Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Occidente [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024. DECRETO NÚMERO 376 LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La Universidad Autónoma de Occidente es un organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y autonomía en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y las leyes generales en la materia, creado para prestar servicios de educación superior en sus distintos niveles y modalidades y contribuir al desarrollo del Estado de Sinaloa. Su régimen de autonomía está basado en los principios de la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le otorga la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí misma; realizar sus fines de educación, de investigación y difusión de la cultura, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas. Tiene como facultad determinar sus planes y programas, fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrativo, normados por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación, establecidos en el artículo 3o. fracción VII, de la Constitución Federal; así como la obligatoriedad en la observancia y aplicación en materia de igualdad de género, normado por el artículo 4o. de la Carta Magna. Página 2 de 26 La autonomía universitaria a que se refiere el presente artículo no significa su disgregación de la estructura estatal, ni extraterritorialidad, ésta debe ejercerse en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, siempre restringida a sus fines. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 2. La Universidad tiene como objeto: I. Impartir educación superior, en los niveles técnico, licenciatura, especialidad, maestría, doctorado y opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura, en sus diversas modalidades escolar y extraescolar, así como cursos de actualización y especialización, para formar técnicos, técnicos superiores universitarios, profesionales asociados, profesionales, especialistas, maestros y doctores altamente capacitados; II. Realizar investigación científica, humanística y tecnológica en el más alto nivel, adecuada principalmente a los problemas y necesidades del Estado de Sinaloa y del país, difundiendo al pueblo sus beneficios con elevado propósito de servicio social y compromiso histórico, con la premisa de internacionalización de la universidad pública; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) III. Promover toda clase de actividades tendientes a la preservación e incremento del acervo cultural de nuestro pueblo, sus monumentos arqueológicos y lenguas autóctonas, así como todas aquellas expresiones de vida comunitaria que conforman nuestra nacionalidad; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) IV. Promover la vinculación con los diferentes sectores de la sociedad; y (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) V. Otorgar la educación de manera obligatoria y gratuita, dándose dicha gratuidad de forma gradual, de conformidad con la suficiencia presupuestaria. (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Página 3 de 26 Artículo 3. La Universidad tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Los Mochis, Sinaloa. Podrá establecer unidades regionales en diversas localidades del Estado de acuerdo con las necesidades del servicio educativo y realizar sus funciones institucionales. Podrá establecer otras dependencias académicas y administrativas en el país o en el extranjero. Artículo 4. La autonomía universitaria garantiza el ejercicio pleno de la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas a los miembros del personal académico que presten sus servicios en la Universidad, en cumplimiento de sus planes y programas aprobados; es institucional, promotora de la transparencia y la rendición de cuentas, igualdad social, creativa, eficiente y consecuente de la regulación democrática. Promueve un modelo de educación basado en el respeto, tolerancia e igualdad de acceso, donde la comunidad universitaria participa de modo diverso en la orientación, planeación, desarrollo y evaluación de los procesos educativos y culturales. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 5. La Universidad tiene los siguientes fines: I. Contribuir a fortalecer mediante una sólida educación superior, la independencia económica, científica, tecnológica, cultural y política del Estado de Sinaloa y del país; II. Crear condiciones que propicien un adecuado desarrollo social con base en los objetivos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones en la materia; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) III. Garantizar los principios de respeto a la dignidad humana dentro de un marco de paz, justicia, libertad, igualdad, inclusión, paridad de género tanto en los cargos de elección como de designación, paridad universitaria, transparencia, rendición de cuentas y solidaridad social; y (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) IV. Reconocer y respetar la inclusión de la diversidad y pluralidad de la Comunidad Universitaria, sin discriminación alguna, indistintamente de la orientación sexual, identidad Página 4 de 26 o expresión de género de sus integrantes. (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) CAPÍTULO II DE LAS FACULTADES Artículo 6. La Universidad para el debido cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes facultades: I. Organizarse académica y administrativamente como lo estime más conveniente para el cumplimiento de su objeto, dentro de los lineamientos generales establecidos en la fracción VII del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación Superior, la Ley de Educación Superior del Estado de Sinaloa y los de la presente Ley; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) II. Expedir las normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general; III. Planear, programar, desarrollar, controlar y evaluar los resultados de las actividades de docencia, investigación, extensión universitaria y difusión de la cultura, así como las de apoyo administrativo; promoviendo en la comunidad universitaria el amor a la patria, la democracia y la conciencia de la solidaridad y la justicia; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) IV. Expedir constancias y certificados de estudios y otorgar diplomas, títulos y grados académicos conforme a los planes y programas de estudio y requisitos establecidos por la Universidad, con base al lenguaje inclusivo, atendiendo la perspectiva de género; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) V. Incorporar estudios y otorgar o retirar reconocimiento de validez oficial para fines académicos, a los realizados en planteles particulares que impartan el mismo tipo de estudios con planes y programas equivalentes; VI. Establecer equivalencias y, en su caso, otorgar revalidaciones a los estudios de tipo superior realizados en instituciones nacionales o extranjeras; Página 5 de 26 VII. Fijar en observancia a los principios de paridad de género e idoneidad para el cargo, los términos de ingreso, promoción de su personal académico, administrativo, Consejo Técnico y Consejo Universitario; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) VIII. Respetar el libre examen y discusión de las ideas dentro de los planes y programas de estudio vigentes y propiciar un ambiente de participación plural y democrático; IX. Evaluar, adecuar, ampliar y mejorar periódicamente los servicios educativos; X. Otorgar de manera gratuita los servicios educativos; dicha gratuidad se implementará de manera gradual; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) XI. Determinar sus planes y programas de estudio y exigir al personal académico y administrativo su eficiente cumplimiento; XII. Fijar los términos para la selección, admisión, permanencia y egreso de sus alumnos; XIII. Administrar libremente su patrimonio, en plena observancia y cumplimiento de las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria, fiscalización, transparencia y rendición de cuentas, orientando su aplicación a los fines de la educación superior; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) XIV. Garantizar el derecho constitucional a la educación con igualdad de oportunidades, mediante procesos transparentes y públicos para la admisión de estudiantes; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) XV. Garantizar que los procesos de admisión y promoción docente se desarrollen bajo el principio de máxima publicidad y transparencia; y (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Página 6 de 26 XVI. Las demás que señale esta Ley, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones reglamentarias de la Universidad. (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) CAPÍTULO III DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO Artículo 7. El patrimonio de la Universidad estará constituido por: I. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtenga por los subsidios y participaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales y de instituciones públicas y privadas; II. Los bienes muebles, inmuebles y valores de su propiedad; III. Los ingresos provenientes de los servicios que preste y por las actividades y trabajos que realice; IV. Los legados, donaciones y aportaciones que le hagan y los fideicomisos que se constituyan en su favor; V. Los intereses, dividendos, rentas, intereses y otros productos y aprovechamientos derivados de sus bienes y valores patrimoniales; VI. Los derechos de autor y de propiedad industrial; y VII. Los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal. Artículo 8. Los bienes que integren el patrimonio de la Universidad tendrán el carácter de imprescriptibles e inembargables, por lo que sobre ellos no podrá establecerse ningún gravamen y sólo podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. El Consejo Universitario, a propuesta de la persona titular de la Rectoría, podrá autorizar la enajenación de los bienes mencionados, una vez que se determine que ya no son indispensables para el cumplimiento de las funciones universitarias. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 9. El Consejo Universitario, a propuesta de la persona titular de la Rectoría, podrá crear las instancias o mecanismos que considere convenientes para el incremento y la Página 7 de 26 preservación del patrimonio de la Universidad. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 10. El presupuesto de la Universidad deberá elaborarse anualmente comprendiendo el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre, y contendrá el programa de actividades, obras y servicios a cargo de la Institución. CAPÍTULO IV DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA Y ADMINISTRATIVA Artículo 11. Las unidades regionales tendrán el propósito de desconcentrar y organizar territorialmente, en el Estado de Sinaloa, la planeación y ejecución de las funciones académicas y administrativas de la Universidad. En cada Unidad habrá un Consejo Técnico. Artículo 12. La Universidad se organizará en departamentos académicos agrupados en áreas de conocimiento, donde se realizan integralmente y en estrecha vinculación, las funciones de docencia, investigación, preservación y difusión de la cultura y vinculación. Asimismo, podrá modificar su organización y la denominación de la misma, de acuerdo con las necesidades de la propia Institución en el cumplimiento de sus fines. CAPÍTULO V DE LOS ÓRGANOS DE LA UNIVERSIDAD Artículo 13. Los órganos colegiados y personales de la Universidad serán: I. El Consejo Universitario; II. La Rectoría; III. Las Direcciones de las Unidades Regionales; IV. Los Consejos Técnicos de las Unidades; V. Las Direcciones de las Unidades de Investigación; VI. La Defensoría de Derechos Universitarios; Página 8 de 26 VII. Las Jefaturas de los Departamentos Académicos; y VIII. Los demás que con tal carácter apruebe el Consejo Universitario y se establezcan en el Estatuto Orgánico. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) SECCIÓN I DEROGADO (Derogado según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 14. Derogado. Artículo 15. Derogado. Artículo 16. Derogado. Artículo 17. Derogado. Artículo 18. Derogado. Artículo 19. Derogado. Artículo 20. Derogado. SECCIÓN II DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Artículo 21. El Consejo Universitario estará integrado por: I. La persona titular de la Rectoría, quien lo presidirá; II. Las personas titulares de las Direcciones de las Unidades Regionales; III. Un representante de cada una de las Unidades de Investigación, electo de entre sus integrantes; Página 9 de 26 IV. Un representante, por cada tres Jefaturas de Departamentos o fracción de dos, de cada unidad regional, electo entre los Jefes de Departamento de la Unidad respectiva; V. Dos representantes del personal docente, por cada Unidad Regional y Extensión, electos de entre las maestras y maestros que pertenecen a dichas unidades y extensiones; VI. Dos representantes del personal administrativo, electos entre los trabajadores de la Universidad; y VII. El número de representantes de alumnas y alumnos necesarios para igualar la suma de los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de que la representación de los primeros sea siempre del cincuenta por ciento del Consejo. Los representantes de alumnas y alumnos, serán electos entre la comunidad estudiantil, bajo el principio de proporcionalidad, de acuerdo a su cantidad por Unidad Regional y Extensión. Los integrantes del Consejo Universitario a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI y VII, serán electos mediante el voto universal, libre, secreto y directo, atendiendo el principio de paridad de género. La persona titular de la Vicerrectoría Académica tendrá a su cargo la Secretaría del Consejo Universitario, en el cual tendrá voz pero no voto. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 21 Bis. El Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Universidad, sus acuerdos son de observancia obligatoria para la comunidad universitaria, siempre y cuando no contravengan lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes aplicables en la materia; y sólo pueden ser abrogados o modificados por el propio Consejo. (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Página 10 de 26 Artículo 22. Son atribuciones del Consejo Universitario: I. Formular, aprobar y modificar el Estatuto Orgánico de la Universidad y expedir las normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general para la mejor organización y funcionamiento de la Universidad; II. Aprobar a propuesta de la persona titular de la Rectoría la creación, modificación o supresión de las entidades que conforman la organización académica y administrativa de la Universidad; III. Definir, aprobar y modificar las políticas generales de desarrollo institucional; IV. Convocar a la elección para la integración y renovación general del Consejo Universitario y de los Consejos Técnicos de las Unidades Regionales; V. Convocar en los términos de los artículos 31, 33, 36 Bis de esta Ley, al proceso de elección de la persona titular de la Rectoría y las personas titulares de las Direcciones de las Unidades Regionales y Jefaturas de Departamento Académico; VI. Expedir el nombramiento y recibir la protesta de Ley del Titular de la Rectoría que elija la comunidad universitaria, conforme a los procesos establecidos en esta Ley; VII. Ratificar a las personas titulares de las Vicerrectorías; VIII. Expedir el nombramiento y recibir la protesta de Ley de la persona Titular de la Dirección de las Unidades Regionales que elija la comunidad universitaria, conforme a los procesos establecidos en esta Ley; IX. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad, así como las ampliaciones y/o modificaciones al mismo y las transferencias de partidas que se requieran; X. Recibir el informe anual de labores de la persona titular de la Rectoría; XI. Recibir y, en su caso, aprobar el informe del ejercicio anual del presupuesto de egresos, así como designar el despacho contable que realizará la auditoría externa Página 11 de 26 anual de la institución, en caso de requerirse; sin menoscabo de la fiscalización que practiquen los órganos superiores de fiscalización del Estado y la Federación; XII. Aprobar, modificar y suprimir los planes y programas de estudio; XIII. Aprobar la incorporación y fusión de enseñanzas; XIV. Otorgar distinciones, reconocimientos y grados honoríficos a miembros de la comunidad universitaria que se hagan merecedores a ello, así como a los hombres y mujeres de ciencia o benefactores de la cultura, nacionales o extranjeros; XV. Aprobar anualmente el calendario escolar general y los calendarios especiales; XVI. Designar al Defensor de los Derechos Universitarios; XVII. Conocer y resolver cualquier otro asunto que no sea competencia de otra autoridad universitaria; y XVIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otras normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 23. El proceso para la elección de los integrantes del Consejo Universitario se establecerá en el Estatuto Orgánico de la Universidad, atendiendo las reglas generales establecidas en la presente Ley. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 24. La integración y renovación del Consejo Universitario y de los Consejos Técnicos deberá cumplir con la paridad de género y paridad universitaria. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Página 12 de 26 Artículo 25. A excepción de la persona titular de la Rectoría y de las Direcciones de Unidad Regional, el resto de los integrantes del Consejo Universitario, durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Tampoco podrán ser designados como integrantes de los Consejos Técnicos. En caso de que se dé alguna vacante en la integración del Consejo Universitario, éste deberá convocar a elección en los términos que se establezcan en el estatuto orgánico. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 25 Bis. Para ser integrante del Consejo Universitario, en representación del personal docente, se requiere: I. Poseer la nacionalidad mexicana; II. Ser docente activo en ejercicio de sus derechos; III. Ser integrante de la Unidad Regional que lo elija; y IV. No desempeñar, en el momento de la elección ni durante sus funciones en el Consejo, cargo administrativo alguno dentro de la Universidad. (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 25 Bis A. Para ser integrante del Consejo Universitario, en representación de las y los estudiantes se requiere: I. Poseer la nacionalidad mexicana; II. Estar inscrito en la Unidad Regional que lo elija; y III. No desempeñar, al momento de la elección ni durante sus funciones en el Consejo Universitario, cargo administrativo alguno dentro de la Universidad, ni ser integrante del personal docente y/o de investigación de la misma. (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Página 13 de 26 Artículo 25 Bis B. Para ser integrante del Consejo Universitario, en representación de las Unidades de Investigación se requiere: I. Poseer la nacionalidad mexicana; II. Formar parte del personal académico que realice investigación en la Universidad Autónoma de Occidente; y III. No desempeñar, en el momento de la elección ni durante sus funciones en el Consejo, cargo administrativo alguno dentro de la Universidad. (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 25 Bis C. Los Consejeros Universitarios a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 21 de esta Ley, perderán la calidad de integrantes del H. Consejo Universitario, en los siguientes casos: I. Por dejar de formar parte de la comunidad universitaria; II. Por no informar oportunamente, en el ámbito de su representación, de los acuerdos del Consejo Universitario; y III. Por emitir votos en el Consejo Universitario contrario a la voluntad mayoritaria obtenida en consulta realizada a la respectiva unidad académica. (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) SECCIÓN III DE LA RECTORÍA (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 26. La persona titular de la Rectoría es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad, preside el Consejo Universitario y ocupa la representación legal de la misma. Página 14 de 26 (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 27. La persona titular de la Rectoría durará en su encargo cuatro años y podrá participar, por una sola vez, para un período consecutivo con las condiciones previstas en el artículo 31 de esta Ley. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 28. Para ser titular de la Rectoría se requiere: I. Poseer la nacionalidad mexicana; II. Tener más de treinta y cinco años de edad al momento de su elección; III. Poseer como mínimo grado académico de maestría y preferentemente, grado de doctor; IV. Poseer reconocidos méritos académicos y una sólida trayectoria en el ámbito de la educación superior; V. Ser miembro de la comunidad universitaria durante un período no menor de diez años; VI. Ser persona honorable, de reconocido prestigio y competencia profesional; VII. No ser funcionario o servidor público de la Federación, del Estado o del Municipio, al momento de la elección; VIII. No ser dirigente de partido político alguno, ni estar desempeñando cargos de elección popular al momento de su elección; IX. No ser ministro de algún culto religioso; y X. No haber sido sancionado por faltas graves, en el caso de pertenecer al personal académico de la Universidad. Página 15 de 26 (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 29. Son facultades y obligaciones de la persona titular de la Rectoría: I. Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias que expida el Consejo Universitario; II. Conducir las labores generales de planeación de la Universidad; III. Ejecutar los acuerdos y resoluciones que emanen del Consejo Universitario; IV. Designar y remover libremente a los Vicerrectores, al Abogado General, al Contralor Universitario y a los titulares de las dependencias administrativas; y designar a los Directores de las Unidades de Investigación y de acuerdo con las ternas que envíe la comunidad universitaria y removerlos por causa justificada, previa opinión de la misma; V. Expedir los nombramientos del personal académico y administrativo; VI. Someter al Consejo Universitario el proyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad para su aprobación, en su caso; VII. Ejercer el presupuesto universitario; VIII. Presentar ante el Consejo Universitario un informe anual de las actividades de la Universidad realizadas durante el año anterior; IX. Firmar en unión del Vicerrector Académico las constancias, certificados, diplomas, títulos y grados académicos que se otorguen; y X. Las demás que le señalen el Estatuto Orgánico y otras normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Página 16 de 26 Artículo 30. En el caso de las faltas temporales o definitivas de la persona titular de la Rectoría, se resolverán mediante el siguiente procedimiento: I. Las faltas que no excedan de sesenta días naturales serán cubiertas por la persona titular de la Vicerrectoría Académica; y II. En el caso de las ausencias mayores a sesenta días naturales, el Consejo Universitario designará un rector interino y convocará a elecciones en un término improrrogable de sesenta días. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 31. Las personas titulares de la Rectoría y de las Direcciones de las Unidades Regionales, serán electas por el voto universal, libre, directo y secreto de la comunidad universitaria. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 32. El ejercicio de la administración general de la Universidad corresponde al Rector, quien para el desempeño de sus facultades y obligaciones podrá crear, modificar o suprimir las dependencias administrativas que considere necesarias, de acuerdo con el presupuesto. Artículo 33. Quienes aspiren a la titularidad de la Rectoría deberán registrar su candidatura ante el Consejo Universitario, el cual revisará cumplan con los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente Ley. Las campañas de proselitismo están prohibidas y quien las realice perderá por ese solo hecho su registro como aspirante. El Consejo Universitario, para la elección de la persona titular de la Rectoría, organizará comparecencias por cada Unidad Regional, en las que los aspirantes den a conocer su plan de trabajo ante la Comunidad Universitaria, pudiendo hacer uso de las tecnologías y medios digitales correspondientes. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Página 17 de 26 Artículo 34. Para ser Vicerrector se exigirán los mismos requisitos que para ser Rector y los que establezca el Estatuto Orgánico. SECCIÓN IV DE LOS DIRECTORES DE LAS UNIDADES REGIONALES Artículo 35. Los Directores de las Unidades Regionales tendrán a su cuidado la atención de éstas y la coordinación y operación de los programas, proyectos y procesos académicos acordes a las políticas y normas institucionales. Artículo 36. Para ser Director de Unidad Regional se exigirán los mismos requisitos que para ser Rector y los que establezca el Estatuto Orgánico. Artículo 36 Bis. Quienes aspiren a la titularidad de las direcciones de las Unidades Regionales deberán registrar su candidatura ante el Consejo Técnico de su respectiva Unidad Regional, el cual revisará cumplan con los requisitos de elegibilidad. Para ser Director de Unidad Regional se exigirán los mismos requisitos que para ser Rector. Las campañas de proselitismo están prohibidas y quien las realice perderá por ese solo hecho su registro como aspirante. Para la elección de la persona titular de la dirección de la Unidad Regional, el Consejo Técnico respectivo, organizará comparecencias, en las que los aspirantes den a conocer su plan de trabajo ante la comunidad universitaria de dicha unidad, pudiendo hacer uso de las tecnologías y medios digitales correspondientes. (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) SECCIÓN V DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS DE LAS UNIDADES REGIONALES Artículo 37. En cada Unidad Regional habrá un Consejo Técnico integrado por: I. La persona titular de la Dirección de la Unidad Regional, quien lo presidirá; Página 18 de 26 II. Un representante, por cada tres Departamentos o fracción de dos, electo entre los integrantes de la Comunidad Universitaria de la Unidad Regional y extensión respectiva; III. Dos representantes del personal docente de la respectiva Unidad Regional y Extensión, electos de entre las maestras y maestros que pertenecen a dichas unidades y extensiones; IV. El número de representantes de alumnas y alumnos necesarios para igualar la suma de los integrantes a que se refiere en las fracciones anteriores, a efecto de que la representación de los primeros sea siempre del cincuenta por ciento del Consejo. Los representantes de alumnas y alumnos, serán electos entre la comunidad estudiantil de la Unidad Regional y Extensión que corresponda. La persona titular de la Subdirección Académica fungirá como Secretario del Consejo Técnico, en el cual tendrá voz pero no voto. Los consejeros representantes del personal docente y de los alumnos ante los consejos técnicos de las unidades regionales, deberán cumplir los mismos requisitos que se establece en la presente Ley para los consejeros representantes ante el Consejo Universitario. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 38. Todas las controversias que se susciten en los procesos electorales de representantes de Jefes de Departamento ante el Consejo Universitario, serán resueltas por Consejo Técnico de la Unidad Regional que corresponda. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 39. Los representantes del personal académico y de los alumnos ante los consejos técnicos, durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Sólo podrán pertenecer a un Consejo. Página 19 de 26 SECCIÓN VI DE LOS DIRECTORES DE LAS UNIDADES DE INVESTIGACIÓN Artículo 40. Los Directores de las Unidades de Investigación tendrán a su cuidado la atención y la coordinación de las actividades académicas y administrativas de sus respectivas unidades, donde se realizarán fundamentalmente actividades investigación. Tendrán las facultades y obligaciones que se señalen en el Estatuto Orgánico y otras normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad. Artículo 41. Para ser Director de Unidad de Investigación se exigirán los mismos requisitos que para ser Rector, con excepción de la escolaridad que deberá ser de grado académico de doctor y los que, en su caso, establezca el Estatuto Orgánico. SECCIÓN VII DE LOS JEFES DE DEPARTAMENTO ACADÉMICO Artículo 42. Para ser Jefe de Departamento Académico se exigirán los mismos requisitos que para ser Rector, con excepción de la edad que será de veintiocho años y la escolaridad que deberá ser mínima de grado académico de maestría y los que, en su caso, establezca el Estatuto Orgánico. Serán electos mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los integrantes de la comunidad universitaria del departamento al que pertenezca. Para esta elección serán aplicables las reglas establecidas en el artículo 36 Bis de la presente Ley. (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 43. Los Jefes de Departamento Académico tendrán las facultades y obligaciones que se señalen en el Estatuto Orgánico y, otras normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad. CAPÍTULO VI DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS UNIVERSITARIOS Artículo 44. La Defensoría de los Derechos Universitarios es la instancia encargada de la defensa de los derechos humanos de los miembros de la comunidad universitaria. Página 20 de 26 El Defensor de los Derechos Universitarios deberá ser nombrado por el Consejo Universitario a propuesta del Rector. Artículo 45. La organización y el funcionamiento de la Defensoría de los Derechos Universitarios se establecerán en el reglamento que apruebe el Consejo Universitario. CAPÍTULO VII DEL CONSEJO DE VINCULACIÓN SOCIAL Artículo 46. El Consejo de Vinculación Social es la instancia mediante la cual la Universidad mantiene una relación permanente de colaboración y reciprocidad con los diferentes sectores que integran la sociedad sinaloense, a efecto de que sus recomendaciones y sugerencias puedan ser incorporadas a los proyectos de desarrollo institucional. Artículo 47. La integración y funcionamiento del Consejo de Vinculación Social se establecerán en el reglamento que apruebe el Consejo Universitario. CAPÍTULO VIII DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA Artículo 48. La comunidad universitaria se integra por sus órganos, el personal académico, los alumnos y el personal administrativo. Artículo 49. Los órganos personales de la Universidad, los funcionarios, el personal académico, el personal administrativo, de confianza y los alumnos, serán responsables por el incumplimiento de las facultades y obligaciones señaladas en esta Ley y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad. El Estatuto Orgánico de la Universidad y los reglamentos establecerán el órgano competente y el régimen de responsabilidades de los miembros de la comunidad universitaria. Siempre se les otorgará el derecho de ser oídos en defensa. Artículo 50. Las resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad, podrán ser recurridas por quienes resulten directamente afectados, a través de los medios de defensa o recursos, que se establezcan en la legislación universitaria. Página 21 de 26 Artículo 51. Los nombramientos definitivos del personal académico, deberán hacerse mediante exámenes de oposición o por procedimientos igualmente idóneos para comprobar la capacidad de los candidatos. El otorgamiento de los nombramientos no se sujetará a limitaciones derivadas de la posición ideológica o política de los aspirantes, ni serán éstas causas que puedan fundar su remoción. No podrán hacerse designaciones de profesores interinos para un plazo mayor de un año. Para ser miembro del personal académico de la Universidad, es requisito indispensable contar como mínimo con título profesional expedido por institución legalmente autorizada para ello. Artículo 52. Corresponde exclusivamente a la Universidad Autónoma de Occidente por conducto del Consejo Universitario, determinar los aspectos académicos en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico en atención a las características especiales del trabajo docente y de investigación. Artículo 53. Las relaciones laborales del personal académico y administrativo de la Universidad, se regirán por las normas contenidas en los artículos 3º, fracción VII y 123 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que establece la Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos de trabajo y las disposiciones legales aplicables, conforme a las características propias de un trabajo especial, por lo que, tratándose del personal académico se observarán además, las normas de los reglamentos que determinen su ingreso, promoción y permanencia. Artículo 54. Para los efectos del artículo anterior serán considerados trabajadores de confianza los siguientes cargos y puestos: Rector, Vicerrectores, Directores de las Unidades Regionales, Directores de las Unidades de Investigación, Subdirectores Académicos, Jefes de Departamento Académico, Abogado General, Contralor Universitario, Coordinadores, Directores Administrativos, Jefes y Subjefes de Departamento Administrativo, Jefes de Sección, Delegados, asistentes, supervisores, visitadores, inspectores, abogados, contadores, auditores, cajeros, pagadores, choferes y secretarias de los titulares de los órganos y funcionarios universitarios, secretarios particulares y auxiliares, consultores y demás personal que desempeñe funciones de coordinación, dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, independientemente de la denominación del puesto, cuando tengan carácter general y los que se relacionen con trabajos personales de los titulares, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Página 22 de 26 Artículo 55. El personal de la Universidad Autónoma de Occidente quedará incorporado para los servicios de salud al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en lo que toca al sistema de pensiones será otorgado conforme a la Ley de Pensiones para el Estado de Sinaloa. Artículo 56. Las sociedades y federaciones de alumnos serán independientes de los órganos de la Universidad y se organizarán democráticamente en la forma que los mismos estudiantes determinen. Los alumnos y sus asociaciones respetarán el objeto de la Universidad Autónoma de Occidente, establecido en el artículo 2 de esta Ley. CAPITULO IX DE LOS DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Artículo 57. Los estudiantes tendrán derecho a recibir una educación de calidad y acorde con los requerimientos de la vida contemporánea, que los capacite para el ejercicio de su profesión y para contribuir al desarrollo general del estado y del país. Los estudiantes tienen derecho a un trato humanista, elevadamente pedagógico, con creatividad intelectual, en plena expresión de ideas, con un ambiente de libertad y un trato cortés, justo y respetuoso de parte de la planta laboral y docente de la Universidad y a que los servicios educativos les sean proporcionados con calidad, igualdad, regularidad y eficiencia. La Universidad procurará crear los órganos y mecanismos necesarios para apoyar a los estudiantes en su aprovechamiento escolar, con especial atención hacia quienes carezcan de recursos económicos, sin que esa situación sea obstáculo para su ingreso o permanencia. Las y los estudiantes tendrán pleno derecho a elegir libremente a sus representantes y autoridades, así como a ser electos representantes o integrantes de los órganos de gobierno, en los términos dispuestos en esta Ley y en las demás disposiciones reglamentarias. (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) Página 23 de 26 Artículo 58. Las sociedades y asociaciones de alumnas y alumnos serán independientes de los órganos de la Universidad y se organizarán libre y democráticamente en la forma que las y los mismos determinen, respetando el objeto de la Universidad establecido en el artículo 2 de esta Ley. (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Universidad de Occidente publicada mediante Decreto No. 662, en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 96, de fecha 10 de agosto de 2001. Asimismo, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Tercero. El Rector, los actuales Directores de las Unidades y los Directores de Instituto permanecerán en sus cargos hasta la conclusión del periodo para el cual fueron designados, conforme a las anteriores disposiciones. Cuarto. Los representantes del personal académico y de los alumnos ante el Consejo Académico Universitario y los Consejos Técnicos, permanecerán en sus cargos como integrantes del Consejo Universitario, hasta la conclusión del periodo para el cual fueron electos, conforme a las anteriores disposiciones. Quinto. En cuanto no se opongan a esta Ley, continuarán rigiendo los reglamentos expedidos por el Consejo Académico Universitario. Sexto. Los trabajadores de base del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado que se encuentran prestando servicios en la Universidad de Occidente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos adquiridos con motivo de su relación laboral, conservando ante su transición a la nueva institución de educación pública descentralizada denominada Universidad Autónoma de Occidente, la misma calidad, sus derechos y preservando su antigüedad. Página 24 de 26 Séptimo. El Consejo Universitario, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, integrará la primera Junta de Gobierno. Para efectos del artículo 15 de esta Ley, los propios miembros de la Junta, en su primera sesión, fijarán el orden de antigüedad mediante insaculación, que es una forma aleatoria para determinar quién será remplazado cada año, siguiendo el orden en el que hayan quedado. Octavo. El Consejo Universitario, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, procederá a expedir el Estatuto Orgánico e iniciará las reformas necesarias a los reglamentos vigentes. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho. C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO DIPUTADO PRESIDENTE C. ANDRÉS AMÍLCAR FÉLIX ZAVALA C. JESÚS BALTAZAR RENDÓN SÁNCHEZ DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO P.M.D.L. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado Quirino Ordaz Coppel El Secretario General de Gobierno Gonzalo Gómez Flores El Secretario de Educación Pública y Cultura Página 25 de 26 José Enrique Villa Rivera DECRETOS DE REFORMAS (Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.) ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “EI Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. El Consejo Universitario, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, realizará las modificaciones necesarias al Estatuto Orgánico de la Universidad y demás reglamentos vigentes. TERCERO. En un plazo de treinta días naturales, a partir de la armonización del estatuto orgánico a que se refiere el artículo anterior, con la excepción de la persona titular de la Rectoría, el Consejo Universitario convocará a la renovación del mismo, de los Consejos Técnicos, de las Direcciones de las Unidades Regionales y Jefaturas de Departamento Académico, conforme a las reglas establecidas en el presente Decreto. Dicha renovación se llevará a cabo en un día hábil comprendido entre el 19 de agosto y el 04 de septiembre del presente año. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. _________OOoOoOoOoOoOo_______