TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. 077 Segunda Sección del 16 de Junio de 2017
Última reforma publicada en el P.O. No. 101, de fecha 19 de agosto de 2024.
DECRETO NÚMERO: 152
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DEL ESTADO DE SINALOA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Del Objeto, ámbito de aplicación y sujetos de la ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de
Sinaloa, y tiene por objeto distribuir competencias conforme a las bases establecidas en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, entre los órdenes de gobierno para
establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus
obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las
que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como
los procedimientos para su aplicación.
Artículo 2. Son objeto de la presente Ley:
I. Establecer en concordancia con la Ley General de Responsabilidades
Administrativas los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores
Públicos;
II. Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos,
las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su
aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
III. Establecer las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así como los
procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes
para tal efecto;
IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas; y
V. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética
pública y responsabilidad en el servicio público.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado, entidad de fiscalización
superior en el Estado a que hace referencia el artículo 3, fracción XII de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
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II. Autoridad investigadora: La autoridad en la Secretaría, los Órganos internos de
control, la Auditoría Superior del Estado, encargadas de la investigación de Faltas
administrativas;
III. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Secretaría, los Órganos internos de
control, la Auditoría Superior del Estado que, en el ámbito de su competencia,
dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la
admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la
conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en
ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la
unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los
Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para
las Faltas de particulares, lo será el Tribunal;
V. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 109 Bis D de la
Constitución Política del Estado de Sinaloa, encargada de la coordinación y eficacia
del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción;
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las
funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o
de negocios;
VII. Constitución: La Constitución Política del Estado de Sinaloa;
VIII. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación
patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
IX. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las
Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar
actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas,
en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;
X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales
autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los
municipios, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, los órganos
jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, así como cualquier otro ente
sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de
los órdenes de gobierno estatal y municipales;
XI. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de
participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter
de entidad paraestatal a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Sinaloa; y los organismos descentralizados, entidades
paramunicipales y fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de
Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa;
XII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de
la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa,
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al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas
administrativas;
XIII. Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas
no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XIV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos
en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Secretaría y a
los Órganos internos de control;
XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos
catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción
corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa;
XVI. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén
vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV
del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos
de la misma;
XVII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las
autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las
faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las
pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público
o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;
XVIII. Magistrado: Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa;
XIX. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución Política
del Estado otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad
jurídica y patrimonio propio;
XX. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover,
evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos,
así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que,
conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la presente Ley;
XXI. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de
la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa,
al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas
administrativas;
XXII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la
referida ley, así como los contenidos previstos en la presente ley;
XXIII. Secretaría: La Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas;
XXIV. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión
en los entes públicos, en el ámbito estatal y municipal, conforme a lo dispuesto en
el artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa;
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XXV. Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción: La instancia cuyo objeto es establecer
en concordancia con el Sistema Nacional, principios, bases generales, políticas
públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades del Estado y
los municipios en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y
hechos de corrupción, así como en la fiscalización, y control de recursos públicos, y
establecer, articular y evaluar la política en la materia; y
XXVI. Tribunal: La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa o la Sala Regional
Unitaria Especializada que, en su caso, se establezca en dicha materia.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. Los Servidores Públicos;
II. Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos se ubiquen en
los supuestos a que se refiere la presente Ley; y
III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Artículo 5. No se considerarán Servidores Públicos, los consejeros independientes de los
entes públicos en cuyas leyes de creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las
responsabilidades que establecen las leyes que los regulan.
Tampoco tendrán el carácter de Servidores Públicos los consejeros independientes que, en
su caso, integren los órganos de gobierno de entidades de la Administración Pública Estatal
y municipal que realicen actividades comerciales, conforme a lo establecido en la
normatividad aplicable, quienes podrán ser contratados como consejeros, siempre y
cuando:
I. No tengan una relación laboral con las entidades;
II. No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro Ente público, ni en entes
privados con los que tenga Conflicto de Interés;
III. Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo
suficiente para desempeñar su encargo como consejero; y
IV. El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de
gobierno no sean superiores a los que se paguen en empresas que realicen
actividades similares en la República Mexicana.
Capítulo II
De los principios y directrices que rigen la actuación de los servidores públicos
Artículo 6. Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones
estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su
conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor público.
Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o
comisión, los principios de transparencia, no discriminación, disciplina, legalidad,
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objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de
cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de
dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: (Ref. Según
Decreto No. 698, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101, de fecha
19 de agosto de 2024).
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les
atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las
disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o
pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de
terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o
regalos de cualquier persona u organización;
III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses
particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;
IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios
o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses
o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus
funciones de manera objetiva;
V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados,
procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de
alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;
VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a
los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados; (Ref. Según
Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la
Constitución;
VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una vocación
absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior de las
necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al
interés general;
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño
responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones; (Ref. Según Decreto No.
531, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
X. Se abstendrán de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios
nacionales o extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado que
afecte el desempeño imparcial y objetivo en razón de intereses personales o
familiares, hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad; (Ref. Según Decreto
No. 531, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
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XI. Separarse legalmente de los activos e intereses económicos que afecten de manera
directa el ejercicio de sus responsabilidades en el servicio público y que constituyan
conflicto de intereses, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en forma previa a
la asunción de cualquier empleo, cargo o comisión; (Adic. Según Decreto No. 531,
publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
XII. Abstenerse de intervenir o promover, por si o por interpósita persona, en la
selección, nombramiento o designación para el servicio público de personas con
quienes tenga parentesco por filiación hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el
segundo grado; y (Adic. Según Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 097, de
fecha 11 de agosto de 2023).
XIII. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa a las
instituciones del Estado. (Adic. Según Decreto No. 531, publicado en el P.O. No.
097, de fecha 11 de agosto de 2023).
La separación de activos o intereses económicos a que se refiere la fracción XI de este
artículo, deberá comprobarse mediante la exhibición de los instrumentos legales
conducentes, mismos que deberán incluir una cláusula que garantice la vigencia de la
separación durante el tiempo de ejercicio del cargo y hasta por un año posterior a haberse
retirado del empleo, cargo o comisión.
(Adic. Según Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de
2023).
Capítulo III
De las Autoridades competentes para aplicar la presente Ley
Artículo 8. Las autoridades del Estado concurrirán en el cumplimiento del objeto y los
objetivos de esta Ley.
El Sistema Estatal, establecerá las bases y principios de coordinación entre las autoridades
competentes en la materia en el Estado y los Municipios.
Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la
presente Ley:
I. La Secretaría;
II. Los Órganos internos de control;
III. La Auditoría Superior del Estado;
IV. El Tribunal; y
V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del
Poder Judicial, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que
correspondan, el Poder Judicial del Estado, en términos de su Ley Orgánica. Lo
anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación y
de la Auditoría Superior del Estado, en materia de fiscalización sobre el manejo, la
custodia y aplicación de recursos públicos.
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Artículo 10. La Secretaría y los Órganos internos de control tendrán a su cargo, en el
ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas
administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas
no graves, la Secretaría y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar,
substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos
previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la
existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor,
deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la
Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos internos de control
serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos
por el Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos
federales y participaciones federales, así como de recursos públicos estatales; y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción.
Artículo 11. La Auditoria Superior del Estado serán competente para investigar y
substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado detecte posibles faltas administrativas no
graves darán cuenta de ello a los Órganos internos de control, según corresponda, para
que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de
delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.
Artículo 12. El Tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su
legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la
imposición de sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de
particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 13. Cuando las Autoridades investigadoras determinen que de los actos u
omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves
como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas administrativas
graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta Ley, a fin de que
sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el Tribunal
determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas
administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión
de estas últimas.
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Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos materia de
denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos
en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, los procedimientos respectivos se
desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que
corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 9 de esta Ley turnar las
denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola
conducta sanciones de la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley,
no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a
particulares, conforme a la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS
DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Capítulo I
De los Mecanismos Generales de Prevención
Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, la
Secretaría y los Órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una
de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar
acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los
Servidores Públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en
coordinación con el Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción.
En la implementación de las acciones referidas, los Órganos internos de control de la
Administración Pública Estatal deberán atender los lineamientos generales que emita la
Secretaría. En los Ayuntamientos y los Órganos constitucionales autónomos, los Órganos
internos de control respectivos, emitirán los lineamientos señalados.
Artículo 16. Los Servidores Públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea
emitido por la Secretaría o los Órganos internos de control, conforme a los lineamientos
que emita el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una
conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su
desempeño.
El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de
los Servidores Públicos del ente público o entidad de que se trate, así como darle la máxima
publicidad.
Artículo 17. Los Órganos internos de control deberán evaluar anualmente el resultado de
las acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer, en
su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría
en los términos que ésta establezca.
Artículo 18. Los Órganos internos de control deberán valorar las recomendaciones que
haga el Comité Coordinador del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción a las
autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento
institucional en su desempeño y control interno y con ello la prevención de Faltas
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administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención
que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados.
Artículo 19. Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que,
en términos de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa, determine el
Comité Coordinador del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción e informar a dicho
órgano de los avances y resultados que estos tengan, a través de sus Órganos internos de
control.
Artículo 20. Para la selección de los integrantes de los Órganos internos de control se
deberán observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un
sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con
base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada
profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de
procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares de los Órganos internos
de control de los Órganos constitucionales autónomos, así como de las unidades
especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus respectivas leyes.
Artículo 21. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las personas
físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras
empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas
en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación
de controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de
una cultura ética en su organización.
Artículo 22. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo
anterior, se considerarán las mejores prácticas nacionales e internacionales sobre
controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la
práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las
empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas
de denuncia y de protección a denunciantes.
Artículo 23. El Comité Coordinador del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción deberá
establecer los mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en la
generación de políticas públicas dirigidas al combate a las distintas conductas que
constituyen Faltas administrativas.
Capítulo II
De la integridad de las personas morales
Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando
los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas
que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener
mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.
Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se
refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los
efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad aquélla que cuenta con al
menos los siguientes elementos:
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I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que
se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que
especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la
estructura;
II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los
miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación
real;
III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de
manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en
toda la organización;
IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia
las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias
concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a
la legislación estatal;
V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las
medidas de integridad que contiene este artículo;
VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que
puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún
caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas; y
VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus
intereses.
Capítulo III
De los instrumentos de rendición de cuentas
Sección Primera
Del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal
Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción, llevará
el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal, a través de la plataforma digital nacional que al efecto
se establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Anticorrupción del
Estado de Sinaloa, así como las bases, principios y lineamientos que apruebe el Comité
Coordinador del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción.
Artículo 27. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración
de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal se almacenará en la
Plataforma digital nacional que contendrá la información que para efectos de las funciones
del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para
la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y
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disuasión de Faltas administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo
establecido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado y la presente Ley.
La Plataforma digital nacional contará además con los sistemas de información específicos
que estipula la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de
presentación de la declaración fiscal de la Plataforma Digital Nacional, se inscribirán los
datos públicos de los Servidores Públicos obligados a presentar declaraciones de situación
patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de
esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de
impuestos.
En el sistema nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados de la Plataforma
Digital Nacional se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las disposiciones legales en materia de
transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación que se encuentren firmes
en contra de los Servidores Públicos o particulares que hayan sido sancionados por actos
vinculados con faltas graves en términos de esta Ley, así como la anotación de aquellas
abstenciones que hayan realizado las autoridades investigadoras o el Tribunal, en términos
de los artículos 77 y 80 de esta Ley.
Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes
pretendan ingresar al servicio público, consultarán el sistema nacional de Servidores
Públicos y particulares sancionados de la Plataforma Digital Nacional, con el fin de verificar
si existen inhabilitaciones de dichas personas.
Artículo 28. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los Tribunales o las
autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el Servidor Público
interesado o bien, cuando las Autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo
requieran con motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de
responsabilidades administrativas.
Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros
cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.
Para tal efecto, el Comité Coordinador Nacional, a propuesta del Comité de Participación
Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran
afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.
Artículo 30. La Secretaría y los Órganos internos de control, según sea el caso, deberán
realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el
sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación
de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los Servidores Públicos.
De no existir ninguna anomalía expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará
en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación que corresponda.
Artículo 31. La Secretaría, así como los Órganos internos de control de los entes públicos,
según corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema
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de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal, la información correspondiente a los Declarantes a su cargo. Asimismo,
verificarán la situación o posible actualización de algún Conflicto de Interés, según la
información proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la
situación patrimonial de dichos Declarantes, en los términos de la presente Ley. Para tales
efectos, la Secretaría podrá firmar convenios con las distintas autoridades que tengan a su
disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información
declarada por los Servidores Públicos.
Sección Segunda
De los sujetos obligados a presentar declaración
patrimonial y de intereses
Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Secretaría o su respectivo Órgano interno
de control, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley.
Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la
legislación de la materia.
Sección tercera
De los plazos y mecanismos de registro al sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal
Artículo 33. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes
plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de
posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez; y
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de
su último encargo;
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año; y
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la conclusión.
En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno, únicamente
se dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión.
La Secretaría o los Órganos internos de control, según corresponda, podrán solicitar a los
Servidores Públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que
corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de
percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes públicos, la cual
deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la
solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se
hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará
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inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las Faltas
administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al Declarante el cumplimiento
de dicha obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso de
que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes
a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al Declarante, la Secretaría o los
Órganos internos de control, según corresponda, declararán que el nombramiento o
contrato ha quedado sin efecto, debiendo notificar lo anterior al titular del Ente público
correspondiente para separar del cargo al servidor público.
El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público por parte del titular de alguno
de los entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta
Ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que
se refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el
procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en el
Título Segundo del Libro Segundo de esta Ley.
Artículo 34. Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través
de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el caso de
municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias
para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad de
los Órganos internos de control y la Secretaría verificar que dichos formatos sean
digitalizados e incluir la información que corresponda en el sistema de evolución patrimonial
y de declaración de intereses.
La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación
electrónica que utilicen los Servidores Públicos, y llevarán el control de dichos medios.
Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana,
emitirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los
cuales los Declarantes deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así
como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las
disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita la
Secretaría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la
información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones
de situación patrimonial de los Servidores Públicos.
Los Servidores Públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales
deberán resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la
legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de
datos personales.
Artículo 35. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes
inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
14
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones
al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que
se hizo la adquisición.
Artículo 36. La Secretaría y los Órganos internos de control, estarán facultados para llevar
a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los
Declarantes.
Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del Declarante
refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su
remuneración como servidor público, la Secretaría y los Órganos internos de control
inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento. De no
justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento, la Secretaría y los Órganos internos
de control procederán a integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme
a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público.
Los Servidores Públicos de los centros públicos de investigación, instituciones de educación
y las entidades de la Administración Pública Estatal a que se refiere la Ley de Ciencia,
Tecnología e Innovación del Estado de Sinaloa, que realicen actividades de investigación
científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán realizar actividades de vinculación
con los sectores público, privado y social, y recibir beneficios, en los términos que para ello
establezcan los órganos de gobierno de dichos centros, instituciones y entidades, con la
previa opinión de la Secretaría, sin que dichos beneficios se consideren como tales para
efectos de lo contenido en el artículo 52 de esta Ley.
Las actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior, además de las
previstas en la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluirán la participación de
investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros; transferencia de conocimiento;
licenciamientos; participación como socios accionistas de empresas privadas de base
tecnológica o como colaboradores o beneficiarios en actividades con fines de lucro
derivadas de cualquier figura de propiedad intelectual perteneciente a la propia institución,
centro o entidad, según corresponda. Dichos Servidores Públicos incurrirán en conflicto de
intereses cuando obtengan beneficios por utilidades, regalías o por cualquier otro concepto
en contravención a las disposiciones aplicables en la Institución.
Artículo 38. Los Declarantes estarán obligados a proporcionar a la Secretaría y los
Órganos internos de control, la información que se requiera para verificar la evolución de
su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y
dependientes económicos directos.
Sólo el titular de la Secretaría o los Servidores Públicos en quien se delegue esta facultad
podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones
aplicables, la información en materia fiscal, o la relacionada con operaciones de depósito,
ahorro, administración o inversión de recursos monetarios.
Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán
entre los bienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan
como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o
concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los
obtuvieron por sí mismos.
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Artículo 40. En caso de que los Servidores Públicos, sin haberlo solicitado, reciban de un
particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de
cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo
inmediatamente a la Secretaría o al Órgano interno de control. En el caso de recepción de
bienes, los Servidores Públicos procederán a poner los mismos a disposición de las
autoridades competentes en materia de administración y enajenación de bienes públicos.
Artículo 41. La Secretaría y los Órganos internos de control, según corresponda, tendrán
la potestad de formular la denuncia al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la
verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del
incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de
aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o
comisión.
Artículo 42. Cuando las Autoridades investigadoras, en el ámbito de sus competencias,
llegaren a formular denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán
coadyuvantes del mismo en el procedimiento penal respectivo.
Sección cuarta
Del Régimen de los servidores públicos que participan en contrataciones públicas
Artículo 43. La Plataforma Digital Nacional incluirá, en un sistema específico, los nombres
y adscripción de los Servidores Públicos que intervengan en procedimientos para
contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación
de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus
prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos que dictaminan en
materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente.
Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por el Comité
Coordinador.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición de todo
público a través de un portal de Internet.
Sección quinta
Del protocolo de actuación en contrataciones
Artículo 44. El Comité Coordinador expedirá el protocolo de actuación que la Secretaría y
los Órganos internos de control implementarán.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los Servidores Públicos inscritos en
el sistema específico de la Plataforma Digital Nacional a que se refiere el presente Capítulo
y, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un
manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como de
posibles Conflictos de Interés, bajo el principio de máxima publicidad y en los términos de
la normatividad aplicable en materia de transparencia.
El sistema específico de la Plataforma Digital Nacional a que se refiere el presente Capítulo
incluirá la relación de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren
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inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos derivado de procedimientos
administrativos diversos a los previstos por esta Ley.
Artículo 45. La Secretaría o los Órganos internos de control deberán supervisar la
ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para
garantizar que se lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, llevando
a cabo las verificaciones procedentes si descubren anomalías.
Sección sexta
De la declaración de intereses
Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los
Servidores Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta
Ley.
Al efecto, la Secretaría y los Órganos internos de control se encargarán de que las
declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.
Artículo 47. Para efectos del artículo anterior habrá Conflicto de Interés en los casos a los
que se refiere la fracción VI del artículo 3 de esta Ley.
La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de intereses
de un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función.
Artículo 48. El Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana,
expedirá las normas y los formatos impresos, de medios magnéticos y electrónicos, bajo
los cuales los Declarantes deberán presentar la declaración de intereses, así como los
manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere el artículo 33
de esta Ley y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos establecidos en
dicho artículo para el incumplimiento de dichos plazos. También deberá presentar la
declaración en cualquier momento en que el servidor público, en el ejercicio de sus
funciones, considere que se puede actualizar un posible Conflicto de Interés.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS DE
PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
Capítulo I
De las Faltas administrativas no graves de los Servidores Públicos
Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u
omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando
en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como
a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en
el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
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I Bis. Cuando esté dentro de sus facultades, cumplir con el principio de paridad de género
en la realización de nombramientos de la estructura de mando dentro del servicio
público de la entidad estatal o municipal de que se trate, así como al cubrirse alguna
de sus vacantes; (Adic. Según Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 115, del 23 de septiembre del 2022).
I Bis A. En el ejercicio de sus funciones, conducirse con respeto, libre de cualquier conducta
discriminatoria u otra conexa de intolerancia, que tenga por objeto o resultado la
negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de los
derechos de las personas, grupos o comunidades.
Así como evitar provocar o incitar, apoyar a difundir acciones o expresiones verbales
o escritas de cualquier tipo, tendientes a denostar la dignidad de las personas
basadas o motivadas en odio; (Adic. Según Decreto No. 698, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101, de fecha 19 de agosto de 2024).
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir,
que puedan constituir Faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la
presente Ley;
III. Atender las Instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con
las disposiciones relacionadas con el servicio público.
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones,
deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, en los términos establecidos por esta Ley;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón
de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar
su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las
disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas
aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;
(Ref. según Decreto No. 411, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 046, del 14 de abril del 2023).
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos
o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier
naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que
el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo,
cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo,
con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de
Interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del
conocimiento del Órgano interno de control, previo a la celebración del acto en
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cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones
deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre
la sociedad; (Ref. Según Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 097, de fecha
11 de agosto de 2023).
X. Sin perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que
involucre el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su
constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus socios,
integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan control no
incurran en conflicto de interés; y ((Adic. Según Decreto No. 531, publicado en el
P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).).
XI. Cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida libre de Violencia para el Estado de Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 531,
publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una
sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien
conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos
que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan
poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los
miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de
tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales.
Artículo 50. También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y perjuicios
que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas
graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública
o al patrimonio de un Ente público.
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido
recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la
Hacienda Pública o al patrimonio del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días,
contados a partir de la notificación correspondiente de la Auditoría Superior del Estado o de
la Autoridad resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior,
estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de Administración y
Finanzas o la autoridad competente en términos de la legislación aplicable, deberán
ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas
correspondientes.
La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme
al artículo 75 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio
de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.
Capítulo II
De las faltas administrativas graves
de los Servidores Públicos
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Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas
administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de
realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.
Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda
obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no
comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero,
valores, bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente
inferior al que se tenga en el mercado, donaciones, servicios, empleos y demás beneficios
indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para
terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios
o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.
También incurrirá en cohecho, el servidor público que se abstenga de devolver el pago en
demasía de su legítima remuneración de acuerdo a los tabuladores que al efecto resulten
aplicables, dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción. (Adic. Según Decreto
No. 531, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 53. Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos
para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior,
de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en
contraposición a las normas aplicables.
En términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, los servidores públicos no podrán
disponer del servicio de miembros de alguna corporación policíaca, seguridad pública o de
las fuerzas armadas, en el ejercicio de sus funciones, para otorgar seguridad personal,
salvo en los casos en que la normativa que regule su actividad lo contemple o por las
circunstancias se considere necesario proveer de dicha seguridad, siempre que se
encuentre debidamente justificada a juicio del titular de las propias corporaciones de
seguridad y previo informe al Órgano interno de control respectivo o a la Secretaría. (Adic.
Según Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 54. Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que
autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean
materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las
normas aplicables.
Se considerará desvío de recursos públicos, el otorgamiento o autorización, para sí o para
otros, del pago de una remuneración en contravención con los tabuladores que al efecto
resulten aplicables, así como el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, de pagos
de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados,
préstamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo,
contrato ley o condiciones generales de trabajo. (Adic. Según Decreto No. 531, publicado
en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera
para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, bienes inmuebles,
muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus
condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de
información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.
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Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la que
obtenga el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.
La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando el servidor
público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que
ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o
inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas
a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al
servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las
conductas descritas en el artículo 24 Bis C de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa. (Ref. según Decreto No. 455, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 079, Primera Sección del 01 de julio del 2020).
Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que
intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención,
tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento
legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público
informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones
aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma
en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar
48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que
no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones
por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.
Artículo 59. Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice
cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien
se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad
competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado
para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso de las
inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas en el sistema
nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la Plataforma Digital
Nacional.
Incurrirá en la responsabilidad dispuesta en el párrafo anterior, el servidor público que
intervenga o promueva, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o
designación de personas para el servicio público en función de intereses de negocios.
(Adic. Según Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de
2023).
Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés el
servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación
patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en
su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable,
o un Conflicto de Interés.
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Artículo 60 Bis. Comete simulación de acto jurídico el servidor público que utilice
personalidad jurídica distinta a la suya para obtener, en beneficio propio o de algún familiar
hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad, recursos públicos en forma contraria
a la ley.
Esta falta administrativa se sancionará con inhabilitación de cinco a diez años.
(Adic. Según Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de
2023).
Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que
su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe,
retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio,
provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el artículo 52 de
esta Ley.
Artículo 62. Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el
ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir Faltas
administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
Artículo 63. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o
resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en
materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione
información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin
justificación la entrega de la información a pesar de que le hayan sido impuestas medidas
de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 63 Bis. Cometerá nepotismo el servidor público que, valiéndose de las
atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente,
designe, nombre o intervenga para que se contrate como personal de confianza, de
estructura, de base o por honorarios en el ente público en que ejerza sus funciones, a
personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado,
de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato.
(Adic. Según Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de
2023).
Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y
resolución de las Faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de
actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro
del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier
conducta que pudiera constituir una Falta administrativa grave, Faltas de
particulares o un acto de corrupción; y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos
establecidos en esta Ley.
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Para efectos de la fracción anterior, los Servidores Públicos que denuncien una Falta
administrativa grave o Faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán
solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y
atendida de manera oportuna por el Ente público donde presta sus servicios el denunciante.
Artículo 64 Bis. Es falta administrativa grave, la omisión de enterar las cuotas y
aportaciones, ante el Instituto de Pensiones del Estado de Sinaloa, en los términos que
señalan los artículos 7, 10, 11 y 12 de la Ley de Pensiones para el Estado de Sinaloa.
(Adic. Según Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de
2023).
Capítulo III
De los actos de particulares vinculados con
faltas administrativas graves
Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran
vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en
términos de esta Ley.
Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier
beneficio indebido a que se refiere el artículo 52 de esta Ley a uno o varios Servidores
Públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos Servidores Públicos
realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro
servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener
o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de
la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido.
Artículo 67. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el particular
que realice actos u omisiones para participar en los mismos sean federal, estatal o
municipales, no obstante, que por disposición de ley o resolución de autoridad competente
se encuentren impedido o inhabilitado para ello.
También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un
particular intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se
encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos
federal, estatal o municipales, con la finalidad de que ésta o estas últimas obtengan, total o
parcialmente, los beneficios derivados de dichos procedimientos. Ambos particulares serán
sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 68. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular que
use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidor público,
con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar
perjuicio a alguna persona o al servicio público, con independencia de la aceptación del
servidor o de los Servidores Públicos o del resultado obtenido.
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Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente
documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o
reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una
autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que,
teniendo información vinculada con una investigación de Faltas administrativas,
proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la
misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades
investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido impuestas
previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos
particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por
objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de
carácter federal, estatal o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren contratos,
convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener
un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o al patrimonio de los
entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito
de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se
trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
Las faltas referidas en el presente artículo resultarán aplicables respecto de transacciones
comerciales internacionales. En estos supuestos la Secretaría será la autoridad competente
para realizar las investigaciones que correspondan y podrá solicitar a las autoridades
competentes la opinión técnica referida en el párrafo anterior, así como a un estado
extranjero la información que requiera para la investigación y substanciación de los
procedimientos a que se refiere esta Ley, en los términos previstos en los instrumentos
internacionales de los que ambos estados sean parte y demás ordenamientos aplicables.
Para efectos de este artículo se entienden como transacciones comerciales internacionales,
los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de
contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier naturaleza,
obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y procedimientos relativos al
otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones, así como cualquier otra autorización
o trámite relacionados con dichas transacciones, que lleve a cabo cualquier organismo u
organización públicos de un estado extranjero o que involucre la participación de un servidor
público extranjero y en cuyo desarrollo participen, de manera directa o indirecta, personas
físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que
realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el
que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando
por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que
comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
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Artículo 72. Será responsable de contratación indebida de ex Servidores Públicos el
particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que posea
información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo
o comisión en el servicio público, y directamente permita que el contratante se beneficie en
el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto
también será sancionado el ex servidor público contratado.
Capítulo IV
De las faltas de particulares en situación especial
Artículo 73. Se consideran Faltas de particulares en situación especial, aquellas realizadas
por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o
de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector
público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los
beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña
electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de
otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de
Servidor Público.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente Capítulo,
incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando
incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior.
Capítulo V
De la prescripción de la responsabilidad administrativa
Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de la
Secretaría o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en
tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones,
o a partir del momento en que hubieren cesado.
Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de
prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del
artículo 100 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados
con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la
caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de
actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha
inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
25
Capítulo I
De las sanciones por faltas administrativas no graves
Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son
competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos internos de control impondrán las
sanciones administrativas siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión; y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas.
La Secretaría y los Órganos internos de control podrán imponer una o más de las sanciones
administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas
y de acuerdo a la trascendencia de la Falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta
días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor
de tres meses ni podrá exceder de un año.
Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se
deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el
servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el
servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de Faltas administrativas no graves, la sanción que imponga el
Órgano interno de control no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido
sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Artículo 77. Corresponde a la Secretaría o a los Órganos internos de control imponer las
sanciones por Faltas administrativas no graves, y ejecutarlas. Los Órganos internos de
control podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que el servidor
público:
26
I. No haya sido sancionado previamente por la misma Falta administrativa no grave;
y
II. No haya actuado de forma dolosa.
La Secretaría o los órganos internos de control dejarán constancia de la no imposición de
la sanción a que se refiere el párrafo anterior.
Capítulo II
De las sanciones para los Servidores Públicos por Faltas Graves
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores
Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves,
consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica; y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones
señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de
la Falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa
días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto
de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede
de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno,
se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Artículo 79. En el caso de que la Falta administrativa grave cometida por el servidor público
le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere
el artículo 52 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos
tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga
podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin
perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior.
El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando, la Falta administrativa grave
a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública federal,
estatal o municipales, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el servidor
público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados, y las
personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán
solidariamente responsables.
27
Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley
se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el
servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el
servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.
Artículo 80 Bis. Si el beneficio indebidamente obtenido u otorgado a que hacen referencia
los artículos 52 segundo párrafo y 54, segundo párrafo, de esta Ley, no excede el
equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
además se ha devuelto la cantidad entregada o depositada en demasía conforme al
tabulador aplicable, la falta administrativa será considerada no grave.
(Adic. Según Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de
2023).
Capítulo III
De las sanciones por faltas de particulares
Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares
por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero
de esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos
o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta
ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses
ni mayor de ocho años; y
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública federal,
estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios
obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil
28
hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez
años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni
mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a
los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de
negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad
legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por
orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación
y relación con una Falta administrativa grave prevista en esta Ley; y
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública estatal
o municipales, o al patrimonio de los entes públicos.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo
previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes
cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus
órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se
advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas
administrativas graves.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones
señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las
Faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando
los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas
morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los
elementos que posean, y resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el
hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las
mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen
a aquellas no los denuncien.
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por Faltas de particulares se deberán
considerar los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la Falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
29
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa
del Estado; y
V. El monto del beneficio, lucro o, del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando
estos se hubieren causado.
Artículo 83. El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas de
particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de un
servidor público.
Las personas morales serán sancionadas por la comisión de Faltas de particulares, con
independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de procedimientos
las personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral o en
beneficio de ella.
Capítulo IV
De las disposiciones comunes para la imposición de sanciones por faltas
administrativas graves y Faltas de particulares
Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y Faltas
de particulares, se observarán las siguientes reglas:
I. La suspensión o la destitución del puesto de los Servidores Públicos, serán
impuestas por el Tribunal y ejecutadas por el titular o servidor público competente
del Ente público correspondiente;
II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, será impuesta por el Tribunal y ejecutada en los términos de la
resolución dictada; y
III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por la
Secretaría de Administración y Finanzas o por la autoridad competente en términos
de la legislación aplicable.
Artículo 85. En los casos de sanción económica, el Tribunal ordenará a los responsables
el pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda
Pública federal, estatal o municipales, o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente
el pago de las indemnizaciones correspondientes. Dichas sanciones económicas tendrán
el carácter de créditos fiscales.
Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de daños y
perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los entes públicos
afectados.
Artículo 86. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su
pago, en la forma y términos que establecen los Códigos Fiscal y Municipal, ambos del
Estado de Sinaloa, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
30
Artículo 87. Cuando el servidor público o los particulares presuntamente responsables de
estar vinculados con una Falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo
inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal, se solicitará
a la Secretaría de Administración y Finanzas o a la autoridad competente en términos de la
legislación aplicable, en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio
de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a
imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el
embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la
legislación aplicable.
Artículo 88. La persona que haya realizado alguna de las Faltas administrativas graves o
Faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar
su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que
se establece en el artículo siguiente. Esta confesión se podrá hacer ante la Autoridad
investigadora.
Artículo 89. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá
por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las
sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la
inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, por Faltas de particulares. Para su procedencia será necesario que
adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del
procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos
involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción
suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la
existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y
continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso,
con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa;
y
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el
que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere este
artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión
realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de
convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos,
podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento,
cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga
la Autoridad Investigadora. Para determinar el monto de la reducción se tomará en
consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de
convicción presentados.
31
El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto
de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades
investigadoras de órganos del Estado y los Municipios y Autoridades Investigadoras dentro
de su ámbito de competencia.
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una
vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley,
le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en
su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que
corresponda.
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES ADJETIVAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES
Capítulo I
Del inicio de la investigación
Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de
legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos
humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad,
exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así
como el resguardo del expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de
investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán
cooperar con las autoridades internacionales a fin de fortalecer los procedimientos de
investigación, compartir las mejores prácticas internacionales, y combatir de manera
efectiva la corrupción.
Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas administrativas
iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las
autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras
mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las
presuntas infracciones.
Artículo 92. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que
cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas Faltas administrativas, de
conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la
presunta responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas administrativas, y podrán
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ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto
establezcan las Autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la Plataforma
Digital Nacional que determine, para tal efecto, el Sistema Nacional Anticorrupción.
Capítulo II
De la Investigación
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Autoridades investigadoras
llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas
respecto de las conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir
responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin
menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia
en el Capítulo anterior.
Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para
el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en
la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté
relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de
mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el
desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las
disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil,
fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión
de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes
correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades
correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo
38 de esta Ley.
Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar
la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la legislación
aplicable.
Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de
investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones,
deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen
las autoridades investigadoras.
La Autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la
atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente
justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en
ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la
obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado
a partir de que la notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada,
requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente
33
justificada ante la Autoridad investigadora; de concederse la prórroga en los términos
solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder
en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la investigación
las autoridades investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier
persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión
de presuntas Faltas administrativas.
Artículo 97. Las autoridades investigadoras podrán hacer uso de las siguientes medidas
para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse
en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que
deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad; o
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 98. La Auditoría Superior del Estado investigará y, en su caso substanciará en los
términos que determina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad administrativa
correspondientes. Asimismo, en los casos que procedan, presentará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público competente.
Artículo 99. En caso de que la Auditoría Superior del Estado tenga conocimiento de la
presunta comisión de Faltas administrativas distintas a las señaladas en el artículo anterior,
darán vista a la Secretaría o a los Órganos internos de control que correspondan, a efecto
de que procedan a realizar la investigación correspondiente.
Capítulo III
De la calificación de faltas administrativas
Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras
procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de
determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta
administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en
el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la
autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad
administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y
la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del
expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan
nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar.
34
Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y particulares
sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables,
dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.
Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán
de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de
imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las
investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el
procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública
estatal o municipales, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las
siguientes hipótesis:
I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos
a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en
la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la
conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren
constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión
que adoptó; o
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el
servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los
efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.
La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los
términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo.
Capítulo IV
De la Impugnación de la calificación de faltas no graves
Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que
realicen las Autoridades investigadoras, será notificada al Denunciante, cuando este fuere
identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta,
la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá
acceder al Expediente de presunta responsabilidad administrativa.
La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas, en
su caso, por el Denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al presente
Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento
de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.
Artículo 103. El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles, contados
a partir de la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 104. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la Autoridad investigadora
que hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, debiendo
expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación.
Interpuesto el recurso, la Autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando el
expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada, al Tribunal.
35
Artículo 105. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad
fuera obscuro o irregular, el Tribunal requerirá al promovente para que subsane las
deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda, para lo cual le concederán un
término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo
antes señalado el recurso se tendrá por no presentado.
Artículo 106. En caso de que el Tribunal tenga por subsanadas las deficiencias o por
aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad; o bien, cuando el
escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo 109 de esta Ley, admitirán dicho
recurso y darán vista al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles
manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 107. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, el
Tribunal resolverá el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Artículo 108. El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que
conste en el Expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que
aporten el Denunciante o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no
procederá recurso alguno.
Artículo 109. El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá
contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del
acto es indebida; y
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se
tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo
dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime pertinentes para
sostener las razones y fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La
satisfacción de este requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación de
los hechos versan solo sobre aspectos de derecho.
Artículo 110. La resolución del recurso consistirá en:
I. Confirmar la calificación o abstención; o
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada
para resolver el recurso, estará facultada para recalificar el acto u omisión; o bien
ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Capítulo I
36
De las disposiciones comunes al procedimiento de responsabilidad administrativa
Sección Primera
De los principios, interrupción de la prescripción, partes
y autorizaciones
Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse
los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad,
congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las
autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa
interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la
materia del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 114. En caso de que con posterioridad a la admisión del informe las autoridades
investigadoras adviertan la probable comisión de cualquier otra falta administrativa
imputable a la misma persona señalada como presunto responsable, deberán elaborar un
diverso Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y promover el respectivo
procedimiento de responsabilidad administrativa por separado, sin perjuicio de que, en el
momento procesal oportuno, puedan solicitar su acumulación.
Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso,
resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél
o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los Órganos
internos de control, la Auditoría Superior del Estado, contarán con la estructura orgánica
necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y
substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 116. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I. La Autoridad investigadora;
II. El servidor público señalado como presunto responsable de la Falta administrativa
grave o no grave;
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la
comisión de Faltas de particulares; y
IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se
dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante.
Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior podrán
autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal,
quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir
en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar
37
la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto
que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá
substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este artículo, deberán acreditar
encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en
derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue
dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la
abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado
que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio
de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo
párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños
y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables
del Código Civil para el Estado de Sinaloa, relativas al mandato y las demás conexas. Los
autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado a la autoridad
resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e
imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás
facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan.
El acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el
alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a través de
sus representantes legales, o por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo,
designar autorizados en términos de este artículo.
Artículo 118. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Justicia Administrativa
y el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Sinaloa, siempre que se refiera
a instituciones previstas en esta Ley.
Artículo 119. En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán como
días hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de ley, algún
decreto o disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los que no se
practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00
horas. Las autoridades substanciadoras o de resolución del asunto, podrán habilitar días y
horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran.
Sección Segunda
De los medios de apremio
Artículo 120. Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los
siguientes medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar
38
dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de
renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas; y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que
deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
Artículo 121. Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente el
orden en que han sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación
de más de una de ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del
caso.
Artículo 122. En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio no se logre
el cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal
competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable.
Sección Tercera
De las medidas cautelares
Artículo 123. Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad substanciadora
o resolutora, que decrete aquellas medidas cautelares que:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta
administrativa;
III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de
responsabilidad administrativa; y
IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública del estado, municipios, o al
patrimonio de los entes públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al
interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente
responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no
prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará
constar en la resolución en la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal
se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al
presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos;
así como aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable
de la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto de que el servidor público
suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se le imputan,
la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus
derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que
se halló suspendido;
39
II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta
Falta administrativa;
III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y
Actualización, para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse
el día y hora que se señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como
para señalar un domicilio para practicar cualquier notificación personal relacionada
con la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad
administrativa;
IV. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de
negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria los Códigos Fiscal del
Estado y el Municipal, ambos de Sinaloa; y
V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública
Federal, del Estado, municipios, o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual
las autoridades resolutoras del asunto, podrán solicitar el auxilio y colaboración de
cualquier autoridad.
Artículo 125. El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental. El
escrito en el que se soliciten se deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción
se pretende impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta falta administrativa;
los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad
administrativa; o bien, el daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, del Estado,
municipios, o bien, al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos por los
cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En cualquier
caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidas
cautelares, para que, en su caso, se les dé vista del incidente respectivo.
Artículo 126. Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará vista a
todos aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un término
de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que
conozca del incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder
provisionalmente las medidas cautelares solicitadas.
Artículo 127. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior la Autoridad resolutora
dictará la resolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días hábiles
siguientes. En contra de dicha determinación no procederá recurso alguno.
Artículo 128. Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la Hacienda
Pública Federal, del Estado, municipios, o bien, al patrimonio de los entes públicos sólo se
suspenderán cuando el presunto responsable otorgue garantía suficiente de la reparación
del daño y los perjuicios ocasionados.
Artículo 129. Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier
momento del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime
innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental
descrito en esta sección. Contra la resolución que niegue la suspensión de las medidas
cautelares no procederá recurso alguno.
Sección Cuarta
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De las pruebas
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán
valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros,
sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno
respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes
por absolución de posiciones.
Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana
crítica y de la experiencia.
Artículo 132. Las autoridades resolutoras recibirán por sí mismas las declaraciones de
testigos y peritos, y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta
responsabilidad.
Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones
tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los
hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
Artículo 134. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las
periciales, y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, sólo harán
prueba plena cuando a juicio de la Autoridad resolutora del asunto resulten fiables y
coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene
derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda
razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba
para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas,
así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean
señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados
a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá
ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos
que se le imputan.
Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las que
se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes,
entendiéndose portales, aquéllas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento
del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las
ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su
existencia.
Artículo 137. De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de
tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 138. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que
resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado.
Artículo 139. En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición de
un documento o informe que obre en poder de cualquier persona o Ente público, y no se
haya expedido sin causa justificada, la Autoridad resolutora del asunto ordenará que se
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expida la misma, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en esta
Ley.
Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la
obligación de prestar auxilio a las autoridades resolutoras del asunto para la averiguación
de la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio
en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los
ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener
el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que
estén relacionados.
Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser
objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las
autoridades resolutoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto
de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto
puedan ofrecer las partes.
Artículo 142. Las autoridades resolutoras del asunto podrán ordenar la realización de
diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la
investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria,
siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la
existencia de la Falta administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con
las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer
se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su
derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la
vía incidental.
Artículo 143. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera del
ámbito jurisdiccional de la Autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto
o carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de
cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México
sea parte.
Sección Quinta
De las pruebas en particular
Artículo 144. La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga conocimiento
de los hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se encuentran
obligados a rendir testimonio.
Artículo 145. Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para
acreditar los hechos que deban demostrar. La Autoridad resolutora podrá limitar el número
de testigos si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en
el acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución.
Artículo 146. La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los
ofrezca. Sólo serán citados por la Autoridad resolutora cuando su oferente manifieste que
está imposibilitado para hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del
testigo mediante la aplicación de los medios de apremio señalados en esta Ley.
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Artículo 147. Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su
testimonio ante la Autoridad resolutora, se les tomará su testificación en su domicilio o en
el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.
Artículo 148. Los representantes de elección popular, magistrados y jueces del Poder
Judicial, los consejeros del Consejo de la Judicatura, los servidores públicos que sean
ratificados o nombrados con la intervención del Congreso del Estado, los Secretarios de
Despacho del Poder Ejecutivo y los titulares de los organismos a los que la Constitución
otorgue autonomía, rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por
escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.
Artículo 149. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se
dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se
encuentren autorizadas para hacerlo.
Artículo 150. La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al testigo,
siguiendo las demás partes en el orden que determine la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 151. La Autoridad resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la
finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.
Artículo 152. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben referirse
a la Falta administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los hechos que les
consten directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser
insidiosas, ni contener en ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos
requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el acta respectiva.
Artículo 153. Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para
conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que
declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre,
domicilio, nacionalidad, lugar de residencia, ocupación y domicilio, si es pariente por
consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de ellas
relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión
hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar la
razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en su
testificación.
Artículo 154. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la Autoridad
resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los
testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo
cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los
testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir su testimonio sean
examinados por las partes y la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 155. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la
Autoridad resolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar
la declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del absolvente,
para lo cual se deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya designado.
Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución
se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les permitan tener un trato digno y
apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en que intervengan.
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Artículo 156. Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes
respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva. Deberán firmar dicha acta
las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea
leída por el funcionario que designe la Autoridad resolutora del asunto. Para las personas
que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, se adoptarán las medidas
pertinentes para que puedan acceder a la información contenida en el acta antes de firmarla
o imprimir su huella digital. En caso de que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta
o imprimir su huella digital, la firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo
constar tal circunstancia.
Artículo 157. Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los
términos previstos en esta Ley.
Artículo 158. Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información de
manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que
esté plasmada o consignada. La Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes
que aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los
documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su disposición. En caso de que las partes
no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la colaboración del
ministerio público de la Fiscalía General del Estado, o bien, de las instituciones públicas de
educación superior, para que le permitan el acceso al instrumental tecnológico necesario
para la apreciación de las pruebas documentales.
Artículo 159. Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no
cumplan con la condición anterior.
Artículo 160. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua
o dialecto, deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, la
Autoridad resolutora del asunto solicitará su traducción por medio de un perito designado
por ella misma. Las objeciones que presenten las partes a la traducción se tramitarán y
resolverán en la vía incidental.
Artículo 161. Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen parte
de un expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los
interesados.
Artículo 162. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se
niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona
que solicite el cotejo señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo,
o bien, pedirá a la Autoridad resolutora que cite al autor de la firma, letras o huella digital,
para que en su presencia estampe aquellas necesarias para el cotejo.
Artículo 163. Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la Autoridad
resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
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III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía
judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha
declaración se haya hecho en rebeldía; y
IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya sido puestas en presencia de la
Autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad,
por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.
Artículo 164. La Autoridad substanciadora o resolutora podrá solicitar la colaboración del
ministerio público, para determinar la autenticidad de cualquier documento que sea
cuestionado por las partes.
Artículo 165. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste
en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se
estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada,
recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el
contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma
original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada,
comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por
primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Artículo 166. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos
aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en la vía
incidental prevista en esta Ley.
Artículo 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los
hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica,
oficio, industria o profesión.
Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia,
arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de
rendir parecer, siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario,
podrán ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a su
juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir un dictamen sobre la
cuestión.
Artículo 169. Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte,
técnica, oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los
puntos y las cuestiones sobre las que versará la prueba.
Artículo 170. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al
oferente para que presente a su perito el día y hora que se señale por la Autoridad
resolutora del asunto, a fin de que acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad
con la ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.
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Artículo 171. Al admitir la prueba pericial, la Autoridad resolutora del asunto dará vista a
las demás partes por el término de tres días para que propongan la ampliación de otros
puntos y cuestiones para que el perito determine.
Artículo 172. En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la Autoridad
resolutora del asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito presente el dictamen
correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará
desierta.
Artículo 173. Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez designar
un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la
prueba, así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los
términos descritos en el artículo 169 de esta Ley.
Artículo 174. Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la autoridad resolutora
convocará a los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad misma, podrán
solicitarles las aclaraciones y explicaciones que estimen conducentes.
Artículo 175. Las partes absorberán los costos de los honorarios de los peritos que
ofrezcan.
Artículo 176. De considerarlo pertinente, la Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar
la colaboración del ministerio público Estatal, o bien, de instituciones públicas de educación
superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión
adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos
controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos
aspectos que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 177. La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa, estará
a cargo de la Autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de
las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el
esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para
la apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se pretendan observar mediante
la inspección.
Artículo 178. Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los objetos,
cosas, lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la intervención de la
Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 179. Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad resolutora dará vista a
las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso,
propongan la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la
inspección.
Artículo 180. Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora citará a
las partes en el lugar donde se llevará a cabo ésta, quienes podrán acudir para hacer las
observaciones que estimen oportunas.
Artículo 181. De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada por
quienes en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la
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Autoridad resolutora del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal
circunstancia.
Sección Sexta
De los incidentes
Artículo 182. Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se
promoverán mediante un escrito de cada parte, de la cual se deberá dar vista a la
contraparte, y tres días para resolver. En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el
escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con los hechos
controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa sobre puntos de
derecho, la Autoridad substanciadora o resolutora del asunto, según sea el caso, desechará
las pruebas ofrecidas. En caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los
diez días hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán las pruebas, se
escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución que corresponda.
Artículo 183. Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar
pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el
incidente señale con precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas que
sustenten sus afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente será desechado de
plano.
Artículo 184. Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del emplazamiento,
interrumpirán la continuación del procedimiento.
Sección Séptima
De la acumulación
Artículo 185. La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más Faltas
administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar
la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas; y
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se
imputen dos a más Faltas administrativas a la misma persona, siempre que se
encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar
la consumación de cualquiera de ellas.
Artículo 186. Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del
asunto aquella Autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción
sea mayor. Si la Falta administrativa amerita la misma sanción, será competente la
autoridad encargada de substanciar el asunto que primero haya admitido el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa.
Sección Octava
De las notificaciones
Artículo 187. Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente en
que surtan sus efectos.
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Artículo 188. Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por los
estrados de la Autoridad substanciadora o en su caso, de la resolutora.
Artículo 189. Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en
que se realicen. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, según
corresponda, podrán solicitar mediante exhorto, la colaboración de la Secretaría, Órganos
internos de control o del Tribunal, para realizar las notificaciones personales que deban
llevar a cabo respecto de aquellas personas que se encuentren en lugares que se hallen
fuera de su jurisdicción.
Artículo 190. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días
hábiles siguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal efecto. La
Autoridad substanciadora o resolutora del asunto, deberá certificar el día y hora en que
hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos.
Artículo 191. Cuando la Ley en materia de Justicia Administrativa del Estado disponga la
notificación electrónica, se aplicará lo que al respecto se establezca en ella.
Artículo 192. Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades
podrán solicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante carta rogatoria, para lo
cual deberá estarse a lo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de
los que México sea parte.
Artículo 193. Serán notificados personalmente:
I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al
procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se
entienda realizado se les deberá entregar copia certificada del Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por el que se admite; de las
constancias del Expediente de presunta Responsabilidad Administrativa integrado
en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que hayan
aportado u ofrecido las autoridades investigadoras para sustentar el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa;
II. El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento
de responsabilidad administrativa;
IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las
constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad
administrativa al Tribunal;
V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de
medidas de apremio;
VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad
administrativa; y
VII. Las demás que así se determinen en la ley, o que las autoridades substanciadoras
o resolutoras del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus
resoluciones.
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Sección Novena
De los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa
Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por las
Autoridades investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos:
I. El nombre de la Autoridad investigadora;
II. El domicilio de la Autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del
expediente de responsabilidad administrativa por parte de la Autoridad
investigadora, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto
responsable, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que
ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se
deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser
emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la
presunta Falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con
claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, para acreditar la comisión de la Falta administrativa, y la
responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable,
debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien,
aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente
debidamente sellado, que las solicitó con la debida oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso; y
IX. Firma autógrafa de Autoridad investigadora.
Artículo 195. En caso de que la Autoridad substanciadora advierta que el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos
señalados en el artículo anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o
imprecisa, prevendrá a la Autoridad investigadora para que los subsane en un término de
tres días. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio
de que la Autoridad investigadora podrá presentarlo nuevamente siempre que la sanción
prevista para la Falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
Sección Décima
De la improcedencia y el sobreseimiento
Artículo 196. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad
administrativa, las siguientes:
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I. Cuando la Falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de
competencia de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En este
caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que
se estime competente;
III. Cuando las Faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya
hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada
por las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como presunto
responsable sea el mismo en ambos casos;
IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas administrativas; y
V. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa.
Artículo 197. Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia
previstas en esta Ley;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la Falta administrativa que se imputa
al presunto responsable haya quedado derogada; o
III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la
comunicarán de inmediato a la Autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda,
y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Sección Décimo Primera
De las audiencias
Artículo 198. Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Serán públicas;
II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea por
los que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección
de la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los
medios de apremio que se prevén en esta Ley, e incluso estará facultado para
ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del local donde se
desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el normal
desarrollo y continuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública, debiendo hacer constar en el acta respectiva los motivos que tuvo
para ello; y
50
III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad encargada
de la dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que
principie la audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las partes,
peritos y testigos, y personas que hubieren intervenido en la misma, dejando
constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado durante la audiencia.
Artículo 199. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto tienen el deber de
mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos,
por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias
establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto
debido hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de
decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren,
con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Sección Décimo Segunda
De las actuaciones y resoluciones
Artículo 200. Los expedientes se formarán por las autoridades substanciadoras o, en su
caso, resolutoras del asunto con la colaboración de las partes, terceros y quienes
intervengan en los procedimientos conforme a las siguientes reglas:
I. Todos los escritos que se presenten deberán estar escritos en idioma español o
lengua nacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes
intervengan en ellos. En caso de que no supieren o pudieren firmar bastará que se
estampe la huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra persona a su ruego y a
su nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En este último caso se requerirá
que el autor de la promoción comparezca personalmente ante la Autoridad
substanciadora o resolutora, según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los
tres días siguientes; de no comparecer se tendrá por no presentado dicho escrito;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida
traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su
derecho convenga;
III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se emplearán
abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá
una línea delgada que permita su lectura salvándose al final del documento con toda
precisión el error cometido. Lo anterior no será aplicable cuando las actuaciones se
realicen mediante el uso de equipos de cómputo, pero será responsabilidad de la
Autoridad substanciadora o resolutora, que en las actuaciones se haga constar
fehacientemente lo acontecido durante ellas;
IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas en
orden progresivo; y
V. Las actuaciones serán autorizadas por las autoridades substanciadoras o
resolutoras y, en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe
del acto cuando así se determine de conformidad con las leyes correspondientes.
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Artículo 201. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos
esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. No podrá reclamar
la nulidad la parte que hubiere dado lugar a ella.
Artículo 202. Las resoluciones serán:
I. Acuerdos, cuando se trate de aquéllas sobre simples resoluciones de trámite;
II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten
provisionalmente;
III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento y
decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su
desahogo;
IV. Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente; y
V. Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Artículo 203. Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad que
la emita, y, de ser el caso, por el secretario correspondiente en los términos que se
dispongan en las leyes.
Artículo 204. Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de haberse
firmado, pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando estos
sean obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de
oficio, o a petición de alguna de las partes las que deberán promoverse dentro de los tres
días hábiles siguientes a que se tenga por hecha la notificación de la resolución, en cuyo
caso la resolución que corresponda se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las promociones
de las partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar un
lenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripciones innecesarias.
Artículo 206. Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando
transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra recurso
alguno; o bien, desde su emisión, cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario
de defensa.
Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha y Autoridad resolutora correspondiente;
II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la Autoridad
resolutora;
III. Los antecedentes del caso;
IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
52
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la
resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda
Pública Federal, Estatal o municipales o al patrimonio de los entes públicos, se
deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificada
como Falta administrativa grave o Falta de particulares y la lesión producida; la
valoración del daño o perjuicio causado; así como la determinación del monto de la
indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación;
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale como Falta
administrativa grave o Falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad plena
del servidor público o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del
conocimiento del asunto, la Autoridad resolutora advierta la probable comisión de
Faltas administrativas, imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su fallo
que las autoridades investigadoras inicien la investigación correspondiente;
VIII. La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido declarado
plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la Falta
administrativa grave;
IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen Faltas
administrativas; y
X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse
la resolución.
Capítulo II
Del procedimiento de responsabilidad administrativa ante la Secretaría y Órganos
internos de control
Artículo 208. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas no graves, se deberá
proceder en los términos siguientes:
I. La Autoridad investigadora deberá presentar ante la Autoridad substanciadora el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres días
siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la Autoridad
investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos
narrados en el informe;
II. En el caso de que la Autoridad substanciadora admita el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto
responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración
de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá
lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo
modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a
declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor
perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un
defensor de oficio;
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III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo
no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia
sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente
justificadas, o en aquellos casos en que se nombre;
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá
citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con
setenta y dos horas de anticipación;
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su
declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime
necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá
exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las
solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos
que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos
privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga
a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en
esta Ley;
VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más
tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo
que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes,
debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo,
conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose
de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por
obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la
persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;
VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su
derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad substanciadora
declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer
más pruebas, salvo aquéllas que sean supervenientes;
VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la
Autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que
corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación
y desahogo;
IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la
Autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de
cinco días hábiles comunes para las partes;
X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad resolutora del asunto, de
oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que
corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el
cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello; y
XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su
caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe
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inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución,
en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Capítulo III
Del procedimiento de responsabilidad administrativa cuya resolución corresponda
al Tribunal
Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas graves o Faltas de
particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este
artículo.
Las Autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII
del artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes
fracciones:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la
audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad,
enviar al Tribunal los autos originales del expediente, así como notificar a las partes
de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal; y
II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad,
deberá verificar que la falta descrita en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando
y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la
Autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en
términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la Autoridad
investigadora en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa
corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice
la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere
pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres
días hábiles. En caso de que la Autoridad investigadora se niegue a hacer la
reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal
fundando y motivando su proceder. En este caso, el Tribunal continuará con el
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su competencia
y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente
a las partes sobre la recepción del expediente.
Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de
los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que
corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación
y desahogo;
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III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal
declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles
comunes para las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada
la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual
deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse
por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto
así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello; y
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su
caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe
inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución,
en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Sección Primera
De la revocación
Artículo 210. Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de Faltas
administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten
conforme a lo dispuesto en el presente Título por la Secretaría o los Órganos internos de
control, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la
resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante el
Tribunal, vía el juicio contencioso administrativo.
Artículo 211. La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio
del Servidor Público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas
que considere necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso
en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre
las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para
desvirtuar los hechos en que se base la resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de los
requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no cuenta con
elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con
el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder
de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención,
con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revocación.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para
resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a
su desahogo; y
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IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Secretaría, el titular del Órgano interno
de control o el servidor público en quien delegue esta facultad, dictará resolución
dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo
no mayor de setenta y dos horas.
Artículo 212. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
recurrida, si concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden
público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio
a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar
el daño e Indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere resolución
favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean
estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el
importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a la
suspensión que solicite el recurrente.
Sección Segunda
De la Reclamación
Artículo 213. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las
autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no
presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o
alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de
responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o
rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 214. La reclamación se interpondrá ante la Autoridad substanciadora o resolutora,
según corresponda, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres
días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará
cuenta al Tribunal para que resuelva en el término de cinco días hábiles.
De la reclamación conocerá la Autoridad substanciadora o resolutora que haya emitido el
auto recurrido.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
Sección Tercera
De la Apelación
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Artículo 215. Las resoluciones emitidas por el Tribunal, podrán ser impugnadas por los
responsables o por los terceros, mediante el recurso de apelación, ante la instancia y
conforme a los medios que determine su ley orgánica.
El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante el Tribunal, dentro de los
quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la
resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan
causado, exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las
partes.
Artículo 216. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes:
La que determine imponer sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves o
Faltas de particulares; y
La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos
infractores, ya sean Servidores Públicos o particulares.
Artículo 217. La instancia que conozca de la apelación deberá resolver en el plazo de tres
días hábiles si admite el recurso, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable
de improcedencia.
Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos
establecidos en el artículo 215 de esta Ley, se señalará al promovente en un plazo que no
excederá de tres días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos
precisados en la providencia relativa.
El Tribunal, dará vista a las partes para que en el término de tres días hábiles, manifiesten
lo que a su derecho convenga; vencido este término se procederá a resolver con los
elementos que obren en autos.
Artículo 218. El Tribunal procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo
a su prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de
apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el
orden dé la certeza de la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos; o que
en el caso de que el recurrente sea la Autoridad Investigadora, las violaciones de forma
hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de los involucrados.
En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera
derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la
inocencia del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta,
se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
Artículo 219. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo
disponga, cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al Ente
público en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el
goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones
impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen
otras leyes.
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Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y
miembros de las instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía General del Estado y
las instituciones policiales del Estado o los municipios, sólo estarán obligadas a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso
proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción
XIII, del artículo 123 de la Constitución.
Sección Cuarta
De la Revisión
Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal, podrán ser impugnadas
por la Secretaría, los Órganos internos de control de los entes públicos o la Auditoría
Superior del Estado, interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente
ante el propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus
efectos la notificación respectiva.
La tramitación del recurso de revisión se sujetará a lo establecido en la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para la substanciación de la revisión en amparo indirecto, y en contra de la
resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito no procederá juicio ni recurso
alguno.
Artículo 221. Las sentencias definitivas que emita el Tribunal podrán ser impugnadas por
la Secretaría, los Órganos internos del control o la Auditoría Superior del Estado, en los
términos que lo prevea la Ley en materia de Justicia Administrativa.
Capítulo IV
De la Ejecución
Sección Primera
Del cumplimiento y ejecución de sanciones por
faltas administrativas no graves
Artículo 222. La ejecución de las sanciones por Faltas administrativas no graves se llevará
a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría o los Órganos internos
de control, y conforme se disponga en la resolución respectiva.
Artículo 223. Tratándose de los Servidores Públicos de base, la suspensión y la destitución
se ejecutarán por el titular del Ente público correspondiente.
Sección Segunda
Del cumplimiento y ejecución de sanciones por Faltas administrativas graves y
faltas de particulares
Artículo 224. Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal constituirán créditos
fiscales a favor de la Hacienda Pública Estatal o municipales, o del patrimonio de los entes
públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, por la Secretaría de Administración y Finanzas
o por la autoridad competente en términos de la legislación aplicable, a la que será
notificada la resolución emitida por el Tribunal.
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Artículo 225. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la
plena responsabilidad de un servidor público por Faltas administrativas graves, el
Magistrado, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará
oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta
para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará
vista a la autoridad superior jerárquico y a la Secretaría; y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista la Secretaría de Administración y Finanzas o por la
autoridad competente en términos de la legislación aplicable.
En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que
informen, dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en
los casos a que se refiere la fracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, la
autoridad Estatal competente informará al Tribunal una vez que se haya cubierto la
indemnización y la sanción económica que corresponda.
Artículo 226. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la
comisión de Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición
de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva
así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las
siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará su
publicación al Director del Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”; y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría de Administración y Finanzas o por la
autoridad competente en términos de la legislación aplicable.
Artículo 227. Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo que antecede, el Tribunal girará oficio por el que comunicará la
sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de
conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará
vista a la Secretaría de Economía, y al Servicio de Administración Tributaria, se
inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y se hará publicar
un extracto de la sentencia que decrete esta medida, en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde
tenga su domicilio fiscal el particular; y
II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables
procederán de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles, o en su
caso, conforme al Código Civil del Estado, y las demás disposiciones aplicables.
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Artículo 228. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine que
no existe una Falta administrativa grave o Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea
necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que
comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su
cumplimiento. En los casos en que haya decretado la suspensión del servidor público en su
empleo, cargo o comisión, ordenará la restitución inmediata del mismo.
Artículo 229. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 123 de
la presente Ley por parte del jefe inmediato, del titular del Ente público correspondiente o
de cualquier otra autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de
responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del incidente,
podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas
cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. La Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa, entrará en vigor al
día siguiente de la publicación del presente Decreto sin perjuicio de lo previsto en los
párrafos siguientes.
Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso del Estado deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana, en los términos siguientes:
A. Un integrante que durará en su encargo un año, a quien corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.
B. Un integrante que durará en su encargo dos años.
C. Un integrante que durará en su encargo tres años.
D. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
E. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren anteriormente se
rotarán anualmente la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción, se llevará a
cabo dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado en su
totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los sesenta días
siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción.
61
Para tal efecto, el Ejecutivo proveerá los recursos humanos, financieros y materiales
correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
TERCERO. La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa entrará en
vigor en la misma fecha que inicie su vigencia la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, quedando abrogada en dicha fecha la Ley de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 044 de fecha 13 de abril de 2011.
Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, serán
concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
A la fecha de entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Sinaloa, todas las menciones a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, se entenderán referidas a dicha Ley.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido al presente
Decreto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
C. ROBERTO RAMSÉS CRUZ CASTRO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. GUADALUPE IRIBE GASCÓN C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
Quirino Ordaz Coppel
El Secretario General de Gobierno
Gonzalo Gómez Flores
62
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Decreto No. 455, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 079,
Primera Sección del 01 de julio del 2020 NOTA: Las reformas y adiciones inherentes a
la presente Ley se encuentran contenidas en el artículo cuarto de contenido).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del 23
de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el artículo primero de contenido).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales
Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán con
un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna
para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
(Decreto No. 411, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 046, del 14
de abril del 2023). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el artículo segundo de contenido).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto No. 531, publicado en el en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097,
de fecha 11 de agosto de 2023).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
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(Decreto No. 698, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101,
de fecha 19 de agosto de 2024).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
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