TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. 085 Edición Vespertina del 17 de Julio de 2015.
Última reforma publicada en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023.
DECRETO NÚMERO: 371
LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE SINALOA
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Ámbito de aplicación y criterios de interpretación
Artículo 1. Esta ley es de orden público, de observancia general en el Estado de Sinaloa
y reglamentaria del artículo 15 de la Constitución Política del Estado, teniendo como
objeto la regulación de los medios de impugnación en materia electoral y de participación
ciudadana.
Artículo 2. Para la resolución de los medios de impugnación, juicios y procedimientos
previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical,
sistemático y funcional, y de conformidad con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y la Constitución Política del Estado,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia en sus
derechos.
En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos
políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos
como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a
la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
A falta de disposición expresa, se aplicarán de manera supletoria en lo que no
contravenga a este ordenamiento, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa y los
principios generales del derecho.
Cuando tres resoluciones sustenten un criterio en el mismo sentido, sin ninguna en
contrario, sentarán jurisprudencia.
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La Presidencia del Tribunal Electoral ordenará publicar la jurisprudencia a que se refiere
el párrafo cuarto de este artículo en el Periódico Oficial y las autoridades electorales
estarán obligadas a aplicarla a partir del momento de su publicación.
El Tribunal Electoral difundirá la jurisprudencia dentro de los seis meses siguientes a la
conclusión de los procesos electorales.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. El Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa;
II. El Instituto: El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa;
III. Constitución: La Constitución Política del Estado de Sinaloa;
IV. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”;
V. Congreso: Al Congreso del Estado de Sinaloa;
VI. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Sinaloa;
VII. Consejo Distrital: Los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral del
Estado de Sinaloa; y,
VIII. Consejo Municipal: Los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral
del Estado de Sinaloa.
Título II
Del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa
Capítulo I
De la organización y funcionamiento
(Ref. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
Artículo 4. El Tribunal Electoral, es un órgano jurisdiccional especializado en materia
electoral, con personalidad jurídica y patrimonio propio y gozará de autonomía técnica y
de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus
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funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad,
legalidad, máxima publicidad, profesionalismo y probidad.
Artículo 5. Las impugnaciones de los actos y resoluciones que se emitan en materia
electoral y de participación ciudadana, serán resueltas por el Tribunal Electoral, como el
órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver en definitiva, garantizando la
legalidad de las actuaciones y dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral.
Artículo 6. El Tribunal Electoral tendrá su sede en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa
y funcionará de manera permanente.
Todas las sesiones del Tribunal Electoral serán públicas, salvo que la ley disponga lo
contrario o el Tribunal así lo acuerde por razones de seguridad u orden público.
Artículo 7. Las y los Magistrados que formen parte del Tribunal Electoral, durarán siete
años en su encargo y recibirán remuneración que no podrá disminuirse durante el tiempo
que dure su función. Solo podrán ser privados y removidos de sus cargos por las
responsabilidades que conforme a las disposiciones del Título Sexto de la Constitución y
demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables en materia de responsabilidades
de servidores públicos para el Estado de Sinaloa.
Artículo 8. El Tribunal Electoral se integrará con cinco Magistradas y Magistrados,
quienes serán electos en la forma y términos que establecen la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y demás leyes y reglamentos aplicables. (Ref. Según Dec. No. 487, publicado
en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020).
Artículo 9. Las y los magistrados electorales son responsables de resolver los medios de
impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales y
de participación ciudadana en los términos de esta ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 10. En caso de ausencia temporal de hasta tres meses de alguno de los
magistrados, ésta se cubrirá asignando los asuntos de su competencia a otro magistrado
en funciones, conforme a lo previsto en el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.
Las vacantes temporales que excedan de tres meses sin causa justificada, serán
consideradas como definitivas. Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta
será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de
sustitución.
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Artículo 11. La Presidencia del Tribunal será electa por el Pleno, de entre las y los
Magistrados que lo integran, y su ejercicio comprenderá del inicio de un proceso electoral
hasta el mes siguiente a aquel en que se convoque el proceso electoral posterior.
Será rotatoria acorde a cada proceso electoral de la Entidad.
Para la elección de la Presidencia se atenderán las reglas siguientes:
I. Dentro de los primeros treinta días de iniciado el proceso electoral, la Presidencia
convocará oportunamente a los Magistrados, precisando el día y la hora en que
tendrá verificativo la sesión especial en que se lleve a cabo la elección, la que
tendrá que celebrarse dentro del referido plazo;
II. La Secretaría General certificará la existencia de quórum para iniciar la sesión y
dará lectura al orden del día;
III. La Presidencia declarará instalado el Pleno y exhortará a las y los Magistrados
presentes para que propongan candidatos;
IV. Los Magistrados aspirantes a la Presidencia, podrán exponer su proyecto para el
desarrollo institucional y presentar su programa de trabajo;
V. Registradas las propuestas, la Secretaría General procederá a tomar la votación
nominal de los Magistrados presentes;
VI. Recabada la votación, la Secretaría General dará́ cuenta con el resultado;
VII. Resultará electo Presidente la o el Magistrado que reciba el mayor número de
votos. En caso de empate se procederá a una segunda ronda de votación. De
persistir dicho resultado, la designación se hará mediante procedimiento de
insaculación;
VIII. Hecha la certificación del resultado por la Secretaría General, se procederá a
tomar la protesta de Ley al Presidente electo; y,
IX. La Presidencia permanecerá en el desempeño de sus funciones hasta que el
Pleno realice nueva designación y el Magistrado nombrado rinda protesta y tome
posesión del cargo.
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Artículo 12. La Presidencia rendirá la protesta conforme a las reglas siguientes:
I. Será tomada por la Presidencia en funciones o, en su defecto, por el Magistrado
de mayor edad.
II. Se preguntará: “¿Protesta usted desempeñar con lealtad y honestidad el cargo
de Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa que se le ha conferido,
guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sinaloa y las leyes que de ellas
emanen?”
Se contestará: “Sí, protesto”.
Se declarará: “Si no lo hiciere así, que el Estado se lo demande”;
III. Rendida la protesta, continuará la sesión hasta su conclusión.
Artículo 13. Las faltas temporales de la Presidencia serán suplidas por el Magistrado
decano, o a falta de éste, por el magistrado que corresponda conforme al orden alfabético
del primer apellido.
Cuando la falta sea definitiva, se estará a lo dispuesto por el párrafo anterior y la
Presidencia interina convocará con la mayor brevedad al Pleno para que elija a la
Presidencia sustituta, conforme al artículo 11 de esta Ley.
Artículo 14. Las y los magistrados tendrán derecho a disfrutar de licencia durante el
tiempo del desempeño de su encargo, en sus trabajos o empleos.
Artículo 15. Durante el periodo de su encargo, las y los magistrados electorales no
podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que
actúen en representación del Tribunal Electoral, y de los que desempeñen en
asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no
remuneradas.
Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de
las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de
elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una
cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
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Artículo 16. En el caso de elecciones extraordinarias, el Tribunal Electoral resolverá las
impugnaciones que se presenten contra los actos y resoluciones del Instituto.
Artículo 17. En ningún caso los magistrados electorales podrán abstenerse de votar salvo
cuando tengan impedimento legal.
Artículo 18. Son impedimentos para conocer de los asuntos de su competencia los
siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el
segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o
defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que
se refiere el inciso anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los
grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus
parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los
interesados;
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados
que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber
transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan
seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados
expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las
autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o
defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un litigio que hubiese promovido como particular,
semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge
o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;
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VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez o
árbitro;
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno
de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
X. Aceptar obsequios o servicios de alguno de los interesados;
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los
interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier
modo a alguno de ellos;
XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal
de alguno de los interesados;
XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de
sus bienes por cualquier título;
XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el
servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna
manifestación en este sentido;
XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de
los interesados;
XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;
XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado,
patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o
recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los
interesados; y,
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
Artículo 19. Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán
calificadas y resueltas en vía incidental por el Pleno del Tribunal Electoral.
Artículo 20. El Congreso deberá fijar en el presupuesto anual las remuneraciones de las
y los magistrados electorales, en términos del artículo 127 de la Constitución Política de
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los Estados Unidos Mexicanos, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que
dure su encargo.
Artículo 21. Serán causas de responsabilidad de las y los magistrados electorales del
Estado, además de las señaladas en el artículo 7 de esta Ley, las siguientes:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-
electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de
terceros;
II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones
o labores que deban realizar;
III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos;
IV. Expedir o autorizar, según sea el caso, nombramientos, promociones o
ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;
V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
conocimiento;
VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a
su cargo;
VII. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial en los términos de la presente ley y de la demás legislación aplicable
en la materia;
VIII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo
del ejercicio de sus atribuciones; y,
IX. Las demás que determinen la Constitución y ordenamientos jurídicos que
resulten aplicables en materia de Responsabilidades de Servidores Públicos para
el Estado de Sinaloa.
Artículo 22. Las y los magistrados electorales gozarán de todas las garantías judiciales
previstas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a
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efecto de salvaguardar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra
por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y
la seguridad económica.
Artículo 23. Son facultades del Pleno del Tribunal Electoral las siguientes:
I. Resolver las controversias que se susciten con motivo de los procesos
electorales y de participación ciudadana locales, así como las derivadas de los
actos y resoluciones que emitan las autoridades en las materias
correspondientes;
II. Establecer y en su caso difundir la jurisprudencia que derive de las resoluciones
emitidas;
III. Aprobar y en su caso, modificar el Reglamento Interior del Tribunal Electoral, a
más tardar en la semana anterior al inicio del proceso electoral;
IV. Diseñar y ejecutar programas de capacitación para el personal de apoyo jurídico
del Tribunal Electoral;
V. Propiciar la comunicación e intercambio de materiales con otros órganos
jurisdiccionales electorales;
VI. Elaborar y divulgar la memoria de cada proceso electoral;
VII. Ordenar y realizar, cuando proceda, el recuento parcial o total de votos de una
elección;
VIII. Realizar el cómputo final y la declaración de validez de la elección de
Gobernador y expedir la constancia de Gobernador electo, en términos de la
legislación aplicable;
IX. Declarar la nulidad de una elección, cuando se actualicen las causales previstas
en esta ley;
X. Aprobar y en su caso modificar el proyecto de Presupuesto Operativo Anual, a
propuesta de su Presidencia;
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XI. Resolver el procedimiento sancionador especial previsto en la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; y,
XII. Las demás que le concedan esta ley y otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 24. Además de las funciones anteriores, al Pleno corresponde:
I. Elegir al Magistrado o Magistrada que habrá de ejercer la Presidencia del
Tribunal Electoral;
II. Calificar y resolver acerca de las excusas que presenten los Magistrados y de las
recusaciones que se promuevan en su contra;
III. Nombrar a la o el titular de la Secretaría General a propuesta de la Presidencia, y
removerlo sólo en los casos que establezca la ley;
IV. Nombrar al personal integrante de cada ponencia a propuesta del Magistrado
correspondiente, observando el principio de paridad de género, en el entendido de
que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado
en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1
Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Sinaloa; y (Ref. Según Dec. No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de
Septiembre de 2022).
V. Aprobar la jurisprudencia generada por el Tribunal Electoral.
Artículo 25. Son facultades de la Presidencia del Tribunal Electoral las siguientes:
I. Representar al Tribunal Electoral ante toda clase de autoridades;
II. Convocar a sesiones del Pleno del Tribunal Electoral;
III. Presidir las sesiones del Pleno del Tribunal Electoral, dirigir los debates y vigilar
el orden durante ellas;
IV. Vigilar la notificación, en tiempo y forma, de las resoluciones del Tribunal
Electoral, así como su debido cumplimiento;
V. Elaborar y ejercer el presupuesto del Tribunal Electoral;
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VI. Proponer al Pleno del Tribunal Electoral el Reglamento Interior;
VII. Rendir un informe anual ante el pleno, en sesión pública, dando cuenta del
estado que guarda el Tribunal Electoral;
VIII. Proponer al Pleno el nombramiento del titular de la Secretaría General;
IX. Designar al personal necesario para el buen funcionamiento del Tribunal
Electoral, observando el principio de paridad de género, en el entendido que si
incumple con lo estipulado en esta disposición, incurrirá en la falta
administrativa estipulada en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa; y (Ref. Según
Decreto No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022).
X. Las demás que le confieran esta y otras leyes, y que sean necesarias para el
correcto funcionamiento del Tribunal Electoral.
Artículo 26. El Tribunal Electoral contará con una Secretaría General que tendrá las
siguientes funciones:
I. Dar cuenta de los asuntos que sean tratados en las sesiones del Pleno del
Tribunal Electoral, tomar las votaciones de los Magistrados y formular las actas
respectivas;
II. Autorizar con su firma las actuaciones del Tribunal Electoral y expedir las
constancias que se requieran;
III. Iniciar el trámite de los medios de impugnación, juicios y demás procedimientos
que deban resolverse;
IV. Atender todo lo relativo a los recursos humanos y materiales necesarios para el
funcionamiento del Tribunal Electoral; y,
V. Las demás que le encomiende la Presidencia del Tribunal Electoral y esta ley.
Artículo 27. El Tribunal Electoral resolverá siempre en Pleno. Las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos y en caso de empate la Presidencia tendrá voto de calidad.
En este caso, la Presidencia deberá exponer las razones jurídicas que sustenten su voto.
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Para que el Tribunal Electoral pueda sesionar válidamente se requerirá la presencia de
por lo menos tres magistrados, entre los cuales deberá estar quien ejerza su Presidencia.
Las funciones del Tribunal Electoral también estarán reguladas por su Reglamento
Interior.
Capítulo II
Del Órgano Interno de Control
(Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
Artículo 27 Bis. El Tribunal Electoral contará con un órgano interno de control, con
autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Tribunal Electoral
y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquéllas distintas a las que
son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso,
manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por
hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada
en Combate a la Corrupción.
El titular del órgano interno de control será designado por el Congreso del Estado, con el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones
públicas de educación superior, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la
Ley Orgánica del Congreso del Estado.
El titular del órgano interno de control durará en su encargo seis años, y podrá ser
reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la Presidencia y
mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado.
En el desempeño de su cargo, el titular del órgano interno de control se sujetará a los
principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
(Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
Artículo 27 Bis A. El titular del órgano interno de control deberá reunir los requisitos
siguientes:
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I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense residente del Estado, y estar
en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para
votar;
III. Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;
IV. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de
elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o
municipal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la
designación;
VI. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Fiscal General o Gobernador, a
menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su
nombramiento;
VII. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, salvo que se haya separado del cargo
tres años antes del día de la designación;
VIII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el
concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena;
IX. Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos
cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos y responsabilidades
administrativas;
X. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título
profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma
directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello; y
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XI. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación
a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al
Tribunal Electoral o a algún partido político.
(Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
Artículo 27 Bis B. El titular del órgano interno de control será sujeto de responsabilidad
en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y podrá ser sancionado de conformidad
con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al órgano interno de control serán
sancionados por su titular o por el servidor público en quien delegue la facultad, en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
El titular del órgano interno de control deberá rendir informe semestral y anual de
actividades al Pleno del Tribunal Electoral, del cual remitirá copia al Congreso del Estado.
El órgano interno de control deberá inscribir y mantener actualizada la información
correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y
constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del
Tribunal Electoral, de conformidad con la Ley del Sistema Anticorrupción y la Ley de
Responsabilidades Administrativas, ambas del Estado y la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
(Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
Artículo 27 Bis C. El órgano interno de control tendrá las facultades siguientes:
I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y
sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las
áreas y órganos del Tribunal Electoral;
II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de
archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del
gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las
auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
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III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de
naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Tribunal
Electoral;
V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Tribunal Electoral que hubieren
recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la
normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como,
en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego
a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Tribunal Electoral se
hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas
materias;
VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para
comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y
eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Tribunal
Electoral la información relacionada con la documentación justificativa y
comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo
proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los
servidores públicos del órgano interno de control del Tribunal Electoral, así como a
los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de
guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de
transparencia y acceso a la información pública;
X. Investigar, calificar, y en su caso, substanciar, resolver y sancionar de conformidad
con el procedimiento establecido en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado e
integrar el expediente de presunta responsabilidad administrativa respecto de las
denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Tribunal
Electoral;
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XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos del Tribunal Electoral, así como en el caso de
cualquier irregularidad en el ejercicio del empleo, cargo o comisión de los
servidores públicos del Tribunal Electoral;
XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de
los ingresos y recursos del Tribunal Electoral, así como con el desempeño en sus
funciones por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los
procedimientos a que haya lugar;
XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Tribunal Electoral
para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización
de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten
necesarios para que los servidores públicos del Tribunal Electoral cumplan
adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XV. Presentar a la aprobación del Pleno sus programas anuales de trabajo;
XVI. Presentar al Pleno los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir
ante el mismo Pleno cuando así lo requiera el Magistrado Presidente;
XVII. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las sesiones del Pleno
cuando por motivo del ejercicio de sus facultades, así lo considere necesario el
Magistrado Presidente;
XVIII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo
de los servidores públicos que corresponda; y
XIX. Las demás que le otorgue esta Ley, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado o las
leyes aplicables en la materia.
(Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
Artículo 27 Bis D. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Tribunal
Electoral estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los
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requerimientos que les presente el órgano interno de control, sin que dicha revisión
interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes
aplicables les confieren. (Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26
de junio de 2017).
Artículo 27 Bis E. Los servidores públicos adscritos al órgano interno de control del
Tribunal Electoral y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de
auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que
conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y
observaciones. (Adic. Por Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio
de 2017).
Título III
Del sistema de Medios de Impugnación
Capítulo I
De los Medios de Impugnación
Artículo 28. El Sistema de Medios de Impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto
garantizar:
I. Que los actos, acuerdos o resoluciones de las autoridades electorales se sujeten
invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y
convencionalidad;
II. La legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones del Poder Ejecutivo, del Poder
Legislativo, de los Ayuntamientos del Estado o de los Partidos Políticos en su
caso, para salvaguardar los resultados vinculatorios de los mecanismos de
participación ciudadana, así como la validez y eficacia de las normas aplicables
en la materia;
III. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales; y,
IV. La salvaguarda, validez y plena eficacia de los derechos político-electorales del
ciudadano.
Artículo 29. Son medios de impugnación en materia electoral y de participación
ciudadana los siguientes:
I. Recurso de Revisión;
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II. Recurso de Inconformidad;
III. Recurso de Reconsideración;
IV. El Juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano;
V. El Juicio de Participación Ciudadana; y,
VI. El Juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales entre el Instituto y sus
servidores.
Artículo 30. Corresponde al Tribunal Electoral conocer y resolver los medios de
impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta
ley.
Artículo 31. Las autoridades estatales y municipales, así como los ciudadanos, partidos
políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas
aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y
resolución de los medios de impugnación a que se refiere esta ley, incumplan con sus
disposiciones o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán
sancionados en los términos del presente ordenamiento y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Capítulo II
De las reglas comunes aplicables a los Medios de Impugnación y de sus
prevenciones generales
Artículo 32. Las disposiciones del presente capítulo rigen para el trámite, sustanciación y
resolución de todos los medios de impugnación.
En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley
producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.
El Tribunal Electoral, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá
los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso
concreto sobre el que verse el juicio.
19
Artículo 33. El Tribunal Electoral será responsable de digitalizar todas las promociones y
documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y
toda información relacionada con los expedientes, de acuerdo con las reglas establecidas
en el Reglamento Interior del Tribunal Electoral. El expediente electrónico que se genere
no tendrá ninguna implicación procesal y su difusión será realizada conforme al principio
de máxima publicidad.
Capítulo III
De los Plazos y Términos
Artículo 34. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse
dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga
conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad
con las normas aplicables, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente
ordenamiento.
Artículo 35. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los
plazos establecidos en horas se computarán de momento a momento y si están
señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Artículo 36. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se
produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará
contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse como tales todos los días a
excepción de los sábados, domingos y los días declarados inhábiles en términos de ley.
Capítulo IV
De los requisitos de los Medios de Impugnación
Artículo 37. Los medios de impugnación previstos en el artículo 29 de esta ley, deberán
presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnada.
El juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano podrá presentarse por
escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
Artículo 38. Al presentarse los medios de impugnación los promoventes deberán cumplir
con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del actor;
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II. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a las personas
autorizadas para que en su nombre las puedan oír y recibir;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la
personalidad del promovente;
IV. Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;
V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación,
los agravios que cause el auto o resolución impugnada y los preceptos
presuntamente violados;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o
presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley;
mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y
las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las
solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas;
y,
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Artículo 39. La personalidad de los representantes de los partidos políticos, se tendrá por
acreditada cuando estén registrados formalmente ante los consejos, para lo cual se
acompañará copia del documento en que conste el registro.
De igual manera, se considerarán representantes legítimos de los partidos políticos los
dirigentes de los comités nacionales, estatales, municipales o sus equivalentes. En estos
casos, a su primera promoción deberá acompañar el documento en que conste su
designación, de conformidad a los estatutos respectivos.
Artículo 40. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de
derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del artículo
38 de esta ley.
Artículo 41. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la
autoridad u órgano partidista responsable, incumpla cualquier de los requisitos previstos
por las fracciones I o VII del artículo 38 de esta ley, resulte evidentemente frívolo o su
notoria improcedencia derive de las disposiciones del presente ordenamiento, el Tribunal
Electoral lo desechará de plano.
21
También operará el desechamiento cuando no existan hechos y agravios expuestos o
habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Capítulo V
De la Improcedencia y el Sobreseimiento
Artículo 42. El Tribunal Electoral desechará de plano los medios de impugnación
notoriamente improcedentes.
Los medios de impugnación previstos en esta ley serán notoriamente improcedentes en
los siguientes casos:
I. Cuando no conste la firma de quien lo promueve;
II. Cuando sean promovidos por quienes no tengan personalidad o interés legitimo;
III. Cuando sean presentados fuera de lo plazos que señala esta ley;
IV. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés
jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se
hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por esto, las manifestaciones
de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se
hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos
señalados en esta ley;
V. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;
VI. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas
internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o
resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las
cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere
que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-
electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e
instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en
violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso; y,
22
VII. En el recurso de reconsideración, los agravios no tengan como consecuencia la
corrección de la asignación de Diputaciones o no se cumpla con los requisitos de
procedibilidad del recurso.
Artículo 43. Procede el sobreseimiento en los supuestos siguientes:
I. El promovente se desista expresamente por escrito;
II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada lo
modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de
impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o
sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;
y,
IV. El ciudadano agraviado que promueva algún medio de impugnación fallezca o
sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, el magistrado
ponente propondrá el sobreseimiento al Pleno del Tribunal Electoral.
Capítulo VI
De las Partes
Artículo 44. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
I. El actor, tendrá ese carácter quien estando legitimado lo presente por sí mismo o,
en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;
II. La autoridad u órgano partidista responsable, que haya realizado el acto o
emitido la resolución que se impugna;
III. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el
candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según
corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho
incompatible con el que pretende el actor; y,
23
IV. El coadyuvante, teniendo esa calidad quien tenga un interés legítimo en la causa
compatible con la pretensión del actor.
Artículo 45. Para los efectos de las fracciones I y III del artículo anterior, se entenderá por
promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el
tercero interesado o coadyuvante que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí
mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen
plenamente la legitimación para ello.
Artículo 46. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de
impugnación previstos en el Título Segundo de esta ley, podrán participar como terceros
interesados, o en su caso como coadyuvantes del partido político que los registró de
conformidad con las reglas siguientes:
I. A través de la presentación de escritos en los que manifieste lo que a su derecho
convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que
amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en
el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la
interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación
de los escritos de los terceros interesados;
III. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su
personalidad;
IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro
de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con
los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el
escrito presentado por su partido político; y,
V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
Artículo 47. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los
términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones
jurídicas aplicables.
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Capítulo VII
De la Legitimación y de la Personalidad
Artículo 48. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose
por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando
éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo
podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los dirigentes de los comités estatales, distritales, municipales, o sus
equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su
personalidad con el nombramiento hecho de acuerdo a los Estatutos del
partido; y,
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o
mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del
partido facultados para ello;
II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, o a través de
representante. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada
del documento en el que conste su registro;
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus
representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los
términos de la legislación electoral o civil aplicable; y,
IV. Los candidatos independientes, por sí, o a través de sus representantes
legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante los
órganos del Instituto.
Capítulo VIII
De las Pruebas
Artículo 49. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo
podrán ser ofrecidas y admitidas en los términos de esta ley las pruebas siguientes:
25
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Pericial;
V. Testimonial;
VI. Presuncional legal y humana; y,
VII. Instrumental de actuaciones.
Artículo 50. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas
cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público,
que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos
queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Artículo 51. Las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, deberán ser valoradas
en los términos dispuestos en el párrafo 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 52. El Tribunal Electoral para resolver podrá ordenar la práctica y el desahogo de
reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, requerir
información o documentación, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos
permitan su desahogo y se estimen determinantes para dictar la resolución con apego a
los principios constitucionales de legalidad, certeza y congruencia.
Artículo 53. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los
diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales
las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar
en los expedientes de cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios
electorales, dentro del ámbito de su competencia;
26
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las
autoridades federales, estatales y municipales; y,
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de
acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les
consten.
Artículo 54. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que
aporten las partes y no tengan las características de las documentales públicas, siempre
que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
Artículo 55. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de
reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o
instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Tribunal
Electoral.
En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar,
identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que
reproduce la prueba.
Artículo 56. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de
impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su
desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
II. Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario
respectivo con copia para cada una de las partes;
III. Especificar el objeto de la prueba; y,
IV. Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Artículo 57. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los
hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
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Artículo 58. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando
su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 59. Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal Electoral, atendiendo
a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las
disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
Artículo 60. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Artículo 61. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental
de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones
judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente
para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las
partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí,
generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Artículo 62. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o
aportadas fuera de los plazos legales.
La única excepción a este regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por
tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse
los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente,
el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos
o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se
aporten antes del cierre de la instrucción.
Título IV
Del Trámite de los Medios de Impugnación
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 63. La autoridad u órgano partidista responsable, que reciba un medio de
impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más
estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
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I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al Tribunal Electoral,
precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su
recepción; y,
II. Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de
setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro
procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
Artículo 64. Cuando algún órgano electoral reciba un medio de impugnación por el cual
se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato,
sin trámite adicional alguno, al órgano competente para tramitarlo.
La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe
los plazos que para su promoción establece esta ley.
Artículo 65. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos
anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en
las demás leyes aplicables.
Artículo 66. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 63 de esta ley, los
terceros interesados o coadyuvantes podrán comparecer mediante los escritos que
consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante la autoridad u órgano partidista responsable del acto o
resolución impugnada;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la
personalidad del compareciente;
IV. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones
concretas del compareciente;
V. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo señalado en la fracción II del
artículo 63 de esta ley, mencionar en su caso las que se habrán de aportar dentro
de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente
justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le
hubieren sido entregadas; y,
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VI. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
Artículo 67. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones
I, IV y VI del artículo 66, será causa para tener por no presentado el escrito
correspondiente.
Artículo 68. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no
será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del artículo 66 de esta
ley.
Artículo 69. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se
refiere la fracción II del artículo 63 de esta ley, la autoridad u órgano partidista
responsable del acto o resolución impugnada deberá remitir al Tribunal Electoral, lo
siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las
pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
II. La copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada
y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas
y la demás documentación que se hayan acompañado a los mismos;
IV. En los recursos de inconformidad donde se hagan valer causas de nulidad de
votación recibida en casilla o de elección, el expediente completo con todas las
actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los
escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos
de esta ley;
V. El informe circunstanciado; y,
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
Artículo 70. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista
responsable, por lo menos deberá contener:
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I. La mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su
personalidad;
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la
constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado; y,
III. La firma del funcionario que lo rinde.
Capítulo II
De la Sustanciación
Artículo 71. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal
Electoral realizará los actos y diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los
expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
I. La Secretaría General integrará el expediente y dará cuenta de ello a la
Presidencia;
II. La Presidencia del Tribunal Electoral ordenará el registro del expediente en el
Libro de Gobierno y lo turnará de inmediato al Magistrado Ponente, quien tendrá
la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los
requisitos señalados en el artículo 38 de esta ley;
III. En caso de ser necesario algún requerimiento, el Magistrado ponente lo solicitará
a la Presidencia;
IV. El Magistrado Ponente propondrá al pleno del Tribunal Electoral el proyecto de
sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se
dé alguno de los supuestos previstos en las fracciones I y VII del artículo 38 de
esta ley o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia
contempladas en este ordenamiento;
V. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV
del artículo 38 y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el
expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por
no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de
un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se notifique
el auto correspondiente;
31
VI. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación
prevista en la fracción II del artículo 69 u omite enviar cualquiera de los
documentos que sean parte del expediente se requerirá de inmediato su
cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto,
bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los
documentos respectivos, la Presidencia del Tribunal Electoral tomará las medidas
necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio
que juzgue pertinente.
VII. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista
responsable no lo envía dentro del plazo señalado en el artículo 69 de esta ley, el
medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos; lo
anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el
presente ordenamiento y las leyes aplicables;
VIII. El Magistrado Ponente, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación
que corresponda, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado o del
coadyuvante, cuando se presente en forma extemporánea o se den los
supuestos previstos en el artículo 67 de esta ley. Asimismo, cuando el
compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción II del artículo 66, y
éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá
formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el
escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo
de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se notifique el auto
correspondiente;
IX. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este
ordenamiento, el Magistrado ponente dictará el auto de admisión que
corresponda y una vez sustanciado el expediente, procederá a formular el
proyecto de sentencia y lo someterá a la consideración del pleno del Tribunal
Electoral.
X. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados;
y,
XI. Cerrada la instrucción el Magistrado Electoral procederá a formular el proyecto de
sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso y lo someterá a la
consideración del pleno del Tribunal Electoral.
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Artículo 72. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo
para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del
tercero interesado. En todo caso, el pleno resolverá con los elementos que obren en
autos.
Artículo 73. La Presidencia del Tribunal, a solicitud del magistrado instructor, podrá
requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos,
candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o
documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución
de los medios de impugnación.
Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o
que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación
que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo
para resolver dentro de los plazos establecidos.
Capítulo III
De las Sentencias
Artículo 74. Las sentencias que pronuncie el Tribunal Electoral, deberán hacerse constar
por escrito y contendrán:
I. La fecha, el lugar y el órgano que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los agravios señalados;
IV. El examen y valoración de las pruebas admitidas y, en su caso, las recabadas
por el Tribunal Electoral;
V. Los fundamentos jurídicos;
VI. Los puntos resolutivos; y,
VII. En su caso, el plazo y términos de su cumplimiento.
Artículo 75. Al resolver los medios de impugnación establecidos en este ordenamiento, el
Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los
mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
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Para la resolución de los recursos de revisión y de reconsideración no se aplicará la regla
señalada en el párrafo anterior.
Artículo 76. Si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan
de manera equivocada, el Tribunal Electoral resolverá tomando en consideración los que
debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Artículo 77. La Presidencia del Tribunal Electoral ordenará que se publique en los
estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los
asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de
asuntos de urgente resolución.
Artículo 78. El Tribunal Electoral dictará sus sentencias en sesión pública la cual será
transmitida vía internet de conformidad con lo que establezca el Reglamento Interior del
propio Tribunal Electoral y se sujetará a las reglas y el procedimiento siguiente:
I. Abierta la sesión pública por la Presidencia del Tribunal Electoral y verificado el
quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las
consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de
los puntos resolutivos que se proponen;
II. Se procederá a discutir los asuntos y cuando la Presidencia del Tribunal Electoral
los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias
se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;
III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría del Pleno del
Tribunal Electoral, a propuesta de la Presidencia, se designará a otro Magistrado
Electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de
que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y
razonamientos jurídicos correspondientes;
IV. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra las y los
Magistrados Electorales, directamente o a través de una de sus Secretarías, y la
Secretaría General el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente; y,
V. Solo en casos extraordinarios y mediante un acuerdo fundado y motivado el
Tribunal Electoral podrá diferir la resolución de un asunto listado.
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Artículo 79. Las sentencias que dicte el pleno del Tribunal Electoral serán definitivas.
Capítulo IV
De las notificaciones
Artículo 80. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus
efectos el mismo día en que se practiquen.
Artículo 81. Durante los procesos electorales el Instituto y el Tribunal Electoral podrán
notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.
Artículo 82. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio,
por correo certificado, por correo electrónico cuando medie anuencia escrita de la parte a
notificar o por telegrama según se requiera para la eficacia del acto, resolución o
sentencia a notificar, salvo disposición expresa en esta ley.
Artículo 83. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día
siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán
personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan esta ley y el
Reglamento Interior del Tribunal Electoral.
Artículo 84. Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
II. Lugar, hora y fecha en que se practica;
III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y,
IV. Firma del actuario o notificador y de la persona con quien se entienda la
diligencia, en caso de negarse esta ultima a firmar la cedula deberá asentarse
esta circunstancia, sin que ello afecte su validez.
Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que
esté en el domicilio.
Si el domicilio se encuentra cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se
niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la
35
copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible, asentará la razón
correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
Artículo 85. En todos los casos, al realizar una notificación, las constancias que se
deriven de las diligencias respectivas, serán agregadas al expediente.
Artículo 86. Cuando los promoventes omitan señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones, éste no exista o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga
su sede el Tribunal Electoral, la notificación se practicará por estrados.
Artículo 87. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los
órganos del Instituto y en el Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los
escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los
coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan,
para su notificación y publicidad.
Artículo 88. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los
órganos y autoridades responsables.
Artículo 89. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al
expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.
Artículo 90. Para el caso de las notificaciones ordenadas a los órganos o autoridades
señaladas como responsables se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable cuente con domicilio en la
ciudad donde se encuentre la sede del Tribunal Electoral, la diligencia será
practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse
de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos correspondientes;
y,
II. Si el domicilio se encontrara en lugar distinto del previsto en la fracción anterior,
la diligencia se practicará mediante el uso de mensajería o por correo en pieza
certificada, solicitándose el acuse de recibo correspondiente el cual se deberá
agregar a los autos del expediente.
Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, deberá fijarse además un
ejemplar de la resolución correspondiente en los estrados del Tribunal Electoral.
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La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia
de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo
correspondiente.
Artículo 91. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del
órgano administrativo electoral que actuó o resolvió, y que se encuentre debidamente
acreditado ante el mismo, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución
correspondiente para todos los efectos legales.
No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su
publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables
o por acuerdo debidamente fundado y motivado del órgano competente, deban hacerse
públicas a través del Periódico Oficial o los diarios de mayor circulación local, o en lugares
públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del
Tribunal Electoral.
Capítulo V
De la Acumulación y la Escisión
Artículo 92. Podrán acumularse los expedientes cuando:
I. Se impugnen actos que sean antecedentes o consecuencia de los reclamados en
otro medio de impugnación, independientemente de que las partes sean las
mismas o no;
II. Siendo diferentes los contendientes, sea impugnado el mismo acto o parte de él;
y,
III. Los asuntos presenten características similares.
La Presidencia podrá decretar la acumulación durante la sustanciación de los medios de
impugnación y tendrá como efecto que las constancias se integren al expediente más
antiguo.
Artículo 93. La Presidencia a petición del Magistrado instructor, en cualquier etapa del
procedimiento podrá decretar la escisión de un expediente si en el escrito de demanda se
impugna más de un acto, existe pluralidad de actores o demandados, o bien, se estime
razonablemente que así es conveniente resolverlo.
37
El efecto de la escisión será la sustanciación por cuerda separada de los expedientes.
Capítulo VI
De la Ejecución de las Resoluciones del Tribunal Electoral y de las Medidas de
Apremio y las Correcciones Disciplinarias
Artículo 94. Para lograr la debida ejecución de los acuerdos, resoluciones y sentencias
del Tribunal, el Pleno o la Presidencia podrán ordenar la práctica de todas las diligencias
que estimen necesarias y, en su caso, solicitar el auxilio de las autoridades federales y
locales para que, en el ámbito de su competencia, coadyuven para su cumplimento.
Artículo 95. Cuando sea necesario que algún órgano de partido político o autoridad lleve
a cabo alguna actividad para lograr el cumplimiento de una sentencia, éstos estarán
obligados a desarrollarla aunque no tengan expresamente el carácter de responsable en
el juicio respectivo.
Artículo 96. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y las sentencias que
dicte, así como para mantener el orden y el respeto, el Tribunal Electoral podrá aplicar
discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la
cantidad señalada; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28
de diciembre de 2016).
IV. Tomar las medidas necesarias para resguardar el desarrollo de la diligencias con
auxilio de la fuerza pública; y,
V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo 97. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el
artículo anterior, serán aplicados por la Presidencia del Tribunal Electoral, de conformidad
con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.
38
Capítulo VII
De los Incidentes
Artículo 98. Se resolverán en vía incidental las cuestiones siguientes:
I. Excusa y recusación;
II. Aclaración de sentencia;
III. Recuento de votos;
IV. Inejecución de sentencia; y,
V. Cumplimiento indebido de sentencia.
Artículo 99. Los Magistrados deberán excusarse de conocer algún asunto cuando tengan
alguno de los impedimentos señalados en el artículo 18 de la presente ley.
Artículo 100. Las excusas y recusaciones deberán resolverse por el Pleno del Tribunal de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. Se presentarán por escrito justificando la excusa o recusación ante la
Presidencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de que se
conozca el impedimento;
II. Recibidas por la Presidencia, se someterán a consideración del Pleno para que
determine lo conducente dentro de un plazo de veinticuatro horas;
III. La o el Magistrado que se excuse o que sea objeto de recusación, no podrá
integrar el Pleno cuando éste conozca y resuelva sobre el asunto;
IV. Si la excusa o recusación fueran admitidas, la Presidencia tomará las medidas
pertinentes para la reasignación del expediente que corresponda;
V. Si fueren denegadas por el Pleno, el Magistrado deberá conocer del asunto; y,
VI. En la sesión correspondiente, la Secretaría General informará sobre la sustitución
y la asentará en el acta respectiva.
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Artículo 101. Si la o el Magistrado impedido fuese el titular de la Presidencia, éste será
suplido conforme a lo establecido por el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 102. Cuando alguna de las pretensiones del recurso de inconformidad sea el
recuento total o parcial de votos de una elección, se sustanciará un incidente de previo y
especial pronunciamiento para decidir sobre su procedencia.
Procederá el recuento de votos en los siguientes supuestos:
I. Cuando se haya solicitado ante el Consejo Distrital o Municipal respectivo y éste
no lo haya realizado, habiéndose formulado la petición en la forma y términos
previstos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Sinaloa; y,
II. Habiéndose realizado el recuento existan razones fundadas para considerar que
el Consejo Distrital o Municipal que incurrió en error, dolo o mala fe durante el
procedimiento de recuento de votos de las casillas correspondientes que afecten
a los principios de legalidad y certeza del voto.
Artículo 103. La pretensión de recuento parcial de votos tiene por objeto realizar el
escrutinio y cómputo de los votos de aquellas casillas expresamente señaladas por el
promovente.
Artículo 104. La pretensión de recuento total tiene por objeto llevar a cabo el escrutinio y
cómputo de los votos de la totalidad de las casillas del distrito, municipio o del Estado, de
acuerdo al tipo de elección.
Para determinar la procedencia de la solicitud se estará a las siguientes reglas:
I. La Secretaría General lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije
en los estrados del Tribunal Electoral y notificará a las partes por esa misma vía;
II. Quienes tengan reconocido el carácter de parte en el medio de impugnación
podrán comparecer a manifestar lo que a su interés convenga respecto de la
pretensión de recuento de votos formulada por la parte actora, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la fijación de la cédula respectiva; y,
40
III. Concluido dicho plazo, la Presidencia turnará el expediente a la o al Magistrado
ponente que corresponda para que formule el proyecto respectivo, y convocará al
Pleno para que resuelva el incidente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 105. La resolución interlocutoria que declare la procedencia de la pretensión de
recuento total o parcial de votos establecerá la forma y términos en los que habrá de
desahogarse tal diligencia, conforme a las reglas siguientes:
I. Se ordenará la notificación por estrados a las partes, señalando el lugar, la fecha
y la hora en que habrá de realizarse la diligencia de recuento de votos;
II. La diligencia deberá realizarse en el domicilio del Consejo electoral donde se
encuentren resguardados los paquetes electorales, salvo que por alguna
particularidad del caso, el Tribunal Electoral estime más seguro desahogarla en
un lugar distinto;
III. El Tribunal Electoral habilitará de entre sus servidores a quien estime necesario
para la práctica de la diligencia. Asimismo, podrá solicitar el auxilio de otros
órganos jurisdiccionales del Estado;
IV. La diligencia del recuento se llevará a cabo de forma ininterrumpida, pudiendo,
excepcionalmente, el funcionario jurisdiccional que la presida, decretar los
recesos que estime necesarios;
V. En la diligencia del recuento podrán estar presentes las y los consejeros
electorales, secretarios, y demás personal de los órganos responsables, así
como los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos
independientes;
VI. El día y la hora señalados para el desahogo del recuento se procederá a la
apertura de la bodega electoral, extrayendo de su interior los paquetes
electorales materia del recuento en el orden numérico progresivo;
VII. Se extraerán del paquete electoral los sobres que contengan los votos
correspondientes a la elección motivo del recuento y los funcionarios electorales
habilitados procederán al escrutinio y cómputo de los votos;
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VIII. Al terminar el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, el paquete
electoral se depositará de nueva cuenta en el interior de la bodega, para su
resguardo;
IX. Concluido el recuento, se levantará un acta circunstanciada de todo lo actuado
durante el desarrollo de la diligencia, la cual deberá ser firmada por quienes
hayan sido habilitados para dirigirla, y, en su caso, por los integrantes de los
consejos, así como por los representantes de los partidos políticos, coaliciones y
candidatos independientes que se encuentren presentes y así lo deseen; y,
X. Una vez desahogada la diligencia, quienes la hayan practicado procederán a
informar, de manera inmediata, sobre la conclusión de los trabajos a la o al
Magistrado ponente, quien se pronunciará sobre el cumplimiento que se haya
dado a la resolución interlocutoria y acordado lo conducente.
Artículo 106. Cuando la resolución interlocutoria declare improcedente la pretensión del
recuento, el medio de impugnación seguirá su trámite de forma inmediata.
Artículo 107. Quienes tengan interés legítimo podrán solicitar al Tribunal dentro de los
tres días posteriores a la notificación y por una sola vez, que aclare su sentencia,
debiendo señalar el fragmento cuya aclaración se solicita.
El Tribunal deberá efectuar la aclaración de sentencia de oficio, si encuentra que existe
algún error.
En ningún caso la aclaración de sentencia podrá modificar el fondo de lo resuelto.
La resolución de aclaración podrá dictarse hasta antes de que sea impugnada la
sentencia y será notificada a todas las partes.
Artículo 108. En relación con el cumplimiento de las sentencias, los interesados podrán
promover, ante el Tribunal Electoral, el incidente de inejecución por incumplimiento de
sentencia y el incidente por cumplimiento indebido de sentencia, por defecto o exceso en
el cumplimiento.
En el primer supuesto, podrá hacerlo valer el actor, en el plazo de treinta días si aún
subsiste la materia de la sentencia y es viable legalmente su ejecución.
42
En los demás supuestos podrán las partes promover el incidente dentro de los tres días
contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución
correspondiente.
Artículo 109. Una vez recibida la demanda incidental, la Presidencia del Tribunal
Electoral ordenará integrar el expediente respectivo y requerirá al órgano partidista o
autoridad vinculados al cumplimiento, la rendición de un informe dentro del plazo de
veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del requerimiento.
Artículo 110. Integrado el expediente, la Presidencia del Tribunal turnará los autos a la o
al magistrado ponente de la resolución cuyo incumplimiento se impugna, para efectos de
la elaboración del proyecto respectivo.
Artículo 111. Agotada la instrucción, la magistrada o magistrado instructor propondrá al
Pleno el proyecto de sentencia, la que podrá dictarse incluso si no se rindió el informe
dentro del plazo concedido, tomando como base las constancias que obren en autos y las
que oficiosamente hubiera obtenido.
Artículo 112. Cuando el incidente por cumplimiento indebido por defecto o exceso en el
cumplimiento resulte fundado, la resolución deberá precisar los actos a realizar por el
órgano partidista o autoridad para acatar debidamente la sentencia y otorgará un plazo
razonable para hacerlo.
Artículo 113. Cuando el incidente de inejecución de la sentencia resulte fundado, el
Tribunal Electoral otorgará al órgano partidista o autoridad contumaz un plazo razonable
para que cumpla con la sentencia y establecerá las medidas que considere más
adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de
los medios de apremio a que se refiere el artículo 96 de esta ley.
Artículo 114. En caso de no lograr el cumplimiento de la sentencia, el Tribunal Electoral
podrá adoptar las medidas que estime necesarias hasta lograrlo.
Artículo 115. En caso de incumplimiento de algún acuerdo de requerimiento formulado a
solicitud de la magistrada o el magistrado encargado de la instrucción, éste presentará al
pleno del Tribunal Electoral un proyecto de resolución a fin de lograr su cumplimiento y
éste resolverá lo que proceda.
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Título V
De los Medios de Impugnación y Procedimientos
Capítulo I
Del Recurso de Revisión
Artículo 116. El recurso de revisión podrán interponerlo los partidos políticos o candidatos
independientes en contra de los actos o resoluciones de los distintos órganos del Instituto
realizados o emitidos durante el proceso electoral.
Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, podrán interponerlo a
través de sus representantes debidamente acreditados ante el órgano competente en los
términos de esta ley.
Artículo 117. El Recurso de Revisión fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario
procede en contra de los siguientes actos:
I. Resoluciones definitivas que dicte el Instituto sobre la solicitud de registro de un
partido político estatal;
II. Resoluciones definitivas que dicte el Instituto sobre la asignación de prerrogativas
a los partidos;
III. Actos, acuerdos y demás resoluciones que dicte el Instituto y que afecten la
legalidad en materia político-electoral o el sistema de partidos políticos; y,
IV. La resolución del Consejo General que ponga fin al procedimiento de liquidación
y extinción de un partido político estatal y los actos que integren ese
procedimiento que causen una afectación sustantiva al promovente.
Capítulo II
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 118. El recurso de inconformidad podrá interponerse por los partidos políticos,
coaliciones y candidatos independientes en la etapa de resultados y declaraciones de
validez en los siguientes supuestos:
I. Para hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias
casillas previstas en esta ley;
44
II. Para hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias
casillas por error aritmético consignado en los resultados de las actas de
cómputo Distrital o Municipal;
III. Para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados
por el Sistema de Mayoría Relativa y Presidentes Municipales, Síndico
Procurador y Regidores de los Ayuntamientos;
IV. Para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la
elección de Diputaciones de mayoría relativa, en las actas de cómputo distrital y
estatal en la elección de gobernador, y en el acta de cómputo municipal en la
elección de Ayuntamientos; y,
V. Para impugnar la declaración de validez de las elecciones emitidas por los
Consejos Distritales y Municipales del Instituto y, consecuentemente, el
otorgamiento de las constancias de mayoría.
El escrito de protesta no será requisito de procedencia del recurso de inconformidad en
los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final del escrutinio y
cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades durante la jornada
electoral.
Artículo 119. El escrito de protesta deberá presentarse ante la Mesa Directiva de Casilla
al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal, antes de que se
inicie la sesión de cómputo distrital o municipal, según corresponda.
Artículo 120. Todo escrito de protesta deberá contener:
I. El partido político o candidato independiente que lo presenta;
II. La Mesa Directiva de Casilla o Consejo ante el que se presenta;
III. La elección que se protesta;
IV. La descripción sucinta de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos
legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; y,
V. El nombre, la firma y cargo de quien lo promueve.
45
Artículo 121. De la presentación del escrito, los funcionarios de casilla o del Consejo ante
el que se presente, deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del mismo.
Artículo 122. Para la interposición del recurso de inconformidad, además de observarse
los requisitos señalados en el artículo 38 de esta ley, se expresarán claramente los
siguientes:
I. Señalar la elección que se impugna manifestando expresamente si se objetan los
resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por
consecuencia el otorgamiento de las constancias respectivas;
II. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule
en cada caso y la causal que se invoque en cada una de ellas;
III. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los
resultados del computo distrital; y,
IV. La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.
Artículo 123. Cuando se interponga recurso de inconformidad en contra de los cómputos
distritales, municipales o estatal, el recurrente podrá solicitar que se realice el recuento
total o parcial de votos en el ámbito jurisdiccional, en la forma y términos previstos en esta
ley.
Capítulo III
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 124. El recurso de reconsideración podrá interponerse para impugnar la
asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional que realice el
Consejo General y se sujetará a las siguientes reglas:
I. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a
los partidos políticos, y deberá promoverse ante el Consejo General dentro de los
cuatro días siguientes a aquel en que concluya la sesión en que el propio
Consejo realice la asignación respectiva, quien deberá remitirlo en forma
inmediata al Tribunal;
46
II. Al interponerse, se deberá señalar claramente el presupuesto y los
razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar la
asignación de Diputados de Representación Proporcional;
III. Una vez recibido el recurso de reconsideración por el Consejo General, se hará
del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados. Quienes
comparezcan como terceros interesados o coadyuvantes, deberán formular por
escrito los alegatos dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fijación de la
cédula;
IV. Una vez recibido el recurso de reconsideración en el Tribunal Electoral, será
turnado a la magistrada o al magistrado que corresponda, a efecto de que revise
si se cumplió con los requisitos de procedibilidad; y,
V. De haberse cumplido los requisitos el magistrado procederá a formular el
proyecto de resolución que someterá a la consideración del Tribunal Electoral en
la sesión pública que corresponda.
Artículo 125. Las resoluciones del Tribunal Electoral que recaigan a los recursos de
reconsideración declarados fundados, tendrán como efecto el de corregir la asignación de
Diputados por el principio de Representación Proporcional, realizada por el Consejo
General.
Artículo 126. Las resoluciones del pleno del Tribunal Electoral recaídas al recurso de
reconsideración, serán notificadas:
I. Al partido político que interpuso el recurso y a los terceros interesados,
personalmente, siempre y cuando hayan señalado domicilio en la ciudad sede del
Tribunal Electoral o por estrados, en el supuesto de que no se señaló domicilio
alguno, a más tardar el día siguiente a aquel en que se dictó la resolución;
II. Al Consejo General por oficio, acompañado de copia certificada del expediente y
de la resolución, a más tardar el día siguiente a aquel en que se dictó la
resolución; y,
III. A la Secretaría General del Congreso, por oficio, acompañado de copia
certificada del expediente y la resolución, a más tardar el día siguiente a aquel en
que se dictó la resolución.
47
Capítulo IV
Del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano
Artículo 127. El Juicio para la protección de los derechos políticos, procederá cuando el
ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales,
haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones
populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y de iniciar
leyes y decretos o sus reformas.
Asimismo, procederá en contra de actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico
considere que indebidamente se afecto su derecho para integrar las autoridades
electorales del Estado.
Artículo 128. El Juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
(Ref. según Decreto No. 455, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
079, Primera Sección del 01 de julio del 2020).
I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando,
habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su
registro como candidato a algún cargo de elección popular;
II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando,
habiendo manifestado su intención en términos de ley, de participar como
aspirante a candidato independiente a algún cargo de elección popular, le sea
negada indebidamente la constancia respectiva;
III. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando,
habiendo solicitado en términos de ley, el registro para participar como candidato
independiente a algún cargo de elección popular, le sea negado indebidamente
dicho registro;
IV. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica
en asuntos políticos, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia, consideren
que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal. En este
supuesto la demanda deberá ser presentada por quien ostente la representación
legítima de la organización o agrupación política agraviada;
48
V. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro
de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;
VI. Cuando consideren que un partido político, a través de sus dirigentes u órganos
de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el
proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos
a un cargo de elección popular, por transgresión a las normas legales aplicables
o a los estatutos del mismo partido o, en su caso, del convenio de coalición;
VII. Considere que los actos o resoluciones de un partido político al que está afiliado
violan alguno o algunos de sus derechos político-electorales. Lo anterior es
aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún
cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable;
VIII. Al candidato ganador de una elección se le niegue la constancia de mayoría o de
asignación;
IX. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites exigidos, no hubiere obtenido su
acreditación como observador electoral, para el proceso electoral
correspondiente;
X. Teniendo interés jurídico, se viole su derecho de acceso a la información en
materia político-electoral y que lo vincule con el ejercicio de algunos de los
derechos de votar o ser votado en las elecciones populares del Estado;
XI. Considere que se violó su derecho de participación ciudadana por actos u
omisiones derivadas de la tramitación de iniciativas ciudadanas;
XII. Habiendo transcurrido el plazo señalado en la Ley Orgánica del Congreso del
Estado de Sinaloa, no se hubiere emitido el dictamen que corresponda a
iniciativa de ley o decreto, presentada por el ciudadano, de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa y
en ejercicio del derecho previsto en la fracción V del artículo 45 de la
Constitución; (Ref. según Decreto No. 455, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 079, Primera Sección del 01 de julio del 2020).
XII Bis. Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las
mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa, en el
49
Código Familiar del Estado de Sinaloa y en la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa; y (Ref. según Decreto No.
379, publicado en el P. O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
XIII. Cualquier otro acto u omisión, emanado de autoridad electoral u órgano partidario
de carácter local, que afecte los derechos fundamentales de carácter político-
electoral del ciudadano.
Artículo 129. Para promover el juicio para la protección de los derechos políticos del
ciudadano, se considerará lo siguiente:
I. La demanda deberá presentarse ante el órgano o autoridad partidaria
responsable;
II. Sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y
realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el
derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que
las leyes respectivas establezcan para tal efecto; y,
III. En los casos previstos en las fracciones VI, VII y en su caso XII, del artículo
anterior el promovente debió haber agotado las instancias de solución de
conflictos previstos en las normas internas del partido de que se trate, salvo que
los órganos partidistas competentes no estuvieran integrados e instalados con
antelación a los hechos litigiosos o dichos órganos incurran en violaciones graves
del procedimiento que deje sin defensa al quejoso.
Artículo 130. Las sentencias que resuelvan de fondo el juicio para la protección de los
derechos políticos del ciudadano serán definitivas y firmes y podrán tener los efectos
siguientes:
I. Confirmar el acto o resolución impugnado;
II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en
el uso y goce del derecho político que le haya sido violado; y (Ref. según Decreto
No. 379, publicado en el P. O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
III. Ordenar a las autoridades legislativas la emisión de dictámenes que
correspondan a iniciativas ciudadanas, siempre que hubiere vencido el plazo de
50
ley; y (Ref. según Decreto No. 379, publicado en el P. O. No. 009, del 20 de
enero del 2023).
IV. En los supuestos señalados en la fracción XII Bis del artículo 128 de esta ley,
establecer que dicha conducta amerita la pérdida de la presunción de un modo
honesto de vivir, por lo que el responsable pierde elegibilidad para acceder a un
cargo de elección popular. (Adic. según Decreto No. 379, publicado en el P. O.
No. 009, del 20 de enero del 2023).
Artículo 131. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos
políticos de los ciudadanos serán notificadas:
I. Al actor que promovió el juicio y en su caso a los terceros interesados o
coadyuvantes, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó
la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio para la
práctica de notificaciones en la capital del Estado. En cualquier otro caso la
notificación se hará por correo certificado ó estrados; y,
II. A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos
días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia
certificada de la sentencia.
Capítulo V
Del Juicio de Participación Ciudadana
Artículo 132. El juicio de participación ciudadana tiene por objeto garantizar la legalidad
de los actos y resoluciones en materia de participación ciudadana en la vida pública del
Estado y de los Municipios.
Artículo 133. La presentación del juicio de participación ciudadana corresponde a:
I. Los ciudadanos por sí o por conducto de sus representantes designados o
acreditados; y,
II. Las autoridades que acrediten tener interés jurídico en términos de la Ley de
Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa.
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Artículo 134. Son impugnables a través del juicio de participación ciudadana los actos y
resoluciones siguientes:
I. La declaratoria emitida por el Consejo General acerca de la procedencia o
improcedencia de una solicitud de plebiscito o de referéndum;
II. Cuando el Consejo General, transgrediendo la ley, no valide los porcentajes
ciudadanos para solicitar el plebiscito o el referéndum;
III. Los actos y resoluciones dictados por el Consejo General relativos a la
preparación de los procesos de plebiscito y referéndum que causen un agravio a
los solicitantes;
IV. La determinación del Consejo General que indebidamente acuerde la suspensión
de la realización de la consulta;
V. Los demás actos o resoluciones que dicte el Consejo General que se relacionen
estrictamente con el proceso de consulta, y que sean posteriores a la etapa de
resultados y calificación de los mismos, que indebidamente no permitan la
iniciación o conclusión de los procesos de plebiscito o referéndum;
VI. Los resultados del cómputo de los votos emitidos en los procedimientos de
participación ciudadana, por no estar apegados a derecho;
VII. La determinación que dicte el Consejo General por medio de la cual declare
oficiales los resultados del referéndum o plebiscito, según sea el caso; y,
VIII. Cuando el Poder Ejecutivo, el Congreso o los Ayuntamientos, emitan actos o
resoluciones que violen o transgredan los resultados vinculatorios del plebiscito o
del referéndum.
Artículo 135. El juicio de participación ciudadana será interpuesto ante la autoridad
responsable por escrito dentro de los cinco días siguientes a aquel que se notifique o se
tenga conocimiento del acto o resolución impugnado y su tramitación se sujetará a los
términos previstos en esta Ley.
Capítulo VI
De la Sustanciación y Resolución del Procedimiento Sancionador Especial
52
Artículo 136. El Tribunal Electoral recibirá del órgano competente el expediente original
formado con motivo de la tramitación del procedimiento sancionador especial y el informe
circunstanciado respectivo, debiendo la Presidencia radicarlo y turnarlo a la Magistrada o
Magistrado que corresponda, quién deberá:
I. Verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en la
ley de la materia;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en
su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, solicitará a la Presidencia
que realice u ordene al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer,
determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales
deberá desahogar en la forma más expedita;
III. De persistir la violación procesal, la Magistrada o Magistrado Ponente solicitará a
la Presidencia la imposición de las medidas de apremio necesarias para
garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del
procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad
administrativa que en su caso pudiera fincarse a los funcionarios electorales;
IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, la Magistrada o
el Magistrado Ponente dentro de los tres días siguientes contados a partir de su
turno, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal Electoral, el proyecto
de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador especial; y,
V. El Pleno del Tribunal Electoral en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo
de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de
sentencia.
Artículo 137. Las sentencias que resuelvan el procedimiento sancionador especial
podrán tener los efectos siguientes:
I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja y, en su caso, revocar
las medidas cautelares que se hubieren impuesto; y,
II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja; y en su caso, imponer las
sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
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Capítulo VII
Del Procedimiento de Resolución Favorable
Artículo 138. Los ciudadanos podrán solicitar al Tribunal que dicte una resolución para
que se les permita ejercer su derecho al voto el día de la jornada electoral cuando no
cuenten con su credencial para votar con fotografía.
La petición deberán presentarla por escrito ante el Tribunal, manifestando bajo protesta
de decir verdad, los hechos que sustenten su petición y deberá acompañarse de los
siguientes documentos:
I. Identificación oficial con fotografía;
II. Comprobante de domicilio; y
III. Constancia de solicitud de reposición de su credencial para votar con fotografía
ante la autoridad competente.
Los ciudadanos podrán presentar la petición a que refiere este artículo, a más tardar el
lunes previo a la fecha en que tenga verificativo la jornada electoral.
Artículo 139. Cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Tribunal
integrará un expediente con las constancias correspondientes y procederá a solicitar a la
autoridad competente que informe si el ciudadano peticionario se encuentra en el listado
nominal de electores, debiendo señalar el número de casilla y sección a la que pertenece.
Artículo 140. Una vez recibida la información de la autoridad competente e integrado el
expediente se turnará al Magistrado que corresponda, a efecto que se formule el proyecto
de resolución que será sometido a la consideración del Pleno.
Artículo 141. La petición, con los elementos contenidos en el expediente, deberá ser
resuelta por el Tribunal a más tardar el miércoles previo a la jornada electoral, la cual se
notificará al interesado y a los órganos del Instituto dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su emisión.
Capítulo VIII
Del Procedimiento de Calificación de Elección de Gobernador
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Artículo 142. Para efecto de realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del
Estado, así como las declaratorias de validez de la elección y de Gobernador electo, el
Pleno designará a dos Magistrados para que formulen y presenten a su consideración un
dictamen que contendrá:
I. El cómputo final de la elección, considerando el resultado de los recursos de
inconformidad que se hubieren presentado en contra de la elección de
Gobernador del Estado;
II. Un análisis donde se determine si en el proceso electoral se cumplieron como
mínimo los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, objetividad y equidad; y,
III. El nombre de la candidata o candidato que obtuvo el mayor número de votos y la
valoración de si reúne los requisitos para ocupar la Gubernatura del Estado.
Artículo 143. Para la calificación de la elección de Gobernador, el Tribunal ordenará la
integración de un expediente con, al menos, los elementos siguientes:
I. Copia certificada de cada una de las sentencias de los medios de impugnación
relativos a la elección de Gobernador;
II. Las constancias remitidas por el Instituto respecto del cómputo de la elección; y,
III. La documentación presentada por los candidatos independientes y por los
partidos políticos y coaliciones para el registro de sus respectivos candidatos en
dicha elección.
Además de los elementos señalados, el Tribunal podrá requerir a las entidades públicas
federales y locales, así como a particulares, la información que considere relevante para
la calificación de la elección.
Artículo 144. El Tribunal en Pleno procederá, a más tardar la segunda quincena del mes
de septiembre del año de la elección, a realizar la sesión de cómputo final y las
declaratorias de validez de la elección y de Gobernador electo. En el mismo acto, el Pleno
ordenará la entrega de la constancia de Gobernador electo y el envío de tales
declaratorias al Congreso.
Capítulo IX
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El Juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales entre el Instituto y sus
servidores
Artículo 145. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa
y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral exclusivamente conforme a lo
dispuesto en este Capítulo.
Artículo 146. Para la promoción, sustanciación y resolución de este juicio, se
considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los
sábados, domingos y días de descanso obligatorio.
Artículo 147. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto
previsto en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
I. La Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa;
II. La Ley Federal del Trabajo;
III. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa;
IV. Los principios generales de derecho; y
V. La equidad.
Artículo 148. El servidor del Instituto que hubiese sido sancionado o destituido de su
cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales,
podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal
Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la
determinación del Instituto.
Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado en
tiempo y forma las instancias previas que establezca la ley de la materia.
Artículo 149. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir
los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír
notificaciones;
II. Identificar el acto o resolución que se impugna;
56
III. Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se
impugna;
IV. Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la
demanda;
V. Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las
documentales; y
VI. Asentar la firma autógrafa del promovente.
Artículo 150. Son partes en el procedimiento:
I. El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien
deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado; y
II. El Instituto, que actuará por conducto de sus representantes legales.
Artículo 151. Presentado el escrito al que se refiere el artículo 149 de esta Ley, dentro de
los tres días hábiles siguientes al de su admisión, se correrá traslado en copia certificada
al Instituto.
Artículo 152. El Instituto deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en
que se le notifique la presentación del escrito del promovente.
Artículo 153. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de
pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la
contestación del Instituto.
Artículo 154. El Tribunal Electoral en audiencia a que se refiere el artículo anterior,
determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo
de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o
contrarias al derecho o a la moral o que no tenga, relación con la litis.
Artículo 155. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del Consejero Presidente o del
Secretario Ejecutivo del Instituto, solo será admitida si se trata de hechos propios
controvertidos que no hayan sido reconocidos por el Instituto y relacionados con la litis. Su
desahogo será vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de
57
posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por el Tribunal Electoral las
posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles
lo conteste por escrito.
Artículo 156. El Magistrado ponente podrá solicitar a la Presidencia realice y ordene la
realización del desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar
correspondiente para que en auxilio de las labores del Tribunal Electoral se sirva
diligenciarlo.
Artículo 157. Para la sustanciación y resolución de los juicios a que refiere el presente
Capítulo, que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, los
procesos de elecciones extraordinarias, la Presidencia del Tribunal Electoral podrá
adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda
prioritariamente la sustanciación y la resolución de los medios de impugnación previstos
en esta Ley.
Artículo 158. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable dentro de los
diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo
153 de esta Ley. En su caso, el Tribunal Electoral podrá sesionar en privado si la índole
del conflicto planteado así lo amerita.
La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron
domicilio para tal efecto, en caso contrario, se hará por estrados.
Artículo 159. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días
podrán solicitar al Tribunal Electoral la aclaración de la misma para precisar o corregir
algún punto. El Tribunal Electoral, dentro de un plazo igual, resolverá, pero por ningún
motivo podrá modificar el sentido de la misma.
Artículo 160. Los efectos de la sentencia del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido
de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que
la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto, éste último
podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de
salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
Título VI
Del Sistema de Nulidades
Capítulo Único
58
De las Nulidades en Materia Electoral
Artículo 161. Las nulidades establecidas en este capítulo, podrán afectar la votación
emitida en una o varias casillas y en consecuencia, los resultados del cómputo de la
elección impugnada.
Artículo 162. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto
de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección de Gobernador, de
Diputados o de integrantes de los Ayuntamientos, se contraen exclusivamente a la
votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de
impugnación.
Artículo 163. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de
asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e
inatacables.
Artículo 164. Cuando se declare la inelegibilidad de candidatos a Diputados electos por el
sistema de mayoría relativa, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente y en el
supuesto de que este último también sea inelegible, la elección será nula.
Artículo 165. En el caso de la inelegibilidad de los Diputados o Regidores electos por el
principio de representación proporcional, ocupará el cargo su suplente y en el supuesto de
que este último también sea inelegible el que sigue en el orden de la lista correspondiente
al mismo partido político o coalición.
Artículo 166. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos no podrán invocar en su
favor, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
Artículo 167. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera
de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano
competente que corresponda;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes
electorales al Consejo Distrital o Municipal que corresponda, fuera de los plazos
que establezca la ley de la materia;
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III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al
determinado por el órgano competente respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la
elección;
V. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de
la materia;
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello
sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no
aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos
en ley, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o
candidatos independientes o haberlos expulsado sin causa justificada;
IX. Ejercer violencia física o presión o que exista cohecho o soborno respecto de los
miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos
hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
X. Utilizar para la recepción del voto un listado nominal diferente al que con carácter
de definitivo, la autoridad competente entregue a los partidos políticos con
anterioridad a la jornada electoral;
XI. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y
esto sea determinante para el resultado de la votación; y,
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente,
pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado
de la misma.
Artículo 168. Son causales de nulidad de una elección en un distrito electoral uninominal,
las siguientes:
60
I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se
acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que
se trate, y en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
II. Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de
que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y,
III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido
constancia de mayoría sean inelegibles.
Artículo 169. Son causales de nulidad de una elección de integrantes de los
Ayuntamientos en un Municipio, cualquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 167,
se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas del Municipio de
que se trate, y en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
II. Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el Municipio de
que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
III. Cuando la mayoría de los integrantes de la planilla de candidatos que hubieren
obtenido constancia de mayoría, fueren inelegibles; y,
IV. Cuando la o el candidato a la Presidencia Municipal de la planilla ganadora de la
elección resulte inelegible.
Artículo 170. Son causales de nulidad de la elección de Gobernador del Estado
cualquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 167
de esta ley se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas
instaladas en el territorio estatal y, en su caso, no se hayan corregido durante el
recuento de votos;
II. Cuando en el territorio estatal no se instale el veinticinco por ciento o más de las
casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y,
III. Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.
61
Artículo 171. Con independencia de las previstas en los artículos anteriores, serán
causas de nulidad para cualquier proceso de elección las siguientes:
I. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total
autorizado;
II. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera
de los supuestos previstos en la ley; y,
III. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que
las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el
primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que
no podrá participar la persona sancionada.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una
afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el
proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su
carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los
resultados del proceso electoral.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo décimo octavo de la Constitución
Local, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando,
tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que,
por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a
influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el
Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas,
opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el
reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
Artículo 172. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de
Diputados, integrantes de los Ayuntamientos o Gobernador, cuando se hayan cometido
62
en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de
acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en el
Estado, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre
que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las
irregularidades sean imputables a los candidatos independientes, los partidos políticos o
sus candidatos, y sean los promoventes del medio de impugnación respectivo.
Artículo 173. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las
causales que expresamente se establezcan en la ley.
Artículo 174. Cuando la o el candidato que haya obtenido constancia de mayoría relativa
o de asignación proporcional en la elección respectiva no reúna los requisitos de
elegibilidad a que se refiere la Constitución Política del Estado, se procederá de la forma
siguiente:
I. Si se trata de Gobernador del Estado o Presidente Municipal, se convocará a
elección extraordinaria;
II. Si se trata de Síndico Procurador, tomará su lugar el suplente, y si tampoco es
elegible, se convocará a elección extraordinaria;
III. Si se trata de Regidor por Mayoría Relativa, tomará su lugar el suplente, y en
caso de que éste también sea inelegible, lo hará el que esté en orden
preferente de la lista de candidatos a regidores por representación proporcional
que haya registrado el mismo partido político en los términos de ley, siempre
que se trate del propietario que corresponda a la fórmula del mismo género;
IV. Si se trata de Regidor por Mayoría Relativa, que hubiere accedido al cargo
mediante candidatura independiente, tomará su lugar el suplente, y en caso de
que éste también sea inelegible se convocará a elección extraordinaria para ese
único cargo;
V. En el caso de que el cincuenta por ciento o más de las fórmulas de regidores de
la planilla resulten inelegibles, se convocará a elección extraordinaria;
VI. Si se trata de Regidor por representación proporcional, tomará su lugar el
suplente, y en caso de que éste también sea inelegible, el que le siga en el
orden de la lista que haya registrado el mismo partido político en los términos
63
de ley, siempre que se trate del propietario que corresponda a la fórmula del
mismo género;
VII. Si se trata de Diputado por mayoría relativa, ocupará su lugar el suplente, y si
ninguno es elegible, se convocará a elección extraordinaria; y,
VIII. Si se trata de Diputado por representación proporcional, tomará el lugar el
suplente, y en caso de que éste también sea inelegible, el que le siga en el
orden de la lista que haya registrado el mismo partido político en los términos
de ley, siempre que se trate del propietario que corresponda a la fórmula del
mismo género;
Artículo 175. La nulidad de elección de Presidente Municipal por inelegibilidad de éste,
no afectará la constancia de mayoría y validez de la elección que se hubiere expedido a
favor del resto de los integrantes de la planilla municipal de que se trate.
La elección extraordinaria que se celebre será únicamente para elegir a la Presidencia
Municipal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO.- La presente ley abroga a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite antes de la entrada en vigor de
este Decreto serán sustanciados y resueltos conforme a las normas vigentes al momento
de su interposición.
CUARTO.- El Presidente y los Magistrados que actualmente integran el Tribunal Estatal
Electoral de Sinaloa, que sean relevados en sus cargos antes del periodo para el que
fueron designados por esta Soberanía, con motivo de la integración del Tribunal Electoral
del Estado de Sinaloa en términos de lo dispuesto en los artículos transitorios del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, recibirán previo a su separación,
las prestaciones que conforme a la Ley Federal del Trabajo tengan derecho, mismas que
64
serán calculadas en los términos del mismo ordenamiento legal, sin perjuicio de recibir
otras que la legislación adicionalmente disponga.
Las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior serán otorgadas al Presidente y a los
Magistrados en funciones del Tribunal Estatal Electoral, siempre y cuando opten por no
participar en el proceso de renovación que se convoque, o participando, no resulten
designados.
QUINTO.- El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo transitorio que
antecede, se cubrirá con cargo al presupuesto del Tribunal Estatal Electoral, por lo que el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Administración y
Finanzas, realizará las adecuaciones de orden presupuestal correspondientes, a efecto de
garantizar que el órgano jurisdiccional electoral cuente con los recursos necesarios y
suficientes para el pago de las prestaciones a que el Presidente y los Magistrados tengan
derecho.
SEXTO.- Por única ocasión, la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa
para el proceso electoral que tendrá verificativo en el año 2016 será electa en su primera
sesión pública, misma que habrá de celebrarse dentro de los 15 días posteriores a la
fecha en que quede integrado mediante el acuerdo de designación de la Cámara de
Senadores. Dicha sesión será presidida por el Magistrado con mayor edad y cesará en su
función una vez electa la Presidencia del Tribunal para ese proceso en dicha sesión.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los catorce días del mes de julio del año dos mil quince.
C. YUDIT DEL RINCÓN CASTRO
DIPUTADA PRESIDENTA
C. LUIS FERNANDO SANDOVAL MORALES
DIPUTADO SECRETARIO
P.M.D.L
C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA
DIPUTADO SECRETARIO
.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los quince días del mes de julio del año dos mil quince.
El Gobernador Constitucional del Estado
65
Lic. Mario López Valdez.
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros.
---------------------
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo
general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo
transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se
actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto
transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su
naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las
leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán
conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que
declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90
días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las
adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas
competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de
Medida y Actualización.
66
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de
Inversión o UDI.
(Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Segundo. El Congreso del Estado, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de
este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los órganos internos
de control de los organismos a los que la Constitución Política del Estado de Sinaloa les
otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la
Federación previstos en este Decreto.
Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los
organismos a los que la Constitución Política del Estado de Sinaloa les otorga autonomía
y que ejercen recursos públicos que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del
Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado de Sinaloa, en materia de combate a la corrupción,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el 17 de marzo de 2017, los
cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.
Tercero. Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política del
Estado de Sinaloa les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos, tendrán un plazo
de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su
normatividad interna en los términos del presente Decreto.
Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran
asignados a las Contralorías, se entenderán asignados a los órganos internos de control a
que se refiere el presente Decreto.
Quinto. Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas
se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.
Sexto. Los Ayuntamientos, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este
Decreto, iniciarán los procesos de designación de los titulares de los órganos internos de
control que ejerzan recursos públicos, previstos en este Decreto.
Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los
organismos que ejercen recursos públicos que se encontraban en funciones a la entrada
en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en materia de combate a la corrupción,
67
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el 17 de marzo de 2017, los
cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.
(Decreto No. 455, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 079,
Primera Sección del 01 de julio del 2020 NOTA: Las reformas y adiciones inherentes a
la presente Ley se encuentran contenidas en el artículo tercero de contenido).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de
Septiembre de 2020). NOTA: Las reformas inherentes a la presente Ley se encuentran
contenidas en el Artículo Octavo de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones relativas a
las reformas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, entrarán en vigor a
partir del momento de que sean aprobadas por el Pleno, toda vez que no requieren de
promulgación por parte del Ejecutivo Estatal ni pueden ser objeto de veto en los términos
del artículo 8 de dicha Ley.
En caso de que se hagan observaciones por parte del Ejecutivo Estatal a las otras
disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá
publicar en lo inmediato, para conocimiento de la generalidad, la parte relativa a las
modificaciones de la Ley Orgánica del Congreso.
TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las candidaturas de
elección popular por las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional,
serán aplicables a partir del proceso electoral del año 2021 atento también a las
disposiciones electorales contenidas en la demás legislación de la materia que sea
aplicable.
(Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del 23
de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el artículo noveno de contenido).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales
Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán con
un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna
para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género.
68
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
(Decreto No. 379, publicado en el P. O. No. 009, del 20 de enero del 2023). NOTA: Las
reformas y adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas
en el artículo tercero de contenido).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
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