Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal [PDF]

1 TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre de 2017. DECRETO NÚMERO. 334 POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA FISCAL, AMBAS DEL ESTADO DE SINALOA; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL, CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL, LEY DE HACIENDA, LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES, LEY DE PLANEACIÓN, LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, Y LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS, TODOS DEL ESTADO DE SINALOA. ARTÍCULO PRIMERO.-… ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA FISCAL DEL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social, tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le confieren la presente Ley, su Reglamento, el Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder del Estado de Sinaloa y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 2. La Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, es una unidad administrativa dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, que se encarga de asesorar y representar al titular de la misma y a las dependencias que la integran, en las materias que no estén expresamente asignadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, a otras unidades administrativas de la misma. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: Ley: Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa. Procurador: Procurador Fiscal del Estado de Sinaloa. Procuraduría: Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa. 2 Reglamento: Reglamento de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. Secretaría: Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa. Secretario: Secretario de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa. Artículo 4. Para garantizar una trasparente función pública del personal de la Procuraduría, la actuación de sus servidores públicos se regirá por los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. Artículo 5. El personal de la Procuraduría deberá observar el Código de Ética de los Servidores Públicos y las Reglas de Integridad para el Ejercicio del Servicio Público, que emita la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño. CAPÍTULO II ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA Artículo 6. La Procuraduría para el despacho de los asuntos de su competencia, estará integrada por: I. El Procurador; II. Los Subprocuradores Fiscales y Agentes Fiscales que las necesidades del servicio requiera; y, III. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones. Artículo 7. El Procurador será designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien le tomará la protesta de ley correspondiente. El Procurador, durante el ejercicio de su encargo, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, de elección popular, empleo o comisión, salvo que se trate de actividades estrictamente académicas. Artículo 8. Los Subprocuradores Fiscales y los Agentes Fiscales serán nombrados por el Secretario, pudiendo éste, aumentar o disminuir el número de personal conforme las necesidades del servicio lo requieran y en los términos del presupuesto aprobado por el Congreso del Estado. 3 El Secretario tomará la protesta de ley a los Subprocuradores Fiscales y Agentes Fiscales. CAPÍTULO III DEL PROCURADOR Artículo 9. El cargo de Procurador Fiscal del Estado de Sinaloa tendrá un nivel equivalente al de Subsecretario, por todo lo que hace a sus percepciones, incluso por cuanto al régimen de responsabilidades de los servidores públicos. Artículo 10. Para ser Procurador Fiscal del Estado, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Poseer la capacidad y experiencia necesaria en materia fiscal, administrativa y de amparo a juicio del Titular del Poder Ejecutivo del Estado; III. Tener 30 años cumplidos al día de la designación y no ser ministro de algún culto religioso; IV. Poseer título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, expedido por institución legalmente facultada para ello; V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito intencional que le imponga más de un año de prisión y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualesquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público; y, VI. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad. Artículo 11. Los Subprocuradores Fiscales deberán reunir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Procurador, exceptuando lo previsto en la fracción III, siendo necesario tener por lo menos 25 años cumplidos al día de su nombramiento. CAPÍTULO IV ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR Artículo 12. La competencia y atribuciones de la Procuraduría serán ejercidas por el Procurador, quien será suplido en sus ausencias o faltas temporales por cualquiera de los Subprocuradores Fiscales o por los Agentes Fiscales del área correspondiente. Los Subprocuradores serán suplidos en los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley. Artículo 13. El Procurador será asistido por los Subprocuradores Fiscales, Agentes Fiscales y los servidores públicos que las necesidades del servicio requieran. 4 Artículo 14. Corresponde al Procurador el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Ser el consejero jurídico de la Secretaría; II. Formular los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, reglamentos, y acuerdos que el Secretario proponga al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y de las demás disposiciones de observancia general en las materias competencia de la Secretaría; III. Apoyar al Secretario en la verificación de los proyectos a que se refiere la fracción anterior a efecto de que en ellos exista congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y sus programas; IV. Realizar estudios comparados de los sistemas de hacienda pública, administrativos y de justicia administrativa de otros Estados y países, para apoyar la actualización de la hacienda pública; V. Solicitar a las unidades administrativas de la Secretaría, la información necesaria para las propuestas de iniciativa de decretos, reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones de las disposiciones de observancia general en las materias de su respectiva competencia que en su caso se requieran; VI. Ser enlace de la Secretaría con las dependencias de la Administración Pública Estatal, y las entidades paraestatales del sector coordinado por la Secretaría, en los asuntos jurídicos que por su trascendencia pueden comprometer la estabilidad de las finanzas públicas; VII. Ejercer las atribuciones y funciones derivadas de los Sistemas Estatal y Nacional de Coordinación Fiscal, en materia de su competencia; VIII. Intervenir en la materia de su competencia, en los aspectos jurídicos de los convenios y acuerdos de coordinación fiscal con la Federación y los Municipios, cuidar y promover el cumplimiento recíproco de las obligaciones derivadas de los mismos, cuidando en todo momento la estabilidad de las finanzas públicas; IX. Establecer el criterio de la Secretaría cuando unidades administrativas de la misma emitan opiniones contradictorias en aspectos legales; y como órgano de consulta interna de ésta, establecer la interpretación a efectos administrativos de las leyes y disposiciones en las materias competencia de la propia Secretaría y los criterios generales para su aplicación, obligatorios para dichas unidades administrativas; X. Proponer al Secretario los criterios, interpretaciones administrativas y medidas para la correcta aplicación de las leyes y demás disposiciones de carácter general en las materias competencia de la Secretaría y para la pronta y expedita administración de justicia en materia de hacienda pública; XI. Coordinar la compilación de la legislación y la jurisprudencia en la materia competencia de la Secretaría en los términos del Decreto que establece las medidas de disciplina del gasto presupuestal vigente; 5 XII. Coordinar las actividades relativas al Registro Público de Entidades Paraestatales; XIII. Interpretar y resolver los asuntos relacionados con todas aquellas leyes que confieran alguna atribución a la Secretaría, en las materias que no estén expresamente asignadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas a otras unidades administrativas de la misma; XIV. Establecer los sistemas y procedimientos conforme a los cuales deba realizar sus propias actividades; actualizarlos y evaluar sus resultados; XV. Ejercer ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en materia de su competencia la acción de lesividad contra los actos, acuerdos, resoluciones o cualquier otra determinación de las autoridades que se hubieren dictado en perjuicio de los intereses del Estado; XVI. Representar, en materia de su competencia, el interés del Estado en controversias administrativas; al Secretario en controversias fiscales; a la Secretaría y a las autoridades dependientes de la misma en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales judiciales y administrativos de la Federación, de los Estados y de la Ciudad de México, ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sean o debieron ser parte, o cuando sin ser parte sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés para intervenir conforme a sus atribuciones, y, en su caso, poner en conocimiento del Órgano Interno de Control de la Secretaría, los hechos respectivos; ejercitar los derechos, acciones, excepciones y defensas de las que sean titulares, transigir cuando así convenga a los intereses de la Secretaría, e interponer los recursos y medios de defensa que procedan ante los citados tribunales y autoridades, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría o al Ministerio Público del Fuero Común y, en su caso, proporcionarle los elementos que sean necesarios, dentro del ámbito de su competencia; XVII. Resolver los recursos administrativos conforme a las leyes distintas a las fiscales que se interpongan en contra de actos del Secretario cuando no corresponda a otra unidad de la Secretaría, en materia de su competencia; XVIII. Representar y/o sustituir al Secretario para todos los trámites en los juicios de amparo, en términos de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los demás servidores públicos de la Secretaría, así como en los que actúe en funciones de autoridad fiscal federal o municipal, en virtud de los Convenios de Coordinación con la Federación y Municipios, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría; XIX. Proponer los términos de los escritos de demanda o contestación, según proceda, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que 6 puedan tener impacto en la estabilidad de las finanzas públicas o en el desarrollo económico del Estado; XX. Allanarse y transigir en los juicios en que represente al titular del ramo o a otras autoridades dependientes de la Secretaría; proponer, en su caso, a las mismas autoridades la conveniencia de revocar las resoluciones emitidas, cuando así convenga a los intereses de la Secretaría; XXI. Efectuar el desistimiento de las acciones y recursos, en los Juicios en los que represente al Secretario y a las dependencias de la Secretaría, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría; XXII. Resolver los recursos administrativos que sean materia de su competencia; XXIII. Llevar la instrucción de los procedimientos en que deba intervenir la Secretaría y otras autoridades dependientes de la misma, conforme a leyes distintas de las fiscales, y resolver los recursos administrativos relacionados con dichos procedimientos, cuando así proceda conforme a las disposiciones legales aplicables, y cuando ambas competencias no estén asignadas a otra unidad administrativa de la propia Secretaría; XXIV. Formular las denuncias o querellas, por hechos u omisiones que puedan constituir delitos fiscales, contemplados en el Código Fiscal del Estado de Sinaloa y otros ordenamientos legales, cuando dichas acciones no correspondan a la competencia de otra unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas y, tratándose de hechos u omisiones que puedan constituir delitos en que el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa resulte afectado o aquéllos de que tenga conocimiento o interés, así como coadyuvar en los supuestos anteriores con el agente del Ministerio Público del Fuero Común competente y designar asesores fiscales en el procedimiento penal; XXV. Formular la petición de sobreseimiento del proceso penal así como otorgar el perdón, en los casos que proceda, cuando se trate de delitos fiscales previo informe del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa en el que se establezca que se ha cubierto el interés fiscal al encontrarse pagados o garantizados a satisfacción del Fisco Estatal, los créditos del contribuyente; además se podrá considerar, entre otros, si el pago fue espontáneo, la existencia de juicios o litigios en contra del Fisco Estatal y, en su caso, los demás elementos que se establezcan en las disposiciones y lineamientos que se emitan para tal efecto. XXVI. Denunciar o querellarse ante el Ministerio Público por los hechos que puedan constituir delitos de los servidores públicos de la Secretaría en el desempeño de sus funciones, allegarse de los elementos probatorios del caso, darle la intervención que corresponda al Órgano Interno de Control de la Secretaría y a la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas; denunciar o querellarse ante el Ministerio Público competente de los hechos delictuosos en que la Secretaría resulte ofendida o en aquéllos en que tenga conocimiento o interés, coadyuvar en 7 estos casos con el propio Ministerio Público, en representación de la Secretaría, y formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón, siempre y cuando las áreas competentes de la Secretaría que tengan injerencia o interés en el asunto de que se trate manifiesten no tener objeción en su otorgamiento y, en su caso, podrá considerar los elementos que se establezcan en las disposiciones y lineamientos que se emitan para tal efecto; XXVII. Determinar que un proyecto de Decreto y un proyecto de Acuerdo presentados por las dependencias y entidades para someter a consideración del Gobernador Constitucional del Estado, no requieren de dictamen de la Secretaría sobre impacto presupuestario; XXVIII. Participar en foros y eventos municipales, estatales y nacionales en asuntos relativos a la materia de su competencia; XXIX. Certificar los documentos que tenga en sus archivos; XXX. Coordinarse con las autoridades fiscales de la Federación, Estados y Municipios en las materias de su competencia; XXXI. Asesorar y coordinar, en aspectos jurídicos, a las unidades administrativas de la Secretaría, para enfrentar riesgos y amenazas que comprometan la estabilidad de las finanzas públicas; XXXII. Revisar los anteproyectos de instrumentos jurídicos que deban ser sometidos a la consideración del Secretario a efecto de crear, modificar, disolver, liquidar, extinguir, fusionar, enajenar o transferir las entidades paraestatales de la administración pública estatal; XXXIII. Realizar, en el ámbito de su competencia, el seguimiento y control de los procesos originados por las querellas, declaratorias de perjuicio, denuncias y peticiones formuladas por la Secretaría, así como de aquéllas en que la misma tenga interés en las materias que no estén expresamente asignadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas a otras unidades administrativas de la propia Secretaría; XXXIV. Formular y ejecutar los acuerdos, convenios o tratados en la materia de su competencia, así como realizar el análisis y evaluación de la aplicación de tales acuerdos, convenios o tratados; XXXV. Solicitar información y documentación y, coordinarse con las autoridades fiscales competentes para la práctica de los actos de investigación que sean necesarios con motivo del ejercicio de las facultades conferidas conforme a este artículo; XXXVI. Participar, por designación del Secretario, en los órganos de gobierno, comités o comisiones de los órganos desconcentrados y organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal en los que aquél sea parte, y en los comités, comisiones, consejos y otras entidades análogas en las que intervenga la 8 Secretaría, así como designar cuando proceda a sus propios suplentes y apoyar al Secretario con la información legal que se requiera para su participación en dichas entidades; XXXVII. Emitir opinión jurídica en relación con los instrumentos jurídicos relativos a la deuda pública; XXXVIII. Expedir las constancias de identificación del personal a su cargo y del personal de las unidades administrativas que tenga adscritas, así como designarlos y habilitarlos para la práctica de los actos de investigación, notificaciones, diligencias, peritajes u otros actos, previstos en este artículo, dentro del ámbito de su competencia; XXXIX. Designar a los servidores públicos de la Procuraduría Fiscal del Estado, para efectos de dar cumplimiento al artículo 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, así como para dar contestación a los requerimientos de información que procedan conforme a la citada Ley; XL. Intervenir, determinar o dictaminar en todos los asuntos de naturaleza jurídica que le sean encomendados por el Secretario de Administración y Finanzas, Subsecretarios y Directores del Ramo; XLI. Ejercer las atribuciones previstas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas; y, XLII. Conocer de los demás asuntos que le encomiende ésta y otras normas generales. Artículo 15. En los casos en que el Procurador así lo considere conveniente, podrá ejercer la representación de la Secretaría o de cualquiera de sus unidades administrativas, en cualquier tipo de juicio o procedimiento judicial o administrativo. En aquellos juicios que puedan tener impacto en la estabilidad de las finanzas públicas o en el desarrollo económico del Estado, la representación siempre será ejercida por el Procurador. ARTÍCULO TERCERO. - … ARTÍCULO CUARTO.-… ARTÍCULO QUINTO.-… ARTÍCULO SEXTO.-… ARTÍCULO SÉPTIMO.-… ARTÍCULO OCTAVO.-… ARTÍCULO NOVENO.-... 9 ARTÍCULO DÉCIMO.-… ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- … ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.-… TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de Abril del año 2018, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa designará al Director General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, en su carácter de Presidente Honorario del Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, emitirá y publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera de dicho organismo, que deberá entrar en vigor el mismo día en que el presente Decreto inicie su vigencia. Una vez instalado el Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, procederá a ratificar el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera del organismo y será el responsable de mantenerlo actualizado, así como analizar y, en su caso, aprobar las reformas que sean sometidas a su consideración por el Director General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO QUINTO. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Administración y Finanzas o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. ARTÍCULO SEXTO. Toda mención que se haga a la autoridad fiscal o tributaria del estado de Sinaloa en cualquier ordenamiento jurídico o administrativo, federal o estatal, se entenderá hecha al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en trámite ante la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o 10 en cualquier unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas, se seguirán tramitando hasta su total conclusión ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. Las solicitudes de devolución de cantidades a favor de los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Secretaría de Administración y Finanzas, seguirán su trámite ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, para lo cual dicho órgano desconcentrado en el primer acto de autoridad, requerimiento o aviso relacionado con la solicitud de devolución, notificará al particular la sustitución de autoridad. Los recursos y juicios interpuestos en contra de actos o resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, la Subsecretaría de Ingresos o de cualquier unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite y representación de dicha Procuraduría Fiscal, vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su reglamento o cualquier disposición que emane de ellos, se seguirán tramitando por la citada Procuraduría Fiscal hasta su total conclusión. ARTÍCULO OCTAVO. Los amparos contra actos o resoluciones de las unidades administrativas adscritas a la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o cualquier unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas, cuya interposición les sea notificada, con el carácter de autoridad responsable o de tercero interesado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, que estén vinculados con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento o cualquier disposición que emane de ellos, se seguirán tramitando por la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa hasta su total conclusión. ARTÍCULO NOVENO. Las unidades administrativas que con la emisión de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa resulten competentes, notificarán por escrito a los contribuyentes de la sustitución de autoridad, para tal efecto se estará a lo siguiente: a) Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad que resulte competente notificará por escrito al contribuyente del cambio de autoridad, así como del aumento o sustitución de auditores, antes de continuar con el desahogo de los procedimientos inherentes al acto de fiscalización. b) Tratándose de actos distintos a los actos de fiscalización, dicha notificación se entenderá hecha con el primer acuerdo, aviso o respuesta que recaiga al trámite de que se trate, sin que sea necesario emitir un escrito ex profeso para tal efecto. En todo caso, los actos y resoluciones deberán estar debidamente fundados y motivados conforme al texto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. 11 ARTÍCULO DÉCIMO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, coordinará las acciones necesarias para que los archivos y expedientes vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior y cualquier otra disposición jurídica que de ellos emane, pasen a formar parte del inventario del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. Para efectos de lo dispuesto en el presente transitorio se deberán realizar las actas de entrega-recepción, con todas las formalidades y requisitos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, dispondrá lo conducente a fin de que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se lleve a cabo la asignación de los recursos materiales y financieros que requiera el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa para el correcto ejercicio de las atribuciones objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa y del Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera, transferirá al personal que formarán parte del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, de entre los que se encuentren prestando servicios en las diferentes áreas de la Subsecretaría de Ingresos. Para este objeto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, proporcionará capacitación al personal que opte por someterse a las pruebas de selección contempladas en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera. La asignación de personal que integre el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, deberá concluir en un plazo no mayor a un año conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera. En tanto este proceso no concluya, las áreas o unidades de la Subsecretaría de Ingresos encargadas de las funciones de la administración tributaria del Estado Sinaloa, deberán seguir desarrollando las mismas en el marco de las facultades que tiene a su cargo y que les otorga la Ley, hasta que sean sustituidas por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los servidores públicos de base que se encuentran prestando servicios en la Subsecretaría de Ingresos, cuyas atribuciones sean asumidas por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa a la entrada en vigor del presente Decreto, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos adquiridos con motivo de su relación laboral, conservando ante su transición al nuevo organismo desconcentrado la misma calidad, sus derechos y preservando su antigüedad en los términos de la normatividad aplicable, subrogándose al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, como nuevo empleador en todos los derechos y obligaciones derivados de esa relación laboral y aquellos consagrados en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley 12 Reglamentaria, o en las Condiciones Generales de Trabajo establecidas en el contrato colectivo de trabajo. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 99, de fecha 18 de agosto de 1993, Segunda Sección. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir y publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, en un plazo no mayor a 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir y publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. La recaudación que se obtenga por el pago de los últimos cinco años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refería el Capítulo II de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, el 20% será distribuido a los municipios en los términos y para los efectos que establece el Artículo 3º Bis A de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Las funciones que realizaba la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto, serán desempeñadas por la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, en términos de su Reglamento Interior. Los derechos de los trabajadores serán respetados en la reestructura objeto del presente Decreto. Los juicios en los que sea parte la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto, serán competencia de la Secretaría General de Gobierno en términos de lo dispuesto por su Reglamento Interior. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. El Gobierno del Estado de Sinaloa y los Municipios deberán hacer las modificaciones que se estimen pertinentes para efectos de reasignar el presupuesto que a prorrata aportaban para sufragar los gastos de la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF), hasta la entrada en vigor del presente Decreto, de acuerdo con la legislación aplicable. ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente Decreto. 13 Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO DIPUTADO PRESIDENTE C. ANDRÉS AMÍLCAR FÉLIX ZAVALA DIPUTADO SECRETARIO C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS DIPUTADO SECRETARIO Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado QUIRINO ORDAZ COPPEL El Secretario General de Gobierno GONZALO GÓMEZ FLORES El Secretario de Administración y Finanzas CARLOS GERARDO ORTEGA CARRICARTE ---------------------------------------------------