TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 015, del 02 de febrero de
2024.
DECRETO NÚMERO: 697
LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL ESTADO DE
SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 150,
párrafo décimo, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa,
en materia de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo
del Estado.
Artículo 2. Esta Ley es de orden público y de observancia general
en todo el territorio del Estado de Sinaloa.
Tiene por objeto regular y garantizar el ejercicio del derecho político
de las ciudadanas y los ciudadanos a solicitar, participar, ser
consultados y votar respecto a la revocación del mandato de la
persona que resultó electa popularmente como titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Sinaloa, mediante sufragio universal, libre,
secreto, directo, personal e intransferible.
Artículo 3. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los
criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se atenderá a lo
dispuesto, en lo conducente, en la Ley Estatal.
Artículo 4. La aplicación de las disposiciones previstas en esta Ley
corresponde al Congreso del Estado, al Instituto y al Tribunal
Electoral, en sus respectivos ámbitos de competencia.
El Instituto tendrá a su cargo, en forma directa, la organización,
desarrollo y cómputo de la votación, incluyendo los Consejos
municipales y distritales que correspondan.
Artículo 5. El proceso de revocación de mandato es el instrumento
de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la
conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado, a partir de la pérdida de la
confianza.
Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá
por:
I. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de Sinaloa;
II. Constitución: La Constitución Política del Estado de Sinaloa;
III. Convocatoria: La Convocatoria al proceso de revocación de
mandato expedida por el Consejo General;
IV. Formato: El formato para la obtención de firmas de apoyo;
V. Instituto: El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa;
VI. Ley Estatal: Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado De Sinaloa;
VII. Solicitud: La solicitud de inicio del proceso de revocación de
mandato, y
VIII. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de
Sinaloa.
CAPÍTULO II
DE LA PETICIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE
MANDATO
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SUJETOS
Artículo 7. El inicio del proceso de revocación de mandato
solamente procederá a petición de las personas ciudadanas en un
número equivalente, al menos, al diez por ciento de las inscritas en
la lista nominal de electores del estado, siempre y cuando la
solicitud corresponda a por lo menos once municipios.
Artículo 8. Son requisitos para solicitar, participar y votar en el
proceso de revocación de mandato:
I. Tener la ciudadanía mexicana, de conformidad con el
artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Estar inscrita o inscrito en la lista nominal;
III. Contar con credencial para votar vigente expedida por el
Registro Federal de Electores, y
IV. No contar con sentencia ejecutoriada que suspenda sus
derechos políticos.
Artículo 9. El inicio del proceso de revocación de mandato podrá
solicitarse, por una sola ocasión, durante los tres meses posteriores
a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de quien
ostente la titularidad del Poder Ejecutivo estatal por votación
popular.
Artículo 10. Las ciudadanas y ciudadanos podrán firmar más de
un formato, pero se contará como una sola muestra de voluntad al
respecto de la solicitud de revocación de mandato.
La presentación de varias solicitudes para iniciar el proceso de
revocación de mandato, en ningún caso implicará procesos
separados de tal forma que las firmas recabadas por cada
solicitante se sumarán para efecto de contabilizar el porcentaje
requerido por la Constitución para la procedencia del ejercicio de
revocación de mandato.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA FASE PREVIA
Artículo 11. Las ciudadanas y ciudadanos interesados en
presentar la solicitud deberán informar al Instituto durante los tres
meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo
constitucional de la persona titular del Poder Ejecutivo estatal. A
ese efecto, podrán recabar firmas para la solicitud de revocación
de mandato durante el mes previo a la fecha señalada
anteriormente. El Instituto emitirá, a partir de esta fecha, los
formatos impresos y medios electrónicos para la recopilación de
firmas, así como los lineamientos para las actividades
relacionadas.
De forma inmediata, y sin mayor trámite, el Instituto les
proporcionará el formato autorizado para la recopilación de firmas
y les dará a conocer de forma detallada el número mínimo de
firmas de apoyo requeridas y cada una de las variantes que
deberán reunir para la procedencia de su solicitud, de conformidad
con los supuestos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
El formato que apruebe el Consejo General deberá contener
únicamente:
I. El nombre completo; la firma o huella dactilar; la clave de
elector o el número identificador al reverso de la credencial
de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres
(OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente,
indistintamente, y
II. Encabezado con la Leyenda "Formato para la obtención de
firmas ciudadanas para la revocación del mandato de la
persona titular del Poder Ejecutivo estatal por pérdida de la
confianza".
Si las firmas se presentan en un formato diverso al aprobado por el
Instituto, la solicitud será desechada.
Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Instituto diseñará y aprobará la utilización de herramientas
tecnológicas y dispositivos electrónicos al alcance de las
ciudadanas y los ciudadanos para recabar la expresión de los
apoyos necesarios a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 13. En el ejercicio de su derecho político a participar
directamente en la evaluación de la gestión del Ejecutivo Estatal,
las ciudadanas y los ciudadanos podrán llevar a cabo actos
tendentes a recabar el apoyo ciudadano para la obtención de las
firmas necesarias para acompañarlas a la solicitud, en términos de
lo previsto por el artículo 82 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.
El Instituto podrá establecer convenios de coordinación con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público u otras dependencias,
para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos con
dichos fines, que realicen los organismos o dependencias
estatales, de la entidad federativa o de los municipios.
El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa vigilará y, en su caso,
iniciará el procedimiento sancionador que corresponda, de
conformidad con lo previsto en la Ley Estatal, por la inobservancia
a este precepto.
Artículo 14. Las autoridades del estado, de los municipios, los
partidos políticos o cualquier otro tipo de organización del sector
público, social o privado deberán abstenerse de impedir u obstruir
las actividades de recopilación de las firmas de apoyo de las
ciudadanas y los ciudadanos.
El Instituto vigilará y, en su caso, iniciará el procedimiento
sancionador que corresponda, de conformidad con lo previsto en la
Ley Estatal, por la inobservancia a este precepto.
SECCIÓN TERCERA
DEL INICIO DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 15. El proceso de revocación de mandato inicia con la
solicitud que presentan las ciudadanas y los ciudadanos que se
ubiquen en los supuestos previstos en los artículos 7 y 8 de esta
Ley.
Artículo 16. La solicitud deberá presentarse por escrito ante el
Instituto, en el plazo establecido en el artículo 9 de esta Ley, y
deberá contar, por lo menos, con los siguientes elementos:
I. Nombre completo, clave de elector y firma de la persona
solicitante o solicitantes;
II. Nombre completo y domicilio de la o el representante
autorizado para oír y recibir notificaciones;
III. Señalar domicilio en el Estado de Sinaloa para oír y recibir
notificaciones; en su defecto, las notificaciones se
publicarán de forma física en los estrados del Instituto, así
como de forma electrónica en la página oficial del Instituto;
IV. Anexo con los formatos aprobados por el Consejo General,
y
V. La manifestación expresa de los motivos y causas en
términos de esta Ley.
Artículo 17. En caso de que la solicitud no indique el nombre de la
persona representante, sea ilegible o no acompañe firma alguna de
apoyo, el Instituto prevendrá a las personas peticionarias para que
subsanen los errores u omisiones antes señalados en un plazo de
tres días naturales, contados a partir de su notificación.
Si durante el plazo señalado en el párrafo anterior, las personas
peticionarias no dan cumplimiento a la prevención, la solicitud se
tendrá por no presentada.
Artículo 18. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto informará sobre las solicitudes presentadas y que no
hayan reunido los requisitos necesarios para el inicio de su trámite,
las cuales serán archivadas como asuntos total y definitivamente
concluidos.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONVOCATORIA
Artículo 19. La Convocatoria para el proceso de revocación de
mandato deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. Fundamentos constitucionales y legales aplicables,
incluyendo la definición de revocación de mandato
establecida en el artículo 5 de esta Ley;
II. Las etapas del proceso de revocación de mandato;
III. El nombre de la persona que ocupa la titularidad del Poder
Ejecutivo Estatal, quien será objeto del proceso de
revocación de mandato;
IV. Fecha de la jornada de votación en la que habrá de decidirse
sobre la revocación de mandato;
V. La pregunta objeto del proceso, la cual deberá ser: ¿Estás
de acuerdo en que a (nombre), Gobernador/ra del Estado de
Sinaloa, se le revoque el mandato por pérdida de la
confianza o siga en el cargo hasta que termine su periodo?;
VI. Las reglas para la participación de las ciudadanas y los
ciudadanos, y
VII. El lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria.
Artículo 20. La Convocatoria que expida el Instituto deberá
publicarse en su portal oficial de Internet, en sus oficinas centrales
y desconcentradas, y en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL
ESTADO DE SINALOA EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE
MANDATO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA VERIFICACIÓN DEL APOYO CIUDADANO
Artículo 21. Al Instituto le corresponde verificar el porcentaje
establecido en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 22. El Instituto, dentro del plazo de treinta días naturales,
contados a partir de que reciba la solicitud, verificará que los
nombres de quienes hayan suscrito la petición de revocación de
mandato aparezcan en la lista nominal de electores del estado y
que corresponda a los porcentajes requeridos conforme a lo
establecido en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 23. Una vez que se haya alcanzado el requisito porcentual
a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, el Instituto deberá realizar
un ejercicio muestra para corroborar la autenticidad de las firmas.
Artículo 24. Las firmas de apoyo de las ciudadanas y los
ciudadanos no serán contabilizadas para los efectos del porcentaje
requerido, cuando:
a) Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o
erróneos;
b) No se acompañen la clave de elector o el número
identificador al reverso de la credencial de elector derivado
del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la
credencial para votar con fotografía vigente;
c) Un ciudadano o ciudadana haya suscrito dos o más veces
la misma petición de revocación de mandato; en este caso,
solo se contabilizará una de las firmas, y
d) Los ciudadanos o ciudadanas hayan sido dados de baja de
la lista nominal o no se encuentren en ella por alguno de los
supuestos legales.
Artículo 25. Cuando el escrito de solicitud de la revocación de
mandato sea ilegible, no acompañe ninguna firma o sea omiso en
algún requisito aplicable a la solicitud, el Instituto prevendrá a la o
las personas peticionarias para que subsanen los errores u
omisiones antes señalados dentro del plazo señalado en el artículo
17 de esta Ley.
En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por
no presentada.
Artículo 26. Finalizada la verificación correspondiente, la
Secretaría Ejecutiva del Instituto presentará al Consejo General un
informe detallado y desagregado, dentro del plazo señalado en el
artículo 22 de esta Ley, sobre el resultado de la revisión de los
ciudadanos que aparecen en la lista nominal de electores del
Instituto, el cual deberá contener:
I. El número de ciudadanas y ciudadanos firmantes que se
encuentran en la lista nominal de electores y su
correspondiente porcentaje estatal;
II. El número de ciudadanas y ciudadanos firmantes que no se
encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;
III. Los resultados del ejercicio muestral;
IV. El resultado final de la revisión, y
V. Las ciudadanas y los ciudadanos que hayan sido dados de
baja de la lista nominal por alguno de los supuestos legales.
Para la preparación de dicho mecanismo de participación
ciudadana el Instituto en estricta observancia a las medidas de
racionalidad y presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal
correspondiente, buscará el máximo aprovechamiento de los
recursos humanos, materiales y financieros.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 27. El Instituto es responsable de la organización,
desarrollo y cómputo de la votación de los procesos de revocación
de mandato y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos
de esta Ley y de la Ley General, garantizando la observancia de
los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género en
el ejercicio de la función de la participación ciudadana.
Artículo 28. Si de la revisión del informe se concluye que se
cumplieron todos y cada uno de los supuestos previstos en el
artículo 7 de esta Ley, el Consejo General deberá emitir
inmediatamente la Convocatoria correspondiente, en caso
contrario deberá desechar la solicitud y archivarla como asunto
total y definitivamente concluido.
Artículo 29. Al Consejo General del Instituto le corresponde:
I. Aprobar el modelo de las papeletas de la revocación de
mandato;
II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria
para realizar la revocación de mandato, y
III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar
a cabo la organización y desarrollo de las revocaciones de
mandato.
Artículo 30. A la Secretaría Ejecutiva del Instituto le corresponde:
I. Supervisar el cumplimiento de los programas de
capacitación en materia de revocación de mandato, y
II. Las demás que le encomiende la normatividad aplicable o le
instruya el Consejo General o su Presidencia.
Artículo 31. El Instituto, a través del Consejo General elaborará y
propondrá los programas de capacitación en materia de revocación
de mandato.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DIFUSIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE
MANDATO
Artículo 32. El Instituto deberá iniciar la difusión de la consulta al
día siguiente de la publicación de la Convocatoria en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa", la cual concluirá hasta tres días
previos a la fecha de la jornada.
Durante la campaña de difusión, el Instituto promoverá la
participación de las y los ciudadanos en la revocación de mandato
a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la
autoridad electoral.
La promoción del Instituto deberá ser objetiva, imparcial y con fines
informativos. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las
preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la revocación
de mandato.
Artículo 33. El Instituto realizará el monitoreo de medios de
comunicación, prensa y medios electrónicos, a fin de garantizar la
equidad en los espacios informativos, de opinión pública y/o de
difusión asignados a la discusión de la revocación de mandato.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta
de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión
dirigida a influir en la opinión de las y los ciudadanos sobre la
revocación de mandato.
Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de
mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión
de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los
medios de comunicación de toda propaganda gubernamental.
Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y
entidades de la administración pública y cualquier otro ente estatal
o municipal, sólo podrán difundir las campañas de información
relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para
la protección civil.
Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de
firmas, así como con fines de promoción y propaganda
relacionados con los procesos de revocación de mandato.
Artículo 34. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada
de revocación de mandato y hasta el cierre oficial de las casillas,
queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, total o
parcial, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de las
y los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.
Artículo 35. El Instituto deberá organizar al menos dos foros de
discusión en medios electrónicos, donde prevalecerá la equidad
entre las participaciones a favor y en contra.
Las ciudadanas y los ciudadanos podrán dar a conocer su
posicionamiento sobre la revocación de mandato por todos los
medios a su alcance, de forma individual o colectiva, salvo las
restricciones establecidas en el artículo 33 de la presente Ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA JORNADA DE REVOCACIÓN
DE MANDATO
Artículo 36. Para la emisión del voto en los procesos de revocación
de mandato, el Instituto diseñará la papeleta conforme al modelo y
contenido que apruebe el Consejo General, debiendo contener los
siguientes datos:
I. El nombre y cargo de la persona sujeta a revocación de
mandato;
II. El periodo ordinario constitucional de mandato;
III. La pregunta objeto del presente proceso, establecida en el
artículo 19 de la presente Ley;
IV. Cuadros colocados simétricamente y en tamaño apropiado
para facilitar su identificación por la ciudadanía al momento
de emitir su voto en los siguientes términos:
a) Que se le revoque el mandato por pérdida de la
confianza.
b) Que siga en el cargo de Gobernador del Estado de
Sinaloa;
V. Distrito electoral, o municipio;
VI. Las firmas impresas de las personas titulares de la
Presidencia del Consejo General y la Secretaría Ejecutiva
del Instituto, y
VII. Las medidas de seguridad que determine el Consejo
General.
Artículo 37. Las papeletas deberán obrar en los Consejos
Municipales y Distritales a más tardar quince días antes de la
jornada de revocación de mandato. Para su control se tomarán las
medidas siguientes:
I. El personal autorizado del Instituto entregará las papeletas
en el día, hora y lugar preestablecidos a la presidenta o
presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañada
de las demás personas integrantes del propio Consejo;
II. La secretaria o secretario del Consejo Distrital levantará un
acta pormenorizada de la entrega y recepción de las
papeletas, asentando en ella los datos relativos al número
de papeletas, las características del embalaje que las
contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios
presentes;
III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital
acampanaran a la presidenta o presidente para depositar la
documentación recibida, en el lugar previamente asignado
dentro de su local, debiendo asegurar su integridad
mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes.
Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva, y
IV. Al día siguiente al en que se realice el conteo de las boletas
electorales, el presidente o presidenta del Consejo Distrital,
la secretaria o secretario y las consejeras y consejeros
electorales procederán a contar las papeletas para precisar
la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón
del número de electores que corresponda a cada una de las
casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales,
según el número que acuerde el Consejo General para ellas.
El secretario o secretaria registrará los datos de esta
distribución.
Artículo 38. Las presidentas o los presidentes de los Consejos
Distritales entregarán a quienes asuman las presidencias de las
mesas directivas de casilla, dentro de los cinco días previos al
anterior de la jornada de revocación de mandato y contra el recibo
detallado correspondiente:
I. La lista nominal de electores con fotografía de cada sección
electoral y el material que deberá usarse en la jornada de
revocación de mandato. De usarse formularios impresos,
estos se entregarán en número igual al de las y los
electores que figuren en la lista nominal de electores con
fotografía para cada casilla de la sección;
II. La urna para recibir la votación de la revocación de
mandato;
III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio
y demás elementos necesarios, y
IV. En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones
y responsabilidades de las funcionarias y los funcionarios
de la casilla.
A las presidencias de las mesas directivas de las casillas
especiales les será entregada la documentación y materiales a que
se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista
nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los
medios informáticos necesarios para verificar que las electoras y
los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista
nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en
su credencial para votar. El número de ciudadanas y ciudadanos
que ejerzan su derecho no será superior a 1,500 por cada casilla.
Artículo 39. El Instituto podrá designar adicionalmente a uno o más
ciudadanas o ciudadanos para que se integren a las mesas
directivas de casilla, con la finalidad de que funjan como
escrutadores de la revocación de mandato.
SECCIÓN QUINTA
DE LA JORNADA DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 40. La jornada de revocación de mandato se sujetará al
procedimiento dispuesto para la celebración de la jornada electoral
contenido en la Ley Estatal, con las particularidades que prevé la
presente sección.
La jornada de votación se celebrará el domingo siguiente a los
noventa días posteriores a la emisión de la Convocatoria y en fecha
no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales, de
conformidad con la Convocatoria que al efecto emita el Consejo
General.
Artículo 41. El Instituto garantizará la integración de nuevas mesas
directivas de casilla para la jornada de revocación de mandato,
compuestas por ciudadanas y ciudadanos a razón de un
presidente, un secretario, un escrutador y un suplente general, en
los términos que establezca la Ley Estatal. No obstante, el
Instituto podrá hacer las sustituciones que resulten necesarias, de
conformidad con el procedimiento señalado en la legislación
electoral, hasta el día antes de la jornada de la revocación de
mandato.
El Instituto deberá habilitar la misma cantidad de las casillas que
fueron determinadas para la jornada del proceso electoral anterior,
teniendo en cuenta la actualización que corresponda al listado
nominal. En los casos en que sea necesario, habilitará ubicaciones
distintas de conformidad con el procedimiento que, para el efecto,
establece la Ley Estatal.
Los partidos políticos con registro estatal tendrán derecho a
nombrar un representante ante cada mesa directiva de casilla, así
como un representante general, bajo los términos, procedimientos
y funciones dispuestos por la Ley Estatal.
Artículo 42. En la jornada de revocación de mandato las y los
ciudadanos acudirán ante las mesas directivas de casilla para
expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por alguna de
las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 36 de esta Ley.
Artículo 43. La urna en que las y los electores depositen la
papeleta deberá consistir de material transparente, plegable o
armable, la cual llevará en el exterior y en lugar visible, impresa o
adherida, en el mismo color de la papeleta que corresponda, la
denominación: "revocación de mandato".
Artículo 44. Las y los escrutadores de las mesas directivas de
casilla contarán la cantidad de papeletas depositadas en la urna y
el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de
electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes,
en caso de no serlo, consignarán el hecho.
Asimismo, contarán el número de votos emitidos en la revocación
de mandato y lo asentarán en el registro correspondiente.
Artículo 45. La falta de las ciudadanas o de los ciudadanos
designados como escrutadores por el Instituto para realizar el
escrutinio y cómputo de la votación de la revocación de mandato
en la casilla no será causa de nulidad de la misma.
Para determinar que será nula la votación recibida en una casilla
deberá observarse lo dispuesto en la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
en lo que resulte aplicable.
Artículo 46. El escrutinio y cómputo de la revocación de mandato
en cada casilla se realizará conforme a las siguientes reglas:
I. La secretaría de la mesa directiva de casilla contará las
papeletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas
diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que
quedará cerrado, anotando en el exterior del mismo el
número de papeletas que se contienen en él;
II. La o las escrutadoras o el o los escrutadores contarán en
dos ocasiones el número de ciudadanas o ciudadanos que
aparezca que votaron conforme a la lista nominal de
electores de la sección, sumando, en su caso, el número de
electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral
sin aparecer en la lista nominal;
III. La presidencia de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las
papeletas y mostrará a los presentes que la urna quedó
vacía;
IV. La o las escrutadoras o el o los escrutadores contarán las
papeletas extraídas de la urna;
V. La o las escrutadoras o el o los escrutadores, bajo la
supervisión de la presidencia de la mesa directiva,
clasificarán las papeletas para determinar el número de
votos que hubieren sido:
a) Emitidos por alguna de las opciones señaladas en la
fracción IV del artículo 36 de esta Ley, y
b) Nulos, y
VI. La secretaría anotará en hojas dispuestas para el efecto los
resultados de cada una de las operaciones señaladas en las
fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los
demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta de
escrutinio y cómputo de la revocación de mandato.
Es nulo el voto cuando no sea posible conocer el exacto sentido del
mismo, pero siempre será contabilizado dentro de la concurrencia
total a la revocación de mandato.
Artículo 47. Para determinar la nulidad o validez de los votos se
observarán las siguientes reglas:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el
ciudadano o ciudadana en un solo cuadro que determine
claramente el sentido del voto por alguna de las opciones
señaladas en la fracción IV del artículo 36 de esta Ley, y
II. Se contará como un voto nulo aquel en que no sea posible
conocer el exacto sentido del mismo o cuando la deposite
en blanco, en términos de la Ley Estatal.
Artículo 48. Agotado el escrutinio y cómputo de la revocación de
mandato se levantará el acta correspondiente, la cual deberán
firmar todas y todos los funcionarios de casilla. Se procederá a
integrar el expediente del proceso de revocación de mandato con
la siguiente información:
I. Un ejemplar del acta de la jornada de revocación de
mandato;
II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de la
votación de revocación de mandato, y
III. Sobres por separado que contengan las papeletas
sobrantes, los votos válidos y los votos nulos de la votación
de revocación de mandato.
Artículo 49. Al término de la jornada, la presidencia de la mesa
directiva de casilla fijará, en un lugar visible al exterior de la
casilla, los resultados del cómputo de la votación del proceso de
revocación de mandato.
La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar el
expediente de la revocación de mandato al Consejo Distrital
correspondiente.
Artículo 50. El Instituto incorporará al sistema de informática los
resultados preliminares de cada casilla tan pronto como estos se
produzcan.
Artículo 51. El Instituto instrumentará mecanismos eficaces, claros
y accesibles que garanticen el registro y participación de las
observadoras y observadores electorales.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS RESULTADOS
Artículo 52. Los Consejos Distritales iniciarán el cómputo
ininterrumpido de los resultados a partir del término legal de la
jornada de revocación de mandato y hasta la conclusión del mismo.
El cómputo distrital consistirá en la suma de los resultados
consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas
instaladas.
Artículo 53. Los expedientes del cómputo distrital de la revocación
de mandato constarán de:
I. Las actas de escrutinio y cómputo de la votación del
proceso de revocación de mandato;
II. Acta original del cómputo distrital;
III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de
cómputo distrital del proceso de revocación de mandato, e
IV. Informe de la presidencia del Consejo Distrital sobre el
desarrollo del proceso de revocación de mandato.
Artículo 54. Si al término del cómputo distrital se establece que la
diferencia entre alguna de las opciones señaladas en la fracción IV
del artículo 36 de esta Ley es igual o menor a un punto porcentual,
el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la
totalidad de las casillas.
Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen
duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla, o no
existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente, ni
obrare en poder de la presidenta o presidente del Consejo, se
procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la
casilla, levantándose el acta correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN
MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 55. En los procesos de revocación de mandato, el Tribunal
Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Resolver los medios de impugnación que se presenten para
controvertir los resultados de los procesos de revocación de
mandato, así como las determinaciones del Instituto sobre
la misma materia;
II. Realizar el cómputo final de la votación del proceso de
revocación de mandato, una vez resueltas todas las
impugnaciones que se hubieren interpuesto;
III. Emitir la declaratoria de validez de la revocación de
mandato, y
IV. Las demás que disponga la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 56. Concluido el cómputo distrital se remitirán los
resultados a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, a fin de que, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes, con base en las copias
certificadas de las actas de cómputo distrital del proceso de
revocación de mandato, proceda informar al Consejo General en
sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados
consignados en dichas actas.
Artículo 57. Al Consejo General del Instituto le corresponde
realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con
base en los resultados consignados en las actas de cómputo
distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y remitir
inmediatamente toda la documentación al Tribunal Electoral.
CAPÍTULO V
DE LA VINCULATORIEDAD Y SEGUIMIENTO
Artículo 58. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría
absoluta. Cuando la declaratoria de validez que emita el Tribunal
Electoral indique que la participación total de la ciudadanía en el
proceso de revocación de mandato fue, al menos, del cuarenta por
ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores, el
resultado será vinculatorio para la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado.
El Tribunal Electoral notificará de inmediato los resultados del
proceso de revocación de mandato al titular del Poder Ejecutivo del
Estado, al Congreso del Estado, y al Instituto, para los efectos
constitucionales correspondientes.
CAPÍTULO VI
DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO
Artículo 59. Si los resultados de la jornada de votación de la
ciudadanía indican que procede la revocación de mandato, la
persona titular del Poder Ejecutivo se entenderá separada
definitivamente del cargo, cuando el Tribunal Electoral emita la
declaratoria de revocación.
Hecho lo anterior, se procederá de forma inmediata según lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 59 de la Constitución.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones normativas que se
opongan al presente Decreto.
TERCERO. Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto, serán cubiertas con los
presupuestos asignados.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad
de Culiacán Rosales, Sinaloa, el día veintitrés de enero del año dos
mil veinticuatro.
C. RICARDO MADRID PÉREZ
DIPUTADO PRESIDENTE
C. RITA FIERRO REYES
DIPUTADA SECRETARIA
C. NELA ROSIELY SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DIPUTADA SECRETARIA
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el
debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad
de Culiacán, Rosales, Sinaloa, el día veinticinco de enero de dos
mil veinticuatro.
El Gobernador Constitucional del Estado
DR. RUBÉN ROCHA MOYA
El Secretario General de Gobierno
ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZ