Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Sinaloa y sus Municipios [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 002, de fecha 03 de enero de 2024. DECRETO NÚMERO: 654 LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE SINALOA Y SUS MUNICIPIOS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del último párrafo, del artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y sus disposiciones son de orden público e interés general, y tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. Artículo 2. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, el Código Fiscal del Estado de Sinaloa y el Código Civil para el Estado de Sinaloa. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Actividad administrativa irregular: Aquella realizada por un ente público del Estado de manera irregular que cause daño o perjuicio a los bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación Página 2 de 29 jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate. II. Caso Fortuito: Todo acontecimiento natural previsible o imprevisible, pero inevitable, por virtud del cual se pierde total o parcialmente el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación. III. Daño emergente: La pérdida o menoscabo en los bienes y derechos de los particulares como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos. IV. Daño Patrimonial: Los daños que se generan a los bienes o derechos de los particulares como consecuencia de la actividad administrativa irregular y que se traduce en un daño emergente, lucro cesante, daño personal, daño material y daño moral. V. Entes públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales Autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, los Municipios, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los órdenes de gobierno estatal y municipales. VI. Fuerza Mayor: Todo hecho previsible o imprevisible, pero inevitable, proveniente de uno o más terceros determinados o indeterminados, por virtud del cual se pierde total o parcialmente el bien o se imposibilita el cumplimiento de la obligación. VII. Indemnización: Es la reparación del daño que en dinero o en especie hagan los entes públicos, por la lesión a la esfera jurídica- Página 3 de 29 patrimonial de la persona afectada como consecuencia de su actividad administrativa irregular. VIII. Ley: La Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Sinaloa y sus Municipios. IX. Lucro cesante: La privación de cualquier ganancia lícita que el particular hubiera obtenido, de no haberse suscitado el daño producido por la actividad irregular de alguno de los entes públicos. X. Particular: La persona física o moral. XI. Reclamación: La promoción formulada por los particulares, por medio de la que se solicita a los entes públicos una indemnización ante la presunción de la existencia de actividad administrativa irregular. XII. Reclamante: La persona que haya sido objeto de daño por actividad administrativa irregular de los entes públicos, que tenga derecho a ejercitar acción para reclamar el pago de una indemnización. XIII. Responsabilidad concurrente: Es la actividad irregular que sea atribuible en su conjunto a dos o más entes públicos, o bien, cuando un acto irregular haya corrido a cargo de dos o más entes públicos y no pueda identificarse cuál fue el causante, debiéndose reparar de manera proporcional los daños y perjuicios ocasionados. XIV. Responsabilidad patrimonial: Es la obligación objetiva y directa de los entes públicos de reparar los daños y perjuicios ocasionados en los bienes o derechos de los particulares a consecuencia directa de su actividad administrativa irregular. Página 4 de 29 Artículo 4. Son sujetos obligados de esta Ley los entes públicos que realicen alguna actividad administrativa de manera irregular, que cause daños en los bienes o derechos de los particulares de acuerdo con esta Ley. Artículo 5. Se exceptúan de la obligación de indemnizar de acuerdo con esta Ley, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento del acontecimiento y en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único responsable del daño. Artículo 6. La responsabilidad de los entes públicos por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Artículo 7. Tiene derecho a ser indemnizado el particular que haya sufrido un daño en su esfera personal o jurídica, como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos. El ente público estará obligado a resarcir los daños y perjuicios con el restablecimiento de la situación anterior a ellos, y cuando no sea posible, con el pago de una indemnización. Artículo 8. Los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los materiales, personales y morales, habrán de ser ciertos, reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas. Página 5 de 29 Artículo 9. Los entes públicos cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos. Artículo 10. Los entes públicos, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto de egresos, los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial, conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere la presente Ley. El presupuesto de egresos del Estado y los de los Municipios incluirán una partida, que de acuerdo con la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, deberán destinarse exclusivamente para cubrir las responsabilidades patrimoniales, previa consideración de las propuestas que hayan recibido de los demás entes públicos. La partida presupuestal asignada, debe contemplar un monto calculado sobre la base del historial y antecedentes del pago de indemnizaciones anteriores al ejercicio fiscal que corresponda y de las cantidades pendientes de pago, derivando en un monto promedio de conformidad con este capítulo. En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, con el objeto de ser liquidadas. El monto de la partida destinada para el pago de responsabilidad patrimonial no podrá exceder el equivalente 0.3 al millar de lo presupuestado en el ejercicio correspondiente. Página 6 de 29 Artículo 11. Cuando la partida presupuestal del ente público esté agotada para el pago de las indemnizaciones se podrá autorizar, en términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, una adecuación presupuestal de los montos asignados a los diferentes sujetos obligados para cubrir el pago derivado de la responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas sea pertinente y se justifique. El Ejecutivo del Estado de Sinaloa, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, deberá autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, exclusivamente para el pago derivado de responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique Lo mismo podrán hacer los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, a través de sus instancias homologas administrativas o financieras correspondientes. La autorización a que se refiere el párrafo anterior se especificará en la partida presupuestal de cada año fiscal que corresponda, y deberá ajustarse de manera anual proporcionalmente al incremento que para tal efecto se fije. En el caso de los entes públicos no sujetos o sujetos parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos. En el caso de los poderes judicial y legislativo, órganos autónomos estatales, fideicomisos, fondos públicos, empresas de participación estatal, así como los organismos descentralizados estatales y municipales, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos. Página 7 de 29 Artículo 12. Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas, planes y obras de los entes públicos. Artículo 13. Las indemnizaciones fijadas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere la presente Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS INDEMNIZACIONES Artículo 14. Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y a las que ella remita. Artículo 15. La indemnización por responsabilidad patrimonial de los entes públicos, derivada de la actividad administrativa irregular, deberá cubrirse al reclamante de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley y las bases siguientes: I. El pago en dinero se hará en moneda nacional. II. Podrá convenirse su pago en especie. III. El monto de la indemnización, se determinará atendiendo a la fecha en que se hubiese causado el daño o la fecha en que hubiesen cesado sus efectos cuando fuere de carácter continuo. Página 8 de 29 Dicho monto se actualizará por el periodo comprendido entre la fecha de causación del daño y la de la resolución que resuelve y ordena el pago de la indemnización La actualización del monto de la indemnización se obtendrá multiplicando dicha cantidad por el factor de actualización que corresponda, mismo que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. IV. En caso de retraso en el cumplimiento del pago del monto de la indemnización procederá la actualización correspondiente. A dicho monto deberán sumarse los recargos que se generen, los cuales se calcularán utilizando para tal efecto el proceso de actualización establecido en el artículo 16 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa. El término para el cómputo de los recargos empezará a correr noventa días naturales después de que quede firme la sentencia o resolución definitiva que ponga fin al juicio o procedimiento respectivo. V. Los entes públicos, previo acuerdo y ajustándose a la partida aprobada en el presupuesto de egresos que corresponda, podrán cubrir el monto de la indemnización por medio de parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente: Página 9 de 29 a) Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores, y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio que se trate. b) El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la responsabilidad patrimonial por la actividad administrativa irregular determinada conforme a esta Ley. c) Los recursos que previsiblemente sean aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones, en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el inciso anterior, y el comportamiento del ingreso y gasto. Artículo 16. En los casos en que se determine que la actuación de los entes públicos causantes del daño reclamado hubiese sido irregular, la indemnización deberá corresponder a la reparación integral del daño. Las indemnizaciones comprenderán el pago del daño emergente, lucro cesante y resarcimiento por daño personal, material y moral, según los resultados de la actividad administrativa irregular y el daño causado a los bienes o derechos del particular, que se acredite en términos de esta Ley. Artículo 17. El monto de la indemnización en favor del reclamante se calculará de la manera siguiente: I. En el caso de daños materiales el monto de la indemnización se sujetará a la práctica de un avalúo, que deberá establecer el valor comercial, los frutos que en su caso hubiere podido producir la cosa objeto del avalúo y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial. Página 10 de 29 Il. En el caso de daños personales: a) En el caso de daños a la integridad física, corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo por la Ley Federal del Trabajo. b) En el caso de muerte del afectado, corresponderá recibir a los causahabientes la indemnización fijada en de la Ley Federal del Trabajo. Además de la indemnización prevista en los dos incisos anteriores, el reclamante tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que, en su caso, se eroguen de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, en lo que se refiere a riesgos de trabajo. En ningún caso se pagará indemnización por servicios médicos recibidos por el reclamante de instituciones públicas de seguridad social. III. En caso de daño moral, se calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil para el Estado de Sinaloa, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante y la magnitud del daño. IV. En el caso de daños emergentes o lucro cesante, se calculará el monto de la indemnización de acuerdo al daño causado al bien o derecho del particular afectado. Para efectos de determinar la reparación integral del daño se deberá considerar el daño emergente y el lucro cesante, siempre que queden Página 11 de 29 debidamente probados por el particular en el juicio o procedimiento de responsabilidad patrimonial de que se trate. Artículo 18. Los entes públicos podrán contratar un seguro por responsabilidad patrimonial a efecto de realizar el pago de indemnizaciones a consecuencia de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, cuya contratación se hará conforme a las disposiciones aplicables. En el supuesto de haberse celebrado el contrato a que se refiere el párrafo anterior, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral. De ser insuficiente dicho monto, los entes públicos continuarán obligados a cubrir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al ente público y no podrá disminuirse de la indemnización. Artículo 19. Las indemnizaciones por pago de daños a cargo de los entes públicos, previstas en otros ordenamientos y que no regule la forma de su cuantificación, se determinarán aplicando las disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo 20. Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante el ministerio público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del estado, o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley. Página 12 de 29 CAPÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Artículo 21. El procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciará por reclamación de parte interesada o de quien legítimamente lo represente. Artículo 22. La parte interesada deberá presentar su reclamación de indemnización por escrito ante el ente público presuntamente responsable, en términos de lo previsto en esta Ley. Artículo 23. La competencia para conocer y resolver las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial se sujetará a los términos siguientes: a) Cuando se trate de posibles daños ocasionados por entes públicos de la administración pública centralizada, así como por los organismos desconcentrados, todos de índole Estatal, será competente el ente público u organismo desconcentrado del que se trate, a través de la Unidad que tenga a su cargo la atención de los asuntos jurídicos. En el caso de los organismos paraestatales, serán competentes las áreas que tengan a su cargo la atención de los asuntos jurídicos. b) Cuando se trate de posibles daños ocasionados por entes públicos dependientes de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como de los órganos autónomos estatales, que correspondan, será competente el área que al interior del ente público tenga a su cargo la atención de los asuntos jurídicos. c) Cuando se trate de posibles daños ocasionados por entes públicos de la administración pública centralizada, así como organismos Página 13 de 29 desconcentrados, todos de índole Municipal, será competente el órgano que determinen en sus reglamentos los Ayuntamientos del Estado. En el caso de los organismos paramunicipales, serán competentes las áreas que tengan a su cargo la atención de los asuntos jurídicos. Artículo 24. El escrito de reclamación de indemnización deberá contener los siguientes requisitos: I. El Ente público al que se dirige. II. Nombre, denominación o razón social del reclamante o, en su caso, del representante legal, acompañando las documentales que acrediten la personalidad con se ostenta. III. Domicilio y nombre de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, así como documentación del asunto relativa al expediente de la responsabilidad patrimonial. IV. Domicilio del ente público a quien se reclame la indemnización por su actividad administrativa irregular. V. Prestaciones que se demanden, en que se indique el cálculo estimado del daño generado. VI. Descripción de los hechos de manera ordenada y cronológica en los que se apoye la petición. VII. Señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular. Página 14 de 29 VIII. Disposiciones legales en que se sustente su reclamación. IX. Señalar la relación causa-efecto entre la actividad administrativa irregular del ente público y el daño causado. X. Las pruebas, cuando sean necesarias, para acreditar los hechos argumentados y la naturaleza del acto que así lo exija. XI. Nombre y domicilio de terceros en el caso de existir. XII. Lugar, fecha y firma de quién promueva o, en su caso, del representante legal. El reclamante deberá adjuntar a su reclamación copias de traslado para cada una de las partes. Artículo 25. Cuando en el escrito de reclamación o sus anexos se advierta alguna omisión o inconsistencia, se prevendrá al promovente por escrito y por una sola vez para que subsane las omisiones o aclare las inconsistencias en un plazo de cinco días hábiles y se le apercibirá que de no cumplir con el plazo concedido se desechará de plano su solicitud. Cuando la autoridad receptora considere no ser competente deberá remitir la reclamación a la que deba sustanciarlo, en un plazo de cinco días hábiles, los cuales no interrumpirán los plazos de prescripción previstos en esta Ley. Artículo 26. No se dará inicio a la reclamación presentada si se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto del ente público que se reputa como Página 15 de 29 dañoso, continuándose con su tramitación hasta que en dichos procedimientos se dicte la resolución y cause ejecutoria. Artículo 27. Admitida a trámite la reclamación por actividad irregular, se notificará al área del ente público a la que se le atribuya el daño, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, rinda el informe correspondiente y ofrezca las pruebas que a su interés convengan. Artículo 28. Una vez rendido el informe, la autoridad dictará auto donde admita y, en su caso, ordene la preparación de pruebas, señalando fecha de desahogo dentro de un plazo de hasta quince días hábiles. Artículo 29. La preparación, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. Artículo 30. Después de la presentación del escrito inicial de reclamación, o de la rendición del informe, no se admitirán otros documentos, excepto los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I. Que sean de fecha posterior a los escritos de reclamación inicial e informe. II. Los de fecha anterior respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia, salvo prueba en contrario de parte interesada. En estos casos, los documentos deberán ofrecerse dentro de los tres días siguientes al que tuvo conocimiento de su existencia. III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que haya hecho Página 16 de 29 oportunamente la solicitud al archivo o lugar en que se encuentren los originales, antes de la reclamación o informe, en su caso. Artículo 31. El daño que se cause a los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios: I. La existencia del daño. II. La actividad administrativa irregular del ente público. III. La relación causa-efecto entre el daño y la actividad administrativa irregular imputable a los entes públicos, misma que deberá probarse fehacientemente. IV. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación del daño patrimonial reclamado, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales, o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el daño reclamado. Artículo 32. Concluido el término probatorio, continuará el periodo de alegatos otorgando a las partes el término de tres días para formularlos, y culminado el mismo, la autoridad que conozca del procedimiento emitirá la resolución que corresponda en un término de diez días hábiles, la que será notificada en términos del artículo 60 de esta Ley. Artículo 33. La autoridad del conocimiento deberá acordar la acumulación de expedientes, cuando los accionantes o los actos administrativos motivo de reclamación sean iguales, se trate de actos Página 17 de 29 concurrentes, o resulte conveniente la acumulación de los asuntos para evitar la emisión de resoluciones contradictorias. Artículo 34. El procedimiento de responsabilidad patrimonial concluirá en los casos siguientes: I. Por desistimiento expreso de la reclamación interpuesta. II. Por convenio expreso de las partes antes de emitir resolución. III. Por cumplimiento voluntario de los entes públicos, antes de la resolución definitiva. IV. Por resolución definitiva. Artículo 35. La resolución que dicte el ente público con motivo de la reclamación interpuesta deberá ser clara, precisa, exhaustiva, congruente, y deberá contener: I. El ente público que la dicte. II. El lugar y la fecha. III. El análisis de las causas de improcedencia y sobreseimiento de la reclamación que, en su caso, se presenten. IV. La identificación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido. V. La declaración de la existencia o no, del nexo causal entre la actividad administrativa irregular y el daño producido. VI. La valoración del daño causado. Página 18 de 29 VII. El monto de la indemnización, fundando y motivando debidamente la cuantificación que corresponda y explicar los criterios utilizados para la cuantificación, en su caso. VIII. Los fundamentos legales y motivos en que se apoye la resolución. IX. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla y el término en el que la parte condenada deba ejecutar su cumplimiento. X. En los casos de concurrencia previstos en esta Ley, se deberán razonar los criterios de imputación, y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular. XI. La firma del titular del ente público o de quien tenga su representación legal. Artículo 36. En todos los casos, las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. Artículo 37. Las resoluciones dictadas por el ente público causarán estado y se cumplirán en términos de esta ley y demás normativa aplicable. Artículo 38. Las resoluciones administrativas o sentencias firmes, deberán registrarse por los entes públicos. Al efecto, dichos entes deberán llevar un registro de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, con la finalidad que conforme al orden cronológico, según su fecha de emisión, sean indemnizadas los daños patrimoniales causados, cuando de conformidad con las disposiciones de esta Ley resulten procedentes. Página 19 de 29 El ente público responsable según corresponda deberá realizar el pago de las indemnizaciones en un plazo no mayor a 60 días naturales posteriores a la fecha de emisión de las resoluciones o sentencias firmes, y solo en caso de que existan razones justificadas, podrá ampliarse por treinta días naturales más por una sola vez, sin que ello implique la generación de interés o cargo adicional alguno. Artículo 39. La nulidad de los actos administrativos declarada por la vía administrativa, o bien, por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, no presupone el derecho a una indemnización. Artículo 40. En cualquier etapa del procedimiento, el particular podrá celebrar convenio con el ente público responsable, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden, que deberá ratificarse ante fedatario público. CAPÍTULO CUARTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONCURRENTE Artículo 41. Cuando se acredite la concurrencia de dos o más entes públicos, el pago de la indemnización se distribuirá proporcionalmente entre todos los causantes del daño patrimonial reclamado, conforme su respectiva responsabilidad. Artículo 42. La distribución de la responsabilidad concurrente de los entes públicos se determinará conforme a los siguientes criterios de imputación, los cuales deberán graduarse y aplicarse a cada caso concreto: Página 20 de 29 I. A cada ente público debe atribuirse el daño que derive de su propia organización y operación. II. Los entes públicos responderán por el daño que hayan ocasionado sus servidores públicos. III. Los entes públicos que tengan responsabilidad respecto de la prestación del servicio y que con su actividad hayan causado el daño, responderán por su actuación irregular, sea por prestación directa o con colaboración interinstitucional. IV. Los entes públicos que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otros, responderán de los hechos o actos dañosos causados, cuando a los segundos no se les haya permitido modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los entes públicos ejecutores responderán del daño producido, cuando éste no hubiera tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado. V. Cuando en el daño por actividad irregular concurra la intervención de la autoridad federal, estatal o municipal, cada orden de gobierno responderá del pago de la indemnización en forma proporcional, en atención a su respectiva participación y a su ley aplicable. VI. Los entes públicos que tengan la función de dirección o vigilancia respecto de otros, sólo se les atribuirán los hechos o actos causantes de la lesión patrimonial, cuando de ellos dependiera la rectoría de la actividad o la supervisión de los entes públicos vigilados. Artículo 43. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión cuya reparación solicita, la proporción Página 21 de 29 cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total. Artículo 44. Si entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se puede identificar su grado exacto de participación, se establecerá entre ellos una responsabilidad mancomunada frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los causantes. Artículo 45. En el supuesto de que los daños reclamados deriven de hechos o actos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público y la lesión patrimonial haya tenido como causa una determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el ente público que corresponda responderá directamente. Los concesionarios tienen la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante, para el caso de que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación del concesionante. Artículo 46. En los casos de concurrencia de dos o más entes públicos del Estado o Municipios en la producción del daño patrimonial reclamado o cuando se suponga concurrencia de agentes causantes de la lesión patrimonial y éstos no lleguen a un acuerdo o convenio, deberá de someterse el problema a la determinación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Cuando concurra el gobierno federal se sujetará al Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Página 22 de 29 CAPÍTULO QUINTO DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 47. El derecho de reclamar indemnización por actividad irregular prescribe en un año y se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el daño, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si es de carácter continuo. Tratándose de daños de carácter físico o psicológico, el plazo para la prescripción será de dos años. Artículo 48. Los plazos para la prescripción se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación previsto en esta Ley, a través del cual se solicite una indemnización derivada de la irregularidad de los actos administrativos que produjeron los daños o perjuicios. CAPÍTULO SEXTO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. Artículo 49. Las causas de improcedencia y sobreseimiento se analizarán de oficio por la autoridad que conozca de la reclamación planteada. Artículo 50. La reclamación por responsabilidad patrimonial notoriamente improcedente, será desechada de plano por la autoridad ante la cual se presente, por acuerdo debidamente fundado y motivado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Al reclamante que promueva una reclamación por responsabilidad patrimonial en la que se afirmen hechos falsos, se le impondrá una multa cuyo monto será equivalente de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización. Página 23 de 29 Artículo 51. Las reclamaciones serán improcedentes cuando: I. El plazo para su presentación haya prescrito. II. Contra actos que sean materia de otro procedimiento de responsabilidad que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo interesado y respecto del mismo acto irregular. III. Contra actos que hayan sido resueltos en otro procedimiento de responsabilidad patrimonial, promovido por el mismo interesado y respecto del mismo acto irregular. IV. No afecten el interés jurídico del reclamante. V. El reclamante hubiera consentido el daño expresa o tácitamente. VI. El daño haya sido causado por una obligación jurídica que el reclamante estaba obligado a soportar. VII. Se actualice alguna de las excepciones previstas en el artículo 5 de esta Ley. VIII. De las constancias apareciere claramente demostrado que no existe el acto que se reclama como irregular. IX. Se promueva contra opiniones y resoluciones que emita la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado. Artículo 52. Será sobreseída la reclamación cuando: I. El reclamante se desista expresamente. Página 24 de 29 II. Se advierta o sobrevenga alguna causa de improcedencia de las contempladas en el artículo anterior. III. Por muerte del reclamante, siempre que afecte sus derechos estrictamente personales. IV. El ente público responsable haya satisfecho las pretensiones del demandante. V. El reclamante y el ente público responsable celebren convenio que den por concluido el procedimiento. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL DERECHO DE LOS ENTES PÚBLICOS A REPETIR EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS RESPONSABLES DEL DAÑO Artículo 53. Los entes públicos podrán repetir en contra de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares en los términos de la presente Ley, previa sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, que determine su responsabilidad, siempre y cuando la falta administrativa haya tenido el carácter de grave. El monto que se le exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique. La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que se establecen en dicha Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. Página 25 de 29 Los entes públicos también podrán instruir procedimiento a los proveedores, contratistas o particulares que por virtud de los actos o contratos que realicen con el Estado o municipios, participen en el daño ocasionado por actividad irregular. Artículo 54. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que hayan pagado los entes públicos, con motivo de las reclamaciones de indemnización, por medio del recurso de reclamación previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa o, en su caso, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Artículo 55. La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, determina para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario a los servidores públicos, mismos que se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados. Artículo 56. Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, se aplicarán, según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado. Página 26 de 29 CAPÍTULO OCTAVO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 57. Las resoluciones de los entes públicos que nieguen la indemnización o que no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante recurso de revisión en la vía administrativa, o ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa. Artículo 58. El recurso de revisión se interpondrá ante el propio ente público que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. Artículo 59. La tramitación del recurso de revisión se sujetará a las normas siguientes: I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del particular le cause la resolución; II. El ente público acordará sobre la admisibilidad o no del recurso, y lo turnará a su superior jerárquico; III. El superior jerárquico emitirá resolución dentro de los quince días hábiles siguientes, notificándola al interesado en un plazo no mayor a 72 horas. CAPÍTULO NOVENO DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 60. Todas las notificaciones que se realicen dentro del procedimiento de responsabilidad patrimonial, en vía administrativa, materia de esta ley, serán personales y surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen. Página 27 de 29 TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. ARTÍCULO SEGUNDO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, emitirá el Reglamento de la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Sinaloa y sus municipios, en un plazo no mayor a 180 días naturales, después de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. El Estado y los Municipios deberán establecer en sus respectivos presupuestos, las partidas correspondientes para hacer frente a las obligaciones establecidas en la presente Ley a partir del primero de enero del dos mil veinticuatro. ARTÍCULO QUINTO. Los juicios de responsabilidad patrimonial iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme al ordenamiento jurídico vigente aplicable al momento de su inicio. ARTÍCULO SEXTO. Los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos y demás normas administrativas. Página 28 de 29 Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, el día treinta de noviembre del año dos mil veintitrés. C. RICARDO MADRID PÉREZ DIPUTADO PRESIDENTE C. NELA ROSIELY SÁNCHEZ SÁNCHEZ DIPUTADA SECRETARIA C. MARÍA GUADALUPE CÁZARES GALLEGOS DIPUTADA SECRETARIA P.M.D.L. Página 29 de 29 Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán, Rosales, Sinaloa, el día dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. El Gobernador Constitucional del Estado DR. RUBÉN ROCHA MOYA El Secretario General de Gobierno ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZ El Secretario de Administración y Finanzas ENRIQUE ALFONSO DÍAZ VEGA La Secretaria de Transparencia y Rendición de Cuentas MARÍA GUADALUPE RAMÍREZ ZEPEDA