TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.
DECRETO NÚMERO 376
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
DE OCCIDENTE
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La Universidad Autónoma de Occidente es un organismo descentralizado del
Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y autonomía en los términos
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 91 de
la Constitución Política del Estado de Sinaloa y las leyes generales en la materia, creado
para prestar servicios de educación superior en sus distintos niveles y modalidades y
contribuir al desarrollo del Estado de Sinaloa.
Su régimen de autonomía está basado en los principios de la fracción VII del artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le otorga la facultad y la
responsabilidad de gobernarse a sí misma; realizar sus fines de educación, de investigación
y difusión de la cultura, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen
y discusión de las ideas.
Tiene como facultad determinar sus planes y programas, fijar los términos de ingreso,
promoción y permanencia de su personal académico y administrativo, normados por el
apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme
a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación, establecidos en el artículo 3o. fracción
VII, de la Constitución Federal; así como la obligatoriedad en la observancia y aplicación en
materia de igualdad de género, normado por el artículo 4o. de la Carta Magna.
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La autonomía universitaria a que se refiere el presente artículo no significa su disgregación
de la estructura estatal, ni extraterritorialidad, ésta debe ejercerse en un marco de principios
y reglas predeterminadas por el propio Estado, siempre restringida a sus fines.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 2. La Universidad tiene como objeto:
I. Impartir educación superior, en los niveles técnico, licenciatura, especialidad,
maestría, doctorado y opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura,
en sus diversas modalidades escolar y extraescolar, así como cursos de
actualización y especialización, para formar técnicos, técnicos superiores
universitarios, profesionales asociados, profesionales, especialistas, maestros y
doctores altamente capacitados;
II. Realizar investigación científica, humanística y tecnológica en el más alto nivel,
adecuada principalmente a los problemas y necesidades del Estado de Sinaloa y
del país, difundiendo al pueblo sus beneficios con elevado propósito de servicio
social y compromiso histórico, con la premisa de internacionalización de la
universidad pública; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de
Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.)
III. Promover toda clase de actividades tendientes a la preservación e incremento del
acervo cultural de nuestro pueblo, sus monumentos arqueológicos y lenguas
autóctonas, así como todas aquellas expresiones de vida comunitaria que
conforman nuestra nacionalidad; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El
Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.)
IV. Promover la vinculación con los diferentes sectores de la sociedad; y (Ref. Según
Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril
de 2024.)
V. Otorgar la educación de manera obligatoria y gratuita, dándose dicha gratuidad de
forma gradual, de conformidad con la suficiencia presupuestaria. (Adic. Según
Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril
de 2024.)
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Artículo 3. La Universidad tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Los Mochis, Sinaloa.
Podrá establecer unidades regionales en diversas localidades del Estado de acuerdo con
las necesidades del servicio educativo y realizar sus funciones institucionales.
Podrá establecer otras dependencias académicas y administrativas en el país o en el
extranjero.
Artículo 4. La autonomía universitaria garantiza el ejercicio pleno de la libertad de cátedra
e investigación y de libre examen y discusión de las ideas a los miembros del personal
académico que presten sus servicios en la Universidad, en cumplimiento de sus planes y
programas aprobados; es institucional, promotora de la transparencia y la rendición de
cuentas, igualdad social, creativa, eficiente y consecuente de la regulación democrática.
Promueve un modelo de educación basado en el respeto, tolerancia e igualdad de acceso,
donde la comunidad universitaria participa de modo diverso en la orientación, planeación,
desarrollo y evaluación de los procesos educativos y culturales.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 5. La Universidad tiene los siguientes fines:
I. Contribuir a fortalecer mediante una sólida educación superior, la independencia
económica, científica, tecnológica, cultural y política del Estado de Sinaloa y del país;
II. Crear condiciones que propicien un adecuado desarrollo social con base en los objetivos
contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
disposiciones en la materia; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de
Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.)
III. Garantizar los principios de respeto a la dignidad humana dentro de un marco de paz,
justicia, libertad, igualdad, inclusión, paridad de género tanto en los cargos de elección
como de designación, paridad universitaria, transparencia, rendición de cuentas y
solidaridad social; y (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa”
No. 043, del 05 de abril de 2024.)
IV. Reconocer y respetar la inclusión de la diversidad y pluralidad de la Comunidad
Universitaria, sin discriminación alguna, indistintamente de la orientación sexual, identidad
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o expresión de género de sus integrantes. (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O.
“El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.)
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES
Artículo 6. La Universidad para el debido cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes
facultades:
I. Organizarse académica y administrativamente como lo estime más conveniente
para el cumplimiento de su objeto, dentro de los lineamientos generales
establecidos en la fracción VII del Artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estado Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación Superior, la Ley de
Educación Superior del Estado de Sinaloa y los de la presente Ley; (Ref. Según
Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril
de 2024.)
II. Expedir las normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general;
III. Planear, programar, desarrollar, controlar y evaluar los resultados de las actividades
de docencia, investigación, extensión universitaria y difusión de la cultura, así como
las de apoyo administrativo; promoviendo en la comunidad universitaria el amor a la
patria, la democracia y la conciencia de la solidaridad y la justicia; (Ref. Según
Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril
de 2024.)
IV. Expedir constancias y certificados de estudios y otorgar diplomas, títulos y grados
académicos conforme a los planes y programas de estudio y requisitos establecidos
por la Universidad, con base al lenguaje inclusivo, atendiendo la perspectiva de
género; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No.
043, del 05 de abril de 2024.)
V. Incorporar estudios y otorgar o retirar reconocimiento de validez oficial para fines
académicos, a los realizados en planteles particulares que impartan el mismo tipo
de estudios con planes y programas equivalentes;
VI. Establecer equivalencias y, en su caso, otorgar revalidaciones a los estudios de tipo
superior realizados en instituciones nacionales o extranjeras;
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VII. Fijar en observancia a los principios de paridad de género e idoneidad para el cargo,
los términos de ingreso, promoción de su personal académico, administrativo,
Consejo Técnico y Consejo Universitario; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el
P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.)
VIII. Respetar el libre examen y discusión de las ideas dentro de los planes y programas
de estudio vigentes y propiciar un ambiente de participación plural y democrático;
IX. Evaluar, adecuar, ampliar y mejorar periódicamente los servicios educativos;
X. Otorgar de manera gratuita los servicios educativos; dicha gratuidad se
implementará de manera gradual; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O.
“El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.)
XI. Determinar sus planes y programas de estudio y exigir al personal académico y
administrativo su eficiente cumplimiento;
XII. Fijar los términos para la selección, admisión, permanencia y egreso de sus
alumnos;
XIII. Administrar libremente su patrimonio, en plena observancia y cumplimiento de las
leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria, fiscalización,
transparencia y rendición de cuentas, orientando su aplicación a los fines de la
educación superior; (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de
Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.)
XIV. Garantizar el derecho constitucional a la educación con igualdad de oportunidades,
mediante procesos transparentes y públicos para la admisión de estudiantes; (Ref.
Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05
de abril de 2024.)
XV. Garantizar que los procesos de admisión y promoción docente se desarrollen bajo
el principio de máxima publicidad y transparencia; y (Adic. Según Decreto 715,
Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.)
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XVI. Las demás que señale esta Ley, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones
reglamentarias de la Universidad. (Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O.
“El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.)
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO
Artículo 7. El patrimonio de la Universidad estará constituido por:
I. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtenga por los subsidios y
participaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales y de instituciones
públicas y privadas;
II. Los bienes muebles, inmuebles y valores de su propiedad;
III. Los ingresos provenientes de los servicios que preste y por las actividades y trabajos
que realice;
IV. Los legados, donaciones y aportaciones que le hagan y los fideicomisos que se
constituyan en su favor;
V. Los intereses, dividendos, rentas, intereses y otros productos y aprovechamientos
derivados de sus bienes y valores patrimoniales;
VI. Los derechos de autor y de propiedad industrial; y
VII. Los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.
Artículo 8. Los bienes que integren el patrimonio de la Universidad tendrán el carácter de
imprescriptibles e inembargables, por lo que sobre ellos no podrá establecerse ningún
gravamen y sólo podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines.
El Consejo Universitario, a propuesta de la persona titular de la Rectoría, podrá autorizar la
enajenación de los bienes mencionados, una vez que se determine que ya no son
indispensables para el cumplimiento de las funciones universitarias. (Ref. Según Decreto
715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.)
Artículo 9. El Consejo Universitario, a propuesta de la persona titular de la Rectoría, podrá
crear las instancias o mecanismos que considere convenientes para el incremento y la
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preservación del patrimonio de la Universidad. (Ref. Según Decreto 715, Publicado en el
P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de 2024.)
Artículo 10. El presupuesto de la Universidad deberá elaborarse anualmente
comprendiendo el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre, y contendrá
el programa de actividades, obras y servicios a cargo de la Institución.
CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA Y ADMINISTRATIVA
Artículo 11. Las unidades regionales tendrán el propósito de desconcentrar y organizar
territorialmente, en el Estado de Sinaloa, la planeación y ejecución de las funciones
académicas y administrativas de la Universidad.
En cada Unidad habrá un Consejo Técnico.
Artículo 12. La Universidad se organizará en departamentos académicos agrupados en
áreas de conocimiento, donde se realizan integralmente y en estrecha vinculación, las
funciones de docencia, investigación, preservación y difusión de la cultura y vinculación.
Asimismo, podrá modificar su organización y la denominación de la misma, de acuerdo con
las necesidades de la propia Institución en el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 13. Los órganos colegiados y personales de la Universidad serán:
I. El Consejo Universitario;
II. La Rectoría;
III. Las Direcciones de las Unidades Regionales;
IV. Los Consejos Técnicos de las Unidades;
V. Las Direcciones de las Unidades de Investigación;
VI. La Defensoría de Derechos Universitarios;
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VII. Las Jefaturas de los Departamentos Académicos; y
VIII. Los demás que con tal carácter apruebe el Consejo Universitario y se establezcan
en el Estatuto Orgánico.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
SECCIÓN I
DEROGADO
(Derogado según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del
05 de abril de 2024.)
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Derogado.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Artículo 21. El Consejo Universitario estará integrado por:
I. La persona titular de la Rectoría, quien lo presidirá;
II. Las personas titulares de las Direcciones de las Unidades Regionales;
III. Un representante de cada una de las Unidades de Investigación, electo de entre sus
integrantes;
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IV. Un representante, por cada tres Jefaturas de Departamentos o fracción de dos, de
cada unidad regional, electo entre los Jefes de Departamento de la Unidad
respectiva;
V. Dos representantes del personal docente, por cada Unidad Regional y Extensión,
electos de entre las maestras y maestros que pertenecen a dichas unidades y
extensiones;
VI. Dos representantes del personal administrativo, electos entre los trabajadores de la
Universidad; y
VII. El número de representantes de alumnas y alumnos necesarios para igualar la suma
de los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de que la
representación de los primeros sea siempre del cincuenta por ciento del Consejo.
Los representantes de alumnas y alumnos, serán electos entre la comunidad
estudiantil, bajo el principio de proporcionalidad, de acuerdo a su cantidad por
Unidad Regional y Extensión.
Los integrantes del Consejo Universitario a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI y VII,
serán electos mediante el voto universal, libre, secreto y directo, atendiendo el principio de
paridad de género.
La persona titular de la Vicerrectoría Académica tendrá a su cargo la Secretaría del Consejo
Universitario, en el cual tendrá voz pero no voto.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 21 Bis. El Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Universidad, sus
acuerdos son de observancia obligatoria para la comunidad universitaria, siempre y cuando
no contravengan lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y las leyes aplicables en la materia; y sólo pueden ser abrogados o modificados
por el propio Consejo.
(Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
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Artículo 22. Son atribuciones del Consejo Universitario:
I. Formular, aprobar y modificar el Estatuto Orgánico de la Universidad y expedir las
normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general para la mejor
organización y funcionamiento de la Universidad;
II. Aprobar a propuesta de la persona titular de la Rectoría la creación, modificación o
supresión de las entidades que conforman la organización académica y
administrativa de la Universidad;
III. Definir, aprobar y modificar las políticas generales de desarrollo institucional;
IV. Convocar a la elección para la integración y renovación general del Consejo
Universitario y de los Consejos Técnicos de las Unidades Regionales;
V. Convocar en los términos de los artículos 31, 33, 36 Bis de esta Ley, al proceso de
elección de la persona titular de la Rectoría y las personas titulares de las
Direcciones de las Unidades Regionales y Jefaturas de Departamento Académico;
VI. Expedir el nombramiento y recibir la protesta de Ley del Titular de la Rectoría que
elija la comunidad universitaria, conforme a los procesos establecidos en esta Ley;
VII. Ratificar a las personas titulares de las Vicerrectorías;
VIII. Expedir el nombramiento y recibir la protesta de Ley de la persona Titular de la
Dirección de las Unidades Regionales que elija la comunidad universitaria, conforme
a los procesos establecidos en esta Ley;
IX. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad, así como las
ampliaciones y/o modificaciones al mismo y las transferencias de partidas que se
requieran;
X. Recibir el informe anual de labores de la persona titular de la Rectoría;
XI. Recibir y, en su caso, aprobar el informe del ejercicio anual del presupuesto de
egresos, así como designar el despacho contable que realizará la auditoría externa
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anual de la institución, en caso de requerirse; sin menoscabo de la fiscalización que
practiquen los órganos superiores de fiscalización del Estado y la Federación;
XII. Aprobar, modificar y suprimir los planes y programas de estudio;
XIII. Aprobar la incorporación y fusión de enseñanzas;
XIV. Otorgar distinciones, reconocimientos y grados honoríficos a miembros de la
comunidad universitaria que se hagan merecedores a ello, así como a los hombres
y mujeres de ciencia o benefactores de la cultura, nacionales o extranjeros;
XV. Aprobar anualmente el calendario escolar general y los calendarios especiales;
XVI. Designar al Defensor de los Derechos Universitarios;
XVII. Conocer y resolver cualquier otro asunto que no sea competencia de otra autoridad
universitaria; y
XVIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otras normas y disposiciones
reglamentarias de la Universidad.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 23. El proceso para la elección de los integrantes del Consejo Universitario se
establecerá en el Estatuto Orgánico de la Universidad, atendiendo las reglas generales
establecidas en la presente Ley.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 24. La integración y renovación del Consejo Universitario y de los Consejos
Técnicos deberá cumplir con la paridad de género y paridad universitaria.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
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Artículo 25. A excepción de la persona titular de la Rectoría y de las Direcciones de Unidad
Regional, el resto de los integrantes del Consejo Universitario, durarán en su cargo dos
años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Tampoco podrán ser designados
como integrantes de los Consejos Técnicos.
En caso de que se dé alguna vacante en la integración del Consejo Universitario, éste
deberá convocar a elección en los términos que se establezcan en el estatuto orgánico.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 25 Bis. Para ser integrante del Consejo Universitario, en representación del
personal docente, se requiere:
I. Poseer la nacionalidad mexicana;
II. Ser docente activo en ejercicio de sus derechos;
III. Ser integrante de la Unidad Regional que lo elija; y
IV. No desempeñar, en el momento de la elección ni durante sus funciones en el
Consejo, cargo administrativo alguno dentro de la Universidad.
(Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 25 Bis A. Para ser integrante del Consejo Universitario, en representación de las
y los estudiantes se requiere:
I. Poseer la nacionalidad mexicana;
II. Estar inscrito en la Unidad Regional que lo elija; y
III. No desempeñar, al momento de la elección ni durante sus funciones en el
Consejo Universitario, cargo administrativo alguno dentro de la Universidad, ni
ser integrante del personal docente y/o de investigación de la misma.
(Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
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Artículo 25 Bis B. Para ser integrante del Consejo Universitario, en representación de las
Unidades de Investigación se requiere:
I. Poseer la nacionalidad mexicana;
II. Formar parte del personal académico que realice investigación en la Universidad
Autónoma de Occidente; y
III. No desempeñar, en el momento de la elección ni durante sus funciones en el
Consejo, cargo administrativo alguno dentro de la Universidad.
(Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 25 Bis C. Los Consejeros Universitarios a que se refieren las fracciones III, IV y V
del artículo 21 de esta Ley, perderán la calidad de integrantes del H. Consejo Universitario,
en los siguientes casos:
I. Por dejar de formar parte de la comunidad universitaria;
II. Por no informar oportunamente, en el ámbito de su representación, de los
acuerdos del Consejo Universitario; y
III. Por emitir votos en el Consejo Universitario contrario a la voluntad mayoritaria
obtenida en consulta realizada a la respectiva unidad académica.
(Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
SECCIÓN III
DE LA RECTORÍA
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 26. La persona titular de la Rectoría es la máxima autoridad ejecutiva de la
Universidad, preside el Consejo Universitario y ocupa la representación legal de la misma.
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(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 27. La persona titular de la Rectoría durará en su encargo cuatro años y podrá
participar, por una sola vez, para un período consecutivo con las condiciones previstas en
el artículo 31 de esta Ley.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 28. Para ser titular de la Rectoría se requiere:
I. Poseer la nacionalidad mexicana;
II. Tener más de treinta y cinco años de edad al momento de su elección;
III. Poseer como mínimo grado académico de maestría y preferentemente, grado de
doctor;
IV. Poseer reconocidos méritos académicos y una sólida trayectoria en el ámbito de la
educación superior;
V. Ser miembro de la comunidad universitaria durante un período no menor de diez
años;
VI. Ser persona honorable, de reconocido prestigio y competencia profesional;
VII. No ser funcionario o servidor público de la Federación, del Estado o del Municipio,
al momento de la elección;
VIII. No ser dirigente de partido político alguno, ni estar desempeñando cargos de
elección popular al momento de su elección;
IX. No ser ministro de algún culto religioso; y
X. No haber sido sancionado por faltas graves, en el caso de pertenecer al personal
académico de la Universidad.
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(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 29. Son facultades y obligaciones de la persona titular de la Rectoría:
I. Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones
reglamentarias que expida el Consejo Universitario;
II. Conducir las labores generales de planeación de la Universidad;
III. Ejecutar los acuerdos y resoluciones que emanen del Consejo Universitario;
IV. Designar y remover libremente a los Vicerrectores, al Abogado General, al Contralor
Universitario y a los titulares de las dependencias administrativas; y designar a los
Directores de las Unidades de Investigación y de acuerdo con las ternas que envíe la
comunidad universitaria y removerlos por causa justificada, previa opinión de la misma;
V. Expedir los nombramientos del personal académico y administrativo;
VI. Someter al Consejo Universitario el proyecto del presupuesto anual de ingresos y
egresos de la Universidad para su aprobación, en su caso;
VII. Ejercer el presupuesto universitario;
VIII. Presentar ante el Consejo Universitario un informe anual de las actividades de la
Universidad realizadas durante el año anterior;
IX. Firmar en unión del Vicerrector Académico las constancias, certificados, diplomas,
títulos y grados académicos que se otorguen; y
X. Las demás que le señalen el Estatuto Orgánico y otras normas y disposiciones
reglamentarias de la Universidad.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
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Artículo 30. En el caso de las faltas temporales o definitivas de la persona titular de la
Rectoría, se resolverán mediante el siguiente procedimiento:
I. Las faltas que no excedan de sesenta días naturales serán cubiertas por la persona
titular de la Vicerrectoría Académica; y
II. En el caso de las ausencias mayores a sesenta días naturales, el Consejo
Universitario designará un rector interino y convocará a elecciones en un término
improrrogable de sesenta días.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 31. Las personas titulares de la Rectoría y de las Direcciones de las Unidades
Regionales, serán electas por el voto universal, libre, directo y secreto de la comunidad
universitaria.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 32. El ejercicio de la administración general de la Universidad corresponde al
Rector, quien para el desempeño de sus facultades y obligaciones podrá crear, modificar o
suprimir las dependencias administrativas que considere necesarias, de acuerdo con el
presupuesto.
Artículo 33. Quienes aspiren a la titularidad de la Rectoría deberán registrar su candidatura
ante el Consejo Universitario, el cual revisará cumplan con los requisitos de elegibilidad
establecidos en la presente Ley.
Las campañas de proselitismo están prohibidas y quien las realice perderá por ese solo
hecho su registro como aspirante.
El Consejo Universitario, para la elección de la persona titular de la Rectoría, organizará
comparecencias por cada Unidad Regional, en las que los aspirantes den a conocer su plan
de trabajo ante la Comunidad Universitaria, pudiendo hacer uso de las tecnologías y medios
digitales correspondientes.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
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Artículo 34. Para ser Vicerrector se exigirán los mismos requisitos que para ser Rector y
los que establezca el Estatuto Orgánico.
SECCIÓN IV
DE LOS DIRECTORES DE LAS UNIDADES REGIONALES
Artículo 35. Los Directores de las Unidades Regionales tendrán a su cuidado la atención
de éstas y la coordinación y operación de los programas, proyectos y procesos académicos
acordes a las políticas y normas institucionales.
Artículo 36. Para ser Director de Unidad Regional se exigirán los mismos requisitos que
para ser Rector y los que establezca el Estatuto Orgánico.
Artículo 36 Bis. Quienes aspiren a la titularidad de las direcciones de las Unidades
Regionales deberán registrar su candidatura ante el Consejo Técnico de su respectiva
Unidad Regional, el cual revisará cumplan con los requisitos de elegibilidad. Para ser
Director de Unidad Regional se exigirán los mismos requisitos que para ser Rector.
Las campañas de proselitismo están prohibidas y quien las realice perderá por ese solo
hecho su registro como aspirante.
Para la elección de la persona titular de la dirección de la Unidad Regional, el Consejo
Técnico respectivo, organizará comparecencias, en las que los aspirantes den a conocer
su plan de trabajo ante la comunidad universitaria de dicha unidad, pudiendo hacer uso de
las tecnologías y medios digitales correspondientes.
(Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
SECCIÓN V
DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS DE LAS UNIDADES REGIONALES
Artículo 37. En cada Unidad Regional habrá un Consejo Técnico integrado por:
I. La persona titular de la Dirección de la Unidad Regional, quien lo presidirá;
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II. Un representante, por cada tres Departamentos o fracción de dos, electo entre
los integrantes de la Comunidad Universitaria de la Unidad Regional y extensión
respectiva;
III. Dos representantes del personal docente de la respectiva Unidad Regional y
Extensión, electos de entre las maestras y maestros que pertenecen a dichas
unidades y extensiones;
IV. El número de representantes de alumnas y alumnos necesarios para igualar la
suma de los integrantes a que se refiere en las fracciones anteriores, a efecto
de que la representación de los primeros sea siempre del cincuenta por ciento
del Consejo.
Los representantes de alumnas y alumnos, serán electos entre la comunidad
estudiantil de la Unidad Regional y Extensión que corresponda.
La persona titular de la Subdirección Académica fungirá como Secretario del Consejo
Técnico, en el cual tendrá voz pero no voto.
Los consejeros representantes del personal docente y de los alumnos ante los consejos
técnicos de las unidades regionales, deberán cumplir los mismos requisitos que se
establece en la presente Ley para los consejeros representantes ante el Consejo
Universitario.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 38. Todas las controversias que se susciten en los procesos electorales de
representantes de Jefes de Departamento ante el Consejo Universitario, serán resueltas
por Consejo Técnico de la Unidad Regional que corresponda.
(Ref. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
Artículo 39. Los representantes del personal académico y de los alumnos ante los consejos
técnicos, durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
Sólo podrán pertenecer a un Consejo.
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SECCIÓN VI
DE LOS DIRECTORES DE LAS UNIDADES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 40. Los Directores de las Unidades de Investigación tendrán a su cuidado la
atención y la coordinación de las actividades académicas y administrativas de sus
respectivas unidades, donde se realizarán fundamentalmente actividades investigación.
Tendrán las facultades y obligaciones que se señalen en el Estatuto Orgánico y otras
normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.
Artículo 41. Para ser Director de Unidad de Investigación se exigirán los mismos requisitos
que para ser Rector, con excepción de la escolaridad que deberá ser de grado académico
de doctor y los que, en su caso, establezca el Estatuto Orgánico.
SECCIÓN VII
DE LOS JEFES DE DEPARTAMENTO ACADÉMICO
Artículo 42. Para ser Jefe de Departamento Académico se exigirán los mismos requisitos
que para ser Rector, con excepción de la edad que será de veintiocho años y la escolaridad
que deberá ser mínima de grado académico de maestría y los que, en su caso, establezca
el Estatuto Orgánico.
Serán electos mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los integrantes de la
comunidad universitaria del departamento al que pertenezca. Para esta elección serán
aplicables las reglas establecidas en el artículo 36 Bis de la presente Ley. (Adic. Según
Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril de
2024.)
Artículo 43. Los Jefes de Departamento Académico tendrán las facultades y obligaciones
que se señalen en el Estatuto Orgánico y, otras normas y disposiciones reglamentarias de
la Universidad.
CAPÍTULO VI
DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS UNIVERSITARIOS
Artículo 44. La Defensoría de los Derechos Universitarios es la instancia encargada de la
defensa de los derechos humanos de los miembros de la comunidad universitaria.
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El Defensor de los Derechos Universitarios deberá ser nombrado por el Consejo
Universitario a propuesta del Rector.
Artículo 45. La organización y el funcionamiento de la Defensoría de los Derechos
Universitarios se establecerán en el reglamento que apruebe el Consejo Universitario.
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO DE VINCULACIÓN SOCIAL
Artículo 46. El Consejo de Vinculación Social es la instancia mediante la cual la Universidad
mantiene una relación permanente de colaboración y reciprocidad con los diferentes
sectores que integran la sociedad sinaloense, a efecto de que sus recomendaciones y
sugerencias puedan ser incorporadas a los proyectos de desarrollo institucional.
Artículo 47. La integración y funcionamiento del Consejo de Vinculación Social se
establecerán en el reglamento que apruebe el Consejo Universitario.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
Artículo 48. La comunidad universitaria se integra por sus órganos, el personal académico,
los alumnos y el personal administrativo.
Artículo 49. Los órganos personales de la Universidad, los funcionarios, el personal
académico, el personal administrativo, de confianza y los alumnos, serán responsables por
el incumplimiento de las facultades y obligaciones señaladas en esta Ley y las normas y
disposiciones reglamentarias de la Universidad.
El Estatuto Orgánico de la Universidad y los reglamentos establecerán el órgano
competente y el régimen de responsabilidades de los miembros de la comunidad
universitaria.
Siempre se les otorgará el derecho de ser oídos en defensa.
Artículo 50. Las resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad, podrán ser
recurridas por quienes resulten directamente afectados, a través de los medios de defensa
o recursos, que se establezcan en la legislación universitaria.
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Artículo 51. Los nombramientos definitivos del personal académico, deberán hacerse
mediante exámenes de oposición o por procedimientos igualmente idóneos para comprobar
la capacidad de los candidatos. El otorgamiento de los nombramientos no se sujetará a
limitaciones derivadas de la posición ideológica o política de los aspirantes, ni serán éstas
causas que puedan fundar su remoción.
No podrán hacerse designaciones de profesores interinos para un plazo mayor de un año.
Para ser miembro del personal académico de la Universidad, es requisito indispensable
contar como mínimo con título profesional expedido por institución legalmente autorizada
para ello.
Artículo 52. Corresponde exclusivamente a la Universidad Autónoma de Occidente por
conducto del Consejo Universitario, determinar los aspectos académicos en los
procedimientos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico en atención
a las características especiales del trabajo docente y de investigación.
Artículo 53. Las relaciones laborales del personal académico y administrativo de la
Universidad, se regirán por las normas contenidas en los artículos 3º, fracción VII y 123
apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y
con las modalidades que establece la Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos de
trabajo y las disposiciones legales aplicables, conforme a las características propias de un
trabajo especial, por lo que, tratándose del personal académico se observarán además, las
normas de los reglamentos que determinen su ingreso, promoción y permanencia.
Artículo 54. Para los efectos del artículo anterior serán considerados trabajadores de
confianza los siguientes cargos y puestos: Rector, Vicerrectores, Directores de las
Unidades Regionales, Directores de las Unidades de Investigación, Subdirectores
Académicos, Jefes de Departamento Académico, Abogado General, Contralor
Universitario, Coordinadores, Directores Administrativos, Jefes y Subjefes de
Departamento Administrativo, Jefes de Sección, Delegados, asistentes, supervisores,
visitadores, inspectores, abogados, contadores, auditores, cajeros, pagadores, choferes y
secretarias de los titulares de los órganos y funcionarios universitarios, secretarios
particulares y auxiliares, consultores y demás personal que desempeñe funciones de
coordinación, dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, independientemente de la
denominación del puesto, cuando tengan carácter general y los que se relacionen con
trabajos personales de los titulares, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del
Trabajo.
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Artículo 55. El personal de la Universidad Autónoma de Occidente quedará incorporado
para los servicios de salud al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, y en lo que toca al sistema de pensiones será
otorgado conforme a la Ley de Pensiones para el Estado de Sinaloa.
Artículo 56. Las sociedades y federaciones de alumnos serán independientes de los
órganos de la Universidad y se organizarán democráticamente en la forma que los mismos
estudiantes determinen. Los alumnos y sus asociaciones respetarán el objeto de la
Universidad Autónoma de Occidente, establecido en el artículo 2 de esta Ley.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES
(Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05
de abril de 2024.)
Artículo 57. Los estudiantes tendrán derecho a recibir una educación de calidad y acorde
con los requerimientos de la vida contemporánea, que los capacite para el ejercicio de su
profesión y para contribuir al desarrollo general del estado y del país.
Los estudiantes tienen derecho a un trato humanista, elevadamente pedagógico, con
creatividad intelectual, en plena expresión de ideas, con un ambiente de libertad y un trato
cortés, justo y respetuoso de parte de la planta laboral y docente de la Universidad y a que
los servicios educativos les sean proporcionados con calidad, igualdad, regularidad y
eficiencia.
La Universidad procurará crear los órganos y mecanismos necesarios para apoyar a los
estudiantes en su aprovechamiento escolar, con especial atención hacia quienes carezcan
de recursos económicos, sin que esa situación sea obstáculo para su ingreso o
permanencia.
Las y los estudiantes tendrán pleno derecho a elegir libremente a sus representantes y
autoridades, así como a ser electos representantes o integrantes de los órganos de
gobierno, en los términos dispuestos en esta Ley y en las demás disposiciones
reglamentarias.
(Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
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Artículo 58. Las sociedades y asociaciones de alumnas y alumnos serán independientes
de los órganos de la Universidad y se organizarán libre y democráticamente en la forma
que las y los mismos determinen, respetando el objeto de la Universidad establecido en el
artículo 2 de esta Ley.
(Adic. Según Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de
abril de 2024.)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Universidad de Occidente publicada mediante
Decreto No. 662, en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 96, de fecha 10 de
agosto de 2001. Asimismo, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Tercero. El Rector, los actuales Directores de las Unidades y los Directores de Instituto
permanecerán en sus cargos hasta la conclusión del periodo para el cual fueron
designados, conforme a las anteriores disposiciones.
Cuarto. Los representantes del personal académico y de los alumnos ante el Consejo
Académico Universitario y los Consejos Técnicos, permanecerán en sus cargos como
integrantes del Consejo Universitario, hasta la conclusión del periodo para el cual fueron
electos, conforme a las anteriores disposiciones.
Quinto. En cuanto no se opongan a esta Ley, continuarán rigiendo los reglamentos
expedidos por el Consejo Académico Universitario.
Sexto. Los trabajadores de base del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado que
se encuentran prestando servicios en la Universidad de Occidente a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos
adquiridos con motivo de su relación laboral, conservando ante su transición a la nueva
institución de educación pública descentralizada denominada Universidad Autónoma de
Occidente, la misma calidad, sus derechos y preservando su antigüedad.
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Séptimo. El Consejo Universitario, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley, integrará la primera Junta de Gobierno. Para efectos
del artículo 15 de esta Ley, los propios miembros de la Junta, en su primera sesión, fijarán
el orden de antigüedad mediante insaculación, que es una forma aleatoria para determinar
quién será remplazado cada año, siguiendo el orden en el que hayan quedado.
Octavo. El Consejo Universitario, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a
la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, procederá a expedir el Estatuto Orgánico
e iniciará las reformas necesarias a los reglamentos vigentes.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. ANDRÉS AMÍLCAR FÉLIX ZAVALA C. JESÚS BALTAZAR RENDÓN SÁNCHEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
P.M.D.L.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
Quirino Ordaz Coppel
El Secretario General de Gobierno
Gonzalo Gómez Flores
El Secretario de Educación Pública y Cultura
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José Enrique Villa Rivera
DECRETOS DE REFORMAS
(Decreto 715, Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 043, del 05 de abril
de 2024.)
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “EI Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El Consejo Universitario, dentro de los treinta días naturales siguientes a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, realizará las modificaciones
necesarias al Estatuto Orgánico de la Universidad y demás reglamentos vigentes.
TERCERO. En un plazo de treinta días naturales, a partir de la armonización del
estatuto orgánico a que se refiere el artículo anterior, con la excepción de la persona
titular de la Rectoría, el Consejo Universitario convocará a la renovación del mismo, de
los Consejos Técnicos, de las Direcciones de las Unidades Regionales y Jefaturas de
Departamento Académico, conforme a las reglas establecidas en el presente Decreto.
Dicha renovación se llevará a cabo en un día hábil comprendido entre el 19 de agosto
y el 04 de septiembre del presente año.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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