TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. 077 del 16 de Junio de 2017
Última reforma publicada en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022.
DECRETO NÚMERO: 152
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN
DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto y Principios
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo el territorio
del Estado, y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre el Estado y los
Municipios, para el funcionamiento del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción previsto
en el artículo 109 Bis D de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, conforme a las
bases establecidas en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, a fin de que las
autoridades competentes prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y
los hechos de corrupción.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a
la corrupción del Estado y los Municipios que lo integran;
II. Establecer las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas
administrativas;
III. Establecer las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el combate
a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos;
IV. Establecer las directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades
competentes para la generación de políticas públicas en materia de prevención,
detección, control, sanción, disuasión y combate a la corrupción;
V. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Estatal y Municipal
Anticorrupción, su Comité Coordinador y su Secretaría Ejecutiva, así como
establecer las bases de coordinación entre sus integrantes;
VI. Establecer las bases, principios y procedimientos para la organización y
funcionamiento del Comité de Participación Ciudadana;
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VII. Establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura
de integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, de la
transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos;
VIII. Establecer las acciones permanentes que aseguren la integridad y el
comportamiento ético de los servidores públicos, así como crear las bases mínimas
para que todo órgano del Estado establezca políticas eficaces de ética pública y
responsabilidad en el servicio público; y
IX. Establecer las bases mínimas para crear e implementar sistemas electrónicos para
el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que
generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Comisión de Selección: la que se constituya en términos de esta Ley, para nombrar
a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana;
II. Comisión Ejecutiva: el órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva;
III. Comité Coordinador: la instancia a la que hace referencia la fracción I del artículo
109 Bis D de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, encargada de la
coordinación y eficacia del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción;
IV. Comité de Participación Ciudadana: la instancia colegiada a que se refiere la
fracción II del artículo 109 Bis D de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, el
cual contará con las facultades que establece esta Ley;
V. Entes públicos: los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales
autónomos, las dependencias y entidades o cualquier órgano de la Administración
Pública Estatal, los municipios y la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, así
como aquello sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos
públicos antes citados;
VI. Ley General: Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
VII. Órganos internos de control: los órganos internos de control en los Entes Públicos;
VIII. Secretaría Ejecutiva: el organismo que funge como órgano de apoyo técnico del
Comité Coordinador;
IX. Secretario Técnico: el servidor público a cargo de las funciones de dirección de la
Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente Ley;
X. Servidores Públicos: cualquier persona que se ubique en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa;
XI. Sistema Estatal: el Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción del Estado de
Sinaloa; y
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XII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley, los entes públicos que integran el Sistema
Estatal.
Capítulo II
Principios que rigen el servicio público
Artículo 5. Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes: legalidad,
objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad,
transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
Los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y
normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la
actuación ética y responsable de cada servidor público.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL Y MUNICIPAL ANTICORRUPCIÓN
Capítulo I
Del Objeto
Artículo 6. El Sistema Estatal tiene por objeto establecer en concordancia con el Sistema
Nacional, principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la
coordinación entre las autoridades del Estado y los municipios en la prevención, detección
y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización, y
control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y
evaluar la política en la materia.
Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal deberán
ser implementadas por todos los entes públicos.
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas.
Artículo 7. El Sistema Estatal se integra por:
I. Los integrantes del Comité Coordinador;
II. El Comité de Participación Ciudadana; y
III. Los Municipios, quienes concurrirán a través de sus representantes.
Capítulo II
Del Comité Coordinador
Artículo 8. El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer mecanismos
de coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal, y tendrá bajo su encargo el
diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.
Artículo 9. El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:
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I. La elaboración de su programa de trabajo anual;
II. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de sus
integrantes;
III. La aprobación, diseño y promoción de la política estatal en la materia, así como su
evaluación periódica, ajuste y modificación;
IV. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la
fracción anterior, con base en la propuesta que le someta a consideración la
Secretaría Ejecutiva;
V. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y, con
base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que corresponda
a las políticas integrales;
VI. Requerir información a los entes públicos respecto del cumplimiento de la política
estatal y las demás políticas integrales implementadas; así como recabar datos,
observaciones y propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación
de conformidad con los indicadores generados para tales efectos;
VII. La determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y principios para la
coordinación con las autoridades de fiscalización, control y de prevención y
disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las
causas que los generan;
VIII. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio
de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Dicho
informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva
y será aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité Coordinador, los
cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo
y deberán ser incluidos dentro del informe anual.
Dicho informe deberá ser rendido ante los titulares de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, en términos de los artículos 109 Bis D, párrafo tercero, fracción
V de la Constitución Política del Estado; y 36, fracción V de la Ley General;
IX. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento
institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así
como para mejorar el desempeño del control interno, el Comité Coordinador emitirá
recomendaciones públicas no vinculantes ante las autoridades respectivas y les
dará seguimiento en términos de esta Ley;
X. El establecimiento de mecanismos de coordinación del Sistema Estatal;
XI. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones
competentes de los órdenes de gobierno;
XII. Retroalimentar la Plataforma Digital Nacional, a que se refiere el Título Cuarto de la
Ley General;
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XIII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para
el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
XIV. Promover el establecimiento de lineamientos y convenios de cooperación entre las
autoridades financieras y fiscales para facilitar a los órganos internos de control y
entidades de fiscalización la consulta expedita y oportuna a la información que
resguardan relacionada con la investigación de faltas administrativas y hechos de
corrupción en los que estén involucrados flujos de recursos económicos;
XV. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes en la
prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la
información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, contenida en los
sistemas que se conecten con la Plataforma Digital;
XVI. Participar, conforme a las leyes en la materia, en los mecanismos de cooperación a
nivel nacional para el combate a la corrupción, a fin de conocer y compartir las
mejores prácticas, para colaborar al combate de la corrupción en el Estado; y, en su
caso, compartir a la comunidad nacional las experiencias relativas a los mecanismos
de evaluación de las políticas anticorrupción; y
XVII. Las demás señaladas por esta Ley.
Artículo 10. Son integrantes del Comité Coordinador:
I. Un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;
II. La o el titular de la Auditoría Superior del Estado;
III. La o el titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
IV. La o el titular de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas;
V. Un representante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
VI. La o el Presidente de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;
y
VII. La o el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa.
Artículo 11. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la presidencia del
Comité Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del Comité de
Participación Ciudadana.
Artículo 12. Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador:
I. Presidir las sesiones del Sistema Estatal y del Comité Coordinador,
correspondientes;
II. Representar al Comité Coordinador;
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III. Convocar por medio del Secretario Técnico a sesiones;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la Secretaría
Ejecutiva;
V. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento del
Secretario Técnico;
VII. Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de los
acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones;
VIII. Presentar para su aprobación y publicar el informe anual de resultados del Comité
Coordinador;
IX. Presentar para su aprobación las recomendaciones en materia de combate a la
corrupción; y
X. Aquéllas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del
Comité Coordinador.
Artículo 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. El
Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del Presidente del
Comité Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de dicho
Comité.
Para que el Comité Coordinador pueda sesionar, es necesario que esté presente la mayoría
de sus integrantes.
Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador podrá invitar a los
representantes de los Municipios, los órganos internos de control de los organismos con
autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado, otros entes públicos, así como
a organizaciones de la sociedad civil.
El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador en los términos
en que éste último lo determine.
Artículo 14. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los casos que
esta Ley establezca mayoría calificada.
El Presidente del Comité Coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate. Los
miembros del Comité Coordinador podrán emitir voto particular de los asuntos que se
aprueben en el seno del mismo.
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Capítulo III
Del Comité de Participación Ciudadana
Artículo 15. El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar en
términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como
ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas
con las materias del Sistema Estatal.
Artículo 16. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos
y ciudadanas de probidad y prestigio, observando el principio de paridad de género, que se
hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el
combate a la corrupción.
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados de
manera escalonada, y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en
la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas
graves. Sus integrantes deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense residente del Estado, y estar
en pleno goce de y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Contar con experiencia verificable de al menos cinco años en materia de
transparencia, evaluación, fiscalización, rendición de cuentas, participación
ciudadana y combate a la corrupción;
III. Poseer al día de la designación título profesional de nivel licenciatura y contar con
las conocimientos y experiencia relacionadas con la materia de esta ley que le
permita el desempeño de sus funciones;
IV. Gozar de buena reputación [y no haber sido condenado por algún delito];
Fracción declarada inválida en la porción normativa que indica “y no haber sido
condenado por algún delito”, por resolutivo segundo de sentencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 275/2020, notificada
en fecha 1° de septiembre de 2021.
V. Presentar su declaración de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa al
nombramiento;
VI. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de
elección popular en los últimos siete años anteriores a la designación;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o
municipal en algún partido político en los últimos siete años anteriores a la
designación;
VIII. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los
siete años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria y;
IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de secretario, subsecretario o
servidor público en general del Estado, de alguna dependencia nacional, ni Fiscal
General del Estado, Gobernador, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del
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Estado o del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, a menos que se haya
separado del cargo siete años antes del día de su designación.
(Ref. Según Dec. No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de
Septiembre de 2020).
Artículo 17. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no tendrán relación
laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva. El vínculo legal con la
misma, así como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de
prestación de servicios por honorarios, en los términos que determine el órgano de
gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones, garantizando así la objetividad en sus
aportaciones a la Secretaría Ejecutiva.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el tiempo
de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en el gobierno federal,
estatal o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios
que prestarán al Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen de
responsabilidades que determina el artículo 130 de la Constitución Política del Estado.
En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de confidencialidad,
secrecía, resguardo de información y demás aplicables por el acceso que llegaren a tener
a las plataformas digitales de la Secretaría Ejecutiva y demás información de carácter
reservado y confidencial.
En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se procurará que prevalezca la
equidad de género.
En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se deberá observar el principio
de paridad de género, por lo que no podrá conformarse, en cualquier circunstancia, por tres
integrantes de un mismo género y alternarse dicha mayoría cada año. (Adic. Según Dec.
No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020).
Artículo 18. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán nombrados
observando el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores
públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la
falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, conforme al siguiente
procedimiento: (Ref. Según Dec. No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de
Septiembre de 2022).
I. El Congreso del Estado constituirá una Comisión de Selección integrada por nueve
ciudadanos mexicanos, preferentemente sinaloenses residentes del Estado, por un
periodo de tres años, de la siguiente manera:
a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación, para
proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de Selección, para lo cual
deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la
convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cinco
miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la
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convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución
en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción.
b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de
fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para
seleccionar a cuatro miembros, en los mismos términos del inciso anterior.
El cargo de miembro de la Comisión de selección será honorífico. Quienes
funjan como miembros no podrán ser designados como integrantes del Comité
de Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la
disolución de la Comisión de Selección.
II. La Comisión de Selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar
una amplia consulta pública en el Estado dirigida a toda la sociedad en general, para
que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.
Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes
del Comité de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos; en donde deberá
considerar al menos las siguientes características:
a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su
inscripción en versiones públicas;
d) Hacer público el cronograma de audiencias;
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil,
especialistas en la materia; y
f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine,
y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus
miembros.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo
integrante se hará observando el principio de paridad de género, en el entendido de que si
las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta
disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo
49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, sin que exceda
el límite de noventa días y la persona que resulte electa desempeñará el encargo por el
tiempo restante de la vacante a ocupar. (Ref. Según Dec. No. 257, publicado en el P.O. No.
115, del 23 de Septiembre de 2022).
Artículo 19. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana se rotarán anualmente
la representación ante el Comité Coordinador, atendiendo a la antigüedad que tengan en el
Comité de Participación Ciudadana.
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De presentarse la ausencia temporal del representante, el Comité de Participación
Ciudadana nombrará de entre sus miembros a quien deba sustituirlo durante el tiempo de
su ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a dos meses. En caso de que la ausencia
sea mayor, ocupará su lugar por un periodo máximo de dos meses el miembro al cual le
correspondería el periodo anual siguiente y así sucesivamente.
Artículo 20. El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria de su
Presidente, cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus integrantes. Las
decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y en caso de
empate, se volverá a someter a votación, y en caso de persistir el empate se enviará el
asunto a la siguiente sesión.
Artículo 21. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar sus normas de carácter interno;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su
programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público;
IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la
información que genere el Sistema Estatal;
VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
sobre la política estatal y las políticas integrales;
VII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, para su consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental en las
materias de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y
disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las
causas que los generan;
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el
suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que
generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno en las materias
reguladas por esta Ley; y
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos requeridos
para la operación del sistema electrónico de denuncia y queja.
VIII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad participe en la prevención y denuncia
de faltas administrativas y hechos de corrupción;
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IX. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que deseen
colaborar de manera coordinada con el Comité de Participación Ciudadana para
establecer una red de participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter
interno;
X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
indicadores y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la
corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas
de la política nacional, las políticas integrales y, los programas y acciones que
implementen las autoridades que conforman el Sistema Estatal;
XI. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la
academia y grupos ciudadanos;
XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones,
solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda hacer
llegar a la Auditoría Superior del Estado;
XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador;
XIV. Realizar observaciones a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los
proyectos de informe anual del Comité Coordinador;
XV. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes;
XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de
elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección y
combate de hechos de corrupción o faltas administrativas;
XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal; y
XVIII. Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el funcionamiento de las
instancias de contraloría social existentes, así como para recibir directamente
información generada por esas instancias y formas de participación ciudadana.
Artículo 22. El Presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá como
atribuciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a dicho Comité ante el Comité Coordinador;
III. Preparar el orden de los temas a tratar; y
IV. Garantizar el seguimiento de los temas de la fracción anterior.
Artículo 23. El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité Coordinador la
emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera de aclaración
pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes información
sobre la atención al asunto de que se trate.
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Capítulo IV
De la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal
Sección I
De su organización y funcionamiento
Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo descentralizado,
no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de
gestión, mismo que tendrá su sede en la ciudad de Culiacán. Contará con una estructura
operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines.
Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico
del Comité Coordinador del Sistema Estatal, a efecto de proveerle la asistencia técnica así
como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones, conforme a lo
dispuesto en la fracción III del artículo 109 Bis D de la Constitución Política del Estado de
Sinaloa.
Artículo 26. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Estatal para el desempeño de
sus funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente en la Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado; y
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título.
Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen por el
artículo 123, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por
la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa y de los Municipios, y por la
Ley de Pensiones para el Estado.
Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control, cuyo titular
será designado en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Sinaloa, y contará con la estructura que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables.
El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y fiscalización de
la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las siguientes materias:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones derivadas de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y
Administración de Bienes Muebles, y de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, ambas del Estado;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e
inmuebles;
IV. Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos; y
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V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.
La Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas y el órgano interno de control, no
podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los
señalados expresamente en este artículo.
Artículo 28. El órgano de gobierno estará integrado por los miembros del Comité
Coordinador y será presidido por el Presidente del Comité de Participación Ciudadana.
El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año, además
de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los asuntos de su
competencia. Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro
integrantes de dicho órgano.
Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de la
mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán
siempre por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
Podrán participar con voz pero sin voto aquellas personas que el órgano de gobierno, a
través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos
que sean de su competencia.
Artículo 29. El órgano de gobierno tendrá la atribución indelegable de nombrar y remover
por mayoría calificada de cinco votos al Secretario Técnico, de conformidad con lo
establecido por esta Ley, y para expedir el estatuto orgánico en el que se establezcan las
bases de organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas
áreas que integren el organismo.
Asimismo, tendrá las atribuciones indelegables que en su caso prevé la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Sinaloa.
Sección II
De la Comisión Ejecutiva
Artículo 30. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El Secretario Técnico; y
II. El Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja en ese
momento como Presidente del mismo.
Artículo 31. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos
necesarios para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará las
siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho comité:
I. Las políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de
recursos públicos;
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II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados
y confiables, a los fenómenos de corrupción así como a las políticas integrales a que
se refiere la fracción anterior;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario
Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de
prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción;
V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los
órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las
funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;
VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se
requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el
informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención
dada por las autoridades a dichas recomendaciones; y
VIII. Los mecanismos de coordinación con el Sistema Estatal.
Artículo 32. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que
serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca el Estatuto
Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a tratar, los
cuales contarán con voz pero sin voto, mismos que serán citados por el Secretario Técnico.
Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, los integrantes del
Comité de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación adicional a la que se les
otorgue por su participación como integrantes del Comité de Participación Ciudadana, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos que
considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a través del
Secretario Técnico.
Sección III
Del Secretario Técnico
Artículo 33. El Secretario Técnico será nombrado y removido por el órgano de gobierno de
la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros. Durará cinco años
en su encargo y no podrá ser reelegido.
Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa aprobación
del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna de personas que
cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de conformidad con la
presente Ley.
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El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien por causa
plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo obtenido por la
votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la
presente Ley y de la legislación en la materia;
II. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información
que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de
sus atribuciones; y
III. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
Artículo 34. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense residente del Estado, y estar
en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de transparencia,
evaluación, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción;
III. Tener más de treinta y cinco años de edad al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años título
profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia
relacionadas con la materia de esta Ley que le permitan el desempeño de sus
funciones;
X. Gozar de buena reputación [y no haber sido condenado por algún delito];
Fracción declarada inválida en la porción normativa que indica “y no haber sido
condenado por algún delito”, por resolutivo segundo de sentencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 275/2020, notificada
en fecha 1° de septiembre de 2021.
V. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa a su
nombramiento;
VI. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de
elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o
municipal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la
designación;
VIII. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los
cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria; y
IX. No ser secretario o subsecretario de Estado o de alguna dependencia nacional, ni
Fiscal General del Estado, Gobernador, Magistrado del Supremo Tribunal de
16
Justicia del Estado o Consejero de la Judicatura del Poder Judicial, a menos que se
haya separado de su cargo con un año antes del día de su designación.
Artículo 35. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría
Ejecutiva, por lo que contará con las siguientes facultades:
I. Actuar como secretario del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Coordinador y
del órgano de gobierno;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y en el
órgano de gobierno, y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno
del mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos en términos de las
disposiciones aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales para
ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la consideración
del Comité Coordinador;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de las
políticas integrales a que se refiere la fracción V del artículo 9 de esta Ley, y una
vez aprobadas realizarlas;
VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán como
propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de gobierno y a la
Comisión Ejecutiva;
VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador, del
órgano de gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a la revisión
y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité Coordinador para su
aprobación;
IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención,
detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas,
fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del Comité Coordinador;
X. Alimentar la Plataforma Nacional con base en las medidas y protocolos que dicte el
Sistema Nacional;
XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de las
evaluaciones sean públicas y reflejen los avances o retrocesos en la política estatal
y nacional anticorrupción; y
XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de las
propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello podrá solicitar la información
que estime pertinente, para la realización de las actividades que le encomienda esta
Ley, de oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión Ejecutiva.
17
Capítulo V
De los Sistemas Municipales
Artículo 36. Los reglamentos de los Municipios podrán desarrollar la integración,
atribuciones y funcionamiento de sus Sistemas, atendiendo a las siguientes bases:
I. Deberán contar con una integración y atribuciones equivalentes a las que esta Ley
otorga al Sistema Estatal;
II. Tendrán acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el
mejor desempeño de sus funciones;
III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener
respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija;
IV. Deberán contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar
seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emitan;
V. Rendirán un informe público a los Presidentes Municipales en el que den cuenta de
las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales
generados y los resultados de sus recomendaciones.
Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Estatal;
VI. La presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Municipal deberá
corresponder al Comité de Participación Ciudadana; y
VII. Los integrantes de los consejos de participación ciudadana de las entidades
municipales deberán reunir como mínimo los requisitos previstos en esta Ley y ser
designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Comité de
Participación Ciudadana.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO INTEGRANTES
DEL SISTEMA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 37. La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría de Transparencia y Rendición
de Cuentas, como integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, participarán
coordinadamente en este último, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 38. Las autoridades del Estado integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización,
deberán:
I. Crear un sistema electrónico en términos del Título Cuarto de la Ley General, que
permita ampliar la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos federales
y locales; e
18
II. Informar al Comité Coordinador del Sistema Nacional, sobre los avances en la
fiscalización de los recursos respectivos.
Todos los entes públicos fiscalizadores y fiscalizados del Estado y sus Municipios deberán
apoyar en todo momento al Sistema Nacional de Fiscalización para la implementación de
mejoras para la fiscalización de los recursos federales y locales.
Artículo 39. Las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización,
formarán parte del Comité Rector de este último, en los casos que sean elegidos para ello.
Artículo 40. En los casos previstos en el artículo anterior, las autoridades del Estado
integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán participar con los demás
integrantes del Comité Rector, en la ejecución de las acciones en materia de fiscalización
y control de los recursos públicos, conforme a lo previsto en la Ley General.
Artículo 41. Los órganos internos de control y cualquier instancia del Estado y sus
Municipios, que realicen funciones de control, auditoría y fiscalización de recursos públicos,
atenderán en los términos que procedan, las invitaciones que para participar en actividades
específicas del Sistema Nacional de Fiscalización, reciban del Comité Rector del mismo.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN Y SU PARTICIPACIÓN EN LA
PLATAFORMA DIGITAL NACIONAL
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 42. El Sistema Estatal de Información será el receptor e integrador de la
información que las autoridades integrantes del Sistema Estatal incorporen para su
transmisión e integración a la Plataforma Digital Nacional conforme a los lineamientos,
estándares y políticas que le dicte el Comité Coordinador del Sistema Nacional.
El Secretario Técnico del Sistema Estatal promoverá la administración y publicación de la
información en formato de datos abiertos, en todas aquellas dependencias y entidades
estatales que deban brindarle información, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Sinaloa y la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, y la demás normatividad aplicable.
Asimismo, estará facultado para establecer formatos, criterios, políticas y protocolos de
gestión de la información para los entes públicos del Estado que tengan a su disposición
información, datos o documentos que sean objeto de cumplimiento de las obligaciones que
marca esta Ley y los ordenamientos que de ésta emanen, o sean pertinentes para el
Sistema Estatal de Información.
En todos los casos, los formatos, criterios, políticas y protocolos que para efectos de la
recepción y gestión de información integre el Sistema Estatal, deberán sujetarse a los
lineamientos que para dichos efectos emita el Sistema Nacional Anticorrupción a través de
las instancias facultadas para ello, sin detrimento de la innovación en los procesos que el
Estado pueda desarrollar por encima de los estándares nacionales.
19
TÍTULO QUINTO
DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ COORDINADOR
Capítulo Único
De las recomendaciones
Artículo 43. El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité Coordinador toda
la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que
deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones.
Asimismo, solicitará a la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control de
los entes públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos
iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las
indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes
serán integrados al informe anual del Comité Coordinador como anexos. Una vez culminada
la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante el Comité
Coordinador.
El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo
treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia.
En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el Presidente
del Comité Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los quince
días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las
autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades
podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el
contenido de las recomendaciones.
Artículo 44. Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador del
Sistema Estatal a los entes públicos, serán públicas y de carácter institucional y estarán
enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como
acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el Comité Coordinador.
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Comité
Coordinador.
Artículo 45. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte
de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince días a partir
de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación, como en los casos
en los que decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas deberá informar las acciones
concretas que se tomarán para darles cumplimiento.
Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y
supervisión de las recomendaciones deberá estar contemplada en los informes anuales del
Comité Coordinador.
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Artículo 46. En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de atención
a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no
realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa
en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad
la información que considere relevante.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. La Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa, entrará en vigor al
día siguiente de la publicación del presente Decreto sin perjuicio de lo previsto en los
párrafos siguientes.
Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso del Estado deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana, en los términos siguientes:
A. Un integrante que durará en su encargo un año, a quien corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.
B. Un integrante que durará en su encargo dos años.
C. Un integrante que durará en su encargo tres años.
D. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
E. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren anteriormente se
rotarán anualmente la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción, se llevará a
cabo dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado en su
totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los sesenta días
siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción.
Para tal efecto, el Ejecutivo proveerá los recursos humanos, financieros y materiales
correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
TERCERO. La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa entrará en
vigor en la misma fecha que inicie su vigencia la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, quedando abrogada en dicha fecha la Ley de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 044 de fecha 13 de abril de 2011.
21
Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, serán
concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
A la fecha de entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Sinaloa, todas las menciones a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, se entenderán referidas a dicha Ley.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido al presente
Decreto.
22
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
C. ROBERTO RAMSÉS CRUZ CASTRO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. GUADALUPE IRIBE GASCÓN C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
Quirino Ordaz Coppel
El Secretario General de Gobierno
Gonzalo Gómez Flores
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES O
DEROGACIONES.
(Del Decreto No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de
Septiembre de 2020). NOTA: La reforma y adición inherente a la presente Ley se
encuentra contenida en el Artículo Décimo de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones relativas a
las reformas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, entrarán en vigor a
partir del momento de que sean aprobadas por el Pleno, toda vez que no requieren de
promulgación por parte del Ejecutivo Estatal ni pueden ser objeto de veto en los términos
del artículo 8 de dicha Ley.
En caso de que se hagan observaciones por parte del Ejecutivo Estatal a las otras
disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá publicar
en lo inmediato, para conocimiento de la generalidad, la parte relativa a las modificaciones
de la Ley Orgánica del Congreso.
TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las candidaturas de elección
popular por las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional, serán
aplicables a partir del proceso electoral del año 2021 atento también a las disposiciones
electorales contenidas en la demás legislación de la materia que sea aplicable.
23
(Sentencia de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 275/2020, notificada en fecha 1°
de septiembre de 2020)
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 16, párrafo segundo, fracción IV, en su
porción normativa ‘y no haber sido condenado por algún delito’, de la Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado de Sinaloa, reformado mediante el Decreto Número 487,
publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de septiembre de dos
mil veinte y, por extensión, la del artículo 34, fracción V, en su porción normativa ‘y no haber
sido condenado por algún delito’, del referido ordenamiento legal, las cuales surtirán sus
efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Sinaloa, en atención a lo establecido en los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta”.
(Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del 23
de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el artículo décimo primero de contenido).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales
Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán con
un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna
para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
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