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TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 139 del 20 de Noviembre de 1995.
Última reforma por Decreto No. 30, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025.
DECRETO NÚMERO 662
LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. Esta Ley rige la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del
Estado de Sinaloa, en el ejercicio de las facultades que le señala la Constitución Política del
Estado.
ARTÍCULO 2o. El ejercicio del Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea
que se denomina Congreso del Estado.
ARTÍCULO 3o. El Congreso del Estado se compone de representantes del pueblo,
nombrados en elección directa en su totalidad cada tres años.
Por cada diputada y diputado propietario se elegirá suplente. (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
ARTÍCULO 4o. La Legislatura del Estado se íntegra con veinticuatro diputadas y diputados
electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales
uninominales, y con dieciséis diputadas y diputados electos por el principio de representación
proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción
plurinominal.
Las diputadas y los diputados, una vez electos y en el ejercicio de sus funciones, serán
considerados con los mismos derechos y obligaciones.
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 5o. El ejercicio de las funciones del Congreso se llevará a cabo en Legislaturas,
períodos y sesiones.
El ejercicio de las funciones de las diputadas y los diputados durante tres años constituye una
Legislatura. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
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La Legislatura cambiará de nomenclatura cada tres años. El número que corresponda a cada
una de ellas será en orden progresivo.
La reunión del Pleno del Congreso se denomina sesión.
El período es la serie continuada de sesiones.
ARTÍCULO 6o. El Congreso se erigirá en gran jurado, en caso de juicio político y declaración
de procedencia; además, en Colegio Electoral, de conformidad con lo previsto por la
Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 7o. El Congreso del Estado tendrá su residencia en la Capital del Estado y
sesionará en el recinto oficial o en el que para el efecto habilite provisionalmente, conforme a
los casos previstos en esta Ley. De manera excepcional y siempre que las herramientas y
tecnologías de la información y las comunicaciones lo permitan podrán celebrarse sesiones
virtuales o a distancia. (Ref. según Decreto N 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado
en el Periódico Oficial N 080 de fecha 03 de julio de 2020)
ARTÍCULO 8o. Esta Ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del
Gobernador del Estado, ni podrá ser objeto de veto.
ARTÍCULO 9o. El quince de noviembre de cada año, la persona Titular del Poder Ejecutivo
del Estado enviará al Congreso del Estado un informe por escrito sobre la situación que
guarda la Administración Pública.
En cumplimiento a las obligaciones y facultades en materia de rendición de cuentas,
señaladas en el segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de
Sinaloa, el Congreso celebrará reunión de trabajo que deberá ser pública, con la presencia
de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y citará a comparecer, bajo protesta de
decir verdad, a las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal y Paraestatal, para la valoración y análisis del informe rendido.
La recepción del Informe del Poder Ejecutivo del Estado, así como las formalidades y
procedimientos derivados de su remisión a las y los Diputados del Congreso del Estado, se
desarrollarán conforme a las bases siguientes:
PRIMERA. De la recepción del Informe, su remisión a las Diputadas y los Diputados
integrantes del Pleno, la reunión de trabajo con la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado y las comparecencias de las y los titulares de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Paraestatal.
a) La Mesa Directiva recepcionará el Informe del Poder Ejecutivo del Estado y en la sesión
más próxima lo hará del conocimiento del Pleno, para posteriormente remitirlo para la
valoración y análisis de las diputadas y los diputados que integran la legislatura.
b) El protocolo de la reunión de trabajo con la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado
será acordado por la Junta de Coordinación Política.
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c) Las comparecencias de las y los titulares de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Paraestatal se desarrollarán de acuerdo al protocolo que
acuerde la Junta de Coordinación Política.
Las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Paraestatal acatarán el calendario de las comparecencias que acuerde la Junta de
Coordinación Política, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
En caso de desacato a la obligación de comparecer ante el Congreso del Estado, la Junta de
Coordinación Política deberá dar vista a la Secretaría de Transparencia y Rendición de
Cuentas del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales que correspondan.
SEGUNDA. De la recepción del Informe en el año que concluya el periodo constitucional, su
remisión a las Diputadas y los Diputados integrantes del Pleno, la reunión de trabajo con la
persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y las comparecencias con las y los titulares de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal.
De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado, en
el año que concluya el ejercicio constitucional, la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado enviará el día 5 de septiembre al Congreso el informe sobre la situación que guarda la
Administración Pública, debiendo el Congreso, durante los siguientes días del mes de
septiembre hacerlo del conocimiento del Pleno y remitirlo a las Diputadas y los Diputados que
lo integran, así como celebrar reunión de trabajo con la persona Titular del Poder Ejecutivo
del Estado y las comparecencias con las y los titulares de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Paraestatal.
TERCERA. De la memoria de resultados del análisis del informe del Poder Ejecutivo del
Estado.
La Junta de Coordinación Política acordará las medidas convenientes para la publicación en
la página web del Congreso de una memoria con los resultados del análisis del informe sobre
la situación que guarda la Administración Pública. Asimismo, se tomarán las medidas para su
entrega a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
(Ref. Según Decreto No. 323, publicada en el P.O. No. 138, en fecha 16 de noviembre de
2022).
ARTÍCULO 10. Las diputadas y los diputados gozan del fuero que reconoce la Constitución
Política del Estado.
Las diputadas y los diputados son inviolables en la expresión de las ideas que manifiesten en
el desempeño de sus funciones, y jamás podrán ser reconvenidos por la expresión de ellas.
Ninguna diputada o diputado podrá ser procesada o procesado por la comisión de delitos, sin
que preceda la declaración del Congreso de haber lugar a formación de causa. En demandas
del orden civil, no gozarán de fuero alguno.
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
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ARTÍCULO 11. La Presidenta o el Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero
constitucional de las diputadas y los diputados y por la inviolabilidad del recinto donde se
reúnan a sesionar.
Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al recinto del Congreso, salvo solicitud o
permiso de la Presidenta o del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente,
según corresponda, bajo cuyo mando quedarán en este caso. Cuando sin mediar
autorización se hiciera presente la fuerza pública, la Presidenta o el Presidente decretará un
receso hasta que dicha fuerza abandone el recinto.
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 12. Ninguna autoridad, sin autorización de la Presidenta o del Presidente del
Congreso o de la Diputación Permanente podrá ejecutar mandamientos judiciales o
administrativos sobre los bienes del Congreso, ni sobre las personas o bienes de las
diputadas y los diputados en el interior del recinto parlamentario. (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
CAPÍTULO I
DE LA ÉTICA PARLAMENTARIA
ARTÍCULO 13. Las diputadas y los diputados guardarán el debido respeto y compostura en
el interior del recinto oficial, en las sesiones y en cualquier acto de carácter oficial. (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 14. Las diputadas y los diputados observarán las normas de la cortesía y el
respeto parlamentario, para sus compañeras y compañeros y para con las funcionarias y los
funcionarios e invitados al recinto oficial. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 15. Las diputadas y los diputados en el ejercicio de sus funciones, tanto en el
recinto oficial como fuera de él, observarán una conducta y comportamiento en congruencia
con su dignidad de representantes del pueblo. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 16. Las diputadas y los diputados, durante sus intervenciones en la tribuna o en
cualquier acto oficial, se abstendrán de afectar o lesionar la dignidad de cualquier compañera
o compañero, la servidora o el servidor público y ciudadana o ciudadano. (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
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ARTÍCULO 17. Las diputadas y los diputados deberán guardar la reserva de todos aquellos
asuntos, que por su actividad y funciones tengan conocimiento, y cuya revelación pueda
afectar al Poder Legislativo. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 18. Son derechos de las diputadas y los diputados, además de los otorgados por
la Constitución Política del Estado y otros ordenamientos legales aplicables, los siguientes:
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020,
de fecha 14 de febrero de 2025).
I. Iniciar Leyes y Decretos, proponer reformas y adiciones a la normatividad
jurídica, interviniendo en las discusiones y votaciones de las mismas,
conforme a lo establecido en la presente Ley;
II. Asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno del Congreso, así como a las
de las Comisiones de que forme parte. Podrán asistir con voz, pero sin voto, a
las sesiones de las Comisiones de que no formen parte;
II BIS. Participar con voz y voto en las sesiones virtuales del Pleno, así como en las
reuniones de las Comisiones de que forme parte que se celebren de manera
virtual.
Podrán participar con voz, pero sin voto, a las reuniones virtuales de las
Comisiones de que no formen parte; (Adic. según Decreto N 469 de fecha 25
de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N 080 de fecha 03 de julio
de 2020)
III. Formar parte de las Comisiones Permanentes y Especiales en los términos de
la presente Ley;
IV. Percibir las dietas, asignaciones y prestaciones conforme al presupuesto de
egresos del Congreso del Estado;
V. Elegir y ser electas, y electos para integrar los órganos del Congreso; (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
VI. Formar parte de un grupo parlamentario en los términos previstos en la
presente Ley;
VII. Gestionar ante las autoridades la atención de los asuntos que les planteen
sus representadas o representados; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
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VIII. Representar al Congreso en los foros, audiencias públicas y reuniones
nacionales e internacionales para los que sean designados por el Pleno o por
su Diputación Permanente;
IX. Obtener el documento e insignia que los acredite como diputadas o diputados
integrantes de la Legislatura correspondiente; (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
X. Contar con un espacio en las instalaciones del edificio del Congreso para el
desarrollo de sus funciones; y
XI. Las demás que se establezcan en la presente Ley y otros ordenamientos
aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 19. Las diputadas o los diputados tienen las obligaciones siguientes: (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
I. Rendir la protesta de ley y tomar posesión de su cargo;
II. Cumplir con las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y del Estado, de las Leyes que de ellas emanen y con las de la
presente Ley;
III. Responder por sus actos y omisiones en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa;
IV. Cumplir con las disposiciones que le señalen el Pleno y la Presidencia del
Congreso, de conformidad con la presente Ley;
V. Asistir puntualmente a las sesiones tanto del Pleno como de las Comisiones
que formare parte y permanecer en ellas hasta su conclusión;
Las Diputadas y los Diputados deberán registrar su asistencia al inicio de las
sesiones del Pleno del Congreso, a través del Sistema Electrónico de
Asistencia y Votación. (Adic. Según Decreto No. 527 de fecha 17 de
noviembre de 2020, publicado en el P.O.140, Primera Sección de fecha 20 de
noviembre de 2020).
V BIS. Participar en las sesiones virtuales del Pleno y en las reuniones que bajo esa
misma modalidad celebren las Comisiones de que formaren parte; (Adic.
según Decreto N 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico
Oficial N 080 de fecha 03 de julio de 2020).
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VI. Formar parte de las Comisiones Permanentes o Especiales y ocupar los
cargos del Congreso para los que fuere designado;
VII. Cumplir con diligencia los trabajos que les correspondan;
VIII. Representar los intereses de la ciudadanía, así como promover y gestionar la
solución de los problemas y necesidades colectivas ante las autoridades
competentes; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
IX. Informar al Congreso, cuando se le requiera, acerca del cumplimiento de sus
obligaciones;
X. Votar a favor o en contra en las votaciones en las cuales tome parte;
XI. Presentar su declaración de situación patrimonial en los términos de la Ley de
la materia; y,
XII. Las demás que le señalen las Leyes o acuerde la Cámara.
CAPÍTULO IV
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y SANCIONES A LAS DIPUTADAS Y LOS
DIPUTADOS
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 20. Las diputadas y los diputados que falten a sesión ordinaria o extraordinaria
sin causa justificada, sin permiso de la Presidenta o del Presidente o que sin tales requisitos
abandonen el Salón antes de que la sesión termine, no tendrán derecho a las dietas
correspondientes. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 21. Cuando al abrirse los períodos de sesiones, las diputadas y los diputados
propietarios no concurran durante diez días y no acrediten que les impide fuerza mayor, se
les declarará suspendidos en sus funciones hasta la inauguración del período siguiente. (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 22. Las diputadas y los diputados que en el curso de las sesiones, y sin causa
justificada a juicio de la Cámara, falten diez días consecutivos se entenderá que renuncian al
cargo. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 23. Se deroga. (Por Decreto No. 24 del 04 de diciembre de 2018 publicado en el
Periódico Oficial N150 de fecha 07 de diciembre de 2018).
ARTÍCULO 24. Ninguna diputada o diputado podrá salir de la sesión mientras se efectúa la
votación, si entrare de nuevo durante el desarrollo de la misma, no podrá votar nominal ni
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económicamente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 25. Las diputadas y los diputados que salgan de la sesión sin el permiso
correspondiente de la Presidenta o del Presidente, no podrán participar de la misma. (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 26. Se deroga. (Por Decreto No. 24 del 04 de diciembre de 2018 publicado en el
Periódico Oficial N150 de fecha 07 de diciembre de 2018).
ARTÍCULO 27. Se deroga. (Por Decreto No. 24 del 04 de diciembre de 2018 publicado en el
Periódico Oficial N150 de fecha 07 de diciembre de 2018).
ARTÍCULO 28. Las diputadas y los diputados que por sí o por intermedio de otras personas
afecten el patrimonio del Congreso serán turnados a la Comisión Instructora, para que inicie
el procedimiento respectivo. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 29. Ninguna diputada o diputado podrá excusarse cuando se le designe para
formar parte de una Comisión o de la Mesa Directiva. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 30. Las diputadas y los diputados que sin causa justificada o sin permiso no se
presentaren en los días de sesión a la hora indicada para el inicio de ésta no se les cubrirá la
dieta correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
Tampoco tendrán derecho a la dieta correspondiente cuando en las mismas circunstancias
faltaren a los trabajos de las Comisiones de las que formaren parte.
(Ref. según Decreto N 596 de fecha 07 de octubre de 1998, publicado en el Periódico Oficial
N 126 de fecha 21 de octubre de 1998).
ARTÍCULO 31. Las diputadas y los diputados quedarán suspendidos de los derechos y
obligaciones a que se refiere esta Ley en los siguientes casos: (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
I. Por licencia concedida en los términos establecidos por esta Ley; y
II. Por resolución del Pleno de que ha lugar a proceder penalmente.
ARTÍCULO 32. Las diputadas y los diputados perderán el carácter de tales en los siguientes
casos: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
I. Por resolución del Pleno como resultado de juicio político instaurado en su
contra;
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II. Por sentencia firme condenatoria en los casos a que se refiere la Constitución
Política Local;
III. Por no presentarse, sin causa justificada, a desempeñar el cargo para el cual
fueron electos en los términos de la Constitución Política Local;
IV. Por incapacidad declarada judicialmente en los términos de la ley respectiva;
V. Por desempeñar otro cargo, empleo o Comisión de la Federación, Estados o
Municipios, sin contar con la autorización respectiva; y
VI. Por concluir el término para el cual fueron elegidos.
TÍTULO TERCERO
DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INSTALACIÓN DE LA CÁMARA
ARTÍCULO 33. Recibida la constancia de mayoría o de asignación proporcional, antes del
día 29 de septiembre del año de la elección las diputadas y los diputados electos deberán
presentarse a la Secretaría General del Congreso y registrarse en el libro que a ese efecto
debe llevarse en la misma, asentándose la fecha de presentación, nombre y apellidos, distrito
o circunscripción electoral, domicilio, acompañando además, copia de su constancia de
mayoría o de asignación proporcional, su currícula, entregándose al interesado por parte del
Congreso la certificación respectiva y convocándolo a la junta previa prevista en el artículo
siguiente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 34. El 29 de septiembre del año de la elección, a las diez horas, se llevará a
cabo una junta previa a la instalación de la Legislatura, con la presencia de las diputadas y
los diputados propietarios electos, a fin de preparar su instalación. Si no concurriera la
mayoría, la Mesa Directiva de la Legislatura saliente o su Diputación Permanente, citará para
el día siguiente, en forma verbal, a los concurrentes y por escrito o por otro medio adecuado
a los faltantes, a fin de que acudan.
La Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara saliente, o de su Diputación
Permanente, en esta reunión previa:
A). Dará a conocer el nombre de las diputadas y los diputados que registraron su
constancia de mayoría, o de asignación en su caso, ante la Secretaría
General, y con la que procederá a pasar lista de presente, dando a conocer el
distrito electoral o circunscripción que representan;
B). Exhortará a las diputadas y los diputados a integrarse a los Grupos
Parlamentarios conforme a las prevenciones constitucionales y legales; y,
C). Citará a las diputadas y los diputados electos para la sesión de instalación y
dará a conocer el procedimiento previsto en la ley.
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(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 35. Para la instalación de la Cámara de diputadas y diputados se reunirán el día
treinta de septiembre del año de la elección, presididas por la Mesa Directiva de la Cámara
saliente o de su Diputación Permanente y se procederá en la forma siguiente:
A). La Presidenta o el Presidente pedirá a la Secretaria o al Secretario proceda a
dar lectura a la lista de las diputadas y los diputados electos y comprobando
que se tiene la concurrencia que prescribe el artículo 28 de la Constitución
Política del Estado, le informará a la Presidenta o el Presidente;
B). La Presidenta o el Presidente de la Legislatura saliente o de su Diputación
Permanente procederá a recibir la protesta de los miembros que integrarán la
nueva Legislatura, para lo cual les pedirá se pongan de pie y dirá:
"¿PROTESTAIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION
POLITICA DE LA REPUBLICA, LA DEL ESTADO, Y LAS LEYES QUE DE
ELLAS EMANEN, Y CUMPLIR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE
DIPUTADA O DIPUTADO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO
EN TODO POR EL HONOR Y PROSPERIDAD DE LA REPUBLICA Y DEL
ESTADO?" a lo que los interpelados responderán: "SÍ PROTESTO". Acto
continuo, la persona que recibe la protesta expresará: "SI NO LO HICIEREIS
ASI, LA REPÚBLICA Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN";
C). Acto continuo, la Presidenta o el Presidente saliente invitará a las diputadas y
los diputados a elegir la Mesa Directiva de la Cámara, en escrutinio secreto y
por mayoría de votos, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
D). Dado a conocer el resultado de la votación por la Secretaria o el Secretario,
termina la función de la Mesa Directiva de la Legislatura saliente o de su
Diputación Permanente, por lo cual se retira del presídium y las integrantes o
los integrantes de la Mesa Directiva electa pasan a ocupar su lugar en éste. A
continuación nombrará una Comisión que se encargará de acompañar a las o
los integrantes de la Mesa Directiva de la Legislatura saliente o de la
Diputación Permanente, al abandonar el recinto; y
E). La Presidenta o el Presidente de la Cámara, pedirá a las diputadas y los
diputados ponerse de pie y dirá en voz alta: "La (número ordinario que
corresponda) Legislatura del Estado de Sinaloa, se declara legítimamente
constituida instalada y abre hoy, treinta de septiembre de (año que
corresponda) su Primer Período Ordinario de Sesiones, correspondiente al
Primer Año de su Ejercicio Constitucional".
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
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TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO
CAPÍTULO I
DE LA MESA DIRECTIVA
ARTÍCULO 36. La Mesa Directiva se integrará con una Presidenta o un Presidente, dos Vice-
presidentas o Vice-Presidentes, dos Secretarias o Secretarios y dos Pro-secretarias o Pro-
Secretarios, que serán electos por el voto nominal de la mayoría absoluta de diputadas y
diputados que integran la Legislatura. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
Para su integración se observará la composición plural del Congreso, y se deberá observar el
principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos
correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta
administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Sinaloa. Quedando impedidos para formar parte de ella los
coordinadores de los grupos parlamentarios. (Ref. Según Decreto No. 257, publicado en el
P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022).
Los nombramientos se comunicarán a los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como a
todos los órganos legislativos federales y locales del país.
(Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144
de fecha 1 de diciembre del 2010).
ARTÍCULO 37. La Mesa Directiva durará en funciones un año, pudiendo ser reelecta.
Ningún Grupo Parlamentario podrá presidir, a la misma vez, la Junta de Coordinación
Política y la Mesa Directiva. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de
Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 38. Las integrantes y los integrantes de la Mesa Directiva serán electos en la
primera sesión del primer periodo ordinario de cada año de ejercicio de la Legislatura, y
asumirán sus cargos de inmediato; excepto en los casos en que por acuerdo del Pleno se
disponga de otra forma. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
La primera sesión del primer período ordinario de cada año será presidida por la Mesa
Directiva saliente, hasta que la nueva Mesa Directiva sea electa y los nombrados tomen
posesión de sus cargos.
La persona titular de la Presidencia de la Mesa podrá recaer en cualquier diputada o diputado
integrante de la legislatura, aunque no conforme grupo parlamentario, con la salvedad de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. (Adic. Según Decreto No. 564,
publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
(Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144
de fecha 1 de diciembre del 2010).
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ARTÍCULO 39. Las sesiones que comprendan los períodos extraordinarios que se
convoquen, serán presididas por la Mesa Directiva cuyo ejercicio anual esté en curso. (Ref.
según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de
fecha 1 de diciembre del 2010).
ARTÍCULO 40. Los miembros de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos con el voto
nominal de la mayoría absoluta de diputadas y diputados que integran la legislatura, cuando,
a juicio del Pleno incurran en causas graves que afecten las funciones legislativas y en los
siguientes casos: (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa”
No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
I.- Si transgreden en forma grave o reiterada las disposiciones de las Constituciones federal o
local, o las de esta ley;
II.- Si incumplen los acuerdos del Pleno;
III.- Si dejan de asistir sin causa justificada, a tres o más sesiones del Congreso o al mismo
número de reuniones de trabajo de la Mesa Directiva; y
IV.- Si afectan con su actuación las atribuciones constitucionales y legales del Congreso o la
imagen de este.
(Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144
de fecha 1 de diciembre del 2010).
ARTÍCULO 41. Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidenta o
Presidente, conducir las sesiones del Pleno preservando la libertad de las deliberaciones,
cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de
esta Ley, sus Reglamentos y los Acuerdos que apruebe el Congreso. (Ref. Según Decreto
No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de
febrero de 2025).
ARTÍCULO 41 Bis.- La Mesa Directiva funcionará como órgano colegiado, bajo la
coordinación de su Presidenta o Presidente; adoptará sus decisiones por consenso y, en su
caso de no lograrse el mismo, mediante mayoría resultante del voto ponderado de sus
integrantes, en el cual la diputada o el diputado que esté facultado para ello, representará
tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario. (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
ARTÍCULO 41 Bis A.- A las reuniones de trabajo de la Mesa Directiva concurrirá la
Secretaria o el Secretario General del Congreso, con voz pero sin voto, quien preparará los
documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el
registro de los acuerdos que se adopten. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 41 Bis B.- La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de
imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:
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I.- Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno del Congreso;
II.- Resolver las dudas que se presenten respecto de la interpretación de esta ley y de los
demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria;
III.- Emitir el acuerdo de clasificación de la información reservada y confidencial del Poder
Legislativo, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado;
IV.- Formular y desahogar el orden del día de las sesiones, con apego al programa que
formule conjuntamente con la Junta de Coordinación Política;
V.- Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos
cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación;
VI.- Determinar y ordenar la aplicación de las sanciones derivadas de las conductas que
atenten contra la disciplina parlamentaria;
VII.- Designar las comisiones de atención ciudadana y de cortesía parlamentaria que se
requieran, cuidando siempre su integración plural; y
VIII.- Desarrollar durante el último año de ejercicio, el proceso entrega recepción previsto en
la ley de la materia.
IX.- Expedir la convocatoria aprobada por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación
Política para la designación de las personas titulares de los Órganos Internos de Control de
los órganos a los que la Constitución Política del Estado de Sinaloa les reconoce autonomía y
que ejerzan recursos públicos; y (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
X.- Las demás que le confiera esta ley, los reglamentos y los acuerdos parlamentarios del
Congreso. (Se recorre por Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico
Oficial No.098 de fecha 02 de agosto del 2017).
(Adic. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial
N144 de fecha 1 de diciembre del 2010).
CAPÍTULO II
DE LA PRESIDENCIA Y LAS VICE-PRESIDENCIAS
ARTÍCULO 42. La persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva tendrá la
representación legal del Congreso, pudiendo delegarla en primera instancia a la Diputada o
Diputado que tenga el voto ponderado mayoritario en este órgano colegiado; y en segunda
instancia a los demás integrantes o a la persona titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos y
Proceso Legislativo, pudiendo en este último caso delegarla en todo momento para la
representación jurídica en asuntos jurisdiccionales.
Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o cualquier circunstancia no pudiera delegarse la
representación legal del Congreso por conducto de la Presidenta o el Presidente de la Mesa
Directiva, las integrantes y los integrantes de la misma, deberán calificar la situación y
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determinar en quien se delegue por consenso o por vía del voto ponderado. (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
La persona titular de la Mesa Directiva tendrá las siguientes atribuciones: (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
I. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones;
II. Dar curso reglamentario a los asuntos y determinar los trámites a que deban
sujetarse, cuando se dé cuenta al Pleno de ellos;
III. Presidir y conducir los debates y las deliberaciones en el Pleno, pudiendo participar en
ellos, cuidando la eficiencia de los trabajos y dignidad del Congreso;
IV. Turnar las iniciativas leídas para su discusión, análisis y dictaminación
correspondiente a la Comisión o Comisiones Unidas de acuerdo a la naturaleza del asunto
que se trate;
En caso de que sean turnadas a comisiones unidas determinará quien convoque y
presida la o las reuniones de éstas;
V. Establecer y vigilar el cumplimiento del orden del día de las sesiones;
VI. Conceder la palabra a las Diputadas y a los Diputados por el turno en que la pidiesen,
procurando en lo posible que la usen alternativamente los que hablen a favor y los que
hablen en contra, o negarla cuando el asunto sobre el cual se pida la palabra no se esté
tratando en ese momento o ya se haya tratado anteriormente;
VII. Otorgar la palabra solamente cuando esté a discusión el asunto;
VIII. Llamar al orden al que faltare al mismo, por sí o excitado por algún otro integrante del
Pleno. Las Diputadas y los Diputados que abandonen la sesión, por un lapso mayor de treinta
minutos consecutivos, sin permiso de la Presidencia, no podrán regresar a la misma;
IX. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo
para ello;
X. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuese necesario y en los términos de
esta Ley;
XI. Firmar en unión de las Secretarias y los Secretarios, las Leyes, Decretos y
Reglamentos que expida el Congreso, así como el acta de cada sesión, inmediatamente
después de que haya sido aprobada. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
Para el caso de los Acuerdos podrá firmarlo en unión de ellos cuando así lo considere en los
términos del artículo 42 de la Constitución Local;
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XII. Nombrar Comisiones, cuyo objeto fuere de mera ceremonia o para atender algún
asunto específico;
XIII. Citar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario;
XIV. Mandar requerir por escrito a las Diputadas y a los Diputados faltistas a concurrir a las
sesiones del Pleno y proponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan, de
acuerdo con la Constitución Política del Estado y esta Ley;
XV. Declarar que no hay la asistencia requerida para celebrar sesión en los términos
legales, ordenando a la Secretaría que corresponda expedir la excitativa a los faltantes para
que concurran;
XVI. Requerir a las Comisiones para que presenten dictamen sobre los asuntos que se les
hubieren encomendado, conminándolas para que lo hagan a la mayor brevedad y para el
caso de que no lo hicieren, señalarles un día determinado para presentarlo, y de no hacerlo,
pasar el asunto a otra Comisión que designe el Pleno, con prevención de dictaminar en
término breve;
XVII. Llamar, en los casos en que se requiera, a las personas suplentes de las Diputadas y
Diputados;
XVIII. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones del Pleno que así se estime
necesario;
XIX. Designar de entre las diputadas y los diputados a quien deba representar al
Congreso, en los actos a los que la Presidenta o el Presidente no pudiera asistir; (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
XX. Representar al Congreso en juicio y fuera de él, con todas las facultades generales
para pleitos y cobranzas y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley,
en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2436 y en el artículo 2469 del
Código Civil para el Estado de Sinaloa y sus correlativos en todo el país;
XXI. Representar al Congreso en la celebración y firma de convenios y contratos, aun en
aquellos que impliquen el ejercicio de facultades para actos de administración y de dominio,
en términos de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2436 del Código
Civil para el Estado de Sinaloa.
Tratándose de actos de dominio, deberá recabar previamente el consentimiento del Pleno; y
los convenios o contratos que para tal efecto deban suscribirse deberán ser firmados por la
Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva y una de las secretarias o los secretarios de
la misma que integre un grupo parlamentario distinto al de la Presidenta o del Presidente,
preferentemente aquél que tenga mayor porcentaje de representación en el Pleno; (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
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XXII. Tomar la protesta de Ley a los funcionarios que la deban rendir; y
XXIII. Las demás que se deriven de esta Ley y de las disposiciones o Acuerdos que emita
el Pleno.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 43. Las Vice-Presidentas y los Vice-Presidentes auxiliarán a la Presidenta o el
Presidente en el desempeño de sus funciones, y lo suplirán en sus ausencias e
impedimentos temporales, en el orden de su designación. (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
ARTÍCULO 44. Por falta de la Presidenta o del Presidente y de las Vice-Presidentas y los
Vice-Presidentes, desempeñará las veces del primero el que más recientemente haya
desempeñado dicho cargo de entre los miembros presentes y si ninguno de estos estuviere,
lo suplirán las Secretarias o los Secretarios por el orden de designación. (Ref. Según Decreto
No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de
febrero de 2025).
CAPÍTULO III
DE LAS SECRETARIAS O LOS SECRETARIOS Y LAS PRO-SECRETARIAS O LOS
PRO-SECRETARIOS
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 45. Son atribuciones de las Secretarias y los Secretarios: (Ref. Según Decreto
No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de
febrero de 2025).
I. Auxiliar a la Presidenta o al Presidente en el desempeño de sus funciones; (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
II. Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum;
III. Extender las actas sintetizadas de las sesiones, anotando en su contenido la parte
medular de lo expuesto en las mismas, y firmadas por la Presidenta o el Presidente
después de ser aprobadas por la Cámara, pasarlas a la Secretaría General para su
archivo; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
IV. Firmar las Leyes, Decretos, Acuerdos y todas las Resoluciones que expida el
Congreso, así como cualquier documentación de la Cámara;
La correspondencia oficial será firmada exclusivamente por las dos Secretarias o
Secretarios; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
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V. Leer los documentos señalados para cada sesión;
VI. Recoger y comprobar las votaciones, proclamando sus resultados cuando así lo
disponga la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva; (Ref. Según Decreto No.
30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de
febrero de 2025).
VII. Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por la Cámara, y
firmar las Resoluciones que sobre ello recaigan;
VIII. Dar cuenta, previo acuerdo de la Presidenta o del Presidente de la Cámara con los
asuntos en cartera; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
IX. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se les dieren y las
Resoluciones que sobre ellos se tomen;
X. Llevar un Libro en que se asienten por orden cronológico y textualmente las Leyes y
Decretos que expida el Congreso;
XI. Hacer que se coleccionen por separado las actas de las sesiones públicas y secretas,
a fin de que se empasten en tomos; y
XII. Las demás que les confiera esta Ley y los Acuerdos de la Cámara.
ARTÍCULO 45 BIS. En su calidad de auxiliares de la Presidencia de la Mesa Directiva atento
a lo que dispone el artículo 43, las Secretarías realizarán la supervisión del Sistema
Electrónico de Asistencia y Votación, la comprobación del quórum de las sesiones del Pleno
y, asimismo, llevarán a cabo el cómputo, registro de las votaciones nominales y darán a
conocer el resultado de éstas.
Las Secretarías de la Mesa Directiva en coordinación con la Secretaría General del Congreso
deberán abrir el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, cuando menos 15 minutos
antes de la hora prevista para el inicio de la sesión plenaria.
La asistencia de las diputadas y los diputados a las sesiones plenarias se registrará por
medio del Sistema Electrónico de Asistencia y Votación. Una vez iniciada la sesión plenaria,
éste deberá estar disponible para que las diputadas y los diputados registren su asistencia a
las sesiones del Pleno del Congreso, al menos hasta en tanto la Presidenta o el Presidente
de la Mesa Directiva no declare el cierre del periodo de registro de Asistencias. El cierre de
dicho periodo se dará a los 10 minutos transcurridos después de las 11:00 a.m., hora en que
inicia la Sesión Plenaria. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
En caso de que una diputada o un diputado, por cualquier causa, no registrara
oportunamente su asistencia, podrá hacerlo con posterioridad al cierre ante la Secretaria de
la Mesa Directiva que haya verificado el quorum en el Sistema Electrónico de Asistencia y
Votación, quien le proporcionará las papeletas de registro manuales que se tendrán para tal
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efecto, siempre que se dé dentro de los quince minutos posteriores al cierre del Sistema
Electrónico declarado por la Presidenta o el Presidente. (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
(Adic. Según Decreto No. 527 de fecha 17 de noviembre de 2020, publicado en el P.O.140,
Primera Sección de fecha 20 de noviembre de 2020).
ARTÍCULO 46. En cada sesión, las Secretarias y los Secretarios para dar cuenta con los
asuntos, podrán alternarse según lo disponga la Presidenta o el Presidente. (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
ARTÍCULO 47. Las ausencias de las Secretarias y los Secretarios se cubrirán con las Pro-
Secretarias y los Pro-Secretarios, según el orden de su designación; si la Cámara lo estima
necesario nombrará Secretarias y Secretarios Interinos. (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
CAPÍTULO IV
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Y DEL GRUPO PLURAL
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de
fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 48. Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que podrán
adoptar las diputadas y los diputados con igual afiliación de Partido o los que hayan sido
electos por la vía de una candidatura independiente siempre y cuando, en ambos supuestos,
sean dos o más integrantes, para realizar tareas específicas en el Pleno, a fin de garantizar la
libre expresión de las corrientes ideológicas.
Las Diputadas y los Diputados que pertenezcan a un mismo Partido Político en ningún caso
podrán formar un grupo parlamentario por separado y tampoco podrán formar parte en más
de uno de manera simultánea, a menos que renuncien a su afiliación partidista que
pertenecen para asociarse a otro, debiendo observarse lo establecido en el artículo 24 último
párrafo de la Constitución Política del Estado, siempre y cuando no se incumpla con la
cláusula de gobernabilidad. Cuando ya no puedan integrarse a un Grupo Parlamentario por
haberse colmado el número de Diputadas o Diputados posible conforme a lo establecido en
dicho artículo, podrán integrarse al grupo plural a que se refiere este Capítulo.
La Diputada o Diputado que hubiese sido electo por el principio de mayoría relativa a través
de una coalición o candidatura común de varios Partidos Políticos, sólo podrá integrarse a
alguno de los grupos formados por cualquiera de esos Partidos.
La Diputada o Diputado que hubiese sido electo por el principio de representación
proporcional solo podrá integrarse a alguno de los grupos parlamentarios formados por
cualesquier partido, con el que su instituto de origen haya celebrado un convenio de coalición
o candidatura común.
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(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 49. Los Grupos Parlamentarios coadyuvan al mejor desarrollo del proceso
legislativo y facilitan la participación de las diputadas y los diputados en las tareas camarales;
además contribuyen, orientan y estimulan la formación de criterios comunes en las
discusiones y deliberaciones en las que participan sus integrantes. (Ref. Según Decreto No.
30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero
de 2025).
ARTÍCULO 50. Para realizar las tareas de coordinación con la Mesa Directiva y las
Comisiones, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios serán su
conducto. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 51. El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación
de las Coordinadoras y los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, serán regulados por
las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos Partidos Políticos. (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
En el caso del Grupo Parlamentario de Diputadas y Diputados que hayan sido electos por la
vía de una candidatura independiente se regularán por los lineamientos internos que expidan.
(Adic. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de
fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 52. Los Grupos Parlamentarios se tendrán por constituidos cuando presenten a
la Mesa Directiva los documentos siguientes:
I. Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo con
especificación del nombre del mismo y lista de los integrantes; y
II. Nombre de la Diputada o del Diputado que haya sido electo Coordinadora o
Coordinador del Grupo Parlamentario.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 53. Los Grupos Parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en
el artículo precedente, en la segunda sesión del primer período ordinario de sesiones de cada
Legislatura o podrán reestructurarse durante el ejercicio constitucional de ésta.
Examinada por la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva la documentación, en
sesión ordinaria, el Pleno hará, en su caso, la declaratoria de constitución o reestructuración
de los Grupos Parlamentarios; a partir de este momento ejercerán las atribuciones previstas
por esta Ley. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
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(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 54. De acuerdo con las posibilidades y el presupuesto de la propia Cámara, los
Grupos Parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la Cámara
así como de los asesores, personal y los elementos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
ARTÍCULO 54 BIS. Se entiende por Grupo Plural a la agrupación conformada por Diputadas
y Diputados que renunciaron a su Grupo Parlamentario y afiliación partidista, así como
Diputadas y Diputados que hayan sido electos por la vía de una candidatura independiente y
que pudiendo integrar un Grupo Parlamentario no lo hicieron o bien renunciaron a él,
acuerdan agruparse para trabajar de manera conjunta en las deliberaciones y decisiones del
Congreso, sin que ello signifique el reconocimiento de derechos o prerrogativas iguales a las
de un Grupo Parlamentario, quienes deberán nombrar un representante común para que
asista a las sesiones de la Junta de Coordinación Política con derecho a voz.
(Adic. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de
fecha 25 de agosto de 2023).
CAPÍTULO V
DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA
(Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial
N144 de fecha 1 de diciembre del 2010).
ARTÍCULO 55. El Congreso del Estado contará con una Junta de Coordinación Política, que
reflejará en su composición la paridad, este a su vez será el órgano conductor y coordinador
del trabajo legislativo, durante el ejercicio de cada Legislatura. Estará integrada únicamente
por las Coordinadoras y los Coordinadores de Grupos Parlamentarios de Partidos y de
Grupos Parlamentarios conformados por diputadas y diputados que hayan sido electos por la
vía de una candidatura independiente, quienes tendrán voz y voto. (Ref. Según Decreto No.
30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero
de 2025).
Podrán asistir a las sesiones de la Junta de Coordinación Política las diputadas y los
diputados: con partido; los electos por la vía independiente que no cuentan con Grupo
Parlamentario; sin partido que conformen un Grupo Plural; así como la Presidenta o el
Presidente de la Mesa Directiva y la Secretaria o el Secretario General del Congreso, quienes
sólo tendrán derecho a voz. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
La Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad del Congreso, por lo que
funcionará en forma colegiada para impulsar entendimientos y convergencias entre los
Grupos Parlamentarios de los Partidos Políticos y de los Grupos Parlamentarios de Diputadas
y Diputados que hayan sido electos por la vía de una candidatura independiente,
conjuntamente con el resto de las Diputadas y Diputados que integran la Legislatura, a fin de
alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que
constitucional y legalmente le corresponden. Los acuerdos podrán lograrse por consenso o
votación ponderada.
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(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 55 Bis.- Las integrantes y los integrantes de la Junta de Coordinación Política
podrán ser sustituidos temporalmente o destituidos, de conformidad con las reglas internas
de cada grupo parlamentario, mismas que deberán apegarse a sus respectivos estatutos.
Cuando se trate de sustitución temporal, será determinada por la Coordinadora o el
Coordinador de Grupo Parlamentario.
Hecha la sustitución temporal o la destitución; en el primer caso, la Coordinadora o el
Coordinador respectivo; y en el segundo caso, la coordinadora o el nuevo coordinador,
deberá comunicarlo de inmediato al resto de los integrantes de la Junta de Coordinación
Política, así como a la Mesa Directiva por conducto de su Presidenta o Presidente.
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 56. La Junta de Coordinación Política deberá quedar formalmente conformada, a
más tardar, en la segunda sesión ordinaria que celebre el Congreso como parte del proceso
de instalación de la Legislatura. Sesionará por lo menos una vez a la semana durante los
periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde. (Ref. Según Decreto No. 564,
publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
Adoptará las decisiones mediante el sistema de voto ponderado, en el cual las respectivas
coordinadoras y coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su grupo
parlamentario. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
(Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144
de fecha 1 de diciembre del 2010).
ARTÍCULO 57. La presidencia de la Junta de Coordinación Política será ejercida tomando
como base la voluntad de la soberanía popular expresada en los resultados electorales a
partir de los siguientes criterios: (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El
Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
I. La Coordinadora o el Coordinador del Grupo Parlamentario cuyo partido político haya
obtenido por sí mismo o en coalición la mayoría de votos de acuerdo a los resultados
electorales y cuente con la mitad más uno de quienes integren el Congreso, por ende,
presidirá este órgano durante los tres años de ejercicio constitucional de la
Legislatura; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
II. En el caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto previsto
en la fracción I de este artículo, la presidencia de la Junta de Coordinación Política
será rotativa con duración anual, bajo las siguientes bases:
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1.- Presidirá la Junta durante el primer año de ejercicio constitucional de la
Legislatura, la Coordinadora o el Coordinador del Grupo Parlamentario que
cuente con la primera minoría, entendiéndose por esta al grupo parlamentario
que tenga el mayor número de integrantes. (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de
febrero de 2025).
2.- El segundo y el tercer año de ejercicio de la Legislatura, la presidencia de la
Junta de Coordinación Política será ejercida sucesivamente por las
Coordinadoras y los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, que
constituyan la segunda y la tercera minoría, respectivamente, siempre y cuando
su representación en el Congreso alcance un porcentaje mínimo del 25% por
ciento del total de integrantes de la Legislatura. (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de
febrero de 2025).
En caso de que ninguno de los grupos parlamentarios que sean segunda y
tercera minoría alcancen el 25% de la representación, o si solo uno de ellos
posee dicho porcentaje de representación, durante los ejercicios anuales
restantes volverá a presidir la Junta de Coordinación Política el grupo que obtuvo
la primera minoría.
El referente para el cálculo del porcentaje a que se refiere esta fracción, será el
número de diputadas y diputados registrados como integrantes por cada Grupo
Parlamentario al instalarse la Legislatura. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
III. Si ningún grupo parlamentario alcanza el porcentaje mínimo a que se refiere el numeral
2 de la fracción II que antecede; o bien cuando dos o más Grupos Parlamentarios
tengan el mismo número de integrantes, para elegir a la Presidenta o al Presidente se
tomará como base el porcentaje de votación electoral que haya obtenido cada partido
político en los comicios respectivos. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
(Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144
de fecha 1 de diciembre del 2010).
ARTÍCULO 58. La Junta de Coordinación Política tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer el gobierno interior del Congreso;
II. Conducir las relaciones políticas con los otros dos Poderes del Estado, los
ayuntamientos de la entidad, los Poderes de la Federación o de otros Estados y
demás organismos y entidades públicas, nacionales e internacionales;
III. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las
propuestas, iniciativas o dictámenes que requieran de votación en el Pleno o en la
Diputación Permanente, a fin de agilizar el trabajo legislativo;
23
IV. Establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, el calendario para su
desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, las formas que
seguirán los debates, discusiones y deliberaciones, así como los requisitos y reglas
que permitan el debido desarrollo del proceso legislativo y que no estén previstos en
la presente Ley, mismos que habrán de comunicarse a la Mesa Directiva.
El programa legislativo podrá ser modificado de conformidad con las necesidades y
prioridades que surjan durante el transcurso de una Legislatura para la inclusión de
temas que deban ser abordados por el Pleno;
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103,
de fecha 25 de agosto de 2023).
V. Presentar a la Mesa Directiva, a la Diputación Permanente y al Pleno, proyectos de
puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones que entrañen una posición
política del Congreso;
VI. Proponer al Pleno la integración de las comisiones permanentes y especiales, con el
señalamiento de los cargos que ocupará cada uno de sus integrantes;
VII. Presentar al Pleno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual del
Congreso;
VIII. Presentar al Pleno durante el mes de enero, un informe anual sobre el ejercicio
presupuestal, excepto en el tercer año de ejercicio constitucional que lo hará durante
el mes de noviembre ante el Pleno o la Diputación Permanente.
El informe deberá precisar:
1.- La remuneración mensual de las Diputadas y Diputados, la retención de los
correspondientes impuestos, el saldo neto a cubrir en el mes, la determinación del
aguinaldo o bien la parte proporcional del mismo según el tiempo de su desempeño.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103,
de fecha 25 de agosto de 2023).
2.- El monto mensual para viáticos y transportación; ((Ref. Según Decreto No. 564,
publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de
2023).
3.- El monto mensual que reciben los Grupos Parlamentarios para el cumplimiento de
sus fines en el Congreso y a las funciones inherentes como Diputadas y Diputados
según lo consagra la Constitución Política del Estado de Sinaloa y las Leyes en la
materia; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa”
No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
4.- La identificación personalizada de todo el personal del Congreso, así como su
salario y la deducción de los impuestos que corresponda según lo determinen las
24
Leyes fiscales; y (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de
Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
5.- La identificación de los proveedores del Congreso, así como el monto de sus
pagos y la descripción de los materiales proveídos; y
6.- En general, todo detalle que precise la aplicación del presupuesto ejercido por el
Congreso, durante el ejercicio que se informe.
El informe solo podrá ser aprobado con el voto de las dos terceras partes de los
integrantes de la Legislatura; y una vez aprobado se publicará en la página
electrónica del Congreso.
La Junta de Coordinación Política vigilará que la información presupuestal a que se
refieren los numerales anteriores sea actualizada mensualmente.
VIII Bis. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado la realización de auditorías específicas en
términos de lo establecido en la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa;
(Adic. según Decreto N 231, de fecha 21 de julio de 2022, publicado en el Periódico
Oficial N 099, de fecha 17 de agosto de 2022).
IX. Dirigir y vigilar la prestación de los servicios internos necesarios para el eficaz
cumplimiento de las funciones del Congreso;
X.- Conducir, coordinar, controlar y evaluar las funciones de la Secretaría General;
XI. Proponer al Pleno la designación de la persona titular de la Secretaría General y de
las personas titulares de las Direcciones atendiendo lo dispuesto por esta Ley;
quienes sólo podrán ser removidos con la misma votación por la que fueron
designados; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de
Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
XII. Impulsar la profesionalización de los servicios de apoyo parlamentario a través del
servicio civil de carrera de las Unidades, Jefaturas de Departamento y demás áreas
del Congreso que tengan incidencia en el proceso legislativo determinando las
políticas generales para ello y proponiendo al pleno los proyectos de los reglamentos
respectivos, por conducto del Instituto de Investigaciones Parlamentarias y de la
Dirección de Asuntos Jurídicos y Proceso Legislativo; (Ref. Según Decreto No. 564,
publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de
2023).
XIII. Asignar en los términos de esta ley, los recursos humanos, materiales y financieros,
así como los espacios físicos que correspondan a los grupos parlamentarios;
XIV. Determinar el número de asesores que resulten necesarios para los trabajos de las
Comisiones, así como proveerlas con los recursos humanos y materiales para el
debido desarrollo de sus funciones.
25
Los asesores o especialistas que se contraten, deberán contar con experiencia
profesional en la o las materias que corresponden a la comisión de su adscripción;
XV. Proponer al Pleno la convocatoria para la designación de los titulares de los Órganos
Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución
que ejerzan recursos públicos, en los términos establecidos en la Constitución Política
del Estado de Sinaloa, las leyes que regulan dichos organismos y la presente Ley, así
como los procedimientos que de ellas se deriven; y (Adic. según Decreto 205 del 20
de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098 de fecha 02 de agosto del
2017).
XVI. Las demás que se deriven de esta Ley y de sus ordenamientos relativos. (Se recorre
por Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098 de
fecha 02 de agosto del 2017).
(Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144
de fecha 1 de diciembre del 2010).
ARTÍCULO 59. La Presidenta o el Presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las
siguientes atribuciones: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
I. Convocar y conducir las reuniones de trabajo que celebre la Junta de Coordinación
Política;
II. Asumir la representación institucional de las disposiciones de la Junta de
Coordinación Política;
III. Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten;
IV. Poner a consideración de la Junta los criterios para la elaboración del programa
legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario para su desahogo y los órdenes
del día de las sesiones del Pleno;
V. Disponer la elaboración de los anteproyectos anuales de presupuesto y de informe de
ejercicio presupuestal;
VI. Definir el monto para viáticos y transportación, según las actividades
institucionalmente definidas y la disponibilidad presupuestal; y
VII. Las demás que se deriven de esta Ley, de las disposiciones o Acuerdos del Pleno, o
las que le sean conferidas por la propia Junta de Coordinación Política.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 60. Derogado. (Por Decreto 744 del 29 de noviembre del 2010 publicado en el
Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010).
26
ARTÍCULO 61. La Secretaria o el Secretario suplirá las faltas de la Presidenta o del
Presidente y cuando ello no sea posible, la sustitución la hará la vocal o el vocal que
primeramente haya sido nombrado. Las faltas de la secretaria o del secretario serán cubiertas
por la vocal o el vocal que primeramente haya sido nombrado y así sucesivamente por las y
los demás Vocales. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 62. Antes de que concluya el tercer año de ejercicio constitucional de cada
Legislatura, la Junta de Coordinación Política elaborará un informe sobre el trabajo de la
Legislatura, en el cual se relacionarán los asuntos que quedaron pendientes.
Dicho informe se entregará a la Presidenta o al Presidente de la Mesa Directiva de la nueva
Legislatura, para que en su oportunidad lo turne a la Presidenta o al Presidente de la Junta
de Coordinación Política de la misma. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
(Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144
de fecha 1 de diciembre del 2010).
ARTÍCULO 63. Derogado. (Por Decreto 744 del 29 de noviembre del 2010 publicado en el
Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010).
ARTÍCULO 64. Derogado. (Por Decreto 744 del 29 de noviembre del 2010 publicado en el
Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010).
CAPÍTULO VI
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 65. Las Comisiones del Congreso son órganos colegiados que se integran por
diputadas y diputados, cuyas funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de Ley, los
proyectos de Decreto y demás asuntos que les sean turnados por la Mesa Directiva para
elaborar, en su caso, los dictámenes correspondientes. (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
ARTÍCULO 66. En el cumplimiento de sus funciones el Congreso del Estado integrará
Comisiones, mismas que por su naturaleza serán Permanentes y Especiales.
Ninguna Comisión se integrará en su totalidad con Diputadas y Diputados de un mismo
Partido, Grupo Parlamentario o del Grupo Plural. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en
el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 67. Serán Comisiones Permanentes las siguientes:
I. De Puntos Constitucionales y Gobernación;
II. De Hacienda Pública y Administración;
III. De Planeación para el Desarrollo y el Bienestar Social;
27
IV. De Educación, Ciencia y Tecnología;
V. De Cultura y Artes;
VI. De Ecología y Desarrollo Sustentable;
VII. De Desarrollo Económico;
VIII. De Asuntos Migratorios;
IX. De Salud;
X. De Desarrollo Urbano y Movilidad;
XI. De la Juventud, Cultura Física y Deporte;
XII. De Asuntos Obreros, Trabajo y Previsión Social;
XIII. De Derechos Humanos;
XIV. De Fiscalización;
XV. De las Comunidades y Asuntos Indígenas;
XVI. De Turismo;
XVII. De Pesca y Acuicultura;
XVIII. De Asuntos Agropecuarios;
XIX. De Protección Civil;
XX. De Seguridad Pública;
XXI. De Igualdad, Género, Diversidad Sexual e Inclusión;
XXII. De Atención a la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes;
XXIII. De Protocolo y Régimen Orgánico Interior;
XXIV. De Transparencia, Anticorrupción y Participación Ciudadana;
XXV. Del Agua y Recursos Hidráulicos;
XXVI. De Vivienda;
XXVII. De Justicia;
28
XXVIII. De Comunicaciones y Obras Públicas; e
XXIX. Instructora.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 68. Las Comisiones Permanentes serán nombradas por el Pleno en votación
nominal por mayoría absoluta, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, en la tercera
sesión del Primer Período Ordinario de Sesiones del Ejercicio Constitucional. (Ref. Según
Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de
agosto de 2023).
La integración de las Comisiones Permanentes será plural, y se deberá observar el principio
de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos
correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta
administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Sinaloa y se ajustará en lo posible a la proporcionalidad que
guardan los grupos parlamentarios en la composición de la Legislatura. (Ref. Según Decreto
No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022).
La Junta de Coordinación Política como órgano conductor y coordinador del trabajo
legislativo, podrá proponer al Pleno el cambio de alguno o varios de los integrantes de las
Comisiones Permanentes cuando no cumplan con las obligaciones que les corresponden o
bien cuando se justifique a juicio del órgano colegiado. (Ref. Según Decreto No. 564,
publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
Para efectos del párrafo anterior, la Junta de Coordinación Política, analizará en su seno las
razones o motivos por los cuales estima procedente proponer al Pleno el cambio de
integrantes de las Comisiones Permanentes.
Las razones o motivos por los cuales se considera procedente el cambio de algún integrante
de las Comisiones Permanentes se contendrá en la propuesta que dirigirá la Junta de
Coordinación Política al Pleno.
El Pleno del Congreso del Estado, acordará por mayoría absoluta de las Diputadas y
Diputados presentes, la propuesta del cambio de integrantes de las Comisiones
Permanentes. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No.
103, de fecha 25 de agosto de 2023).
(Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144
de fecha 1 de diciembre del 2010).
ARTÍCULO 69. Los Integrantes de las Comisiones Permanentes podrán durar en su cargo
por el término establecido para el ejercicio constitucional de la Legislatura correspondiente, a
menos que sean removidos mediante acuerdo del Pleno, conforme al último párrafo del
artículo anterior.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
29
ARTÍCULO 70. Las Comisiones Permanentes tendrán la competencia que se derive de su
denominación en relación a las áreas respectivas de la Administración Pública Estatal y, en
su caso, a la materia de su conocimiento. En el ejercicio de sus funciones podrán dar
seguimiento a los programas correspondientes, realizar trabajos de coordinación, así como
analizar y dictaminar las iniciativas de Ley y de Decreto, y de participar en las deliberaciones
del Pleno de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Las reuniones de las Comisiones serán públicas. También podrán celebrar reuniones
públicas de información y audiencia cuando lo consideren pertinente.
Cuando lo solicite el autor o autores de las iniciativas y previo a la discusión de los proyectos
de dictámenes, las Comisiones podrán celebrar reuniones de trabajo con ellos a efecto de
que expongan el contenido de su propuesta. Las opiniones que se viertan para tal efecto
podrán ser consideradas para su inclusión en los dictámenes. (Ref. Según Decreto No. 564,
publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
A las reuniones de las Comisiones asistirán sus miembros y podrán asistir los autores de la
iniciativa o iniciativas, las personas convocadas para informarlas, las Diputadas y Diputados
que lo deseen y el público en general, siempre que la capacidad de la sala en que se celebre
la reunión respectiva lo permita. En sus deliberaciones sólo podrán participar las Diputadas y
Diputados del Congreso y únicamente votarán los miembros de la respectiva Comisión o
Comisiones. Para tales efectos, quien presida la Comisión o Comisiones que se encuentren
reunidas acordarán las medidas necesarias para la celebración de la reunión respectiva,
observando la normatividad en materia de protección civil y seguridad. (Ref. Según Decreto
No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de
2023).
La asistencia del público a las reuniones y audiencias estará sujeta a las previsiones
establecidas en el Capítulo III del Título Quinto de esta Ley. Para tal efecto las Presidentas y
los Presidentes de las Comisiones tendrán las atribuciones que en el mismo se refieren. (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
Las reuniones de las Comisiones serán transmitidas en vivo o diferidas, en la página
electrónica del Congreso del Estado o en las diferentes plataformas digitales con que cuente
el mismo, en la medida en que los medios técnicos y presupuestales lo permitan; asimismo,
bajo dichos parámetros las Presidentas y los Presidentes de las Comisiones podrán solicitar
la habilitación de una sala alterna donde el público en general que no pueda ingresar a la sala
donde se esté celebrando una reunión, puedan seguirla a través de la reproducción en vivo
en los medios habilitados para tal efecto. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
Las Comisiones Permanentes se reunirán, por lo menos, una vez al mes, con excepción de la
Comisión Instructora.
(Ref. según Decreto 25 del 04 de diciembre del 2018 publicado en el Periódico Oficial N 150
de fecha 07 de diciembre del 2018).
30
ARTÍCULO 70 BIS. Las Comisiones Permanentes presentarán en la última sesión de cada
período ordinario de sesiones un informe escrito, por el que se dé cuenta del uso que hayan
hecho de sus atribuciones y de los asuntos que les hayan sido turnados por la Mesa
Directiva.
(Adic. según Decreto 454 del 25 de abril del 2018 publicado en el Periódico Oficial N 057 de
fecha 07 de mayo del 2018).
ARTÍCULO 71. Las Comisiones Permanentes, además de lo establecido en el artículo
anterior, tendrán las siguientes atribuciones:
I. La Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación atenderá todos los
asuntos correspondientes a las reformas constitucionales, a la seguridad
pública, así como los relacionados con la expedición de Leyes;
II. La Comisión de Fiscalización, en los términos que establece la Ley de la
Auditoría Superior del Estado:
a) Atenderá lo relacionado a la revisión y fiscalización de las cuentas públicas;
b) Propondrá el nombramiento de la Auditora o del Auditor Superior del Estado y
revisará su informe anual así como su programa de trabajo; (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
c) Establecerá los criterios generales para la organización y el funcionamiento de
la Auditoría Superior del Estado; (Ref. según Decreto No. 231, de fecha 21 de
julio de 2022, publicado en el Periódico Oficial No. 099, de fecha 17 de
agosto de 2022).
d) Conocerá de procedimientos de responsabilidades que instruya el órgano
fiscalizador; y (Ref. según Decreto No. 231, de fecha 21 de julio de 2022,
publicado en el Periódico Oficial No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).
e) Solicitar a la Auditoría Superior del Estado la realización de auditorías
específicas en términos de lo establecido en la Ley de la Auditoría Superior
del Estado de Sinaloa; (Adic. según Decreto No. 231, de fecha 21 de julio de
2022, publicado en el Periódico Oficial No. 099, de fecha 17 de agosto de
2022).
III. La Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior tendrá a su cargo
preparar los proyectos de Ley o Decreto para actualizar las normas de las
actividades camarales, estudiar las disposiciones normativas, regímenes y
prácticas parlamentarias y desahogar las consultas sobre la aplicación e
interpretación de esta Ley, prácticas y usos parlamentarios;
IV. La Comisión de Hacienda Pública y Administración tendrá a su cargo el
despacho de los negocios que le señalen las Leyes en materia fiscal, de
deuda pública y de contratos de colaboración público privada, los asuntos
31
donde se ventile la situación de la hacienda pública estatal y de los
municipios, así como los asuntos en materia de administración pública estatal
y municipal; (Ref. según Dec. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de
junio del 2013).
V. Se deroga. (Por Decreto No. 24 del 04 de diciembre de 2018 publicado en el
Periódico Oficial N150 de fecha 07 de diciembre de 2018).
VI. La Comisión de Justicia se hará cargo de los asuntos relacionados con la
procuración y la administración de justicia; (Ref. Según Decreto 972, de fecha
21 de noviembre de 2013 y publicado en el Periódico Oficial No. 143 de fecha
27 de noviembre de 2013).
VII. La Comisión Instructora tendrá la competencia que le señale la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa; y, (Ref.
Según Decreto 972, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el
Periódico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).
VIII. La Comisión de Derechos Humanos se encargará de atender y resolver los
asuntos siguientes:
a) Dictaminar las propuestas de actualización de la legislación en materia de
derechos humanos;
b) Analizar y dictaminar sobre el informe anual que presente la Comisión
Estatal de Derechos Humanos;
c) Proveyendo de acuerdo a su competencia, lo relacionado con la defensa,
protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos
humanos en el Estado, para que toda persona disfrute de los mismos; y
d) El desahogo del procedimiento relativo a la negativa de una autoridad o
servidor público a aceptar o cumplir una recomendación que le emita la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, en conjunto con la Comisión
Permanente relativa al cargo que desempeñe dicha autoridad o servidor, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 bis, tercer párrafo de la
Constitución Política del Estado y 58, tercer párrafo de la Ley Orgánica de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos.
(Adic. Según Decreto 972, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en
el Periódico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).
(Ref. según Decreto N 147 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Periódico Oficial N
089 de fecha 25 de julio de 2008).
ARTÍCULO 72. Las Comisiones permanentes se integrarán con cinco diputadas y diputados,
con excepción de la Comisión de Fiscalización, que estará compuesta de siete diputadas y
diputados. La composición de las Comisiones Permanentes será siempre plural. (Ref. Según
32
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
Las Comisiones especiales se integrarán con un mínimo de tres y un máximo de cinco
diputadas y diputados. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
En ningún caso una diputada o diputado podrá formar parte de más de cuatro Comisiones
Permanentes. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
Las Comisiones de Puntos Constitucionales y Gobernación, de Hacienda Pública y
Administración, y de Fiscalización, contarán para el desempeño de sus funciones con
espacios adecuados y con los recursos humanos y materiales suficientes para el desarrollo
profesional y eficiente de sus labores, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
(Ref. según Decreto N 147 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Periódico Oficial N
089 de fecha 25 de julio de 2008).
ARTÍCULO 73. Derogado. (Por Decreto 744 del 29 de noviembre del 2010 publicado en el
Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010).
ARTÍCULO 74. Las Comisiones Especiales serán designadas por la Cámara y tendrán la
competencia que se les atribuya en el acto de su designación.
ARTÍCULO 75. Las faltas de las integrantes o los integrantes de las Comisiones
Permanentes serán cubiertas por las diputadas y los diputados que nombre la Cámara. (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 76. En las Comisiones actuarán como Presidenta o Presidente la o el primero
que sea nombrado, la o el designado en segundo lugar como Secretaria o Secretario, las y
los miembros restantes como Vocales. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 77. Las Presidentas y los Presidentes de las Comisiones Permanentes tendrán
las siguientes atribuciones: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
I. Instalar formalmente las Comisiones;
II. Coordinar los trabajos de las Comisiones;
III. Representar a las Comisiones ante las instancias que correspondan;
IV. Recibir y solicitar la información que sea necesaria para el cumplimiento de las
funciones de las Comisiones;
V. Dar trámite y procurar que los asuntos de las Comisiones sean atendidos en los
términos que establece la Ley;
33
VI. Citar a reunión de las Comisiones cuando haya asuntos que deban ser conocidos por
la misma.
En los casos en que la Presidencia de la Comisión respectiva no emita convocatoria
podrá hacerlo la Secretaría de la misma, a petición de la mayoría de sus integrantes,
salvo lo dispuesto en esta Ley para reuniones de comisiones unidas; (Ref. Según
Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25
de agosto de 2023).
VII. Presidir y coordinar las sesiones de las Comisiones.
Cuando tenga que iniciar la reunión debidamente citada y no se encuentren en el
lugar en la hora convocada la Diputada o Diputado que ostente la Presidencia o la
Secretaría, por votación de la mayoría absoluta de sus integrantes siempre que exista
quórum, decidirán quién de sus integrantes presida la reunión y quien desarrolle las
funciones de la secretaría, en su caso; y
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103,
de fecha 25 de agosto de 2023).
VIII. Las demás que la Ley y otras disposiciones o Acuerdos de la Cámara establezcan.
(Ref. según Decreto N 596 de fecha 07 de octubre de 1998, publicado en el Periódico Oficial
N 126 de fecha 21 de octubre de 1998).
CAPÍTULO VII
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 78. La Diputación Permanente ejercerá las facultades y obligaciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y esta Ley.
ARTÍCULO 79. La Diputación Permanente es el órgano del Congreso del Estado que durante
los recesos de éste desempeña las funciones siguientes:
I. Recibir y despachar la correspondencia del Congreso resolviendo sólo los asuntos de
carácter urgente y que no requieran la expedición de una Ley o Decreto, o
expidiéndolo únicamente en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y XI
de este artículo;
II. Abrir dictamen sobre los asuntos que hubieren quedado sin resolución en los
expedientes y sobre los que en el receso del Congreso se presentaren para dar a éste
cuenta con ellos en el próximo período de su reunión;
III. Elegir a la Presidenta o el Presidente Municipal y las Regidoras y los Regidores
sustitutos, en los términos previstos en la ley, en casos de vacante; (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
34
IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando proceda;
V. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere conducente;
VI. Nombrar a la Gobernadora o el Gobernador Provisional en los casos que la
Constitución determine; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
VII. Recibir la protesta de la Gobernadora o el Gobernador del Estado y la de las
Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; (Ref. Según Decreto
No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
VIII. Elegir a las Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
IX. Conceder licencias a sus propios miembros, a las diputadas y los diputados y demás
servidoras y servidores públicos del Congreso, a la Gobernadora o el Gobernador, y a
las Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
X. Llamar, en los casos en que se requiera, a las diputadas y los diputados suplentes;
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
XI. Decretar en caso grave, la traslación provisional de los Poderes del Estado fuera del
lugar de su residencia; y
XII. Las que especialmente le encomiende la Cámara, sin constituir violación de lo
dispuesto en la fracción II del artículo 44 y las demás facultades que se hayan
consignado en la Constitución Política del Estado, o que le confieran las Leyes.
ARTÍCULO 80. La Diputación Permanente estará integrada bajo la fórmula de nueve
integrantes Propietarias y Propietarios y nueve Suplentes, observando el principio de paridad
de género, en el entendido de que si las servidoras y los servidores públicos
correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta
administrativa establecida en la fracción I Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Sinaloa. Cada Grupo Parlamentario contará, como mínimo, con
una representante o un representante propietario y su respectiva o respectivo suplente. (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 81. En la última sesión de cada período ordinario de sesiones de ejercicio
constitucional, las diputadas y los diputados integrantes de la Legislatura elegirán, por
mayoría de votos de las diputadas y los diputados presentes, a la Diputación Permanente.
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020,
de fecha 14 de febrero de 2025).
35
La Diputación Permanente no suspenderá sus trabajos durante los períodos extraordinarios
de sesiones que se convoquen, salvo en aquellos que se refieren a los asuntos para el que
se haya convocado al período extraordinario respectivo.
ARTÍCULO 82. La Diputación Permanente se instalará el mismo día en que el Congreso
cierre sus sesiones; y hecha la instalación se comunicará por oficio a la Gobernadora o al
Gobernador para su conocimiento y publicación, así como a las demás autoridades del
Estado. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 83. Para su instalación, la Diputación Permanente nombrará a una Presidenta o
un Presidente y una Secretaria o un Secretario, fungiendo el resto de quienes sean
propietarias o propietarios como Vocales. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 84. La Presidenta o el Presidente de la Diputación Permanente tendrá las
siguientes facultades: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
I. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones;
II. Dar curso reglamentario a los asuntos y determinar los trámites a que deban
sujetarse, cuando se de cuenta a la Diputación Permanente de ellos;
III. Presidir y conducir los debates y las deliberaciones en la Diputación Permanente;
IV. Establecer el orden del día de las sesiones de la Diputación Permanente;
V. Conceder la palabra a las diputadas y los diputados por el turno en que la pidiesen,
procurando en lo posible que la usen alternativamente los que hablen en pro y los que
hablen en contra, o negarla cuando el asunto sobre el cual se pida la palabra no se
esté tratando en ese momento o ya se haya tratado anteriormente; (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
VI. Llamar al orden al que faltare al mismo, por sí o excitado por algún otro miembro de la
Diputación Permanente;
VII. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo
para ello;
VIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuese necesario y en los términos de
esta Ley;
IX. Firmar en unión de la Secretaria o del Secretario los Acuerdos que expida la
Diputación Permanente, así como el acta de cada sesión, inmediatamente después
de que haya sido aprobada; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
36
X. Nombrar Comisiones, cuyo objeto fuere de mera ceremonia o para atender algún
asunto específico;
XI. Citar a sesión extraordinaria a la Diputación Permanente cuando lo estime necesario;
XII. Declarar que no hay la asistencia requerida para celebrar sesión en los términos
legales, ordenando a la Secretaría expedir la excitativa a los faltantes para que
concurran;
XIII. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Diputación Permanente que
así se estime necesario;
XIV. Tomar las Protestas de Ley a las funcionarias y los funcionarios que la deban rendir; y
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
XV. Las demás que se deriven de la Ley y de las disposiciones o Acuerdos que emita la
Diputación Permanente.
ARTÍCULO 85. Las faltas de la Presidenta o del Presidente se cubrirán por la Secretaria o el
Secretario; en su defecto por las o los miembros restantes y por las suplentes y los suplentes,
en el orden de su nombramiento. Las faltas de la Secretaria o del Secretario se cubrirán por
las Vocales y los Vocales de la Diputación Permanente, o las suplentes o los suplentes, en el
orden de su nombramiento. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 86. Las sesiones de la Diputación Permanente podrán ser: publicas, secretas,
ordinarias, extraordinarias y solemnes. Podrán celebrarse en modalidad virtual o a distancia
únicamente en los casos de fuerza mayor, siempre que para ello se empleen herramientas y
tecnologías de la información y las comunicaciones en los términos de la presente Ley. (Ref.
según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N°. 080
de fecha 03 de julio de 2020).
Habrá sesión pública el día martes de cada semana, con excepción de días inhábiles. Las
sesiones secretas se realizarán cuando existan asuntos que así lo ameriten a juicio de su
Presidenta o su Presidente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
La Diputación Permanente para sesionar requerirá al menos de la concurrencia de cuatro de
sus integrantes propietarias o propietarios. Las ausencias de uno o más de las diputadas y
los diputados propietarias o propietarios serán sustituidas por las suplentes y los suplentes en
el orden en que hubiesen sido nombrados. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 87. Tendrá sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario su Presidenta o
Presidente, lo pida el Ejecutivo o algún integrante de la misma Diputación. (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
37
ARTÍCULO 88. Sólo se nombrarán Comisiones Especiales, cuando la Diputación
Permanente lo creyere conveniente para el buen funcionamiento de la Cámara.
ARTÍCULO 89. La Diputación Permanente presentará en la primera sesión del período
ordinario de sesiones inmediato un informe escrito, por el que se dé cuenta del uso que haya
hecho de sus atribuciones y de los negocios que hubiere despachado.
ARTÍCULO 90. Cuando por cualquier causa no pudiere una Legislatura inaugurar un período
de ejercicio en el día que la Ley determina, la Diputación Permanente continuará en
funciones hasta la definitiva instalación de la Cámara.
ARTÍCULO 91. La Diputación Permanente cesará en sus funciones inmediatamente que el
Congreso abra el período ordinario de sesiones.
ARTÍCULO 92. En todo lo demás que no esté previsto en los artículos anteriores, la
Diputación Permanente se sujetará, a lo que esta Ley dispone respecto de la Cámara.
CAPITULO VII BIS
DE LA DESIGNACIÓN DE LAS TITULARES Y LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS
INTERNOS DE CONTROL DE LOS ORGANISMOS CONSTITUCIONALES
AUTÓNOMOS
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 92 BIS. Conforme a lo previsto en el artículo 43, fracción XXXVII de la
Constitución Política del Estado, corresponde al Congreso del Estado designar, por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros presentes a las titulares y los titulares de los
Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución
que ejerzan recursos públicos. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
En los casos del Instituto Electoral y el Tribunal Electoral ambos del Estado, las propuestas
serán enviadas por las instituciones públicas de educación superior. La convocatoria en todos
los casos previstos en esta Ley será abierta para todas las personas.
(Adic. Según Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098 de
fecha 02 de agosto del 2017).
ARTÍCULO 92 BIS A. La designación de las titulares y los titulares de los Órganos Internos
de Control se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente: (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
I. La Junta de Coordinación Política propondrá al Pleno la convocatoria para la
designación de la titular o el titular del Órgano Interno de Control correspondiente, la
que deberá contemplar que las aspirantes o los aspirantes acompañen su declaración
de intereses, de conformidad con las disposiciones aplicables; (Ref. Según Decreto
38
No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
II. Esta convocatoria será abierta para todas las personas, contendrá las etapas
completas para el procedimiento, las fechas límite y los plazos improrrogables, así
como los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que
deben presentar para acreditarlos;
III. Para ser titular del Órgano Interno de Control de alguno de los organismos con
autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos públicos, se deberán
cumplir los requisitos que establezcan las leyes de dichos organismos autónomos;
IV. La Mesa Directiva expedirá la convocatoria pública aprobada por el Pleno para la
elección de la titular o del titular del Órgano Interno de Control de los organismos con
autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos públicos, misma que
deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y en la página web
del Congreso; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
V. Una vez abierto el periodo a que se refiera la convocatoria correspondiente, se
recibirán las solicitudes de las aspirantes y los aspirantes, por duplicado, y su
declaración de intereses, la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva turnará
los expedientes a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Gobernación y de
Fiscalización, mismas que se encargarán de realizar la revisión correspondiente a
efecto de determinar aquellas o aquellos aspirantes que acreditan el cumplimiento de
los requisitos exigidos para el cargo por la Constitución y las leyes correspondientes;
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
VI. En caso de que las Comisiones determinen que alguna de las aspirantes y los
aspirantes no cumple con alguno de los requisitos, procederá a desechar la solicitud;
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
VII. La Comisión elaborará un acuerdo que deberá publicarse en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” y en la página web del Congreso, y contendrá lo siguiente:
a) El listado con las aspirantes y los aspirantes que hayan cumplido con los
requisitos exigidos por la Constitución y las leyes correspondientes; (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
b) El plazo con que cuentan las aspirantes y los aspirantes, cuya solicitud haya
sido desechada, para recoger su documentación y fecha límite para ello; (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
c) El día y hora en donde tendrán verificativo las comparecencias ante las
Comisiones de las aspirantes y los aspirantes que hayan cumplido con los
39
requisitos exigidos, a efecto de garantizar su garantía de audiencia y conocer
su interés y razones respecto a su posible designación en el cargo; (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
VIII. Una vez que se hayan desahogado las comparecencias, las Comisiones, sesionará
con la finalidad de integrar y revisar los expedientes y entrevistas para la formulación
del dictamen que contenga la lista de las candidatas y los candidatos aptos para ser
votados por el Congreso, y que se hará llegar a la Junta de Coordinación Política;
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
IX. Los Grupos Parlamentarios, a través de la Junta de Coordinación Política
determinarán por el más amplio consenso posible y atendiendo a las consideraciones
y recomendaciones que establezca el dictamen de la Comisión, la propuesta del
nombre de la candidata o el candidato como titular del Órgano Interno de Control que
corresponda; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
X. En la sesión correspondiente, se dará a conocer al Pleno la propuesta a que se
refiere el inciso anterior, y se procederá a su discusión y votación en los términos que
establezca la presente Ley; y
XI. Aprobado el dictamen, cuando así lo acuerde la Presidenta o el Presidente, la
candidata o el candidato cuyo nombramiento se apruebe en los términos del presente
Capítulo, rendirá la protesta constitucional ante el Pleno en la misma sesión. (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
(Adic. Según Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098 de
fecha 02 de agosto del 2017).
SECCIÓN ÚNICA
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LOS
ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL
(Adic. Según Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098
de fecha 02 de agosto del 2017).
ARTICULO 92 BIS B. El Congreso del Estado a través de la instancia que determine la ley,
podrá investigar, sustanciar, y resolver sobre las faltas administrativas no graves de los
titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en
la Constitución y que ejerzan recursos públicos.
Asimismo será competente para investigar y sustanciar las faltas administrativas graves cuya
sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Sinaloa y demás normas jurídicas aplicables.
40
En el ejercicio de sus funciones, dicha instancia deberá garantizar la separación entre las
áreas encargadas de la investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos, en
los términos previstos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.
(Adic. Según Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098 de
fecha 02 de agosto del 2017).
ARTICULO 92 BIS C. Cualquier persona, cuando presuma que los titulares de los Órganos
Internos de Control de cualquiera de los organismos constitucionales autónomos, haya
incurrido en los supuestos previstos en el Título VI de la Constitución Política del Estado de
Sinaloa, podrá presentar denuncias ante las autoridades correspondientes, acompañándola
de los documentos y evidencias en las cuales se sustente.
(Adic. Según Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098 de
fecha 02 de agosto del 2017).
CAPÍTULO VII BIS A
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA
(Adic. Según Decreto 335 del 14 de diciembre de 2017 publicado en el Periódico Oficial
No.160 Primera Sección de fecha 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 92 BIS D. El Congreso del Estado contará con un órgano interno de control, que
tendrá las funciones de vigilancia, control, evaluación e inspección y las demás que le
señalen otras disposiciones legales.
Asimismo, contará con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y
resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Congreso del
Estado y de particulares vinculados con faltas graves, para sancionar aquellas distintas a las
que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso,
manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por
hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción.
El Órgano Interno de Control tendrá una titular o un titular que lo representará y contará con
la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020,
de fecha 14 de febrero de 2025).
En el desempeño de su cargo, la titular o el titular del órgano interno de control se sujetará a
los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
(Adic. Según Decreto 335 del 14 de diciembre de 2017 publicado en el Periódico Oficial
No.160 Primera Sección de fecha 20 de diciembre del 2017).
41
ARTÍCULO 92 BIS E. La Titular o el Titular del Órgano Interno de Control será designada o
designado por el pleno del Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. (Ref. Según Decreto
No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de
febrero de 2025).
El Órgano Interno de Control dependerá de la Junta de Coordinación Política y tendrá una
relación de coordinación con la Secretaría General del Congreso, sus unidades y áreas
administrativas, así como con la Auditoría Superior del Estado.
(Adic. Según Decreto 335 del 14 de diciembre de 2017 publicado en el Periódico Oficial
No.160 Primera Sección de fecha 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 92 BIS F. La titular o el titular del Órgano Interno de Control será sujeto a
responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas del
Estado y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la norma
aplicable.
Tratándose de las y los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control
serán sancionados por su titular la servidora o el servidor público en quien delegue la facultad
en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
(Adic. Según Decreto 335 del 14 de diciembre de 2017 publicado en el Periódico Oficial
No.160 Primera Sección de fecha 20 de diciembre del 2017).
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020,
de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 92 BIS G. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la
información correspondiente del sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todas las servidoras y todos
los servidores públicos del Congreso del Estado, de conformidad con la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, Ley del Sistema Anticorrupción y Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
La titular o el titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro
empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.
(Adic. Según Decreto 335 del 14 de diciembre de 2017 publicado en el Periódico Oficial
No.160 Primera Sección de fecha 20 de diciembre del 2017).
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020,
de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 92 BIS H. Las servidoras y los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de
Control del Congreso y, en su caso, las profesionales y los profesionales contratados para la
práctica de auditorías deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos
que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y
42
observaciones. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 92 BIS I. La titular o el titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los
siguientes requisitos: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense residente del
Estado, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; (Ref. Según Decreto No.
30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de
febrero de 2025).
II. Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena de prisión;
IV. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en
el control, manejo o fiscalización de recursos y responsabilidades administrativas;
V. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título
profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o
institución legalmente facultada para ello;
VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a
despachos que hubieren prestado sus servicios al Congreso del Estado o haber
fungido como consultor o auditor externo al Congreso del Estado en lo individual
durante ese periodo; y
VII. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
(Adic. Según Decreto 335 del 14 de diciembre de 2017 publicado en el Periódico Oficial
No.160 Primera Sección de fecha 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 92 BIS J. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado;
II. Inspeccionar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que
rijan a las servidoras y los servidores públicos del Congreso; (Ref. Según Decreto
No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
III. Vigilar y comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de las
obligaciones en materia de planeación, programación, presupuestación, ingresos,
egresos, patrimonio y fondos; así como, la administración de recursos humanos,
materiales y financieros;
43
IV. Presentar a la Junta de Coordinación Política los informes de las revisiones y
auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y
bienes del Congreso del Estado;
V. Verificar que el ejercicio de gasto del Congreso se realice conforme a la normatividad
aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Congreso, se hagan con
apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso,
determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;
VII. Investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades
administrativas de las servidoras y servidores públicos del Congreso del Estado; (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
VIII. Promover ante las instancias correspondientes las acciones administrativas y legales
que se deriven de los resultados de las auditorías;
IX. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos del Congreso;
X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas del Congreso para el
cumplimento de sus funciones.
XI. Sustanciar el procedimiento administrativo y aplicar las sanciones inherentes a las
responsabilidades de las servidoras y los servidores públicos del Congreso; (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
XII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que
determine el mismo;
XIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de
naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Congreso del
Estado, empleando la metodología que determine;
XIV. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;
XV. Guardar reserva de la información que se le proporcione en ejercicio de sus
atribuciones, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados,
ambas del Estado de Sinaloa.
XVI. Llevar el registro y seguimiento de la declaración de situación patrimonial y vigilar que
se cumplan las disposiciones legales en dicha materia;
44
XVII. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos
administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos,
servicio y obras públicas;
XVIII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de las servidoras y los servidores
públicos del Congreso de mandos medios y superiores, en los términos de la
normativa aplicable; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
XIX. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los Comités y Subcomités de
los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se
deriven de los mismos;
XX. Atender las solicitudes de las diferentes áreas del Congreso en los asuntos de su
competencia;
XXI. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica,
personal o recursos;
XXII. Presentar a la Junta de Coordinación Política un informe previo y anual de
resultados de su gestión, y comparecer ante la misma cuando así lo requiera su
Presidenta o Presidente; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
XXIII. Presentar los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas
administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de
responsabilidades administrativas; y
XXIV. Las demás que le señalen los ordenamientos legales aplicables o que determine la
Junta de Coordinación Política.
(Adic. Según Decreto 335 del 14 de diciembre de 2017 publicado en el Periódico Oficial
No.160 Primera Sección de fecha 20 de diciembre del 2017).
CAPÍTULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA
DEL CONGRESO DEL ESTADO
(Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico
Oficial N 144 de fecha 30 de noviembre del 2001).
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SECRETARÍA GENERAL
(Adic. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico
Oficial N144 de fecha 30 de noviembre del 2001).
45
ARTÍCULO 93. El Congreso del Estado, para su debido funcionamiento y en el cumplimiento
de sus atribuciones, contará con la estructura administrativa que se establece en la presente
Ley y en el Reglamento que para tal efecto emita la Junta de Coordinación Política. (Ref.
Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25
de agosto de 2023).
En su estructura administrativa interna se deberá de observar el principio de paridad de
género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen
con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la
fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Sinaloa. (Adic. Según Decreto No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre
de 2022).
ARTÍCULO 94. Para la organización y el debido apoyo al cumplimiento de las funciones
legislativas y la atención correspondiente a sus necesidades administrativas el Congreso
contará con una Secretaría General y su titular se denominará Secretaria o Secretario
General. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
La Secretaría General es la dependencia del Poder Legislativo cuya función es coadyuvar
con la Legislatura a efecto de que ésta ejerza las facultades que le corresponden, conforme a
la Ley.
(Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial
N 144 de fecha 30 de noviembre del 2001).
ARTÍCULO 95. La Secretaría General del Congreso, para el debido desarrollo de sus
funciones, contará con los recursos humanos y materiales que se establezcan en el
presupuesto. (Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el
Periódico Oficial N144 de fecha 30 de noviembre del 2001).
ARTÍCULO 96. Son atribuciones de la persona titular de la Secretaría General del Congreso:
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
I. Formular y dirigir los planes y programas administrativos del Congreso;
II. Formular y preparar la documentación que requiere el Congreso para su
funcionamiento;
III. Proveer lo conducente para el apoyo al trabajo parlamentario y la vinculación
social del Congreso con su comunidad;
IV. Supervisar y vigilar que se cumplan las políticas que se establezcan para la
investigación legislativa y el servicio civil de carrera; (Ref. según Decreto N
718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N144
de fecha 30 de noviembre del 2001).
46
V. Dar cumplimiento en el ámbito administrativo a los Acuerdos Resoluciones
tomados por el Pleno, la Junta de Coordinación Política, la Mesa Directiva y
las Comisiones; (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010
publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010).
VI. Llevar a cabo los trámites de carácter meramente administrativo relacionados
con el proceso legislativo de las iniciativas, proyectos y dictámenes
presentados al Pleno y a las Comisiones; (Ref. según Decreto N 718 de
fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha
30 de noviembre del 2001).
VII. Llevar los libros, registros y demás documentos establecidos para el control y
seguimiento de los asuntos del Congreso;
VIII. Tramitar ante las instancias correspondientes, todo lo relativo a los recursos
del Congreso;
IX. Extender las actas de sesiones públicas ordinarias y extraordinarias
presentándolas a las Secretarias y los Secretarios para su revisión antes de
darse cuenta de ellas a la Cámara; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
X. Elaborar y publicar el Diario de los Debates del Congreso, así como sus
órganos de difusión; (Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de
2001, publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 30 de noviembre del
2001).
XI. Extender, certificar y dar fe pública respecto de los actos que se realicen por
las funciones administrativas y la documentación correspondiente que obre en
los archivos del Congreso; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O.
“El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
XII. Resolver asuntos de mero trámite relacionados con las actividades de la
Cámara; (Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001,
publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 30 de noviembre del 2001).
XIII. Coordinar el trabajo de sus Direcciones y Unidades; (Ref. Según Decreto No.
564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de
agosto de 2023).
XIV. Supervisar las actividades laborales del personal del Congreso;
XV. Procurar la conservación y mantenimiento de las instalaciones del Congreso;
y
XVI. Las demás acordadas por la Asamblea, o que prescriba esta Ley.
(Con la adición de la fracción V, se recorren las subsiguientes)
47
ARTÍCULO 96 BIS. La Secretaría General del Congreso apoyará a la Mesa Directiva en la
implementación y operación del Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, procurando por
el correcto funcionamiento de este.
(Adic. Según Decreto No. 527 de fecha 17 de noviembre de 2020, publicado en el P.O.140,
Primera Sección de fecha 20 de noviembre de 2020).
ARTÍCULO 97. Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo
parlamentario y administrativo se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios
de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad, eficiencia y
paridad de género. El reglamento establecerá y desarrollará las bases para la permanencia,
promoción, estímulos, capacitación y actualización del personal. (Ref. Según Dec. No. 487,
publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020).
ARTÍCULO 98. De la Secretaría General del Congreso dependerán las Direcciones
Administrativa, de Asuntos Jurídicos y Proceso Legislativo, de Archivos, del Instituto de
Investigaciones Parlamentarias, de Gestión y Vinculación Social y las Unidades de Estudios
Económicos, de Sistemas y Cómputo, de Acceso a la Información Pública y de Igualdad de
Género; así como los Departamentos y áreas que sean necesarias para el debido
cumplimiento de sus atribuciones. (Ref Según Decreto No. 28, publicado en el Periodico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 019, de fecha 12 de febrero de 2025).
La designación y nombramiento de las personas Titulares de la Secretaría y Direcciones del
Congreso, serán hechos por el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política,
atendiendo el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores
públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la
falta administrativa establecida en la fracción I Bis del artículo 49 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 99. Las servidoras y los servidores públicos del Congreso concurrirán de lunes a
viernes a la oficina, cubriendo siete horas o las que disponga la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sin perjuicio de continuar sus labores cuando así lo dispusiere la persona
titular de la Secretaría General del Congreso, con las facultades que le otorga esta Ley.
Todo el personal de la administración guardará durante las horas de trabajo la mayor
compostura y subordinación. Cuando alguna o algún servidor público violare las anteriores
prevenciones, podrá la Secretaria o el Secretario General del Congreso, con su carácter de
jefa o jefe inmediato, llamarle la atención, y si reincidiere, tomará las medidas necesarias
conforme a la ley.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020,
de fecha 14 de febrero de 2025).
48
ARTÍCULO 100. Para el mejor desempeño del Congreso las servidoras y los servidores
públicos de éste, están obligados a prestar sus servicios indistintamente en las labores del
Congreso conforme se requieran éstas, a juicio de la Secretaria o el Secretario General del
Congreso. El personal de seguridad, las secretarias técnicas y los secretarios técnicos, las
técnicas y los técnicos en sistemas, las secretarias y los secretarios y las asistentes y los
asistentes parlamentarios, así como todos los que desarrollen funciones de supervisión,
serán personal de confianza. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 101. En todos los casos no previstos en este capítulo la Secretaria o el Secretario
General del Congreso, como jefa o jefe inmediato administrativo, ordenará lo que fuere más
conveniente al buen despacho de la oficina, sujeto a los lineamientos y directrices definidas
por la Junta de Coordinación Política. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
SECCIÓN SEGUNDA
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
(Adic. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico
Oficial N 144 de fecha 30 de noviembre del 2001).
ARTÍCULO 102. El Congreso del Estado contará con un Instituto de Investigaciones
Parlamentarias, como órgano técnico-académico, de apoyo jurídico, legislativo, de
investigación y análisis, cuyas funciones principales serán:
I. Realizar, promover y difundir investigaciones vinculadas con los temas
relevantes del quehacer parlamentario;
II. Proporcionar asesoría a las Comisiones Legislativas para apoyar sus
dictámenes, las decisiones del Congreso, de la Diputación Permanente, de la
Junta de Coordinación Política, de la Mesa Directiva, de las diputadas y los
diputados, de la Secretaría General del Congreso y de la Auditoría Superior
del Estado; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
III. Investigar los antecedentes históricos del Poder Legislativo, así como de las
leyes, códigos, decretos y acuerdos vigentes en la entidad;
IV. Efectuar estudios comparativos de la legislación del Estado con la legislación
federal y la que rige en otras entidades federativas;
V. Recabar, compilar y analizar información básica acerca de los municipios de
la Entidad y la que corresponda al Estado en general;
VI. Apoyar a las diputadas y los diputados en la elaboración de iniciativas,
dictámenes, acuerdos, y demás disposiciones legales, así como en la
redacción de ponencias, artículos y otros trabajos; (Ref. Según Decreto No.
49
30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha
14 de febrero de 2025).
VII. Proponer directrices y líneas de investigación, difusión, conservación de
documentos, de intercambio bibliográfico y de experiencia en investigación
parlamentaria con otros institutos o centros similares;
VIII. Auxiliarse de la Biblioteca del Congreso del Estado, para obtener la
información y datos estadísticos que le sean necesarios en sus actividades de
investigación;
IX. Organizar la impartición de cursos en técnica legislativa y Derecho
Parlamentario, así como seminarios, congresos, coloquios, conferencias, y
mesas redondas, relacionados con el trabajo parlamentario; y
X. Las demás que le asigne el Pleno, la Diputación Permanente, la Junta de
Coordinación Política o la Secretaría General. (Ref. según Decreto 744 del 29
de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de
diciembre del 2010).
Al frente del Instituto habrá una Directora o un Director y contará con las Unidades y
Departamentos que dije su Reglamento Interior conforme al cual se desarrollarán sus
funciones. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
(Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial
N 144 de fecha 30 de noviembre del 2001).
SECCIÓN TERCERA
DE LA UNIDAD DE IGUALDAD DE GÉNERO
(Adic. Según Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
019, de fecha 12 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 102 BIS. La Unidad de Igualdad de Género será el área responsable de
garantizar de manera efectiva el derecho fundamental a la igualdad entre mujeres y hombres,
encargada de diseñar e implementar las estrategias para la transversalización e
institucionalización de la perspectiva de género y una política protectora de derechos
humanos e igualdad sustantiva, a través del fomento, promoción y generación de acciones y
políticas públicas, dentro de su marco competencial. (Adic. Según Decreto No. 28, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 019, de fecha 12 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 102 BIS A. La Unidad de Igualdad de Género tendrá las siguientes atribuciones:
l. Elaborar un programa anual de actividades e investigaciones estableciendo los criterios y
acciones de investigación;
II. Coadyuvar con las instancias competentes para promover ambientes libres de acoso
laboral, así como de acoso y hostigamiento sexual;
50
III. Apoyar a la Comisión de Igualdad, Género, Diversidad Sexual e Inclusión en las acciones
o proyectos que realice;
IV. Promover políticas laborales dirigidas a generar mecanismos para la conciliación de la
vida laboral, familiar y personal;
V. Brindar atención especializada a personas que laboren en el Congreso que requieran
apoyo en temas de igualdad sustantiva y violencia contra la mujer;
VI. Impulsar acciones y estrategias encaminadas a institucionalizar un lenguaje inclusivo no
sexista, como parte del trabajo cotidiano en las áreas del Congreso del Estado;
VII. Impartir cursos de capacitación en materia de igualdad de género;
VIII. Realizar estudios en materia de derechos humanos de la mujer y de igualdad de género;
IX. Integrar y actualizar permanentemente un banco de información jurídica, económica,
política y social de perspectiva de género;
X. Asesorar a la Comisión de Hacienda Pública y Administración, en la asignación,
distribución y aplicación de recursos públicos de la Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal correspondiente, para implementar los
programas presupuestarios orientados a erradicar las brechas de desigualdad entre mujeres
y hombres;
XI. Diseñar, implementar y dar seguimiento al protocolo para fortalecer la igualdad sustantiva
y no discriminación en el Congreso, vigilando el cumplimiento que den al mismo, una vez
aprobado por la Junta de Coordinación Política;
XII. Realizar las investigaciones que le sean solicitadas por la Secretaría General;
XIII. Crear una Red Ciudadana por la Igualdad de Género con instituciones académicas,
gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil privadas y sociales para intercambiar
experiencias, realizar acciones y fortalecer la colaboración ciudadana en pro de la igualdad
de género y los derechos con perspectiva de género; y,
XIV. Las demás que le asigne el Pleno, la Diputación Permanente, la Junta de Coordinación
Política o la Secretaría General.
(Adic. Según Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
019, de fecha 12 de febrero de 2025).
CAPÍTULO IX
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
(Ref. según Decreto N 147 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Periódico Oficial
N 089 de fecha 25 de julio de 2008).
ARTÍCULO 103. La Auditoría Superior del Estado es el órgano técnico mediante el cual el
Congreso del Estado ejerce su facultad exclusiva de Fiscalización Superior, consistente en la
51
revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los Poderes del Estado, de los municipios y
de las demás entidades y personas que ejercen recursos públicos. (Ref. según Decreto N
147 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Periódico Oficial N 089 de fecha 25 de julio
de 2008).
ARTÍCULO 104. La Auditoría Superior del Estado, como órgano técnico de fiscalización
general en la Entidad, en los términos de esta Ley y de la Ley de la Auditoría Superior del
Estado, será coordinada por la Comisión de Fiscalización en su relación con el Congreso del
Estado. (Ref. según Decreto N 147 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Periódico
Oficial N 089 de fecha 25 de julio de 2008).
ARTÍCULO 105. Derogado. (Por Decreto N 147 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en
el Periódico Oficial N 089 de fecha 25 de julio de 2008).
TÍTULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
CAPÍTULO I
DE LOS PERÍODOS DE SESIONES
ARTÍCULO 106. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos ordinarios de
sesiones prorrogables a juicio de la Cámara por el tiempo que fuera necesario. El primero
comenzará el día treinta de septiembre y terminará a más tardar el día treinta y uno de enero
siguiente y, el segundo principiará el día primero de abril y concluirá a más tardar el día
treinta y uno de julio inmediato posterior. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
Cada período ordinario de sesiones durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su
competencia, pudiéndose terminar los trabajos antes de las fechas mencionadas.
ARTÍCULO 107. El Congreso podrá ser convocado a período extraordinario de sesiones,
siempre que lo disponga:
I. La Diputación Permanente;
II. La mayoría absoluta de las diputadas y los diputados; (Ref. Según Decreto
No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
III. El Ejecutivo del Estado, y
IV. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
En los últimos tres casos, la convocatoria se hará por conducto de la misma Diputación
Permanente. En los períodos extraordinarios se tratarán de preferencia los asuntos que los
52
motiven, sin perjuicio de los que señale la Constitución y de los que a juicio de la Cámara
deban también resolverse.
ARTÍCULO 108. Si el Congreso estuviere en período extraordinario de sesiones cuando deba
comenzar el ordinario, cerrará aquél para inaugurar éste. A la apertura y clausura de todo
período extraordinario de sesiones o prórroga del ordinario, deberán proceder los Decretos
respectivos.
ARTÍCULO 109. En los días indicados el Congreso se reunirá en sesión solemne, para la
apertura y clausura de sus períodos ordinarios de sesiones que la Mesa Directiva nombrada
realizará mediante la siguiente declaración de su Presidenta o Presidente: (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
"El Congreso del Estado de Sinaloa (abre-clausura) hoy (fecha) el (Primero-Segundo)
Período Ordinario de sesiones correspondiente al (año respectivo) de su Ejercicio
Constitucional".
ARTÍCULO 110. Para el caso de la apertura y clausura de sus períodos extraordinarios de
sesiones, la Mesa Directiva nombrada realizará las mismas, mediante la siguiente
declaración de su Presidenta o Presidente: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
"El Congreso del Estado de Sinaloa (abre-clausura) hoy (fecha) el (número) Período
Extraordinario de Sesiones".
CAPÍTULO II
DEL PROCESO LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS SESIONES
ARTÍCULO 111. Las sesiones del Congreso podrán ser: publicas, secretas, ordinarias,
extraordinarias y solemnes. Podrán celebrarse en modalidad virtual o a distancia únicamente
en los casos de fuerza mayor, siempre que para ello se empleen herramientas y tecnologías
de la información y las comunicaciones en los términos de la presente Ley. (Ref. según
Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N°. 080 de
fecha 03 de julio de 2020).
ARTÍCULO 112. Habrá sesión pública los martes y jueves de cada semana, con excepción
de los días de festividad nacional, estatal y los que disponga el Pleno o la Junta de
Coordinación Política. Dicha sesión comenzará a las once de la mañana a menos que la
Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva convoque a otra hora y durará el tiempo
necesario para desahogar los asuntos enlistados en el orden del día, a menos que el Pleno
disponga lo contrario.
Durante las sesiones podrá haber recesos cuando la Presidenta o el Presidente así lo
considere oportuno o conveniente para concertar un acuerdo legislativo, integrar
debidamente un expediente, modificar un dictamen o cuando por acuerdo del Pleno, a
53
propuesta de una o más diputadas y diputados, así lo requiera algún asunto. La duración del
receso será determinada por la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva.
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 113. Habrá sesión pública extraordinaria cuando lo juzgue conveniente la
Presidenta o el Presidente del Congreso, pudiéndose celebrar aún en los días exceptuados
en el artículo anterior y comenzando a la hora que la Presidenta o el Presidente designe.
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020,
de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 114. Habrá sesión secreta, cuando existan asuntos que lo ameriten y la
Presidenta o el Presidente de la Cámara lo disponga. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 115. Las sesiones serán solemnes, cuando así lo requieran los asuntos a tratar
en las mismas o cuando así lo determine la ley y podrán concurrir como invitados de honor
las personas que para tal efecto acuerde invitar el Congreso.
Siempre serán solemnes las sesiones que se celebren los días treinta de septiembre y
primero de abril de cada año, al inicio de cada período ordinario de sesiones, en las que se
rendirán honores a la Bandera Nacional. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 116. Serán tratados en sesión secreta:
I. Las acusaciones que se hagan contra las servidoras y los servidores públicos
de que habla la fracción XX del artículo 43 de la Constitución, conforme a lo
dispuesto en el Título VI de la misma; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero
de 2025).
II. Los oficios que con nota de reservados se dirijan al Congreso;
III. Cuando se traten los asuntos que tengan por objeto la organización interna
del Congreso, los relativos a los asuntos económicos de éste, así como los
que se refieran a los deberes de las diputadas y los diputados; y (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
IV. Los demás negocios que la Cámara calificare que necesitan reserva.
ARTÍCULO 117. Para que haya sesión se necesita la concurrencia de más de la mitad del
número total de diputadas y diputados. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 118. Las diputadas y los diputados tienen la obligación de asistir a todas las
sesiones y de permanecer en ellas durante todo el tiempo de su duración. (Ref. Según
54
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
ARTÍCULO 119. Cuando por causa justificada alguna diputada o diputado no pudiere asistir a
sesión, o continuar en ella, lo avisará a la Presidenta o al Presidente; pero si la ausencia le
impidiere concurrir a más de dos sesiones, lo participará por escrito solicitando el permiso
necesario. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 120. La Presidenta o el Presidente puede conceder licencia a las diputadas y los
diputados para que en un mes falten hasta por tres sesiones, en cuyo caso no se omitirá el
pago de dietas. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 121. La autorización de solicitud de licencia de las diputadas y los diputados para
faltar a sesiones, estará sujeta a que se cuente con el número necesario para que pueda
funcionar el Congreso. Si la licencia excede de tres sesiones, solamente la Cámara podrá
concederla.
En los casos de licencias concedidas a las diputadas y los diputados propietarios, la Cámara
resolverá si debe o no llamar a las diputadas y los diputados suplentes respectivos.
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020,
de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 122. Concluido el período de sesiones, las diputadas y los diputados, con
excepción de los que forman la Diputación Permanente, podrán retirarse del lugar de
residencia del Poder Legislativo, disfrutando de sus dietas, pero tendrán la obligación de
presentarse con la debida oportunidad si fueren citados a período extraordinario. (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
ARTÍCULO 123. Las titulares y los titulares de las dependencias administrativas del
Ejecutivo, asistirán a las sesiones de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución, siempre
que fueren enviados por la Gobernadora o el Gobernador o llamados por acuerdo de la
Cámara para asistir a alguna discusión para que informen, cuando se discuta una Ley o
Decreto o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades. Esta
disposición se aplicará asimismo a las representantes y los representantes del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado y de los Ayuntamientos. (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CEREMONIAL
ARTÍCULO 124. Las diputadas y los diputados asistirán a las sesiones desde el principio
hasta su conclusión y ocuparán las curules que les correspondan, excepto las integrantes y
los integrantes de la Mesa Directiva, quienes se ubicarán bajo el dosel del Salón de
55
Sesiones, en el recinto oficial. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 125. Cuando la ciudadana o el ciudadano Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos o su representante personal asista a alguna sesión solemne, ocupará el lugar
situado a la derecha de la Presidenta o del Presidente del Congreso, y la Gobernadora o el
Gobernador del Estado, el lugar de la izquierda.
En caso de que no asista la Presidenta o el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o
su representante, la Gobernadora o el Gobernador del Estado o su representante personal,
ocupará el asiento de la derecha de la Presidenta o del Presidente del Congreso, y la
Presidenta o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o su representante, el lugar de la
izquierda.
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 126. Si se tratare de la sesión solemne en que la Gobernadora o el Gobernador
del Estado deba rendir la protesta constitucional para asumir el cargo, se situará a quien
hubiese desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo hasta antes de la fecha de la
protesta, en el lugar que corresponda a la Gobernadora o a el Gobernador, pero una vez
rendida la protesta por la o el nuevo titular del Poder Ejecutivo, aquél deberá ceder su lugar a
éste, y ocupar el que al efecto se le haya designado en el presídium. (Ref. Según Decreto No.
30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero
de 2025).
ARTÍCULO 127. En el momento de rendir la protesta la Gobernadora o el Gobernador del
Estado, la Presidenta o el Presidente del Congreso, las diputadas y los diputados y demás
asistentes deberán permanecer de pie. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 128. Si al concluir la protesta, la Gobernadora o el Gobernador dirige la palabra
al Congreso, la Presidenta o el Presidente del Congreso podrá dar contestación. (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
ARTÍCULO 129. Cuando se trate de la protesta constitucional que deberá rendir alguna
diputada o diputado o funcionarios de los que deban hacerlo ante el Congreso, la Presidenta
o el Presidente de la Mesa Directiva designará una Comisión que lo introduzca al recinto y lo
acompañe posteriormente, a su lugar o fuera del recinto, según el caso. (Ref. Según Decreto
No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de
febrero de 2025).
ARTÍCULO 130. En cualquier sesión a que deban asistir, siempre se destinarán lugares
preferentes en el recinto a las Gobernadoras y los Gobernadores de otras entidades, a las y a
los altos servidores de la Federación, del Estado o de otras entidades federativas. (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
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ARTÍCULO 131. Siempre se destinará un lugar especial en el recinto a las Magistradas y a
los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, a las titulares y los titulares de las
dependencias del Ejecutivo Estatal y de los organismos descentralizados, a las integrantes y
los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad y a las miembros y los miembros de los
cuerpos diplomático y consular. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 132. Es facultad del Congreso celebrar dentro o fuera del recinto oficial reuniones
de trabajo y audiencias públicas, para conocer directamente de los sectores de la población,
cualquier criterio u opinión que juzgue conveniente recabar, para la mejor elaboración de los
dictámenes de Ley, de Decreto o de Acuerdo. Dichas reuniones y audiencias podrán
celebrarlas tanto la Asamblea, la Diputación Permanente o las Comisiones.
ARTÍCULO 133. Al término de la sesión de clausura del período ordinario de sesiones, la
Presidenta o el Presidente del Congreso nombrará una Comisión de diputadas y diputados
para que participen a la Gobernadora o Gobernador del Estado y a la Presidenta o Presidente
del Supremo Tribunal de Justicia la clausura. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
SECCION SEGUNDA BIS
DE LAS SESIONES Y REUNIONES VIRTUALES
(Adic. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico
Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020).
ARTICULO 133 BIS. De manera excepcional, podrán celebrarse sesiones públicas del Pleno
y de la Diputación Permanente, así como reuniones de las Comisiones Permanentes en una
modalidad virtual, empleándose el uso de herramientas y tecnologías de la información y las
comunicaciones que posibiliten el desarrollo de las funciones parlamentarias de manera no
presencial o a distancia. Procederá la celebración de sesiones y reuniones públicas de
manera virtual únicamente en los casos de fuerza mayor. (Adic. según Decreto N°. 469 de
fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de
2020).
ARTICULO 133 BIS A. Se considerarán causas de fuerza mayor las siguientes:
I. Las contingencias y emergencias sanitarias declaradas por las autoridades
competentes;
II. Las contingencias y emergencias que deriven de fenómenos climatológicos,
meteorológicos o ambientales que impidan la celebración de sesiones y reuniones al
interior del recinto parlamentario; y
III. Las derivadas del acatamiento a medidas y recomendaciones de las autoridades de
protección civil.
(Adic. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial
N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020).
57
ARTICULO 133 BIS B. La Junta de Coordinación Política de manera conjunta con la
Presidencia de la Mesa Directiva podrá acordar la celebración de sesiones públicas virtuales,
debiéndose acreditar cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 133 BIS A de
esta Ley. (Adic. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el
Periódico Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020).
ARTICULO 133 BIS C. Las Presidencias de las Comisiones Permanentes podrán convocar a
reuniones públicas virtuales cuando se acredite la actualización de cualquiera de los
supuestos a que hace referencia el artículo 133 BIS A, previo acuerdo de la Junta de
Coordinación Política y la Mesa Directiva. Sobreviniendo causa de fuerza mayor durante los
recesos del Congreso, el acuerdo correspondiente se emitirá por la Diputación Permanente.
(Adic. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial
N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020).
ARTICULO 133 BIS D. Para la celebración de sesiones y reuniones públicas virtuales serán
aplicables las mismas reglas que la presente Ley prevé para aquellas que se realizan con
carácter presencial, salvo aquellas que por su naturaleza ameriten una realización física al
interior del recinto parlamentario. (Adic. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020,
publicado en el Periódico Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020).
ARTICULO 133 BIS E. Durante las sesiones y reuniones públicas virtuales únicamente
podrán efectuarse votaciones nominales, debiéndose asentar en las actas correspondientes
el sentido de los votos emitidos por las diputadas y los diputados. En las sesiones públicas
virtuales no podrán agendarse para su votación mediante cédula procedimientos en los que
se ejerzan facultades de nombramiento a cargo del Congreso. (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
ARTICULO 133 BIS F. No podrán emplearse tecnologías de la información y las
comunicaciones para sustituir mediante participaciones virtuales las asistencias de una
parcialidad de Diputadas o Diputados a sesiones y reuniones que deban ser celebradas de
manera presencial. (Adic. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en
el Periódico Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020).
SECCIÓN TERCERA
DE LAS INICIATIVAS
ARTÍCULO 134. La iniciativa es el documento formal que contiene el proyecto de Ley o
Decreto que se propone por las personas facultadas para ello, para crear una situación
jurídica o modificar una existente.
ARTÍCULO 135. El derecho de iniciativa sólo compete a quienes expresamente señala el
artículo 45 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 136. El documento que contenga una iniciativa deberá cumplir los siguientes
requisitos:
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I. Deberá comprender un único objeto constitucional y legalmente válido
debidamente expresado; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O.
“El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
II. Expresar los motivos, en forma clara y sistematizada, de lo que se propone;
III. La fundamentación y motivación de derecho en que apoyen sus pretensiones,
observando las disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, los precedentes y criterios
jurisprudenciales que haya emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación
o demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, según
sea el caso; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de
Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
IV. El texto de la Ley o Decreto que se propone, procurando estructurarlo en
títulos, capítulos, secciones, apartados, artículos o cualquier otra forma que
permita darles organización y congruencia; (Ref. Según Decreto No. 564,
publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto
de 2023).
V. En el caso de reformas, la iniciativa de ley, capítulo, artículo o cualquiera otra
parte de ella se propondrá de nuevo tal como debe quedar aprobada para
sustituir completamente a la ley, capítulo, artículo o cualquiera otra parte
reformada. Si la propuesta de reforma consistiere en intercalar artículos
adicionales, la iniciativa de ley expresará el artículo o artículos de la antigua
que se adicionen, señalando a aquellos el lugar en que deben quedar;
VI. Señalamiento de los artículos transitorios que correspondan; (Ref. Según
Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de
fecha 25 de agosto de 2023).
VII. El documento que contiene el análisis del impacto presupuestal; y (Ref.
Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103,
de fecha 25 de agosto de 2023).
VIII. Acompañar, en su caso, otros anexos documentales necesarios. (Ref. Según
Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de
fecha 25 de agosto de 2023).
Solo en el caso de las iniciativas ciudadanas que impliquen un impacto presupuestal y que no
lo hayan desarrollado sus autores, el Congreso deberá suplir esa deficiencia a través de la
Comisión correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de
Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 137. Las iniciativas podrán ser de Ley o Decreto. (Ref. Según Decreto No. 564,
publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 138. Es iniciativa de Ley aquella que tiende a una resolución que otorgue
derechos o imponga obligaciones a la generalidad de las personas o regule un poder,
59
organismo con autonomía reconocida en la Constitución o un organismo público de
naturaleza administrativa en lo particular y que proponga la expedición de un nuevo cuerpo
normativo.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 139. Es iniciativa de Decreto aquella que tiende a una resolución que otorgue
derechos o imponga obligaciones a determinadas personas físicas o morales, y que
proponga modificar parcialmente la Constitución Local, una Ley o un Decreto vigente.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 140. Derogado.
(Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de
fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 141. Cuando se presente ante el Congreso una iniciativa, primeramente, deberá
pasar a la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior para que determine si cumple
con los requisitos de ley y pueda ser registrada a efectos de ser turnada a su lectura
correspondiente.
La Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior deberá informar por escrito,
mensualmente, al Congreso del Estado de las iniciativas recibidas, para su debido
conocimiento.
(Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial
N 144 de fecha 30 de noviembre del 2001).
Una vez que se le haya dado primera lectura en el Pleno a la iniciativa, o bien en caso de
iniciativas que requieran para su tramitación una sola lectura, no podrán ser retiradas por sus
autores, quedando a reserva del Pleno la facultad de tomarlas o no en consideración, previa
exposición de la motivación y fundamentación respectiva. (Adic. Según Decreto No. 564,
publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
Cuando la iniciativa haya sido suscrita por más de una persona, se requiere que la totalidad
de los firmantes manifiesten su voluntad de retirarla, dado que de no ser así, se dará por
asentado que solo retiran su firma de dicho documento. (Adic. Según Decreto No. 564,
publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
Se entenderá por retiro de una iniciativa el hecho de que su autor o autores ya no desean que
se le dé trámite legislativo, por tanto, esta quedará sin efectos y cesará el derecho a exigir su
tramitación. Retirada la iniciativa, su autor o autores no podrán volver a presentarla durante el
transcurso de la Legislatura respectiva, ni otra diversa que contenga una parte o porción
normativa de la misma. (Adic. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de
Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
60
ARTÍCULO 142. Las iniciativas que no reúnan los requisitos expresados por esta Ley para
ser registradas, deberán ser remitidas, por una sola vez, a quienes las presentaron para que
en el plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación,
hagan las correcciones pertinentes y, en caso de que no se subsanen serán desechadas;
salvo aquellas que incumplan con el requisito establecido en las fracciones I y III del artículo
136, las cuales serán desechadas de Plano bajo la motivación y razonamiento conducente
debiendo ser notificada a su autor o autores, en ambos casos por la Comisión de Protocolo y
Régimen Orgánico Interior.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 143. Previo acuerdo del Pleno, se podrá dar difusión a las iniciativas, dictámenes
y proposiciones acerca de un asunto de interés general.
(Ref. Según Decreto No. 564, aprobado en fecha 31 de julio de 2023).
ARTÍCULO 144. Las iniciativas podrán ser leídas en el Pleno en dos sesiones diferentes
según determine la Junta de Coordinación Política en el orden del día respectivo, salvo
aquellas que propongan pensiones o modificaciones a la Constitución Política del Estado de
Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103,
de fecha 25 de agosto de 2023).
Cuando el texto de la iniciativa se haya distribuido con anticipación al correo electrónico
institucional de cada Diputada o Diputado, podrá ser tramitada con una sola lectura con la
aprobación del Pleno. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de
Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
Cuando se trate de iniciativas cuyo volumen excedan de treinta fojas por una sola cara, la
Presidenta o el Presidente podrá someter a consideración del Pleno la sustitución de la
primera lectura por el envío de un tanto de la iniciativa al correo electrónico institucional de
cada diputada o diputado, para su estudio previo a la sesión en la que se le dé su segunda
lectura o su dispensa. La votación de esta propuesta será económica. (Ref. Según Decreto
No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de
febrero de 2025).
En el caso de iniciativas de pensiones, serán tramitadas con una sola lectura y de tomarse en
consideración se turnarán a la Comisión que corresponda. (Adic. por Decreto 275, publicado
en el P.O. No. 37 de 26 de marzo de 1997).
ARTÍCULO 145. El día de la segunda lectura podrá exponer su autora o autor, si lo tuviere a
bien, o uno de ellos si fueren varios, los fundamentos que las apoyan, y podrán hablar una
sola vez la autora o el autor de ella en pro y un miembro de la Cámara en contra. Estas
prerrogativas no son extensivas a los simples ciudadanos que hagan uso del derecho de
iniciativa. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
Podrá dispensarse la segunda lectura, siempre que el Pleno lo apruebe en votación
económica de la mayoría absoluta de las Diputadas y Diputados presentes, a petición de
alguno de ellos, conforme a lo previsto en la Sección Octava del Capítulo II del Título Quinto
61
de esta Ley. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No.
103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 146. Inmediatamente después de la segunda lectura, si la hubiere o en caso de
su dispensa, se interrogará al Pleno si se toma o no en consideración la iniciativa; si la
resolución fuere afirmativa se pasará a la Comisión que corresponda y si fuese negativa, se
tendrá por desechada y no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
Las iniciativas registradas por Diputadas, Diputados, ciudadanas, ciudadanos o quienes sean
facultados conforme al artículo 45 de la Constitución Local, no tendrán fecha de caducidad,
por lo tanto no es necesario que se ratifiquen en ningún momento.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 147. Las iniciativas de Ley que presente la Legislatura del Estado ante el
Congreso de la Unión serán acordadas por el Pleno y se firmarán por la Presidenta o el
Presidente y las Secretarias y los Secretarios. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa”
No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa”
No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
SECCIÓN CUARTA
DE LOS DICTÁMENES
ARTÍCULO 148. Las Comisiones formularán por escrito sus dictámenes y contendrán lo
siguiente:
I. Exposición clara y precisa del asunto a que se refiere, así como de sus antecedentes;
II. Las consideraciones de la Comisión o Comisiones sobre los aspectos de forma y
fondo de la iniciativa o propuesta respectiva;
III. La valoración del impacto presupuestal atento a lo dispuesto por los artículos 16 de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como
de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa;
IV. En su caso, las propuestas de modificación de la iniciativa;
V. Los puntos resolutivos, pudiendo proponer la aprobación total o parcial del asunto o
iniciativa que le dio origen o su desechamiento;
VI. El texto del proyecto de ley o decreto se elaborará con perspectiva de género y estará
redactado con un lenguaje claro, preciso, incluyente y no sexista; y (Ref. Según
62
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
VII. Los nombres de quienes integran la Comisión o Comisiones que lo suscriben, así
como sus firmas y la fecha en que lo aprobaron.
Las Comisiones que creyeren pertinente proponer algo al Congreso en materias
pertenecientes a su ramo, podrán ampliar su dictamen a materias relacionadas aun cuando
no sea objeto expreso de la iniciativa de que se trate. Cuando existan varias iniciativas de
una misma materia u ordenamiento legal, podrán ser dictaminadas en un sólo proyecto.
No se tomarán en consideración los dictámenes que carezcan de los requisitos expresados.
Los dictámenes podrán proponer la resolución en sentido aprobatorio o desaprobatorio
respecto de la iniciativa que se dictamina, pudiendo modificar el contenido de la misma. Los
dictámenes que se emitan en sentido aprobatorio propondrán un Decreto y los que se
resuelvan en sentido desaprobatorio propondrán un Acuerdo.
Las Comisiones, por conducto de sus Secretarias o Secretarios Técnicos, elaborarán
proyectos de dictámenes los cuales, previo a su votación, deberán ser revisados y, en su
caso, observados por la Dirección de Asuntos Jurídicos y Proceso Legislativo. (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
Será obligación de la Secretaria o del Secretario Técnico elaborar los documentos necesarios
para el desahogo de la reunión donde se analice, discuta y en su caso apruebe o no un
dictamen. Los dictámenes deberán corresponder a la agenda legislativa o a los asuntos que
defina la Junta de Coordinación Política. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 149. Cuando alguna Diputada o Diputado no pueda dictaminar en un negocio,
por tener interés personal u otro motivo grave, será sustituido en ese asunto previo aviso al
Pleno, con al menos dos días naturales de anticipación de la reunión de Comisión o
Comisiones respectivas.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 150. Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría absoluta de votos de
sus integrantes. Las Diputadas y los Diputados cuyo voto fue a favor del dictamen lo deberán
firmar con independencia del sentido de la resolución que se propone. Las Diputadas y los
Diputados tienen obligación de votar en sentido afirmativo, negativo o en abstención, sin que
por ningún motivo puedan salvar su voto.
Cuando algún integrante de las Comisiones disienta de la resolución adoptada respecto a
todo el dictamen no estará obligado a firmarlo y podrá expresar su voto particular. Cuando en
algún punto en específico del dictamen no esté de acuerdo, podrá firmarlo y emitir su voto
particular sobre el aspecto del que tuviere objeciones.
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Los votos particulares serán declarativos y su fin es el de dejar asentada una determinada
posición.
Tratándose de Comisiones Unidas la votación deberá ser computada por los votos de la
mayoría absoluta de sus integrantes de cada una de las comisiones.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 151. Ninguna Comisión podrá suspender ni dar por concluido el estudio, análisis
o discusión de un asunto o iniciativa que les haya sido turnado por el Pleno, sino precediendo
dictamen fundamentado y motivado para que lo conozca en última instancia el Pleno y emita
la resolución correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado
de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
Las Comisiones durante los recesos, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta
producir el correspondiente dictamen.
ARTÍCULO 152. Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El
Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 153. Toda iniciativa podrá ser dictaminada por la Comisión o las Comisiones
respectivas a partir del día siguiente en que fue turnada y hasta el final de la Legislatura en
que fue presentada.
Para tales efectos la Comisión o Comisiones correspondientes deberán emitir un dictamen en
sentido aprobatorio o desaprobatorio de la iniciativa y ponerlo a consideración del Pleno
dentro del plazo que hace referencia el párrafo anterior.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 154. Las Comisiones, por medio de su Presidente, podrán pedir todos los
informes que estimen conveniente para la mejor ilustración de los negocios, con tal de que no
sean de aquellos que exigen reserva, cuya violación puede ser perjudicial al servicio público.
En la inteligencia de que la negligencia o negativa en proporcionar dichos informes, en un
plazo razonable, motivará que la Comisión ocurra en queja ante el Gobernador del Estado, o
ante el superior de los empleados o funcionarios omisos, solicitando se le impongan los
correctivos que procedan y que se les obligue a cumplir con su deber.
ARTÍCULO 155. Cualquier miembro de la Cámara puede asistir sin voto a las reuniones de
las Comisiones y discutir en ellas.
ARTÍCULO 156. Pueden también las Comisiones, para ilustrar su juicio en el despacho de
los negocios que se les encomienden, tener conferencias con los funcionarios del área del
asunto que esté trabajando la Comisión para elaborar dictamen, quienes están obligados a
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guardar a los integrantes de éstas las atenciones y consideraciones necesarias al
cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO 157. Cuando para la elaboración de un dictamen se requieran conocimientos
especiales, podrán las Comisiones, a efecto de normar su criterio, auxiliarse de personas que
sean peritos en la materia a que el asunto se refiera.
ARTÍCULO 158. Los dictámenes que emitan las Comisiones tendrán dos lecturas en
diferentes sesiones.
Los dictámenes se digitalizarán junto con los votos particulares si los hubiere y se enviarán al
correo electrónico institucional a las Diputadas y a los Diputados por la Mesa Directiva a
través de su Presidencia en la sesión del Pleno donde se les dé primera lectura.
Solamente la segunda lectura de dictámenes podrá ser dispensada conforme a lo previsto en
la sección octava del Capítulo II del Título Quinto de esta Ley.
Cuando se trate de dictámenes cuyo volumen exceda de treinta fojas por una sola cara, la
Presidenta o el Presidente puede someter a consideración del Pleno la propuesta de sustituir
la primera lectura, por el envío de un tanto del dictamen al correo electrónico institucional de
cada diputada o diputado, para que cada legisladora o legislador lo estudie previo a la sesión
en la que se le dé su segunda lectura. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 159. Los dictámenes sobre cuentas públicas, tendrán su primera lectura el día en
que se presenten y su segunda lectura se hará en un plazo no menor de una semana.
ARTÍCULO 160. Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El
Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 161. Los dictámenes que las Comisiones emitan sobre asuntos que no llegue a
conocer el Pleno de la Legislatura correspondiente quedarán a disposición de la siguiente
bajo resguardo de la Mesa Directiva, mediante informe que se rinda, debiendo ser discutidos
y votados en el Pleno de la nueva Legislatura durante el primer año de ejercicio
constitucional.
Aquellos proyectos de dictámenes que no se hayan analizado o discutido por la Comisión o
Comisiones respectivas, deberán ser atendidos por dichos órganos durante el primer año de
ejercicio constitucional de la nueva Legislatura.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 162. Si un dictamen adolece de uno de los requisitos establecidos en el artículo
148 de la presente Ley aun cuando haya sido emitido por la Comisión o Comisiones que lo
analizaron no podrá ser sometido al Pleno a su consideración. Para tales efectos la Junta de
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Coordinación Política lo analizará y lo comunicará a la Presidencia de la Mesa Directiva para
que lo informe a la Comisión o Comisiones respectivas, las cuales subsanarán dicho aspecto
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
SECCIÓN QUINTA
DE LAS DISCUSIONES
ARTÍCULO 163. La discusión es el acto por el cual el Congreso delibera acerca de los
asuntos a fin de determinar si deben o no ser aprobados.
Sólo procede la discusión cuando la Presidenta o el Presidente haya presentado el asunto al
Pleno para ese efecto. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
Tres días a lo menos, antes de la discusión de las Leyes o Decretos, o con la oportunidad
necesaria, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, a los Ayuntamientos, en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman
conveniente, envíen un Representante para que con voz, pero sin voto, tome parte de las
discusiones.
Los asuntos se discutirán según estén listados en el orden del día o bien previa modificación
del mismo con la aprobación del Pleno, en votación económica. (Ref. Según Decreto No. 564,
publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 164. No podrá ser puesto a discusión ningún proyecto de Ley o Decreto sin que
previamente se hayan realizado los trámites que establece el artículo 158 de la presente Ley.
Cuando proceda la discusión del dictamen el Presidente declarará: “Está a discusión el
dictamen”. (Ref. Según Decreto No. 564, aprobado en fecha 31 de julio de 2023).
ARTÍCULO 165. Al principio de cada discusión cualquier diputada o diputado puede solicitar
que la Presidenta o el Presidente de la Comisión respectiva explique sus fundamentos. (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 166. Tendrá preferencia en el uso de la palabra la diputada o el diputado que la
solicite para dar lectura a Leyes o documentos que ilustren la discusión. (Ref. Según Decreto
No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de
febrero de 2025).
ARTÍCULO 167. La Presidenta o el Presidente formará una lista de las diputadas y los
diputados que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, la cual leerá
íntegra antes de empezar la discusión. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
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ARTÍCULO 168. Todo dictamen de Ley o Decreto se discutirá primero en lo general y
después en lo particular. Cuando conste el dictamen de un único artículo será discutido una
sola vez.
La discusión en lo general se hará, participando dos diputadas o diputados a favor y dos en
contra, haciendo uso de la voz primero los que estén en contra y los que estén a favor lo
harán al final. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
Agotada la discusión en lo general, se ordenará por la Presidenta o el Presidente proceder a
la votación. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
Aprobado en lo general el proyecto, se continuará su discusión en lo particular en los
artículos que se hubiesen anotado por la Presidencia, observándose los lineamientos
anteriores.
Cuando el proyecto conste de un único artículo no habrá necesidad de votarlo en lo
particular.
La discusión de las reservas en lo particular se hará separando del decreto del dictamen los
artículos que lo ameriten; y éstos serán sometidos a consideración del pleno, para tal efecto,
en forma conjunta, en un único documento. Los artículos que no se separaron para su
discusión en lo particular se considerarán como aprobados. Igualmente se tendrán por
aprobados los artículos que reservados para su discusión en lo particular no se hayan hecho,
respecto de ellos, proposiciones concretas por escrito. En atención a lo anterior, los
participantes en la discusión señalarán previamente los artículos que formarán parte de ella y
harán las proposiciones concretas, mismas que serán objeto de votación, sujetándose a los
criterios siguientes:
I. Las propuestas de reservas en lo particular únicamente deberán presentarse en el
momento en que se declare abierta la discusión del dictamen, debiendo ser por
escrito;
II. Por cada proyecto de dictamen sometido a consideración del Pleno, los Grupos
Parlamentarios y el Grupo Plural, en su caso, así como las Diputadas y los Diputados
que no integren Grupo, deberán interponer solo un escrito de reservas con
independencia del número de artículos que se hayan reservado, mismos que serán
discutidos conforme al párrafo segundo de este artículo;
III. Cuando sólo haya un escrito de reserva que contenga dos o más artículos y alguna
Diputada o Diputado, respecto de esos artículos, considera de forma fundamentada y
motivada que únicamente una parte de ellos deban discutirse y analizarse, para en su
caso, ser aprobados por el Pleno, el Presidente de la Mesa Directiva someterá
consideración del Pleno si acepta o no la propuesta en votación económica por
mayoría absoluta. En caso afirmativo se discutirán dichos artículos propuestos,
hablando dos diputadas o diputados a favor y dos en contra, declarándose rechazado
el resto. En caso de no aceptarse la propuesta por el Pleno se procederá conforme lo
que señala la fracción anterior; y
67
IV. En el caso que haya dos o más escritos de reserva que coincidan respecto de uno o
varios artículos, se discutirán una después de la otra y se someterán a votación:
primero los artículos sobre los que existe una única propuesta para su aprobación o
no; y posteriormente se votarán las demás propuestas que contengan un artículo o
varios, que sean los mismos, pero que propongan supuestos antagónicos o diferentes
para determinar cuál será la que en su caso se apruebe o no.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa”
No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa”
No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa”
No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 169. Todos los proyectos de Ley que consten de más de treinta artículos podrán
ser discutidos y aprobados por Libros, Títulos, Capítulos, Secciones o cualquier otra forma
que permita darles organización y congruencia, siempre que así lo acuerde la Cámara, a
petición de uno o más de sus miembros.
ARTÍCULO 170. Cuando se esté discutiendo alguna proposición o proyecto de Ley, no se
permitirá tratar otros diferentes.
ARTÍCULO 171. Si durante la discusión de un artículo hubiere dos o más proposiciones se
discutirá una después de la otra.
ARTÍCULO 172. Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El
Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 173. En las discusiones, las intervenciones de las Diputadas y los Diputados,
serán por una sola vez cuando se trate del mismo punto y tendrán una duración máxima de
quince minutos. Para hacerlo por más tiempo, necesitarán la autorización del Pleno
concedida por mayoría absoluta en votación económica. Pudiendo además, hacer uso de la
palabra únicamente para rectificar, contestar alusiones personales o hacer aclaraciones
sobre conceptos vertidos por el orador en turno por un término no mayor de cinco minutos,
por una sola vez. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa”
No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
Los diálogos quedan prohibidos. Para interpelar al orador se requerirá su autorización previa.
ARTÍCULO 174. Si en el curso de las discusiones, con el propósito de clarificar los debates
se interpela a la oradora o al orador, éste podrá, discrecionalmente, contestar la interpelación
o abstenerse de hacerlo. Las interpelaciones se harán siempre claras, precisas y concretas.
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(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020,
de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 175. No se podrá reclamar el orden sino ante la Presidenta o el Presidente, en
los tres casos siguientes: primero, cuando se infrinja algún artículo de esta Ley; segundo,
cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación y tercero, en los casos del
artículo 42, fracciones VII y VIII, y siempre que por grave desorden en el seno de la Cámara o
en las galerías sea necesario levantar la sesión pública para continuarla secreta. No se
tomarán como injurias, hablar de faltas cometidas por empleadas y empleados públicos en el
desempeño de sus obligaciones. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
En cualquier momento del debate se podrá pedir se observen las disposiciones de la Ley
formulando una moción de orden. Quien pidiere la moción deberá citar el precepto o
preceptos legales cuya aplicación reclama.
Escuchada y valorada la moción la Presidenta o el Presidente resolverá lo conducente. (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 176. Ninguna diputada o diputado, cuando se encuentre en tribuna en el uso de
la palabra podrá ser interrumpido, salvo por la Presidenta o el Presidente para pedir la lectura
de un documento que ilustre la discusión, advertirle que se le ha agotado el tiempo,
exhortarlo a que se atenga al tema de discusión; llamarlo al orden cuando ofenda al
Congreso, a alguna de las diputadas y los diputados o al público, o para preguntarle si acepta
contestar alguna interpelación que le formulare otra u otro diputado.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020,
de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 177. Las Diputadas y los Diputados harán uso de la palabra en el orden que se
les conceda. Los que no se encuentren presentes en el salón de sesiones en el caso de
sesiones presenciales o no se encuentren activos en la herramienta a distancia para el caso
de sesiones virtuales, cuando les toque el turno, se entenderá que la renuncian.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 178. Cuando ninguna diputada o diputado pida la palabra en contra de algún
dictamen, se considerará discutido, procediéndose a su votación. (Ref. Según Decreto No.
30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero
de 2025).
ARTÍCULO 179. Cuando no haya quien pida la palabra, en contra de algún dictamen la
Presidenta o el Presidente o alguno de los miembros de la Comisión podrá informar los
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motivos que se tuvieron para elaborarlo. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 180. Los miembros de la Comisión que elaboró el dictamen que se discute
podrán participar en la discusión cuantas veces lo estimen conveniente.
ARTÍCULO 181. Ninguna discusión se podrá suspender sino por estas causas:
I. Por el acto de levantar la sesión previa petición de alguna Diputada o
Diputado y aprobación por el Pleno o por no existir quórum; (Ref. Según
Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de
fecha 25 de agosto de 2023).
II. Por grave desorden en las galerías o en el seno de la misma Cámara, y
mientras se restableciera el orden; y
III. Por alguna proposición suspensiva de cualquier miembro de la Cámara, en los
términos del articulado siguiente.
ARTÍCULO 182. En la discusión del dictamen no podrá hacerse más de una moción
suspensiva.
ARTÍCULO 183. Presentada por escrito una moción suspensiva se leerá sin otro requisito
que oír a su autora o autor quien la deberá fundamentar y motivar, o a cualquiera de las
diputadas y los diputados, luego de lo cual en votación económica se preguntará al Pleno si
se toma en consideración; en caso de negativa, se tendrá por desechada y en caso de
afirmativa se discutirá y votará en el acto. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
Los efectos de una moción suspensiva serán que regresará a la Comisión o Comisiones
dictaminadoras para su modificación en el sentido que se haya manifestado la discusión,
presentándolo de nuevo a más tardar dentro de cinco días hábiles de haber recibido el
expediente.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 184. Puesto a discusión algún dictamen, la Comisión o Comisiones no podrán
retirarlo sin previa licencia del Pleno, que se solicitará verbalmente a través de alguna
Diputada o Diputado que ostente la Presidencia de dichos órganos; sin embargo, aún sin
retirar el dictamen, podrán modificarlo al tiempo de discutirse en lo particular en el sentido
que se manifieste la discusión.
(Ref. Según Decreto No. 564, aprobado en fecha 31 de julio de 2023).
ARTÍCULO 185. Cuando ninguna de las diputadas o diputados pretenda ya hacer uso de la
palabra, la Presidenta o el Presidente preguntará por sí o a petición de alguno de los
miembros de la Cámara, si el asunto está o no debidamente discutido. Si se declara que no
está, se continuará la discusión, pero si el voto es por la afirmativa se procederá conforme el
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artículo 189. Bastará que haya hablado un orador en favor y otro en contra para que se repita
la pregunta. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 186. En la discusión, y a solicitud de los participantes en la misma, podrán
traerse a la vista los documentos que sean necesarios, bastando para hacerlo que lo apruebe
como pertinente la Asamblea.
ARTÍCULO 187. Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El
Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 188. Cuando en el curso de la discusión se hubiere propuesto la modificación de
algún artículo se procederá a la votación correspondiente y el artículo se aprobará de
acuerdo con el resultado de la votación.
ARTÍCULO 189. Agotada la discusión en lo general o en lo particular, se ordenará por la
Presidenta o el Presidente que procederá la votación por las diputadas y los diputados. (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 190. Al empezar la discusión, podrán las representantes y los representantes del
Ejecutivo informar a la Cámara lo que estimen conveniente y exponer cuantos fundamentos
quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener. (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
ARTÍCULO 191. Las diputadas y los diputados, cuando aporten algún escrito como anexo a
su intervención, pueden solicitar que se transcriba en el acta, siempre que entreguen dicho
escrito a la Secretaría. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
SECCIÓN SEXTA
DE LAS VOTACIONES
ARTÍCULO 192. Habrá tres clases de votaciones: nominal, económica y por cédula.
Para la práctica de las votaciones nominal y económica en las sesiones del Pleno del
Congreso, se utilizará en principio el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, para que
cada Diputada o Diputado desde su curul, tenga la opción de votar a favor o en contra y los
resultados aparezcan en un tablero. (Adic. Según Decreto No. 527 de fecha 17 de noviembre
de 2020, publicado en el P.O.140, Primera Sección de fecha 20 de noviembre de 2020).
El tiempo con el que contarán las diputadas y diputados para emitir su voto mediante el
Sistema Electrónico de Asistencia y Votación será de tres minutos. La Presidencia de la Mesa
Directiva le hará saber este hecho a cada legisladora o legislador para tal efecto. Una vez
concluido el tiempo disponible para la votación, la Secretaría hará el cómputo de los votos
según como aparezcan en el tablero. Quienes estén presentes durante el tiempo de la
votación estarán obligados a emitir su voto en sentido positivo, negativo o en abstención, en
caso de que estando presente no emitan su voto se considerará que lo hacen a favor de la
71
propuesta de dictamen de que se trate. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 193. La votación nominal se llevará a cabo utilizando el Sistema Electrónico de
Asistencia y Votación.
Las votaciones nominales se realizaran en los casos siguientes:
I. Cuando se vote un proyecto de Ley o Decreto ya sea en lo general o en lo particular;
II. Cuando se voten iniciativas que el Congreso del Estado dirija al Congreso de la Unión;
III. Cuando se vote en sesiones virtuales; y
IV. Cuando así lo determine la Presidencia de la Mesa Directiva o la Asamblea.
En caso de que no sea posible contar con el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, la
votación nominal se realizará procediéndose al pase de lista de las Diputadas y los Diputados
para que expresen su voto directamente, contestando a favor o en contra.
(Ref. Según Decreto No. 527 de fecha 17 de noviembre de 2020, publicado en el P.O.140,
Primera Sección de fecha 20 de noviembre de 2020).
ARTÍCULO 194. La votación económica se llevará a cabo, fuera de los casos del artículo
anterior y de las votaciones por cédula, utilizando el Sistema Electrónico de Asistencia y
Votación.
En caso de que no sea posible contar con el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, la
votación económica se practicará levantando la mano de las diputadas y diputados que estén
a favor de la proposición de que se trate. Se considerará que votan en contra, quienes no
hagan ese signo. De esa votación, cualquier diputada o diputado puede pedir que se
rectifique.
(Ref. Según Decreto No. 527 de fecha 17 de noviembre de 2020 , publicado en el P.O.140,
Primera Sección de fecha 20 de noviembre de 2020).
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020,
de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 195. La votación por cédula consiste en que por escrito se exprese el nombre de
la persona por la que se emite el voto y su escrutinio será secreto.
Las votaciones serán por cédula en los casos siguientes:
I. Derogada. (Por Decreto 744 del 29 de noviembre del 2010 publicado en el
Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010).
II. Las que tengan por objeto elegir a la Gobernadora o al Gobernador del Estado
en los términos del Artículo 43 fracción XIII de la Constitución Política del
72
Estado; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
III. Las que tengan por finalidad designar a las Magistradas y a los Magistrados
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
IV. Las que tengan por objeto designar a las integrantes y los integrantes de los
Órganos con Autonomía Constitucional reconocida, siempre que sea facultad
del Congreso; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
V. Derogada. (Derogada Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El
Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
VI. Derogada. (Derogada Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El
Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
VII. Derogada. (Derogada Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El
Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
VIII. En general, todas aquellas que se trate de nombrar o elegir personas, salvo
los casos para los que la presente Ley disponga una forma específica de
votación. (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en
el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010).
Se harán por cédula todas las votaciones en que se elijan personas entre dos o más
propuestas; al efecto, las Diputadas y los Diputados las depositarán en una urna que con tal
objeto se colocará en la mesa. Cuando se trate de elegir a una sola persona donde la
propuesta solo la contemple a ella la votación deberá ser nominal. (Adic. Según Decreto No.
564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 196. Las diputadas y los diputados en las votaciones nominales y económicas,
tienen obligación de votar precisamente en sentido afirmativo o negativo, sin que por ningún
motivo puedan salvar su voto. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
Las diputadas y diputados que se encuentren presentes, estarán obligados a emitir su voto
en sentido positivo, negativo o en abstención y en caso de no emitirlo se entenderá y
computará a favor del proyecto. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El
Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
(Ref. según Decreto N 596 de fecha 07 de octubre de 1998, publicado en el Periódico Oficial
N 126 de fecha 21 de octubre de 1998).
ARTÍCULO 197. En las votaciones económicas, toda diputada y diputado puede pedir que se
haga constar en el acta el sentido en que haya votado. Esta petición se podrá hacer en la
misma sesión o en la inmediata, al tiempo de aprobarse el acta. (Ref. Según Decreto No. 30,
73
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
ARTÍCULO 198. Los empates en las votaciones nominales y económicas, se decidirán
ampliando la discusión y volviendo a votar y si resultare nuevamente empatada, se discutirá y
votará otra vez el asunto en la sesión inmediata; pero si el empate volviere a tener lugar se
reservarán la discusión y votación para cuando alguna diputada o diputado manifieste que ha
modificado su opinión o cuando haya algún cambio en la integración de la Cámara. (Ref.
Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de
fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 199. Serán económicas todas las votaciones, con excepción de los casos en que
se pida votación nominal, así como cuando se trate de la aprobación de Leyes o Decretos.
ARTÍCULO 200. Derogado. (Derogada Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El
Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 201. Concluida la votación por cédula, la Presidenta o el Presidente de la Mesa
Directiva preguntará si falta alguna diputada o diputado por votar, enseguida ordenará a las
Secretarías contar las cédulas para comparar su número con el de votantes, y se hará el
cómputo de votos y se dará a conocer el resultado.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020,
de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 202. Cuando alguna persona no tuviera el número de votos requeridos en el
primer escrutinio, se repetirá la elección entre los dos que obtuvieron el mayor número de
votos.
Si en el primer escrutinio hubiere empate entre dos o más personas, se volverá a realizar la
votación entre ellas.
Si una persona alcanzó el mayor número de votos sin tener la mayoría requerida y dos o más
están empatados en segundo lugar, respecto de estos últimos se realizará otra votación para
que el ganador compita con quien obtuvo el mayor número de votos en primera elección.
Si en los supuestos anteriores no se alcanza la votación requerida en caso de personas a
elegir por convocatoria, se deberá emitir una nueva donde tendrán derecho a participar las
personas no electas. En el caso de personas propuestas en una terna remitida por el titular
del Poder Ejecutivo del Estado o el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,
estos podrán enviar una nueva terna.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
74
ARTÍCULO 203. Toda vez que se encuentren cédulas en blanco o bien que la votación no
coincida con el número de Diputadas o Diputados presentes por falta de cédulas, al computar
una votación se adicionarán a los votos que haya reunido el candidato que tenga más.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 204. Antes de efectuarse cualquier votación, llamará la Presidenta o el
Presidente con la campanilla, advirtiendo que se va a votar y haciendo que se avise a las
diputadas y los diputados que hayan salido del salón; se colocarán los mencionados
funcionarios en sus asientos comenzando entonces la votación. (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
ARTÍCULO 205. Cualquier diputada o diputado que tenga interés personal en un negocio, se
retirará tan pronto como llegue la hora de votarlo, pero sólo por el tiempo que dure la
votación. Cuando asista a la Cámara la Representante o el Representante del Ejecutivo, se
abstendrá siempre de tomar parte en las votaciones. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 206. No podrán dividirse los artículos de cualquier dictamen en más partes, al
tiempo de la votación, que aquellas en que se haya dividido al tiempo de la discusión.
ARTÍCULO 207. Mientras se efectúa la votación, ninguna diputada o diputado podrá salir del
salón ni excusarse de votar. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 208. Todas las votaciones de cualquier clase, se verificarán a mayoría absoluta
de votos con las Diputadas y Diputados que se encuentren presentes en el momento de la
votación si existe quórum en la sesión del Pleno, a no ser en aquellos casos en que la
Constitución o esta Ley señalen otra forma.
Se entenderá por mayoría absoluta la votación de la mitad más uno de las Diputadas y los
Diputados presentes en la sesión del Pleno, siempre que formen quórum.
Se entenderá por mayoría calificada la votación de las dos terceras partes de la totalidad de
las Diputadas o Diputados integrantes del Congreso, o bien, las dos terceras partes de las
Diputadas o Diputados presentes en la sesión del Pleno, según disponga el ordenamiento
respectivo.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
ARTÍCULO 209. Una vez aprobado el proyecto de Ley o Decreto se remitirá al Ejecutivo del
Estado, quien si no tuviere observaciones que hacer lo promulgará inmediatamente.
75
ARTÍCULO 210. Devuelta la Ley o Decreto por el Ejecutivo con observaciones, en todo o en
parte, volverá el expediente a la Comisión para que en vista de ella examine de nuevo el
asunto y emita su parecer.
ARTÍCULO 211. El nuevo Dictamen de la Comisión será leído y discutido con las mismas
formalidades que el primero pero concretándose la discusión solamente a las observaciones
hechas.
ARTÍCULO 212. Para ratificar un Proyecto de Ley o de Decreto devuelto por el Ejecutivo con
observaciones, o aprobar éstas, se requiere el voto afirmativo de dos terceras partes de las
diputadas y los diputados presentes. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 213. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de Ley o Decreto que
no sea devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros ocho días útiles
contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que corriendo ese término hubiere el
Congreso cerrado sus sesiones; en ese caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil
del nuevo período ordinario de sesiones.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS DISPENSAS DE TRÁMITE
ARTÍCULO 214. Para que se dispensen los trámites que debe correr un Proyecto de Ley o
Iniciativa, se necesita proposición verbal o escrita fundamentada y motivada, en que se pida
al Pleno la dispensa expresándose los trámites cuya dispensa se solicita, o si se pide la de
todos.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 215. La proposición podrá ser puesta a discusión, la que versará sobre la
urgencia u obvia resolución de la Ley o Decreto de que se trate, pudiendo hablar dos
Diputadas o Diputados a favor y dos en contra.
En la petición de dispensa de trámites que versen sobre un tema urgente se deberán motivar
los hechos que generan una condición de urgencia en su discusión y aprobación, su relación
medio-fin esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de
la iniciativa de ley o iniciativa de que se trate, pues, de no hacerse de esta forma, ello traería
consecuencias negativas para la sociedad; y, que tal condición de urgencia evidencia la
necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se
traduzca en afectación a principios o valores democráticos.
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 216. Si se otorgara la dispensa de todos los trámites el proyecto de Ley será
puesto inmediatamente a discusión en lo general y en lo particular.
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En esta dispensa de trámites no se entienden comprendidos los que se originen de la
discusión de los dictámenes en adelante. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O.
“El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 217. Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El
Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
SECCIÓN NOVENA
DE LAS RESOLUCIONES DEL CONGRESO
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de
fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 218. Las Leyes no comprenderán más que un sólo objeto que se expresará
siempre en su epígrafe o rubro. No se reformarán por simple referencia a su título o fecha,
sino que la Ley reformada, capítulo, artículo o cualquiera otra parte de ella, se propondrá de
nuevo tal como debe quedar aprobada, para substituir completamente a la Ley, capítulo,
artículo o cualquiera otra parte reformada. Si la reforma consistiere en intercalar artículos
adicionales, la nueva Ley expresará el artículo o artículos de la antigua que se adicionen,
señalando a aquéllos el lugar en que deben quedar.
ARTÍCULO 219. Toda Ley o Decreto será expedido bajo la firma de la persona titular de la
Presidencia, Secretarias o Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso, en la siguiente
forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su (número
de orden) Legislatura, ha tenido a bien expedir la (o el) siguiente Ley (o Decreto); (número) o
nombre oficial de la Ley o Decreto". Seguirá el texto y, al final dirá: "Es dado en el Palacio del
Poder Legislativo del Estado en Culiacán Rosales, Sinaloa a los .... días del mes de ...... de
..... ".
(Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha
25 de agosto de 2023).
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020,
de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 219 Bis. De conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política del Estado,
toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo.
Será Ley cuando se trate de la expedición de un nuevo cuerpo normativo que otorgue
derechos o imponga obligaciones a la generalidad de las personas o regule un poder,
organismo con autonomía reconocida en la Constitución o un organismo público de
naturaleza administrativa en lo particular.
Sera Decreto cuando se modifique una parte de una Ley, Leyes o de la Constitución Política
del Estado, o bien se expida o modifique algún Decreto por el cual se haya instituido o
regulado una figura jurídica en lo particular.
Será Acuerdo cuando se resuelvan asuntos de carácter interno o bien se proponga el
desechamiento de iniciativas mediante dictamen de la Comisión o Comisiones Permanentes
77
y aprobado por el Pleno. También se expedirá un Acuerdo cuando se haya desechado una
iniciativa en el Pleno previa fundamentación y motivación.
(Adic. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de
fecha 25 de agosto de 2023).
CAPÍTULO III
DE LA ASISTENCIA DE LOS CIUDADANOS
A LAS SESIONES Y DEL ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO 220. Toda persona sin excepción tiene el derecho de asistir a presenciar el
desarrollo de las sesiones públicas del Congreso. La seguridad y el acceso del público al
recinto legislativo, conforme a la capacidad del mismo, será garantizado por el personal
administrativo del Congreso.
ARTÍCULO 221. No se permitirá la entrada a quienes se presenten armados, bajo el
aparente influjo de alguna sustancia tóxica o enervante; embozado; se nieguen a identificarse
o pretendan introducir objetos extraños sin someterlos a su inspección por el personal
encargado.
ARTÍCULO 222. Los asistentes al salón de sesiones conservarán el mayor silencio, respeto y
compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, ni realizar
manifestaciones de ningún género. En todo caso los asistentes deberán guardar las normas
de orden, respeto y cordura que la Presidencia disponga para asegurar el desarrollo de las
sesiones.
ARTÍCULO 223. La infracción a lo dispuesto anteriormente será sancionada por la Presidenta
o el Presidente, ordenando abandonar el salón a los responsables y siendo mayor la falta
mandará detener al que la cometiere y bajo la correspondiente custodia lo pondrá a
disposición de las autoridades competentes. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 224. Si las disposiciones ordenadas por la Presidenta o el Presidente no
bastaren para contener el desorden en el salón de sesiones, de inmediato levantará la sesión
pública y podrá continuarla en secreto. Lo mismo hará cuando no pueda restablecerse el
orden alterado por los miembros de la Legislatura. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 225. Cuando el Congreso o su Presidenta o Presidente lo consideren
conveniente, ordenarán que se sitúe policía o fuerza armada en el edificio del mismo,
disponiendo la autoridad que la proporcione que se ponga a las órdenes de la Presidenta o
del Presidente del Congreso. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
CAPÍTULO III BIS
DE LA DIFUSIÓN DEL TRABAJO PARLAMENTARIO
(Adic. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico
Oficial N144 de fecha 30 de noviembre del 2001).
78
ARTÍCULO 225 BIS.- El Congreso del Estado contará con un canal televisivo para la
permanente difusión de sus sesiones públicas, así como de todas aquellas actividades que
contribuyan al desarrollo y fortalecimiento de la cultura parlamentaria y democrática de los
sinaloenses.
El Canal Legislativo estará a cargo de la Comisión de Biblioteca, Cultura Parlamentaria y
Asuntos Editoriales, la cual será responsable de todo lo relativo a su funcionamiento y estará
apoyada por la Dirección de Gestión y Vinculación Social.
En tanto no se establezca previsión presupuestal para la creación de un Canal Televisivo
exclusivo del Poder Legislativo del Estado, la Comisión de Biblioteca, Cultura Parlamentaria y
Asuntos Editoriales, con apoyo de la Dirección de Gestión y Vinculación Social celebrarán
convenios de colaboración con las diversas repetidoras o canales de naturaleza cultural y
académica que se proyectan en el Estado, a través de los sistemas ordinario o de cable local,
con el fin de posibilitar la inmediata transmisión en vivo o diferido de las sesiones y trabajos
de esta Soberanía.
(Adic. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico
Oficial N144 de fecha 30 de noviembre del 2001).
CAPÍTULO III BIS A
DE LA GACETA PARLAMENTARIA
ARTÍCULO 225 BIS A. El Congreso del Estado contará con un medio informativo electrónico
interno que se denomina Gaceta Parlamentaria, mediante el cual se dará publicidad a los
actos que, en el ejercicio de sus atribuciones emiten el Pleno, la Junta de Coordinación
Política y la Mesa Directiva. (Adic. Según Decreto No. 880, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 018, de fecha 10 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 225 BIS B. Deberán publicarse en la Gaceta Parlamentaria, cuando menos, los
siguientes asuntos:
I. El orden del día de las sesiones;
II. Las actas de las sesiones;
III. Las iniciativas;
IV. Los dictámenes de las Comisiones;
V. Las comunicaciones de las dependencias del Poder Legislativo, que sean de interés
del Pleno; y
VI. Los demás actos que considere pertinente el Pleno, la Junta de Coordinación Política
y la Mesa Directiva.
(Adic. Según Decreto No. 880, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
018, de fecha 10 de febrero de 2025).
79
CAPÍTULO IV
DE LA CONSULTA POPULAR
ARTÍCULO 226. El Congreso por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o de las
Comisiones previo acuerdo, en este último caso, de la Junta de Coordinación Política, podrán
convocar a reuniones de audiencia para someter a consulta pública asuntos de su
competencia. (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el
Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010).
ARTÍCULO 227. Para los efectos del artículo anterior, el Congreso o las Comisiones en su
caso, acordarán los términos de la convocatoria, la cual deberá cumplir al menos con los
siguientes requisitos:
I. Objeto y materia de la consulta;
II. Ciudadanos, organizaciones y agrupaciones que se invita a participar;
III. Fechas y lugares en que se habrán de celebrar las audiencias públicas; y
IV. Bases para su desarrollo.
ARTÍCULO 228. Una vez concluida la consulta pública y previo informe que al respecto se
presente a la Cámara, el Congreso podrá ordenar la publicación de la memoria de la consulta
o de las conclusiones en su caso.
CAPÍTULO V
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 229. Los trámites para las reformas a la Constitución serán los que señala la
misma en su artículo 159, como sigue:
I. Toda iniciativa de reforma presentada al Congreso por servidora o servidor
público, ciudadana o ciudadano alguno del Estado, tendrá su primera lectura,
después de la cual se consultará a la Cámara si es de tomarse en
consideración o no. Si previa discusión se responde negativamente por
mayoría, se tendrá por desechada y así se comunicará a su autora o autor. Si
fuere aceptada la iniciativa por la mayoría absoluta de las diputadas y los
diputados presentes, se turnará el asunto a la Comisión de Puntos
Constitucionales y Gobernación que tendrá a su cargo la producción del
dictamen. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
II. Presentado el dictamen se le dará lectura y se fijará fecha para su discusión,
girando los avisos correspondientes al Ejecutivo, al Supremo Tribunal, a los
Ayuntamientos y a la autora o al autor de la iniciativa, en su caso. (Ref. Según
Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
020, de fecha 14 de febrero de 2025).
80
III. En la sesión de la discusión final, hablarán por orden de preferencia, la autora
o el autor de la iniciativa, los miembros de la Comisión, las demás diputadas y
diputados, las representantes o los representantes del Ejecutivo, del Supremo
Tribunal, de los Ayuntamientos y de las ciudades o ciudadanos presentes.
Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se
requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes del
número total de diputadas y diputados, acuerden las reformas y adiciones.
(Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
IV. Acordada por el Congreso la reforma se emitirá el Decreto correspondiente y
se girará copia del expediente a todos los Ayuntamientos, quienes deberán
dar su voto dentro de los quince días siguientes y aprobada por la mayoría
absoluta de ellos, quedará incorporada la reforma en el texto de la
Constitución. Al Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo
señalado se le computará como afirmativo.
El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en su caso, realizarán el
cómputo de la votación emitida por los Ayuntamientos y verificando la mayoría
absoluta requerida se hará la declaratoria correspondiente y se ordenará su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
V. La copia del expediente integrado con las reformas o adiciones acordadas que
deba enviarse a los Ayuntamientos para que emitan su voto aprobatorio,
contendrá lo siguiente:
A. Iniciativa de la reforma o adición propuesta.
B. Dictamen de la iniciativa de reforma o adición.
C. Decreto que acuerda la reforma o adición.
VI. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer alguna observación ni oponerse a
sancionar y promulgar las reformas constitucionales, aprobadas en los
términos expresados en las fracciones que anteceden.
TÍTULO SEXTO
DE LAS FUNCIONES DE JURADO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL JURADO Y
PERSONAS SUJETAS A SU JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 230. Para el desempeño de las funciones judiciales que la Constitución
encomienda al Congreso se erigirá éste en Jurado para poner en estado las causas que deba
conocer la Comisión Instructora.
ARTÍCULO 231. Podrán ser sujetos de juicio político, para sancionar su responsabilidad, la
Gobernadora o el Gobernador, las diputadas y los diputados del Congreso del Estado, las
81
Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, las Magistradas y
los Magistrados de las Salas de Circuito del Poder Judicial del Estado, las Secretarias y los
Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, la Procuradora o el Procurador General de
Justicia y las jueces o los Jueces de Primera Instancia, así como las Titulares y los Titulares y
Directoras y Directores, o sus equivalentes, de las entidades, instituciones u organismos que
integren la administración pública paraestatal conforme al párrafo primero del artículo 130 de
la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como las Presidentas y los Presidentes
Municipales y las Regidoras y los Regidores de los Ayuntamientos. (Ref. Según Decreto No.
30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero
de 2025).
ARTÍCULO 232. Se requiere declaratoria previa del Congreso del Estado, erigido en Jurado
de Acusación, por mayoría absoluta de las diputadas y los diputados presentes, de que ha
lugar a proceder penalmente en contra del inculpado, tratándose de delitos atribuidos a
diputadas y diputados de la Legislatura Local, Magistradas y Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia, Secretarias y Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, Procuradora
o Procurador General de Justicia, Presidentas y Presidentes Municipales, quienes serán
juzgados por la autoridad competente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 233. Tratándose de delitos que se imputen a las servidoras y los servidores
públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 135 de la Constitución Política del
Estado, se requiere declaratoria previa del Congreso Local erigido en Jurado de Acusación,
para resolver sobre la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita y de que
ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado. (Ref. Según Decreto No. 30,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de
2025).
ARTÍCULO 234. Siempre que el Congreso esté en receso, las acusaciones que se hagan
contra las personas que disfrutan de inmunidad, se presentarán a la Diputación Permanente.
Leídas en la primera sesión, se presentarán a la Comisión Instructora y si ésta no estuviere
completa y no pudiere integrarse con las suplentes y los suplentes, la misma diputación
nombrará con ese fin a alguno o algunos de sus propios miembros. (Ref. Según Decreto No.
30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero
de 2025).
ARTÍCULO 235. Procederá el juicio político en contra de la Gobernadora o del Gobernador
del Estado, las diputadas y los diputados Locales y las Magistradas y los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia, solamente por las faltas y omisiones en que incurren durante el
ejercicio de su encargo, en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 236. Son causas que lesionan los intereses públicos fundamentales o su
despacho:
I. La violación grave a disposición expresa de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado o de las
Leyes que de ellas emanen;
82
II. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado de la Federación; y,
III. Los ataques a la libertad de sufragio.
ARTÍCULO 237. La Gobernadora o el Gobernador del Estado durante el tiempo de su
encargo sólo podrá ser enjuiciado por delitos graves del fuero común, previa declaratoria de
la Legislatura, y será juzgado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia erigido en Jurado
de Sentencia. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 238. El Juicio Político procede en contra de las Secretarias y los Secretarios de
Despacho del Poder Ejecutivo, la Procuradora o el Procurador General de Justicia, las
Jueces y los Jueces de Primera Instancia, así como las titulares y los titulares, las directoras
y los directores o equivalentes de las entidades, instituciones y organismos que integren la
administración pública paraestatal y paramunicipal, las Presidentas y los Presidentes
Municipales y, las Regidoras y los Regidores de los Ayuntamientos por las causas señaladas
en el artículo 236 y además por las siguientes: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
I. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
II. La usurpación de atribuciones;
III. Cualquier infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a la del Estado, a las Leyes federales o locales, cuando cause
perjuicios graves a la Federación, al Estado, a los Municipios, a la sociedad, o
motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
IV. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos
de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y a las Leyes que
determinen el manejo de sus recursos económicos;
No procederá el juicio político por la sola expresión de las ideas.
ARTÍCULO 239. Las servidoras y los servidores públicos mencionados en el presente
Capítulo, en su caso, serán sancionados con destitución del empleo, cargo o comisión y
atendiendo a la gravedad de la falta podrá imponerse además inhabilitación para el servicio
público, desde uno hasta veinte años. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 240. Los procedimientos de Juicio Político, declaratoria de procedencia por la
comisión de delitos, y de responsabilidad y sanciones a iniciativas que realice la Comisión
Instructora del Congreso del Estado, se efectuarán conforme a las disposiciones que
establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL BANDO SOLEMNE Y FACULTADES DE NOMBRAMIENTO
(Ref. por Decreto No. 425, publicado en el P. O. No. 111 de 15 de septiembre del 2000).
83
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 241. El Congreso del Estado expedirá el Bando Solemne entre los días 1 de
septiembre al 20 de Octubre del año de la elección, para dar a conocer en todo el Estado la
declaración de Gobernadora o Gobernador electo que hubiera hecho el Tribunal Estatal
Electoral; una vez recibida por el mismo, la declaratoria de validez de la elección y la
Gobernadora o del Gobernador electo, respecto de la candidata o del candidato que hubiera
obtenido el mayor número de votos. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
En caso de que se presente la hipótesis del artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se suspenderán los actos a que se refiere el párrafo
anterior hasta en tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita la
resolución correspondiente y le sea comunicada al Congreso por medio del Tribunal Electoral
del Estado. (Adic. Por Decreto No. 476, de fecha 01 de febrero del 2007, publicado en el P.O.
No. 018 del 09 de febrero del 2007).
ARTÍCULO 242. Las disposiciones legislativas de los Ayuntamientos que estén sujetos
conforme a las Leyes, a la revisión del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso,
seguirán los mismos trámites que señala esta Ley, según su naturaleza.
ARTÍCULO 243. La elección de Magistradas o Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, se hará por el Congreso o la Diputación Permanente en los términos previstos por
la Constitución Política del Estado. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 244. El Congreso del Estado o su Diputación Permanente tendrán la facultad de
elegir y nombrar a las Servidoras y los Servidores Públicos que señale la Constitución o sus
Leyes Reglamentarias. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Ley abroga la Ley Orgánica del Congreso del Estado de
Sinaloa aprobada según Decreto del 31 de marzo de 1981 y deroga todas las disposiciones
legales que se opongan.
ARTÍCULO TERCERO. Corresponderá a la Diputación Permanente el desempeño de las
atribuciones consignadas en esta Ley a la Gran Comisión en tanto se nombra ésta.
84
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Lic. Juan Bautista Camacho Rivera
DIPUTADO PRESIDENTE
C. Blas Ramón Rubio Lara
DIPUTADO SECRETARIO
Lic. Heriberto Arias Suárez
DIPUTADO SECRETARIO
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TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(Del Decreto 596, de fecha 07 de octubre de 1998, publicado en el Periódico Oficial
N 126 de 21 de octubre de 1998).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", excepto lo dispuesto en los artículos 80 y 83
modificados, los cuales lo harán al día siguiente del inicio de vigencia de la reforma al artículo
49 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
(Del Decreto 425, publicado en el Periódico Oficial N 111 de 15 de septiembre del 2000)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N
144 de fecha 30 de noviembre de 2001).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Reglamento del Instituto de Investigaciones Parlamentarias se
deberá expedir en un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente
decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento para el Servicio Civil de Carrera del H. Congreso del
Estado se deberá expedir en un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del
presente decreto.
(Del Decreto No. 39, de fecha 15 de enero y publicado en el P.O. No. 008 de
18 de enero del 2002)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto No. 357, publicado en el P.O. No. 092 de 01 de agosto del 2003)
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto No. 340, publicado en el P.O. No. 094 de 06 de agosto del 2003)
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto N 405, publicado en el P. O. N 152 de fecha 19 de diciembre de 2003).
86
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto No. 476, publicado en el P.O. No. 018 del 09 de febrero del 2007).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto No. 477, publicado en el P.O. No. 018 del 09 de febrero del 2007).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto No. 580, publicado en el P.O. No. 089 de 25 de julio del 2007).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto No. 147, publicado en el P.O. No. 089 de 25 de julio de 2008).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor un día después de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa."
ARTÍCULO SEGUNDO.- La integración de la Comisión de Fiscalización deberá hacerse a
más tardar en la última sesión del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Primer Año de
Ejercicio Constitucional de la Quincuagésima Novena Legislatura.
(Del Decreto No. 197, publicado en el P.O. No. 133 de 05 de noviembre de 2008)
ARTÍCULO ÚNICO. La vigencia del presente Decreto iniciará al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto No. 744, del 29 de noviembre del 2010).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha de su
expedición, sin perjuicio de su posterior publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto se realizan las reformas correspondientes, las referencias a
la Gran Comisión y a la Comisión de Concertación Política que se hacen en las leyes,
decretos, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones jurídicas, se entenderán
hechas a la Mesa Directiva o a la Junta de Coordinación Política, según corresponda a las
atribuciones de éstas.
(Del Decreto No. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
87
administrativas que contravengan lo previsto en el presente Decreto.
(Del Decreto No. 972, publicado en el P.O. No. 143 del 27 de noviembre del 2013).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto No. 57, publicado en el P.O. No. 13 del 29 de enero del 2014).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto No. 205 publicado en el P. O. No. 098 del 02 de agosto del 2017).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto No. 335 publicado en el P. O. No.160 Primera Sección de 20 de diciembre
del 2017).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a la fecha de publicación
del presente Decreto, deberá expedirse el Reglamento Interior del Órgano Interno de Control
del Congreso.
TERCERO. Se deroga el Acuerdo Número 21, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil
once y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. La persona que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto ocupe la
titularidad del Órgano Interno de Control continuará en sus funciones hasta que la Junta de
Coordinación Política proponga un nuevo nombramiento al Pleno y esté aprobado por el
mismo.
(Del Decreto No. 454 publicado en el P. O. No.057 del 07 de abril del 2018).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su aprobación, salvo lo
establecido en el siguiente artículo.
SEGUNDO. La reforma del artículo 70 y adición del artículo 70 Bis previstas en presente
Decreto, entrarán en vigor a partir del 1 de agosto de 2018, con la finalidad de que se realicen
las adecuaciones técnicas y presupuestales correspondientes.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
que contravengan lo previsto en el presente Decreto.
88
(Del Decreto No. 24 publicado en el P. O. No.150 del 07 de diciembre del 2018).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
aprobación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa".
ARTÍCULO TERCERO.- La Comisión Permanente de Ecología modifica su denominación por
la de Ecología y Desarrollo Sustentable, manteniendo su actual integración.
La Comisión Permanente de Honor y Disciplina Parlamentaria modifica su denominación por
la de Recursos Hidráulicos, manteniendo su integración actual.
(Del Decreto No. 25 publicado en el P. O. No.150 del 07 de diciembre del 2018).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación. (Fe de
Erratas, publicada en el P.O. No. 153, de fecha 14 de diciembre de 2018)
(Fe de Erratas, publicada en el P.O. No. 153, de fecha 14 de diciembre de 2018)
(Del Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N°.
080 de fecha 03 de julio de 2020).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de
Septiembre de 2020). NOTA: Las reformas y adición inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el Artículo Décimo Segundo de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones relativas a las
reformas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, entrarán en vigor a partir
del momento de que sean aprobadas por el Pleno, toda vez que no requieren de
promulgación por parte del Ejecutivo Estatal ni pueden ser objeto de veto en los términos del
artículo 8 de dicha Ley.
En caso de que se hagan observaciones por parte del Ejecutivo Estatal a las otras
disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá publicar
en lo inmediato, para conocimiento de la generalidad, la parte relativa a las modificaciones de
la Ley Orgánica del Congreso.
TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las candidaturas de elección
popular por las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional, serán
aplicables a partir del proceso electoral del año 2021 atento también a las disposiciones
electorales contenidas en la demás legislación de la materia que sea aplicable.
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(Del Decreto No. 527 de fecha 17 de noviembre de 2020, publicado en el P.O.140,
Primera Sección de fecha 20 de noviembre de 2020).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto N° 682 de fecha 10 de septiembre de 2021, publicado en el P.O. N°.113 de
fecha 17 de septiembre de 2021).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno
del Congreso del Estado.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto N°. 690 del 30 de septiembre de 2021 publicado en el Periódico Oficial N° 120
de fecha 04 de octubre de 2021).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del 23
de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el artículo décimo tercero de contenido).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales
Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán con un
plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna para
establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
(Decreto No. 323, publicado en el P.O. No. 138, en fecha 16 de noviembre de 2022).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
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(Decreto No. 231, de fecha 21 de julio de 2022, publicado en el P. O. No. 099, de
fecha 17 de agosto de 2022). NOTA: Las reformas y adiciones inherentes a la
presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo Segundo de contenido.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2023,
previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Los procedimientos iniciados por las autoridades de la Auditoría
Superior del Estado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo relativo al
ejercicio fiscal del año 2021 cuyos informes general e informes individuales deberán ser
presentados el día 30 de septiembre de 2022 y el Congreso del Estado, por única ocasión
deberá terminar la revisión de dicha cuenta pública, a más tardar, el día 31 de enero del año
2023, de conformidad con los artículos segundo y tercero transitorio del Decreto 197, por el
que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de
Sinaloa, en materia de fiscalización.
ARTÍCULO CUARTO. La Auditoría Superior del Estado deberá realizar las modificaciones
pertinentes a su Reglamento Interior y demás normatividad aplicable derivadas del presente
Decreto a más tardar el día primero de enero de 2023.
(Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de
agosto de 2023). NOTA: Las reformas y adiciones inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el Artículo Primero de contenido.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación
por el Pleno de este Congreso del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”.
ARTÍCULO TERCERO. Las Diputadas y los Diputados que a la entrada en vigor del presente
Decreto no formen Grupo Parlamentario podrán constituir el Grupo Plural en los términos y en
los supuestos del artículo 54 Bis.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto la Junta de Coordinación Política propondrá al Pleno la reestructuración de
Comisiones Permanentes.
(Decreto No. 880, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 018, de fecha
10 de febrero de 2025).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
"El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 019, de fecha 12
de febrero de 2025).
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ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría General realizará las gestiones administrativas
necesarias para el funcionamiento de la Unidad de Igualdad de Género; dicha Unidad en un
plazo no mayor a 60 días hábiles posteriores a la designación de su titular, elaborará su
propuesta de reglamento interior para la aprobación de la Junta de Coordinación Política del
Congreso del Estado.
(Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14
de febrero de 2025).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
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