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TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 089 del 22 de julio de 2019.
DECRETO NÚMERO: 260
QUE EXPIDE LA LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS,
DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA ESTATAL DE
BÚSQUEDA DE PERSONAS; REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA
GENERAL, DE LA LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y DE LA LEY DE
SEGURIDAD PÚBLICA; Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL,
TODAS DEL ESTADO DE SINALOA.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas de
Sinaloa, para quedar como sigue:
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN
COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA ESTATAL DE BÚSQUEDA DE
PERSONAS DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado de Sinaloa, de conformidad con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, y del artículo 4 Bis B, fracción V de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la forma de coordinación en las competencias derivadas de Ley General entre
las autoridades de la Federación, el Estado y sus Municipios, con el objeto de coadyuvar
en la búsqueda de las personas desaparecidas y no localizadas, en la investigación y
esclarecimiento de los hechos, así como para prevenir, coadyuvar en la investigación de
los hechos y en el combate a los delitos en materia de desaparición forzada de personas
y desaparición cometida por particulares, conforme a la competencia del Estado;
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II. Crear el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas;
III. Crear la Comisión Estatal de Búsqueda;
IV. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta
que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y,
en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de esta
Ley y la legislación aplicable;
V. Crear el Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No Localizadas; y
VI. Establecer la forma de participación de los familiares en el diseño, implementación,
monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de personas
desaparecidas y no localizadas; así como garantizar su coadyuvancia en las etapas de
investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar
indicios o evidencias.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del Estado y de los
Municipios en el ámbito de sus competencias, y se interpretará de conformidad con los
principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
de Sinaloa, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo el
principio pro persona.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Banco Estatal de Datos Forenses: La herramienta del Sistema Estatal que concentra
las bases de datos del Estado; así como, otras bases de datos que tengan información
forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No
Localizadas;
II. Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
III. Comisión de Víctimas: La Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, aquellas a
que hace referencia la Ley General o la presente Ley;
IV. Comisión Nacional de Búsqueda: La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
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V. Comisión Estatal de Búsqueda: La Comisión de Búsqueda de Personas en el Estado
de Sinaloa;
VI. Consejo Estatal Ciudadano: El Consejo Estatal Ciudadano, órgano de consulta de la
Comisión Estatal de Búsqueda Personas;
VII. Declaración Especial de Ausencia: La Declaración Especial de Ausencia por
Desaparición Forzada;
VIII. Municipio: Municipios del Estado de Sinaloa, como orden de gobierno local;
IX. Servidor Público: Se atenderá a lo previsto por el artículo 130 de la Constitución
Política del Estado de Sinaloa;
X. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan
parentesco con la persona desaparecida o no localizada por consanguinidad o
afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea
transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubino o, en su
caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras
jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la
persona desaparecida o no localizada, que así lo acrediten ante las autoridades
competentes;
XI. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada de Desaparición Forzada de la
Fiscalía General del Estado de Sinaloa;
XII. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Sinaloa;
XIII. Grupo de Búsqueda: El grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de
personas;
XIV. Instituciones de Seguridad Pública: Las instituciones policiales, de procuración de
justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de
Seguridad Pública, encargadas o que realicen funciones de seguridad pública en los
órdenes estatal y municipal;
XV. Ley General: La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas;
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XVI. Ley: La Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida
por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas de Sinaloa;
XVII. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e
Investigación que es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso
a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su
competencia, a personas migrantes o sus familias que se encuentren en otro país y
requieran acceder directamente a las instituciones del ordenamiento jurídico mexicano
establecidas en esta Ley, coadyuvar en la búsqueda y localización de personas
migrantes desaparecidas con la Comisión Nacional de Búsqueda y en la investigación
y persecución de los delitos que realicen las Fiscalías Especializadas en coordinación
con la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, así como para
garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional en favor de las
víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través del
personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en
otros países;
XVIII. Noticia: La comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia,
mediante la cual se conoce de la desaparición o no localización de una persona;
XIX. Persona Desaparecida: La persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a
partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
XX. Persona No Localizada: La persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo
con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la
probable comisión de algún delito;
XXI. Protocolo Homologado de Búsqueda: El Protocolo Homologado para la Búsqueda de
Personas Desparecidas y No Localizadas;
XXII. Protocolo Homologado de Investigación: El Protocolo Homologado para la
investigación de los delitos materia de esta Ley, y de la Ley General;
XXIII. Registro Estatal: El Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No Localizadas,
que concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas y No
Localizadas en la Entidad;
XXIV. Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas: El Registro Estatal de
Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información
forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los
restos mortales en el Estado de Sinaloa, cualquiera que sea su origen;
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XXV. Registro Estatal de Fosas: El Registro Estatal de Fosas Comunes y de Fosas
Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen
en los cementerios y panteones de todos los municipios de la entidad, así como de las
fosas clandestinas que la Fiscalía General localice;
XXVI. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;
XXVII. Reporte: La comunicación realizada por el particular o la autoridad, por escrito, por
medios electrónicos o telefónicos, mediante la cual se da a conocer la desaparición o
no localización de una persona;
XXVIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas;
XXIX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XXX. Tratados: Los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y
XXXI. Víctimas: Aquéllas a las que hace referencia la Ley de Atención y Protección a
Víctimas del Estado de Sinaloa y la Ley General de Víctimas.
Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley son diseñados,
implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
I. Efectividad y exhaustividad: Las diligencias que se realicen para la búsqueda de la
Persona Desaparecida o No Localizada se harán de manera inmediata, oportuna,
transparente, con base en información útil y científica, encaminadas a la localización y,
en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. Bajo
ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la Persona
Desaparecida o No Localizada, o la actividad que realizaba previa o al momento de la
desaparición para no ser buscada de manera inmediata;
II. Debida diligencia: Las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar
con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable
para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la Persona Desaparecida
o No Localizada; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y
reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de
derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos
en la Ley General, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma,
independiente, inmediata, imparcial, eficaz, y realizados con oportunidad, exhaustividad,
respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo;
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III. Enfoque diferencial y especializado: Al aplicar esta Ley, las autoridades deben tener en
cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con
mayor situación de vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma o
lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de género,
condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como
otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada que
responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. De igual
manera, tratándose de las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda,
localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en
cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los delitos
previstos en la Ley General;
IV. Enfoque humanitario: Atención centrada en el alivio del sufrimiento, de la incertidumbre
y basada en la necesidad de respuestas a los familiares;
V. Gratuidad: Las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que implique el
acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no tendrán costo alguno
para las personas;
VI. Igualdad y no discriminación: Para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos y
garantías de las víctimas a los que se refiere esta Ley, las actuaciones y diligencias
deben ser conducidas sin distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por
objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la
igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial
debe fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado;
VII. Interés superior de la niñez: Las autoridades deberán proteger primordialmente los
derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando tengan la calidad de
víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral, atendiendo
a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa y la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes;
VIII. Máxima protección: La obligación de adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la
protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, protección, bienestar
físico y psicológico e intimidad de las víctimas a que se refiere esta Ley;
IX. No revictimización: La obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de
conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados, para evitar
que la Persona Desaparecida o No Localizada y las Víctimas a que se refiere esta Ley,
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sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición,
obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir un
nuevo daño;
X. Participación conjunta: Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, en sus
respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de los familiares,
en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, en las tareas de
búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación de las acciones en casos
particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales;
XI. Perspectiva de género: En las diligencias que se realicen para la búsqueda de la
Persona Desaparecida o No Localizada, así como para investigar y juzgar los delitos
previstos en la Ley General, se deberá garantizar su realización libre de prejuicios,
estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género,
identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja,
discriminación, violencia o se impida la igualdad;
XII. Presunción de vida: En las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda,
localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la
Persona Desaparecida o No Localizada está con vida; y
XIII. Verdad: El derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las
circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos en
la Ley General, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento de los hechos,
la protección de las Víctimas, el castigo de las personas responsables y la reparación
de los daños causados, en términos de los artículos 1o. y 20 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las
disposiciones establecidas en [la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales,
el Código Penal Federal, la Ley General de Víctimas y los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como] el Código Familiar y la Ley de Atención y Protección a
Víctimas del Estado de Sinaloa y demás ordenamientos aplicables. Párrafo declarado inválido en
sus porciones normativas que indican “la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el
Código Penal Federal, la Ley General de Víctimas y los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como” por resolutivo tercero de sentencia de fecha 18 de enero de 2021, dictada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2019,
notificada en fecha 17 de febrero de 2021).
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CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES PARA PERSONAS
DESAPARECIDAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS
Artículo 7. En todos los casos de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya
noticia, reporte o denuncia que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta
de investigación y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y
diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas
menores de dieciocho años de edad que corresponda.
Artículo 8. Las autoridades que administran las herramientas del Sistema Estatal, deben tomar
en cuenta el interés superior de la niñez, y establecer la información segmentada por género,
edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de
telecomunicación sobre la información de una persona menor de dieciocho años de edad
desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 9. Todas las acciones que se emprendan para la búsqueda de personas menores de
dieciocho años de edad desparecidas, garantizarán un enfoque integral, transversal y con
perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta las características
particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad.
Artículo 10. Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de sus competencias se
coordinarán con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado,
para efectos de salvaguardar sus derechos, de conformidad con la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa, la Ley General de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes y otras disposiciones aplicables.
Artículo 11. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral,
así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal
especializado en derechos de la niñez y adolescencia y de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo 12. Para el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e investigación de
niñas, niños y adolescentes, el Sistema Estatal tomará en cuenta la opinión de las autoridades
del Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES
Artículo 13. El Sistema Estatal tiene como objetivo diseñar y evaluar de manera eficiente y
armónica los recursos presupuestales al Estado, con la finalidad de establecer las bases
generales, políticas públicas y procedimientos de coordinación y colaboración entre las
autoridades federales, estatales y municipales para la búsqueda, localización e identificación de
personas desaparecidas y no localizadas, así como para la prevención, investigación y sanción
de los delitos en materia de esta Ley.
Artículo 14. El Sistema Estatal se integra por:
I. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Fiscalía General del Estado;
III. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
IV. La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda; quién fungirá como Secretaria
Ejecutiva;
V. La persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
y
VI. Tres personas del Consejo Estatal Ciudadano que representen a cada uno de los
sectores que lo integran.
Las personas integrantes del Sistema Estatal deben nombrar a sus respectivos suplentes, los
cuales deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior. Para el caso de la fracción VI, el
suplente será designado por el propio órgano a que se refiere la citada fracción.
Las personas integrantes e invitados del Sistema Estatal no recibirán pago alguno por su
participación en el mismo.
La persona que preside el Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones respectivas a
representantes de los órganos con autonomía constitucional, de los gobiernos municipales del
Estado, así como de diversos organismos según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes
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intervendrán con voz pero sin voto.
Las instancias y las personas que integran el Sistema Estatal están obligadas, en el marco de
sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del ejercicio de las atribuciones de
dicho órgano.
Artículo 15. El Sistema Estatal sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus
integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría de votos. El Presidente tiene
voto decisivo y de calidad en caso de empate.
Artículo 16. Las sesiones del Sistema Estatal deben celebrarse de manera ordinaria, por lo
menos, cada seis meses por convocatoria del Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal, por
instrucción de su Presidente, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario a
propuesta de un tercio de sus integrantes.
Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure y
deje constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles a la fecha de celebración de
la sesión correspondiente, y dos días hábiles de anticipación para las sesiones extraordinarias.
En ambos casos debe acompañarse el orden del día correspondiente.
Artículo 17. El Sistema Estatal para el ejercicio de sus facultades, contará con las siguientes
herramientas:
I. El Registro Estatal;
II. El Banco Estatal de Datos Forenses;
III. El Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas;
IV. El Registro Estatal de Fosas;
V. El Registro Administrativo de Detenciones;
VI. La Alerta Amber;
VII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 35
fracción I de esta Ley; y
VIII. Otros registros necesarios para su operación en términos de lo que prevé esta Ley.
Artículo 18. El Sistema Estatal tiene las siguientes atribuciones:
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I. Expedir los modelos de lineamientos jurídicos, que permitan la coordinación entre
autoridades de los tres niveles de gobierno en materia de búsqueda de personas, y así
como la investigación de los delitos previstos en la Ley General;
II. Establecer, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales en la
integración y funcionamiento de un sistema único de información tecnológica e
informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante
para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no
localizadas; así como para la investigación y persecución de los delitos previstos en la
Ley General;
III. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes y los del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, para el intercambio, sistematización y actualización de la
información de seguridad pública que contribuyan a la búsqueda y localización de
personas desaparecidas y no localizadas;
IV. Dar seguimiento y evaluar la aplicación del protocolo homologado de búsqueda;
V. Evaluar permanentemente las políticas públicas que se implementen para la búsqueda
y localización de personas desaparecidas y no localizadas;
VI. Generar mecanismos para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales,
tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de personas
desaparecidas y no localizadas;
VII. Generar los mecanismos y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a las
recomendaciones y requerimientos que hagan los integrantes del Sistema Estatal para
el mejoramiento de políticas públicas que se implementen para la búsqueda y
localización de personas desaparecidas y no localizadas;
VIII. Implementar y ejecutar los lineamientos derivados de los modelos de instrumentos
rectores emitidos por el Sistema Nacional para la coordinación y colaboración de la
Fiscalía Especializada;
IX. Evaluar el cumplimiento del Programa Estatal de Búsqueda y el Programa Estatal de
Exhumaciones;
X. Evaluar el cumplimiento de los lineamientos que regulen el funcionamiento del Banco
Estatal de Datos Forenses;
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XI. Evaluar el cumplimiento de los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro
Estatal de Fosas;
XII. Atender las recomendaciones del Sistema Nacional dirigidas a la Fiscalía General sobre
el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda, así como
la evaluación de las mismas;
XIII. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Ciudadano para el
ejercicio de sus funciones;
XIV. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Ciudadano en los temas
materia de esta Ley;
XV. Implementar los lineamientos que regulen la participación de los familiares en las
acciones de búsqueda;
XVI. Emitir el Protocolo Homologado de Búsqueda del Estado, debidamente armonizado con
el Federal; y
XVII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
Artículo 19. La Comisión Estatal de Búsqueda de Personas es un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, que determina, ejecuta y da
seguimiento a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, en todo
el territorio del Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General. Tiene
por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento
de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación
de personas.
Todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a
colaborar de forma eficaz con la Comisión Estatal de Búsqueda para el cumplimiento de esta
Ley.
Artículo 20. La Comisión Estatal de Búsqueda está a cargo de una persona titular nombrada y
removida por el Gobernador del Estado, a propuesta del Secretario General de Gobierno.
Para el nombramiento, la Secretaría General de Gobierno realizará una consulta pública previa
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a los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil
especializadas en la materia.
Para ser titular de la Comisión Estatal de Búsqueda se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor
público;
III. Contar con título profesional;
IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político,
dentro de los dos años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio
público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo
menos en los dos años previo a su nombramiento; y
VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas,
y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal.
En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, debe
garantizarse el respeto a los principios que prevé esta Ley, especialmente los de enfoque
transversal de género, diferencial y de no discriminación.
La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo,
cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 21. Para la consulta pública a la que se hace referencia en el artículo anterior, la
Secretaría General de Gobierno deberá observar, como mínimo, las bases siguientes:
I. Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente candidatos;
II. Publicar toda la información disponible sobre el perfil de los candidatos registrados; y
III. Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la Comisión Estatal de
Búsqueda, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del
perfil elegido.
Artículo 22. La Comisión Estatal de Búsqueda tiene las atribuciones siguientes:
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I. Emitir y ejecutar el Programa Estatal de Búsqueda, rector en la materia, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
II. Emitir los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro Estatal y
coordinar la operación del mismo, en términos de lo que establezca esta Ley y las
leyes aplicables;
III. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad Pública, previstas en
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Sinaloa, a efecto de cumplir con su objeto;
IV. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales de los tres órdenes de
gobierno, así como del personal al que se refiere el artículo 36 de esta Ley, cuando
sea necesario que el personal de la Comisión Estatal de Búsqueda realice trabajos
de campo;
V. Integrar, cada tres meses, un informe sobre los avances y resultados de la
verificación y supervisión en el cumplimiento del Programa Estatal de Búsqueda, de
conformidad con lo previsto en el artículo 25 de esta Ley;
VI. Presentar al Consejo Estatal de Seguridad Pública, los informes sobre los avances
y resultados de la verificación y supervisión en el cumplimiento del Programa
Estatal de Búsqueda, en coordinación con las autoridades competentes;
VII. Rendir, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional de Búsqueda, los
informes sobre el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda;
VIII. Emitir y llevar a cabo los protocolos rectores que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones;
IX. Promover la revisión y actualización del Protocolo Homologado de Búsqueda;
X. Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las
autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las
acciones en la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;
XI. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada para que, de ser
el caso, realicen la denuncia correspondiente por cualquier medio;
XII. Determinar y, en su caso, ejecutar, las acciones de búsqueda que correspondan, a
partir de los elementos con que cuente, de conformidad con el protocolo aplicable.
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Así como, de manera coordinada con la Comisión Nacional de Búsqueda y demás
Comisiones Locales, realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda,
atendiendo a las características propias del caso, así como a las circunstancias de
ejecución o la relevancia social del mismo;
XIII. Acceder sin restricciones a la información contenida en plataformas, bases de datos
y registros de todas las autoridades de la entidad para realizar la búsqueda de la
persona desaparecida o no localizada, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
XIV. Aplicar los lineamientos para acceder a la información a que se refiere la fracción
anterior;
XV. Solicitar a la Policía Estatal y Municipal que se realicen acciones específicas de
búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;
XVI. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para la
búsqueda y localización de personas desaparecidas o no localizadas;
XVII. Mantener comunicación con autoridades federales, estatales y municipales, y
establecer enlaces cuando lo estime pertinente o por recomendación del Consejo
Estatal Ciudadano;
XVIII. Integrar grupos de trabajo para proponer acciones específicas de búsqueda, así
como analizar el fenómeno de la desaparición;
XIX. Mantener reuniones y comunicación continua con las personas titulares de la
Comisión Nacional de Búsqueda y de las demás Entidades Federativas, a fin de
intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la localización de
personas;
XX. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada que corresponda sobre
la existencia de información relevante y elementos que sean útiles para la
investigación de los delitos materia de ésta y otras leyes, de conformidad con el
Protocolo Homologado de Búsqueda;
XXI. Colaborar con las instituciones de procuración de justicia en la investigación y
persecución de otros delitos;
XXII. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad
civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de personas
desaparecidas o no localizadas, de conformidad con la normativa aplicable;
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XXIII. Mantener comunicación continúa con la Fiscalía Especializada para la coordinación
de acciones de búsqueda y localización, a partir de la información obtenida en la
investigación de los delitos previstos en la Ley General;
XXIV. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo
Exterior, a través de las autoridades competentes en materia de relaciones
exteriores en el Estado, para coordinarse en la ejecución de las acciones de
búsqueda y localización de personas migrantes;
XXV. Implementar las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de personas
desaparecidas o no localizadas, así como evaluar y vigilar su cumplimiento por
parte de las instituciones estatales y municipales;
XXVI. Implementar las políticas y estrategias para la identificación de personas
localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y
clandestinas, así como conocer, opinar y vigilar su cumplimiento por parte de las
instituciones del Estado;
XXVII. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de
coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico
necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y del
Sistema Estatal, así como de sus atribuciones;
XXVIII. Proponer la celebración de convenios con el Instituto Nacional de Migración y la
Secretaría de Relaciones Exteriores para la expedición de visas humanitarias a
familiares de personas extranjeras desaparecidas en territorio del Estado;
XXIX. Disponer de un número telefónico, así como de cualquier otro medio de
comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de
cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de personas
desaparecidas o no localizadas;
XXX. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de
conformidad con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones
correspondientes a los tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad
competente, y previa autorización de los Familiares, la difusión de boletines
relacionados con la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;
XXXI. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas
vinculadas con movimientos políticos;
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XXXII. En caso de que durante las acciones de búsqueda se encuentre algún indicio de la
probable comisión de un delito, se dará aviso inmediato a la fiscalía
correspondiente;
XXXIII. Establecer medidas extraordinarias y emitir alertas cuando en el Estado o en un
municipio en lo particular, aumente significativamente el número de desapariciones,
que serán atendidas por las autoridades competentes a quienes vayan dirigidas;
XXXIV. Diseñar en colaboración con la Comisión Nacional de Búsqueda y el Consejo
Estatal Ciudadano, programas regionales de búsqueda de personas;
XXXV. Proponer suscribir los convenios que se requieran con las autoridades
competentes, nacionales y extranjeras, para la operación de los mecanismos de
búsqueda transnacional de personas desaparecidas o no localizadas;
XXXVI. Recibir de las instancias gubernamentales competentes en la materia las denuncias
o reportes de personas migrantes desaparecidas o no localizadas en territorio
mexicano. Así como, establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de
información más adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las
personas migrantes en coordinación con las instituciones que correspondan y el
Mecanismo de Apoyo Exterior;
XXXVII. Dar seguimiento y, en su caso, atender las recomendaciones y sentencias de
órganos internacionales de derechos humanos en los temas relacionados con la
búsqueda de personas;
XXXVIII. Dar seguimiento y atender a las recomendaciones del Consejo Ciudadano en los
temas relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión Estatal de
Búsqueda;
XXXIX. Recibir la información que aporten los particulares en los casos de desaparición
forzada de personas y desaparición cometida por particulares y remitir la misma a la
Fiscalía Especializada;
XL. Proponer al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la facultad de
atracción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General;
XLI. Dar vista al Ministerio Público y a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u
omisiones que puedan constituir una violación a esta Ley;
18
XLII. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la
sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos
de la Comisión Estatal de Búsqueda, en términos que prevean las Leyes;
XLIII. Solicitar a la Comisión de Víctimas que implemente los mecanismos necesarios
para que a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran
los gastos de ayuda, cuando lo requieran los familiares de las personas
desaparecidas por la presunta comisión de los delitos materia de esta Ley, de
conformidad con la ley en la materia;
XLIV. Recomendar a las autoridades que integran el Sistema Estatal, el empleo de
técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda;
XLV. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con personas desaparecidas o
no localizadas a expertos independientes o peritos internacionales, cuando no
cuente con personal nacional capacitado en la materia y lo considere pertinente o
así lo soliciten los familiares. Dicha incorporación se realizará de conformidad con
las leyes;
XLVI. Elaborar diagnósticos periódicos que permitan conocer e identificar modos de
operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación
de casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda;
XLVII. Elaborar diagnósticos periódicos que permitan conocer la existencia de
características y patrones de desaparición, de conformidad con el principio de
enfoque diferenciado;
XLVIII. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos
sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en materia de esta Ley;
XLIX. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de
búsqueda elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de
fortalecer las acciones de búsqueda;
L. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información contenida en
las bases de datos y registros que establece esta Ley y la ley General, así como
con la información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la
búsqueda, localización e identificación de una persona desaparecida o no
localizada;
19
LI. Emitir conforme a los más altos estándares internacionales, los criterios de
capacitación, certificación y evaluación del personal que participe en las acciones
de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas;
LII. Solicitar asesoría a la Comisión Nacional de Búsqueda;
LIII. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas en
todo el territorio de la entidad;
LIV. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras disposiciones
legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas
personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro; y
LV. Las demás que prevea esta Ley, la Ley General y el Reglamento.
La información que la Comisión Estatal de Búsqueda genere con motivo del ejercicio de sus
facultades estará sujeta a las reglas de acceso a la información previstas en la legislación en la
materia.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión Estatal de Búsqueda contará con las
áreas necesarias en términos de lo establecido en el Reglamento de la Comisión Estatal de
Búsqueda.
Artículo 23. En la integración y operación de los grupos a que se refiere el artículo 22, fracción
XVIII de esta Ley, la Comisión Estatal de Búsqueda tiene las atribuciones siguientes:
I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá solicitar,
cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres órdenes de
gobierno;
II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;
III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus facultades;
y
IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 24. Los servidores públicos integrantes de la Comisión Estatal de Búsqueda deben
estar certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios
que establezca el Sistema Nacional.
20
Artículo 25. Los informes previstos en el artículo 22, fracción V de esta Ley deben contener, al
menos, lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Estatal de Búsqueda con
información del número de personas reportadas como desaparecidas víctimas de los
delitos previstos en la Ley General y no localizadas; número de personas localizadas, con
vida y sin vida; cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado;
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;
II. Resultados de la gestión de la Comisión Estatal de Búsqueda y del Sistema Estatal;
III. Avance en la actualización y adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de
Búsqueda a que se refiere el artículo 57 de esta Ley;
IV. Resultado de la evaluación sobre el Sistema Único al que se refiere el artículo 18 fracción
II, de esta Ley; y
V. Las demás que señale el Reglamento.
Artículo 26. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa,
analizará los informes sobre los avances y resultados de la verificación y supervisión en la
ejecución de los programas previstos en esta Ley, a fin de adoptar en coordinación con el
Sistema Estatal todas aquellas medidas y acciones que se requieran para su cumplimiento.
Artículo 27. La Comisión Estatal de Búsqueda, para realizar sus actividades, debe contar
como mínimo con:
I. Grupo especializado de búsqueda, cuyas funciones se encuentran en el artículo 35 de
esta Ley;
II. Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará, además de las funciones que esta
Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refieren las
fracciones XLIII, XLIV, XLV y XLVI del artículo 22 de esta Ley;
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, la cual desempeñará, además de las
funciones que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que
se refiere la fracción XLVII del artículo 22 de esta Ley; y
IV. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
21
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL CIUDADANO
Artículo 28. El Consejo Estatal Ciudadano es un órgano ciudadano de consulta de la Comisión
Estatal de Búsqueda.
Artículo 29. El Consejo Estatal Ciudadano está integrado por:
I. Cinco familiares relacionados con personas desaparecidas o no localizadas;
II. Cuatro especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de los derechos
humanos, la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas, o en la
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General. Se garantizará
que uno de los especialistas siempre sea en materia forense; y
III. Cuatro representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos.
Los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados por el
Congreso del Estado, y en caso de receso, por la Diputación Permanente. Previa consulta
pública con las organizaciones de familiares, de las organizaciones defensoras de los derechos
humanos, de los grupos organizados de víctimas y expertos en las materias de esta Ley.
La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección, y no deberán
desempeñar ningún cargo como servidor público.
Artículo 30. Los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano ejercerán su función en forma
honorífica, y no deben recibir emolumento o contraprestación económica alguna por su
desempeño.
Los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano deben elegir a quien coordine los trabajos de
sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año.
El Consejo Estatal Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los
requisitos y procedimientos para nombrar de entre sus miembros a su Secretario Técnico, la
convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada sesión.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal Ciudadano deberán ser
comunicadas a los integrantes de la Comisión Estatal de Búsqueda, y podrán ser consideradas
para la toma de decisiones. El integrante que determine no adoptar las recomendaciones que
formule el Consejo Estatal Ciudadano, deberá explicar las razones para ello.
22
La Secretaría General de Gobierno proveerá al Consejo Estatal Ciudadano de los recursos
financieros, técnicos, de infraestructura y humanos mínimos necesarios para el desempeño de
sus funciones.
Artículo 31. El Consejo Estatal Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer al Sistema Estatal de Búsqueda y a la Comisión Estatal de Búsqueda
acciones para acelerar o profundizar sus acciones, en el ámbito de sus competencias;
II. Proponer acciones a las instituciones que forman parte del Sistema Estatal de
Búsqueda para ampliar sus capacidades;
III. Proponer acciones para mejorar el funcionamiento de los programas, registros, bancos
y herramientas materia de esta Ley;
IV. Proponer y, en su caso, acompañar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda
de personas;
V. Solicitar información a cualquier integrante del Sistema Estatal de Búsqueda, para el
ejercicio de sus atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes;
VI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas
con las que cuenta el Sistema Estatal de Búsqueda, para el ejercicio de sus
atribuciones;
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos
relacionados con el objeto de esta Ley;
VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las
irregularidades en las actuaciones de servidores públicos relacionados con la búsqueda
e investigación de personas desaparecidas y no localizadas.
Se le reconocerá interés legítimo dentro de las investigaciones para la determinación de
responsabilidades de servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación
de personas desaparecidas y no localizadas en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables;
IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión Estatal de
Búsqueda; y
X. Las demás que señale el Reglamento.
23
Artículo 32. Las decisiones que el Consejo Estatal Ciudadano adopte son públicas, en apego a
la legislación de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 33. El Consejo Estatal Ciudadano integrará de entre sus miembros un Comité para la
evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Estatal de Búsqueda,
que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y localización a la
Comisión Estatal de Búsqueda;
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios,
lineamientos, programas y reglamentos que emita la Comisión Estatal de Búsqueda;
III. Dar seguimiento a la implementación del Programa Estatal de Búsqueda de Personas
Desaparecidas;
IV. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la Ley General y sus
Reglamentos, a la participación directa de los familiares en el ejercicio de sus
atribuciones; y
V. Las demás que determine el Consejo Estatal Ciudadano, en el marco de sus
atribuciones.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS GRUPOS DE BÚSQUEDA
Artículo 34. La Comisión Estatal de Búsqueda contará con grupos de búsqueda integrados por
servidores públicos especializados en la búsqueda de personas.
Con independencia de lo anterior, la Comisión Estatal de Búsqueda podrá auxiliarse por
personas especializadas en búsqueda de personas, así como por cuerpos policiales
especializados que colaboren con las autoridades competentes, en términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 35. Los grupos de búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tienen
las siguientes atribuciones:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo
Homologado de Búsqueda y otros existentes;
24
II. Solicitar a la Fiscalía Especializada competente que realice actos de investigación
específicos sobre la probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda,
localización o identificación de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos
en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo
anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuenta la Comisión
Estatal de Búsqueda para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas
previstas en esta Ley;
III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización de
personas reportadas como desaparecidas y no localizadas, y salvaguarde sus derechos
humanos; y
IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena de custodia
en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan
razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de
personas desaparecidas.
Artículo 36. Las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata
de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal
debe atender las solicitudes de la Comisión Estatal de Búsqueda y de la Comisión Nacional de
Búsqueda, según corresponda.
El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación
respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional de
Búsqueda.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD DE BÚSQUEDA
Artículo 37. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes
para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para
identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados.
La búsqueda a que se refiere la presente Ley se realizará de forma conjunta, coordinada y
simultánea por la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Estatal de Búsqueda.
Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o
25
el paradero de la persona. La Comisión Estatal de Búsqueda garantizará que los mecanismos
se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con esta Ley y
el Protocolo Homologado de Búsqueda.
Artículo 38. Cualquier persona puede solicitar la búsqueda de una Persona Desaparecida o No
Localizada mediante:
I. Noticia;
II. Reporte; o
III. Denuncia.
La noticia, el reporte o la denuncia pueden realizarse en forma anónima.
Tratándose de denuncia no será necesaria su ratificación. Tanto la búsqueda como la
investigación, se llevarán a cabo sin dilación.
Artículo 39. El Reporte puede realizarse las veinticuatro horas del día, todos los días del año, a
través de cualquiera de los siguientes medios:
I. Telefónico, a través del número único nacional o del Estado habilitado para tal efecto;
II. Medios Digitales;
III. Presencial, ante la Comisión Estatal de Búsqueda, la Comisión Nacional de Búsqueda y
el Ministerio Público;
IV. Tratándose de personas que no residen en el Estado de Sinaloa a través de las Fiscalías
Especializadas de las Entidades Federativas o de la Fiscalía Especializada de la Fiscalía
General de la República; y
V. El Sistema Estatal, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa", puede establecer medios adicionales a los previstos en este artículo para recibir
reportes.
Cuando la distancia o los medios de comunicación no permitan realizar el reporte en términos
de las fracciones anteriores, este puede realizarse ante la policía o la autoridad municipal que
el Ayuntamiento designe para tal efecto y que cuente con la capacitación para aplicar el
protocolo de búsqueda correspondiente.
26
En el caso de reportes realizados en términos de la fracción I de este artículo, la autoridad que
reciba el reporte deberá proporcionar el folio único de búsqueda a la persona que lo realizó. En
el caso de la fracción III, quien reciba el Reporte deberá entregar a la persona que lo realizó
constancia por escrito en el que constará el folio único de búsqueda.
Artículo 40. La presentación de Denuncias se sujetará a lo previsto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 41. Cuando se trate de una Noticia, las autoridades del Estado que no pertenezcan a
la Comisión Estatal de Búsqueda y que tengan conocimiento de ésta, deben:
I. Recabar los datos mínimos que se desprendan de la noticia, como se señala en el
artículo 43; y
II. Transmitir la información de manera inmediata a la Comisión correspondiente.
Artículo 42. Cuando la búsqueda requiera de diligencias en otro país, bien sea el de origen, el
de tránsito o el de llegada de la persona migrante, se deberá activar el Mecanismo de Apoyo
Exterior a fin de garantizar que la información y elementos probatorios que sean necesarios
puedan ser tramitados de forma inmediata y efectiva a lo largo del proceso de búsqueda.
Artículo 43. La autoridad distinta a la Comisión Estatal de Búsqueda que reciba el reporte,
debe recabar por lo menos la información siguiente:
I. El nombre, la edad y demás datos generales de la persona que lo presenta, salvo que
se trate de noticia o reporte anónimo;
II. La ubicación desde la cual se realiza el reporte, denuncia o noticia;
III. El número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita
que las autoridades estén en contacto con la persona, salvo que se trate de noticia o
reporte anónimo;
IV. La persona que se reporta como desaparecida o no localizada y, en su caso, sus
características físicas o cualquier otro dato que permita su identificación y localización;
V. La narración pormenorizada de los hechos ocurridos, incluyendo las circunstancias de
tiempo, modo y lugar;
VI. La mención de las personas probablemente involucradas, con el señalamiento de todos
los datos que puedan conducir a su identificación, incluida su media filiación; y
27
VII. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la búsqueda de las
personas desaparecidas o no localizadas y la investigación de los hechos.
Si la persona que realiza el reporte o denuncia no otorga la información señalada en este
artículo, la instancia que la recabe debe asentar las razones de esa imposibilidad. La objeción
de señalar datos por temor o imposibilidad de aportarlos por parte de quien haga la denuncia o
reporte, no será obstáculo para el inicio de la búsqueda inmediata por parte de la Comisión
Estatal de Búsqueda.
La autoridad que recabe la información, documentos y elementos a que se refiere el presente
artículo, deberá asentar su nombre, cargo y dependencia gubernamental a la que se encuentre
adscrito al momento de recibir el reporte o denuncia. La autoridad estará obligada a entregar
una copia del reporte o denuncia a la persona que haya acudido a realizarla.
Artículo 44. La autoridad que recabe la denuncia, reporte o noticia debe transmitirlo
inmediatamente, a través de cualquier medio tecnológico o de telecomunicación, a la Comisión
que corresponda en términos de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se encuentra obligada a
aplicar todas las medidas necesarias para evitar la revictimización.
Las autoridades que reciban la denuncia, el reporte o noticia deberán implementar,
inmediatamente, las acciones de búsqueda que les correspondan, de conformidad con lo
dispuesto en el protocolo correspondiente.
El incumplimiento por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata será
sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 45. Una vez que la Comisión Estatal de Búsqueda reciba, en términos del artículo 44
de esta Ley, un reporte o noticia de una persona desaparecida o no localizada, debe ingresar
de inmediato la información correspondiente al Registro Estatal y generar un folio único de
búsqueda.
El folio único de búsqueda debe contener como mínimo:
I. La información sobre la persona desaparecida o no localizada a que hace referencia el
artículo 43 de la Ley; y
II. El nombre del servidor público de la Comisión o autoridad que recibió la noticia, reporte
o denuncia.
La Comisión Estatal de Búsqueda debe actualizar constantemente el expediente de búsqueda,
28
para lo cual puede solicitar, y debe proporcionar, información a los familiares en los términos
previstos en las disposiciones legales aplicables. Cuando la persona desaparecida o no
localizada sea de una nacionalidad distinta a la mexicana, las autoridades involucradas en la
búsqueda de dicha persona deben proveer información a los familiares que se encuentren en el
exterior, a través de las autoridades consulares correspondientes o de la persona que hubieren
designado para tales efectos.
Los familiares y sus representantes tienen acceso de manera íntegra al expediente de
búsqueda de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 46. En el caso de la presentación de una denuncia, el agente del Ministerio Público
que la reciba debe proceder sin dilación a aplicar el Protocolo Homologado de Investigación y
remitir la información a la Fiscalía Especializada competente, así como a la Comisión Estatal de
Búsqueda.
Artículo 47. Cuando la Comisión Estatal de Búsqueda tenga noticia o reporte de una persona
desaparecida o no localizada, iniciará la búsqueda de inmediato.
Asimismo, informará sin dilación a la Fiscalía Especializada cuando considere que la
desaparición de la persona se debe a la comisión de un delito.
Para establecer la presunción de un delito se atenderá a los criterios siguientes:
I. Cuando la persona de la que se desconoce su paradero es menor de dieciocho años de
edad;
II. Cuando de la descripción inicial de los hechos se pueda desprender la probable
comisión del delito de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por
particulares o cualquier otro delito;
III. Cuando de conformidad con el análisis del contexto se determine que las condiciones
de la desaparición de la persona corresponden a la probable comisión de un delito;
IV. Cuando, aun sin haber elementos de la probable comisión de un delito, han transcurrido
setenta y dos horas sin tener noticia de la suerte, ubicación o paradero de la persona; y
V. Cuando antes del plazo establecido en la fracción anterior, aparezcan indicios o
elementos que hagan suponer la probable comisión de un delito.
En todos los casos, la Comisión Estatal de Búsqueda podrá solicitar constituirse como
coadyuvante en los procesos que se sigan por los delitos de desaparición forzada de personas
29
y de desaparición cometida por particulares.
Artículo 48. La Comisión Estatal de Búsqueda debe instrumentar acciones de búsqueda
inmediatamente, conforme al Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual incluirá entre otros,
el cruce de la información ingresada al Registro Estatal con los registros o bases de datos a
que se refiere el artículo 52 de esta Ley.
Asimismo, al momento de iniciar la búsqueda debe informar a los familiares sobre la posibilidad
de canalizarlos a la autoridad de atención a víctimas que corresponda, de conformidad con la
legislación en materia de víctimas.
Artículo 49. La Comisión Estatal de Búsqueda debe solicitar a los familiares, preferentemente
a través del cuestionario establecido en el Protocolo Homologado de Búsqueda, la información
que estime necesaria para localizar e identificar a la persona desaparecida o no localizada.
Artículo 50. La Comisión Estatal de Búsqueda debe asegurar la existencia de mecanismos
eficientes para que los familiares y sus representantes siempre tengan acceso a los indicios,
evidencias y pruebas relacionadas con la búsqueda, y puedan proponer acciones de
investigación para la búsqueda y localización de la persona.
La Comisión Estatal de Búsqueda correspondiente debe implementar mecanismos para que los
familiares tengan conocimiento del resultado de las acciones de búsqueda, las diligencias, los
indicios, evidencias y pruebas que surjan de los mismos.
Los familiares y sus representantes podrán acompañar y dar seguimiento a las acciones de
búsqueda, de acuerdo a las medidas previstas en el Protocolo Homologado de Búsqueda y en
el Protocolo Homologado de Investigación, y siempre velando por salvaguardar su integridad
física y emocional.
Lo dispuesto en este artículo está sujeto a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Artículo 51. Durante la búsqueda, la Comisión Estatal de Búsqueda correspondiente presumirá
que la persona desaparecida o no localizada, se encuentra con vida.
La Comisión Estatal de Búsqueda no podrá concluir con las acciones de búsqueda, incluso en
los casos en que la persona desaparecida o no localizada sea declarada ausente, en términos
de lo establecido en esta Ley y la legislación aplicable, salvo que haya certeza sobre la suerte o
paradero de la persona o hasta que sus restos hayan sido encontrados y plenamente
identificados.
30
Artículo 52. A efecto de determinar la ubicación de la persona desaparecida o no localizada, la
Comisión Estatal de Búsqueda debe consultar, mediante los sistemas informáticos
instrumentados para ello, de manera periódica y exhaustiva las bases de datos o registros de:
I. Hospitales, clínicas, centros de atención psiquiátrica, centros de Desarrollo Integral para
la Familia, centros de salud, centros de atención de adicciones y rehabilitación, públicos
y privados;
II. Centros de detención y reclusorios a cargo del sistema penitenciario;
III. Los registros de los centros de detención administrativos;
IV. Servicios médicos forenses y banco de datos forenses;
V. Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas;
VI. Albergues públicos y privados, e instituciones de asistencia social, en términos de la Ley
sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Sinaloa;
VII. Panteones o lugares en los que se depositan restos mortales o cadáveres, públicos y
privados;
VIII. Identidad de personas;
IX. Estaciones migratorias y listas de control migratorio;
X. Terminales de autotransporte terrestre, aéreo y marítimo, de pasajeros y carga; y
XI. Los demás registros y bases de datos que contengan información que pueda contribuir
a la localización e identificación de las personas, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
Las autoridades de la entidad o instituciones públicas o privadas, que administran las bases de
datos o registros a que se refiere este artículo, deben tomar las medidas necesarias para que
dichas bases de datos y registros contengan la información de las personas a las que prestan
servicios, beneficios o tienen bajo su custodia.
La Comisión Estatal de Búsqueda proporcionará asistencia a las autoridades e instituciones a
que se refiere el párrafo anterior, a fin de facilitar el acceso a la información contenida en sus
bases de datos o registros, para lo cual celebrarán los convenios correspondientes.
Artículo 53. Cuando sea necesario para la búsqueda de una persona desaparecida, la
31
Comisión Estatal de Búsqueda podrá solicitar al Ministerio Público que ordene los actos de
investigación previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o que recabe
autorización judicial para efectuar actos de investigación que requieran tal autorización previa,
de acuerdo con el mismo ordenamiento, indicando, en su caso, las que tengan el carácter de
urgentes.
Las peticiones señaladas tendrán que ser resueltas sin dilación alguna cuando sean urgentes,
debiendo la Comisión motivar dicho carácter.
Artículo 54. Si en cualquier momento durante la búsqueda, la persona es localizada, la
Comisión Estatal de Búsqueda debe como mínimo:
I. Dar aviso a la Fiscalía Especializada cuando exista carpeta de investigación. En caso
de que no se haya cometido un delito, deberá darse por concluida la carpeta de
investigación;
II. Dar aviso inmediato a la autoridad competente en materia de atención a víctimas;
III. Aplicar el procedimiento correspondiente a la identificación de identidad regulado en el
Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual establecerá el modo de obtención de la
declaración de la persona localizada, en la cual señale las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de su desaparición o no localización, así como los motivos de ésta y los
probables responsables de la misma;
IV. Una vez identificada, declarar localizada a la persona y notificarlo a quien solicitó la
búsqueda, a sus familiares o en su caso, a la persona que ésta designe;
V. En caso de que se localizara sin vida a la persona, se deberán aplicar las reglas para el
tratamiento e identificación forense y, el de notificación y entrega de restos a familiares,
contenido en el Protocolo Homologado que corresponda, garantizando siempre
proteger, respetar y restituir de manera digna a sus familiares los restos humanos; así
como entregar un informe de las circunstancias de la muerte y la forma en que se
identificaron dichos restos. En este caso, las autoridades competentes deberán
continuar con la investigación para la ubicación y sanción de los probables
responsables; y
VI. Actualizar el Registro Estatal que corresponda en términos del artículo 63 de esta Ley.
Artículo 55. Cuando alguna autoridad de la entidad identifique a una persona que por
circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de parentesco,
identidad y domicilio, debe dar aviso a la Comisión Estatal de Búsqueda, a efecto de que se
32
verifique si su desaparición o no localización fue reportada en el Registro Estatal. En caso de
no existir reporte o denuncia, la Comisión Estatal de Búsqueda deberá informarlo a la Fiscalía
Especializada para incorporar los datos respectivos al Registro Estatal en términos del artículo
64 de esta Ley.
Artículo 56. Las autoridades involucradas en la búsqueda y localización de personas
desaparecidas o no localizadas, en el ámbito de sus competencias, deben asegurar la cadena
de custodia de la información e indicios, dando vista inmediata a la Fiscalía Especializada para
su procesamiento, traslado, análisis y almacenamiento, conforme a lo previsto en el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
El servidor público que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionado
conforme a la normativa correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PROTOCOLOS
Artículo 57. La Comisión Estatal de Búsqueda y la Fiscalía Especializada, de conformidad con
las atribuciones que le confiere esta Ley, deberán realizar las acciones de búsqueda,
localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas; así como de
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General, de conformidad con el
Protocolo Homologado de Búsqueda y el Protocolo Homologado de Investigación y demás que
emitan el Sistema Nacional y Estatal de Búsqueda de Personas, la Conferencia Nacional de
Procuración de Justicia y la Fiscalía General del Estado.
Artículo 58. Además de lo establecido en el artículo anterior, el Sistema Estatal de Búsqueda
de Personas podrá emitir la normatividad necesaria para la regulación de los protocolos en el
Estado, mismos que deberán elaborarse conforme lo establece el artículo 99 de la Ley General,
para efecto de su mejor aplicación.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS REGISTROS
SECCIÓN PRIMERA
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS DESAPARECIDAS
O NO LOCALIZADAS
Artículo 59 El Registro Estatal es una herramienta de búsqueda e identificación que organiza y
concentra la información sobre personas desaparecidas y no localizadas, con el objeto de
proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización e identificación.
33
Artículo 60. El Registro Estatal se conforma con la información que recaban las autoridades
del Estado.
El Registro Estatal contendrá un apartado de consulta accesible al público en general y
dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por el público en
general, respecto de personas desaparecidas o no localizadas.
Artículo 61. Corresponde a la Comisión Estatal de Búsqueda administrar y coordinar la
operación del Registro Estatal.
Es obligación de las autoridades del Estado recopilar la información para el Registro Estatal y
proporcionar dicha información de forma oportuna a la Comisión Estatal de Búsqueda y a la
Comisión Nacional de Búsqueda, en términos de lo que establece esta Ley y su Reglamento.
Artículo 62. El Registro Estatal debe estar interconectado con las herramientas de búsqueda e
identificación previstas en esta Ley y ser actualizado en tiempo real, mediante personal
designado y capacitado para ello. La información deberá ser recabada de conformidad con el
Protocolo Homologado de Búsqueda.
Para cumplir con sus fines de búsqueda, la Comisión Estatal de Búsqueda y las Fiscalía
Especializada pueden consultar en cualquier momento el Registro Estatal y el Registro
Nacional de Búsqueda.
La Fiscalía Especializada debe actualizar el Registro Estatal, indicando si la carpeta
corresponde al delito de desaparición forzada de personas o desaparición cometida por
particulares.
Si de las investigaciones se desprende que se trata de un delito diferente a los previstos en la
Ley General, así se hará constar en el Registro Estatal actualizando el estado del folio, sin
perjuicio de que continúe la investigación correspondiente.
Si la persona desaparecida o no localizada ha sido encontrada viva o si fueron encontrados sus
restos, se dará de baja del Registro Estatal y se dejará constancia de ello, sin perjuicio del
seguimiento de la investigación correspondiente.
Artículo 63. El Registro Estatal debe contener los siguientes campos:
I. En relación con la persona que reporta la desaparición o no localización, salvo que sea
anónima:
a) Nombre completo;
34
b) Sexo;
c) Edad;
d) Relación con la persona desaparecida;
e) Clave Única de Registro de Población o cualquier documento de identificación oficial;
f) Domicilio; y
g) Número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que
las autoridades estén en contacto con ella.
II. En relación con la persona desaparecida o no localizada:
a) Nombre;
b) Edad;
c) Sexo;
d) Nacionalidad;
e) Fotografías recientes o, en caso de imposibilidad, el retrato hablado de la persona,
videos u otros medios gráficos;
f) Descripción morfológica, señas particulares, tatuajes y demás datos que permitan su
identificación;
g) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista;
h) Registro federal de contribuyentes o clave única de registro de población;
i) Clave de elector o datos de cualquier otro documento de identificación oficial;
j) Escolaridad;
k) Ocupación al momento de la desaparición;
l) Pertenencia grupal o étnica;
m) Información personal adicional, como pasatiempos o pertenencia a clubes o equipos;
35
n) Historia clínica, dental, cirugías y demás datos que permitan su identificación;
o) Estatus migratorio;
p) Relación de personas que podrían aportar muestras biológicas útiles;
q) Información sobre toma de muestras biológicas a familiares y perfiles genéticos que se
encuentren en el Banco Estatal de Datos Forenses;
r) Existencia de muestras biológicas útiles de la Persona en el Banco Estatal de Datos
Forenses o cualquier otro banco o registro; y
s) Teléfonos, redes sociales y otros mecanismos digitales que permitan dar con el
paradero de la persona.
III. Los hechos relacionados con la desaparición o no localización, así como si existen
elementos para suponer que está relacionada con la comisión de un delito;
IV. El nombre del servidor público que recibió el reporte, denuncia o noticia;
V. El nombre del servidor público que ingresa la información al registro;
VI. El nombre de la autoridad encargada de coordinar la búsqueda; y
VII. El rubro o registro de la carpeta de investigación que indique el delito por el que se inició y
el nombre de la autoridad ministerial encargada de dicha investigación.
Cuando la autoridad competente genere un registro debe de asignar un folio único que deberá
proporcionar a la persona que realizó el reporte, denuncia o noticia.
Asimismo, se deben incorporar toda la información novedosa que resulte de las diligencias de
búsqueda o investigación.
Artículo 64. Los datos obtenidos inicialmente a través de la denuncia, reporte o noticia deberán
asentarse en el Registro Estatal de manera inmediata.
Los datos e información que no puedan ser asentados de forma inmediata o que por su
naturaleza requieran de un procedimiento para su obtención previsto en los protocolos a que se
refiere esta Ley, deberán ser recabados por personal debidamente capacitado. Asimismo, se
deberán llevar a cabo una o más entrevistas con familiares de la persona desaparecida o no
localizada, o con otras personas, de conformidad con el protocolo homologado que
corresponda, con el fin de obtener la información detallada sobre la persona. Una vez que se
36
recabe la información deberá incorporarse inmediatamente al Registro Estatal.
El personal que lleve a cabo las entrevistas para la obtención de datos forenses deberá ser
capacitado en atención psicosocial.
En caso de que la persona que denuncie o reporte la desaparición o no localización de una
persona, desconozca información para su incorporación en el registro, se asentará en el
reporte y no podrá negarse el levantamiento de su reporte o denuncia.
Artículo 65. Los datos personales contenidos en el Registro Estatal deben ser utilizados
exclusivamente con el fin de determinar la suerte o paradero de la persona desaparecida o no
localizada y esclarecer los hechos.
Los familiares que aporten información para el Registro Estatal tendrán el derecho a manifestar
que dicha información sea utilizada exclusivamente para la búsqueda e identificación de la
persona desaparecida o no localizada. Los familiares deberán ser informados sobre este
derecho antes de proporcionar la información. De igual forma, podrán solicitar que no se haga
pública la información de la persona desaparecida o no localizada a que se refieren los incisos
a) al g) de la fracción II del artículo 63 de esta Ley por motivos de seguridad.
Las muestras biológicas y perfiles genéticos únicamente podrán ser utilizados para la búsqueda
e identificación de personas desaparecidas o no localizadas.
Artículo 66. El Registro Estatal puede ser consultado en su versión pública, a través de la
página electrónica que para tal efecto establezca la Comisión Estatal de Búsqueda, de
conformidad con lo que determine el protocolo respectivo y las disposiciones jurídicas
aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 67. El Registro Estatal deberá contener como mínimo los siguientes criterios de
clasificación de personas localizadas:
I. Persona localizada que no fue víctima de ningún delito;
II. Persona localizada víctima de un delito materia de esta Ley; y
III. Persona localizada víctima de un delito diverso.
37
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS FALLECIDAS
NO IDENTIFICADAS Y NO RECLAMADAS
Artículo 68. El Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas se
encuentra a cargo de la Fiscalía General, formará parte del Banco Estatal de Datos Forenses y
contiene información sobre los datos forenses de los cadáveres o restos de personas no
identificadas y no reclamadas, del lugar del hallazgo, el lugar de inhumación o destino final y
demás información relevante para su posterior identificación.
El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas se integra con la información
proporcionada por las autoridades competentes en el Estado.
El objetivo de este Registro Estatal es el de concentrar la información que permita la
identificación de las personas fallecidas no identificadas y apoye la localización de los
familiares de personas fallecidas no reclamadas.
Las autoridades del Estado remitirán la información al Registro Nacional de Personas
Fallecidas y No Identificadas de conformidad con los lineamientos que emita la Fiscalía General
de la República.
Artículo 69. El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá contener
como mínimo, los campos siguientes:
I. Información homologada sobre los datos del cadáver o los restos, la ropa, calzado y
otras prendas u objetos. También, cuando sea posible, señas particulares como
tatuajes, lunares y cualquier otro dato que permita la identificación;
II. Informe homologado sobre necropsia médico legal y dictámenes, antropología forense,
odontología forense, dactiloscopia, genética forense, entre otras, así como las
fotografías del cadáver o los restos;
III. Información sobre el lugar, la fecha y las circunstancias de la localización y
recuperación del cadáver o los restos. En caso de provenir de una exhumación se
generará también la información arqueológica forense y otra información relevante;
IV. Información sobre la inhumación o destino final del cadáver o los restos;
38
V. Información que se desprenda de la cadena de custodia de los informes y el tratamiento
del cadáver o los restos;
VI. Datos de la carpeta de investigación, averiguación previa, noticia o acta circunstanciada
vinculada al hallazgo;
VII. En caso de un accidente, una catástrofe o cualquier otra situación en donde exista un
número de víctimas en lugar determinado, se deberá incluir la información disponible
sobre ese evento;
VIII. Datos sobre las personas identificadas no reclamadas, tales como su nombre,
fotografía, lugar de destino final y, cuando se requiera conforme, al protocolo
homologado que corresponda, el informe forense multidisciplinario en que se confirma
la identificación; y
IX. Lugar donde se encuentra el soporte documental de la información vertida en el
registro.
Una vez que se logra la identificación del cadáver o de los restos de la persona, la Fiscalía
Especializada deberá notificar a los familiares de la persona fallecida de acuerdo al Protocolo
Homologado de Investigación.
Las autoridades tendrán la obligación de identificar y localizar a los familiares de la persona
fallecida. En caso de que no se pueda identificar o localizar a algún familiar, la información
contenida en este registro deberá enviarse al subregistro de personas identificadas no
reclamadas, a fin de iniciar el proceso de localización de familiares conforme al protocolo
correspondiente.
Una vez realizada la identificación positiva, la notificación a las familias y la aceptación de las
familias del resultado o que se haya realizado el peritaje independiente solicitado, se podrán
hacer las modificaciones respectivas al Registro Estatal y cesar las acciones de búsqueda, sin
perjuicio del derecho de los familiares de interponer los recursos legales correspondientes para
impugnar la identificación.
Artículo 70. El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas es una herramienta
de búsqueda e identificación. La información contenida se actualiza en tiempo real por parte de
los servicios periciales o los servicios médicos forenses del Estado, en cuanto se recabe la
información, de conformidad con los lineamientos que emitan la Fiscalía General y la Secretaría
de Salud o en su caso, el protocolo que corresponda.
Para cumplir con sus obligaciones de búsqueda, la Comisión Estatal de Búsqueda puede
39
consultar en cualquier momento el Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas y
el Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas.
Artículo 71. El personal de servicios periciales y servicios médicos forenses deberá estar
permanentemente capacitado y actualizado de conformidad con el protocolo que corresponda.
Artículo 72. La Comisión Estatal de Búsqueda, la Fiscalía Especializada, los servicios
periciales y servicios médicos forenses se encuentran obligados a realizar las acciones
pertinentes para la verificación de una probable hipótesis de identificación a partir de la
información contenida en los registros previstos en esta Ley, dejando constancia del resultado.
Artículo 73. La información contenida en el Registro Estatal de Personas Fallecidas y No
Identificadas estará sujeta a las disposiciones en materia de protección de datos personales y
se utilizará únicamente para lograr la identificación de las personas fallecidas.
Artículo 74. El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá contar con
las herramientas tecnológicas necesarias para permitir la interrelación, el resguardo y la
confiabilidad de la información.
Artículo 75. Ninguna autoridad podrá ordenar la inhumación, en fosas comunes, de cadáveres
o restos humanos sin identificar, antes de cumplir obligatoriamente con lo que establece el
protocolo homologado aplicable.
SECCIÓN TERCERA
DEL BANCO ESTATAL DE DATOS FORENSES
Artículo 76. El Banco Estatal de Datos Forenses está a cargo de la Fiscalía General y tiene por
objeto concentrar la información relevante para la búsqueda e identificación de personas
desaparecidas, así como para la investigación de los delitos previstos en la Ley General.
El Banco Estatal de Datos Forenses se conforma con las bases de datos de los registros
forenses de la entidad, incluidos los de información genética, los cuales deben estar
interconectados en tiempo real.
El Banco Estatal de Datos Forenses debe estar interconectado con las herramientas de
búsqueda e identificación previstas en esta Ley que conforman el Sistema Estatal y ser
actualizado en tiempo real, mediante personal designado y capacitado para ello.
La información deberá ser recabada de conformidad con los protocolos correspondientes. El
Banco Estatal de Datos Forenses deberá realizar cruces de información de manera
permanente y continua con el Registro Nacional y el Registro Estatal de Personas Fallecidas y
No Identificadas. Así como con otros registros que no forman parte del Sistema Estatal que
40
contengan información forense relevante para la búsqueda de personas.
La Fiscalía General emitirá los lineamientos para que las autoridades de la entidad remitan
dicha información de forma homologada. Estos lineamientos se elaborarán considerando la
opinión de autoridades competentes y expertos en la materia y de acuerdo a estándares
internacionales.
Artículo 77. Corresponde a la Fiscalía General coordinar la operación y centralizar la
información del Banco Estatal de Datos Forenses, así como administrar el Registro Forense, y
compartir la información con la Fiscalía General de la República, en términos de lo que
establece la Ley General.
Artículo 78. Los servicios periciales y los servicios médicos forenses del Estado deben
capturar en el registro forense que corresponda, la información que recaben, de conformidad
con la presente sección y el protocolo correspondiente.
Las autoridades correspondientes en el Estado, deben garantizar que el personal de los
servicios periciales y médicos forenses esté capacitado de forma permanente y continua en las
diferentes materias que se requieren para el adecuado funcionamiento del Banco Estatal de
Datos Forenses y del Banco Nacional de Datos Forenses.
Artículo 79. La autoridad pericial encargada de la toma de muestras debe informar a la
persona que suministra la muestra o a su representante legal el uso que le dará a la
información que recabe y entregarle una constancia de la diligencia ministerial.
La información genética suministrada por los familiares será utilizada exclusivamente con fines
de identificación de personas desaparecidas.
Artículo 80. La persona que proporcione información para análisis pericial debe otorgar
previamente su consentimiento por escrito, y tiene derecho a designar, a su cargo, a peritos
independientes para que en su presencia se recabe la muestra.
Los servicios periciales deberán almacenar las muestras y otros objetos relevantes para la
búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas, de conformidad con lo que establezca
esta Ley, el protocolo correspondiente y los estándares internacionales en la materia.
Los peritos independientes deben contar con la certificación legalmente expedida por
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, asegurando que cumplan con los
estándares de certificación nacional o internacional y cuenten con una especialidad acreditada
en el ramo de las ciencias forenses que correspondan. Los peritos serán acreditados ante la
autoridad judicial o ministerial que corresponda, mismas que no pueden negarla
41
injustificadamente ni demorarse en hacer la acreditación correspondiente.
La designación y aceptación de los peritos independientes, y los dictámenes periciales que
estos formulen, deben cumplir las disposiciones de la legislación procesal penal aplicable.
Artículo 81. El Banco Estatal de Datos Forenses además de la información pericial y forense
útil para la identificación de una persona, debe contar con una base de datos de información
genética que contenga, como mínimo:
I. La información genética de los familiares en primer grado en línea recta ascendente o
descendente, o segundo grado en línea colateral, de las personas desaparecidas y no
localizadas, conforme se requiera; y
II. La información genética de terceras personas en los casos en que así lo requiera la
autoridad ministerial o judicial que corresponda, como datos o medios de prueba.
Las muestras para análisis pericial y su subsecuente incorporación al registro forense que
corresponda en términos de esta Ley, sólo pueden recabarse a las personas mencionadas en
la fracción I del presente artículo con su aceptación expresa, informada y por escrito en una
diligencia ministerial.
Artículo 82. La información contenida en los registros forenses a que se refiere esta Sección,
puede utilizarse en otras investigaciones cuando aporte elementos para la localización de una
persona, cuando sea de utilidad para otros procedimientos penales o para el ejercicio del
derecho de la víctima a obtener la reparación integral.
Artículo 83. La información contenida en los registros forenses a que se refiere esta Sección,
puede ser confrontada con la información que esté en poder de otras autoridades e
instituciones, nacionales o extranjeras, así como otros bancos forenses que puedan ser útiles
para identificar a una persona.
La Fiscalía General debe establecer los mecanismos de colaboración necesarios para cumplir
con lo dispuesto en el párrafo anterior. Asimismo, podrán coordinarse con las autoridades de
otros Estados que posean bases de datos, prioritariamente con aquellos países que tengan
frontera o flujo migratorio relevante con México.
Cuando se trate de personas migrantes desaparecidas en México, se estará a lo que
establecen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 84. Los datos personales contenidos en el Banco Estatal de Datos Forenses deberán
ser tratados de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y
42
protección de datos personales.
La obtención, administración, uso y conservación de información forense deben realizarse con
pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, los Tratados, así como otros
acuerdos con las instituciones internacionales que cuenten con bases de datos o bancos de
datos forenses.
Una vez identificada la persona desaparecida o no localizada, los titulares de los datos
personales o sus familiares, según sea el caso, podrán solicitar el tratamiento de sus datos en
los términos de la legislación en la materia.
SECCIÓN CUARTA
DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS
Artículo 85. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan
sido reclamados no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus
pertenencias.
La Fiscalía General y otras autoridades que tengan a su cargo servicios forenses deben tener
el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de personas cuya identidad
se desconozca o no hayan sido reclamados.
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de personas, el agente
Titular de la Fiscalía Especializada competente podrá autorizar que los familiares dispongan de
él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o
para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas
correspondientes.
En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que
establezca la Secretaría de Salud.
Artículo 86. Las autoridades correspondientes deben recabar, ingresar y actualizar las
muestras necesarias para ingresar los datos al Registro Estatal de Personas Fallecidas y No
Identificadas con el propósito de la identificación de un cadáver o resto humano antes de
inhumarlo, a partir de los procedimientos establecidos por el protocolo homologado aplicable.
Una vez recabadas las muestras, el Titular de la Fiscalía Especializada podrá autorizar la
inhumación de un cadáver o resto humano no identificado. En el caso de inhumación, se
tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada,
con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro y en un
43
lugar claramente identificado que permita su posterior localización.
Artículo 87. Para efectos de lo dispuesto en esta Sección, se deberán aplicar las técnicas y
procedimientos para la conservación de cadáveres o restos de personas, que determinen la
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Secretaría de Salud, mediante los
lineamientos que para tal efecto expidan.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS
Artículo 88. Las bases y los registros a que se refiere esta Ley deben estar diseñados de tal
forma que:
I. No exista duplicidad de registros;
II. Permitan utilizar en la búsqueda y en la investigación de los delitos, las herramientas de
análisis de contexto, con enfoque transnacional, a fin de determinar patrones de
criminalidad, modo de operación, mapas criminológicos, estructura y actividad de grupos
de delincuencia organizada, entre otros;
III. Cuenten con las características técnicas y soporte tecnológico adecuado, de conformidad
con los lineamientos que para tal efecto emita la Fiscalía General, los que deberán ser
acordes con los lineamientos que emita la Comisión Estatal de Búsqueda en términos de
la fracción XIV del artículo 22 de esta Ley; y
IV. Permitan su actualización permanente por parte de la Fiscalía y demás autoridades
competentes, en términos de lo previsto en esta Ley.
Artículo 89. La Fiscalía General con la coordinación debida de la Secretaría de Innovación del
Ejecutivo Estatal, debe emitir los lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar que los
registros y el Banco Estatal de Datos Forenses a que se refiere este Título cuenten con las
características siguientes:
I. Reflejen automática e inmediatamente cada registro en el Registro Estatal para efectos
estadísticos;
II. Estén interconectados en tiempo real y su información esté respaldada;
III. Una vez ingresada la información de un reporte, denuncia o noticia en el Registro
Estatal, puedan realizar una búsqueda automática en las bases de datos referidas en
esta Ley; y
44
IV. Imposibilidad de eliminar registros.
Los lineamientos tecnológicos emitidos por la Fiscalía General con la participación de la
Comisión Estatal de Búsqueda, garantizarán que el Banco Estatal de Datos Forenses y el
Registro Estatal de Personas Fallecidas, No Identificadas y No Reclamadas se interconecten
en tiempo real con el Registro Estatal.
Artículo 90. Además de lo establecido en este Capítulo, las autoridades del Estado deberán
contar al menos con:
I. El Registro Administrativo de Detenciones, previsto en la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; y
II. El Registro Estatal de Fosas, el cual deberá contar con la información respecto de las
fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del
país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General localice.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN, Y DEL PROGRAMA
ESTATAL DE EXHUMACIONES E IDENTIFICACIÓN FORENSE
Artículo 91. El Programa Estatal de Búsqueda y Localización, a cargo de la Comisión Estatal
de Búsqueda, deberá contener como mínimo, lo siguiente:
I. Un diagnóstico, línea de base e información metodológica sobre la elaboración del
Programa;
II. El proceso y metodologías multidisciplinarias para la revisión sistemática y exhaustiva,
por parte de las autoridades competentes, de averiguaciones previas, carpetas de
investigación y otros documentos oficiales que contengan información sobre la
desaparición y los posibles paraderos de personas;
III. Las metodologías y procesos para recopilar y sistematizar información de las diferentes
fuentes disponibles y para su incorporación y procesamiento en bases de datos o
sistemas particulares para facilitar las labores de búsqueda y localización;
IV. La identificación de tiempo y lugar de episodios críticos de desaparición de personas en
el Estado, la definición de los contextos de las desapariciones y las metodologías a
emplearse para la búsqueda y localización en cada uno de esos contextos,
45
V. Las estrategias de búsqueda que se determinen de acuerdo a contextos y
temporalidades específicas;
VI. Las estrategias específicas a seguir con base en la información y el análisis de
contexto, para la búsqueda de personas migrantes, niñas, niños y adolescentes,
mujeres, personas con discapacidad, personas mayores u otras personas o grupos que
dadas sus características requieran medidas o mecanismos diferenciados de búsqueda;
VII. Las instituciones que participarán en la implementación del Programa Estatal de
Búsqueda, estableciendo sus responsabilidades e indicadores específicos de gestión,
proceso y resultado;
VIII. El método específico de análisis de contexto que contribuya en la búsqueda y
localización de personas desaparecidas en episodios de violencia política del pasado,
en términos de las disposiciones aplicables;
IX. El proceso para la depuración y organización de la información contenida en el Registro
Estatal de Personas Desaparecidas y No Localizadas y su integración y armonización
con otros registros que contengan información relevante para la búsqueda y localización
de personas;
X. Los procesos, sistemas y mecanismos para la coordinación con el Programa Estatal de
Exhumaciones e Identificación Forense;
XI. Los mecanismos y modalidades de participación de las familias, colectivos de familias y
organizaciones de la sociedad civil o personas acompañantes en los procesos de
diseño, implementación, seguimiento y evaluación del Programa;
XII. La evaluación de los recursos humanos y técnicos necesarios para su implementación;
XIII. El presupuesto asignado para la implementación y seguimiento del Programa;
XIV. Los objetivos del Programa y sus indicadores de gestión, proceso y resultados,
determinando tiempos para su medición; y
XV. El cronograma de implementación del Programa, estableciendo acciones a corto,
mediano y largo plazo.
Artículo 92. La elaboración del Programa Estatal de Exhumaciones e Identificación Forense, a
cargo de la Fiscalía General, deberá contener como mínimo, lo siguiente:
46
I. Un diagnóstico, línea de base e información metodológica sobre la elaboración del
programa;
II. El proceso y metodologías multidisciplinarias para la revisión sistemática y exhaustiva,
por parte de las autoridades competentes, de averiguaciones previas, carpetas de
investigación y otros documentos oficiales que contengan información sobre las
personas fallecidas sin identificar que permita aportar información sobre la hipótesis de
identificación de las personas inhumadas;
III. Información estadística sobre el número de cuerpos inhumados sin identificar;
IV. El listado de todos los panteones y cementerios del Estado, así como información sobre
el número de cuerpos sin identificar inhumados en cada uno y las circunstancias y
contextos correspondientes;
V. El listado de todos los lugares de inhumación clandestina de cuerpos que se hayan
localizado, a partir de la información que proporcionen la Fiscalía General y la Fiscalía
Especializada, especificando sí ya se ha procesado la zona y si se han localizado
restos, así como información sobre el número de cuerpos sin identificar recuperados en
cada uno, las circunstancias y contextos correspondientes y el estatus de los procesos
de identificación respectivos;
VI. Las estrategias de exhumación que se determinen de acuerdo a contextos o patrones
específicos;
VII. Los criterios logísticos de priorización de las actuaciones de exhumaciones e
identificación forense, de acuerdo a información recabada;
VIII. La evaluación de los recursos humanos y técnicos necesarios para su implementación;
IX. El presupuesto asignado para la implementación y seguimiento del Programa;
X. Las actuaciones previstas para la identificación de las personas inhumadas y para
proceder a las inhumaciones controladas, así como los tiempos previstos para su
realización;
XI. Los procesos para el intercambio de información y coordinación con los Programas
Nacional y Estatal de Búsqueda y Localización;
XII. Las instituciones que participarán en la implementación del Programa, estableciendo
sus responsabilidades e indicadores específicos de gestión, proceso y resultado;
47
XIII. Los mecanismos y modalidades de participación de las familias, colectivos de familias y
organizaciones de la sociedad civil o personas acompañantes en los procesos de
diseño, implementación, seguimiento y evaluación del Programa;
XIV. Los objetivos del Programa y sus indicadores de gestión, proceso y resultados,
determinando tiempos para su medición; y
XV. El cronograma de implementación del Programa, estableciendo acciones a corto,
mediano y largo plazo.
La Fiscalía General, al ejercer la facultad a la que se refiere este artículo, deberá solicitar
información a las autoridades competentes que cuenten con información necesaria y considerar
la opinión de la Comisión Estatal de Búsqueda y expertos en la materia.
TÍTULO TERCERO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 93. La Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General y las Instituciones de
Seguridad Pública, deberán coordinarse para implementar las medidas de prevención previstas
en el artículo 96 de esta Ley.
Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la Prevención Social
de la Violencia y la Delincuencia, así como en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa.
Artículo 94. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades
estatales o municipales en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad,
deberá contar con cámaras de video que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las
grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años.
Artículo 95. La Fiscalía General debe administrar bases de datos estadísticas relativas a la
incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén
desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, municipio, sujeto activo, rango y
dependencia de adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición
cometida por particulares.
Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la identificación de
circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial,
48
rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los
delitos previstos en la Ley General para garantizar su prevención.
Artículo 96. El Sistema Estatal, a través de la Comisión Estatal de Búsqueda, de la Secretaría
General de Gobierno, de la Fiscalía General y de las Instituciones de Seguridad Pública, debe,
respecto de los delitos previstos en la Ley General:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la denuncia de los delitos y
sobre instituciones de atención y servicios que brindan;
II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública, a las
áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda
de personas desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la
Ley General, así como la atención y protección a víctimas con una perspectiva
psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a
aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la
información con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en la Ley
General, así como para la ubicación y rescate de las personas desaparecidas o no
localizadas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás
organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas
delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e
implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e
investigación;
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que
aumente la probabilidad de que una o más personas sean víctimas de los delitos, así
como hacer pública dicha información de manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera
presencial, telefónica o por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el
objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos;
VIII. Reunirse, por lo menos tres veces al año, para intercambiar experiencias que permitan
implementar políticas públicas en materia de prevención de los delitos;
49
IX. Emitir un informe cada seis meses respecto de las acciones realizadas para el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria de
familiares;
XI. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la problemática de
desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia
vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo
prevengan; y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 97. La Fiscalía Especializada debe intercambiar la información que favorezca la
investigación de los delitos previstos en la Ley General y que permita la identificación y sanción
de los responsables.
Artículo 98. La Fiscalía General, a través de la Fiscalía Especializada, debe diseñar los
mecanismos de colaboración que correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 99. El Sistema Estatal, a través de la Secretaría General de Gobierno y con la
participación de la Comisión Estatal de Búsqueda, debe coordinar el diseño y aplicación de
programas que permitan combatir las causas que generan condiciones de mayor riesgo y
vulnerabilidad frente a los delitos previstos en la Ley General, con especial referencia a la
marginación, las condiciones de pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos
delictivos, la operación de redes de trata, los antecedentes de otros delitos conexos y la
desigualdad social.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROGRAMACIÓN
Artículo 100. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben incluir
metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de sensibilización
impartidos a servidores públicos.
Artículo 101. Todas las autoridades del Estado están obligadas a remitir anualmente al Centro
Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos
generados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estudios sobre las causas,
distribución geográfica de la frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones
50
de comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos
previstos en la Ley General, así como su programa de prevención sobre los mismos. Estos
estudios deberán ser públicos y podrán consultarse de conformidad con la Ley General y con la
legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección
de datos personales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 102. La Comisión Estatal de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y la autoridad
municipal que el titular de cada Ayuntamiento determine, deben establecer programas
obligatorios de capacitación en materia de derechos humanos, enfocados a los principios
referidos en el artículo 5 de esta Ley, para servidores públicos de las Instituciones de
Seguridad Pública involucrados en la búsqueda y acciones previstas en este ordenamiento, con
la finalidad de prevenir la comisión de los delitos.
Artículo 103. La Fiscalía General y las instituciones de seguridad pública, con el apoyo de la
Comisión Estatal de Búsqueda, deben capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal
ministerial, policial y pericial conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de
las técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos materia de la Ley
General, con pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial.
Artículo 104. Las instituciones de seguridad pública seleccionarán, de conformidad con los
procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al personal policial que
conformará los Grupos de Búsqueda.
Artículo 105. El número de integrantes que conformarán los Grupos de Búsqueda, será
determinado conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Búsqueda, de
conformidad con la Ley General, tomando en cuenta las cifras de los índices del delito de
desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, así como de personas no
localizadas que existan en la Entidad y cada Municipio de la misma.
Artículo 106. La Fiscalía General y las instituciones de seguridad pública deben capacitar y
certificar, a su personal conforme a los criterios de capacitación y certificación que al efecto
establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 107. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de esta Ley, la Fiscalía
General y las instituciones de seguridad pública deben capacitar a todo el personal policial
respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones específicas que deben
realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición o no localización
de una persona.
51
Artículo 108. La Comisión de Víctimas debe capacitar a sus servidores públicos, conforme a
los más altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención
con un enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de las víctimas
de los delitos materia de esta Ley.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión de Víctimas debe implementar
programas de difusión a efecto de dar a conocer los servicios y medidas que brindan a las
víctimas de los delitos a que se refiere la Ley General, en términos de lo previsto en este
ordenamiento.
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
ARTÍCULO TERCERO.- …
ARTÍCULO CUARTO.- …
ARTÍCULO QUINTO.- …
ARTÍCULO SEXTO. …
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la emisión de los protocolos y
demás instrumentos a que se refiere la presente Ley, la Fiscalía General y demás autoridades
deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan
expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a la misma.
La Fiscalía General, además de los protocolos previstos en esta Ley, continuará aplicando los
protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las Fiscalías Especializadas en Materia de Desapariciones Forzadas
y de Tortura, entrarán en funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, en tanto se adecuan las condiciones materiales y humanas
necesarias para su establecimiento.
Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión
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Estatal de Búsqueda deberá emitir los protocolos rectores a que alude esta Ley, para su
funcionamiento; así como el Programa Estatal de Búsqueda.
Los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas y la Comisión Estatal de
Búsqueda deberán estar certificados. En caso de que ningún servidor público cuente con
certificación, se dará una prórroga de un año para tal efecto.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Estatal de Búsqueda emitirá
los criterios previstos en esta Ley, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto.
La Comisión Estatal de Búsqueda podrá, a partir de que entre en funcionamiento, ejercer las
atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de búsqueda que se
encuentren pendientes.
La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, cuyo nombramiento otorgó el
Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, el día 2 de mayo de 2019, continuará en el
cargo, en los términos previstos en la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas en
Sinaloa.
ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal Ciudadano deberá estar conformado dentro de los
noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir
sus reglas de funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO. El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas deberá quedar instalado
dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones
reglamentarias que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. La Fiscalía General del Estado, con la participación que corresponda a la
Secretaría de Innovación del Ejecutivo Estatal, deberá emitir los lineamientos tecnológicos
necesarios para garantizar que los registros y el Banco Estatal de Datos Forenses cuenten con
las características técnicas y soporte tecnológico adecuado, dentro del plazo de ciento ochenta
días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la Fiscalía General del Estado emitirá los
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lineamientos necesarios para que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno remitan
en forma homologada la información que será integrada al Registro Estatal de Personas
Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y al Banco Estatal de Datos Forenses previstos
en la Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Comisión Estatal de Búsqueda deberá emitir los lineamientos
correspondientes a que se refiere la Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Los procedimientos iniciados por el delito de desaparición forzada de
personas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a lo
establecido en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
Los procedimientos iniciados por el delito de tortura antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, se seguirán conforme a lo establecido en el Artículo Segundo Transitorio de la Ley
General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes.
ARTÍCULO NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los nueve días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
C. MARCO CÉSAR ALMARAL RODRÍGUEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
C. FLORA ISELA MIRANDA LEAL C. JESÚS ANGÉLICA DÍAZ QUIÑÓNEZ
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADA SECRETARIA
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario de Innovación
JOSÉ DE JESÚS GÁLVEZ CÁZARES
El Secretario de Salud
EFRÉN ENCINAS TORRES
El Secretario de Seguridad Pública
CRISTÓBAL CASTAÑEDA CAMARILLO
---------------------------------------------------
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES Y
DEROGACIONES.
(Sentencia de fecha 18 de enero de 2021, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2019, notificada en fecha 17 de febrero de
2021).
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 17, fracción V, y 90, fracción I, de la Ley en
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Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Estatal de Búsqueda de Personas de Sinaloa, expedida mediante el Decreto número
260, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de julio de dos mil
diecinueve, en atención al apartado VII de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 6, en su porción normativa ‘la Ley General, el
Código Nacional de Procedimientos Penales’ de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de
Personas de Sinaloa, expedida mediante el Decreto número 260, publicado en el Periódico
Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de julio de dos mil diecinueve y, por extensión, la
de sus diversas porciones normativas ‘el Código Penal Federal, la Ley General de Víctimas y
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como’, como se
indica en los apartados VII y VIII de esta determinación, la cual surtirá sus efectos retroactivos
a la fecha que se precisa en el apartado VIII de esta ejecutoria, a partir de la notificación de
estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”