TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 115 del 23 de septiembre de 2022.
DECRETO NÚMERO 590*
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE SINALOA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
DEL NOTARIO Y SUS FUNCIONES
ARTICULO 1°.El ejercicio del Notariado en el Estado de Sinaloa, es una función de
orden e interés público que corresponde al Estado, quien la ejerce por conducto de
profesionales del derecho, en virtud del Fíat que para tal efecto expida el Titular del
Poder Ejecutivo, en los términos de la presente Ley. (Ref. por Decreto Núm. 515,
publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 2°. El Notario es un Licenciado en Derecho investido por el Estado de fe
pública, facultado para autenticar actos y hechos jurídicos, y para dar forma en los
términos de Ley a los instrumentos en que los mismos se consignen. (Ref. por Decreto
Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
La formulación de los instrumentos solo se hará a petición de parte o de autoridad
competente.
ARTICULO 3°. El Notario guardará en su Apéndice los documentos y anexos relativos
a los actos y a los hechos a que se refiere el artículo anterior, y expedirá los testimonios
o copias que legalmente soliciten los interesados.
ARTICULO 4°. En el ejercicio de su función, el Notario o en su Notaría y bajo su
responsabilidad se orientará y explicará a los otorgantes y comparecientes el valor y las
consecuencias legales de los actos por autorizar.
La oficina del Notario se denominará " Notaría Pública ", en la puerta de acceso a ésta,
habrá un letrero con su nombre y apellido, asimismo, el número de Notaría que le
corresponde.
ARTICULO 5°. Los Notarios están obligados a ejercer sus funciones cuando para ello
fueren requeridos, pero deberán rehusarse:
I. Si existiere alguna circunstancia que les impidiere atender con imparcialidad los
asuntos que se les encomienden;
* Publicado en el P.O. No. 123, de 14 de octubre de 1998, Segunda Sección.
II. Si la autenticación del acto o del hecho no corresponde a sus funciones en los
términos de ésta u otras leyes;
III. Si al autorizar los actos adquiere algún derecho para sí o para su cónyuge, sus
ascendientes o descendientes, en cualquier grado; sus colaterales
consanguíneos hasta el tercer grado; o sus afines en primer grado;
IV. Si el acto o el hecho son contrarios a la Ley, y
V. Si el objeto del acto es física o legalmente imposible.
ARTICULO 6°. El Notario podrá excusarse de actuar:
I. En días y horas inhábiles, salvo que se trate de Testamento u otro caso de
urgencia inaplazable;
II. Si alguna circunstancia grave lo imposibilita para prestar sus servicios, o por
tener motivos que le impidan atender con imparcialidad el asunto que se le
encomienda, o si estuviere ocupado en algún otro acto notarial, y
III. Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios; pero si se trata de un
Testamento en caso urgente, sólo puede exigir se le anticipe el importe de los
gastos.
ARTICULO 7°. Las funciones del Notario son incompatibles:
I. Con ser servidor público remunerado de la Federación, del Estado o de los
municipios, sea en cualquiera de los poderes públicos, en la administración
pública centralizada o paraestatal, o en los órganos constitucionales autónomos
o de cualquier otra naturaleza, con las excepciones que marca esta Ley. No será
impedimento, ser apoderado legal, asesor o abogado de dichas entidades; (Ref.
por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
II. Con puestos de elección popular;
III. Con empleos o comisiones de particulares que lo coloquen en situación de
subordinación o dependencia, y
IV. Con la profesión de comerciante, agente de cambio, comisionista, corredor
público o ministro de algún culto.
ARTICULO 8°. Las funciones del Notario son compatibles con los siguientes cargos:
I. De instrucción pública, de beneficencia pública o privada, de pensiones,
concejiles y de asesoría;
II. De tutor, curador o albacea;
III. De secretario o miembro del Consejo de Administración, comisario o secretario
de sociedades, pudiendo incluso formalizar los documentos que se originen en
las asambleas de accionistas o juntas de consejo, sin que ello sea motivo de
nulidad; (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera
Sección, del 15 de Marzo de 2010).
IV. De abogado, asesor o consultor; (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P.
O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
V. De árbitro o de mediador y que conozcan de los asuntos que le soliciten los
interesados conforme a los compromisos respectivos, observando para su
trámite las formas y restricciones que prevea el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sinaloa, el Código de Comercio y otras leyes; y, (Ref.
por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
VI. De Secretario en juicios arbitrales. (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el
P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 9°. El Notario podrá ejercer la profesión de abogado en asuntos que no
sean incompatibles con su función notarial y con las excepciones que marca la ley.
ARTICULO 10. Los Notarios deberán tener su residencia y habitación permanente y
efectiva, así como su oficina notarial única dentro del municipio para el que fue
autorizado y, por regla general, sólo deberá actuar en los términos del artículo 2º de
esta Ley dentro del municipio para el que fue autorizado, por lo tanto y salvo lo que se
previene en el párrafo siguiente, se prohíbe al Notario actuar y tener oficina diversa a la
señalada en este artículo.
No obstante lo señalado precedentemente, cuando una de las partes o interesado en
un acto jurídico bilateral, tenga su domicilio en un municipio distinto al de la adscripción
del Notario, éste podrá trasladarse a cualquier parte del Estado para dar fe del
consentimiento y formalizar el acto jurídico de que se trate.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 11. El Titular del Poder Ejecutivo determinará la creación de tantas Notarías
como se estimen necesarias, atendiendo a los factores siguientes:
I. Población beneficiada y tendencias de su crecimiento;
II. Estimaciones sobre las necesidades notariales de la población;
III. Condiciones socioeconómicas del Municipio;
IV. Frecuencia y facilidades de las transacciones;
V. Número de actos inscritos en el Registro Público de la Propiedad del municipio
correspondiente; y,
VI. Por muerte o incapacidad permanente de algún Notario en ejercicio, en una
determinada jurisdicción.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 12. La competencia territorial del Notario quedará circunscrita al municipio
en que se le haya autorizado y sólo por excepción, y en los casos previstos por el
Artículo 10 de esta Ley, podrá actuar fuera de su municipio pero dentro del Estado de
Sinaloa.
Los actos y hechos jurídicos que autentiquen, salvo la fe de hechos, podrán referirse a
cualquier parte del territorio nacional o de cualquier otro país con el que México tenga
relaciones diplomáticas, ello sin perjuicio de que se cumpla con las disposiciones
legales aplicables.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 13. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de
Gobierno, podrá ampliar transitoriamente la jurisdicción territorial notarial, en los casos
siguientes:
I. En los municipios donde no exista Notario o habiendo uno se encuentre éste
bajo licencia por un término mayor de tres meses, suspenso o impedido, podrá
autorizar a alguno de los Notarios de cualquiera de los municipios colindantes
para ejercer las funciones notariales; y,
II. En los municipios que se cuente con una sola Notaría y su titular faltare
accidentalmente, podrá autorizar a alguno de los Notarios de cualquiera de los
municipios colindantes para ejercer las funciones notariales. También se
entenderá que el Notario falta accidentalmente, cuando se esté en los casos
previstos en los Artículos 5º y 6º de esta Ley.
Cuando en algún municipio no exista Notario por cualquier circunstancia y en los
municipios colindantes no haya ningún Notario disponible o capacitado y habilitado para
actuar, el Juez de Primera Instancia respectivo podrá desempeñar las funciones
notariales, siempre que éste haya realizado cuando menos la prueba práctica a que se
refiere esta Ley.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 14. Quien carezca de autorización para el ejercicio notarial no podrá
ostentarse de manera alguna como Notario Público, ni ofrecer servicios propios a dicha
función, así como tampoco instalar oficinas para tal fin.
La infracción a esta disposición será punible como delito de usurpación de profesiones
en los términos del Artículo 272 del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 15. Los Notarios no serán remunerados por el erario y los honorarios que
cobren en el ejercicio de sus funciones, no excederán de lo que establece el arancel
previsto en esta Ley.
ARTICULO 16. El Notario está obligado, en el ejercicio de sus funciones, a prestar
servicio social, en los términos del convenio celebrado entre el Ejecutivo del Estado y el
Consejo de Notarios, en el que se tomarán en consideración entre otros, la edad,
condiciones sociales y económicas de los solicitantes del servicio. El convenio se
publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Asimismo, estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que
establecen las leyes electorales.
ARTICULO 17. Los Notarios en ejercicio de su profesión reciben las confidencias de
sus clientes; en consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y
están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional, salvo
los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas y los actos que
deban inscribirse en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas
que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que a juicio del Notario tengan algún
interés legítimo en el asunto.
ARTICULO 18. Los Notarios deben cumplir con las obligaciones que les imponen ésta
y las demás leyes, y será el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría General
de Gobierno quien vigile su debido cumplimiento.
El Consejo de Notarios del Estado de Sinaloa en el ámbito de su competencia vigilará
igualmente el cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 19. Para que el Notario pueda ejercer, deberá cumplir con los siguientes
requisitos: (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera
Sección, del 15 de Marzo de 2010).
I. Otorgar la protesta ante el Ejecutivo del Estado o el servidor público en el que se
delegue dicha facultad; este requisito se dará por cumplido insertando la
protesta en el aviso de inicio de sus funciones tal como se menciona
posteriormente; (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
II. Adquirir a su costa el Protocolo y sello;
III. Registrar el sello, su firma, firma abreviada y el domicilio de su oficina única,
ante la Secretaría General de Gobierno, en el Archivo General de Notarías y en
el Consejo de Notarios;
IV. Establecer oficina única para el desempeño de su cargo en el lugar de su
adscripción donde tendrá su residencia efectiva;
V. Durante los primeros cinco años de su ejercicio notarial, otorgar una garantía
para el desempeño responsable de su actuación, equivalente a 1,150 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; esta garantía podrá
otorgarse mediante fianza, prenda, hipoteca o depósito en efectivo ante la
Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Después de los cinco años iniciales de ejercicio continuo de las funciones
notariales, si el Notario no fuere sujeto de alguna reclamación económica por vía
judicial o administrativa, no tendrá la obligación de otorgar la garantía a que se
refiere este artículo.
Independientemente de lo señalado anteriormente, el Notario será responsable
de los daños y perjuicios que cause con motivo del ejercicio de sus funciones
cuando actúe violando ésta u otra Ley.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección,
del 15 de Marzo de 2010).
VI. Iniciar funciones en un término no mayor de noventa días a partir de la fecha de
recepción de su patente de ejercicio, y dar aviso de todo ello a la Secretaría
General de Gobierno, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios;
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección,
del 15 de Marzo de 2010).
VII. Ser miembro activo del Consejo de Notarios, y
VIII. Capacitarse en los programas académicos que fije el Ejecutivo del Estado o el
Consejo de Notarios, dentro del Estado de Sinaloa; por acuerdo del Ejecutivo del
Estado podrán considerarse como cumplimiento de los programas académicos,
los cursos, talleres o seminarios que organicen los Consejos de Notarios del
Estado Sinaloa y la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., Colegio
Notarial. (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera
Sección, del 15 de Marzo de 2010).
El Notario autorizado deberá publicar la iniciación de sus funciones de Notario en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y en uno de los de mayor circulación en la
demarcación asignada. Corresponderá al Poder Ejecutivo del Estado, publicar la
cancelación o suspensión de su ejercicio. (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el
P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 20. El Notario deberá desempeñar la función pública en la Notaría a su
cargo y constituirse en los lugares en donde resulte necesaria su presencia dentro de
su circunscripción, en virtud de la naturaleza del acto o del hecho que se pretenda
pasar ante su fe.
ARTICULO 21. El Ejecutivo del Estado, por causas que estime justificadas, podrá
autorizar el cambio de jurisdicción para el ejercicio notarial, previa solicitud del
interesado, expidiendo al efecto una nueva autorización. (Ref. por Decreto Núm. 515,
publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO
PARA PRESENTACIÓN DEL EXAMEN DE CALIFICACIÓN PARA SER NOTARIO
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección,
del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 22. Cuando en términos del Artículo 11 de esta Ley, hubiere necesidad de
crear una o más Notarías, o en su caso cubrir una o más vacantes en determinada
circunscripción, el Ejecutivo del Estado mediante Decreto Administrativo, hará publicar
la convocatoria para que quienes reúnan los requisitos que marca esta Ley presenten
el examen de calificación. Esta convocatoria será publicada en uno de los periódicos de
mayor circulación en la entidad y en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". (Ref.
por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de
Marzo de 2010).
ARTICULO 23. Una vez expedida la convocatoria, el interesado en presentar el
examen de calificación para ser Notario, en el plazo de quince días hábiles contado a
partir de su publicación, deberá acudir ante la Secretaría General de Gobierno a
presentar su solicitud, exhibiendo y acompañando todos los documentos que acrediten
el cumplimiento de los requisitos de Ley, para ser admitidos en el examen de
calificación. (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera
Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 24. El interesado en presentar el examen de calificación para que el Titular
del Poder Ejecutivo lo pueda designar como Notario deberá haber cumplido con lo
siguiente:
I. Ser mexicano, sinaloense en los términos de la Constitución Política del Estado,
en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano y con residencia efectiva y
permanente en la entidad de cuando menos 10 años inmediatos a la publicación
de la convocatoria;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos;
III. Ser Licenciado en Derecho, con la correspondiente cédula profesional, y
acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional, a partir de la fecha
de expedición del título;
IV. Comprobar que por lo menos durante dos años ininterrumpidos y anteriores a la
convocatoria, ha realizado prácticas notariales bajo la dirección y
responsabilidad de algún Notario del Estado. La práctica notarial consistirá en
auxiliar al Notario ante quien la realice, en la administración de la Notaría,
proyectar textos de actos jurídicos, intervenir en gestiones notariales
administrativas y engrosar un legajo que contenga cuando menos treinta
proyectos de escrituras de naturaleza jurídica que formarán el libro de práctica a
que se refiere el Artículo 25.
De haberse realizado las prácticas notariales con anterioridad al plazo señalado
en el párrafo anterior, los interesados deberán acreditar dicha circunstancia y
además que están actualizados con la asistencia a programas académicos
organizados por el Ejecutivo del Estado y el Colegio de Notarios del Estado de
Sinaloa.
V. No padecer enfermedad, ni impedimento físico o intelectual permanente que
obstaculice o limite el ejercicio de las funciones notariales;
VI. No haber sido condenado a pena corporal por delito doloso;
VII. No haber sido destituido del ejercicio del Notariado dentro de la República;
VIII. No ser ministro de algún culto religioso;
IX. Inscribirse para presentar el examen de calificación en los términos que lo
determine la convocatoria;
X. No tener interés familiar o de negocios con los miembros del Jurado de Examen;
y,
XI. No estar comprendido dentro de los supuestos de incompatibilidad que
contempla el artículo 7.
El Ejecutivo del Estado podrá solicitar a las autoridades o instituciones
correspondientes, los informes y constancias necesarias para verificar si el interesado
cumple con los requisitos anteriores, las que tendrán obligación de proporcionarlos.
Para efectos de la fracción IV de este Artículo, el Notario bajo cuya dirección y
responsabilidad realice prácticas notariales el Licenciado en Derecho interesado en
presentar el examen de calificación para notario, deberá avisar por escrito sobre el
inicio y la conclusión de la realización de las referidas prácticas notariales, y el
Ejecutivo del Estado por conducto del Archivo General de Notarías deberá expedir la
certificación sobre dicha circunstancia al interesado.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 25. Los requisitos señalados en el artículo anterior se acreditarán en la
siguiente forma:
La calidad de ciudadano y la edad, con copia certificada del acta de nacimiento; el
estado de salud, con certificado de dos médicos legalmente autorizados para el
ejercicio de su profesión y con título debidamente registrado; los derechos de
ciudadanía y la residencia con constancia expedida por la autoridad municipal
correspondiente; el estado seglar con escrito signado por el interesado bajo protesta de
decir verdad; la calidad de profesional, con la presentación de copia certificada del
título y cédula profesional; la práctica notarial con la certificación original expedida por
el Archivo General de Notarías, con el libro de práctica y con el certificado que en forma
conjunta otorgue el propio Notario.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 26. Ninguno de los requisitos fijados en los artículos anteriores, es
dispensable. (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera
Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 27. La Secretaría General de Gobierno, una vez verificado que se ha
cumplido con todos los requisitos por parte del interesado, extenderá la certificación
para la presentación del examen correspondiente, en los términos que determine la
convocatoria. (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera
Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 28. En la convocatoria de referencia, deberá indicarse la oficina donde
habrá de presentarse la documentación, así como el periodo dentro del cual se
realizarán los exámenes. (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 29. El Jurado de Examen estará integrado por los sinodales siguientes:
I. El Secretario General de Gobierno o un representante designado por él, quien
presidirá el jurado;
II. El titular del área de asuntos jurídicos de la Secretaría General de Gobierno;
III. El Director del Archivo General de Notarías, quien también fungirá como
Secretario;
IV. Un Notario Público designado por la Junta Directiva del Consejo de Notarios; y,
V. Un Notario designado por el sustentante.
Por cada sinodal propietario se designará un suplente, quien integrará el Jurado solo
en ausencia de aquél.
En el caso de que no se hagan las designaciones a que se refieren las fracciones IV y
V que anteceden, la Secretaría General de Gobierno podrá designarlos como
integrantes del Jurado, escogiendo a cualquier Notario en ejercicio en el Estado.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 30. No podrán formar parte del Jurado:
I. Los parientes consanguíneos o afines del sustentante, dentro del tercer grado
de parentesco consanguíneo y del primero por afinidad; y,
II. Los que tengan parentesco civil con el sustentante.
Los miembros del Jurado de Examen en que concurriere alguno de los impedimentos
señalados, deberán excusarse de intervenir en el examen y designarse otro en su
lugar.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 31. El examen de calificación para estar en posibilidad de ser designado
como Notario en caso de vacante o de nueva creación, consistirá en dos pruebas, una
práctica y otra teórica, ambas con rigor académico y profesional. (Ref. por Decreto
Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 32. La Secretaría General de Gobierno definirá oportunamente el lugar, día
y hora para la celebración del examen de calificación, dentro del periodo que se señale
en la convocatoria y lo hará del conocimiento de los interesados y de los integrantes del
Jurado. (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección,
del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 33. El Ejecutivo del Estado definirá los temas e interrogatorios que
deberán ser incluidos en el examen de calificación de los interesados, para lo cual e
indepedientemente de los temas e interrogatorios que se haga llegar de cualquier
Institución Pública, por conducto de la Secretaría General de Gobierno solicitará a la
Junta Directiva del Consejo de Notarios, una propuesta de temas y cuestionarios.
Los temas y cuestionarios elegidos cada uno se depositara en sobre cerrado que
quedaran guardados en el secreto de la Secretaria General de Gobierno, que
enumerará, sin señalar el contenido, para los efectos que se mencionan en el párrafo
siguiente.
El interesado elegirá uno de los sobres que guarden los temas y cuestionarios y lo
desarrollará en el tiempo señalado en el Artículo siguiente.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 34. Para la aplicación y celebración de la prueba práctica se dispondrá de
hasta cinco horas corridas, el sustentante comparecerá a presentarla ante un
representante del Ejecutivo y otro del Consejo de Notarios que asista y se sorteará el
tema; el representante del Consejo de Notarios abrirá el pliego, entregará el tema al
interesado y vigilará que éste, sin el auxilio de personas extrañas aunque provisto de
códigos, volúmenes de consulta, de su libro de práctica notarial y una mecanógrafa si la
requiriere, proceda al desarrollo del tema, así como a la resolución de un caso que se
le asigne en el acto por el representante del Ejecutivo, bajo la vigilancia de los
representantes antes referidos.
Al concluirse el término, los representantes del Ejecutivo y del Consejo de Notarios
recibirán los trabajos realizados, los cuales serán colocados en sobres cerrados,
firmados por ellos y por el sustentante y se entregarán al Secretario del Jurado.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 35. La prueba teórica se celebrará el día, hora y lugar definido por la
Secretaría General de Gobierno, para lo cual, se instalará el Jurado de Examen. Acto
seguido, el sustentante procederá a dar lectura al tema que haya desarrollado por
escrito, o bien, a petición del Jurado podrá explicarlo haciendo una síntesis y a
continuación cada uno de los miembros del Jurado de Examen procederá a interrogarle
ampliamente, no sólo sobre el caso jurídico notarial a que se refiere el tema, sino sobre
puntos de derecho en general, técnica notarial y sobre los proyectos de escrituras
elaboradas durante la práctica notarial.
Quien no se presente oportunamente a la prueba, perderá su derecho a este examen
de calificación y por ende a seguir en el procedimiento.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 36. Al hacerse la calificación del instrumento redactado, se tomará en
cuenta no sólo la parte jurídica, sino también la redacción gramatical en lo que se
refiere a claridad, precisión del lenguaje, así como la competencia que demuestre el
examinado al responder las preguntas formuladas por el Jurado de Examen. (Ref. por
Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo
de 2010).
ARTICULO 37. Concluida la prueba teórica del sustentante, los integrantes del Jurado
de Examen reunidos en pleno, determinarán por mayoría sobre la calificación que se
otorgará al sustentante, cuya mínima para aprobar será la de 80 puntos.
El sustentante que por cualquier causa no haya concluido las dos pruebas, se
considerará que no alcanzó la calificación mínima de 80 puntos.
Los sustentantes que obtengan una calificación inferior a la señalada como mínima
aprobatoria, o que hayan perdido su derecho al examen o que habiéndolo aprobado no
se les otorgue el fíat notarial, podrán participar cuando se publique una nueva
convocatoria.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 38. El Secretario del Jurado de Examen levantará el acta con los
resultados del examen de calificación, que deberá ser firmada por todos los integrantes
del Jurado, remitiéndola al Ejecutivo del Estado para los efectos correspondientes,
asimismo, se extenderá copia del acta al Consejo de Notarios, cuando asista el sinodal
que lo represente. (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 39. Si como resultado del examen de calificación, el Jurado considera que
ninguno de los sustentantes alcanzó la calificación mínima aprobatoria, se informará al
Titular del Poder Ejecutivo, quien de considerarlo emitirá nueva convocatoria. (Ref. por
Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo
de 2010).
ARTICULO 40. Derogado. (Der. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
CAPITULO TERCERO
DEL OTORGAMIENTO DEL FÍAT
ARTICULO 41. Una vez remitida por el Secretario del Jurado de Examen el acta con
los resultados a que se refiere el capítulo anterior, el Titular del Ejecutivo del Estado
deberá determinar de acuerdo con el principio de paridad de género a quién o quiénes
otorgará el Fíat de Notario, en el entendido que si incumple con lo estipulado en esta
disposición, incurrirá en la falta administrativa estipulada en la fracción 1 Bis del artículo
49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, remitiendo la
documentación a la Secretaría General de Gobierno para que realice los trámites para
la expedición y entrega del Fíat Notarial. (Ref. por Decreto Núm. 257, publicado en el
P. O. Núm. 115, del 23 de septiembre de 2022).
ARTICULO 42. El Ejecutivo del Estado al expedir el Fíat de Notario le indicará al
interesado el municipio en el que se le autoriza para ejercer funciones notariales, y le
asignará el número de notaría que le corresponda.
El Fíat deberá ser inscrito en la Secretaría General de Gobierno, en el Archivo General
de Notarías y en el Consejo de Notarios.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 43. Derogado. (Der. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 44. Derogado. (Der. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 45. Derogado. (Der. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 46. Derogado. (Der. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 47. Derogado. (Der. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 48. Derogado. (Der. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
CAPITULO CUARTO
DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN
ARTICULO 49. Los Notarios de un mismo municipio, podrán asociarse entre sí, por el
tiempo que crean pertinente, mediante convenio de asociación autorizado por la
Secretaría General de Gobierno con aviso al Consejo de Notarios, con el fin de cubrirse
recíprocamente sus ausencias y faltas temporales. El convenio podrá celebrarse entre
tres Notarios como máximo.
Los convenios de asociación y de disolución de los mismos, por cualquier causa,
deberán registrarse en el Archivo General de Notarías y en el Registro Público,
asimismo, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de mayor
circulación de la jurisdicción de que se trate.
ARTICULO 50. Los Notarios asociados actuarán indistintamente en cualquiera de sus
Protocolos durante la vigencia del convenio y serán responsables de las violaciones
que en la función se realizaren, en los términos del capítulo de sanciones de esta Ley.
En caso de disolución del convenio de asociación, cada Notario seguirá actuando en su
propio Protocolo.
ARTICULO 51. A petición de cualquier Notario asociado, cesará el convenio dándose
aviso de ello a la Secretaría General de Gobierno y al Consejo de Notarios. Asimismo,
serán causas de terminación del convenio de asociación la revocación y cancelación
del Fíat, el fallecimiento, la separación por licencia y la suspensión de cualquiera de los
Notarios.
ARTICULO 52. El Notario asociado cuando actúe, tendrá igual capacidad de funciones
y los mismos impedimentos que el otro Notario asociado. En consecuencia, los
instrumentos que autorice tendrán el mismo valor que los autorizados por aquél.
CAPITULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
ARTICULO 53. El Notario incurrirá en responsabilidad administrativa por cualquier
violación a ésta o a otras leyes. Las sanciones correspondientes se impondrán por la
Secretaría General de Gobierno, según la gravedad y demás circunstancias que
concurran en el caso de que se trate, en los términos del capítulo tercero del título
quinto de la presente Ley.
TITULO SEGUNDO
DEL SELLO Y DEL PROTOCOLO
CAPITULO PRIMERO
DEL SELLO
ARTICULO 54. Los Notarios autorizarán con su sello y firma autógrafa los documentos
que pasen bajo su fe, sin excepción alguna y bajo pena de nulidad. La firma con
facsímil se tendrá por no puesta.
ARTICULO 55. El sello de cada Notario será circular, con diámetro de cuatro
centímetros, presentará al centro el Escudo Nacional con la leyenda "ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS" y alrededor las palabras "NOTARIO PUBLICO", el número de
la Notaría, el nombre y apellidos del Notario, y la mención de la jurisdicción en que
ejerce el Notario.
El Notario bajo su responsabilidad podrá tener hasta dos selladores exactamente
iguales entre sí. (Adic. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera
Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 56. El sello notarial debe imprimirse invariablemente al margen superior de
todas y cada una de las hojas de las escrituras y testimonios que expida, así como
junto a la firma o firma abreviada del Notario al final de los documentos, para la
identificación, seguridad y validez de la función notarial.
ARTICULO 57. Cuando en razón del tiempo transcurrido, la firma o firma abreviada del
Notario tenga algún cambio notable, deberá registrarse la nueva firma y firma abreviada
ante las oficinas mencionadas en el artículo 19 fracción III de ésta Ley.
ARTICULO 58. En caso de pérdida, extravío o alteración de su sello, el Notario lo hará
inmediatamente del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno, del Consejo
de Notarios, y del Archivo General de Notarías; debiéndose autorizar un nuevo sello y
señalará en él, alguna característica que lo diferencie del anterior.
Si aparece el sello extraviado, el Notario lo entregará a la Secretaría General de
Gobierno para su inutilización, levantándose el acta correspondiente. Igualmente será
inutilizado el sello del Notario que fallezca.
ARTICULO 59. En caso de deterioro del sello notarial, la Secretaría General de
Gobierno autorizará a los Notarios a obtener uno nuevo.
En el supuesto del párrafo anterior, el Notario deberá presentar el sello en uso y el que
se haya autorizado ante el Archivo General de Notarías, levantándose de ello acta por
triplicado, en la que se imprimirán los dos sellos y se hará constar que se inutilizó el
anterior. Una de las copias quedará en poder de la dependencia indicada, y con los
demás ejemplares el Notario procederá a registrar su nuevo sello ante las oficinas a
que se refiere el artículo 19 fracción III de esta Ley.
El nuevo sello llevará un signo especial que lo distinga del anterior.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROTOCOLO, SU APÉNDICE E ÍNDICE
ARTICULO 60. El Protocolo es el libro o juego de libros autorizados por la Secretaría
General de Gobierno, en los que el Notario, durante su ejercicio asienta y autoriza con
las formalidades de la presente Ley, las escrituras y actas notariales que se otorguen
ante su fe.
ARTICULO 61. El Protocolo podrá ser cerrado o abierto; ambos tendrán las mismas
características, y seguirán las mismas reglas para su uso, salvo que el segundo estará
sin empastar cuando se entregue al Notario, quien, bajo su costo y responsabilidad, lo
mandará empastar dentro de los treinta días siguientes de concluido; este protocolo se
empastará igual que el cerrado y sus hojas originalmente autorizadas, bajo ningún
concepto y por ningún motivo podrán substituirse por otras.
ARTICULO 62. Los libros del Protocolo deberán estar siempre en la Notaría. Si alguna
autoridad con facultades legales ordena inspección de uno o más libros del Protocolo,
el acto se efectuará en la oficina del Notario y en presencia de éste.
ARTICULO 63. Cuando se trate de autorizar un acto o hecho jurídico fuera de la oficina
del Notario, pero dentro de su jurisdicción, no se sacará el Protocolo, sino que el
instrumento se autorizará en acta destacada en la que constarán las firmas de los
interesados y del Notario, la cual será parte integrante de la escritura y debidamente
sellada se agregará al Apéndice, previa protocolización que se levante.
Cuando el Notario deba recabar firmas fuera de la Notaría, no se sacará el Protocolo; el
instrumento se redactará en acta destacada y el Notario procederá conforme al párrafo
anterior.
Igualmente, el Notario podrá redactar y autorizar en acta destacada un instrumento en
la sede de la Notaría, agregándolo al apéndice, previa protocolización, en los términos
del primer párrafo de este artículo.
ARTICULO 64. Los Notarios deberán solicitar a la Secretaría General de Gobierno y
ésta autorizará, el número de Libros que pasarán a formar parte del Protocolo a su
cargo; no podrán autorizarse más de cinco libros en cada ocasión y el Notario los
utilizará en forma progresiva siguiendo el orden y número de cada uno de los Libros.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 65. En la primera página útil de cada libro, se asentará un texto que
suscribirá el Secretario General de Gobierno, que contendrá la autorización en la que
consten el lugar y fecha de la misma, el número que corresponda al libro según los que
se hayan autorizado a la Notaría, el número de páginas útiles, inclusive la primera y la
última; el número de la Notaría, nombre y apellidos del Notario; y por último, la
expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario, o por el Notario
asociado, o por quien lo sustituya en los términos de ésta Ley.
Al final de la última página del libro se pondrá una razón análoga, sellada y suscrita por
el propio Secretario, quien pondrá el sello respectivo en el centro de cada uno de los
pliegos que lo forman, de manera que abrace el anverso de una foja y el reverso de la
otra.
El Notario no podrá asentar ningún acto jurídico en el Protocolo sin que se hubiese
levantado el acta y sea autorizado en los términos de este artículo.
ARTICULO 66. Los libros del Protocolo serán uniformes, encuadernados sólidamente;
constarán de trescientas páginas numeradas, y de una más al principio sin numerar,
destinada al título del libro.
Las hojas de los Libros del Protocolo serán de veintiún centímetros y medio de ancho y
treinta y cuatro centímetros de largo, a los márgenes izquierdo y derecho se dejará un
espacio de tres centímetros delimitados con una línea impresa visible a simple vista; y
en los márgenes superior e inferior un espacio de cuatro centímetros. (Ref. por Decreto
Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 67. El Notario al pie de cada escritura o protocolización asentada en el
Protocolo, después de la autorización, dejará un espacio en blanco de hasta siete
centímetros para hacer las anotaciones siguientes:
I. La fecha de expedición del primer testimonio y a favor de quien se expide.
II. Un extracto de las notas de inscripción del Registro Público de la Propiedad y
del Registro Público de Comercio cuando el Notario hubiere inscrito el
testimonio respectivo o se le proporcione tal información.
III. La fecha de expedición del segundo o posteriores testimonios y a favor de quien
se expide cuando legalmente sea procedente.
IV. La cancelación o revocación de poderes que se le notifique en los términos de la
presente Ley o del Código Civil para el Estado de Sinaloa, y que se hayan
formalizado bajo su fe.
V. Las anotaciones que indiquen las autoridades judiciales mediante sentencia
firme o definitiva.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 68. Al comenzar a hacer uso de cada hoja del Protocolo se le pondrá el
sello del Notario al frente en la parte superior izquierda.
ARTICULO 69. En los libros que forman el Protocolo deberá escribirse o imprimirse
con tinta firme e indeleble. No se asentarán más de cuarenta líneas por página, a igual
distancia unas de otras.
ARTICULO 70. La numeración de las escrituras y actas notariales será progresiva, sin
interrumpirla de un libro a otro, aún cuando "no pase" o sea cancelado alguno de
dichos instrumentos.
No habrá entre un instrumento y otro, más espacio que el indispensable para las firmas,
la autorización del acto jurídico y las anotaciones a que se refiere el Artículo 67 de la
presente Ley.(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera
Sección, del 15 de Marzo de 2010).
El Notario podrá iniciar escrituras y actas al principio de una página y, los espacios en
blanco que queden antes o después del sello de la autorización, serán cubiertos con
líneas de tinta fuertemente grabadas.
ARTICULO 71. Cuando esté por concluirse el libro o juego de libros del Protocolo que
tenga en uso el Notario, éste lo comunicará por escrito al Archivo General de Notarias y
enviará el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para que sean
autorizados.
De no existir inconveniente, los Libros serán autorizados dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la solicitud presentada por el Notario. (Adic. por Decreto Núm. 515,
publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
La Secretaría General de Gobierno podrá retener transitoriamente la autorización de
nuevos Libros en los casos siguientes: (Adic. por Decreto Núm. 515, publicado en el P.
O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
a) Si el notario no se encuentra al corriente en la remisión de los informes y copias
a que se refiere esta Ley. (Adic. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O.
Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
b) Cuando el Notario no haya remitido al Archivo General de Notarías el o los
Libros del Protocolo y apéndices cuando deba de hacerlo en los términos del
Artículo 78 de esta Ley. (Adic. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O.
Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
c) Cuando el Notario haya sido suspendido temporalmente en los términos de esta
Ley. (Adic. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera
Sección, del 15 de Marzo de 2010).
d) Cuando debiendo hacerlo, el Notario no haya otorgado la garantía a que se
refiere esta Ley. (Adic. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 72. Cuando el Notario no pueda dar cabida a otro instrumento en el libro o
juego de libros que tenga en uso, asentará en cada uno de estos, después de la última
escritura pasada, una razón de terminación de ese libro, con la expresión de la fecha
de su asiento, y el número de páginas utilizadas e instrumentos asentados.
El Notario pondrá su firma y sello de autorización y comunicará al Archivo General de
Notarías el contenido de dicha nota de terminación.
ARTICULO 73. A partir de la fecha en que se haga la anotación de terminación del libro
a que se refiere el artículo anterior, el Notario dispondrá de un término de cuarenta y
cinco días naturales para asentar la razón de cierre de cada libro en la que deberá
hacer constar los instrumentos extendidos, el día en que se cierre el libro, así como los
instrumentos que no pasaron, los que estén pendientes de firma o autorización
numerándolos y señalando el motivo por el que están pendientes, su firma y su sello.
ARTICULO 74. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se
hagan la anotación de las razones de terminación de un libro, el Notario remitirá al
Archivo General de Notarías el informe a que se refiere el artículo 72 de esta Ley. La
Secretaría General de Gobierno o el Archivo General de Notarías verificarán la
veracidad de los informes que haya remitido el Notario. (Ref. por Decreto Núm. 515,
publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 75. El Notario, en relación con los libros del Protocolo, llevará una carpeta
por cada volumen en donde irá depositando los documentos necesarios que se
relacionen con las escrituras y las actas. El contenido de estas carpetas se llama
"Apéndice", el cual se considerará como parte integrante del Protocolo.
ARTICULO 76. Los documentos del Apéndice se ordenarán por legajos, asentándose
en cada uno de éstos el número que corresponda al de la escritura o acta a que se
refiere, y en cada uno de los documentos se pondrá una letra o un número que los
señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los expedientes que se
protocolicen por mandato judicial, se agregarán al Apéndice del volumen respectivo y
se considerarán como un solo documento.
ARTICULO 77. Los Apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al
concluir el libro del Protocolo al que pertenecen, o antes si han llegado a ciento
cincuenta legajos o si su voluminosidad así lo justifica.
Al principio y al fin de cada Apéndice se hará constar el número de legajos contenidos
en aquel, y a que volumen del Protocolo pertenecen.
ARTICULO 78. Los documentos del Apéndice no podrán desglosarse y el Notario los
conservará ordenados, debiendo entregarlos al Archivo General de Notarías junto con
el libro del Protocolo a que correspondan; el Notario podrá conservarlos durante cinco
años contados desde la fecha del cierre de libros a que se refiere el artículo 74 de esta
Ley. A la expiración de este término o antes si así lo decide el Notario, deberá entregar
los libros respectivos junto con sus apéndices a la mencionada dependencia en donde
quedarán depositados definitivamente.
De igual manera, el Notario deberá remitir el contenido de los libros respectivos en
medios electrónicos que hagan posible su reproducción y revisión en su caso, de
conformidad con el Reglamento respectivo. (Adic. por Decreto Núm. 515, publicado en
el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 79. Los Notarios llevarán un índice por duplicado por cada juego de libros
de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellidos o
denominaciones de cada otorgante, con expresión del número de la escritura o acta,
naturaleza del acto o hecho, volumen y fecha.
Al entregar los libros del Protocolo se acompañará un ejemplar de dicho índice, y el
otro lo conservará el Notario.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ESCRITURAS
ARTICULO 80. Escritura es el instrumento original que el Notario asienta en el
Protocolo o el que se levanta en los términos del artículo 63 mediante acta destacada,
para hacer constar un acto o hecho jurídico y que deberá tener la firma y sello del
Notario. Los anexos del apéndice forman parte de la misma.
ARTICULO 81. Las escrituras se asentarán siempre en castellano, pudiendo además
asentarse en cualquier otro idioma a solicitud de las partes; con letra clara y sin
abreviaturas; las cantidades con número y letra, salvo el caso de transcripción. Los
blancos y huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas,
precisamente antes de que se firme la escritura. Se prohíben las enmendaduras y
raspaduras. Al final de la escritura se salvarán las palabras testadas y
entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito. Las palabras equivocadas o no
deseadas se testarán cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciéndose
constar que no valen; y con respecto a las entrerrenglonadas, se hará constar que sí
valen.
En caso de redactarse en otro idioma, esta se hará con la intervención de traductor o
traductores designados por las partes y bajo la responsabilidad de los mismos.
ARTICULO 82. En la redacción de las escrituras el Notario observará las reglas
siguientes:
I. Expresará el número de la escritura, el volumen que corresponda, el libro, en su
caso; lugar y fecha en que se extienda la escritura y el nombre, apellido y
número del Notario;
II. Indicará la hora en los casos en que la Ley lo prevenga;
III. Anotará el nombre y apellidos de las partes otorgantes y de las personas que
comparecen en representación de aquellas, así como de los testigos de
conocimiento e instrumentales cuando alguna Ley lo prevenga, y de los
intérpretes y traductores cuando sea necesaria su intervención o así lo
requieran las partes;
IV. Fungirá como asesor de los comparecientes con rigurosa imparcialidad;
V. Consignará los antecedentes o preliminares del acto, cuando fuere conveniente;
VI. Consignará el acto en cláusulas cuando así proceda, redactadas con claridad y
concisión, evitando toda palabra o formula inútil o anticuada;
VII. Determinará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que
no puedan confundirse con otras, debiendo individualizarse en todo caso en que
su naturaleza lo permita;
VIII. Precisará las renuncias de derechos o de leyes que hagan los otorgantes
válidamente;
IX. Asentará las declaraciones que los otorgantes deseen o deban hacer conforme
a las leyes;
X. Compulsará los documentos de que deba hacerse inserción a la letra.
Cualquiera inserción, total o parcial, se hará literalmente;
XI. Expresará el legajo y la letra o el número bajo la cual se coloca en el apéndice
algún documento;
XII. Asentará las generales de las personas mencionadas en la fracción III, que
comprenderán: el nombre y apellidos, estado civil, lugar y fecha de nacimiento,
nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio.
Al expresar el domicilio mencionará la población en general, el número de la
casa, nombre de la calle y cualquier otro dato que tienda a precisarlos, hasta
donde sea posible;
XIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de
otro insertando los documentos respectivos, o bien agregándolos al Apéndice y
haciendo mención de ellos en la escritura, y
XIV. Hará constar bajo su fe:
a) Que tuvo a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que
se hayan insertado en la escritura, certificando que la transcripción
concuerda fielmente con su original;
b) Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del acto que
autorice, como entrega de dinero, de títulos y cualquier otro que estime
necesario;
c) Que conoce a los otorgantes y que a su juicio tienen capacidad legal;
d) Que se les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento,
instrumentales, intérpretes y traductores si los hubiere, o que la leyeron
por sí mismos;
e) Que a los otorgantes se les explicó el valor y las consecuencias legales
del contenido de la escritura;
f) Que otorgaron la escritura los comparecientes; es decir, que ante el
Notario manifestaron su conformidad con la escritura y la firmaron o no lo
hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar; consignando el
nombre de la persona que firma a su ruego, y
g) Las demás circunstancias cuya certificación se exige al Notario por ésta y
otras leyes.
ARTICULO 83. Cuando ante un Notario se otorguen diversos actos respecto de
inmuebles con un mismo enajenante y antecedente de propiedad, por tratarse de
predios resultantes de fraccionamientos o de unidades sujetas al régimen de propiedad
en condominio, se podrán seguir las reglas establecidas en el artículo anterior, con las
excepciones siguientes:
I. En un primer instrumento que se denominará de Certificación de Antecedentes y
Personalidad, a solicitud de quien corresponda, el Notario relacionará todos los
títulos y demás documentos necesarios para el otorgamiento de dichos actos;
esta escritura se inscribirá en el Registro Público;
II. En las escrituras en que se contengan estos, el Notario no relacionará ya los
antecedentes y personalidad que consten en el instrumento indicado en el inciso
anterior, sino sólo se hará mención de su otorgamiento y que conforme al
mismo, quien dispone, pueda hacerlo legítimamente, describiendo únicamente
el inmueble materia de la operación y solo citará el antecedente registral en
donde quedó inscrita la lotificación en los casos de fraccionamiento o la
constitución del régimen de propiedad en condominio, cuando se refiera a actos
cuyo objeto sean las unidades del inmueble de que se trate, así como los
relativos a gravámenes o fideicomisos que se extingan;
III. La escritura de lotificación o constitución del régimen de propiedad en
condominio hará los efectos del instrumento de certificación de antecedentes en
los actos sucesivos. Surtirá también esos efectos la escritura en la que por
operación anterior consten los antecedentes de propiedad de un inmueble, y
IV. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente respecto a la existencia
legal de las personas morales y las facultades de sus representantes, que
participan en esos actos.
ARTICULO 84. El Notario identificará a los comparecientes por cualquiera de los
medios siguientes:
I. Por la certificación que éste haga de que los conoce personalmente, bastando
para estos efectos, que el Notario sepa sus nombres y apellidos,
II. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez
identificados por el Notario, quien deberá expresarlo así en el acta o escritura.
Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad de los otorgantes,
deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos
manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento
de que no están sujetos a incapacidad legal, para lo cual, el Notario les explicará
el significado de cada una de ellas. En substitución del testigo que no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo
éste la huella digital del pulgar de su mano derecha en los casos a que se refiere
esta fracción. El Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y
III. Con algún documento oficial expedido por autoridad competente, como cédula o
tarjeta de identificación, credencial para votar con fotografía, pasaporte, cartilla
del Servicio Militar Nacional, licencia de conducir de todo tipo de vehículos, carta
de naturalización u otro documento oficial en el que aparezcan la fotografía,
nombre y apellidos de la persona de quien se trate. (Fe de erratas publicada en
el Periódico Oficial N° 126 de 21 de octubre de 1998.)
ARTICULO 85. Para que el Notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad
bastará que en ellos no se observen manifestaciones de incapacidad natural y que no
tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad legal.
ARTICULO 86. Los representantes y mandatarios deberán declarar, bajo protesta de
decir verdad, que sus representados o mandantes tienen capacidad legal y que la
representación que ostentan no les ha sido revocada, limitada o modificada; estas
declaraciones se harán constar en la escritura.
El reconocimiento de la personalidad y representación que hagan los que intervienen
en un acto jurídico en el que el Notario transcribió o agregó al apéndice los documentos
justificatorios de la personalidad, no podrá ser objeto de acción o excepción por ellos
mismos en juicio o fuera de él.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 87. Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por si mismo la escritura;
si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a
conocer su contenido. El Notario hará constar la forma en que los otorgantes se
impusieron del contenido de la escritura.
ARTICULO 88. La parte que no supiere el idioma castellano, si así lo desea, se hará
acompañar de un traductor elegido por ella, quién protestará formalmente ante el
Notario cumplir legalmente su cargo; si el Notario domina el idioma de la parte que no
supiere el castellano, le explicará el valor y consecuencias legales del acto jurídico en
el idioma respectivo. (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 89. Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, estos podrán
pedir que se le hagan las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo
caso el Notario asentará los cambios y cuidará, en estos casos, que entre la firma y la
adición o variación no queden espacios en blanco.
Inmediatamente después de que ha sido firmada la escritura por todos los otorgantes, y
por los testigos, intérpretes y traductores, en su caso, el Notario la autorizará con la
razón "ANTE MI", su firma y sello.
Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes,
siempre que no sea imperioso firmar en un solo acto por su naturaleza o por
disposición legal, el Notario irá asentando solamente "ANTE MI" previo a su firma, a
medida que sea firmada por las partes, y cuando todos lo hayan hecho imprimirá
además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.
ARTICULO 90. Cuando un acto jurídico cause impuestos municipales o estatales en el
Estado de Sinaloa, el Notario sólo los podrá autorizar definitivamente cuando se le
demuestre o él mismo pague los impuestos por cuenta de los interesados, dentro de los
plazos señalados por las leyes de la materia.
Cuando los actos jurídicos no causen impuestos o derechos municipales o estatales en
el Estado de Sinaloa, sino que deban de pagarse en otros estados de la República o en
el Distrito Federal, el Notario podrá autorizar definitivamente las escrituras sin perjuicio
de la obligación de los interesados de pagar los impuestos y derechos en donde
legalmente correspondan y dentro de los plazos previstos en las leyes aplicables,
haciendo constar este hecho el Notario en el o los testimonios que expida.
La autorización contendrá la fecha, el señalamiento de si se causaron y pagaron
impuestos en el Estado o si se causan fuera del mismo; y la firma y sello del Notario.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 91. Si el Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura,
deja de tener ese carácter, el que lo sustituya en los términos del artículo 143 de esta
Ley, podrá autorizar definitivamente la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo
anterior.
ARTICULO 92. Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan
a firmarla, con sus testigos, intérpretes y traductores, en su caso, dentro del término de
treinta días hábiles en que consta que se extendió en el Protocolo, la escritura quedará
sin efecto y el Notario pondrá al pie de la misma la razón de "NO PASO", que firmará y
sellará.
ARTICULO 93. Si la escritura fue firmada dentro de los treinta días hábiles a que se
refiere el artículo anterior, pero no se acreditare al Notario el pago del o los impuestos
que causare el acto dentro del plazo que para tal efecto concede la Ley de la materia,
el Notario pondrá la razón de "NO PASÓ" al margen de la escritura, dejando al pie de
ésta un espacio en blanco que deberá utilizarse para la autorización definitiva cuando
alguna Ley Fiscal permita la revalidación del acto.
De no acreditarse el pago de los impuestos el Notario deberá abstenerse de expedir el
testimonio correspondiente.
ARTICULO 94. Si la escritura contiene varios actos jurídicos y dentro del término
establecido en el artículo 92 de ésta Ley, se firmara por los otorgantes de uno o varios
de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario
pondrá la razón "ANTE MI", su firma y sello, por lo que concierne a los actos cuyos
otorgantes hubieren firmado, e inmediatamente la nota de "NO PASO" establecida en el
propio artículo 92 sólo respecto del acto o actos no firmados, los cuales quedarán sin
efecto subsistiendo los firmados, lo que se hará constar al final de la escritura. En los
testimonios que de estas escrituras se expidan sólo constarán los antecedentes y
cláusulas relativas al acto firmado.
ARTICULO 95. Solo el Notario que hubiere iniciado una escritura podrá continuarla
hasta su autorización definitiva, salvo el caso previsto en el artículo 91.
ARTICULO 96. Una escritura o acta pasada ante un Notario de cualquier jurisdicción
notarial, que se denominará Notario de Origen, podrá ser firmada por los otorgantes
ante otro Notario de jurisdicción diferente, que se denominará Notario Auxiliar,
debiéndose cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el interesado, lo cual deberá hacerse constar en la propia
escritura o acta;
II. Que el Notario de origen remita a la Notaría Auxiliar los documentos a firmarse
por el o los otorgantes;
III. Que dentro del plazo de 20 días naturales contados a partir de la fecha de la
escritura o acta, el o los interesados deberán firmar ante el Notario Auxiliar los
documentos previa lectura y explicación de las consecuencias legales
correspondientes;
IV. Que inmediatamente después de las firmas de los interesados el Notario Auxiliar
escribirá una nota que señale las circunstancias de que se les leyó y explicó las
consecuencias legales, la hora y lugar, como asimismo la constancia de que
conoce a los comparecientes o bien que los identificó conforme a la Ley,
poniendo la razón "ANTE MI", la que firmará y sellará. Todo lo anterior sin
necesidad de levantar acta en su Protocolo; y
V. Que una vez firmada la escritura o acta en sus términos, el Notario Auxiliar
enviará por medio seguro la documentación al Notario de Origen, quien en su
oportunidad y si se han cumplido todos los requisitos legales; procederá a
autorizar definitivamente la escritura o acta.
El Notario Auxiliar podrá ser uno con ejercicio en el Estado de Sinaloa o en otra entidad
de la república mexicana si la Ley de la materia de esa entidad lo autoriza.
Cuando una de las partes tenga su domicilio en un municipio distinto al de la oficina
notarial del Notario, pero dentro del Estado de Sinaloa, éste en los términos de los
Artículos 10 y 12 de la presente Ley, podrá trasladarse a dicho domicilio para dar fe del
consentimiento y firma, y así formalizar el acto jurídico de que se trate. (Adic. por
Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo
de 2010).
ARTICULO 97. El Notario que autorice una escritura relativa a otras anteriores
existentes en su Protocolo, que aún no hayan sido inscritas en el Registro Público,
cuidará de asentar en el protocolo la anotación o anotaciones correspondientes.
ARTICULO 98. Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes que no hayan
sido otorgados en su Protocolo, lo comunicará por correo certificado al Notario a cargo
de quien esté el protocolo en el que se extendió el poder que se revoca o renuncia, o al
Ejecutivo del Estado correspondiente, aún cuando éste pertenezca a otra demarcación
territorial, para que la revocación o renuncia proceda conforme a Derecho. También
deberá comunicarse al Registro Público que corresponda si al Notario se le
proporcionan los datos de su inscripción. La inscripción en el Registro Público de la
escritura relativa a la revocación o renuncia, surtirá los efectos de esta comunicación.
ARTICULO 99. Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una
escritura, al Notario le está prohibido hacerlo por simple razón al margen de ella o en el
testimonio. En estos casos, salvo prohibición expresa de la Ley, deberá extender una
nueva escritura y notificar en los términos previstos en el articulo anterior, para que se
haga la anotación correspondiente.
Se exceptúa de lo dispuesto por este artículo, la ratificación del acto jurídico concertado
por el gestor oficioso, la que podrá hacerse ante el mismo Notario u otro. Si se hace
ante el mismo Notario, solo deberá poner la anotación correspondiente al margen de la
escritura original; pero si se hace ante otro Notario, éste si deberá levantar escritura y
dar aviso al Notario que hubiera autorizado la escritura original para los fines citados.
Si la ratificación es relativa a un acto jurídico registrable, el Notario dará los avisos
correspondientes al Registro Público.
ARTICULO 100. Sin necesidad de intervención judicial alguna, se podrá constituir el
patrimonio de familia ante Notario Público, aplicando éste en lo conducente las normas
previstas en el Capítulo VIII del Título XI, Libro Primero del Código Civil para el Estado
de Sinaloa; para tal efecto, el Notario deberá considerar como avalúo, el valor catastral
cuando se trate de bienes inmuebles, y el realizado por peritos para el caso de los
bienes muebles.
Sin necesidad de intervención judicial alguna se podrán desafectar todos o parte de los
bienes del patrimonio de familia e inclusive dejarse sin efectos mediante
comparecencia de los interesados ante Notario Público.
Las escrituras que formule el Notario, en los términos de este artículo, serán
inscribibles en el Registro Público de la Propiedad del domicilio de los constituyentes
del patrimonio familiar y cuando se afecten bienes inmuebles deberán ser inscritos en
el Registro Público de la Propiedad de ubicación de los inmuebles.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 101. El Notario sólo podrá autorizar actos jurídicos, haciéndolos constar en
su Protocolo o en los términos del artículo 63, mediante acta destacada con las
formalidades descritas en esta Ley.
Lo anterior, con excepción de los casos que señala el Capítulo Segundo del presente
Título y el artículo 96, fracción IV; el cotejo de documentos; la existencia, identidad,
capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el Notario; la
entrega de documentos y valores; y la certificación de asambleas ejidales y de la lista
de sucesores de la parcela ejidal. En estos casos, no se requerirá que la actuación del
Notario se asiente en su Protocolo.
ARTICULO 102. La obligación que tiene el Notario de redactar por escrito las cláusulas
de los testamentos públicos abiertos, no implica el deber de escribirla por sí mismo.
ARTICULO 103. Si se tratare de testamento público cerrado, el Notario expresará en
su escritura el lugar, hora, día, mes y año en que se hubiere autorizado y entregado el
testamento, transcribirá a la letra lo escrito en la cubierta del mismo, hará constar el
nombre de la persona en cuyo poder queda depositado, y dará fe del otorgamiento, con
expresión de las formalidades requeridas por las leyes de la materia.
El Notario ante quien se otorgó y autorizó un testamento público cerrado, podrá ser
depositario de ese testamento.
ARTICULO 104. Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, el
Notario dará inmediatamente aviso al Archivo General de Notarías, expresando la
fecha, nombre del testador y sus generales; precisando además, si el testamento fuere
cerrado, el lugar y persona en cuyo poder se haya depositado. Asimismo se
proporcionará el nombre de los padres del testador, si éste lo da a conocer en su
testamento.
El Archivo General de Notarías llevará un libro especialmente destinado a asentar las
inscripciones relativas, con los datos que se mencionan, para efectos de rendir informe
a las autoridades o Notario que legalmente lo soliciten.
Al expedir el informe indicado, el Archivo General de Notarías, mencionará si ha
proporcionado el mismo informe a otro Notario o Juez.
ARTICULO 105. Los declarantes ante Notario, apercibidos por éste, deben conducirse
con verdad. Aquellos que lo hagan falsamente u oculten la verdad, se les impondrá la
sanción que fija el Código Penal vigente en el Estado, para a aquellos que así lo
hicieren ante la autoridad judicial.
ARTICULO 106. Los Notarios se abstendrán de ratificar, certificar o protocolizar los
documentos privados para los que la Ley exija formalidades de instrumento público.
ARTICULO 107. Acta notarial es el instrumento original en el que el Notario hace
constar bajo su fe uno o varios hechos presenciados por él y que este asienta en el
Protocolo a su cargo, a solicitud de parte interesada, y que autoriza mediante su firma y
sello.
ARTICULO 108. Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas y
certificaciones notariales, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos
materia de éstas.
Cuando se solicite al Notario que de fe de varios hechos relacionados entre sí, que
tengan lugar en diversos sitios o momentos, el Notario podrá asentarlos en una sola
acta, una vez que todos se hayan realizado.
ARTICULO 109. Entre los hechos que puede consignar el Notario en actas, se
encuentran, entre otros, los siguientes:
I. Las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos y otras diligencias
en las que puede intervenir el Notario según las leyes;
II. Los hechos materiales, como el deterioro en una finca por construcción de otra
en terreno contiguo o próximo a la primera;
III. La existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos;
IV. Las declaraciones de una o más personas que, bajo protesta de decir verdad,
efectúen respecto de hechos que les conste, propios o de quien solicite las
diligencias; y
V. En general toda clase de hechos, abstenciones, estado y situaciones que
guarden las personas y cosas que pueden ser apreciadas objetivamente.
ARTICULO 110. Las actuaciones que el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Sinaloa y el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
consideran de tramitación especial, de jurisdicción voluntaria y de actividad judicial no
contenciosa que se detallan enseguida, podrán realizarse por comparecencia de los
interesados ante Notario Público, quien levantará el acta o escritura respectiva, que
será inscribible en el Registro Público de la Propiedad o en el Registro Civil según sea
el caso. Estos actos son los siguientes: (Ref. Por Decreto No. 543 publicado en el P.O.
No. 59 de fecha 16 de mayo de 2016).
I. Acreditamiento de construcciones o ampliaciones de las mismas con recursos
propios en terreno propio o en terreno ajeno, cuando exista autorización expresa
y por escrito del dueño para construir o ampliar construcciones;
II. La demolición total o parcial de las construcciones a que se refiere el punto
anterior;
III. La rectificación de medidas, colindancias y superficie de un inmueble, cuando no
se afecten derechos de terceros y estos datos hayan sido certificadas o
verificados por el Instituto Catastral de acuerdo a sus atribuciones;
IV. El apeo y deslinde a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Sinaloa, el cual se suspenderá en los casos que el propio Código lo
señala;
V. La aclaración de las actas del estado familiar, cuando existan errores
mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos
esenciales de aquéllas, o se haya omitido alguno de los apellidos, siempre y
cuando en el acta conste que se trata de hijo de matrimonio o sea reconocido
como tal.
En las hipótesis de doble registro de nacimiento, siempre que se pruebe la
realidad del acto mediante documentales y que no se afecten los datos
esenciales de las actas del estado familiar.
Para tales efectos el interesado presentará la solicitud al Notario,
acompañándola de copia certificada del acta en cuestión y los medios de
pruebas pertinentes, precisando en forma lógica cuál es el error que se impugna
con los argumentos conducentes para demostrar su existencia.
El Notario valorará las mismas y determinará si procede o no la solicitud. En
caso de ser procedente lo hará constar en instrumento público, remitiendo copia
del mismo al Oficial del Registro Civil correspondiente para que efectúe la
anotación marginal respectiva;
(Ref. Por Decreto No. 543 publicado en el P.O. No. 59 de fecha 16 de mayo de
2016).
VI. El divorcio por mutuo consentimiento cuando los solicitantes hayan celebrado su
matrimonio en el Estado de Sinaloa. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen
de sociedad conyugal, que no hayan adquirido bienes durante el mismo, y si los
hubiere, previamente deberán haber liquidado dicha sociedad; que no tengan
hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos o alguno de los
cónyuges no requieran alimentos; y que la cónyuge no esté embarazada. En
este caso el divorcio se considerará consumado con el mero consentimiento de
los cónyuges otorgado ante el Notario, quien lo hará constar en instrumento
público.
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el
divorcio así obtenido no producirá efectos.
El Notario remitirá copia del instrumento público al Oficial del Registro Civil del
lugar en que el matrimonio se efectuó, para que levante el acta de divorcio
correspondiente, para los efectos del artículo 116 del Código Civil para el Estado
de Sinaloa.
El acta de divorcio que en estos casos extienda el Oficial del Registro Civil
deberá contener los elementos que señala el artículo 115 del Código Civil para el
Estado de Sinaloa, para lo cual en sustitución de la parte resolutiva de la
sentencia judicial y su fecha de ejecutoria, se asentarán en el acta los datos y
fecha del respectivo instrumento público notarial.
VII. Cualquier otro acto jurídico en el que no exista controversia entre las partes, que
no afecte intereses de terceros y que le soliciten los interesados al Notario.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 111. En las actas relativas a los hechos a que refiere la fracción I del
artículo 109, bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona
con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales.
ARTICULO 112. En los casos de protesto no será necesario el conocimiento de la
persona con quien se entienda.
ARTICULO 113. Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio del Notario, o
que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, el Notario podrá hacerlas
por medio de instructivo que suscribirá el promovente y contendrá una relación sucinta
del objeto de la notificación, siempre que a la primera búsqueda no se encuentre a la
persona que deba ser notificada, debiendo cerciorarse previamente de que dicha
persona tiene su domicilio en el lugar donde se le busca, y haciéndose constar en el
acta el nombre de la persona que recibe el instructivo.
ARTICULO 114. Las policías deberán prestar a los Notarios el auxilio necesario para
llevar a cabo las diligencias que estos deban practicar conforme a la Ley, cuando el
Notario lo estime necesario.
ARTICULO 115. Los instrumentos públicos otorgados por funcionarios, Notarios o
autoridades extranjeras, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan
sus efectos con arreglo a la Ley. La protocolización de que trata este artículo, se hará
en la Notaría que designen las partes, sin necesidad de autorización judicial.
Cuando los instrumentos públicos otorgados en el extranjero se encuentren legalizados
conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte, no será necesaria
su protocolización para su validez, sin embargo el o los interesados podrán solicitar la
protocolización ante Notario, quien expedirá el o los testimonios respectivos. (Adic. por
Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo
de 2010).
ARTICULO 116. Para la protocolización de documentos, el Notario transcribirá
íntegramente su contenido o la parte relativa que le solicite el interesado, o lo agregará
al apéndice en el legajo marcado con el número de escritura y bajo la letra que le
corresponda. No podrá protocolizarse el documento cuando su contenido sea contrario
a las leyes de orden público o las buenas costumbres.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CERTIFICACIONES
ARTICULO 117. Certificación es el cotejo realizado por el Notario de un documento
original con una o más copias, que deberá autorizar en la fecha de su presentación con
su firma y sello.
ARTICULO 118. Si se tratare del cotejo de un documento, con su copia, el Notario
compulsará ambos, quién al reverso, al pie o en hoja adherida, hará constar que es fiel
reproducción del documento a que se refiere o especificará las diferencias que hubiere
encontrado. El Notario podrá manifestar la situación de custodia en que dejó el
documento original.
ARTICULO 119. Para el caso de ratificación de carta permiso para trasladarse al
extranjero, el Notario certificará la autenticidad de las firmas de quienes otorguen el
permiso y hará constar que en su presencia se ratificó el consentimiento.
ARTICULO 120. La ratificación de firmas y de contenido y demás actuaciones a que se
refiere este capítulo, se harán constar en el documento o en hoja adherida a él, sin
necesidad de levantar acta en el protocolo.
CAPITULO TERCERO
DE LAS COPIAS
ARTICULO 121. De todo instrumento notarial pasado en su protocolo, el Notario
autorizará simultáneamente una copia literal del mismo debidamente suscrito por las
partes concurrentes, si las hubiere.
ARTICULO 122. La copia a que se refiere el artículo anterior la remitirá al Archivo
General de Notarías, dentro de los treinta días del mes siguiente a su autorización
definitiva.
ARTICULO 123. Las copias de los testamentos públicos abiertos se remitirán dentro de
las 72 horas siguientes a la firma en pliego sellado y lacrado, en cuya cubierta se
expresará que es un testamento, el nombre del otorgante y número que le correspondió
en su protocolo.
De los testamentos cerrados se remitirá copia de la razón a que se refiere el artículo
104.
ARTICULO 124. En defecto del protocolo, pueden expedirse testimonios de las copias
a que se refiere este capítulo, las que se considerarán como instrumentos públicos
para los efectos legales siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Instancia judicial de parte legítima en la que el Juez de Primera Instancia, cuidará.
I. Que se pruebe el extravío o pérdida del protocolo;
II. Que se pruebe el extravío o pérdida del testimonio o testimonios que se
hubieren expedido al interesado o a su causante, valorando el juez la prueba
según las circunstancias del caso; y cuando en su concepto no pueda rendirse
prueba alguna, bastará la simple protesta del promovente sobre el extravío o
pérdida, y
III. Que sean citadas las demás personas interesadas en el instrumento notarial, y,
en caso de oposición de cualquiera de éstas, el Juez la valorará y determinará
sobre la expedición de testimonios basados en las copias de que trata éste
capítulo.
ARTICULO 125. Para el caso señalado en el artículo anterior es juez competente el del
distrito judicial del municipio en que debiera existir el Protocolo destruido o extraviado.
CAPITULO CUARTO
DE LOS TESTIMONIOS
ARTICULO 126. El testimonio es la copia fiel y exacta en el que se transcribe una
escritura o acta notarial y se agregan reproducidos o transcritos los documentos
conducentes que obren en el apéndice, exceptuando tanto los que se encuentren
insertos en el propio testimonio, como los que estuvieren redactados en idioma
extranjero o diverso al castellano, a no ser que también se incluyan en fotocopia u otro
medio de reproducción con su respectiva traducción.
Podrán expedirse testimonios parciales de conformidad con el artículo 134 de la
presente Ley.
ARTICULO 127. Las hojas del testimonio serán uniformes, tendrán veintiún
centímetros y medio de ancho y treinta y cuatro centímetros de largo, a los márgenes
izquierdo y derecho se dejará un espacio suficiente para proteger lo escrito de tres
centímetros delimitados con una línea impresa visible a simple vista; y en los márgenes
superior e inferior un espacio de cuatro centímetros.
Las hojas que integren un testimonio serán numeradas progresivamente y todas
llevarán la firma completa o abreviada y el sello del Notario y la última calzará la firma
completa y sello del Notario.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
ARTICULO 128. No será indispensable insertar en el testimonio los documentos ya
mencionados en la escritura, que hubieren servido solamente para la satisfacción de
los requisitos fiscales.
ARTICULO 129. Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, el segundo
o ulterior número ordinal y el nombre del o de los que hayan solicitado su expedición.
Los testimonios no deberán contener tachaduras, testaduras, entrerrenglonaduras,
borraduras o enmendaduras, ya que deberán expedirse con plena limpieza y cotejados
con su original.
ARTICULO 130. Sin necesidad de autorización judicial se expedirán primero, segundo
o ulterior testimonio a cada parte o al autor del acto consignado en el instrumento de
que se trate, o bien a sus sucesores o causahabientes, corriendo anotación al margen
de la escritura en el protocolo.
ARTICULO 131. Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonio y copias impresas
por cualquier medio de reproducción que sea legible, así como certificaciones de los
actos o hechos que consten en su protocolo.
ARTICULO 132. Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios,
se tendrán por no hechas.
ARTICULO 133. Cuando el Notario expida un testimonio, asentará en el protocolo al
margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de expedición, el
número ordinal que corresponda a éste, para quien se expide y a que título.
Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por el titular del Registro
Público al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el Notario en
una anotación marginal o complementaria del instrumento según proceda, cuando en
su protocolo se cuente con esa información.
Las anotaciones llevaran la firma o la firma abreviada del Notario.
ARTICULO 134. El testimonio será parcial cuando se transcriben o expresan partes,
aunque no sean literalmente, ya sean de la escritura, del acta o de los documentos del
apéndice. No deberá expedirse testimonio parcial cuando alguna omisión pueda
causar perjuicio a tercera persona.
CAPITULO QUINTO
DEL VALOR DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
ARTICULO 135. En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una
escritura, las actas y testimonios serán prueba plena de que los otorgantes
manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron
las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el Notario dio fe, y de que éste
observó las formalidades correspondientes.
ARTICULO 136. La escritura o el acta será nula:
I. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el
instrumento o al autorizarlo;
II. Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el Notario fuera de la
jurisdicción asignada a éste para actuar;
III. Si la Ley no le permite autorizar el acto o hecho materia del instrumento.
Solamente será nulo el instrumento por lo que respecta al acto o hecho cuya
autorización no está permitida, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos
que contenga y que no estén en el mismo caso;
IV. Si han sido redactadas únicamente en idioma extranjero;
V. Si se omitió la mención relativa a la lectura;
VI. Si no está firmada por todas las personas que deben hacerlo según esta Ley, o
no contiene las huellas digitales cuando proceda recogerlas;
VII. Si no está autorizada con la firma y sello del Notario, o lo está cuando debiera
tener la razón "NO PASO", según los artículos 92 y 94, y
VIII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por
disposición expresa de esta o de otra Ley.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aún
cuando el Notario quedare sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda por
infracción a alguna prescripción legal.
ARTICULO 137. El testimonio será nulo:
I. Si lo fuere la escritura o el acta;
II. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el
testimonio;
III. Si lo autoriza fuera de su jurisdicción;
IV. Si no está autorizado con la firma o firma abreviada y sello del Notario, y
V. Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de
esta o de otra Ley.
Fuera de estos casos, el testimonio no será nulo.
Ningún testimonio será declarado nulo por vía de excepción en un juicio, salvo que
previamente se hubiese decretado la nulidad de la escritura. (Adic. por Decreto Núm.
515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
TITULO CUARTO
DE LAS FALTAS DEL NOTARIO
CAPITULO PRIMERO
DE LAS FALTAS TEMPORALES, DEFINITIVAS,
AUSENCIAS Y LICENCIAS
ARTICULO 138. Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones hasta
por treinta días sucesivos en cada semestre.
ARTICULO 139. Los Notarios en ejercicio tienen derecho a solicitar y obtener del
Ejecutivo del Estado, licencia para separarse del cargo, hasta por el término de tres
años, renunciables.
ARTICULO 140. Los Notarios, cuando hubieren hecho uso de la licencia a que se
refiere el artículo anterior, podrán solicitar otra nueva licencia por un período igual.
ARTICULO 141. El Notario que fuere designado, dentro o fuera del Estado para el
desempeño de cargo de elección popular o de cualquier función pública, federal,
estatal o municipal, o bien en organismos descentralizados, gozará de licencia todo el
tiempo que dure su función.
ARTICULO 142. El Notario será sustituido en las faltas temporales a que se refiere el
artículo 138 por otro de su circunscripción con quien haya celebrado convenio de
asociación, así como en sus ausencias.
ARTICULO 143. En caso de fallecimiento, separación del Notario por licencia, o por
suspensión, quedará encargado interinamente de la Notaría el asociado respectivo y
para el caso de no tener convenio de asociación con otro Notario, lo será el que
designe el Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS SUSPENSIONES
ARTICULO 144. Son causas de suspensión temporal de un Notario en el ejercicio de
sus funciones, así como de la entrega de Libros del Protocolo: (Ref. por Decreto Núm.
515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
I. El haberse dictado auto de formal prisión por delito doloso, debidamente
ejecutoriado, mientras no se pronuncie sentencia definitiva absolutoria;
II. La sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado en los términos
de ésta Ley, por faltas comprobadas en el ejercicio de sus funciones;
III. Los impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloque al Notario en la
imposibilidad de actuar, casos en los cuales surtirá efectos la suspensión
durante todo el tiempo que dure el impedimento; y
IV. Las demás que señale esta Ley.
ARTICULO 145. Cuando el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un Notario
adolece de capacidad física o intelectual, designará a dos médicos para que dictaminen
acerca de la naturaleza del padecimiento, la duración probable del mismo y si éste lo
imposibilita para actuar. Con base en este dictamen el Ejecutivo resolverá lo
procedente.
TITULO QUINTO
DE LA VIGILANCIA, INSPECCIÓN
Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO PRIMERO
DE LA VIGILANCIA
ARTICULO 146. La Secretaría General de Gobierno tendrá a su cargo la inspección y
vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables al ejercicio
del Notariado.
La función de inspección y vigilancia se realizará en los términos que establece esta
Ley, por conducto de personal autorizado quien deberá ser licenciado en derecho, con
la correspondiente cédula profesional.
ARTICULO 147. La Secretaría General de Gobierno podrá ordenar visitas de
inspección general una vez al año, y especiales cuando advierta por cualquier medio la
existencia de alguna irregularidad o exista queja escrita de parte interesada o del
Consejo de Notarios. Cuando exista queja de parte interesada se hará del conocimiento
del Consejo de Notarios para que intervenga si así lo considera conveniente. (Ref. por
Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo
de 2010).
ARTICULO 148. Las visitas se practicarán en las oficinas de la Notaría en días y horas
hábiles. Para los efectos de esta Ley se consideran días y horas hábiles, las siguientes:
I. Son días hábiles todos los días del año, con exclusión de los que se señalen
como inhábiles en las leyes u otros ordenamientos para el ejercicio de las
atribuciones de los servidores públicos del Estado; y, (Ref. por Decreto Núm.
515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de
2010).
II. Son horas hábiles las comprendidas de las 08:00 a las 21:00 horas. (Ref. por
Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de
Marzo de 2010).
Para tal efecto, si la visita no se concluye el mismo día en que se inició, dicha razón se
asentará en el acta respectiva, y no será inválida, pudiendo continuarse al día siguiente
o en fecha posterior. (Adic. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
ARTICULO 149. Cuando la visita fuere general, el Notario deberá ser notificado con
cinco días de anticipación por la Secretaría General de Gobierno; si al presentarse a
realizar la visita, el Notario no hubiere sido notificado con la anticipación señalada, el
propio personal autorizado hará la notificación y dejará transcurrir el plazo establecido.
ARTICULO 150. La Secretaría General de Gobierno, cuando tenga conocimiento de
que en alguna notaría se ha contravenido disposición o disposiciones de esta Ley,
ordenará una visita especial por conducto de personal autorizado, a fin de que
practique la investigación correspondiente; la que deberá sujetarse a los hechos
consignados en la orden respectiva. Lo anterior lo notificará al Consejo de Notarios
agregando copia de la queja, sin perjuicio de que la autoridad imponga las sanciones
que corresponda.
ARTICULO 151. En las visitas de inspección se seguirán las siguientes reglas:
I. Si la visita fuera general, el personal autorizado revisará todo el protocolo, o
diversas partes de el, según lo estime necesario, para cerciorarse de la
observancia de los requisitos legales, sin necesidad de examinar el contenido de
las declaraciones y de los asuntos consignados en el protocolo, y
II. Si la visita fuera especial para inspeccionar un Volumen determinado, el personal
autorizado se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma en
el libro o volumen indicado; si la visita tiene por objeto un instrumento
determinado, se examinará la redacción, sus cláusulas y declaraciones.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS INSPECCIONES
ARTICULO 152. El personal autorizado practicará las visitas de inspección y vigilancia
a las notarías, previa orden escrita debidamente fundada y motivada de la Secretaría
General de Gobierno, en la que se precisará: (Fe de erratas publicada en el Periódico
Oficial N° 126 de 21 de octubre de 1998.)
I. El nombre del Notario;
II. El tipo de la inspección a realizarse;
III. El motivo de la visita;
IV. El número de la notaría a visitar, y
V. La fecha, y la firma de la autoridad que la expida.
De la orden de visita de inspección se entregará copia al Consejo de Notarios,
previamente a la visita, a fin de que este participe, si así lo acuerda.
ARTICULO 153. El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará
debidamente ante el Notario, le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la
misma con firma autógrafa, requiriéndolo para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos
de la inspección.
Si no está presente el Notario, le dejará citatorio en el que se indicará el día y la hora
en que se efectuará la visita de inspección. Si no obstante el citatorio, no está presente
el Notario, se entenderá la diligencia de inspección con su asociado, en su caso, y en
ausencia de ambos, con la persona que esté encargada de la notaría en el momento
de la diligencia. (Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial N° 126 de 21 de
octubre de 1998.)
ARTICULO 154. Los Notarios, asociados o encargados de las notarías, están
obligados a dar las facilidades que requiera el personal autorizado para practicar las
inspecciones que le sean ordenadas, así como a proporcionar toda clase de
información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables. De no hacerlo así, el personal autorizado levantará el acta
correspondiente en el que se plasmará esa circunstancia, turnándola de inmediato a la
Secretaría General de Gobierno, quien le impondrá al Notario la sanción que
corresponda.
ARTICULO 155. En toda visita de inspección el personal autorizado levantará acta en
la que se harán constar en forma circunstanciada las irregularidades que se observen,
asimismo, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con quien se entendió la
diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con las
irregularidades, los hechos u omisiones asentadas en el acta respectiva, y para que
ofrezca las pruebas que considere pertinente o haga uso de ese derecho en el término
que se le concederá para tal efecto.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la
diligencia por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia al
interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el
acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se
asentará en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
ARTICULO 156. El personal autorizado que practique la visita de inspección, hará
entrega a la Secretaría General de Gobierno, del acta correspondiente para los efectos
de que proceda conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 157. Recibida el acta de inspección por la Secretaría General de Gobierno,
requerirá al Notario mediante notificación personal, para que dentro de un término de
quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las
pruebas que considere procedentes, en relación con las irregularidades, hechos u
omisiones asentados en el acta de inspección.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el Notario, o habiendo transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que se haya hecho uso de ese derecho,
se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de cinco días
hábiles, presente por escrito sus alegatos.
ARTICULO 158. Una vez recibido los alegatos o transcurrido el término para
presentarlos, la Secretaría General de Gobierno procederá, a dictar por escrito la
resolución respectiva, misma que se notificará al interesado.
Cuando del acta de inspección levantada se desprenda la posible comisión de uno o
varios delitos, la Secretaría General de Gobierno lo hará del conocimiento del Ministerio
Público.
CAPITULO TERCERO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 159. Las violaciones a los preceptos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables al ejercicio del Notariado, serán sancionadas administrativamente por la
Secretaría General de Gobierno, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación por escrito:
a) Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite, solicitados y
expensados por un cliente, relacionados con el ejercicio de las funciones
del Notario;
b) Por no dar aviso o no entregar los libros al Archivo General de Notarias,
en los términos que señala la Ley;
c) Por separarse del ejercicio de sus funciones sin la licencia
correspondiente;
d) Por cualquiera otra violación menor, tal como no llevar índices, no
empastar oportunamente los volúmenes del apéndice u otras
semejantes;(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
e) Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los artículos 16 y
122 de esta Ley; y, (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O.
Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
f) Cuando por queja presentada por el Consejo de Notarios o cualquiera de
los Colegios de Notarios del Estado de Sinaloa, se acredite competencia
desleal a base de reducir costos de las escrituras mediante el no pago de
impuestos y derechos cuando las leyes fiscales los fijen y los actos
jurídicos se coloquen dentro de los supuestos de la norma fiscal. (Adic.
por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección,
del 15 de Marzo de 2010).
II. Con multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización: (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016
a) Por no otorgar las facilidades al personal autorizado para realizar la
inspección, así como no proporcionarle la información requerida, al que
se refiere el artículo 154 de esta Ley.
b) Por reincidir en alguna de las infracciones señaladas en la fracción I de
este artículo dentro del término de un año; (Ref. por Decreto Núm. 515,
publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de
2010).
c) Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño
de sus funciones de Notario, de acuerdo con la presente Ley;
d) Por incurrir en algunas de las prohibiciones señaladas en el artículo 5° de
esta Ley;
e) Por provocar la nulidad de algún instrumento o testimonio, ya sea por
negligencia, culpa o dolo;
f) Por cobrar cantidad superior a la fijada en el arancel aprobado sin causa
justificada;(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
g) Por negarse sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones, cuando
hubiere sido requerido para ello;
h) Por asentar actos jurídicos en su Protocolo sin las autorizaciones a que
se refiere el artículo 65 de esta Ley; (Ref. por Decreto Núm. 515,
publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de
2010).
i) Por incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo segundo de
esta Ley; y, (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
j) Por hacer constar en las escrituras o actas notariales que los actos
jurídicos están exentos de impuestos y derechos, cuando las leyes
fiscales, federales, estatales o municipales establezcan lo contrario y por
consecuencia de ello, se deje de calcular, retener y enterar los impuestos
o derechos cuando dicha obligación corresponda al Notario. (Adic. por
Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del
15 de Marzo de 2010).
III. Suspensión del cargo hasta por un año:
a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II,
incisos e), g) y h), de éste artículo;
b) Por revelación injustificada y dolosa de datos; (Ref. por Decreto Núm.
515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo
de 2010).
c) Por incumplimiento o infracción a lo dispuesto por los artículos 10 y 49
párrafo primero, de la presente Ley; y,(Ref. por Decreto Núm. 515,
publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de
2010).
d) Por haber utilizado dolosamente un mismo número de escritura para
hacer constar actos jurídicos distintos. (Adic. por Decreto Núm. 515,
publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de
2010).
IV. Será causa de suspensión del cargo hasta por dos años:
a) La acumulación en el mismo año de calendario de dos o más faltas de
las señaladas en la fracción anterior.
(Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección,
del 15 de Marzo de 2010).
V. Separación definitiva: (Adic. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm.
032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
a) Por reincidir en el supuesto señalado en la fracción IV que antecede; y,
(Adic. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera
Sección, del 15 de Marzo de 2010).
b) Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones. (Adic. por
Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del
15 de Marzo de 2010).
Se considera reincidente al Notario que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de tres años, contados a
partir de la fecha en que el Ejecutivo Estatal tenga conocimiento de ellas o a partir de
que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no
hubiese sido desvirtuada. (Ref. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032,
Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
CAPÍTULO CUARTO
DE LA REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN DEL FÍAT
ARTICULO 160. Son causas de revocación y cancelación del Fíat del Notario, las
siguientes:
I. Por no iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta
Ley;
II. Por renuncia expresa;
III. Por fallecimiento;
IV. Por separación definitiva del Notario, y
V. Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso.
ARTICULO 161. Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos de las
fracciones I y IV del artículo anterior, la Secretaría General de Gobierno, con sujeción a
lo establecido en el capítulo segundo, del título quinto de esta Ley, oirá en defensa al
Notario.
ARTICULO 162. Cuando se promueva el estado de interdicción de algún Notario, el
Juez de conocimiento notificará a la Secretaría General de Gobierno la demanda y la
resolución definitiva que se dicte en el juicio.
ARTICULO 163. El Ministerio Público, los oficiales del Registro Civil o el Consejo de
Notarios, cuando conozcan del fallecimiento de un Notario, lo comunicarán
inmediatamente a la Secretaría General de Gobierno.
ARTICULO 164. Cuando un Notario cesare definitivamente en sus funciones, se
procederá a la clausura de su protocolo como sigue:
I. Si el Notario faltante tuviese asociado, éste actuará en el protocolo del asociante
hasta por setenta días hábiles más, con el exclusivo fin de regularizar el
Protocolo, asentando en éste lo que debió haber realizado el Notario asociante
incluyendo la expedición de testimonio y copias;
II. Si el Notario no tuviere asociado la regularización del Protocolo que no ha sido
concluido se realizará por el Notario que designe el Ejecutivo del Estado, por
conducto del Secretario General de Gobierno, y
III. Transcurridos los setenta días hábiles a que se refiere el artículo siguiente se
clausurará el Protocolo y el representante de la Secretaría General de Gobierno
lo remitirá al Archivo General de Notarías junto con todos sus anexos y objetos
relacionados con el primer inventario señalado en el artículo 166 debidamente
actualizado, descontando los documentos que se hayan entregado a terceros e
incluyendo los que se hubieren agregado al protocolo. Dicha entrega se hará en
el lugar donde se realice la regularización del protocolo.
ARTICULO 165. Cuando por cualquier circunstancia proceda clausurar un Protocolo
ésta diligencia se llevará a cabo dentro de los setenta días hábiles siguientes a la fecha
de terminación de las funciones del Notario, siempre con la intervención de la
Secretaría General de Gobierno. El personal autorizado anotará una razón en cada
libro en uso, después de la última escritura asentada en ellos, y en su caso, a
continuación del último folio utilizado, en el que se indique lugar y fecha de la diligencia,
causa que la motivó y las demás circunstancias que estimen convenientes,
suscribiendo dicha razón con su firma.
ARTICULO 166. El personal autorizado para intervenir en la clausura de un protocolo
hará el inventario por duplicado, el que comprenderá todos los libros, volúmenes y
folios que obren en la notaría y sus respectivos apéndices; los escritos y valores
depositados; los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con
expresión del estado de sus cubiertas y sellos; el sello de autorizar; índices; los
testimonios, expedientes, títulos y cualesquier otros documentos del archivo y de la
clientela del Notario.
El inventario indicado se levantará con la intervención del Notario asociado, y del
suspendido, o que haya terminado sus funciones, el albacea de la sucesión del Notario
fallecido, o los familiares que de éste asistan a dicha diligencia, en sus respectivos
casos y, un representante designado por el Consejo de Notarios.
ARTICULO 167. En caso de clausura de un Protocolo por causa distinta del
fallecimiento del Notario, el que dejare de serlo tendrá derecho a asistir a dicha
clausura y a la entrega de la notaría; si la clausura obedece a la comisión de un delito,
asistirá a la diligencia el agente del Ministerio Público que designe la autoridad
competente.
ARTICULO 168. El Notario que reciba una Notaría cuyo titular dejare de serlo por
cualesquiera de las causas prescritas en esta Ley, deberá hacerlo siempre por riguroso
inventario y con asistencia de personal autorizado de la Secretaría General de
Gobierno, designado al efecto; de dicha entrega y recepción se levantará y firmará un
acta por triplicado, uno de cuyos tantos quedará en poder del Archivo General de
Notarías, otro se remitirá a la Secretaría General de Gobierno y el tercero quedará en
poder del Notario que la reciba.
ARTICULO 169. Los Notarios serán civilmente responsables de los daños y perjuicios,
cuando por su actuación recaiga resolución judicial ejecutoriada de nulidad o
inexistencia de un acta o escritura pública, siempre que el resultado de la sentencia sea
imputable al Notario.
ARTICULO 170. Las acciones previstas en este capítulo se seguirán a petición de
parte, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
CAPITULO QUINTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 171. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos
administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley y demás disposiciones
aplicables al ejercicio del Notariado, podrán ser impugnados por los afectados,
mediante el recurso de inconformidad, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de su notificación. O bien, a juicio del interesado, podrá optar por acudir al
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. A solicitud del promovente se deberá
suspender el acto impugnado hasta que se resuelva en definitiva la inconformidad.
ARTICULO 172. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante el
Ejecutivo Estatal y se sujetará a las siguientes formalidades:
I. Expresará el nombre y domicilio del Notario, así como el número de la Notaría;
II. Mencionará con precisión la autoridad o servidor público de quien emane el acto
impugnado, indicando con claridad en que consiste éste y citando, en su caso,
la fecha y números de los oficios y documentos en que conste la resolución
recurrida así como la fecha en que ésta le hubiere sido notificada;
III. Hará una exposición sucinta de los motivos de inconformidad y fundamentos
legales de la misma;
IV. Contendrá una relación de las pruebas ofrecidas para justificar los hechos en
que se apoye el recurso cuya admisión, desahogo y valoración serán
determinados por el Ejecutivo del Estado;
V. No procederá la prueba confesional de las autoridades, y
VI. Con el escrito de inconformidad se exhibirán los documentos que justifiquen la
personalidad del promovente, cuando el recurso se interponga por el
representante legal o mandatario del inconforme.
ARTICULO 173. Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, se
pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de cinco días hábiles,
formulen por escrito los alegatos, los que serán tomados en cuenta por la autoridad
competente al dictar la resolución.
ARTICULO 174. Una vez recibido los alegatos o transcurrido el término para
presentarlos, el Ejecutivo Estatal procederá, a dictar por escrito la resolución
respectiva, misma que se notificará al interesado, en un plazo máximo de diez días
hábiles contados a partir del día siguiente de su fecha.
Todas las notificaciones a que se refiere esta Ley se harán personalmente.
TITULO SEXTO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
CAPITULO ÚNICO
DEL CONSEJO DE NOTARIOS
ARTICULO 175. El Consejo de Notarios del Estado de Sinaloa, es una institución de
interés público, autónomo, con personalidad jurídica propia, constituido por todos los
Notarios de la Entidad, será el órgano de representación y procuración de sus legítimos
intereses y garantía de defensa de la sociedad, por medio de la exigencia y el
compromiso de un servicio notarial competente, eficaz, digno y responsable.
El Consejo de Notarios tendrá su domicilio en la Capital del Estado, sin perjuicio de
establecer delegaciones en otros lugares, cuando así lo determine el Ejecutivo del
Estado y el propio Consejo.
ARTICULO 176. El órgano máximo de gobierno del Consejo de Notarios será la
asamblea general de Notarios que se convocará y desarrollará conforme a las reglas
que establece el artículo 178 de esta Ley. La representación del Consejo de Notarios
del Estado, estará a cargo de una Junta Directiva, que se integrará por nueve
consejeros propietarios y sus respectivos suplentes, debiendo ser todos Notarios en
funciones, quienes desempeñarán los cargos siguientes:
Presidente;
Vice-presidente;
Secretario;
Tesorero;
Primer Vocal;
Segundo Vocal;
Tercer Vocal;
Cuarto Vocal, y
Quinto Vocal.
ARTICULO 177. De los cinco vocales que elija la asamblea, habrá un representante de
los Notarios por cada grupo de los siguientes Municipios:
Primer Vocal: Ahome, El Fuerte y Choix.
Segundo Vocal: Guasave y Sinaloa.
Tercer Vocal: Angostura, Salvador Alvarado y Mocorito.
Cuarto Vocal: Navolato, Culiacán, Elota, Cosalá y Badiraguato.
Quinto Vocal: San Ignacio, Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa.
ARTICULO 178. La Junta Directiva será designada cada dos años, por planilla, en
asamblea general por mayoría de votos, que emitirán en forma personal, directa y
secreta los miembros del Consejo. La elección se celebrará en la capital del Estado, un
día sábado del mes de noviembre de los años pares, en el lugar y hora señalados en la
convocatoria que al efecto expida el Ejecutivo del Estado, misma que se publicará con
un mínimo de quince días naturales anteriores a la asamblea en dos de los periódicos
de mayor circulación en el Estado.
Sólo integrarán quórum y votarán los Notarios en funciones y cuya lista será emitida por
el Consejo de Notarios en la primera semana del mes de octubre del año de la
elección.
Para que la asamblea pueda celebrarse deberán estar presentes, cuando menos el
cincuenta y uno por ciento de los miembros del Consejo en la primera convocatoria.
Si no hubiere quórum, la asamblea se realizará el día sábado siguiente, en el mismo
lugar y hora, con el número de Notarios que asistan, sin necesidad de nueva
convocatoria.
ARTICULO 179. El desempeño del cargo del miembro de la Junta será gratuito y no
será renunciable sin causa justificada; la cesación en el ejercicio del Notario producirá
automáticamente la del cargo.
ARTICULO 180. Son atribuciones de la Junta Directiva del Consejo de Notarios:
I. Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de esta Ley y
demás disposiciones relativas, promoviendo las reformas a la legislación notarial
que estime pertinentes;
II. Participar en las visitas, en los términos del artículo 152 y demás relativos de
esta Ley;
III. Promover todas las acciones tendientes al buen logro de la prestación del
servicio social por el notariado sinaloense;
IV. Preparar, organizar e impartir, con el apoyo de los miembros del Consejo de
Notarios, los cursos de capacitación notarial a que se refiere esta Ley:
V. Proponer al Ejecutivo del Estado los temas que a su juicio deban considerarse
para el examen de calificación para ser Notario; (Ref. por Decreto Núm. 515,
publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
VI. Designar a los Notarios Públicos que integrarán el Jurado de Examen, como
sinodal propietario y suplente, previsto en esta Ley; (Ref. por Decreto Núm. 515,
publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15 de Marzo de 2010).
VII. Resolver las consultas que le hicieren las autoridades, los Notarios y las
diferencias que surjan entre estos y los particulares respecto a la aplicación de la
presente Ley;
VIII. Convocar a asambleas del Consejo;
IX. Representar al Consejo, como apoderado general para pleitos y cobranzas, para
actos de administración y dominio, para suscribir y celebrar todo tipo de títulos y
operaciones de crédito con todas las facultades conforme a la Ley, en los
términos del artículo 2436 del Código Civil para el Estado de Sinaloa y sus
correlativos en otras entidades federativas, y artículo 9° de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito;
X. Celebrar, en representación de los Notarios del Estado, convenios de vigencia
general para la prestación de servicios y su retribución;
XI. Delegar sus facultades en uno o varios Notarios, conferir poderes y revocar los
que se hubiesen otorgado. Los Notarios en ejercicio no estarán impedidos para
autorizar los poderes a que se refiere este artículo;
XII. Vigilar la aplicación del arancel pudiendo dispensar su aplicación en actuación
concreta, previa solicitud fundada de cualquier Notario en ejercicio, siempre y
cuando no exista riesgo de violación a lo dispuesto en la presente Ley;
XIII. Elaborar su reglamento interno, y
XIV. Los demás que las leyes establezcan.
El Presidente, Secretario y Tesorero, conjuntamente, podrán ejercer todas y cada una
de las atribuciones a que se refiere este artículo.
ARTICULO 181. Son facultades del presidente de la Junta Directiva del Consejo de
Notarios o de quien haga sus veces:
I. Convocar a las asambleas del Consejo y a sesiones de la Junta Directiva;
II. Presidir las sesiones tanto del Consejo como de la Junta Directiva;
III. Ejecutar las resoluciones del Consejo y de la Junta Directiva, para lo cual tendrá
la firma autorizada;
IV. Promover el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea y de la Junta
Directiva;
V. Vigilar la recaudación y aplicación de los fondos que constituyen el patrimonio
del Consejo;
VI. Rendir informes de las actividades del ejercicio, y
VII. Las demás que le confiera el reglamento interior del Consejo.
ARTICULO 182. El Vice-presidente de la Junta Directiva del Consejo tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Sustituir al Presidente en las faltas temporales o definitivas;
II. Cumplir con las misiones que le encomiende el Presidente de la Junta Directiva
del Consejo;
III. Coordinar las comisiones a que se refiere el artículo 185 de esta Ley, y
IV. Las demás que le confiere el reglamento interior del Consejo. (Fe de erratas
publicada en el Periódico Oficial N° 126 de 21 de octubre de 1998.)
ARTICULO 183. Corresponderá al Secretario de la Junta Directiva del Consejo:
I. Dar cuenta al Presidente de los asuntos y comunicar los acuerdos;
II. Suscribir, con el Presidente, las convocatorias para la celebración de las
asambleas del Consejo o sesiones de la Junta Directiva del Consejo;
III. Redactar las actas de asambleas del Consejo y de las sesiones de la Junta
Directiva; (Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial N° 126 de 21 de
octubre de 1998.)
IV. Llevar la correspondencia, libros de registro, archivo y cuidar la documentación
del Consejo, y
V. Las demás que le confiere el reglamento interior del Consejo.
ARTICULO 184. Son deberes del Tesorero, o de quien haga sus veces:
I. Recaudar las cuotas de los miembros del Consejo;
II. Efectuar pagos, previo acuerdo del Presidente del Consejo, o de quien
legalmente hiciere sus veces;
III. Llevar la contabilidad del Consejo;
IV. Rendir cuentas al término de cada ejercicio, y
V. Los demás que le confiera el Reglamento Interior del Consejo.
ARTICULO 185. La Junta Directiva podrá designar comisiones asesoras, de auxilio o
gestoras, de materias en general o asuntos especiales, cuando así se considere
conveniente.
TITULO SÉPTIMO
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 186. La Capital del Estado será la sede del Archivo General de Notarías,
pudiéndose establecer delegaciones con las mismas atribuciones en los municipios que
se considere conveniente.
ARTICULO 187. El Archivo General de Notarías dependerá de la Secretaría General de
Gobierno y estará a cargo de una persona que se denominará Director del Archivo
General de Notarías.
ARTICULO 188. El Director del Archivo General de Notarías deberá ser Licenciado en
Derecho, de indiscutible honradez y probidad. Tendrá a su cargo el despacho de los
negocios concernientes a las Notarías del Estado.
ARTICULO 189. El Archivo General de Notarías se formará:
I. Con los documentos que los Notarios del Estado deben remitir al archivo, según
las prevenciones de la presente Ley, y demás disposiciones aplicables;
II. Con los Protocolos cerrados o abiertos debidamente empastados y anexos que
no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder;
III. Con los sellos de los Notarios que deben depositarse conforme a las
prescripciones de la presente Ley, y
IV. Con los demás documentos propios del Archivo General de Notarías.
ARTICULO 190. Cada Notaría tendrá una sección propia en el Archivo General de
Notarías, en la cual se pondrá a la vista un rótulo con su número y el nombre del
Notario a quien corresponda.
ARTICULO 191. El Archivo General de Notarías, usará un sello igual al de los Notarios,
que diga en el centro "Estados Unidos Mexicanos", y en la circunferencia; "Archivo
General de Notarías del Estado de Sinaloa", en lugar del nombre del Notario.
ARTICULO 192. Serán obligaciones y atribuciones del Director del Archivo General de
Notarías, las siguientes:
I. Asistir todos los días hábiles al despacho de su oficina, a las horas que
determine el reglamento interior de la Secretaría General de Gobierno;
II. Comunicar por escrito al Secretario General de Gobierno, cualquier defecto o
irregularidad que notare en los protocolos y sus anexos que se le remitan y todo
aquello que tenga relación con el buen servicio y el exacto cumplimiento de la
presente Ley;
III. Cuidar que los Protocolos y demás documentos relativos no permanezcan fuera
del departamento que les corresponda, más del tiempo indispensable para el
objeto que fueren removidos;
IV. Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios del Estado;
V. Guardar por si mismo las llaves de los muebles en que están los libros y demás
objetos del archivo;
VI. Conservar los documentos y papeles propios de su oficina, debidamente
clasificados, llevando de ello el inventario correspondiente;
VII. Cuidar que sólo los Notarios respecto de los Protocolos que estos hubieren
formado, tomen en su presencia las notas que necesiten para la expedición de
una nueva escritura; no pudiendo, por lo tanto confiar a los particulares la
búsqueda o registro de documentos, libro o protocolo alguno de los
pertenecientes al archivo; (Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial N° 126
de 21 de octubre de 1998.)
VIII. Formar cada año con los índices que se le entreguen al recibir un protocolo, una
noticia general de las escrituras y de las actas en aquel contenidas;
IX. Rendir los informes que le pida la Secretaría General de Gobierno; (Fe de
erratas publicada en el Periódico Oficial N° 126 de 21 de octubre de 1998.)
X. Expedir a los particulares, cuando proceda legalmente, los testimonios que
pidieren de las escrituras o actas notariales registradas en los protocolos, cuyo
depósito y conservación le encomienda la presente Ley, sujetándose en la
expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas respecto de los
Notarios;
XI. Llevar un registro de los Notarios en el que se asiente la fecha de su
nombramiento y aquella en que haya dejado de ejercer el cargo, así como la
licencia, suspensiones y correcciones disciplinarias;
XII. Expedir las copias y testimonios que le fueren pedidos mediante decreto judicial.
La solicitud de la autoridad judicial se insertará en el testimonio que se expida;
XIII. Llevar los índices generales según las reglas que acuerde la Secretaría General
de Gobierno, y
XIV. Las demás que sean propias y naturales del cargo o que las leyes le impongan.
(Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial N° 126 de 21 de octubre de
1998.)
ARTICULO 193. El Director del Archivo General de Notarías será personalmente
responsable de la custodia y conservación de los protocolos, sellos, y demás libros,
papeles y documentos que se hallen a su cargo, y tendrá la misma responsabilidad que
los Notarios en ejercicio respecto de los testimonios que expida. En cuanto a las demás
faltas e irregularidades en que incurran, será sancionado conforme a la presente Ley y
a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.
En compensación de sus servicios, El Director del Archivo General de Notarías,
percibirá el sueldo que la Ley determine; asimismo disfrutará de los honorarios que
corresponda a los Notarios en ejercicio.
TITULO OCTAVO
DEL ARANCEL DE LOS NOTARIOS
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 194. Los Notarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a
cobrar como honorarios los que señala el siguiente arancel:
Punto Acto notarial
H o n o r a r i o s
Veces el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización, o
porcentaje, en su
caso (Ref. Por
Decreto No. 58,
publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de
diciembre de 2016
1. Por certificación de fotostática:
De una hoja. 1.91
De más hojas. 3.83
Certificaciones o cotejos
especiales fuera del despacho.
9.59
2. Por ratificación de firma y
documento:
Permiso para viajar al extranjero. 5.75
Convenios o contratos. 7.67
Otros documentos privados. 7.67
Créditos refaccionarios o de avío
en la notaría (no bancarios).
7.67
3. Por certificación de partida
parroquial.
11.51
4. Por contratos traslativos de
dominio comunes, donde no
intervienen créditos bancarios
(sobre precio real, valor comercial
o el catastral, el que sea más alto):
De $ 0.00 a $ 10,000.00 30.71
De $ 10,001.00 a $
100,000.00
34.54 + 1 % del
excedente del limite
inferior
De $ 100,001.00 a $
500,000.00
95.96 + 1% del excedente
del limite inferior
De $ 500,001.00 a $
1'000,000.00
326.29 + 1% del excedente
del limite inferior
De $ 1'000,001.00 a $
2'000,000.00
575.81 + 1% del excedente
del limite inferior
De $
2'000,001.00
en adelante 575.81 + el .30% del
excedente
5. Por promesa de contrato. 25% sobre los
honorarios del
contrato prometido
6. Por asociación civil:
Constitución 76.77
Disolución de asociación 76.77
Protocolizar actas 57.58
7. Por sociedad civil:
Constitución 134.35 + 1% capital social
Modificación 95.96
Aumento de capital 57.58 +.25% sobre el
aumento
Disolución 76.77
8. Por sociedades mercantiles:
Constitución con capital mínimo 153.55 + 1% del capital
social, lo que
exceda de $
50,000.00 el .30%
Modificación de estatutos 249.52
Aumento de capital social 115.16 + .10% del
aumento.
Protocolización de actas distintas a
las anteriores
57.58
Disolución 134.35
Si no hay
adjudicación de
bienes inmuebles,
ya que en caso de
haberlos se cobrará
adicionalmente los
honorarios del punto
4.
Liquidación 153.55
Fusión 230.32 + 1% del capital
social resultante.
Escisión 230.32
Por cada sociedad
nueva
+ 1% del capital
social de la
escidente.
9. Por poderes:
De personas físicas 23.03
De personas morales:
Atendiendo la extensión y dificultad de 30.71 a 46.06
10. Por revocación de mandatos 30.71
11. Por testamentos :
Según su amplitud y complejidad de 76.77 a 383.87
12. Por interpelación, notificación y fe
de hechos
23.03 por salida
23.03 por hora
13. Por protocolización de constancias
judiciales de sucesiones
Igual que el punto 4
14. Por créditos, mutuos,
reconocimientos de adeudo (con o
sin garantías), no bancarios
Igual que el punto
30
15. Por convenios modificatorios de
contratos de crédito, no bancarios
57.58
16. Por constitución de régimen de
propiedad en condominio
76.77 + 19.19 por
cada unidad
17. Por modificación de régimen de
propiedad en condominio:
Atendiendo la extensión y dificultad de 115.16 a 345.48
18. Por segundo y ulteriores
testimonios.
19.19 + 1.91 por hoja
19. Por protocolización de planos y
autorizaciones de
fraccionamientos, según grados de
dificultad.
191.93
20. Por escrituras de cancelación de
gravámenes.
30.71
21. Por cálculo de impuesto sobre la
renta.
15.35
22. Por protocolización de
jurisdicciones voluntarias o
actividades judiciales no
contenciosas. (Ref. Por Decreto No.
543 publicado en el P.O. No. 59 de fecha
16 de mayo de 2016).
95.96
23. Por redacción de carta poder y su
certificación y ratificación de
contenido y firma.
7.67
24. Por certificación de contenido y 3.83
firma de carta poder, previamente
redactada por el cliente.
25. Por certificación y ratificación de
firmas de carta de dependencia
económica.
7.67
ACTOS NOTARIALES EN DONDE INTERVIENE
EL SISTEMA BANCARIO
26. Por certificación y ratificación de
firmas de créditos de avío o
refaccionarios.
3.83 por
otorgante
27. Por fideicomiso traslativo de dominio
o de garantía.
Igual que el
punto 4
+ un 25% adicional
28. Por fideicomisos distintos a los
anteriores, atendiendo a la extensión
y complejidad.
de 115.16 a
575.81
29. Por formulación de contratos
privados de avío, refaccionarios o de
apertura de crédito, sin garantía
especial o distinta a la natural.
57.58
30. Formulación de contratos de avío,
refaccionarios, apertura de crédito
en escritura pública, con o sin
garantía hipotecaria:
Límite inferior del
crédito
Hasta
De $ 1.00 $ 50,000.00 30.71
De $ 50,001.00 $ 300,000.00 30.71 + 1% del excedente del
límite inferior
De $ 300,001.00 $ 400,000.00 153.55 +.75% del excedente del
límite inferior
De $ 400,001.00 $ 500,000.00 191.93 +.50% del excedente del
límite inferior
De $ 500,001.00 $ 1'000,000.00 230.32 +.35% del excedente del
límite inferior
De $ 1'000,001.00 $ 2'000,000.00 383.87 + .25% del excedente del
límite inferior
De $ 2'000,001.00 $ 10'000,000.00 537.42 +.15% del excedente del
límite inferior
De $ 10'000,001.00 $ 50'000,000.00 1113.24 +.10% del excedente del
límite inferior
De $ 50'000,001.00 En adelante 3109.40 +.05% del excedente del
límite inferior
31. Por contratos traslativos de dominio
y crédito hipotecario en la misma
escritura.
El 1% del
monto de la
compravent
a
+ .5% del monto del crédito
hasta $500,000.00, lo que
exceda el .25%
32. Por crédito simple con garantía
hipotecaria.
Igual que el
punto 30
33. Por adjudicaciones o daciones en
pago en favor de instituciones del
sistema bancario.
Igual que el
punto 4
34. Por contratos de compraventa y
crédito hipotecario de desarrollos
inmobiliarios (operaciones masivas)
de vivienda de interés social.
El 1% del
valor de la
compravent
a sin cobro
del monto
del crédito.
35. Por contratos de compraventa y
créditos hipotecarios de desarrollo
inmobiliarios que no sean de interés
social (operaciones masivas).
Igual que el
punto
anterior
+.5% del crédito.
36. Por convenios modificatorios de
contratos bancarios no cuantificables
en dinero.
57.58
37. Por contratos de crédito para
reestructurar pasivos.
El 50% de lo
que señala
el punto 30
con un
mínimo de
38.38
38. Por contratos de crédito para
reestructurar pasivos con la
aplicación de las UDI'S derivadas del
apoyo del gobierno federal para la
pequeña y mediana empresa.
El 40% del
punto 30
con un
mínimo de
38.38
ARTICULO 195. Por tramitar Testamentarías en los términos que establece el Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, independientemente de los
honorarios que se causen por las distintas actas notariales, consideradas por hoja, se
cobrará el 2% porciento sobre el valor de la masa hereditaria.
ARTICULO 196. Por consulta oral que no amerite el otorgamiento de escritura o acta,
si se celebra en el despacho de la Notaría, cobrarán 11.51 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, por hora. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTICULO 197. Por cada consulta por escrito, lo que convengan las partes, a falta de
convenio, según la importancia del asunto, las dificultades técnicas del negocio y su
extensión, cobrarán 19.19 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por hora utilizada. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016
ARTICULO 198. Por los trabajos notariales hechos fuera de las horas hábiles,
cobrarán un 50% porciento más de la cuota ordinaria que corresponda.
ARTICULO 199. Cuando el Notario tenga que salir fuera de la ciudad de su residencia,
cobrarán, además de lo que les corresponde conforme a este arancel, a razón de 76.77
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siendo los viáticos, gastos
y asistencia por cuenta del interesado. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTICULO 200. Cuando por error del Notario hubiere de rectificarse algún instrumento
notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.
ARTICULO 201. Para los casos no previstos en este arancel, se aplicará la tarifa del
acto con el que tenga mayor semejanza.
ARTÍCULO 202. En un espacio visible de la Notaría Pública, se exhibirán al público
los aranceles, correspondientes al pago de honorarios, por los trabajos notariales.
(Adic. por Decreto Núm. 515, publicado en el P. O. Núm. 032, Primera Sección, del 15
de Marzo de 2010).
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley iniciará su vigencia sesenta días después de
la fecha de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa,
publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" Número 91 Bis, de fecha 1º de
agosto de 1969, así como sus reformas y adiciones publicadas en el propio periódico
oficial.
ARTICULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
ARTICULO CUARTO. El aspirante al ejercicio del Notariado que a la fecha en que
entre en vigor la presente Ley, haya satisfecho y justificado los requisitos a que se
refiere el artículo 109 de la Ley que se abroga, podrá solicitar directamente al
Gobernador del Estado el examen para el otorgamiento del Fíat de Notario, mismo que
se realizará conforme a las disposiciones de este último ordenamiento legal, siempre
que lo hagan en un plazo de tres meses a partir de la iniciación de la vigencia de esta
Ley.
ARTICULO QUINTO. Los Fíat de Notario y autorizaciones para ejercer el notariado
expedidas con anterioridad y que estén vigentes a esta fecha, seguirán surtiendo todos
sus efectos legales y quedarán sujetos, en lo sucesivo, a lo dispuesto en la presente
Ley.
ARTICULO SEXTO. Los Notarios Públicos autorizados conforme a la Ley que se
abroga, podrán ejercer libremente la profesión de abogado, y deberán otorgar la
garantía a que se refiere el artículo 19 fracción V de la presente Ley, en un término que
no exceda de sesenta días después de la iniciación de su vigencia.
ARTICULO SÉPTIMO. Los protocolos autorizados a la fecha en que entre en vigor la
presente Ley, seguirán utilizándose por los Notarios y asentarán a continuación del
último instrumento extendido, la nota de que a partir de esa fecha se actuará en el
municipio que corresponda al Distrito Judicial autorizado para ejercer funciones
notariales, lugar y fecha, nombre y apellido, su firma y sello de su notaría.
ARTICULO OCTAVO. Dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de la vigencia
de esta Ley, el Ejecutivo del Estado convocará a elección de la Junta Directiva del
Consejo de Notarios, en los términos y con los requisitos que se establecen en la
presente Ley. La Junta Directiva electa durará en funciones desde su designación,
hasta el mes de noviembre del año dos mil fecha en que se llevará a cabo la nueva
elección.
ARTICULO NOVENO. A los corredores públicos que funjan como Notarios, al entrar en
vigencia la presente Ley, no les será aplicable la incompatibilidad prevista en el artículo
7° fracción IV. (Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial N° 126 de 21 de octubre
de 1998.)
A los Notarios que actualmente estén en ejercicio no les será aplicable el concepto de
residencia y habitación permanente y efectiva que señala el artículo 10 de esta Ley.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
ocho.
C. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
C. HÉCTOR M. MADRIGAL SANDOVAL C. RICARDO MARTÍNEZ.
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
RENATO VEGA ALVARADO.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JUAN LUIS TORRES VEGA
- - - - - - - - -
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial N° 126 de 21 de octubre de 1998.)
(Del Decreto No. 515, publicado en el P.O. No. 032, primera sección, del 15
de marzo del 2010)
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días posteriores
a su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", salvo lo dispuesto en los
artículos transitorios siguientes.
Artículo Segundo.- Las disposiciones contenidas en los artículos 7 fracción I, y 8
fracción VI de Ley que se modifica, entrarán en vigor a partir del día primero de enero
de 2011.
Artículo Tercero.- Los Licenciados en Derecho que a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, hayan obtenido del Ejecutivo del Estado la autorización que los
acredite como aspirantes al ejercicio del Notariado, o aquéllos que cumpliendo con los
requisitos respectivos hayan hecho la solicitud para ser autorizados como tales,
encontrándose en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, podrán
presentarse a los exámenes acreditando tal circunstancia, sin exhibir de nueva cuenta
la documentación exigida por el Artículo 24 de la Ley del Notariado del Estado de
Sinaloa.
Artículo Cuarto.- Los Licenciados en Derecho que a la fecha de la entrada en vigor del
presente Decreto, hayan satisfecho y justificado los requisitos que exigía la Ley del
Notariado del Estado de Sinaloa, abrogada por el Artículo Segundo Transitorio del
Decreto Número 590, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 123,
Segunda Sección, el 14 de octubre de 1998, podrán presentarse a los exámenes de
calificación, acreditando tal circunstancia.
Artículo Quinto.- Los libros y testimonios se expedirán con las dimensiones que
contemplaba la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa antes de la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto, hasta el cierre de los Libros respectivos.
Artículo Sexto.- Por única ocasión, en la primera convocatoria que de conformidad
con el artículo 22 del presente Decreto, publique el Ejecutivo del Estado, se exceptuará
a los Licenciados en Derecho que hayan realizado sus prácticas notariales antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, el requisito contenido en la fracción IV del
Artículo 24 de este Decreto, como lo disponen los Artículos Segundo y Tercero
Transitorios del presente Decreto.
Artículo Séptimo.- El Reglamento previsto en el artículo 78 de la Ley que se modifica
mediante el presente Decreto, deberá expedirse dentro de los 180 días siguientes a la
entrada en vigor del mismo.
(Del Decreto No. 543 publicado en el P.O. No. 59 de fecha 16 de mayo de 2016).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Artículo Segundo. Las reformas al Reglamento del Registro Civil para el Estado de
Sinaloa, para la implementación de la presente reforma, deberán ser publicadas dentro
de los treinta días hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto.
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario
mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo
segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en
tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo
quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su
naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las
leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán
conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que
declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90
días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las
adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus
respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas
por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de
Inversión o UDI.
(Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del
23 de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente
Ley se encuentran contenidas en el artículo décimo séptimo de
contenido).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales
Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán
con un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad
interna para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
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