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TEXTO VIGENTE
Publicado en el Periódico Oficial No. 163 de fecha 27 de diciembre de 2017.
Última Reforma publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 120, de
fecha 04 de octubre de 2023.
DECRETO NÚMERO: 267
LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado de Sinaloa, regula las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud
mental público, social y privado, así como los mecanismos adecuados para la
sensibilización, promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y fomento en materia de salud mental en instituciones de salud pública, social y privada del
Estado.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Regular las bases y modalidades, para garantizar el acceso a los servicios de salud
mental público, social y privado en el Estado de Sinaloa, con un enfoque de
derechos humanos;
II. Establecer los mecanismos adecuados para la promoción, prevención, evaluación,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento de la salud mental en instituciones
de salud pública del Estado de Sinaloa, así como para personas físicas o morales
de los sectores social y privado, que coadyuven en la prestación de servicios en los
términos y modalidades establecidas en la presente Ley;
III. Definir los mecanismos y lineamientos para promover la participación de la
población, en el desarrollo de los programas de salud mental del Estado de Sinaloa;
y
IV. Las demás que le señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 3. Se entiende por salud mental, el estado de bienestar que una persona
experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos,
afectivos y conductuales, y en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades
individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.
Artículo 4. Toda persona que habite o transite en el Estado de Sinaloa,
independientemente de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, tiene derecho a la
salud mental.
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Artículo 5. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría e instituciones públicas
y sociales en el ámbito de sus respectivas competencias, tiene la obligación de garantizar
el cumplimiento del derecho a la salud mental, mediante una política transversal, con
respeto a los derechos humanos y con un enfoque de género. Las instituciones privadas
que brinden atención a la salud mental están obligadas a cumplir, en el ámbito de su
competencia con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 6. El núcleo familiar desempeña una función esencial en el desarrollo de las
potencialidades de las personas con trastornos mentales, para ello deberá:
I. Proporcionar apoyo, cuidados, educación, protección a la salud, alimentación
suficiente y adecuada;
II. Respetar los principios de autonomía individual, independencia, igualdad, no
discriminación, y todos aquellos que garanticen la igualdad en el ejercicio de sus
derechos;
III. Recibir apoyo por parte del Gobierno del Estado para el desarrollo de actividades
que promuevan la integración social, laboral y el desarrollo de sus integrantes;
IV. Recibir capacitación y orientación por parte de las instituciones públicas, sociales y
privada; y
V. Participar en actividades culturales, educativas, recreativas, deportivas y de
esparcimiento, que contribuyan al desarrollo integral de las personas con alguna
enfermedad mental.
Corresponde a la Secretaría de Salud y a las instituciones públicas y privadas, proporcionar
a las personas que integren el núcleo familiar, debida asistencia, asesoría, orientación,
capacitación y adiestramiento necesario para tal fin.
Articulo 7. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Acciones para la atención de la salud mental: las estrategias necesarias para
proporcionar a la persona con trastorno mental y del comportamiento una atención
integral en salud mental, a través de la sensibilización, promoción, prevención de
riesgos, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento, en los
términos previstos en la presente Ley;
II. CESM: Consejo Estatal de Salud Mental;
III. Instituto: Instituto Sinaloense de Salud Mental;
IV. Ley: Ley de Salud Mental del Estado de Sinaloa;
V. Primer nivel: la atención de consulta externa en materia de salud mental, otorgada
por las unidades médicas;
VI. Psicoterapia: el conjunto de métodos y recursos utilizados para el tratamiento
psicológico de las personas, mediante los cuales interacciona la persona usuaria y
el terapeuta con el propósito de promover la adaptación al entorno, la salud física y
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psíquica, la integridad de la identidad psicológica, el bienestar de las personas y el
mejoramiento de su calidad de vida;
VII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Salud Mental del Estado de Sinaloa;
VIII. Secretaría: Secretaría de Salud;
IX. Segundo nivel de atención: la atención hospitalaria o ambulatoria otorgada por las
unidades médicas que cuentan con especialistas en salud mental;
X. Trastorno mental y del comportamiento: la afectación de la salud mental de una
persona debido a la presencia de un comportamiento derivado de un grupo de
síntomas identificables en la práctica clínica que en la mayoría de los casos se
acompaña de malestar e interfieren en la actividad cotidiana del individuo y su
entorno; y
XI. Tratamiento: el diseño, planeación, instrumentación y conducción de estrategias
médicas, farmacológicas y psicológicas encaminadas a restaurar, mejorar o
mantener la calidad de vida de la persona que presenta algún trastorno mental y del
comportamiento.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 8. Son principios de esta Ley:
I. El respeto irrestricto a los Derechos Humanos de las personas con trastornos
mentales y del comportamiento;
II. La universalidad en el acceso al tratamiento de todos los ciudadanos sinaloenses
con trastornos mentales y del comportamiento, en condiciones de igualdad efectiva
y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley;
III. La prevención de los trastornos mentales y del comportamiento con carácter
prioritario para el Sistema Estatal de Salud, a través de la información y
psicoeducación en todos los entornos del desarrollo de las personas;
IV. A ser informado sobre las campañas, planes, programas y servicios que
proporcionen las instituciones públicas sociales y privadas en materia de salud
mental;
V. El carácter público de las prestaciones que señala esta Ley;
VI. La atención a las personas que padezcan trastornos mentales y del
comportamiento, en forma integral;
VII. La transversalidad de las políticas de atención a las personas con trastornos
mentales y del comportamiento;
VIII. La valoración de las necesidades de las personas con trastornos mentales y del
comportamiento, atendiendo a los criterios de equidad para garantizar la igualdad;
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IX. Confidencialidad, que no se divulgue a terceros, la atención brindada por el personal
de salud mental en las diversas instituciones que presten el servicio, cuando no
medie su autorización expresa, salvo disposición contraria en esta y demás
ordenamientos aplicables;
X. Consentimiento informado del paciente;
XI. Tratamiento voluntario e involuntario en entornos hospitalarios;
XII. Tratamiento en atención comunitaria;
XIII. Competencia técnica de los profesionales responsables de la atención;
XIV. Acreditación para los profesionales en salud mental, mediante títulos profesionales,
cédulas, certificaciones expedidas por las autoridades correspondientes y
certificados de especialización;
XV. Derechos y participación de las familias y los usuarios de salud mental, la
accesibilidad de familiares u otras personas, en el acompañamiento de las personas
usuarias de los servicios de salud mental público, social y privado, salvo que medie
contraindicación profesional del especialista concerniente al caso que se trate; y
XVI. A la rehabilitación que le permita la reinserción familiar, laboral y comunitaria.
Artículo 9. La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes
derechos:
I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus
antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la
dignidad de la persona, en establecimientos de Sistema Estatal de Salud;
II. Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses.
Para esto la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por
parte del representante;
III. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación
al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento
involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el
tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;
IV. Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para
garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el
internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir sea lo
menos alterador posible;
V. Derecho a que el tratamiento que reciba esté basado en un plan prescrito
individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado llegado
el caso;
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VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la
integridad de la persona;
VII. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar
en donde habiten sus familiares o amigos;
VIII. Derecho a la confidencialidad de la información del expediente clínico; y
IX. Derecho en caso de ser víctima de delito, a contar con el resguardo y atención
adecuada en albergue o estancia especializada, de conformidad con la Ley de
Atención y Protección a Víctimas del Estado de Sinaloa.
CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
DE SALUD MENTAL
Artículo 10. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es
de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud
mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control
multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el
diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.
La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un
enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos
humanos de los usuarios de estos servicios.
Artículo 11. Además de las acciones establecidas en la Ley General de Salud, para la
promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del
comportamiento, la Secretaría en coordinación con el Instituto, en el ambito de su
competencia, fomentarán y apoyarán:
I. La elaboración del Programa de Salud Mental para el Estado de Sinaloa, conforme
a los lineamientos establecidos en la Ley General de Salud, las Normas Oficiales
Mexicanas, la Ley de Salud del Estado de Sinaloa y el presente ordenamiento,
fomentando la participación de los sectores social y privado;
II. Implementarán programas en materia de salud mental;
III. Fijarán los lineamientos de coordinación para que los municipios en el ámbito de su
competencia, intervengan en la promoción de la salud mental, e incentiven la
participación social;
IV. Suscribirán convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de coordinación
con los municipios del Estado a efecto de mejorar la atención en materia de salud
mental;
V. Llevarán a cabo los convenios de coordinación necesarios con los municipios, para
que cuenten mínimamente con un Módulo de Atención en Salud Mental;
VI. Implementarán estrategias de coordinación de índole institucional con los
profesionales de servicios de salud mental del sector público, social y privado, con
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la finalidad de generar convenios y acciones de coordinación para la prevención,
diagnóstico oportuno, tratamiento y rehabilitación en prestación de los servicios; y
VII. Las demás acciones que contribuyan a la promoción y fomento de la salud mental
de la población.
Artículo 12. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende:
I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la
evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación
psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y
personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;
II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio,
tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del
comportamiento; y
III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su
familia y comunidad, mediante la creación de programas sociales y asistenciales
como residencias y talleres protegidos, en coordinación con otros sectores, para la
debida atención de estos pacientes.
Artículo 13. Los servicios de salud mental público, social y privado deberán disponer de lo
necesario para que se establezcan programas permanentes especiales de atención en
salud mental, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
Artículo 14. Las instituciones del sector público, privado y social que participen en
programas y acciones en materia de salud mental, deberán remitir al CESM para datos
estadísticos, un informe anual sobre las estrategias implementadas y sus resultados.
Artículo 15. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento que
se encuentren en instituciones estatales especializadas en salud mental, será
responsabilidad del Ejecutivo del Estado, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas que
establezca la Secretaría.
Al efecto, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias,
judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
Artículo 16. Para la prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento,
el Instituto contará con la estructura orgánica administrativa necesaria para garantizar la
atención oportuna y expedita, tomando como base el presupuesto que para tal efecto se le
asigne la Secretaría, y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN DEL PERSONAL DE SALUD
Artículo 17. La atención que preste el personal de salud mental, público, social y privado,
se dispensará siempre con arreglo a esta Ley y a las normas aplicables a los servicios y los
profesionales de salud mental. En ningún caso se hará uso indebido de los conocimientos
y las técnicas terapéuticas.
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Artículo 18. Para efectos de contratación del personal necesario y considerando la
prioridad de atención de salud mental en la población, el Instituto propondrá los criterios
para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 19. Todo profesional de servicios de salud mental público, social y privado que
tenga acercamiento o contacto con personas que tengan un trastorno mental y del
comportamiento, para la orientación, detección, tratamiento y rehabilitación del mismo,
recibirá previamente capacitación al respecto, la cual se realizará de acuerdo con las
necesidades del personal prestador de servicios, de manera continua y sistemática.
Artículo 20. La formación profesional en materia de prevención de factores de riesgos en
salud mental, requiere de la capacitación de los profesionistas de las ramas médica,
paramédica y afín, en los métodos para la elaboración de programas preventivos y
actualizados en las diferentes campañas y programas gubernamentales internacionales,
nacionales y regionales vinculados con la salud mental.
Artículo 21. La capacitación en materia de prevención de factores de riesgos en salud
mental, comprende el acceso al conocimiento sobre los avances científicos de los
padecimientos crónicos, deterioro de la calidad de vida y posibles riesgos ante situaciones
críticas o de desastres naturales, así como actualización en los distintos tipos de
seguimiento y sus consecuencias. Con amplio conocimiento sobre procesos de intervención
en crisis por casos de manejo del duelo, víctimas de violencia, perdida de la salud o
miembros del cuerpo humano por accidentes automovilísticos, entre otros.
CAPÍTULO V
DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD MENTAL
Artículo 22. Todo profesional de la salud mental de los sectores público, social y privado,
debe actuar con un enfoque de Derechos Humanos y perspectiva de género en la atención
que brinde a las personas con transtornos mentales y del comportamiento, observando los
principios de equidad e imparcialidad, teniendo como objetivo principal la inclusión social
de la persona, favoreciendo la continuidad del tratamiento, a través de la aplicación de
acciones que para tal efecto se diseñen.
Artículo 23. Cuando un profesional de la salud mental de los sectores público, social y
privado observe síntomas o signos que hagan sospechar algún tipo de lesión,
discriminación, maltrato o cualquier otro signo que presuma la comisión de un delito en la
persona con transtornos mentales y del comportamiento, deberá de dar aviso inmediato a
la autoridad correspondiente.
Artículo 24. La atención que proporcione el profesional de la salud mental de los sectores
público, social y privado deberá incluir la prevención, promoción, protección y procurará
restaurar al máximo posible la salud física y mental a través del tratamiento, rehabilitación
o referencia a instancias especializadas.
Artículo 25. El profesional de la salud mental de los sectores público, social y privado tiene
la obligación de estar debidamente acreditado para ejercer sus funciones, para lo cual
deberá contar con cédula profesional y título profesional en materia de salud mental, y en
su caso, certificados de especialización expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes.
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Artículo 26. El profesional de la salud mental del sector público, social o privado,
participarán y coadyuvarán con las instancias involucradas en el diseño, operación y
seguimiento de programas de educación para la salud mental, que contemplen la
sensibilización, prevención y detección temprana de los trastornos mentales y del
comportamiento, mismos que serán dirigidos a la población en general, para tal efecto
deberán:
I. Asistir a las convocatorias que realice el Instituto;
II. Coordinarse con el Instituto para fomentar la suscripción de convenios o acuerdos
para beneficio de la sociedad;
III. Participar en la difusión y publicación en los diversos medios de comunicación sobre
la importancia de la detección temprana de los trastornos mentales y del
comportamiento y las alternativas para su atención en los sectores público, social y
privado; y
IV. Llevar a cabo cursos de capacitación para la población en general a efecto de crear
condiciones para la detección oportuna de los trastornos mentales y del
comportamiento, conforme a los lineamientos que dicte el Instituto.
CAPÍTULO VI
DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA
Artículo 27. La prevención debe ser accesible a cualquier población y pondrá especial
atención a trastornos mentales y del comportamiento donde la calidad de vida del paciente
esté involucrada, de tal manera que los programas tengan una orientación psicoeducativa.
Artículo 28. La evaluación diagnóstica integral se realizará mediante la aplicación de
diversos procedimientos que, dependiendo del caso, incluyan entrevistas, psiquiátricos,
psicológicos, estudios clínicos y paraclínicos, buscará lo siguiente:
I. Contar con elementos con fines diagnósticos, ya sea de carácter clínico,
psicoeducativo, psiquiátrico, neuropsicológico, psicofisiológico, laboral, forense,
orientación educativa y vocacional, social y de desarrollo; y
II. Elaborar un diagnóstico para conocer el perfil cognoscitivo, conductual y emocional
de las personas que conduzca a la prevención, tratamiento integral y rehabilitación.
Artículo 29. El diagnóstico de salud mental deberá incluir el análisis e interpretación de los
resultados obtenidos de las distintas medidas personales o de grupo, con el objetivo de
detectar los síntomas que interfieren en su adaptación o que podrían desencadenar algún
tipo de alteración, detectar disfunciones mentales, conocer el perfil de habilidades, aptitudes
o personalidad, así como ubicar la evolución y constitución de grupos que alteren su
estabilidad social.
Artículo 30. Los servicios de evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en
materia de salud mental, deberán realizarse por profesionales acreditados en los términos
de la presente ley, y demás ordenamientos aplicables.
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Asimismo, para la emisión de dictámenes solicitados por las autoridades, deberá acreditar
la especialidad académica de perito en el área de aplicación, expedido por institución con
validez oficial.
Artículo 31. El psicoterapeuta debe ser personal de salud con cédula profesional y con
estudios en psicoterapia, realizados en instituciones con validez oficial.
Artículo 32. Los servicios de consulta en salud mental que se proporcionen se realizarán
en los Módulos de Salud Mental de los Centros de Salud o en unidades hospitalaria de los
Servicios de Salud.
Artículo 33. Para el ejercicio de la psicoterapia se requiere contar con un espacio físico,
que garantice los aspectos de confidencialidad, privacidad, aislamiento y sin contaminación,
adecuadamente ventilada e iluminada.
Artículo 34. El Reglamento determinará el procedimiento para la valoración clínica de las
personas con trastornos mentales y del comportamiento de los servicios de salud mental.
Artículo 35. El personal de salud deberá diseñar materiales y programas, así como aplicar
procedimientos y técnicas apropiadas para cada condición, con el objetivo de que la
persona alcance un nivel adecuado de funcionalidad.
Las acciones de rehabilitación deben prever la conservación y preservación de la integridad
de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.
Artículo 36. Cuando el caso lo requiera, la persona con trastornos mentales y del
comportamiento, será referida a la Institución o al nivel que le corresponda.
Artículo 37. El personal de salud debe proporcionar información clara y precisa a las
personas con trastornos mentales y del comportamiento, a sus familiares o representante
legal, respecto al tratamiento que se pretenda aplicar, el cual no podrá iniciarse sin antes
haber proporcionado la información al respecto, así como haber aceptado las
responsabilidades y compromisos que implican la aplicación del tratamiento.
Artículo 38. Con la finalidad de dar seguimiento a las personas con trastornos mentales y
del comportamiento de los servicios de salud mental público, social y privado, se deberá
concertar citas subsecuentes de acuerdo a las necesidades del caso y cuando lo amerite,
se realizará visita o tratamiento domiciliario. Se pondrá especial atención a la recuperación
de pacientes con baja adherencia terapéutica.
CAPÍTULO VII
DE LA ATENCIÓN EN SALUD MENTAL
POR GRUPO DE EDAD Y VULNERABILIDAD
Artículo 39. Para efectos del presente Capítulo, se consideran trastornos mentales en
particular, aquellas afecciones psicopatológicas que presentan las personas y que
requieren una atención prioritaria derivado del grado de peligrosidad para la vida de las
personas con trastornos mentales y del comportamiento, de terceros o bien de los bienes
tanto propios, como de terceros.
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Artículo 40. La Secretaría buscará dar prioridad a la niñez, adolescencia, juventud, mujeres
en condiciones de embarazo, puerperio y menopausia, adultos mayores, indígenas,
hombres con afecciones mentales y personas que se encuentran en situación de calle, de
emergencia o desastre.
Artículo 41. La Secretaría en coordinación con el Instituto llevará a cabo acciones en
coordinación con los sectores público, social y privado, para la aplicación de programas
relacionados con la salud mental del adulto mayor, así como proporcionar material
informativo básico en salud mental a la familia, con el fin de identificar y prevenir algún tipo
de trastorno mental en él y, en su caso, recibirá orientación, asesoría y apoyo
psicoterapéutico para mejorar su calidad de vida.
Artículo 42. El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, determinará en los
programas de salud mental, aquellos trastornos mentales que requieran una atención
prioritaria, para tal efecto deberá considerar lo siguiente:
I. Acciones para la promoción, prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y
rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento,
particularizando cada uno de ellos;
II. Mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal, organismos sociales y
privados para atender eficazmente a las personas con trastornos mentales y del
comportamiento, priorizando en todo momento la prevención;
III. La asignación de personal especializado en atención integral para cada uno de los
trastornos que requieran atención prioritaria con base en el presupuesto asignado y
a las normas técnicas aplicables; y
IV. Sensibilizar a la sociedad sobre la importancia de la salud mental y los trastornos
mentales y del comportamiento, así como las alternativas para la solución de sus
problemas relacionados con este tema, tomando en cuenta los determinantes
sociales de la enfermedad.
Artículo 43. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de los Sistemas
de Desarrollo Integral de la Familia elaborarán y ejecutarán programas conjuntos de
asistencia a las personas en situación de calle que presenten trastornos mentales o
discapacidades intelectuales o psicosociales procurando en lo máximo posible su inclusión
en la sociedad. El Instituto será coadyuvante con la atención médica a este sector
vulnerable.
Artículo 44. El Poder Ejecutivo del Estado deberá considerar otras enfermedades, tomando
en cuenta los estudios e investigaciones científicas que realice el Sistema de Información,
Vigilancia y Evaluación en Salud Mental, mismos que serán agrupados e integrados en el
Reglamento.
Artículo 45. La Secretaría a traves del Instituto y la Secretaría de Educación Pública y
Cultura, fomentarán y llevarán a cabo acciones de coordinación con la Secretaría de
Educación Pública Federal, para que en los centros escolares de educación inicial y básica
en el sector público, se contemple lo siguiente:
I. Contar con personal capacitado y actualizado en la materia de psicología,
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pedagogía infantil y educación escolar con el objetivo de identificar un posible
trastorno mental que presenten niñas o niños, debiéndolos canalizar a algún Módulo
de Atención o Centro Hospitalario, así como informar a sus padres o tutor y dar la
orientación correspondiente, para lo cual se requiere como mínimo dos psicólogos
educativos o clínicos por la escuela;
II. Proponer a la autoridad competente programas relacionados con salud mental
infantil para que sean incorporados en el plan de estudios correspondiente;
III. Proporcionar material informativo básico en salud mental a los padres o tutores, con
la finalidad de identificar algún tipo de trastorno en el menor y aplicar las medidas
preventivas en un primer momento, identificando conductas de agresión, trastornos
alimenticios, baja autoestima, conducta antisocial, depresión, ansiedad y otros;
IV. Proporcionar material informativo básico en salud mental a los docentes con la
finalidad de identificar algún tipo de trastorno en el menor y aplicar las medidas
preventivas en un primer momento en el entorno escolar, identificando conductas
de violencia o acoso escolar, agresión conducta antisocial, trastornos alimenticios,
baja autoestima, trastorno por déficit de atención, problemas de aprendizaje o de
lecto escritura y depresión; y
V. Establecer un programa de salud para los docentes dirigido a que identifiquen
síntomas o cuadros clínicos de depresión, estrés, síndrome de burnout, fatiga
crónica, entre otros, que afecten su bienestar integral y su desempeño laboral.
Artículo 46. En el caso de personas que laboran en guarderías, maternal o nivel preescolar
se deberá asegurar que en los procesos de reclutamiento, selección y capacitación del
personal sea debidamente valorada su competencia y rasgos de personalidad idóneas para
el cuidado de los infantes.
Artículo 47. La Secretaría a través del Instituto se coordinará con el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, para los efectos siguientes:
I. En el caso de personas que laboran en albergues, orfanatorios y casas hogar del
Estado, se deberá asegurar que en los procesos de reclutamiento, selección y
capacitación del personal sea debidamente valorada su competencia y rasgos de
personalidad idóneas para el cuidado de los infantes;
II. El personal que labora en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el
Estado deberá contar con la capacitación en intervención en crisis, para la atención
de víctimas de violencia física, sexual, violencia familiar, maltrato a menores,
atención a adultos mayores, personas en situación de discapacidad que requieran
atención en salud mental, así como colaborar en las acciones que esta Ley
establece; y
III. El Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado deberá
contar con la capacitación necesaria sobre salud mental, y que guíe sus acciones
en beneficio de la población más vulnerable.
Artículo 48. La Secretaría a través del Instituto se coordinará con la Fiscalía General del
Estado e implementará acciones en materia de salud mental, a través de las áreas
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competentes. Apoyando la atención de personas que sean canalizadas a través de las
unidad de medidas cautelares, y en el Programa Integral de Atención a Víctimas.
Artículo 49. En las Unidades Médicas de los Centros de Atención Integral Juvenil, se
realizará una valoración psiquiátrica para la detección oportuna de alguna patología
psiquiátrica, el tratamiento farmacológico o psicoterapéutico que el menor requiera, dando
seguimiento en dichos Centros.
Artículo 50. La Secretaría a través del Instituto se coordinará con la Secretaría de
Desarrollo Social, con el fin de contar con un equipo interdisciplinario de profesionales de
salud mental que realicen acciones de psicoeducación, detección, canalización y en su caso
tratamiento de casos de trastorno mental o comportamiento en personas desplazadas por
los fenómenos de violencia en sus comunidades, entre ellos los indígenas que hayan
perdido su patrimonio, salud, familiares por consecuencia de hechos de violencia de alto
impacto, que pueden presentar casos de estrés postraumático, depresión; así como para
atención de migrantes o repatriados que requieran atención y apoyo para su rápida y mejor
adaptación.
Artículo 51. La Secretaría a través del Instituto se coordinará con la Dirección del Trabajo
y Previsión Social, para asegurar que las empresas o instituciones cuenten con los servicios
de profesionales de salud mental, en su caso, un psicólogo laboral, organizacional,
educativo o clínico, con el fin de establecer acciones de prevención, psicoeducación,
detección, canalización y en su caso tratamiento de trabajadores que presenten cuadros
clínicos de estrés, acoso laboral, síndrome de burnout, depresión, abuso de sustancias,
sobre todo en las empresas en las que el trabajador tiene contacto con el público o clientes
o que realice labores de riesgo para su integridad física, y extremar las medidas de
seguridad para reducir actos inseguros, accidentes de trabajo y pérdidas económicas para
las empresas.
Artículo 52. La Secretaría a través del Instituto se coordinará con la Dirección de Vialidad
y Transportes para asegurar que la misma cuente con personal de salud mental y en su
caso un psicólogo laboral, organizacional, educativo o clínico, con las finalidades siguientes:
I. Asegurar que en los procesos de reclutamiento, selección y capacitación del
personal sea debidamente valorada su competencia y rasgos de personalidad, para
valorar su competencia mental para el trato al público y el traslado de personas en
transportes públicos, particularmente en transportes escolares, turísticos y urbanos;
y
II. Establecer acciones de prevención, psicoeducación, detección, canalización y en su
caso tratamiento de choferes del servicio público que presenten cuadros clínicos de
estrés, acoso laboral, síndrome de burnout, depresión, abuso de sustancias, sobre
todo en las empresas en las que el trabajador tiene contacto con el público o clientes
o que realice labores de riesgo para su integridad física y extremar las medidas de
seguridad e higiene; o que realice jornadas o viajes en carretera donde se extremen
los riesgos para su salud física o emocional o la de las personas que le acompañan.
Artículo 53. La Secretaría a través del Instituto se coordinará con el Instituto Sinaloense de
las Mujeres, para la participación en acciones de información, psicoeducación, diagnóstico,
intervención y tratamiento de mujeres víctimas de violencia familiar, o en casos de
trastornos de depresión, menopausia, fibromialgia y codependencla emocional.
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Artículo 54. La Secretaría a través del Instituto se coordinará con el Instituto Sinaloense de
la Juventud, para la participación en acciones de información, psicoeducación, diagnóstico,
intervención y tratamiento de jóvenes que presenten trastornos de ansiedad y del estado
de ánimo, abuso de sustancias, violencia en el noviazgo, sexualidad, conductas antisociales
y otros.
Artículo 55. La Secretaría se coordinará con la Comisión Estatal de Prevención,
Tratamiento y Control de las Adicciones en la elaboración de programas, su operatividad,
supervisión y evaluación de los mismos, en materia de tabaquismo, alcoholismo y
farmacodependencia.
En el Reglamento se deberán establecer las atribuciones que les corresponde ejercer al
personal de salud responsables de atender a personas con trastornos mentales y del
comportamiento.
CAPÍTULO VIl BIS
DE LAS TERAPIAS CON ENFOQUE
BASADO EN DERECHOS HUMANOS
(Adic. Según Decreto No. 546, publicado en el P. O. No. 120 de 04 de octubre de
2023).
Artículo 55 Bis. En la prestación de servicios de orientación, asesoría y apoyo
psicoterapéutico a personas que se sienten en conflicto por su orientación sexual, su
identidad de género o su expresión de género, se deberá tener en cuenta que los síntomas,
malestares y problemáticas de salud mental que puedan presentar los pacientes, no se
derivan de su condición humana, al no ser un trastorno mental la orientación sexual, la
identidad de género o la expresión de género de una persona.
(Adic. Según Decreto No. 546, publicado en el P. O. No. 120 de 04 de octubre de
2023).
Artículo 55 Bis A. Al momento de atender a personas que se sienten en conflicto por su
orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, el psicoterapeuta
deberá:
I. Identificar y manejar sesgos -y prejuicios propios interiorizados sobre la diversidad
sexual que pudieran tener influencia negativa en la percepción y atención que
brindan a pacientes que le consultan.
II. Proporcionar información precisa, objetiva y veraz sobre la diversidad sexual a
pacientes que cuenten con una información inadecuada o se sientan confundidos.
III. Encaminar los esfuerzos de la terapia al crecimiento individual de los pacientes y al
reconocimiento de su persona y de su orientación sexual, identidad de género o
expresión de género.
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IV. Ayudar a los pacientes a generar inmunidad y neutralizar los efectos del estigma
social.
(Adic. Según Decreto No. 546, publicado en el P. O. No. 120 de 04 de octubre de
2023).
CAPÍTULO VIII
DEL INTERNAMIENTO EN INSTITUCIONES
DEL SECTOR PÚBLICO, SOCIAL O PRIVADO
Artículo 56. Para efectos del presente Capítulo, el internamiento es la reclusión de una
persona con trastornos mentales y del comportamiento severo en alguna de las
instituciones del sector público, social o privado, donde el equipo interdisciplinario realiza
una evaluación y determina la inviabilidad de tratamiento ambulatorio; cuando se requiera
la internación, es prioritaria la pronta recuperación y reintegración social de la persona.
Artículo 57. El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento,
como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los
derechos humanos y a los requisitos que determine la Secretaría y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 58. Las autoridades sanitarias deberán coordinarse con los organismos públicos
de protección a los derechos humanos para que los establecimientos dedicados a la
atención y tratamiento de las personas con trastornos mentales y del comportamiento sean
supervisados continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de las personas
internadas.
Artículo 59. Sólo puede recurrirse al internamiento de una persona con trastornos mentales
y del comportamiento, cuando el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o
domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales acreditados por la Secretaría. El
Reglamento señalará las características para este procedimiento.
Artículo 60. El ingreso de las personas con trastornos mentales y del comportamiento a las
unidades que prestan servicios de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica podrá
ser voluntario, involuntario, de emergencia o por orden de autoridad judicial, y se ajustará
a los procedimientos siguientes:
I. El ingreso voluntario requiere de la indicación del médico tratante y de la
autorización de la persona con trastornos mentales y del comportamiento, ambas
por escrito, informando a sus familiares o a su representante legal;
II. Será involuntario el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para
solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por
un familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona
interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la
intervención de un profesional de salud mental, que determine la existencia de un
trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un
peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros.
15
La decisión de internar a una persona deberá ser notificada a su representante, así
como a la autoridad judicial.
El internamiento involuntario será revisado por la autoridad judicial a petición de la
persona internada o de su representante. La resolución de la autoridad judicial
deberá estar fundada en dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la
terminación del internamiento, deberá establecer un plazo para que se ejecute la
misma. En todo caso, durante dicho procedimiento deberá garantizarse la defensa
de los intereses de la persona internada;
III. El ingreso de emergencia se presenta en el caso de personas con trastornos
mentales y del comportamiento severo que requieran atención urgente o
representen un peligro grave o inmediato para sí mismos o para los demás.
Requiere la indicación de un médico psiquiatra y la autorización de un familiar
responsable, tutor o representante legal, ambas por escrito.
En caso de extrema urgencia, la persona puede ingresar por indicación escrita del
médico a cargo del servicio de admisión de la unidad hospitalaria. En cuanto las
condiciones de la persona lo permitan, deberá ser informado de su situación de
internamiento, para que en su caso, su condición cambie a la de ingreso voluntario;
y
IV. El ingreso por orden de autoridad judicial se lleva a cabo cuando lo solicita la
autoridad competente, siempre y cuando el paciente lo amerite de acuerdo con el
examen médico psiquiátrico y/o psicológico.
Artículo 61. Los padres, tutores, quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la
representación legal de personas con trastornos mentales y del comportamiento, serán
responsables de la guardia o custodia. Las autoridades educativas y cualquier persona que
esté en contacto con las personas con trastornos mentales y del comportamiento,
procurarán la oportuna y debida atención de los mismos.
A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas
dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, con
énfasis en niñas, niños, adolescentes, indígenas y personas adultas mayores.
En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del
comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo
dispuesto por los artículos 57, 58 y 60, fracción II de esta Ley, Dicho internamiento deberá
efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de
menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los
derechos que consigna la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.
Artículo 62. Las Instituciones de salud mental sean públicas, sociales o privadas, deberán:
I. Abstenerse de todo tipo de discriminación sobre la base de la discapacidad, velando
por que la voluntad de la persona con trastorno mental y del comportamiento
prevalezca, atendiendo en todo momento al respeto de los derechos humanos de
las personas internadas;
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II. Evitar su aislamiento, permitiendo en todo momento la visita de sus familiares o
persona que ejerza la legítima representación, previa autorización del médico
tratante;
III. Garantizar la confidencialidad de los datos de los pacientes;
IV. Contar con personal necesario, capacitado y especializado para proporcionar de
manera eficiente atención integral médico-psiquiátrica de las personas con algún
trastorno de acuerdo con la enfermedad específica que padezcan y el grado de
avance que contengan;
V. Especificar el tipo de tratamiento que se les proporcionará y los métodos para
aplicarlo; y
VI. Deberán contar con los insumos, espacios, y equipo necesario para garantizar la
rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento de los
servicios de salud mental.
Artículo 63. Para los internamientos, los establecimientos deberán, dentro de las 24 horas
siguientes a la admisión de la persona con trastorno mental y del comportamiento, iniciar la
evaluación correspondiente para establecer el diagnóstico presuntivo, de situación y el plan
de tratamiento. Será emitido un informe firmado por el médico psiquiatra precisando si están
dadas las condiciones para continuar con el internamiento.
Artículo 64. Todo internamiento debe ser comunicado por el director, responsable o
encargado del establecimiento sea público, social o privado a los familiares de la persona
o representante legal si los tuviere, y al juez de la causa si correspondiere, así como a otra
persona que el paciente indique.
En caso de que sea un menor de edad o el internamiento sea por orden de autoridad
judicial, además se deberá informar de oficio al Ministerio Público.
Artículo 65. Las instituciones del sector público, social o privado en donde se encuentre
internada la persona con trastorno mental y del comportamiento, deberán llevar un registro
de las visitas que le hagan los familiares, por lo que en caso de que no reciba visita durante
un periodo máximo de 30 días, la institución deberá dar el aviso correspondiente al
Ministerio Público, por la posible configuración del delito de omisión de cuidado.
CAPÍTULO IX
DEL INSTITUTO SINALOENSE DE SALUD MENTAL
Artículo 66. El Instituto Sinaloense de Salud Mental será un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría y presupuestalmente subordinado a la misma, tendrá las
funciones que le sean otorgadas por la presente Ley, y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 67. Al Instituto le corresponde:
I. Elaborar el Plan Estatal de Salud Mental;
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II. Diseñar y evaluar políticas de prevención y atención integral en materia de
promoción a la salud mental, educación para la salud mental, atención integral
médico-psiquiátrica, rehabilitación integral y participación ciudadana, así como
analizar y asesorar los planes y proyectos de las acciones para la atención de la
salud mental;
III. La asignación de personal especializado en atención integral para cada uno de los
trastornos que requieran atención prioritaria en base al presupuesto asignado;
IV. Sensibilizar a la sociedad sobre los trastornos mentales y las alternativas para la
solución de sus problemas como son terapias, pláticas y orientación en los Módulos
de Atención en Salud Mental, Centros Hospitalarios, Centros de Salud y demás
espacios para la atención de su problema;
V. Instalar, administrar y operar la línea telefónica de ayuda psicológica y de
intervención en crisis y la página electrónica de salud mental, para brindar
orientación y canalización, en su caso, las cuales deberán estar disponibles las 24
horas, los 365 días del año;
VI. Diseñar y ejecutar de manera permanente en los medios de difusión masiva
campañas educativas para orientar, motivar e informar a la población sobre el
concepto de salud mental, los estigmas imperantes, los diversos trastornos
mentales existentes, los síntomas que se presentan, las formas de prevención, y
modos de atención, en coordinación con las dependencias e instituciones
competentes;
VII. Dar a conocer las acciones que procuran una vida saludable a través de actividades
educativas, recreativas y cívicas;
VIII. Motivar a la comunidad a la realización de acciones y proyectos que benefician a la
salud;
IX. Apoyar, asesorar, llevar registro, así como vigilancia a grupos de autoayuda; para
garantizar a los usuarios que se cuente con el aval de la Secretaría en su correcta
operación;
X. Fortalecer las acciones comunitarias que aseguren los factores de protección;
XI. Diseñar y llevar a cabo campañas que reduzcan los factores de riesgo, y colaborar
en el desarrollo de las mismas;
XII. Participar en las acciones de atención a personas afectadas en situación de
emergencia o desastre en el Estado;
XIII. Instrumentar acciones de participación en redes sociales de Internet y en medios
masivos de comunicación, con la finalidad de proporcionar información precisa,
objetiva y con base en criterios científicos, enfocada a la detección, la atención y la
prevención de algún tipo de trastorno mental que induzca al suicidio;
XIV. Detectar y manejar de manera oportuna conflictos en la convivencia en el núcleo
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familiar;
XV. Informar acerca de las consecuencias del abandono, el maltrato y explotación de
menores;
XVI. Participar en la elaboración de planes en los que se informe a la comunidad sobre
el desarrollo evolutivo y las posibles alteraciones en cada una de las etapas de
desarrollo de las personas;
XVII. Asesorar en la instalación, administración y operación de los Módulos de Atención
en Salud Mental; y
XVIII. Las demás que le señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
La integración del Instituto será prevista en el Reglamento interior de la Secretaría.
CAPÍTULO X
DEL CONSEJO ESTATAL DE SALUD MENTAL
Artículo 68. El Consejo Estatal de Salud Mental será un órgano de consulta, coordinación
y asesoría del Gobierno del Estado, tiene por objeto planear y programar acciones, así
como evaluar los servicios de salud mental público, social y privado que se brindan en el
Estado de Sinaloa.
Tendrá a su cargo la consulta, el análisis y la asesoría para el desarrollo de planes,
programas, proyectos y acciones que en materia de salud mental aplique el Poder
Ejecutivo, y será integrado en forma permanente por:
I. El Gobernador del Estado, quien será el Presidente Honorario;
II. El Secretario de Salud del Estado, quien fungirá como Presidente Ejecutivo;
III. El Director del Instituto, quien fungirá como el Secretario Técnico; y
IV. Los siguientes participantes en calidad de Consejeros:
a) El Fiscal General del Estado;
b) El Secretario de Educación Pública y Cultura;
c) El Secretario de Administración y Finanzas;
d) El Subsecretario de Seguridad Pública y de Prevención y Reinserción Social de la
Secretaría de Seguridad Pública;
e) El Diputado Presidente de la Comisión Permanente de Salud y Asistencia Social del
Congreso del Estado;
f) La Directora del Instituto Sinaloense de las Mujeres;
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g) El Director del Instituto Sinaloense de la Juventud;
h) El Director del Hospital Psiquiátrico de Sinaloa;
i) El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
j) El Delegado Estatal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
k) El Delegado Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social;
l) El Delegado Estatal del Instituto de Seguridad Social al Servicio de losTrabajadores
del Estado;
m) Los rectores de las Universidades en el Estado que expidan titulo de médico
psiquiatra y psicología;
n) Un representante de la Federación Nacional de Colegios, Asociaciones, Sociedades
de Psicólogos, A. C.;
o) Los Presidentes de Colegio de Médicos Generales del Estado de Sinaloa;
p) Los Presidentes de Colegios de Psiquiatras en el Estado;
q) Los Presidentes de Colegios de Psicólogos en el Estado;
r) El Coordinador Regional de los Centros de Integración Juvenil, A. C.
Artículo 69. Las personas titulares asistirán a las reuniones del Consejo, mismas que se
realizarán de forma ordinaria cada seis meses y extraordinaria cuando lo considere
pertinente el Presidente Ejecutivo, los miembros del Consejo podrán nombrar a un suplente
quien deberá tener como cargo mínimo un nivel inmediato inferior al del títular.
Artículo 70. La Secretaría invitará a formar parte del Consejo a un representante de la
Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Federal, del Instituto Nacional de Salud Pública,
de la Universidad Autónoma de Sinaloa y de Organizaciones Civiles con amplia experiencia
en el tema.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto.
A las sesiones podrán asistir personas expertas invitadas en materia de salud de los
sectores público, social y privado que el pleno del Consejo considere para emitir opiniones,
aportar información, o apoyar acciones sobre el tema que se defina.
El Reglamento determinará los lineamientos de operación del Consejo.
Artículo 71. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Funcionar como un organismo de consulta permanente de planes, proyectos y
programas encaminados hacia la atención integral de la salud mental;
II. Desempeñarse como un organismo de vinculación entre los sectores público, social
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y privado, en materia de salud mental, para la implementación de estrategias que
beneficien a la población;
III. Revisar permanentemente la legislación y la reglamentación, en la materia de salud
mental, a efecto de presentar ante las instancias competentes, observaciones y
propuestas;
IV. Proponer lineamientos para la coordinación interinstitucional de acciones en materia
de salud;
V. Coordinarse con autoridades en materia del trabajo, a efecto de establecer acciones
para que las personas con trastornos mentales y del comportamiento, puedan ser
incluidos como parte de la plantilla laboral de las empresas e instituciones públicas
y privadas;
VI. Presentar ante el titular de la Secretaría de Salud, un informe anual sobre las
políticas publicas implementadas en materia de salud mental, así como el estado de
avance en el cumplimiento del Programa Estatal de Salud Mental y los diversos
programas generados;
VII. Aprobar sus normas, lineamientos y políticas internas; y
VIII. Las demás que le señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO XI
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN, VIGILANCIA
Y EVALUACIÓN
Artículo 72. El Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental, funcionará
como un servicio de información técnico, permanente y estratégico de consulta,
dependiente de la Secretaría, cuyo objetivo principal será el llevar a cabo estudios
científicos en materia de salud mental, dirigido hacia la población del Estado de conformidad
con los ordenamientos aplicables.
Artículo 73. El Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental tendrá las
siguientes funciones:
I. Elaborar y desarrollar los métodos científicos de información e investigación sobre
los trastornos mentales y del comportamiento en el Estado, con la finalidad de
fortalecer las acciones para la atención de la salud mental;
II. Plantear y coordinar programas de actualización y capacitación para servidores
públicos y del sector privado para la atención de las personas en salud mental;
III. Proponer mecanismos de coordinación entre dependencias y entidades públicas,
sociales y privadas;
IV. Brindar asesoría y proporcionar información a las dependencias y entidades
públicas, sociales y privadas, en los temas que le requieran, observando las
disposiciones aplicables en materia de acceso a información pública;
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V. Elaborar y difundir encuestas, estudios, investigaciones, informes y demás trabajos
que sobre salud mental se realicen; y
VI. Las demás que le señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO XII
DEL FINANCIAMIENTO EN SALUD MENTAL
Artículo 74. La inversión en materia de salud mental constituye una acción de interés social,
por ello resulta indispensable el financiamiento de las acciones y fines a que se refiere la
presente Ley de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con que cuente la autoridad
sanitaria.
Artículo 75. El titular del Poder Ejecutivo al remitir al Congreso del Estado la Iniciativa de
Decreto por el que se apruebe la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de
Sinaloa para el Ejercicio Fiscal del año correspondiente, deberá considerar dentro del rubro
asignado a los Servicios de Salud, los recursos suficientes para la operación, organización,
planeación, supervisión y evaluación de la prestacion de los servicios en materia de salud
mental.
Artículo 76. La Secretaría deberán considerar en la erogación del recurso asignado,
medidas a mediano y largo plazo para la creación de Módulos de Atención en Salud Mental,
a efecto de cubrir la demanda de atención que se presente en el Estado.
CAPÍTULO XIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 77. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento y demás
disposiciones legales que de ella emanen, serán sancionadas en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.
Lo anterior, sin menoscabo de las sanciones que establezcan otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el
Poder Ejecutivo Estatal dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la
misma y realizar las modificaciones reglamentarias correspondientes a efecto de que las
autoridades sanitarias estatales cumplan con las obligaciones contenidas en este Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Salud conforme a la suficiencia presupuestal asignada en Ley
de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año
2018, instrumentará las acciones establecidas en la presente Ley.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. FELICIANO VALLE SANDOVAL C. JESÚS BALTAZAR RENDÓN SÁNCHEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
P.M.D.L. P.M.D.L.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
El Secretario de Salud
ALFREDO ROMÁN MESSINA
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ARTICULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Decreto No. 546, publicado en el P. O. No. 120 de 04 de octubre de 2023). NOTA:
Las reformas y adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas en el
artículo tercero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
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