TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 054 del 04 de Mayo de 2016 Edición Vespertina.
Última reforma publicada en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022.
DECRETO NÚMERO 548
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el
Estado, además es reglamentaria de los artículos 4º Bis A, fracción VI, y 109 Bis B de la
Constitución Política del Estado, y tiene por objeto establecer los principios, bases
generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en
posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado y los Municipios.
Artículo 2. En concordancia con la Ley General, son objetivos de esta Ley:
I. Garantizar los principios democráticos de publicidad y máxima publicidad;
II. Transparentar el ejercicio de la función pública y garantizar la rendición de
cuentas;
III. Asegurar que los sujetos obligados preserven los documentos que obren
en su poder por cualquier circunstancia;
IV. Mejorar la organización, clasificación, archivo y actualización de la
información pública;
V. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para
garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;
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VI. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del
derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos,
gratuitos y expeditos;
VII. Establecer las bases y la información de interés público que se debe
difundir proactivamente;
VIII. Atender la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
IX. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio
de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana,
así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas
públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información
oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda
en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público,
atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y
culturales de cada región que integre el Estado;
X. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin
de contribuir a la consolidación de la democracia; y,
XI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva
aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas
con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los
derechos humanos;
II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información.
Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el
reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;
III. Comisión: Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;
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IV. Comisionado o Comisionada: Cada uno de los integrantes del Pleno de
la Comisión;
V. Comité de Transparencia: Órgano colegiado de los sujetos obligados
integrado por un número impar de servidores públicos;
VI. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales al que hace
referencia el artículo 32 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública;
VII. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles
en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier
interesado y que tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Los datos disponibles para la gama más amplia de
usuarios, para cualquier propósito;
b) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para
ser utilizados libremente;
c) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto
de características técnicas y de presentación que corresponden a la
estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital,
cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que
no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y
reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;
d) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
e) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los
metadatos necesarios;
f) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o
parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos
electrónicos de manera automática;
g) No discriminatorios: Los datos disponibles para cualquier persona,
sin necesidad de registro;
h) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
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i) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual las versiones
históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con
identificadores adecuados al efecto;
j) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de
desagregación posible;
VIII. Delegaciones: Oficinas administrativas de representación de la Comisión
en el territorio del Estado;
IX. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones,
oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares,
contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien,
cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades,
funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos
e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los
documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro,
visual, electrónico, informático u holográfico;
X. Estado: El Estado de Sinaloa;
XI. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos
de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o
trámite de los sujetos obligados;
XII. Formatos abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación
de la información que corresponden a la estructura lógica usada para
almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital,
cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el
acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
XIII. Formatos accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé
acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda
como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder
a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que
la información pueda encontrarse;
XIV. Información: Dato numérico, alfabético, gráfico, fotográfico, acústico, o de
cualquier otro tipo contenido en los documentos que los sujetos obligados
procesan, generan, obtienen, adquieren, administran, recopilan, producen,
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transforman o conservan por cualquier título, o bien, aquella que por
obligación legal o reglamentaria deban generar;
XV. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta
relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés
individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las
actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;
XVI. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales;
XVII. Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Sinaloa;
XVIII. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública;
XIX. Metadato: Son datos que describen o identifican otros datos.
XX. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que
hace referencia el artículo 49 de la Ley General;
XXI. Pleno: Órgano supremo de decisión de la Comisión, integrado por las o los
Comisionados;
XXI Bis. Portal web accesible: El sitio de internet que se presenta con elementos
que facilitan a todas las personas, el acceso y el uso de información, bienes
y servicios disponibles, independientemente de las limitaciones que tengan
quienes accedan a éstas, o de las limitaciones derivadas de su entorno,
sean físicas, educativas o socioeconómicas; (Adic. Por Decreto No. 313,
publicado en el P.O. No. 157 de fecha 27 de diciembre de 2019).
XXII. Servidores públicos: Los mencionados en el artículo 130 de la
Constitución Política del Estado de Sinaloa;
XXIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
XXIV. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de
los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, ayuntamientos, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como
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cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos
públicos o realice actos de autoridad del Estado y los Municipios, que se
encuentran sujetos al cumplimiento de la Ley General y esta Ley, en
materia de transparencia y acceso a la información pública.
XXV. Unidad de Transparencia: Es la unidad administrativa encargada de
recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, así como
ejercer las funciones previstas en el artículo 68 de esta Ley; y,
XXVI. Versión pública: Documento o expediente en el que se da acceso a
información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.
Artículo 4. El acceso a la información pública es un derecho humano que comprende
solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada, recopilada o en
posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los
términos y condiciones que se establezcan en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, en la Ley General, en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
El ejercicio del derecho de acceso a la información se encuentra sometido a un régimen
limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, por lo que
sólo podrá ser clasificada como reservada temporalmente, por razones de interés público,
en los términos dispuestos por la Ley General y la presente Ley.
Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté
relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de
conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte.
Tampoco podrá invocarse la reserva de la información, cuando ésta corresponda a
comprobantes fiscales o cualquier tipo de recibo que sustente el ejercicio de gasto
público, los que en su caso, se entregarán al solicitante en versión pública cuando en
estos se contengan datos de carácter personal.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con motivo del
ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por
vías o medios directos e indirectos.
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Artículo 6. La Comisión garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información
en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y
fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y
ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.
Artículo 7. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el
principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos
nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas
la protección más amplia.
En caso de que exista una duda sobre la clasificación de información como reservada,
siempre deberá optarse por su publicidad.
En el mismo sentido, los sujetos obligados deberán actuar bajo los principios previstos en
esta Ley, de manera tal, que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de
acceso a la información, así como asegurar la estricta aplicación del derecho, brindar los
medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promover una cultura de transparencia,
coadyuvar a transparentar la gestión pública, y actuar con diligencia y profesionalidad.
Para el caso de la interpretación se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones
y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia y
acceso a la información.
Capítulo II
De los Principios Generales
Sección Primera
De los Principios Rectores
Artículo 8. La Comisión y los sujetos obligados deberán regir su funcionamiento de
acuerdo a los siguientes principios:
I. Buena fe: Obligación de interpretar la Ley y la Ley General de manera tal
que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso a la
información, así como asegurar la estricta aplicación del derecho, brindar
los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promover una cultura
de transparencia, coadyuvar a transparentar la gestión pública, y actuar con
diligencia y profesionalidad.
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II. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los
particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones realizadas por
la Comisión, son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos
sean completamente verificables, fidedignos y confiables;
III. Eficacia: Obligación de la Comisión de tutelar de manera efectiva el
derecho de acceso a la información;
IV. Imparcialidad: Cualidad que debe tener la Comisión respecto de sus
actuaciones, y que éstas sean ajenas o extrañas a los intereses de las
partes en controversia, resolviendo sin favorecer indebidamente a ninguna
de ellas;
V. Independencia: Cualidad que debe tener la Comisión para actuar sin
supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;
VI. Legalidad: Obligación de la Comisión de ajustar su actuación a la debida
fundamentación y motivación de las resoluciones y actos que dicte, bajo las
normas aplicables;
VII. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos
obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro
régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además
legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;
VIII. Objetividad: Obligación de la Comisión de ajustar su actuación a los
presupuestos de Ley que deben ser aplicados al analizar el caso en
concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones
y criterios personales;
IX. Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en la Comisión
deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y
metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el
ejercicio de la función pública que tienen encomendada; y,
X. Transparencia: Obligación de la Comisión de dar publicidad a las
deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar
acceso a la información que generen.
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Sección Segunda
De los Principios en Materia de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
Artículo 9. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la Ley General, la presente Ley
y demás normativa aplicable, los sujetos obligados deberán atender los principios
señalados en la presente Sección.
Artículo 10. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación
por motivo alguno.
Será obligación de la Comisión otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a
la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.
Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la
información pública en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 11. Los sujetos obligados deberán habilitar todos los medios, acciones y
esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca la Ley General, la
presente Ley, así como las demás normas aplicables.
Artículo 12. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar
que ésta sea accesible, actualizada, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las
necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.
Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un
lenguaje sencillo para cualquier persona, y se procurará, en la medida de lo posible, su
accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.
Artículo 13. Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, la
Comisión en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir cualquier deficiencia que
presente todo procedimiento iniciado por cualquier persona cuando ejerza este derecho.
Artículo 14. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a
que el solicitante acredite derechos subjetivos, interés alguno o justifique su utilización, ni
podrá condicionarse por motivos de discapacidad.
Artículo 15. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y estará sujeto
al régimen procedimental que establece la Ley General y la presente Ley.
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Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea
proporcionada de manera oral, por escrito, por medios electrónicos, o bien, a través de
cualquier modalidad que para tal efecto apruebe el Sistema Nacional, así como a obtener,
por cualquier medio, la reproducción de los documentos en que se contenga.
Cuando el acceso a la información implique la reproducción del material informativo en
que ésta encuentre soporte, los sujetos obligados sólo podrán requerir el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, de conformidad con
las leyes tributarias aplicables.
En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información
de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
Artículo 16. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio
de sus facultades, competencias o funciones.
Quienes produzcan, posean, manejen, archiven o conserven información pública deberán
preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, y serán responsables
de la misma en los términos de esta Ley y demás disposiciones especiales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 17. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades,
competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos
obligados.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido,
se deberá motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia de la
información.
Artículo 18. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto
obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las
excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se
refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.
Artículo 19. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información
deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de la
Ley General y la presente Ley.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en poder de los sujetos
obligados. La obligación de los sujetos obligados de proporcionar información no
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comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del
solicitante, si ésta no corresponde al ejercicio de sus facultades, competencias o
funciones.
Artículo 20. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se
propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona,
de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Capítulo III
De los Sujetos Obligados
Artículo 21. Son sujetos obligados a transparentar, permitir el acceso a su información y
proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano
y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ayuntamientos, organismos
descentralizados y desconcentrados estatales y municipales, órganos y organismos
autónomos, universidades públicas e instituciones de educación superior, partidos
políticos y agrupaciones políticas, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier
persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en los ámbitos estatal y municipal.
Artículo 22. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados
deberán cumplir las siguientes obligaciones según corresponda a su naturaleza:
I. Constituir el Comité de Transparencia y las Unidades de Transparencia, así
como vigilar el correcto funcionamiento de acuerdo a su normativa interna;
II. Designar en las Unidades de Transparencia a su responsable, que
dependerán directamente del titular del sujeto obligado y que
preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme
parte de los Comités y Unidades de Transparencia;
IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión
documental conforme a la normativa aplicable;
V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en
formatos abiertos y accesibles;
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VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o
confidencial;
VII. Reportar a la Comisión sobre las acciones de implementación de la
normativa en la materia, en los términos que ésta determine;
VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios
que en materia de transparencia y acceso a la información realicen la
Comisión y el Sistema Nacional;
IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la
transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a
éstas;
X. Cumplir con las resoluciones emitidas por la Comisión;
XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones
de transparencia;
XI Bis. Realizar adaptaciones para contar con un portal web accesible; (Adic. Por
Decreto No. 313, publicado en el P.O. No. 157 de fecha 27 de diciembre de
2019).
XII. Responder sustancialmente a las solicitudes de información que les sean
formuladas;
XIII. Difundir proactivamente información de interés público;
XIV. Dar atención a las recomendaciones de la Comisión; y,
XV. Las demás que resulten de la normativa aplicable.
Artículo 23. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las
obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la
presente Ley, en los términos que las mismas determinen.
Artículo 24. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales
deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el
artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, Unidades y Comités de
Transparencia.
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En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica
y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos
públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley, a
través de la unidad administrativa responsable de su operación.
Artículo 25. Los sujetos obligados, durante el primer trimestre, deberán presentar a la
Comisión un informe correspondiente al año inmediato anterior, en donde se incluya lo
siguiente:
I. Número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad, durante
el año que se informa;
II. La información objeto de las mismas;
III. La cantidad de solicitudes procesadas y respondidas;
IV. Número de solicitudes pendientes;
V. Prórrogas por circunstancias excepcionales, precisando la causa o motivo;
VI. Tiempo de procesamiento;
VII. Número de servidores públicos involucrados en la tarea; y,
VIII. Número de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las
solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de
cada una de dichas resoluciones.
TÍTULO SEGUNDO
RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Capítulo I
De la Comisión
Artículo 26. La Comisión es un organismo autónomo, especializado, independiente,
imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena
autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su
presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar en el ámbito
de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección
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de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en la
Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 27. La Comisión formará parte del Sistema Nacional y se sujetará en las bases
de coordinación que se establezcan en la Ley General.
Artículo 28. La Comisión desarrollará, administrará, implementará y pondrá en
funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos,
obligaciones y disposiciones señaladas en la Ley General y en esta Ley para los sujetos
obligados, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional,
atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.
Artículo 29. La Comisión funcionará en Pleno, que será su órgano supremo, y estará
integrado por tres Comisionadas y Comisionados, quienes no podrán ser del mismo
género, y durarán en su encargo siete años sin derecho a reelección. (Ref. Según Dec.
No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020).
No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en
instituciones docentes, científicas o de beneficencia, y sólo podrán ser removidos de su
cargo en los términos del Título Sexto de la Constitución Política del Estado y serán
sujetos de juicio político.
Artículo 30. Las o los Comisionados designarán al presidente de entre sus pares, el cual
durará en su encargo un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por una sola
ocasión, para un periodo igual.
Artículo 31. Las sesiones del Pleno serán públicas, y deberán transmitirse en vivo a
través de su página oficial en internet o por cualquier otro medio electrónico disponible.
El Pleno de la Comisión sesionará por lo menos dos veces al mes, pudiendo sesionar en
forma extraordinaria cuantas veces sea necesario.
El desarrollo de las sesiones será acorde con lo señalado en la normativa reglamentaria
que para tal efecto dicte el Pleno.
Artículo 32. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Interpretar esta Ley, así como los ordenamientos que les resulten
aplicables y que deriven de la Constitución Federal, la del Estado y la Ley
General;
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II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por las personas
en contra de las resoluciones que dicten los sujetos obligados, en términos
de lo dispuesto en la presente Ley;
III. Verificar que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos
obligados cumplan con lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley;
IV. Conocer, investigar y resolver las denuncias por incumplimiento a las
obligaciones de transparencia;
V. Establecer plazos para dar cumplimiento a cualquier acuerdo tomado por el
Pleno;
VI. Garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información;
VII. Imponer medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones;
VIII. Presentar petición fundada al Instituto para que conozca de los recursos de
revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;
IX. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;
X. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;
XI. Capacitar a los servidores públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos
obligados en materia de transparencia y acceso a la información;
XII. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las
condiciones económicas, sociales y culturales;
XIII. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación
de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;
XIV. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la
sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o
relevancia social;
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XV. Suscribir convenios de colaboración con otros organismos garantes para el
cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la
materia;
XVI. Promover la igualdad sustantiva;
XVII. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los
procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de
impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas
indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos
en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables
necesarios si se tratara de personas con discapacidad;
XVIII. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables
puedan ejercer en igualdad de circunstancias su derecho de acceso a la
información;
XIX. Promover la publicación de la información de datos abiertos y accesibles;
XX. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas
por el Congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la
información pública y la protección de datos personales;
XXI. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales
que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles, se
incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados por la Ley;
XXII. Promover que las instituciones de educación superior, incluyan asignaturas
que ponderen los derechos que se tutelan, dentro de sus actividades
académicas;
XXIII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el
conocimiento sobre la materia de acceso a la información;
XXIV. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XXV. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones de conformidad
con lo señalado en la Ley General y la presente Ley;
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XXVI. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales,
en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información
pública;
XXVII. Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición
de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación
tecnológica;
XXVIII. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar
y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las
políticas internas en la materia;
XXIX. Establecer su estructura orgánica y su jerarquización, así como los
mecanismos de selección y contratación de personal, en los términos de su
reglamentación;
XXX. Designar al personal que deba formar parte de su estructura orgánica,
observando el principio de paridad de género, en el entendido de que si las
y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en
esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la
fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Sinaloa; (Ref. Según Dec. No. 257, publicado
en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022).
XXXI. Expedir su reglamento y demás normas internas de funcionamiento, así
como toda aquella que por disposición expresa de una Ley deba emitir;
XXXII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual de egresos, y remitirlo a la
autoridad competente para que sea incluido en la iniciativa de Ley de
Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal
correspondiente;
XXXIII. Aprobar el informe anual que la o el Comisionado Presidente deberá rendir
al Congreso del Estado;
XXXIV. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de
los recursos financieros y materiales de la Comisión;
XXXV. Comunicar al Congreso del Estado la ausencia definitiva de una
Comisionada o Comisionado para que designe a la persona que deberá
sustituirla o sustituirlo en sus funciones, en los términos de esta Ley; y,
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XXXVI. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Para el ejercicio de las facultades previstas en la fracción XX del presente artículo, se
requerirá un acuerdo por unanimidad o votación mayoritaria de los integrantes del Pleno
de la Comisión.
Artículo 33. Para ser Comisionada o Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener al menos treinta años de edad al día de la designación;
III. Haber residido en el Estado durante los últimos dos años;
IV. Contar con título profesional;
V. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;
VI. No haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido titular de
algún órgano centralizado, descentralizado, paraestatal de la
administración federal, local o paramunicipal, Magistrado, Procurador
General de Justicia del Estado, dirigente sindical, durante los cinco años
previos al día de su nombramiento;
VII. No haber sido dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de
un partido político, en el ámbito nacional, estatal o municipal, durante los
últimos cinco años inmediatos a la fecha de su designación;
VIII. No tener antecedentes de una militancia activa o pública y notoria en algún
partido político, cuando menos cinco años antes de su designación;
IX. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado,
con los titulares de los Poderes del Estado o Secretarios del Ejecutivo;
X. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
XI. No haber sido inhabilitado en el ejercicio de la función pública;
XII. No ser ministro de culto; y
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XIII. Contar con experiencia mínima de cinco años en materia de transparencia,
acceso a la información, protección de datos personales o rendición de
cuentas.
Artículo 34. Cada uno de las y los Comisionados será designado por el Congreso del
Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 Bis B de la Constitución Política del
Estado.
Artículo 35. Para el nombramiento de las y los Comisionados, el Congreso del Estado,
previa convocatoria y realización de una amplia consulta a la sociedad, y con la votación a
que se refiere el artículo inmediato anterior, nombrará a la o el Comisionado que deba
cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en esta Ley.
Se creará un Comité de Acompañamiento integrado por cinco ciudadanas y ciudadanos
de la sociedad civil, su participación en el procedimiento de nombramiento será acordada
por el órgano o comisión que al efecto designe el Congreso del Estado.
Artículo 36. En la conformación de la Comisión se deberá privilegiar que la sustitución de
las o los Comisionados se realizará de manera escalonada, y se procurará la equidad de
género.
Artículo 37. La recepción de propuestas y auto propuestas quedará abierta a partir de la
fecha que se indique en la convocatoria.
Artículo 38. Las propuestas deberán dirigirse por escrito al órgano o comisión que al
efecto designe el Congreso del Estado, acompañando la documentación que acredite los
requisitos previstos en el artículo 33 de esta Ley, en los plazos y términos señalados en la
respectiva convocatoria.
Artículo 39. Una vez concluido el plazo de recepción de propuestas o auto propuestas,
durante los cinco días hábiles siguientes, se revisarán y analizarán cada una de ellas con
el propósito de identificar aquéllas que cumplan con los requisitos de elegibilidad referidos
en la convocatoria.
Realizado lo anterior, se acordará el formato y los horarios de las comparecencias, por
separado, de cada uno de los aspirantes, las cuales deberán desahogarse durante los
siguientes cinco días hábiles.
Dependiendo del número de participantes, el plazo anterior podrá ampliarse por un
periodo igual.
20
Artículo 40. Previo a las comparecencias, deberá publicarse en versión pública los
expedientes completos que correspondan a las y los aspirantes que resulten elegibles, en
la página electrónica oficial del Congreso del Estado.
Artículo 41. Las organizaciones, asociaciones, agrupaciones, instituciones y ciudadanos
en general podrán participar en el desarrollo de las comparecencias, formulando
preguntas a las y los aspirantes, vinculadas a los temas de transparencia, acceso a la
información pública, datos personales o rendición de cuentas.
Artículo 42. El proceso de comparecencias será público, y será transmitido en vivo a
través de los medios electrónicos y de comunicación que el Congreso del Estado tenga
disponibles.
Artículo 43. Culminadas las comparecencias, dentro del plazo de cinco días hábiles
siguientes, deberá emitirse el dictamen correspondiente con el propósito de que el Pleno
del Congreso proceda a su discusión, aprobación y votación en la sesión más próxima.
Artículo 44. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado dentro de
un plazo de diez días hábiles posteriores a la designación. En tal objeción, deberán
expresarse las razones objetivas que motivan tal oposición. Si el titular del Poder
Ejecutivo Estatal no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, la persona
nombrada como Comisionada o Comisionado ocupará el cargo.
En caso de que el Gobernador del Estado objetara el nombramiento, el Congreso del
Estado nombrará una nueva propuesta, en los términos del artículo 35 de esta Ley. Si
este segundo nombramiento fuera objetado, el Congreso del Estado, en los términos del
párrafo anterior, designará a la o el Comisionado que ocupará la vacante, sin posibilidad
que este último nombramiento pueda ser objetado, en la inteligencia que dicha elección
no podrá recaer en las designaciones previamente objetadas por el titular del Poder
Ejecutivo.
Artículo 45. La o el Comisionado que haya sido nombrado y no objetado, rendirá la
protesta de Ley en la fecha y hora que el Congreso del Estado convoque para tales
efectos.
Artículo 46. Las y los Comisionados podrán ser sujetos de juicio político, y removidos de
su cargo en los términos del Título Sexto de la Constitución Política del Estado.
Artículo 47. La Comisión contará con la estructura administrativa necesaria para la
gestión y el debido desempeño de sus atribuciones, en los términos que establezca su
21
reglamento interno, y además podrá aprobar la creación de unidades administrativas que
resulten necesarias para su funcionamiento, misma que deberá ser incluida en Ley de
Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios que preste la Comisión, se
instituye el servicio civil de carrera. Para tales efectos, la Comisión desarrollará las bases
para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización de su personal.
Artículo 48. El patrimonio de la Comisión estará constituido por:
I. Los ingresos que perciba conforme a la Ley de Ingresos y Presupuestos de
Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que el Gobierno federal,
Estatal o Municipal le aporten para la realización de su objeto;
III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que
reciba del Gobiernos Federal, Estatal y Municipal y, en general, los que
obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o
internacionales;
IV. Las donaciones que se hicieran a su favor; y,
V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por
cualquier otro medio legal.
Artículo 49. La Comisión administrará su patrimonio conforme la normativa aplicable, en
consideración a lo siguiente:
I. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad,
honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de
recursos; y,
II. De manera supletoria podrán aplicarse los ordenamientos jurídicos
estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones
propias de la Comisión.
Artículo 50. El Congreso del Estado a través de la Ley de Ingresos y Presupuestos de
Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal correspondiente otorgará a la Comisión los
recursos suficientes para el cumplimiento efectivo de sus funciones, de conformidad con
22
la Ley General y la presente Ley. Los recursos previstos no podrán ser inferiores en
términos reales a los asignados en el ejercicio fiscal anterior.
Artículo 51. Cada Comisionada o Comisionado estará impedido de conocer cualquier
asunto o caso en el que tenga interés directo o indirecto. Se considera que existe un
interés directo o indirecto, cuando:
I. Tenga parentesco en línea recta, sin limitación de grado; en colateral por
consanguinidad, hasta el cuarto grado, y en colateral por afinidad, hasta el
segundo con alguno de los servidores públicos que suscriba una respuesta
o resolución derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública;
II. Tenga amistad estrecha con alguno de los servidores públicos que
suscriban una respuesta o una resolución derivada de ejercicio del derecho
que tutela la presente Ley;
III. Tenga interés personal en el asunto, o lo tenga su cónyuge;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de
que se trata, o haya gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en
favor o en contra de alguno de los servidores públicos que suscriba una
respuesta o resolución, o con el solicitante o su representante; y,
V. Esté en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga
a las anteriores.
Las y los Comisionados tienen la obligación de excusarse del conocimiento de los
negocios en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo,
expresando concretamente la causa del impedimento, en cuyo caso, el Pleno de la
Comisión calificará la excusa.
Artículo 52. La o el Comisionado Presidente, durante el segundo periodo ordinario de
sesiones deberá presentar un informe anual de labores y resultados ante el Congreso del
Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por los sujetos
obligados, número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades
observadas en el cumplimiento de esta Ley.
El informe anual será publicado y difundido con amplitud a través de los medios
electrónicos disponibles, incluyendo la página oficial de la Comisión, mismo que se hará
del conocimiento de los sujetos obligados.
23
Artículo 53. Las o los Comisionados podrán ser removidos de su cargo por causa grave
que calificará el Congreso del Estado.
En caso de ser aprobada la remoción, el Congreso del Estado en forma inmediata iniciará
el proceso previsto en la Constitución Política del Estado y esta Ley, para nombrar un
nuevo Comisionado.
Artículo 54. La o el Comisionado que en el curso de sus obligaciones laborales, y sin
causa justificada, falte diez días hábiles consecutivos, se entenderá que renuncia al
cargo.
En estos casos, el Pleno de la Comisión notificará al Congreso del Estado dicha ausencia
para que éste resuelva lo conducente.
Artículo 55. El Pleno de la Comisión podrá conceder licencia a la o el Comisionado que
así lo solicite, para ausentarse hasta por un plazo que no exceda de los quince días
hábiles.
Artículo 56. La autorización de solicitud de licencia estará sujeta a que se cuente con el
número necesario de Comisionados para que el Pleno de la Comisión pueda sesionar
legalmente.
Artículo 57. Las faltas temporales de la o el Comisionado Presidente serán suplidas por
el Comisionado que designe el Pleno de la Comisión a elección de la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 58. Durante las faltas temporales de las o los Comisionados y en los supuestos
de excusa o impedimento, se atenderá a lo previsto en el Reglamento Interior de la
Comisión.
Artículo 59. Las ausencias definitivas de las o los Comisionados hasta en tanto el
Congreso del Estado emita un nuevo nombramiento, serán cubiertas por el servidor
público que designe el Congreso del Estado.
Artículo 60. El servidor público de la Comisión que ejerza funciones en ausencia
definitiva de un Comisionado, percibirá el sueldo que corresponda a éste último, por el
tiempo que dure la suplencia.
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En los casos de excusa o impedimento, percibirá el importe de un día de salario que
corresponda a un Comisionado, por la resolución definitiva o ponencia que emita en el
asunto respectivo.
Capítulo I BIS
Del Órgano Interno de Control
(Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
Artículo 60 Bis. La Comisión contará con un órgano interno de control, con autonomía
técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su
cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión y de particulares
vinculados con faltas graves; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia
del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia,
aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u
omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción.
El órgano interno de control tendrá un titular que lo representará y contará con la
estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
En el desempeño de su cargo, el titular del órgano interno de control se sujetará a los
principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
(Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
Artículo 60 Bis A. El titular del órgano interno de control deberá reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense residente del
Estado, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos,
II. Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
intencional que amerite pena de prisión;
25
IV. No haber sido Secretario o Subsecretario de Estado, Fiscal General,
Gobernador, Diputado, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o
responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político,
ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años
anteriores a la propia designación;
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos
cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos y
responsabilidades administrativas;
VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años,
con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su
designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios a la
Comisión o haber fungido como consultor o auditor externo de la Comisión
en lo individual durante ese periodo; y
VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público.
(Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
Artículo 60 Bis B. El Titular del órgano interno de control será designado por el pleno del
Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
El titular del órgano interno de control durará en su encargo cuatro años y podrá ser
designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa
postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento
establecido en la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura
orgánica de la Comisión, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría
Superior del Estado.
El titular del órgano interno de control deberá rendir informe semestral y anual de
actividades a la Comisión, del cual remitirá copia al Congreso del Estado.
(Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
26
Artículo 60 Bis C. El órgano interno de control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado;
II. Verificar que el ejercicio de gasto de la Comisión se realice conforme a la
normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
III. Presentar a la Comisión los informes de las revisiones y auditorías que se
realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes
de la Comisión;
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Comisión, se
hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y,
en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que
les dieron origen;
V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones
administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;
VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que
impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso,
manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos la Comisión;
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los
programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la
metodología que determine el mismo;
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas
de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la
Comisión, empleando la metodología que determine;
IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;
X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la
Comisión para el cumplimento de sus funciones;
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos
administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones,
arrendamientos, servicio y obras públicas;
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XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de
la Comisión de mandos medios y superiores, en los términos de la
normativa aplicable;
XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités de los que
éste forme parte;
XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Comisión en los
asuntos de su competencia;
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura
orgánica, personal o recursos;
XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;
XVII. Presentar a la Comisión los informes previo y anual de resultados de su
gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el
Comisionado Presidente;
XVIII. Presentar a la Comisión los informes respecto de los expedientes relativos
a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones
en materia de responsabilidades administrativas; y
XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
El titular del órgano interno de control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo,
trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes.
(Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
Artículo 60 Bis D. El titular del órgano interno de control será sujeto de responsabilidad
en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado; y podrá ser sancionado de conformidad
con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la
Comisión serán sancionados por su titular o el servidor público en quien delegue la
facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
28
(Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
ARTÍCULO 60 Bis E. El órgano interno de control deberá inscribir y mantener actualizada
la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores
públicos de la Comisión, de conformidad con la Ley del Sistema Anticorrupción y la Ley de
Responsabilidades Administrativas, ambas del Estado de Sinaloa y Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
El titular del órgano interno de control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo,
trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.
(Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
ARTÍCULO 60 Bis F. Los servidores públicos adscritos al órgano interno de control de la
Comisión y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías,
deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con
motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.
(Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
Capítulo II
De los Comités de Transparencia
Artículo 61. Cada sujeto obligado constituirá un Comité de Transparencia que deberá
estar integrado por un número impar de servidores públicos y, en su caso, de personas
designadas por su titular, para su composición deberá de observar el principio de paridad
de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes
incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa
establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Sinaloa. Este acto deberá formalizarse mediante
elaboración del acta respectiva. (Ref. Según Dec. No. 257, publicado en el P.O. No. 115,
del 23 de Septiembre de 2022).
Artículo 62. Los sujetos obligados una vez que hayan constituido sus Comités de
Transparencia, deberán notificarlo a la Comisión en un plazo no mayor a tres días, para
su debido registro y publicidad. En igual plazo comunicarán cualquier cambio en su
integración.
Artículo 63. Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender
jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más funciones en una sola
29
persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a
la persona que supla al subordinado.
Artículo 64. Los miembros del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información
para determinar su clasificación, conforme a la normativa previamente establecida por los
sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la documentación en que aquélla se
soporte.
Artículo 65. El Comité de Transparencia en su calidad de órgano revisor, adoptará en
forma colegiada sus resoluciones por unanimidad o mayoría de votos. En caso de empate
el Presidente tendrá voto de calidad.
En sus sesiones podrán asistir como invitados aquellas personas que sus integrantes
consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.
Artículo 66. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Instituir, coordinar y supervisar en términos de las disposiciones aplicables,
las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la
gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de
ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y
declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las
áreas de los sujetos obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes a que generen la
información que derivado de sus facultades, competencias y funciones
deban tener en posesión;
IV. Requerir a las áreas competentes un informe en donde expongan de
manera fundada y motivada, las razones de no ejercicio de sus facultades,
competencias o funciones, cuando acrediten estar imposibilitados para
generar la información;
V. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio
del derecho de acceso a la información;
VI. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la
información, así como sus trámites, costos y resultados;
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VII. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos o
integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;
VIII. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso
a la información y accesibilidad, para todos los servidores públicos o
integrantes del sujeto obligado;
IX. Recabar y enviar a la Comisión, de conformidad con los lineamientos que
ésta expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
X. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a
que se refiere el artículo 150 de la presente Ley; y,
XI. Las demás que se desprendan de la normativa aplicable.
Capítulo III
De las Unidades de Transparencia
Artículo 67. Los sujetos obligados contarán con una Unidad de Transparencia cuyo
responsable será designado por su titular.
Artículo 68. La Unidad de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Recabar y difundir la información a que se refieren las obligaciones de
transparencia que le competan de conformidad con la Ley General y la
presente Ley, así como propiciar que las áreas la actualicen
periódicamente, conforme la normativa aplicable;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III. Asesorar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la
información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados
competentes conforme a la normativa aplicable;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes
de acceso a la información;
V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes dentro de los plazos
establecidos para tales efectos;
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VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que
aseguren la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes de acceso a la
información, conforme a la normativa aplicable;
VII. Proponer al personal que sea necesario para recibir y dar trámite a las
solicitudes de acceso a la información;
VIII. Llevar un registro actualizado de las solicitudes de acceso a la información,
respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su
accesibilidad;
X. Documentar para efectos de los procesos de entrega recepción, la
información, la operación y los mecanismos del funcionamiento del o los
sistemas electrónicos donde se difunden las obligaciones de transparencia;
XI. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado; y,
XII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la
Ley General, la presente Ley, así como demás disposiciones aplicables.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que
pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en lengua
indígena, sistema braille o cualquier formato accesible, en forma más eficiente.
Artículo 69. Cuando alguna área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la
Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene
realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del
conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Capítulo IV
Del Consejo Consultivo
Artículo 70. El Consejo Consultivo es el órgano colegiado y plural que estará integrado
por cinco consejeros que serán designados por el Congreso del Estado, quienes deberán
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gozar de reconocido prestigio en la sociedad y ser ciudadano sinaloense en pleno
ejercicio de sus derechos.
El Consejo Consultivo deberá expedir su reglamento interior en el que se establezca su
organización y funcionamiento.
Artículo 71. En la integración del Consejo Consultivo se procurará garantizar los
principios de igualdad y paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores
públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la
falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. Procurando también garantizar
la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos
humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia. (Ref. Según
Dec. No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022).
Artículo 72. Las o los consejeros designarán al Presidente del Consejo y un Secretario
Técnico.
Artículo 73. Las o los consejeros tendrán cargo honorífico, elegidos por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, mediante un
procedimiento de consulta pública a la sociedad en general que deberá ser transparente.
Cada dos años serán sustituidos los dos consejeros con mayor antigüedad en el cargo.
Igual procedimiento se desahogará en caso de ratificación para un segundo periodo.
En tanto no se realicen los nombramientos respectivos, las o los Consejeros que deban
ser sustituidos continuarán en el ejercicio de su cargo.
Artículo 74. En caso de falta absoluta de algún integrante del Consejo Consultivo, la o el
Presidente o a falta de éste, cualquier Consejera o Consejero notificará inmediatamente al
Pleno de la Comisión y al Congreso del Estado para efectos de que éste último determine
una suplencia. Estas designaciones serán por el periodo que le reste a la Consejera o
Consejero a sustituir.
Podrá considerarse como falta, las ausencias injustificadas durante tres o más sesiones
de cualquiera de las o los Consejeros.
Artículo 75. Quienes en su calidad de integrantes del Consejo Consultivo deseen ser
ratificados para un segundo periodo, deberán manifestar su interés por escrito al
Congreso del Estado, a efecto de ser considerados en los mismos términos de los demás
participantes.
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Dicha manifestación de interés deberá presentarse antes de que concluya el periodo de
inscripción de candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva.
Artículo 76. El Consejo funcionará colegiadamente en sesiones ordinarias y
extraordinarias. Las primeras se verificarán cuando menos una vez cada tres meses.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por la o el Consejero Presidente a
instancia propia o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros del
Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.
Para celebrar sesiones del Consejo se requerirá la presencia de por lo menos más de la
mitad de sus miembros y de la o el Consejero Presidente.
Artículo 77. Las o los consejeros no podrán arrogarse la representación del Consejo ni de
la Comisión, ni difundir por sí los asuntos que sean del conocimiento de esos órganos, ni
prejuzgar públicamente su fundamento o pertinencia.
En caso de que algún Consejero incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Pleno
del Consejo emitirá el acuerdo respectivo en términos de su reglamento interior, y en su
caso, notificará al Congreso del Estado, pudiendo este último relevarlo de sus funciones.
Artículo 78. Los miembros del Consejo Consultivo contarán con las siguientes facultades
y obligaciones:
I. Asistir a las sesiones del Consejo;
II. Conducirse con ética y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones;
III. Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;
IV. Opinar sobre el proyecto de presupuesto de la Comisión para el ejercicio
del año siguiente;
V. Conocer el informe de la Comisión sobre el presupuesto asignado a
programas y su ejercicio, así como emitir las observaciones
correspondientes;
VI. Emitir opiniones no vinculantes, a petición de la Comisión o por iniciativa
propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a
la información, accesibilidad y protección de datos personales;
34
VII. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las
funciones sustantivas de la Comisión;
VIII. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva;
IX. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones
relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información;
X. Proponer al Consejo la obtención de informes y opinar sobre aquellos que
presenten la o el Presidente del Consejo; y,
XI. Desempeñar las actividades que el Consejo le asigne.
TÍTULO TERCERO
CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL
Capítulo I
De la Promoción de la Transparencia y el Derecho de Acceso a la Información
Artículo 79. Los sujetos obligados deberán cooperar con la Comisión para capacitar,
profesionalizar y actualizar a todos sus servidores públicos en materia de transparencia y
acceso a la información, a través de los medios que se consideren pertinentes.
Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los
habitantes del Estado, la Comisión deberá promover, en colaboración con instituciones
educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo,
exposiciones y concursos relativos a la transparencia y al acceso a la información.
Artículo 80. La Comisión a través de los mecanismos de coordinación que al efecto
establezca, podrá:
I. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan
contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la
información en los planes y programas de estudio de educación preescolar,
primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación
básica en sus respectivas jurisdicciones;
II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media
superior y superior, la inclusión dentro de sus programas de estudio,
actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que
35
ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información, la
transparencia y la rendición de cuentas;
III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de
archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que
faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de
la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se
refiere esta Ley;
IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior,
la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre
transparencia, derecho de acceso a la información y la rendición de
cuentas;
V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la
elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura de la
transparencia, el derecho de acceso a la información y rendición de
cuentas;
VI. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y
municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en
talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los
temas de transparencia y derecho de acceso a la información;
VII. Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para
incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de
sectores vulnerables o marginados de la población;
VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la
sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la
información, acordes a su contexto sociocultural; y,
IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas
públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para
la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento
del derecho de acceso a la información.
Artículo 81. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los
sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros
sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
36
I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la
presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas;
y,
IV. Procurar la accesibilidad de la información.
Capítulo II
De la Transparencia Proactiva
Artículo 82. La Comisión emitirá políticas de transparencia proactiva en atención a los
lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para
incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como
mínimo la Ley General y la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros,
promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados,
considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías
previamente establecidas.
Artículo 83. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política
de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al
público al que va dirigida.
Artículo 84. La Comisión observará los criterios que al efecto emita el Sistema Nacional
para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como
base la reutilización que la sociedad haga a la información.
La información que se publique como resultado de las políticas de transparencia deberá
permitir la generación de conocimiento público útil para disminuir asimetrías de la
información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones
de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro, enfocado en las necesidades
de sectores de la sociedad determinados o determinables.
Capítulo III
Del Gobierno Abierto
37
Artículo 85. La Comisión coadyuvará con el Instituto, los sujetos obligados y
representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración
para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura
gubernamental.
TÍTULO CUARTO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 86. La Plataforma Nacional de Transparencia es el instrumento electrónico que
permite a los sujetos obligados cumplir con los procedimientos, obligaciones y
disposiciones señaladas en la presente Ley, de conformidad con la normatividad que
establezca el Sistema Nacional.
Es obligación de los sujetos obligados poner a disposición de las personas la información
a que se refiere este Título en los portales oficiales en internet correspondientes y a través
de la Plataforma Nacional en los formatos de publicación que para tal efecto establezcan
los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional para asegurar que ésta sea
veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y
verificable.
Artículo 87. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá
actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley o en otra
disposición normativa se establezca un plazo diverso y deberá permanecer disponible y
accesible, atendiendo a las cualidades de la misma, de conformidad con los criterios que
para tal efecto emita el Sistema Nacional.
La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado y el área responsable
de generarla, así como la fecha de su última actualización.
38
Artículo 88. La Comisión, de oficio o a petición de los particulares, verificará el
cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este título.
Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento
de conformidad con el procedimiento señalado en esta Ley.
Artículo 89. La página de inicio de los portales de internet de los sujetos obligados tendrá
un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se
refiere este título, el cual deberá contar con un buscador.
La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de
género cuando así corresponda a su naturaleza.
Artículo 90. La Comisión y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el
acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que
la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen
alguna lengua indígena.
Cuando los sujetos obligados cuenten con limitaciones para su desarrollo, la Comisión los
apoyará en su instrumentación.
Por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma
progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información
en la máxima medida posible.
La Comisión promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través
de la emisión de lineamientos y de formatos que elabore para tal efecto, sin perjuicio de lo
que establezca el Sistema Nacional.
Artículo 91. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas
equipos de cómputo con acceso a internet, que permitan consultar la información o utilizar
el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de
Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios
alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones estos
resulten de más fácil acceso y comprensión.
Para tales efectos los sujetos obligados deberán considerar, a través de sus
presupuestos, la adquisición y disponibilidad de los equipos a que se refiere el párrafo
anterior.
39
Artículo 92. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente
título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de
los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del
proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones
de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normativa electoral.
Artículo 93. Al término de cada administración, en los procesos de entrega recepción, los
sujetos obligados deberán documentar la información, la operación y los mecanismos de
difusión de las obligaciones de transparencia.
Artículo 94. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su
posesión y en relación con estos, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la
Ley General y en las leyes de la materia.
Capítulo II
De las Obligaciones de Transparencia Comunes
Artículo 95. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y actualizarán en
forma permanente la información en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con
sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social según corresponda, por lo menos
de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
I. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada
parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le
corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales
o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
II. Las facultades de cada área;
III. El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de
departamento o su equivalente, o de menor nivel cuando se brinde atención
al público, manejen o apliquen recursos públicos, realicen actos de
autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u
honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir al menos el
nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura
orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir
correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
IV. La información curricular del servidor público, así como el perfil del puesto,
desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del
40
sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que
haya sido objeto;
V. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas,
especificando la causa de sanción y la disposición;
VI. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de
confianza, o miembro de los sujetos obligados, de todas las percepciones,
incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones,
dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando
la periodicidad de dicha remuneración;
VII. El número total de las plazas y del personal de base y confianza,
especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada
unidad administrativa;
VIII. La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los
servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para
ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;
IX. Los nombramientos, comisiones y licencias de los servidores públicos;
X. Nombre, nombramiento, fotografía, domicilio, teléfono y correo electrónico
oficiales de las personas que integran la Unidad de Transparencia y el
Comité de Transparencia, así como la dirección electrónica donde podrán
recibirse las solicitudes para obtener la información;
XI. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia;
XII. Las solicitudes de acceso a información pública, las respuestas otorgadas a
éstas, o en su caso, las respuestas entregadas por los sujetos obligados en
cumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión;
XIII. Las convocatorias a concurso para ocupar cargos públicos y los resultados
de los mismos, de acuerdo a la normativa aplicable;
XIV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
XV. Actas de entrega recepción;
41
XVI. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberán incluirse
leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales
administrativos de organización, operación, procedimientos, de calidad o de
cualquier índole, reglas de operación, criterios, políticas, acuerdos o
resoluciones de la Comisión en relación a sus obligaciones de
transparencia, entre otros ordenamientos;
XVII. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen
las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los
recursos públicos económicos, en especie o donativos que sean
entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
XVIII. Los convenios suscritos con los sectores social y privado;
XIX. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado
Mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos
humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;
XX. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos
seguidos en forma de juicio;
XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los
informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y demás normativa aplicable;
XXII. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y
su estado financiero;
XXIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los
responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, indicando el destino
de cada uno de ellos;
XXIV. Relación de personas físicas y morales que hayan recibido recursos
públicos, incluyendo fecha, nombre o razón social, la descripción del
concepto y monto;
XXV. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales
a quienes por cualquier motivo se les asigne o permita usar recursos
públicos o que en los términos de las disposiciones aplicables realicen
actos de autoridad, así como los informes que dichas personas les
entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
42
XXVI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los
nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados o
subcontratados por estos, el monto de los honorarios y el periodo de
contratación;
XXVII. El listado de jubilados y pensionados, y el monto que reciben;
XXVIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y
publicidad oficial desglosada por fecha, tipo de medio, proveedores,
número de contrato y concepto o campaña;
XXIX. Relación de arrendamientos desglosado por nombre del arrendador, uso
del inmueble, ubicación e importe mensual de la renta;
XXX. Los gastos de representación y viáticos de cada uno de sus servidores
públicos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
XXXI. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XXXII. Padrón de vehículos oficiales o con arrendamiento desglosado por marca,
tipo, color, modelo y responsable del resguardo;
XXXIII. Informe de los vuelos de aeronaves oficiales o con arrendamiento, cuya
operación de traslado cualquiera que ésta sea, haya sido financiada con
recursos públicos. El informe debe incluir bitácora de vuelo, objetivo de
traslado, el nombre de la tripulación y de los ocupantes;
XXXIV. Padrón de proveedores y contratistas que incluya dirección, teléfono y giro
comercial;
XXXV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;
XXXVI. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normativa
aplicable;
XXXVII. El resultado de los dictámenes de los estados financieros;
XXXVIII. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de
cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que
correspondan;
43
XXXIX. La información de los resultados sobre procedimientos de adjudicación
directa, invitación, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza,
incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos
celebrados, que deberá contener por lo menos lo siguiente:
a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación:
1. La convocatoria o invitación emitida desde el primer día de su
publicación, así como los fundamentos legales aplicados para
llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, los anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo los
estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal de conformidad con el clasificador por
objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o
municipales, así como el tipo de fondo de participación o
aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios que en su caso sean firmados,
precisando el objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o
servicios contratados;
13. El convenio de terminación; y,
44
14. El finiquito;
b) De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a
cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los
nombres de los proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su
ejecución;
7. El contrato que deberá incluir su número, fecha, monto y el
plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su
caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según
corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. Los convenios modificatorios que en su caso se celebren;
11. Los convenios de terminación; y,
12. El finiquito;
XL. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XLI. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
XLII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población,
objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y
formatos para acceder a los mismos;
45
XLIII. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el
que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de
servicios, de infraestructura social y de subsidio, que deberá contener lo
siguiente:
a) Área;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vigencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su
programación presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de acceso;
i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de
recomendaciones;
l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de
medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de
datos utilizadas para su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;
p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las
evaluaciones realizadas; y,
46
q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes
datos: nombre de la persona física o denominación social de las
personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo
otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y
sexo;
XLIV. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a
programas financiados con recursos públicos;
XLV. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o
autorizaciones otorgados; especificando los titulares de aquellos, debiendo
publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo,
términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el
procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o
recursos públicos;
XLVI. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados y el
informe anual que deben rendir sobre las acciones de implementación de
esta Ley;
XLVII. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades,
competencias o funciones con la mayor desagregación posible;
XLVIII. Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus programas
operativos;
XLIX. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
L. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia
social que conforme a sus funciones, deban establecer;
LI. Los estudios financiados con recursos públicos;
LII. Los mecanismos de participación ciudadana;
LIII. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones
y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos,
comités técnicos y juntas directivas o de gobierno;
47
LIV. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas
concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o
aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas,
el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en
tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el
objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así
como en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial
correspondiente; y,
LV. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante,
además de la que con base en la información estadística responda a las
preguntas hechas con más frecuencia por el público.
Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión cuáles son los rubros que son
aplicables a sus páginas de internet, con el objeto de que ésta verifique y apruebe, de
forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado,
mismas que deberán ser publicadas en la Plataforma Nacional.
Capítulo III
De las Obligaciones de Transparencia Específicas de los Sujetos Obligados
Artículo 96. Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del
Poder Ejecutivo y los Municipios, deberán poner a disposición del público y actualizar la
siguiente información.
I. En el caso del Poder Ejecutivo y los municipios:
a) El Plan Estatal y Municipal de Desarrollo, así como los planes y
programas que deriven de ellos, según corresponda;
b) La información detallada que contengan los planes de desarrollo
urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo,
licencias de uso de suelo y construcción otorgadas por los gobiernos
municipales.
Asimismo, por conducto de la autoridad competente, las solicitudes de
evaluación de impacto ambiental y los resolutivos emitidos por la
autoridad; las opiniones técnicas en materia de impacto ambiental; los
resultados de estudios de calidad del aire por Municipio; y el programa
de ordenamiento territorial estatal;
48
c) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los
recursos otorgados;
d) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya
cuando menos la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de
utilidad pública, así como la ocupación superficial;
e) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de
los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado
algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la
información estadística sobre las exenciones previstas en las
disposiciones fiscales;
f) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer
como notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información
relacionada con el proceso de otorgamiento del fiat y las sanciones que
se les hubieran aplicado;
g) Toda la información relativa a la inversión concurrente en materia
energética e infraestructura de obra pública en la que participen con los
sujetos obligados de la federación;
h) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la
autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las
disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que
su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr
con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de
conformidad con dichas disposiciones; y,
i) Las aportaciones en dinero o en especie que reciban de las diversas
personas físicas o morales, nacionales o internacionales, a través de
los centros de acopio o en las instituciones de crédito, para ayudar en
comunidades en emergencia o desastre.
II. Adicionalmente en el caso del Poder Ejecutivo:
a) Las iniciativas de Ley, de reforma o decreto presentadas ante el
Congreso de Estado;
b) La información necesaria para el adecuado y oportuno pago de las
contribuciones;
49
c) Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de
justicia; y,
d) En materia de averiguaciones previas: estadísticas sobre el número
de averiguaciones previas, indicando en cuántas se ejerció acción
penal, en cuáles se decretó el no ejercicio, cuántas se decretó su
reserva por falta de datos y por incompetencia por razón de territorio
o materia.
III. Adicionalmente en el caso de los municipios:
a) La integración y conformación política del Cabildo, así como el día y
hora de sus sesiones ordinarias;
b) La integración de las comisiones de regidores al interior del Cabildo;
c) Las actas de sesiones de Cabildo y de las Comisiones, los controles
de asistencia de los integrantes y el sentido de votación de estos
sobre las iniciativas o acuerdos;
d) El contenido de las publicaciones en periódico oficial o gaceta
municipal, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos
aprobados por los ayuntamientos;
e) Estadísticas e indicadores del desempeño de los cuerpos de policía y
gobierno;
f) Los contratos de concesión de servicios públicos suscritos con
particulares;
g) La información que verse sobre la enajenación de bienes muebles e
inmuebles del dominio público o privado;
h) Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelos y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones de la propiedad inmobiliaria;
i) Los indicadores de los servicios públicos que presten;
50
j) El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a
realizar; y,
k) El atlas municipal de riesgos.
Artículo 97. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los sujetos
obligados del Poder Legislativo, deberá poner a disposición del público y actualizar la
siguiente información:
I. Agenda legislativa;
II. Gaceta parlamentaria;
III. Orden del día;
IV. El diario de debates;
V. Las versiones estenográficas de las sesiones de Pleno, Diputación
Permanente y Comisiones;
VI. Las iniciativas de Ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se
recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su
caso, recaigan sobre las mismas;
VII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo. El
marco normativo que sea reformado, deberá actualizarse en el sitio
electrónico, dentro de los tres días siguientes en que se publique en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”;
VIII. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las
Comisiones y Comités y de las Sesiones del Pleno, Diputación
Permanente, Junta de Coordinación Política, identificando el sentido del
voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal
y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y
reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
IX. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de
procedencia;
51
X. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias
públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación,
ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XI. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del
prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos
de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de
estudio u órganos de investigación;
XII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los
recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités,
Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica,
política y social que realicen los centros de estudio o investigación
legislativa; y,
XIV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normativa aplicable.
Artículo 98. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los sujetos
obligados del Poder Judicial y órganos jurisdiccionales administrativos, laborales y
electorales deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. La publicación de criterios jurisdiccionales;
II. Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas; con los
respectivos votos particulares si los hubiera; (Ref. Según Decreto No. 508,
publicado en el P.O. No. 118, Primera Sección del 30 de septiembre de
2020).
III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;
IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados
los jueces y magistrados;
V. Las controversias entre poderes públicos en las que sean parte;
VI. La aplicación de los fondos para la administración de justicia;
52
VII. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán
incluir al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad
jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia;
VIII. Las listas de acuerdos que diariamente se publiquen;
IX. La convocatoria para selección del personal jurisdiccional y administrativo,
así como el registro de aspirantes, perfiles, formas de evaluación y sus
resultados; y,
X. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.
Artículo 99. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los órganos
autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. El Instituto Estatal Electoral:
a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones
políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;
b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y
agrupaciones políticas o de ciudadanos, con sus respectivos
dictámenes;
c) La geografía y cartografía electoral;
d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;
e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de
transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los
partidos políticos;
f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de
campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos,
asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás
asociaciones políticas, así como los montos autorizados de
financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
g) Los proyectos registrados por los partidos políticos que integran los
programas y las operaciones relativas al gasto para la capacitación,
promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
53
h) El informe anual del gasto ejercido en los términos de la normativa
aplicada;
i) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por
muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por la
autoridad electoral;
j) La metodología e informe del Programa de Resultados Electorales
Preliminares;
k) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación
ciudadana;
l) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
m) La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;
n) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político
para el cumplimiento de sus funciones;
o) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y
liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales;
p) El monitoreo de medios;
q) El calendario y las convocatorias de las sesiones públicas, así como
las actas aprobadas de cada una de ellas;
r) Los acuerdos y resoluciones de carácter general;
s) Las estadísticas electorales;
t) De las comisiones permanentes y especiales, las minutas de las
sesiones y sus informes;
u) Todo el proceso documentado para la designación de las o los
consejeros ciudadanos que formarán parte de los consejos distritales
y municipales;
54
v) El programa anual de auditorías internas y el programa anual de
trabajo de la contraloría interna; y,
w) El acta de integración del Comité de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, así como los acuerdos y resoluciones de las reuniones
realizadas.
II. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos:
a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas,
su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que
guarda su atención, incluyendo en su caso, las minutas de
comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las
recomendaciones;
b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades
administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal
en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se
resolvieron;
c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo
consentimiento del quejoso;
d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas,
una vez concluido el expediente;
e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos
constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de
lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad
competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del
daño, atención a víctimas y de no repetición;
f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa,
promoción y protección de los derechos humanos;
g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo
consultivo, así como las opiniones que emite;
h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que
realicen;
55
i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos
humanos;
j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema
penitenciario y de reinserción social en el Estado;
k) El seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre
mujeres y hombres;
l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias
competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el
Estado Mexicano sea parte en materia de Derechos Humanos; y,
m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de
los Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo
Consultivo.
III. La Comisión como organismo garante del derecho de acceso a la
información y la protección de datos personales:
a) Las resoluciones que dicte el Pleno, el sentido de éstas, así como los
estudios o dictámenes que las apoyan;
b) La relación de requerimientos, observaciones, recomendaciones y
resoluciones emitidas, así como el seguimiento a cada una de ellas,
incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los
solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
c) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
d) Las actas de las sesiones del Pleno de la Comisión, del Consejo
Consultivo y las versiones estenográficas;
e) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley
por parte de los sujetos obligados;
f) En su caso, las resoluciones, sentencias, ejecutorias o suspensiones
judiciales que existan en contra de sus resoluciones;
56
g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a
cada uno de los sujetos obligados, así como el objeto de cada una de
estas; y,
h) Las recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo.
Artículo 100. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, las
instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a
disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea
escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional
de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las
asignaturas, su valor en créditos;
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al
desempeño, nivel y monto;
IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos
y requisitos para obtenerlos;
VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
VIII. El resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y,
IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.
Artículo 101. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los partidos
políticos nacionales y locales con registro ante la autoridad electoral local, las
agrupaciones políticas y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por
los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda,
deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá
exclusivamente: apellidos, nombre o nombres y fecha de afiliación;
57
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos
políticos;
III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones
de la sociedad civil;
IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y
servicios;
V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos
políticos;
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus
militantes;
IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación
de los nombres de los aportantes vinculados con los montos;
X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI. El acta de la asamblea constitutiva;
XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno
y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus
respectivos ámbitos;
XV. El directorio de sus órganos de dirección estatal y municipal y, en su caso,
regionales y distritales;
XVI. El tabulador de remuneraciones, incluidas las compensaciones y apoyos
económicos que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la
fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá
58
vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier
persona que reciba ingresos por parte del partido político,
independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del
partido;
XVII. El currículum con fotografía reciente de todos los precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula y el
distrito electoral;
XVIII. El currículum de los dirigentes a nivel estatal y municipal;
XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación
electoral que realicen con agrupaciones políticas cualquiera que sea su
ámbito;
XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la
postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso,
el registro correspondiente;
XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de
candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normativa interna;
XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la
capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos internos de control;
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente en
cualquier modalidad, a su órgano estatal y los municipales, así como los
descuentos correspondientes a sanciones;
XXV. El estado de situación financiera y patrimonial, el inventario de los bienes
inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen
parte integrante de los documentos anteriores;
XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel,
una vez que hayan causado estado;
XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
59
XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos
de selección de candidatos;
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de
investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico
de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y,
XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de
los informes de ingresos y gastos.
Artículo 102. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los
fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a
disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a
cada contrato, la siguiente información:
I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que
represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo
las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios,
donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y
aportaciones o subvenciones que reciban;
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás
informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones
aplicables;
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de
constitución del fideicomiso o del fondo público;
VI. El padrón de beneficiarios;
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o
extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera
detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y,
VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos
públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios
y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.
60
Artículo 103. Las autoridades administrativas en materia laboral deberán poner a
disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los
sindicatos:
I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre
otros:
a) Domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que
ejerzan funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan; y,
h) Central a la que pertenezcan, en su caso.
II. Las tomas de nota;
III. El estatuto;
IV. El padrón de socios;
V. Las actas de asamblea;
VI. Los reglamentos interiores de trabajo;
VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las
condiciones generales de trabajo; y,
VIII. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de
contratos colectivos de trabajo.
61
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir
copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros a los solicitantes
que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las
asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios
de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
Artículo 104. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener
actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa la información aplicable
del artículo 95 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:
I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II. El directorio del Comité Ejecutivo;
III. El padrón de socios; y,
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie,
bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino
final de los recursos públicos que ejerzan.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las
asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios
de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un
espacio en sus páginas de internet para que estos cumplan con sus obligaciones de
transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la
Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación,
actualización y accesibilidad de la información.
Artículo 105. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos
obligados de manera obligatoria, la Comisión deberá:
I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos
por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren
de interés público;
II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones,
atribuciones y competencias que la normativa aplicable le otorgue; y,
62
III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá
publicar como obligación de transparencia y hacerlo de su conocimiento.
Capítulo IV
De las Obligaciones Específicas de las Personas Físicas o Morales que Reciben y
Ejercen Recursos Públicos o Ejercen Actos de Autoridad
Artículo 106. La Comisión determinará los casos en que las personas físicas o morales
que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las
obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los
sujetos obligados que les asignen dichos recursos o que en los términos de las
disposiciones aplicables realicen actos de autoridad.
Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a la Comisión un listado de las
personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o,
que en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, realicen actos de
autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, la Comisión
tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público,
el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su
creación.
Artículo 107. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas
físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, la
Comisión deberá:
I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los
lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de
información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que
reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normativa
aplicable le otorgue; y,
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los
plazos para ello y hacerlo de su conocimiento.
Capítulo V
De la Verificación de las Obligaciones de Transparencia
63
Artículo 108. En las determinaciones que emita la Comisión deberá establecer los
requerimientos, recomendaciones u observaciones que formule y los términos y plazos en
los que los sujetos obligados las atenderán. El incumplimiento a los requerimientos
formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las
sanciones a que hubiera lugar.
Artículo 109. La Comisión vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen
los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 95 al 107 de esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 110. Las acciones de vigilancia a que se refiere este capítulo, se realizarán a
través de la verificación virtual y periódica. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la
verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por la Comisión al portal de internet de
los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea aleatoria o muestral y periódica.
Artículo 111. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento
a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 95 al 107
de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 112. La verificación que realice la Comisión en el ámbito de sus respectivas
competencias, se sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que la información esté publicada, completa y actualizada en
tiempo y forma;
II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se
ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones, o
contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la
Ley y demás normativa aplicable, en cuyo caso formulará los
requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane
las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a diez días;
III. El sujeto obligado deberá informar a la Comisión sobre el cumplimento de
los requerimientos del dictamen; y,
IV. La Comisión verificará el cumplimiento de las obligaciones observadas y si
se consideran solventadas o no, se emitirá el acuerdo respectivo.
64
La Comisión podrá solicitar al sujeto obligado los informes complementarios que requiera
para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la
verificación.
Cuando la Comisión considere que existe un incumplimiento total o parcial de la
determinación, notificará por conducto de la Unidad de Transparencia al superior
jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en
un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.
En caso de que la Comisión considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la
resolución, en un plazo no mayor a cinco días, impondrá las medidas de apremio o
sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.
Capítulo VI
De la Denuncia por Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia
Artículo 113. Cualquier persona podrá denunciar ante la Comisión, la falta de publicación
de las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General y en esta Ley.
Artículo 114. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de la denuncia ante la Comisión;
II. Solicitud por parte de la Comisión de un informe al sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia; y,
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.
Artículo 115. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá
cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento;
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios
para respaldar el incumplimiento denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá
señalar un domicilio para recibir cualquier tipo de notificaciones, que se
65
encuentre dentro de la sede de la Comisión o la dirección de un correo
electrónico. En caso de que la denuncia se presente por medios
electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen
por el mismo medio. Cuando no se señale domicilio o dirección de correo
electrónico, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán
a través de los estrados físicos de la Comisión; y,
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para
propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el
denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre
y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la
denuncia.
Artículo 116. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional; o,
b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto
se establezca.
II. Por escrito presentado físicamente ante la Unidad de Transparencia de la
Comisión.
Artículo 117. La Comisión pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia
correspondiente, a efecto de que estos puedan utilizarlos, si así lo deciden. Los
particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 118. La Comisión debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los
tres días siguientes a su recepción y notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los
tres días siguientes a su admisión.
Artículo 119. El sujeto obligado debe enviar a la Comisión, un informe con justificación
respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la denuncia.
La Comisión podrá realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como requerir los
informes complementarios al sujeto obligado, para allegarse de los elementos de juicio
que considere necesarios para resolver la denuncia, otorgándole para tal efecto un
término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.
66
Artículo 120. La Comisión debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes
al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los
informes complementarios.
La resolución que emita la Comisión deberá estar fundada y motivada e invariablemente
se pronunciará sobre el cumplimiento o incumplimiento de la publicación de la información
por parte del sujeto obligado.
Artículo 121. La Comisión debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado,
dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las resoluciones a que se refiere este capítulo, son definitivas e inatacables para los
sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de
amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días a partir del
día siguiente en que se le notifique la misma e informar a la Comisión sobre su
cumplimento. Si considera que se dio cumplimiento, emitirá un acuerdo de cumplimiento y
ordenará el cierre del expediente.
Artículo 122. Si el Pleno de la Comisión considera que existe un incumplimiento total o
parcial de la resolución, requerirá, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto
obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable por su cumplimiento, para
el efecto de que en un plazo no mayor a cinco días dé cumplimiento a la misma.
Artículo 123. Transcurrido el plazo anterior, si la Comisión considera que subsiste el
incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, emitirá
el acuerdo de incumplimiento e impondrá las medidas de apremio o determinaciones que
resulten procedentes.
TÍTULO QUINTO
PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del Procedimiento de Acceso a la Información
Artículo 124. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar
las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el
derecho de acceso a la información, mediante solicitudes y deberá apoyar al solicitante en
la elaboración de las mismas, especialmente, cuando se trate de personas con
67
discapacidad o que no sepan leer ni escribir, hablen una lengua indígena o pertenezcan a
un grupo vulnerable, de conformidad con las bases establecidas en el presente título.
Artículo 125. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante podrá
presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia del sujeto
obligado, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello,
vía correo electrónico, por escrito, correo postal, mensajería, telégrafo, oralmente o por
cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.
Artículo 126. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la
Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los
solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad
de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma
Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de
recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.
La Unidad de Transparencia al atender la solicitud deberá dar respuesta en la modalidad
elegida por el solicitante, documentando además todo el proceso en la Plataforma
Nacional.
Las solicitantes de información, a través de la Plataforma Nacional, podrán dirigir sus
solicitudes a uno o más sujetos obligados.
Artículo 127. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los
siguientes:
I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III. La descripción de la información solicitada;
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización; y,
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la
cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación,
mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o
certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los
electrónicos.
68
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se
requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.
La información referida en las fracciones I y IV, será proporcionada por el solicitante de
manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la
procedencia de la solicitud.
No podrá prevenirse al solicitante por el nombre que éste haya proporcionado en su
solicitud.
Artículo 128. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través
de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean
efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efecto de las
notificaciones.
Artículo 129. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los
solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su
defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la
oficina de la Unidad de Transparencia.
Artículo 130. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a
correr al día siguiente al que se practiquen.
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, estos se entenderán como hábiles.
Artículo 131. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo
determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se
encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya
entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para
cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a
disposición del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información
clasificada.
Para tales efectos, el sujeto obligado comunicará la fecha, hora y lugar para llevar a cabo
la consulta de los documentos en el sitio en que estos se encuentren. En el mismo
sentido, deberá actuarse cuando el solicitante haya elegido la consulta directa como
modalidad de acceso.
En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por
cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso,
aporte el solicitante.
69
Artículo 132. Cuando los datos proporcionados por el solicitante para identificar la
información sean insuficientes, incompletos o resulten erróneos, la Unidad de
Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no
podrá exceder de tres días contados a partir de la presentación de la solicitud, para que
en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos
proporcionados o bien, precise uno o varios de los aspectos informativos solicitados.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 136 de la
presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del
desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en
los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el
requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no
desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos
de información que no formaron parte del requerimiento.
Artículo 133. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se
encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus
facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de
entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información
o que el lugar donde se encuentre así lo permita.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos, se deberá
privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.
En ningún caso, la información estadística podrá sujetarse a restricción.
Artículo 134. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al
público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos,
en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará
saber por el medio requerido por el solicitante, en un plazo no mayor a cinco días, la
fuente, pasos, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha
información.
Artículo 135. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se
turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de
acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una
búsqueda exhaustiva, diligente y razonable de la información solicitada.
70
Artículo 136. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor
tiempo posible, que no podrá exceder de diez días contados a partir del día siguiente a la
presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por cinco
días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán
ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución
que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el
acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.
Artículo 137. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío
elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la
modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.
Artículo 138. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán
trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información, observando lo
previsto en el artículo 136 de esta Ley.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un
costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Artículo 139. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada,
durante un plazo mínimo de sesenta días, contados a partir de que el solicitante hubiere
realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor
a treinta días después de haber sido notificado.
Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y
procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la
información.
Lo anterior, no implica que el solicitante, en futura ocasión, se encuentre impedido a
formular una nueva solicitud pretendiendo la misma información o documentación. En
este caso, el sujeto obligado requerido, podrá volver a cobrar los derechos que se
desprendan de la reproducción del material informativo.
Artículo 140. Cuando la Unidad de Transparencia determine la incompetencia del sujeto
obligado, para atender la solicitud de acceso a la información que le haya sido planteada,
71
deberá comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la
solicitud y, en su caso determinar, orientar y señalar en forma debida al solicitante,
respecto de el o los sujetos obligados competentes.
Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso
a la información, deberán dar respuesta respecto de dicha parte en el plazo que señala el
artículo 136 de la presente Ley, debiendo precisar la información respecto de la cual es
incompetente.
Artículo 141. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la
información deban ser clasificadas, se sujetarán a lo siguiente:
El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la
clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
a) Confirmar la clasificación;
b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la
información; y,
c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del
área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de
respuesta a la solicitud que establece el artículo 136 de la presente Ley.
Artículo 142. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado,
el Comité de Transparencia:
I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la
información;
II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento; y,
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se
reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida
que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que
previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma
fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no
72
ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al
solicitante a través de la Unidad de Transparencia.
En caso de haber recurrido al supuesto que se establece en la fracción III anterior, el
Comité de Transparencia notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto
obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad
administrativa que corresponda.
Artículo 143. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de
la información solicitada, contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante
tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar
las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y
señalará al servidor público responsable de contar con la misma.
Artículo 144. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o
realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos
para otorgar acceso a la información.
Capítulo II
De las Cuotas de Acceso
Artículo 145. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de
manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso; y,
III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
Artículo 146. Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la
legislación tributaria correspondiente, los cuales se publicarán en los sitios de internet de
los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan
o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo se establecerá la
obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante
realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la legislación tributaria, deberán
establecer cuotas que no deberán ser superiores a las dispuestas en dicha Ley.
73
Artículo 147. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega
de no más de veinte hojas simples. Los oficios de respuesta no deberán ser considerados
como parte de la documentación a que se refiere la frase anterior. Las unidades de
transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las
circunstancias socioeconómicas del solicitante.
Artículo 148. Los sujetos obligados al momento de comunicar los costos que se generan
por la reproducción del material informativo deberán informar lo siguiente:
I. La tarifa legal que habrá de pagar por la reproducción del o de los
documentos solicitados;
II. El costo unitario, en moneda nacional, por reproducción del material
informativo de acuerdo a la modalidad solicitada, o en su caso, disponible;
III. El número de hojas en que se documenta la información solicitada;
IV. Los datos relativos a la forma de pago;
V. El lugar de pago;
VI. El lugar de entrega de la información;
VII. Los datos de contacto con la Unidad de Transparencia para la entrega
respectiva;
VIII. En su caso, el costo por envío de información pública al domicilio del
solicitante;
IX. La mención de que se entregará versión pública en caso de contener datos
reservados y/o confidenciales; y,
X. El fundamento y motivación legales que establecen todo lo anterior.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN CLASIFICADA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales de la Clasificación y Desclasificación de la
Información
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Artículo 149. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina
que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o
confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes
con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y la presente Ley,
y en ningún caso, podrán contravenirlas.
Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la
información, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución
Local, la Ley General y esta Ley.
Artículo 150. Los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe
una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la
información; o,
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de
conformidad con lo señalado en el presente título.
La información clasificada como reservada, según el artículo 162 de esta Ley, podrá
permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años, el cual correrá a partir de
la fecha en que se clasifica el documento.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de
Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años
adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su
clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya
publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de
carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, y que a juicio de un
sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la
información, el Comité de Transparencia respectivo, deberá hacer la solicitud
correspondiente a la Comisión, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de
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daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al
vencimiento del periodo.
Artículo 151. Cada área del sujeto obligado elaborará semestralmente un índice por área
responsable de la información y tema, de los expedientes clasificados como reservados.
El índice deberá publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración e
indicar el área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una
reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el
plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se
encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
Artículo 152. El Comité de Transparencia de cada área, será el facultado para confirmar,
modificar o revocar la decisión, en aquellos casos en que se restrinja el acceso a la
información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación.
Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se
deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto
obligado a concluir, que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal
invocada como fundamento, debiendo además en todo momento, aplicar una prueba de
daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá
señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.
Artículo 153. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar
que:
I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e
identificable de perjuicio significativo al interés público;
II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público
general de que se difunda; y,
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el
medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.
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Artículo 154. Los sujetos obligados deberán aplicar de manera restrictiva y limitada, las
excepciones al derecho de acceso a la información previstas en el presente título y
deberán acreditar su procedencia.
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por
actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos
obligados.
Artículo 155. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II. Se determine mediante resolución de autoridad competente; o,
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de
transparencia previstas en esta Ley.
Artículo 156. Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una
leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su
caso, el periodo de reserva.
Artículo 157. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni
particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación
podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información
del documento y deberá ser acorde con la actualización de los supuestos definidos en el
presente Título como información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis particular del
caso concreto, mediante la aplicación de la prueba de daño.
Artículo 158. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de
clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones
públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.
Artículo 159. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y
conservados conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los
lineamientos que expida el Sistema Nacional.
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Artículo 160. Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o
confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de
información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o
secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y, fundando y
motivando su clasificación.
Artículo 161. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá
omitirse en las versiones públicas.
Capítulo II
De la Información Reservada
Artículo 162. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un
efecto demostrable;
II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones
internacionales;
III. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de
confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto
cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de
lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
V. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al
cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VI. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que
formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en
tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar
documentada;
VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores
públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
IX. Afecte los derechos del debido proceso;
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X. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado
estado;
XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la Ley
señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y,
XII. Las que por disposición expresa de una Ley tengan tal carácter, siempre
que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en
la Ley General y en esta Ley, y no las contravengan, así como las previstas
en tratados internacionales.
Artículo 163. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar
y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el
presente título.
Artículo 164. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa
humanidad; y,
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo
con las leyes aplicables.
Capítulo III
De la Información Confidencial
Artículo 165. Se considera información confidencial la que contiene datos personales
concernientes a una persona física, identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener
acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos
facultados para ello.
Artículo 166. Se considera como información confidencial: los secretos bancario,
fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a
particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren
el ejercicio de recursos públicos.
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Asimismo, será información confidencial aquélla que presenten los particulares a los
sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto
por las leyes o los tratados internacionales.
Artículo 167. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes,
fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán
clasificar, por ese sólo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto
bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la
presente Ley.
Artículo 168. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución
bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese
sólo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario, sin
perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 169. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como
autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de
recursos públicos como secreto fiscal.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo I
Del Recurso de Revisión ante la Comisión
Artículo 170. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante,
de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la Comisión, sus
Delegaciones o la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud, dentro de
los quince días siguientes a la fecha de notificación de la respuesta, o del vencimiento del
plazo para su notificación sin que la haya obtenido.
En el caso de que se interponga por escrito ante las Delegaciones de la Comisión o la
Unidad de Transparencia, éstas deberán remitir, en forma inmediata y por vía electrónica,
el recurso de revisión a la Comisión. A más tardar al día siguiente, enviarán en forma
física, por cualquier medio, el recurso recibido.
Artículo 171. El recurso de revisión procederá en contra de:
I. La clasificación de la información;
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II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de
los plazos establecidos en la Ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una
modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato
incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en
la respuesta; o,
XIII. La orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de
revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es
susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la
Comisión.
Artículo 172. El recurso de revisión deberá contener:
I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso,
del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para
recibir notificaciones;
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III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo
conocimiento del acto recurrido, o de presentación de la solicitud, en caso
de falta de respuesta;
V. El acto que se recurre;
VI. Las razones o motivos de inconformidad; y,
VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación
correspondiente, salvo en el caso de falta de respuesta de la solicitud.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere
procedentes.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión
interpuesto.
Artículo 173. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los
requisitos establecidos en el artículo anterior y la Comisión no cuenta con elementos para
subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que
haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones
dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente
de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se
desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Comisión para admitir el
recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.
Artículo 174. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor
del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos.
Artículo 175. En todo momento, las y los Comisionados deberán tener acceso a la
información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se
dará de conformidad con la normativa previamente establecida por los sujetos obligados
para el resguardo o salvaguarda de la información.
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Artículo 176. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada
por las o los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá
mantenerse con ese carácter y no estar disponible en el expediente, salvo en los casos en
los que sobreviniera la desclasificación de la información y continuara bajo el resguardo
del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por
tratarse de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de
conformidad con el derecho nacional y los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte.
Artículo 177. La Comisión al resolver el recurso de revisión deberá aplicar una prueba de
interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad,
cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos se entenderá por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea
el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para
conseguir el fin pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de
la información, para satisfacer el interés público; y,
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del
interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio
mayor al perjuicio que podría causar a la población.
Artículo 178. La Comisión atenderá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión, el Comisionado Presidente lo turnará al
Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su
análisis para que decrete su admisión o su desechamiento dentro de un
plazo de tres días; el acuerdo que al efecto se dicte deberá ser notificado a
las partes en un plazo no mayor de dos días;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un
expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que en un plazo
máximo de siete días el recurrente manifieste lo que a su derecho
convenga y el sujeto obligado rinda el informe respectivo;
III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las
partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos, excepto la
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confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean
contrarias a derecho;
IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con
las partes durante la sustanciación del recurso de revisión y las diligencias
que estime pertinentes para mejor proveer;
V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, si no
existen pruebas pendientes de desahogo, el Comisionado ponente
procederá a decretar el cierre de instrucción;
VI. Si existen pruebas admitidas que requieran su desahogo, se ordenará de
inmediato su preparación y desahogo; y,
VII. Concluido el desahogo de pruebas a que se refiere la fracción anterior, se
decretará el cierre de instrucción y el expediente se resolverá en un plazo
que no podrá exceder de diez días.
Decretado el cierre de instrucción la Comisión no estará obligada a atender la información
remitida por el sujeto obligado.
La Comisión resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de
cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo plazo que podrá ampliarse por
una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
Artículo 179. Las resoluciones de la Comisión podrán:
I. Desechar o sobreseer el recurso;
II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado; o,
III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.
En la resolución se establecerán los plazos y términos para su cumplimiento, así como los
procedimientos para asegurar su ejecución en los términos previstos en el capítulo
relativo al cumplimiento, los cuales no podrán exceder de diez días. Excepcionalmente, la
Comisión, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el
asunto así lo requiera.
Artículo 180. En las resoluciones que dicte la Comisión se podrá señalar a los sujetos
obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de
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transparencia, de conformidad con la Ley General y esta Ley, atendiendo a la relevancia
de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de
las resoluciones.
Artículo 181. La Comisión deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más
tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar y acreditar a la Comisión el cumplimiento de sus
resoluciones en un plazo no mayor a tres días.
Artículo 182. Cuando la Comisión determine durante la sustanciación del recurso de
revisión, que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad, por el
incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones
aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o
de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de
responsabilidad respectivo.
Artículo 183. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo
170 de la presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial, recurso o medio de defensa
interpuesto por el recurrente en contra del mismo acto y autoridad que se
recurre;
III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 171 de la
presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el
artículo 173 de la presente Ley;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI. Se trate de una consulta; o,
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión. En este caso,
será desechado únicamente respecto de los nuevos contenidos.
Artículo 184. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando una vez admitido se
actualice alguno de los siguientes supuestos:
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I. El recurrente se desista;
II. El recurrente fallezca;
III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal
manera que el recurso de revisión quede sin materia; o,
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia
en los términos del presente capítulo.
Artículo 185. Las resoluciones de la Comisión son vinculatorias, definitivas e inatacables
para los sujetos obligados.
Artículo 186. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de la
Comisión ante el Instituto a través del recurso de inconformidad que prevé la Ley General
o bien ante el Poder Judicial de la Federación, en términos de las disposiciones
aplicables.
Capítulo II
De la Solicitud de Atracción de los Recursos de Revisión
Artículo 187. El Pleno de la Comisión cuando así lo aprueben la mayoría de las o los
Comisionados, podrá solicitar al Instituto ejerza la facultad de atracción que prevé la Ley
General, para que conozca de recursos de revisión pendientes de resolución que por su
interés y trascendencia así lo ameriten, de conformidad con lo previsto en el Título
Octavo, Capítulo III de la Ley General, así como de los lineamientos y criterios generales
que para tal efecto se emitan por el Instituto.
Capítulo III
Del Cumplimiento
Artículo 188. Los sujetos obligados a través de la Unidad de Transparencia, darán
estricto cumplimiento a las resoluciones que dicte la Comisión en la forma y términos
señalados para tal efecto, debiendo además informarle sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos
obligados podrán solicitar a la Comisión, de manera fundada y motivada, una ampliación
del plazo para el cumplimiento de la resolución.
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Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del
plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que la Comisión resuelva sobre la
procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 189. Recibido el informe de cumplimiento por parte del sujeto obligado, se dará
vista al recurrente para que dentro de los cinco días siguientes manifieste lo que a su
derecho convenga.
Transcurrido el plazo otorgado al recurrente, la Comisión resolverá sobre el cumplimiento
otorgado a la resolución, en un plazo no mayor de cinco días, para lo cual tomará en
consideración el informe rendido por la autoridad y, en su caso, lo expresado por el
recurrente.
Artículo 190. Si la Comisión considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá el
respectivo acuerdo y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, la
Comisión:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para
el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a
la resolución; y,
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que
deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de
conformidad con lo señalado en la presente Ley.
Capítulo IV
De los Criterios de Interpretación
Artículo 191. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los
recursos que se sometan a la competencia de la Comisión, ésta podrá emitir los criterios
de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos,
los que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera
consecutiva en el mismo sentido, con la aprobación de por lo menos las dos terceras
partes de los miembros que integran el Pleno de la Comisión, siempre que éstas hayan
causado estado.
Artículo 192. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o
precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
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Todo criterio que emita la Comisión deberá contener una clave de control para su debida
identificación.
TÍTULO OCTAVO
MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
Capítulo I
De las Medidas de Apremio
Artículo 193. La Comisión podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la
resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o
moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de
sus determinaciones:
I. Amonestación pública; o,
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización.
Artículo 194. Para la imposición de las medidas de apremio se tomarán en cuenta los
elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público
cuando incurrió en la falta, atendiendo a los siguientes criterios:
I. La gravedad de la falta administrativa en que se incurra y la conveniencia
de desaparecer prácticas que infrinjan las disposiciones de la Ley, o las
que se dicten con base en ella;
II. Las circunstancias económicas del infractor;
III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y,
V. La reincidencia en el incumplimiento de sus deberes.
Para los efectos de esta Ley se considerará reincidente al infractor que habiendo quedado
firme la resolución en la que fue declarado responsable del incumplimiento a alguna de
las obligaciones a que se refiere la Ley General y esta Ley, incurra nuevamente en una o
varias conductas infractoras a dichas disposiciones legales, en un plazo de dos años.
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Artículo 195. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de
obligaciones de transparencia de la Comisión y considerado en las evaluaciones que
realice ésta.
Artículo 196. El incumplimiento de las determinaciones de la Comisión que impliquen la
presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 201 de
esta Ley, la Comisión deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos.
Artículo 197. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el
artículo 193 de la presente Ley, el servidor público responsable no cumple con la
determinación, se requerirá al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo
instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el
superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en esta Ley.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones
que correspondan.
Artículo 198. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser
impuestas por la Comisión y ejecutadas por sí misma o con el apoyo de la autoridad
competente, según corresponda, de conformidad con los procedimientos que establezcan
las leyes respectivas.
Las multas que fije la Comisión se harán efectivas ante la Secretaría de Administración y
Finanzas del Gobierno del Estado, a través de los procedimientos que las leyes
establezcan.
En lo que corresponde a los importes recaudados en el Estado por concepto de multas,
estos se aplicarán a programas encaminados al fomento y consolidación de la cultura de
la transparencia. Para tales efectos, la Comisión emitirá los lineamientos necesarios para
la planeación y ejecución de dichos programas.
Artículo 199. Las medidas de apremio de carácter económico deberán ejecutarse dentro
de un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada, para lo cual
deberá remitir las actuaciones que estime pertinentes a la autoridad fiscal
correspondiente, a fin de que inicie el procedimiento de cobro respectivo.
La medida de apremio consistente en amonestación pública surtirá efectos una vez que
se notifique.
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Artículo 200. Además de las medidas de apremio previstas en el presente Capítulo, la
Comisión podrá aplicar aquéllas que se encuentren consideradas en diversas leyes de
orden disciplinario.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 201. Se considerarán como causas de sanción por incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos
señalados en la presente Ley;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las
solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la
información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley
General y en esta Ley;
III. La falta de difusión de la información de las obligaciones de transparencia
en el portal oficial del sujeto obligado y en la Plataforma Nacional de
Transparencia, cualquiera que sea su causa;
IV. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;
V. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades
correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los
sujetos obligados y de sus servidores públicos o a la cual tengan acceso o
conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
VI. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no
accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada
previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al
responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta
Ley;
VII. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de
transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
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VIII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el
sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades,
competencias o funciones;
IX. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente
en sus archivos;
X. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades,
competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la
normativa aplicable;
XI. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el
ejercicio del derecho;
XII. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada
como reservada o confidencial;
XIII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se
cumplan las características y formalidades señaladas en la presente Ley.
La sanción procederá cuando exista una resolución previa de la Comisión,
que haya quedado firme;
XIV. No desclasificar la información reservada cuando los motivos que le dieron
origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando la Comisión
determine que existe una causa de interés público que persiste o no se
solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley; o,
XVI. No acatar las resoluciones dictadas por la Comisión en ejercicio de sus
funciones.
Artículo 202. Para la individualización de las sanciones, la Comisión seguirá las mismas
reglas a que se refiere el artículo 194 de esta Ley.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 203. Las conductas a que se refiere el artículo 201 de la presente Ley, serán
sancionadas por la Comisión, y conforme a sus atribuciones, dará vista a la autoridad
competente para que ejecute la sanción.
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Artículo 204. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 201 de la
presente Ley, son independientes de las del orden civil o penal que se puedan derivar de
los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán en forma autónoma a través de los
procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se
impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera
independiente.
Para tales efectos, la Comisión podrá denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que considere
pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 205. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información
por parte de los partidos políticos, la Comisión dará vista al Instituto Estatal Electoral, para
que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos
políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos,
sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen
actos de autoridad, la Comisión deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto
obligado relacionado con estos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que
instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la
calidad de servidor público, la Comisión será la autoridad facultada para conocer y
desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley, y deberá llevar a cabo las
acciones conducentes para la ejecución e imposición de las sanciones.
Artículo 206. El procedimiento administrativo sancionador dará comienzo con la
notificación que efectúe la Comisión al presunto infractor, sobre los hechos e
imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento, y le otorgarán un término de
quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga. En caso de no hacerlo, la Comisión de inmediato resolverá con los elementos
de convicción que disponga.
Artículo 207. La Comisión admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su
desahogo, y concluida esta etapa, se notificará al presunto infractor el derecho que le
asiste para que si así lo considera, presente sus alegatos por escrito dentro de los cinco
días siguientes a su notificación.
92
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, la Comisión resolverá
en definitiva dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento
sancionador.
Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno de la Comisión podrá
ampliar el plazo de resolución, por una sola vez y hasta por un periodo igual.
Artículo 208. La resolución que se haya dictado deberá ser notificada al presunto
infractor y dentro de los diez días siguientes a su notificación se hará pública la resolución
correspondiente.
Artículo 209. La instauración, sustanciación y resolución de los procedimientos de
sanciones administrativas se realizará conforme a las disposiciones de esta Ley y, sólo a
falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por este
ordenamiento, se aplicarán supletoriamente en un primer orden, las disposiciones de la
Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado; en
segundo término, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y finalmente, las
contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, para efecto de
complementar las disposiciones procedimentales de este ordenamiento legal, en cuanto
no se le opongan directa o indirectamente y se avengan a las disposiciones jurídicas que
regula.
Artículo 210. Las infracciones a lo previsto en esta Ley serán sancionadas con:
I. Amonestación pública para que el sujeto obligado cumpla su obligación de
manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los
supuestos previstos en las fracciones I, III, IV, VI, VII y XI del artículo 201
de esta Ley.
Si una vez ejecutada la amonestación no se cumple de manera inmediata
con la obligación en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los
supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento
cincuenta a doscientas cincuenta unidades de medida y actualización;
II. Multa de doscientas cincuenta a ochocientas unidades de medida y
actualización, en los casos previstos en las fracciones II y V del artículo 201
de esta Ley; y,
93
III. Multa de ochocientas a mil quinientas unidades de medida y actualización,
en los casos previstos en las fracciones VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV y XVI
del artículo 201 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización, por día, a quien persista en las infracciones citadas en las
fracciones anteriores.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Se derogan los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto,
Séptimo, Octavo y Noveno, así como los artículos que los integran, de la Ley de Acceso a
la Información Pública del Estado de Sinaloa publicada en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 051 de 26 de abril de 2002.
El Capítulo Sexto y los artículos que lo integran estarán vigentes hasta en tanto el
Congreso de la Unión expida la Ley General en Materia de Protección de Datos
Personales, y este Congreso del Estado realice la armonización correspondiente.
TERCERO. La Comisión deberá expedir en un plazo de 90 días contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, su Reglamento Interior, así como los lineamientos en
materia de Obligaciones de Transparencia para aquellos supuestos distintos a los
referidos en la Ley General.
CUARTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, los sujetos obligados deberán
realizar las adecuaciones administrativas necesarias para su debido cumplimiento.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolver a la entrada
en vigor del presente Decreto, se concluirán de conformidad con las disposiciones
vigentes en el momento en que iniciaron.
SEXTO. Se deroga la fracción X del artículo 13 de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado, así como todas las disposiciones que se opongan a esta Ley, en cuanto a los
procedimientos de impugnación previstos en el artículo 186 del presente Decreto.
SÉPTIMO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo
general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo
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transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de enero del presente año, hasta en tanto se actualice dicho valor
de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado
Decreto.
OCTAVO. La designación de los cinco consejeros que integrarán el Consejo Consultivo,
por única ocasión, con el objeto de asegurar una renovación escalonada, y así lograr la
sustitución cada dos años de los Consejeros de mayor antigüedad en el cargo de
conformidad con lo siguiente:
A. Dos Consejeros serán electos para un periodo de dos años;
B. Tres Consejeros serán electos para un periodo de tres años.
Pudiendo ser ratificados para un segundo periodo en los términos del artículo 73 de la
presente Ley.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa a los tres días del mes de mayo de año dos mil dieciséis.
C. FRANCISCO SOLANO URÍAS
DIPUTADO PRESIDENTE
C. NORMA LORENA RENDÓN CISNEROS C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez.
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
El Secretario de la Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas
C. Humberto Alejandro Villasana Falcón
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
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(Del Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Segundo. El Congreso del Estado, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de
este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los órganos internos
de control de los organismos a los que la Constitución Política del Estado de Sinaloa les
otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la
Federación previstos en este Decreto.
Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los
organismos a los que la Constitución Política del Estado de Sinaloa les otorga autonomía
y que ejercen recursos públicos que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del
Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado de Sinaloa, en materia de combate a la corrupción,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el 17 de marzo de 2017, los
cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.
Tercero. Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política del
Estado de Sinaloa les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos, tendrán un plazo
de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su
normatividad interna en los términos del presente Decreto.
Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran
asignados a las Contralorías, se entenderán asignados a los órganos internos de control a
que se refiere el presente Decreto.
Quinto. Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas
se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.
Sexto. Los Ayuntamientos, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este
Decreto, iniciarán los procesos de designación de los titulares de los órganos internos de
control que ejerzan recursos públicos, previstos en este Decreto.
Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los
organismos que ejercen recursos públicos que se encontraban en funciones a la entrada
en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en materia de combate a la corrupción,
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publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el 17 de marzo de 2017, los
cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.
(Del Decreto No. 313, publicado en el P.O. No. 157 del 27 de diciembre de 2019).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Los sujetos obligados tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para implementar las acciones necesarias para
instaurar su portal web accesible, en los términos del mismo.
(Del Decreto No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de
Septiembre de 2020). NOTA: Las reformas inherentes a la presente Ley se encuentran
contenidas en el Artículo Noveno de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones relativas a
las reformas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, entrarán en vigor a
partir del momento de que sean aprobadas por el Pleno, toda vez que no requieren de
promulgación por parte del Ejecutivo Estatal ni pueden ser objeto de veto en los términos
del artículo 8 de dicha Ley.
En caso de que se hagan observaciones por parte del Ejecutivo Estatal a las otras
disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá
publicar en lo inmediato, para conocimiento de la generalidad, la parte relativa a las
modificaciones de la Ley Orgánica del Congreso.
TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las candidaturas de
elección popular por las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional,
serán aplicables a partir del proceso electoral del año 2021 atento también a las
disposiciones electorales contenidas en la demás legislación de la materia que sea
aplicable.
(Del Decreto No. 508, publicado en el P.O. No. 118, Primera Sección, del 30 de
septiembre de 2020).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 9 de febrero de 2021, previa
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
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SEGUNDO. El Poder Judicial del Estado, los Órganos Jurisdiccionales Administrativos,
Laborales y Electorales, contarán con un plazo de 180 días para iniciar la publicación de
las versiones públicas del texto íntegro de las sentencias emitidas, a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
(Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del 23
de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el artículo décimo de contenido).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales
Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán con
un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna
para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
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