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TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 024, del 24 de febrero de 2025.
DECRETO NÚMERO: 392*
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo Único
De las Generalidades
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
todo el territorio del Estado de Sinaloa y tiene por objeto:
I. Normar la función de seguridad pública en el Estado y los municipios en sus
respectivas competencias y su ejercicio por las instancias legalmente constituidas, de
conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; artículos 73 y
74 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
II. Establecer la coordinación en seguridad pública entre las autoridades del Estado, de
los municipios y demás instancias con atribuciones legales en esta materia;
III. Conformar el Sistema Estatal de Seguridad Pública, su integración, organización y
funcionamiento;
IV. Regular la información sobre seguridad pública;
V. Establecer y regular los procesos de selección, ingreso, formación, permanencia,
evaluación, desarrollo, reconocimiento, régimen disciplinario, terminación del servicio,
registro y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública; y,
VI. Promover, fomentar y determinar la participación y coadyuvancia de la comunidad en
la seguridad pública del Estado y los municipios.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Centro Estatal: El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
II. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
III. Consejo Intermunicipal: Los Consejos Intermunicipales de Seguridad Pública;
IV. Consejo Municipal: Los Consejos Municipales de Seguridad Pública;
* Ley publicada en el P.O. No. 125 del 14 de octubre del 2009. Segunda Sección.
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V. Coordinación General: La Coordinación General del Consejo Estatal de Seguridad
Pública;
VI. Instituciones de Procuración de Justicia: Al Ministerio Público, los servicios periciales
y demás auxiliares de aquel;
VII. Instituciones de Seguridad Pública: A las Instituciones Policiales, de Procuración de
Justicia, el Sistema Penitenciario, de seguimiento, y dependencias encargadas de la
Seguridad Pública a nivel estatal y municipal; (Ref. Según Decreto 159, de fecha 30
de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de
fecha 30 de julio de 2014).
VIII. Instituciones policiales: A los cuerpos de policías estatales y municipales, de
vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de justicia para
adolescentes, de detención preventiva, de tribunales de barandilla; y en general,
todas las dependencias, grupos y unidades especializadas encargadas de la
seguridad pública a nivel estatal y municipal que realicen funciones similares; (Ref.
Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
IX. Derogada. (Por Decreto No.7 publicado en el P.O. No. 148, primera sección, del 08
de diciembre de 2021).
X. La Comisión: La Comisión de Honor y Justicia;
XI. Ley: La presente Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa;
XII. Programa Estatal: El Programa Estatal de Seguridad Pública;
XIII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa;
XIV. Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública; (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
XV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Seguridad Pública de Sinaloa; (Ref. Según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
XVI. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública; (Adic. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
XVII. Policía Penitenciaria: A la Unidad Especializada de la Policía Penitenciaria; (Ref.
Según Decreto No. 7, de fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 148, primera sección, del 08 de diciembre de
2021).
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XVIII. Policía Procesal: A la Unidad Especializada de la Policía Procesal; y, (Ref. Según
Decreto No. 7, de fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 148, primera sección, del 08 de diciembre de 2021).
XIX. Universidad: Universidad de la Policía del Estado de Sinaloa. (Adic. Según Decreto
No. 7, de fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 148, primera sección, del 08 de diciembre de 2021).
Artículo 3.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública, es la instancia de coordinación,
seguimiento y evaluación, en la que intervienen de manera ordenada, las instituciones de
seguridad pública, en el marco de sus respectivas atribuciones y competencias, para cumplir
el objeto de la Ley y los fines de la seguridad pública.
Artículo 4.- La seguridad pública comprende lo siguiente:
I. La prevención de los delitos, de las infracciones administrativas y de las conductas
antisociales, la formulación y aplicación de políticas públicas de prevención de las
mismas;
II. La investigación y persecución de los delitos;
III. El seguimiento del cumplimiento de las medidas cautelares, de la suspensión
condicional del proceso, así como la evaluación de riesgo; (Ref. Según Decreto 159,
de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
IV. La sanción de las infracciones administrativas; (Se recorre según Decreto 159, de
fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”,
No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
V. La ejecución de las sanciones y medidas de seguridad penales, la reinserción del
sentenciado y reintegración social y familiar del adolescente; (Se recorre según
Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
VI. La administración y operación de los Centros de Ejecución de las Consecuencias
Jurídicas del Delito; (Se recorre según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio
de 2014).
VII. La atención, protección y asistencia a las víctimas y ofendidos del delito; (Se recorre
según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
VIII. El establecimiento de bases de datos criminalísticos y del personal de las
instituciones de seguridad pública; (Se recorre según Decreto 159, de fecha 30 de
julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de
fecha 30 de julio de 2014).
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IX. La participación de la sociedad y su coadyuvancia entre otros, en los procesos de
evaluación de las políticas de prevención del delito y de las instituciones de seguridad
pública; (Se recorre según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en
el Periódico Oficial, “El Estado de Sinaloa” No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
X. El auxilio a la población en casos de siniestros o desastres naturales; y, (Se recorre
según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
XI. Las demás actividades resultantes de la normatividad aplicable. (Se recorre según
Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 5.- Las atribuciones en materia de seguridad pública se ejercerán para la
consecución de los fines siguientes:
I. Salvaguardar la integridad, garantías individuales y derechos de las personas;
preservar sus libertades, el orden y la paz pública, así como el respeto y protección a
los derechos humanos;
II. Prevenir, disminuir y contener la incidencia delictiva, identificando sus factores
criminógenos;
III. Orientar e informar a las víctimas y ofendidos del delito, otorgándoles la atención,
protección y apoyos adecuados y oportunos por las instituciones legalmente
competentes;
IV. La eficiente función de las instituciones de seguridad pública del Estado y los
municipios en el combate a la delincuencia, las conductas antisociales, la prevención
y control del delito y de las infracciones administrativas, y en el abatimiento de la
incidencia delictiva en el Estado;
V. Lograr la reinserción social de los sentenciados y la reintegración social y familiar de
los adolescentes; y,
VI. Fortalecer la confianza de la población en las instituciones que realizan tareas de
seguridad pública.
Artículo 6.- Son auxiliares de la autoridad en materia de seguridad pública, las personas
físicas y las personas morales que presten servicios de seguridad privada, en cualquiera de
las modalidades previstas en la ley respectiva y las demás que realicen actividades
relacionadas con el objeto y fines de esta Ley.
Artículo 7.- La aplicación de esta Ley corresponde a las Instituciones de Seguridad Pública,
de acuerdo con lo previsto en la misma, sus reglamentos y demás ordenamientos aplicables.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SU COMPETENCIA EN MATERIA
DE SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo I
De las Autoridades
Artículo 8.- Son autoridades estatales en materia de seguridad pública:
I. El Gobernador Constitucional del Estado;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; (Adic. Según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
IV. El Secretario de Seguridad Pública; (Se recorre según Decreto 416, de fecha 15 de
octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de
fecha 30 de octubre de 2015).
V. El Procurador General de Justicia; (Se recorre según Decreto 416, de fecha 15 de
octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de
fecha 30 de octubre de 2015).
VI. Los Subsecretarios de Seguridad Pública del Estado; (Según Decreto 416, de fecha
15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
130 de fecha 30 de octubre de 2015).
VII. El Director de la Policía Estatal Preventiva; (Se recorre según Decreto 416, de fecha
15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
130 de fecha 30 de octubre de 2015).
VIII. El Director de la Policía Ministerial; (Se recorre según Decreto 416, de fecha 15 de
octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de
fecha 30 de octubre de 2015).
IX. El Director de Prevención y Reinserción Social; (Adic. Según Decreto 416, de fecha
15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
130 de fecha 30 de octubre de 2015).
X. El Director de la Unidad de Medidas Cautelares; (Adic. Según Decreto 416, de fecha
15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
130 de fecha 30 de octubre de 2015).
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XI. Los Directores de los Centros de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito;
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
XII. El Director de Vialidad y Transportes; (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de
octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de
fecha 30 de octubre de 2015).
XIII. El Director del Centro de Internamiento para Adolescentes; (Adic. Según Decreto 416,
de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
XIV. El Director del Órgano de Ejecución de Medidas para Adolescentes; y, (Adic. Según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
XV. Las demás que determinen, con ese carácter, otras disposiciones aplicables. (Adic.
Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 9.- Son autoridades municipales en materia de seguridad pública:
I. El Presidente Municipal;
II. El Secretario del Ayuntamiento;
III. El Titular de la dependencia de Seguridad Pública y Tránsito Municipal;
IV. Los Síndicos Municipales; y,
V. Los Comisarios Municipales.
Capítulo II
De las Atribuciones y Obligaciones de las Autoridades
Artículo 10.- Son atribuciones y obligaciones del Gobernador Constitucional del Estado, en
materia de seguridad pública:
I. Velar por el mantenimiento del orden público, preservando la paz y tranquilidad social
y la seguridad interior del Estado;
II. Emitir las normas, políticas y lineamientos para establecer mecanismos de
coordinación entre los cuerpos de seguridad pública en el Estado;
III. Promover la participación de la población en el análisis de la problemática sobre
seguridad pública en el Estado;
IV. Celebrar con la Federación, las entidades federativas, los ayuntamientos de la entidad
y con cualquier otro organismo o instituciones de los sectores público, privado y
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social, los convenios que se requieran para el mejor cumplimiento de la función de
seguridad pública en el Estado y sus municipios. Los convenios con la Federación
comprenderán los tiempos, las estrategias, las acciones y los mecanismos a utilizar
para abatir la incidencia de delitos en el Estado y preferentemente deberán establecer
programas específicos en cuanto a tráfico de armas, narcotráfico y operaciones con
recursos de procedencia ilícita, así como los asuntos que las partes determinen
incluir;
V. Coadyuvar con las autoridades federales y de otras entidades de la República en la
adopción de medidas y ejecución de acciones tendientes a mejorar los servicios de
seguridad pública;
VI. Ordenar los estudios y aprobar los planes y programas estatales, regionales y, en su
caso, municipales, así como los objetivos y políticas en materia de seguridad pública;
VII. Presidir el Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa;
VIII. Proveer en la esfera administrativa, a la exacta observancia de las disposiciones de la
presente ley y las demás aplicables; (Ref. Según Decreto 364, de fecha 23 de enero
de 2018 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 067 de fecha
30 de mayo de 2018).
IX. Realizar en coordinación con los Ayuntamientos, organismos y autoridades
competentes, campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión,
portación y uso de armas de cualquier tipo, así como aquéllas encaminadas a
concientizar a la población sobre el uso de juguetes bélicos que induzcan a conductas
violentas. Dichas campañas se realizarán a través de periódicos, revistas, radio,
televisión, cinematógrafos, conferencias y otros medios de difusión pertinentes, así
como en las instituciones educativas, principalmente de tipo básico y medio superior;
y, (Ref. Según Decreto 364, de fecha 23 de enero de 2018 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 067 de fecha 30 de mayo de 2018).
X. Las demás que le confiera la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. (Adic.
Según Decreto 364, de fecha 23 de enero de 2018 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 067 de fecha 30 de mayo de 2018).
Artículo 11.- El Gobernador Constitucional del Estado tendrá el mando de las instituciones
policiales estatales.
En los demás casos, y fuera de los supuestos en que los cuerpos policiales del Estado y de
los municipios deban actuar coordinadamente, la seguridad pública en los municipios se
ejercerá y desarrollará conservando cada uno las funciones que les son propias, conforme a
las normas que los regulen.
Artículo 12.- El Secretario General de Gobierno, el Secretario de Seguridad Pública y el
Procurador General de Justicia, tendrán las atribuciones señaladas en la Constitución Política
del Estado, esta Ley, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Sinaloa y el Reglamento Orgánico de la Administración
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Pública Estatal de Sinaloa, así como los reglamentos interiores y demás disposiciones
aplicables, según corresponda.
Artículo 13.- Son atribuciones de los Ayuntamientos de la entidad, en materia de seguridad
pública:
I. Garantizar la seguridad y tranquilidad de las personas y sus bienes en el territorio
municipal, así como preservar y guardar el orden público, expidiendo para el efecto
los bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de
observancia general en esta materia;
II. Aprobar, conforme a esta Ley y a las políticas de seguridad pública nacionales y
estatales, aquellas que deban aplicarse en el territorio del municipio y los acuerdos
que en la materia procedan, en el ámbito de su competencia;
III. Promover la participación de los distintos sectores sociales de la población en la
búsqueda de soluciones a la problemática de seguridad pública municipal;
IV. Expedir la reglamentación que contenga las disposiciones jerárquicas, de estructura
normativa, operativas, administrativas, principios de organización y funcionamiento,
de organización territorial, mandos administrativos y operativos, patrullaje, vigilancia,
dirección y disciplina del régimen interno de la Policía Preventiva Municipal, con
sujeción a las disposiciones contenidas en esta Ley y acatando lo concerniente al
Desarrollo Policial previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública;
V. Establecer sistemas y mecanismos para la evaluación y control de confianza, y los
procesos de profesionalización y desarrollo policial para la selección, ingreso,
formación, permanencia, reconocimiento, régimen disciplinario, terminación del
servicio, registro y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad
pública del ámbito municipal; (Ref. Según Decreto 364, de fecha 23 de enero de 2018
y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 067 de fecha 30 de
mayo de 2018).
VI. Participar y colaborar con el Gobierno del Estado y las autoridades competentes, en
la realización de campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la
posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo, así como aquéllas
encaminadas a concientizar a la población sobre el uso de juguetes bélicos que
induzcan a conductas violentas; y, (Ref. Según Decreto 364, de fecha 23 de enero de
2018 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 067 de fecha 30
de mayo de 2018).
VII. En el ámbito de su competencia, emitir la reglamentación necesaria para prohibir la
comercialización de juguetes que tengan características similares a cualquier arma de
fuego real en su forma, dimensiones, recubrimientos, textura y colores, y que no
cumplan con la NORMA Oficial Mexicana NOM-161-SCFI-2003; así como para
establecer las sanciones administrativas aplicables a la violación de la prohibición y
medidas de incautación; y, (Adic. Según Decreto No. 74, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
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VIII. Ejercer las demás facultades que le confiere esta Ley y otros ordenamientos
aplicables. (Adic. Según Decreto 364, de fecha 23 de enero de 2018 y publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 067 de fecha 30 de mayo de 2018).
Artículo 14.- Compete a los Presidentes Municipales:
I. Velar por el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública en el Municipio, así
como prevenir la comisión de delitos, faltas administrativas y conductas antisociales y
proteger a las personas en su integridad física, bienes y derechos;
II. Establecer en el Municipio las medidas necesarias para la debida observancia y
cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad pública;
III. Celebrar con el Gobierno del Estado, con otros ayuntamientos de la entidad, con el
Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal, con organismos e instituciones de los
sectores público, social y privado, los convenios que sean necesarios para la más
eficaz prestación del servicio de seguridad pública en el Municipio;
IV. Analizar la problemática de seguridad pública en el Municipio, estableciendo objetivos
y políticas para su adecuada solución que sirvan de apoyo a los programas y planes
estatales, regionales y municipales de seguridad pública; y,
V. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 15.- Los municipios contarán con las autoridades en materia de seguridad pública
que establece esta Ley y las previstas en los bandos y reglamentos que en la materia se
expidan. Dichas autoridades y sus integrantes deberán observar los deberes que esta Ley
señala y ejecutar las disposiciones que en uso de sus facultades dicten los Ayuntamientos y
los Presidentes Municipales.
Artículo 16.- En los términos del artículo 115 fracción VII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la policía preventiva municipal acatará las órdenes que el
Gobernador Constitucional del Estado le transmita, en aquellos casos que éste juzgue como
de fuerza mayor o alteración grave del orden público, inclusive podrá apoyarse en los
elementos que presten servicios de seguridad privada en la entidad.
Capítulo III
De las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo 17.- Corresponde a las Instituciones de Seguridad Pública, planear, realizar,
supervisar y evaluar las acciones dirigidas a mantener el orden, la paz y la tranquilidad
pública en el territorio del Estado y de los respectivos municipios, según corresponda.
Revisarán trimestralmente sus estrategias de trabajo, sus resultados y las propuestas que, en
su caso, se les presenten para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 18.- La Secretaría y la Policía Estatal Preventiva tendrán las atribuciones y
obligaciones que establecen esta Ley; la Ley de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas
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del Delito; el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de Sinaloa; el
Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, la Secretaría tendrá a su cargo la evaluación y supervisión de las medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso en los términos de la ley aplicable.
(Adic. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 19.- La institución de procuración de justicia del Estado, integrada por el ministerio
público, los peritos, las policías y demás auxiliares, tendrán las facultades y obligaciones que
a su cargo establecen esta Ley, la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado y demás
ordenamientos legales que la rigen.
Artículo 20.- Las instituciones de seguridad pública encargadas de la custodia de los internos
en los establecimientos destinados a la ejecución de las consecuencias jurídicas del delito y
al internamiento de adolescentes, encomendados a esa función, desarrollarán dichas
actividades exclusivamente en los lugares determinados para tal efecto, de conformidad con
las disposiciones legales en la materia.
La Policía Estatal Preventiva ejercerá funciones de vigilancia y protección de los centros de
ejecución de las consecuencias jurídicas del delito y de internamiento para adolescentes y,
en general, de cualquier establecimiento destinado a la internación de quienes se encuentren
privados de la libertad personal por resolución judicial, de internos, visitantes, personal
administrativo, así como del traslado de sentenciados y procesados en el territorio del Estado,
en los términos de las disposiciones legales aplicables.
De igual manera, contará con la Policía Procesal quien ejercerá las funciones de seguridad
interna de los Centros Regionales de Justicia Penal que operan en el Estado. (Adic. Según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 20 Bis. Derogado. (Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de
2015).
Artículo 21.- Las Policías Preventivas Municipales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Supervisar la observancia y cumplimiento de los bandos, reglamentos y demás
disposiciones en materia de seguridad pública;
II. Realizar la investigación preventiva y ministerial de delitos, está última bajo la
conducción y mando del ministerio público;
III. Vigilar y controlar la vialidad de vehículos y peatones en las áreas urbanas de sus
municipios, los parques, los espectáculos públicos y demás de naturaleza similar;
IV. Supervisar que la propaganda, la conducta y comportamiento ciudadano en la vía
pública asegure el respeto a la vida privada, a la moral, a las buenas costumbres y a
la paz pública;
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V. Ejecutar los programas y acciones definidos y aprobados para garantizar la
seguridad pública y la prevención de delitos; y,
VI. Las demás que le asigne esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 22.- Para la adecuada coordinación y la más eficaz prestación del servicio de
seguridad pública, las autoridades e Instituciones de Seguridad Pública tendrán las siguientes
atribuciones concurrentes:
I. Mantener el orden y la tranquilidad pública en el territorio estatal;
II. Prevenir e investigar con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las leyes aplicables, la comisión de delitos y proteger a las personas en
su integridad física, sus propiedades y derechos;
III. Auxiliar al Ministerio Público en la detención de indiciados, en los casos y términos
previstos por los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado, poniendo a los detenidos inmediatamente a su disposición;
IV. En los términos de las disposiciones legales de orden estatal y municipal, suscribir
convenios para el cumplimiento de las atribuciones en materia de evaluación, control
de confianza, profesionalización, desarrollo policial, registro y certificación de los
integrantes de las instituciones de seguridad pública;
V. Prestar auxilio a la población en caso de siniestros o accidentes, en coordinación con
las instancias de protección civil correspondientes y con otros cuerpos policiales del
Estado y los municipios; (Ref. según Dec. 322 del 29 de julio de 2011 y publicado en
el P.O. No. 103 del 29 de agosto del 2011).
VI. Participar en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o
suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando las mismas se realicen en
lugares públicos, en términos de la Ley General de Salud; y, (Ref. según Dec. 322 del
29 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto del 2011).
VII. Las demás que determinen la presente Ley u otras disposiciones aplicables. (Adic.
Según Dec. 322 del 29 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de
agosto del 2011).
Artículo 23.- Son obligaciones comunes de las instituciones de seguridad pública, las
siguientes:
I. Inscribirse en el Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública, en los términos y
condiciones que determinen las disposiciones aplicables;
II. Proporcionar y mantener actualizada la información que les sea requerida para el
Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública;
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III. Incorporarse al Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, al que
comunicarán periódicamente las altas, bajas, ascensos, estímulos y sanciones, para
control e identificación de sus integrantes;
IV. Aplicar, a través del área competente, los procedimientos disciplinarios al personal
por incumplimiento a los deberes comprendidos en la presente Ley, respetando en
todo momento las garantías constitucionales y de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
V. Constreñir y verificar que el personal que cause baja del servicio, realice la entrega de
armas, credenciales, equipo y uniformes que se le hayan proporcionado para el
desempeño de su cargo. El incumplimiento de esta disposición implica
responsabilidad administrativa sin perjuicio de la orden penal que resulte, a cargo del
servidor público que cause baja, y de aquel que obligado por sus funciones, deba
exigir y recibir los documentos y bienes de referencia;
VI. Prohibir a sus integrantes el uso de grados e insignias reservados para el uso
exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea;
VII. Auxiliar al Ministerio Público, a las autoridades judiciales y a las administrativas,
cuando sean requeridos para ello, de conformidad con la ley;
VIII. Exigir en su caso, al personal a su cargo, el uso de los uniformes con las
características y especificaciones que para el efecto se determinen; (Ref. Según Dec.
322 del 29 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto del 2011).
IX. Participar en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o
suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando las mismas se realicen en
lugares públicos, en términos de la Ley General de Salud; y, (Ref. Según Dec. 322 del
29 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto del 2011).
X. Las demás que les asignen esta ley u otros ordenamientos aplicables. (Adic. Según
Dec. 322 del 29 de julio del 2011 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto del
2011).
Artículo 24.- Las instituciones de Seguridad Pública, preferentemente deberán contratar y
emplear a las personas egresadas de la Universidad, pero en todo caso, deberán contar con
el registro y certificación emitido por el Centro Estatal y, cumplir plenamente los requisitos
que señalen esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables. (Ref. Según Decreto No. 7,
de fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”,
No. 148, primera sección, del 08 de diciembre de 2021).
Artículo 25.- Los vehículos al servicio de las instituciones policiales, deberán ostentar
visiblemente su denominación, logotipo o escudo y número que los identifique, excluyendo de
dicha obligación, los que se utilicen para la investigación de delitos que requieran acciones
encubiertas, que en todo caso deberán estar registrados y autorizados.
Queda prohibido a los integrantes de las instituciones de seguridad pública y será motivo de
remoción del cargo, la realización de cualquiera de las acciones siguientes:
13
I. La utilización de credenciales o medios de identificación distintos a los
reglamentarios;
II. El uso de vehículos automotores sin placas, asegurados con motivo de la comisión de
delitos o faltas administrativas, o cuya estancia en el país sea ilegal;
III. Detentar, poseer, adquirir, utilizar, usar, transitar, custodiar, enajenar, traficar, prestar,
trasladar, desmantelar, recibir, ocultar o cualquiera otra conducta análoga, en relación
a vehículos robados;
IV. Detentar, poseer, usar, adquirir, enajenar o proporcionar, la documentación relativa a
un vehículo robado, o bien, alterarla o modificarla de cualquier manera;
V. El uso indebido de insignias, divisas, armamento o uniformes de las instituciones de
seguridad pública, o reservados al Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; y,
VI. Prestar simultáneamente servicios de cualquier carácter en un cuerpo de seguridad
pública y privada.
Artículo 26.- Las instituciones de seguridad pública deberán expedir a su personal,
credenciales que los identifiquen como miembros de la misma, utilizando para su elaboración
y control las técnicas y medidas necesarias que eviten su falsificación o alteración y aseguren
su autenticidad.
Dichas credenciales deberán contener los datos, claves y la información que al efecto
determinen los Registros Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública,
estableciéndose como mínimo, el nombre, cargo, fotografía, huella digital, fecha de
expedición y vigencia de la misma, la que no excederá de un año, así como el nombre, el
cargo y la firma de la autoridad que las expida. Para el caso de personal operativo, las
identificaciones incluirán la autorización para la portación de armas de fuego, expedida por la
Secretaría de la Defensa Nacional.
Queda estrictamente prohibido el uso de credenciales metálicas.
Artículo 27.- Las credenciales a que se refieren los artículos anteriores deberán ser firmadas:
I. Tratándose del personal de las instituciones estatales de seguridad pública, por el
Secretario de Seguridad Pública o el Procurador General de Justicia, según se trate;
y,
II. Por lo que hace a las instituciones municipales de seguridad pública, de manera
conjunta por el Presidente Municipal respectivo y los Titulares de Seguridad Pública
Municipal.
La información relativa a las credenciales señaladas en las fracciones anteriores, deberá ser
turnada al Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública, para los efectos
correspondientes.
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Todo servidor público tiene la obligación de identificarse a fin de que el ciudadano se cerciore
de que cuenta con el registro correspondiente; de lo que se excepcionará en los casos en
que para el éxito de las investigaciones y actuaciones legales de su competencia deba
omitirlo, para hacerlo después que cumpla con su intervención; o cuando actúe en supuesto
de flagrancia; o cuando de identificarse exista riesgo fundado para su integridad o vida; y en
demás supuestos análogos o previstos en otros artículos de esta y otras leyes.
Los servidores públicos que se especifican en este artículo, incurrirán en responsabilidad
administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte conforme a las
disposiciones aplicables, cuando expidan credenciales a personas que no pertenezcan a las
corporaciones policiales que se señalan, o no hayan cumplido con los requisitos establecidos
para el cargo correspondiente.
Capítulo IV
De los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Sección Primera
De los Titulares de las Instituciones Policiales
Artículo 28.- Para ser titular de las Instituciones Policiales, se exigirán, por lo menos, los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;
III. Ser de notoria buena conducta;
IV. No haber sido condenado por delito doloso;
V. Tener profesión a nivel de licenciatura o acreditar preparación en la materia o
capacitación especializada para dirigir la institución respectiva;
VI. Comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la
seguridad pública;
VII. No haber sido inhabilitado ni destituido por resolución firme como servidor público, ni
tener antecedentes negativos en los Registros Nacional y Estatal de Personal de
Seguridad Pública;
VIII. Acreditar la prestación del Servicio Militar Nacional, en el caso de personas del sexo
masculino;
IX. Contar con el registro y certificación que emita el Centro Estatal; y,
X. Aprobar los cursos de capacitación en materia de derechos humanos; y, (Adic. Por
Decreto 864, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 17 de julio de 2013)
XI. Los demás que exijan esta Ley y su Reglamento, u otras disposiciones aplicables.
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Artículo 29.- Los titulares de las instituciones policiales, tendrán a su cargo la planeación,
dirección, administración, supervisión y evaluación de sus dependencias.
Sección Segunda
De los demás Integrantes de las Instituciones Policiales
Artículo 30.- Para ser miembro de las instituciones policiales, se exigirán, por lo menos, los
siguientes requisitos:
De Ingreso:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos
y civiles, sin tener otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable
por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a. En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, educación superior; (Ref.
Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
b. Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, educación media superior o
equivalente; (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
c. En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes al
nivel secundaria del tipo básica; (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de
2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30
de octubre de 2015).
V. Aprobar el concurso de ingreso, los cursos de formación y la capacitación en
derechos humanos; (Ref. Por Decreto 864, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 17
de julio de 2013)
VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que
exijan las disposiciones aplicables;
VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
IX. No padecer alcoholismo;
16
X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo y el no uso de
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como
servidor público;
XII. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven
de la misma; y,
XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
De Permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable
por delito doloso;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a. En el caso de integrantes de las áreas de investigación, educación superior u
homologación por desempeño, a partir de bachillerato; (Ref. Según Decreto 416, de
fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
b. Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, educación media superior o
equivalente; (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
c. En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes al
nivel secundaria del tipo básica; (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de
2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30
de octubre de 2015).
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización. La capacitación
en derechos humanos, deberá ser actualizada anualmente; (Ref. Por Decreto 864,
publicado en el P.O. No. 086 de fecha 17 de julio de 2013)
VI. Aprobar los procesos y exámenes de evaluación y control de confianza;
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las
disposiciones aplicables;
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IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
X. No padecer alcoholismo;
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
XII. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como
servidor público;
XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días
consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días; y,
XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Cuando las causas de la aptitud para la permanencia de los elementos a los cuerpos
policiacos se deba a la escasa condición física, enfermedades que le impidan su buen
desempeño o por falta de certificación de documentos expedidos por instituciones educativas
debidamente acreditadas, se podrán instrumentar mecanismos que subsanen estas
deficiencias por un año. De subsistir dichas causas se aplicará lo señalado en la presente
Ley. (Adic. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 31.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las
siguientes obligaciones:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, con apego al orden jurídico y
respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la
Constitución Local;
II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función
conozcan;
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido
víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y
derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Abstenerse en todo momento de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros
tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aún cuando se trate de una
orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como, amenaza a
la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al
conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;
18
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo
acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en
ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la
población;
VII. Desempeñar el servicio sin solicitar ni aceptar aún por interpósita persona,
compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En
particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener
conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los
requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
IX. Proteger la vida, la salud e integridad física de las personas desde el momento de su
detención;
X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la
recopilación técnica y científica de evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las
Instituciones de Seguridad Pública;
XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de
Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a
derecho proceda;
XIII. Preservar las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas
administrativas, de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la
correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de
terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus
requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación
respectiva;
XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos
o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del
desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia
en su cumplimiento;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y
profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
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XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a
las disposiciones aplicables;
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de
las Instituciones;
XXI. Abstenerse de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho,
documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier
otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio
y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de
sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en
cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda;
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas
embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas
de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de
detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la
autorización correspondiente;
XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o
controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados
sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de
las Instituciones;
XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del
servicio, bebidas embriagantes;
XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las
Instituciones, dentro o fuera del servicio;
XXVII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a
las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar
de dichas personas al realizar actos del servicio;
XXVIII. Desempeñar sus funciones en forma puntual y oportuna, portando la credencial de
identificación respectiva;
XXIX. Entregar sin demora a la autoridad correspondiente todo objeto, documento o valor
que se asegure o retenga en el desempeño de la función;
XXX. Hacer entrega inmediata del equipamiento y medios de identificación que le hubiere
sido asignado, al separarse del cargo;
XXXI. Utilizar la fuerza física en forma racional, oportuna y proporcional en el desempeño
de sus funciones; (Ref. Según Dec. 322 del 29 de julio de 2011 y publicado en el
P.O. No. 103 del 29 de agosto del 2011).
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XXXII. Participar en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o
suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando las mismas se realicen en
lugares públicos, en términos de la Ley General de Salud; y, (Ref. Según Dec. 322
del 29 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto del 2011).
XXXIII. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. (Adic. Según Dec.
322 del 29 de julio del 2011 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto del
2011).
Artículo 32.- Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las
Instituciones Policiales del Estado y municipios, tendrán específicamente las obligaciones
siguientes:
I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e
investigaciones que realice;
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento
de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro.
Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de
Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;
III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de
delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales que les sean asignados, así
como aquéllos de los que tengan conocimiento con motivo de sus funciones;
V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
VI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él
funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, absteniéndose de
ejecutarlas cuando sean contrarias a derecho;
VII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior
jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando;
VIII. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como
brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
IX. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le
asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el
desempeño del servicio;
X. Hacer uso únicamente del equipamiento y sistemas de radio comunicación móvil
proporcionados por la institución policial a la que pertenezca, durante el cumplimiento
de sus funciones;
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XI. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u
otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de
funciones o en casos de flagrancia; y,
XII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 33.- Los integrantes de las Instituciones Policiales del Estado y los municipios,
deberán llenar un Informe Policial Homologado que contendrá, cuando menos, los siguientes
datos:
I. El área que lo emite;
II. El usuario capturista;
III. Los Datos Generales de registro;
IV. Motivo, que se clasifica en:
a) Tipo de evento; y,
b) Subtipo de evento.
V. La ubicación del evento y en su caso, los caminos;
VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros
datos.
VII. Entrevistas realizadas; y,
VIII. En caso de detenciones:
a) Señalar los motivos de la detención;
b) Descripción de la persona;
c) El nombre del detenido y apodo, en su caso;
d) Descripción de estado físico aparente;
e) Objetos que le fueron encontrados;
f) Autoridad a la que fue puesto a disposición; y,
g) Lugar en el que fue puesto a disposición.
El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad,
cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte
de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o
conclusiones ajenas a la investigación.
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Sección Tercera
De los Derechos de los Integrantes de las
Instituciones Policiales
Artículo 34.- Son derechos de los integrantes de las instituciones policiales:
I. Percibir un salario digno, el cual se incrementará, cuando menos, anualmente al
mismo tiempo y en la proporción que corresponda, al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, considerando para tal efecto el correspondiente al mes de enero de
cada año, más el uno por ciento; (Ref. Según Dec. No. 645 de fecha 6 de julio de
2021 publicado en el P.O. 082, Edición Vespertina del 07 de Julio de 2021).
II. Gozar de las prestaciones y servicios de seguridad social;
III. Recibir un trato digno y respetuoso de sus superiores jerárquicos;
IV. Ser sujetos de ascensos, estímulos y reconocimientos, cuando su conducta y
desempeño así lo ameriten;
V. Ser sujetos del régimen de asistencia social para la obtención de servicios médicos,
seguro de vida, gastos de funeral y vivienda.
Se entenderá por asistencia social y servicios médicos, para los efectos de esta ley,
los que se obtengan por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
según corresponda; y, (Ref. Según Dec. No. 645 de fecha 6 de julio de 2021
publicado en el P.O. 082, Edición Vespertina del 07 de Julio de 2021).
VI. Recibir, en los casos procedentes, asesoría jurídica gratuita en los casos en que, con
motivo del recto cumplimiento de su servicio, incurra en hechos que pudieran ser
constitutivos de injusto penal.
La remuneración de los integrantes de las Instituciones Policiales será acorde con la calidad y
riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que
cumplan. La remuneración no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo, salvo
que por resolución firme sea degradado aun rango menor.
Sección Cuarta
De las Pensiones de los Integrantes de las Corporaciones
Policiales Estatales y Municipales
Artículo 35.- Los integrantes de las corporaciones policiales estatales y municipales de
seguridad pública o sus beneficiarios en su caso, tendrán derecho al otorgamiento de
pensiones por retiro, retiro anticipado, invalidez, vejez, orfandad y muerte.
La cuantía de las pensiones otorgadas se actualizará anualmente al mismo tiempo y en la
proporción que corresponda, al Índice Nacional de Precios al Consumidor, considerando para
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tal efecto el correspondiente al mes de enero de cada año, más el uno por ciento. (Adic. Por
Decreto No. 367, publicado en el P.O. No. 009 del 20 de Enero de 2020).
De igual forma, a los elementos de las corporaciones policiales estatales y municipales de
seguridad pública se les garantizará un sistema de retiro digno y se establecerá en su
beneficio un sistema de seguros para sus familiares, aplicables en caso de su fallecimiento o
la incapacidad total permanente, acaecidas, según el caso, en el cumplimiento de sus
funciones o como consecuencia de su condición laboral. (Se recorre en su orden según
Decreto No. 367, publicado en el P.O. No. 009 del 20 de Enero de 2020).
Los pensionados por retiro, retiro anticipado, invalidez, vejez y orfandad y muerte, recibirán
los incrementos salariales y prestaciones económicas en los mismos términos que los reciban
los integrantes de las Instituciones policiales del Estado o Municipios en activo, de acuerdo
con su plaza, grado o categoría. (Adic. Según Dec. No. 645 de fecha 6 de julio de 2021
publicado en el P.O. 082, Edición Vespertina del 07 de Julio de 2021).
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 36.- Para el otorgamiento de los derechos de pensión por retiro y de las pensiones a
que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la presente ley y en los
convenios que se celebren con ese propósito.
Artículo 37.- Cuando fallezca algún integrante de las instituciones policiales, sus
beneficiarios recibirán una pensión del cien por ciento de la remuneración que hubiese
percibido al momento de que ocurra el deceso, conforme al tabulador que corresponda. Dicha
pensión se otorgará independientemente de la causa de muerte y de la antigüedad laboral
con la que contaba el agente fallecido.
Los servicios médicos se seguirán otorgando a los beneficiarios de los integrantes de las
instituciones policiales fallecidos, por el tiempo establecido en esta Ley y en las condiciones
pactadas en el régimen de asistencia social que gocen.
Los beneficiarios que cuenten con una pensión por muerte tendrán derecho a la
homologación de la pensión con relación a la remuneración que reciben los integrantes de las
instituciones policiales del Estado o Municipios en activo, de acuerdo con su plaza, grado o
categoría.
(Ref. Según Dec. No. 645 de fecha 6 de julio de 2021 publicado en el P.O. 082, Edición
Vespertina del 07 de Julio de 2021).
Artículo 38.- Tienen derecho a la pensión por retiro, quienes tengan veinticinco o más años
de servicio cualquiera que sea su edad. (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de
2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de
octubre de 2015).
La pensión por retiro dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del
salario que estén devengando.
24
Derogado. (Por Decreto No. 367, publicado en el P.O. No. 009 del 20 de Enero de 2020).
Artículo 39.- Los pensionados por retiro tendrán derecho a un seguro de retiro en la cuantía
que establezcan los convenios respectivos. Esta prestación se cubrirá en una sola exhibición
a los interesados, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha en que se publique
el decreto relativo en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo 40.- Tienen derecho a la pensión por retiro anticipado quienes habiendo cumplido
cuarenta y cinco años de edad, tuviesen cuando menos quince años de servicio.
Para tal efecto, la pensión por retiro anticipado dará derecho al pago de una cantidad
equivalente del salario que estén devengando, de conformidad con los años de servicio y el
porcentaje fijado en la tabla contenida en el artículo 42.
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 41.- La pensión por invalidez total permanente se otorgará a los integrantes de las
instituciones policiales que se inhabiliten física o mentalmente por su condición laboral en
activo, independientemente de la antigüedad que tengan y será equivalente al cien por ciento
de la remuneración que perciban al momento de ocurrir la inhabilitación que le impida el
desempeño de sus funciones al cien por ciento de su capacidad.
En caso de invalidez parcial permanente la pensión será equivalente al 50% de la
remuneración que se perciba al momento de ocurrir la causa que la provoque.
El derecho a percibir las pensiones por invalidez total o parcial nace a partir de la fecha en
que la institución de seguridad social que preste la atención médica extienda el certificado
respectivo que acredite los hechos.
(Ref. Según Dec. No. 645 de fecha 6 de julio de 2021 publicado en el P.O. 082, Edición
Vespertina del 07 de Julio de 2021).
Artículo 41 Bis.- Tienen derecho a la pensión por vejez quienes voluntariamente se separen
del servicio activo o queden privados de su trabajo remunerado habiendo cumplido sesenta
años de edad y tuviesen cuando menos diez años de servicio. (Adic. Según Decreto 416, de
fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 42.- El monto de las pensiones por retiro anticipado, se fijará de conformidad con la
siguiente tabla de porcentajes:
15 años de servicio 50%
16 años de servicio 55%
17 años de servicio 60%
18 años de servicio 65%
19 años de servicio 70%
20 años de servicio 75%
21 años de servicio 80%
25
22 años de servicio 85%
23 años de servicio 90%
24 años de servicio 95%
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 42 Bis.- El monto de las pensiones por vejez, se fijará de conformidad con la
siguiente tabla de porcentajes:
Años de edad Años de servicio %
60 10 40%
61 10 42%
62 10 44%
63 10 46%
64 10 48%
65 o más 10 50%
El otorgamiento de esta prestación excluye la posibilidad de disfrutar posteriormente las
pensiones por retiro, retiro anticipado e invalidez.
(Adic. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 43.- Las pensiones por invalidez, retiro anticipado o vejez que se concedan, en
ningún caso serán inferiores al salario mínimo general vigente en el Estado al momento de
otorgarse las mismas.
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 44.- Las corporaciones policiales estatales y municipales de seguridad pública
concederán licencias con goce de ingresos íntegro hasta por sesenta días naturales a
quienes tengan derecho a iniciar las gestiones para obtener sus pensiones por retiro, retiro
anticipado, vejez o invalidez, término que se computará a partir de que se dictamine la
procedencia del beneficio solicitado. Estas licencias se denominarán de pre-retiro. (Ref.
Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Si al vencimiento de cualesquiera de las licencias referidas no ha obtenido su pensión, pese a
haber realizado las gestiones pertinentes, la licencia se prorrogará con el mismo sueldo hasta
el día que le sea otorgada la pensión.
Artículo 44 Bis.- El Gobierno del Estado y los Municipios reconocerán la suma de los años
laborados en las instituciones de seguridad pública de los elementos que hayan prestado su
servicio en cualquiera de los dos órdenes de gobierno, estatal o municipal, para efecto de
otorgar la pensión por retiro o jubilación que por ley corresponda.
26
Los gobiernos estatal y municipales tienen la obligación de determinar los porcentajes de las
aportaciones solidarias que les correspondan, en atención a los años de servicios prestados,
de conformidad con lo establecido en esta Ley, cuando los integrantes de las instituciones
policiales hayan laborado en el Gobierno del Estado y en uno o más municipios; o prestado
sus servicios en dos o más municipios. (Ref. Según Dec. No. 645 de fecha 6 de julio de 2021
publicado en el P.O. 082, Edición Vespertina del 07 de Julio de 2021).
La institución de seguridad pública estatal o municipal estará obligada a reconocer la
antigüedad y otorgar la pensión o jubilación por los años de servicio prestados, a los
elementos que cumplan con el tiempo laboral, establecidos en esta Ley. (Adic. Según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015). (Ref. Según Decreto No. 367, publicado
en el P.O. No. 009 del 20 de Enero de 2020).
Artículo 45.- El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los
empleos, aún cuando el servidor público haya desempeñado simultáneamente dos o más.
Para el otorgamiento de las pensiones, toda fracción de tiempo que exceda de seis meses se
considerará como año completo.
El pago de las pensiones de retiro, retiro anticipado y vejez se suspenderá durante el tiempo
en que el integrante de las instituciones policiales siga prestando sus servicios ya sea en la
misma institución de seguridad u otra; siempre y cuando sea del mismo orden de gobierno.
(Ref. Según Dec. No. 645 de fecha 6 de julio de 2021 publicado en el P.O. 082, Edición
Vespertina del 07 de Julio de 2021).
Artículo 46.- El fallecimiento de alguno de los integrantes de las instituciones policiales en
servicio activo, dará derecho a sus beneficiarios al pago de la pensión por muerte de
conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la presente Ley. (Ref. Según Dec. No. 645 de
fecha 6 de julio de 2021 publicado en el P.O. 082, Edición Vespertina del 07 de Julio de
2021).
En el caso del fallecimiento de un pensionado, sus beneficiarios tendrán derecho a una
pensión por muerte cuyo importe consistirá en el equivalente al cien por ciento de la pensión
que estén devengando al ocurrir el deceso. (Ref. Según Decreto No. 367, publicado en el
P.O. No. 009 del 20 de Enero de 2020).
Para los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el pago de dichas pensiones será
exigible a partir del día siguiente del fallecimiento del integrante de las instituciones policiales
en activo o pensionado. (Ref. Según Dec. No. 645 de fecha 6 de julio de 2021 publicado en
el P.O. 082, Edición Vespertina del 07 de Julio de 2021).
Una vez acreditado el vínculo con el fallecido, el Gobierno del Estado y en su caso, los
Municipios deberán otorgar la pensión que corresponda, en un plazo no mayor a tres meses,
tiempo en el cual el beneficiario continuara recibiendo el sueldo íntegro o en su caso la
pensión que estuviera disfrutando el pensionado a la fecha del deceso. (Adic. Según Decreto
No. 367, publicado en el P.O. No. 009 del 20 de Enero de 2020).
27
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 47.- La pensión por muerte, se asignará conforme al orden siguiente:
I. Al cónyuge supérstite e hijos menores de dieciocho años;
II. A falta de cónyuge supérstite o hijos, a la persona con quien el servidor público,
pensionado, vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron
inmediatamente a su muerte, siempre que ambos hayan permanecido libres de
matrimonio durante el concubinato;
III. Al cónyuge supérstite, siempre que a la muerte de la esposa, o el esposo, tenga una
incapacidad del cincuenta por ciento o más para realizar una actividad y que hubiere
dependido económicamente de ella; y,
IV. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubino, la pensión se entregará a los
ascendientes que hubieren dependido económicamente del fallecido.
Cuando fueren dos o más las personas que conforme a este artículo tengan derecho a la
pensión, ésta se dividirá por partes iguales; si alguna perdiere el derecho, la parte que le
corresponda será repartida proporcionalmente entre las restantes.
Artículo 48.- Si la hija o el hijo pensionado llegare a cumplir dieciocho años y no pudiera
mantenerse con su propia actividad debido a una enfermedad duradera, deficiencia física o
enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que
subsista su inhabilitación o cuando se demuestre fehacientemente que esté realizando sus
estudios profesionales a nivel licenciatura o técnico, y que no ha contraído matrimonio, lo cual
no excederá de los 25 años de edad. (Ref. Según Decreto No. 367, publicado en el P.O. No.
009 del 20 de Enero de 2020).
En tal caso, el pensionado deberá someterse a los reconocimientos y tratamientos que la
institución de seguridad social prescriba y proporcione, así como a las investigaciones que en
cualquier tiempo se ordenen para efectos de determinar su estado de invalidez, su estado
civil y su grado de estudios. De incumplirse estas obligaciones, se suspenderá la pensión.
Conservarán el derecho a percibir la pensión por muerte aquellas hijas e hijos solteros que,
habiendo cumplido la mayoría de edad y no tengan más de 25 años, se encuentren
realizando estudios en grado inferior con relación a su edad biológica, cuando sea producto o
consecuencia de la afectación psicológica, física, emocional o por amenazas a ellos o a su
familia, derivadas por circunstancias propias de la labor al interior de la corporación que
provocó la pérdida de la vida de su ascendiente, siempre y cuándo acrediten con dictamen
pericial correspondiente. (Adic. Por Decreto No. 367, publicado en el P.O. No. 009 del 20 de
Enero de 2020).
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
28
Artículo 49.- El cónyuge supérstite, la concubina o concubino, tendrán derecho a disfrutar de
la pensión sin limitación o condicionamiento alguno por causa de su estado civil. (Ref. Según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 50.- Es imprescriptible el derecho a la pensión por retiro, retiro anticipado, vejez e
invalidez. (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 51.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública vincula a todas las autoridades
estatales y municipales en materia de seguridad pública, que quedan coordinadas con todas
las instancias, instituciones y autoridades, para aplicar y ejercer las políticas, programas,
mecanismos, instrumentos, servicios, acciones del Estado y de los municipios previstas en la
presente Ley, que en esa obligatoria coordinación entre sí y con la Federación y el Sistema
Nacional, cumplimentarán los fines de la seguridad pública y el objeto de esta Ley.
Artículo 52.- La coordinación señalada en el artículo precedente comprende lo siguiente:
I. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, programas y
estrategias en materia de seguridad pública;
II. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, estrategias y sus
acciones a través de las instancias previstas en esta ley;
III. Formular propuestas para el Programa Estatal de Seguridad Pública, llevarlo a cabo y
evaluar su desarrollo, al igual que las previstas en la Ley de Planeación para el
Estado de Sinaloa;
IV. Distribuir a los integrantes del Sistema Estatal, actividades específicas para el
cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública; y emitir disposiciones normativas
relativas a la organización y dirección de acciones policiales conjuntas;
V. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización,
capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los
servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública estatales y municipales;
VI. Instituir y cumplir las disposiciones del servicio profesional de carrera en las
instituciones de seguridad pública del Estado y Municipios, y la determinación de que
nadie podrá ocupar alguna plaza en la función y servicio de seguridad pública sin que
satisfaga los requisitos legales y cuente con la evaluación, certificación y registro
legal;
VII. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y
recompensas; e impulsar la carrera policial, promoviendo a su personal activo en los
29
términos que señalen las disposiciones relativas de los servicios de carrera de las
instituciones de seguridad pública;
VIII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación, administración y
modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública;
IX. Establecer y controlar bases de datos criminalísticos y de personal, así como
supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de información del
Sistema Estatal y los datos que deban aportarse al Sistema Nacional y, consolidar su
desarrollo y modernización funcional, operativo y la capacitación del personal
responsable para el uso óptimo de la Red Estatal de Telecomunicaciones y su
tecnología;
X. Establecer normas y procedimientos en materia de comunicaciones e información,
que entre otros precisen lo relativo al suministro, intercambio y sistematización de
todo tipo de información y tecnología relacionados con la seguridad pública y la
homologación de políticas de utilización y claves de seguridad en los medios y
equipos de comunicación;
XI. Destinar recursos de su gasto de operación anual para sufragar conceptos de uso de
la red y mantenimiento preventivo, correctivo y de adquisición de consumibles de los
equipos de radiocomunicación;
XII. Extender la red de atención ciudadana mediante la ampliación de la cobertura del
servicio de llamadas de emergencia que operará a través del número único de
atención a la ciudadanía, en los términos establecidos por el artículo 135 de la
presente Ley.
Para ello, los municipios asignarán personal con experiencia en telecomunicaciones,
para que, previa su capacitación, se responsabilicen de ese servicio;
(Ref. Según Decreto 675, de fecha 28 de junio de 2018 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 101 de fecha 15 de agosto de 2018).
XIII. Coordinar acciones y operativos conjuntos de las Instituciones de Seguridad Pública;
XIV. Participar en la protección y vigilancia de instalaciones estratégicas del Estado y
Municipios en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XV. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en
coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito
e infracciones administrativas, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a
través de mecanismos eficaces;
XVI. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los Fondos de Ayuda
Federal para la Seguridad Pública;
XVII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y
dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos; y,
30
XVIII. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el
cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.
Artículo 53.- La coordinación entre el Estado y sus municipios y de estos a su vez con la
Federación, referida en los artículos precedentes, comprende además lo siguiente:
I. Combate a la corrupción tanto en las instituciones policiales como de seguridad
pública;
II. Propuestas para la aplicación de los recursos para la seguridad pública, incluido, en
su caso, el financiamiento conjunto entre el Estado y los municipios, así como la
optimización de los recursos mediante la planificación, programación,
presupuestación, adquisición y distribución centralizada de todo tipo de
equipamiento;
III. Planeación, logística e inteligencia policial y de realización de acciones policiales
conjuntas con plena observancia de las normas jurídicas aplicables;
IV. Mantener actualizada ante la Secretaría de la Defensa Nacional la licencia oficial
colectiva para la portación de armas de fuego;
V. Gestión y adquisición de equipo policial, armamento, municiones y accesorios que se
requieran anualmente, y su mantenimiento adecuado que lo mantenga en óptimas
condiciones según las necesidades del servicio;
VI. Vigilar, controlar, supervisar e investigar a los servidores públicos y entidades
administrativas de las instituciones de seguridad pública, denunciando ante las
autoridades competentes las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus
funciones; y,
VII. Las relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la eficacia
de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.
Artículo 54.- El Sistema Estatal contará con un programa de prevención del delito y de otras
conductas antisociales que afecten a la población, a partir de un diagnóstico de los elementos
del sistema preventivo y de los factores criminógenos, culturales y naturales que los
propicien, a fin de coordinar los objetivos, estrategias, políticas y acciones conducentes, con
el apoyo de la comunidad.
Artículo 55.- Las acciones de coordinación no previstas en esta Ley, las políticas,
lineamientos y demás acciones que se estimen necesarias en materia de seguridad pública,
se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos y, en su caso, con
base en las resoluciones, recomendaciones y acuerdos de los Consejos Nacional y Estatal de
Seguridad Pública y las instancias de coordinación.
Capítulo II
De las Instancias de Coordinación del Sistema Estatal de Seguridad Pública
31
Artículo 56.- El Sistema Estatal se integra por:
I. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, que será la instancia superior de
coordinación y definición de políticas públicas;
II. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal;
III. Los Consejos Municipales e Intermunicipales de Seguridad Pública;
IV. La Conferencia Estatal de Procuración de Justicia;
V. La Conferencia Estatal de Seguridad Pública;
VI. La Conferencia Estatal del Sistema Penitenciario; y,
VII. Las demás instancias, instituciones, autoridades, políticas, programas, mecanismos,
instrumentos, servicios y acciones del Estado y de los Municipios previstos en la
presente Ley.
Capítulo III
Del Consejo Estatal de Seguridad Pública
Artículo 57.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública es la instancia superior de
coordinación, planeación e implementación del Sistema Estatal y órgano responsable de dar
seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidas por el Consejo Nacional de
Seguridad Pública, se integrará por:
I. El Gobernador Constitucional del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. El Procurador General de Justicia del Estado;
V. El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública del H. Congreso del Estado;
VI. Los Presidentes Municipales;
VII. Un Representante de la Secretaría de Gobernación;
VIII. Los Comandantes de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de
Marina con representación en el Estado;
IX. Un representante de la Comisión Nacional de Seguridad; (Ref. Según Decreto 416, de
fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
32
X. Un representante del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad
Pública; (Adic. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
XI. El Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado; (Se recorre
según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
XII. La Coordinación General integrada por nueve representantes de la sociedad civil o
comunidad, dentro de los que uno será el Coordinador General; (Se recorre según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
XIII. El Presidente del Comité de Consulta y Participación de la Comunidad del Consejo
Estatal; y, (Se recorre según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de
octubre de 2015).
XIV. El Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal. (Se recorre según Decreto 416, de fecha
15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 58.- Serán invitados permanentes a las reuniones del Consejo Estatal, el Magistrado
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Presidente de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos. Su participación será para contribuir con las instancias que
integran el Sistema Estatal, en la formulación de propuestas, estudios, lineamientos e
implementación de acciones para alcanzar los fines de la seguridad pública.
El Presidente del Consejo Estatal será suplido en sus ausencias por el Secretario General de
Gobierno. Los demás integrantes e invitados permanentes deberán asistir personalmente.
También podrán ser invitados los representantes de instituciones, instancias, autoridades y
órganos públicos, sociales o privadas, u organismos no gubernamentales cuando el
Presidente del propio Consejo Estatal lo estime conveniente.
Todas las instancias, instituciones, autoridades y mecanismos del Sistema Estatal se
sujetarán a lo dispuesto en las resoluciones, acuerdos y demás disposiciones del Consejo
Estatal.
Artículo 59.- El Consejo Estatal se reunirá, por lo menos, cada seis meses a convocatoria de
su Presidente, quién por conducto del Secretario Ejecutivo, integrará la agenda de los
asuntos a tratar; o en cualquier tiempo para tratar asuntos específicos que, por su
trascendencia o urgencia, deban ser desahogados en una sesión extraordinaria. Las
sesiones del Consejo Estatal serán válidas cuando asistan la mitad mas uno de sus
integrantes, incluyendo a su Presidente o quien lo supla, y al Secretario Ejecutivo.
Los integrantes del Consejo Estatal podrán proponer acuerdos para el mejor funcionamiento
del Sistema Estatal y el cumplimiento de las atribuciones del mismo, y los fines de la
33
seguridad pública en el Estado y sus Municipios, así como participar y votar resoluciones,
vigilar su cumplimiento y desempeñar las comisiones que les sean asignadas.
Artículo 60.- Son comisiones permanentes del Consejo Estatal, las siguientes:
I. De Información;
II. De Evaluación y Control de Confianza; y,
III. De Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
Estas comisiones se coordinarán con el Secretario Ejecutivo para dar seguimiento al
cumplimiento de las disposiciones aplicables por parte de los Centros Estatales. El Consejo
Estatal determinará el objeto, integrantes, deberes y funcionamiento de las mismas.
Asimismo, para el conocimiento de las distintas materias de coordinación a que se refiere
esta Ley, el Consejo Estatal podrá establecer las comisiones transitorias que estime
pertinentes.
En las comisiones podrán participar expertos de instituciones académicas, de investigación y
agrupaciones del sector social y privado relacionados con su objeto.
Artículo 61.- Para la aplicación de esta Ley, los integrantes del Consejo Estatal, que sean
servidores públicos, deberán designar por oficio a sus enlaces ante el Secretario Ejecutivo,
los cuales deberán contar con un nivel jerárquico inmediato inferior.
Artículo 62.- El Consejo Estatal tendrá las facultades siguientes:
I. La coordinación, planeación e implementación del Sistema Estatal de Seguridad
Pública y el seguimiento de los acuerdos, lineamientos y políticas que genere el
Sistema Nacional de Seguridad Pública respecto a su impacto en el ámbito estatal;
II. Emitir acuerdos, reglas y resoluciones para la organización y funcionamiento del
Sistema Estatal en forma similar al Sistema Nacional y alcanzar los fines de la
coordinación y la seguridad pública en el territorio del Estado;
III. Proponer al Sistema Nacional acuerdos, programas y convenios específicos en
materia de coordinación;
IV. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y
evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública;
V. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de
Seguridad Pública;
VI. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito;
VII. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema Estatal y
dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;
34
VIII. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial
en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances, de conformidad con
esta ley y demás disposiciones respectivas;
IX. Formular propuestas para los programas estatales de Seguridad Pública, de
Procuración de Justicia y de Prevención del Delito en los términos de la Ley de la
materia;
X. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Seguridad
Pública y otros relacionados;
XI. Llevar a cabo la evaluación periódica de los programas de Seguridad Pública y otros
relacionados;
XII. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre Seguridad Pública generen las Instituciones
de Seguridad Pública, para su homologación con los otros órdenes de gobierno;
XIII. Establecer medidas para vincular al Sistema Estatal con otros nacionales, regionales
o locales;
XIV. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad
en las Instituciones de Seguridad Pública;
XV. Recomendar la remoción de los titulares de las instituciones de Seguridad Pública,
previa opinión justificada del Secretariado Ejecutivo, por el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley;
XVI. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de
evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de
Seguridad Pública;
XVII. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la
Federación y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
XVIII. Derogada. (Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
XIX. La elaboración de propuestas para expedir, reformar o abrogar leyes y reglamentos
en materia de seguridad pública;
XX. La evaluación periódica de la estructura y funcionamiento del Sistema Estatal, así
como la evaluación trimestral, semestral, anual y eventual del desempeño de los
titulares de las Instituciones de Seguridad Pública;
XXI. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública, acuerdos, programas,
convenios y acciones sobre las materias de coordinación;
35
XXII. Crear grupos, comisiones e instancias de trabajo para el apoyo a sus funciones; y,
XXIII. Las demás que sean necesarias para cumplir el objeto de esta Ley o que se
establezcan en otras disposiciones jurídicas.
Artículo 63.- El Consejo Estatal fomentará la cultura de la seguridad pública, que comprende:
I. Información veraz sobre las acciones del Sistema Estatal;
II. Información objetiva sobre la criminalidad y antisocialidad;
III. Divulgación de medidas preventivas del delito y demás conductas antisociales;
IV. Promover el establecimiento de planes, programas o asignaturas relacionadas con la
seguridad pública en las instituciones educativas, así como de mecanismos que
incorporen la participación de éstas en la materia; y,
V. Campañas y estrategias de comunicación que incentiven la convivencia pacífica y
mediante convenios con los medios de comunicación masiva electrónicos e impresos,
difundir y fomentar la legalidad y los valores y principios esenciales de una sociedad
pacífica, respetuosa y democrática que contrarresten la subcultura del narcotráfico y
eviten la apología de todo tipo de delitos.
Artículo 64.- Corresponde al Presidente del Consejo Estatal, además de la facultad para en
todo tiempo promover la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Estatal, las
siguientes funciones:
I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Estatal;
II. Designar y remover libremente al Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal;
III. Proponer el orden del día de la sesión respectiva;
IV. Proponer la instalación de comisiones para estudiar o evaluar políticas y acciones en
materia de seguridad pública y designar a los responsables de las mismas;
V. Proponer la integración de las propuestas acordadas por el Consejo Estatal, a los
programas nacional, estatal y municipales sobre seguridad pública;
VI. Proveer las medidas necesarias para la ejecución de las políticas y acciones
aprobadas por el organismo;
VII. Promover, suscribir y vigilar el cumplimiento de los acuerdos, convenios y demás
resoluciones en la materia; y,
VIII. Todas aquellas que le asignen las leyes o el propio Consejo Estatal.
Sección Única
De la Coordinación General del Consejo Estatal de
36
Seguridad Pública
Artículo 65.- La Coordinación General del Consejo Estatal de Seguridad Pública, es el
órgano colegiado integrado por nueve representantes de la sociedad, de los cuales, uno de
ellos se desempeñará como Coordinador General.
Los representantes ciudadanos ante la Coordinación General tendrán los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Ser mayor de 30 años de edad al momento de su designación;
III. Tener reconocida capacidad y probidad, además de tener conocimientos en materia
de seguridad pública; y,
IV. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
Para la designación de los representantes el Presidente del Consejo Estatal, convocará a las
organizaciones de la sociedad para el efecto de que proporcionen el nombre de las personas
que consideren deban ser tomadas en cuenta.
La Coordinación General del Consejo Estatal, para su composición deberá observar el
principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos
correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta
administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. No. 257, publicado en el P.O. No.
115, del 23 de Septiembre de 2022).
De las propuestas que realicen las organizaciones, el Presidente del Consejo Estatal, hará la
designación de los representantes de la sociedad.
Las propuestas que presenten las organizaciones de la sociedad deberán ser de ciudadanos
mexicanos, de reconocido prestigio y gozar de alta estimación y solvencia moral. (Ref. Según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Los representantes de la sociedad se renovarán cada cuatro años hasta un máximo de cinco
de sus integrantes, quienes desempeñarán su cargo de manera honorífica. (Ref. Según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Las faltas absolutas de los representantes de la sociedad, se cubrirán con personas que
también hayan sido propuestas por las organizaciones de la sociedad.
Los representantes de la sociedad integrantes de la Coordinación General del Consejo
Estatal, dejarán de pertenecer a dicho órgano, por renuncia voluntaria, por ausencia definitiva
provocada por enfermedad o deceso o por causa grave a juicio de los propios representantes
de la sociedad.
37
Las faltas temporales serán cubiertas por los suplentes que se hayan designado.
Artículo 66.- La Coordinación General del Consejo Estatal, deberá invitar al Diputado
Presidente de la Comisión de Seguridad Pública del H. Congreso del Estado, a un
representante del Supremo Tribunal de Justicia y, en su caso, de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, al Secretario General de Gobierno, al Procurador General de Justicia del
Estado, al Secretario de Seguridad Pública, así como a cualquier otra autoridad de acuerdo al
tema a tratar.
Artículo 67.- La Coordinación General del Consejo Estatal, tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
I. Elaborar propuestas de contenido del programa de seguridad pública del Estado de
Sinaloa, para ser sometidas a la consideración del Consejo Estatal;
II. Dar seguimiento a los asuntos y acuerdos que el Consejo Estatal o el Presidente del
mismo, le encomienden;
III. Proponer al Secretariado Ejecutivo las políticas, lineamientos y acciones para
eficientar el desempeño de las instituciones de seguridad pública y darle seguimiento;
IV. Formular en coordinación con el Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y
la Delincuencia, con Participación Ciudadana por acuerdo del Consejo Estatal,
sugerencias a las autoridades competentes para que las instituciones de seguridad
pública del Estado y de los municipios desarrollen de manera eficaz sus funciones,
así como darle el debido seguimiento; (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de
octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de
fecha 30 de octubre de 2015).
V. Someter a consideración del Ejecutivo Estatal, la propuesta de tres personas para
que una de ellas, ocupe el cargo de Procurador General de Justicia del Estado;
VI. Elegir una terna de ciudadanos y presentarla al Presidente del Consejo para que uno
de ellos ocupe el cargo de Secretario Ejecutivo del Sistema;
VII. Dar seguimiento a los indicadores de incidencia delictiva y de eficiencia de las
instituciones, e informar de su evaluación a los responsables y al Presidente del
Consejo;
VIII. Actuar como observatorio ciudadano; y,
IX. Las demás que le confieran la presente Ley, el reglamento respectivo y aquellas que
le asignen el Consejo Estatal o el Presidente del mismo.
Capítulo IV
Del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública
38
Artículo 68.- El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Sistema Estatal y gozará de
autonomía técnica y de gestión, cuyo titular se denominará Secretario Ejecutivo, quien para el
cumplimiento de sus atribuciones contará con los Centros Estatales de Información; de
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana y de
Evaluación y Control de Confianza. El Titular del Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento del
Secretariado, que establecerá sus atribuciones, así como la articulación del Secretariado y de
los Centros. (Ref. Según Decreto No. 381, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 009, del 20 de enero de 2023).
Artículo 69.- El Secretario Ejecutivo y los titulares de los centros estatales, serán nombrados
y removidos libremente por el Presidente del Consejo Estatal y deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Ser mayor de 30 años de edad al momento de su designación;
III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado;
IV. Tener reconocida capacidad y probidad, además de contar con cinco años de
experiencia en áreas de seguridad pública; y,
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
Artículo 70.- Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal y de su
Presidente;
II. Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema Estatal;
III. Formular propuestas y en su caso aplicar lo conducente con respecto al Programa
Rector de Profesionalización;
IV. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de Seguridad
Pública y formular recomendaciones a las instancias de coordinación previstas en el
presente ordenamiento;
V. Informar periódicamente al Consejo Estatal y a su Presidente de sus actividades;
VI. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el
cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
VII. Verificar el cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, especialmente el enlace
con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, los convenios y demás disposiciones
legales aplicables e informar lo conducente al Consejo Estatal y su Presidente;
39
VIII. Elaborar propuestas sobre las políticas, protocolos, lineamientos y acciones para el
buen desempeño de las instituciones de seguridad pública del Estado y la
organización y funcionamiento del Sistema Estatal;
IX. Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se
adopten por las Conferencias Estatales, se coordinen entre sí, y que cumplan con
los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo Estatal;
X. Proponer los criterios de evaluación de las Instituciones de Seguridad Pública en los
términos de ley;
XI. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del
Sistema Estatal en los términos de ley;
XII. Presentar al Consejo Estatal los informes de las Conferencias Estatales, para el
seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas;
XIII. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal;
XIV. Coordinar y colaborar con las instituciones de seguridad pública que integran el
Sistema Estatal, para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación y
homologación, en especial, el impulso de las carreras ministerial, policial y pericial,
la profesionalización y el Régimen Disciplinario;
XV. Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los Fondos de Ayuda
Federal para la Seguridad Pública, de conformidad con los criterios aprobados por el
Consejo Nacional, los convenios respectivos celebrados con la Federación y las
demás disposiciones aplicables;
XVI. Coadyuvar con las instancias de fiscalización, proporcionando la información con la
que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los Fondos de Ayuda Federal
para la Seguridad Pública, así como del cumplimiento de esta Ley;
XVII. Supervisar en coordinación con las instancias competentes, la correcta aplicación de
los recursos de los fondos de la seguridad pública por las instituciones de seguridad
pública del Estado y los municipios;
XVIII. Elaborar y someter a consideración del Consejo Estatal, opinión fundada y razonada
por la que se recomiende la remoción de los titulares de las Instituciones de
Seguridad Pública;
XIX. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el
incumplimiento de la Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás
disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos
públicos, e informar al respecto al Consejo Estatal;
XX. Informar a las autoridades e instancias correspondientes sobre el inicio de
procedimiento y resoluciones en materia de sanciones y correcciones disciplinarias;
40
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
XXI. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del
Sistema Estatal;
XXII. Levantar actas, acuerdos y demás instrumentos del Consejo Estatal, llevar el archivo
de éstos, de los convenios autorizados y para los efectos de esta Ley y con sujeción
a la normatividad aplicable, certificar y expedir las constancias de los documentos
que obren en sus archivos;
XXIII. Ejercer la dirección administrativa del personal que se le asigne para el eficaz
desempeño de sus funciones y de la aplicación y constatación del ejercicio del
presupuesto respectivo;
XXIV. Organizar el Sistema Estatal de Información de Seguridad Pública y su enlace e
interconexión en compatibilidad y homologación con el Sistema Nacional de
Información de Seguridad Pública. En lo correspondiente a los diversos registros
relacionados con los cuerpos de seguridad pública municipal, se coordinará con las
instancias encargadas de Seguridad Pública y Tránsito de los municipios;
XXV. Elaborar propuestas de mejora a los criterios de evaluación, control, certificación y
supervisión de las políticas, estrategias, acciones y del personal en materia de
seguridad pública; así como solicitar la evaluación del personal del Secretariado
Ejecutivo que deba ser objeto de ello; (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de
octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130
de fecha 30 de octubre de 2015).
XXVI. Participar en los procesos para la asignación y distribución de los fondos de
seguridad pública y gestionar ante las autoridades competentes lo correspondiente
para su ministración, de conformidad con los lineamientos que señale el Consejo
Estatal y las disposiciones jurídicas aplicables;
XXVII. Coadyuvar con las instancias de fiscalización, en la forma legal correspondiente,
proporcionando la información relativa al ejercicio de los recursos en materia de
seguridad pública; y,
XXVIII. Todas las demás que le otorguen esta Ley, los reglamentos, convenios, acuerdos y
otras disposiciones legales aplicables en la materia, y las que le asignen el Consejo
Estatal o su Presidente.
Capítulo V
De los Consejos Municipales e Intermunicipales de Seguridad Pública
Sección Primera
De los Consejos Municipales de Seguridad Pública
Artículo 71.- En cada municipio se establecerá un Consejo Municipal de Seguridad Pública,
encargado de la coordinación, planeación y supervisión de los respectivos Sistemas de
Seguridad Pública en sus ámbitos de gobierno.
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Artículo 72.- Los Consejos Municipales se Integrarán en la forma siguiente:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. El Secretario del Ayuntamiento, quien suplirá al Presidente en sus ausencias;
III. El titular de la instancia de Seguridad Pública y Tránsito Municipal;
IV. El Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de Seguridad Pública;
V. Un representante del Secretariado Ejecutivo;
VI. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
VII. Un representante de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
VIII. Un representante de la Comisión Nacional de Seguridad;
IX. Un representante de la Procuraduría General de la República;
X. El Presidente del Comité de Consulta y Participación de la Comunidad; y,
XI. Nueve representantes de la sociedad.
En el caso de los representantes de la sociedad deberán contar con la participación de la
mujer y tendrán los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
b) Ser mayor de 30 años de edad al momento de su designación;
c) Tener reconocida capacidad y probidad, además de tener conocimientos en materia
de seguridad pública; y,
d) No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
Para la designación de los representantes el Presidente del Consejo Municipal, convocará a
las organizaciones de la sociedad para el efecto de que proporcionen el nombre de las
personas que consideren deban integrarse.
De las propuestas que realicen las organizaciones, el Presidente del Consejo Municipal hará
la designación de los representantes de la sociedad.
Las propuestas que presenten las organizaciones de la sociedad deberán ser de ciudadanos
mexicanos de reconocido prestigio y gozar de alta estimación y solvencia moral.
Los representantes de la sociedad se renovarán cada cuatro años hasta un máximo de cinco
de sus integrantes, quienes desempeñarán su cargo de manera honorífica.
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Las faltas absolutas de los representantes de la sociedad se cubrirán con personas que
también hayan sido propuestas por las organizaciones de la sociedad.
Los representantes de la sociedad integrantes de los Consejo Municipales dejarán de
pertenecer a dicho órgano por renuncia voluntaria, por ausencia definitiva provocada por
enfermedad, deceso o por causa grave a juicio de los propios representantes de la sociedad.
Las faltas temporales serán cubiertas por los suplentes que se hayan designado.
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Sección Segunda
De los Consejos Intermunicipales
Artículo 73.- Para la realización de actividades coordinadas de seguridad pública regional, se
podrán establecer Consejos Intermunicipales, cuando así se solicite por los Ayuntamientos
interesados ante el Consejo Estatal.
Artículo 74.- Los Consejos Intermunicipales de Seguridad Pública podrán ser constituidos a
instancias del Consejo Estatal, cuando las necesidades y problemas del área sean comunes
y así lo requiera la seguridad pública.
Artículo 75.- Los Consejos Intermunicipales estarán integrados por:
I. Los Presidentes Municipales de los ayuntamientos participantes;
II. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;
III. Un representante de la Procuraduría General de Justicia;
IV. Los Comandantes de los Destacamentos Militares, en su caso;
V. Un representante de la Policía Federal Preventiva, en su caso;
VI. Los Presidentes de los respectivos Comités de Consulta y Participación de la
Comunidad; y,
VII. Un Secretario Ejecutivo designado por el propio Consejo Intermunicipal, de entre los
Secretarios Ejecutivos de los Consejos Municipales correspondientes.
Los Consejos Intermunicipales serán presididos alternativamente por los Presidentes
Municipales que los integren.
Podrán ser invitados a las sesiones de los Consejos Intermunicipales, según corresponda, los
Diputados Locales y los Jueces Penales correspondientes, los directores de los Centros de
Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito de los Municipios que se trate; y, en su
43
caso, los Magistrados de las Salas de Circuito del Poder Judicial del Estado que tengan su
asiento en la circunscripción comprendida.
Capítulo VI
De la Conferencia Estatal de Procuración de Justicia
Artículo 76.- La Conferencia Estatal de Procuración de Justicia queda integrada por el
Procurador General de Justicia del Estado, Subprocurador General de Justicia, los
Subprocuradores Regionales y los Agentes del Ministerio Público existentes en cada
Municipio y será presidida por el titular de la Institución.
Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico, que será nombrado y removido por el
Presidente de la misma.
Artículo 77.- El Presidente de la Conferencia Estatal de Procuración de Justicia podrá invitar
a personas e instituciones por razón de los asuntos a tratar. El Delegado Estatal de la
Procuraduría General de la República y el Agente del Ministerio Público Militar serán
invitados permanentes de esta Conferencia.
Artículo 78.- Son funciones de la Conferencia Estatal de Procuración de Justicia:
I. Formular políticas generales de procuración de justicia, así como ejecutar, dar
seguimiento y evaluar las acciones en la materia;
II. Promover la coordinación y colaboración entre las Instituciones de Procuración de
Justicia y las Instituciones Policiales;
III. Formular propuestas para la integración del Programa Estatal de Procuración de
Justicia y demás instrumentos programáticos relacionados con el ámbito de su
competencia, así como darles seguimiento;
IV. Elaborar propuestas para la formulación del Programa Rector de Profesionalización
de las instituciones de Procuración de Justicia en el Estado;
V. Elaborar propuestas de reformas legislativas y ordenamientos administrativos en
materia de Procuración de Justicia;
VI. Integrar los Comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;
VII. Emitir bases y reglas para la investigación conjunta de los delitos, de conformidad
con los ordenamientos legales aplicables y criterios nacionales, así como para la
realización de operativos de investigación conjuntos con las instancias federales o
municipales;
VIII. Adoptar los criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación,
permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento,
certificación y registro de agentes del Ministerio Público y peritos, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
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IX. Promover la capacitación, actualización y especialización conjunta de los miembros
de las Instituciones de Procuración de Justicia, conforme al Programa Rector de
Profesionalización;
X. Promover mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos con
la Conferencia Estatal de Seguridad Pública;
XI. Impulsar las acciones necesarias para promover la denuncia de los delitos y la
participación de la comunidad en las actividades de procuración de justicia;
XII. Determinar las políticas y lineamientos sobre datos de procedimientos penales,
juicios de amparo y otros procesos judiciales en los que intervenga el Ministerio
Público, que se integren a las bases de datos que establece el presente
ordenamiento;
XIII. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la entrega de indiciados,
procesados y sentenciados; el cumplimiento de mandamientos judiciales y
ministeriales; el aseguramiento de bienes instrumento, objeto o producto de delitos y
el desahogo de diligencias judiciales, ministeriales y periciales;
XIV. Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos y garantías reconocidas en
la legislación vigente;
XV. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción,
protección de personas, atención a víctimas y ofendidos de delitos;
XVI. Proponer programas de cooperación nacional e internacional en materia de
procuración de justicia;
XVII. Promover la homologación de criterios para la regulación e instrumentación de la
cadena de custodia de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso y de los
instrumentos, objetos o productos del delito;
XVIII. Proponer al Centro Estatal de Información, criterios para el funcionamiento de las
bases de datos criminalísticos y de personal de las Instituciones de Procuración de
Justicia;
XIX. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;
XX. Promover la uniformidad de criterios jurídicos; y,
XXI. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 79.- La Conferencia Estatal de Procuración de Justicia se reunirá cada tres meses
de manera ordinaria. El Presidente de dicha Conferencia podrá convocar a sesiones
extraordinarias cuando lo estime necesario.
Capítulo VII
De la Conferencia Estatal de Seguridad Pública
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Artículo 80.- La Conferencia Estatal de Seguridad Pública queda integrada por los titulares
de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública del Poder Ejecutivo Estatal y de los
Municipios y será presidida por el titular de la Secretaría.
La Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el
Presidente de la misma. Los integrantes de la Conferencia podrán acreditar suplentes y
representantes ante la Presidencia de la Conferencia.
Artículo 81.- El Presidente de la Conferencia Estatal de Seguridad Pública podrá invitar a
personas e Instituciones por razón de los asuntos a tratar.
Artículo 82.- Son funciones de la Conferencia Estatal de Seguridad Pública:
I. Impulsar la coordinación de las actuaciones de las dependencias encargadas de la
seguridad pública del Estado y los Municipios;
II. Promover la capacitación, actualización y especialización de los miembros de las
Instituciones Policiales Estatales y Municipales, conforme a los programas de
Profesionalización surgidos del Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública;
III. Elaborar propuestas de reformas a leyes, reglamentos y bandos en materia de
Seguridad Pública estatal y municipal;
IV. Adoptar los criterios del Consejo Estatal y del Programa Rector de
Profesionalización de las Instituciones Policiales del Estado y Municipios, cualquiera
que sea su adscripción;
V. Proponer la adopción y aplicación de políticas y programas de cooperación sobre
Seguridad Pública, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;
VI. Promover criterios uniformes para el desarrollo policial en términos de la presente
Ley;
VII. Integrar los Comités que sean necesarios en la materia;
VIII. Desarrollar las especialidades policiales de alto desempeño para hacer frente a los
delitos de alto impacto;
IX. Emitir bases y reglas generales para la realización de operativos conjuntos de
carácter preventivo, entre las dependencias encargadas de la seguridad federal,
estatal y municipal;
X. Impulsar las acciones necesarias para que los integrantes del Sistema Estatal
establezcan un servicio para la localización de personas y bienes;
XI. Promover el establecimiento de un servicio de comunicación que reciba los reportes
de la comunidad, sobre emergencias, faltas y delitos;
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XII. Verificar que en las Instituciones Policiales Estatales y Municipales se aplique
homogénea y permanentemente, el protocolo de certificación correspondiente,
aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación y lo determinado por
el Consejo Estatal y el Centro Estatal;
XIII. Proponer requisitos adicionales que deba contener el Certificado Único Policial;
XIV. Definir criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y manejo de
información por parte de las Instituciones Policiales Estatales y Municipales y
promover su aplicación;
XV. Proponer al Centro Estatal de Información, criterios para el funcionamiento de las
bases de datos criminalísticos y de personal de las Instituciones Policiales Estatales
y Municipales y para el manejo de información;
XVI. Proponer mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos;
XVII. Proponer reglas para coadyuvar en la vigilancia y realización de acciones conjuntas
para proteger a las personas e instalaciones estratégicas del Estado, en los
términos de la legislación aplicable;
XVIII. Emitir sus reglas de organización y funcionamiento;
XIX. Proponer y aplicar políticas y programas de cooperación municipal en materia de
Seguridad Pública;
XX. Promover el desarrollo y fortalecimiento de las dependencias encargadas de la
seguridad pública estatal y municipal;
XXI. Intercambiar experiencias y apoyo técnico entre las dependencias de seguridad
pública del Estado y los Municipios;
XXII. Proponer políticas públicas en materia de Seguridad Pública;
XXIII. Colaborar con las instituciones públicas y privadas, en la ejecución de programas
tendientes a prevenir el delito;
XXIV. Promover en los ámbitos estatal y municipal, la homologación del Desarrollo Policial;
XXV. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre la materia de Seguridad
Pública estatal y municipal; y,
XXVI. Las demás que establezcan esta Ley, otras disposiciones legales o el Consejo
Estatal.
Capítulo VIII
De la Conferencia Estatal del Sistema Penitenciario
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Artículo 83.- La Conferencia Estatal del Sistema Penitenciario se integra por el Secretario de
Seguridad Pública, el Subsecretario del ramo, el Director de Prevención y Reinserción Social,
el Director de la Unidad de Medidas Cautelares y de Suspensión Condicional del Proceso, el
Director de la Unidad de Asistencia de Preliberados, los Directores de los Centros de
Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito, del órgano de Ejecución de Medidas
para Adolescentes y los Directores de los Centros Estatales de Internamiento para
Adolescentes. La Conferencia será presidida por el Subsecretario correspondiente. (Ref.
Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el
titular de la Secretaría.
Artículo 84.- Son funciones de la Conferencia Estatal del Sistema Penitenciario:
I. Impulsar la coordinación del Sistema Penitenciario Estatal;
II. Promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de
seguridad en los centros penitenciarios de reinserción social y reintegración social y
familiar;
III. Proponer al Consejo Estatal, políticas, programas y acciones en materia de
reinserción social y reintegración social y familiar;
IV. Proponer mecanismos para implementar la educación y el deporte como medios de
reinserción social;
V. Promover la adopción del trabajo comunitario como mecanismo de reinserción social
y reintegración social y familiar en las legislaciones aplicables;
VI. Plantear criterios para eficientar los convenios que se celebren entre la Federación,
los Estados y los Municipios, a efecto de que los sentenciados por delitos del ámbito
de su competencia, extingan las penas en establecimientos penitenciarios
dependientes de una jurisdicción diversa, con estricto apego a las disposiciones
legales aplicables; tratando de privilegiar que el cumplimiento de las sentencias
condenatorias sean en el centro de reclusión más cercano a su núcleo familiar,
exceptuando a los reos de alta peligrosidad;
VII. Promover el intercambio, registro, sistematización y consulta de la información de
seguridad pública en las bases de datos criminalísticos y de personal; (Ref. Según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
VIII. Proponer e impulsar políticas, programas, mecanismos, acciones, tendientes a la
implementación eficiente y eficaz de medidas cautelares; y, (Adic. Según Decreto
416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo
Estatal. (Se recorre según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado
48
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de
2015).
Capítulo IX
De la Coordinación con otras Instancias
Artículo 85.- Las empresas y organismos que presten servicios de seguridad privada,
deberán coordinarse con la Secretaría y con las autoridades municipales competentes, en los
términos que prevén los ordenamientos en la materia.
Artículo 86.- Las instancias de participación ciudadana en materia de seguridad pública se
coordinarán con las instituciones de Seguridad Pública del Estado, y de los Gobiernos
Municipales para el cumplimiento de los objetivos y fines de la presente Ley, desarrollando
actividades que enfaticen la promoción de la participación ciudadana en las tareas
relacionadas con la seguridad pública.
Artículo 87.- Las demás instituciones del sector público que no se encuentren establecidas
en este ordenamiento y las de los sectores social, empresarial y académico, que desarrollen
actividades relacionadas con el objeto y fines de esta Ley y que además, acrediten su interés
en la promoción de programas y acciones para contrarrestar los factores criminógenos,
podrán colaborar con las instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios,
suscribiendo para tal efecto los acuerdos o convenios respectivos.
TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 88.- El Estado, los municipios y las instancias federales, se coordinarán para el
suministro, intercambio, sistematización, consulta, análisis y actualización de la información
que diariamente se genere sobre seguridad pública mediante los sistemas e instrumentos
tecnológicos respectivos.
El Presidente del Consejo Estatal dictará las medidas complementarias necesarias para la
integración y preservación de la información administrada y sistematizada, mediante los
instrumentos de información sobre Seguridad Pública.
Las Instituciones de Seguridad Pública tendrán acceso a la información contenida en las
bases de datos del Sistema Estatal de Información en el ámbito de sus funciones, misma que
estará condicionada al cumplimiento de esta Ley, acuerdos y resoluciones del Consejo,
disposiciones reglamentarias aplicables, los convenios y demás preceptos que de la propia
Ley emanen.
La información sobre administración de justicia, podrá ser integrada a las bases de datos
criminalísticas y de personal, a través de convenios con el Poder Judicial de la Federación y
el Supremo Tribunal de Justicia del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia y con
estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
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Artículo 89.- Los integrantes del Sistema Estatal están obligados a compartir la información
sobre Seguridad Pública que obre en sus bases de datos, en los términos de las
disposiciones normativas aplicables.
La información contenida en las bases de datos del Sistema Estatal de Información, podrá ser
certificada por el servidor público facultado y tendrá el valor probatorio que las disposiciones
legales determinen.
Artículo 90.- El Estado y los municipios, realizarán los trabajos para lograr la compatibilidad
de los servicios de telecomunicaciones de su red local correspondiente, con las bases de
datos criminalísticos y de personal del Sistema Estatal de Información y del Sistema Nacional
de Seguridad Pública.
El Secretariado Ejecutivo, adoptará y fortalecerá las medidas necesarias para la
homologación de los servicios que son obligación y responsabilidad de las instituciones de
seguridad pública implementar. Asimismo, mantendrá la coordinación necesaria con el
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para tales efectos.
(Ref. Según Decreto 675, de fecha 28 de junio de 2018 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 101 de fecha 15 de agosto de 2018).
Capítulo II
Del Sistema Estatal de Información para la Seguridad Pública
Artículo 91.- El Secretariado Ejecutivo tendrá a su cargo el Sistema Estatal de Información
para la Seguridad Pública, que deberá incluir como mínimo la información relacionada con los
siguientes elementos:
I. El Sistema Único de Información Criminal:
a) El Registro Administrativo de Detenciones.
b) El Registro de Información Penitenciaria.
c) El Registro de Información de Justicia para Adolescentes;
d) El Registro Estatal de Víctimas; y, (Adic. Según Decreto 416, de fecha 15 de
octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
130 de fecha 30 de octubre de 2015).
e) El Registro del Seguimiento de las Medidas Cautelares y de la Suspensión
Condicional. (Adic. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30
de octubre de 2015).
II. El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública;
III. El Registro Estatal de Armamento y Equipo;
IV. El Registro de los Servicios de Atención a la Población;
V. El Registro de Infracciones Administrativas y Estadísticas del Delito;
50
VI. El Registro de Evaluación a las Instituciones de Seguridad Pública;
VII. La Información de Apoyo a la Procuración de Justicia;
VIII. Las que se determinen en los acuerdos o convenios de colaboración; y,
IX. Las demás que señale esta Ley y el Reglamento respectivo.
Reglamentariamente se determinarán las bases para incorporar otros servicios o
instrumentos que faciliten la integración de la información sobre seguridad pública y los
mecanismos que den agilidad y rapidez a su acceso.
Asimismo el Sistema Estatal de Información podrá incluir la base de datos, su recepción y
emisión que puedan ser utilizados para asuntos relacionados con la protección civil, salud o
cualesquier otro servicio público en beneficio de la comunidad.
En el caso necesario se asignará una clave confidencial a las personas autorizadas para
obtener la información de los sistemas, a fin de que quede la debida constancia de cualquier
movimiento o consulta.
Artículo 92.- El Secretario Ejecutivo implementará los sistemas para el registro de
información en materia de seguridad pública, utilizando para tal fin los medios tecnológicos
idóneos que permitan la concentración única de los datos que pueden ser objeto de consulta
mediante la utilización del equipo y tecnología compatible y conforme al manual de operación
que para tal efecto expida.
Sin excepción, las autoridades estatales y municipales, las empresas y organismos que
presten servicios de seguridad privada y demás auxiliares en la materia, tienen la obligación
de proporcionar la información que se les solicite a efecto de dar cumplimiento a las
disposiciones contenidas en este Capítulo.
Artículo 93.- La utilización de los registros del Sistema Estatal de Información sobre
Seguridad Pública, se hará bajo los más estrictos principios de confidencialidad. Su consulta
se realizará única y exclusivamente en el ejercicio de funciones oficiales por parte de las
instituciones de seguridad pública, en el marco de sus atribuciones y competencias, una vez
que acrediten la finalidad de la información consultada, dejando constancia sobre el
particular.
Artículo 94.- Mediante normas de carácter administrativo, se determinarán las bases para
incorporar otros servicios o instrumentos que faciliten la integración de la información sobre
seguridad pública y los mecanismos modernos que den agilidad y rapidez a su acceso.
Capítulo III
Del Sistema Único de Información Criminal
Artículo 95.- El Estado y los municipios serán responsables de integrar y actualizar el
Sistema Único de Información Criminal, con la información que generen y que deberán
aportar la Institución de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales, a fin de coadyuvar
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a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el
orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y
delitos, así como la reinserción social del delincuente y del adolescente.
Artículo 96.- Dentro del Sistema Único de Información Criminal, se integrará por el Consejo
Estatal una base estatal de datos de consulta obligatoria en las actividades de Seguridad
Pública, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluyan su perfil
criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.
Esta base estatal de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la
información que aporten las Instituciones de Seguridad Pública, relativa a las investigaciones,
procedimientos penales, órdenes de detención y aprehensión, procesos penales, sentencias
o ejecución de penas, incluirá igualmente lo concerniente al procedimiento en materia de
justicia para adolescentes en el Estado. Asimismo, se deberán crear mecanismos para dar de
baja aquella información por resoluciones de libertad, desvanecimiento de datos o falta de
elementos para procesar, resoluciones de sobreseimiento, así como por sentencias
absolutorias, dentro de los treinta días siguientes de se genere.
Artículo 97.- La Institución de Procuración de Justicia podrá reservarse la información que
ponga en riesgo alguna investigación, conforme a las disposiciones aplicables, pero la
proporcionarán al Sistema Único de Información criminal inmediatamente después que deje
de existir tal condición.
Sección Primera
Del Registro Administrativo de Detenciones
Artículo 98.- Dentro del Sistema Único de Información Criminal, se incluirá la base de datos
que conforma el Registro Administrativo de Detenciones, el cual contiene, administra y
controla los registros de las detenciones.
Para tal efecto, los elementos policiales deberán dar aviso administrativo con o sin detenidos
a través del Informe Policial Homologado, al Centro Estatal de Información del Secretariado
Ejecutivo. (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 99.- El Registro Administrativo de Detenciones deberá contener, al menos, los datos
siguientes:
I. Nombre, datos generales y, en su caso, apodo del detenido;
II. Descripción física del detenido;
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y
área de adscripción;
V. Lugar a donde será trasladado el detenido; (Ref. por Dec. No. 260, publicado en el
P.O. No. 089 del 22 de julio de 2019)
52
VI. Autoridad a la que fue puesto a disposición; (Ref. por Dec. No. 260, publicado en el
P.O. No. 089 del 22 de julio de 2019)
VII. Fotografía a color del detenido de frente y de perfil; y (Adic. por Dec. No. 260,
publicado en el P.O. No. 089 del 22 de julio de 2019)
VIII. Fotografía panorámica del lugar de detención. (Adic. por Dec. No. 260, publicado en el
P.O. No. 089 del 22 de julio de 2019)
Artículo 100.- Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán actualizar la información
relativa al registro, tan pronto reciba a su disposición al detenido, recabando lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento, edad, estado civil, grado de estudios y ocupación o
profesión;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Grupo étnico al que pertenezca;
IV. Descripción del estado físico del detenido;
V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica;
VII. Registro de voz, video; y,
VIII. Otros medios que permitan la identificación del individuo.
El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite de la detención de una
persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.
El Secretario Ejecutivo propondrá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos
tecnológicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a
que se refiere este artículo, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma
electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.
Artículo 101.- La información capturada en el Registro Administrativo de Detenciones será
confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:
I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito,
para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables; y,
II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos
personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento
penal, en términos de las disposiciones legales aplicables.
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Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro a
terceros. El Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la
dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Al servidor público que quebrante la confidencialidad o reserva del Registro o proporcione
información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa
y penal.
Artículo 102.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán responsables de la
administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación se
sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal aplicable.
Sección Segunda
Del Registro de Información Penitenciaria
Artículo 103.- Dentro del Sistema Único de Información Criminal, se incluirá igualmente la
base de datos que configura el Registro de Información Penitenciaria, que contiene,
administra y controla los registros de la población penitenciaria del Estado, que deberán
proporcionar los centros de ejecución de las consecuencias jurídicas del delito.
Artículo 104.- La base de datos deberá contar, al menos, con el reporte de la ficha de
identificación personal de cada interno con fotografía, debiendo agregarse los estudios
técnicos interdisciplinarios, datos de los procesos penales, y demás información necesaria
que sea solicitada por el Secretariado Ejecutivo.
Artículo 104 Bis. Se creará una base de datos de las personas preliberadas o que hayan
gozado de un sustitutivo penal, con el propósito de garantizar el seguimiento y el
cumplimento de las figuras impuestas, así como tomar decisiones en caso de que se
presente un proceso penal diverso.
(Adic. Según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Sección Tercera
Del Registro de Información de Justicia para Adolescentes
Artículo 105.- El Sistema Único de Información Criminal, tendrá una base de datos que
integre el Registro de Información de Justicia para Adolescentes, que contendrá el
expediente de ejecución de la medida aplicada, precisando mínimamente la siguiente
información:
I. Los datos de identidad de la persona sujeta a la medida y, en su caso, la información
relativa a ingresos previos al Sistema de Información de Justicia para Adolescentes;
II. La conducta tipificada como delito por la que fue impuesta la medida, las
circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial que la decretó;
54
III. Día y hora de inicio y finalización de la medida;
IV. Datos acerca de la salud física y mental de la persona sujeta a medida;
V. El Programa Personalizado de Ejecución, así como sus modificaciones, reportes e
incidencias;
VI. Un registro del comportamiento de la persona sujeta a la medida durante su estancia
en el centro de internamiento que corresponda; y,
VII. Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular de la persona sujeta a
medida que se considere relevante.
Esta información tendrá en todo momento carácter confidencial, preservando los derechos y
protección de la integridad del adolescente.
Sección Cuarta
Del Registro Estatal de Víctimas
(Adic. Según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 105 Bis. El Registro Estatal de Víctimas será suministrado y actualizado por la
Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, de conformidad con lo previsto en la Ley de
Atención y Protección a Víctimas del Estado de Sinaloa.
Todas las áreas de los gobiernos estatal y municipal coadyuvarán dentro del ámbito de sus
competencias para compartir e intercambiar información con el propósito de lograr la máxima
protección de las víctimas.
Para tal efecto, la base de datos de dicho Registro deberá ser suministrada al Centro Estatal
de Información del Secretariado Ejecutivo, para su resguardo, intercambio y actualización con
las instancias federales competentes.
La Comisión antes precisada, regulará el trámite y procedimiento para llevar a cabo el
registro de las víctimas, así como de las acciones que deban seguirse para salvaguardar sus
derechos tal como lo exige los artículos 20, apartado C de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Sección Quinta
Del Registro del Seguimiento de las Medidas Cautelares, Suspensión Condicional
del Proceso y
de las Medidas de Protección
(Adic. Según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
55
Artículo 105 Bis A. La Unidad de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso
contará con un registro de todas aquellas soluciones y mecanismos de desahogo adoptados,
a efecto de llevar un control de los asuntos de su competencia. (Ref. Según Decreto 416, de
fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
130 de fecha 30 de octubre de 2015).
También deberán registrarse todas las actividades y condiciones que se le impongan a los
imputados con el propósito de tener un control de las evaluaciones de riesgo, que permitan
adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de las decisiones judiciales que
se impongan.
Derogado. (Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
I. a VII. Derogadas (Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Capítulo IV
Del Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública
Artículo 106.- El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública, resguardará la
información de los elementos de Seguridad Pública del Estado y de los municipios, y
contendrá por lo menos:
I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus
huellas digitales, fotografía de frente y de perfil, registro biométrico, de voz y tipo
sanguíneo, escolaridad y antecedentes laborales, familiares, así como su trayectoria
en los servicios de seguridad pública o privada y cualquier otro que resulte necesario
para su plena identificación;
II. La información relacionada con la instrucción recibida a través de los programas de
capacitación, actualización, desarrollo, profesionalización y especialización que
hubiere recibido;
III. El número de registro y certificación correspondiente;
IV. La información relativa a la integración y supervisión de los Grupos Tácticos o
Unidades Especiales de Intervención o de Reacción;
V. Descripción del equipo a su encargo, particularmente los elementos de identificación
de huella balística de las armas asignadas a cada servidor público de las Instituciones
de Seguridad Pública;
56
VI. Los estímulos, reconocimientos, correctivos disciplinarios y sanciones a que se haya
hecho acreedor; y,
VII. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las
razones que lo motivaron.
Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, se les dicte cualquier
auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o
resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, la autoridad que conozca del
caso respectivo notificará inmediatamente al Registro.
Las órdenes de aprehensión o arresto administrativo se notificarán cuando no pongan en
riesgo la investigación o la causa procesal.
Artículo 107.- El Secretariado Ejecutivo a través del Centro Estatal de Información
mantendrá actualizado el Registro con la información que para tal efecto, las instituciones de
seguridad pública del Estado y Municipios, suministren e inscriban en la base de datos
correspondiente y verificará que dicha información se integre en el Registro Nacional del
Personal de Seguridad Pública.
Asimismo, el Centro Estatal de Información coadyuvará con el suministro, modificación o
inscripción de la información contenida en dicho Registro, cuando la institución de seguridad
pública generadora de la misma se encuentre impedida por cuestiones técnicas o de otra
índole.
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 108.- Para los efectos del artículo anterior, se contará con los registros actualizados
del personal de las instituciones de seguridad pública del Estado y de los municipios,
mediante la integración de expedientes individualizados.
Artículo 109.- La consulta del Registro será obligatoria y previa al ingreso de todas las
personas a cualquier institución policial estatal o municipal, incluyendo a las de formación
policial. Con los resultados de la consulta, se procederá a aceptar o rechazar al aspirante, sin
detrimento de cumplir con las demás disposiciones aplicables.
Capítulo V
Del Registro Estatal de Armamento y Equipo
Artículo 110.- El Registro Estatal de Armamento y Equipo resguarda la información que las
Instituciones de Seguridad Pública, además de cumplir con lo dispuesto en otras leyes, deben
manifestar sobre lo siguiente:
I. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias
competentes, facilitando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y
demás elementos de identificación; y,
57
II. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas
de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del
vehículo.
Artículo 111.- Cualquier servidor público que ejerza funciones de seguridad, sólo podrá
portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se
les hubiesen asignado, y que estén registradas colectivamente para la institución de
seguridad pública a que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos.
Artículo 112.- Las armas sólo podrán ser portadas durante el tiempo del ejercicio de
funciones, o para un horario, misión o comisión determinados, de acuerdo con los
ordenamientos de cada institución.
Artículo 113.- En el caso de que los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública del
Estado y de los municipios aseguren armas y/o municiones, lo informarán de inmediato al
Registro de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades
competentes, en los términos de la normatividad aplicable.
Artículo 114.- El incumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 111, 112 y 113
de esta Ley, dará lugar a que la portación de armas se considere ilegal y será sancionada en
los términos de las normas aplicables.
Capítulo VI
Del Registro de los Servicios de Atención a la Población
Artículo 115.- El Secretariado Ejecutivo integrará al Sistema Estatal de Información, el
registro de los servicios que presten las instituciones de seguridad pública, en atención a la
población, de localización de personas, bienes, así como de reportes de la comunidad sobre
emergencias, infracciones administrativas y delitos, atención y quejas de la ciudadanía, por
cada asunto.
Capítulo VII
Del Registro de Infracciones Administrativas
y Estadísticas del Delito
Artículo 116.- El Secretariado Ejecutivo integrará el Registro de Infracciones Administrativas
y Estadísticas del Delito, con el propósito de sistematizar los datos, cifras e indicadores
relevantes sobre aspectos relacionados con la seguridad pública, la prevención del delito, y
de las infracciones administrativas, la procuración e impartición de justicia, los sistemas
penitenciarios, de ejecución de sentencias, de reinserción social y de justicia para
adolescentes y tratamiento de menores, así como los factores asociados con el fenómeno
delictivo, sus consecuencias y cualesquier otra información que sea pertinente para los fines
de esta Ley.
58
Artículo 117.- Este Registro deberá incluir por lo menos los siguientes conceptos:
I. La incidencia delictiva y su clasificación por tipo de delito;
II. Las infracciones administrativas y su clasificación;
III. Los asuntos atendidos por los Jueces Calificadores de los Municipios;
IV. Los reportes de incidencias registrados por las instituciones policiales del Estado y de
los Municipios;
V. Las averiguaciones previas;
VI. Los procesos penales;
VII. El Sistema Penitenciario y de Reinserción Social;
VIII. El tratamiento de adolescentes y menores infractores;
IX. Los ofendidos y víctimas del delito y su clasificación;
X. Los asuntos atendidos por hospitales y centros de salud, que sean relevantes para los
fines de esta Ley;
XI. Los estudios y encuestas de victimización;
XII. La información generada por las instituciones auxiliares; y,
XIII. Las demás que determine el Consejo Estatal; esta información también deberá ser
procesada a través de sistemas de referencia geográfica.
Artículo 118.- La información estadística descrita en el artículo anterior, estará integrada a un
apartado que contenga su registro histórico, mismo que será resguardado y actualizado por
parte del Secretariado Ejecutivo para el cumplimiento del objeto y fines de esta Ley.
Artículo 119.- El Secretariado Ejecutivo, impulsará en el Estado el establecimiento de
servicios de atención a la población, los que por lo menos deberán comprender, los servicios
de localización de personas, bienes, así como de reportes de la comunidad sobre quejas,
emergencias, infracciones administrativas y delitos, incluyendo la incorporación de
mecanismos que faciliten al ciudadano realizar el reporte o denuncia de manera anónima.
Asimismo, se promoverá un servicio de atención y queja de la ciudadanía, para que se
reporten las anomalías en la prestación de los servicios de Seguridad Pública del Estado y de
los municipios, con objeto de conocer la opinión de la comunidad, y a fin impulsar medidas
que tiendan a corregir las anomalías en la prestación de los servicios de seguridad pública en
el Estado.
Capítulo VIII
Del Registro de Evaluación a las Instituciones de Seguridad Pública
59
Artículo 120.- Las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los municipios deberán
informar al Consejo Estatal, el resultado de sus evaluaciones como instituciones, con el
objeto de facilitar la evaluación global de la seguridad pública y de sus instituciones e integrar
el registro correspondiente.
Artículo 121.- Este registro se integra por:
I. Los procesos de evaluación relativos al Programa Estatal;
II. La evaluación de los programas de prevención del delito;
III. Del funcionamiento de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los
municipios;
IV. Del desempeño de sus integrantes;
V. Los estudios e investigaciones que sean pertinentes para evaluar la situación de la
seguridad pública en el Estado; y,
VI. Lo que determine el Consejo Estatal.
En cada caso, deberá precisarse la información que permita conocer el tipo de evaluación, el
período de su aplicación, la metodología utilizada, su objetivo y alcance, de la misma forma
que los resultados obtenidos y la información de la instancia u organismo que la llevó a cabo.
Artículo 122.- El Consejo Estatal verificará que el registro se actualice permanentemente
para el efecto de proponer estrategias que permitan el cumplimiento de los fines de esta Ley.
Artículo 123.- En el registro se incluirá un apartado relativo a la acreditación de los
organismos e instituciones del sector privado, social, académico, del ámbito nacional o
internacional, que cuenten con los antecedentes, conocimientos, experiencias y técnicas
apropiadas para llevar a cabo los procesos de evaluación y, en todo caso, que se trate de
instancias certificadas en los términos de las disposiciones aplicables.
Capítulo IX
De la Información de Apoyo a la Procuración de Justicia
Artículo 124. La Información de Apoyo a la Procuración de Justicia, será de aportación y
consulta obligatoria para las Instituciones de Seguridad Pública y contendrá, por lo menos,
las bases de datos siguientes:
I. Registro de Infractores de Reglamentos Gubernativos;
II. Base de datos sobre ubicación, horarios, modos de operación, recursos y
características criminales;
III. Registro de Uniformes, Insignias, Divisas e Identificaciones de las Instituciones de
Seguridad Pública Estatales y Municipales;
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IV. Registro Estatal de Fabricantes y Distribuidores de Equipos y Materiales de Seguridad
Pública;
V. Registros de información de acceso público;
VI. Las que se determinen en los acuerdos o convenios de colaboración; y,
VII. Las demás que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 125.- La base estatal de datos se actualizará permanentemente, en los plazos y con
las formalidades que señalen las disposiciones que deriven de esta Ley.
Capítulo X
De la Coordinación Operativa de la Información para la Seguridad Pública
Artículo 126.- El Centro de Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia, con
dependencia técnica y administrativa de la Secretaría de Seguridad Pública, coordinará la
operación de la información de seguridad pública con el objeto de facilitar el despliegue y la
atención oportuna de acciones que en el ámbito de sus atribuciones y competencias, realizan
las instituciones policiales del Estado y de los Municipios, en los términos que establece este
ordenamiento.
(Ref. Según Decreto No. 381, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
009, del 20 de enero de 2023).
Artículo 127.- La Secretaría por conducto del Centro de Comando, Control, Comunicaciones,
Cómputo e Inteligencia, adoptará las medidas pertinentes para efecto de instalar, actualizar y
mantener una infraestructura tecnológica moderna y sofisticada que permita el procesamiento
útil y ágil del suministro, intercambio y sistematización de la información de seguridad pública
referida en la presente Ley.
(Ref. Según Decreto No. 381, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
009, del 20 de enero de 2023).
Artículo 128.- El Centro de Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia,
instrumentará a través de las Unidades Administrativas correspondientes, la coordinación
operativa de la información de seguridad pública con las finalidades siguientes: (Ref. Según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
I. Despachar oportunamente la operación de los servicios de emergencia;
II. Facilitar el intercambio operativo de la información entre las diversas instituciones
policiales del Estado y de los Municipios, incluyendo las dependencias de tránsito y
vialidad, protección civil, bomberos y de urgencias médicas y otros servicios públicos;
III. Atender y dar seguimiento a las llamadas ciudadanas sobre denuncia anónima
canalizándolas a las autoridades de seguridad pública que sean competentes para su
atención y, en su caso, resolución final; y,
61
IV. Proveer el uso de instrumentos de información operativa, táctica y estratégica para
coordinar y facilitar el despliegue operativo policial.
Artículo 129.- La administración de información para la operación de la seguridad pública
consiste en:
I. El servicio de registro, atención y despacho de llamadas de emergencia;
II. La Red Estatal de Comunicaciones, como instancia integrante de la Red Nacional de
Telecomunicaciones de Seguridad Pública;
III. El servicio de registro, atención y seguimiento de la denuncia anónima;
IV. Los mecanismos de video-vigilancia por circuito cerrado de televisión y de
reconocimiento de placas para uso exclusivo de las instituciones policiales;
V. El desarrollo e implementación de herramientas tecnológicas aplicadas a la seguridad
pública; y,
VI. Los registros que en los términos de ésta y otras leyes resguarda la Secretaría. (Ref.
Según Decreto No. 381, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
009, del 20 de enero de 2023).
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 130.- La Prevención del Delito y la Participación de la Comunidad tienen por objeto
establecer las bases para la articulación de programas, proyectos, estrategias y acciones
tendientes a prevenir la comisión de algún delito o infracción administrativa, instrumentando
las medidas necesarias para evitar su realización. Se ejecuta a través de los siguientes
ámbitos de intervención:
I. La prevención social;
II. La prevención comunitaria; y,
III. La prevención de enfoque policial.
Artículo 131.- La prevención social del delito tiene como propósito reducir los factores
criminógenos mediante actividades multidisciplinarias e interinstitucionales relacionadas con
62
el fortalecimiento de la familia, la educación, la salud y el desarrollo social, urbano y
económico.
Artículo 132.- La prevención comunitaria del delito tiene por objeto promover la participación
de la comunidad, en acciones tendientes a mejorar las condiciones de seguridad de su
entorno y al desarrollo de prácticas que fomenten una cultura de prevención, autoprotección,
de la denuncia ciudadana y de la solución de los conflictos a través del diálogo y la
negociación.
Artículo 133.- La prevención del delito realizada por las instituciones policiales preventivas
del Estado y de los Municipios tienen por objeto promover, mediante un diagnóstico de la
problemática delictiva en el territorio del Estado y de los Municipios, incentivos que procuren
modificar el ambiente físico para dificultar las diferentes manifestaciones de los delitos y de
las infracciones administrativas así como reducir su incidencia. Este nivel de intervención
deberá realizarse considerando la prestación de los servicios específicos que de acuerdo al
ámbito de sus competencias les corresponde realizar a las instituciones policiales del Estado
y de los Municipios.
Artículo 134.- El Consejo Estatal, a través de sus instancias correspondientes, proveerá e
impulsará mecanismos y fórmulas para incorporar la efectiva participación de la comunidad
en el seguimiento, evaluación y supervisión de las acciones sobre prevención del delito, en
los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Dicha participación se realizará en coadyuvancia y corresponsabilidad con las autoridades, a
través de:
I. La comunidad, tenga o no estructura organizativa; y,
II. La sociedad civil organizada.
Artículo 135.- Las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y los Municipios,
establecerán un servicio de llamadas de emergencia que operará con un número único de
atención a la ciudadanía bajo el indicativo nacional 9-1-1, mismo que recibirá los reportes de
la comunidad sobre emergencias, faltas, delitos y todo tipo de eventos que pudieran afectar la
integridad y los derechos de las personas, así como la tranquilidad, la paz y el orden público.
El servicio tendrá comunicación directa con las Instituciones de procuración de justicia,
seguridad pública, salud, protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas y
deberá atender las directrices establecidas en la Norma Técnica para la Estandarización de
los Servicios de Llamadas de Emergencia a través del Número Único Armonizado 9-1-1 y
demás normatividad aplicable.
(Ref. Según Decreto 675, de fecha 28 de junio de 2018 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 101 de fecha 15 de agosto de 2018).
Artículo 136.- Para mejorar el servicio de Seguridad Pública, las instancias estatales y
municipales de coordinación que prevé esta Ley, promoverán la participación de la
comunidad a través de las siguientes acciones:
63
I. Participar en la evaluación de las políticas y de las instituciones de seguridad pública;
II. Opinar sobre políticas en materia de Seguridad Pública;
III. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para esta función;
IV. Realizar labores de seguimiento;
V. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los Integrantes de las
Instituciones;
VI. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades; y,
VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las
actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la
función de Seguridad Pública.
Artículo 137.- La participación ciudadana en materia de evaluación de políticas y de
instituciones de seguridad pública, se sujetará a los indicadores previamente establecidos por
la autoridad sobre los siguientes temas:
I. El desempeño de sus integrantes;
II. El servicio prestado; y,
III. El impacto de las políticas públicas en prevención del delito.
Los resultados de los estudios deberán ser entregados a las Instituciones de Seguridad
Pública, así como al Consejo Estatal y Consejos Municipales, según corresponda. Estos
estudios servirán para la formulación de políticas públicas en la materia.
Artículo 138.- El Consejo Estatal, las instituciones de Seguridad Pública, a través de sus
instancias competentes al efecto, deberán proporcionar la información necesaria y
conducente para el desarrollo de las actividades en materia de participación ciudadana. No
se podrá proporcionar la información que ponga en riesgo la seguridad pública o personal.
Artículo 139.- Las políticas públicas que determinen las autoridades estatales y municipales
de atención a la víctima, se proveen entre otros que se establezcan legalmente, a los
siguientes rubros:
I. Atención de la denuncia en forma pronta y expedita;
II. Atención jurídica, médica y psicológica especializada;
III. Medidas de protección a la víctima; y,
IV. Otras, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
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Artículo 140.- El Programa Estatal deberá establecer las bases para la instrumentación,
seguimiento y evaluación de los diversos ámbitos de intervención en materia de prevención
del delito y serán el Consejo Estatal, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, los
Ayuntamientos y Presidentes Municipales las instancias responsables de verificar su
aplicación, en los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias respectivas.
El Consejo Estatal a iniciativa de sus integrantes y con apoyo de la Secretaría, los
Ayuntamientos y Presidentes Municipales, resolverá la instrumentación de acciones en
materia de prevención del delito, que no se encuentren previstas en el Programa Estatal y
que por su naturaleza requieren la adopción inmediata de medidas relacionadas con la
prevención y control del delito.
Capítulo II
De los Programas sobre Prevención del Delito
Artículo 141.- Los programas de prevención del delito son el conjunto de actividades
realizadas por el Consejo Estatal, las Instituciones de Seguridad Pública del Estado, de los
Municipios o por sus instancias auxiliares, que tienen como finalidad contrarrestar los factores
criminógenos y contener, disminuir o evitar la comisión de delitos, conductas antisociales,
infracciones administrativas, accidentes de tránsito terrestres, así como prevenir la
victimización.
Artículo 142.- Los programas de prevención del delito deberán diseñarse considerando la
participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, y se encaminarán a
contrarrestar, nulificar o disminuir los factores criminógenos, las consecuencias, daño e
impacto social del delito.
Artículo 143.- Los programas tenderán a lograr un efecto multiplicador fomentando la
participación de las autoridades de los tres niveles de gobierno y organizaciones civiles,
académicas y comunitarias.
Artículo 144.- Las autoridades de seguridad pública del Estado, de los municipios y sus
instancias auxiliares, promoverán la protección de las personas y de sus bienes en todos sus
aspectos y deberán incluir acciones a favor de personas discapacitadas, menores de edad y
las que se encaminen a salvaguardar los derechos de personas que en razón de su sexo,
preferencia sexual, edad, condición social, religiosa o étnica sean objeto de discriminación o
rechazo.
Capítulo III
De los Comités de Consulta y Participación de la Comunidad
Artículo 145.- El Consejo Estatal y cada Consejo Municipal e Intermunicipal de Seguridad
Pública, constituirá o tendrá un Comité de Consulta y Participación de la Comunidad,
integrado por ciudadanos y servidores públicos designados por el Consejo Estatal, los
Consejos Municipales o los Consejos Intermunicipales, según corresponda, a propuesta de
su Presidente, que incorpore instituciones educativas, culturales, profesionales, asistenciales,
deportivas y de ciudadanos con interés en coadyuvar con los objetivos de la seguridad
pública.
65
Artículo 146.- Los Comités deberán elegir una mesa directiva integrada por un Presidente,
un Secretario y el número de Vocales que determine cada organismo. La mesa directiva será
renovada cada tres años.
Artículo 147.- Los Comités tendrán las siguientes funciones:
I. Conocer y opinar sobre las políticas de seguridad pública;
II. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para mejorar la seguridad pública a
través de los centros de prevención del delito y participación ciudadana, en su caso;
III. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los miembros de las
instituciones policiales y, en su caso, denunciar sus irregularidades;
IV. Auxiliar a las autoridades competentes y participar en las actividades que no sean
confidenciales, ni pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad
pública; y,
V. Participar en la promoción, difusión, práctica y desarrollo de valores y hábitos cívicos
relacionados con el respeto a las normas de convivencia social y la consolidación de
una cultura de la legalidad.
Artículo 148.- Los Presidentes de los Comités deberán vigilar el cumplimiento de los
acuerdos y podrán participar en las reuniones de los Consejos Estatal, Municipales o
Intermunicipales, para exponer propuestas y denuncias sobre los temas de su competencia.
Artículo 149.- A fin de lograr la mejor representatividad en las funciones de los Comités, los
Presidentes de los Consejos de Seguridad Pública convocarán a los diferentes sectores
sociales de la comunidad, para que propongan a sus representantes ante dichos Comités.
TÍTULO SEXTO
DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
Capítulo Único
De las Disposiciones Generales
Artículo 150.- El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, es la instancia
facultada para llevar a cabo las investigaciones, exámenes y evaluaciones físicas, médicas,
psicológicas, psicométricas, psiquiátricas, poligráficas, toxicológicas, químicas, de entorno
social, patrimonial y demás análogas, necesarias, aptas y permisibles para establecer y
determinar la confiabilidad de las personas que aspiren a ingresar o se encuentren en activo
en las instituciones, instancias y corporaciones de seguridad pública del Estado y los
municipios; así como emitir opiniones, dictámenes, recomendaciones y certificaciones en la
materia de su objeto y atribuciones.
66
Artículo 151.- El Centro Estatal se regulará conforme a las disposiciones de la presente Ley,
y las que emita el titular del Poder Ejecutivo Estatal y las demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 152.- Para el cumplimiento de su objeto, el Centro Estatal de Evaluación y Control
de Confianza tendrá las atribuciones siguientes:
I. Iniciar, dirigir, coordinar, llevar a cabo, aplicar y calificar las investigaciones, los
exámenes y evaluaciones a los aspirantes y al personal activo de las instituciones de
seguridad pública, a fin de:
a) Establecer, comprobar o determinar su confiabilidad o desempeño o la
conservación de los requisitos de ingreso, para la permanencia, el desarrollo,
la promoción o el cumplimiento de los perfiles de personalidad necesarios
para realizar las actividades de seguridad pública;
b) Corroborar que cumplan con los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo, honradez, imparcialidad y respeto a los derechos humanos y
otros previstos en las normas jurídicas aplicables;
c) Aplicar el procedimiento de certificación de los integrantes de las Instituciones
de Seguridad Pública conforme a lo previsto en esta Ley y las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
d) Aplicar los criterios, protocolos, procesos, estándares, perfiles y lineamientos
que se generen del Sistema Nacional de Seguridad Pública y su Centro
Nacional de Certificación y Acreditación, los acuerdos, resoluciones,
instrucciones y lineamientos que emita el Ejecutivo del Estado y las que se
desprendan de las demás disposiciones legales aplicables;
Las mismas atribuciones tendrá en lo conducente, con respecto de los aspirantes a
ingresar a las instituciones de seguridad pública, al igual que a los elementos que
aspiren a ingresar o que integren las empresas y organismos que otorguen servicios
de seguridad privada;
II. Contar con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación,
en cuanto a sus procesos y su personal, durante la vigencia que se establezca en las
disposiciones aplicables;
III. Diseñar, implementar, efectuar, dirigir, dar seguimiento, coordinar, aplicar y calificar
los procesos de evaluación y de verificación iniciales, permanentes, periódicos,
obligatorios y de todo tipo, para el control de confianza, el desempeño o el
cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia de los integrantes de las
instituciones de seguridad pública y de los aspirantes a ingresar a la misma en lo que
les sea aplicable, conforme a la presente Ley y la normatividad conducente;
IV. Aplicar evaluaciones y exámenes de aptitud física, médicos, toxicológicos, químicos,
psicológicos, psiquiátricos, de entorno social, de situación patrimonial, poligráficos y
demás análogos que se determinen pertinentes, respecto de personas aspirantes a
67
ingresar a las instituciones de seguridad pública o al personal en activo dentro de las
mismas; a fin de verificar que reúnan los requisitos de aptitud y capacidad, en estricto
apego a las necesidades o descripción y perfiles de puesto que formulen las
instituciones, instancias y corporaciones de seguridad pública, o estén fijados en
disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de las investigaciones, exámenes y
evaluaciones que sean competencia de otras entidades públicas;
V. Promover y participar en la revisión, actualización y fijación de los perfiles requeridos
en los puestos o cargos, para los fines de la selección y evaluación de los aspirantes
y personal activo de las Instituciones de Seguridad Pública;
VI. Disponer, diseñar, calificar, incentivar, controlar, coordinar, colaborar y realizar
investigaciones en la forma debida y necesaria para establecer y asegurar la
confiabilidad de los aspirantes y del personal que integra las instituciones de
seguridad pública, en concordancia con la materia de su competencia;
VII. Solicitar de los aspirantes a ingresar y de los integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública y cualesquiera otras personas o instancias públicas o privadas, los
datos, información o documentación necesarios para mejor proveer en los asuntos de
su competencia los que tienen el deber de proporcionarlos; así como recibir la
información, datos y documentación que le sea proporcionada;
VIII. Comunicar a las entidades públicas competentes, en la debida forma y como
legalmente proceda, los resultados de las investigaciones, evaluaciones y exámenes
practicados, para los efectos legales conducentes;
IX. Proponer, disponer y aplicar en su caso, acciones, mecanismos, procedimientos,
servicios y todo aquello necesario y permisible, para prevenir, atender, proveer y
solucionar las cuestiones de su competencia;
X. Solicitar y efectuar el seguimiento individual de los Integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública evaluados y certificados, en los que se identifiquen factores de
riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus funciones;
XI. Establecer y controlar una base de datos que contenga los resultados de los procesos
de investigación, examen y evaluación de cada una de las personas y servidores
públicos a quienes se les haya practicado cualquier proceso, conformándoles los
expedientes respectivos;
XII. Coordinar, ejecutar, vigilar y supervisar las actividades de examen, evaluación,
seguimiento, investigación de las conductas y desempeño de los integrantes de las
instituciones de seguridad pública, controlando la estadística de este proceso y
desarrollando los informes y reportes atingentes;
XIII. Expedir, actualizar y registrar los certificados correspondientes conforme a los
formatos, criterios y requisitos previstos que se establezcan en las disposiciones
legales aplicables; y,
68
XIV. Las demás que le confieran esta Ley, su reglamentación y otras disposiciones que de
estas deriven.
Artículo 153.- Los procesos de evaluación serán iniciales, permanentes, periódicos y
obligatorios para todos los integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como
aplicables en lo correspondiente para quienes pretendan ingresar o reingresar a las
instituciones de seguridad pública.
Los citados procesos de evaluación consistirán en la aplicación de exámenes de aptitud
física, médicos, toxicológicos, químicos, psicológicos, psiquiátricos, de entorno social, de
situación patrimonial, poligráficos y demás análogos que se determinen.
Artículo 154.- Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública quedan obligados a
presentarse y someterse a las evaluaciones y exámenes que el Centro Estatal determine
aplicar. La no presentación o no aprobación de las evaluaciones o exámenes es causal de no
certificación y remoción del cargo sin responsabilidad para el Estado o el ayuntamiento
respectivo.
Artículo 155.- El Secretariado Ejecutivo podrá celebrar convenios con el Poder Judicial del
Estado y con los Ayuntamientos, para realizar y coordinarse sobre la evaluación y
certificación de los aspirantes e integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y del
personal de tales instituciones.
La certificación de los integrantes de los servicios de seguridad privada, por el Centro Estatal
será mediante contrato que para tal efecto celebre el Secretario Ejecutivo con las empresas
autorizadas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS POLICÍAS PREVENTIVAS
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 156.- El Desarrollo Policial se concibe como un conjunto integral de reglas y
procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera
Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los
integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo
institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar
la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como
garantizar el cumplimiento de los principios previstos en el párrafo noveno del artículo 21 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
69
Artículo 157.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se
rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás
normas jurídicas aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en el Estado y Municipios que no
pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de
su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con
las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de
confianza.
Artículo 158.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de sus
cargos si no cumplen con los requisitos que esta y otras disposiciones aplicables vigentes en
el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por
incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional
resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del
servicio fue injustificada, el Estado o el municipio correspondiente, sólo estará obligado a
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso
proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de
defensa que se hubiere promovido.
Tal circunstancia será asentada en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública.
Artículo 159.- Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos,
desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:
I. Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas
homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación
de información;
II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones
administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su
circunscripción; y,
III. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la
paz públicos.
Artículo 160.- Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los
delitos, se ubicarán en la estructura orgánica de la Institución de Procuración de Justicia, o
bien, en las Instituciones Policiales, o en ambas, en cuyo caso se coordinarán en los términos
de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones.
La policía ministerial ubicada dentro de la estructura orgánica de la Institución de Procuración
de Justicia, se sujetará a lo dispuesto en el presente Título, quedando a cargo de dichas
instituciones, la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos
relativos al desarrollo policial.
Artículo 161.- Las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación
Policiales del Estado de Sinaloa serán, entre otras, las siguientes:
70
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, sólo
cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas
directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así
como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine;
II. Deberán verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando
éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informará al
Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;
III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la
identidad del o los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del
Ministerio Público;
IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el
aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren
relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales
y legales aplicables;
VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así
como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;
VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las
personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en
todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;
VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del
hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las
unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos,
deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio
Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones
aplicables.
IX. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y
documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo
pueda solicitar por conducto de éste;
X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y
seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes
sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los
informes que éste le requiera;
XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los
requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal
efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
71
XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto
deberá:
a). Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
b). Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c). Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se
ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su
competencia;
d). Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima, ofendido y testigos
aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al
Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente; y,
e). Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para
ellos.
XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y
jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones; y,
XIV. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.
Artículo 162.- Le corresponde a la policía preventiva del Estado y de los Municipios, con
sujeción a las disposiciones contenidas en esta Ley, prevenir la comisión de los delitos, las
infracciones administrativas y las infracciones de los adolescentes; mantener el orden, la paz
y tranquilidad pública dentro del territorio del Estado y de sus respectivos Municipios; así
como auxiliar a las demás autoridades para el cumplimiento de las Leyes y reglamentos
respectivos, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 163.- Para los efectos de esta Ley, son autoridades de la policía preventiva de
Sinaloa:
I. El Gobernador Constitucional del Estado;
II. El Secretario de Seguridad Pública;
III. Los Subsecretarios y Directores dependientes de la Secretaría;
IV. El Comisario General de la Policía Estatal Preventiva;
V. Los Presidentes Municipales; y,
VI. Los Titulares de las Instituciones Policiales Municipales.
Artículo 164.- La organización jerárquica de las Instituciones Policiales, será considerando al
menos las categorías siguientes:
72
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales, y
IV. Escala Básica.
En las policías ministeriales se establecerán al menos niveles jerárquicos equivalentes a las
primeras tres fracciones del presente artículo, con las respectivas categorías, conforme al
modelo policial previsto en esta Ley.
Artículo 165.- Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las
siguientes jerarquías:
I. Comisarios:
a) Comisario General;
b) Comisario Jefe; y,
c) Comisario.
II. Inspectores:
a) Inspector General;
b) Inspector Jefe; y,
c) Inspector.
III. Oficiales:
a) Subinspector;
b) Oficial; y,
c) Suboficial.
IV. Escala Básica:
a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero; y,
d) Policía.
73
Artículo 166.- Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización
terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos.
Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo precedente, los titulares de
las instituciones municipales, deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto
nivel ascendente de organización en la jerarquía.
La Policía Estatal Preventiva deberá satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al
octavo grado de organización jerárquica.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y
mando policial en los diversos cargos o comisiones.
Artículo 167.- El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal de las
Instituciones con relación a las áreas operativas y de servicios será:
I. Para las áreas operativas, de policía a Comisario General; y,
II. Para los servicios, de policía a Comisario Jefe.
Artículo 168.- La Policía Preventiva Municipal estará bajo el mando del Presidente Municipal,
en los términos que prevé el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa,
esta Ley y los reglamentos respectivos.
Artículo 169.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con los Municipios del
Estado, previa aprobación de los Ayuntamientos correspondientes, para que a solicitud de
éstos de manera directa las autoridades de Seguridad Pública del Estado se hagan cargo de
manera temporal de la prestación del servicio público de policía preventiva, o bien se preste
coordinadamente entre ambos niveles de gobierno, conforme a las prescripciones que prevé
esta Ley y en los términos del convenio respectivo.
Artículo 170.- Las instituciones policiales preventivas del Estado y de los municipios,
deberán actuar en condiciones que hagan visible y notoria su identidad y presencia en los
lugares públicos, portando el uniforme e insignias que correspondan y con vehículos
debidamente identificados con los emblemas oficiales, salvo autorización por escrito del titular
de cada Institución.
En el caso de la investigación de los delitos, la Policía Estatal Preventiva y la de los
municipios deberán auxiliar, previa solicitud por escrito del Ministerio Público y será la propia
institución pública investigadora quien ejerza bajo su más estricta responsabilidad el mando y
supervisión de las tareas encomendadas para su auxilio.
Los servidores públicos que contraviniendo esta disposición, ejerzan funciones que no les
correspondan, serán sancionados conforme a esta Ley y su reglamento, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa y al Código Penal para
el Estado de Sinaloa.
Capítulo II
De la Policía Estatal Preventiva
74
Artículo 171.- La Policía Estatal Preventiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Prevenir las conductas delictivas y las faltas administrativas;
II. Proteger la integridad física de las personas, sus propiedades, derechos y libertades;
III. Vigilar el cumplimiento estricto de las Leyes y Reglamentos de Policía y Gobierno;
IV. Mantener el orden, la paz y tranquilidad de los lugares públicos;
V. Realizar la investigación preventiva de delitos;
VI. Proceder a la detención en los casos de flagrancia del delito y poner inmediatamente
a disposición de las autoridades competentes a la o las personas detenidas, los
bienes, objetos o instrumentos que se hayan asegurado y que se encuentren bajo su
custodia;
VII. Proceder a la investigación de los delitos en los términos del párrafo primero del
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los que
siempre actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público y a su petición
expresa al efecto;
VIII. Diseñar estrategias de prevención, intervención o de reacción frente a la comisión de
conductas delictivas de alto impacto social o que, conforme a la Legislación Penal en
vigor, sean calificados como delitos graves, que afecten o puedan afectar la paz,
tranquilidad y orden público;
IX. Colaborar, cuando así sea formalmente requerido, con las autoridades federales y
municipales en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección;
X. Auxiliar en los términos de ésta y otras Leyes, al Poder Legislativo y Judicial del
Estado, las dependencias del Poder Ejecutivo, los órganos electorales y los
organismos de la administración pública paraestatal;
XI. Llevar la estadística de los delitos, las conductas antisociales y las faltas de policía y
gobierno;
XII. Coordinar acciones con las Policías Preventivas Municipales para el cumplimiento de
los objetivos y fines de esta Ley;
XIII. Brindar las medidas de protección y seguridad a los servidores públicos del Estado,
en los términos y condiciones que establece este ordenamiento y el Reglamento
respectivo;
XIV. Ejecutar tareas de auxilio a la población en caso de accidentes, riesgos, siniestros,
emergencias o desastres naturales, en apoyo a las instituciones de protección civil del
Estado y de los municipios;
75
XV. Participar en el diseño e instrumentación de los programas de prevención del delito y
faltas administrativas conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley;
XVI. Observar lo dispuesto en el Programa Estatal de Seguridad Pública, que corresponda
al ámbito de sus atribuciones;
XVII. Colaborar con el Consejo Estatal y cumplimentar los deberes que dentro del Sistema
Estatal de Seguridad Pública le son responsabilidad para el cumplimiento de los
objetivos según lo dispone esta Ley, como asimismo cumplir las recomendaciones
que aquél emita;
XVIII. Brindar la orientación e información necesaria a las víctimas de cualquier delito o
infracción administrativa, buscando que se les proporcione una atención adecuada y
oportuna por parte de las Instituciones correspondientes;
XIX. Realizar acciones coordinadas con los Consejos y Comités que refiere esta Ley;
XX. Fomentar entre la comunidad los deberes correlativos de respeto a los derechos
humanos;
XXI. Promover una cultura de la legalidad de la denuncia ciudadana y de la prevención o
autoprotección del delito; (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de
octubre de 2015).
XXII. Coordinar las obligaciones correspondientes a las Policías Procesal y Penitenciaria; y,
(Adic. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
XXIII. Las demás que señale esta Ley y los ordenamientos respectivos. (Se recorre según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 172.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Policía Estatal Preventiva se
sujetará a un esquema de organización que se oriente a la conservación del orden, la paz y
tranquilidad pública; la prevención de conductas delictivas e infracciones administrativas y de
ejercer acciones de intervención, de control o de reacción frente a hechos que afecten o
puedan afectar la seguridad pública, particularmente tratándose de delitos de alto impacto
social o que la Ley penal califica de graves.
Artículo 173.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá las normas reglamentarias
que contengan entre otras: las disposiciones jerárquicas, la estructura normativa, la
administrativa y de organización territorial; los mandos administrativos y operativos, los
procedimientos de patrullaje y vigilancia y las demás relativas al régimen interno de la Policía
Estatal Preventiva, observándose estrictamente las bases que fija la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública esta Ley en lo concerniente al Desarrollo Policial. Lo mismo
corresponderá a los Ayuntamientos Municipales con respecto a las respectivas Policías
Preventivas Municipales.
76
Artículo 174.- La función policial preventiva podrá tener una vertiente complementaria, por
cuanto sus finalidades de otorgar la seguridad, protección y vigilancia sea focalizada por
áreas o destinatarios específicos como pueden ser, enunciativa y no limitativamente, entre
otros, la destinada a centros comerciales, colonias, calles u otros lugares públicos,
instituciones bancarias o de carácter empresarial, de manejo, custodia y traslado de valores,
así como aquellas instalaciones estratégicas que por razón de seguridad de Estado requieran
de sus servicios.
Artículo 175.- El servicio de seguridad pública no podrá ser objeto de concesión a
particulares. El Estado y los municipios podrán adicionalmente prestar estos servicios a
organizaciones u agrupaciones ciudadanas o instituciones bancarias, del sector empresarial,
industrial o comercial, con base en las modalidades y características que establece este
ordenamiento, suscribiendo para tal efecto los convenios o acuerdos de colaboración
respectivos, sin que ello implique un demérito a la calidad del servicio que prioritariamente se
le debe brindar a la comunidad.
Artículo 176.- El usuario del servicio a que se refiere el artículo anterior, podrá aportar equipo
tecnológico, de localización satelital, de radio-comunicación, computacional y de sistemas
informáticos, alarmas, centros de monitoreo, videocámaras, bienes muebles o inmuebles y
cualquier objeto, producto o recurso en especie o económico que contribuya al fortalecimiento
de la medida de seguridad y protección objeto de la prestación, e incluso, la asignación de
personal del servicio de seguridad privada, bajo la estricta supervisión y mando de la
autoridad prestadora del servicio.
Artículo 177.- Le corresponde a la Policía Estatal Preventiva desarrollar tareas de vigilancia y
protección de las oficinas públicas gubernamentales y para tal efecto, los titulares de dichas
instituciones de Seguridad Pública, promoverá la realización periódica de análisis de
vulnerabilidad tendientes a neutralizar cualquier posible riesgo o afectación mediante la
adopción de mecanismos de seguridad.
Artículo 178.- Adicional y eventualmente tratándose de la vigilancia en eventos públicos o
privados, de cualquier naturaleza, le corresponde a la Policía Estatal Preventiva prestar el
servicio correspondiente, sujetándose a las disposiciones contenidas en este Capítulo.
Capítulo III
De la Coordinación para la Seguridad y Protección de los Servidores Públicos
Artículo 179.- Las autoridades competentes del Estado dictarán las medidas conducentes
para brindar los elementos necesarios para la protección que en su caso resulte necesaria a
los siguientes servidores públicos estatales: Gobernador Constitucional del Estado,
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario General de Gobierno, Secretario de
Seguridad Pública, Procurador General de Justicia, y a todo aquel que realice actividades
relacionadas con la seguridad pública que, en razón de su empleo, cargo o comisión asuman
riesgos en el desempeño de sus atribuciones. Para los efectos de las disposiciones
contenidas en este capítulo, se entiende por elementos necesarios a la designación que se
haga, en el número que sea indispensable, de elementos policiales del Estado y de los
municipios, para brindar la seguridad y protección del servidor público y a la correspondiente
asignación del armamento, municiones, equipo táctico y de comunicación, vehículos, bienes,
instrumentos u objetos que faciliten dicha medida, lo anterior en los términos del presupuesto
77
respectivo y de conformidad con el Reglamento que para tal efecto emita el Titular del Poder
Ejecutivo o el Ayuntamiento que corresponda.
Artículo 180.- El Poder Judicial del Estado podrá solicitar las medidas de protección a que se
refiere esta Ley para sus servidores públicos, a los que se les brindarán los elementos
necesarios cuando se presenten circunstancias de riesgo que amenacen su tranquilidad, o
bien, cuando en el ejercicio de sus atribuciones tomen conocimiento de asuntos que por su
naturaleza y particularidades específicas son o puedan ser víctimas de represión o de
amenazas que afecten el correcto desempeño de sus atribuciones y la libertad para la toma
de decisiones. La solicitud de protección deberá ser por escrito para que las autoridades
competentes del Estado dicten inmediatamente las medidas para garantizar la seguridad y
protección de dichos servidores públicos.
Artículo 181.- Las autoridades de Seguridad Pública de los Municipios dictarán las medidas y
providencias para brindar los elementos necesarios para la protección de los servidores
públicos que ejerzan funciones operativas o de quienes en razón de su empleo, cargo o
comisión, estén expuestos a sufrir algún daño, amenaza o peligro, debiéndose efectuar las
previsiones necesarias en el presupuesto anual del municipio correspondiente.
Artículo 182.- De acuerdo a la naturaleza del riesgo, de la amenaza recibida o bien por las
funciones que desempeña, también tendrán derecho a recibir las medidas de protección y
seguridad el cónyuge del servidor público y demás familiares en línea ascendente hasta en
primer grado y descendentes hasta en un segundo grado. Las disposiciones contenidas en
este capítulo podrán aplicarse hasta los tres años siguientes a la conclusión del encargo,
término que en todo caso será prorrogable tomando en consideración las circunstancias
particulares del caso.
Capítulo IV
De la Policía Preventiva de los Municipios
Artículo 183.- La Policía Preventiva de los Municipios, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Prevenir las conductas delictivas e infracciones administrativas;
II. Proteger la integridad física de las personas, sus propiedades, derechos y libertades;
III. Vigilar el cumplimiento estricto de las Leyes y Reglamentos de Policía y Gobierno;
IV. Mantener el orden, la paz y tranquilidad de los lugares públicos;
V. Vigilar las calles, parques, jardines, vías públicas, escuelas, plazas, comercios,
mercados, panteones, zonas ecológicas, espectáculos públicos, y aquellas que sean
de la misma naturaleza;
VI. Proceder a la detención en los casos de flagrancia del delito y poner inmediatamente
a disposición de las autoridades competentes a las personas detenidas, los bienes,
78
objetos o instrumentos que se hayan asegurado y que se encuentren bajo su
custodia;
VII. Proceder a la investigación de los delitos en los términos del párrafo primero del
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los que
siempre actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público y a su petición
expresa al efecto;
VIII. Llevar el control estadístico de los delitos, las infracciones administrativas contenidas
en los reglamentos de policía y gobierno;
IX. Instrumentar los programas, proyectos o acciones para garantizar la seguridad
pública, la prevención del delito y de las infracciones administrativas en los
municipios;
X. Observar y hacer cumplir lo dispuesto en el Programa Estatal de Seguridad Pública,
que corresponda al ejercicio de sus atribuciones;
XI. Coordinar acciones con las demás instituciones policiales para el cumplimiento de los
objetivos y fines de esta Ley;
XII. Brindar las medidas de protección y seguridad a los servidores públicos municipales,
en los términos y condiciones que establece este ordenamiento y el Reglamento
respectivo;
XIII. Ejecutar tareas de auxilio a la población en caso de accidentes, riesgos, siniestros,
emergencias o desastres naturales, en apoyo a las instituciones de protección civil del
Estado y de los Municipios;
XIV. Colaborar con los organismos de participación ciudadana en materia de Seguridad
Pública del Estado y Municipio, para el cumplimiento de sus objetivos, en los términos
que prevé esta Ley;
XV. Solicitar a las autoridades de seguridad pública de la federación y del Estado, cuando
la circunstancia lo requiera, la intervención de sus Grupos Tácticos o Unidades
Especiales de Intervención o de Reacción; y,
XVI. Las demás que señale esta Ley.
Artículo 184.- La Policía Preventiva Municipal adoptará un esquema de organización y
funcionamiento que se oriente a la conservación del orden, la paz y tranquilidad pública;
prevenir los delitos y las infracciones administrativas, privilegiando la proximidad y
comunicación con la ciudadanía, procurando su participación en actividades relacionadas con
la seguridad pública municipal, teniendo como base los principios siguientes:
I. Principio de Territorialidad: Consiste en el conocimiento y sentido de pertenencia que
tiene el elemento de policía sobre la zona o extensión territorial que le corresponde
vigilar y proteger, integrándose por los siguientes elementos:
79
a) Actuar dentro de un esquema operativo y funcional de mayor cobertura,
delimitado geográficamente, mediante la conformación de distritos y sectores que
le facilite ejercer con cercanía y prontitud el servicio de vigilancia, protección y
prevención;
b) Conocer la distribución geográfica, poblacional y socioeconómica del territorio,
distrito o zona de cobertura que le corresponda; y,
c) Contar con información sobre el comportamiento delictivo o de las infracciones
administrativas que se generan en su territorio, distrito o sector, para lo cual se
proveerá de la información estadística necesaria y de estudios e informes que
sobre el particular se realicen.
II. Principio de Proximidad: Consiste en establecer un vínculo permanente de
comunicación, cercanía y colaboración con la comunidad, que le permita al elemento
policial ejercer con mayor eficacia el cumplimiento de sus atribuciones, integrándose
por los siguientes elementos:
a). Mantener una estrecha comunicación y cercanía con la comunidad para
identificar sus necesidades y prioridades en materia de vigilancia, seguridad,
protección y prevención del delito e infracciones administrativas;
b). Promover y facilitar la participación de la comunidad en las tareas de seguridad,
protección y prevención del delito e infracciones administrativas;
c). Instrumentar alianzas con organizaciones y asociaciones de vecinos, padres de
familia, comerciantes o de cualesquier otra naturaleza que posibiliten el
cumplimiento de sus objetivos;
d). Brindar la orientación e información necesaria a las víctimas de cualquier delito o
infracción, buscando que se les proporcione una atención adecuada y oportuna
por parte de las Instituciones correspondientes;
e). Servir como una instancia auxiliar para el conocimiento de la problemática social
de la comunidad y canalizar sus planteamientos e inquietudes ante las
dependencias u organismos que correspondan; y,
f). Rendir cuentas periódicamente a la comunidad sobre la evaluación de las
actividades que realiza y sobre la problemática delictiva que se genera en su
entorno o sector, estableciendo compromisos de acción que tiendan a su
mejoramiento, escuchando en todo momento las opiniones y experiencias de la
comunidad.
III. Principio de Proactividad: Consiste en la participación activa del elemento policial en
el diseño e instrumentación de estrategias o acciones para evitar la generación de
delitos e infracciones administrativas, integrándose por los siguientes elementos:
80
a). Participar en el diseño y puesta en marcha de los programas de prevención del
delito que al respecto se instrumenten conforme a las disposiciones contenidas
en esta Ley;
b). Recabar información que de acuerdo con su criterio pueda representar un riesgo
o peligro para la comunidad; o bien, que pueda ser de utilidad para prever
posibles conductas delictivas o infracciones administrativas o lograr, en su caso,
la identificación o detención de personas que hayan cometido algún delito o
infracción; y,
c). Privilegiar, en los casos en que la Ley lo prevé, la solución de conflictos de menor
impacto mediante el diálogo, la conciliación o la mediación, con el propósito de
restaurar y armonizar los intereses de las partes en conflicto.
IV. Principio de Promoción: Consiste en las actividades que realiza el elemento policial
con el propósito de generar en la comunidad una cultura de la legalidad, del respeto a
las Instituciones, de la denuncia ciudadana y de la prevención o autoprotección al
delito, integrándose por los elementos siguientes:
a). Fomentar entre la comunidad el respeto irrestricto a los Derechos Humanos; y,
b). Promover una cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la
prevención o autoprotección del delito.
Artículo 185.- Las instituciones policiales preventivas municipales deberán coordinarse, con
el objeto de diseñar en conjunto las estrategias operativas para prevenir y controlar
conductas delictivas o infracciones administrativas que afectan la paz, el orden y la
tranquilidad pública de sus habitantes; misma coordinación que podrá extenderse con las
autoridades de Seguridad Pública del Estado para ejercer funciones de intervención, control o
de reacción frente a delitos de alto impacto social.
Artículo 186.- Serán las autoridades municipales quienes determinen, mediante convenio y
con aprobación de sus respectivos Ayuntamientos, las bases para la organización y
funcionamiento de la instancia intermunicipal, su estructura operativa, despliegue territorial,
clasificación de mandos, asignación de recursos, las previsiones presupuestarias y las demás
consideraciones que hagan viable el cumplimiento de su objetivo. En dicho convenio se
deberá prever la determinación de reglas operativas para la identificación, clasificación y
formas de intervención en situaciones de alerta o contingencias y los términos y condiciones
en que habrá de coordinarse con las autoridades de seguridad pública del Estado.
Capítulo V
De los Grupos Operativos Especiales
Artículo 187.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Grupos Tácticos o Unidades
Especiales de Intervención o de Reacción, al conjunto de elementos de policía preventiva que
mediante una previa capacitación especializada, se integran para desarrollar tareas
específicas relacionadas con la seguridad pública y que por su naturaleza requiere de una
formación y preparación operativa, técnica y física de alto nivel, cumpliendo para ello los más
rigurosos y estrictos mecanismos de supervisión y de control de confianza.
81
Artículo 188.- La Secretaría de Seguridad Pública establecerá Grupos Tácticos o Unidades
Especiales de Intervención o de Reacción que prestarán el servicio público de seguridad en
las zonas urbanas y rurales del Estado en los términos de lo previsto en esta Ley. Se
organizarán conforme a los ordenamientos que se expidan al efecto, en el que se indicarán,
entre otros aspectos, la estructura administrativa y operativa, los requisitos de ingreso y
permanencia, clasificación de mandos y comandos, sus funciones específicas y las
condiciones mínimas de capacitación, adiestramiento y actualización, los esquemas de
control y vigilancia sobre el personal operativo y las exigencias para su acreditación y
certificación.
Artículo 189.- Las Policías Preventivas de los Municipios podrán conformar Grupos Tácticos
o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción, con sujeción a los siguientes
requisitos:
I. Existan causas que justifican la necesidad de crear el Grupo Operativo Especial,
incluyendo un informe sobre la situación delictiva que prevalece en el Municipio y que
se relacionen con la medida solicitada;
II. Establecer su estructura orgánica, la descripción de sus funciones y la forma en que
se prevé su despliegue operativo;
III. Definir los instrumentos de coordinación con las autoridades de seguridad pública del
Estado y, en su caso, de los Municipios colindantes;
IV. Describir el armamento, vehículos, equipo táctico-policial, equipo tecnológico, de radio
comunicación y demás instrumentos operativos que tendrían a su cargo;
V. Indicar los esquemas de supervisión institucional;
VI. El nombre, edad, antigüedad, cargo y funciones de sus integrantes;
VII. Justificar, mediante constancia expedida por la Universidad, que sus integrantes
cuentan con la formación y preparación académica, operativa, táctica y física para
ejercer sus funciones adecuadamente; (Ref. Según Decreto No. 7, de fecha 25 de
noviembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
148, primera sección, del 08 de diciembre de 2021).
VIII. Acreditar que sus integrantes estén inscritos en el Registro Estatal del Personal de
Seguridad Pública y contar con cédula única de identificación policial; y,
IX. Contar sus integrantes con la certificación por parte del Centro Estatal.
Los servidores públicos que ejerzan funciones que no les correspondan o carezcan de la
certificación respectiva, serán sancionados conforme al Código Penal para el Estado de
Sinaloa, por el delito de ejercicio indebido de funciones públicas y los demás que en su caso
les resulten.
82
Artículo 190.- Le corresponde a la Secretaría supervisar el funcionamiento de los Grupos
Operativos Especiales y podrá, cuando expresamente lo ordene el Titular del Poder
Ejecutivo, asumir su control y mando, por razones de fuerza mayor y proceder a la
suspensión de sus funciones por causas graves que alteren el orden público, comunicando
esta determinación al Presidente Municipal que corresponda.
Artículo 191.- La Secretaría llevará un riguroso control y supervisión del personal que
conforman los Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción a que
se refiere este Capítulo.
Capítulo V Bis
Instancias de Seguridad Pública y Procuración de Justicia
en el Sistema Acusatorio
Sección Primera
De las Unidades Especializadas de las Policías Procesal y Penitenciaria.
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 191 Bis. La policía procesal tendrá las siguientes obligaciones:
I. Brindar la seguridad y custodia del imputado, así como proteger la integridad física del
juez, víctimas, testigos, asistentes y demás personal que se encuentre en las salas de
audiencia de los Centros Regionales de Justicia Penal;
II. Resguardar la seguridad interna de los Centros Regionales de Justicia Penal;
III. Auxiliar a la Unidad de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del
Proceso cuando así lo soliciten, en el cumplimiento de sus funciones;
IV. Recibir de las instituciones policiales a los imputados, acusados o sentenciados y
trasladarlos a las salas de audiencia para su presentación ante el juez, en los
supuestos previstos en la ley aplicable;
V. Mantener la secrecía de la información recabada;
VI. Solicitar y en su caso proporcionar el auxilio a las instituciones policiales en el ámbito
de sus respectivas competencias;
VII. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de
sus respectivas competencias;
VIII. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
IX. Utilizar protocolos de actuación en el desempeño de sus funciones;
X. Cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus
funciones;
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XI. No permitir que personas ajenas a la autoridad de seguimiento realicen actos
inherentes a sus funciones;
XII. Ejecutar los mandamientos de las Autoridades Competentes señaladas en la presente
Ley;
XIII. Dejar constancia de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de las
mismas;
XIV. Mantener el orden y tranquilidad en el interior de las salas en que se lleve a cabo una
audiencia de juicio, evitando cualquier incidente o contingencia que ponga en riesgo
la integridad física de la víctima u ofendidos, testigos, los imputados o sentenciados,
asistentes, el juez y demás personal que se encuentre en dichas salas, respetando en
todo momento los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte; y,
XV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
De igual manera tendrá las obligaciones previstas en los artículos 40 fracciones I, II, IV, V, VI,
VII, VIII, IX, XV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII y 41 fracciones IV, V, VI, VII,
VIII, IX y X de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Si con motivo de la realización de sus atribuciones los elementos de la Policía Procesal
presencian la comisión de un delito o de sus consecuencias, estará obligada a preservar el
lugar de los hechos o del hallazgo, así como los indicios o datos de prueba derivados del
mismo y llamará a las autoridades competentes para que se hagan cargo de la investigación.
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 191 Bis A. La Policía Penitenciaria brindará seguridad y custodia para:
I. Mantener la vigilancia, orden y tranquilidad de los Centros de Ejecución de las
Consecuencias Jurídicas del Delito, y las demás instalaciones que determinen las
disposiciones aplicables;
II. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de los internos,
visitantes y personal adscrito a los Centros de Ejecución de las Consecuencias
Jurídicas del Delito, y las demás instalaciones que determinen las disposiciones
aplicables, así como hacer cumplir su normatividad;
III. Dar cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones judiciales respecto a la pena
privativa de libertad en los rubros de seguridad y custodia, en los Centros o
Establecimientos Penitenciarios; y, (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre
de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha
30 de octubre de 2015).
IV. Las demás que otros ordenamientos legales o la normatividad les confieran.
84
(Adic. Según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 191 Bis B. La Policía Penitenciaria tendrá las siguientes obligaciones: (Ref. Según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
I. Mantener recluidos y en custodia a los internos por disposición de la autoridad
competente;
II. Implementar las políticas, los programas y las estrategias establecidas en materia de
seguridad y custodia penitenciaria, que para tal efecto diseñe la Autoridad
Administrativa Penitenciaria;
III. Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones
aplicables;
IV. Mantener el orden, disciplina y buen comportamiento de los internos, respetando sus
derechos;
V. Custodiar el orden y tranquilidad en el interior de los Centros de Ejecución de las
Consecuencias Jurídicas del Delito, evitando cualquier incidente o contingencia que
ponga en riesgo la integridad física de los internos, visitas y personal de los mismos;
VI. Revisar a las personas, objetos o vehículos que pretendan ingresar o salir de los
Centros o Establecimientos Penitenciarios, bajo los protocolos de actuación
respectivos;
VII. Salvaguardar la integridad de las personas y bienes en los Centros o
Establecimientos Penitenciarios, así como garantizar, mantener y restablecer el orden
y la paz en los mismos, utilizando para ello los Protocolos y con respeto a los
Derechos Humanos de los internos, con apoyo en las herramientas, mecanismos y
equipo necesarios y disponibles para el cumplimiento de sus atribuciones;
VIII. Coadyuvar con las instituciones policiales en las revisiones que se efectúen en los
Centros de Consecuencias jurídicas del Delito, con el objeto de prevenir la comisión
de delitos a solicitud de la autoridad administrativa penitenciaria previo diagnóstico y
análisis de riesgo, y con acatamiento de los protocolos y normatividad
correspondientes; (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de
octubre de 2015).
IX. Ejecutar materialmente el traslado de internos de un Centro o Establecimiento
Penitenciario a otro ya sean estos estatales o federales, así como también a los
distintos juzgados, tribunales o Centros Regionales de Justicia Penal; (Adic. Según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
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X. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, así como la integridad de los indicios,
huellas o vestigios del hecho, así como los instrumentos, objetos o productos del
delito dando aviso de inmediato a la autoridad competente, en caso de presenciar la
comisión de un delito; y, (Adic. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de
octubre de 2015).
XI. Las demás que le confieran ésta y otras leyes. (Se recorre según Decreto 416, de
fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
(Adic. Según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Sección Segunda
De la Unidad de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 191 Bis C. La Unidad de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del
Proceso es un órgano de la Secretaría que tendrá las siguientes funciones: (Ref. Según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
I. Realizar la evaluación de riesgos de cada imputado cuando esté detenido por el
Ministerio Público antes de la audiencia de control de la detención;
II. Proporcionar información necesaria al Ministerio Público y la Defensa sugiriendo la
medida cautelar más apropiada basada en el análisis de factores, circunstancias y
perfil de cada detenido;
III. Proporcionar a las partes la información necesaria para que éstas aporten los
antecedentes necesarios a los jueces para que decidan sobre la necesidad de
imponer, modificar, adicionar o extinguir medidas cautelares, de modo que el
imputado cumpla con sus obligaciones procesales;
IV. Supervisar las medidas cautelares de presentación periódica y localización
electrónica; (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
V. Vigilar y coordinar la ejecución de las medidas cautelares reales y personales, así
como el cumplimiento de las condiciones impuestas durante la suspensión
condicional del proceso de prueba; (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre
de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha
30 de octubre de 2015).
VI. Dirigir y ordenar la prevención social de la delincuencia en el Estado en cuanto hace a
la eficacia de las medidas, proponiendo a las autoridades competentes las medidas
que juzgue necesarias;
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VII. Elaborar los proyectos y proponer al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las
disposiciones normativas en materia cautelar, vigilar el cumplimiento de la ley, su
reglamento y demás lineamientos con estricto apego al principio de no discriminación
de género o de cualquier tipo y vigilar su exacta aplicación. (Ref. Según Decreto 416,
de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
VIII. Celebrar convenios e instrumentos jurídicos con las instituciones públicas o privadas
para dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas por el Juez; (Adic. Según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
IX. Instituir tratamientos adecuados a las personas reglamentando su trabajo, sus
actividades culturales, sociales, deportivas y otras, garantizando que estos
tratamientos y reglamentos estén libres de estereotipos de género; (Se recorre según
Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
X. Coadyuvar en el mantenimiento de la estadística criminal del Estado; y (Se recorre
según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
XI. Las demás que otras leyes y reglamentos establezcan. (Se recorre según Decreto
416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
(Adic. Según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 191 Bis D. La Unidad de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del
Proceso informará a las partes sobre la ejecución de la medida cautelar o de la suspensión
condicional del proceso que sea impuesta por el Juez correspondiente. (Ref. Según Decreto
416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
La información al respecto deberá incluirse a la carpeta de investigación para conocimiento
de la defensa.
(Adic. Según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 191 Bis E. Cuando el Juez de Control dicte sentencia en procedimiento abreviado
que resulte condenatoria para el acusado, la Unidad de Asistencia de Preliberados tendrá a
su cargo la vigilancia de la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas en la
resolución.
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Si la sentencia en procedimiento abreviado resulta absolutoria para el imputado, el propio
Juez de Control remitirá su resolución a la Unidad de Medidas Cautelares, para que se
ejecute la revocación de las medidas cautelares impuestas, en su caso.
(Adic. Según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Sección Tercera
Unidad de Asistencia de Preliberados
(Adic. Según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 191 Bis F. La Unidad de Asistencia de Preliberados es un órgano de la Secretaría,
tendrá la función de seguimiento, control y vigilancia de las actividades preliberacionales y
postpenitenciarias de los sentenciados con el propósito de garantizar que se lleven a cabo
todas las medidas preventivas, disciplinarias o restrictivas que haya ordenado el Juez y que
deban ejecutarse fuera de prisión. (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015
y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de
2015)
Para su ingreso y permanencia les serán aplicables las disposiciones de los miembros de las
corporaciones de seguridad pública, así como las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Los responsables del seguimiento a la ejecución de medidas cautelares y obligaciones
procesales se coordinarán con los supervisores de libertad anticipada para cumplir con sus
objetivos marcados en esta Ley y en otros ordenamientos jurídicos.
(Adic. Según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 191 Bis G. Para el debido cumplimiento de la reinserción social de los preliberados
la Unidad de Asistencia de Preliberados tendrán las siguientes funciones:
I. Dar seguimiento a la ejecución de las sanciones penales, medidas disciplinarias, de
seguridad y restrictivas impuestas por la autoridad jurisdiccional fuera de los Centros
de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito;
II. Realizar reportes e informes de la evolución de las medidas de seguridad y las
condiciones impuestas a los sentenciados;
III. Realizar los informes relativos al cumplimiento de las condiciones impuestas por la
Autoridad Jurisdiccional y derivados de la asistencia postpenitenciaria a fin de
determinar el avance o retroceso del sentenciado en su Programa de Reinserción
Social;
IV. Informar al Juez y a la Autoridad Penitenciaria la conducta del sentenciado que goce
de un beneficio de libertad anticipada o de un sustitutivo de la pena de prisión;
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V. Proponer estrategias de cumplimiento de medidas y condiciones para los
sentenciados ante el Juez y la Autoridad Penitenciaria; y
VI. Las que determinen las Unidades de seguimiento a las medidas cautelares y
obligaciones procesales, el Juez, la Autoridad Penitenciaria así como los reglamentos
y manuales de la materia.
(Adic. Según Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Capítulo VI
Del Personal de las Instituciones de Seguridad Pública
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015)
Sección Primera
Del Régimen Laboral
Artículo 192.- Los servidores públicos que integran las Instituciones de Seguridad Pública del
Estado y de los Municipios son de confianza, incluyendo a los que prestan los servicios en los
Centros de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito, centros de internamiento y
órganos de ejecución de medidas para adolescentes, en la Policía Procesal, en la Unidad de
Medidas Cautelares y de Suspensión Condicional del Proceso, así como en la Unidad de
Asistencia de Preliberados. (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de
2015).
Artículo 193.- Los nombramientos, derechos y obligaciones de carácter laboral de los
integrantes de la policía preventiva del Estado y de los municipios, se sujetarán a las
disposiciones establecidas en el Artículo 123 Apartado B, fracción XIII segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 194.- Las autoridades de las Instituciones policiales garantizarán para los
integrantes de las policías preventivas del Estado y los Municipios las prestaciones
relacionadas con la seguridad social, al menos las previstas como mínimas para los
trabajadores al servicio del Estado en la Ley respectiva.
Artículo 195.- Adicionalmente a las prestaciones que señale la Ley aplicable, el Ejecutivo del
Estado, previo el cumplimiento de los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley, podrá
otorgar una compensación adicional a los integrantes de las instituciones de seguridad
pública del Estado, que resulten lesionados o incapacitados para continuar prestando sus
funciones habituales; en cuyo caso, de ser posible, se les destinará a realizar labores
administrativas. De igual manera, en los términos que indique el Reglamento de esta Ley,
cuando ocurra un deceso o incapacidad total permanente como causa directa del
cumplimiento del deber, se podrá otorgar una casa de interés social a sus dependientes
económicos, en caso de que no tengan una en propiedad, así como una compensación que
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cubra los gastos funerarios y becas para la educación de los hijos menores de edad. Le
corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios expedir la reglamentación que regule las
prestaciones señaladas en esta Sección a favor de los elementos policiales a su cargo
homologándolas en cuanto sea posible y conforme a sus disponibilidades presupuestales y
observando lo dispuesto al respecto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
Sección Segunda
De las Obligaciones
Artículo 196.- Son obligaciones de los integrantes de las instituciones policiales preventivas
del Estado y de los Municipios las siguientes:
I. Conocer y cumplir las disposiciones legales que se relacionen con el ejercicio de sus
atribuciones, contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás ordenamientos
aplicables, así como en los convenios y acuerdos que se suscriban en materia de
seguridad pública y que se relacionen con el ámbito de sus atribuciones y
competencias;
II. Respetar irrestrictamente los principios constitucionales de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos
constitucionalmente;
III. Auxiliar a la Institución del Ministerio Público en la investigación de los delitos,
cuando sea requerido formalmente para ello; será dicha autoridad quien ejerza bajo
su más estricta responsabilidad el mando y supervisión de las tareas
encomendadas;
IV. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos
previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
V. Velar y proteger la vida e integridad física de las personas detenidas, en tanto se
pongan a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente;
VI. Colaborar con las autoridades judiciales, electorales y administrativas de la
Federación, el Estado y los Municipios, en el cumplimiento de sus funciones,
únicamente cuando sean requeridos por escrito y de manera expresa para ello;
VII. Brindar la orientación e información necesaria a las víctimas de cualquier delito o
infracción, cerciorándose que cuenten con una atención adecuada y oportuna por
parte de las Instituciones correspondientes;
VIII. Velar por la protección de los menores de edad, adultos mayores, enfermos, débiles
o incapaces que se encuentran en situaciones de riesgo, amenaza o peligro en su
integridad física y corporal y verificar que reciban el apoyo y cuidado de las
instituciones y autoridades competentes;
IX. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, manteniendo respeto a la
dignidad e integridad de las personas, evitando actos discriminatorios en razón de
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su sexo, preferencia sexual, edad, condición social, religiosa o étnica, nacionalidad e
ideología política;
X. Abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar, indebidamente, las acciones o
manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter
pacífico realice la población;
XI. Atender planteamientos e inquietudes de la ciudadanía respecto de la problemática
social de la comunidad e informar a las dependencias u organismos que
correspondan;
XII. Velar por la seguridad y protección de los ciudadanos y de la integridad de sus
bienes;
XIII. Mantenerse debidamente informado de la problemática delictiva que se genera en el
ámbito específico de su asignación;
XIV. Conocer el Programa Estatal y los proyectos, estrategias u acciones que se
relacionen directamente con el cumplimiento de sus atribuciones, tareas y
asignaciones específicas;
XV. Participar en el diseño e instrumentación de los programas de prevención del delito
a que se refiere esta Ley;
XVI. Facilitar la activa participación de la comunidad en las tareas que se relacionen con
la seguridad pública;
XVII. Asistir a los cursos de capacitación, adiestramiento y especialización que imparta la
Universidad o Academias; (Ref. Según Decreto No. 7, de fecha 25 de noviembre de
2021 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 148, primera
sección, del 08 de diciembre de 2021).
XVIII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, en los
términos y condiciones que determina esta Ley;
XIX. Cumplir sin dilación ni objeción alguna las órdenes emitidas por sus superiores
jerárquicos, siempre y cuando no sean contrarias a derecho;
XX. Respetar a sus subordinados y ser ejemplo de honradez, disciplina, honor, lealtad a
las instituciones y fiel observante de la legalidad;
XXI. Preservar la reserva y confidencialidad de la información en los asuntos que por
razón del desempeño de su función tengan conocimiento, ajustándose a las
excepciones que determinen las Leyes;
XXII. Usar los uniformes e insignias de manera visible y notoria con las características y
especificaciones que para el efecto se determinen;
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XXIII. Abstenerse de fomentar cualquier conducta individual o colectiva que afecte o sea
contraria al correcto desempeño de sus atribuciones de brindar a la comunidad las
tareas de seguridad y protección a que se refiere esta Ley;
XXIV. Rechazar gratificaciones o dádivas para hacer o dejar de hacer algo relacionado con
el desempeño de sus funciones;
XXV. Evitar cualquier acto de corrupción que atente y denigre la función e imagen policial;
XXVI. Presentarse puntualmente al desempeño del servicio o comisión en el lugar debido;
XXVII. Llevar consigo su porte de armas vigente, cuando esté en servicio;
XXVIII. Abstenerse de rendir informes falsos a sus superiores respecto del desempeño de
sus funciones;
XXIX. Usar y mantener en buen estado el equipo móvil, radiotransmisor, arma de cargo,
municiones, uniforme, insignias, identificaciones, chaleco, tolete y demás
instrumento táctico-policial que le sea proporcionado por la corporación a la que
pertenezcan, destinándolo exclusivamente al cumplimiento de sus funciones,
evitando un uso indebido del mismo;
XXX. Respetar las reglas de tránsito y usar las sirenas, luces y altavoz del vehículo a su
cargo sólo en casos de emergencia; y,
XXXI. Las demás que les asignen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 197.- En el caso de las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, le corresponde a la
Secretaría y en su caso, a las autoridades municipales, establecer los mecanismos de
comunicación necesarios para que los integrantes de las instituciones policiales preventivas
del Estado y los Municipios cumplan con dichos deberes, cerciorándose que se les provea
periódicamente de la información estadística respectiva y de aquellos indicadores, cifras o
datos que sean pertinentes en el cumplimiento de las metas u objetivos trazados
institucionalmente, propiciando la celebración de reuniones para su análisis y discusión.
Sección Tercera
De los Derechos
Artículo 198.- Son derechos de los integrantes de las instituciones policiales preventivas del
Estado y de los Municipios las siguientes:
I. Recibir cursos de formación básica para su ingreso, de capacitación, actualización,
desarrollo, especialización y profesionalización y aquellos que permitan el
fortalecimiento de los valores civiles;
II. Inscribirse en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública y verificar que la
información que ahí se consigne sea verídica y actual;
92
III. Participar en los concursos de promociones para ascensos y obtener estímulos
económicos, reconocimientos y condecoraciones, así como gozar de un trato digno y
decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
IV. Percibir un salario digno y remunerado de acuerdo al grado que determine el
presupuesto de egresos correspondiente, así como las demás prestaciones de
carácter laboral y económico que se destinen en favor de los servidores públicos
estatales y municipales;
V. Contar con los servicios de seguridad social que el Gobierno Estatal y Municipales
establezcan en favor de los servidores públicos, de sus familiares o personas que
dependan económicamente de ellos, en los términos dispuestos por la fracción V del
artículo 34 de esta Ley; (Ref. Según Dec. No. 645 de fecha 6 de julio de 2021
publicado en el P.O. 082, Edición Vespertina del 07 de Julio de 2021).
VI. Ser asesorados y defendidos por los departamentos jurídicos de las autoridades
Estatales o Municipales, en los casos en que por motivo del cumplimiento del servicio,
incurran sin dolo o culpa en hechos que pudieran ser constitutivos de delitos;
VII. Recibir apoyo terapéutico, médico, psicológico, psiquiátrico, de trabajo social o de
cualquier disciplina o especialidad que requiera por afectaciones o alteraciones que
sufra a consecuencia del desempeño de sus funciones;
VIII. Obtener beneficios sociales, culturales, deportivos, recreativos y de cualquier especie
que contribuyan a mejorar sus condiciones de vida personal y al fortalecimiento de los
lazos de unión familiar;
IX. Recibir los apoyos necesarios para contar con una adecuada preparación académica
y de facilidades para proseguir con sus estudios desde el nivel básico hasta el de
carácter profesional; y,
X. Los demás que les confieran las Leyes y reglamentos de la materia.
Sección Cuarta
De los Ascensos
Artículo 199.- Se entiende por ascenso para los efectos de esta Ley, a la promoción del
elemento policial al grado inmediato superior de acuerdo con el escalafón que se determine
conforme a la Reglamentación correspondiente.
Artículo 200.- La Secretaría tramitará los ascensos del personal de la Policía Preventiva
Estatal y la dependencia correspondiente del personal de los municipios considerando los
expedientes u hojas de servicios de los actuales miembros, respetando los derechos
adquiridos.
Artículo 201.- El ascenso o la promoción al grado inmediato superior, sólo se considerará
dentro de la misma especialidad o servicio, excepto en los casos en los que no haya
interesados para cubrir la vacante. Únicamente se concederá el ascenso cuando haya plaza
disponible. Los beneficios provenientes de un ascenso sólo pueden ser renunciados por
93
aquellos a quienes corresponda el derecho de ascender. La renuncia al ascenso no implica la
pérdida del empleo, cargo o comisión que desempeñe.
Artículo 202.- Por ningún motivo se concederán ascensos a los individuos que se
encuentren:
I. Inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada;
II. Disfrutando de licencia para asuntos particulares;
III. No aptos para ejercer el cargo motivo de la promoción, considerando los resultados
de las evaluaciones aplicadas, en los términos de esta Ley;
IV. Sujetos a un proceso penal;
V. Desempeñando un cargo de elección popular; y,
VI. En cualquier otro supuesto previsto en otras Leyes.
Artículo 203.- Los ascensos se concederán, teniendo en cuenta las circunstancias
siguientes:
I. Perfil y capacidad;
II. Antigüedad en la corporación;
III. Conducta;
IV. Antigüedad como servidor público;
V. Los resultados de la evaluación del desempeño y de las pruebas de control de
confianza;
VI. Méritos especiales; y,
VII. A través de los cursos de ascenso correspondiente.
Cuando haya igualdad en las dos primeras, la antigüedad será la que se tome en cuenta.
Artículo 204.- La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de
las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones
Policiales; y,
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de
grado correspondiente.
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La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los
efectos de la Carrera Policial.
Artículo 205.- No se computará como tiempo de servicio:
I. El de las licencias ordinarias y extraordinarias, cuando se concedieron para asuntos
particulares;
II. El de las comisiones fuera del servicio de la Policía; y,
III. El de las suspensiones, en los casos en que éstas sean obstáculos para la concesión
del ascenso.
Sección Quinta
De las Condecoraciones, Estímulos y Recompensas
Artículo 206.- El régimen de condecoraciones, estímulos y recompensas es el mecanismo
por el cual las Instituciones Policiales otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por
actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y
efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y
desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.
Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que
acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del elemento y
en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.
Artículo 207.- El régimen referido en el artículo anterior, se establecerá bajo los supuestos y
requisitos que señalen las Reglamentaciones correspondientes y para constancia quedarán
inscritas en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública a que se refiere esta Ley.
Sección Sexta
De la Permanencia y del Servicio de Carrera Policial
Artículo 208.- Son requisitos de permanencia en las instituciones policiales los establecidos
para tal efecto en el artículo 30 de esta Ley.
Artículo 209.- El servicio de carrera policial es el mecanismo institucional para garantizar la
igualdad de oportunidades en el acceso a la administración pública con base en el mérito y
con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad,
constituyéndose en un instrumento de profesionalización de la seguridad pública.
Artículo 210.- La carrera policial se establece con carácter obligatorio y permanente para los
integrantes de las instituciones policiales del Estado y de los Municipios, en virtud de que es
el elemento básico para su formación.
Sección Séptima
De la Terminación del Nombramiento
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Artículo 211.- La terminación de los efectos del nombramiento para un empleo, cargo o
comisión de los integrantes de las instituciones policiales del Estado y de los Municipios de
Sinaloa será:
I. Ordinaria, que comprende:
a) La renuncia;
b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;
c) La pensión por retiro, retiro anticipado, vejez y, (Ref. Según Decreto 416, de
fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
d) La muerte.
II. Extraordinaria, que comprende:
a) La separación del empleo, cargo o comisión por el incumplimiento de los
requisitos de ingreso y permanencia en la institución; y,
b) La remoción del empleo, cargo o comisión, por incurrir en responsabilidad en
el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes.
Artículo 212.- La determinación de la terminación extraordinaria del empleo, cargo o
comisión del personal de las instituciones policiales, se hará ante el órgano competente,
conforme a las disposiciones legalmente aplicables y en base al siguiente procedimiento:
I. Se iniciará mediante escrito, debidamente fundado y motivado, por el titular de la
Institución Policial o a solicitud del superior jerárquico del servidor público que se
proponga remover del cargo y para efectos de que se instruya dicho procedimiento;
II. Las propuestas de remoción que se formulen deberán asentar los hechos que las
sustenten y deberán de estar apoyadas en pruebas documentales o elementos
probatorios suficientes para presumir la necesidad de remoción del servidor público a
que se refieran;
III. Se enviará una copia del escrito y sus anexos al servidor público sujeto a la propuesta
de remoción, para que en un término de cinco días hábiles formule un informe sobre
los hechos y rinda las pruebas correspondientes.
El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la
propuesta, afirmándolos, negándolos y expresando los que ignore por no ser propios,
o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirá confesado todo aquello
asentado en la propuesta de remoción sobre lo cual el servidor público sujeto del
procedimiento no suscite explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;
IV. Una vez rendido el informe a que se refiere la fracción anterior, se citará
personalmente al servidor público sujeto de la propuesta de remoción a una audiencia
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en la que se desahogarán las pruebas respectivas si las hubiere, y en la que se
recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;
V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, si de los resultados de
ésta no se desprenden elementos suficientes para resolver, o se advierten otros que
impliquen alguna responsabilidad a cargo del sujeto del procedimiento o de otras
personas, la Comisión de Honor y Justicia, podrá acordar la práctica de
investigaciones y la celebración de otra audiencia; en caso contrario resolverá sobre
el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de permanencia y, en su caso,
removerá del puesto, cargo o comisión al servidor público sujeto del procedimiento.
La resolución se notificará personalmente al interesado; y,
VI. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, se podrá
determinar la suspensión del servidor público sujeto al procedimiento de remoción,
siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las
investigaciones. La suspensión no prejuzgará sobre cumplimiento o incumplimiento
de los requisitos de permanencia, lo cual se hará constar expresamente en la
determinación de la misma. Si resultara que el servidor público suspendido conforme
a esta fracción sí cumple con los requisitos de permanencia será restituido en el goce
de sus derechos.
En el procedimiento establecido en este artículo tratándose de ofrecimiento de prueba
confesional o testimonial por parte de la autoridad, se desahogará por oficio.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá por supletoria la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa. Tratándose de la
Procuraduría General de Justicia se aplicaran las disposiciones de la Ley Orgánica del
Ministerio Público del Estado o lo dispuesto en este artículo.
TÍTULO OCTAVO
DEL SISTEMA DE SANCIONES
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 213.- La disciplina de los integrantes de las instituciones policiales del Estado y de
los municipios y de los servidores públicos que contempla esta Ley, se regirán por las
disposiciones contenidas en esta Ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Sinaloa, en otras leyes aplicables y en los Reglamentos
correspondientes.
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo
a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto
a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por
lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y
jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
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La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus
subordinados.
Artículo 214.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes y estos tienen el deber
de observar el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y
los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el
orden y la paz públicos.
Artículo 215.- Los integrantes de las Instituciones Policiales, observarán las obligaciones
previstas en los artículos 31 y 32 de esta Ley, con independencia de su adscripción orgánica.
Artículo 216.- La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente personal
del infractor y en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública.
La imposición de las sanciones que determinen las instituciones policiales y sus instancias
correspondientes se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad
civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales de
conformidad con la legislación aplicable.
Se constituirán las respectivas comisiones del servicio profesional de carrera policial y de
honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones.
Dichos datos incorporarán las bases de datos del personal de Seguridad Pública.
En la Institución de Procuración de Justicia se integrarán instancias equivalentes, en las que
intervengan representantes de los policías ministeriales.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 217.- Se entiende por sanción y corrección disciplinaria a la medida a que se hace
acreedor el integrante de alguna de las Instituciones de Seguridad Pública que cometa
alguna falta a los principios de actuación previstos en esta Ley y a las normas disciplinarias
específicas. La aplicación de sanciones y correcciones disciplinarias será proporcional a la
gravedad y reiteración de la falta cometida.
Artículo 218.- Las sanciones son:
I. Amonestación: Que consiste en acto mediante el cual el superior advierte al
subalterno la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones,
invitándolo a corregirse y apercibiéndolo de la aplicación de una sanción mayor en
caso de reincidencia. La amonestación puede ser de carácter pública o privada y
deberá constar por escrito en el expediente del sancionado;
II. Cambio de adscripción: Que consiste en la determinación que se haga cuando el
comportamiento del elemento afecte notoriamente la disciplina y la buena marcha del
grupo operativo al que esté asignado, o bien, cuando sea necesario para mejorar la
prestación del servicio policial y que contribuya a mantener una buena relación e
imagen con la propia comunidad;
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III. Suspensión temporal: Que consiste en aquella que procede en contra de aquellos
elementos que incurran reiteradamente en faltas o indisciplinas que por su naturaleza
no ameritan la destitución del cargo. En este caso, la suspensión será de quince días
a dos meses. La sanción a que se refiere esta fracción será sin la percepción de su
retribución; pero en el supuesto de que el elemento sea declarado sin responsabilidad
por la instancia competente, se le pagarán las percepciones retenidas y se le
reincorporará inmediatamente a su puesto, recuperando sus derechos de antigüedad;
IV. Inhabilitación: Que consiste en el impedimento para desempeñar cualquier cargo
público que será de un lapso de cinco a diez años;
V. Destitución del cargo: Que consiste en la separación y baja definitiva del elemento
policial, por causa grave en el desempeño de sus funciones; lo anterior, sin que
proceda ningún medio de defensa legal ordinario para su reinstalación, quedando
impedido para desempeñar el servicio policial; y,
VI. Suspensión cautelar: Que consiste en la medida preventiva con el elemento que se
encuentre sujeto a investigación administrativa o de averiguación previa, por actos,
hechos u omisiones graves que pudieran derivarse en presuntas responsabilidades y
cuya permanencia en el servicio pudiera afectar a la corporación policial o a la
comunidad en general; será decretada por la autoridad que conozca del
procedimiento interno, mediante resolución fundada y motivada y, en todo caso,
respetando la garantía de audiencia del elemento sancionado. La suspensión cautelar
subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede definitivamente resuelto en la
instancia final del procedimiento correspondiente, de conformidad a lo establecido en
la Ley. En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le
pagaran los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese
momento, por motivo de la suspensión cautelar, y en caso contrario se declarará la
sanción que conforme a las constancias resulte procedente aplicar.
Las correcciones disciplinarias son:
I. Apercibimiento: Que consiste en la llamada de atención que el superior jerárquico
hace dirigida al responsable de la falta, exhortándolo a que evite la repetición de la
misma, debiendo constar por escrito en el expediente del sancionado;
II. Arresto: Que consiste en la reclusión hasta por treinta y seis horas, que sufre un
subalterno por haber incurrido en faltas considerables o por haber acumulado tres o
más amonestaciones en un lapso de un año. La orden de arresto deberá constar por
escrito por la autoridad facultada para ello, describiendo el motivo y su duración. El
arresto podrá permutarse por la asignación de tareas específicas a favor de la
comunidad, distintas a las de su cargo y sin demérito de su dignidad, a elección de
este; y,
III. Cambio de adscripción: A la remoción del integrante del lugar o área donde
desempeña su empleo, cargo o comisión al momento de cometer la infracción, el cual
en ningún caso será superior o de mayor beneficio.
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Artículo 219.- Las correcciones disciplinarias de apercibimiento, arresto y los cambios de
adscripción, serán aplicados en una sola audiencia por el inmediato superior jerárquico, sin
que para ello se deban observar las formalidades establecidas en esta Ley; asimismo las
demás sanciones se impondrán por la Comisión de Honor y Justicia en los términos que
prevé este ordenamiento.
Cualquier controversia que se relacione con el funcionamiento de las instituciones de
seguridad pública del Estado y de los Municipios deberá ser atendida y resuelta por las
unidades administrativas de control y asuntos internos.
Capítulo III
De la Aplicación del Régimen Disciplinario
Artículo 220.- Los integrantes de las Instituciones Policiales, serán sujetos a la imposición de
sanciones, cuando incurran en las faltas, acciones u omisiones siguientes:
I. Presentarse después del horario señalado para el inicio del servicio o comisión, sin
causa justificada;
II. Tomar parte activa en calidad de participante en manifestaciones, mítines u otras
reuniones de carácter público de igual naturaleza, así como realizar o participar de
cualquier forma, por causa propia o por solidaridad con causa ajena, en cualquier
movimiento o huelga, paro o actividad similar que implique o pretenda la suspensión
o disminución del servicio;
III. Rendir informes falsos a sus superiores respecto de los servicios o comisiones que
le fueren encomendados;
IV. Actuar fuera del ámbito de su competencia y jurisdicción, salvo órdenes expresas de
la autoridad competente;
V. Valerse de su investidura para cometer cualquier acto ilícito o una conducta que no
sea de su competencia;
VI. Cometer cualquier acto de indisciplina en el servicio o fuera de él;
VII. Desobedecer las órdenes, emanadas de las autoridades competentes;
VIII. Expedir órdenes cuya ejecución constituya un delito. Tanto el subalterno que las
cumpla como el superior que las expida serán responsables conforme a la Ley;
IX. Permitir la participación de personas que se ostenten como policías sin serlo, en
actividades que deban ser desempeñadas por miembros de la policía preventiva;
X. Ser omiso en el desempeño del servicio en el cuidado y protección de los menores
de edad, adultos mayores, enfermos, débiles o incapaces y que en razón de ello se
coloquen en una situación de riesgo, amenaza o peligro;
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XI. Poner en libertad a los presuntos responsables de algún delito o infracción
administrativa, sin haberlos puesto a disposición del Ministerio Público o de la
autoridad competente, según el caso;
XII. Solicitar o recibir regalos o dádivas de cualquier especie, así como aceptar
ofrecimiento o promesa, por acciones u omisiones del servicio y, en general, realizar
cualquier acto de corrupción;
XIII. Presentarse o desempeñar su servicio o comisión bajo los efectos de alguna droga,
psicotrópico o enervante, en estado de ebriedad completa o incompleta, con aliento
alcohólico, ingiriendo bebidas alcohólicas;
XIV. Presentarse uniformado en cantinas, bares, centros nocturnos, centros de apuesta,
lugares donde se ejerza la prostitución y otros análogos a los anteriores, sin
justificación en razón del servicio;
XV. Realizar colecta de fondos económicos o rifas durante el servicio;
XVI. Vender, empeñar, facilitar a un tercero el armamento que se le proporcione para la
prestación del servicio;
XVII. Ejercer sus atribuciones sin portar el uniforme y las insignias correspondientes, salvo
que ello obedezca a un mandato expreso de la autoridad competente y que por la
naturaleza de la orden recibida así lo requiera;
XVIII. Participar en actos públicos o privados en los cuales se denigre a la Institución, a los
Poderes del Estado o a las Instituciones jurídicas que rigen en el país;
XIX. Faltar a su servicio sin permiso o causa que lo justifique;
XX. Cometer violaciones graves a los principios de actuación previstos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de
Sinaloa, la presente Ley y a los principios, deberes y normas de disciplina que se
establezcan en la institución policial a la que pertenezca, evidenciando con ello una
notoria deslealtad al servicio;
XXI. Actuar deshonestamente en el desempeño de sus funciones o cometer cualquier
acto que atente contra la moral y el orden público;
XXII. Portar cualquiera de los objetos que lo acrediten como elemento policial: el arma de
cargo, equipo, uniforme, insignias u identificaciones sin la autorización
correspondiente fuera del servicio, horario, misión o comisión a la que se le haya
designado;
XXIII. Abandonar sin causa justificada el servicio o comisión que se le haya asignado, sin
dar aviso de ello a sus superiores o abstenerse de recibirlo sin razón alguna;
101
XXIV. Ser negligente, imprudente o descuidado en el desempeño de sus funciones,
colocando en riesgo, peligro o amenaza a las personas, compañeros, sus bienes y
derechos;
XXV. Disponer para uso propio o ajeno el armamento, equipo, uniforme, insignias,
identificaciones y demás objetos que lo acrediten como elemento policial, en
perjuicio de terceras personas;
XXVI. Incitar en cualquier forma a la comisión de delitos o infracciones administrativas;
XXVII. Incurrir en desobediencia injustificada a las órdenes emitidas por sus superiores;
XXVIII. Actuar negligentemente en el apoyo a las víctimas del delito, o a quienes se
encuentren en situación vulnerable o de riesgo;
XXIX. Alterar, contaminar, ocultar, disponer o destruir de manera negligente o intencional
las evidencias, objetos, instrumentos, bienes, vestigios o efectos del delito cometido,
sin perjuicio de su consignación ante la autoridad correspondiente;
XXX. Mostrar un comportamiento discriminatorio en perjuicio de personas en razón de su
sexo, preferencia sexual, edad, nacionalidad, condición social, económica, religiosa,
étnica o ideológica;
XXXI. Obligar por cualquier medio a sus subalternos o viceversa a la entrega de dinero o
cualquier otro tipo de dádivas a cambio de prestaciones a las que todo policía tiene
derecho o bien, a la asignación de actividades específicas o de equipo, vehículos o
bienes relacionados con el servicio;
XXXII. Revelar asuntos confidenciales o información reservada de los que tenga
conocimiento en razón de su empleo, cargo o comisión;
XXXIII. Dañar o utilizar en forma negligente el equipamiento policial que se le proporcione
para la prestación del servicio, asimismo disparar el arma asignada o utilizar el
equipo en ocasión que no se relacione al debido cumplimiento de su función policial
y sin apego a la ley; y,
XXXIV. Utilizar equipamiento policial y sistemas de radio comunicación móvil, diferentes a
los proporcionados por la institución policial a la que pertenezca, durante el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 221.- Serán motivo de la aplicación del apercibimiento como correctivo disciplinario
las conductas descritas en las fracciones I, VI o XIV del artículo anterior, pero si esta
conducta es reiterada en un lapso de treinta días naturales se le aplicará incluso, el cambio
de adscripción si con ella se afecta notoriamente la buena marcha y disciplina del grupo
operativo al que esté asignado, y dependiendo de la gravedad, una sanción de
amonestación. Si se acumulan tres o más amonestaciones en el lapso de un año será motivo
de arresto.
102
Las conductas descritas en las fracciones III, IV o XXVIII del artículo anterior, serán
sancionadas con el cambio de adscripción; pero si además de ello, se afecta notoriamente la
buena marcha y disciplina del grupo operativo al que esté asignado, se le impondrá como
medida la suspensión temporal de sus funciones; si se produce un daño o perjuicio a la
seguridad pública, a la institución a la que pertenece o a terceras personas será causa de
destitución, según la gravedad del caso, independientemente de la responsabilidad en que
pueda incurrir.
Quienes incurran en las conductas prevista en las fracciones VII o XXXII del artículo anterior,
se le aplicará como sanción la suspensión temporal o la destitución del cargo según
corresponda por la naturaleza o gravedad del caso.
Las conductas descritas en las fracciones V o XXII del artículo anterior serán motivo de la
aplicación como sanción de la suspensión temporal de sus funciones, pero si se realiza con la
pretensión de obtener un lucro o beneficio indebido será causa de destitución, según la
gravedad del caso.
Serán motivo de la imposición de suspensión temporal o destitución, según la naturaleza o
gravedad del caso, las conductas previstas en las fracciones II, X, XII, XIII, XVII, XVIII, XXIX o
XXXIV del artículo anterior.
Son causas de destitución las conductas descritas en las fracciones VIII, IX, XI, XV, XVI, XIX,
XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXX o XXXI del artículo anterior.
También son causas de destitución e inhabilitación:
a). Dar positivo en los exámenes toxicológicos que se practican institucionalmente, salvo
en los casos de prescripción médica para el tratamiento y control de una enfermedad;
b). No acreditar los exámenes de control de confianza;
c). Ser condenado mediante sentencia que haya causado ejecutoria como responsable en
la comisión de algún delito doloso; y,
d). Las demás que señale expresamente esta Ley.
Artículo 222.- La suspensión cautelar se aplicará en aquellos casos que por la gravedad de
la conducta cometida se considere necesaria tal medida, únicamente en el supuesto de que
la falta, acción u omisión se sancione con destitución del cargo.
Artículo 223.- Corresponde a los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública verificar
que las sanciones descritas en los artículos anteriores y que sean impuestas a sus
integrantes, sean debidamente inscritas en el Registro Estatal del Personal de Seguridad
Pública, procurando que dicha información conste por escrito y sea actualizada
permanentemente.
Artículo 224.- Para la aplicación de los correctivos disciplinarios y las sanciones, el superior
jerárquico tomará en consideración los siguientes elementos:
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I. La conveniencia de suprimir prácticas que afecten a la ciudadanía o lesionen la
imagen de la institución;
II. La naturaleza del hecho o gravedad de la conducta del infractor;
III. Los antecedentes y nivel jerárquico del infractor;
IV. La repercusión en la disciplina o comportamiento de los demás integrantes de la
institución;
V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
VI. La antigüedad en el servicio policial;
VII. La reincidencia del infractor; y,
VIII. El daño o perjuicio cometido a terceras personas.
Artículo 225.- Las Unidades de Asuntos Internos de las instituciones policiales y de la
Procuraduría General de Justicia, remitirán al Secretariado Ejecutivo y a la Contraloría
respectiva, el inicio de los procedimientos y las resoluciones mediante las cuales se
impongan sanciones, para efecto de inscribirlas en el Registro Estatal del Personal de
Seguridad Pública, dejando constancia de ello en el expediente respectivo, así como el aviso
respectiva área de Recursos Humanos, para que proceda en los términos de Ley y cumplir
con lo concerniente a los demás registros correspondientes previstos en esta Ley.
Artículo 226.- La imposición de los correctivos disciplinarios y las sanciones
correspondientes se realizará a través del siguiente procedimiento:
I. Se iniciará de oficio o mediante queja o denuncia fundada y motivada ante la
autoridad competente, acompañando las pruebas conducentes y el expediente del
presunto infractor.
La autoridad competente podrá, para mejor proveer, allegarse en cualquier momento
de los medios de prueba que estime necesarios y practicar diligencias u ordenar
actuaciones a su juicio adecuadas en la investigación, determinación, conocimiento o
esclarecimiento de los hechos. Cuando la queja resulte manifiestamente absurda,
inverosímil e improcedente, se desechará de plano;
II. Iniciado el procedimiento, se citará al presunto infractor para que comparezca
personalmente a una audiencia, haciéndole saber: los hechos que se le imputen; el
lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a declarar lo
que a su interés convenga; a ofrecer pruebas; que en su oportunidad podrá alegar en
la misma por sí o por medio de un abogado; su derecho a que se le faciliten todos los
datos que solicite para su defensa y que consten en el procedimiento, derecho que
consistirá en permitir a él y a su abogado imponerse del expediente, en la oficina
habilitada para tal efecto y en presencia del personal de la misma, lo que podrá
realizar en días y horas hábiles; que deberá señalar domicilio ubicado en el lugar del
procedimiento, para que se les hagan las notificaciones y en su caso, designar a
quien pueda recibirlas en su nombre y representación, apercibido que de no hacerlo
104
las notificaciones y citaciones aún las de carácter personal, se le efectuarán mediante
escrito que se fijará en lugar visible al público de la dependencia; que si no
comparece sin causa justificada a la audiencia o se abstiene de formular declaración
alguna, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos imputados y por perdido el
derecho que podría haber ejercitado, sin que ello sea obstáculo para la continuación
del procedimiento;
III. La audiencia se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación, y la misma se llevará a cabo aún sin la presencia del presunto infractor;
en caso de comparecer se le recibirá su declaración, la cual podrá presentarla por
escrito y ratificarla en ese mismo acto.
El servidor público autorizado al efecto, hará relación de las pruebas ofrecidas y
acordará su admisión, preparación y desahogo; podrá rechazar las pruebas
propuestas por el presunto infractor del caso, cuando no fuesen ofrecidas conforme a
derecho, no tengan relación con el asunto, sean improcedentes e innecesarias o
contrarias a la moral y al derecho; tal acuerdo deberá estar debidamente fundado y
motivado. Cuando el presunto infractor se comprometa a presentar el día de la
audiencia a sus testigos y ratificantes, o tratándose de la prueba a cargo de peritos, si
no presenta a unos o a los otros, se declarará desierta la probanza.
En caso de que el oferente no ofrezca o no pueda presentar a sus testigos, la citación
a los mismos deberá hacerla la parte resolutora, debiendo el oferente de la prueba
proporcionar el domicilio de los mismos; en caso de que el testigo no viva en el
domicilio señalado por el oferente, la prueba será declarada desierta. En su
oportunidad procesal se recibirán en la audiencia los alegatos que se formulen ya
sean verbales o por escrito, si el presunto infractor los formulara en forma verbal por
sí o por su abogado, los mismos deberán realizarse en un tiempo no mayor de quince
minutos.
El hecho de que alguna de las pruebas allegadas al procedimiento no haya sido
debidamente preparada el día que tenga verificativo la audiencia, no será causa
suficiente para diferirla. Se desahogarán las pruebas que estén en condiciones; una
vez hecho lo anterior se suspenderá la audiencia, para continuarla en la fecha que fije
el personal autorizado para ello, quien ordenará la preparación de las pruebas
pendientes. Se notificará legalmente de lo anterior al servidor público interesado
directamente o por conducto de quien hubiese sido autorizado para tal efecto.
Concluida la etapa de desahogo de pruebas, en la misma audiencia, el presunto
infractor podrá formular o ampliar sus alegatos, en forma verbal o por escrito,
directamente o por conducto de su abogado;
IV. En el supuesto que no se cuente con los elementos suficientes para resolver o,
advierta elementos de prueba que impliquen nueva responsabilidad administrativa a
cargo del presunto infractor o de otras personas, se podrá ordenar la práctica de
investigaciones y se citará para otra u otras audiencias en los mismos términos antes
señalados;
V. En cualquier momento, posterior al inicio del procedimiento, se podrá determinar la
suspensión del presunto infractor, siempre que así convenga para la conducción de
105
las investigaciones. Esta suspensión no prejuzgará sobre la responsabilidad que se
impute al presunto infractor, lo que se hará constar en la resolución respectiva; y,
VI. Concluida la audiencia según sea el caso, si el expediente no excede de cien fojas,
se dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, sobre la existencia
o no de responsabilidad administrativa, y en su caso, impondrá al servidor público
responsable la sanción que corresponda. Por cada veinte fojas de exceso o fracción,
se aumentarán tres días al plazo anterior. La resolución se notificará al elemento
policial dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión.
Artículo 227.- Se podrá iniciar de oficio el procedimiento a que se refiere el artículo anterior
tratándose de conductas graves, que afecten la seguridad pública o bien, que causen
descrédito o perjuicio a la institución a la que pertenece el presunto infractor.
Asimismo, si dentro del procedimiento se advierten hechos que pudieren constituir delito
previsto en las leyes, se deberá comunicar de inmediato a la institución del Ministerio Público
que corresponda, remitiendo las constancias respectivas.
Artículo 228.- Si el elemento policial a quien se le impute la queja o denuncia confesare su
responsabilidad ante la autoridad que instaure el procedimiento administrativo, se procederá
de inmediato a dictar resolución, a no ser que se disponga la recepción de pruebas para
acreditar la veracidad de su confesión. En caso de que se acredite la plena validez probatoria
de la confesión, la misma será considerada al momento de emitirse la resolución final en
beneficio del imputado.
Artículo 229.- Las resoluciones definitivas que se dicten, deberán cumplir con las exigencias
y formalidades establecidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, aplicándose de manera supletoria respecto al procedimiento, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa y en lo no previsto, se
fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 230.- Las resoluciones absolutorias que se dicten, podrán ser impugnadas por la
parte interesada a través del recurso de inconformidad ante la propia autoridad en los
términos de esta Ley, por el quejoso o denunciante.
Artículo 231.- La suspensión cautelar a que se refiere la fracción VI del artículo 218 de este
ordenamiento no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. En el expediente se hará
constar esta salvedad.
La suspensión cautelar a que se refiere el párrafo anterior interrumpe los efectos del acto que
haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en
que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio.
La suspensión cautelar cesará cuando así lo resuelva la autoridad instructora,
independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se
refiere este artículo.
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Si los servidores públicos suspendidos cautelarmente no resultaren responsables de la falta o
faltas que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las
percepciones que debieron percibir durante el tiempo de la suspensión.
Artículo 232.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme
se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. Dichas sanciones
surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.
Artículo 233.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere la Ley, las
autoridades administrativas competentes podrán emplear los siguientes medios de apremio:
I. Sanción económica de diez hasta ochenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28
de diciembre de 2016).
II. Auxilio de la fuerza pública; o,
III. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que
prevenga la legislación penal en vigor.
Artículo 234.- Si la resolución impone sanciones administrativas el elemento policial
sancionado podrá interponer juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, de conformidad a lo establecido en la Ley de Justicia Administrativa para el
Estado de Sinaloa.
Capítulo IV
De las Comisiones de Honor y Justicia
Artículo 235.- Para el conocimiento, trámite y resolución de condecoraciones, estímulos,
promociones y recompensas que se otorguen en relación con la actuación de los integrantes
de las Instituciones Policiales; se crearán las Comisiones de Honor y Justicia como instancias
colegiadas, integradas por los servidores públicos que se determinen en las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
En cada municipio, en los términos de su reglamentación respectiva, se crearán comisiones
con iguales fines. La Procuraduría General de Justicia aplicará las disposiciones de la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 236.- Las Comisiones de Honor y Justicia tendrán, en el ámbito de su competencia,
las siguientes atribuciones:
I. Instruir a la Unidad de Asuntos Internos la presentación de denuncias y querellas,
ante la autoridad competente, si las faltas u omisiones realizadas por elementos en
activo de las instituciones policiales, pudieran constituir algún delito;
II. Otorgar condecoraciones, estímulos, promociones y recompensas, conforme a los
reglamentos respectivos;
107
III. Analizar y supervisar que en las promociones de los elementos de las corporaciones
de seguridad pública se considere el desempeño, honorabilidad y buena reputación;
y,
IV. Las demás que le asigne esta Ley y demás disposiciones relativas.
TÍTULO NOVENO
DEL SISTEMA DE FORMACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN
DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 237.- El Sistema de Formación y Profesionalización del Personal de Seguridad
Pública a que se refiere este Título tiene por objeto:
I. Coordinar y desarrollar acciones para el reclutamiento, selección, ingreso, formación,
capacitación continua y especializada; así como, atender los procesos de capacitación y
evaluación de competencias relacionadas con la carrera policial para la permanencia,
promoción y ascensos del personal de las instituciones de seguridad pública estatales y
municipales;
II. Impartir educación media y superior a los aspirantes y servidores públicos de las áreas de
seguridad pública, de procuración de justicia y en su caso, de administración de justicia,
defensoría pública, de protección civil, de ejecución de sanciones y reinserción social; y
III. Formar técnicos, investigadores, docentes y especialistas en las diversas áreas de
seguridad pública y de las ciencias penales; realizar investigaciones y estudios sobre los
principales problemas delictivos que afectan a la sociedad y difundir los resultados y
recomendaciones; prestar servicios de asesoría a instituciones públicas y privadas, conforme
a los términos de esta Ley y demás normatividad aplicable.
La Universidad es la única instancia responsable de dar cumplimiento a las disposiciones
contenidas en este Título. (Ref. Según Decreto No. 7, de fecha 25 de noviembre de 2021 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 148, primera sección, del 08 de
diciembre de 2021).
(Ref. Según Dec. 838, publicado en el P.O. No. 046 del 15 de abril del 2013).
Artículo 237 Bis.- Derogado. (Por Decreto No. 7, de fecha 25 de noviembre de 2021 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 148, primera sección, del 08 de
diciembre de 2021).
Artículo 238.- Los Municipios podrán desarrollar programas de actualización y capacitación
para sus policías preventivos, cumpliendo previamente los requisitos de acreditación y
validación por parte de la Universidad, quien deberá cerciorarse que los mismos cumplan con
las consideraciones previstas en esta Ley y de los planes y programas previamente
autorizados; además, verificar que los instructores cuenten con aptitud académica, honradez
108
y experiencia profesional. Asimismo, las autoridades municipales podrán participar
conjuntamente con la Universidad en los procesos de reclutamiento y selección de quienes
aspiren a ingresar a su policía preventiva, con apego a los lineamientos que la institución
policial establezca, en los términos que prevé este ordenamiento y la reglamentación
respectiva; sin embargo, para la selección de candidato será exclusivamente la Universidad
quien determine la admisión del solicitante siempre y cuando cumpla con los requerimientos
correspondientes. (Ref. Según Decreto No. 7, de fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 148, primera sección, del 08 de diciembre
de 2021).
Capítulo II
Del Sistema de Formación y Profesionalización del Personal para la Seguridad
Pública
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 239.- En los términos de esta Ley y además con las atribuciones, finalidades y
objetivos que le señala su Ley Orgánica, la Universidad se integra dentro del Sistema Estatal
de Seguridad Pública, para proveer a la formación y profesionalización de los siguientes
servidores públicos: (Ref. Según Decreto No. 7, de fecha 25 de noviembre de 2021 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 148, primera sección, del 08 de
diciembre de 2021).
I. Personal técnico y profesional en las áreas de prevención del delito, tratamiento de
adolescentes y menores infractores, función policial, sistema penitenciario y de
reinserción social, tratamiento, reintegración social y familiar e internamiento de
adolescentes y en aquellas disciplinas que se relacionen con cumplimiento del objeto
y fines de esta Ley;
II. Policía Ministerial, Ministerios Públicos y Peritos del Estado; (Ref. Según Decreto 416,
de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
III. Policías preventivos del Estado y de los municipios, en todas sus modalidades;
IV. Agentes de tránsito;
V. Policía penitenciario o elementos de seguridad de los centros penitenciarios,
preventivos y de reinserción social y en los de tratamiento, internamiento y de
reintegración social y familiar de adolescentes y tratamiento de menores infractores;
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
VI. Policía Procesal; y, (Adic. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de
octubre de 2015).
VII. Aquellos que por sus funciones realicen actividades de supervisión o inspección en
materia de tránsito, transporte, ambiental, entre otras. (Se recorre según Decreto 416,
109
de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
Artículo 240.- La Universidad tendrá obligadamente además de las finalidades señaladas por
su Ley Orgánica, los objetivos específicos siguientes: (Ref. Según Decreto No. 7, de fecha 25
de noviembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 148,
primera sección, del 08 de diciembre de 2021).
I. Formar profesionales en seguridad pública, aptos para la aplicación de conocimientos
y el razonamiento crítico en la toma de decisiones, con un sentido de innovación en la
incorporación de los avances científicos y tecnológicos;
II. Desarrollar programas de capacitación en materia de derechos humanos; (Adic. Por
Decreto 864, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 17 de julio de 2013).
III. Inculcar en los alumnos los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Federal; haciendo especial énfasis en los procedimientos y estrategias
para combatir la corrupción; (Se recorre por Decreto 864, publicado en el P.O. No.
086 de fecha 17 de julio de 2013).
IV. Desarrollar estudios y diseñar proyectos en las áreas de su competencia, que se
traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento de la seguridad
pública; (Se recorre por Decreto 864, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 17 de
julio de 2013).
V. Desarrollar programas de vinculación con los sectores público, social, académico y
privado para la ejecución de acciones en materia de profesionalización en seguridad
pública, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y de las demás, que por la
naturaleza de los actos, resulten aplicables; (Se recorre por Decreto 864, publicado
en el P.O. No. 086 de fecha 17 de julio de 2013).
VI. Fomentar actividades académicas, de manera independiente o en coordinación con
otras instituciones públicas o privadas, sobre aspectos relacionados con el objeto y
fines de esta Ley; (Se recorre por Decreto 864, publicado en el P.O. No. 086 de fecha
17 de julio de 2013).
VII. Fomentar y estimular la creación, difusión e investigación de técnicas policiales en
sus diferentes acepciones; (Se recorre por Decreto 864, publicado en el P.O. No. 086
de fecha 17 de julio de 2013).
VIII. Formular planes de estudio, programas, textos, métodos y sistemas de enseñanza en
las áreas educativas y niveles que imparta; (Se recorre por Decreto 864, publicado en
el P.O. No. 086 de fecha 17 de julio de 2013).
IX. Planear e impulsar la enseñanza policial en todas sus manifestaciones técnico-
científica, inculcando el espíritu de servicio y respeto permanente al orden legal
vigente, a la sociedad y sus valores, así como al estricto sentido de disciplina,
110
responsabilidad, honestidad, rectitud y lealtad institucional; (Se recorre por Decreto
864, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 17 de julio de 2013).
X. Expedir constancias, diplomas, reconocimientos, certificados y títulos de los estudios
que se cursen en la Universidad; y, (Se recorre por Decreto 864, publicado en el P.O.
No. 086 de fecha 17 de julio de 2013). (Ref. Según Decreto No. 7, de fecha 25 de
noviembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
148, primera sección, del 08 de diciembre de 2021).
XI. Las demás que sean necesarias para la realización de sus atribuciones. (Se recorre
por Decreto 864, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 17 de julio de 2013).
Artículo 241.- Derogado. (Por Decreto No. 7, de fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 148, primera sección, del 08 de diciembre
de 2021).
Artículo 242.- En materia de planes y programas de profesionalización para las Instituciones
Policiales, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y la Procuraduría General de
Justicia del Estado, tendrán la facultad de proponer a las instancias de coordinación de esta
ley, lo siguiente:
I. Los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y
profesionalización de los mandos de las Instituciones Policiales;
II. Los aspectos que contendrá el Programa Rector;
III. Que los integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los programas
correspondientes de la Universidad; (Ref. Según Decreto No. 7, de fecha 25 de
noviembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
148, primera sección, del 08 de diciembre de 2021).
IV. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de
candidatos a las Instituciones Policiales y vigilar su aplicación;
V. Estrategias y políticas de desarrollo de formación de los integrantes de las
Instituciones Policiales;
VI. Los programas de investigación académica en materia policial;
VII. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de
candidatos a las Instituciones Policiales;
VIII. La revalidación de equivalencias de estudios de la profesionalización en el ámbito de
su competencia; y,
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 242 Bis.- La Universidad garantizará a quienes se encuentran en formación dentro
del mismo, los siguientes beneficios: (Ref. Según Decreto No. 7, de fecha 25 de noviembre
111
de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 148, primera sección,
del 08 de diciembre de 2021).
I. Obtención de servicios médicos;
II. Seguro de Vida; y
III. Percibir un apoyo económico digno durante su estadía en la Universidad. (Ref. Según
Decreto No. 7, de fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 148, primera sección, del 08 de diciembre de 2021).
(Adic. Según Dec. No. 645 de fecha 6 de julio de 2021 publicado en el P.O. 082, Edición
Vespertina del 07 de Julio de 2021).
Artículo 243.- Derogado. (Por Decreto No. 7, de fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 148, primera sección, del 08 de diciembre
de 2021).
Capítulo III
Del Perfil de Ingreso a la Formación Inicial Policial
Artículo 244.- Para los aspirantes a pertenecer a las instituciones policiales se deberá contar
con el perfil de ingreso señalado en el artículo 30 de la presente Ley y cumplir con los
requisitos básicos siguientes: (Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de
2015).
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Contar al momento de la selección y admisión en su caso, con educación superior
para las áreas de investigación, con certificado de educación media superior o
equivalente para las áreas de prevención y con el certificado correspondiente al nivel
secundaria del tipo básica para las áreas de reacción; (Ref. Según Decreto 416, de
fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
III. Cumplir con la estatura mínima requerida y con peso corporal acorde con su estatura,
según la Norma Oficial Mexicana de la materia;
IV. Tener entre 18 a 33 años de edad; (Ref. Según Dec. 838, publicado en el P.O. No.
046 del 15 de abril del 2013).
V. Derogada; (Por Dec. 297, publicado en el P.O. No. 108 del 04 de septiembre del
2019).
VI. Saber conducir vehículos automotores y tener licencia de manejo vigente;
VII. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito
doloso;
112
VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como
servidor público;
IX. En el caso de los varones, haber cumplido con el Servicio Militar Nacional antes de
concluir su formación inicial en el Instituto; (Ref. Según Dec. 838, publicado en el P.O.
No. 046 del 15 de abril del 2013).
X. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;
XI. Gozar de buena salud física y mental; además, deberá encontrarse en condiciones
que por las actividades del curso de formación inicial no pongan en riesgo su
integridad;
XII. Firmar consentimiento para someterse a las evaluaciones de control de confianza que
prevé este ordenamiento;
XIII. Presentar y aprobar el proceso de evaluación de control de confianza, obtener el
registro y la certificación respectiva en su caso; y,
XIV. Los demás requisitos que establezcan las Leyes, Reglamentos y otras disposiciones
legalmente aplicables.
Artículo 245.- Para el ingreso de los interesados a las instituciones policiales preventivas del
Estado y de los Municipios de Sinaloa, los responsables de las unidades administrativas
competentes tendrán la obligación de consultar previamente el Registro Estatal del Personal
de Seguridad Pública, previsto en la presente Ley, y el Registro Nacional del Personal de
Seguridad Pública, cuya información se tomará en cuenta para adoptar la determinación que
corresponda.
Artículo 246.- Tratándose del personal de seguridad privada se estará a lo dispuesto en este
ordenamiento y en la Ley de la materia.
TÍTULO DÉCIMO
DEL SERVICIO DE CARRERA EN LA INSTITUCIÓN DE
PROCURACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo Único
De las Disposiciones Generales
Artículo 247.- El servicio de carrera para agentes del ministerio público, agentes de policía
ministerial y peritos, atenderá lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Publico del
Estado.
113
Artículo 248.- Los aspirantes que ingresen a la Institución de Procuración de Justicia,
deberán contar con el certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo
establecido por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y esta Ley.
Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en la Institución de Procuración de Justicia sin
contar con el certificado y registro vigentes.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 249.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los
servidores públicos estatales o municipales por el manejo o aplicación ilícita de los recursos
previstos en los Fondos para la Seguridad Pública, serán determinadas y sancionadas
conforme a las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes.
Serán consideradas violaciones graves a la Constitución y a las leyes que de ella emanan,
las acciones u omisiones previstas en el artículo siguiente, que se realicen en forma reiterada
o sistemática.
Artículo 250.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los
servidores públicos estatales o municipales por el manejo o aplicación indebidos de los
recursos de los Fondos para la Seguridad Pública, serán determinadas y sancionadas
conforme a las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes.
Capítulo II
De los Delitos contra el funcionamiento del Sistema
Estatal de Seguridad Pública
Artículo 251.- Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días
multa, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente se abstenga de proporcionar al Secretariado
Ejecutivo la información que esté obligado dentro del plazo de treinta días naturales a partir
de que sea requerido por el Secretario Ejecutivo, salvo justificación fundada.
Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta
para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en cualquier orden de
gobierno.
Artículo 252.- Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa,
a quien:
I. Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Estatal de Seguridad Pública
previstos en esta Ley, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas
información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la
información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan;
114
II. Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o sistemas
informáticos a que se refiere esta Ley;
III. Inscriba o registre en la base de datos del personal de las instituciones de seguridad
pública, prevista en esta Ley, como miembro o integrante de una institución de
Seguridad Pública de cualquier orden de gobierno, a persona que no cuente con la
certificación exigible conforme a la Ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita;
y,
IV. Asigne nombramiento de policía, ministerio público o perito oficial a persona que no
haya sido certificada y registrada en los términos de esta Ley.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad pública,
se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por
un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público en
cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución.
Artículo 253.- Se sancionará con cinco a doce años de prisión y de doscientos a ochocientos
días multa, a quien falsifique el certificado a que se refiere la presente Ley, lo altere,
comercialice o use a sabiendas de su ilicitud.
Artículo 254.- Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de las
penas que correspondan por otros delitos previstos en los ordenamientos penales federal o
locales, según corresponda.
Las autoridades del fuero local serán las competentes para conocer y sancionar los delitos
previstos en este capítulo, conforme las disposiciones generales del Código Penal para el
Estado de Sinaloa, las del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa y
demás disposiciones legales.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL CONTROL DEL USO DE UNIFORMES E IDENTIFICACIONES
Capítulo Único
De las Disposiciones Generales
Artículo 255.- Corresponde a las autoridades de seguridad pública controlar la adquisición y
el uso de equipo exclusivo, logotipos, uniformes, insignias e identificaciones para las
instituciones de seguridad pública estatales y municipales y su personal.
115
Artículo 256.- Las instituciones de seguridad pública expedirán las normas que establezcan
las características de sus logotipos, uniformes, insignias, divisas e identificaciones, así como
las reglas de adquisición y uso.
Artículo 257.- Las instituciones de seguridad pública llevarán el control de la adquisición y
uso de equipo exclusivo, uniformes, insignias e identificaciones, y tendrán la obligación de
informar al Registro Estatal de Fabricantes y Distribuidores de Equipos y Materiales de
Seguridad Pública, acerca de la identificación y domicilio de los proveedores y de los
materiales adquiridos.
Artículo 258.- Los particulares que previa autorización legal presten servicios privados de
seguridad, tendrán las mismas obligaciones señaladas para las instituciones de seguridad
pública en este Título.
Artículo 259.- A quien, sin contar con la autorización legal correspondiente, fabrique,
distribuya, comercialice, adquiera o use equipo exclusivo, logotipos, uniformes, insignias,
divisas o cualquier identificación propia de las instituciones de seguridad pública estatales y
municipales, se le impondrá pena de prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No.
58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
PREVENCIONES GENERALES
Capítulo Único
De las Disposiciones Generales
Artículo 260.- Los integrantes de las instituciones de seguridad pública no podrán ejecutar
acto alguno que implique la suspensión del trabajo que tengan asignado, cualquiera que sea
el medio o procedimientos que empleen y que impida que el Estado o el Municipio ejerzan las
funciones de seguridad pública o entorpezca la buena marcha de las mismas.
La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior será causa de la separación del cargo,
sin responsabilidad para las instituciones de seguridad pública.
Artículo 261.- A efecto de que los servidores públicos de las instituciones de seguridad
pública estatales y municipales cumplan con eficacia, eficiencia y profesionalismo, éstas
contarán con una Unidad de Asuntos Internos, la que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que los servidores públicos cumplan con sus atribuciones;
II. Inspeccionar periódicamente las áreas administrativas de su competencia;
III. Conocer de los hechos que les sean denunciados o en los que oficiosamente
intervengan y agotada la indagatoria hacerlo del conocimiento de la Comisión o del
Ministerio Público para que se proceda conforme a sus atribuciones;
116
IV. Reportar al titular de la dependencia las irregularidades encontradas, de los
servidores públicos a efecto de proceder a incoar el procedimiento administrativo de
responsabilidad; y,
V. Las demás que les sean determinadas por el titular de la dependencia, la Comisión u
otras disposiciones legales.
Tratándose de la Procuraduría General de Justicia, esta unidad estará conformada por
Agentes del Ministerio Público, quienes de ser procedente, en su caso, integrarán las
averiguaciones previas respectivas.
La integración y funcionamiento de las Unidades de Asuntos Internos de las instituciones de
seguridad pública serán determinadas en las disposiciones reglamentarias respectivas.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, salvo lo previsto en los artículos
transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa,
publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 89, de fecha 25 de julio de 2001 y
se derogan las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente
Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Secretario Ejecutivo del Consejo y los Consejeros Ciudadanos
que actualmente integran la Coordinación General del mismo, continuarán en su encargo,
hasta en tanto concluyan el período para el que fueron designados. El Presidente del Consejo
emitirá, en su caso, los nombramientos correspondientes en los términos de este artículo.
ARTÍCULO CUARTO.- Los servicios privados de seguridad se seguirán prestando conforme
a la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa que se abroga, hasta en tanto se
expidan las disposiciones respectivas, las que deberán aprobarse dentro del plazo de un año.
ARTÍCULO QUINTO.- Los sistemas de información, recursos humanos, materiales,
financieros y documentales, que deban ser transferidos de una entidad a otra, se harán bajo
las disposiciones que rigen el proceso de entrega-recepción para la administración pública.
Los recursos humanos, materiales, financieros y documentales de la Unidad de Control de
Confianza, prevista en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se deroga de acuerdo a lo
señalado en este Decreto, se transferirán al Centro Estatal de Evaluación y Control de
Confianza.
ARTÍCULO SEXTO.- Los derechos del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente
Decreto sea transferido, se respetarán conforme a la ley aplicable.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En tanto inicia sus funciones el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación, y se resuelva la acreditación del Centro Estatal de Evaluación y Control de
117
Confianza, éste mantendrá el ejercicio de sus atribuciones conforme a esta Ley y en su
oportunidad, acorde a los plazos que establecen los artículos Segundo, Tercero y Cuarto
transitorios de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, emitirá a los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública el certificado a que se refiere el artículo
21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO OCTAVO.- Dentro del plazo de un año el Ejecutivo del Estado y las autoridades
correspondientes deberán expedir los reglamentos que se prevén en la presente ley.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil nueve.
C. CRECENCIANO ESPERICUETA RODRÍGUEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
C. GLORIA HIMELDA FÉLIX NIEBLA C. SOCORRO DEL CARMEN ASTORGA
C.
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADA SECRETARIA
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Jesús Alberto Aguilar Padilla
El Secretario General de Gobierno La Secretaria de Seguridad Pública
Lic. Rafael Oceguera Ramos Lic. Josefina de Jesús García Ruiz
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Del Decreto No. 322 del 29 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 103
Del 29 de agosto del 2011).
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación, salvo para la
competencia en el delito de narcomenudeo.
SEGUNDO. En materia de narcomenudeo, las autoridades competentes de la entidad
conocerán de dicho delito a partir del día 21 de agosto de 2012, en cumplimiento al transitorio
118
primero, párrafo tercero, del Decreto Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 20 de agosto de 2009.
TERCERO. Durante la vacatio legis, los poderes Ejecutivo y Judicial deberán realizar las
acciones necesarias para su debida observancia e instrumentación.
- - - - - - - - - -
(Del Decreto No. 838 del 27 de marzo del 2013 y publicado en el P.O. No. 046 del 15 de
abril del 2013).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente
Decreto.
(Del Decreto No. 864 del 25 de junio del 2013 y publicado en el P.O. No. 086 del 17 de
julio del 2013).
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto No. 970, del 21 de noviembre del 2013 y publicado en el P.O. No. 143 de
fecha 27 de Noviembre de 2013)
ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones relativas al régimen de modificación y duración de
penas, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”
(Del Decreto 159, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en los términos que establezca la
Declaratoria que para tales efectos emita el H. Congreso del Estado de Sinaloa, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo, del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de
junio de 2008, así como en el artículo segundo transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el
que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de
la Federación de fecha 5 de marzo de 2014.
ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo Estatal realizará las previsiones administrativas y
presupuestarias necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Decreto.
119
ARTÍCULO QUINTO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”.
(Ref. Según Decreto 416, de fecha 15 de octubre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 130 de fecha 30 de octubre de 2015).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa''.
ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto el Ejecutivo Estatal no realice las adecuaciones
administrativas necesarias, las referencias que se hagan a la Dirección de Prevención y
Readaptación Social, se entenderán hechas a la Dirección de Prevención y Reinserción
Social.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en
el presente decreto.
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo
general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo
transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como
en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de
Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto
que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo
establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que
correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según
sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta,
índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
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SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
(Decreto No. 364, publicado en el P.O. No. 067 del 30 de mayo de 2018).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 675, publicado en el P.O. No. 101 del 15 de agosto de 2018).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto No. 260, publicado en el P.O. No. 089 del 22 de julio de 2019)
NOTA: Las reformas y adiciones contenidas en el Decreto referido inherentes a la
presente Ley, se encuentran incluidas en el Artículo Sexto de contenido.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la emisión de los protocolos y
demás instrumentos a que se refiere la presente Ley, la Fiscalía General y demás
autoridades deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los
ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a la
misma.
La Fiscalía General, además de los protocolos previstos en esta Ley, continuará aplicando los
protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las Fiscalías Especializadas en Materia de Desapariciones
Forzadas y de Tortura, entrarán en funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se adecuan las condiciones materiales y
humanas necesarias para su establecimiento.
Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión
Estatal de Búsqueda deberá emitir los protocolos rectores a que alude esta Ley, para su
funcionamiento; así como el Programa Estatal de Búsqueda.
Los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas y la Comisión Estatal de
Búsqueda deberán estar certificados. En caso de que ningún servidor público cuente con
certificación, se dará una prórroga de un año para tal efecto.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Estatal de Búsqueda
emitirá los criterios previstos en esta Ley, dentro de los noventa días posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto.
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La Comisión Estatal de Búsqueda podrá, a partir de que entre en funcionamiento, ejercer las
atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de búsqueda que se
encuentren pendientes.
La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, cuyo nombramiento otorgó el
Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, el día 2 de mayo de 2019, continuará en el
cargo, en los términos previstos en la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas en
Sinaloa.
ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal Ciudadano deberá estar conformado dentro de los
noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano deberá
emitir sus reglas de funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO. El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas deberá quedar instalado
dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de ciento ochenta días a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones
reglamentarias que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. La Fiscalía General del Estado, con la participación que corresponda a
la Secretaría de Innovación del Ejecutivo Estatal, deberá emitir los lineamientos tecnológicos
necesarios para garantizar que los registros y el Banco Estatal de Datos Forenses cuenten
con las características técnicas y soporte tecnológico adecuado, dentro del plazo de ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la Fiscalía General del Estado emitirá los
lineamientos necesarios para que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno
remitan en forma homologada la información que será integrada al Registro Estatal de
Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y al Banco Estatal de Datos Forenses
previstos en la Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Comisión Estatal de Búsqueda deberá emitir los lineamientos
correspondientes a que se refiere la Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Los procedimientos iniciados por el delito de desaparición forzada de
personas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a lo
establecido en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
Los procedimientos iniciados por el delito de tortura antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, se seguirán conforme a lo establecido en el Artículo Segundo Transitorio de la Ley
General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes.
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ARTÍCULO NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
(Decreto No.297 publicado en el P. O. No. 108 del 04 de septiembre de 2019)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 367, publicado en el P.O. No. 009 del 20 de Enero de 2020).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Derogado. (Por Decreto No. 645 de fecha 6 de julio de 2021 publicado en el P.O.
082, Edición Vespertina del 07 de Julio de 2021).
CUARTO. Por única ocasión los pensionados de las corporaciones policiales estatales y
municipales de seguridad pública o, en su caso los beneficiarios que se encuentren
recibiendo una pensión de homologación a los activos al momento de la entrada en vigor de
la presente reforma, tienen el derecho a elegir entre la actualización anual correspondiente al
Índice Nacional de Precios al Consumidor, considerando para tal efecto el correspondiente al
mes de enero de cada año, más el uno por ciento; o bien recibir los incrementos salariales y
prestaciones económicas en los mismos términos en que los reciban los agentes en activo de
acuerdo con la plaza y categoría, lo cual deberán manifestarlo por escrito ante la autoridad
competente en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir del día siguiente en
que entre en vigor el presente Decreto.
(Del Decreto No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de
Septiembre de 2020). NOTA: La reforma inherente a la presente Ley se encuentra
contenida en el Artículo Décimo Primero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones relativas a las
reformas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, entrarán en vigor a partir
del momento de que sean aprobadas por el Pleno, toda vez que no requieren de
promulgación por parte del Ejecutivo Estatal ni pueden ser objeto de veto en los términos del
artículo 8 de dicha Ley.
En caso de que se hagan observaciones por parte del Ejecutivo Estatal a las otras
disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá publicar
en lo inmediato, para conocimiento de la generalidad, la parte relativa a las modificaciones de
la Ley Orgánica del Congreso.
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TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las candidaturas de elección
popular por las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional, serán
aplicables a partir del proceso electoral del año 2021 atento también a las disposiciones
electorales contenidas en la demás legislación de la materia que sea aplicable.
(Decreto No. 645 de fecha 6 de julio de 2021 publicado en el P.O. 082, Edición Vespertina
del 07 de Julio de 2021).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Las personas que acrediten el fallecimiento de algún integrante de las
instituciones policiales y que son beneficiarios del mismo, ocurrido antes de la entrada en
vigor de este decreto, se les otorgará la pensión homologada y actualizada en los términos a
que se refiere el artículo 37.
De igual manera se aplicará la homologación para aquellos beneficiarios que antes de la
entrada en vigor de este Decreto ya contaban con una pensión por muerte, pero que en dicha
fecha aún no esté actualizada en los términos del párrafo tercero del artículo 37.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones presupuestales que se
requieran en los términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del
Estado de Sinaloa, y aplicará, con independencia de lo anterior, los recursos económicos
etiquetados en apoyo a viudas de policías previstos en la Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos para el Ejercicio Fiscal del año 2021.
En el ámbito del Gobierno Municipal, los Ayuntamientos realizarán las acciones que les
correspondan conforme a esta ley y conforme a las disposiciones aplicables en el ámbito de
sus competencias.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto No. 7, de fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 148, primera sección, del 08 de diciembre de 2021). NOTA: Las
reformas, adiciones y derogaciones inherentes a la presente Ley se encuentran
contenidan en el Artículo Segundo de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Instituto Estatal de Ciencias Penales y Seguridad
Pública, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" número 41, de fecha 5 de
abril de 1993, segunda sección.
TERCERO. Las menciones al Instituto Estatal de Ciencias Penales y Seguridad Pública o a
su Director General, hechas en las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, se
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entenderán referidas a la Universidad de la Policía del Estado de Sinaloa o al Rector,
respectivamente.
CUARTO. La Universidad de la Policía del Estado de Sinaloa seguirá observando todas las
disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables, a la fecha del presente Decreto, al
Instituto Estatal de Ciencias Penales y Seguridad Pública, en todo lo que no se opongan a la
Ley que se expide mediante el presente Decreto, hasta en tanto expida y entren en vigor sus
propias disposiciones.
QUINTO. En tanto se establecen los Órganos de la Universidad, el Secretario General de
Gobierno designará, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, un encargado de despacho de la Rectoría, quien ejercerá las facultades
que establece el artículo 32 de la Ley que se expide mediante el presente Decreto, durante el
periodo que dure su designación.
SEXTO. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas
y de las demás dependencias correspondientes, en un plazo no mayor a treinta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá iniciar el
procedimiento de liquidación y extinción del Instituto Estatal de Ciencias Penales y Seguridad
Pública, de conformidad con la Ley de Entidades Paraestatales y con la Ley de Entrega y
Recepción de los Asuntos y Recursos Públicos, ambas del Estado de Sinaloa.
El patrimonio y presupuesto con que actualmente cuenta el Instituto Estatal de Ciencias
Penales y Seguridad Pública serán transferidos y pasarán a formar parte íntegra de la
Universidad de la Policía del Estado de Sinaloa.
La Secretaría de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado deberá coordinar y
supervisar la transmisión de los activos, recursos humanos y recursos materiales del Instituto
Estatal de Ciencias Penales y Seguridad Pública a la Universidad de la Policía del Estado de
Sinaloa.
Los trabajadores que se encuentran prestando servicios en el Instituto Estatal de Ciencias
Penales y Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, en ninguna
forma resultarán afectados en los derechos adquiridos con motivo de su relación laboral,
conservando ante su transición a la Universidad de la Policía del Estado de Sinaloa, la misma
calidad, sus derechos y preservando su antigüedad.
Las obligaciones contraídas por el Instituto Estatal de Ciencias Penales y Seguridad Pública
serán asumidas por la Universidad de la Policía del Estado de Sinaloa.
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SÉPTIMO. Una vez que la primer Junta de Gobierno designe al Rector, este, dentro de los
quince días hábiles siguientes proveerá lo necesario para que se elijan los miembros del
Consejo Académico a que se refiere el artículo 22 fracción IV de la Ley que se expide
mediante el presente Decreto.
La Junta de Gobierno dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su constitución,
procederá a expedir el Estatuto Orgánico e iniciará las reformas necesarias a los reglamentos
vigentes.
OCTAVO. En tanto la Universidad de la Policía del Estado de Sinaloa implementa sus
propios planes y programas de estudio, aquellos establecidos por el Instituto Estatal de
Ciencias Penales y Seguridad Pública seguirán aplicándose hasta la conclusión de los
respectivos cursos, periodos, niveles o grados.
NOVENO. En términos del artículo 26 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Sinaloa, el Rector de la Universidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
instalación de la Junta Directiva de la Universidad de la Policía del Estado de Sinaloa o la
persona a que se refiere el artículo quinto transitorio deberá inscribir lo dispuesto por la
fracción I del artículo 27 de dicho artículo en el Registro Público de Entidades Paraestatales.
(Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del 23
de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el artículo décimo segundo de contenido).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales
Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán con un
plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna para
establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
(Decreto No. 381, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 009,
del 20 de enero de 2023).
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ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Ejecutivo Estatal, deberá emitir las disposiciones reglamentarias
correspondientes y realizar las acciones necesarias para su debida observancia.
ARTÍCULO CUARTO. Los recursos humanos y materiales asignados al Centro de Comando,
Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia serán integrados a la Secretaría de
Seguridad Pública en términos de las disposiciones aplicables.
(Según Decreto No. 074, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos dentro de los 60 días naturales siguientes al inicio de
vigencia del presente Decreto, deberán realizar las modificaciones correspondientes a su
regulación interna.
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