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TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 114 del 08 de septiembre de 2017
Última reforma publicada en el P.O. No. 115, del 23 de septiembre de 2022.
DECRETO NÚMERO: 247
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto establecer
la organización y funcionamiento de la Fiscalía General del Estado, para el ejercicio de las
atribuciones y el despacho de los asuntos que le confieren a la Institución del Ministerio
Público, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado de Sinaloa y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 2. El Ministerio Público del Estado tiene como función representar a la sociedad.
A éste le compete la investigación de los delitos del orden común cometidos en el territorio
del Estado y de manera exclusiva, el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, salvo
los casos previstos en la Ley; asimismo, intervendrá en todos los asuntos que esta Ley u
otras leyes al respecto establezcan.
Artículo 3. Para la investigación de los delitos del orden común, competencia del Ministerio
Público del Estado, las policías actuarán en los términos señalados en los artículos 21 de
la Constitución Federal y 76 de la Constitución del Estado, bajo su conducción y mando.
Por conducción se entiende que es la dirección jurídica que ejerce el Ministerio Público
sobre las instituciones policiales en la investigación de hechos que pueden ser constitutivos
de delito. Por mando se entiende que es la facultad del Ministerio Público de ordenar a las
instituciones policiales actos de investigación y de operación.
Artículo 4. El Ministerio Público, como representante de la sociedad en Sinaloa, se
organiza en una Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propios, promotor, respetuoso, protector y garante de los derechos
humanos, se regirá en su actuación por los principios de constitucionalidad, debido proceso,
buena fe, autonomía, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto
de la dignidad humana.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales;
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II. Código Penal: Código Penal para el Estado de Sinaloa;
III. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de la Fiscalía General;
IV. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Constitución del Estado: Constitución Política del Estado de Sinaloa;
VI. Fiscalía Anticorrupción: Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
VII. Fiscalía General: Fiscalía General del Estado;
VIII. Fiscal General: Fiscal General del Estado;
IX. Fondo: Fondo de Procuración de Justicia;
X. Ministerio Público: Ministerio Público del Estado;
XI. Ley: Ley de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa;
XII. Personal Operativo: Los Agentes del Ministerio Público del Estado de Sinaloa,
Policía de Investigación, orientadores jurídicos, facilitadores de mecanismos
alternativos de solución de controversias en materia penal y servicios periciales;
XIII. Policía de Investigación: Agentes investigadores adscritos a la Fiscalía General
del Estado de Sinaloa;
XIV. Policías: Los policías especializados en la investigación de delitos, así como
aquellos que pertenezcan a las instituciones de seguridad pública del Estado o de
los municipios, que en al ámbito de sus respectivas competencias actúen bajo el
mando y conducción del Ministerio Público del Estado de Sinaloa, en la investigación
de delitos competencia de éste;
XV. Reglamento: Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Sinaloa; (Ref. Según Dec. No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de
abril de 2021).
XVI. Servicios Periciales: Unidad de Servicios Periciales y los peritos que la integran; y
(Ref. Según Dec. No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de
2021).
XVII. UIPE: Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica de la Fiscalía General del
Estado de Sinaloa. (Adic. Según Dec. No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de
fecha 16 de abril de 2021).
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Artículo 5 Bis. El Fiscal General formulará el Plan Estratégico de Persecución Penal,
considerando las prioridades estatales establecidas en la política criminal para orientar las
atribuciones institucionales, las prioridades en la investigación, persecución y ejercicio de
la acción penal y las funciones que deben desempeñar las personas que prestan servicios
en la institución; así como los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, mismo que
deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado.
El Plan contendrá una estrategia de atención y trámite en la que se deberá considerar:
I. Los distintos análisis de la incidencia delictiva;
II. Los diagnósticos situacionales;
III. Las estadísticas de percepción de la violencia en la ciudadanía;
IV. Los análisis de información elaborados por instancias especializadas;
V. Los diagnósticos elaborados por organizaciones civiles;
VI. Los informes sobre la situación de las víctimas del delito;
VII. Los informes sobre violaciones a los derechos humanos; y
VIII. Los demás instrumentos que sean fuente certera de información relacionada con
los fenómenos criminales.
El Plan Estratégico de Persecución Penal deberá presentarse al inicio de la gestión del
Fiscal General, quien deberá informar anualmente al Congreso del Estado los resultados y
modificaciones al mismo, en su caso.
(Adic. Según Dec. No. 686, publicado en el P.O. No. 116 de fecha 24 de septiembre de
2021).
TÍTULO II
DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS FACULTADES
Artículo 6. Son facultades del Ministerio Público, las siguientes:
I. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el ámbito de
su competencia, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
II. Iniciar la investigación que corresponda de oficio o a petición de parte, cuando tenga
conocimiento de la existencia de un hecho que la Ley correspondiente señale como
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delito, para lo cual deberá recabar la denuncia, querella o requisito equivalente que
establezca la Ley;
III. Formalizar la detención de los probables responsables de la comisión de delitos en
caso de flagrancia o en casos urgentes, en los términos previstos en la Constitución
Federal;
IV. Informar a la víctima u ofendido del delito, desde el momento en que se presente o
comparezca ante él, los derechos que en su favor reconoce la Constitución Federal,
los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, la Ley
General de Víctimas, la Constitución del Estado, la Ley de Atención y Protección a
Víctimas del Estado de Sinaloa, y las demás disposiciones jurídicas aplicables, así
como el alcance de esos derechos, dictando las medidas necesarias para que la
víctima reciba atención integral;
V. Ejercer la conducción y mando, en los términos previstos en el artículo 21 de la
Constitución Federal, de las autoridades que intervengan en la investigación de los
delitos a fin de obtener y preservar los indicios o medios probatorios;
VI. Dictar sin demora una orden de búsqueda y localización de personas extraviadas o
desaparecidas cuando reciba denuncia o tenga conocimiento por cualquier vía, de
la probable comisión de un delito relacionado con esos hechos;
VII. Ordenar la realización de los actos o técnicas de investigación y la recolección de
indicios y/o medios de prueba para el esclarecimiento del hecho delictivo;
VIII. Supervisar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se
pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así
como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su
preservación y procesamiento;
IX. Realizar el aseguramiento de bienes, instrumentos, sustancias, huellas y objetos
relacionados con el hecho delictuoso, dispositivos, medios de almacenamiento
electrónico y sistemas de información en general que puedan constituir dato de
prueba y en términos de las disposiciones aplicables declarar su abandono en favor
del Estado y participar en la disposición final de los mismos;
X. Instruir a los policías de investigación sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y
contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como de los demás
actos de investigación o diligencias que deben ser realizadas;
XI. Coordinar a las autoridades que intervengan en la investigación de los delitos a fin
de obtener y preservar los indicios o medios probatorios;
XII. Solicitar informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como la
práctica de peritajes y de diligencias para la obtención de datos y/o medios de
prueba;
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XIII. Recabar datos y/o medios de prueba conducentes a fin de acreditar, determinar y
cuantificar el daño de la víctima por el delito sufrido para efecto de su reparación;
XIV. Rendir los informes necesarios para la justificación de gastos no comprobables
ejercidos durante el desarrollo de una investigación;
XV. Informarle a los detenidos o imputados en la etapa de investigación, los hechos que
se le imputan y los derechos que le asisten;
XVI. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás
actuaciones, cuando así lo requieran las leyes aplicables;
XVII. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en
los términos de la Constitución Federal, el Código Nacional, la Constitución del
Estado y las leyes aplicables, así como poner a disposición del órgano jurisdiccional
a las personas detenidas dentro de los plazos legales y conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables;
XVIII. Informar y facilitar a los detenidos de nacionalidad extranjera, una vez identificada,
el ejercicio del derecho a recibir asistencia consular, y comunicar sin demora los
hechos y la situación jurídica del detenido a dichas representaciones diplomáticas;
XIX. Dictar las medidas necesarias para que la víctima o el inculpado reciban atención
médica de emergencia de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XX. Poner a disposición de la autoridad competente a los inimputables mayores de edad
a quienes se deban aplicar medidas de seguridad ejercitando las acciones
correspondientes;
XXI. Realizar las funciones a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Federal,
respecto de las personas menores de dieciocho años a quienes se atribuya la
comisión o participación en un hecho que la Ley señale como delito competencia
del Ministerio Público;
XXII. En todos los procedimientos en que intervenga el Ministerio Público, deberá atender
prioritariamente el interés superior de la niñez. Esta atención comprenderá como
mínimo las acciones siguientes:
a) Ordenar las medidas administrativas tendientes a la protección física,
psicológica y para el sano desarrollo del niño y la niña, y solicitarlas en juicio
velando por su efectiva ejecución;
b) Asumir y ejercer la representación legal de menores y adolescentes que
carezcan de ella, o si se desconoce si la tienen;
c) Representar legalmente a niñas y niños afectados o impedidos en sus
derechos por quien legalmente los represente o tenga obligación de
protegerlos;
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d) Si su edad lo permite, procurar que las niñas y niños tengan oportunidad
procesal para expresar su opinión por sí mismos de manera libre; y
e) Verificar periódicamente, a través de los dictámenes periciales
correspondientes, el sano desarrollo físico, mental y social del menor
relacionado con algún procedimiento penal, incluidos los que se encuentren
bajo la patria potestad, tutela o custodia del inculpado.
XXIII. Ejercer o desistirse de la acción penal, determinar su no ejercicio, el archivo
temporal y la facultad de abstenerse a investigar, así como aplicar criterios de
oportunidad o solicitar la suspensión condicional del proceso, la apertura del
procedimiento abreviado, la reparación del daño, así como formular las demás
acciones, determinaciones y resoluciones de conformidad con lo previsto en la
legislación aplicable;
XXIV. Solicitar la cancelación de órdenes de aprehensión, reaprehensión o
comparecencia, previa autorización del Fiscal General o del servidor público en
quien delegue esta facultad, así como la reclasificación de la conducta o hecho por
el cual se haya ejercido la acción penal;
XXV. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito;
XXVI. Proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos y demás sujetos en el
procedimiento penal y promover las acciones necesarias para que se provea su
seguridad y atención inmediata;
XXVII. Brindar las medidas de protección necesarias, a efecto de garantizar que las
víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del
imputado o intervenir en otras diligencias, sin riesgo para ellos;
XXVIII. Dictar las medidas de protección que procedan;
XXIX. Registrar y auditar los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías
de solución alterna de conflictos;
XXX. Solicitar las providencias precautorias y medidas cautelares aplicables al imputado
en el proceso, y promover su cumplimiento, así como solicitar la revocación,
sustitución o modificación de las mismas en caso de que hayan cambiado las
condiciones que justificaron su imposición;
XXXI. Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución de la prisión preventiva oficiosa por
otra medida cautelar, previa autorización del Fiscal General o del servidor público
en quien delegue esta facultad;
XXXII. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad
que correspondan;
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XXXIII. Intervenir en representación de la sociedad en el procedimiento de ejecución de las
sanciones penales y medidas de seguridad;
XXXIV. Intervenir en la extradición, entrega o traslado de imputados, procesados o
sentenciados, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como en
cumplimiento de los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte;
XXXV. Solicitar y, en su caso, proporcionar la asistencia jurídica internacional que le sea
requerida de conformidad con los tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte y lo dispuesto en la legislación aplicable;
XXXVI. Vigilar el cumplimiento de los deberes que a su cargo establece la Ley General de
Víctimas, y la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Estado;
XXXVII. Ejercer la acción de extinción de dominio, así como interponer cualquier medio de
defensa legal ordinario o extraordinario que en derecho proceda, en términos de las
disposiciones aplicables;
XXXVIII. En los casos en que proceda, expedir constancias de la denuncia por la pérdida o
extravío de objetos o documentos, sin prejuzgar de la veracidad de los hechos
asentados;
XXXIX. Previo cotejo, autenticar o certificar los documentos materia de su competencia que
obren en sus archivos y garantizar que se dé fe de las diligencias que practique, de
conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes;
XL. Asistir y conducirse con debida diligencia en las actuaciones en que tenga que
intervenir de acuerdo a sus atribuciones;
XLI. Intervenir con debida diligencia en los asuntos civiles y familiares en los casos que
señalen las leyes y realizar las demás funciones que los ordenamientos jurídicos le
señalen;
XLII. Tratándose de adolescentes regirse por el procedimiento especializado conforme a
la legislación nacional y demás disposiciones aplicables en la materia;
XLIII. Recibir a los usuarios, registrar la información que proporcionen, orientarlos y
canalizarlos al área de mejor resolución dentro del sistema de justicia penal
acusatorio, otras instancias gubernamentales o incluso no gubernamentales,
privilegiando la aplicación de mecanismos alternativos para la solución de
controversias en materia penal;
XLIV. Propiciar acuerdos reparatorios resultado de la sustanciación de mecanismos
alternativos para la solución de controversias en materia penal y en su caso
aprobarlos en términos de lo dispuesto en el Código Nacional;
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XLV. Participar con el carácter que las leyes competentes le confieran en aquellos
procedimientos en que así lo determine el orden jurídico aplicable;
XLVI. Presentar la acusación contra el imputado ante la autoridad judicial competente; y
XLVII. Las demás que determinen otros ordenamientos.
TÍTULO III
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LAS BASES CONSTITUCIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL
Artículo 7. Las bases constitucionales de la Fiscalía General de conformidad con el artículo
76, párrafo tercero de la Constitución del Estado, son:
I. Cumplir en el ámbito de su competencia, con las disposiciones que la Constitución
Federal fundamenta en la actuación del Ministerio Público;
II. La investigación como la persecución ante los tribunales locales de los delitos del
orden común cometidos en el territorio del Estado, corresponden al Ministerio
Público y a los elementos policiacos del sistema de seguridad pública, los cuales
actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función;
III. La Fiscalía General para el ejercicio de sus funciones contará con vicefiscales
general, especializados y/o regionales, policías de investigación y demás personal
que estará bajo su autoridad en los términos que establezca la Ley;
IV. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público.
La acción penal ante la autoridad judicial se podrá ejercer por particulares conforme
a lo dispuesto en el Código Nacional. El Ministerio Público podrá considerar criterios
de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones
que fije el Código Nacional;
V. El Ministerio Público procurará que los juicios se sigan con toda regularidad para
que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las
penas y la reparación del daño e intervenir en todos los negocios que la Ley
determine; y
VI. La Ley establecerá los medios de impugnación a través de los cuales las víctimas u
ofendidos del delito podrán recurrir, por la vía jurisdiccional, las omisiones de la
Fiscalía General en la investigación de los delitos, así como las resoluciones sobre
la reserva de las investigaciones preliminares, no ejercicio, desistimiento de la
acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la
reparación del daño.
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CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL
Artículo 8. Corresponde a la Fiscalía General:
I. Ejercer las facultades que la Constitución del Estado y las leyes le confieren al
Ministerio Público;
II. Vigilar que se observen los principios de constitucionalidad y legalidad en el ámbito
de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a
las autoridades judiciales o administrativas;
III. Fomentar las políticas para la investigación y persecución penal de los delitos en el
ámbito local;
IV. Cumplir los objetivos de su competencia en el ámbito de la seguridad pública en
coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno;
V. Cumplir con los objetivos y fines que establecen las leyes en el ámbito de su
competencia respecto el Sistema Nacional de Seguridad Pública como del Sistema
Estatal de Seguridad Pública de Sinaloa;
VI. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar
a los imputados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los
pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores;
VII. Atender y dar respuesta a las quejas, propuestas de conciliación y
recomendaciones, así como atender las visitas, de los organismos protectores de
derechos humanos conforme a la Constitución Federal y la Constitución del Estado,
así como de organismos internacionales de protección de derechos humanos cuya
competencia haya sido reconocida por el Estado Mexicano, conforme a las
disposiciones aplicables;
VIII. Suscribir los acuerdos interinstitucionales que sean necesarios para el cumplimiento
de sus funciones;
IX. Emitir disposiciones para la recolección, el levantamiento, la preservación y el
traslado de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y aseguramiento de
los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los procedimientos y
protocolos para asegurar su integridad;
X. Ofrecer y entregar recompensas, en los casos, términos y condiciones que
determine el Reglamento;
XI. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio
Público, que no constituyan delitos del orden común o que no sean de su
competencia, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate;
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XII. Coadyuvar en la política estatal de prevención del delito;
XIII. Administrar, suministrar, intercambiar, sistematizar, consultar, analizar y actualizar
la información que diariamente se genere en materia de Seguridad Pública dentro
del territorio del Estado a través de bases de datos, en términos del Reglamento.
Por información en materia de Seguridad Pública, se entiende la que hace referencia
el artículo 5, fracción II de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública;
XIV. Atender la regulación que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública y la presente Ley respecto al Servicio de Carrera;
XV. Formar y actualizar a sus servidores públicos para la investigación y persecución de
los delitos en las materias que sean de su competencia; así como implementar un
servicio de carrera de agentes del Ministerio Público, policías de investigación y
peritos;
XVI. Administrar y determinar el destino de los bienes asegurados y de los que hayan
causado abandono a favor del Estado, conforme a lo previsto en los ordenamientos
legales aplicables y lineamientos que se emitan para tal fin; así como resolver las
inconformidades que se presenten respecto de las actuaciones relacionados a su
devolución, uso o destino;
XVII. Intervenir en la entrega de los indiciados, imputados, procesados, acusados o
sentenciados, así como practicar el aseguramiento y entrega de objetos,
instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra
entidad federativa o del Gobierno Federal que los requiera, en los términos de los
convenios de colaboración que al efecto celebren las entidades federativas;
XVIII. Implementar un sistema de control y evaluación de la gestión institucional para la
Fiscalía General;
XIX. Crear y administrar las bases estatales de información en el ámbito de su
competencia;
XX. Establecer medios de información sistemática y directa con la sociedad, para dar
cuenta de sus actividades. Para efectos del acceso a la información pública, la
Fiscalía General se regirá bajo el principio de máxima publicidad en los términos de
la Constitución Federal y la Constitución del Estado; no obstante, se reservará la
información cuya divulgación pueda poner en riesgo la seguridad de las personas
que intervienen en un procedimiento penal o las investigaciones que estén en curso
y mantendrá la confidencialidad de los datos personales, en los términos que
disponga la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Ley de Protección de Datos
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Personales en Posesión de Sujetos Obligados ambas del Estado, el Código
Nacional y las leyes aplicables;
XXI. Constituir y administrar el Fondo de Procuración de Justicia en términos de Ley
como a través de las Reglas que al efecto emita el Fiscal General;
XXII. Llevar a cabo todos los actos necesarios para la constitución y administración de
fondos en el ámbito de su competencia;
XXIII. Administrar sus recursos humanos, materiales, financieros, así como su patrimonio
y presupuesto conforme a las disposiciones aplicables;
XXIV. Adquirir, arrendar y contratar bienes, servicios y obras públicas de conformidad con
las disposiciones aplicables;
XXV. Instrumentar y aplicar mecanismos de coordinación con la Secretaría de Seguridad
Pública y con instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de Gobierno,
para la prevención e investigación de los delitos;
XXVI. Desarrollar e instrumentar un sistema de medidas de protección para sus servidores
públicos y de las personas cuya salvaguarda sea relevante con motivo de las
funciones de aquellos;
XXVII. Impulsar las acciones necesarias para promover la cultura de la denuncia de los
delitos y la participación de la comunidad en las actividades de la procuración de
justicia;
XXVIII. Constituir y administrar su archivo;
XXIX. Colaborar con el Ministerio Público Federal proporcionando los datos, registros y
actuaciones de la investigación de delitos relacionados o cometidos contra algún
periodista, persona o instalación que atenten contra el derecho a la información o
las libertades de expresión o imprenta; (Ref. Por Decreto No. 260 publicado en el
P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
XXX. Investigar y perseguir los delitos en el ámbito de su competencia, conforme a las
Leyes Generales relacionadas con la materia de desaparición forzada, de tortura, y
de delito electorales; (Ref. Según Dec. No. 501, publicado en el P.O. No. 111,
Edición Vespertina, del 14 de Septiembre de 2020).
XXXI. Celebrar acuerdos interinstitucionales con autoridades e instituciones para
coordinar las acciones de investigación de mexicanos en el extranjero y migrantes
extranjeros en el Estado; y (Adic. Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089
de fecha 22 de julio de 2019).
XXXII. Las demás que prevean otras disposiciones jurídicas aplicables. (Se recorre en su
orden Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de
2019).
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Artículo 9. La Fiscalía General para el despacho de los asuntos que le competen, estará
integrada en forma enunciativa, mas no limitativa, con:
I. Las Vicefiscalías General, Regionales y/o Especializadas;
II. Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
III. Fiscalía Especializada en Desapariciones Forzadas; (Ref. Según Dec. No. 501,
publicado en el P.O. No. 111, Edición Vespertina, del 14 de Septiembre de 2020).
IV. Fiscalía Especializada en Materia de Tortura; (Ref. Según Dec. No. 501, publicado
en el P.O. No. 111, Edición Vespertina, del 14 de Septiembre de 2020).
V. Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales; (Ref. Según Dec. No.
501, publicado en el P.O. No. 111, Edición Vespertina, del 14 de Septiembre de
2020).
VI. Órgano Interno de Control; (Se recorre en su orden Por Decreto No. 260 publicado
en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
VII. Policías de Investigación; (Se recorre en su orden Por Decreto No. 260 publicado
en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
VIII. Direcciones Generales, Direcciones de Unidad, Ministerios Públicos y Peritos; (Se
recorre en su orden Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22
de julio de 2019).
IX. Los órganos auxiliares encargados de impartir educación superior, realizar
investigación académica, contribuir en la formulación de políticas públicas en
materia de justicia penal y seguridad pública, los cuales participan en la capacitación
y formación ética y profesional del personal de la Fiscalía General; (Se recorre en
su orden Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de
2019).
X. La Oficialía Mayor, órgano encargado de la administración de la Fiscalía General;
(Ref. Según Dec. No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de
2021).
XI. Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica; (Ref. Según Dec. No. 5, publicado
en el P.O. No. 145 de fecha 01 de diciembre de 2021).
XII. Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de
Género; y (Ref. Según Dec. No. 5, publicado en el P.O. No. 145 de fecha 01 de
diciembre de 2021).
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XIII. Los demás órganos o unidades creadas por mandato legal o que determine el Fiscal
General en el Reglamento o en otras disposiciones de su normatividad interna. Adic.
Según Dec. No. 5, publicado en el P.O. No. 145 de fecha 01 de diciembre de 2021).
Artículo 10. Los titulares de los órganos o unidades a que se refiere el artículo anterior
deberán reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento y demás disposiciones
aplicables, y serán nombrados y removidos por el Fiscal General. El Reglamento
determinará en qué casos el titular de alguna unidad tendrá, por ese hecho, carácter de
agente del Ministerio Público.
Artículo 11. La Fiscalía General contará con el personal señalado en el artículo 9 de la
presente Ley, así como el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la
realización de sus funciones, observando el principio de paridad de género, en términos de
las disposiciones jurídicas aplicables y del presupuesto aprobado por el Congreso del
Estado, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen
con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la
fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Sinaloa. (Ref. Según Dec. No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre
de 2022).
Los Ministerios Públicos, policías de investigación y peritos, así como los integrantes de
otros cuerpos que realicen funciones sustantivas para la Fiscalía General en términos del
procedimiento penal, podrán ser de designación especial y, sin sujetarse a todos los
requisitos de ese cargo, pero en ese caso no serán miembros del servicio de carrera. El
Reglamento determinará los casos y condiciones en que proceda tal designación.
El Fiscal General determinará en el Reglamento de la presente Ley y en las disposiciones
que para tal efecto emita, los servidores públicos que tendrán el carácter de agente del
Ministerio Público distinto a aquellos que formen parte del servicio de carrera.
Artículo 12. El Reglamento, así como los Acuerdos que disponga la creación de
Vicefiscalías Regionales y/o Especializadas, unidades administrativas especializadas u
órganos, se deleguen facultades o se adscriban los órganos y unidades, o que rijan su
actuación y del personal que integra la Fiscalía General, se publicarán en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”.
CAPÍTULO III
DEL FISCAL GENERAL
Artículo 13. La Fiscalía General estará presidida por la o el Fiscal General, quien presidirá
la institución del Ministerio Público y ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal,
en el que podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 14. El nombramiento o remoción del Fiscal General se sujetarán a los requisitos y
procedimientos previstos en la Constitución del Estado.
El Fiscal General podrá ser removido por el titular del Poder Ejecutivo por cualquiera de las
siguientes causas graves:
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I. Cuando, por deficiencias graves en su actuación, no se cumplan los objetivos
establecidos en el Plan Estratégico de Persecución Penal; (Ref. Según Dec. No.
686, publicado en el P.O. No. 116 de fecha 24 de septiembre de 2021).
II. Por abuso o ejercicio indebido del cargo que le corresponde como Fiscal General;
así como por autorizar indebidamente el no ejercicio o el desistimiento de la acción
penal, por sí o por conducto del servidor en el cual delegue dicha facultad; (Ref.
Según Dec. No. 686, publicado en el P.O. No. 116 de fecha 24 de septiembre de
2021).
III. Por incapacidad total o permanente que impida el correcto ejercicio de sus funciones
durante más de seis meses; (Ref. Según Dec. No. 686, publicado en el P.O. No. 116
de fecha 24 de septiembre de 2021).
IV. Por incurrir en la violación del deber contemplado en el artículo 106 del Código
Nacional de Procedimientos Penales; y (Ref. Según Dec. No. 686, publicado en el
P.O. No. 116 de fecha 24 de septiembre de 2021).
V. Por incurrir en alguna de las faltas administrativas graves de las previstas por la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. (Adic. Según Dec. No.
686, publicado en el P.O. No. 116 de fecha 24 de septiembre de 2021).
El acuerdo de remoción será notificado al Congreso del Estado a más tardar al día siguiente
de su emisión.
La remoción podrá ser objetada por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes del Congreso dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal
General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al
respecto, se entenderá que no existe objeción.
Lo señalado en las fracciones anteriores se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el
Título Cuarto de la Constitución Federal y en el Título VI de la Constitución del Estado, en
materia de responsabilidades de los servidores públicos.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL FISCAL GENERAL
Artículo 15. Son obligaciones del Fiscal General:
I. Ejercer con máxima diligencia las atribuciones que como titular del Ministerio Público
y de la Fiscalía General le confiere la Ley;
II. Presentar en el mes de enero de cada año a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del
Estado, un informe de actividades a que se refiere el artículo 76 Bis de la
Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como comparecer ante ellos cuando
se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión. (Ref. Según Decreto No.
374 publicado en el P.O. No. 157 el 27 de diciembre de 2019).
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III. Emitir el Reglamento y las demás disposiciones normativas necesarias para
prevenir, investigar y, en su caso, solicitar la reparación del daño por violaciones a
derechos humanos, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución del
Estado, y las leyes aplicables; y
IV. Las demás que prevean otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 16. Son facultades del Fiscal General:
I. Suscribir todos los instrumentos jurídicos que se deriven y sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones;
II. Supervisar la aplicación de los criterios que al seno de las Conferencias Nacionales
de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, se emitan para la
regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación,
profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro ministerial,
pericial y policial; así como régimen disciplinario policial;
III. Formular la acusación y las conclusiones correspondientes, cuando el agente del
Ministerio Público no lo haya realizado en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables en materia procesal penal;
IV. Autorizar el no ejercicio de la acción penal;
V. Autorizar la solicitud de la cancelación de órdenes de aprehensión;
VI. Autorizar el desistimiento de la acción penal y la solicitud de no imponer la prisión
preventiva oficiosa, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas, así como la
aplicación de criterios de oportunidad;
VII. Resolver la petición de sobreseimiento conforme a las disposiciones aplicables;
VIII. Expedir y otorgar nombramientos a los integrantes del Servicio de Carrera y demás
servidores públicos que integran la Fiscalía General en términos del Reglamento;
IX. Solicitar y recibir de los concesionarios de telecomunicaciones, así como de los
autorizados y proveedores de servicios de aplicación y contenido, la localización
geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil y los datos
conservados, en los términos de las disposiciones aplicables;
X. Pronunciarse respecto a la omisión del Ministerio Público cuando éste no acuerde
lo procedente una vez cerrada la investigación;
XI. Solicitar al órgano jurisdiccional que corresponda, la autorización para la
intervención de comunicaciones privadas;
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XII. Autorizar la aplicación de criterios de oportunidad en términos de la legislación
aplicable;
XIII. Autorizar al agente del Ministerio Público para que solicite al órgano jurisdiccional la
sustitución de la prisión preventiva oficiosa por otra medida cautelar en los términos
y forma que prevea el Reglamento;
XIV. Autorizar la infiltración de agentes para investigaciones, así como los actos de
entrega vigilada y las operaciones encubiertas previstos en la Ley y en los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
XV. Establecer mediante Acuerdo, los lineamientos para otorgar la libertad provisional
bajo caución, resolver el no ejercicio de la acción penal, solicitar la cancelación de
órdenes de aprehensión, reaprehensión y comparecencia; el desistimiento, el
sobreseimiento parcial o total, la suspensión del proceso, así como cualquier otro
acto de autoridad que el Fiscal General determine;
XVI. Solicitar información relacionada con una investigación formalmente iniciada de las
entidades que integran el sistema financiero de acuerdo con las disposiciones
aplicables;
XVII. Resolver las excusas o recusaciones de los agentes del Ministerio Público y peritos
en el procedimiento penal en términos del Reglamento y las disposiciones
aplicables;
XVIII. Resolver los recursos que se le interpongan en términos del Reglamento;
XIX. Resolver el recurso de reclamación interpuesto por alguna de las partes sobre la
negativa de la reapertura de la investigación o la omisión de investigación por los
agentes del Ministerio Público en términos del Reglamento;
XX. Resolver el recurso de inconformidad interpuesto por la víctima u ofendido, en contra
del no ejercicio de la acción penal, prescripción, negativa del Ministerio Público a
desahogar diligencias propuestas por alguna de las partes, abstención de iniciar la
investigación o la aplicación de un criterio de oportunidad, en términos del
Reglamento;
XXI. Dispensar la práctica de la necropsia, cuando la muerte de la persona no sea
constitutiva de delito y tratándose de delitos culposos, cuando sea evidente la causa
que la originó;
XXII. Otorgar estímulos por productividad, riesgo o desempeño a los servidores públicos
que no formen parte del Servicio de Carrera;
XXIII. Establecer criterios generales en materia de recursos humanos, así como para la
fijación de los tabuladores y remuneraciones del personal en términos de la
legislación aplicable;
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XXIV. Imponer al personal de la Fiscalía General, las sanciones que procedan por incurrir
en causas de responsabilidad o incumplimiento de obligaciones;
XXV. Emitir las disposiciones normativas relativas a obra pública, administración,
adquisición, control, arrendamiento, resguardo, enajenación de bienes y
contratación de servicios; registro y control del patrimonio; así como en materia de
programación, planeación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y
evaluación de los ingresos y egresos públicos estatales que formen parte de su
patrimonio, en términos de lo previsto en la legislación aplicable, con base en
resultados, constitución y operación de Fondos, así como la normatividad necesaria
para el adecuado funcionamiento de la Fiscalía General;
XXVI. Integrar y participar en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
XXVII. Participar en las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad
Pública o de cualquier otro sistema u órgano colegiado donde la presente Ley
prevea su participación;
XXVIII. Suscribir convenios de colaboración, coordinación y concertación, en materia de
capacitación, investigación de delitos o en cualquier otra materia, que resulten
necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus funciones;
XXIX. Promover la homologación de los sistemas de compilación, clasificación, registro,
análisis, evaluación y explotación de información para la investigación científica de
los delitos;
XXX. Coordinar y supervisar el suministro, intercambio, sistematización, consulta, análisis
y actualización de la información que se genere en la Fiscalía General en materia
de procuración de justicia, a través de los sistemas e instrumentos tecnológicos que
correspondan;
XXXI. Instruir la aplicación de los criterios formulados por el Consejo Nacional de
Seguridad Pública para los Programas Nacionales de Procuración de Justicia y de
Seguridad Pública, con respecto a los funcionarios que ejercen función de
investigación de delitos;
XXXII. Vigilar la aplicación de los Programas Rectores de Profesionalización de las
instituciones de procuración de justicia y policiales, en términos de los criterios
emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
XXXIII. Conocer los resultados de los procesos de Evaluación y Control de Confianza y
determinar lo conducente para fortalecer los márgenes de seguridad, confiabilidad,
eficiencia y competencia del personal de la Fiscalía General; y
XXXIV. Las demás que prevean otras disposiciones jurídicas aplicables.
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Las facultades previstas en esta Ley u otras leyes podrán delegarse en los servidores
públicos que el Fiscal General determine mediante acuerdo, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 17. Son facultades indelegables del Fiscal General, las siguientes:
I. Promover acciones colectivas;
II. Proponer a las autoridades con derecho para iniciar leyes, los proyectos de
iniciativas para la exacta observancia de la Constitución del Estado en el ámbito de
su competencia;
III. Expedir las normas reglamentarias que se requieran para el funcionamiento de la
Fiscalía General;
IV. Emitir el Reglamento del Servicio de Carrera, manuales, acuerdos, protocolos,
lineamientos, circulares, instructivos, bases, criterios y demás normas que
conduzcan al buen despacho de las funciones de la Fiscalía General, y que
establezcan los requisitos y los procedimientos para la ejecución de las actuaciones
y diligencias que en la investigación de los delitos bajo el mando y conducción del
Ministerio Público, deberán cumplir las instituciones de seguridad pública y las
autoridades que actúen en auxilio de éstas, los cuales deberán publicarse en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”;
V. Elaborar y presentar el Proyecto de Egresos de la Fiscalía General ante el Poder
Ejecutivo para su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Estado
a fin de ser presentado como tal ante el Congreso del Estado;
VI. Establecer las comisiones, consejos, comités internos, grupos y demás instancias
colegiadas que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Fiscalía General;
así como designar a los integrantes de los mismos y a los representantes de la
Fiscalía General en órganos colegiados en los que participe la Institución;
VII. Autorizar la estructura orgánica y crear, modificar o suprimir las unidades
administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía
General, de acuerdo al presupuesto establecido, determinando su adscripción y la
del personal;
VIII. Adscribir orgánicamente las unidades administrativas de la Fiscalía General
previstas en las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Celebrar acuerdos, bases de colaboración, convenios y demás instrumentos
jurídicos con autoridades federales y/o locales, organismos públicos autónomos
constitucionales, así como con organizaciones de los sectores social y privado, en
el ámbito de su competencia;
X. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos considerados como
personal de confianza, así como en los casos en que proceda, a los agentes del
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Ministerio Público, a los policías de investigación, así como a los peritos por
designación especial, a los titulares de las vicefiscalías y unidades administrativas
que integran la Fiscalía General, así como determinar sus facultades;
XI. Aprobar la organización y funcionamiento de la Fiscalía General, así como
establecer las áreas administrativas de la misma que sean necesarias para la
prestación del servicio y el ejercicio de las funciones de la Fiscalía General;
XII. Ordenar el cambio de adscripción de los servidores públicos de confianza de la
Fiscalía General, según las necesidades del servicio de carrera;
XIII. Emitir los acuerdos, protocolos, circulares, instructivos, bases, criterios y demás
disposiciones administrativas generales necesarias para el ejercicio de las
facultades a cargo de los ministerios públicos y de los servidores públicos que
formen parte de la Fiscalía General;
XIV. Dictar las disposiciones necesarias para asegurar la dirección general de Ministerio
Público respecto de las Instituciones Policiales, en la investigación de los delitos;
XV. Garantizar la autonomía del Ministerio Público como órgano técnico en el ejercicio
de sus funciones, las cuales no podrán ser influidas ni restringidas por ninguna
autoridad;
XVI. Solicitar la intervención de comunicaciones privadas en términos del artículo 16 de
la Constitución Federal y del Código Nacional;
XVII. Contratar profesionales, técnicos, expertos y asesores especializados, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
XVIII. Expedir el Código de Ética de la Fiscalía General el cual deberá contener la
definición de los valores, la visión y la misión institucionales a los que deben
sujetarse sus servidores públicos para que realicen sus funciones con
profesionalismo y probidad; y
XIX. Las demás que con carácter indelegable, expresamente así lo señalen las leyes.
No se considerará delegación los casos en que opere el régimen de suplencias previsto en
el Reglamento, ni el ejercicio de atribuciones conferido a servidores públicos subalternos y
que, por su naturaleza, concurran al debido desempeño de las conferidas al Fiscal General.
CAPÍTULO V
DE LA SUPLENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL FISCAL GENERAL
Artículo 18. El Fiscal General será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales
por la persona que se desempeñe en la Vicefiscalía General, en los términos previstos en
el Reglamento.
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Los demás servidores públicos serán suplidos en los términos que establezca el
Reglamento.
Artículo 19. Cuando se impute la comisión de un delito al Fiscal General, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución del Estado y por la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se procederá de la siguiente
manera:
I. El servidor público a quien corresponda actuar como suplente del Fiscal General de
conformidad con la presente Ley y su Reglamento, conocerá de la denuncia y se
hará cargo de la investigación respectiva; y
II. El servidor público suplente del Fiscal General resolverá sobre el inicio del
procedimiento para la declaración de procedencia ante el Congreso del Estado.
Previo acuerdo con el titular del Ejecutivo Estatal.
Artículo 20. El Fiscal General será representado ante las autoridades judiciales,
administrativas y del trabajo por los servidores públicos que determine el Reglamento o por
los Ministerios Públicos que designe para el caso concreto y con las formalidades que para
el caso establezca la legislación aplicable.
TÍTULO IV
DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN, DE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DE TORTURA, DE ATENCIÓN A
DELITOS ELECTORALES Y DE ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DEL DELITO POR
RAZONES DE GÉNERO
(Ref. Según Dec. No. 5, publicado en el P.O. No. 145 de fecha 01 de diciembre de 2021).
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS
(Ref. por Dec.260, publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019)
Artículo 21. Las Fiscalías Especializadas son órganos encargados de investigar y
perseguir los hechos o actos que las Leyes Generales y la legislación en el Estado
consideran como delitos en materia de corrupción, desapariciones forzadas de personas,
tortura, electoral y los cometidos contra mujeres por razones de género. (Ref. Según Dec.
No. 5, publicado en el P.O. No. 145 de fecha 01 de diciembre de 2021).
Por su competencia y relevancia, todas tienen el nivel de Vicefiscalía General.
(Ref. por Dec.260, publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 21 Bis. Los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas deberán
cumplir como mínimo, los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución
respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
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Pública, Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, y la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Sinaloa;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; y
III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización que
establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según corresponda.
(Adic. por Dec.260, publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 21 Bis A. La Fiscalía General debe capacitar, conforme a los más altos estándares
internacionales, a los servidores públicos adscritos a las Fiscalías Especializadas en
materia de derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención
a las víctimas, sensibilización y relevancia específica en la materia de su competencia,
aplicación del Protocolo Homologado para la investigación, identificación forense, cadena
de custodia, entre otros. De igual forma, podrán participar con las autoridades competentes,
en la capacitación de los servidores públicos conforme a los lineamientos que sobre la
materia emita el Sistema Nacional, en términos de la legislación aplicable.
(Adic. por Dec.260, publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 22. Los Fiscales Especializados en Combate a la Corrupción, de Desapariciones
Forzadas de Personas, de Tortura, de Atención a Delitos Electorales y en Atención a
Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género serán designados y removidos por el
Fiscal General. El Congreso del Estado podrá objetar los nombramientos y remociones
dentro del plazo de diez días hábiles en la forma dispuesta por el artículo 76 Bis A de la
Constitución Política del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. No. 5, publicado en el P.O.
No. 145 de fecha 01 de diciembre de 2021).
Para tal efecto, una vez que se realicen los nombramientos respectivos, el Fiscal General
los remitirá al Congreso del Estado conjuntamente con los expedientes que contengan la
documentación correspondiente para la acreditación del cumplimiento de los requisitos para
ocupar el cargo.
(Ref. por Dec.260, publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 22 Bis. El Reglamento Interno de las Fiscalías Especializadas, detallará y
establecerá sus estructuras orgánicas, recursos humanos y materiales, las atribuciones
competenciales de cada uno de sus órganos internos, así como las facultades y
obligaciones de las personas que sean titulares de las mismas, garantizando la adecuada
operación, eficacia y eficiencia en su desempeño, a fin de cumplir en todo momento con la
legislación en la materia respecto de la que tienen competencia y las tareas encomendadas.
En la designación de las personas titulares correspondiente a la estructura organizacional
de cada una de las Fiscalías Especializadas, se deberá de tomar en consideración el
principio de paridad de género en el entendido de que si las y los servidores públicos
correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta
administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de
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Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. No. 257,
publicado en el P.O. No. 115 de fecha 23 de septiembre de 2022).
Los acuerdos, circulares, instructivos, lineamientos, manuales y demás normas
administrativas emitidas por parte de las Fiscalías Especializadas, que sean necesarios
para regular la actuación de las instituciones a su cargo, en ningún caso podrán contradecir
las normas administrativas emitidas por el Fiscal General.
Las Fiscalías Especializadas en el desarrollo de las acciones de investigación y persecución
de los delitos, sus atribuciones, así como demás procedimientos, se sujetarán a lo que
expresamente establecen las Leyes Generales de la materia de su competencia, al Código
Nacional de Procedimientos Penales, asimismo a la demás legislación aplicable.
(Adic. Según Dec. No. 5, publicado en el P.O. No. 145 de fecha 01 de diciembre de 2021).
Artículo 23. Corresponde a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la
realización de las atribuciones siguientes: (Ref. por Dec.260, publicado en el P.O. No. 089
de fecha 22 de julio de 2019).
I. Ejercer las atribuciones que la Constitución Federal, las leyes Generales, la
Constitución del Estado, las leyes, los reglamentos y demás disposiciones jurídicas
confieren al Ministerio Público, en lo relativo a los hechos que la Ley considera como
delitos en materia de corrupción, con excepción de los cometidos por servidores
públicos de la propia Fiscalía General, supuesto en el cual conocerá el Órgano
Interno de Control;
II. Participar como integrante del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción del
Estado, atendiendo las bases establecidas en el artículo 113 de la Constitución
Federal, en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, 109 Bis D de la
Constitución del Estado y en la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado;
III. Contar con los agentes del Ministerio Público especializados, peritos y policías de
investigación, miembros del servicio de carrera, que le estarán adscritos y resulten
necesarios para la atención de los casos que correspondan a la Fiscalía
Especializada, sobre los que ejercerá mando directo en términos de lo dispuesto por
la Ley respectiva y demás disposiciones aplicables.
Para tales efectos, el Fiscal Especializado presentará solicitud debidamente
sustentada y justificada ante el Fiscal General, que resolverá lo conducente
procurando que se guarde un equilibrio y proporcionalidad en la asignación del
personal ministerial considerando los requerimientos operacionales de las diversas
unidades administrativas y órganos desconcentrados de la institución y la
disponibilidad presupuestaria;
IV. Proponer al Fiscal General, el nombramiento de los agentes del Ministerio Público
por designación especial que reúnan amplia experiencia profesional en materia de
combate a la corrupción, en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable;
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V. Proponer a la unidad administrativa competente el contenido teórico práctico de los
programas de capacitación, actualización y especialización, respecto de los agentes
del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Especializada;
VI. Coordinar y supervisar la actuación de la Policía de Investigación que se encuentre
adscrita a la Fiscalía Especializada en términos de las disposiciones aplicables;
VII. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para prevenir y combatir los
hechos que la Ley respectiva considera como delitos en materia de corrupción;
VIII. Implementar planes y programas destinados a detectar la comisión de los hechos
que la Ley respectiva considera como delitos en materia de corrupción en el ámbito
de su competencia. Dichos planes y programas deberán ser aprobados por el Fiscal
General;
IX. Instrumentar mecanismos de colaboración y coordinación con otras autoridades
locales, nacionales y de otras entidades federativas para la elaboración de
estrategias y programas tendientes a prevenir y combatir los hechos que la Ley
respectiva considera como delitos en materia de corrupción;
X. Fortalecer e implementar, en el ámbito de su competencia, mecanismos de
cooperación y colaboración con autoridades de los tres órdenes de gobierno para la
investigación de los hechos que la Ley respectiva considera como delitos en materia
de corrupción;
XI. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de
información y fomento de la cultura de la denuncia y de la legalidad en materia de
los hechos que la Ley respectiva considera como delitos en materia de corrupción;
XII. Implementar mecanismos de colaboración con autoridades que ejerzan facultades
de control y fiscalización a fin de fortalecer el desarrollo de las investigaciones;
XIII. Requerir a las instancias de gobierno la información que resulte útil o necesaria para
sus investigaciones, la que por ningún motivo le podrá ser negada, incluso
anteponiendo el secreto bancario, fiduciario o cualquiera otro de similar naturaleza;
XIV. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la
información fiscal, financiera y contable para que pueda ser utilizada por la Fiscalía
Especializada y otras unidades competentes de la Fiscalía General, en especial la
relacionada con la investigación de los hechos que la Ley respectiva considera como
delitos en materia de corrupción;
XV. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Fiscalía General, en el desarrollo de
herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e
investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras,
para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los hechos que la Ley
respectiva considera como delitos en materia de corrupción;
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XVI. Generar sus propias herramientas metodológicas para el efecto de identificar los
patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con
recursos de procedencia ilícita;
XVII. Emitir guías y manuales técnicos, en coordinación con las instancias competentes
de la Fiscalía General para la formulación de dictámenes en materia de análisis
fiscal, financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público en el
cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los hechos que la
Ley respectiva considera como delitos en materia de corrupción;
XVIII. Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de prueba vinculados
a hechos que la Ley respectiva considera como delitos en materia de corrupción;
XIX. Suscribir programas de trabajo y proponer al Fiscal General la celebración de
convenios con las entidades federativas para tener acceso directo a la información
disponible en los Registros Públicos de la Propiedad, así como de las unidades de
inteligencia patrimonial de las entidades federativas, para la investigación y
persecución de los hechos que la Ley respectiva considera como delitos en materia
de corrupción;
XX. Colaborar con la Fiscalía General en Combate a la Corrupción para que ejerza la
facultad de atracción de los delitos del orden común en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
XXI. Dirigir, coordinar y realizar la investigación de los hechos que presuntamente
constituyan delitos del fuero común en materia de su competencia, en términos de
las disposiciones jurídicas aplicables;
XXII. Ordenar el aseguramiento de bienes propiedad del imputado, así como de aquellos
respecto de los cuales se conduzcan como dueños, o dueños beneficiarios o
beneficiario controlador, cuyo valor equivalga al producto, los instrumentos u objetos
del hecho delictivo cuando estos hayan desaparecido o no se localicen por causa
atribuible al imputado, en los términos de la Ley de la materia;
XXIII. Promover la extinción de dominio de los bienes de los imputados o sentenciados,
así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, o dueños
beneficiarios o beneficiario controlador, cuyo valor equivalga a los bienes
desaparecidos o no localizados por causa atribuible al imputado o sentenciado,
cuando estos bienes estén vinculados con hechos que la Ley respectiva considere
como delitos en materia de corrupción, que sean susceptibles de la acción de
extinción de dominio, en los términos de la legislación aplicable;
XXIV. Decidir responsablemente sobre el destino de los recursos que le sean asignados,
a fin de cubrir todas las necesidades que surjan en el desempeño de sus facultades;
XXV. Colaborar con el Fiscal General en el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley
a efecto de contribuir a la persecución y abatimiento de los hechos que la Ley
respectiva considera como delitos en materia de corrupción; y
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XXVI. Las demás que en su caso le confieran el Fiscal General u otras disposiciones
legales aplicables.
Derogado. (Por Dec.260, publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Derogado. (Por Dec.260, publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 23 Bis. Corresponde a la Fiscalía Especializada en Desaparición Forzada de
Personas, la realización de las atribuciones siguientes:
I. Recibir las Denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos
constitutivos de los delitos materia de desaparición forzada e iniciar la carpeta de
investigación correspondiente;
II. Mantener coordinación con la Comisión Estatal de Búsqueda para realizar todas
las acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de
desaparición forzada, conforme al Protocolo Homologado de Investigación y
demás disposiciones aplicables;
III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro Estatal, a la Comisión
Estatal de Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de
su competencia, a fin de que se inicien las acciones correspondientes a la
búsqueda; así como compartir la información relevante, de conformidad con el
Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional de
Búsqueda y las Comisiones Estatales de Búsqueda, a fin de compartir
información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y
localización de personas, en términos de las disposiciones aplicables;
V. Informar de manera inmediata a la Comisión Nacional de Búsqueda, o a la
Comisión Estatal de Búsqueda, según sea el caso, la localización o identificación
de una persona;
VI. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo
Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes para
recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de investigación y
persecución de los delitos materia de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, cometidos en contra de personas migrantes;
VII. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los
datos conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
VIII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la
intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables;
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IX. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de
autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión que
corresponda para la búsqueda y localización de una persona desaparecida;
X. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios para la
coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos de los
delitos materia de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, cuando de la información con la que cuente la autoridad
se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más entidades federativas o se trata
de una persona extranjera en situación de migración, independientemente de su
situación migratoria;
XI. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas
de investigación en campo;
XII. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los
delitos previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, u otras leyes;
XIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades
competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los
previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas;
XIV. Solicitar al Juez de Control competente las medidas cautelares que sean
necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva Nacional de Atención de
Víctimas y de las Comisiones de Víctimas de las Entidades Federativas; así como
a las instituciones y organizaciones de derechos humanos y de protección civil,
en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información
y adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados en la materia;
XVII. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas,
en coordinación con las instituciones correspondientes, para poder hacer la
entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo
Homologado de Investigación y demás normas aplicables;
XVIII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para la
realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en los
que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran
cadáveres o restos humanos de personas desaparecidas;
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XIX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las
personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos
humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización de las
personas desaparecidas o a la investigación de los delitos materia de la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en
términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal;
XX. Facilitar la participación de los familiares en la investigación de los delitos
previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, incluido brindar información periódicamente a los familiares sobre los
avances en el proceso de la investigación y persecución en términos del Código
Nacional de Procedimientos Penales;
XXI. Celebrar, conjuntamente con el Fiscal General, convenios de colaboración o
cooperación, para el óptimo cumplimiento de las atribuciones que le
corresponden conforme a la Ley;
XXII. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva y la Comisión de Víctimas le
soliciten para mejorar la atención a las Víctimas, en términos de lo que
establezcan las disposiciones aplicables;
XXIII. Brindar la información que el Consejo Estatal Ciudadano le solicite para el
ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones
aplicables;
XXIV. Proporcionar información y asistencia técnica a las Fiscalías Especializadas de
las Fiscalía General de la Republica que lo soliciten;
XXV. Realizar la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de
personas cometidas tanto por servidores públicos como particulares, con la
coordinación debida de la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la
República y las Fiscalías Especializadas de las demás Entidades Federativas, a
efecto de dar impulso permanente a la búsqueda de personas desaparecidas;
XXVI. Contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos
especializados, multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto que se
requieran para su efectiva operación, tales como personal sustantivo ministerial,
policial, pericial y de apoyo psicosocial;
XXVII. Contar con el apoyo de todas las autoridades de la entidad, en el ámbito de sus
competencias, para los efectos de una coordinación y colaboración de forma
eficaz para el cumplimiento de Ley;
XXVIII. Remitir inmediatamente a la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la
República los expedientes de los que conozca cuando se actualicen los
supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General en Materia de
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Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y
del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, o iniciar inmediatamente la
carpeta de investigación cuando el asunto no esté contemplado expresamente
como competencia de la Federación;
XXIX. Solicitar al órgano jurisdiccional competente el establecimiento de medidas
cautelares como la suspensión temporal de su encargo, entre otras, de
conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, para el servidor
público que sea señalado como imputado por el delito de desaparición forzada
de personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u
obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, podrá solicitar al superior
jerárquico del servidor público la adopción de las medidas administrativas
necesarias para impedir que el servidor público no interfiera con las
investigaciones;
XXX. Generar criterios y metodología específica para la investigación y persecución de
los delitos de desaparición forzada de personas.
En el caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas
pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y esta
Ley, la Fiscalía Especializada deberá emitir criterios y metodología específicos
que deberán permitir realizar, al menos, lo siguiente:
A. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para
buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar
privadas de libertad, como son centros penitenciarios, centros clandestinos
de detención, estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar
en donde se pueda presumir pueda estar la persona desaparecida; y
B. Cuando se sospeche que la Víctima ha sido privada de la vida, realizar las
diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que
se presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares internacionales,
siendo derecho de los familiares solicitar la participación de peritos
especializados independientes, en términos de las disposiciones legales
aplicables. En la generación de los criterios y metodología específicos, se
tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e
internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de
desaparición forzada.
XXXI. Continuar sin interrupción, en el ámbito de su competencia, la investigación
de los delitos previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada
de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional
de Búsqueda de Personas, en términos de lo que establezca el Protocolo
Homologado de Investigación y el Código Nacional de Procedimientos
Penales;
29
XXXII. Solicitar a las autoridades del Estado el auxilio y que se le proporcione
información para la investigación y persecución de los delitos previstos en la
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Para estos efectos, las autoridades estarán obligadas, en el ámbito de su
competencia, a auxiliar y proporcionar dicha información. De igual manera las
personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir
a la investigación y persecución de los delitos en la materia, estarán obligadas
a proporcionarla a la Fiscalía Especializada directamente, a través del número
telefónico previsto para tal efecto o a través de cualquier otro medio, en
términos de la normatividad aplicable;
XXXIII. Recibir toda la información a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Sistema
Estatal de Coordinación y Búsqueda en Materia de Desapariciones Forzadas
de Personas del Estado de Sinaloa, sin condicionarla al cumplimiento de
formalidad alguna; y
XXXIV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
(Adic. por Dec.260, publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 23 Bis A. Corresponde a la Fiscalía Especializada en Materia de Tortura, la
realización de las atribuciones siguientes:
I. Iniciar y desarrollar la investigación y persecución de hechos delictivos
relacionados con los delitos previstos en la Ley General para Prevenir,
Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes;
II. Requerir a las instancias del sector público competentes, y del sector privado
en los casos que disponga la Ley General de Víctimas, a que se le brinde
atención médica, psicológica y jurídica a las personas Víctimas de las conductas
previstas en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
III. Requerir la participación de las autoridades en materia de atención a Víctimas,
en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Ejecutar, supervisar y evaluar el Protocolo Homologado mencionado en la Ley
General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes; así como los protocolos de actuación y
para la investigación a que se refieren los artículos 60 y 61 de la misma Ley;
V. Pedir a las autoridades competentes su colaboración y apoyo para la
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General para
Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
30
Inhumanos o Degradantes;
VI. Decretar las medidas de protección en favor de la vida o la integridad de las
Víctimas, de conformidad con la legislación aplicable;
VII. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado por los delitos previstos
en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y de conformidad con la misma,
así como en la demás legislación aplicable;
VIII. Establecer mecanismos de cooperación con otras autoridades competentes
para el intercambio de plataformas de información y de la capacitación continua
para dichos efectos;
IX. Colaborar con otras autoridades competentes a efecto de sistematizar la
información obtenida durante la investigación y promover su intercambio con
otras Fiscalías Especiales con el fin de fortalecer el seguimiento y control de las
conductas delictivas previstas en la Ley General para Prevenir, Investigar y
Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
y mantener actualizado tanto el Registro Nacional como el Estatal;
X. Llevar a cabo análisis de contextos y patrones sobre la comisión del delito de
tortura, con base en los datos del Registro Nacional y otra información
disponible;
XI. Ingresar a cualquiera de los lugares de privación de libertad en donde se
presuma que se cometió el delito de tortura;
XII. Proponer políticas para la prevención de las conductas previstas en esta Ley; y
XIII. Las demás que dispongan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
(Adic. por Dec.260, publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 23 Bis B. Corresponde a la Fiscalía Especializada en Materia de Atención a Delitos
Electorales, la realización de las atribuciones siguientes:
I. Desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración entre las instituciones
electorales del Estado y los municipios, con la finalidad de fortalecer el combate de
los delitos previstos la Ley aplicable;
II. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y el
Estado, en conjunto con la Fiscalía General de la República, que permitan prestar
asistencia en materia de procuración de justicia electoral;
III. Implementar un Sistema Estatal de Formación, Actualización, Capacitación y
Profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de
investigación y procuración de los delitos electorales previstos en la legislación
aplicable;
31
IV. Establecer los protocolos estandarizados para el Estado en materia de investigación
y persecución de los delitos electorales previstos en la Ley, incluyendo el uso de la
fuerza pública;
V. Facilitar la cooperación e intercambio de información entre las diversas instituciones
del Estado y los Municipios, para una eficaz procuración de justicia en el Estado en
materia de delitos electorales;
VI. Recopilar e intercambiar los datos y estadísticas delictivas de los delitos electorales,
de conformidad con la ley aplicable;
VII. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como
programas y estrategias para el combate de las conductas constitutivas de delitos
electorales;
VIII. Fomentar la participación de la comunidad y de instituciones académicas que
coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las
conductas previstas como delitos electorales; y
IX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
(Ref. Según Dec. No. No. 501, publicado en el P.O. No. 111, Edición Vespertina, del 14 de
Septiembre de 2020).
Artículo 23 Bis C. Corresponde a la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas
del Delito por Razones de Género, la realización de las atribuciones siguientes:
I. El ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, cuando se
trate de hechos en los que se haya privado de la vida a mujeres por razones de
violencia de género. Igualmente, en los casos de los siguientes hechos o conductas
delictivas en que la víctima sea mujer:
a) Que atenten contra la libertad y seguridad sexual y el normal desarrollo
psicosexual;
b) Violencia familiar;
c) Que atenten contra la obligación alimentaria;
d) Desaparición de mujeres respecto de hechos no vinculados a la delincuencia
organizada;
e) Discriminación por razones de género; y
f) Delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley General para
Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas
y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
II. La atención psicológica, médica y otras, en los casos de violencia contra las mujeres
en los delitos o hechos contemplados en la fracción I de este artículo, en
coordinación con otros órganos o unidades administrativas de la Fiscalía General
que proporcionen los servicios a que se refiere el presente apartado; y
32
III. La canalización a víctimas u ofendidas, en los casos de los apartados anteriores,
hacia las dependencias o instituciones que proporcionen los servicios de carácter
tutelar, asistencial, preventivo, educacional y demás de contenido similar, así como
la vigilancia de su debida atención.
Todas las acciones anteriores se realizarán con perspectiva de género.
(Ref. Según Dec. No. 5, publicado en el P.O. No. 145 de fecha 01 de diciembre de 2021).
TÍTULO IV BIS
DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA
PATRIMONIAL Y ECONÓMICA
(Adic. Según Dec. No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021).
CAPÍTULO ÚNICO
UNIDAD DE INTELIGENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA
(Adic. Según Dec. No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021).
Artículo 23 Bis D. La Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica será responsable de
identificar y prevenir Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y sus ilícitos
relacionados desde la óptica científica de la investigación, mediante el establecimiento de
sistemas eficientes y eficaces que permitan la obtención de primera mano de la información
patrimonial, fiscal y económica, principalmente, existente en las instancias locales y la
transformación de ésta en información de inteligencia. (Adic. Según Dec. No. 600, publicado
en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021).
Artículo 23 Bis E. Toda dependencia administrativa y sus titulares en el Estado de Sinaloa
coadyuvarán con la UIPE, con el propósito de dar cumplimiento a las atribuciones
impuestas en la presente ley y la normativa que emane de ella. (Adic. Según Dec. No. 600,
publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021).
Artículo 23 Bis F. La persona titular de la UIPE, será nombrada y removida libremente por
el Fiscal General. Para su designación se requerirá:
l. Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 42 de la presente ley;
II. Contar con por lo menos tres años de experiencia profesional relacionada con las
áreas penal, fiscal o financiera, o una combinación de ellas; y
III. Aprobar los procesos de evaluación, que prevea el Reglamento.
(Adic. Según Dec. No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021).
Artículo 23 Bis G. Para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, la UIPE contará con
el personal en materia de análisis, investigación e inteligencia necesarios.
La UIPE deberá tener su sede en el Municipio de Culiacán Rosales y contará con
competencia para ejercer sus atribuciones en todo el Estado.
33
(Adic. Según Dec. No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021).
Artículo 23 Bis H. En el cumplimiento de sus atribuciones, la Unidad de Inteligencia
Patrimonial y Económica gozará de autonomía técnica y de gestión y contará con las
siguientes facultades:
I. Recabar, generar, explotar, analizar y diseminar información patrimonial,
económica y fiscal; así como cualquier otra que se pudiera proporcionar de utilidad
para la prevención y detección de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
y sus ilícitos relacionados;
II. Generar productos de inteligencia para el combate y la afectación a las finanzas
de la delincuencia;
III. Requerir a las dependencias administrativas, órganos desconcentrados,
delegaciones y entidades de la administración pública estatal y municipal la
información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;
IV. Denunciar ante el Ministerio Público competente de los hechos que puedan
constituir delitos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita y
sus delitos relacionados, así como constituirse en su coadyuvante. Lo anterior, sin
perjuicio de las denuncias de hechos e información que pueda presentar a la Unidad
de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Presentar la información que corresponda ante la Unidad de Inteligencia
Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Tramitar y resolver, en el ámbito de su competencia, los requerimientos de
autoridades judiciales, administrativas o ministeriales que se le realicen;
VII. Denunciar o presentar vista según corresponda, ante las autoridades
competentes, cuando en el ejercicio de sus funciones conozca de la probable
comisión de conductas susceptibles de ser investigadas por dichas instancias. Lo
anterior, sin perjuicio de la información y documentación que la UIPE esté obligada
a proporcionar a la Fiscalía General del Estado;
VIII. Generar informes, reportes estadísticos y mapas que identifiquen factores de
riesgo, así como patrones inusuales que permitan prevenir, detectar y combatir el
delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y sus ilícitos
relacionados, los cuales deberán remitirse periódicamente a la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX. Emitir lineamientos para el procesamiento, manejo y conservación de la
información, atendiendo su naturaleza o su riesgo; así como vigilar y fomentar las
políticas de seguridad de conformidad con la normatividad aplicable;
34
X. Definir mecanismos de coordinación e intercambio de información para el
cumplimiento de sus atribuciones, así como celebrar e implementar acuerdos o
convenios con instancias del orden federal, estatal y municipal;
XI. Desarrollar o proponer el diseño e implementación de sistemas informáticos
necesarios para el desarrollo de sus funciones;
XII. Establecer estrategias de atención y colaboración en el ámbito de su
competencia;
XIII. Desarrollar e implementar proyectos de operación e investigación
tecnológica, que permitan auxiliar en la investigación y persecución de los delitos;
XIV. Establecer mecanismos y sistemas de consulta directa de información fiscal,
económica, contable y de diversa índole, que pueda estar relacionada con la materia
de su competencia, con las autoridades correspondientes;
XV. Desarrollar, con la Policía de Investigación las herramientas de inteligencia con
metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación, los sistemas de
información y sistematización necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, así
como las bases estadísticas de los fenómenos delictivos de su competencia;
XVI. Emitir recomendaciones de medidas para prevenir y detectar actos delictivos,
particularmente aquellos vinculados con uso y actos con operaciones con recursos
de procedencia ilícita; y
XVII. Todas aquellas que sean necesarias para el ejercicio de sus facultades y
atribuciones que le atribuyan los reglamentos y disposiciones legales aplicables.
(Adic. Según Dec. No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021).
Artículo 23 Bis I. La información, datos o documentos derivados de la investigación
realizada por la UIPE, tendrán carácter confidencial o reservado, según corresponda, en
términos de la legislación en la materia.
(Adic. Según Dec. No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021).
Artículo 23 Bis J. La persona titular de la UIPE, así como todo el personal adscrito a la
misma, deberá contar con las evaluaciones de control de confianza vigentes.
(Adic. Según Dec. No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021).
TÍTULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA FISCALÍA GENERAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO CONSULTIVO
35
Artículo 24. El Consejo Consultivo es el órgano colegiado de participación ciudadana de la
Fiscalía General.
Está integrado, por el Fiscal General y seis consejeros ciudadanos que gocen de
reconocido prestigio en el estudio, difusión y/o promoción de los derechos humanos como
en sistemas de procuración y/o administración de justicia en el Estado, observando para su
integración el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores
públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la
falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.. (Ref. Según Dec. No. 257,
publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022).
El Vicefiscal General será el Secretario Técnico del Consejo Consultivo.
A excepción del cargo de Fiscal General y Vicefiscal General, quienes serán remunerados
por las funciones propias de sus cargos y no por su intervención en el Consejo Consultivo,
los demás miembros del mismo tendrán carácter honorífico.
Artículo 25. El Fiscal General presidirá el Consejo Consultivo.
El Congreso del Estado nombrará a los Consejeros Ciudadanos para un periodo de dos
años.
Todos los consejeros deberán rendir su protesta respectiva ante el Congreso del Estado.
Artículo 26. El nombramiento de los consejeros ciudadanos que integren el Consejo
Consultivo, se hará por el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes
de sus miembros presentes y mediante consulta pública que deberá ser transparente a
organizaciones de la sociedad civil.
Los miembros del Consejo Consultivo no deberán desempeñar al momento de la
designación como tal, ni durante el desarrollo de su encargo, algún cargo público en
instancia gubernamental.
Artículo 27. El Fiscal General comunicará al Congreso del Estado la necesidad de realizar
el cambio de los consejeros ciudadanos cuyo periodo de nombramiento esté próximo a
concluir, a efecto de que se realice el procedimiento correspondiente para el nombramiento
de los nuevos consejeros ciudadanos.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con dos meses de anticipación
al día en que concluya el periodo de nombramiento respectivo.
En tanto no se realicen los nombramientos respectivos, los consejeros ciudadanos que
deban ser sustituidos continuarán en el ejercicio de su cargo.
Artículo 28. El Consejo Consultivo de la Fiscalía General, tendrá las siguientes
obligaciones:
36
I. Actuar como órgano consultivo del Fiscal General en cuestiones técnicas y de
operación administrativas;
II. Opinar sobre los lineamientos generales administrativos de actuación y reglas de
operación de la Fiscalía General, lo mismo que sobre los convenios que celebre con
otras instancias el Fiscal General;
III. Opinar y observar en la programación, organización, administración, funcionamiento
y operación del Fondo;
IV. Validar el Reglamento interno de la Fiscalía General;
V. Emitir un informe sobre sus actividades anuales, que deberá presentarse ante los
Poderes Ejecutivo y Legislativo;
VI. Generar opiniones sobre el proyecto de informe anual que el Fiscal General
presentará a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
VII. Conocer el informe del Fiscal General respecto el gasto del ejercicio presupuestal;
y
VIII. Las demás que le sean conferidas por el Fiscal General como por el Congreso del
Estado y que estén acordes a su naturaleza ciudadana.
Artículo 29. El Consejo Consultivo funcionará colegiadamente en sesiones ordinarias y
extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una cada mes.
Las sesiones extraordinarias se convocarán por el Fiscal General a instancia propia o
mediante solicitud que a éste formulen por lo menos dos miembros del Consejo Consultivo,
cuando se motive las razones de importancia para ello.
Para celebrar sesiones del Consejo Consultivo se requerirá la presencia de por lo menos
cuatro consejeros y del Fiscal General.
El Consejo Consultivo contará con un Secretario Técnico quien asistirá a los consejeros
para el pleno cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 30. Los miembros del Consejo tendrán las siguientes funciones:
I. Asistir a las sesiones del Consejo;
II. Cumplir con las obligaciones que la Ley determina al Consejo Consultivo; y
III. Desempeñar las actividades que el Consejo le asigne.
37
Artículo 31. Los Consejeros ciudadanos dejarán de ejercer su función, por alguna de las
causas siguientes:
I. Por arrogarse la representación del Consejo Consultivo y/o de la Fiscalía General;
II. Por usar información de la Fiscalía General o de los procedimientos tramitados ante
ella en beneficio propio o ajeno, ya sea en sus actividades laborales, profesionales
o en cualquier otra situación indebida;
III. Por concluir el periodo para el cual fueron electos, salvo que no se haya nombrado
a su sucesor;
IV. Por renuncia;
V. Por haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso;
VI. Por manifiesto desinterés en las actividades propias del Consejo Consultivo;
VII. Por faltar sin causa justificada a más de dos sesiones consecutivas o tres
acumuladas en un año; y
VIII. Por iniciar el desempeño de un encargo público gubernamental.
El Consejo Consultivo a través de su Presidente hará del conocimiento del Congreso del
Estado alguna de tales circunstancias, quien resolverá lo conducente.
TÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES CON EL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DE LA COLABORACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 32. Para la investigación de los delitos las policías actuarán en los términos
señalados en el artículo 21 de la Constitución Federal y 76 de la Constitución del Estado,
bajo la conducción y mando del Ministerio Público.
En ejercicio de la conducción y mando del Ministerio Público, la Fiscalía General deberá
emitir los instrumentos jurídicos que sean necesarios de cumplimiento obligatorio para
regular la actuación de las instituciones policiales en el ejercicio de la función investigadora.
Los peritos que formen parte de la Fiscalía General, actuarán bajo la autoridad y mando
inmediato del Ministerio Público, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de
criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.
Artículo 33. Las autoridades del Estado deberán colaborar con el Ministerio Público en el
ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, el Ministerio Público, en la investigación de los
delitos, tendrá acceso a los archivos, registros públicos y protocolos notariales, cualquiera
que fuere su naturaleza.
38
Artículo 34. Las autoridades públicas en su respectivo ámbito de competencia, estarán
obligadas a brindar la colaboración, apoyo y auxilio que solicite el Ministerio Público para el
ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la
Constitución Federal, artículo 76 de la Constitución del Estado, en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, y de conformidad con los Convenios de
Colaboración que sobre el particular suscriba el Fiscal General y demás ordenamientos
aplicables.
De igual manera, todas las autoridades que actúen en auxilio de las previstas en el párrafo
anterior, serán corresponsables de las actuaciones y diligencias que formen parte de la
investigación o proceso penal, por lo que, en su caso, deberán comparecer ante las
autoridades competentes y rendir los informes en los términos que establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables.
El incumplimiento por parte de los servidores públicos de los órganos, dependencias,
entidades o instituciones de los tres órdenes de gobierno a lo dispuesto en el presente
artículo dará lugar al requerimiento por parte del Ministerio Público al superior jerárquico de
aquellos, para que se dé inicio a los procedimientos de responsabilidades o disciplinarios y
se impongan las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
resulte.
Artículo 35. Los órganos, dependencias, entidades o instituciones públicas que por sus
funciones o actividades tengan registros, bases de datos, información o documentación de
carácter reservado o confidencial, útil para la investigación y persecución de los delitos,
deberán cumplir con las solicitudes que les sean formuladas por el Ministerio Público para
el debido cumplimiento de sus funciones en términos de la Ley. En estos casos se entregará
al requirente la información solicitada sin que pueda argumentarse su reserva o
confidencialidad de ningún tipo del que prevean las disposiciones aplicables.
Durante la investigación y el proceso penal el Ministerio Público conservará, bajo su más
estricta responsabilidad, la reserva y confidencialidad de la información que le sea
proporcionada de conformidad con el párrafo anterior, en los términos que prevea la
legislación procesal penal aplicable.
El Fiscal General y las autoridades a que se refiere el presente artículo podrán intercambiar
información y datos que sean útiles para el desarrollo de las actuaciones que en materia de
seguridad pública y procuración de justicia realicen en el ámbito de su competencia.
Los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en el presente Capítulo serán
sujetos de responsabilidad administrativa y/o penal que corresponda, y se dará vista a la
autoridad competente.
CAPÍTULO II
DE LA PRESERVACIÓN Y CUSTODIA DEL LUGAR DE LOS HECHOS O DEL
HALLAZGO
Artículo 36. Las Instituciones Policiales en términos de la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, del Código Nacional, y de la Ley de Seguridad Pública del Estado,
39
proporcionarán los auxilios y apoyos que les requieran el Ministerio Público y la Policía de
Investigación con estricta sujeción a las órdenes fundadas y motivadas que de estos
reciban.
Cuando tengan conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito, en su calidad
de primer respondiente, de conformidad con las leyes en materia de seguridad pública y el
Protocolo Nacional del Primer Respondiente, dictarán las medidas y providencias
necesarias para preservar el lugar de los hechos e impedir que se pierdan, destruyan o
alteren los instrumentos, evidencias, objetos y productos del delito, así como para propiciar
la seguridad y el auxilio a las víctimas y ofendidos, de conformidad con las normas
aplicables.
De igual manera asegurarán a los probables autores o partícipes en los casos en que ello
sea procedente, poniéndolos de inmediato a disposición del Ministerio Público, por lo que
los trasladarán directamente y sin dilación a la agencia competente en razón de territorio o
especialidad.
Al momento de la intervención del Ministerio Público o la Policía de Investigación en el
conocimiento de los hechos, cederán a estos el mando de las acciones, proporcionándoles
todos los datos que hubieren obtenido respecto de los mismos, sin perjuicio que continúen
brindando los apoyos que dichas autoridades dispongan, de conformidad con sus
competencias y capacidades.
En cualquier caso, comunicarán los resultados de sus intervenciones al Ministerio Público
a través de partes informativos o por el medio más eficaz que exista a consideración de
éste.
En los lugares donde no resida Ministerio Público, ni exista Policía de Investigación y las
circunstancias de gravedad y urgencia del caso puedan conducir a que de acudir al mismo
o esperar su intervención se comprometa el resultado de las investigaciones, los síndicos
de los ayuntamientos asumirán las funciones del Ministerio Público y la Policía Municipal la
calidad de primer respondiente, para el sólo efecto de dictar las medidas urgentes y
practicar las diligencias que deban realizarse de inmediato.
Dichos servidores públicos comunicarán lo anterior inmediatamente al agente del Ministerio
Público de residencia más próxima o accesible, sujetándose a las instrucciones que de él
reciban. Al momento en que la Policía de Investigación se haga presente pondrán a su
disposición lo que hubieren actuado, así como los detenidos e indicios u objetos
relacionados, informándole los pormenores del caso y absteniéndose desde ese momento
de cualquier otra intervención que no les sea requerida. En su caso, deberán rendir el
testimonio en juicio si son citados para ello.
El Ministerio Público o la Policía de Investigación examinarán las actuaciones que le
hubieren sido entregadas y dispondrán coordinadamente lo conducente para la
continuación de la indagatoria.
Los agentes del Ministerio Público, de la Policía de Investigación y peritos no podrán ser
coartados, ni impedidos en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad pública, en
40
consecuencia, las autoridades estatales y municipales, les prestarán sin demora la
colaboración que requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO VII
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN Y SERVICIO DE CARRERA EN LA FISCALÍA
GENERAL
CAPÍTULO I
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN ÉTICA Y PROFESIONAL DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Artículo 37. El Fiscal General emitirá las normas que regulen la capacitación y formación
ética y profesional, así como los programas de superación y actualización del personal de
la Fiscalía General.
De igual forma, la capacitación, formación ética y profesional del personal de la Fiscalía
General, estarán a lo dispuesto por las disposiciones de carácter general vigentes en el
orden jurídico estatal; por tal, la legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez
y respeto a los derechos humanos serán principios rectores en el marco del presente
artículo.
Artículo 38. Los agentes del Ministerio Público, policías de investigación y peritos, así como
los servidores públicos de la Fiscalía General que determine el Fiscal General, deberán
realizar los exámenes periódicos de control de confianza, en los términos del modelo
institucional de evaluación, certificación, desempeño y competencias profesionales que
para tal efecto haya aprobado el Fiscal General.
Artículo 39. Los agentes del Ministerio Público, policías de investigación y peritos que
aprueben los exámenes periódicos que establezca el modelo institucional de certificación,
evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales,
contarán con la certificación y registro a que se refiere el artículo 21 de la Constitución
Federal, en los términos que establezca el Reglamento.
Sin perjuicio de otros requisitos previstos en las disposiciones aplicables, para
desempeñarse como Ministerio Público, policías de investigación y peritos de la Fiscalía
General será necesario contar con la certificación y registro vigente.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO DE CARRERA
Artículo 40. Podrán formar parte del servicio de carrera:
I. Agentes del Ministerio Público;
II. Policías de investigación;
III. Peritos; y
41
IV. Facilitadores de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia
penal.
El Fiscal General podrá realizar el nombramiento temporal por designación especial de los
servidores públicos a que se refiere el presente artículo, así como cualquier otro que realice
funciones sustantivas para la Fiscalía General, los cuales no pertenecerán al servicio de
carrera y cuyos nombramientos podrán darse por terminados en cualquier momento.
Artículo 41. El servicio de carrera es el conjunto de procesos tendientes a generar bases
y condiciones para el crecimiento, desarrollo profesional y humano del personal de la
Fiscalía General, cuya finalidad es propiciar la estabilidad basada en el rendimiento y el
cumplimiento legal de sus funciones dentro de la institución, así como reforzar el
compromiso ético, sentido de pertenencia e identidad institucional de dicho personal.
El servicio de carrera comprenderá los siguientes procesos:
I. Reclutamiento, formación inicial e ingreso;
II. Formación permanente y alta especialización;
III. Evaluación del desempeño y de competencias profesionales;
IV. Certificación y control de confianza;
V. Establecimiento de estímulos, promociones y ascensos; y
VI. Fomento al Desarrollo Humano.
El servicio de carrera podrá concluir ordinariamente de conformidad con las disposiciones
que emita el Fiscal General o extraordinariamente a través del procedimiento de separación
o remoción del personal adscrito a alguno de los cuerpos mencionados en el artículo
anterior.
Para los efectos antes mencionados, las normas reglamentarias desarrollarán los procesos
y los requisitos que deberán reunir tanto los aspirantes como quienes se les haya
reconocido el carácter de integrantes del servicio de carrera, así como el procedimiento
para su separación en los casos de incumplimiento con los procesos de evaluación o los
requisitos de permanencia, en los términos de la presente Ley y las disposiciones que al
efecto se emitan.
El órgano que determine el Fiscal General implementará el servicio de carrera acorde a las
necesidades de la Fiscalía General, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
que al efecto aquél emita.
El Fiscal General emitirá los instrumentos que regulen los derechos y obligaciones de los
servidores públicos de la Fiscalía General, así como todos aquellos procedimientos y
órganos necesarios para la organización y funcionamiento del servicio de carrera.
42
Artículo 42. Para ingresar o permanecer como agente del Ministerio Público sujeto al
servicio de carrera, además de la confianza que le deposite su superior jerárquico, se
requerirá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Para ingresar:
a) Contar con ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Contar con título de licenciatura en derecho, expedido y registrado legalmente, y
con la correspondiente cédula profesional;
c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;
d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias
profesionales;
e) Presentar y acreditar los procedimientos de reclutamiento, en los términos que
señalen las disposiciones aplicables;
f) No estar sujeto a proceso penal, en cualquiera de sus instancias, en el que se haya
dictado auto de formal prisión o en su caso, auto de vinculación a proceso por delito
por el que proceda la prisión preventiva oficiosa;
g) No contar con suspensión, destitución o inhabilitación del servicio público por
resolución firme, ni con procedimiento de responsabilidad administrativa federal o
local, en los términos de las normas aplicables;
h) Ser de notoria buena conducta y no tener condena alguna por sentencia
ejecutoriada como responsable de un delito doloso o culposo por que el proceda la
prisión preventiva oficiosa;
i) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, y no padecer alcoholismo; y
j) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo, durante el
servicio;
b) Aprobar los programas de formación permanente y alta especialización, así como
las evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables;
c) Aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño en el ejercicio de
sus funciones, del rendimiento orientado a resultados, y de competencias
profesionales que establezcan el Reglamento y demás disposiciones aplicables;
43
d) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos o cinco
discontinuos, dentro de un periodo de treinta días naturales;
e) Mantener vigente la certificación a que se refieren los artículos 38 y 39 de la presente
Ley;
f) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
g) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas y demás
disposiciones aplicables;
h) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la
prestación del servicio; y
i) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 43. Para ingresar o permanecer como Policía de Investigación sujetos al servicio
de carrera, además de la confianza que le deposite su superior jerárquico, se requerirá
cumplir con los requisitos siguientes:
I. Para ingresar:
a) Cumplir con los requisitos previstos en el artículo 42, fracción I, incisos a), c), d), e),
f), g), h), e i), de la presente Ley;
b) Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente o carrera
terminada en los casos previstos por el Reglamento;
c) Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que
exijan las disposiciones aplicables;
d) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
y
e) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo, durante el
servicio;
b) Cumplir con los requisitos previstos en el artículo anterior, fracción II, incisos b), c),
d), e), f), g) y h) de la presente Ley;
c) No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
y
44
d) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 44. Para ingresar o permanecer como perito sujeto al servicio de carrera, además
de la confianza que le deposite su superior jerárquico, se requerirá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Para ingresar:
a) Cumplir con los requisitos previstos en el artículo 42, fracción I, incisos a), c), d), e),
f), g), h), e i), de la presente Ley;
b) Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo
faculte a ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar
plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba
dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula
profesional para su ejercicio; y
c) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo, durante el
servicio;
b) Cumplir con los requisitos previstos en el artículo 42, fracción II, incisos b), c), d), e),
f), g) y h) de la presente Ley; y
c) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Los agentes del Ministerio Público, policías de investigación y peritos además de los
requisitos señalados en la presente disposición respectivamente, deberán cumplir con los
que establezcan la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las
disposiciones que al efecto emita el Fiscal General. La pérdida de la confianza o el
incumplimiento a alguno de los demás requisitos de ingreso o permanencia tendrá como
consecuencia la separación del cargo de los servidores públicos involucrados, de
conformidad con el procedimiento previsto en la presente Ley, el cual será instruido y
resuelto por los órganos que determine el Reglamento y sus resoluciones serán definitivas
e inatacables, por lo que en su contra sólo procederá el juicio de amparo.
CAPÍTULO III
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS AUXILIARES
Artículo 45. El Ministerio Público ejercerá sus atribuciones a través de los servidores
públicos que funjan como sus agentes, independientemente de la denominación específica,
cargo o jerarquía que ostenten.
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Para todos los efectos legales son mandos y tienen el carácter de agentes del Ministerio
Público, además de los designados como tales, el Vicefiscal General, los Vicefiscales
Regionales o Especializados, directores generales, directores de unidad y personal
operativo que tengan encomendada cualquiera de las atribuciones del Ministerio Público.
Desde las Vicefiscalías hasta las direcciones generales son mandos superiores, los
restantes son mandos medios.
Se exceptúan del carácter de agentes del Ministerio Público, los titulares y el personal de
las áreas administrativas del órgano encargado de la administración del patrimonio de la
Fiscalía General, de las áreas que aplican mecanismos alternativos de solución de
controversias, los Servicios Periciales y la Policía de Investigación.
CAPÍTULO IV
DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN
Artículo 46. La Policía de Investigación actuará bajo la conducción y mando del Ministerio
Público en la investigación de los delitos, con estricto apego a los principios reconocidos en
la Constitución Federal, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano,
las leyes aplicables y además tendrá las obligaciones siguientes:
I. Realizar la investigación de los hechos con metodología basada en conocimientos
jurídicos, científicos y técnicos;
II. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar
al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de éstas y de las
diligencias urgentes;
III. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlas del conocimiento del
Ministerio Público, a efecto de que éste autorice cerciorarse, conforme a derecho,
de la veracidad de los datos aportados;
IV. Registrar sus actuaciones en el sistema informático de la Fiscalía General, bajo el
número interno de control o el número único de causa que genere el Ministerio
Público y alimentarlo con la información requerida, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables y la normatividad que emita el Fiscal General;
V. Realizar, con apego a estándares nacionales e internacionales del uso de la fuerza
legal, detenciones en flagrancia y cuasi flagrancia acorde con la Constitución
Federal, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le reconoce;
VI. Impedir que se consuman o continúen los delitos o que los hechos produzcan
consecuencias ulteriores.
Especialmente realizará todos los actos necesarios para evitar una agresión real,
actual o inminente, en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes
tiene la obligación de proteger;
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VII. Actuar bajo la conducción y mando del Ministerio Público en el aseguramiento y
resguardo de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
VIII. Informar sin dilación y por cualquier medio, al Ministerio Público, sobre la detención
de cualquier persona e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que
al efecto establezca la Fiscalía General.
En caso que el detenido sea extranjero, notificará esta situación al Ministerio Público
y éste a la embajada o consulado que corresponda, a fin de que se le proporcione
la asistencia respectiva;
IX. Practicar las inspecciones, revisiones y otros actos de investigación, bajo la
conducción y mando del Ministerio Público. En los casos que se requiera
autorización judicial, la solicitará a través del Ministerio Público;
X. Preservar y procesar, en coordinación con los Servicios Periciales, cuando resulte
procedente, el lugar de los hechos o del hallazgo, resguardar la integridad de los
indicios y dar aviso al Ministerio Público conforme a las disposiciones aplicables
para su conducción jurídica e iniciar y continuar la cadena de custodia de los indicios
recabados hasta que otra autoridad asuma competencia sobre estos;
XI. Recolectar, trasladar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los
delitos, en los términos de la fracción anterior;
XII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la
investigación, realizando el registro correspondiente;
XIII. Requerir a través de registro fehaciente a las autoridades competentes y solicitar
por escrito a las personas físicas o jurídicas colectivas, informes y documentos para
fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para
que determine lo conducente;
XIV. Proporcionar atención a las personas víctimas u ofendidos o testigos del delito, con
el registro respectivo. Para tal efecto, deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, conforme a las circunstancias del caso y
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se
establecen y canalizarla a la autoridad competente para el ejercicio de sus
derechos;
c) Procurar que reciban atención médica y psicológica de urgencia, cuando sea
necesaria; y
d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su
competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y
psicológica.
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XV. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean
instruidos y rendir inmediatamente el informe respectivo al Ministerio Público;
XVI. Poner inmediatamente a disposición del Ministerio Público, a las personas detenidas
con los informes y formatos respectivos debidamente llenados;
XVII. Emitir los informes, informes policiales homologados y demás documentos que se
requieran en la normatividad, con los requisitos de fondo y forma que establezcan
las disposiciones jurídicas aplicables. Para tal efecto se podrán apoyar en las y los
servidores públicos con los conocimientos que resulten necesarios sin que ellos
constituyan dictámenes periciales;
XVIII. Registrar cada una de sus actuaciones, así como llevar el control y seguimiento de
éstas, y poner los registros junto con sus informes a disposición del Ministerio
Público;
XIX. Compartir la información con unidades específicas del Ministerio Público y de
información o análisis, así como enviar la información que corresponda a las bases
de datos de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, conforme a las
normas aplicables;
XX. Rendir los informes que de manera fundada y motivada le sean requeridos para
atender las solicitudes de organismos internacionales, nacionales y estatales
protectores de los derechos humanos, dentro del plazo que les sea señalado;
XXI. Realizar las funciones que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública y demás normatividad aplicable le atribuya;
XXII. Brindar la custodia y protección a las personas y bienes que indique el Fiscal
General y el Ministerio Público, en términos de la normatividad aplicable; y
XXIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO V
DE LOS SERVICIOS PERICIALES
Artículo 47. Los Servicios Periciales, además de las facultades previstas en otros
ordenamientos jurídicos aplicables en la materia, contarán con las atribuciones siguientes:
I. Auxiliar al Ministerio Público y a la Policía de Investigación en la búsqueda,
preservación y obtención de indicios, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de sus
funciones constitucionales y legales;
II. Brindar asesoría técnica a las unidades administrativas de la Fiscalía, respecto de
las especialidades con que cuente, así como a otras instancias públicas que lo
requieran, en el ámbito de su competencia;
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III. Registrar sus actuaciones en el sistema informático de la Fiscalía General, bajo el
número interno de control o el número único de causa que genere el Ministerio
Público y alimentarlo con la información requerida, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables y la normatividad que emita el Fiscal General;
IV. Informar al Ministerio Público qué instituciones cuentan con los peritos requeridos y
habilitarlos en los casos procedentes conforme a las normas aplicables;
V. Atender las solicitudes del Ministerio Público y de la Policía de Investigación, aplicar
los procedimientos y protocolos para la recolección, el levantamiento, la
preservación y el traslado de indicios, de las huellas o vestigios del hecho delictivo
y de los instrumentos, objetos o productos del delito para asegurar su integridad a
través de la cadena de custodia, conforme a las disposiciones aplicables y la
normatividad emitida por el Fiscal General;
VI. Atender las bodegas o almacenes de evidencias en cuanto a las técnicas de manejo
y preservación de las sustancias y bienes materia de custodia, en coordinación con
la autoridad administrativa a cargo de estas instalaciones;
VII. Operar bancos de datos criminalísticos y compartir la información con unidades
específicas del Ministerio Público, de la Policía de Investigación y de información y
análisis, así como enviar la información que corresponda a las bases de datos de
los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, conforme a las normas
aplicables;
VIII. Operar un sistema informático de registro y análisis de perfiles genéticos de
personas, vestigios biológicos, huellas y otros elementos relacionados con hechos
delictivos, que se obtengan de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, así como compartir la información con unidades específicas del
Ministerio Público, de la Policía de Investigación y de información y análisis;
IX. Operar un sistema informático de registro y análisis de la huella balística, análisis
de voz, sistemas biométricos y otros elementos relacionados con hechos delictivos,
que se obtengan de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así
como compartir la información con unidades específicas del Ministerio Público, de
la Policía de Investigación y de información y análisis;
X. Proponer la actuación y participación de los servicios periciales en programas de
intercambio de experiencias, conocimientos y avances tecnológicos con las
unidades de servicios periciales de la Procuraduría General de la Nación, de las
Fiscalías Generales o Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y demás
dependencias, entidades y organismos municipales, estatales, federales o del
extranjero, públicos, sociales, privados y académicos, en materia de Servicios
Periciales para el mejoramiento y modernización de sus funciones;
XI. Establecer las bases de operación del Servicio Médico Forense, así como dirigir y
supervisar su funcionamiento.
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XII. Promover la cooperación y colaboración con las Fiscalías Generales o
Procuradurías Generales de Justicia a nivel federal y de las entidades federativas,
así como con otras instituciones;
XIII. Diseñar y establecer los requisitos mínimos de intervención por especialidad y para
la generación de dictámenes e informes, así como emitir, en coordinación con las
unidades administrativas competentes, guías, protocolos y manuales técnicos que
deban observarse en la intervención pericial, dentro del marco de la autonomía
técnica de las y los peritos, velando porque se cumplan con las formalidades y
requisitos que establecen las leyes del procedimiento, así como con las normas
científicas y técnicas aplicables;
XIV. Certificar a las y los profesionales, así como a las y los expertos en las diversas
áreas del conocimiento, arte, técnica u oficio que sea necesario para que colaboren
como peritos independientes o habilitarlos como peritos cuando por las necesidades
del servicio así se requiera;
XV. Operar el sistema informático de registro de cadáveres de identidad desconocida; y
XVI. Las demás que otras disposiciones legales les confieran.
Artículo 48. Las y los peritos en ejercicio de su encargo tienen autonomía técnica, por lo
que las solicitudes del Ministerio Público o de la Policía de Investigación no afectarán los
criterios que emitan en sus dictámenes.
Artículo 49. Los Servicios Periciales tendrán a su cargo elaborar el padrón de las y los
peritos que preferentemente integrará a las y los profesionales y expertos destacados en
las diversas áreas del conocimiento, ciencias, artes, técnicas u oficios. Para tal efecto,
emitirán las certificaciones a quienes cumplan con los requisitos previstos en la presente
Ley y su Reglamento para ser perito oficial.
La vigencia de la certificación que emita será de tres años, misma que podrá refrendarse
siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley y su Reglamento
para permanecer como perito.
Las certificaciones a que se refiere este artículo, serán autorizadas por el titular de los
Servicios Periciales.
CAPÍTULO VI
DE LA ATENCIÓN EN MATERIA DE JUSTICIA RESTAURATIVA
Artículo 50. Las unidades correspondientes de Atención Inmediata en materia de Justicia
Restaurativa se integrarán al menos con personal de psicología, trabajo social, facilitadoras
y facilitadores certificados y, las y los Agentes del Ministerio Público. Tendrán por objeto
implementar las políticas que incentiven la aplicación de medios alternativos de solución de
controversias en materia penal y la atención pronta, eficaz y con calidez a los denunciantes
y querellantes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
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Emitirán determinaciones tempranas de las denuncias y querellas, en términos de lo
dispuesto por el Código Nacional y demás normatividad aplicable.
Los servidores públicos de las Unidades de Atención Inmediata ejercerán las atribuciones
que disponga el Reglamento y demás normatividad aplicable.
Los facilitadores serán certificados en términos de la Ley Nacional de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y demás normatividad
aplicable.
TÍTULO VIII
DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DE LA FISCALÍA GENERAL
CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 51. Los servidores públicos de la Fiscalía General estarán sujetos a lo dispuesto
en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, la legislación en
materia de seguridad pública, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado.
Artículo 52. La Fiscalía General contará con un órgano interno de control, con autonomía
técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo
prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Fiscalía General y de
particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquéllas distintas a las que son
competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo,
custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u
omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada.
El órgano interno de control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura
orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
En el desempeño de su cargo, el titular del órgano interno de control se sujetará a los
principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
Artículo 53. El titular del órgano interno de control será designado por el pleno del Congreso
del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al
procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
El titular del órgano interno de control durará en su encargo cuatro años y podrá ser
designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa
postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido
en la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
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Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura
orgánica de la Fiscalía General, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la
Auditoría Superior del Estado.
El titular del órgano interno de control deberá rendir informe semestral y anual de
actividades a la Fiscalía General, del cual remitirá copia al Congreso del Estado.
Artículo 54. El titular del órgano interno de control será sujeto de responsabilidad en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado; y podrá ser sancionado de conformidad con
el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al órgano interno de control de la
Fiscalía General, serán sancionados por su titular o el servidor público en quien delegue la
facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
Artículo 55. El órgano interno de control deberá inscribir y mantener actualizada la
información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores
públicos de la Fiscalía General, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, Ley del Sistema Anticorrupción y Ley de Responsabilidades
Administrativas ambas del Estado.
El titular del órgano interno de control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo,
trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.
Artículo 56. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense residente del Estado, en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta años cumplidos el día
de la designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena de prisión por más de un año;
III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años
en el control, manejo o fiscalización de recursos y responsabilidades
administrativas;
IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título
profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. No pertenecer o haber pertenecido en los cinco años anteriores a su designación, a
despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la
Fiscalía General, o haber fungido como consultor o auditor externo de la Fiscalía
General, en lo individual durante ese periodo;
52
VI. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público; y
VII. No haber sido Secretario o Subsecretario de Estado, Fiscal General, Gobernador,
Diputado, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del
manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado
para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.
Artículo 57. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado;
II. Verificar que el ejercicio de gasto de la Fiscalía General se realice conforme a la
normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
III. Presentar a la Fiscalía General, los informes de las revisiones y auditorías que se
realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la
misma;
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Fiscalía General, se
hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su
caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;
V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y
legales que se deriven de los resultados de las auditorías;
VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos de la Fiscalía General;
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que
determine el órgano interno de control;
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de
naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Fiscalía
General, empleando la metodología que determine;
IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;
X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Fiscalía General
para el cumplimento de sus funciones;
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos
administrativos que se promuevan en términos de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos, Servicios y Administración de Bienes Muebles, y la Ley de Obras
53
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ambas del Estado, y sus
reglamentos;
XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Fiscalía
General de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;
XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de
los que el órgano interno de control forme parte, e intervenir en los actos que se
deriven de los mismos;
XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Fiscalía General en los
asuntos de su competencia;
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica,
personal o recursos;
XVI. Formular el anteproyecto de presupuesto del órgano interno de control;
XVII. Presentar a la Fiscalía General los informes previo y anual de resultados de su
gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Fiscal General;
XVIII. Presentar a la Fiscalía General los informes respecto de los expedientes relativos a
las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia
de responsabilidades administrativas;
XIX. Llevar a cabo la supervisión, inspección y control de los Vicefiscales, agentes del
Ministerio Público, Policías de Investigación, peritos, y demás servidores públicos
de la Fiscalía General en lo que se refiere a las funciones del Ministerio Público que
realicen, en los términos que señale el Reglamento;
XX. Practicar auditorías para verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los
programas institucionales, de conformidad con los lineamientos técnicos, criterios,
procedimientos y sistemas que al efecto expida; y
XXI. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
Artículo 58. Los servidores públicos adscritos al órgano interno de control de la Fiscalía
General y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán
guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del
desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 59. El personal operativo de la Fiscalía General está obligado a desempeñar su
cargo y funciones con diligencia, estricto apego a la presente Ley y a las normas aplicables,
y con respeto a los derechos humanos.
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Los servidores públicos de la Fiscalía General tendrán los derechos siguientes:
I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización que al
efecto se establezcan, así como en aquellos que se acuerden con instituciones
académicas que guarden relación con sus funciones, siempre que se cumplan con
los requisitos que al efecto se establezcan en la convocatoria y no se afecte el
servicio;
II. Percibir prestaciones acordes a las características del servicio conforme al
presupuesto de la Fiscalía General y demás normas e instrumentos
organizacionales aplicables;
III. Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales cuando su conducta y
desempeño así lo amerite, conforme a las normas aplicables y la disponibilidad
presupuestal;
IV. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque, siempre y cuando se
cumplan con los requisitos establecidos para el puesto al que se concursa y lo
previsto en la convocatoria;
V. Gozar de un trato digno y respetuoso de parte de sus superiores jerárquicos y demás
integrantes de la Fiscalía General;
VI. Recibir sin costo alguno el equipo de trabajo necesario y disponible para el
desempeño de su función;
VII. Recibir atención médica oportuna y sin costo alguno, cuando sean lesionadas o
lesionados en cumplimiento de su deber;
VIII. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables del
Servicio de Carrera;
IX. Contar con asesoría, en los casos que deba comparecer ante un órgano
jurisdiccional, por motivo del ejercicio de sus funciones; y
X. Los demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 60. El personal operativo de la Fiscalía General tendrá las obligaciones siguientes:
I. Cumplir en forma oportuna y con apego a derecho la debida actuación de su función
sustantiva;
II. En la función sustantiva a su cargo, dar intervención a las unidades de la Fiscalía
que correspondan conforme a sus respectivos ámbitos de competencia;
III. Abstenerse de distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos
materiales, financieros y demás recursos para la función sustantiva o bienes
asegurados bajo su custodia o de la Fiscalía General;
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IV. Solicitar oportunamente o realizar conforme a derecho los informes o dictámenes
periciales o actuaciones policiales o ministeriales correspondientes;
V. Practicar oportunamente las actuaciones o diligencias necesarias en la función
sustantiva a su cargo conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Reconocer o promover ante la autoridad judicial el reconocimiento de la calidad de
víctima u ofendido en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Facilitar a las víctimas u ofendidos el acceso a la procuración de justicia, así como
asesorarlas y asesorarlos para tales efectos;
VIII. Verificar se haga el registro de la detención conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables o actualizar el registro correspondiente;
IX. Excusarse de conocer un asunto en el que tenga impedimento así regulado por la
presente Ley;
X. Respetar los derechos de la o el imputado, de la víctima u ofendido o de testigos;
XI. Emitir en su oportunidad las determinaciones que conforme a derecho procedan;
XII. Cumplir con los requisitos de permanencia previstos en la presente Ley;
XIII. Promover oportunamente ante la autoridad judicial lo que proceda, para una efectiva
procuración de justicia;
XIV. Cumplir con los mandatos que de manera fundada y motivada le sean solicitados; y
XV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 61. El personal operativo de la Fiscalía General no podrá realizar lo siguiente:
I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración
Pública Federal, en los gobiernos de los estados integrantes de la federación y
municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de
carácter docente u honorífico. En el caso de las y los peritos, sólo podrán tener otra
actividad si no existe conflicto de interés con su labor en la Fiscalía General y tienen
autorización de compatibilidad de empleo otorgado por el Fiscal General;
II. Ejercer los conocimientos o usar la información que conoce con motivo de su
empleo, cargo o comisión en la Fiscalía General, en favor de terceros;
III. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su
cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus
hermanas o hermanos o de su adoptante o adoptado, pero no en los asuntos de la
Fiscalía General;
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IV. Ejercer las funciones de tutora o tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga
el carácter de heredera o heredero o legataria o legatario, o se trate de sus
ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, adoptante o adoptado, pero no
en los asuntos de la Fiscalía General;
V. Ejercer o desempeñar las funciones de depositaria o depositario o apoderada o
apoderado judicial, síndico, administrador, interventora o interventor en quiebra o
concurso, notaria o notario, corredora o corredor, comisionista, árbitro o arbitrador;
y
VI. Realizar las demás que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables.
El personal operativo deberá abstenerse de tramitar o intervenir como abogado,
representante, apoderado o en cualquier otra forma en la atención de asuntos de los que
haya tenido conocimiento, tramitado o que se encuentren en el área en la cual se
desempeñó. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que el servidor público
se haya retirado del empleo, cargo o comisión.
Artículo 62. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Capítulo, dará lugar
a las sanciones que correspondan, las que serán impuestas después de haberse tramitado
el procedimiento que se determine en el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo 63. Las sanciones por incurrir en incumplimiento de las obligaciones a que se
refiere el capítulo anterior, sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar, serán:
I. Amonestación privada o pública;
II. Arresto, desde doce hasta por treinta y seis horas, solamente a policías
investigadores;
III. Suspensión temporal, desde cinco días, hasta por quince días sin goce de sueldo;
IV. Remoción; y
V. Inhabilitación desde seis meses, hasta por veinte años.
Se aplicará el régimen disciplinario en los términos previstos por la Ley de Seguridad
Pública del Estado.
Artículo 64. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los elementos siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
II. El nivel jerárquico, historial laboral del infractor y la antigüedad en el servicio;
57
III. Las circunstancias y medios de ejecución de la infracción o conducta atribuida; y
IV. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivados del incumplimiento de
obligaciones, en su caso.
Artículo 65. Las resoluciones mediante las cuales se apliquen las sanciones mencionadas
en el artículo 60, se llevarán conforme a las reglas siguientes:
I. Antes, al inicio o durante la tramitación del procedimiento administrativo, el Órgano
Interno de Control podrá determinar, como medida precautoria, la suspensión
temporal del personal operativo de que se trate, hasta en tanto se resuelva el
procedimiento correspondiente, con el objetivo de salvaguardar el interés social, el
interés público o el orden público derivado de las funciones que realizan en la
investigación y persecución de los delitos, de así convenir para el mejor
cumplimiento del servicio de procuración de justicia;
II. La medida precautoria aludida en la fracción anterior, no prejuzga sobre la
responsabilidad que se impute;
III. En contra de las resoluciones por las que se impongan las sanciones a las que se
refiere la fracción anterior, se podrá interponer el recurso administrativo respectivo
ante la autoridad que emitió la resolución o juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa;
IV. De interponerse el recurso ante la autoridad que lo emitió, resolverá el Vicefiscal
General en su calidad de superior jerárquico; y
V. Se llevarán conforme a las disposiciones legales aplicables como en términos del
Reglamento.
TÍTULO IX
DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO DE LA FISCALÍA GENERAL
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO
Artículo 66. Para la realización de sus funciones, el patrimonio de la Fiscalía General se
integra de los recursos siguientes:
I. Los que anualmente apruebe el Congreso del Estado de Sinaloa para la Fiscalía
General, en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa,
para el ejercicio fiscal del año correspondiente;
II. Los bienes muebles o inmuebles que adquiera para el cumplimiento de sus
funciones y los que la Federación o el Estado le destine para tal fin o su uso
exclusivo;
58
III. Los bienes que le sean transferidos para el debido ejercicio y cumplimiento de sus
funciones constitucionales y legales, así como los derechos derivados de los
fideicomisos o fondos para tal fin;
IV. Los que reciba por concepto de los bienes o productos que enajene y los servicios
de capacitación, adiestramiento que preste, así como de otras actividades que
redunden en un ingreso propio;
V. Los bienes que le correspondan de conformidad con la legislación aplicable, que
causen abandono vinculados con la comisión de delitos, así como los decomisados
y los que correspondan por efecto de la extinción de dominio, en los términos de la
legislación aplicable; y
VI. Los demás que determinen las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DEL PRESUPUESTO
Artículo 67. La Fiscalía General elaborará su proyecto de presupuesto anual de egresos,
el cual será enviado, previa aprobación del Fiscal General, directamente al titular del Poder
Ejecutivo del Estado para su incorporación en el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto
de Egresos del Estado de Sinaloa, para el ejercicio fiscal del año correspondiente, que se
remita al Congreso del Estado.
Artículo 68. El ejercicio del presupuesto de la Fiscalía General se ejercerá en términos de
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 69. El presupuesto de la Fiscalía General será utilizado para gasto corriente,
proyectos de inversión, adquisición de bienes, servicios e inmuebles, así como en los
demás fines que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, facultades
y funciones.
CAPÍTULO III
DEL FONDO DE PROCURACIÓN DE JUSTICA
Artículo 70. La Fiscalía General contará con el Fondo, el cual se organizará, se
administrará, funcionará y operará conforme a lo dispuesto en las Reglas de Operación que
emita el Fiscal General y demás disposiciones aplicables.
La Oficialía Mayor será el área encargada de la administración, funcionamiento y operación
de dicho Fondo, además de las demás atribuciones que tenga conforme al Reglamento.
El Reglamento determinará la forma e integración de un Consejo de Administración del
Fondo.
Artículo 71. El Fondo se integra por los recursos siguientes:
59
I. Los recursos destinados para el mismo en la Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos del Estado de Sinaloa, para el ejercicio fiscal del año correspondiente, por
parte del Congreso del Estado;
II. Las donaciones a favor del Fondo, de conformidad con las disposiciones aplicables;
III. Los rendimientos de los recursos que integren al Fondo;
IV. Los recursos que ingresen a la Fiscalía General por concepto de títulos mercantiles;
V. Los recursos que le correspondan de conformidad con las disposiciones aplicables,
que causen abandono vinculados con la comisión de delitos, así como los
decomisados; y
VI. Los demás recursos que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 72. La Fiscalía General podrá disponer de los recursos del Fondo para los
siguientes fines:
I. Ofrecer y entregar recompensas en numerario a quienes colaboren en la
localización o detención de personas durante la etapa de investigación, en contra
de las cuales exista mandamiento judicial de aprehensión o de reaprehensión, en
los términos y condiciones, que por acuerdo específico el Fiscal General determine;
II. La compra de equipamiento y materiales necesarios para el desarrollo de las
atribuciones, facultades y funciones que tiene encomendada la Fiscalía General y
el Ministerio Público, conforme a las disposiciones aplicables;
III. El mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura, equipamiento de cualquier
tipo y tecnologías de la información de la Fiscalía General;
IV. La formación inicial y profesionalización de los miembros del servicio de carrera;
V. En su caso, el mantenimiento de los bienes muebles o inmuebles con los que cuenta
la Fiscalía General, en tanto se realizan las acciones conducentes para la aplicación
y ejecución de su presupuesto anual autorizado;
VI. En su caso, la renta de inmuebles o muebles conforme a las necesidades del
servicio de la Fiscalía General, en tanto se realizan las acciones conducentes para
la aplicación y ejecución de su presupuesto anual autorizado;
VII. La contratación eventual por honorarios de personal que se requiera para el
adecuado ejercicio de las atribuciones y funciones de la Fiscalía General; y
VIII. Los que resulten aplicables de acuerdo a las necesidades del servicio en la Fiscalía
General, conforme lo determine el Fiscal General.
60
Artículo 73. En el caso de que conforme a las disposiciones aplicables a la Fiscalía General
le corresponda constituir y administrar otros fondos, se realizará conforme a los
instrumentos que para tal efecto emita el Fiscal General, así como conforme a las
disposiciones aplicables a la materia.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 144, el 29 de
noviembre de 2013, así como la Ley que Crea el Fondo de Apoyo a la Procuración de
Justicia del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
96, el 12 de agosto de 1998.
TERCERO. Los recursos que actualmente integran el Fondo de Apoyo a la Procuración de
Justicia del Estado de Sinaloa deberán ser transferidos al Fondo que se crea mediante el
presente Decreto.
CUARTO. El titular de la Fiscalía General deberá expedir el Reglamento Interior de la
Fiscalía General del Estado, en un plazo no mayor a 180 días hábiles de la entrada en vigor
de la presente Ley.
Asimismo, en el mismo plazo deberá expedir el Reglamento del Servicio de Carrera.
QUINTO. El personal operativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Sinaloa, deberá someterse al procedimiento de evaluación para migrar a la Fiscalía
General, que comprende la certificación vigente de control de confianza, de competencias
laborales y evaluación del desempeño, conforme las disposiciones de permanencia en el
servicio previstas en esta Ley y las complementarias que dicte el Fiscal General. El proceso
de migración deberá realizarse en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley. Para ser parte del servicio de carrera deberán cubrirse las disposiciones
legales aplicables y ganar los concursos para las plazas de carrera.
SEXTO. Los servidores públicos de base que se encuentren prestando sus servicios en la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, a la entrada en vigor del presente
Decreto, podrán solicitar sea reasignada su plaza al Poder Ejecutivo del Estado,
conservando la misma calidad y los derechos laborales que les corresponda, ante la
transición a Fiscalía General, preservando su antigüedad en los términos de la normatividad
aplicable.
El personal de la Fiscalía General que labora como personal de confianza y permanezca
en la misma, preservarán sus derechos de antigüedad en los términos de la normatividad
aplicable.
61
SÉPTIMO. Los procedimientos jurisdiccionales y administrativos relacionados con la
separación, remoción, cese, o cualquier otra forma de terminación del servicio de los
servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa iniciados
hasta la entrada en vigor de la presente Ley, concluirán conforme a la normatividad que les
fue aplicable en el momento de inicio del procedimiento.
Son agentes del Ministerio Público, los secretarios de Ministerio Público habilitados por el
Procurador General de Justicia como agentes por cumplir los requisitos para ser parte de
la institución del Ministerio Público, por lo que les aplican todas sus obligaciones y
facultades. Los conciliadores serán los facilitadores a que se refiere la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, siempre que
cumplan los requisitos para ello.
OCTAVO. Hasta en tanto se expidan las disposiciones administrativas aplicables, la
Fiscalía General se apoyará en la Administración Pública del Gobierno del Estado de
Sinaloa, para los procedimientos de adquisiciones, servicios, obra pública, tecnologías de
la información y demás aspectos administrativos que resulten necesarios.
NOVENO Los recursos financieros y tecnológicos asignados o destinados a la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Sinaloa se tendrán por transferidos a la Fiscalía General
del Estado de Sinaloa, a fin de evitar la afectación del servicio.
El Gobierno del Estado de Sinaloa y la Fiscalía General regularizarán la transmisión de la
propiedad en favor de esta última.
DÉCIMO. La Fiscalía General en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, deberá
tener un órgano especializado en mecanismos alternativos de solución de controversias de
materia penal, de conformidad con la Ley Nacional de la materia.
DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente
Ley, el Congreso del Estado deberá realizar la consulta pública que deberá ser transparente
para designar los seis Consejeros Ciudadanos del Consejo Consultivo, quienes por única
ocasión y para asegurar la renovación escalonada, deberán ser designados de la siguiente
manera:
Dos consejeros ciudadanos para un periodo de dos años.
Dos consejeros ciudadanos para un periodo de tres años.
Dos consejeros ciudadanos para un periodo de cuatro años.
DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente Ley.
62
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
C. ROBERTO RAMSÉS CRUZ CASTRO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. GUADALUPE IRIBE GASCÓN C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
-------------------------------------------------
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Del Decreto No. 260, publicado en el P.O. No. 089 del 22 de julio de 2019)
NOTA: Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el Decreto referido
inherentes a la presente Ley, se encuentran incluidas en el Artículo Tercero de contenido.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la emisión de los protocolos y
demás instrumentos a que se refiere la presente Ley, la Fiscalía General y demás
autoridades deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los
ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a la
misma.
La Fiscalía General, además de los protocolos previstos en esta Ley, continuará aplicando
los protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las Fiscalías Especializadas en Materia de Desapariciones
Forzadas y de Tortura, entrarán en funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se adecuan las condiciones materiales y
humanas necesarias para su establecimiento.
63
Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión
Estatal de Búsqueda deberá emitir los protocolos rectores a que alude esta Ley, para su
funcionamiento; así como el Programa Estatal de Búsqueda.
Los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas y la Comisión Estatal de
Búsqueda deberán estar certificados. En caso de que ningún servidor público cuente con
certificación, se dará una prórroga de un año para tal efecto.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Estatal de Búsqueda
emitirá los criterios previstos en esta Ley, dentro de los noventa días posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto.
La Comisión Estatal de Búsqueda podrá, a partir de que entre en funcionamiento, ejercer
las atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de búsqueda que se
encuentren pendientes.
La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, cuyo nombramiento otorgó el
Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, el día 2 de mayo de 2019, continuará en
el cargo, en los términos previstos en la Ley en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de
Personas en Sinaloa.
ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal Ciudadano deberá estar conformado dentro de
los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano deberá
emitir sus reglas de funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO. El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas deberá quedar
instalado dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente
Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de ciento ochenta días a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones
reglamentarias que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. La Fiscalía General del Estado, con la participación que corresponda
a la Secretaría de Innovación del Ejecutivo Estatal, deberá emitir los lineamientos
tecnológicos necesarios para garantizar que los registros y el Banco Estatal de Datos
Forenses cuenten con las características técnicas y soporte tecnológico adecuado, dentro
del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la Fiscalía General del Estado emitirá los
lineamientos necesarios para que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno
remitan en forma homologada la información que será integrada al Registro Estatal de
Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y al Banco Estatal de Datos
Forenses previstos en la Ley.
64
ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, la Comisión Estatal de Búsqueda deberá emitir los lineamientos
correspondientes a que se refiere la Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Los procedimientos iniciados por el delito de desaparición forzada
de personas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a lo
establecido en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
Los procedimientos iniciados por el delito de tortura antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, se seguirán conforme a lo establecido en el Artículo Segundo Transitorio
de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTÍCULO NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
(Del Decreto No. 374 publicado en el P.O. No. 157 el 27 de diciembre de 2019).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Para el informe que corresponde al ejercicio de actividades del 15 de marzo al
31 de diciembre de 2019 de la Fiscalía General del Estado, se presentará por única ocasión
en el mes de julio de 2020.
El informe que corresponde al ejercicio anual de actividades del año 2020, se presentará
en el mes de enero del año 2021; los subsecuentes se apegarán a lo establecido en el
artículo 15 fracción II de este Decreto.
(FE de Erratas respecto del Decreto número 260 expedido con fecha 9 de julio de 2019, y
publicado en el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa», Tomo CX 3ra. Época, número
089, de fecha 22 de julio de 2019, publicada en el P.O. No. 017 del viernes 07 de febrero
de 2020).
(Del Decreto No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de
Septiembre de 2020). NOTA: Las reformas inherentes a la presente Ley se encuentran
contenidas en el Artículo Quinto de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones relativas a
las reformas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, entrarán en vigor a
partir del momento de que sean aprobadas por el Pleno, toda vez que no requieren de
promulgación por parte del Ejecutivo Estatal ni pueden ser objeto de veto en los términos
del artículo 8 de dicha Ley.
65
En caso de que se hagan observaciones por parte del Ejecutivo Estatal a las otras
disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá publicar
en lo inmediato, para conocimiento de la generalidad, la parte relativa a las modificaciones
de la Ley Orgánica del Congreso.
TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las candidaturas de elección
popular por las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional, serán
aplicables a partir del proceso electoral del año 2021 atento también a las disposiciones
electorales contenidas en la demás legislación de la materia que sea aplicable.
(Del Decreto No. 501, publicado en el P.O. No. 111, Edición Vespertina, del 14 de
Septiembre de 2020).
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021). NOTA: Las
reformas y adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo
Primero de Contenido del Decreto mencionado.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica creada
mediante el acuerdo 04/2020, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, de
fecha 8 de Junio de 2020, continuará en funciones en tanto no se oponga al presente
Decreto. El nombramiento de su titular, de conformidad con el mencionado acuerdo, seguirá
vigente de cumplir los requisitos previstos en el artículo 23 Bis F, de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Sinaloa,
deberá integrar en el presupuesto de egresos inmediato siguiente a la entrada en vigor y
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, del presente decreto, los recursos
necesarios para el cumplimiento de los fines de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y
Económica.
En un término máximo de 60 días después de la entrada en vigor y publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” del presente Decreto el Fiscal General deberá hacer
llegar al titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Sinaloa una
solicitud de presupuesto para la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica, la cual
deberá contener una explicación detallada que justifique los recursos que requiere la
Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica para su correcto funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro del lapso de 180 días posteriores al del inicio de la vigencia
del presente Decreto, la Fiscalía deberá adecuar su Reglamento para establecer las
funciones y competencias de la estructura y demás áreas que se creen para el
funcionamiento de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica, así como expedir los
66
manuales de organización, procedimientos y servicios de la misma.
(Decreto No. 686, publicado en el P.O. No. 116 de fecha 24 de septiembre de 2021).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Por única ocasión, el Fiscal General deberá formular el Plan
Estratégico de Persecución Penal dentro de los noventa días posteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. La Fiscalía General del Estado, por conducto de su titular, deberá
hacer las adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado
dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
(Decreto No. 5, publicado en el P.O. No. 145 de fecha 01 de diciembre de 2021).NOTA:
Las reformas y adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el
artículo primero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Fiscalía General del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias
correspondientes para la armonización de su estructura con la nueva normativa legal.
TERCERO. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Poder Judicial del Estado deberá realizar las siguientes acciones:
1. Deberán llevarse a cabo las adecuaciones reglamentarias correspondientes para
que las causas penales relacionadas con violencia de género sean turnadas y atendidas
por personal capacitado.
2. Verificar si en los Juzgados de Primera Instancia de Control y Enjuiciamiento Penal
se cuenta con suficiente personal calificado para atender las causas relacionadas con
violencia de género y atención a víctimas.
3. En su caso, realizar las capacitaciones en materia de violencia de género y atención
a víctimas para jueces y personal administrativo de los mismos.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
67
(Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del 23
de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el artículo sexto de contenido).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales
Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán con
un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna
para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
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