Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa [PDF]

1 TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 139 del 20 de Noviembre de 1995. Última reforma por Decreto No. 30, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025. DECRETO NÚMERO 662 LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA TÍTULO PRIMERO DEL CONGRESO DEL ESTADO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o. Esta Ley rige la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Sinaloa, en el ejercicio de las facultades que le señala la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 2o. El ejercicio del Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado. ARTÍCULO 3o. El Congreso del Estado se compone de representantes del pueblo, nombrados en elección directa en su totalidad cada tres años. Por cada diputada y diputado propietario se elegirá suplente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 4o. La Legislatura del Estado se íntegra con veinticuatro diputadas y diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y con dieciséis diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal. Las diputadas y los diputados, una vez electos y en el ejercicio de sus funciones, serán considerados con los mismos derechos y obligaciones. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 5o. El ejercicio de las funciones del Congreso se llevará a cabo en Legislaturas, períodos y sesiones. El ejercicio de las funciones de las diputadas y los diputados durante tres años constituye una Legislatura. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 2 La Legislatura cambiará de nomenclatura cada tres años. El número que corresponda a cada una de ellas será en orden progresivo. La reunión del Pleno del Congreso se denomina sesión. El período es la serie continuada de sesiones. ARTÍCULO 6o. El Congreso se erigirá en gran jurado, en caso de juicio político y declaración de procedencia; además, en Colegio Electoral, de conformidad con lo previsto por la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 7o. El Congreso del Estado tendrá su residencia en la Capital del Estado y sesionará en el recinto oficial o en el que para el efecto habilite provisionalmente, conforme a los casos previstos en esta Ley. De manera excepcional y siempre que las herramientas y tecnologías de la información y las comunicaciones lo permitan podrán celebrarse sesiones virtuales o a distancia. (Ref. según Decreto N 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N 080 de fecha 03 de julio de 2020) ARTÍCULO 8o. Esta Ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrá ser objeto de veto. ARTÍCULO 9o. El quince de noviembre de cada año, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado enviará al Congreso del Estado un informe por escrito sobre la situación que guarda la Administración Pública. En cumplimiento a las obligaciones y facultades en materia de rendición de cuentas, señaladas en el segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, el Congreso celebrará reunión de trabajo que deberá ser pública, con la presencia de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y citará a comparecer, bajo protesta de decir verdad, a las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, para la valoración y análisis del informe rendido. La recepción del Informe del Poder Ejecutivo del Estado, así como las formalidades y procedimientos derivados de su remisión a las y los Diputados del Congreso del Estado, se desarrollarán conforme a las bases siguientes: PRIMERA. De la recepción del Informe, su remisión a las Diputadas y los Diputados integrantes del Pleno, la reunión de trabajo con la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y las comparecencias de las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal. a) La Mesa Directiva recepcionará el Informe del Poder Ejecutivo del Estado y en la sesión más próxima lo hará del conocimiento del Pleno, para posteriormente remitirlo para la valoración y análisis de las diputadas y los diputados que integran la legislatura. b) El protocolo de la reunión de trabajo con la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado será acordado por la Junta de Coordinación Política. 3 c) Las comparecencias de las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal se desarrollarán de acuerdo al protocolo que acuerde la Junta de Coordinación Política. Las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal acatarán el calendario de las comparecencias que acuerde la Junta de Coordinación Política, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. En caso de desacato a la obligación de comparecer ante el Congreso del Estado, la Junta de Coordinación Política deberá dar vista a la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales que correspondan. SEGUNDA. De la recepción del Informe en el año que concluya el periodo constitucional, su remisión a las Diputadas y los Diputados integrantes del Pleno, la reunión de trabajo con la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y las comparecencias con las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal. De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado, en el año que concluya el ejercicio constitucional, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado enviará el día 5 de septiembre al Congreso el informe sobre la situación que guarda la Administración Pública, debiendo el Congreso, durante los siguientes días del mes de septiembre hacerlo del conocimiento del Pleno y remitirlo a las Diputadas y los Diputados que lo integran, así como celebrar reunión de trabajo con la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y las comparecencias con las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal. TERCERA. De la memoria de resultados del análisis del informe del Poder Ejecutivo del Estado. La Junta de Coordinación Política acordará las medidas convenientes para la publicación en la página web del Congreso de una memoria con los resultados del análisis del informe sobre la situación que guarda la Administración Pública. Asimismo, se tomarán las medidas para su entrega a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado. (Ref. Según Decreto No. 323, publicada en el P.O. No. 138, en fecha 16 de noviembre de 2022). ARTÍCULO 10. Las diputadas y los diputados gozan del fuero que reconoce la Constitución Política del Estado. Las diputadas y los diputados son inviolables en la expresión de las ideas que manifiesten en el desempeño de sus funciones, y jamás podrán ser reconvenidos por la expresión de ellas. Ninguna diputada o diputado podrá ser procesada o procesado por la comisión de delitos, sin que preceda la declaración del Congreso de haber lugar a formación de causa. En demandas del orden civil, no gozarán de fuero alguno. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 4 ARTÍCULO 11. La Presidenta o el Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de las diputadas y los diputados y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al recinto del Congreso, salvo solicitud o permiso de la Presidenta o del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedarán en este caso. Cuando sin mediar autorización se hiciera presente la fuerza pública, la Presidenta o el Presidente decretará un receso hasta que dicha fuerza abandone el recinto. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 12. Ninguna autoridad, sin autorización de la Presidenta o del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso, ni sobre las personas o bienes de las diputadas y los diputados en el interior del recinto parlamentario. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). TÍTULO SEGUNDO DE LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). CAPÍTULO I DE LA ÉTICA PARLAMENTARIA ARTÍCULO 13. Las diputadas y los diputados guardarán el debido respeto y compostura en el interior del recinto oficial, en las sesiones y en cualquier acto de carácter oficial. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 14. Las diputadas y los diputados observarán las normas de la cortesía y el respeto parlamentario, para sus compañeras y compañeros y para con las funcionarias y los funcionarios e invitados al recinto oficial. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 15. Las diputadas y los diputados en el ejercicio de sus funciones, tanto en el recinto oficial como fuera de él, observarán una conducta y comportamiento en congruencia con su dignidad de representantes del pueblo. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 16. Las diputadas y los diputados, durante sus intervenciones en la tribuna o en cualquier acto oficial, se abstendrán de afectar o lesionar la dignidad de cualquier compañera o compañero, la servidora o el servidor público y ciudadana o ciudadano. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 5 ARTÍCULO 17. Las diputadas y los diputados deberán guardar la reserva de todos aquellos asuntos, que por su actividad y funciones tengan conocimiento, y cuya revelación pueda afectar al Poder Legislativo. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 18. Son derechos de las diputadas y los diputados, además de los otorgados por la Constitución Política del Estado y otros ordenamientos legales aplicables, los siguientes: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). I. Iniciar Leyes y Decretos, proponer reformas y adiciones a la normatividad jurídica, interviniendo en las discusiones y votaciones de las mismas, conforme a lo establecido en la presente Ley; II. Asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno del Congreso, así como a las de las Comisiones de que forme parte. Podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte; II BIS. Participar con voz y voto en las sesiones virtuales del Pleno, así como en las reuniones de las Comisiones de que forme parte que se celebren de manera virtual. Podrán participar con voz, pero sin voto, a las reuniones virtuales de las Comisiones de que no formen parte; (Adic. según Decreto N 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N 080 de fecha 03 de julio de 2020) III. Formar parte de las Comisiones Permanentes y Especiales en los términos de la presente Ley; IV. Percibir las dietas, asignaciones y prestaciones conforme al presupuesto de egresos del Congreso del Estado; V. Elegir y ser electas, y electos para integrar los órganos del Congreso; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). VI. Formar parte de un grupo parlamentario en los términos previstos en la presente Ley; VII. Gestionar ante las autoridades la atención de los asuntos que les planteen sus representadas o representados; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 6 VIII. Representar al Congreso en los foros, audiencias públicas y reuniones nacionales e internacionales para los que sean designados por el Pleno o por su Diputación Permanente; IX. Obtener el documento e insignia que los acredite como diputadas o diputados integrantes de la Legislatura correspondiente; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). X. Contar con un espacio en las instalaciones del edificio del Congreso para el desarrollo de sus funciones; y XI. Las demás que se establezcan en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 19. Las diputadas o los diputados tienen las obligaciones siguientes: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). I. Rendir la protesta de ley y tomar posesión de su cargo; II. Cumplir con las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado, de las Leyes que de ellas emanen y con las de la presente Ley; III. Responder por sus actos y omisiones en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa; IV. Cumplir con las disposiciones que le señalen el Pleno y la Presidencia del Congreso, de conformidad con la presente Ley; V. Asistir puntualmente a las sesiones tanto del Pleno como de las Comisiones que formare parte y permanecer en ellas hasta su conclusión; Las Diputadas y los Diputados deberán registrar su asistencia al inicio de las sesiones del Pleno del Congreso, a través del Sistema Electrónico de Asistencia y Votación. (Adic. Según Decreto No. 527 de fecha 17 de noviembre de 2020, publicado en el P.O.140, Primera Sección de fecha 20 de noviembre de 2020). V BIS. Participar en las sesiones virtuales del Pleno y en las reuniones que bajo esa misma modalidad celebren las Comisiones de que formaren parte; (Adic. según Decreto N 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N 080 de fecha 03 de julio de 2020). 7 VI. Formar parte de las Comisiones Permanentes o Especiales y ocupar los cargos del Congreso para los que fuere designado; VII. Cumplir con diligencia los trabajos que les correspondan; VIII. Representar los intereses de la ciudadanía, así como promover y gestionar la solución de los problemas y necesidades colectivas ante las autoridades competentes; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). IX. Informar al Congreso, cuando se le requiera, acerca del cumplimiento de sus obligaciones; X. Votar a favor o en contra en las votaciones en las cuales tome parte; XI. Presentar su declaración de situación patrimonial en los términos de la Ley de la materia; y, XII. Las demás que le señalen las Leyes o acuerde la Cámara. CAPÍTULO IV INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y SANCIONES A LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 20. Las diputadas y los diputados que falten a sesión ordinaria o extraordinaria sin causa justificada, sin permiso de la Presidenta o del Presidente o que sin tales requisitos abandonen el Salón antes de que la sesión termine, no tendrán derecho a las dietas correspondientes. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 21. Cuando al abrirse los períodos de sesiones, las diputadas y los diputados propietarios no concurran durante diez días y no acrediten que les impide fuerza mayor, se les declarará suspendidos en sus funciones hasta la inauguración del período siguiente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 22. Las diputadas y los diputados que en el curso de las sesiones, y sin causa justificada a juicio de la Cámara, falten diez días consecutivos se entenderá que renuncian al cargo. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 23. Se deroga. (Por Decreto No. 24 del 04 de diciembre de 2018 publicado en el Periódico Oficial N150 de fecha 07 de diciembre de 2018). ARTÍCULO 24. Ninguna diputada o diputado podrá salir de la sesión mientras se efectúa la votación, si entrare de nuevo durante el desarrollo de la misma, no podrá votar nominal ni 8 económicamente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 25. Las diputadas y los diputados que salgan de la sesión sin el permiso correspondiente de la Presidenta o del Presidente, no podrán participar de la misma. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 26. Se deroga. (Por Decreto No. 24 del 04 de diciembre de 2018 publicado en el Periódico Oficial N150 de fecha 07 de diciembre de 2018). ARTÍCULO 27. Se deroga. (Por Decreto No. 24 del 04 de diciembre de 2018 publicado en el Periódico Oficial N150 de fecha 07 de diciembre de 2018). ARTÍCULO 28. Las diputadas y los diputados que por sí o por intermedio de otras personas afecten el patrimonio del Congreso serán turnados a la Comisión Instructora, para que inicie el procedimiento respectivo. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 29. Ninguna diputada o diputado podrá excusarse cuando se le designe para formar parte de una Comisión o de la Mesa Directiva. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 30. Las diputadas y los diputados que sin causa justificada o sin permiso no se presentaren en los días de sesión a la hora indicada para el inicio de ésta no se les cubrirá la dieta correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Tampoco tendrán derecho a la dieta correspondiente cuando en las mismas circunstancias faltaren a los trabajos de las Comisiones de las que formaren parte. (Ref. según Decreto N 596 de fecha 07 de octubre de 1998, publicado en el Periódico Oficial N 126 de fecha 21 de octubre de 1998). ARTÍCULO 31. Las diputadas y los diputados quedarán suspendidos de los derechos y obligaciones a que se refiere esta Ley en los siguientes casos: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). I. Por licencia concedida en los términos establecidos por esta Ley; y II. Por resolución del Pleno de que ha lugar a proceder penalmente. ARTÍCULO 32. Las diputadas y los diputados perderán el carácter de tales en los siguientes casos: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). I. Por resolución del Pleno como resultado de juicio político instaurado en su contra; 9 II. Por sentencia firme condenatoria en los casos a que se refiere la Constitución Política Local; III. Por no presentarse, sin causa justificada, a desempeñar el cargo para el cual fueron electos en los términos de la Constitución Política Local; IV. Por incapacidad declarada judicialmente en los términos de la ley respectiva; V. Por desempeñar otro cargo, empleo o Comisión de la Federación, Estados o Municipios, sin contar con la autorización respectiva; y VI. Por concluir el término para el cual fueron elegidos. TÍTULO TERCERO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CAPÍTULO ÚNICO DE LA INSTALACIÓN DE LA CÁMARA ARTÍCULO 33. Recibida la constancia de mayoría o de asignación proporcional, antes del día 29 de septiembre del año de la elección las diputadas y los diputados electos deberán presentarse a la Secretaría General del Congreso y registrarse en el libro que a ese efecto debe llevarse en la misma, asentándose la fecha de presentación, nombre y apellidos, distrito o circunscripción electoral, domicilio, acompañando además, copia de su constancia de mayoría o de asignación proporcional, su currícula, entregándose al interesado por parte del Congreso la certificación respectiva y convocándolo a la junta previa prevista en el artículo siguiente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 34. El 29 de septiembre del año de la elección, a las diez horas, se llevará a cabo una junta previa a la instalación de la Legislatura, con la presencia de las diputadas y los diputados propietarios electos, a fin de preparar su instalación. Si no concurriera la mayoría, la Mesa Directiva de la Legislatura saliente o su Diputación Permanente, citará para el día siguiente, en forma verbal, a los concurrentes y por escrito o por otro medio adecuado a los faltantes, a fin de que acudan. La Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara saliente, o de su Diputación Permanente, en esta reunión previa: A). Dará a conocer el nombre de las diputadas y los diputados que registraron su constancia de mayoría, o de asignación en su caso, ante la Secretaría General, y con la que procederá a pasar lista de presente, dando a conocer el distrito electoral o circunscripción que representan; B). Exhortará a las diputadas y los diputados a integrarse a los Grupos Parlamentarios conforme a las prevenciones constitucionales y legales; y, C). Citará a las diputadas y los diputados electos para la sesión de instalación y dará a conocer el procedimiento previsto en la ley. 10 (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 35. Para la instalación de la Cámara de diputadas y diputados se reunirán el día treinta de septiembre del año de la elección, presididas por la Mesa Directiva de la Cámara saliente o de su Diputación Permanente y se procederá en la forma siguiente: A). La Presidenta o el Presidente pedirá a la Secretaria o al Secretario proceda a dar lectura a la lista de las diputadas y los diputados electos y comprobando que se tiene la concurrencia que prescribe el artículo 28 de la Constitución Política del Estado, le informará a la Presidenta o el Presidente; B). La Presidenta o el Presidente de la Legislatura saliente o de su Diputación Permanente procederá a recibir la protesta de los miembros que integrarán la nueva Legislatura, para lo cual les pedirá se pongan de pie y dirá: "¿PROTESTAIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA, LA DEL ESTADO, Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y CUMPLIR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADA O DIPUTADO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL HONOR Y PROSPERIDAD DE LA REPUBLICA Y DEL ESTADO?" a lo que los interpelados responderán: "SÍ PROTESTO". Acto continuo, la persona que recibe la protesta expresará: "SI NO LO HICIEREIS ASI, LA REPÚBLICA Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN"; C). Acto continuo, la Presidenta o el Presidente saliente invitará a las diputadas y los diputados a elegir la Mesa Directiva de la Cámara, en escrutinio secreto y por mayoría de votos, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; D). Dado a conocer el resultado de la votación por la Secretaria o el Secretario, termina la función de la Mesa Directiva de la Legislatura saliente o de su Diputación Permanente, por lo cual se retira del presídium y las integrantes o los integrantes de la Mesa Directiva electa pasan a ocupar su lugar en éste. A continuación nombrará una Comisión que se encargará de acompañar a las o los integrantes de la Mesa Directiva de la Legislatura saliente o de la Diputación Permanente, al abandonar el recinto; y E). La Presidenta o el Presidente de la Cámara, pedirá a las diputadas y los diputados ponerse de pie y dirá en voz alta: "La (número ordinario que corresponda) Legislatura del Estado de Sinaloa, se declara legítimamente constituida instalada y abre hoy, treinta de septiembre de (año que corresponda) su Primer Período Ordinario de Sesiones, correspondiente al Primer Año de su Ejercicio Constitucional". (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 11 TÍTULO CUARTO DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO CAPÍTULO I DE LA MESA DIRECTIVA ARTÍCULO 36. La Mesa Directiva se integrará con una Presidenta o un Presidente, dos Vice- presidentas o Vice-Presidentes, dos Secretarias o Secretarios y dos Pro-secretarias o Pro- Secretarios, que serán electos por el voto nominal de la mayoría absoluta de diputadas y diputados que integran la Legislatura. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Para su integración se observará la composición plural del Congreso, y se deberá observar el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. Quedando impedidos para formar parte de ella los coordinadores de los grupos parlamentarios. (Ref. Según Decreto No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022). Los nombramientos se comunicarán a los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como a todos los órganos legislativos federales y locales del país. (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). ARTÍCULO 37. La Mesa Directiva durará en funciones un año, pudiendo ser reelecta. Ningún Grupo Parlamentario podrá presidir, a la misma vez, la Junta de Coordinación Política y la Mesa Directiva. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 38. Las integrantes y los integrantes de la Mesa Directiva serán electos en la primera sesión del primer periodo ordinario de cada año de ejercicio de la Legislatura, y asumirán sus cargos de inmediato; excepto en los casos en que por acuerdo del Pleno se disponga de otra forma. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). La primera sesión del primer período ordinario de cada año será presidida por la Mesa Directiva saliente, hasta que la nueva Mesa Directiva sea electa y los nombrados tomen posesión de sus cargos. La persona titular de la Presidencia de la Mesa podrá recaer en cualquier diputada o diputado integrante de la legislatura, aunque no conforme grupo parlamentario, con la salvedad de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. (Adic. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). 12 ARTÍCULO 39. Las sesiones que comprendan los períodos extraordinarios que se convoquen, serán presididas por la Mesa Directiva cuyo ejercicio anual esté en curso. (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). ARTÍCULO 40. Los miembros de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos con el voto nominal de la mayoría absoluta de diputadas y diputados que integran la legislatura, cuando, a juicio del Pleno incurran en causas graves que afecten las funciones legislativas y en los siguientes casos: (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). I.- Si transgreden en forma grave o reiterada las disposiciones de las Constituciones federal o local, o las de esta ley; II.- Si incumplen los acuerdos del Pleno; III.- Si dejan de asistir sin causa justificada, a tres o más sesiones del Congreso o al mismo número de reuniones de trabajo de la Mesa Directiva; y IV.- Si afectan con su actuación las atribuciones constitucionales y legales del Congreso o la imagen de este. (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). ARTÍCULO 41. Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidenta o Presidente, conducir las sesiones del Pleno preservando la libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y los Acuerdos que apruebe el Congreso. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 41 Bis.- La Mesa Directiva funcionará como órgano colegiado, bajo la coordinación de su Presidenta o Presidente; adoptará sus decisiones por consenso y, en su caso de no lograrse el mismo, mediante mayoría resultante del voto ponderado de sus integrantes, en el cual la diputada o el diputado que esté facultado para ello, representará tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 41 Bis A.- A las reuniones de trabajo de la Mesa Directiva concurrirá la Secretaria o el Secretario General del Congreso, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 41 Bis B.- La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones: 13 I.- Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno del Congreso; II.- Resolver las dudas que se presenten respecto de la interpretación de esta ley y de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria; III.- Emitir el acuerdo de clasificación de la información reservada y confidencial del Poder Legislativo, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado; IV.- Formular y desahogar el orden del día de las sesiones, con apego al programa que formule conjuntamente con la Junta de Coordinación Política; V.- Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación; VI.- Determinar y ordenar la aplicación de las sanciones derivadas de las conductas que atenten contra la disciplina parlamentaria; VII.- Designar las comisiones de atención ciudadana y de cortesía parlamentaria que se requieran, cuidando siempre su integración plural; y VIII.- Desarrollar durante el último año de ejercicio, el proceso entrega recepción previsto en la ley de la materia. IX.- Expedir la convocatoria aprobada por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política para la designación de las personas titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos a los que la Constitución Política del Estado de Sinaloa les reconoce autonomía y que ejerzan recursos públicos; y (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). X.- Las demás que le confiera esta ley, los reglamentos y los acuerdos parlamentarios del Congreso. (Se recorre por Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098 de fecha 02 de agosto del 2017). (Adic. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). CAPÍTULO II DE LA PRESIDENCIA Y LAS VICE-PRESIDENCIAS ARTÍCULO 42. La persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva tendrá la representación legal del Congreso, pudiendo delegarla en primera instancia a la Diputada o Diputado que tenga el voto ponderado mayoritario en este órgano colegiado; y en segunda instancia a los demás integrantes o a la persona titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Proceso Legislativo, pudiendo en este último caso delegarla en todo momento para la representación jurídica en asuntos jurisdiccionales. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o cualquier circunstancia no pudiera delegarse la representación legal del Congreso por conducto de la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva, las integrantes y los integrantes de la misma, deberán calificar la situación y 14 determinar en quien se delegue por consenso o por vía del voto ponderado. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). La persona titular de la Mesa Directiva tendrá las siguientes atribuciones: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). I. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones; II. Dar curso reglamentario a los asuntos y determinar los trámites a que deban sujetarse, cuando se dé cuenta al Pleno de ellos; III. Presidir y conducir los debates y las deliberaciones en el Pleno, pudiendo participar en ellos, cuidando la eficiencia de los trabajos y dignidad del Congreso; IV. Turnar las iniciativas leídas para su discusión, análisis y dictaminación correspondiente a la Comisión o Comisiones Unidas de acuerdo a la naturaleza del asunto que se trate; En caso de que sean turnadas a comisiones unidas determinará quien convoque y presida la o las reuniones de éstas; V. Establecer y vigilar el cumplimiento del orden del día de las sesiones; VI. Conceder la palabra a las Diputadas y a los Diputados por el turno en que la pidiesen, procurando en lo posible que la usen alternativamente los que hablen a favor y los que hablen en contra, o negarla cuando el asunto sobre el cual se pida la palabra no se esté tratando en ese momento o ya se haya tratado anteriormente; VII. Otorgar la palabra solamente cuando esté a discusión el asunto; VIII. Llamar al orden al que faltare al mismo, por sí o excitado por algún otro integrante del Pleno. Las Diputadas y los Diputados que abandonen la sesión, por un lapso mayor de treinta minutos consecutivos, sin permiso de la Presidencia, no podrán regresar a la misma; IX. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello; X. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuese necesario y en los términos de esta Ley; XI. Firmar en unión de las Secretarias y los Secretarios, las Leyes, Decretos y Reglamentos que expida el Congreso, así como el acta de cada sesión, inmediatamente después de que haya sido aprobada. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Para el caso de los Acuerdos podrá firmarlo en unión de ellos cuando así lo considere en los términos del artículo 42 de la Constitución Local; 15 XII. Nombrar Comisiones, cuyo objeto fuere de mera ceremonia o para atender algún asunto específico; XIII. Citar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario; XIV. Mandar requerir por escrito a las Diputadas y a los Diputados faltistas a concurrir a las sesiones del Pleno y proponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y esta Ley; XV. Declarar que no hay la asistencia requerida para celebrar sesión en los términos legales, ordenando a la Secretaría que corresponda expedir la excitativa a los faltantes para que concurran; XVI. Requerir a las Comisiones para que presenten dictamen sobre los asuntos que se les hubieren encomendado, conminándolas para que lo hagan a la mayor brevedad y para el caso de que no lo hicieren, señalarles un día determinado para presentarlo, y de no hacerlo, pasar el asunto a otra Comisión que designe el Pleno, con prevención de dictaminar en término breve; XVII. Llamar, en los casos en que se requiera, a las personas suplentes de las Diputadas y Diputados; XVIII. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones del Pleno que así se estime necesario; XIX. Designar de entre las diputadas y los diputados a quien deba representar al Congreso, en los actos a los que la Presidenta o el Presidente no pudiera asistir; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). XX. Representar al Congreso en juicio y fuera de él, con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2436 y en el artículo 2469 del Código Civil para el Estado de Sinaloa y sus correlativos en todo el país; XXI. Representar al Congreso en la celebración y firma de convenios y contratos, aun en aquellos que impliquen el ejercicio de facultades para actos de administración y de dominio, en términos de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2436 del Código Civil para el Estado de Sinaloa. Tratándose de actos de dominio, deberá recabar previamente el consentimiento del Pleno; y los convenios o contratos que para tal efecto deban suscribirse deberán ser firmados por la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva y una de las secretarias o los secretarios de la misma que integre un grupo parlamentario distinto al de la Presidenta o del Presidente, preferentemente aquél que tenga mayor porcentaje de representación en el Pleno; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 16 XXII. Tomar la protesta de Ley a los funcionarios que la deban rendir; y XXIII. Las demás que se deriven de esta Ley y de las disposiciones o Acuerdos que emita el Pleno. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 43. Las Vice-Presidentas y los Vice-Presidentes auxiliarán a la Presidenta o el Presidente en el desempeño de sus funciones, y lo suplirán en sus ausencias e impedimentos temporales, en el orden de su designación. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 44. Por falta de la Presidenta o del Presidente y de las Vice-Presidentas y los Vice-Presidentes, desempeñará las veces del primero el que más recientemente haya desempeñado dicho cargo de entre los miembros presentes y si ninguno de estos estuviere, lo suplirán las Secretarias o los Secretarios por el orden de designación. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). CAPÍTULO III DE LAS SECRETARIAS O LOS SECRETARIOS Y LAS PRO-SECRETARIAS O LOS PRO-SECRETARIOS (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 45. Son atribuciones de las Secretarias y los Secretarios: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). I. Auxiliar a la Presidenta o al Presidente en el desempeño de sus funciones; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). II. Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum; III. Extender las actas sintetizadas de las sesiones, anotando en su contenido la parte medular de lo expuesto en las mismas, y firmadas por la Presidenta o el Presidente después de ser aprobadas por la Cámara, pasarlas a la Secretaría General para su archivo; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). IV. Firmar las Leyes, Decretos, Acuerdos y todas las Resoluciones que expida el Congreso, así como cualquier documentación de la Cámara; La correspondencia oficial será firmada exclusivamente por las dos Secretarias o Secretarios; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 17 V. Leer los documentos señalados para cada sesión; VI. Recoger y comprobar las votaciones, proclamando sus resultados cuando así lo disponga la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). VII. Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por la Cámara, y firmar las Resoluciones que sobre ello recaigan; VIII. Dar cuenta, previo acuerdo de la Presidenta o del Presidente de la Cámara con los asuntos en cartera; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). IX. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se les dieren y las Resoluciones que sobre ellos se tomen; X. Llevar un Libro en que se asienten por orden cronológico y textualmente las Leyes y Decretos que expida el Congreso; XI. Hacer que se coleccionen por separado las actas de las sesiones públicas y secretas, a fin de que se empasten en tomos; y XII. Las demás que les confiera esta Ley y los Acuerdos de la Cámara. ARTÍCULO 45 BIS. En su calidad de auxiliares de la Presidencia de la Mesa Directiva atento a lo que dispone el artículo 43, las Secretarías realizarán la supervisión del Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, la comprobación del quórum de las sesiones del Pleno y, asimismo, llevarán a cabo el cómputo, registro de las votaciones nominales y darán a conocer el resultado de éstas. Las Secretarías de la Mesa Directiva en coordinación con la Secretaría General del Congreso deberán abrir el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, cuando menos 15 minutos antes de la hora prevista para el inicio de la sesión plenaria. La asistencia de las diputadas y los diputados a las sesiones plenarias se registrará por medio del Sistema Electrónico de Asistencia y Votación. Una vez iniciada la sesión plenaria, éste deberá estar disponible para que las diputadas y los diputados registren su asistencia a las sesiones del Pleno del Congreso, al menos hasta en tanto la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva no declare el cierre del periodo de registro de Asistencias. El cierre de dicho periodo se dará a los 10 minutos transcurridos después de las 11:00 a.m., hora en que inicia la Sesión Plenaria. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). En caso de que una diputada o un diputado, por cualquier causa, no registrara oportunamente su asistencia, podrá hacerlo con posterioridad al cierre ante la Secretaria de la Mesa Directiva que haya verificado el quorum en el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, quien le proporcionará las papeletas de registro manuales que se tendrán para tal 18 efecto, siempre que se dé dentro de los quince minutos posteriores al cierre del Sistema Electrónico declarado por la Presidenta o el Presidente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). (Adic. Según Decreto No. 527 de fecha 17 de noviembre de 2020, publicado en el P.O.140, Primera Sección de fecha 20 de noviembre de 2020). ARTÍCULO 46. En cada sesión, las Secretarias y los Secretarios para dar cuenta con los asuntos, podrán alternarse según lo disponga la Presidenta o el Presidente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 47. Las ausencias de las Secretarias y los Secretarios se cubrirán con las Pro- Secretarias y los Pro-Secretarios, según el orden de su designación; si la Cámara lo estima necesario nombrará Secretarias y Secretarios Interinos. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). CAPÍTULO IV DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Y DEL GRUPO PLURAL (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 48. Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar las diputadas y los diputados con igual afiliación de Partido o los que hayan sido electos por la vía de una candidatura independiente siempre y cuando, en ambos supuestos, sean dos o más integrantes, para realizar tareas específicas en el Pleno, a fin de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas. Las Diputadas y los Diputados que pertenezcan a un mismo Partido Político en ningún caso podrán formar un grupo parlamentario por separado y tampoco podrán formar parte en más de uno de manera simultánea, a menos que renuncien a su afiliación partidista que pertenecen para asociarse a otro, debiendo observarse lo establecido en el artículo 24 último párrafo de la Constitución Política del Estado, siempre y cuando no se incumpla con la cláusula de gobernabilidad. Cuando ya no puedan integrarse a un Grupo Parlamentario por haberse colmado el número de Diputadas o Diputados posible conforme a lo establecido en dicho artículo, podrán integrarse al grupo plural a que se refiere este Capítulo. La Diputada o Diputado que hubiese sido electo por el principio de mayoría relativa a través de una coalición o candidatura común de varios Partidos Políticos, sólo podrá integrarse a alguno de los grupos formados por cualquiera de esos Partidos. La Diputada o Diputado que hubiese sido electo por el principio de representación proporcional solo podrá integrarse a alguno de los grupos parlamentarios formados por cualesquier partido, con el que su instituto de origen haya celebrado un convenio de coalición o candidatura común. 19 (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 49. Los Grupos Parlamentarios coadyuvan al mejor desarrollo del proceso legislativo y facilitan la participación de las diputadas y los diputados en las tareas camarales; además contribuyen, orientan y estimulan la formación de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones en las que participan sus integrantes. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 50. Para realizar las tareas de coordinación con la Mesa Directiva y las Comisiones, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios serán su conducto. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 51. El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de las Coordinadoras y los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos Partidos Políticos. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). En el caso del Grupo Parlamentario de Diputadas y Diputados que hayan sido electos por la vía de una candidatura independiente se regularán por los lineamientos internos que expidan. (Adic. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 52. Los Grupos Parlamentarios se tendrán por constituidos cuando presenten a la Mesa Directiva los documentos siguientes: I. Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo con especificación del nombre del mismo y lista de los integrantes; y II. Nombre de la Diputada o del Diputado que haya sido electo Coordinadora o Coordinador del Grupo Parlamentario. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 53. Los Grupos Parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente, en la segunda sesión del primer período ordinario de sesiones de cada Legislatura o podrán reestructurarse durante el ejercicio constitucional de ésta. Examinada por la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva la documentación, en sesión ordinaria, el Pleno hará, en su caso, la declaratoria de constitución o reestructuración de los Grupos Parlamentarios; a partir de este momento ejercerán las atribuciones previstas por esta Ley. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 20 (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 54. De acuerdo con las posibilidades y el presupuesto de la propia Cámara, los Grupos Parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la Cámara así como de los asesores, personal y los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 54 BIS. Se entiende por Grupo Plural a la agrupación conformada por Diputadas y Diputados que renunciaron a su Grupo Parlamentario y afiliación partidista, así como Diputadas y Diputados que hayan sido electos por la vía de una candidatura independiente y que pudiendo integrar un Grupo Parlamentario no lo hicieron o bien renunciaron a él, acuerdan agruparse para trabajar de manera conjunta en las deliberaciones y decisiones del Congreso, sin que ello signifique el reconocimiento de derechos o prerrogativas iguales a las de un Grupo Parlamentario, quienes deberán nombrar un representante común para que asista a las sesiones de la Junta de Coordinación Política con derecho a voz. (Adic. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). CAPÍTULO V DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). ARTÍCULO 55. El Congreso del Estado contará con una Junta de Coordinación Política, que reflejará en su composición la paridad, este a su vez será el órgano conductor y coordinador del trabajo legislativo, durante el ejercicio de cada Legislatura. Estará integrada únicamente por las Coordinadoras y los Coordinadores de Grupos Parlamentarios de Partidos y de Grupos Parlamentarios conformados por diputadas y diputados que hayan sido electos por la vía de una candidatura independiente, quienes tendrán voz y voto. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Podrán asistir a las sesiones de la Junta de Coordinación Política las diputadas y los diputados: con partido; los electos por la vía independiente que no cuentan con Grupo Parlamentario; sin partido que conformen un Grupo Plural; así como la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva y la Secretaria o el Secretario General del Congreso, quienes sólo tendrán derecho a voz. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). La Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad del Congreso, por lo que funcionará en forma colegiada para impulsar entendimientos y convergencias entre los Grupos Parlamentarios de los Partidos Políticos y de los Grupos Parlamentarios de Diputadas y Diputados que hayan sido electos por la vía de una candidatura independiente, conjuntamente con el resto de las Diputadas y Diputados que integran la Legislatura, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden. Los acuerdos podrán lograrse por consenso o votación ponderada. 21 (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 55 Bis.- Las integrantes y los integrantes de la Junta de Coordinación Política podrán ser sustituidos temporalmente o destituidos, de conformidad con las reglas internas de cada grupo parlamentario, mismas que deberán apegarse a sus respectivos estatutos. Cuando se trate de sustitución temporal, será determinada por la Coordinadora o el Coordinador de Grupo Parlamentario. Hecha la sustitución temporal o la destitución; en el primer caso, la Coordinadora o el Coordinador respectivo; y en el segundo caso, la coordinadora o el nuevo coordinador, deberá comunicarlo de inmediato al resto de los integrantes de la Junta de Coordinación Política, así como a la Mesa Directiva por conducto de su Presidenta o Presidente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 56. La Junta de Coordinación Política deberá quedar formalmente conformada, a más tardar, en la segunda sesión ordinaria que celebre el Congreso como parte del proceso de instalación de la Legislatura. Sesionará por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). Adoptará las decisiones mediante el sistema de voto ponderado, en el cual las respectivas coordinadoras y coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su grupo parlamentario. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). ARTÍCULO 57. La presidencia de la Junta de Coordinación Política será ejercida tomando como base la voluntad de la soberanía popular expresada en los resultados electorales a partir de los siguientes criterios: (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). I. La Coordinadora o el Coordinador del Grupo Parlamentario cuyo partido político haya obtenido por sí mismo o en coalición la mayoría de votos de acuerdo a los resultados electorales y cuente con la mitad más uno de quienes integren el Congreso, por ende, presidirá este órgano durante los tres años de ejercicio constitucional de la Legislatura; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). II. En el caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, la presidencia de la Junta de Coordinación Política será rotativa con duración anual, bajo las siguientes bases: 22 1.- Presidirá la Junta durante el primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura, la Coordinadora o el Coordinador del Grupo Parlamentario que cuente con la primera minoría, entendiéndose por esta al grupo parlamentario que tenga el mayor número de integrantes. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 2.- El segundo y el tercer año de ejercicio de la Legislatura, la presidencia de la Junta de Coordinación Política será ejercida sucesivamente por las Coordinadoras y los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, que constituyan la segunda y la tercera minoría, respectivamente, siempre y cuando su representación en el Congreso alcance un porcentaje mínimo del 25% por ciento del total de integrantes de la Legislatura. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). En caso de que ninguno de los grupos parlamentarios que sean segunda y tercera minoría alcancen el 25% de la representación, o si solo uno de ellos posee dicho porcentaje de representación, durante los ejercicios anuales restantes volverá a presidir la Junta de Coordinación Política el grupo que obtuvo la primera minoría. El referente para el cálculo del porcentaje a que se refiere esta fracción, será el número de diputadas y diputados registrados como integrantes por cada Grupo Parlamentario al instalarse la Legislatura. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). III. Si ningún grupo parlamentario alcanza el porcentaje mínimo a que se refiere el numeral 2 de la fracción II que antecede; o bien cuando dos o más Grupos Parlamentarios tengan el mismo número de integrantes, para elegir a la Presidenta o al Presidente se tomará como base el porcentaje de votación electoral que haya obtenido cada partido político en los comicios respectivos. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). ARTÍCULO 58. La Junta de Coordinación Política tendrá las siguientes atribuciones: I. Ejercer el gobierno interior del Congreso; II. Conducir las relaciones políticas con los otros dos Poderes del Estado, los ayuntamientos de la entidad, los Poderes de la Federación o de otros Estados y demás organismos y entidades públicas, nacionales e internacionales; III. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o dictámenes que requieran de votación en el Pleno o en la Diputación Permanente, a fin de agilizar el trabajo legislativo; 23 IV. Establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, las formas que seguirán los debates, discusiones y deliberaciones, así como los requisitos y reglas que permitan el debido desarrollo del proceso legislativo y que no estén previstos en la presente Ley, mismos que habrán de comunicarse a la Mesa Directiva. El programa legislativo podrá ser modificado de conformidad con las necesidades y prioridades que surjan durante el transcurso de una Legislatura para la inclusión de temas que deban ser abordados por el Pleno; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). V. Presentar a la Mesa Directiva, a la Diputación Permanente y al Pleno, proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones que entrañen una posición política del Congreso; VI. Proponer al Pleno la integración de las comisiones permanentes y especiales, con el señalamiento de los cargos que ocupará cada uno de sus integrantes; VII. Presentar al Pleno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual del Congreso; VIII. Presentar al Pleno durante el mes de enero, un informe anual sobre el ejercicio presupuestal, excepto en el tercer año de ejercicio constitucional que lo hará durante el mes de noviembre ante el Pleno o la Diputación Permanente. El informe deberá precisar: 1.- La remuneración mensual de las Diputadas y Diputados, la retención de los correspondientes impuestos, el saldo neto a cubrir en el mes, la determinación del aguinaldo o bien la parte proporcional del mismo según el tiempo de su desempeño. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). 2.- El monto mensual para viáticos y transportación; ((Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). 3.- El monto mensual que reciben los Grupos Parlamentarios para el cumplimiento de sus fines en el Congreso y a las funciones inherentes como Diputadas y Diputados según lo consagra la Constitución Política del Estado de Sinaloa y las Leyes en la materia; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). 4.- La identificación personalizada de todo el personal del Congreso, así como su salario y la deducción de los impuestos que corresponda según lo determinen las 24 Leyes fiscales; y (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). 5.- La identificación de los proveedores del Congreso, así como el monto de sus pagos y la descripción de los materiales proveídos; y 6.- En general, todo detalle que precise la aplicación del presupuesto ejercido por el Congreso, durante el ejercicio que se informe. El informe solo podrá ser aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; y una vez aprobado se publicará en la página electrónica del Congreso. La Junta de Coordinación Política vigilará que la información presupuestal a que se refieren los numerales anteriores sea actualizada mensualmente. VIII Bis. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado la realización de auditorías específicas en términos de lo establecido en la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa; (Adic. según Decreto N 231, de fecha 21 de julio de 2022, publicado en el Periódico Oficial N 099, de fecha 17 de agosto de 2022). IX. Dirigir y vigilar la prestación de los servicios internos necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones del Congreso; X.- Conducir, coordinar, controlar y evaluar las funciones de la Secretaría General; XI. Proponer al Pleno la designación de la persona titular de la Secretaría General y de las personas titulares de las Direcciones atendiendo lo dispuesto por esta Ley; quienes sólo podrán ser removidos con la misma votación por la que fueron designados; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). XII. Impulsar la profesionalización de los servicios de apoyo parlamentario a través del servicio civil de carrera de las Unidades, Jefaturas de Departamento y demás áreas del Congreso que tengan incidencia en el proceso legislativo determinando las políticas generales para ello y proponiendo al pleno los proyectos de los reglamentos respectivos, por conducto del Instituto de Investigaciones Parlamentarias y de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Proceso Legislativo; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). XIII. Asignar en los términos de esta ley, los recursos humanos, materiales y financieros, así como los espacios físicos que correspondan a los grupos parlamentarios; XIV. Determinar el número de asesores que resulten necesarios para los trabajos de las Comisiones, así como proveerlas con los recursos humanos y materiales para el debido desarrollo de sus funciones. 25 Los asesores o especialistas que se contraten, deberán contar con experiencia profesional en la o las materias que corresponden a la comisión de su adscripción; XV. Proponer al Pleno la convocatoria para la designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución que ejerzan recursos públicos, en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado de Sinaloa, las leyes que regulan dichos organismos y la presente Ley, así como los procedimientos que de ellas se deriven; y (Adic. según Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098 de fecha 02 de agosto del 2017). XVI. Las demás que se deriven de esta Ley y de sus ordenamientos relativos. (Se recorre por Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098 de fecha 02 de agosto del 2017). (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). ARTÍCULO 59. La Presidenta o el Presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las siguientes atribuciones: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). I. Convocar y conducir las reuniones de trabajo que celebre la Junta de Coordinación Política; II. Asumir la representación institucional de las disposiciones de la Junta de Coordinación Política; III. Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten; IV. Poner a consideración de la Junta los criterios para la elaboración del programa legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario para su desahogo y los órdenes del día de las sesiones del Pleno; V. Disponer la elaboración de los anteproyectos anuales de presupuesto y de informe de ejercicio presupuestal; VI. Definir el monto para viáticos y transportación, según las actividades institucionalmente definidas y la disponibilidad presupuestal; y VII. Las demás que se deriven de esta Ley, de las disposiciones o Acuerdos del Pleno, o las que le sean conferidas por la propia Junta de Coordinación Política. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 60. Derogado. (Por Decreto 744 del 29 de noviembre del 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). 26 ARTÍCULO 61. La Secretaria o el Secretario suplirá las faltas de la Presidenta o del Presidente y cuando ello no sea posible, la sustitución la hará la vocal o el vocal que primeramente haya sido nombrado. Las faltas de la secretaria o del secretario serán cubiertas por la vocal o el vocal que primeramente haya sido nombrado y así sucesivamente por las y los demás Vocales. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 62. Antes de que concluya el tercer año de ejercicio constitucional de cada Legislatura, la Junta de Coordinación Política elaborará un informe sobre el trabajo de la Legislatura, en el cual se relacionarán los asuntos que quedaron pendientes. Dicho informe se entregará a la Presidenta o al Presidente de la Mesa Directiva de la nueva Legislatura, para que en su oportunidad lo turne a la Presidenta o al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la misma. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). ARTÍCULO 63. Derogado. (Por Decreto 744 del 29 de noviembre del 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). ARTÍCULO 64. Derogado. (Por Decreto 744 del 29 de noviembre del 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). CAPÍTULO VI DE LAS COMISIONES ARTÍCULO 65. Las Comisiones del Congreso son órganos colegiados que se integran por diputadas y diputados, cuyas funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de Ley, los proyectos de Decreto y demás asuntos que les sean turnados por la Mesa Directiva para elaborar, en su caso, los dictámenes correspondientes. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 66. En el cumplimiento de sus funciones el Congreso del Estado integrará Comisiones, mismas que por su naturaleza serán Permanentes y Especiales. Ninguna Comisión se integrará en su totalidad con Diputadas y Diputados de un mismo Partido, Grupo Parlamentario o del Grupo Plural. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 67. Serán Comisiones Permanentes las siguientes: I. De Puntos Constitucionales y Gobernación; II. De Hacienda Pública y Administración; III. De Planeación para el Desarrollo y el Bienestar Social; 27 IV. De Educación, Ciencia y Tecnología; V. De Cultura y Artes; VI. De Ecología y Desarrollo Sustentable; VII. De Desarrollo Económico; VIII. De Asuntos Migratorios; IX. De Salud; X. De Desarrollo Urbano y Movilidad; XI. De la Juventud, Cultura Física y Deporte; XII. De Asuntos Obreros, Trabajo y Previsión Social; XIII. De Derechos Humanos; XIV. De Fiscalización; XV. De las Comunidades y Asuntos Indígenas; XVI. De Turismo; XVII. De Pesca y Acuicultura; XVIII. De Asuntos Agropecuarios; XIX. De Protección Civil; XX. De Seguridad Pública; XXI. De Igualdad, Género, Diversidad Sexual e Inclusión; XXII. De Atención a la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes; XXIII. De Protocolo y Régimen Orgánico Interior; XXIV. De Transparencia, Anticorrupción y Participación Ciudadana; XXV. Del Agua y Recursos Hidráulicos; XXVI. De Vivienda; XXVII. De Justicia; 28 XXVIII. De Comunicaciones y Obras Públicas; e XXIX. Instructora. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 68. Las Comisiones Permanentes serán nombradas por el Pleno en votación nominal por mayoría absoluta, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, en la tercera sesión del Primer Período Ordinario de Sesiones del Ejercicio Constitucional. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). La integración de las Comisiones Permanentes será plural, y se deberá observar el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa y se ajustará en lo posible a la proporcionalidad que guardan los grupos parlamentarios en la composición de la Legislatura. (Ref. Según Decreto No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022). La Junta de Coordinación Política como órgano conductor y coordinador del trabajo legislativo, podrá proponer al Pleno el cambio de alguno o varios de los integrantes de las Comisiones Permanentes cuando no cumplan con las obligaciones que les corresponden o bien cuando se justifique a juicio del órgano colegiado. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). Para efectos del párrafo anterior, la Junta de Coordinación Política, analizará en su seno las razones o motivos por los cuales estima procedente proponer al Pleno el cambio de integrantes de las Comisiones Permanentes. Las razones o motivos por los cuales se considera procedente el cambio de algún integrante de las Comisiones Permanentes se contendrá en la propuesta que dirigirá la Junta de Coordinación Política al Pleno. El Pleno del Congreso del Estado, acordará por mayoría absoluta de las Diputadas y Diputados presentes, la propuesta del cambio de integrantes de las Comisiones Permanentes. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). ARTÍCULO 69. Los Integrantes de las Comisiones Permanentes podrán durar en su cargo por el término establecido para el ejercicio constitucional de la Legislatura correspondiente, a menos que sean removidos mediante acuerdo del Pleno, conforme al último párrafo del artículo anterior. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). 29 ARTÍCULO 70. Las Comisiones Permanentes tendrán la competencia que se derive de su denominación en relación a las áreas respectivas de la Administración Pública Estatal y, en su caso, a la materia de su conocimiento. En el ejercicio de sus funciones podrán dar seguimiento a los programas correspondientes, realizar trabajos de coordinación, así como analizar y dictaminar las iniciativas de Ley y de Decreto, y de participar en las deliberaciones del Pleno de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Las reuniones de las Comisiones serán públicas. También podrán celebrar reuniones públicas de información y audiencia cuando lo consideren pertinente. Cuando lo solicite el autor o autores de las iniciativas y previo a la discusión de los proyectos de dictámenes, las Comisiones podrán celebrar reuniones de trabajo con ellos a efecto de que expongan el contenido de su propuesta. Las opiniones que se viertan para tal efecto podrán ser consideradas para su inclusión en los dictámenes. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). A las reuniones de las Comisiones asistirán sus miembros y podrán asistir los autores de la iniciativa o iniciativas, las personas convocadas para informarlas, las Diputadas y Diputados que lo deseen y el público en general, siempre que la capacidad de la sala en que se celebre la reunión respectiva lo permita. En sus deliberaciones sólo podrán participar las Diputadas y Diputados del Congreso y únicamente votarán los miembros de la respectiva Comisión o Comisiones. Para tales efectos, quien presida la Comisión o Comisiones que se encuentren reunidas acordarán las medidas necesarias para la celebración de la reunión respectiva, observando la normatividad en materia de protección civil y seguridad. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). La asistencia del público a las reuniones y audiencias estará sujeta a las previsiones establecidas en el Capítulo III del Título Quinto de esta Ley. Para tal efecto las Presidentas y los Presidentes de las Comisiones tendrán las atribuciones que en el mismo se refieren. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Las reuniones de las Comisiones serán transmitidas en vivo o diferidas, en la página electrónica del Congreso del Estado o en las diferentes plataformas digitales con que cuente el mismo, en la medida en que los medios técnicos y presupuestales lo permitan; asimismo, bajo dichos parámetros las Presidentas y los Presidentes de las Comisiones podrán solicitar la habilitación de una sala alterna donde el público en general que no pueda ingresar a la sala donde se esté celebrando una reunión, puedan seguirla a través de la reproducción en vivo en los medios habilitados para tal efecto. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Las Comisiones Permanentes se reunirán, por lo menos, una vez al mes, con excepción de la Comisión Instructora. (Ref. según Decreto 25 del 04 de diciembre del 2018 publicado en el Periódico Oficial N 150 de fecha 07 de diciembre del 2018). 30 ARTÍCULO 70 BIS. Las Comisiones Permanentes presentarán en la última sesión de cada período ordinario de sesiones un informe escrito, por el que se dé cuenta del uso que hayan hecho de sus atribuciones y de los asuntos que les hayan sido turnados por la Mesa Directiva. (Adic. según Decreto 454 del 25 de abril del 2018 publicado en el Periódico Oficial N 057 de fecha 07 de mayo del 2018). ARTÍCULO 71. Las Comisiones Permanentes, además de lo establecido en el artículo anterior, tendrán las siguientes atribuciones: I. La Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación atenderá todos los asuntos correspondientes a las reformas constitucionales, a la seguridad pública, así como los relacionados con la expedición de Leyes; II. La Comisión de Fiscalización, en los términos que establece la Ley de la Auditoría Superior del Estado: a) Atenderá lo relacionado a la revisión y fiscalización de las cuentas públicas; b) Propondrá el nombramiento de la Auditora o del Auditor Superior del Estado y revisará su informe anual así como su programa de trabajo; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). c) Establecerá los criterios generales para la organización y el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado; (Ref. según Decreto No. 231, de fecha 21 de julio de 2022, publicado en el Periódico Oficial No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022). d) Conocerá de procedimientos de responsabilidades que instruya el órgano fiscalizador; y (Ref. según Decreto No. 231, de fecha 21 de julio de 2022, publicado en el Periódico Oficial No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022). e) Solicitar a la Auditoría Superior del Estado la realización de auditorías específicas en términos de lo establecido en la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa; (Adic. según Decreto No. 231, de fecha 21 de julio de 2022, publicado en el Periódico Oficial No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022). III. La Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior tendrá a su cargo preparar los proyectos de Ley o Decreto para actualizar las normas de las actividades camarales, estudiar las disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias y desahogar las consultas sobre la aplicación e interpretación de esta Ley, prácticas y usos parlamentarios; IV. La Comisión de Hacienda Pública y Administración tendrá a su cargo el despacho de los negocios que le señalen las Leyes en materia fiscal, de deuda pública y de contratos de colaboración público privada, los asuntos 31 donde se ventile la situación de la hacienda pública estatal y de los municipios, así como los asuntos en materia de administración pública estatal y municipal; (Ref. según Dec. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013). V. Se deroga. (Por Decreto No. 24 del 04 de diciembre de 2018 publicado en el Periódico Oficial N150 de fecha 07 de diciembre de 2018). VI. La Comisión de Justicia se hará cargo de los asuntos relacionados con la procuración y la administración de justicia; (Ref. Según Decreto 972, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Periódico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). VII. La Comisión Instructora tendrá la competencia que le señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa; y, (Ref. Según Decreto 972, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Periódico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). VIII. La Comisión de Derechos Humanos se encargará de atender y resolver los asuntos siguientes: a) Dictaminar las propuestas de actualización de la legislación en materia de derechos humanos; b) Analizar y dictaminar sobre el informe anual que presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos; c) Proveyendo de acuerdo a su competencia, lo relacionado con la defensa, protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos en el Estado, para que toda persona disfrute de los mismos; y d) El desahogo del procedimiento relativo a la negativa de una autoridad o servidor público a aceptar o cumplir una recomendación que le emita la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en conjunto con la Comisión Permanente relativa al cargo que desempeñe dicha autoridad o servidor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 bis, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado y 58, tercer párrafo de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. (Adic. Según Decreto 972, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Periódico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). (Ref. según Decreto N 147 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Periódico Oficial N 089 de fecha 25 de julio de 2008). ARTÍCULO 72. Las Comisiones permanentes se integrarán con cinco diputadas y diputados, con excepción de la Comisión de Fiscalización, que estará compuesta de siete diputadas y diputados. La composición de las Comisiones Permanentes será siempre plural. (Ref. Según 32 Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Las Comisiones especiales se integrarán con un mínimo de tres y un máximo de cinco diputadas y diputados. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). En ningún caso una diputada o diputado podrá formar parte de más de cuatro Comisiones Permanentes. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Las Comisiones de Puntos Constitucionales y Gobernación, de Hacienda Pública y Administración, y de Fiscalización, contarán para el desempeño de sus funciones con espacios adecuados y con los recursos humanos y materiales suficientes para el desarrollo profesional y eficiente de sus labores, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. (Ref. según Decreto N 147 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Periódico Oficial N 089 de fecha 25 de julio de 2008). ARTÍCULO 73. Derogado. (Por Decreto 744 del 29 de noviembre del 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). ARTÍCULO 74. Las Comisiones Especiales serán designadas por la Cámara y tendrán la competencia que se les atribuya en el acto de su designación. ARTÍCULO 75. Las faltas de las integrantes o los integrantes de las Comisiones Permanentes serán cubiertas por las diputadas y los diputados que nombre la Cámara. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 76. En las Comisiones actuarán como Presidenta o Presidente la o el primero que sea nombrado, la o el designado en segundo lugar como Secretaria o Secretario, las y los miembros restantes como Vocales. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 77. Las Presidentas y los Presidentes de las Comisiones Permanentes tendrán las siguientes atribuciones: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). I. Instalar formalmente las Comisiones; II. Coordinar los trabajos de las Comisiones; III. Representar a las Comisiones ante las instancias que correspondan; IV. Recibir y solicitar la información que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de las Comisiones; V. Dar trámite y procurar que los asuntos de las Comisiones sean atendidos en los términos que establece la Ley; 33 VI. Citar a reunión de las Comisiones cuando haya asuntos que deban ser conocidos por la misma. En los casos en que la Presidencia de la Comisión respectiva no emita convocatoria podrá hacerlo la Secretaría de la misma, a petición de la mayoría de sus integrantes, salvo lo dispuesto en esta Ley para reuniones de comisiones unidas; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). VII. Presidir y coordinar las sesiones de las Comisiones. Cuando tenga que iniciar la reunión debidamente citada y no se encuentren en el lugar en la hora convocada la Diputada o Diputado que ostente la Presidencia o la Secretaría, por votación de la mayoría absoluta de sus integrantes siempre que exista quórum, decidirán quién de sus integrantes presida la reunión y quien desarrolle las funciones de la secretaría, en su caso; y (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). VIII. Las demás que la Ley y otras disposiciones o Acuerdos de la Cámara establezcan. (Ref. según Decreto N 596 de fecha 07 de octubre de 1998, publicado en el Periódico Oficial N 126 de fecha 21 de octubre de 1998). CAPÍTULO VII DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE ARTÍCULO 78. La Diputación Permanente ejercerá las facultades y obligaciones que le confiere la Constitución Política del Estado y esta Ley. ARTÍCULO 79. La Diputación Permanente es el órgano del Congreso del Estado que durante los recesos de éste desempeña las funciones siguientes: I. Recibir y despachar la correspondencia del Congreso resolviendo sólo los asuntos de carácter urgente y que no requieran la expedición de una Ley o Decreto, o expidiéndolo únicamente en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y XI de este artículo; II. Abrir dictamen sobre los asuntos que hubieren quedado sin resolución en los expedientes y sobre los que en el receso del Congreso se presentaren para dar a éste cuenta con ellos en el próximo período de su reunión; III. Elegir a la Presidenta o el Presidente Municipal y las Regidoras y los Regidores sustitutos, en los términos previstos en la ley, en casos de vacante; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 34 IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando proceda; V. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere conducente; VI. Nombrar a la Gobernadora o el Gobernador Provisional en los casos que la Constitución determine; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). VII. Recibir la protesta de la Gobernadora o el Gobernador del Estado y la de las Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). VIII. Elegir a las Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). IX. Conceder licencias a sus propios miembros, a las diputadas y los diputados y demás servidoras y servidores públicos del Congreso, a la Gobernadora o el Gobernador, y a las Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). X. Llamar, en los casos en que se requiera, a las diputadas y los diputados suplentes; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). XI. Decretar en caso grave, la traslación provisional de los Poderes del Estado fuera del lugar de su residencia; y XII. Las que especialmente le encomiende la Cámara, sin constituir violación de lo dispuesto en la fracción II del artículo 44 y las demás facultades que se hayan consignado en la Constitución Política del Estado, o que le confieran las Leyes. ARTÍCULO 80. La Diputación Permanente estará integrada bajo la fórmula de nueve integrantes Propietarias y Propietarios y nueve Suplentes, observando el principio de paridad de género, en el entendido de que si las servidoras y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción I Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. Cada Grupo Parlamentario contará, como mínimo, con una representante o un representante propietario y su respectiva o respectivo suplente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 81. En la última sesión de cada período ordinario de sesiones de ejercicio constitucional, las diputadas y los diputados integrantes de la Legislatura elegirán, por mayoría de votos de las diputadas y los diputados presentes, a la Diputación Permanente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 35 La Diputación Permanente no suspenderá sus trabajos durante los períodos extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo en aquellos que se refieren a los asuntos para el que se haya convocado al período extraordinario respectivo. ARTÍCULO 82. La Diputación Permanente se instalará el mismo día en que el Congreso cierre sus sesiones; y hecha la instalación se comunicará por oficio a la Gobernadora o al Gobernador para su conocimiento y publicación, así como a las demás autoridades del Estado. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 83. Para su instalación, la Diputación Permanente nombrará a una Presidenta o un Presidente y una Secretaria o un Secretario, fungiendo el resto de quienes sean propietarias o propietarios como Vocales. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 84. La Presidenta o el Presidente de la Diputación Permanente tendrá las siguientes facultades: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). I. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones; II. Dar curso reglamentario a los asuntos y determinar los trámites a que deban sujetarse, cuando se de cuenta a la Diputación Permanente de ellos; III. Presidir y conducir los debates y las deliberaciones en la Diputación Permanente; IV. Establecer el orden del día de las sesiones de la Diputación Permanente; V. Conceder la palabra a las diputadas y los diputados por el turno en que la pidiesen, procurando en lo posible que la usen alternativamente los que hablen en pro y los que hablen en contra, o negarla cuando el asunto sobre el cual se pida la palabra no se esté tratando en ese momento o ya se haya tratado anteriormente; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). VI. Llamar al orden al que faltare al mismo, por sí o excitado por algún otro miembro de la Diputación Permanente; VII. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello; VIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuese necesario y en los términos de esta Ley; IX. Firmar en unión de la Secretaria o del Secretario los Acuerdos que expida la Diputación Permanente, así como el acta de cada sesión, inmediatamente después de que haya sido aprobada; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 36 X. Nombrar Comisiones, cuyo objeto fuere de mera ceremonia o para atender algún asunto específico; XI. Citar a sesión extraordinaria a la Diputación Permanente cuando lo estime necesario; XII. Declarar que no hay la asistencia requerida para celebrar sesión en los términos legales, ordenando a la Secretaría expedir la excitativa a los faltantes para que concurran; XIII. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Diputación Permanente que así se estime necesario; XIV. Tomar las Protestas de Ley a las funcionarias y los funcionarios que la deban rendir; y (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). XV. Las demás que se deriven de la Ley y de las disposiciones o Acuerdos que emita la Diputación Permanente. ARTÍCULO 85. Las faltas de la Presidenta o del Presidente se cubrirán por la Secretaria o el Secretario; en su defecto por las o los miembros restantes y por las suplentes y los suplentes, en el orden de su nombramiento. Las faltas de la Secretaria o del Secretario se cubrirán por las Vocales y los Vocales de la Diputación Permanente, o las suplentes o los suplentes, en el orden de su nombramiento. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 86. Las sesiones de la Diputación Permanente podrán ser: publicas, secretas, ordinarias, extraordinarias y solemnes. Podrán celebrarse en modalidad virtual o a distancia únicamente en los casos de fuerza mayor, siempre que para ello se empleen herramientas y tecnologías de la información y las comunicaciones en los términos de la presente Ley. (Ref. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020). Habrá sesión pública el día martes de cada semana, con excepción de días inhábiles. Las sesiones secretas se realizarán cuando existan asuntos que así lo ameriten a juicio de su Presidenta o su Presidente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). La Diputación Permanente para sesionar requerirá al menos de la concurrencia de cuatro de sus integrantes propietarias o propietarios. Las ausencias de uno o más de las diputadas y los diputados propietarias o propietarios serán sustituidas por las suplentes y los suplentes en el orden en que hubiesen sido nombrados. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 87. Tendrá sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario su Presidenta o Presidente, lo pida el Ejecutivo o algún integrante de la misma Diputación. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 37 ARTÍCULO 88. Sólo se nombrarán Comisiones Especiales, cuando la Diputación Permanente lo creyere conveniente para el buen funcionamiento de la Cámara. ARTÍCULO 89. La Diputación Permanente presentará en la primera sesión del período ordinario de sesiones inmediato un informe escrito, por el que se dé cuenta del uso que haya hecho de sus atribuciones y de los negocios que hubiere despachado. ARTÍCULO 90. Cuando por cualquier causa no pudiere una Legislatura inaugurar un período de ejercicio en el día que la Ley determina, la Diputación Permanente continuará en funciones hasta la definitiva instalación de la Cámara. ARTÍCULO 91. La Diputación Permanente cesará en sus funciones inmediatamente que el Congreso abra el período ordinario de sesiones. ARTÍCULO 92. En todo lo demás que no esté previsto en los artículos anteriores, la Diputación Permanente se sujetará, a lo que esta Ley dispone respecto de la Cámara. CAPITULO VII BIS DE LA DESIGNACIÓN DE LAS TITULARES Y LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LOS ORGANISMOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 92 BIS. Conforme a lo previsto en el artículo 43, fracción XXXVII de la Constitución Política del Estado, corresponde al Congreso del Estado designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a las titulares y los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución que ejerzan recursos públicos. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). En los casos del Instituto Electoral y el Tribunal Electoral ambos del Estado, las propuestas serán enviadas por las instituciones públicas de educación superior. La convocatoria en todos los casos previstos en esta Ley será abierta para todas las personas. (Adic. Según Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098 de fecha 02 de agosto del 2017). ARTÍCULO 92 BIS A. La designación de las titulares y los titulares de los Órganos Internos de Control se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). I. La Junta de Coordinación Política propondrá al Pleno la convocatoria para la designación de la titular o el titular del Órgano Interno de Control correspondiente, la que deberá contemplar que las aspirantes o los aspirantes acompañen su declaración de intereses, de conformidad con las disposiciones aplicables; (Ref. Según Decreto 38 No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). II. Esta convocatoria será abierta para todas las personas, contendrá las etapas completas para el procedimiento, las fechas límite y los plazos improrrogables, así como los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos; III. Para ser titular del Órgano Interno de Control de alguno de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos públicos, se deberán cumplir los requisitos que establezcan las leyes de dichos organismos autónomos; IV. La Mesa Directiva expedirá la convocatoria pública aprobada por el Pleno para la elección de la titular o del titular del Órgano Interno de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos públicos, misma que deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y en la página web del Congreso; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). V. Una vez abierto el periodo a que se refiera la convocatoria correspondiente, se recibirán las solicitudes de las aspirantes y los aspirantes, por duplicado, y su declaración de intereses, la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva turnará los expedientes a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Gobernación y de Fiscalización, mismas que se encargarán de realizar la revisión correspondiente a efecto de determinar aquellas o aquellos aspirantes que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo por la Constitución y las leyes correspondientes; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). VI. En caso de que las Comisiones determinen que alguna de las aspirantes y los aspirantes no cumple con alguno de los requisitos, procederá a desechar la solicitud; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). VII. La Comisión elaborará un acuerdo que deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” y en la página web del Congreso, y contendrá lo siguiente: a) El listado con las aspirantes y los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes correspondientes; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). b) El plazo con que cuentan las aspirantes y los aspirantes, cuya solicitud haya sido desechada, para recoger su documentación y fecha límite para ello; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). c) El día y hora en donde tendrán verificativo las comparecencias ante las Comisiones de las aspirantes y los aspirantes que hayan cumplido con los 39 requisitos exigidos, a efecto de garantizar su garantía de audiencia y conocer su interés y razones respecto a su posible designación en el cargo; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). VIII. Una vez que se hayan desahogado las comparecencias, las Comisiones, sesionará con la finalidad de integrar y revisar los expedientes y entrevistas para la formulación del dictamen que contenga la lista de las candidatas y los candidatos aptos para ser votados por el Congreso, y que se hará llegar a la Junta de Coordinación Política; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). IX. Los Grupos Parlamentarios, a través de la Junta de Coordinación Política determinarán por el más amplio consenso posible y atendiendo a las consideraciones y recomendaciones que establezca el dictamen de la Comisión, la propuesta del nombre de la candidata o el candidato como titular del Órgano Interno de Control que corresponda; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). X. En la sesión correspondiente, se dará a conocer al Pleno la propuesta a que se refiere el inciso anterior, y se procederá a su discusión y votación en los términos que establezca la presente Ley; y XI. Aprobado el dictamen, cuando así lo acuerde la Presidenta o el Presidente, la candidata o el candidato cuyo nombramiento se apruebe en los términos del presente Capítulo, rendirá la protesta constitucional ante el Pleno en la misma sesión. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). (Adic. Según Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098 de fecha 02 de agosto del 2017). SECCIÓN ÚNICA DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL (Adic. Según Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098 de fecha 02 de agosto del 2017). ARTICULO 92 BIS B. El Congreso del Estado a través de la instancia que determine la ley, podrá investigar, sustanciar, y resolver sobre las faltas administrativas no graves de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos públicos. Asimismo será competente para investigar y sustanciar las faltas administrativas graves cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa y demás normas jurídicas aplicables. 40 En el ejercicio de sus funciones, dicha instancia deberá garantizar la separación entre las áreas encargadas de la investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos, en los términos previstos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. (Adic. Según Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098 de fecha 02 de agosto del 2017). ARTICULO 92 BIS C. Cualquier persona, cuando presuma que los titulares de los Órganos Internos de Control de cualquiera de los organismos constitucionales autónomos, haya incurrido en los supuestos previstos en el Título VI de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, podrá presentar denuncias ante las autoridades correspondientes, acompañándola de los documentos y evidencias en las cuales se sustente. (Adic. Según Decreto 205 del 20 de julio de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.098 de fecha 02 de agosto del 2017). CAPÍTULO VII BIS A DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA (Adic. Según Decreto 335 del 14 de diciembre de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.160 Primera Sección de fecha 20 de diciembre del 2017). ARTÍCULO 92 BIS D. El Congreso del Estado contará con un órgano interno de control, que tendrá las funciones de vigilancia, control, evaluación e inspección y las demás que le señalen otras disposiciones legales. Asimismo, contará con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Congreso del Estado y de particulares vinculados con faltas graves, para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. El Órgano Interno de Control tendrá una titular o un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). En el desempeño de su cargo, la titular o el titular del órgano interno de control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). (Adic. Según Decreto 335 del 14 de diciembre de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.160 Primera Sección de fecha 20 de diciembre del 2017). 41 ARTÍCULO 92 BIS E. La Titular o el Titular del Órgano Interno de Control será designada o designado por el pleno del Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). El Órgano Interno de Control dependerá de la Junta de Coordinación Política y tendrá una relación de coordinación con la Secretaría General del Congreso, sus unidades y áreas administrativas, así como con la Auditoría Superior del Estado. (Adic. Según Decreto 335 del 14 de diciembre de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.160 Primera Sección de fecha 20 de diciembre del 2017). ARTÍCULO 92 BIS F. La titular o el titular del Órgano Interno de Control será sujeto a responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas del Estado y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la norma aplicable. Tratándose de las y los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control serán sancionados por su titular la servidora o el servidor público en quien delegue la facultad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. (Adic. Según Decreto 335 del 14 de diciembre de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.160 Primera Sección de fecha 20 de diciembre del 2017). (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 92 BIS G. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todas las servidoras y todos los servidores públicos del Congreso del Estado, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley del Sistema Anticorrupción y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. La titular o el titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes. (Adic. Según Decreto 335 del 14 de diciembre de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.160 Primera Sección de fecha 20 de diciembre del 2017). (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 92 BIS H. Las servidoras y los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Congreso y, en su caso, las profesionales y los profesionales contratados para la práctica de auditorías deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y 42 observaciones. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 92 BIS I. La titular o el titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense residente del Estado, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). II. Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena de prisión; IV. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos y responsabilidades administrativas; V. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al Congreso del Estado o haber fungido como consultor o auditor externo al Congreso del Estado en lo individual durante ese periodo; y VII. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). (Adic. Según Decreto 335 del 14 de diciembre de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.160 Primera Sección de fecha 20 de diciembre del 2017). ARTÍCULO 92 BIS J. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones: I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado; II. Inspeccionar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a las servidoras y los servidores públicos del Congreso; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). III. Vigilar y comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de las obligaciones en materia de planeación, programación, presupuestación, ingresos, egresos, patrimonio y fondos; así como, la administración de recursos humanos, materiales y financieros; 43 IV. Presentar a la Junta de Coordinación Política los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Congreso del Estado; V. Verificar que el ejercicio de gasto del Congreso se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados; VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Congreso, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen; VII. Investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de las servidoras y servidores públicos del Congreso del Estado; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). VIII. Promover ante las instancias correspondientes las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías; IX. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Congreso; X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas del Congreso para el cumplimento de sus funciones. XI. Sustanciar el procedimiento administrativo y aplicar las sanciones inherentes a las responsabilidades de las servidoras y los servidores públicos del Congreso; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). XII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo; XIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Congreso del Estado, empleando la metodología que determine; XIV. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables; XV. Guardar reserva de la información que se le proporcione en ejercicio de sus atribuciones, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas del Estado de Sinaloa. XVI. Llevar el registro y seguimiento de la declaración de situación patrimonial y vigilar que se cumplan las disposiciones legales en dicha materia; 44 XVII. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas; XVIII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de las servidoras y los servidores públicos del Congreso de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). XIX. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los Comités y Subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos; XX. Atender las solicitudes de las diferentes áreas del Congreso en los asuntos de su competencia; XXI. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal o recursos; XXII. Presentar a la Junta de Coordinación Política un informe previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante la misma cuando así lo requiera su Presidenta o Presidente; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). XXIII. Presentar los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas; y XXIV. Las demás que le señalen los ordenamientos legales aplicables o que determine la Junta de Coordinación Política. (Adic. Según Decreto 335 del 14 de diciembre de 2017 publicado en el Periódico Oficial No.160 Primera Sección de fecha 20 de diciembre del 2017). CAPÍTULO VIII DE LA ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO (Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N 144 de fecha 30 de noviembre del 2001). SECCIÓN PRIMERA DE LA SECRETARÍA GENERAL (Adic. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 30 de noviembre del 2001). 45 ARTÍCULO 93. El Congreso del Estado, para su debido funcionamiento y en el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura administrativa que se establece en la presente Ley y en el Reglamento que para tal efecto emita la Junta de Coordinación Política. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). En su estructura administrativa interna se deberá de observar el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. (Adic. Según Decreto No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022). ARTÍCULO 94. Para la organización y el debido apoyo al cumplimiento de las funciones legislativas y la atención correspondiente a sus necesidades administrativas el Congreso contará con una Secretaría General y su titular se denominará Secretaria o Secretario General. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). La Secretaría General es la dependencia del Poder Legislativo cuya función es coadyuvar con la Legislatura a efecto de que ésta ejerza las facultades que le corresponden, conforme a la Ley. (Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N 144 de fecha 30 de noviembre del 2001). ARTÍCULO 95. La Secretaría General del Congreso, para el debido desarrollo de sus funciones, contará con los recursos humanos y materiales que se establezcan en el presupuesto. (Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 30 de noviembre del 2001). ARTÍCULO 96. Son atribuciones de la persona titular de la Secretaría General del Congreso: (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). I. Formular y dirigir los planes y programas administrativos del Congreso; II. Formular y preparar la documentación que requiere el Congreso para su funcionamiento; III. Proveer lo conducente para el apoyo al trabajo parlamentario y la vinculación social del Congreso con su comunidad; IV. Supervisar y vigilar que se cumplan las políticas que se establezcan para la investigación legislativa y el servicio civil de carrera; (Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 30 de noviembre del 2001). 46 V. Dar cumplimiento en el ámbito administrativo a los Acuerdos Resoluciones tomados por el Pleno, la Junta de Coordinación Política, la Mesa Directiva y las Comisiones; (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). VI. Llevar a cabo los trámites de carácter meramente administrativo relacionados con el proceso legislativo de las iniciativas, proyectos y dictámenes presentados al Pleno y a las Comisiones; (Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 30 de noviembre del 2001). VII. Llevar los libros, registros y demás documentos establecidos para el control y seguimiento de los asuntos del Congreso; VIII. Tramitar ante las instancias correspondientes, todo lo relativo a los recursos del Congreso; IX. Extender las actas de sesiones públicas ordinarias y extraordinarias presentándolas a las Secretarias y los Secretarios para su revisión antes de darse cuenta de ellas a la Cámara; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). X. Elaborar y publicar el Diario de los Debates del Congreso, así como sus órganos de difusión; (Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 30 de noviembre del 2001). XI. Extender, certificar y dar fe pública respecto de los actos que se realicen por las funciones administrativas y la documentación correspondiente que obre en los archivos del Congreso; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). XII. Resolver asuntos de mero trámite relacionados con las actividades de la Cámara; (Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 30 de noviembre del 2001). XIII. Coordinar el trabajo de sus Direcciones y Unidades; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). XIV. Supervisar las actividades laborales del personal del Congreso; XV. Procurar la conservación y mantenimiento de las instalaciones del Congreso; y XVI. Las demás acordadas por la Asamblea, o que prescriba esta Ley. (Con la adición de la fracción V, se recorren las subsiguientes) 47 ARTÍCULO 96 BIS. La Secretaría General del Congreso apoyará a la Mesa Directiva en la implementación y operación del Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, procurando por el correcto funcionamiento de este. (Adic. Según Decreto No. 527 de fecha 17 de noviembre de 2020, publicado en el P.O.140, Primera Sección de fecha 20 de noviembre de 2020). ARTÍCULO 97. Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo parlamentario y administrativo se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad, eficiencia y paridad de género. El reglamento establecerá y desarrollará las bases para la permanencia, promoción, estímulos, capacitación y actualización del personal. (Ref. Según Dec. No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020). ARTÍCULO 98. De la Secretaría General del Congreso dependerán las Direcciones Administrativa, de Asuntos Jurídicos y Proceso Legislativo, de Archivos, del Instituto de Investigaciones Parlamentarias, de Gestión y Vinculación Social y las Unidades de Estudios Económicos, de Sistemas y Cómputo, de Acceso a la Información Pública y de Igualdad de Género; así como los Departamentos y áreas que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus atribuciones. (Ref Según Decreto No. 28, publicado en el Periodico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 019, de fecha 12 de febrero de 2025). La designación y nombramiento de las personas Titulares de la Secretaría y Direcciones del Congreso, serán hechos por el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, atendiendo el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción I Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 99. Las servidoras y los servidores públicos del Congreso concurrirán de lunes a viernes a la oficina, cubriendo siete horas o las que disponga la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin perjuicio de continuar sus labores cuando así lo dispusiere la persona titular de la Secretaría General del Congreso, con las facultades que le otorga esta Ley. Todo el personal de la administración guardará durante las horas de trabajo la mayor compostura y subordinación. Cuando alguna o algún servidor público violare las anteriores prevenciones, podrá la Secretaria o el Secretario General del Congreso, con su carácter de jefa o jefe inmediato, llamarle la atención, y si reincidiere, tomará las medidas necesarias conforme a la ley. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 48 ARTÍCULO 100. Para el mejor desempeño del Congreso las servidoras y los servidores públicos de éste, están obligados a prestar sus servicios indistintamente en las labores del Congreso conforme se requieran éstas, a juicio de la Secretaria o el Secretario General del Congreso. El personal de seguridad, las secretarias técnicas y los secretarios técnicos, las técnicas y los técnicos en sistemas, las secretarias y los secretarios y las asistentes y los asistentes parlamentarios, así como todos los que desarrollen funciones de supervisión, serán personal de confianza. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 101. En todos los casos no previstos en este capítulo la Secretaria o el Secretario General del Congreso, como jefa o jefe inmediato administrativo, ordenará lo que fuere más conveniente al buen despacho de la oficina, sujeto a los lineamientos y directrices definidas por la Junta de Coordinación Política. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). SECCIÓN SEGUNDA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS (Adic. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N 144 de fecha 30 de noviembre del 2001). ARTÍCULO 102. El Congreso del Estado contará con un Instituto de Investigaciones Parlamentarias, como órgano técnico-académico, de apoyo jurídico, legislativo, de investigación y análisis, cuyas funciones principales serán: I. Realizar, promover y difundir investigaciones vinculadas con los temas relevantes del quehacer parlamentario; II. Proporcionar asesoría a las Comisiones Legislativas para apoyar sus dictámenes, las decisiones del Congreso, de la Diputación Permanente, de la Junta de Coordinación Política, de la Mesa Directiva, de las diputadas y los diputados, de la Secretaría General del Congreso y de la Auditoría Superior del Estado; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). III. Investigar los antecedentes históricos del Poder Legislativo, así como de las leyes, códigos, decretos y acuerdos vigentes en la entidad; IV. Efectuar estudios comparativos de la legislación del Estado con la legislación federal y la que rige en otras entidades federativas; V. Recabar, compilar y analizar información básica acerca de los municipios de la Entidad y la que corresponda al Estado en general; VI. Apoyar a las diputadas y los diputados en la elaboración de iniciativas, dictámenes, acuerdos, y demás disposiciones legales, así como en la redacción de ponencias, artículos y otros trabajos; (Ref. Según Decreto No. 49 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). VII. Proponer directrices y líneas de investigación, difusión, conservación de documentos, de intercambio bibliográfico y de experiencia en investigación parlamentaria con otros institutos o centros similares; VIII. Auxiliarse de la Biblioteca del Congreso del Estado, para obtener la información y datos estadísticos que le sean necesarios en sus actividades de investigación; IX. Organizar la impartición de cursos en técnica legislativa y Derecho Parlamentario, así como seminarios, congresos, coloquios, conferencias, y mesas redondas, relacionados con el trabajo parlamentario; y X. Las demás que le asigne el Pleno, la Diputación Permanente, la Junta de Coordinación Política o la Secretaría General. (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). Al frente del Instituto habrá una Directora o un Director y contará con las Unidades y Departamentos que dije su Reglamento Interior conforme al cual se desarrollarán sus funciones. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). (Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N 144 de fecha 30 de noviembre del 2001). SECCIÓN TERCERA DE LA UNIDAD DE IGUALDAD DE GÉNERO (Adic. Según Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 019, de fecha 12 de febrero de 2025). ARTÍCULO 102 BIS. La Unidad de Igualdad de Género será el área responsable de garantizar de manera efectiva el derecho fundamental a la igualdad entre mujeres y hombres, encargada de diseñar e implementar las estrategias para la transversalización e institucionalización de la perspectiva de género y una política protectora de derechos humanos e igualdad sustantiva, a través del fomento, promoción y generación de acciones y políticas públicas, dentro de su marco competencial. (Adic. Según Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 019, de fecha 12 de febrero de 2025). ARTÍCULO 102 BIS A. La Unidad de Igualdad de Género tendrá las siguientes atribuciones: l. Elaborar un programa anual de actividades e investigaciones estableciendo los criterios y acciones de investigación; II. Coadyuvar con las instancias competentes para promover ambientes libres de acoso laboral, así como de acoso y hostigamiento sexual; 50 III. Apoyar a la Comisión de Igualdad, Género, Diversidad Sexual e Inclusión en las acciones o proyectos que realice; IV. Promover políticas laborales dirigidas a generar mecanismos para la conciliación de la vida laboral, familiar y personal; V. Brindar atención especializada a personas que laboren en el Congreso que requieran apoyo en temas de igualdad sustantiva y violencia contra la mujer; VI. Impulsar acciones y estrategias encaminadas a institucionalizar un lenguaje inclusivo no sexista, como parte del trabajo cotidiano en las áreas del Congreso del Estado; VII. Impartir cursos de capacitación en materia de igualdad de género; VIII. Realizar estudios en materia de derechos humanos de la mujer y de igualdad de género; IX. Integrar y actualizar permanentemente un banco de información jurídica, económica, política y social de perspectiva de género; X. Asesorar a la Comisión de Hacienda Pública y Administración, en la asignación, distribución y aplicación de recursos públicos de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal correspondiente, para implementar los programas presupuestarios orientados a erradicar las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres; XI. Diseñar, implementar y dar seguimiento al protocolo para fortalecer la igualdad sustantiva y no discriminación en el Congreso, vigilando el cumplimiento que den al mismo, una vez aprobado por la Junta de Coordinación Política; XII. Realizar las investigaciones que le sean solicitadas por la Secretaría General; XIII. Crear una Red Ciudadana por la Igualdad de Género con instituciones académicas, gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil privadas y sociales para intercambiar experiencias, realizar acciones y fortalecer la colaboración ciudadana en pro de la igualdad de género y los derechos con perspectiva de género; y, XIV. Las demás que le asigne el Pleno, la Diputación Permanente, la Junta de Coordinación Política o la Secretaría General. (Adic. Según Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 019, de fecha 12 de febrero de 2025). CAPÍTULO IX DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO (Ref. según Decreto N 147 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Periódico Oficial N 089 de fecha 25 de julio de 2008). ARTÍCULO 103. La Auditoría Superior del Estado es el órgano técnico mediante el cual el Congreso del Estado ejerce su facultad exclusiva de Fiscalización Superior, consistente en la 51 revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los Poderes del Estado, de los municipios y de las demás entidades y personas que ejercen recursos públicos. (Ref. según Decreto N 147 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Periódico Oficial N 089 de fecha 25 de julio de 2008). ARTÍCULO 104. La Auditoría Superior del Estado, como órgano técnico de fiscalización general en la Entidad, en los términos de esta Ley y de la Ley de la Auditoría Superior del Estado, será coordinada por la Comisión de Fiscalización en su relación con el Congreso del Estado. (Ref. según Decreto N 147 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Periódico Oficial N 089 de fecha 25 de julio de 2008). ARTÍCULO 105. Derogado. (Por Decreto N 147 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Periódico Oficial N 089 de fecha 25 de julio de 2008). TÍTULO QUINTO DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO CAPÍTULO I DE LOS PERÍODOS DE SESIONES ARTÍCULO 106. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos ordinarios de sesiones prorrogables a juicio de la Cámara por el tiempo que fuera necesario. El primero comenzará el día treinta de septiembre y terminará a más tardar el día treinta y uno de enero siguiente y, el segundo principiará el día primero de abril y concluirá a más tardar el día treinta y uno de julio inmediato posterior. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Cada período ordinario de sesiones durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia, pudiéndose terminar los trabajos antes de las fechas mencionadas. ARTÍCULO 107. El Congreso podrá ser convocado a período extraordinario de sesiones, siempre que lo disponga: I. La Diputación Permanente; II. La mayoría absoluta de las diputadas y los diputados; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). III. El Ejecutivo del Estado, y IV. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado. En los últimos tres casos, la convocatoria se hará por conducto de la misma Diputación Permanente. En los períodos extraordinarios se tratarán de preferencia los asuntos que los 52 motiven, sin perjuicio de los que señale la Constitución y de los que a juicio de la Cámara deban también resolverse. ARTÍCULO 108. Si el Congreso estuviere en período extraordinario de sesiones cuando deba comenzar el ordinario, cerrará aquél para inaugurar éste. A la apertura y clausura de todo período extraordinario de sesiones o prórroga del ordinario, deberán proceder los Decretos respectivos. ARTÍCULO 109. En los días indicados el Congreso se reunirá en sesión solemne, para la apertura y clausura de sus períodos ordinarios de sesiones que la Mesa Directiva nombrada realizará mediante la siguiente declaración de su Presidenta o Presidente: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). "El Congreso del Estado de Sinaloa (abre-clausura) hoy (fecha) el (Primero-Segundo) Período Ordinario de sesiones correspondiente al (año respectivo) de su Ejercicio Constitucional". ARTÍCULO 110. Para el caso de la apertura y clausura de sus períodos extraordinarios de sesiones, la Mesa Directiva nombrada realizará las mismas, mediante la siguiente declaración de su Presidenta o Presidente: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). "El Congreso del Estado de Sinaloa (abre-clausura) hoy (fecha) el (número) Período Extraordinario de Sesiones". CAPÍTULO II DEL PROCESO LEGISLATIVO SECCIÓN PRIMERA DE LAS SESIONES ARTÍCULO 111. Las sesiones del Congreso podrán ser: publicas, secretas, ordinarias, extraordinarias y solemnes. Podrán celebrarse en modalidad virtual o a distancia únicamente en los casos de fuerza mayor, siempre que para ello se empleen herramientas y tecnologías de la información y las comunicaciones en los términos de la presente Ley. (Ref. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020). ARTÍCULO 112. Habrá sesión pública los martes y jueves de cada semana, con excepción de los días de festividad nacional, estatal y los que disponga el Pleno o la Junta de Coordinación Política. Dicha sesión comenzará a las once de la mañana a menos que la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva convoque a otra hora y durará el tiempo necesario para desahogar los asuntos enlistados en el orden del día, a menos que el Pleno disponga lo contrario. Durante las sesiones podrá haber recesos cuando la Presidenta o el Presidente así lo considere oportuno o conveniente para concertar un acuerdo legislativo, integrar debidamente un expediente, modificar un dictamen o cuando por acuerdo del Pleno, a 53 propuesta de una o más diputadas y diputados, así lo requiera algún asunto. La duración del receso será determinada por la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 113. Habrá sesión pública extraordinaria cuando lo juzgue conveniente la Presidenta o el Presidente del Congreso, pudiéndose celebrar aún en los días exceptuados en el artículo anterior y comenzando a la hora que la Presidenta o el Presidente designe. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 114. Habrá sesión secreta, cuando existan asuntos que lo ameriten y la Presidenta o el Presidente de la Cámara lo disponga. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 115. Las sesiones serán solemnes, cuando así lo requieran los asuntos a tratar en las mismas o cuando así lo determine la ley y podrán concurrir como invitados de honor las personas que para tal efecto acuerde invitar el Congreso. Siempre serán solemnes las sesiones que se celebren los días treinta de septiembre y primero de abril de cada año, al inicio de cada período ordinario de sesiones, en las que se rendirán honores a la Bandera Nacional. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 116. Serán tratados en sesión secreta: I. Las acusaciones que se hagan contra las servidoras y los servidores públicos de que habla la fracción XX del artículo 43 de la Constitución, conforme a lo dispuesto en el Título VI de la misma; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). II. Los oficios que con nota de reservados se dirijan al Congreso; III. Cuando se traten los asuntos que tengan por objeto la organización interna del Congreso, los relativos a los asuntos económicos de éste, así como los que se refieran a los deberes de las diputadas y los diputados; y (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). IV. Los demás negocios que la Cámara calificare que necesitan reserva. ARTÍCULO 117. Para que haya sesión se necesita la concurrencia de más de la mitad del número total de diputadas y diputados. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 118. Las diputadas y los diputados tienen la obligación de asistir a todas las sesiones y de permanecer en ellas durante todo el tiempo de su duración. (Ref. Según 54 Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 119. Cuando por causa justificada alguna diputada o diputado no pudiere asistir a sesión, o continuar en ella, lo avisará a la Presidenta o al Presidente; pero si la ausencia le impidiere concurrir a más de dos sesiones, lo participará por escrito solicitando el permiso necesario. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 120. La Presidenta o el Presidente puede conceder licencia a las diputadas y los diputados para que en un mes falten hasta por tres sesiones, en cuyo caso no se omitirá el pago de dietas. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 121. La autorización de solicitud de licencia de las diputadas y los diputados para faltar a sesiones, estará sujeta a que se cuente con el número necesario para que pueda funcionar el Congreso. Si la licencia excede de tres sesiones, solamente la Cámara podrá concederla. En los casos de licencias concedidas a las diputadas y los diputados propietarios, la Cámara resolverá si debe o no llamar a las diputadas y los diputados suplentes respectivos. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 122. Concluido el período de sesiones, las diputadas y los diputados, con excepción de los que forman la Diputación Permanente, podrán retirarse del lugar de residencia del Poder Legislativo, disfrutando de sus dietas, pero tendrán la obligación de presentarse con la debida oportunidad si fueren citados a período extraordinario. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 123. Las titulares y los titulares de las dependencias administrativas del Ejecutivo, asistirán a las sesiones de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución, siempre que fueren enviados por la Gobernadora o el Gobernador o llamados por acuerdo de la Cámara para asistir a alguna discusión para que informen, cuando se discuta una Ley o Decreto o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades. Esta disposición se aplicará asimismo a las representantes y los representantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de los Ayuntamientos. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). SECCIÓN SEGUNDA DEL CEREMONIAL ARTÍCULO 124. Las diputadas y los diputados asistirán a las sesiones desde el principio hasta su conclusión y ocuparán las curules que les correspondan, excepto las integrantes y los integrantes de la Mesa Directiva, quienes se ubicarán bajo el dosel del Salón de 55 Sesiones, en el recinto oficial. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 125. Cuando la ciudadana o el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o su representante personal asista a alguna sesión solemne, ocupará el lugar situado a la derecha de la Presidenta o del Presidente del Congreso, y la Gobernadora o el Gobernador del Estado, el lugar de la izquierda. En caso de que no asista la Presidenta o el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o su representante, la Gobernadora o el Gobernador del Estado o su representante personal, ocupará el asiento de la derecha de la Presidenta o del Presidente del Congreso, y la Presidenta o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o su representante, el lugar de la izquierda. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 126. Si se tratare de la sesión solemne en que la Gobernadora o el Gobernador del Estado deba rendir la protesta constitucional para asumir el cargo, se situará a quien hubiese desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo hasta antes de la fecha de la protesta, en el lugar que corresponda a la Gobernadora o a el Gobernador, pero una vez rendida la protesta por la o el nuevo titular del Poder Ejecutivo, aquél deberá ceder su lugar a éste, y ocupar el que al efecto se le haya designado en el presídium. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 127. En el momento de rendir la protesta la Gobernadora o el Gobernador del Estado, la Presidenta o el Presidente del Congreso, las diputadas y los diputados y demás asistentes deberán permanecer de pie. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 128. Si al concluir la protesta, la Gobernadora o el Gobernador dirige la palabra al Congreso, la Presidenta o el Presidente del Congreso podrá dar contestación. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 129. Cuando se trate de la protesta constitucional que deberá rendir alguna diputada o diputado o funcionarios de los que deban hacerlo ante el Congreso, la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva designará una Comisión que lo introduzca al recinto y lo acompañe posteriormente, a su lugar o fuera del recinto, según el caso. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 130. En cualquier sesión a que deban asistir, siempre se destinarán lugares preferentes en el recinto a las Gobernadoras y los Gobernadores de otras entidades, a las y a los altos servidores de la Federación, del Estado o de otras entidades federativas. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 56 ARTÍCULO 131. Siempre se destinará un lugar especial en el recinto a las Magistradas y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, a las titulares y los titulares de las dependencias del Ejecutivo Estatal y de los organismos descentralizados, a las integrantes y los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad y a las miembros y los miembros de los cuerpos diplomático y consular. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 132. Es facultad del Congreso celebrar dentro o fuera del recinto oficial reuniones de trabajo y audiencias públicas, para conocer directamente de los sectores de la población, cualquier criterio u opinión que juzgue conveniente recabar, para la mejor elaboración de los dictámenes de Ley, de Decreto o de Acuerdo. Dichas reuniones y audiencias podrán celebrarlas tanto la Asamblea, la Diputación Permanente o las Comisiones. ARTÍCULO 133. Al término de la sesión de clausura del período ordinario de sesiones, la Presidenta o el Presidente del Congreso nombrará una Comisión de diputadas y diputados para que participen a la Gobernadora o Gobernador del Estado y a la Presidenta o Presidente del Supremo Tribunal de Justicia la clausura. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). SECCION SEGUNDA BIS DE LAS SESIONES Y REUNIONES VIRTUALES (Adic. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020). ARTICULO 133 BIS. De manera excepcional, podrán celebrarse sesiones públicas del Pleno y de la Diputación Permanente, así como reuniones de las Comisiones Permanentes en una modalidad virtual, empleándose el uso de herramientas y tecnologías de la información y las comunicaciones que posibiliten el desarrollo de las funciones parlamentarias de manera no presencial o a distancia. Procederá la celebración de sesiones y reuniones públicas de manera virtual únicamente en los casos de fuerza mayor. (Adic. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020). ARTICULO 133 BIS A. Se considerarán causas de fuerza mayor las siguientes: I. Las contingencias y emergencias sanitarias declaradas por las autoridades competentes; II. Las contingencias y emergencias que deriven de fenómenos climatológicos, meteorológicos o ambientales que impidan la celebración de sesiones y reuniones al interior del recinto parlamentario; y III. Las derivadas del acatamiento a medidas y recomendaciones de las autoridades de protección civil. (Adic. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020). 57 ARTICULO 133 BIS B. La Junta de Coordinación Política de manera conjunta con la Presidencia de la Mesa Directiva podrá acordar la celebración de sesiones públicas virtuales, debiéndose acreditar cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 133 BIS A de esta Ley. (Adic. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020). ARTICULO 133 BIS C. Las Presidencias de las Comisiones Permanentes podrán convocar a reuniones públicas virtuales cuando se acredite la actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia el artículo 133 BIS A, previo acuerdo de la Junta de Coordinación Política y la Mesa Directiva. Sobreviniendo causa de fuerza mayor durante los recesos del Congreso, el acuerdo correspondiente se emitirá por la Diputación Permanente. (Adic. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020). ARTICULO 133 BIS D. Para la celebración de sesiones y reuniones públicas virtuales serán aplicables las mismas reglas que la presente Ley prevé para aquellas que se realizan con carácter presencial, salvo aquellas que por su naturaleza ameriten una realización física al interior del recinto parlamentario. (Adic. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020). ARTICULO 133 BIS E. Durante las sesiones y reuniones públicas virtuales únicamente podrán efectuarse votaciones nominales, debiéndose asentar en las actas correspondientes el sentido de los votos emitidos por las diputadas y los diputados. En las sesiones públicas virtuales no podrán agendarse para su votación mediante cédula procedimientos en los que se ejerzan facultades de nombramiento a cargo del Congreso. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTICULO 133 BIS F. No podrán emplearse tecnologías de la información y las comunicaciones para sustituir mediante participaciones virtuales las asistencias de una parcialidad de Diputadas o Diputados a sesiones y reuniones que deban ser celebradas de manera presencial. (Adic. según Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020). SECCIÓN TERCERA DE LAS INICIATIVAS ARTÍCULO 134. La iniciativa es el documento formal que contiene el proyecto de Ley o Decreto que se propone por las personas facultadas para ello, para crear una situación jurídica o modificar una existente. ARTÍCULO 135. El derecho de iniciativa sólo compete a quienes expresamente señala el artículo 45 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO 136. El documento que contenga una iniciativa deberá cumplir los siguientes requisitos: 58 I. Deberá comprender un único objeto constitucional y legalmente válido debidamente expresado; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). II. Expresar los motivos, en forma clara y sistematizada, de lo que se propone; III. La fundamentación y motivación de derecho en que apoyen sus pretensiones, observando las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, los precedentes y criterios jurisprudenciales que haya emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación o demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, según sea el caso; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). IV. El texto de la Ley o Decreto que se propone, procurando estructurarlo en títulos, capítulos, secciones, apartados, artículos o cualquier otra forma que permita darles organización y congruencia; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). V. En el caso de reformas, la iniciativa de ley, capítulo, artículo o cualquiera otra parte de ella se propondrá de nuevo tal como debe quedar aprobada para sustituir completamente a la ley, capítulo, artículo o cualquiera otra parte reformada. Si la propuesta de reforma consistiere en intercalar artículos adicionales, la iniciativa de ley expresará el artículo o artículos de la antigua que se adicionen, señalando a aquellos el lugar en que deben quedar; VI. Señalamiento de los artículos transitorios que correspondan; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). VII. El documento que contiene el análisis del impacto presupuestal; y (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). VIII. Acompañar, en su caso, otros anexos documentales necesarios. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). Solo en el caso de las iniciativas ciudadanas que impliquen un impacto presupuestal y que no lo hayan desarrollado sus autores, el Congreso deberá suplir esa deficiencia a través de la Comisión correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 137. Las iniciativas podrán ser de Ley o Decreto. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 138. Es iniciativa de Ley aquella que tiende a una resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a la generalidad de las personas o regule un poder, 59 organismo con autonomía reconocida en la Constitución o un organismo público de naturaleza administrativa en lo particular y que proponga la expedición de un nuevo cuerpo normativo. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 139. Es iniciativa de Decreto aquella que tiende a una resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a determinadas personas físicas o morales, y que proponga modificar parcialmente la Constitución Local, una Ley o un Decreto vigente. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 140. Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 141. Cuando se presente ante el Congreso una iniciativa, primeramente, deberá pasar a la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior para que determine si cumple con los requisitos de ley y pueda ser registrada a efectos de ser turnada a su lectura correspondiente. La Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior deberá informar por escrito, mensualmente, al Congreso del Estado de las iniciativas recibidas, para su debido conocimiento. (Ref. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N 144 de fecha 30 de noviembre del 2001). Una vez que se le haya dado primera lectura en el Pleno a la iniciativa, o bien en caso de iniciativas que requieran para su tramitación una sola lectura, no podrán ser retiradas por sus autores, quedando a reserva del Pleno la facultad de tomarlas o no en consideración, previa exposición de la motivación y fundamentación respectiva. (Adic. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). Cuando la iniciativa haya sido suscrita por más de una persona, se requiere que la totalidad de los firmantes manifiesten su voluntad de retirarla, dado que de no ser así, se dará por asentado que solo retiran su firma de dicho documento. (Adic. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). Se entenderá por retiro de una iniciativa el hecho de que su autor o autores ya no desean que se le dé trámite legislativo, por tanto, esta quedará sin efectos y cesará el derecho a exigir su tramitación. Retirada la iniciativa, su autor o autores no podrán volver a presentarla durante el transcurso de la Legislatura respectiva, ni otra diversa que contenga una parte o porción normativa de la misma. (Adic. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). 60 ARTÍCULO 142. Las iniciativas que no reúnan los requisitos expresados por esta Ley para ser registradas, deberán ser remitidas, por una sola vez, a quienes las presentaron para que en el plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación, hagan las correcciones pertinentes y, en caso de que no se subsanen serán desechadas; salvo aquellas que incumplan con el requisito establecido en las fracciones I y III del artículo 136, las cuales serán desechadas de Plano bajo la motivación y razonamiento conducente debiendo ser notificada a su autor o autores, en ambos casos por la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 143. Previo acuerdo del Pleno, se podrá dar difusión a las iniciativas, dictámenes y proposiciones acerca de un asunto de interés general. (Ref. Según Decreto No. 564, aprobado en fecha 31 de julio de 2023). ARTÍCULO 144. Las iniciativas podrán ser leídas en el Pleno en dos sesiones diferentes según determine la Junta de Coordinación Política en el orden del día respectivo, salvo aquellas que propongan pensiones o modificaciones a la Constitución Política del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). Cuando el texto de la iniciativa se haya distribuido con anticipación al correo electrónico institucional de cada Diputada o Diputado, podrá ser tramitada con una sola lectura con la aprobación del Pleno. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). Cuando se trate de iniciativas cuyo volumen excedan de treinta fojas por una sola cara, la Presidenta o el Presidente podrá someter a consideración del Pleno la sustitución de la primera lectura por el envío de un tanto de la iniciativa al correo electrónico institucional de cada diputada o diputado, para su estudio previo a la sesión en la que se le dé su segunda lectura o su dispensa. La votación de esta propuesta será económica. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). En el caso de iniciativas de pensiones, serán tramitadas con una sola lectura y de tomarse en consideración se turnarán a la Comisión que corresponda. (Adic. por Decreto 275, publicado en el P.O. No. 37 de 26 de marzo de 1997). ARTÍCULO 145. El día de la segunda lectura podrá exponer su autora o autor, si lo tuviere a bien, o uno de ellos si fueren varios, los fundamentos que las apoyan, y podrán hablar una sola vez la autora o el autor de ella en pro y un miembro de la Cámara en contra. Estas prerrogativas no son extensivas a los simples ciudadanos que hagan uso del derecho de iniciativa. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Podrá dispensarse la segunda lectura, siempre que el Pleno lo apruebe en votación económica de la mayoría absoluta de las Diputadas y Diputados presentes, a petición de alguno de ellos, conforme a lo previsto en la Sección Octava del Capítulo II del Título Quinto 61 de esta Ley. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 146. Inmediatamente después de la segunda lectura, si la hubiere o en caso de su dispensa, se interrogará al Pleno si se toma o no en consideración la iniciativa; si la resolución fuere afirmativa se pasará a la Comisión que corresponda y si fuese negativa, se tendrá por desechada y no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones. Las iniciativas registradas por Diputadas, Diputados, ciudadanas, ciudadanos o quienes sean facultados conforme al artículo 45 de la Constitución Local, no tendrán fecha de caducidad, por lo tanto no es necesario que se ratifiquen en ningún momento. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 147. Las iniciativas de Ley que presente la Legislatura del Estado ante el Congreso de la Unión serán acordadas por el Pleno y se firmarán por la Presidenta o el Presidente y las Secretarias y los Secretarios. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). SECCIÓN CUARTA DE LOS DICTÁMENES ARTÍCULO 148. Las Comisiones formularán por escrito sus dictámenes y contendrán lo siguiente: I. Exposición clara y precisa del asunto a que se refiere, así como de sus antecedentes; II. Las consideraciones de la Comisión o Comisiones sobre los aspectos de forma y fondo de la iniciativa o propuesta respectiva; III. La valoración del impacto presupuestal atento a lo dispuesto por los artículos 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa; IV. En su caso, las propuestas de modificación de la iniciativa; V. Los puntos resolutivos, pudiendo proponer la aprobación total o parcial del asunto o iniciativa que le dio origen o su desechamiento; VI. El texto del proyecto de ley o decreto se elaborará con perspectiva de género y estará redactado con un lenguaje claro, preciso, incluyente y no sexista; y (Ref. Según 62 Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). VII. Los nombres de quienes integran la Comisión o Comisiones que lo suscriben, así como sus firmas y la fecha en que lo aprobaron. Las Comisiones que creyeren pertinente proponer algo al Congreso en materias pertenecientes a su ramo, podrán ampliar su dictamen a materias relacionadas aun cuando no sea objeto expreso de la iniciativa de que se trate. Cuando existan varias iniciativas de una misma materia u ordenamiento legal, podrán ser dictaminadas en un sólo proyecto. No se tomarán en consideración los dictámenes que carezcan de los requisitos expresados. Los dictámenes podrán proponer la resolución en sentido aprobatorio o desaprobatorio respecto de la iniciativa que se dictamina, pudiendo modificar el contenido de la misma. Los dictámenes que se emitan en sentido aprobatorio propondrán un Decreto y los que se resuelvan en sentido desaprobatorio propondrán un Acuerdo. Las Comisiones, por conducto de sus Secretarias o Secretarios Técnicos, elaborarán proyectos de dictámenes los cuales, previo a su votación, deberán ser revisados y, en su caso, observados por la Dirección de Asuntos Jurídicos y Proceso Legislativo. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Será obligación de la Secretaria o del Secretario Técnico elaborar los documentos necesarios para el desahogo de la reunión donde se analice, discuta y en su caso apruebe o no un dictamen. Los dictámenes deberán corresponder a la agenda legislativa o a los asuntos que defina la Junta de Coordinación Política. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 149. Cuando alguna Diputada o Diputado no pueda dictaminar en un negocio, por tener interés personal u otro motivo grave, será sustituido en ese asunto previo aviso al Pleno, con al menos dos días naturales de anticipación de la reunión de Comisión o Comisiones respectivas. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 150. Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría absoluta de votos de sus integrantes. Las Diputadas y los Diputados cuyo voto fue a favor del dictamen lo deberán firmar con independencia del sentido de la resolución que se propone. Las Diputadas y los Diputados tienen obligación de votar en sentido afirmativo, negativo o en abstención, sin que por ningún motivo puedan salvar su voto. Cuando algún integrante de las Comisiones disienta de la resolución adoptada respecto a todo el dictamen no estará obligado a firmarlo y podrá expresar su voto particular. Cuando en algún punto en específico del dictamen no esté de acuerdo, podrá firmarlo y emitir su voto particular sobre el aspecto del que tuviere objeciones. 63 Los votos particulares serán declarativos y su fin es el de dejar asentada una determinada posición. Tratándose de Comisiones Unidas la votación deberá ser computada por los votos de la mayoría absoluta de sus integrantes de cada una de las comisiones. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 151. Ninguna Comisión podrá suspender ni dar por concluido el estudio, análisis o discusión de un asunto o iniciativa que les haya sido turnado por el Pleno, sino precediendo dictamen fundamentado y motivado para que lo conozca en última instancia el Pleno y emita la resolución correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). Las Comisiones durante los recesos, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. ARTÍCULO 152. Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 153. Toda iniciativa podrá ser dictaminada por la Comisión o las Comisiones respectivas a partir del día siguiente en que fue turnada y hasta el final de la Legislatura en que fue presentada. Para tales efectos la Comisión o Comisiones correspondientes deberán emitir un dictamen en sentido aprobatorio o desaprobatorio de la iniciativa y ponerlo a consideración del Pleno dentro del plazo que hace referencia el párrafo anterior. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 154. Las Comisiones, por medio de su Presidente, podrán pedir todos los informes que estimen conveniente para la mejor ilustración de los negocios, con tal de que no sean de aquellos que exigen reserva, cuya violación puede ser perjudicial al servicio público. En la inteligencia de que la negligencia o negativa en proporcionar dichos informes, en un plazo razonable, motivará que la Comisión ocurra en queja ante el Gobernador del Estado, o ante el superior de los empleados o funcionarios omisos, solicitando se le impongan los correctivos que procedan y que se les obligue a cumplir con su deber. ARTÍCULO 155. Cualquier miembro de la Cámara puede asistir sin voto a las reuniones de las Comisiones y discutir en ellas. ARTÍCULO 156. Pueden también las Comisiones, para ilustrar su juicio en el despacho de los negocios que se les encomienden, tener conferencias con los funcionarios del área del asunto que esté trabajando la Comisión para elaborar dictamen, quienes están obligados a 64 guardar a los integrantes de éstas las atenciones y consideraciones necesarias al cumplimiento de su misión. ARTÍCULO 157. Cuando para la elaboración de un dictamen se requieran conocimientos especiales, podrán las Comisiones, a efecto de normar su criterio, auxiliarse de personas que sean peritos en la materia a que el asunto se refiera. ARTÍCULO 158. Los dictámenes que emitan las Comisiones tendrán dos lecturas en diferentes sesiones. Los dictámenes se digitalizarán junto con los votos particulares si los hubiere y se enviarán al correo electrónico institucional a las Diputadas y a los Diputados por la Mesa Directiva a través de su Presidencia en la sesión del Pleno donde se les dé primera lectura. Solamente la segunda lectura de dictámenes podrá ser dispensada conforme a lo previsto en la sección octava del Capítulo II del Título Quinto de esta Ley. Cuando se trate de dictámenes cuyo volumen exceda de treinta fojas por una sola cara, la Presidenta o el Presidente puede someter a consideración del Pleno la propuesta de sustituir la primera lectura, por el envío de un tanto del dictamen al correo electrónico institucional de cada diputada o diputado, para que cada legisladora o legislador lo estudie previo a la sesión en la que se le dé su segunda lectura. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 159. Los dictámenes sobre cuentas públicas, tendrán su primera lectura el día en que se presenten y su segunda lectura se hará en un plazo no menor de una semana. ARTÍCULO 160. Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 161. Los dictámenes que las Comisiones emitan sobre asuntos que no llegue a conocer el Pleno de la Legislatura correspondiente quedarán a disposición de la siguiente bajo resguardo de la Mesa Directiva, mediante informe que se rinda, debiendo ser discutidos y votados en el Pleno de la nueva Legislatura durante el primer año de ejercicio constitucional. Aquellos proyectos de dictámenes que no se hayan analizado o discutido por la Comisión o Comisiones respectivas, deberán ser atendidos por dichos órganos durante el primer año de ejercicio constitucional de la nueva Legislatura. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 162. Si un dictamen adolece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 148 de la presente Ley aun cuando haya sido emitido por la Comisión o Comisiones que lo analizaron no podrá ser sometido al Pleno a su consideración. Para tales efectos la Junta de 65 Coordinación Política lo analizará y lo comunicará a la Presidencia de la Mesa Directiva para que lo informe a la Comisión o Comisiones respectivas, las cuales subsanarán dicho aspecto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). SECCIÓN QUINTA DE LAS DISCUSIONES ARTÍCULO 163. La discusión es el acto por el cual el Congreso delibera acerca de los asuntos a fin de determinar si deben o no ser aprobados. Sólo procede la discusión cuando la Presidenta o el Presidente haya presentado el asunto al Pleno para ese efecto. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Tres días a lo menos, antes de la discusión de las Leyes o Decretos, o con la oportunidad necesaria, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los Ayuntamientos, en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un Representante para que con voz, pero sin voto, tome parte de las discusiones. Los asuntos se discutirán según estén listados en el orden del día o bien previa modificación del mismo con la aprobación del Pleno, en votación económica. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 164. No podrá ser puesto a discusión ningún proyecto de Ley o Decreto sin que previamente se hayan realizado los trámites que establece el artículo 158 de la presente Ley. Cuando proceda la discusión del dictamen el Presidente declarará: “Está a discusión el dictamen”. (Ref. Según Decreto No. 564, aprobado en fecha 31 de julio de 2023). ARTÍCULO 165. Al principio de cada discusión cualquier diputada o diputado puede solicitar que la Presidenta o el Presidente de la Comisión respectiva explique sus fundamentos. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 166. Tendrá preferencia en el uso de la palabra la diputada o el diputado que la solicite para dar lectura a Leyes o documentos que ilustren la discusión. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 167. La Presidenta o el Presidente formará una lista de las diputadas y los diputados que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, la cual leerá íntegra antes de empezar la discusión. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 66 ARTÍCULO 168. Todo dictamen de Ley o Decreto se discutirá primero en lo general y después en lo particular. Cuando conste el dictamen de un único artículo será discutido una sola vez. La discusión en lo general se hará, participando dos diputadas o diputados a favor y dos en contra, haciendo uso de la voz primero los que estén en contra y los que estén a favor lo harán al final. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Agotada la discusión en lo general, se ordenará por la Presidenta o el Presidente proceder a la votación. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Aprobado en lo general el proyecto, se continuará su discusión en lo particular en los artículos que se hubiesen anotado por la Presidencia, observándose los lineamientos anteriores. Cuando el proyecto conste de un único artículo no habrá necesidad de votarlo en lo particular. La discusión de las reservas en lo particular se hará separando del decreto del dictamen los artículos que lo ameriten; y éstos serán sometidos a consideración del pleno, para tal efecto, en forma conjunta, en un único documento. Los artículos que no se separaron para su discusión en lo particular se considerarán como aprobados. Igualmente se tendrán por aprobados los artículos que reservados para su discusión en lo particular no se hayan hecho, respecto de ellos, proposiciones concretas por escrito. En atención a lo anterior, los participantes en la discusión señalarán previamente los artículos que formarán parte de ella y harán las proposiciones concretas, mismas que serán objeto de votación, sujetándose a los criterios siguientes: I. Las propuestas de reservas en lo particular únicamente deberán presentarse en el momento en que se declare abierta la discusión del dictamen, debiendo ser por escrito; II. Por cada proyecto de dictamen sometido a consideración del Pleno, los Grupos Parlamentarios y el Grupo Plural, en su caso, así como las Diputadas y los Diputados que no integren Grupo, deberán interponer solo un escrito de reservas con independencia del número de artículos que se hayan reservado, mismos que serán discutidos conforme al párrafo segundo de este artículo; III. Cuando sólo haya un escrito de reserva que contenga dos o más artículos y alguna Diputada o Diputado, respecto de esos artículos, considera de forma fundamentada y motivada que únicamente una parte de ellos deban discutirse y analizarse, para en su caso, ser aprobados por el Pleno, el Presidente de la Mesa Directiva someterá consideración del Pleno si acepta o no la propuesta en votación económica por mayoría absoluta. En caso afirmativo se discutirán dichos artículos propuestos, hablando dos diputadas o diputados a favor y dos en contra, declarándose rechazado el resto. En caso de no aceptarse la propuesta por el Pleno se procederá conforme lo que señala la fracción anterior; y 67 IV. En el caso que haya dos o más escritos de reserva que coincidan respecto de uno o varios artículos, se discutirán una después de la otra y se someterán a votación: primero los artículos sobre los que existe una única propuesta para su aprobación o no; y posteriormente se votarán las demás propuestas que contengan un artículo o varios, que sean los mismos, pero que propongan supuestos antagónicos o diferentes para determinar cuál será la que en su caso se apruebe o no. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 169. Todos los proyectos de Ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por Libros, Títulos, Capítulos, Secciones o cualquier otra forma que permita darles organización y congruencia, siempre que así lo acuerde la Cámara, a petición de uno o más de sus miembros. ARTÍCULO 170. Cuando se esté discutiendo alguna proposición o proyecto de Ley, no se permitirá tratar otros diferentes. ARTÍCULO 171. Si durante la discusión de un artículo hubiere dos o más proposiciones se discutirá una después de la otra. ARTÍCULO 172. Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 173. En las discusiones, las intervenciones de las Diputadas y los Diputados, serán por una sola vez cuando se trate del mismo punto y tendrán una duración máxima de quince minutos. Para hacerlo por más tiempo, necesitarán la autorización del Pleno concedida por mayoría absoluta en votación económica. Pudiendo además, hacer uso de la palabra únicamente para rectificar, contestar alusiones personales o hacer aclaraciones sobre conceptos vertidos por el orador en turno por un término no mayor de cinco minutos, por una sola vez. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). Los diálogos quedan prohibidos. Para interpelar al orador se requerirá su autorización previa. ARTÍCULO 174. Si en el curso de las discusiones, con el propósito de clarificar los debates se interpela a la oradora o al orador, éste podrá, discrecionalmente, contestar la interpelación o abstenerse de hacerlo. Las interpelaciones se harán siempre claras, precisas y concretas. 68 (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 175. No se podrá reclamar el orden sino ante la Presidenta o el Presidente, en los tres casos siguientes: primero, cuando se infrinja algún artículo de esta Ley; segundo, cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación y tercero, en los casos del artículo 42, fracciones VII y VIII, y siempre que por grave desorden en el seno de la Cámara o en las galerías sea necesario levantar la sesión pública para continuarla secreta. No se tomarán como injurias, hablar de faltas cometidas por empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus obligaciones. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). En cualquier momento del debate se podrá pedir se observen las disposiciones de la Ley formulando una moción de orden. Quien pidiere la moción deberá citar el precepto o preceptos legales cuya aplicación reclama. Escuchada y valorada la moción la Presidenta o el Presidente resolverá lo conducente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 176. Ninguna diputada o diputado, cuando se encuentre en tribuna en el uso de la palabra podrá ser interrumpido, salvo por la Presidenta o el Presidente para pedir la lectura de un documento que ilustre la discusión, advertirle que se le ha agotado el tiempo, exhortarlo a que se atenga al tema de discusión; llamarlo al orden cuando ofenda al Congreso, a alguna de las diputadas y los diputados o al público, o para preguntarle si acepta contestar alguna interpelación que le formulare otra u otro diputado. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 177. Las Diputadas y los Diputados harán uso de la palabra en el orden que se les conceda. Los que no se encuentren presentes en el salón de sesiones en el caso de sesiones presenciales o no se encuentren activos en la herramienta a distancia para el caso de sesiones virtuales, cuando les toque el turno, se entenderá que la renuncian. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 178. Cuando ninguna diputada o diputado pida la palabra en contra de algún dictamen, se considerará discutido, procediéndose a su votación. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 179. Cuando no haya quien pida la palabra, en contra de algún dictamen la Presidenta o el Presidente o alguno de los miembros de la Comisión podrá informar los 69 motivos que se tuvieron para elaborarlo. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 180. Los miembros de la Comisión que elaboró el dictamen que se discute podrán participar en la discusión cuantas veces lo estimen conveniente. ARTÍCULO 181. Ninguna discusión se podrá suspender sino por estas causas: I. Por el acto de levantar la sesión previa petición de alguna Diputada o Diputado y aprobación por el Pleno o por no existir quórum; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). II. Por grave desorden en las galerías o en el seno de la misma Cámara, y mientras se restableciera el orden; y III. Por alguna proposición suspensiva de cualquier miembro de la Cámara, en los términos del articulado siguiente. ARTÍCULO 182. En la discusión del dictamen no podrá hacerse más de una moción suspensiva. ARTÍCULO 183. Presentada por escrito una moción suspensiva se leerá sin otro requisito que oír a su autora o autor quien la deberá fundamentar y motivar, o a cualquiera de las diputadas y los diputados, luego de lo cual en votación económica se preguntará al Pleno si se toma en consideración; en caso de negativa, se tendrá por desechada y en caso de afirmativa se discutirá y votará en el acto. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Los efectos de una moción suspensiva serán que regresará a la Comisión o Comisiones dictaminadoras para su modificación en el sentido que se haya manifestado la discusión, presentándolo de nuevo a más tardar dentro de cinco días hábiles de haber recibido el expediente. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 184. Puesto a discusión algún dictamen, la Comisión o Comisiones no podrán retirarlo sin previa licencia del Pleno, que se solicitará verbalmente a través de alguna Diputada o Diputado que ostente la Presidencia de dichos órganos; sin embargo, aún sin retirar el dictamen, podrán modificarlo al tiempo de discutirse en lo particular en el sentido que se manifieste la discusión. (Ref. Según Decreto No. 564, aprobado en fecha 31 de julio de 2023). ARTÍCULO 185. Cuando ninguna de las diputadas o diputados pretenda ya hacer uso de la palabra, la Presidenta o el Presidente preguntará por sí o a petición de alguno de los miembros de la Cámara, si el asunto está o no debidamente discutido. Si se declara que no está, se continuará la discusión, pero si el voto es por la afirmativa se procederá conforme el 70 artículo 189. Bastará que haya hablado un orador en favor y otro en contra para que se repita la pregunta. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 186. En la discusión, y a solicitud de los participantes en la misma, podrán traerse a la vista los documentos que sean necesarios, bastando para hacerlo que lo apruebe como pertinente la Asamblea. ARTÍCULO 187. Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 188. Cuando en el curso de la discusión se hubiere propuesto la modificación de algún artículo se procederá a la votación correspondiente y el artículo se aprobará de acuerdo con el resultado de la votación. ARTÍCULO 189. Agotada la discusión en lo general o en lo particular, se ordenará por la Presidenta o el Presidente que procederá la votación por las diputadas y los diputados. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 190. Al empezar la discusión, podrán las representantes y los representantes del Ejecutivo informar a la Cámara lo que estimen conveniente y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 191. Las diputadas y los diputados, cuando aporten algún escrito como anexo a su intervención, pueden solicitar que se transcriba en el acta, siempre que entreguen dicho escrito a la Secretaría. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). SECCIÓN SEXTA DE LAS VOTACIONES ARTÍCULO 192. Habrá tres clases de votaciones: nominal, económica y por cédula. Para la práctica de las votaciones nominal y económica en las sesiones del Pleno del Congreso, se utilizará en principio el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, para que cada Diputada o Diputado desde su curul, tenga la opción de votar a favor o en contra y los resultados aparezcan en un tablero. (Adic. Según Decreto No. 527 de fecha 17 de noviembre de 2020, publicado en el P.O.140, Primera Sección de fecha 20 de noviembre de 2020). El tiempo con el que contarán las diputadas y diputados para emitir su voto mediante el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación será de tres minutos. La Presidencia de la Mesa Directiva le hará saber este hecho a cada legisladora o legislador para tal efecto. Una vez concluido el tiempo disponible para la votación, la Secretaría hará el cómputo de los votos según como aparezcan en el tablero. Quienes estén presentes durante el tiempo de la votación estarán obligados a emitir su voto en sentido positivo, negativo o en abstención, en caso de que estando presente no emitan su voto se considerará que lo hacen a favor de la 71 propuesta de dictamen de que se trate. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 193. La votación nominal se llevará a cabo utilizando el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación. Las votaciones nominales se realizaran en los casos siguientes: I. Cuando se vote un proyecto de Ley o Decreto ya sea en lo general o en lo particular; II. Cuando se voten iniciativas que el Congreso del Estado dirija al Congreso de la Unión; III. Cuando se vote en sesiones virtuales; y IV. Cuando así lo determine la Presidencia de la Mesa Directiva o la Asamblea. En caso de que no sea posible contar con el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, la votación nominal se realizará procediéndose al pase de lista de las Diputadas y los Diputados para que expresen su voto directamente, contestando a favor o en contra. (Ref. Según Decreto No. 527 de fecha 17 de noviembre de 2020, publicado en el P.O.140, Primera Sección de fecha 20 de noviembre de 2020). ARTÍCULO 194. La votación económica se llevará a cabo, fuera de los casos del artículo anterior y de las votaciones por cédula, utilizando el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación. En caso de que no sea posible contar con el Sistema Electrónico de Asistencia y Votación, la votación económica se practicará levantando la mano de las diputadas y diputados que estén a favor de la proposición de que se trate. Se considerará que votan en contra, quienes no hagan ese signo. De esa votación, cualquier diputada o diputado puede pedir que se rectifique. (Ref. Según Decreto No. 527 de fecha 17 de noviembre de 2020 , publicado en el P.O.140, Primera Sección de fecha 20 de noviembre de 2020). (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 195. La votación por cédula consiste en que por escrito se exprese el nombre de la persona por la que se emite el voto y su escrutinio será secreto. Las votaciones serán por cédula en los casos siguientes: I. Derogada. (Por Decreto 744 del 29 de noviembre del 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). II. Las que tengan por objeto elegir a la Gobernadora o al Gobernador del Estado en los términos del Artículo 43 fracción XIII de la Constitución Política del 72 Estado; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). III. Las que tengan por finalidad designar a las Magistradas y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). IV. Las que tengan por objeto designar a las integrantes y los integrantes de los Órganos con Autonomía Constitucional reconocida, siempre que sea facultad del Congreso; (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). V. Derogada. (Derogada Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). VI. Derogada. (Derogada Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). VII. Derogada. (Derogada Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). VIII. En general, todas aquellas que se trate de nombrar o elegir personas, salvo los casos para los que la presente Ley disponga una forma específica de votación. (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). Se harán por cédula todas las votaciones en que se elijan personas entre dos o más propuestas; al efecto, las Diputadas y los Diputados las depositarán en una urna que con tal objeto se colocará en la mesa. Cuando se trate de elegir a una sola persona donde la propuesta solo la contemple a ella la votación deberá ser nominal. (Adic. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 196. Las diputadas y los diputados en las votaciones nominales y económicas, tienen obligación de votar precisamente en sentido afirmativo o negativo, sin que por ningún motivo puedan salvar su voto. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). Las diputadas y diputados que se encuentren presentes, estarán obligados a emitir su voto en sentido positivo, negativo o en abstención y en caso de no emitirlo se entenderá y computará a favor del proyecto. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). (Ref. según Decreto N 596 de fecha 07 de octubre de 1998, publicado en el Periódico Oficial N 126 de fecha 21 de octubre de 1998). ARTÍCULO 197. En las votaciones económicas, toda diputada y diputado puede pedir que se haga constar en el acta el sentido en que haya votado. Esta petición se podrá hacer en la misma sesión o en la inmediata, al tiempo de aprobarse el acta. (Ref. Según Decreto No. 30, 73 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 198. Los empates en las votaciones nominales y económicas, se decidirán ampliando la discusión y volviendo a votar y si resultare nuevamente empatada, se discutirá y votará otra vez el asunto en la sesión inmediata; pero si el empate volviere a tener lugar se reservarán la discusión y votación para cuando alguna diputada o diputado manifieste que ha modificado su opinión o cuando haya algún cambio en la integración de la Cámara. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 199. Serán económicas todas las votaciones, con excepción de los casos en que se pida votación nominal, así como cuando se trate de la aprobación de Leyes o Decretos. ARTÍCULO 200. Derogado. (Derogada Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 201. Concluida la votación por cédula, la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva preguntará si falta alguna diputada o diputado por votar, enseguida ordenará a las Secretarías contar las cédulas para comparar su número con el de votantes, y se hará el cómputo de votos y se dará a conocer el resultado. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 202. Cuando alguna persona no tuviera el número de votos requeridos en el primer escrutinio, se repetirá la elección entre los dos que obtuvieron el mayor número de votos. Si en el primer escrutinio hubiere empate entre dos o más personas, se volverá a realizar la votación entre ellas. Si una persona alcanzó el mayor número de votos sin tener la mayoría requerida y dos o más están empatados en segundo lugar, respecto de estos últimos se realizará otra votación para que el ganador compita con quien obtuvo el mayor número de votos en primera elección. Si en los supuestos anteriores no se alcanza la votación requerida en caso de personas a elegir por convocatoria, se deberá emitir una nueva donde tendrán derecho a participar las personas no electas. En el caso de personas propuestas en una terna remitida por el titular del Poder Ejecutivo del Estado o el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, estos podrán enviar una nueva terna. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). 74 ARTÍCULO 203. Toda vez que se encuentren cédulas en blanco o bien que la votación no coincida con el número de Diputadas o Diputados presentes por falta de cédulas, al computar una votación se adicionarán a los votos que haya reunido el candidato que tenga más. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 204. Antes de efectuarse cualquier votación, llamará la Presidenta o el Presidente con la campanilla, advirtiendo que se va a votar y haciendo que se avise a las diputadas y los diputados que hayan salido del salón; se colocarán los mencionados funcionarios en sus asientos comenzando entonces la votación. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 205. Cualquier diputada o diputado que tenga interés personal en un negocio, se retirará tan pronto como llegue la hora de votarlo, pero sólo por el tiempo que dure la votación. Cuando asista a la Cámara la Representante o el Representante del Ejecutivo, se abstendrá siempre de tomar parte en las votaciones. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 206. No podrán dividirse los artículos de cualquier dictamen en más partes, al tiempo de la votación, que aquellas en que se haya dividido al tiempo de la discusión. ARTÍCULO 207. Mientras se efectúa la votación, ninguna diputada o diputado podrá salir del salón ni excusarse de votar. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 208. Todas las votaciones de cualquier clase, se verificarán a mayoría absoluta de votos con las Diputadas y Diputados que se encuentren presentes en el momento de la votación si existe quórum en la sesión del Pleno, a no ser en aquellos casos en que la Constitución o esta Ley señalen otra forma. Se entenderá por mayoría absoluta la votación de la mitad más uno de las Diputadas y los Diputados presentes en la sesión del Pleno, siempre que formen quórum. Se entenderá por mayoría calificada la votación de las dos terceras partes de la totalidad de las Diputadas o Diputados integrantes del Congreso, o bien, las dos terceras partes de las Diputadas o Diputados presentes en la sesión del Pleno, según disponga el ordenamiento respectivo. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). SECCIÓN SÉPTIMA DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO ARTÍCULO 209. Una vez aprobado el proyecto de Ley o Decreto se remitirá al Ejecutivo del Estado, quien si no tuviere observaciones que hacer lo promulgará inmediatamente. 75 ARTÍCULO 210. Devuelta la Ley o Decreto por el Ejecutivo con observaciones, en todo o en parte, volverá el expediente a la Comisión para que en vista de ella examine de nuevo el asunto y emita su parecer. ARTÍCULO 211. El nuevo Dictamen de la Comisión será leído y discutido con las mismas formalidades que el primero pero concretándose la discusión solamente a las observaciones hechas. ARTÍCULO 212. Para ratificar un Proyecto de Ley o de Decreto devuelto por el Ejecutivo con observaciones, o aprobar éstas, se requiere el voto afirmativo de dos terceras partes de las diputadas y los diputados presentes. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 213. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de Ley o Decreto que no sea devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros ocho días útiles contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que corriendo ese término hubiere el Congreso cerrado sus sesiones; en ese caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo período ordinario de sesiones. SECCIÓN OCTAVA DE LAS DISPENSAS DE TRÁMITE ARTÍCULO 214. Para que se dispensen los trámites que debe correr un Proyecto de Ley o Iniciativa, se necesita proposición verbal o escrita fundamentada y motivada, en que se pida al Pleno la dispensa expresándose los trámites cuya dispensa se solicita, o si se pide la de todos. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 215. La proposición podrá ser puesta a discusión, la que versará sobre la urgencia u obvia resolución de la Ley o Decreto de que se trate, pudiendo hablar dos Diputadas o Diputados a favor y dos en contra. En la petición de dispensa de trámites que versen sobre un tema urgente se deberán motivar los hechos que generan una condición de urgencia en su discusión y aprobación, su relación medio-fin esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o iniciativa de que se trate, pues, de no hacerse de esta forma, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y, que tal condición de urgencia evidencia la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 216. Si se otorgara la dispensa de todos los trámites el proyecto de Ley será puesto inmediatamente a discusión en lo general y en lo particular. 76 En esta dispensa de trámites no se entienden comprendidos los que se originen de la discusión de los dictámenes en adelante. (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 217. Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). SECCIÓN NOVENA DE LAS RESOLUCIONES DEL CONGRESO (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). ARTÍCULO 218. Las Leyes no comprenderán más que un sólo objeto que se expresará siempre en su epígrafe o rubro. No se reformarán por simple referencia a su título o fecha, sino que la Ley reformada, capítulo, artículo o cualquiera otra parte de ella, se propondrá de nuevo tal como debe quedar aprobada, para substituir completamente a la Ley, capítulo, artículo o cualquiera otra parte reformada. Si la reforma consistiere en intercalar artículos adicionales, la nueva Ley expresará el artículo o artículos de la antigua que se adicionen, señalando a aquéllos el lugar en que deben quedar. ARTÍCULO 219. Toda Ley o Decreto será expedido bajo la firma de la persona titular de la Presidencia, Secretarias o Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso, en la siguiente forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su (número de orden) Legislatura, ha tenido a bien expedir la (o el) siguiente Ley (o Decreto); (número) o nombre oficial de la Ley o Decreto". Seguirá el texto y, al final dirá: "Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado en Culiacán Rosales, Sinaloa a los .... días del mes de ...... de ..... ". (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 219 Bis. De conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política del Estado, toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo. Será Ley cuando se trate de la expedición de un nuevo cuerpo normativo que otorgue derechos o imponga obligaciones a la generalidad de las personas o regule un poder, organismo con autonomía reconocida en la Constitución o un organismo público de naturaleza administrativa en lo particular. Sera Decreto cuando se modifique una parte de una Ley, Leyes o de la Constitución Política del Estado, o bien se expida o modifique algún Decreto por el cual se haya instituido o regulado una figura jurídica en lo particular. Será Acuerdo cuando se resuelvan asuntos de carácter interno o bien se proponga el desechamiento de iniciativas mediante dictamen de la Comisión o Comisiones Permanentes 77 y aprobado por el Pleno. También se expedirá un Acuerdo cuando se haya desechado una iniciativa en el Pleno previa fundamentación y motivación. (Adic. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). CAPÍTULO III DE LA ASISTENCIA DE LOS CIUDADANOS A LAS SESIONES Y DEL ORDEN PÚBLICO ARTÍCULO 220. Toda persona sin excepción tiene el derecho de asistir a presenciar el desarrollo de las sesiones públicas del Congreso. La seguridad y el acceso del público al recinto legislativo, conforme a la capacidad del mismo, será garantizado por el personal administrativo del Congreso. ARTÍCULO 221. No se permitirá la entrada a quienes se presenten armados, bajo el aparente influjo de alguna sustancia tóxica o enervante; embozado; se nieguen a identificarse o pretendan introducir objetos extraños sin someterlos a su inspección por el personal encargado. ARTÍCULO 222. Los asistentes al salón de sesiones conservarán el mayor silencio, respeto y compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, ni realizar manifestaciones de ningún género. En todo caso los asistentes deberán guardar las normas de orden, respeto y cordura que la Presidencia disponga para asegurar el desarrollo de las sesiones. ARTÍCULO 223. La infracción a lo dispuesto anteriormente será sancionada por la Presidenta o el Presidente, ordenando abandonar el salón a los responsables y siendo mayor la falta mandará detener al que la cometiere y bajo la correspondiente custodia lo pondrá a disposición de las autoridades competentes. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 224. Si las disposiciones ordenadas por la Presidenta o el Presidente no bastaren para contener el desorden en el salón de sesiones, de inmediato levantará la sesión pública y podrá continuarla en secreto. Lo mismo hará cuando no pueda restablecerse el orden alterado por los miembros de la Legislatura. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 225. Cuando el Congreso o su Presidenta o Presidente lo consideren conveniente, ordenarán que se sitúe policía o fuerza armada en el edificio del mismo, disponiendo la autoridad que la proporcione que se ponga a las órdenes de la Presidenta o del Presidente del Congreso. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). CAPÍTULO III BIS DE LA DIFUSIÓN DEL TRABAJO PARLAMENTARIO (Adic. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 30 de noviembre del 2001). 78 ARTÍCULO 225 BIS.- El Congreso del Estado contará con un canal televisivo para la permanente difusión de sus sesiones públicas, así como de todas aquellas actividades que contribuyan al desarrollo y fortalecimiento de la cultura parlamentaria y democrática de los sinaloenses. El Canal Legislativo estará a cargo de la Comisión de Biblioteca, Cultura Parlamentaria y Asuntos Editoriales, la cual será responsable de todo lo relativo a su funcionamiento y estará apoyada por la Dirección de Gestión y Vinculación Social. En tanto no se establezca previsión presupuestal para la creación de un Canal Televisivo exclusivo del Poder Legislativo del Estado, la Comisión de Biblioteca, Cultura Parlamentaria y Asuntos Editoriales, con apoyo de la Dirección de Gestión y Vinculación Social celebrarán convenios de colaboración con las diversas repetidoras o canales de naturaleza cultural y académica que se proyectan en el Estado, a través de los sistemas ordinario o de cable local, con el fin de posibilitar la inmediata transmisión en vivo o diferido de las sesiones y trabajos de esta Soberanía. (Adic. según Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 30 de noviembre del 2001). CAPÍTULO III BIS A DE LA GACETA PARLAMENTARIA ARTÍCULO 225 BIS A. El Congreso del Estado contará con un medio informativo electrónico interno que se denomina Gaceta Parlamentaria, mediante el cual se dará publicidad a los actos que, en el ejercicio de sus atribuciones emiten el Pleno, la Junta de Coordinación Política y la Mesa Directiva. (Adic. Según Decreto No. 880, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 018, de fecha 10 de febrero de 2025). ARTÍCULO 225 BIS B. Deberán publicarse en la Gaceta Parlamentaria, cuando menos, los siguientes asuntos: I. El orden del día de las sesiones; II. Las actas de las sesiones; III. Las iniciativas; IV. Los dictámenes de las Comisiones; V. Las comunicaciones de las dependencias del Poder Legislativo, que sean de interés del Pleno; y VI. Los demás actos que considere pertinente el Pleno, la Junta de Coordinación Política y la Mesa Directiva. (Adic. Según Decreto No. 880, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 018, de fecha 10 de febrero de 2025). 79 CAPÍTULO IV DE LA CONSULTA POPULAR ARTÍCULO 226. El Congreso por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o de las Comisiones previo acuerdo, en este último caso, de la Junta de Coordinación Política, podrán convocar a reuniones de audiencia para someter a consulta pública asuntos de su competencia. (Ref. según Decreto 744 del 29 de noviembre de 2010 publicado en el Periódico Oficial N144 de fecha 1 de diciembre del 2010). ARTÍCULO 227. Para los efectos del artículo anterior, el Congreso o las Comisiones en su caso, acordarán los términos de la convocatoria, la cual deberá cumplir al menos con los siguientes requisitos: I. Objeto y materia de la consulta; II. Ciudadanos, organizaciones y agrupaciones que se invita a participar; III. Fechas y lugares en que se habrán de celebrar las audiencias públicas; y IV. Bases para su desarrollo. ARTÍCULO 228. Una vez concluida la consulta pública y previo informe que al respecto se presente a la Cámara, el Congreso podrá ordenar la publicación de la memoria de la consulta o de las conclusiones en su caso. CAPÍTULO V DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 229. Los trámites para las reformas a la Constitución serán los que señala la misma en su artículo 159, como sigue: I. Toda iniciativa de reforma presentada al Congreso por servidora o servidor público, ciudadana o ciudadano alguno del Estado, tendrá su primera lectura, después de la cual se consultará a la Cámara si es de tomarse en consideración o no. Si previa discusión se responde negativamente por mayoría, se tendrá por desechada y así se comunicará a su autora o autor. Si fuere aceptada la iniciativa por la mayoría absoluta de las diputadas y los diputados presentes, se turnará el asunto a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación que tendrá a su cargo la producción del dictamen. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). II. Presentado el dictamen se le dará lectura y se fijará fecha para su discusión, girando los avisos correspondientes al Ejecutivo, al Supremo Tribunal, a los Ayuntamientos y a la autora o al autor de la iniciativa, en su caso. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). 80 III. En la sesión de la discusión final, hablarán por orden de preferencia, la autora o el autor de la iniciativa, los miembros de la Comisión, las demás diputadas y diputados, las representantes o los representantes del Ejecutivo, del Supremo Tribunal, de los Ayuntamientos y de las ciudades o ciudadanos presentes. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes del número total de diputadas y diputados, acuerden las reformas y adiciones. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). IV. Acordada por el Congreso la reforma se emitirá el Decreto correspondiente y se girará copia del expediente a todos los Ayuntamientos, quienes deberán dar su voto dentro de los quince días siguientes y aprobada por la mayoría absoluta de ellos, quedará incorporada la reforma en el texto de la Constitución. Al Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo señalado se le computará como afirmativo. El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en su caso, realizarán el cómputo de la votación emitida por los Ayuntamientos y verificando la mayoría absoluta requerida se hará la declaratoria correspondiente y se ordenará su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". V. La copia del expediente integrado con las reformas o adiciones acordadas que deba enviarse a los Ayuntamientos para que emitan su voto aprobatorio, contendrá lo siguiente: A. Iniciativa de la reforma o adición propuesta. B. Dictamen de la iniciativa de reforma o adición. C. Decreto que acuerda la reforma o adición. VI. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer alguna observación ni oponerse a sancionar y promulgar las reformas constitucionales, aprobadas en los términos expresados en las fracciones que anteceden. TÍTULO SEXTO DE LAS FUNCIONES DE JURADO CAPÍTULO ÚNICO DE LA ORGANIZACIÓN DEL JURADO Y PERSONAS SUJETAS A SU JURISDICCIÓN ARTÍCULO 230. Para el desempeño de las funciones judiciales que la Constitución encomienda al Congreso se erigirá éste en Jurado para poner en estado las causas que deba conocer la Comisión Instructora. ARTÍCULO 231. Podrán ser sujetos de juicio político, para sancionar su responsabilidad, la Gobernadora o el Gobernador, las diputadas y los diputados del Congreso del Estado, las 81 Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, las Magistradas y los Magistrados de las Salas de Circuito del Poder Judicial del Estado, las Secretarias y los Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, la Procuradora o el Procurador General de Justicia y las jueces o los Jueces de Primera Instancia, así como las Titulares y los Titulares y Directoras y Directores, o sus equivalentes, de las entidades, instituciones u organismos que integren la administración pública paraestatal conforme al párrafo primero del artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como las Presidentas y los Presidentes Municipales y las Regidoras y los Regidores de los Ayuntamientos. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 232. Se requiere declaratoria previa del Congreso del Estado, erigido en Jurado de Acusación, por mayoría absoluta de las diputadas y los diputados presentes, de que ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado, tratándose de delitos atribuidos a diputadas y diputados de la Legislatura Local, Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Secretarias y Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, Procuradora o Procurador General de Justicia, Presidentas y Presidentes Municipales, quienes serán juzgados por la autoridad competente. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 233. Tratándose de delitos que se imputen a las servidoras y los servidores públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 135 de la Constitución Política del Estado, se requiere declaratoria previa del Congreso Local erigido en Jurado de Acusación, para resolver sobre la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita y de que ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 234. Siempre que el Congreso esté en receso, las acusaciones que se hagan contra las personas que disfrutan de inmunidad, se presentarán a la Diputación Permanente. Leídas en la primera sesión, se presentarán a la Comisión Instructora y si ésta no estuviere completa y no pudiere integrarse con las suplentes y los suplentes, la misma diputación nombrará con ese fin a alguno o algunos de sus propios miembros. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 235. Procederá el juicio político en contra de la Gobernadora o del Gobernador del Estado, las diputadas y los diputados Locales y las Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, solamente por las faltas y omisiones en que incurren durante el ejercicio de su encargo, en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 236. Son causas que lesionan los intereses públicos fundamentales o su despacho: I. La violación grave a disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado o de las Leyes que de ellas emanen; 82 II. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado de la Federación; y, III. Los ataques a la libertad de sufragio. ARTÍCULO 237. La Gobernadora o el Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser enjuiciado por delitos graves del fuero común, previa declaratoria de la Legislatura, y será juzgado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia erigido en Jurado de Sentencia. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 238. El Juicio Político procede en contra de las Secretarias y los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, la Procuradora o el Procurador General de Justicia, las Jueces y los Jueces de Primera Instancia, así como las titulares y los titulares, las directoras y los directores o equivalentes de las entidades, instituciones y organismos que integren la administración pública paraestatal y paramunicipal, las Presidentas y los Presidentes Municipales y, las Regidoras y los Regidores de los Ayuntamientos por las causas señaladas en el artículo 236 y además por las siguientes: (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). I. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; II. La usurpación de atribuciones; III. Cualquier infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado, a las Leyes federales o locales, cuando cause perjuicios graves a la Federación, al Estado, a los Municipios, a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; IV. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y a las Leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos; No procederá el juicio político por la sola expresión de las ideas. ARTÍCULO 239. Las servidoras y los servidores públicos mencionados en el presente Capítulo, en su caso, serán sancionados con destitución del empleo, cargo o comisión y atendiendo a la gravedad de la falta podrá imponerse además inhabilitación para el servicio público, desde uno hasta veinte años. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 240. Los procedimientos de Juicio Político, declaratoria de procedencia por la comisión de delitos, y de responsabilidad y sanciones a iniciativas que realice la Comisión Instructora del Congreso del Estado, se efectuarán conforme a las disposiciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa. TÍTULO SÉPTIMO DEL BANDO SOLEMNE Y FACULTADES DE NOMBRAMIENTO (Ref. por Decreto No. 425, publicado en el P. O. No. 111 de 15 de septiembre del 2000). 83 CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 241. El Congreso del Estado expedirá el Bando Solemne entre los días 1 de septiembre al 20 de Octubre del año de la elección, para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernadora o Gobernador electo que hubiera hecho el Tribunal Estatal Electoral; una vez recibida por el mismo, la declaratoria de validez de la elección y la Gobernadora o del Gobernador electo, respecto de la candidata o del candidato que hubiera obtenido el mayor número de votos. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). En caso de que se presente la hipótesis del artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se suspenderán los actos a que se refiere el párrafo anterior hasta en tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita la resolución correspondiente y le sea comunicada al Congreso por medio del Tribunal Electoral del Estado. (Adic. Por Decreto No. 476, de fecha 01 de febrero del 2007, publicado en el P.O. No. 018 del 09 de febrero del 2007). ARTÍCULO 242. Las disposiciones legislativas de los Ayuntamientos que estén sujetos conforme a las Leyes, a la revisión del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, seguirán los mismos trámites que señala esta Ley, según su naturaleza. ARTÍCULO 243. La elección de Magistradas o Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se hará por el Congreso o la Diputación Permanente en los términos previstos por la Constitución Política del Estado. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO 244. El Congreso del Estado o su Diputación Permanente tendrán la facultad de elegir y nombrar a las Servidoras y los Servidores Públicos que señale la Constitución o sus Leyes Reglamentarias. (Ref. Según Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Ley abroga la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa aprobada según Decreto del 31 de marzo de 1981 y deroga todas las disposiciones legales que se opongan. ARTÍCULO TERCERO. Corresponderá a la Diputación Permanente el desempeño de las atribuciones consignadas en esta Ley a la Gran Comisión en tanto se nombra ésta. 84 Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. Lic. Juan Bautista Camacho Rivera DIPUTADO PRESIDENTE C. Blas Ramón Rubio Lara DIPUTADO SECRETARIO Lic. Heriberto Arias Suárez DIPUTADO SECRETARIO 85 TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS: (Del Decreto 596, de fecha 07 de octubre de 1998, publicado en el Periódico Oficial N 126 de 21 de octubre de 1998). ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", excepto lo dispuesto en los artículos 80 y 83 modificados, los cuales lo harán al día siguiente del inicio de vigencia de la reforma al artículo 49 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. (Del Decreto 425, publicado en el Periódico Oficial N 111 de 15 de septiembre del 2000) ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". (Del Decreto N 718 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial N 144 de fecha 30 de noviembre de 2001). ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Reglamento del Instituto de Investigaciones Parlamentarias se deberá expedir en un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento para el Servicio Civil de Carrera del H. Congreso del Estado se deberá expedir en un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto. (Del Decreto No. 39, de fecha 15 de enero y publicado en el P.O. No. 008 de 18 de enero del 2002) ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@. (Del Decreto No. 357, publicado en el P.O. No. 092 de 01 de agosto del 2003) Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@. (Del Decreto No. 340, publicado en el P.O. No. 094 de 06 de agosto del 2003) Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@. (Del Decreto N 405, publicado en el P. O. N 152 de fecha 19 de diciembre de 2003). 86 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@. (Del Decreto No. 476, publicado en el P.O. No. 018 del 09 de febrero del 2007). ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@. (Del Decreto No. 477, publicado en el P.O. No. 018 del 09 de febrero del 2007). ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". (Del Decreto No. 580, publicado en el P.O. No. 089 de 25 de julio del 2007). ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@. (Del Decreto No. 147, publicado en el P.O. No. 089 de 25 de julio de 2008). ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa." ARTÍCULO SEGUNDO.- La integración de la Comisión de Fiscalización deberá hacerse a más tardar en la última sesión del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional de la Quincuagésima Novena Legislatura. (Del Decreto No. 197, publicado en el P.O. No. 133 de 05 de noviembre de 2008) ARTÍCULO ÚNICO. La vigencia del presente Decreto iniciará al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. (Del Decreto No. 744, del 29 de noviembre del 2010). ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha de su expedición, sin perjuicio de su posterior publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto se realizan las reformas correspondientes, las referencias a la Gran Comisión y a la Comisión de Concertación Política que se hacen en las leyes, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones jurídicas, se entenderán hechas a la Mesa Directiva o a la Junta de Coordinación Política, según corresponda a las atribuciones de éstas. (Del Decreto No. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013). Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y 87 administrativas que contravengan lo previsto en el presente Decreto. (Del Decreto No. 972, publicado en el P.O. No. 143 del 27 de noviembre del 2013). ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. (Del Decreto No. 57, publicado en el P.O. No. 13 del 29 de enero del 2014). ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. (Del Decreto No. 205 publicado en el P. O. No. 098 del 02 de agosto del 2017). ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. (Del Decreto No. 335 publicado en el P. O. No.160 Primera Sección de 20 de diciembre del 2017). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. Dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a la fecha de publicación del presente Decreto, deberá expedirse el Reglamento Interior del Órgano Interno de Control del Congreso. TERCERO. Se deroga el Acuerdo Número 21, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil once y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUARTO. La persona que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto ocupe la titularidad del Órgano Interno de Control continuará en sus funciones hasta que la Junta de Coordinación Política proponga un nuevo nombramiento al Pleno y esté aprobado por el mismo. (Del Decreto No. 454 publicado en el P. O. No.057 del 07 de abril del 2018). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su aprobación, salvo lo establecido en el siguiente artículo. SEGUNDO. La reforma del artículo 70 y adición del artículo 70 Bis previstas en presente Decreto, entrarán en vigor a partir del 1 de agosto de 2018, con la finalidad de que se realicen las adecuaciones técnicas y presupuestales correspondientes. TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que contravengan lo previsto en el presente Decreto. 88 (Del Decreto No. 24 publicado en el P. O. No.150 del 07 de diciembre del 2018). ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO TERCERO.- La Comisión Permanente de Ecología modifica su denominación por la de Ecología y Desarrollo Sustentable, manteniendo su actual integración. La Comisión Permanente de Honor y Disciplina Parlamentaria modifica su denominación por la de Recursos Hidráulicos, manteniendo su integración actual. (Del Decreto No. 25 publicado en el P. O. No.150 del 07 de diciembre del 2018). ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación. (Fe de Erratas, publicada en el P.O. No. 153, de fecha 14 de diciembre de 2018) (Fe de Erratas, publicada en el P.O. No. 153, de fecha 14 de diciembre de 2018) (Del Decreto N°. 469 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial N°. 080 de fecha 03 de julio de 2020). ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". (Del Decreto No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020). NOTA: Las reformas y adición inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo Décimo Segundo de contenido. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones relativas a las reformas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, entrarán en vigor a partir del momento de que sean aprobadas por el Pleno, toda vez que no requieren de promulgación por parte del Ejecutivo Estatal ni pueden ser objeto de veto en los términos del artículo 8 de dicha Ley. En caso de que se hagan observaciones por parte del Ejecutivo Estatal a las otras disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá publicar en lo inmediato, para conocimiento de la generalidad, la parte relativa a las modificaciones de la Ley Orgánica del Congreso. TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las candidaturas de elección popular por las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional, serán aplicables a partir del proceso electoral del año 2021 atento también a las disposiciones electorales contenidas en la demás legislación de la materia que sea aplicable. 89 (Del Decreto No. 527 de fecha 17 de noviembre de 2020, publicado en el P.O.140, Primera Sección de fecha 20 de noviembre de 2020). ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del Congreso del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. (Decreto N° 682 de fecha 10 de septiembre de 2021, publicado en el P.O. N°.113 de fecha 17 de septiembre de 2021). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del Congreso del Estado. SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. (Decreto N°. 690 del 30 de septiembre de 2021 publicado en el Periódico Oficial N° 120 de fecha 04 de octubre de 2021). ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. (Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del 23 de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el artículo décimo tercero de contenido). ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán con un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. (Decreto No. 323, publicado en el P.O. No. 138, en fecha 16 de noviembre de 2022). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno. SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. 90 (Decreto No. 231, de fecha 21 de julio de 2022, publicado en el P. O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022). NOTA: Las reformas y adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo Segundo de contenido. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2023, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Los procedimientos iniciados por las autoridades de la Auditoría Superior del Estado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo relativo al ejercicio fiscal del año 2021 cuyos informes general e informes individuales deberán ser presentados el día 30 de septiembre de 2022 y el Congreso del Estado, por única ocasión deberá terminar la revisión de dicha cuenta pública, a más tardar, el día 31 de enero del año 2023, de conformidad con los artículos segundo y tercero transitorio del Decreto 197, por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en materia de fiscalización. ARTÍCULO CUARTO. La Auditoría Superior del Estado deberá realizar las modificaciones pertinentes a su Reglamento Interior y demás normatividad aplicable derivadas del presente Decreto a más tardar el día primero de enero de 2023. (Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023). NOTA: Las reformas y adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo Primero de contenido. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de este Congreso del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. ARTÍCULO TERCERO. Las Diputadas y los Diputados que a la entrada en vigor del presente Decreto no formen Grupo Parlamentario podrán constituir el Grupo Plural en los términos y en los supuestos del artículo 54 Bis. ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto la Junta de Coordinación Política propondrá al Pleno la reestructuración de Comisiones Permanentes. (Decreto No. 880, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 018, de fecha 10 de febrero de 2025). ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". (Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 019, de fecha 12 de febrero de 2025). 91 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría General realizará las gestiones administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad de Igualdad de Género; dicha Unidad en un plazo no mayor a 60 días hábiles posteriores a la designación de su titular, elaborará su propuesta de reglamento interior para la aprobación de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado. (Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025). ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ---0o0o0o0o0o---