TEXTO VIGENTE
Última reforma publicado P.O. 8 de Abril de 2013.
El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congrreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su
Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
Decreto Número: 800
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DEL ESTADO DE
SINALOA
CAPÍTULO I
De la Naturaleza, Personalidad
y Objeto de la Institución
Artículo 1.- Se crea la Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa, como
organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación Pública y
Cultura del Estado de Sinaloa, con domicilio en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa.
Artículo 2.- La Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa, adopta el modelo
educativo y forma parte del Subsistema Nacional de Universidades Pedagógicas,
con apego a las normas, políticas y lineamientos establecidos de común acuerdo
entre las autoridades educativas estatal y federal, así como en aquellas expedidas
por la autoridad federal competente.
Artículo 3.- La Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa, tendrá por objeto:
I. Impartir educación superior en los niveles de licenciatura, especialidad,
maestría, doctorado y otros estudios de posgrado, así como cursos de
1 Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 043 del 08 de abril del
2013. Primera Sección.
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actualización en sus diversas disciplinas, particularmente en la formación
de profesionales de la educación, en investigación científica en materia
educativa y otras afines, generando modelos innovadores de tipo
pedagógico centrados en la mejora de los aprendizajes;
II. Realizar investigación y desarrollo pedagógico, pertinentes para el
desarrollo económico y social de la región, del Estado y de la Nación;
III. Difundir el conocimiento y la cultura a través de la extensión de los
servicios universitarios y la vinculación interinstitucional;
IV. Prestar servicios pedagógicos y de asesoría que contribuyan a mejorar el
desempeño de las Instituciones Educativas de otras organizaciones de la
región y del Estado, principalmente; y
V. Impartir programas de educación continua con orientación a la formación
para el trabajo docente y al fomento de educación en la región y en el
Estado.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. SEP: Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal;
II. SEPyC: Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa;
III. SEPDES: Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de
Sinaloa;
IV. UPN: Universidad Pedagógica Nacional;
V. UPES: Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa;
VI. Unidades: Los Centros Educativos con que cuente la Universidad
Pedagógica del Estado de Sinaloa;
VII. Consejo: El Consejo Académico de La Universidad Pedagógica del Estado
de Sinaloa; y
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VIII. Comisión: La Comisión Académica Dictaminadora Estatal de la
Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa.
Artículo 5.- Para el cumplimiento de su objeto la UPES tendrá las funciones y
prerrogativas siguientes:
I. Fomentar el desarrollo de la investigación;
II. Impulsar en forma permanente mecanismos de evaluación de la calidad
de la docencia, la investigación y el desarrollo pedagógico a través de
evaluaciones internas y externas, a fin de lograr los más altos estándares
de calidad;
III. Reglamentar la selección, ingreso, permanencia y egreso de los
estudiantes;
IV. Establecer los términos del ingreso, promoción y permanencia del
personal académico, así como la selección, admisión y ascenso del
personal administrativo, apoyada en la reglamentación correspondiente;
V. Impulsar la certificación de procesos estratégicos de gestión de los
servicios y programas que apoyan las actividades académicas, con el
objeto de asegurar la calidad de la gestión institucional;
VI. Promover y suscribir acuerdos y convenios con organizaciones e
instituciones de los diversos sectores social, público y privado, tanto
nacionales como extranjeras, para el intercambio y cooperación en
programas y proyectos académicos de beneficio institucional;
VII. Planear, implementar y evaluar programas de enseñanza superior en
materia educativa con pertinencia y calidad;
VIII. Expedir títulos y grados profesionales en niveles de licenciatura, maestría
y doctorados, así como constancias, certificados de estudio, certificados
de competencias laborales y diplomas, según los planes y programas
debidamente autorizados;
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IX. Otorgar revalidaciones y declarar equivalencias de estudios del mismo
tipo educativo realizados en otras instituciones de enseñanza superior,
ya sean nacionales o extranjeras;
X. Crear las instancias necesarias de vinculación con los sectores público,
privado y social, que deberán ser distintas y diferenciadas de los órganos
de gobierno de la UPES;
XI. Promover y organizar programas de prestación de servicio social,
residencias y estadías u otras modalidades de vinculación entre la
sociedad y la UPES, acordes a los objetivos de los programas
educativos;
XII. Establecer órganos y mecanismos para la obtención de apoyo financiero;
XIII. Diseñar y establecer anualmente su calendario escolar, en función de los
programas de trabajo aprobados por los órganos competentes, que le
permitan cumplir de manera eficaz las actividades académicas
programadas;
XIV. Definir la estructura organizacional más adecuada para el logro de sus
objetivos y el cabal cumplimiento de sus funciones y prerrogativas;
XV. Conferir grados honoríficos, distinciones, reconocimientos y estímulos; y
XVI. Las demás que le confieran esta Ley, las normas y disposiciones
reglamentarias de la UPES, o aquellas derivadas de las normas
federales aplicables a la UPN.
CAPÍTULO II
De las Autoridades
Artículo 6.- Son autoridades de la Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa,
las siguientes:
I. La Junta Directiva;
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II. El Consejo Académico;
III. El Rector;
IV. El Secretario General;
V. Los Directores de Unidad; y
VI. El Comisario Público Interno.
CAPÍTULO III
De la Junta Directiva
Artículo 7.- La Junta Directiva será la máxima autoridad de la UPES, y se
integrará por:
I. El Secretario de Educación Pública y Cultura y Director General de los
SEPDES, quien la presidirá;
II. El Secretario de Administración y Finanzas del Estado, como primer
vocal;
III. El Subsecretario de Educación Media Superior y Superior de la SEPyC,
como segundo vocal;
IV. El Rector de la UPES, quien participará con derecho a voz pero sin voto,
como tercer vocal;
V. El Comisario Público Interno, quien será propuesto a la Junta Directiva
por el titular de la Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas del
Ejecutivo Estatal, quien participará con derecho a voz pero sin voto; y
VI. Seis vocales, designados de la siguiente manera: El Presidente, invitará
a formar parte de la Junta Directiva, con carácter permanente: a un
representante de la Subsecretaría de Educación Superior de la SEP, a
un representante de la UPN y uno de las Universidades Públicas del
Estado; así como a dos académicos distinguidos por sus investigaciones
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y aportaciones en las ciencias que se vinculen con la educación, más un
representante de la sociedad civil. Estos participarán integrando quórum,
con derecho a voz y voto.
Los integrantes de la Junta Directiva designarán, mediante oficio, a un suplente
para que los represente, con todas las facultades inherentes a los propietarios, en
las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que no puedan asistir. Los dos
académicos distinguidos que formen parte por invitación, no podrán designar
suplente.
Artículo 8.- Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere:
I. Ser mexicano;
II. Ser mayor de veinticinco y menor de setenta años de edad, al momento
de su designación; y
III. Ser persona de amplia solvencia moral y de reconocido prestigio.
Artículo 9.- Los cargos dentro de la Junta Directiva serán de carácter honorífico,
por lo que no percibirán retribución alguna por su desempeño.
Artículo 10.- Los miembros de la Junta Directiva, referidos en las fracciones I a la
V del Artículo 7, de esta Ley durarán en esta encomienda el tiempo que funjan en
su desempeño y serán sustituidos automáticamente por el nuevo titular.
Artículo 11.- La Junta Directiva sesionará con la asistencia de su Presidente, o en
ausencia de éste, con la de su suplente y con la presencia de por lo menos la
mitad más uno de sus miembros.
Artículo 12.- Las sesiones deberán de celebrarse cuando menos dos veces por
ciclo escolar, pudiendo celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran,
mismas que serán convocadas por el Presidente o a solicitud escrita de por lo
menos la tercera parte de los integrantes. Las resoluciones serán tomadas por
mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo voto de calidad en caso de
empate, quien presida la sesión.
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Artículo 13.- La Junta Directiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento del objeto de la UPES, en todos los ámbitos de su
actividad y recomendar medidas para mejorar su funcionamiento;
II. Aprobar la propuesta de presupuesto y la programación anual;
III. Autorizar la estructura organizacional de la UPES;
IV. Proponer al Gobernador del Estado una terna para el nombramiento del
Rector;
V. Nombrar de una terna propuesta por el Rector, al Secretario General y a
los Directores de Unidad;
VI. Designar al Comisario Público Interno que proponga la Unidad de
Transparencia y Rendición de Cuentas;
VII. Aprobar las cuentas anuales de la UPES;
VIII. Aprobar los estados financieros dictaminados;
IX. Aprobar los planes estratégicos;
X. Aprobar los planes y programas de estudio;
XI. Aprobar los Reglamentos Internos;
XII. Emitir el Acuerdo o las estipulaciones normativas en los que se
establezcan los requisitos y bases para el nombramiento de los
Directores de Unidad;
XIII. Resolver los conflictos de la UPES; y
XIV. Las demás que se establezcan en la Ley General de Educación, en la
Ley de Educación para el Estado, la presente Ley y otras normas y
disposiciones reglamentarias.
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CAPÍTULO IV
Del Consejo Académico
Artículo 14.- El Consejo será la autoridad suprema en el ámbito académico de la
UPES, y se integrará por:
I. El Rector, quien lo presidirá;
II. El Secretario General;
III. Los Directores de Unidad; y
IV. Un representante del personal académico por cada Unidad, el cual será
electo democráticamente a convocatoria del Rector.
Artículo 15.- Los cargos dentro del Consejo serán de carácter honorífico.
Artículo 16.- El Consejo establecerá las modalidades para la designación de los
sustitutos que cubrirán las vacantes de los representantes propietarios del
personal académico integrantes del propio Consejo.
Artículo 17.- El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Someter para su aprobación a la Junta Directiva, los planes estratégicos
de la UPES;
II. Someter para su aprobación a la Junta Directiva, la propuesta de
presupuesto y programación anual;
III. Dictaminar y someter a la consideración de la Junta Directiva, los
proyectos de planes y programas de estudio, en sus distintos niveles y
modalidades;
IV. Proponer para su aprobación a la Junta Directiva, las normas y
disposiciones reglamentarias de la UPES;
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V. Proponer a la Junta Directiva modificaciones a la estructura orgánica y
académica de la UPES;
VI. Vigilar la buena marcha de los procesos de la UPES, que forman parte de
su sistema de calidad;
VII. Designar a la Comisión y demás comisiones, en asuntos de su
competencia; y
VIII. Las demás que se establezcan en la Ley General de Educación, la Ley
de Educación para el Estado, la presente Ley y su Reglamento.
El funcionamiento, periodicidad de las reuniones, quórum legal y votaciones de
este Consejo, se determinarán en el Reglamento.
CAPÍTULO V
Del Rector
Artículo 18.- El Rector será la autoridad académica y administrativa de la
Universidad. Será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado
de una terna debidamente fundada y motivada que le proponga la Junta Directiva.
Durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser ratificado en una sola ocasión, para
un período igual, sin exceder en ningún caso los ocho años.
Artículo 19.- Las ausencias temporales del Rector no mayores de cuarenta y
cinco días serán cubiertas por el Secretario General.
Artículo 20.- Para ser Rector de la UPES, se requiere:
I. Ser mexicano;
II. Ser mayor de treinta y menor de setenta años de edad;
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III. Poseer cuando menos el grado maestría, y contar con reconocidos
méritos profesionales, prestigio académico y experiencia en la dirección
de programas académicos; y
IV. Las demás que en su caso se establezcan en esta Ley, la Ley General y
la Ley de Educación para el Estado.
Artículo 21.- El Rector de la UPES, tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Ejercer la dirección, administración y gestión de la UPES;
II. Administrar y representar legalmente a la UPES, con las facultades de un
apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración y
actos de dominio, con todas las facultades generales y especiales que
requieran cláusula especial conforme a la ley, en términos del artículo
2436 del Código Civil para el Estado, y sus correlativos en la República
Mexicana, por lo que con carácter enunciativo, mas no limitativo podrá
desistirse del juicio de amparo, presentar denuncias y querellas penales
y otorgar el perdón correspondiente, interponer y contestar demandas
aún en materia laboral, formular y absolver posiciones y, en general,
ejercer todos los actos de representación como acuerdos, convenios,
contratos y mandatos que sean necesarios, incluyendo los que para su
ejercicio requieran cláusula especial en los términos que señalen las
leyes. En el mismo sentido, contará con facultades para otorgar y
suscribir títulos de crédito en términos del artículo 9° de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito vigente. También tendrá facultades
para sustituir y delegar el poder para pleitos y cobranzas, el de actos de
administración, en uno o más apoderados para que las ejerzan individual
o conjuntamente, así como revocar los poderes que otorgue.
Para ejercitar las facultades para actos de dominio, requerirá
previamente de la autorización expresa y por escrito de la Junta
Directiva;
III. Ejecutar todos los acuerdos que emita la Junta Directiva;
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IV. Remover y dar por concluida la relación laboral de los trabajadores de la
UPES de conformidad con la normatividad aplicable;
V. Elaborar, cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones
reglamentarias;
VI. Proponer al Consejo los proyectos de planes y programas de estudio, así
como las modificaciones a la estructura orgánica y académica;
VII. Promover la difusión y divulgación del conocimiento y la cultura;
VIII. Proponer a la Junta Directiva la terna para el nombramiento del
Secretario General y de los Directores de Unidad;
IX. Delegar funciones ejecutivas que expresamente determine, sin que ello
implique renuncia a su ejercicio y responsabilidad directa;
X. Someter a consideración de la Junta Directiva, los planes, proyectos y
programas elaborados por el Consejo; y
XI. Las demás que se establezcan en la Ley General de Educación, la Ley
de Educación del Estado, la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VI
Del Secretario General
Artículo 22.- Para ser Secretario General se requiere:
I. Ser mexicano;
II. Tener más de treinta años y menos de setenta de edad al momento de la
designación;
III. Poseer Título o Grado de Maestría y tener experiencia académica en el
ámbito de la Educación Superior; y
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IV. Contar con solvencia moral y académica.
Artículo 23.- La designación del Secretario General se hará mediante una terna
que el Rector proponga a la Junta Directiva.
Artículo 24.- El Secretario General durará en el cargo cuatro años y podrá ser
designado para otro periodo igual e inmediato, a propuesta del Rector y con la
aprobación de la Junta Directiva.
Sus facultades serán determinadas por la Junta Directiva en el Estatuto Orgánico de
la Universidad.
CAPÍTULO VII
De los Directores de las Unidades
Artículo 25.- Para ser Director de Unidad se cumplirá con los requisitos señalados
en el artículo 22, y con el procedimiento y términos establecidos en los artículos 23
y 24.
CAPÍTULO VIII
Del Patrimonio
Artículo 26.- El patrimonio de la UPES, se integrará por:
I. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen el
gobierno federal, estatal y municipal para el cumplimiento de su objeto;
II. Los recursos financieros que para su operación le designe el gobierno
federal, estatal y municipal, en su caso;
III. Los fondos derivados de fideicomisos e impuestos especiales,
municipales o estatales, que en su caso se le asignen para el impulso y
sostenimiento de la educación;
IV. Las aportaciones, legados y donaciones que en su favor se otorguen; y
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V. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste, o por otras
actividades que fortalezcan su condición patrimonial, en los términos de
la fracción XII del Artículo 5 de esta Ley.
Artículo 27.- Los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio de
la UPES, por estar destinados al servicio público de la educación, serán
inembargables, inalienables e imprescriptibles.
La UPES, destinará la totalidad de sus activos exclusivamente al cumplimiento de
sus objetivos y prerrogativas.
Artículo 28.- La inversión de recursos financieros en proyectos, investigaciones
científicas, pedagógicas y humanísticas; becas y cualesquier otros de carácter
económico, estará sujeta a las reglas siguientes:
I. La Junta Directiva conocerá de su debida aplicación y adecuado
aprovechamiento; y
II. Los derechos de autor, propiedad industrial y en general, los resultados
obtenidos por las personas físicas o morales que reciban apoyo de la
UPES, serán materia de regulación específica en los acuerdos y
convenios que al efecto se celebren, los cuales protegerán los intereses
de la UPES y de los miembros de la comunidad universitaria.
Artículo 29.- El ejercicio de los recursos, se ajustará a los criterios de racionalidad
y disciplina presupuestal.
CAPÍTULO IX
Del Personal
Artículo 30.- Para el cumplimiento de sus objetivos y prerrogativas, la UPES
contará con el personal siguiente:
I. Académico, el cual podrá ser de carrera y de asignatura. El personal de
carrera, podrá ser de medio tiempo, de tres cuarto de tiempo o de tiempo
completo; el personal de asignatura, será contratado hasta por
diecinueve horas semana mes;
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II. Técnico de apoyo; y
III. De servicios administrativos.
Artículo 31.- El personal académico cumplirá funciones sustantivas de docencia,
investigación, vinculación y difusión de la cultura, en los términos de las
disposiciones que al respecto se expidan y de los planes y programas que se
aprueben.
Artículo 32.- El personal técnico de apoyo se contratará para realizar funciones
que faciliten y complementen, directamente, el desarrollo de las labores
académicas.
Artículo 33.- El personal de servicios administrativos, será el contratado para
realizar labores distintas a las del personal académico y técnico de apoyo.
Artículo 34.- Serán considerados trabajadores de confianza: el Rector, el
Secretario General, los Directores de Unidad y todos aquellos que desempeñen
funciones de coordinación, dirección, inspección, vigilancia, supervisión,
administración y control de recursos, y fiscalización, independientemente de la
denominación del puesto, cuando tengan carácter general.
Artículo 35.- El régimen salarial del personal académico, técnico de apoyo y de
servicios administrativos, constituye un gasto de orden federal, según se
estableció en el Acta Administrativa de Entrega y Recepción de la Dirección
General de los Servicios Coordinados de Educación Pública al Gobierno del
Estado de Sinaloa, de fecha 22 de mayo de 1992, y se actualizará dentro de los
límites que determinen la Federación y el Estado, de acuerdo con la disponibilidad
de recursos.
CAPÍTULO X
De los Alumnos
Artículo 36.- Serán alumnos de la UPES, quienes cumplan con los
procedimientos y requisitos de ingreso y admisión establecidos en las
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disposiciones reglamentarias que expidan los órganos competentes de esta
institución.
Artículo 37.- Las organizaciones o agrupaciones de alumnos de la UPES, serán
totalmente independientes de la administración de la misma, y se organizarán en
la forma que ellos determinen, siempre y cuando no se vulneren derechos de
terceros y no contravengan la Ley General de Educación, la Ley de Educación del
Estado, la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO XI
De la Comisión Académica Dictaminadora Estatal
Artículo 38.- El ingreso y promoción del personal académico de la UPES, se
sujetará a concursos de oposición o promoción que dictamine la Comisión, de
conformidad con las normas que apruebe la Junta Directiva, a propuesta del
Rector, considerando la opinión del Consejo, en los cuales se consignarán los
mecanismos, requisitos, categorías y niveles.
Artículo 39.- El personal académico de carrera contará, al menos, con el grado
académico de licenciatura.
Los procedimientos que la Junta Directiva expida para la selección, ingreso,
permanencia y promoción del personal académico, deberán asegurar que el
personal que se incorpore a la institución sea calificado.
Artículo 40.- La organización y funcionamiento de la Comisión, así como el
establecimiento de las categorías y niveles de clasificación, serán objeto de las
normas que apruebe la Junta Directiva.
CAPÍTULO XII
Del Órgano de Vigilancia
Artículo 41.- La UPES contará con un órgano de vigilancia denominado Comisario
Público Interno, cuya designación corresponderá a la Junta Directiva de la
propuesta que le haga el Titular de la Unidad de Transparencia y Rendición de
Cuentas, del Ejecutivo Estatal.
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Artículo 42.- El Comisario Público Interno evaluará el desempeño general y las
funciones de la UPES, supervisará el ejercicio de sus recursos económicos, así
como lo referente a los ingresos, para el cumplimiento de las funciones citadas, la
Junta Directiva y el Rector deberán proporcionar la información que solicite el
Comisario y efectuará los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus
funciones.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO.- La Junta Directiva emitirá el Reglamento de la UPES, dentro de los
noventa días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto.
TERCERO.- El Rector de la UPES, será nombrado al día siguiente de la
instalación de la Junta Directiva.
CUARTO.- El Presidente de la Junta Directiva, en un plazo máximo de treinta días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará los actos
conducentes para integrar e instalar este Cuerpo Colegiado. En esta primera
ocasión y para lo dispuesto en la fracción VI, del artículo 7, de este ordenamiento
legal, la designación del representante de las Universidades Públicas de Sinaloa,
de los dos académicos distinguidos, así como del representante de la sociedad
civil, corresponderá al Gobernador Constitucional del Estado.
QUINTO.- La operación y funcionamiento de la UPES, se hará sobre la base de
los haberes presupuestales ya existentes con que cuenten las Unidades de
Mazatlán, Culiacán y Los Mochis de la UPN, las que pasan a formar parte de la
estructura organizacional de la UPES, en los términos que resulten aplicables y en
acuerdo con la Secretaria de Administración y Finanzas del Estado.
SEXTO.- Los bienes muebles o inmuebles, recursos, cuentas, derechos,
obligaciones del patrimonio de las Unidades, pasan en todos sus términos y
quedan integrados al patrimonio de la UPES.
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SÉPTIMO.- Los documentos académicos, administrativos, fiscales, y demás
expedidos por diversas autoridades en relación a la operación y funcionamiento de
las Unidades, continuarán vigentes y plenamente válidos en lo que resulten
aplicables a la UPES.
OCTAVO.- Todas las obligaciones y derechos del personal académico, técnico de
apoyo y de servicios administrativos, vigentes a la entrada en vigor de la presente
Ley, respecto a las Unidades, se entenderán ahora respecto a la UPES.
NOVENO.- El personal que actualmente esté fungiendo como Director de Unidad,
podrá continuar en el ejercicio de dichas funciones hasta el 31 de diciembre de
2013. En el caso, de que voluntariamente no deseen continuar al frente de dicha
responsabilidad, darán aviso por escrito al Rector, quien podrá designar un
Director Interino en tanto la Junta Directiva resuelve en definitiva de conformidad a
las atribuciones que la presente Ley le confiere.
DÉCIMO.- El personal académico, técnico de apoyo y de servicios administrativos
que actualmente esté prestando sus servicios en las Unidades con sede en el
Estado, formará parte de la plantilla laboral de la UPES.
DÉCIMO PRIMERO.- En los términos establecidos en los Convenios, Acuerdos y
Condiciones Generales de Trabajo, la titularidad de las relaciones laborales de
esta Dependencia se entenderán establecidas con el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, a través de su Sección 27.
DÉCIMO SEGUNDO.- Los acuerdos, decretos, circulares o reglamentos emitidos
por la UPN o sus Unidades, que tengan alguna incidencia o efectos sobre las
Unidades en esta entidad, continuarán en vigor entendidas respecto a la UPES,
bajo la condición indispensable de que hayan sido emitidas por autoridad
competente y en términos de las disposiciones legales aplicables.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los doce días del mes de marzo del año dos mil trece.
C. CARLOS EDUARDO FELTON GONZÁLEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
C. SUSANO MORENO DÍAZ
DIPUTADO SECRETARIO
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C. LUIS JAVIER CORVERA QUEVEDO
DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán
rosales, Sinaloa, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil trece.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez
El Secretario de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
Secretario de Educación Pública y Cultura
C. Francisco C. Frías Castro