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TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017
Última reforma publicada en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022.
DECRETO NÚMERO: 258
LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN ESTATAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Esta Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado
de Sinaloa, y tiene por objeto determinar la organización, funcionamiento, integración,
competencia y procedimientos de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y
establecer las bases para dar cumplimiento a la promoción, respeto, protección y garantía
de los derechos humanos, en los términos establecidos en el artículo 77 Bis de la
Constitución Política del Estado.
Artículo 2. En el Estado de Sinaloa toda persona goza de los derechos humanos
reconocidos en el marco jurídico nacional, estatal y en los instrumentos internacionales
incorporados al orden jurídico mexicano.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la
Constitución Federal, la Constitución Local y los tratados internacionales de la materia,
favoreciendo en todo tiempo a las personas, la protección más amplia.
Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. AGRAVIADO: La persona que resiente de manera directa bajo interés jurídico o
legítimo, la posible violación a los derechos humanos;
II. COMISIÓN ESTATAL: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Sinaloa;
III. COMISIÓN NACIONAL: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
IV. CONGRESO DEL ESTADO: El H. Congreso del Estado de Sinaloa;
V. CONSEJO CONSULTIVO: El órgano colectivo de consulta compuesto por
ciudadanos electos por el Congreso del Estado;
VI. CONSTITUCIÓN FEDERAL: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
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VII. CONSTITUCIÓN LOCAL: La Constitución Política del Estado de Sinaloa;
VIII. DENUNCIANTE: La persona que haga del conocimiento de la Comisión Estatal,
presuntos hechos violatorios de derechos humanos, propios o ajenos;
IX. DERECHOS HUMANOS: Las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la
persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral
del individuo, reconocidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local y en
los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
X. LEY: La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Sinaloa;
XI. MEDIO DE COMUNICACIÓN: El mecanismo o tecnología que permite hacer del
conocimiento de la Comisión Estatal la posible trasgresión a un derecho humano,
mediante queja o denuncia, ya sea verbal o escrita;
XII. PRESIDENTE: La persona titular de la presidencia de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos de Sinaloa;
XIII. QUEJOSO: La persona que haga del conocimiento de la Comisión Estatal actos o
hechos que impliquen presuntas violaciones a los derechos humanos propios o
ajenos, y que ya hayan sido calificados por la Comisión Estatal para ser sujetos de
una investigación;
XIV. REGLAMENTO INTERIOR: El Reglamento Interior de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos de Sinaloa; y
XV. SERVIDOR PÚBLICO: La persona que desempeña un empleo, cargo o comisión
en los entes públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución
Política del Estado de Sinaloa.
Artículo 4. Los derechos humanos tienen eficacia directa y vinculan a todos los poderes
públicos, por lo que ningún orden de autoridad estatal o municipal está exenta de ser sujeta
a procedimiento en caso de violaciones a los derechos humanos por actos u omisiones de
naturaleza administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o Bis, segundo
párrafo de la Constitución Local.
CAPÍTULO II
DE LA NATURALEZA JURÍDICA
Artículo 5. La Comisión Estatal es un organismo público del Estado de Sinaloa, con
autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene por
objeto esencial: la defensa, protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de
los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, en la Constitución Local y
en los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano.
Artículo 6. Con base en su autonomía presupuestaria y financiera, la Comisión ejerce
libremente el presupuesto asignado anualmente por el Congreso del Estado, el cual no
podrá ser disminuido, ni podrá ser inferior al del ejercido del año inmediato anterior.
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En el ejercicio de su autonomía de gestión, la Comisión Estatal no recibe ni recibirá
instrucciones, ni indicaciones de autoridades o servidores públicos de poderes
gubernamentales. Sus resoluciones se basan únicamente en el conjunto de evidencias
compiladas y en el estricto apego a la normativa en cada caso en concreto.
Artículo 7. La Comisión Estatal tiene su sede en la capital del Estado. Podrá contar,
además, con oficinas regionales que las necesidades sociales exijan y el presupuesto le
permita, para la atención oportuna de la población.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Artículo 8. La Comisión Estatal tendrá competencia en todo el territorio estatal para
conocer de denuncias y quejas derivadas de actos u omisiones de naturaleza administrativa
provenientes de cualquier autoridad o servidor público, por presuntas violaciones a los
derechos humanos.
Cuando en un mismo hecho estuvieren involucrados autoridades o servidores públicos de
la Federación y del Estado o sus Municipios, la competencia se corresponderá a la
Comisión Nacional.
La Comisión Estatal también podrá conocer de asuntos que derivan de su competencia
establecida en la Constitución Local o Federal.
Artículo 9. La Comisión Estatal no tendrá competencia para conocer sobre:
I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional; y
III. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras instancias sobre la
interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.
Para los efectos de esta Ley se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:
I. Las sentencias o laudos definitivos que concluyen la instancia;
II. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso;
III. Los autos y acuerdos dictados por el juez o por el personal del juzgado o tribunal u
órgano de impartición de justicia, para cuya expedición se haya realizado una
valoración y determinación jurídica o legal; y
IV. En materia administrativa, los análogos a los señalados en las fracciones anteriores.
Todos los demás actos u omisiones procedimentales diferentes a los señalados en las
fracciones anteriores, serán considerados con el carácter de administrativos y, en
consecuencia, susceptibles de ser reclamados ante la Comisión Estatal.
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Artículo 10. El personal de la Comisión Estatal manejará con la debida confidencialidad y
reserva exigida por las leyes de la materia, la información o documentación derivada de los
expedientes con motivo de los asuntos que conozca.
La información recabada de todas las personas que intervienen en los procedimientos de
la Comisión Estatal, se administrará estrictamente para los propósitos considerados en esta
Ley, por lo que se prohíbe un uso distinto.
Las instancias de carácter público, social o privado de bienestar social están obligadas a
auxiliar en forma preferente y adecuada al personal de la Comisión Estatal en el desempeño
de sus funciones.
Bajo ninguna circunstancia se le podrá negar al Presidente o al personal designado de la
Comisión Estatal el acceso a personas, oficinas o documentos que a su juicio sean
relevantes en las investigaciones que realicen en el desempeño de sus funciones, mismas
que podrán llevar a cabo a través del personal técnico de la Comisión Estatal.
La violación a estas disposiciones será sancionada de conformidad con la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.
Artículo 11. Los principios que rigen el actuar del personal de la Comisión Estatal son los
de inmediatez, legalidad, gratuidad e imparcialidad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN ESTATAL
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN, FACULTADES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 12. La Comisión Estatal para el cumplimento de sus funciones se integra con un
Presidente, Visitadurías Generales, una Secretaría Ejecutiva, una Secretaría Técnica, un
Órgano Interno de Control, un Consejo Consultivo y personal profesional, jurídico, técnico
y administrativo necesario para la realización de sus funciones, observando en su estructura
orgánica el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores
públicos correspondientes incumplen con lo ·estipulado en esta disposición incurrirán en la
falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.
(Ref. Según Dec. No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022).
Artículo 13. La Comisión Estatal tiene las atribuciones siguientes:
I. Recibir denuncias y quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;
II. Conocer e investigar a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de
derechos humanos, en términos de su competencia;
III. Formular recomendaciones públicas, no vinculatorias a las autoridades respectivas,
por violaciones a los derechos humanos;
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IV. Formular propuestas de conciliación entre el quejoso o agraviado y las autoridades
presuntamente responsables, para la inmediata solución del conflicto planteado,
cuando la naturaleza del caso así lo permita;
V. Solicitar al Congreso del Estado llame a comparecer a las autoridades o servidores
públicos responsables, para que expliquen el motivo de su negativa a aceptar o
cumplir las recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal;
VI. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de
reinserción social de Sinaloa, así como en las diversas corporaciones policíacas, en
los lugares de reclusión o detención y en cualquier otra dependencia u organización
en la que se asista a personas. Para tal efecto, se realizará el diagnóstico
penitenciario sobre la situación que estos guarden;
VII. Verificar el respeto de los derechos humanos de los usuarios de Centros de
Asistencia Social o instituciones públicas o privadas de bienestar social, como casas
hogar para menores, adultos mayores o personas con discapacidad; hospitales;
centros de internamiento contra adicciones; albergues asistenciales para mujeres,
niños de la calle, migrantes, población en general, entre otros; así como realizar
visitas a campos agrícolas o comunidades étnicas o indígenas;
VIII. Orientar legalmente a denunciantes, quejosos o agraviados como a cualquier
persona, en los asuntos que se le hagan de su conocimiento y que la Comisión
Estatal sea incompetente;
IX. Impulsar la promoción y observancia de los derechos humanos en el Estado;
X. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos
capacitando, para tal efecto, a los servidores públicos del plano estatal y municipal,
así como a la sociedad en general;
XI. Prestar apoyo y asesoría, cuando así se solicite o se estime conveniente, a las
autoridades estatales o municipales en materia de promoción y defensa de los
derechos humanos;
XII. Establecer programas de atención a víctimas del delito y de violaciones de derechos
humanos en grupos en situación de vulnerabilidad o discriminación;
XIII. Vigilar la observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de
igualdad entre mujeres y hombres;
XIV. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la
Legislatura del Estado de Sinaloa, de acuerdo al artículo 105, fracción II, inciso g),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XV. Proponer a los titulares del Poder Ejecutivo Estatal y de los Ayuntamientos, en los
términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos en
materia de derechos humanos;
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XVI. Recibir, calificar y dar trámite a las comunicaciones sobre presunción de malos
tratos o tortura perpetrados en contra de detenidos o internos que hagan llegar las
Instituciones;
XVII. Presentar denuncias y/o quejas ante las autoridades competentes, cuando de sus
investigaciones se advierta procedente;
XVIII. Proponer a las diversas autoridades del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de
su competencia, que promuevan los cambios y modificaciones a disposiciones
legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas que a juicio de
la Comisión redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
XIX. Recibir semestralmente o cuantas veces lo requiera, de la autoridad competente
para ello, un listado actualizado de las personas privadas de su libertad, así como
de las que estén cumpliendo la ejecución de una consecuencia jurídica del delito
distinta a la pena de prisión;
XX. Establecer los mecanismos de coordinación con la Comisión Nacional, así como
con los demás organismos públicos de promoción y defensa de los derechos
humanos en el país, y desarrollar una colaboración permanente con ellos;
XXI. Suscribir convenios y acuerdos de colaboración con dependencias nacionales o
internacionales de carácter gubernamental, no gubernamental, de la sociedad civil,
académicas, asistenciales, organismos públicos de protección y defensa de los
derechos humanos o cualquier otro organismo que tenga como fin la salvaguarda,
respeto o fortalecimiento de los derechos humanos;
XXII. Establecer vías de comunicación permanentes con los organismos no
gubernamentales y organismos de la sociedad civil locales, nacionales e
internacionales en materia de derechos humanos;
XXIII. Expedir su Reglamento Interior; y
XXIV. Las demás que le otorguen la Ley y otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO II
DEL PRESIDENTE
Artículo 14. El Presidente de la Comisión Estatal será electo por el voto de las dos terceras
partes de los integrantes del Congreso del Estado.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Estatal durará en su cargo cuatro años, y podrá
ser reelecto por una sola vez.
En tanto el Congreso del Estado no realice el nombramiento respectivo, el Presidente
continuará en el ejercicio de su cargo.
Artículo 16. El Presidente deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, preferentemente con residencia mínima
de dos años en el Estado, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
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II. Tener cumplidos treinta años de edad al momento de su elección;
III. Tener título de licenciatura, preferentemente en derecho;
IV. Gozar de buena reputación personal y profesional;
V. No haber sido señalado como servidor público responsable directo en
Recomendación emitida por algún organismo público autónomo de Derechos
Humanos;
VI. No haber sido objeto de sanción por inhabilitación o destitución administrativas para
el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, mediante
resolución que haya causado estado;
VII. No haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada;
VIII. No ser integrante del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal, a menos que
renuncie al mismo por lo menos 6 meses anteriores a la fecha de conclusión del
mandato de Presidente;
IX. No haber sido dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido
político, en el ámbito nacional, estatal o municipal, durante los últimos cinco años
inmediatos a la fecha de su designación; y
X. Contar con experiencia de cuando menos cinco años en la promoción, enseñanza,
estudios, protección o defensa de los derechos humanos.
Artículo 17. Para la elección de la persona que ocupe la titularidad de la Presidencia de la
Comisión Estatal, se seguirá el procedimiento de consulta pública siguiente:
I. El Congreso del Estado mediante la Comisión de Derechos Humanos, emitirá una
convocatoria pública abierta, que deberá ser transparente, dirigida a las organizaciones
sociales representativas de los principales sectores de la sociedad, así como a los
organismos públicos y privados defensores y promotores de los derechos humanos en el
Estado para que propongan ciudadanas y ciudadanos para ocupar el cargo antes referido.
Dicha convocatoria pública deberá ser publicada en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, y en cuando menos dos periódicos de mayor circulación en las principales
ciudades del Estado, asimismo, se le dará difusión suficiente en los medios masivos de
comunicación electrónicos, radiodifusión y en el sitio oficial del Congreso;
II. La convocatoria pública deberá contener al menos los requisitos de elegibilidad, y
descripción de documentos para acreditarlos, los plazos de recepción de propuestas, el
procedimiento para la realización de la consulta, así como el procedimiento que se seguirá
para su designación;
III. La convocatoria pública deberá establecer que abrirá un periodo de diez días naturales
contados a partir de su emisión para recibir propuestas de aspirantes, en el que deberán
acreditar los requisitos de elegibilidad;
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IV. Dentro del plazo de diez días naturales siguientes a la conclusión de la recepción de
propuestas, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, con apoyo de su
personal técnico, procederá a su análisis y revisión;
V. La Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, dentro de los cinco días
siguientes al análisis y revisión de las propuestas, citará por separado a las y los aspirantes
que hayan cumplido los requisitos de Ley, a comparecer públicamente para que expongan
sus conocimientos y experiencia en la promoción, enseñanza, estudios, protección y
defensa de los derechos humanos, así como su plan de trabajo.
La Comisión para tal efecto, acordará el formato y los horarios de las comparecencias.
El proceso de comparecencias será transmitido en vivo a través del sitio oficial del
Congreso.
Las ciudadanas, ciudadanos y organizaciones podrán hacer llegar propuestas y preguntas
por escrito dirigidas a la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado en
relación a la defensa de los derechos humanos, mismas que podrán aplicarse a las y los
aspirantes durante el desahogo de la comparecencias, las cuales podrán ser presentadas
desde la emisión de la convocatoria hasta el cierre de la recepción de propuestas en la
oficialía de partes del Congreso del Estado;
VI. Culminada la etapa de comparecencias, la Comisión de Derechos Humanos del
Congreso del Estado dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes, emitirá el
Dictamen correspondiente, mismo que será remitido a la Junta de Coordinación Política
para su inclusión en el orden del día de la sesión ordinaria del Pleno del Congreso del
Estado que deberá celebrarse dentro de los quince días naturales siguientes a su remisión
para que el Pleno proceda a la elección;
VII. La persona que resulte electa para ocupar la titularidad de la Presidencia de la Comisión
Estatal, rendirá la protesta correspondiente ante el Pleno del Congreso del Estado; y
VIII. El Presidente de la Comisión Estatal podrá ser reelecto por una sola vez siempre y
cuando noventa días antes de la conclusión de su encargo presente a la Comisión de
Derechos Humanos del Congreso del Estado, un informe general de actividades con base
en el cual dicha Comisión elaborará un dictamen que remitirá a la Junta de Coordinación
Política para su inclusión en el orden del día de la sesión ordinaria del Pleno del Congreso
del Estado más próxima, en la cual se resolverá la aprobación o no de la reelección.
De no aprobarse la reelección dicha Comisión deberá iniciar el procedimiento ordinario de
elección.
Artículo 18. Las funciones de la Presidencia, Visitadurías Generales, Secretaría Ejecutiva
y Secretaría Técnica, son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo
o comisión de instancia pública gubernamental sea de la Federación, del Estado o de los
Municipios o con el desempeño privado de la profesión, exceptuando las actividades
docentes, académicas y culturales.
Artículo 19. El cargo de Presidente será remunerado y tendrá un nivel equivalente al de
Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por todo lo que hace a sus
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percepciones, incluso por cuanto al régimen de responsabilidades de los servidores
públicos.
Artículo 20. El Presidente y los Visitadores Generales no podrán ser detenidos, ni sujeto a
responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que
formule o por los actos que realice en ejercicio de las funciones propias de su cargo
asignadas en esta Ley.
El Presidente o los Visitadores Generales deberán de abstenerse de conocer de asuntos
que puedan implicar cualquier conflicto de interés.
El Presidente también podrá declinar su competencia en un caso determinado, cuando así
lo considere conveniente, para preservar la autonomía y la autoridad moral de la institución.
Artículo 21. Las ausencias del Presidente serán suplidas, en su orden, por los titulares de
las Visitadurías Generales, conforme a sus antigüedades en designación y, en su defecto,
por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 22. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer y delegar la representación legal de la Comisión Estatal;
II. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, convenios de
colaboración, bases de coordinación y demás actos jurídicos, para el mejor
cumplimiento de sus fines;
III. Dirigir, coordinar y supervisar los trabajos de la Comisión Estatal y del Consejo
Consultivo;
IV. Acudir por sí o representado por personal de la Comisión Estatal a cualquier oficina
de carácter público, social o privado de bienestar social, para investigar todo lo
relativo a la queja o denuncia de que se trate, solicitar información a las instancias
involucradas, citarlas en su despacho cuando lo considere necesario y, en general,
cualquier otra diligencia que coadyuve al esclarecimiento de la verdad y al
cumplimiento de su función;
V. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas y acuerdos que resulten de las
investigaciones realizadas por el personal de la Comisión Estatal;
VI. Comunicar al Congreso del Estado sobre el no cumplimiento o no aceptación de las
recomendaciones emitidas, a efecto de que llame a comparecer a la autoridad o
autoridades responsables a explicar su proceder;
VII. Aprobar y, en su caso, suscribir las medidas precautorias o cautelares dirigidas a
las autoridades correspondientes a efecto de prevenir o evitar la consumación
irreparable de violaciones a los derechos humanos;
VIII. Promover acciones de inconstitucionalidad que de acuerdo con el artículo 105,
fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
le competan;
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IX. Calificar las excusas de los servidores públicos de la Comisión Estatal, cuando por
causa justificada se encuentren impedidos para conocer determinado asunto que
deba ser atendido por la Comisión Estatal;
X. Planear y desarrollar programas de atención a personas privadas de su libertad,
víctimas del poder y del delito, así como los necesarios sobre grupos en situación
de vulnerabilidad;
XI. Distribuir y delegar funciones a los diversos funcionarios de la Comisión Estatal en
los términos de la Ley y del Reglamento Interior;
XII. Nombrar y remover libremente a los titulares de las diversas áreas de la Comisión
Estatal, así como realizar los cambios de estructura que considere pertinentes para
el mejor funcionamiento de la institución, garantizando su imparcialidad, así como
dirigir y coordinar las labores de cada una de las áreas por sí o a través de las
personas que designe;
XIII. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades
administrativas de la Comisión Estatal, así como certificar la documentación
correspondiente;
XIV. Presentar anualmente a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, conjunta o
separadamente, un informe de actividades sobre su gestión;
XV. Formular informes generales o especiales sobre temas específicos de derechos
humanos;
XVI. Presidir las sesiones del Consejo Consultivo;
XVII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Comisión y el respectivo
informe sobre su ejercicio para presentarse al Consejo Consultivo;
XVIII. Formular el proyecto de Reglamento Interior de la Comisión Estatal;
XIX. Formular en coordinación con la opinión del Consejo Consultivo, las propuestas
generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el
Estado;
XX. Emitir con la opinión del Consejo Consultivo, instructivos, manuales y demás
disposiciones o instrumentos técnicos que sean necesarios para el buen desarrollo
de las actividades de la Comisión Estatal;
XXI. Administrar los recursos que tenga asignados o se le asignen, de conformidad con
los ordenamientos legales aplicables en vigor;
XXII. Establecer y mantener comunicación con las diferentes organizaciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras encargadas de la defensa y promoción de los
derechos humanos;
XXIII. Promover que se incluyan programas de estudio sobre los derechos humanos en
instituciones asociativas, educativas, recreativas y laborales;
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XXIV. Efectuar la autentificación de documentos que correspondan al debido cumplimiento
del orden jurídico mexicano;
XXV. Participar en eventos locales, nacionales o internacionales en materia de derechos
humanos u otros que se relacionen con sus objetivos;
XXVI. Dar el debido seguimiento a los programas implementados por la Comisión Estatal;
y
XXVII. Las demás que le señale la Ley y otros ordenamientos.
Artículo 23. El Presidente y los Visitadores estarán investidos de fe pública en sus
actuaciones para el efecto de verificar la veracidad de los hechos en relación con denuncias,
quejas o inconformidades presentadas ante la Comisión Estatal.
Artículo 24. El Presidente cesará en sus funciones, por cualquiera de las causales
siguientes:
I. Con el nombramiento del nuevo Presidente;
II. Renuncia al cargo;
III. Muerte o incapacidad superveniente permanente total; y
IV. Por haber sido condenado en sentencia firme, por delito doloso.
Artículo 25. El Presidente podrá ser separado del cargo o destituido y, en su caso, sujeto
a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el
Título Sexto de la Constitución Local.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 26. El Consejo Consultivo es un órgano colegiado de participación ciudadana.
Estará integrado por el Presidente y diez ciudadanos mexicanos, preferentemente
sinaloenses, que no desempeñen cargo, empleo o comisión como servidores públicos, y
que gocen de reconocido prestigio en el estudio, difusión y promoción de los derechos
humanos en el Estado. El Presidente de la Comisión Estatal lo será también del Consejo
Consultivo.
El cargo de quienes integren el Consejo, será de carácter honorífico. A excepción del
Presidente, cada dos años serán sustituidos los dos consejeros con mayor antigüedad en
el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Para el caso
de que existan más de dos consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo
quién disponga el orden cronológico que deba seguirse, sin que puedan ser más de dos
nombramientos.
El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal deberá integrarse en forma plural de manera
que se logre la mayor representatividad social, y se atenderá la paridad y equidad de
género.
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El Consejo Consultivo tiene como función de aconsejar al Presidente sobre las
determinaciones que fija la Ley.
Artículo 27. Los miembros que integren el Consejo Consultivo, serán electos por el voto de
las dos terceras partes de los integrantes de Congreso del Estado, mediante consulta
pública, que deberá ser transparente, a las organizaciones sociales y organismos públicos
y privados, defensores y promotores de los derechos humanos en Sinaloa.
La Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, previa auscultación, a los
sectores sociales, propondrá a los candidatos para ocupar el cargo, o en su caso, la
ratificación de los consejeros.
Todos los consejeros deberán rendir protesta respectiva ante el Congreso del Estado.
Artículo 28. El Presidente comunicará al Congreso del Estado la necesidad del cambio de
los dos consejeros, para lo cual este último realizará el procedimiento de nombramiento.
En tanto no se realicen los nombramientos respectivos, los Consejeros que deban ser
sustituidos, continuarán en el ejercicio de su cargo.
Artículo 29. El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal tendrá las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Actuar como órgano consultivo del Presidente;
II. Opinar sobre los lineamientos generales de actuación y reglas de operación de la
Comisión Estatal, sobre las recomendaciones que emita el Presidente, así como
sobre los convenios que éste celebre con otras instancias;
III. Aprobar el Reglamento Interior de la Comisión Estatal, y en su caso, las reformas
del mismo;
IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente presentará a los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
V. Solicitar al Presidente información adicional sobre los asuntos que se encuentren
en trámite o haya resuelto la Comisión Estatal;
VI. Conocer el informe del Presidente respecto el gasto del ejercicio presupuestal; y
VII. Las demás que le sean conferidas por el Presidente como por el Congreso del
Estado.
Artículo 30. El Consejo Consultivo funcionará colegiadamente en sesiones ordinarias y
extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una cada dos meses. Las sesiones
extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión Estatal, a instancia
propia o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros del Consejo,
cuando se estime que hay razones de importancia para ello.
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Para celebrar sesiones del Consejo, se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más
uno de sus miembros, entre los que deberá estar su Presidente.
En caso de ausencia definitiva de un Consejero, el Congreso del Estado elegirá un sustituto,
que concluya el plazo, conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
El Consejo Consultivo contará con un Secretario Técnico, quien asistirá a los consejeros
para el pleno cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 31. Los miembros del Consejo tendrán las siguientes funciones:
I. Asistir a las sesiones del Consejo;
II. Cumplir con las obligaciones que la Ley determina al Consejo Consultivo; y
III. Desempeñar las actividades que el Consejo les asigne.
Artículo 32. Los Consejeros Consultivos dejarán de ejercer su función, por alguna de las
causas siguientes:
I. Por arrogarse la representación del Consejo Consultivo o de la Comisión Estatal;
II. Por difundir los asuntos que sean del conocimiento de la Comisión Estatal;
III. Por usar información de la Comisión Estatal o de los procedimientos tramitados ante
ella, en beneficio propio o ajeno, ya sea en su labor profesional o en cualquier otra
situación indebida;
IV. Por concluir el periodo para el cual fueron electos;
V. Por renuncia;
VI. Por haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso;
VII. Por faltar sin causa justificada a más de dos sesiones consecutivas o cuatro
acumuladas en un año; y
VIII. Por aceptar la responsabilidad de desempeñar algún cargo, empleo o comisión
como servidor público.
El Consejo Consultivo a través de su Presidente, hará del conocimiento del Congreso del
Estado alguna de tales circunstancias, quien resolverá lo conducente.
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CAPÍTULO IV
DE LAS VISITADURÍAS GENERALES
Artículo 33. Los Visitadores Generales de la Comisión Estatal deberán reunir para su
nombramiento, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense, y estar en pleno ejercicio de
sus derechos;
II. Ser mayor de treinta años de edad el día de su nombramiento;
III. Tener título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, y contar con
cinco años de práctica en el ejercicio profesional, cuando menos;
IV. No haber sido señalado como servidor público responsable directo en
Recomendación emitida por algún organismo público autónomo de derechos
humanos;
V. No haber sido objeto de sanción por inhabilitación o destitución administrativa para
el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, mediante
resolución que haya causado estado;
VI. No haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada; y
VII. Gozar de buena reputación personal y profesional.
Artículo 34. Los Visitadores Generales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Recibir, admitir, calificar o rechazar las denuncias o quejas por posibles violaciones
a derechos humanos;
II. Proporcionar atención a las personas que acudan a la Comisión Estatal;
III. Iniciar procedimientos de investigación de denuncias o quejas que le sean
presentadas ante la Comisión Estatal con motivo de presuntas violaciones a
derechos humanos, o de oficio cuando así lo acuerde el Presidente;
IV. Solicitar a las autoridades o servidores públicos que se les imputen violaciones a
derechos humanos, la presentación de informes o documentación adicionales;
V. Solicitar a las autoridades o sus representantes, información, documentos o
evidencia a través del mecanismo de colaboración;
VI. Realizar visitas e inspecciones a aquellas instancias señaladas como responsables
de posibles violaciones a derechos humanos, en términos de la Ley;
VII. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos, o bien, a
aquéllas que tengan que diligenciar o desahogar cualquier otra probanza;
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VIII. Integrar los expedientes, recibir y valorar las evidencias que fueren rendidas por las
partes en el procedimiento y llevar a cabo las investigaciones que a su juicio fueren
necesarias para esclarecer los hechos en cuestión;
IX. Efectuar la autentificación de documentos en ausencia del Presidente;
X. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la
solución inmediata a las violaciones de derechos humanos que por su propia
naturaleza así lo permita;
XI. Orientar a las personas canalizando aquellos hechos que no constituyan violación a
los derechos humanos ante las instancias competentes;
XII. Realizar por sí o con apoyo de los visitadores adjuntos las investigaciones y estudios
necesarios para formular los proyectos de recomendación o acuerdo de conciliación,
que se someterán al Presidente para su consideración;
XIII. Coordinar el seguimiento de las recomendaciones hasta su total conclusión;
XIV. Administrar el Sistema de Seguimiento de Quejas de la Comisión Estatal;
XV. Coordinar el trabajo de los Visitadores así como de las oficinas regionales;
XVI. Elaborar los informes estadísticos que le sean solicitados por el Presidente;
XVII. Participar en los trabajos de la Comisión Estatal;
XVIII. Conminar al personal del que es responsable, para que se otorgue un trato sensible
cálido y apegado a derecho a los usuarios de la Comisión Estatal;
XIX. Custodiar con la debida confidencialidad que la Ley y el orden jurídico nacional
exigen, la información o documentación que forma parte de los expedientes de
queja;
XX. Llevar el control del archivo de expedientes de quejas y recomendaciones de
asuntos que conozca la Comisión Estatal; y
XXI. Las demás que le señale la Ley, el Reglamento Interior y el Presidente, necesarias
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 35. La Comisión Estatal para el mejor desarrollo de sus funciones, podrá contar
con Visitadores Adjuntos.
Los Visitadores Adjuntos auxiliarán en sus funciones a los Visitadores Generales en los
términos fijados por la Ley y el Reglamento Interior, y para tal efecto deberán reunir los
requisitos, con excepción de la edad, que establezca el mismo para su designación.
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CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 36. El titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir para su nombramiento, los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense, y estar en pleno ejercicio de
sus derechos;
II. Ser mayor de treinta años de edad al día de su nombramiento;
III. Tener título profesional, de preferencia de licenciado en derecho;
IV. No haber sido señalado como servidor público responsable directo en
Recomendación emitida por algún organismo público autónomo de Derechos
Humanos;
V. No haber sido objeto de sanción por inhabilitación o destitución administrativa para
el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, mediante
resolución que haya causado estado;
VI. No haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada; y
VII. Gozar de buena reputación personal y profesional.
Artículo 37. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Proponer al Presidente las políticas generales que, en materia de derechos
humanos, habrá de seguir la Comisión Estatal ante los organismos
gubernamentales y no gubernamentales;
II. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión Estatal con organismos
públicos, sociales, políticos o privados, locales, nacionales o internacionales en
materia de derechos humanos;
III. Proponer al Presidente, la celebración de convenios de Colaboración;
IV. Fungir como Secretario Técnico del Consejo Consultivo, proponiendo al Presidente
el orden del día a seguirse en la sesión, y elaborar el acta o la minuta
correspondiente;
V. Convocar en términos de Ley a sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros
del Consejo Consultivo;
VI. Asistir a las sesiones que celebre el Consejo y actuar como Secretario del mismo;
VII. Llevar la agenda de trabajo del Consejo Consultivo;
VIII. Informar por escrito a los miembros del Consejo Consultivo, que hayan faltado a dos
sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en el transcurso de un año sin causa
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justificada, tal circunstancia, para los efectos a que se refiere el artículo 32, fracción
VII de esta Ley;
IX. Coordinar los estudios realizados para el mejor funcionamiento de la propia
Comisión Estatal, así como los que hayan de ser propuestos a los órganos
gubernamentales estatales y municipales;
X. Formular los anteproyectos de iniciativa de leyes o reglamentos que la Comisión
Estatal haya de entregar a los órganos competentes, así como los estudios que los
sustenten;
XI. Capacitar en materia de derechos humanos a servidores públicos municipales y
estatales. Se podrá extender la capacitación a servidores públicos federales cuando
así sea requerido por el Presidente;
XII. Capacitar en materia de derechos humanos, al personal de la Comisión Estatal, así
como impartir el curso introductorio sobre el actuar institucional al personal de nuevo
ingreso;
XIII. Realizar estudios sobre los tratados y convenciones internacionales suscritos por el
estado mexicano en materia de derechos humanos y difundir sus resultados;
XIV. Elaborar estudios sobre temas de derechos humanos y difundir sus resultados;
XV. Capacitar en materia de derechos humanos, al público en general; y
XVI. Las demás que le señale la Ley y el Reglamento Interior, necesarias para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO VI
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
Artículo 38. El titular de la Secretaría Técnica deberá reunir para su nombramiento, los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener título profesional, de preferencia de licenciado en derecho;
III. No haber sido señalado como servidor público responsable directo en
Recomendación emitida por algún organismo público autónomo de derechos
humanos;
IV. No haber sido objeto de sanción por inhabilitación o destitución administrativa para
el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, mediante
resolución que haya causado estado;
V. No haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada;
VI. Gozar de buena reputación personal y profesional; y
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VII. Ser mayor de veinticinco años de edad al día de su nombramiento.
Artículo 39. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Coordinar la formulación del programa operativo anual y el proyecto de presupuesto
de la Comisión Estatal;
II. Coordinar los trabajos de Comunicación Social de la Comisión Estatal;
III. Enriquecer, mantener y custodiar los acervos bibliográficos, hemerográficos y
documentales de la Comisión Estatal;
IV. Coordinar los trabajos de Informática y de Sistemas de la Comisión Estatal;
V. Cumplir satisfactoria y oportunamente con las obligaciones establecidas por la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, y demás
disposiciones relativas aplicables;
VI. Supervisar y revisar los asuntos que le encomiende el Presidente respecto del
actuar de las dependencias y unidades administrativas de la Comisión Estatal;
VII. Realizar las gestiones administrativas que le encomiende el Presidente;
VIII. Llevar el control y dar cuenta de la correspondencia oficial de la Comisión Estatal;
IX. Coordinar la elaboración del informe anual y los especiales que deba rendir el
Presidente; y
X. Las demás que le señale la Ley, el Reglamento Interior y el Presidente, necesarias
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO VII
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 40. La Comisión Estatal contará con un órgano interno de control, con autonomía
técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo
prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión Estatal y de
particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquéllas distintas a las que son
competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo,
custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u
omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción.
El órgano interno de control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura
orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
En el desempeño de su cargo, el titular del órgano interno de control se sujetará a los
principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
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Artículo 41. El titular del órgano interno de control será designado por el pleno del Congreso
del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al
procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
El titular del órgano interno de control durará en su encargo cuatro años y podrá ser
designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa
postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido
en la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura
orgánica de la Comisión Estatal, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la
Auditoría Superior del Estado.
El titular del órgano interno de control deberá rendir un informe semestral y anual de
actividades a la Comisión Estatal, del cual remitirá copia al Congreso del Estado.
Artículo 42. El titular del órgano interno de control será sujeto de responsabilidad en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado; y podrá ser sancionado de conformidad con
el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al órgano interno de control de la
Comisión Estatal, serán sancionados por su titular o el servidor público en quien delegue la
facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
Artículo 43. El órgano interno de control deberá inscribir y mantener actualizada la
información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de todos los servidores
públicos de la Comisión Estatal, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción y la Ley de Responsabilidades
Administrativas, ambas del Estado.
El titular del órgano interno de control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo,
trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.
Artículo 44. El titular del órgano interno de control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense residente del Estado, en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta años cumplidos el día de la
designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite
pena de prisión por más de un año;
III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en
el control, manejo o fiscalización de recursos y responsabilidades administrativas;
IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título
profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido
por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
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V. No pertenecer o haber pertenecido en los cinco años anteriores a su designación, a
despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Comisión
Estatal o haber fungido como consultor o auditor externo de la Comisión Estatal, en lo
individual durante ese periodo;
VI. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público; y
VII. No haber sido Secretario o Subsecretario de Estado, Fiscal General, Gobernador,
Diputado, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de
los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de
elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.
Artículo 45. El órgano interno de control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado;
II. Verificar que el ejercicio de gasto de la Comisión Estatal se realice conforme a la
normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
III. Presentar a la Comisión Estatal los informes de las revisiones y auditorías que se
realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la misma;
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Comisión Estatal, se hagan
con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar
las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;
V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales
que se deriven de los resultados de las auditorías;
VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de
fondos y recursos de la Comisión Estatal;
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine
el órgano interno de control;
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Comisión Estatal, empleando
la metodología que determine;
IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;
X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Comisión Estatal
para el cumplimento de sus funciones;
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos
administrativos que se promuevan en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos,
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Servicios y Administración de Bienes Muebles, y la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, ambas del Estado, y sus Reglamentos;
XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Comisión
Estatal de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;
XIII. Participar conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los
que el órgano interno de control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los
mismos;
XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Comisión Estatal en los asuntos
de su competencia;
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica,
personal o recursos;
XVI. Formular el anteproyecto de presupuesto del órgano interno de control;
XVII. Presentar a la Comisión Estatal los informes previos y anuales de resultados de su
gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Presidente;
XVIII. Presentar a la Comisión Estatal los informes respecto de los expedientes relativos a
las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de
responsabilidades administrativas; y
XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
Artículo 46. Los servidores públicos adscritos al órgano interno de control de la Comisión
Estatal y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán
guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del
desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones.
CAPÍTULO VIII
DEL PATRIMONIO
Artículo 47. El patrimonio de la Comisión Estatal está integrado por:
I. Los bienes muebles o inmuebles que le sean destinados o adquiera para el
cumplimiento de sus fines;
II. Los recursos materiales y financieros que le asigne Gobierno del Estado;
III. Los subsidios, donaciones o aportaciones, en bienes monetarios, especie o en
valores, que le otorguen los poderes públicos federales, estatales o municipales, y
los que obtenga de instituciones u organismos nacionales o internacionales,
públicos o privados; así como de personas físicas o morales;
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieran en favor de la Comisión
Estatal;
V. Los bienes e ingresos que adquiera a través de cualquier medio legal;
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VI. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de
recursos a que se refieren las fracciones anteriores; y
VII. En general, todos los bienes, derechos u obligaciones que entrañen utilidad
económica o cultural, que sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se
obtengan por cualquier medio legal.
Artículo 48. El patrimonio de la Comisión Estatal será administrado y aplicado de acuerdo
con los fines institucionales y acorde a los principios de honestidad, legalidad,
transparencia, optimización de recursos, racionalidad e interés público y social.
Artículo 49. La Comisión Estatal elaborará anualmente su propio proyecto de presupuesto
de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado, a fin de que éste, en los términos de las
disposiciones aplicables, lo envíe en su oportunidad al Congreso para su estudio, discusión
y, en su caso, aprobación.
Artículo 50. El Congreso del Estado vigilará que se otorguen a la Comisión Estatal los
recursos materiales y financieros que garanticen su adecuado funcionamiento.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN ESTATAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal, podrán iniciarse a
petición de parte o de manera oficiosa mediante acuerdo que emita el Presidente.
Los trámites procedimentales serán breves, sencillos y gratuitos, y estarán sujetos sólo a
las formalidades esenciales que requiere la documentación de los expedientes respectivos.
Se regirán por los principios de inmediatez, concentración y buena fe; y se procurará, en la
medida de lo posible, el contacto directo con denunciantes, quejosos, agraviados o
autoridades y servidores públicos, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
Cuando las comunicaciones entre la Comisión Estatal y denunciantes, quejosos,
agraviados o autoridades y servidores públicos se realicen vía telefónica, se hará constar
por escrito dicha circunstancia.
Artículo 52. La Comisión Estatal deberá iniciar y proseguir el procedimiento de
investigación encaminado a esclarecer violaciones a los derechos humanos de toda
persona en territorio del Estado, conforme a las disposiciones de la Ley.
Todos los acuerdos y resoluciones de la Comisión Estatal deberán estar debidamente
fundados y motivados.
Artículo 53. Cualquier persona podrá presentar denuncias o quejas sobre presuntas
violaciones a los derechos humanos ante las oficinas de la Comisión Estatal, ya sea
directamente o por medio de representante legal.
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Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los
hechos se podrán denunciar por cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, aun
cuando sea menor de edad. Se aceptarán las denuncias de hechos formuladas por
cualquier medio por parte de las personas.
Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas podrán acudir a la
Comisión Estatal para denunciar posibles violaciones a derechos humanos respecto de
personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales no tengan la
capacidad efectiva de presentar denuncias de hechos o quejas de manera directa.
Artículo 54. La Comisión Estatal sólo conocerá de posibles hechos violatorios presentados
dentro del plazo de un año, contado a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los
hechos que se estimen violatorios o de que se hubiese tenido conocimiento de los mismos.
En casos excepcionales y tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la
Comisión Estatal podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada.
No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad pueden ser
considerados de lesa humanidad.
Artículo 55. Los procedimientos seguidos en la Comisión Estatal no afectan el ejercicio de
otros derechos y medios de defensa contemplados que puedan corresponder a los
afectados conforme las leyes, no suspenderán ni interrumpen los plazos preclusivos, de
prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá hacerse del conocimiento de los
interesados en el acuerdo de admisión de la queja o denuncia.
Artículo 56. Los procedimientos pueden ser concluidos por las causales previstas en la Ley
y en el Reglamento Interior.
Artículo 57. El personal de la Comisión Estatal encargado de atender al público, prestará
un trato con estricto apego a los derechos humanos.
El personal encargado de recibir las denuncias de hechos o quejas sobre presuntas
violaciones a los derechos humanos respecto de personas que pertenezcan a grupos en
situación de vulnerabilidad, otorgarán al denunciante, quejoso o agraviado un trato
adecuado con base en la situación específica.
Con base en lo anterior, a las personas que no hablen o entiendan el idioma español, así
como a las personas con discapacidad auditiva, se les procurará un traductor o intérprete;
a las personas con discapacidad visual, se les atenderá de acuerdo a sus necesidades
específicas; a las personas con discapacidad motriz, se procurará tener rampas de acceso
y eliminar cualquier barrera arquitectónica que impida su fácil acceso a la Comisión Estatal;
a las víctimas del poder o del delito, se les otorgará cuando lo requieran, apoyo psicológico
y asesoría en cuanto a los derechos que le asisten como víctimas del delito; a las mujeres
víctimas de violencia sexual, serán atendidas preferentemente por personal femenino, entre
otros aspectos, a efecto de facilitar su gestión.
Para el otorgamiento de los servicios especializados, la Comisión Estatal podrá celebrar
convenios con instituciones públicas o privadas.
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CAPÍTULO II
DE LA PRESENTACIÓN DE HECHOS Y ADMISIÓN DE LA QUEJA
Artículo 58. Cualquier persona puede presentar ante la Comisión Estatal, la descripción o
narración de hechos respecto a posibles violaciones de sus derechos humanos o de un
tercero.
Tratándose de grupos de personas, podrán designar un representante, cuando el caso lo
requiera.
Cuando se presenten dos o más quejas por los mismos actos u omisiones que se atribuyan
a la misma autoridad o servidor público presuntamente responsable, se podrá decretar la
acumulación de expedientes por determinación del Presidente.
En el caso de personas privadas de su libertad que consideren han sido afectadas en sus
derechos humanos, las autoridades encargadas de su atención y vigilancia o la autoridad
o servidor público de mayor jerarquía del lugar donde se encuentren las personas, deberán
remitir a la Comisión Estatal las denuncias o quejas de los hechos presuntamente
violatorios de sus derechos humanos que les formulen de manera verbal o escrita,
presentadas ante ellos.
La autoridad o servidor público que no cumpla con este supuesto, será sujeto de
responsabilidad administrativa.
Artículo 59. Las denuncias o quejas pueden presentarse verbalmente, por escrito o por
cualquier medio de comunicación. En caso de que el denunciante no se identifique
plenamente ante la Comisión Estatal, se le requerirá la ratificación de la denuncia dentro de
los tres días hábiles siguientes a su presentación.
El personal de la Comisión Estatal deberá poner a disposición de los denunciantes los
formularios que faciliten el trámite y orientará a los mismos sobre la presentación de hechos
presuntamente violatorios de derechos humanos.
Aun cuando se ignore la identidad de la autoridad o servidor público presuntamente
responsables, el personal de la Comisión Estatal admitirá la denuncia de hechos, bajo
condición de pronta identificación, ya sea por los propios denunciantes, quejosos,
agraviados o derivado de la investigación que ésta lleve a cabo.
No se dará trámite alguno a denuncias de hechos sobre posibles violaciones a derechos
humanos efectuadas de manera anónima.
Artículo 60. Desde el momento de la recepción de los hechos presuntamente violatorios
de derechos humanos hasta la conclusión del procedimiento correspondiente, el personal
de la Comisión Estatal podrá suplir la deficiencia de los hechos o de la queja planteada a
favor del quejoso o agraviado.
Si de la presentación de la denuncia o queja no se deducen los elementos que permitan la
intervención de la Comisión Estatal para conocer de la misma, se requerirá al denunciante,
quejoso o agraviado para que la aclare. Si después de dos solicitudes de aclaración el
denunciante, quejoso o agraviado no responde, se archivará el asunto por falta de interés.
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En los casos donde exista desistimiento expreso o tácito, pero se considere a juicio del
Presidente que se trata de un asunto grave o el desistimiento derivó de posibles temores o
amenazas, podrá continuarse el trámite de oficio.
Artículo 61. La Comisión Estatal designará personal de guardia para recibir y atender
denuncias o quejas urgentes en cualquier momento.
Artículo 62. La queja o denuncia deberán indicar al menos los siguientes datos:
I. Nombre, domicilio y firma de la persona quejosa o denunciante. En caso de no saber
firmar, estampará su huella digital y otra persona lo hará a su ruego;
II. Detallar los hechos u omisiones motivo de la denuncia o queja, especificando
circunstancias de tiempo, modo y lugar;
III. Nombre y cargo del servidor público a quien se le impute el acto o actos reclamados,
que se consideren presuntas violaciones a derechos humanos, así como el nombre
de la dependencia o institución a la que se encuentren adscritos.
En el supuesto de que el quejoso o denunciante no pueda identificar a las
autoridades cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos
humanos, la queja o denuncia será admitida, si procede, bajo la condición de que
se logre dicha identificación posterior de los hechos; y
IV. Las pruebas que estén a su disposición.
Artículo 63. Una vez presentada la denuncia o queja sobre los hechos presuntamente
violatorios de derechos humanos, de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo,
se procederá a su calificación a efecto de determinar la admisión de la queja respectiva y
la apertura del expediente que corresponda.
Toda denuncia o queja calificada así por la Comisión Estatal, deberá ser registrada
oportunamente.
Artículo 64. Cuando derivado del análisis de la denuncia o queja se aprecie que es
inadmisible por ser notoriamente improcedentes o infundada, será rechazada de inmediato.
Cuando no corresponda a la competencia de la Comisión Estatal, se deberá proporcionar
orientación jurídica al denunciante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a
quien corresponda conocer o resolver el asunto.
El Presidente podrá rechazar también mediante resolución, aquellas quejas en las que
advierta dolo, mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión, debiendo
comunicarlo por escrito al quejoso o agraviado.
Artículo 65. Admitida la denuncia o queja, la Comisión Estatal deberá hacerla del
conocimiento de las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos
responsables, utilizando en caso de urgencia, cualquier medio de comunicación. En la
misma comunicación solicitará que rindan un informe sobre los hechos señalados como
presuntamente violatorios de derechos humanos.
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Artículo 66. El servidor público deberá rendir el informe en la forma y plazo señalado, que
en ningún caso podrá ser superior a cinco días, contados a partir del requerimiento. En las
situaciones que a juicio de la Comisión Estatal se consideren urgentes, dicho plazo podrá
ser reducido, lo cual se señalará en el requerimiento respectivo.
Cuando la denuncia o queja se refieran a actos de autoridad que afectan a personas de
escasos recursos económicos, que les impidan el ejercicio de su única actividad personal,
y ello afecte la fuente principal de subsistencia familiar, el plazo para rendir el informe
señalado en el artículo anterior, será de veinticuatro horas, pudiendo rendirse por el servidor
público de que se trate en forma verbal, debiendo quedar consignado en actas para
posteriormente formalizarlo por escrito en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
CAPÍTULO III
DE LAS INVESTIGACIONES DE OFICIO
Artículo 67. Cuando la Comisión Estatal tenga conocimiento por cualquier medio, de
presuntas violaciones a los derechos humanos, podrá actuar de oficio mediante el acuerdo
respectivo que emita el Presidente.
Artículo 68. En las investigaciones que se inicien de oficio, se procurará hacer del
conocimiento de las partes tal circunstancia, sin ser impedimento para la Comisión Estatal
el continuar la investigación del caso, a pesar de que el agraviado en sus derechos rechace
avalar la denuncia de violaciones a derechos humanos.
Artículo 69. Las investigaciones iniciadas de oficio, se regirán por las disposiciones que
rigen el procedimiento de queja iniciada a petición de parte.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS O CAUTELARES
Artículo 70. La Comisión Estatal para efectos de evitar la consumación irreparable de
violaciones a los derechos humanos de las personas, así como para conservar o restituirlas
en el goce de sus derechos, solicitará a la autoridad correspondiente, la expedición o
adopción de medidas precautorias o cautelares.
Artículo 71. Las medidas precautorias o cautelares proceden:
I. Cuando las presuntas violaciones a los derechos humanos puedan afectar derechos
irreparables como la vida, la integridad física o psíquica;
II. Cuando por la gravedad de los hechos, sea necesaria su expedición; y
III. Cuando resulte difícil o imposible la reparación del daño causado o la restitución del
agraviado en el goce de sus derechos.
Artículo 72. La Comisión Estatal, de acuerdo a la urgencia del caso, podrá hacer la solicitud
de las medidas precautorias o cautelares de manera verbal por cualquier vía, a reserva de
que, con la mayor prontitud posible se haga llegar la solicitud por escrito.
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Artículo 73. La autoridad requerida deberá, dentro de un plazo de veinticuatro horas, dar
respuesta a la solicitud de la Comisión Estatal, aceptándola o rechazándola.
En caso de aceptación, se informará además el conjunto de acciones a realizar para
cumplirla; si fuese rechazada, se deberá fundar y motivar debidamente la negativa,
acompañándola con las evidencias que sustenten tal determinación, las que valorará la
Comisión Estatal y de considerarlas no aptas, informará de este hecho y requerirá
directamente al superior jerárquico de la autoridad que rechazó la medida precautoria o
cautelar.
Artículo 74. Una vez aceptadas las medidas precautorias o cautelares, la autoridad está
obligada a cumplirla en sus términos, pudiendo la Comisión Estatal solicitar la modificación
de las medidas en el caso de que la situación que las justificó haya cambiado o resulten
inapropiadas para el caso en concreto.
CAPÍTULO V
DE LOS INFORMES DE LAS AUTORIDADES Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 75. En el informe que rindan las autoridades o servidores públicos señalados como
responsables, se deberá atender los cuestionamientos realizados expresamente por la
Comisión Estatal, y se harán constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y
motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente estos existieron, así
como los elementos de información que considere necesarios para la documentación del
asunto.
Los servidores públicos o representantes de las autoridades podrán apersonarse ante la
Comisión Estatal para ofrecer pruebas que estimen convenientes y formular los alegatos
procedentes. De todo quedará constancia en el expediente que se integre con motivo de la
causa en cuestión.
La falta de rendición de informe o de la documentación que lo sustente, así como el retraso
injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, dará lugar a que
se tengan por ciertos los hechos reclamados o requeridos, salvo prueba en contrario.
La Comisión Estatal pondrá en conocimiento de los órganos de autoridad superiores
competentes, las acciones u omisiones en que hayan incurrido las autoridades o servidores
públicos durante y con motivo de las investigaciones que realiza la Comisión Estatal, para
efectos de la aplicación o imposición de las sanciones que correspondan.
Artículo 76. Las autoridades o servidores públicos que a juicio de la Comisión Estatal por
razón de sus funciones o actividades pudieran aportar información, documentación o
evidencias para el esclarecimiento de presuntas violaciones a derechos humanos, deberán
cumplir en sus términos con las peticiones de colaboración que le sean requeridas.
Artículo 77. Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o
documentación que estime con carácter de reservada o confidencial, lo comunicarán a la
Comisión Estatal, debiendo fundamentar y motivar las causas para considerarla de esa
naturaleza.
En este supuesto, los Visitadores Generales requerirán la entrega de la información negada
a fin de hacer, con la aprobación del Presidente, la calificación definitiva sobre la reserva o
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confidencialidad; la información que se proporcione será tratada bajo la más estricta
confidencialidad.
Artículo 78. Las peticiones de colaboración se sujetarán a los términos y plazos señalados
en el presente Capítulo para los informes de las autoridades.
Artículo 79. La obligación del Estado de Sinaloa respecto de los derechos humanos,
vincula a toda autoridad identificada así en el orden jurídico mexicano, particularmente en
la Constitución Local.
Con base en dicha normativa, todas las autoridades, sus servidores públicos o
representantes están obligados a proporcionar veraz y oportunamente la información o
documentación que le solicite la Comisión Estatal. El incumplimiento de esta obligación dará
lugar a las responsabilidades señaladas en las leyes que correspondan.
CAPÍTULO VI
DE LA CONCILIACIÓN DE LAS PARTES
Artículo 80. La conciliación es un medio alternativo, auxiliar y complementario al
procedimiento. Su finalidad radica en solucionar el conflicto mediante acuerdo de
voluntades entre las partes en el menor tiempo posible.
Artículo 81. Desde el momento en que se admita la queja, y siempre que los hechos
presuntamente violatorios a derechos humanos no son de naturaleza grave o reiterada y
que pueden ser objeto de solución conciliatoria de acuerdo a lo establecido en la Ley, el
personal de la Comisión Estatal se pondrá en contacto de inmediato con las autoridades o
servidores públicos señalados como responsables de la presunta violación de derechos
humanos, para intentar lograr una conciliación entre los intereses de las partes
involucradas, siempre dentro del respeto de los derechos humanos que se consideren
afectados, a fin de lograr una solución del conflicto.
Artículo 82. La Comisión Estatal una vez que las partes consientan la posibilidad de la
conciliación, elaborará, escuchando al quejoso o agraviado, una propuesta de conciliación
la que comunicará a la instancia de autoridad. Le otorgará un plazo de cinco días hábiles
una vez notificada la propuesta a fin de responder también por escrito; y de aceptarse,
enviará las pruebas para cumplir con tal fin.
Artículo 83. Aceptado el acuerdo de conciliación entre las partes, la autoridad responsable
deberá acreditar dentro de los siguientes cinco días hábiles, haber dado cumplimiento a las
medidas conciliatorias, lo que dará lugar a que la Comisión Estatal declare como concluido
y ordene el archivo de dicho expediente. Dicho plazo podrá ser ampliado a criterio de la
Comisión Estatal, cuando así lo requiera la naturaleza del asunto.
La Comisión Estatal podrá ordenar la reapertura del expediente cuando el quejoso o
agraviado expresen que no se ha cumplido con el compromiso en el plazo fijado. Para estos
efectos, la Comisión Estatal, en el término de setenta y dos horas, dictará el acuerdo
correspondiente y, en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.
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CAPÍTULO VII
DE LAS PRUEBAS
Artículo 84. Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en un expediente
de queja o denuncia por violaciones a derechos humanos, la Comisión Estatal podrá
solicitar la expedición de constancias y copias de documentos que obren en los archivos de
la dependencia de que se trate, la rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que a
juicio de los Visitadores y del Presidente resulten necesarias. Todas las pruebas sujetas a
los procedimientos de la Comisión Estatal, deberán estar previstas en el orden jurídico
mexicano.
Artículo 85. La Comisión Estatal cuenta con la más amplia facultad para admitir o desechar
las pruebas que le sean ofrecidas al atender la naturaleza del asunto.
Artículo 86. La Comisión Estatal podrá auxiliarse de cualquier medio científico o
tecnológico permitido por el orden jurídico mexicano para resolver sobre violaciones a los
derechos humanos.
Artículo 87. El nombre de las personas que informen a la Comisión Estatal de hechos
relacionados con la posible violación a los derechos humanos, podrá ser mantenido en la
más estricta reserva.
Artículo 88. Las pruebas que se presenten ante la Comisión Estatal o de las que ésta se
allegue en el uso de sus funciones y competencia, serán valoradas en su conjunto de
acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad a fin de que puedan
producir convicción sobre los hechos de los que conoce.
Artículo 89. El Presidente, así como los Visitadores, en ejercicio de sus funciones, podrán
solicitar a las instancias respectivas, la inspección de oficinas públicas a su cargo; requerirá
en su caso, toda aquella información y documentación necesaria para el cumplimiento de
tales funciones.
La información y documentación será proporcionada a la Comisión Estatal sin costo alguno,
previo cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 90. Durante el periodo probatorio, las partes podrán formular las consideraciones
y razonamientos que conforme a derecho correspondan.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL
Artículo 91. Las resoluciones de la Comisión Estatal deberán estar debidamente
fundamentadas y motivadas, siendo necesaria la convicción a través de la documentación
y pruebas que obren en el propio expediente.
Artículo 92. La Comisión Estatal podrá dictar acuerdos de trámite, que serán obligatorios
para las autoridades y servidores públicos, para que comparezcan o aporten información o
documentación. Su incumplimiento dará lugar a las sanciones y responsabilidades
señaladas en el Título Cuarto de la presente Ley.
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Artículo 93. El sentido de interpretación de los derechos humanos que se precisen en las
resoluciones de la Comisión Estatal, se determinará de conformidad con los instrumentos
internacionales incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo los criterios
de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por
el Estado Mexicano, especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 94. La Comisión Estatal emitirá las siguientes resoluciones:
I. Acuerdos de trámite;
II. Acuerdos de no responsabilidad;
III. Acuerdos de conciliación;
IV. Recomendaciones; y
V. Recomendaciones generales.
Artículo 95. Concluida la investigación, el Visitador General podrá formular un proyecto de
acuerdo de conciliación, en caso de suscitarse los supuestos señalados en la Ley; o un
proyecto de Recomendación, en caso de acreditarse violaciones a los derechos humanos;
o un acuerdo de no responsabilidad, cuando derivado del procedimiento de queja se
demuestre la inexistencia de responsabilidad de servidores públicos en violaciones a
derechos humanos.
En estas resoluciones se analizarán los hechos, argumentos, pruebas desahogadas o
alegatos, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas a fin de
determinar si las autoridades han violentado o no los derechos humanos de los afectados,
al haber incurrido en actos u omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas,
erróneas o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados
durante un periodo que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.
En el proyecto de resolución se señalarán las medidas que procedan para la efectiva
restitución de los derechos humanos afectados; y si procede, en su caso, la reparación del
daño que se hubiese ocasionado.
Los proyectos antes referidos serán sometidos al Presidente para su consideración final.
Cuando la Comisión Estatal resuelva procedente la reparación del daño, la autoridad
responsable podrá repetir contra el servidor público que propicio el daño en términos de la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.
Artículo 96. En caso de que no se comprueben responsabilidades de servidores públicos
en supuestas violaciones a derechos humanos planteadas por los denunciantes, quejosos
o agraviados, la Comisión Estatal dictará un acuerdo de no responsabilidad.
Estos acuerdos deberán contener los fundamentos legales, los principios jurídicos, criterios
generales aplicables, señalamientos de las partes y valoración de pruebas, así como las
consideraciones que los motiven y los sustenten.
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Artículo 97. La Recomendación será pública y autónoma, y no tendrá carácter imperativo
para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija y no podrá anular, modificar o dejar
sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiesen presentado la queja o
denuncia. Su contenido está avalado con fe pública, por lo que se presumirá de buena fe,
salvo prueba en contrario.
Artículo 98. Una vez recibida la Recomendación, la autoridad o servidor público
correspondiente deberá informar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación, si acepta o no dicha Recomendación.
En caso de aceptar la Recomendación, contará con un plazo de quince días adicionales
para entregar las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la misma. Dicho plazo
podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la Recomendación así lo amerite.
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá
conforme a lo siguiente:
I. La autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer
pública su negativa, y atender los llamados del Congreso del Estado a comparecer
ante dicho órgano legislativo, a efecto de que explique el motivo de su negativa;
II. La Comisión Estatal determinará, previa consulta con el órgano legislativo referido
en la fracción anterior, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas
por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las
recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por
escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores
jerárquicos, para los efectos de la fracción III;
III. Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la
insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro
de los quince días hábiles siguientes a la notificación del escrito referido en la
fracción que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar no cumplir la
recomendación; y
IV. Si persiste la negativa, la Comisión Estatal podrá denunciar ante el Ministerio
Publico o ante la autoridad administrativa que corresponda, a los servidores públicos
señalados en la recomendación como responsables.
Artículo 99. La Comisión Estatal no estará obligada a entregar documentación alguna a la
autoridad a la cual dirigió una Recomendación. Si alguna prueba le es solicitada,
discrecionalmente determinará si es de entregarse o no.
Artículo 100. Las resoluciones que dicte la Comisión Estatal se referirán únicamente a
casos concretos; por consiguiente, las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por
analogía o por mayoría de razón.
Artículo 101. Cuando derivado de los asuntos que sean del conocimiento de la Comisión
Estatal o de aquellos que sean patentes en el Estado por acciones u omisiones de las
autoridades o servidores públicos y que ocurran en perjuicio de los principios en materia de
derechos humanos como de los mismos derechos de las personas, la Comisión Estatal
podrá emitir Recomendaciones generales dirigidas a todo un sector de tales instancias.
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Estas Recomendaciones generales no requerirán la aceptación por parte de las instancias
a las que son dirigidas, pero su cumplimiento se verificará a través de estudios generales o
dictámenes.
Artículo 102. La Comisión Estatal notificará inmediatamente en forma directa a los
quejosos o denunciantes, lo siguiente:
I. El resultado de la investigación;
II. La Recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos
responsables de las violaciones respectivas;
III. La aceptación y, en su caso, la ejecución que se haya dado a la Recomendación
emitida, o en su defecto, la negativa de aceptación;
IV. El acuerdo de conciliación que se haya enviado a las autoridades, servidores
públicos o representantes responsables de violaciones a derechos humanos;
V. La aceptación y, en su caso, el cumplimiento que se haya dado al acuerdo de
conciliación, o en su defecto, la negativa de aceptación; y
VI. El acuerdo de no responsabilidad.
Artículo 103. El Presidente deberá publicar en su totalidad o en forma resumida, las
Recomendaciones, y acuerdos de conciliación y de no responsabilidad que emita. En casos
excepcionales podrá determinar si los mismos sólo deben comunicarse a los interesados
de acuerdo con las circunstancias del propio caso.
Artículo 104. La Comisión Estatal verificará el cumplimiento de sus resoluciones, para lo
cual podrá realizar toda clase de actuaciones, gestiones o diligencias, de oficio o a petición
de parte.
Artículo 105. Las Recomendaciones no son vinculatorias, pero una vez aceptadas, la
autoridad o servidor público está obligado a cumplirlas en sus términos, en atención al
respeto y cumplimiento de los derechos humanos que constitucionalmente se les exige.
CAPÍTULO IX
DE LOS INFORMES DE LA COMISIÓN ESTATAL
Artículo 106. El Presidente presentará anualmente a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial un informe de las actividades que haya desarrollado en el año respectivo. Dicho
informe será difundido en la forma más amplia posible para promover la cultura de los
derechos humanos en la sociedad.
Artículo 107. El informe anual que presente el Presidente deberá comprender una
descripción del número y características de denuncias o quejas de las que se hayan
presentado; las investigaciones realizadas, las recomendaciones y acuerdos de no
responsabilidad y de conciliación que se hubiesen emitido; los resultados obtenidos; así
como las estadísticas de sus actividades, los programas desarrollados y demás datos que
se consideren convenientes.
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Asimismo, el informe anual podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades o
servidores públicos competentes, tanto estatales como municipales, para promover la
expedición o modificación de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas,
así como para perfeccionar las prácticas administrativas correspondientes, con el objeto de
tutelar de manera más efectiva los derechos humanos y lograr una mayor eficiencia en la
prestación de los servicios públicos.
Artículo 108. La Comisión Estatal podrá, en casos específicos, rendir informes especiales
cuando se identifiquen actitudes u omisiones que impliquen presuntas violaciones a
derechos humanos o conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades,
sus servidores públicos o representantes que deban intervenir o colaborar en sus
investigaciones, no obstante, los requerimientos que la Comisión Estatal les hubiere
formulado y de la responsabilidad a que se hagan acreedores.
CAPÍTULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 109. Sólo quienes hayan sido quejosos en un expediente, estarán legitimados para
interponer recursos ante la Comisión Nacional.
Artículo 110. En contra de las Resoluciones, acuerdos u omisiones de la Comisión Estatal,
las personas quejosas o agraviadas pueden interponer los recursos de impugnación y de
queja ante la Comisión Nacional en los términos de su ley y reglamento.
TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES
Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 111. Las autoridades y los servidores públicos serán responsables, penal o
administrativamente, por los actos u omisiones en que incurran durante o con motivo de la
tramitación de denuncias, quejas u otro tipo de planteamientos motivo de competencia de
la Comisión Estatal, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 112. La Comisión Estatal denunciará ante los órganos competentes los delitos o
faltas que, independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las
autoridades o los servidores públicos de que se trate.
Artículo 113. En cuanto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión
Estatal incurran en faltas o delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades
competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo 114. La Comisión Estatal deberá poner en conocimiento de las autoridades
superiores competentes, de las acciones u omisiones en que incurran las autoridades y los
servidores públicos, durante y con motivo de las investigaciones que realice dicha Comisión
Estatal, para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas que deban
imponerse. La autoridad superior deberá informar a la Comisión Estatal sobre las medidas
o sanciones disciplinarias impuestas.
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TÍTULO QUINTO
DEL RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 115. El personal que preste sus servicios en la Comisión Estatal, se regirá por la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.
Artículo 116. Atendiendo a la naturaleza de las funciones que la Comisión Estatal
desempeña, todos los servidores públicos adscritos a la misma serán personal de
confianza.
Artículo 117. Todo el personal que labora al servicio de la Comisión Estatal está obligado
en su caso, a realizar la entrega en forma personal o por medio de representante legalmente
constituido, de todos los bienes, valores o recursos económicos que les hayan sido
confiados, así como de los expedientes y documentos que estén bajo su responsabilidad al
concluir sus funciones.
Cumplido con lo dispuesto en el párrafo que antecede, el órgano interno de control expedirá
el documento correspondiente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del
Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" N° 42 del día 7
de abril de 1993, y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan al presente ordenamiento.
TERCERO. El Reglamento Interior de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos será
expedido dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
CUARTO. Los procedimientos y trámites iniciados conforme a las disposiciones de la Ley
Orgánica que abroga la presente Ley, se sustanciarán y resolverán conforme a la misma y
en lo que fuere procedente y resulte en beneficio de los interesados, serán aplicables lo
preceptos de la presente Ley.
QUINTO. A los servidores públicos de la Comisión Estatal que sigan laborando para la
misma, se les seguirán reconociendo sus derechos laborales.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los doce días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
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C. ANDRÉS AMÍLCAR FÉLIX ZAVALA C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES Y
DEROGACIONES.
(Del Decreto No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de
Septiembre de 2020). NOTA: La reforma inherente a la presente Ley se encuentra
contenida en el Artículo Sexto de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones relativas a
las reformas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, entrarán en vigor a
partir del momento de que sean aprobadas por el Pleno, toda vez que no requieren de
promulgación por parte del Ejecutivo Estatal ni pueden ser objeto de veto en los términos
del artículo 8 de dicha Ley.
En caso de que se hagan observaciones por parte del Ejecutivo Estatal a las otras
disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá publicar
en lo inmediato, para conocimiento de la generalidad, la parte relativa a las modificaciones
de la Ley Orgánica del Congreso.
TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las candidaturas de elección
popular por las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional, serán
aplicables a partir del proceso electoral del año 2021 atento también a las disposiciones
electorales contenidas en la demás legislación de la materia que sea aplicable.
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(Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del 23
de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el artículo séptimo de contenido).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales
Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán con
un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna
para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
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