daño o la fecha en que hubiesen cesado
sus efectos cuando fuere de carácter continuo.
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Dicho monto se actualizará por el periodo comprendido entre la fecha
de causación del daño y la de la resolución que resuelve y ordena el
pago de la indemnización
La actualización del monto de la indemnización se obtendrá
multiplicando dicha cantidad por el factor de actualización que
corresponda, mismo que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo
entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de
dicho periodo.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el
Banco de México. En los casos en que el índice correspondiente al mes
anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la
actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice
mensual publicado.
IV. En caso de retraso en el cumplimiento del pago del monto de la
indemnización procederá la actualización correspondiente. A dicho
monto deberán sumarse los recargos que se generen, los cuales se
calcularán utilizando para tal efecto el proceso de actualización
establecido en el artículo 16 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa.
El término para el cómputo de los recargos empezará a correr noventa
días naturales después de que quede firme la sentencia o resolución
definitiva que ponga fin al juicio o procedimiento respectivo.
V. Los entes públicos, previo acuerdo y ajustándose a la partida
aprobada en el presupuesto de egresos que corresponda, podrán cubrir
el monto de la indemnización por medio de parcialidades en ejercicios
fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de
acuerdo a lo siguiente:
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a) Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales
anteriores, y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio que
se trate.
b) El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco
ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir
la responsabilidad patrimonial por la actividad administrativa irregular
determinada conforme a esta Ley.
c) Los recursos que previsiblemente sean aprobados y asignados en el
rubro correspondiente a este tipo de obligaciones, en los ejercicios
fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el
inciso anterior, y el comportamiento del ingreso y gasto.
Artículo 16. En los casos en que se determine que la actuación de los
entes públicos causantes del daño reclamado hubiese sido irregular, la
indemnización deberá corresponder a la reparación integral del daño.
Las indemnizaciones comprenderán el pago del daño emergente, lucro
cesante y resarcimiento por daño personal, material y moral, según los
resultados de la actividad administrativa irregular y el daño causado a
los bienes o derechos del particular, que se acredite en términos de
esta Ley.
Artículo 17. El monto de la indemnización en favor del reclamante se
calculará de la manera siguiente:
I. En el caso de daños materiales el monto de la indemnización se
sujetará a la práctica de un avalúo, que deberá establecer el valor
comercial, los frutos que en su caso hubiere podido producir la cosa
objeto del avalúo y todas las circunstancias que puedan influir en la
determinación del valor comercial.
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Il. En el caso de daños personales:
a) En el caso de daños a la integridad física, corresponderá una
indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes,
conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo por la Ley Federal del
Trabajo.
b) En el caso de muerte del afectado, corresponderá recibir a los
causahabientes la indemnización fijada en de la Ley Federal del
Trabajo.
Además de la indemnización prevista en los dos incisos anteriores, el
reclamante tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos
comprobables que, en su caso, se eroguen de conformidad con la Ley
Federal del Trabajo, en lo que se refiere a riesgos de trabajo.
En ningún caso se pagará indemnización por servicios médicos
recibidos por el reclamante de instituciones públicas de seguridad
social.
III. En caso de daño moral, se calculará el monto de la indemnización
de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil para el
Estado de Sinaloa, debiendo tomar en consideración los dictámenes
periciales ofrecidos por el reclamante y la magnitud del daño.
IV. En el caso de daños emergentes o lucro cesante, se calculará el
monto de la indemnización de acuerdo al daño causado al bien o
derecho del particular afectado.
Para efectos de determinar la reparación integral del daño se deberá
considerar el daño emergente y el lucro cesante, siempre que queden
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debidamente probados por el particular en el juicio o procedimiento de
responsabilidad patrimonial de que se trate.
Artículo 18. Los entes públicos podrán contratar un seguro por
responsabilidad patrimonial a efecto de realizar el pago de
indemnizaciones a consecuencia de las reclamaciones por
responsabilidad patrimonial, cuya contratación se hará conforme a las
disposiciones aplicables.
En el supuesto de haberse celebrado el contrato a que se refiere el
párrafo anterior, ante la eventual producción de daños y perjuicios que
sean consecuencia de la actividad administrativa irregular, la suma
asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación
integral. De ser insuficiente dicho monto, los entes públicos continuarán
obligados a cubrir la diferencia respectiva.
El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde
al ente público y no podrá disminuirse de la indemnización.
Artículo 19. Las indemnizaciones por pago de daños a cargo de los
entes públicos, previstas en otros ordenamientos y que no regule la
forma de su cuantificación, se determinarán aplicando las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
Artículo 20. Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante
el ministerio público a toda persona que directa o indirectamente
participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el
propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del
estado, o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere
esta Ley.
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CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Artículo 21. El procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciará
por reclamación de parte interesada o de quien legítimamente lo
represente.
Artículo 22. La parte interesada deberá presentar su reclamación de
indemnización por escrito ante el ente público presuntamente
responsable, en términos de lo previsto en esta Ley.
Artículo 23. La competencia para conocer y resolver las reclamaciones
de indemnización por responsabilidad patrimonial se sujetará a los
términos siguientes:
a) Cuando se trate de posibles daños ocasionados por entes públicos
de la administración pública centralizada, así como por los organismos
desconcentrados, todos de índole Estatal, será competente el ente
público u organismo desconcentrado del que se trate, a través de la
Unidad que tenga a su cargo la atención de los asuntos jurídicos.
En el caso de los organismos paraestatales, serán competentes las
áreas que tengan a su cargo la atención de los asuntos jurídicos.
b) Cuando se trate de posibles daños ocasionados por entes públicos
dependientes de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como
de los órganos autónomos estatales, que correspondan, será
competente el área que al interior del ente público tenga a su cargo la
atención de los asuntos jurídicos.
c) Cuando se trate de posibles daños ocasionados por entes públicos
de la administración pública centralizada, así como organismos
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desconcentrados, todos de índole Municipal, será competente el
órgano que determinen en sus reglamentos los Ayuntamientos del
Estado.
En el caso de los organismos paramunicipales, serán competentes las
áreas que tengan a su cargo la atención de los asuntos jurídicos.
Artículo 24. El escrito de reclamación de indemnización deberá
contener los siguientes requisitos:
I. El Ente público al que se dirige.
II. Nombre, denominación o razón social del reclamante o, en su caso,
del representante legal, acompañando las documentales que acrediten
la personalidad con se ostenta.
III. Domicilio y nombre de la persona o personas autorizadas para oír y
recibir notificaciones, así como documentación del asunto relativa al
expediente de la responsabilidad patrimonial.
IV. Domicilio del ente público a quien se reclame la indemnización por
su actividad administrativa irregular.
V. Prestaciones que se demanden, en que se indique el cálculo
estimado del daño generado.
VI. Descripción de los hechos de manera ordenada y cronológica en los
que se apoye la petición.
VII. Señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la
actividad administrativa que se considere irregular.
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VIII. Disposiciones legales en que se sustente su reclamación.
IX. Señalar la relación causa-efecto entre la actividad administrativa
irregular del ente público y el daño causado.
X. Las pruebas, cuando sean necesarias, para acreditar los hechos
argumentados y la naturaleza del acto que así lo exija.
XI. Nombre y domicilio de terceros en el caso de existir.
XII. Lugar, fecha y firma de quién promueva o, en su caso, del
representante legal.
El reclamante deberá adjuntar a su reclamación copias de traslado para
cada una de las partes.
Artículo 25. Cuando en el escrito de reclamación o sus anexos se
advierta alguna omisión o inconsistencia, se prevendrá al promovente
por escrito y por una sola vez para que subsane las omisiones o aclare
las inconsistencias en un plazo de cinco días hábiles y se le apercibirá
que de no cumplir con el plazo concedido se desechará de plano su
solicitud.
Cuando la autoridad receptora considere no ser competente deberá
remitir la reclamación a la que deba sustanciarlo, en un plazo de cinco
días hábiles, los cuales no interrumpirán los plazos de prescripción
previstos en esta Ley.
Artículo 26. No se dará inicio a la reclamación presentada si se
encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el
particular haya impugnado el acto del ente público que se reputa como
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dañoso, continuándose con su tramitación hasta que en dichos
procedimientos se dicte la resolución y cause ejecutoria.
Artículo 27. Admitida a trámite la reclamación por actividad irregular,
se notificará al área del ente público a la que se le atribuya el daño,
para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, rinda el informe
correspondiente y ofrezca las pruebas que a su interés convengan.
Artículo 28. Una vez rendido el informe, la autoridad dictará auto donde
admita y, en su caso, ordene la preparación de pruebas, señalando
fecha de desahogo dentro de un plazo de hasta quince días hábiles.
Artículo 29. La preparación, desahogo y valoración de las pruebas
ofrecidas, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Justicia Administrativa
para el Estado de Sinaloa.
Artículo 30. Después de la presentación del escrito inicial de
reclamación, o de la rendición del informe, no se admitirán otros
documentos, excepto los que se hallen en alguno de los casos
siguientes:
I. Que sean de fecha posterior a los escritos de reclamación inicial e
informe.
II. Los de fecha anterior respecto de los cuales, protestando decir
verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento
de su existencia, salvo prueba en contrario de parte interesada. En
estos casos, los documentos deberán ofrecerse dentro de los tres días
siguientes al que tuvo conocimiento de su existencia.
III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad, por causas
que no sean imputables a la parte interesada, siempre que haya hecho
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oportunamente la solicitud al archivo o lugar en que se encuentren los
originales, antes de la reclamación o informe, en su caso.
Artículo 31. El daño que se cause a los particulares por la actividad
administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración
los siguientes criterios:
I. La existencia del daño.
II. La actividad administrativa irregular del ente público.
III. La relación causa-efecto entre el daño y la actividad administrativa
irregular imputable a los entes públicos, misma que deberá probarse
fehacientemente.
IV. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y
condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la
generación del daño patrimonial reclamado, deberá probarse a través
de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado
final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias
originales, o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el daño
reclamado.
Artículo 32. Concluido el término probatorio, continuará el periodo de
alegatos otorgando a las partes el término de tres días para formularlos,
y culminado el mismo, la autoridad que conozca del procedimiento
emitirá la resolución que corresponda en un término de diez días
hábiles, la que será notificada en términos del artículo 60 de esta Ley.
Artículo 33. La autoridad del conocimiento deberá acordar la
acumulación de expedientes, cuando los accionantes o los actos
administrativos motivo de reclamación sean iguales, se trate de actos
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concurrentes, o resulte conveniente la acumulación de los asuntos para
evitar la emisión de resoluciones contradictorias.
Artículo 34. El procedimiento de responsabilidad patrimonial concluirá
en los casos siguientes:
I. Por desistimiento expreso de la reclamación interpuesta.
II. Por convenio expreso de las partes antes de emitir resolución.
III. Por cumplimiento voluntario de los entes públicos, antes de la
resolución definitiva.
IV. Por resolución definitiva.
Artículo 35. La resolución que dicte el ente público con motivo de la
reclamación interpuesta deberá ser clara, precisa, exhaustiva,
congruente, y deberá contener:
I. El ente público que la dicte.
II. El lugar y la fecha.
III. El análisis de las causas de improcedencia y sobreseimiento de la
reclamación que, en su caso, se presenten.
IV. La identificación clara y precisa de los puntos controvertidos, así
como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido.
V. La declaración de la existencia o no, del nexo causal entre la
actividad administrativa irregular y el daño producido.
VI. La valoración del daño causado.
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VII. El monto de la indemnización, fundando y motivando debidamente
la cuantificación que corresponda y explicar los criterios utilizados para
la cuantificación, en su caso.
VIII. Los fundamentos legales y motivos en que se apoye la resolución.
IX. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su
caso, los órganos obligados a cumplirla y el término en el que la parte
condenada deba ejecutar su cumplimiento.
X. En los casos de concurrencia previstos en esta Ley, se deberán
razonar los criterios de imputación, y la graduación correspondiente
para su aplicación a cada caso en particular.
XI. La firma del titular del ente público o de quien tenga su
representación legal.
Artículo 36. En todos los casos, las resoluciones tendrán efectos
únicamente respecto de las partes en la controversia.
Artículo 37. Las resoluciones dictadas por el ente público causarán
estado y se cumplirán en términos de esta ley y demás normativa
aplicable.
Artículo 38. Las resoluciones administrativas o sentencias firmes,
deberán registrarse por los entes públicos. Al efecto, dichos entes
deberán llevar un registro de indemnizaciones por responsabilidad
patrimonial, que será de consulta pública, con la finalidad que conforme
al orden cronológico, según su fecha de emisión, sean indemnizadas
los daños patrimoniales causados, cuando de conformidad con las
disposiciones de esta Ley resulten procedentes.
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El ente público responsable según corresponda deberá realizar el pago
de las indemnizaciones en un plazo no mayor a 60 días naturales
posteriores a la fecha de emisión de las resoluciones o sentencias
firmes, y solo en caso de que existan razones justificadas, podrá
ampliarse por treinta días naturales más por una sola vez, sin que ello
implique la generación de interés o cargo adicional alguno.
Artículo 39. La nulidad de los actos administrativos declarada por la vía
administrativa, o bien, por el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Sinaloa, no presupone el derecho a una indemnización.
Artículo 40. En cualquier etapa del procedimiento, el particular podrá
celebrar convenio con el ente público responsable, a fin de dar por
concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la
indemnización que las partes acuerden, que deberá ratificarse ante
fedatario público.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONCURRENTE
Artículo 41. Cuando se acredite la concurrencia de dos o más entes
públicos, el pago de la indemnización se distribuirá proporcionalmente
entre todos los causantes del daño patrimonial reclamado, conforme su
respectiva responsabilidad.
Artículo 42. La distribución de la responsabilidad concurrente de los
entes públicos se determinará conforme a los siguientes criterios de
imputación, los cuales deberán graduarse y aplicarse a cada caso
concreto:
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I. A cada ente público debe atribuirse el daño que derive de su propia
organización y operación.
II. Los entes públicos responderán por el daño que hayan ocasionado
sus servidores públicos.
III. Los entes públicos que tengan responsabilidad respecto de la
prestación del servicio y que con su actividad hayan causado el daño,
responderán por su actuación irregular, sea por prestación directa o con
colaboración interinstitucional.
IV. Los entes públicos que hubieran proyectado obras que hayan sido
ejecutadas por otros, responderán de los hechos o actos dañosos
causados, cuando a los segundos no se les haya permitido modificar el
proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por
su parte, los entes públicos ejecutores responderán del daño producido,
cuando éste no hubiera tenido como origen deficiencias en el proyecto
elaborado.
V. Cuando en el daño por actividad irregular concurra la intervención de
la autoridad federal, estatal o municipal, cada orden de gobierno
responderá del pago de la indemnización en forma proporcional, en
atención a su respectiva participación y a su ley aplicable.
VI. Los entes públicos que tengan la función de dirección o vigilancia
respecto de otros, sólo se les atribuirán los hechos o actos causantes
de la lesión patrimonial, cuando de ellos dependiera la rectoría de la
actividad o la supervisión de los entes públicos vigilados.
Artículo 43. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre
los causantes de la lesión cuya reparación solicita, la proporción
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cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se
deducirá del monto de la indemnización total.
Artículo 44. Si entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada
no se puede identificar su grado exacto de participación, se establecerá
entre ellos una responsabilidad mancomunada frente al reclamante,
debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales
entre todos los causantes.
Artículo 45. En el supuesto de que los daños reclamados deriven de
hechos o actos producidos como consecuencia de una concesión de
servicio público y la lesión patrimonial haya tenido como causa una
determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento
para el concesionario, el ente público que corresponda responderá
directamente.
Los concesionarios tienen la obligación de contratar seguros u otorgar
garantías a favor del concesionante, para el caso de que la lesión
reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no
se derive de una determinación del concesionante.
Artículo 46. En los casos de concurrencia de dos o más entes públicos
del Estado o Municipios en la producción del daño patrimonial
reclamado o cuando se suponga concurrencia de agentes causantes
de la lesión patrimonial y éstos no lleguen a un acuerdo o convenio,
deberá de someterse el problema a la determinación del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado. Cuando concurra el gobierno federal
se sujetará al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
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CAPÍTULO QUINTO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 47. El derecho de reclamar indemnización por actividad
irregular prescribe en un año y se computará a partir del día siguiente
a aquel en que se hubiera producido el daño, o a partir del momento en
que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si es de carácter continuo.
Tratándose de daños de carácter físico o psicológico, el plazo para la
prescripción será de dos años.
Artículo 48. Los plazos para la prescripción se interrumpirán al iniciarse
el procedimiento de reclamación previsto en esta Ley, a través del cual
se solicite una indemnización derivada de la irregularidad de los actos
administrativos que produjeron los daños o perjuicios.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Artículo 49. Las causas de improcedencia y sobreseimiento se
analizarán de oficio por la autoridad que conozca de la reclamación
planteada.
Artículo 50. La reclamación por responsabilidad patrimonial
notoriamente improcedente, será desechada de plano por la autoridad
ante la cual se presente, por acuerdo debidamente fundado y motivado,
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Al reclamante que promueva una reclamación por responsabilidad
patrimonial en la que se afirmen hechos falsos, se le impondrá una
multa cuyo monto será equivalente de cincuenta a doscientas unidades
de medida y actualización.
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Artículo 51. Las reclamaciones serán improcedentes cuando:
I. El plazo para su presentación haya prescrito.
II. Contra actos que sean materia de otro procedimiento de
responsabilidad que se encuentre pendiente de resolución, promovido
por el mismo interesado y respecto del mismo acto irregular.
III. Contra actos que hayan sido resueltos en otro procedimiento de
responsabilidad patrimonial, promovido por el mismo interesado y
respecto del mismo acto irregular.
IV. No afecten el interés jurídico del reclamante.
V. El reclamante hubiera consentido el daño expresa o tácitamente.
VI. El daño haya sido causado por una obligación jurídica que el
reclamante estaba obligado a soportar.
VII. Se actualice alguna de las excepciones previstas en el artículo 5 de
esta Ley.
VIII. De las constancias apareciere claramente demostrado que no
existe el acto que se reclama como irregular.
IX. Se promueva contra opiniones y resoluciones que emita la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos del Estado.
Artículo 52. Será sobreseída la reclamación cuando:
I. El reclamante se desista expresamente.
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II. Se advierta o sobrevenga alguna causa de improcedencia de las
contempladas en el artículo anterior.
III. Por muerte del reclamante, siempre que afecte sus derechos
estrictamente personales.
IV. El ente público responsable haya satisfecho las pretensiones del
demandante.
V. El reclamante y el ente público responsable celebren convenio que
den por concluido el procedimiento.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO DE LOS ENTES PÚBLICOS A REPETIR EN
CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS RESPONSABLES
DEL DAÑO
Artículo 53. Los entes públicos podrán repetir en contra de los
servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los
particulares en los términos de la presente Ley, previa sustanciación del
procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, que
determine su responsabilidad, siempre y cuando la falta administrativa
haya tenido el carácter de grave.
El monto que se le exija al servidor público por este concepto formará
parte de la sanción económica que se le aplique.
La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que se
establecen en dicha Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Sinaloa.
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Los entes públicos también podrán instruir procedimiento a los
proveedores, contratistas o particulares que por virtud de los actos o
contratos que realicen con el Estado o municipios, participen en el daño
ocasionado por actividad irregular.
Artículo 54. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones
administrativas por las cuales se les imponga la obligación de resarcir
los daños y perjuicios que hayan pagado los entes públicos, con motivo
de las reclamaciones de indemnización, por medio del recurso de
reclamación previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Sinaloa o, en su caso, ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado.
Artículo 55. La presentación de reclamaciones por responsabilidad
patrimonial del Estado interrumpirá los plazos de prescripción que la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa,
determina para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario a los
servidores públicos, mismos que se reanudarán cuando quede firme la
resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de
los procedimientos mencionados.
Artículo 56. Las cantidades que se obtengan con motivo de las
sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a
los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, se aplicarán,
según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir las
obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad
patrimonial del Estado.
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CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 57. Las resoluciones de los entes públicos que nieguen la
indemnización o que no satisfagan al interesado, podrán impugnarse
mediante recurso de revisión en la vía administrativa, o ante el Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa.
Artículo 58. El recurso de revisión se interpondrá ante el propio ente
público que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
Artículo 59. La tramitación del recurso de revisión se sujetará a las
normas siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los
agravios que a juicio del particular le cause la resolución;
II. El ente público acordará sobre la admisibilidad o no del recurso, y lo
turnará a su superior jerárquico;
III. El superior jerárquico emitirá resolución dentro de los quince días
hábiles siguientes, notificándola al interesado en un plazo no mayor a
72 horas.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 60. Todas las notificaciones que se realicen dentro del
procedimiento de responsabilidad patrimonial, en vía administrativa,
materia de esta ley, serán personales y surtirán sus efectos al día hábil
siguiente en que se realicen.
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TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. La persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado, emitirá el Reglamento de la Ley de Responsabilidad
Patrimonial para el Estado de Sinaloa y sus municipios, en un plazo no
mayor a 180 días naturales, después de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El Estado y los Municipios deberán establecer
en sus respectivos presupuestos, las partidas correspondientes para
hacer frente a las obligaciones establecidas en la presente Ley a partir
del primero de enero del dos mil veinticuatro.
ARTÍCULO QUINTO. Los juicios de responsabilidad patrimonial
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto
continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme al
ordenamiento jurídico vigente aplicable al momento de su inicio.
ARTÍCULO SEXTO. Los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de
sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus
reglamentos y demás normas administrativas.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de
Culiacán Rosales, Sinaloa, el día treinta de noviembre del año dos mil
veintitrés.
C. RICARDO MADRID PÉREZ
DIPUTADO PRESIDENTE
C. NELA ROSIELY SÁNCHEZ
SÁNCHEZ
DIPUTADA SECRETARIA
C. MARÍA GUADALUPE CÁZARES
GALLEGOS
DIPUTADA SECRETARIA
P.M.D.L.
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Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de
Culiacán, Rosales, Sinaloa, el día dieciocho de diciembre de dos mil
veintitrés.
El Gobernador Constitucional del Estado
DR. RUBÉN ROCHA MOYA
El Secretario General de Gobierno
ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZ
El Secretario de Administración y
Finanzas
ENRIQUE ALFONSO DÍAZ VEGA
La Secretaria de Transparencia
y Rendición de Cuentas
MARÍA GUADALUPE RAMÍREZ ZEPEDA