Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa [PDF]

1 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada en el P.O. No. 115, del 23 de septiembre de 2022. DECRETO NÚMERO 6* LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA TÍTULO PRIMERO De la Administración Pública CAPÍTULO ÚNICO De la Administración Pública ARTÍCULO 1o. La estructura y organización del Poder Ejecutivo para el despacho de los negocios del orden administrativo se ajustará en su institución y funcionamiento a las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 2o. El Gobernador Constitucional del Estado, depositario del ejercicio del Poder Ejecutivo es el titular y autoridad máxima de la Administración Pública. Salvo los recursos que expresamente establezcan otras leyes, sus resoluciones serán definitivas e inapelables en la vía administrativa. ARTÍCULO 3o. La Administración Pública estatal se integrará con las Secretarías y Entidades Administrativas cuyas denominaciones, estructuras y atribuciones se establecerán en los Reglamentos y demás disposiciones que expida el Gobernador Constitucional del Estado en ejercicio de sus facultades constitucionales y dentro de los límites de las que la presente Ley le otorga. (Ref. Por Decreto No. 4, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021). ARTÍCULO 4o. La Administración Pública Paraestatal se integrará con los organismos descentralizados, los fondos, los fideicomisos públicos, y los demás organismos que con tal carácter cree el H. Congreso del Estado o el Gobernador Constitucional del Estado, con excepción de aquellos que queden excluidos por disposición de otros ordenamientos legales. (Ref. según Dec. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013). ARTÍCULO 5o. Derogado. (Según Decreto No. 827, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115 de 17 de septiembre de 2018). ARTÍCULO 6o. El Gobernador Constitucional del Estado podrá integrar Gabinete Colegiado con los Titulares de las Secretarías y Sectores de Gabinete con las Secretarías, Entidades Administrativas y Organismos Descentralizados o Desconcentrados que estime necesarios. * Publicado en el P.O. No. 2 de 5 de enero de 1981. 2 Podrá asimismo convocar a reuniones a titulares de Secretarías o de organismos descentralizados o desconcentrados que incluyan o no la totalidad de los que estén en funciones, para oir su opinión colegiada en asuntos de importancia, así como para evaluar la política del Gobierno del Estado en materia que sea de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la Administración Pública. ARTÍCULO 7o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal actuarán conforme al Plan Estatal de Desarrollo, a los programas sectoriales y a los programas institucionales, según corresponda, y que para tal efecto se aprueben, sujetándose al Presupuesto de Egresos del Estado, y con base en las políticas, prioridades y restricciones que conforme a la Ley, para el logro de los objetivos y metas de los planes y programas de Gobierno que establezca el Gobernador Constitucional del Estado. (Ref. por Decreto No. 332, publicado en el Periódico Oficial No. 163, de fecha 27 de diciembre del 2017). TÍTULO SEGUNDO De la Administración Pública Estatal CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 8o. Para los efectos de esta Ley, las Secretarías y Entidades Administrativas que integran la Administración Pública Estatal serán mencionadas indistintamente con su propio nombre o con la denominación genérica de dependencias. ARTÍCULO 9o. Para ser válidos los decretos, reglamentos y acuerdos del Gobernador Constitucional del Estado, deberán estar firmados por éste y por el Secretario Encargado del Ramo a que el asunto corresponda y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por los Titulares de las mismas. ARTÍCULO 10. La representación legal del Poder Ejecutivo Estatal será ejercida por la Secretaría General de Gobierno, o por la dependencia a que corresponda el asunto, según la distribución de competencias, por conducto de funcionario competente, en términos de lo establecido en el Reglamento Orgánico de la Administración Pública. (Ref. Por Decreto No. 4, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021). ARTÍCULO 11. Corresponde a los Titulares de las Dependencias la ejecución de los acuerdos y el trámite y resolución de los asuntos de su competencia; pero para la mejor organización del trabajo, podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 12 y 15 cualesquiera de sus facultades, con excepción de las que por disposición de la Ley o del Reglamento respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. (Ref. por Decreto No. 332, publicado en el Periódico Oficial No. 163, de fecha 27 de diciembre del 2017). ARTÍCULO 12. Las ausencias de los Titulares de las Dependencias serán suplidas por los Sub-Secretarios o, en su defecto, por los funcionarios que le sigan en orden de jerarquía, 3 según se establezcan en el Reglamento Interior respectivo, quienes entonces actuarán como encargados del despacho con todas las facultades que correspondan al Titular. ARTÍCULO 13. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias podrán contar con órganos administrativos y desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. ARTÍCULO 14. El Gobernador Constitucional del Estado, expedirá los Reglamentos que establezcan las dependencias de la Administración Pública Estatal, su régimen jurídico, orgánico, económico y operativo. Expedirá, además, el Reglamento Interior en cada una de ellas, evaluando las informaciones que le proporcione el titular respectivo lo mantendrá actualizado. ARTÍCULO 15. Las personas titulares de las Secretarías y Dependencias de la Administración Pública Estatal, serán designadas y removidas libremente por el Gobernador del Estado, observando el principio de paridad de género, en el entendido que si se incumple con lo estipulado en esta disposición, incurrirá en la falta administrativa estipulada en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, salvo lo dispuesto en el artículo 22 Bis de la presente Ley. (Ref. Por Decreto No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de septiembre de 2022). Los Directores Generales, Directores, Jefes de Departamento y demás funcionarios, serán nombrados y removidos por los Secretarios y por los Titulares de las respectivas dependencias, salvo aquellos casos en los que las leyes u otras normas reglamentarias o administrativas dispongan un procedimiento específico distinto. Los nombramientos se harán observando el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. (Ref. Por Decreto No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de septiembre de 2022). En lo que respecta al nombramiento del titular de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas derivado de su carácter de órgano de control interno del Poder Ejecutivo, en términos del artículo 43, fracción XXXVI de la Constitución Política del Estado este deberá ser ratificado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. (Adic. por Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 081, de fecha 26 de junio del 2017). ARTÍCULO 16. Cada dependencia estará obligada a proporcionar los informes, datos y cooperación técnica que necesite y le solicite cualquiera otra para el cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 17. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna dependencia, el Gobernador Constitucional del Estado resolverá a cuál corresponde el despacho del asunto. 4 ARTÍCULO 18. Sin perjuicio de rendirle información cada vez que se les solicite, anualmente y con la anticipación que se les requiera, los titulares de cada dependencia darán cuenta al Gobernador sobre el estado que guarden sus respectivos ramos, para que éste, a su vez, pueda rendir al Congreso el Informe Constitucional sobre la situación de la Administración Pública. Además, cada uno de dichos titulares deberá comparecer ante el Congreso, siempre que lo solicite, a informarle cuando se lo requiera de acuerdo con lo que dispone la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 19. El titular de cada dependencia expedirá los manuales necesarios para su organización, funcionamiento interior y servicios al público, cuyo contenido deberá ajustarse a la ciencia de la administración, a la técnica administrativa y a la práctica legal establecida. Estos manuales deberán mantenerse permanentemente actualizados y deberán ser publicados en el órgano oficial del Gobierno del Estado. CAPÍTULO II De las Secretarías ARTÍCULO 20. Las Secretarías tendrán igual rango y entre ellas no habrá relación de jerarquía. ARTÍCULO 21. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por él o los Subsecretarios, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes y Sub-Jefes de Departamento y por los demás funcionarios que establezca el Reglamento Interior respectivo y otras disposiciones legales. ARTÍCULO 22. Para ser Secretario o Sub-Secretario se requerirá ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos, poseer la capacidad necesaria a juicio del Gobernador del Estado, tener 30 años cumplidos y no ser ministro de algún culto religioso. Cuando la Constitución exigiere mayores requisitos se estará, primeramente, a lo dispuesto en ella. ARTÍCULO 22 Bis. El Poder Ejecutivo Estatal contará con una Secretaría encargada del ramo de la atención, promoción y fomento a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres. La titularidad de dicha Secretaría deberá recaer en una mujer, quien deberá acreditar conocimientos y experiencia en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y prevención de violencia contra las mujeres. (Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021) ARTÍCULO 23. Cada Secretaría ejercerá las partidas presupuestales que les sean asignadas en el Presupuesto de Egresos del Estado. Los titulares de las Secretarías serán responsables de que la planeación, programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los ingresos y egresos públicos se realicen de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación y la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, ambas del Estado de Sinaloa; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y en las disposiciones administrativas que para tal efecto se emitan. Asimismo, serán responsables de la aplicación y cumplimiento de la Ley General de 5 Contabilidad Gubernamental y de las disposiciones del Consejo Nacional de Armonización Contable. Los titulares de las Secretarías serán responsables de la planeación orientada a resultados, con apego a lo establecido en la Ley de Planeación del Estado y serán responsables también del cumplimiento del programa sectorial a su cargo y de que los programas presupuestarios a través de los cuales se ejerce el gasto en la Secretaría a su cargo tengan una orientación a resultados y cumplan con las metas establecidas, así como de la implementación del Sistema de Evaluación del Desempeño y de la incorporación de sus resultados al proceso de programación y presupuestación de los recursos públicos bajo su responsabilidad. (Ref. por Decreto No. 332, publicado en el Periódico Oficial No. 163, de fecha 27 de diciembre del 2017). CAPÍTULO II Bis Derogado. (Por Decreto No. 4, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021). ARTÍCULO 23 Bis. Derogado. (Por Decreto No. 4, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021). ARTÍCULO 23 Bis A. Derogado. (Por Decreto No. 4, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021). ARTÍCULO 23 Bis B. Derogado. (Por Decreto No. 4, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021). ARTÍCULO 23 Bis C. Derogado. (Por Decreto No. 4, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021). CAPÍTULO III De las Entidades Administrativas ARTÍCULO 24. Las entidades administrativas dependerán directamente del Gobernador Constitucional del Estado y tendrán dentro de la Administración Pública Estatal el rango que el mismo les confiera en las disposiciones orgánicas correspondientes. ARTÍCULO 25. Al frente de cada entidad administrativa habrá un titular con la denominación que se establezca en la disposición orgánica correspondiente, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará por el personal que la misma prevea. ARTÍCULO 26. Para ser titular de una entidad administrativa será necesario satisfacer los requisitos que se establezcan en la disposición orgánica correspondiente. ARTÍCULO 27. Cada entidad administrativa ejercerá las partidas que de su presupuesto le asigne el Gobernador Constitucional del Estado. Los titulares de las entidades administrativas serán responsables de que la planeación, programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los ingresos y egresos públicos se realicen, de 6 conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación y la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, ambas del Estado de Sinaloa; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y en las disposiciones administrativas que para tal efecto se emitan. Asimismo, serán responsables de la aplicación y cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de las disposiciones del Consejo Nacional de Armonización Contable. Los titulares de las entidades administrativas serán responsables de la planeación orientada a resultados, con apego a lo establecido en la Ley de Planeación para el Estado y serán responsables también del cumplimiento del programa institucional a su cargo y de que los programas presupuestarios a través de los cuales se ejerce el gasto en la en la entidad administrativa a su cargo tengan una orientación a resultados y cumplan con las metas establecidas, así como de la implementación del Sistema de Evaluación del Desempeño y de la incorporación de sus resultados al proceso de programación y presupuestación de los recursos públicos bajo su responsabilidad. (Ref. por Decreto No. 332, publicado en el Periódico Oficial No. 163, de fecha 27 de diciembre del 2017). TÍTULO TERCERO De la Administración Pública Paraestatal CAPÍTULO ÚNICO De la Administración Pública Paraestatal ARTÍCULO 28. Dentro de la Administración Pública Paraestatal, serán considerados los organismos descentralizados, las instituciones creadas por disposición del Congreso del Estado o en su caso, por el Gobernador del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la forma o estructura legal que adopten. ARTÍCULO 29. Dentro de la Administración Pública Paraestatal, se consideran empresas de participación estatal mayoritaria las que satisfagan algunos de los siguientes requisitos: a). Que el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, uno o más organismos descentralizados, otras u otras empresas de participación estatal, uno o más fideicomisos del Estado, considerados conjunta o separadamente aporten o sean propietarios del 51% o más del capital social. b). Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno del Estado; o c). Que al Gobierno del Estado corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, Junta Directiva u Organo de Gobierno, designar al Presidente, al Director, al Gerente o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, del Consejo de Administración o de la Junta Directiva u Organo de Gobierno equivalente. 7 ARTÍCULO 30. Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de las mencionadas en el inciso a) del artículo anterior, o alguno o varios de ellos se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes. ARTÍCULO 31. Para los efectos de esta Ley, serán empresas de participación minoritaria las sociedades en las que uno o más organismos descentralizados u otra, u otras empresas de participación estatal mayoritaria consideradas conjunta o separadamente, posean acciones o partes de capital que representen menos del 51% y hasta el 25% de aquél. La vigilancia de la participación estatal estará a cargo de un comisario designado por el Secretario o Jefe de la entidad administrativa encargado de la coordinación del sector correspondiente. Las relaciones de las empresas de participación estatal minoritaria con la Administración Pública Estatal, serán las que determine la Ley o la disposición orgánica correspondiente. ARTÍCULO 32. Los fideicomisos públicos a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley, son aquéllos que el Poder Ejecutivo constituye, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Estatal en el ejercicio de sus atribuciones o en la atención de áreas de desarrollo prioritario, que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos. Los fideicomisos públicos que no se constituyan con las características señaladas en el párrafo que precede, no serán considerados entidades de la administración pública paraestatal y no estarán, por tanto, sujetos a esta ley. En los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno del Estado, las Secretarías fungirán como fideicomitentes únicos de la Administración Pública Estatal. Las Secretarías y las Entidades que integran la Administración Pública Estatal, así como las que conforman la Administración Pública Paraestatal, sólo podrán constituir fideicomisos públicos de los que se regulan en esta Ley, previa aprobación de la Secretaría que tenga a su cargo la administración de la Hacienda Pública, la cual invariablemente formará parte del Comité Técnico que se designe. Las Dependencias que forman parte de la Administración Pública Paraestatal, deberán recabar la autorización previa de la Secretaría correspondiente o entidad administrativa, encargada de la coordinación del sector respectivo para la integración de los Comités Técnicos. En todos los casos, cuando menos un representante de la coordinadora de sector y del fideicomitente, formarán parte del Comité Técnico. (Ref. según Dec. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013). ARTÍCULO 33. El Gobernador del Estado estará facultado para determinar agrupamientos de entidades de la Administración Pública Paraestatal, por sectores definidos, a efecto de que sus relaciones con el Ejecutivo Estatal, en cumplimiento de las disposiciones aplicables, se realicen a través de la Secretaría del Ramo o entidad administrativa que en cada caso designe como coordinador del sector correspondiente. ARTÍCULO 34. Corresponderá a las Secretarías o entidades administrativas encargadas de la coordinación de los sectores a que se refiere el artículo anterior, planear, coordinar y 8 evaluar la operación de las entidades de la Administración Paraestatal que determine el Gobernador del Estado. ARTÍCULO 35. Cuando los nombramientos de Presidente o miembros de los Consejos, Juntas Directivas o equivalentes en las entidades de la Administración Pública Paraestatal correspondan al Gobierno del Estado y sus dependencias, el Gobernador del Estado podrá designar a los funcionarios que procedan. ARTÍCULO 36. El Gobernador del Estado en el caso que proceda, determinará qué funcionarios habrán de ejercer las facultades que implique la titularidad de las acciones que formen parte del capital social de las entidades de la Administración Paraestatal. A falta de dicha determinación el titular de la Secretaría o entidad administrativa a que corresponda la coordinación del Sector respectivo hará esta designación. ARTÍCULO 37. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal deberán proporcionar a las demás dependencias del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten. ARTÍCULO 38. Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Paraestatal, serán designados y removidos libremente por el Gobernador del Estado. Los demás funcionarios, serán nombrados y removidos por los titulares de estas dependencias. ARTÍCULO 39. Para ser titular de cualquiera de las dependencias de la Administración Pública Paraestatal se requerirá llenar los requisitos que se establezcan en la disposición orgánica respectiva. ARTÍCULO 40. Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Paraestatal serán responsables de que la planeación, programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los ingresos y egresos públicos se realicen de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación y en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, ambas del Estado de Sinaloa; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y en las disposiciones administrativas que para tal efecto se emitan. Asimismo, serán responsables de la aplicación y cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de las disposiciones del Consejo Nacional de Armonización Contable. Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Paraestatal serán responsables de la planeación orientada a resultados, con apego en lo establecido en la Ley de Planeación para el Estado, y serán responsables también del cumplimiento del programa institucional a su cargo y de que los programas presupuestarios a través de los cuáles se ejerce el gasto en la dependencia a su cargo tengan una orientación a resultados y cumplan con las metas establecidas, así como de la implementación del Sistema de Evaluación del Desempeño y de la incorporación de sus resultados al proceso de programación y presupuestación de los recursos públicos bajo su responsabilidad. (Adic. por Decreto No. 332, publicado en el Periódico Oficial No. 163, de fecha 27 de diciembre del 2017). 9 TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, de fecha 31 de julio de 1973, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 136 de fecha 11 de noviembre de 1974, así como todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Cuando alguna unidad administrativa pase, conforme a esta Ley, de una dependencia del Ejecutivo a otra, el traspaso se hará incluyendo el personal a su servicio, sin perjuicio de sus derechos laborales; el mobiliario; los vehículos; instrumentos; aparatos; maquinaria; archivos y en general el equipo que tales unidades hayan venido usando para la atención de los asuntos que tuvieron encomendados conforme a la Ley anterior. ARTÍCULO CUARTO. Los asuntos que con motivo de esta Ley deban pasar de una dependencia a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen a la dependencia que señale esta Ley, a excepción de los trámites urgentes, o sujetos a plazos improrrogables que continuarán ante la misma unidad administrativa en que estuvieren radicados. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los cuatro días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y uno. LIC. JAIME H. CECEÑA IMPERIAL Diputado Presidente DR. JULIO LEMEN MEYER OTERO Diputado Secretario PROFR. JOSÉ CARLOS LOAIZA AGUIRRE Diputado Secretario Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los cuatro días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y uno. El Gobernador Constitucional del Estado ANTONIO TOLEDO CORRO El Secretario General de Gobierno LIC. MARCO A. ARROYO CAMBERO El Secretario de Finanzas del Estado 10 LIC. JOSÉ RAMÓN FUENTEVILLA PELAEZ El Secretario de Desarrollo Económico ING. ERNESTO ORTEGÓN C. TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS: (Decreto No. 337, publicado en el P. O. No. 45, de fecha 14 de abril del 2000). ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. (Decreto No. 38, publicado en el P.O. No. 156, del 28 de diciembre de 2007, primera sección). Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. Artículo Segundo.- La aportación que otorgue el Gobierno del Estado de Sinaloa, al patrimonio del Consejo para el Desarrollo Económico de Sinaloa en cada ejercicio fiscal, será el equivalente al 20% de lo recaudado en el ejercicio fiscal 2007 del Impuesto Sobre Nóminas, cantidad que en ejercicios posteriores se tomará como base para integrar su patrimonio, la que será actualizada en términos reales en cada ejercicio. (Del Decreto No. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013). Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que contravengan lo previsto en el presente Decreto. (Del Decreto No. 158, publicado en el P.O. No. 081, de 26 de junio del 2017) Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. Segundo. El Congreso del Estado, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política del Estado de Sinaloa les otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este Decreto. Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política del Estado de Sinaloa les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en materia de combate a la corrupción, publicado 11 en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el 17 de marzo de 2017, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados. Tercero. Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política del Estado de Sinaloa les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en los términos del presente Decreto. Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a las Contralorías, se entenderán asignados a los órganos internos de control a que se refiere el presente Decreto. Quinto. Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017. Sexto. Los Ayuntamientos, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, iniciarán los procesos de designación de los titulares de los órganos internos de control que ejerzan recursos públicos, previstos en este Decreto. Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos que ejercen recursos públicos que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el 17 de marzo de 2017, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados. (Del Decreto No. 332, publicado en el Periódico Oficial No. 163, de fecha 27 de diciembre del 2017). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. (Del Decreto No. 827, publicado en el Periódico Oficial No. 115, de fecha 17 de septiembre del 2018). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado en un plazo que no deberá exceder los 60 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las adecuaciones reglamentarias, de estructura orgánica y presupuestales para la conformación de la Consejería Jurídica, la cual quedará adscrita directamente a su cargo. (Sentencia de fecha 7 de enero de 2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 87/2018, notificada en fecha 16 de enero de 2020). 12 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 23 Bis B, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, adicionado mediante el Decreto Número 827, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en términos del considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. (Del Decreto No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020). NOTA: La reforma inherente a la presente Ley se encuentra contenida en el Artículo Primero de contenido. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones relativas a las reformas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, entrarán en vigor a partir del momento de que sean aprobadas por el Pleno, toda vez que no requieren de promulgación por parte del Ejecutivo Estatal ni pueden ser objeto de veto en los términos del artículo 8 de dicha Ley. En caso de que se hagan observaciones por parte del Ejecutivo Estatal a las otras disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá publicar en lo inmediato, para conocimiento de la generalidad, la parte relativa a las modificaciones de la Ley Orgánica del Congreso. TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las candidaturas de elección popular por las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional, serán aplicables a partir del proceso electoral del año 2021 atento también a las disposiciones electorales contenidas en la demás legislación de la materia que sea aplicable. (Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021) NOTA: La adición inherente a la presente Ley se encuentra contenida en el Artículo Primero de contenido. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de noviembre del año dos mil veintiuno. SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. 13 TERCERO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes para la armonización de la estructura gubernamental con la nueva normativa legal. CUARTO. Se abroga la Ley del Instituto Sinaloense de las Mujeres expedida mediante Decreto número 662 y publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 04 el día lunes 10 de enero del año 2005, y se extingue el Instituto Sinaloense de las Mujeres, con efectos a partir del primero de noviembre del año dos mil veintiuno. QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, y de las demás dependencias correspondientes, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá iniciar el procedimiento de liquidación y extinción del Instituto Sinaloense de las Mujeres, de conformidad con la Ley de Entidades Paraestatales y con la Ley de Entrega y Recepción de los Asuntos y Recursos Públicos, ambas del Estado de Sinaloa. El patrimonio y presupuesto con que actualmente cuenta del Instituto Sinaloense de las Mujeres serán transferidos y pasarán a formar parte íntegra de la Secretaría de las Mujeres. La Secretaría de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado, deberá coordinar y supervisar la transmisión de los activos, recursos humanos y recursos materiales del Instituto Sinaloense de las Mujeres a la Secretaría de las Mujeres. Las obligaciones contraídas por el Instituto Sinaloense de las Mujeres serán asumidas por la Secretaría de las Mujeres. SEXTO. Todas las referencias hechas y facultades atribuidas al Instituto Sinaloense de Mujeres en leyes, reglamentos y normatividad diversa se entenderán hechas a la Secretaría de las Mujeres que se crea mediante el presente Decreto. SÉPTIMO. Los recursos humanos y materiales asignados al Centro de Justicia para las Mujeres y al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar serán integrados a la Secretaría de las Mujeres, en términos de las disposiciones aplicables. OCTAVO. Quedarán a salvo los derechos de las y los trabajadores de las instituciones que absorbe la Secretaría de las Mujeres, para efectos de su Seguridad y Previsión Social. 14 NOVENO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto. (Decreto No. 4, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021). NOTA: Las reformas y adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo Primero de contenido. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. Las derogaciones del Capítulo II Bis y sus artículos 23 Bis, 23 Bis A, 23 Bis B y 23 Bis C de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, previstas en el presente Decreto, surtirán sus efectos a partir del día primero de noviembre del año dos mil veintiuno. TERCERO. Aquellas entidades paraestatales que no dispongan de un área de asesoría jurídica específica y que a juicio del Gobernador Constitucional del Estado requieran de una, en razón de su objeto, atribuciones o recursos públicos que ejercen, integrarán a su proyecto de presupuesto para el próximo ejercicio fiscal un área de Asuntos Jurídicos en su estructura orgánica. CUARTO. El nombramiento y remoción de los titulares de las áreas jurídicas de las entidades paraestatales, será atribución vigente del Secretario General de Gobierno, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, aún y cuando el instrumento jurídico que les dio origen no haya sido adecuado a esta disposición. En lo subsecuente, se dictarán las disposiciones necesarias para armonizar dichos instrumentos jurídicos al contenido de esta reforma de Ley. QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. (Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del 23 de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el artículo segundo de contenido). ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán con un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género. 15 ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. ---0o0o0o0o0o---