Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos [PDF]

TEXTO VIGENTE Última reforma publicada en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre de 2017. DECRETO NÚMERO 291* LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o. Son sujetos de esta Ley los servidores públicos del Estado y de los Municipios, independientemente de la jerarquía, denominación y origen del empleo, cargo o comisión. ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por servidor público lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política del Estado. (Ref. Por Dec. 560 del 2 de junio de 2016, publicado en el P.O. No. 74 del 17 de junio de 2016). ARTÍCULO 3o. La aplicación de la presente Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia: I. Al Poder Ejecutivo del Estado; II. Al Congreso del Estado; III. Al Poder Judicial del Estado; IV. A los Ayuntamientos de la Entidad; V. A las Contralorías Generales de cada uno de los Poderes del Estado y de los Ayuntamientos; y, VI. A quienes determine la presente Ley y las disposiciones legales relativas. ARTÍCULO 4o. Se concede acción popular para que cualquier ciudadano pueda denunciar los delitos y faltas a que se refiere la presente Ley, bajo la estricta responsabilidad del denunciante y mediante la presentación de elementos de prueba. * Publicado en el P.O. No. 135 de 8 de noviembre de 1985. Fe de erratas en el P.O. No. 138 de 15 de noviembre de 1985. ARTÍCULO 5o. Los procedimientos relativos a lo preceptuado en esta Ley se desarrollarán autónomamente y por la vía procesal correspondiente, sin que puedan imponerse por una sola conducta dos sanciones de la misma naturaleza. ARTÍCULO 6o. Para la aplicación de la presente Ley se establecen los siguientes procedimientos: 2 I. Juicio Político; II. Declaratoria de Procedencia por la Comisión de Delitos; y, III. (Derogada por Dec. 156 del 24 de marzo de 2011, publicado en el P.O. No. 044 del 13 de abril de 2011) CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS, CAUSAS Y SANCIONES EN EL JUICIO POLÍTICO ARTÍCULO 7o. Son sujetos de Juicio Político, el Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Magistrados de las Salas de Circuito del Poder Judicial del Estado, los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, así como los Titulares y Directores o sus equivalentes, de las entidades, instituciones u organismos que integren la administración pública paraestatal o paramunicipal, así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos Procuradores de los Ayuntamientos y comisionados del organismo garante a que se refiere el artículo 109 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. (Ref. Por Dec. 560 del 2 de junio de 2016, publicado en el P.O. No. 74 del 17 de junio de 2016). ARTÍCULO 8o. Procederá el juicio político en contra del Gobernador del Estado, los Diputados Locales y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, solamente por las faltas u omisiones en que incurran durante el ejercicio de su encargo, en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. ARTÍCULO 9o. Son causas que lesionan los intereses públicos fundamentales o su buen despacho: I. La violación grave a disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la del Estado, o de las leyes que de ellas emanen; II. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado o de la Federación; y, III. Los ataques a la libertad de sufragio. ARTÍCULO 10. El juicio político procede en contra de los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, así como de los titulares y directores o equivalentes de las entidades, instituciones u organismos que integren la administración pública paraestatal y paramunicipal, los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos Procuradores de los Ayuntamientos así como los comisionados del organismo garante a que se refiere el artículo 109 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, por las causas señaladas en el artículo anterior y además por las siguientes: (Ref. Por Dec. 560 del 2 de junio de 2016, publicado en el P.O. No. 74 del 17 de junio de 2016). I. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; 3 II. La usurpación de atribuciones; III. Cualquier infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado, a las leyes federales o locales, cuando cause perjuicios graves a la Federación, al Estado, a los Municipios, a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; IV. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública federal, estatal o municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos. ARTÍCULO 11. No procederá el Juicio Político por la sola expresión de las ideas. ARTÍCULO 12. Los servidores públicos mencionados en el presente Capítulo, en su caso, serán sancionados con destitución del empleo, cargo o comisión y atendiendo a la gravedad de la falta podrá imponerse además inhabilitación para el servicio público, desde uno hasta veinte años. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLÍTICO ARTÍCULO 13. En el procedimiento relativo al Juicio Político, el Congreso del Estado fungirá como Jurado de Acusación y el Supremo Tribunal de Justicia como Jurado de Sentencia. ARTÍCULO 14. Sólo podrá darse inicio al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, previa denuncia por escrito, la que deberá contener los siguientes requisitos; I. Nombre y domicilio del denunciante; II. Relación sucinta de los hechos y de los elementos de prueba en que se apoye la denuncia; y, (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017). III. Firma o huella digital del denunciante. A las denuncias anónimas no se les dará curso alguno. ARTÍCULO 15. La denuncia deberá ser presentada ante la Secretaría General del Congreso del Estado y ratificada dentro de los tres días hábiles siguientes. Una vez formado el expediente se remitirá al Presidente del Congreso, quien lo turnará a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para que después de analizarlo dictamine si la conducta atribuida encuadra dentro de las causales establecidas para el Juicio Político, si el denunciado está comprendido entre los servidores públicos señalados en el Artículo 7o., y si la denuncia amerita el inicio del procedimiento. En este último supuesto, se turnarán al seno del Congreso el dictamen y demás constancias. En caso negativo, el Presidente de dicha Comisión declarará la improcedencia del Juicio Político y mandará archivar el expediente como asunto concluido. (Ref. Por Dec. 560 del 2 de junio de 2016, publicado en el P.O. No. 74 del 17 de junio de 2016). 4 ARTÍCULO 16. Recibido el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación, en su primera sesión el Congreso del Estado lo turnará a la Comisión Instructora, a la cual le corresponderá practicar, con audiencia del denunciado, las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella y establecer las circunstancias del caso, así como la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Los trámites señalados en el artículo anterior y en el primer párrafo de éste, tendrán el carácter de reservados. La Comisión Instructora, dentro de los tres días siguientes de recibido el expediente, le hará llegar al denunciado copia de la denuncia y de las constancias que se estimen necesarias, emplazándole para que en un término de siete días hábiles siguientes a la notificación, en uso de su garantía de audiencia, comparezca personalmente o conteste por escrito sobre la materia de la denuncia, ofrezca pruebas y designe defensor si lo estima conveniente. ARTÍCULO 17. Concluido el término de contestación de la denuncia, la Comisión Instructora procederá a la calificación, admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de un periodo de veinte días hábiles, pudiendo además allegarse las que estime necesarias. Si no es posible recibir oportunamente las pruebas admitidas o se considera necesario allegarse otras, la Comisión podrá ampliar el plazo por el tiempo estrictamente necesario, sin que pueda exceder de quince días hábiles. ARTÍCULO 18. Agotada la recepción de las pruebas se pondrá el expediente a la vista, primero del denunciante y después del denunciado, por cinco días hábiles a cada uno, para que formulen por escrito sus alegatos. ARTÍCULO 19. Transcurrido el término de alegatos, la Comisión Instructora formulará sus conclusiones dentro de los tres días hábiles siguientes. ARTÍCULO 20. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inculpabilidad del denunciado, la Comisión Instructora propondrá en sus conclusiones que se declare que no ha lugar a proceder en su contra. Si a juicio de la Comisión resulta probable la responsabilidad del denunciado, propondrá en sus conclusiones que se declare: I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia; II. Que existe probable responsabilidad del denunciado; III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con esta Ley; y, IV. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se formule ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la acusación correspondiente. 5 De igual manera, deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos. ARTÍCULO 21. La Comisión Instructora entregará sus conclusiones conjuntamente con las demás actuaciones a los Secretarios del Congreso, para que den cuenta al Presidente del mismo, quien anunciará que aquel debe reunirse y resolver sobre las imputaciones dentro de los tres días hábiles siguientes. El día y hora de la sesión se les notificará al denunciante y al denunciado, para que se presenten personalmente a fin de que aleguen lo que a sus derechos convenga. La intervención que éste y los artículos anteriores señalan a la Comisión Instructora, deberá agotarla en un término máximo de sesenta días hábiles contado a partir del siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 17. ARTÍCULO 22. En la sesión a que se refiere el artículo anterior el Congreso del Estado se erigirá en Jurado de Acusación previa declaratoria de su Presidente. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y enseguida al denunciado o a su defensor o a ambos si así lo solicitan, para que aleguen lo que a sus derechos convenga. El denunciante podrá replicar, y si así lo hiciere, el denunciado o su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término. Acto seguido, las partes serán retiradas del recinto de la sesión y se procederá a discutir las conclusiones propuestas por la Comisión Instructora. ARTÍCULO 23. Si el Congreso del Estado, por mayoría de los Diputados presentes, resuelve que ha lugar a formular la acusación, el denunciado quedará separado de su cargo. En caso contrario, continuará en el ejercicio de las funciones que esté desempeñando y el expediente se archivará como asunto concluido. ARTÍCULO 24. La acusación se formulará ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, acompañándola de las actuaciones practicadas y se designará una Comisión de Acusación compuesta de tres Diputados para que la sostengan. ARTÍCULO 25. Recibida la acusación en el Supremo Tribunal de Justicia, el Pleno designará una Comisión de tres Magistrados, a la cual se turnará aquella, a efecto de que emplace a la Comisión de Acusación y al acusado para que en un término de cinco días hábiles, siguientes a la fecha del emplazamiento, formulen por escrito sus alegatos y para que este último nombre defensor si lo desea. Concluido dicho término, la Comisión de Magistrados podrá ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, las que podrán desahogarse en un término de quince días hábiles. ARTÍCULO 26. Concluido el término de alegatos a que se refiere el Artículo anterior o desahogadas las pruebas que se hubieren mandado practicar, la Comisión de Magistrados entregará de inmediato el expediente al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia. ARTÍCULO 27. Recibido el expediente el Presidente convocará a Pleno, señalando día y hora para la celebración de la sesión correspondiente, lo que mandará notificar a la Comisión de Acusación, al acusado y a su defensor en su caso, citándolos para que comparezcan. 6 ARTÍCULO 28. En la sesión a que alude el artículo anterior, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado lo declarará erigido en Jurado de Sentencia y se procederá de conformidad con el siguiente orden: I. La Secretaría hará relación de las constancias del expediente; II. Se concederá la palabra a un miembro de la Comisión de Acusación y al acusado o a su defensor o a ambos si así lo solicitan, para que formulen sus pedimentos en proposiciones concretas; y, III. A continuación el Pleno citará a las partes para sentencia y dará por concluida la sesión. Dicha sentencia se pronunciará dentro de los tres días hábiles siguientes. ARTÍCULO 29. Las audiencias que se celebren en el juicio político o en los actos previos a él, se llevarán a cabo en sesión pública, excepto cuando las buenas costumbres o el interés general requieran que sean secretas. ARTÍCULO 30. No procede recurso legal alguno en contra de las resoluciones de los Jurados de Acusación y de Sentencia. ARTÍCULO 31. Tratándose de Juicio Político en contra de los servidores públicos señalados en el artículo 8o., que se instaure con base en resolución declarativa dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se observará el procedimiento establecido en el presente Capítulo, a partir del turno del expediente a la Comisión Instructora. CAPÍTULO IV DE LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA POR LA COMISIÓN DE DELITOS ARTÍCULO 32. Todo servidor público es penalmente responsable de los delitos que cometa y su conducta delictuosa será perseguida y sancionada conforme a las leyes penales. ARTÍCULO 33. Tratándose de delitos que se imputen a los servidores públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 135 de la Constitución Política del Estado, se requiere declaratoria previa del Congreso Local erigido en Jurado de Acusación, para resolver sobre la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita y de que ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado. ARTÍCULO 34. La denuncia o querella contra alguno de los servidores públicos mencionados en el artículo anterior, se presentará ante el Procurador General de Justicia del Estado, quien mandará practicar las diligencias necesarias para la integración de la investigación correspondiente. En el supuesto de que la denuncia o querella se enderece en contra del Procurador General de Justicia, ésta se presentará ante el Gobernador del Estado, quien designará a un Agente del Ministerio Público especial, para el solo efecto de que integre la investigación. En ambos casos la investigación se sustanciará conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales. 7 (Ref. Por Dec. 560 del 2 de junio de 2016, publicado en el P.O. No. 74 del 17 de junio de 2016). ARTÍCULO 35. Concluida la investigación y satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción penal, se remitirá al Congreso del Estado, quien lo turnará a la Comisión Instructora. (Ref. Por Dec. 560 del 2 de junio de 2016, publicado en el P.O. No. 74 del 17 de junio de 2016). ARTÍCULO 36. Corresponde a la Comisión Instructora analizar el expediente a que se refiere el artículo anterior, así como practicar las diligencias pertinentes y emitir dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la acusación. ARTÍCULO 37. Si a juicio de la Comisión Instructora la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato al Congreso para que éste resuelva si se continúa o no con el procedimiento, sin perjuicio de reanudarlo si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen. ARTÍCULO 38. Para los efectos del artículo 36, la Comisión Instructora deberá rendir su dictamen en un plazo de treinta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de dicha Comisión, en cuyo caso se ampliará el plazo a lo estrictamente necesario. La Comisión Instructora turnará su dictamen a los Secretarios del Congreso para que den cuenta al Presidente del mismo. ARTÍCULO 39. Recibido el dictamen, el Presidente del Congreso convocará a sesión dentro de los cinco días hábiles siguientes, haciendo saber al Procurador General de Justicia o al Agente del Ministerio Público Especial, según corresponda, así como al denunciado y a su defensor, el día y hora que para tal efecto se señale a fin de que, si así lo desean, comparezcan a la misma. ARTÍCULO 40. El día de la sesión a que se refiere el artículo anterior, el Presidente del Congreso hará la declaratoria de que éste se erige en Jurado de Acusación para los efectos del artículo 33. Acto seguido, la Secretaria dará lectura al dictamen de la Comisión Instructora, y se concederá la palabra al Procurador General de Justicia o al Agente del Ministerio Público Especial, según corresponda, y al denunciado o a su defensor, o a ambos si así lo solicitan, para que aleguen lo que a sus derechos convenga. Las partes podrán replicar y contrarreplicar por una sola vez y hecho lo anterior se retirarán del recinto. Retiradas las partes, se procederá a discutir y a votar el dictamen correspondiente. ARTÍCULO 41. Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder contra el denunciado, éste quedará inmediatamente separado de su cargo y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes; en este caso, se enviará el expediente relativo a la Procuraduría General de Justicia para que ejercite la acción penal correspondiente. Si no se emite declaratoria de procedencia, el servidor público continuará en el desempeño de su cargo y no habrá lugar a procedimiento ulterior, por los mismos hechos, en tanto no concluyan sus funciones. 8 ARTÍCULO 42. Cuando alguno de los servidores públicos a que se refiere el artículo 33 cometa un delito durante el tiempo que esté separado de su cargo por virtud de la Declaratoria de Procedencia, no se requerirá decretarla nuevamente, excepto si ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto pero de los enumerados en el mismo artículo, en cuyo caso se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto. ARTÍCULO 43. Ninguna autoridad judicial del Estado podrá iniciar causa penal en contra de los servidores públicos mencionados en el artículo 33, sin haberse satisfecho el procedimiento establecido en el presente Capítulo. Si se contraviene lo anterior, el Presidente del Congreso librará oficio al tribunal que conozca de la misma, a fin de que suspenda su tramitación en tanto se resuelve si ha lugar a proceder, ordenando la libertad en el caso de que el servidor público se encontrare detenido. ARTÍCULO 44. Las resoluciones y declaraciones que en materia de Declaración de Procedencia dicte el Congreso no serán recurribles. ARTÍCULO 45. Tratándose de delitos federales que se imputen al Gobernador, a los Diputados Locales o a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, una vez recibida por el Congreso del Estado la Declaratoria de Procedencia dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la intervención de la Legislatura Local se limitará a declarar si ha lugar o no a proceder penalmente en contra del inculpado, observando en lo conducente el procedimiento establecido en el presente Capítulo. En caso afirmativo, el servidor público quedará a disposición de las autoridades competentes para que procedan con arreglo a la Ley y en caso negativo, se mandará archivar el expediente como asunto concluido, debiendo comunicar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos, la resolución que se dicte. CAPÍTULO V DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS (Derogado por Dec.156 del 24 de marzo de 2011, publicado en el P.O. No. 044 del 13 de abril de 2011) CAPÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS (Derogado por Dec.156 del 24 de marzo de 2011, publicado en el P.O. No. 044 del 13 de abril de 2011) CAPÍTULO VII DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 74. El Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro del año siguiente a la conclusión de sus funciones. 9 En ambos casos, las sanciones correspondientes se aplicarán en un lapso no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. ARTÍCULO 75. La acción penal por delitos cometidos durante el tiempo del encargo prescribe en el término que fije el Código Penal, pero dicho plazo de prescripción no será inferior a tres años. Tratándose de delitos imputados al Gobernador del Estado, a los Diputados de la Legislatura Local, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, a los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, al Procurador General de Justicia y a los Presidentes Municipales, el término de prescripción se interrumpe mientras duren en el desempeño de su cargo. Lo mismo se observará si el servidor público ha sido nombrado o electo para ocupar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 33. ARTÍCULO 76. (Derogado por Dec.156 del 24 de marzo de 2011, publicado en el P.O. No. 044 del 13 de abril de 2011) CAPÍTULO VIII DEL REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS (Derogado por Dec.156 del 24 de marzo de 2011, publicado en el P.O. No. 044 del 13 de abril de 2011) CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMUNES ARTÍCULO 86. No podrá dispensarse ningún trámite de los establecidos en la presente Ley. ARTÍCULO 87. Cuando se emplace a un servidor público para comparecer en cualesquiera de los procedimientos a que se refiere esta Ley, se le apercibirá de que si se abstiene de comparecer o de formular declaración por escrito, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos imputados y por perdido el derecho que podía haber ejercitado, sin que ello sea obstáculo para la continuación del procedimiento. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017). ARTÍCULO 88. Si durante la tramitación de alguno de los asuntos a que se refiere esta Ley el Congreso entrare en receso, se suspenderán los términos que estuvieren transcurriendo, los cuales continuarán al iniciarse el siguiente período de sesiones, excepto que la propia Legislatura estime necesario prorrogar o abrir un período extraordinario. ARTÍCULO 89. Las notificaciones y comunicados para la práctica de diligencias, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo. ARTÍCULO 90. (Derogado por Dec.156 del 24 de marzo de 2011, publicado en el P.O. No. 044 del 13 de abril de 2011) ARTÍCULO 91. Cuando en el curso de un procedimiento se presentare nueva denuncia en contra del servidor público, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la 10 instrucción, procurando de ser posible la acumulación procesal. Si éste fuese procedente, se dictará una sola resolución. ARTÍCULO 92. Para el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones que se dicten en los procedimientos a que se refiere esta Ley, se podrán emplear los siguientes medios de apremio: I. Multa hasta de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y, (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). II. Auxilio de la fuerza pública. ARTÍCULO 93. Los puntos resolutivos de las Declaratorias de Procedencia por la Comisión de Delitos y las sentencias definitivas que se dicten en los juicios políticos se remitirán al Ejecutivo del Estado, para que sean publicadas en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Así mismo, de toda resolución definitiva que se dicte en los procedimientos previstos en esta Ley, se enviará copia al expediente personal del servidor público. (Ref. Por Dec. 560 del 2 de junio de 2016, publicado en el P.O. No. 74 del 17 de junio de 2016). ARTÍCULO 94. En todo lo no previsto por esta Ley se observarán, en lo conducente, las disposiciones de los Códigos Penal para el Estado y Nacional de Procedimientos Penales. (Ref. Por Dec. 560 del 2 de junio de 2016, publicado en el P.O. No. 74 del 17 de junio de 2016). TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Estado y de los Municipios de Sinaloa, contenida en el Decreto número 38 expedido el 12 de junio de 1975 y publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 80, el día 4 de julio del mismo año, y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. Los procedimientos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la que se abroga y que estuvieren pendientes de resolución al entrar ésta en vigor, continuarán tramitándose y se resolverán conforme a aquélla. ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los treinta días siguientes al que entre en vigor el presente Decreto, se reformará la Ley Orgánica del Congreso del Estado para el efecto de establecer, con el carácter de permanente, la Comisión Instructora. ARTÍCULO TERCERO. Independientemente de las disposiciones contenidas en la presente Ley, quedan preservados los derechos sindicales de los servidores públicos de base. ARTÍCULO CUARTO. Las unidades específicas a que se refiere el Artículo 54, de la presente Ley, se establecerán en un plazo no mayor de noventa días a partir de la fecha en que ésta entre en vigor. ARTÍCULO QUINTO. Las Contralorías Generales a que se refiere esta Ley, se establecerán en un plazo no mayor de noventa días a partir de la fecha de iniciación de su vigencia, y dentro del mismo plazo el Gobernador del Estado adecuará, en lo conducente, a los términos de la misma, la estructura y atribuciones de la Contraloría General del Poder Ejecutivo creada mediante decreto 11 expedido por su titular con fecha 11 de junio de 1984, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 82, correspondiente al día 9 de julio del mismo año. ARTÍCULO SEXTO. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, se creará la Unidad de Control y Evaluación en el seno del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Sinaloa y en el seno de los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal. ARTÍCULO SÉPTIMO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO OCTAVO. En tanto no se establezcan las Contralorías Generales de los Poderes Legislativo y Judicial, la Contaduría Mayor de Hacienda y la Oficialía Mayor, respectivamente, desarrollarán las funciones que esta Ley encomienda a las Contralorías. (Ref. por Decreto No. 550, publicado en el P. O. No. 139 de 16 de noviembre de 1992). Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. Profr. Eladio Rafael López Mejía Diputado Presidente C. Alberto Rodríguez Sarmiento Diputado Secretario C. Leocadio Salas Hernández Diputado Secretario Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. El Gobernador Constitucional del Estado C. ANTONIO TOLEDO CORRO El Secretario de Gobierno LIC. ELEUTERIO RÍOS ESPINOZA DECRETOS QUE REFORMAN LA LEY: Decreto No. 550, publicado en el P. O. No. 139 de 16 de noviembre de 1992. 12 TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS: (Del Decreto No. 156, del 24 de marzo de 2011, publicado en el P.O. 13 de abril de 2011.) Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Artículo Segundo. Se derogan los capítulos V, VI y VIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa. Artículo Tercero. De los capítulos I, VII, y IX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, únicamente se derogan los artículos que se refieren a la materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Estado, quedando vigentes los diversos dispositivos jurídicos que se contienen en dichos capítulos y que rigen los procedimientos relativos al juicio político y a la declaratoria de procedencia por la comisión de delitos. Artículo Cuarto. A la entrada en vigor de la presente ley, continuarán vigentes los capítulos II, III y IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, referentes al juicio político y a la declaratoria de procedencia por la comisión de delitos. Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Artículo Sexto. Los procedimientos y recursos administrativos que se hayan iniciado por las autoridades conforme a las leyes o reglamentos aplicables, antes de la entrada en vigor de este ordenamiento y que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse y resolverse conforme con las disposiciones vigentes en el momento en el que se iniciaron tales procedimientos. Artículo Séptimo. Cuando en materia de responsabilidad de servidores públicos, otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas hagan mención de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, se entenderán referidas a este ordenamiento, con la salvedad que se establece en el artículo cuarto transitorio del presente decreto. Artículo Octavo. En tanto no se establezcan los Órganos Internos de Control de los Poderes Legislativo y Judicial; la Comisión de Fiscalización del Congreso del Estado y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, respectivamente, desarrollarán las funciones que esta Ley les encomienda; asimismo, en los Ayuntamientos será el Síndico Procurador quien ejercerá las citadas funciones. El Congreso del Estado, el Supremo Tribunal y demás sujetos obligados al cumplimiento de la presente Ley, contarán con 90 días naturales para establecer sus respectivos Órganos Internos de Control, por lo que deberán hacer las previsiones legales, reglamentarias, presupuestales y administrativas necesarias para cumplir con esta disposición. Artículo Noveno. Las Dependencias y Organismos que a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con Órganos Internos de Control, deberán reformar sus reglamentos adicionando las facultades que esta Ley les confiere, en un plazo no mayor a 90 días naturales, lo cual no implicará el incremento de su estructura orgánica. 13 Artículo Décimo. Las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos de los Municipios que a la entrada en vigor del presente Decreto, tenga bajo su resguardo la Unidad de Trasparencia y Rendición de Cuentas del Estado, deberán ser entregados al Síndico Procurador correspondiente, mediante el procedimiento de entrega recepción. (Del Dec. 560 del 2 de junio de 2016, publicado en el P.O. No. 74 del 17 de junio de 2016). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. Las reformas a los artículos 34, 35 y 94 entrarán en vigor de conformidad con la gradualidad establecida en el Decreto número 177, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 092 del jueves 31 de julio de 2014, Edición Extraordinaria, que declara adoptado en el Estado de Sinaloa el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral y el inicio de vigencia gradual del Código Nacional de Procedimientos Penales. (Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto. TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis. QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las 14 adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI. (Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre de 2017). NOTA: Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el Decreto referido inherentes a la presente Ley, se encuentran incluidas en el Artículo Octavo de contenido. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de Abril del año 2018, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa designará al Director General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, en su carácter de Presidente Honorario del Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, emitirá y publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera de dicho organismo, que deberá entrar en vigor el mismo día en que el presente Decreto inicie su vigencia. Una vez instalado el Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, procederá a ratificar el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera del organismo y será el responsable de mantenerlo actualizado, así como analizar y, en su caso, aprobar las reformas que sean sometidas a su consideración por el Director General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO QUINTO. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Administración y Finanzas o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, cuando se trate de atribuciones 15 vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. ARTÍCULO SEXTO. Toda mención que se haga a la autoridad fiscal o tributaria del estado de Sinaloa en cualquier ordenamiento jurídico o administrativo, federal o estatal, se entenderá hecha al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en trámite ante la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o en cualquier unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas, se seguirán tramitando hasta su total conclusión ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. Las solicitudes de devolución de cantidades a favor de los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Secretaría de Administración y Finanzas, seguirán su trámite ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, para lo cual dicho órgano desconcentrado en el primer acto de autoridad, requerimiento o aviso relacionado con la solicitud de devolución, notificará al particular la sustitución de autoridad. Los recursos y juicios interpuestos en contra de actos o resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, la Subsecretaría de Ingresos o de cualquier unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite y representación de dicha Procuraduría Fiscal, vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su reglamento o cualquier disposición que emane de ellos, se seguirán tramitando por la citada Procuraduría Fiscal hasta su total conclusión. ARTÍCULO OCTAVO. Los amparos contra actos o resoluciones de las unidades administrativas adscritas a la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o cualquier unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas, cuya interposición les sea notificada, con el carácter de autoridad responsable o de tercero interesado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, que estén vinculados con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento o cualquier disposición que emane de ellos, se seguirán tramitando por la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa hasta su total conclusión. ARTÍCULO NOVENO. Las unidades administrativas que con la emisión de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa resulten competentes, notificarán por escrito a los contribuyentes de la sustitución de autoridad, para tal efecto se estará a lo siguiente: 16 a) Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad que resulte competente notificará por escrito al contribuyente del cambio de autoridad, así como del aumento o sustitución de auditores, antes de continuar con el desahogo de los procedimientos inherentes al acto de fiscalización. b) Tratándose de actos distintos a los actos de fiscalización, dicha notificación se entenderá hecha con el primer acuerdo, aviso o respuesta que recaiga al trámite de que se trate, sin que sea necesario emitir un escrito ex profeso para tal efecto. En todo caso, los actos y resoluciones deberán estar debidamente fundados y motivados conforme al texto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO DÉCIMO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, coordinará las acciones necesarias para que los archivos y expedientes vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior y cualquier otra disposición jurídica que de ellos emane, pasen a formar parte del inventario del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. Para efectos de lo dispuesto en el presente transitorio se deberán realizar las actas de entrega-recepción, con todas las formalidades y requisitos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, dispondrá lo conducente a fin de que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se lleve a cabo la asignación de los recursos materiales y financieros que requiera el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa para el correcto ejercicio de las atribuciones objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa y del Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera, transferirá al personal que formarán parte del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, de entre los que se encuentren prestando servicios en las diferentes áreas de la Subsecretaría de Ingresos. Para este objeto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, proporcionará capacitación al personal que opte por someterse a las pruebas de selección contempladas en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera. La asignación de personal que integre el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, deberá concluir en un plazo no mayor a un año conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera. En tanto este proceso no concluya, las áreas o 17 unidades de la Subsecretaría de Ingresos encargadas de las funciones de la administración tributaria del Estado Sinaloa, deberán seguir desarrollando las mismas en el marco de las facultades que tiene a su cargo y que les otorga la Ley, hasta que sean sustituidas por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los servidores públicos de base que se encuentran prestando servicios en la Subsecretaría de Ingresos, cuyas atribuciones sean asumidas por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa a la entrada en vigor del presente Decreto, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos adquiridos con motivo de su relación laboral, conservando ante su transición al nuevo organismo desconcentrado la misma calidad, sus derechos y preservando su antigüedad en los términos de la normatividad aplicable, subrogándose al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, como nuevo empleador en todos los derechos y obligaciones derivados de esa relación laboral y aquellos consagrados en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria, o en las Condiciones Generales de Trabajo establecidas en el contrato colectivo de trabajo. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 99, de fecha 18 de agosto de 1993, Segunda Sección. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir y publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, en un plazo no mayor a 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir y publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. La recaudación que se obtenga por el pago de los últimos cinco años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refería el Capítulo II de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, el 20% será distribuido a los municipios en los términos y para los efectos que establece el Artículo 3º Bis A de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Las funciones que realizaba la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto, serán desempeñadas por la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo 18 del Estado de Sinaloa, en términos de su Reglamento Interior. Los derechos de los trabajadores serán respetados en la reestructura objeto del presente Decreto. Los juicios en los que sea parte la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto, serán competencia de la Secretaría General de Gobierno en términos de lo dispuesto por su Reglamento Interior. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. El Gobierno del Estado de Sinaloa y los Municipios deberán hacer las modificaciones que se estimen pertinentes para efectos de reasignar el presupuesto que a prorrata aportaban para sufragar los gastos de la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF), hasta la entrada en vigor del presente Decreto, de acuerdo con la legislación aplicable. ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente Decreto. - - - - - - -