Ley Orgánica de la Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa [PDF]

TEXTO VIGENTE Última reforma publicado P.O. 8 de Abril de 2013. El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber: Que por el H. Congrreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente, Decreto Número: 800 LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DEL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO I De la Naturaleza, Personalidad y Objeto de la Institución Artículo 1.- Se crea la Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa, como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, con domicilio en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa. Artículo 2.- La Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa, adopta el modelo educativo y forma parte del Subsistema Nacional de Universidades Pedagógicas, con apego a las normas, políticas y lineamientos establecidos de común acuerdo entre las autoridades educativas estatal y federal, así como en aquellas expedidas por la autoridad federal competente. Artículo 3.- La Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa, tendrá por objeto: I. Impartir educación superior en los niveles de licenciatura, especialidad, maestría, doctorado y otros estudios de posgrado, así como cursos de 1 Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 043 del 08 de abril del 2013. Primera Sección. 2 actualización en sus diversas disciplinas, particularmente en la formación de profesionales de la educación, en investigación científica en materia educativa y otras afines, generando modelos innovadores de tipo pedagógico centrados en la mejora de los aprendizajes; II. Realizar investigación y desarrollo pedagógico, pertinentes para el desarrollo económico y social de la región, del Estado y de la Nación; III. Difundir el conocimiento y la cultura a través de la extensión de los servicios universitarios y la vinculación interinstitucional; IV. Prestar servicios pedagógicos y de asesoría que contribuyan a mejorar el desempeño de las Instituciones Educativas de otras organizaciones de la región y del Estado, principalmente; y V. Impartir programas de educación continua con orientación a la formación para el trabajo docente y al fomento de educación en la región y en el Estado. Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. SEP: Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal; II. SEPyC: Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa; III. SEPDES: Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa; IV. UPN: Universidad Pedagógica Nacional; V. UPES: Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa; VI. Unidades: Los Centros Educativos con que cuente la Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa; VII. Consejo: El Consejo Académico de La Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa; y 3 VIII. Comisión: La Comisión Académica Dictaminadora Estatal de la Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa. Artículo 5.- Para el cumplimiento de su objeto la UPES tendrá las funciones y prerrogativas siguientes: I. Fomentar el desarrollo de la investigación; II. Impulsar en forma permanente mecanismos de evaluación de la calidad de la docencia, la investigación y el desarrollo pedagógico a través de evaluaciones internas y externas, a fin de lograr los más altos estándares de calidad; III. Reglamentar la selección, ingreso, permanencia y egreso de los estudiantes; IV. Establecer los términos del ingreso, promoción y permanencia del personal académico, así como la selección, admisión y ascenso del personal administrativo, apoyada en la reglamentación correspondiente; V. Impulsar la certificación de procesos estratégicos de gestión de los servicios y programas que apoyan las actividades académicas, con el objeto de asegurar la calidad de la gestión institucional; VI. Promover y suscribir acuerdos y convenios con organizaciones e instituciones de los diversos sectores social, público y privado, tanto nacionales como extranjeras, para el intercambio y cooperación en programas y proyectos académicos de beneficio institucional; VII. Planear, implementar y evaluar programas de enseñanza superior en materia educativa con pertinencia y calidad; VIII. Expedir títulos y grados profesionales en niveles de licenciatura, maestría y doctorados, así como constancias, certificados de estudio, certificados de competencias laborales y diplomas, según los planes y programas debidamente autorizados; 4 IX. Otorgar revalidaciones y declarar equivalencias de estudios del mismo tipo educativo realizados en otras instituciones de enseñanza superior, ya sean nacionales o extranjeras; X. Crear las instancias necesarias de vinculación con los sectores público, privado y social, que deberán ser distintas y diferenciadas de los órganos de gobierno de la UPES; XI. Promover y organizar programas de prestación de servicio social, residencias y estadías u otras modalidades de vinculación entre la sociedad y la UPES, acordes a los objetivos de los programas educativos; XII. Establecer órganos y mecanismos para la obtención de apoyo financiero; XIII. Diseñar y establecer anualmente su calendario escolar, en función de los programas de trabajo aprobados por los órganos competentes, que le permitan cumplir de manera eficaz las actividades académicas programadas; XIV. Definir la estructura organizacional más adecuada para el logro de sus objetivos y el cabal cumplimiento de sus funciones y prerrogativas; XV. Conferir grados honoríficos, distinciones, reconocimientos y estímulos; y XVI. Las demás que le confieran esta Ley, las normas y disposiciones reglamentarias de la UPES, o aquellas derivadas de las normas federales aplicables a la UPN. CAPÍTULO II De las Autoridades Artículo 6.- Son autoridades de la Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa, las siguientes: I. La Junta Directiva; 5 II. El Consejo Académico; III. El Rector; IV. El Secretario General; V. Los Directores de Unidad; y VI. El Comisario Público Interno. CAPÍTULO III De la Junta Directiva Artículo 7.- La Junta Directiva será la máxima autoridad de la UPES, y se integrará por: I. El Secretario de Educación Pública y Cultura y Director General de los SEPDES, quien la presidirá; II. El Secretario de Administración y Finanzas del Estado, como primer vocal; III. El Subsecretario de Educación Media Superior y Superior de la SEPyC, como segundo vocal; IV. El Rector de la UPES, quien participará con derecho a voz pero sin voto, como tercer vocal; V. El Comisario Público Interno, quien será propuesto a la Junta Directiva por el titular de la Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas del Ejecutivo Estatal, quien participará con derecho a voz pero sin voto; y VI. Seis vocales, designados de la siguiente manera: El Presidente, invitará a formar parte de la Junta Directiva, con carácter permanente: a un representante de la Subsecretaría de Educación Superior de la SEP, a un representante de la UPN y uno de las Universidades Públicas del Estado; así como a dos académicos distinguidos por sus investigaciones 6 y aportaciones en las ciencias que se vinculen con la educación, más un representante de la sociedad civil. Estos participarán integrando quórum, con derecho a voz y voto. Los integrantes de la Junta Directiva designarán, mediante oficio, a un suplente para que los represente, con todas las facultades inherentes a los propietarios, en las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que no puedan asistir. Los dos académicos distinguidos que formen parte por invitación, no podrán designar suplente. Artículo 8.- Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere: I. Ser mexicano; II. Ser mayor de veinticinco y menor de setenta años de edad, al momento de su designación; y III. Ser persona de amplia solvencia moral y de reconocido prestigio. Artículo 9.- Los cargos dentro de la Junta Directiva serán de carácter honorífico, por lo que no percibirán retribución alguna por su desempeño. Artículo 10.- Los miembros de la Junta Directiva, referidos en las fracciones I a la V del Artículo 7, de esta Ley durarán en esta encomienda el tiempo que funjan en su desempeño y serán sustituidos automáticamente por el nuevo titular. Artículo 11.- La Junta Directiva sesionará con la asistencia de su Presidente, o en ausencia de éste, con la de su suplente y con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Artículo 12.- Las sesiones deberán de celebrarse cuando menos dos veces por ciclo escolar, pudiendo celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran, mismas que serán convocadas por el Presidente o a solicitud escrita de por lo menos la tercera parte de los integrantes. Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo voto de calidad en caso de empate, quien presida la sesión. 7 Artículo 13.- La Junta Directiva tendrá las atribuciones siguientes: I. Vigilar el cumplimiento del objeto de la UPES, en todos los ámbitos de su actividad y recomendar medidas para mejorar su funcionamiento; II. Aprobar la propuesta de presupuesto y la programación anual; III. Autorizar la estructura organizacional de la UPES; IV. Proponer al Gobernador del Estado una terna para el nombramiento del Rector; V. Nombrar de una terna propuesta por el Rector, al Secretario General y a los Directores de Unidad; VI. Designar al Comisario Público Interno que proponga la Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas; VII. Aprobar las cuentas anuales de la UPES; VIII. Aprobar los estados financieros dictaminados; IX. Aprobar los planes estratégicos; X. Aprobar los planes y programas de estudio; XI. Aprobar los Reglamentos Internos; XII. Emitir el Acuerdo o las estipulaciones normativas en los que se establezcan los requisitos y bases para el nombramiento de los Directores de Unidad; XIII. Resolver los conflictos de la UPES; y XIV. Las demás que se establezcan en la Ley General de Educación, en la Ley de Educación para el Estado, la presente Ley y otras normas y disposiciones reglamentarias. 8 CAPÍTULO IV Del Consejo Académico Artículo 14.- El Consejo será la autoridad suprema en el ámbito académico de la UPES, y se integrará por: I. El Rector, quien lo presidirá; II. El Secretario General; III. Los Directores de Unidad; y IV. Un representante del personal académico por cada Unidad, el cual será electo democráticamente a convocatoria del Rector. Artículo 15.- Los cargos dentro del Consejo serán de carácter honorífico. Artículo 16.- El Consejo establecerá las modalidades para la designación de los sustitutos que cubrirán las vacantes de los representantes propietarios del personal académico integrantes del propio Consejo. Artículo 17.- El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I. Someter para su aprobación a la Junta Directiva, los planes estratégicos de la UPES; II. Someter para su aprobación a la Junta Directiva, la propuesta de presupuesto y programación anual; III. Dictaminar y someter a la consideración de la Junta Directiva, los proyectos de planes y programas de estudio, en sus distintos niveles y modalidades; IV. Proponer para su aprobación a la Junta Directiva, las normas y disposiciones reglamentarias de la UPES; 9 V. Proponer a la Junta Directiva modificaciones a la estructura orgánica y académica de la UPES; VI. Vigilar la buena marcha de los procesos de la UPES, que forman parte de su sistema de calidad; VII. Designar a la Comisión y demás comisiones, en asuntos de su competencia; y VIII. Las demás que se establezcan en la Ley General de Educación, la Ley de Educación para el Estado, la presente Ley y su Reglamento. El funcionamiento, periodicidad de las reuniones, quórum legal y votaciones de este Consejo, se determinarán en el Reglamento. CAPÍTULO V Del Rector Artículo 18.- El Rector será la autoridad académica y administrativa de la Universidad. Será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado de una terna debidamente fundada y motivada que le proponga la Junta Directiva. Durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser ratificado en una sola ocasión, para un período igual, sin exceder en ningún caso los ocho años. Artículo 19.- Las ausencias temporales del Rector no mayores de cuarenta y cinco días serán cubiertas por el Secretario General. Artículo 20.- Para ser Rector de la UPES, se requiere: I. Ser mexicano; II. Ser mayor de treinta y menor de setenta años de edad; 10 III. Poseer cuando menos el grado maestría, y contar con reconocidos méritos profesionales, prestigio académico y experiencia en la dirección de programas académicos; y IV. Las demás que en su caso se establezcan en esta Ley, la Ley General y la Ley de Educación para el Estado. Artículo 21.- El Rector de la UPES, tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Ejercer la dirección, administración y gestión de la UPES; II. Administrar y representar legalmente a la UPES, con las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en términos del artículo 2436 del Código Civil para el Estado, y sus correlativos en la República Mexicana, por lo que con carácter enunciativo, mas no limitativo podrá desistirse del juicio de amparo, presentar denuncias y querellas penales y otorgar el perdón correspondiente, interponer y contestar demandas aún en materia laboral, formular y absolver posiciones y, en general, ejercer todos los actos de representación como acuerdos, convenios, contratos y mandatos que sean necesarios, incluyendo los que para su ejercicio requieran cláusula especial en los términos que señalen las leyes. En el mismo sentido, contará con facultades para otorgar y suscribir títulos de crédito en términos del artículo 9° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito vigente. También tendrá facultades para sustituir y delegar el poder para pleitos y cobranzas, el de actos de administración, en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente, así como revocar los poderes que otorgue. Para ejercitar las facultades para actos de dominio, requerirá previamente de la autorización expresa y por escrito de la Junta Directiva; III. Ejecutar todos los acuerdos que emita la Junta Directiva; 11 IV. Remover y dar por concluida la relación laboral de los trabajadores de la UPES de conformidad con la normatividad aplicable; V. Elaborar, cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias; VI. Proponer al Consejo los proyectos de planes y programas de estudio, así como las modificaciones a la estructura orgánica y académica; VII. Promover la difusión y divulgación del conocimiento y la cultura; VIII. Proponer a la Junta Directiva la terna para el nombramiento del Secretario General y de los Directores de Unidad; IX. Delegar funciones ejecutivas que expresamente determine, sin que ello implique renuncia a su ejercicio y responsabilidad directa; X. Someter a consideración de la Junta Directiva, los planes, proyectos y programas elaborados por el Consejo; y XI. Las demás que se establezcan en la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado, la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO VI Del Secretario General Artículo 22.- Para ser Secretario General se requiere: I. Ser mexicano; II. Tener más de treinta años y menos de setenta de edad al momento de la designación; III. Poseer Título o Grado de Maestría y tener experiencia académica en el ámbito de la Educación Superior; y 12 IV. Contar con solvencia moral y académica. Artículo 23.- La designación del Secretario General se hará mediante una terna que el Rector proponga a la Junta Directiva. Artículo 24.- El Secretario General durará en el cargo cuatro años y podrá ser designado para otro periodo igual e inmediato, a propuesta del Rector y con la aprobación de la Junta Directiva. Sus facultades serán determinadas por la Junta Directiva en el Estatuto Orgánico de la Universidad. CAPÍTULO VII De los Directores de las Unidades Artículo 25.- Para ser Director de Unidad se cumplirá con los requisitos señalados en el artículo 22, y con el procedimiento y términos establecidos en los artículos 23 y 24. CAPÍTULO VIII Del Patrimonio Artículo 26.- El patrimonio de la UPES, se integrará por: I. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen el gobierno federal, estatal y municipal para el cumplimiento de su objeto; II. Los recursos financieros que para su operación le designe el gobierno federal, estatal y municipal, en su caso; III. Los fondos derivados de fideicomisos e impuestos especiales, municipales o estatales, que en su caso se le asignen para el impulso y sostenimiento de la educación; IV. Las aportaciones, legados y donaciones que en su favor se otorguen; y 13 V. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste, o por otras actividades que fortalezcan su condición patrimonial, en los términos de la fracción XII del Artículo 5 de esta Ley. Artículo 27.- Los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio de la UPES, por estar destinados al servicio público de la educación, serán inembargables, inalienables e imprescriptibles. La UPES, destinará la totalidad de sus activos exclusivamente al cumplimiento de sus objetivos y prerrogativas. Artículo 28.- La inversión de recursos financieros en proyectos, investigaciones científicas, pedagógicas y humanísticas; becas y cualesquier otros de carácter económico, estará sujeta a las reglas siguientes: I. La Junta Directiva conocerá de su debida aplicación y adecuado aprovechamiento; y II. Los derechos de autor, propiedad industrial y en general, los resultados obtenidos por las personas físicas o morales que reciban apoyo de la UPES, serán materia de regulación específica en los acuerdos y convenios que al efecto se celebren, los cuales protegerán los intereses de la UPES y de los miembros de la comunidad universitaria. Artículo 29.- El ejercicio de los recursos, se ajustará a los criterios de racionalidad y disciplina presupuestal. CAPÍTULO IX Del Personal Artículo 30.- Para el cumplimiento de sus objetivos y prerrogativas, la UPES contará con el personal siguiente: I. Académico, el cual podrá ser de carrera y de asignatura. El personal de carrera, podrá ser de medio tiempo, de tres cuarto de tiempo o de tiempo completo; el personal de asignatura, será contratado hasta por diecinueve horas semana mes; 14 II. Técnico de apoyo; y III. De servicios administrativos. Artículo 31.- El personal académico cumplirá funciones sustantivas de docencia, investigación, vinculación y difusión de la cultura, en los términos de las disposiciones que al respecto se expidan y de los planes y programas que se aprueben. Artículo 32.- El personal técnico de apoyo se contratará para realizar funciones que faciliten y complementen, directamente, el desarrollo de las labores académicas. Artículo 33.- El personal de servicios administrativos, será el contratado para realizar labores distintas a las del personal académico y técnico de apoyo. Artículo 34.- Serán considerados trabajadores de confianza: el Rector, el Secretario General, los Directores de Unidad y todos aquellos que desempeñen funciones de coordinación, dirección, inspección, vigilancia, supervisión, administración y control de recursos, y fiscalización, independientemente de la denominación del puesto, cuando tengan carácter general. Artículo 35.- El régimen salarial del personal académico, técnico de apoyo y de servicios administrativos, constituye un gasto de orden federal, según se estableció en el Acta Administrativa de Entrega y Recepción de la Dirección General de los Servicios Coordinados de Educación Pública al Gobierno del Estado de Sinaloa, de fecha 22 de mayo de 1992, y se actualizará dentro de los límites que determinen la Federación y el Estado, de acuerdo con la disponibilidad de recursos. CAPÍTULO X De los Alumnos Artículo 36.- Serán alumnos de la UPES, quienes cumplan con los procedimientos y requisitos de ingreso y admisión establecidos en las 15 disposiciones reglamentarias que expidan los órganos competentes de esta institución. Artículo 37.- Las organizaciones o agrupaciones de alumnos de la UPES, serán totalmente independientes de la administración de la misma, y se organizarán en la forma que ellos determinen, siempre y cuando no se vulneren derechos de terceros y no contravengan la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado, la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO XI De la Comisión Académica Dictaminadora Estatal Artículo 38.- El ingreso y promoción del personal académico de la UPES, se sujetará a concursos de oposición o promoción que dictamine la Comisión, de conformidad con las normas que apruebe la Junta Directiva, a propuesta del Rector, considerando la opinión del Consejo, en los cuales se consignarán los mecanismos, requisitos, categorías y niveles. Artículo 39.- El personal académico de carrera contará, al menos, con el grado académico de licenciatura. Los procedimientos que la Junta Directiva expida para la selección, ingreso, permanencia y promoción del personal académico, deberán asegurar que el personal que se incorpore a la institución sea calificado. Artículo 40.- La organización y funcionamiento de la Comisión, así como el establecimiento de las categorías y niveles de clasificación, serán objeto de las normas que apruebe la Junta Directiva. CAPÍTULO XII Del Órgano de Vigilancia Artículo 41.- La UPES contará con un órgano de vigilancia denominado Comisario Público Interno, cuya designación corresponderá a la Junta Directiva de la propuesta que le haga el Titular de la Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas, del Ejecutivo Estatal. 16 Artículo 42.- El Comisario Público Interno evaluará el desempeño general y las funciones de la UPES, supervisará el ejercicio de sus recursos económicos, así como lo referente a los ingresos, para el cumplimiento de las funciones citadas, la Junta Directiva y el Rector deberán proporcionar la información que solicite el Comisario y efectuará los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO.- La Junta Directiva emitirá el Reglamento de la UPES, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO.- El Rector de la UPES, será nombrado al día siguiente de la instalación de la Junta Directiva. CUARTO.- El Presidente de la Junta Directiva, en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará los actos conducentes para integrar e instalar este Cuerpo Colegiado. En esta primera ocasión y para lo dispuesto en la fracción VI, del artículo 7, de este ordenamiento legal, la designación del representante de las Universidades Públicas de Sinaloa, de los dos académicos distinguidos, así como del representante de la sociedad civil, corresponderá al Gobernador Constitucional del Estado. QUINTO.- La operación y funcionamiento de la UPES, se hará sobre la base de los haberes presupuestales ya existentes con que cuenten las Unidades de Mazatlán, Culiacán y Los Mochis de la UPN, las que pasan a formar parte de la estructura organizacional de la UPES, en los términos que resulten aplicables y en acuerdo con la Secretaria de Administración y Finanzas del Estado. SEXTO.- Los bienes muebles o inmuebles, recursos, cuentas, derechos, obligaciones del patrimonio de las Unidades, pasan en todos sus términos y quedan integrados al patrimonio de la UPES. 17 SÉPTIMO.- Los documentos académicos, administrativos, fiscales, y demás expedidos por diversas autoridades en relación a la operación y funcionamiento de las Unidades, continuarán vigentes y plenamente válidos en lo que resulten aplicables a la UPES. OCTAVO.- Todas las obligaciones y derechos del personal académico, técnico de apoyo y de servicios administrativos, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, respecto a las Unidades, se entenderán ahora respecto a la UPES. NOVENO.- El personal que actualmente esté fungiendo como Director de Unidad, podrá continuar en el ejercicio de dichas funciones hasta el 31 de diciembre de 2013. En el caso, de que voluntariamente no deseen continuar al frente de dicha responsabilidad, darán aviso por escrito al Rector, quien podrá designar un Director Interino en tanto la Junta Directiva resuelve en definitiva de conformidad a las atribuciones que la presente Ley le confiere. DÉCIMO.- El personal académico, técnico de apoyo y de servicios administrativos que actualmente esté prestando sus servicios en las Unidades con sede en el Estado, formará parte de la plantilla laboral de la UPES. DÉCIMO PRIMERO.- En los términos establecidos en los Convenios, Acuerdos y Condiciones Generales de Trabajo, la titularidad de las relaciones laborales de esta Dependencia se entenderán establecidas con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, a través de su Sección 27. DÉCIMO SEGUNDO.- Los acuerdos, decretos, circulares o reglamentos emitidos por la UPN o sus Unidades, que tengan alguna incidencia o efectos sobre las Unidades en esta entidad, continuarán en vigor entendidas respecto a la UPES, bajo la condición indispensable de que hayan sido emitidas por autoridad competente y en términos de las disposiciones legales aplicables. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los doce días del mes de marzo del año dos mil trece. C. CARLOS EDUARDO FELTON GONZÁLEZ DIPUTADO PRESIDENTE C. SUSANO MORENO DÍAZ DIPUTADO SECRETARIO 18 C. LUIS JAVIER CORVERA QUEVEDO DIPUTADO SECRETARIO Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán rosales, Sinaloa, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil trece. El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Mario López Valdez El Secretario de Gobierno C. Gerardo O. Vargas Landeros Secretario de Educación Pública y Cultura C. Francisco C. Frías Castro