Ley Orgánica del Poder Judicial [PDF]

Página 1 de 47 TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 43 del 10 de abril de 1995. Última reforma publicada en el P.O. No. 069, del 07 de junio de 2023. DECRETO NÚMERO 564 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1o.- El Poder Judicial del Estado de Sinaloa se ejerce: I. Por el Supremo Tribunal de Justicia; II. Por las Salas de Circuito; III. Por los Juzgados de Primera Instancia; y IV. Por los Juzgados Menores. Artículo 2o.- Esta Ley garantizará la independencia e inamovilidad de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Magistrados de Circuito y Jueces en el ejercicio de sus funciones. Además, estos servidores judiciales percibirán una remuneración digna, decorosa e irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante sus encargos. CAPÍTULO II DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Artículo 3o.- El Supremo Tribunal de Justicia tendrá su residencia en la capital del Estado, se integrará por once Magistradas y Magistrados y funcionará en Pleno o en Salas. Una de las Magistradas o Magistrados será el titular de la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia y no integrará Sala durante su encargo. Habrá además cinco Magistradas y Magistrados Suplentes, quienes solo integrarán el Pleno o las Salas cuando sustituyan a un titular de la Magistratura, los cuales serán electos de entre las Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Primera Instancia del Estado, que cubriendo los requisitos previstos en el artículo 96 de la Constitución Política Local cuenten, además, con una antigüedad ininterrumpida de cinco años de ejercicio en el cargo. (Ref. Según Dec. No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020). En la integración del Supremo Tribunal de Justicia se deberá observar el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022). Página 2 de 47 Artículo 4o.- Las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, se resolverá el asunto en la siguiente sesión, para lo cual se convocará a los Magistrados que hubiesen concurrido a la anterior y a los que hubiesen faltado a la misma, siempre que éstos no estuvieren legalmente impedidos; si en esta última sesión tampoco se obtuviere mayoría, se tendrá por desechado el proyecto y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia designará otro Magistrado distinto del ponente, para que formule nuevo proyecto, teniendo en cuenta las opiniones vertidas. Artículo 5o.- El Pleno se compondrá de los Magistrados que integran el Supremo Tribunal de Justicia conforme al artículo 3 de esta Ley, pero bastará la presencia de seis de sus miembros para que pueda funcionar. Artículo 6o.- Las sesiones serán públicas o secretas según lo acuerde el propio Supremo Tribunal de Justicia. Las sesiones ordinarias se efectuarán cuando menos una vez cada quince días. Las extraordinarias, cuando lo considere necesario el Presidente, o lo pidan dos Magistrados. Artículo 7o.- Las Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán electos por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, de una terna que le presente el Consejo de la Judicatura. La elección se hará en escrutinio secreto. Artículo 8o.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia sólo podrán ser privados de sus cargos conforme a las causas y con sujeción a los procedimientos previstos en la Constitución Política Local. Artículo 9o.- Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos, preferentemente, de entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, debiendo reunir para el efecto los requisitos previstos en las cinco primeras fracciones del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 10.- El Presidente del Supremo Tribunal será sustituido en sus faltas temporales o accidentales y en la absolutas, mientras se hace nueva elección por los Magistrados Propietarios en ejercicio, según el orden numérico de su designación. Artículo 11.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia podrán obtener licencia, sin goce de sueldo, por una sola vez, hasta por el término de seis meses. De igual derecho gozarán los Magistrados de Circuito y los Jueces de Primera Instancia que sean llamados para sustituirlos. Artículo 12.- Las faltas absolutas de los Magistrados Titulares del Supremo Tribunal de Justicia se cubrirán provisionalmente por los suplentes, según lo determine el propio Supremo Tribunal, mientras que se hace una nueva elección en la forma que establece la Constitución y toma posesión el electo. Página 3 de 47 Dichos Magistrados serán sustituidos en sus faltas temporales que excedan de quince días por los Magistrados Suplentes en los términos del párrafo anterior. Si las faltas no exceden de este término, o en los casos de recusación o excusa, serán cubiertas en una Sala por los Magistrados de otra, según el turno que corresponda, y en el Pleno sólo serán sustituidos por los Magistrados Suplentes cuando por motivos de la falta o del impedimento no se obtenga mayoría de votos en la resolución de un determinado negocio. Si no fuera posible integrar el Pleno o las Salas, por tener un impedimento legal para conocer de un determinado negocio los Magistrados Suplentes llamados conforme a los párrafos anteriores de este artículo, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará los Magistrados interinos que sean necesarios. La ausencia de los Magistrados de Circuito será cubierta por el Secretario de la Sala que corresponda, en tanto el Supremo Tribunal de Justicia hace el nombramiento conducente. El Secretario practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite, sin resolver en definitiva. Las faltas accidentales del Secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán suplidas por otro de los Secretarios, si hubiere dos o más, o en su defecto, por el Actuario que designe el Magistrado respectivo. Lo mismo se observará en el caso de que el Secretario se encargue del despacho de la Sala, con arreglo al párrafo anterior, a no ser que el Supremo Tribunal de Justicia nombre un Secretario interino. Artículo 13.- El cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia será renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia. En los recesos de éste, la calificación se hará por la Diputación Permanente. Igualmente será renunciable el cargo de Magistrado de Circuito ante el Supremo Tribunal de Justicia, quien resolverá lo procedente. CAPÍTULO III DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL Artículo 14.- El Supremo Tribunal de Justicia ejercerá su función jurisdiccional en todo el Estado. Artículo 15.- Las Salas de Circuito ejercerán su función jurisdiccional en la circunscripción territorial que se fije por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO 16. El territorio del Estado de Sinaloa se divide en Circuitos y Distritos Judiciales. En cada Municipio habrá un Distrito Judicial con su mismo nombre. Cada Distrito Judicial tendrá la misma extensión territorial y la misma cabecera del Municipio de que se trate. (Ref. Según Decreto No. 496, publicado en el Periódico Oficial No. 069, de fecha 07 de junio de 2023). Página 4 de 47 Artículo 17.- Los Juzgados de Primera Instancia ejercerán jurisdicción en el Distrito Judicial de su residencia y, en su caso, en los que fijen las leyes o en los que se determine mediante acuerdo por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. En el caso de los Juzgados de Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal, su jurisdicción se ejercerá en el territorio del Circuito Judicial integrado por los Distritos que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. En el caso de los Juzgados en materia laboral, su jurisdicción se ejercerá en el territorio del Circuito Judicial integrado por los Distritos que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, conforme a las necesidades del servicio. (Adic. Según Dec. No. 6, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de Diciembre de 2021). Los Juzgados de Primera Instancia que conozcan de asuntos en materia penal iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio, podrán resolver lo que jurídicamente corresponda, respecto de las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, durante el período de integración de la averiguación previa, para la práctica del cateo en Distritos Judiciales distintos al de su residencia. Artículo 18.- El lugar de residencia, así como la circunscripción jurisdiccional de los Juzgados Menores, serán fijados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. CAPÍTULO IV DEL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL Artículo 19.- Son atribuciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado: I. Promover ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley que estime conveniente para la buena administración de justicia; II. Expedir los reglamentos internos del Supremo Tribunal, de las Salas de Circuito y de los Juzgados; III. Dictar las medidas que se estime conveniente para que la administración de justicia sea honesta, pronta, completa e imparcial; IV. Conocer y resolver las controversias que se susciten, entre los Poderes del Estado, entre uno o más Poderes del Estado y los Ayuntamientos, o entre éstos entre sí, salvo lo prevenido en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Conocer como jurado de sentencia en el juicio político instaurado contra los servidores públicos señalados en el Título VI de la Constitución Local; VI. Resolver, como jurado de sentencia, de las acusaciones penales formuladas por la Legislatura Local en contra del Gobernador del Estado, por la comisión de delitos; Página 5 de 47 VII. Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre los Magistrados de Circuito, Jueces de Primera Instancia, o entre Jueces Menores de diversos distritos judiciales; VIII. Llamar a los Magistrados Suplentes que deban cubrir las faltas de los Titulares, ya sean absolutas, temporales o relativas a determinado negocio, conforme al Artículo 94 de la Constitución Local; IX. Nombrar, resolver sobre renuncias, remover, suspender y cambiar de adscripción a los Magistrados de Circuito, Jueces, Secretarios, Actuarios, Visitadores de Juzgados y demás servidores públicos integrantes del Poder Judicial; X. Determinar el número de Salas de Circuito que deberá haber en el Estado, el lugar de su residencia, las materias que conozcan y el límite de su competencia territorial, así como determinar el número de Juzgados de Primera Instancia y las materias que éstos conozcan de conformidad con esta Ley; XI. Declarar, a solicitud del Procurador General de Justicia, cuando sean acusados de delitos los Magistrados de Circuito y Jueces de Primera Instancia, que es de suspenderse en el ejercicio de sus funciones al inculpado y que ha lugar a proceder en su contra; XII. Elegir Presidente del Supremo Tribunal de entre los Magistrados que lo forman y a dos de éstos, como miembros del Consejo de la Judicatura; XIII. Designar a los Magistrados que deban integrar las Salas, en la forma que lo establezca el Reglamento Interior del Supremo Tribunal; XIV. Adscribir a los Magistrados de una Sala a otra cuando las necesidades del servicio judicial así lo requieran; XV. Calificar las recusaciones con causa y excusas de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; XVI. Calificar las recusaciones con causa y excusas de los Magistrados de las Salas de Circuito y de los Jueces adscritos a los Juzgados de Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal, asignando al similar que deba conocer el asunto de que se trate; (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). XVII. Acordar con respecto de la sustitución del Presidente del Tribunal; XVIII. Asignar la jurisdicción territorial en que deban ejercer sus funciones los Jueces de Primera Instancia, y en los lugares en que haya dos o más, el Juzgado en que deban prestar sus servicios; Página 6 de 47 XIX. Conceder licencias que no excedan de un mes a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; XX. Conceder licencias a los demás servidores de la administración de justicia, conforme al Artículo 148 de la Constitución Política del Estado; XXI. Fijar los períodos vacacionales de los Magistrados del Supremo Tribunal y de Circuito, Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial del Estado; XXII. Imponer correcciones disciplinarias a los abogados, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que presenten ante el Pleno falten al respeto al Supremo Tribunal, a alguno de sus miembros o a cualquier otro funcionario del Poder Judicial del Estado; XXIII. Acordar las erogaciones que deban hacerse con cargo a partidas del presupuesto del Poder Judicial; XXIV. Comisionar a sus miembros para la práctica de visitas ordinarias o extraordinarias a las Salas de Circuito, Juzgados de Primera Instancia y, cuando lo estime conveniente, a las instituciones de reclusión y readaptación social, con objeto de proveer una mejor administración de justicia; XXV. Acordar el establecimiento o supresión de órganos o dependencias en el Poder Judicial del Estado, cuando las necesidades del servicio de administración de justicia lo requieran; XXVI. Dictar las disposiciones que estime pertinentes para turnar los expedientes y promociones de la competencia de los Juzgados, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos; XXVII. Acordar la instalación de Juzgados de Primera Instancia Supernumerarios Especializados, asignándoles la materia de la que deban conocer y el tiempo que deban funcionar, cuando necesidades del servicio lo requieran; y XXVIII. Las demás facultades que le confieran las Leyes y el Reglamento Interior del Supremo Tribunal. CAPÍTULO V DEL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Artículo 20.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto. Artículo 21.- Son atribuciones del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia: I. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del Pleno y en las audiencias; Página 7 de 47 II. Representar al Supremo Tribunal de Justicia en los actos oficiales, salvo el caso de que se nombre un representante o una comisión especial para determinado acto; III. Llevar la correspondencia oficial con los Poderes del Estado, de la Federación y de los demás Estados; IV. Vigilar que la justicia sea expedita, pronta y cumplida; V. Recibir quejas sobre las faltas que ocurran en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del Pleno como de las Salas, las Salas de Circuito, o de los Juzgados de Primera Instancia o menores. Si las faltas fueran menores, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato; si el caso lo ameritara, dará cuenta al Pleno para que éste dicte el acuerdo correspondiente; VI. Turnar al Pleno o a las Salas los asuntos que sean de su competencia; VII. Rendir a las autoridades judiciales de la Federación los Informes que se le soliciten al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en juicios de amparo; VIII. Legalizar las firmas de los funcionarios del Poder Judicial del Estado; IX. Conceder licencias económicas hasta por cinco días en un mes, a los Magistrados del Supremo Tribunal, a los Magistrados de Circuito, y demás servidores de la administración de justicia; X. Comunicar al Congreso del Estado las faltas absolutas de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y las relativas a determinados negocios que deban ser suplidas mediante nombramiento de Magistrados interinos; XI. Promover oportunamente los nombramientos de los servidores públicos que deba hacer el Supremo Tribunal de Justicia en caso de vacante; XII. Celebrar convenios con las instituciones de enseñanza superior, para lograr el mejoramiento profesional de los administradores de justicia; XIII. Rendir al Congreso del Estado, en enero de cada año, un informe sobre la administración de justicia, el cual contendrá las actividades desarrolladas en el Poder Judicial, las estadísticas de los asuntos tramitados y una exposición sucinta de las observaciones recogidas en la práctica, así como de los medios que juzgue conveniente para subsanar las deficiencias técnicas o administrativas existentes; XIV. Firmar en unión del Secretario de Acuerdos las actas de las sesiones del Pleno; XV. Revisar y aprobar la cuenta mensual que le presente el Oficial Mayor sobre los gastos menores efectuados; Página 8 de 47 XVI. Formular anualmente el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado; XVII. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución definitiva; XVIII. Practicar visitas de inspección a las Salas de Circuito y Juzgados cuando así lo estime conveniente, u ordenarlas a los Visitadores, dando cuenta al Pleno de las irregularidades que advierta, pudiendo dictar en su caso las medidas inmediatas que sean necesarias para la corrección de aquéllas; XIX. Llevar la estadística del Pleno y en general, organizar la concerniente al Poder Judicial del Estado; XX. Remitir a los Jueces correspondientes los exhortos y despachos que se reciban, de acuerdo con el turno que al efecto se lleve; XXI. Dirigir y supervisar la edición de la Revista del Poder Judicial; XXII. Convocar a sesiones extraordinarias del Consejo de la Judicatura; XXIII. Conceder audiencia, dentro de las horas de oficina, a las personas que la soliciten; y XXIV. Las demás facultades que determinen las Leyes o el Reglamento Interior del Supremo Tribunal de Justicia. Artículo 22.- La Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia contará con el auxilio de un Secretario Particular, los Secretarios Auxiliares y demás empleados que sean necesarios para el despacho de los asuntos de su competencia. CAPÍTULO VI DE LAS SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Artículo 23.- El Supremo Tribunal de Justicia funcionará con cuatro Salas, tres de ellas estarán integradas por tres Magistraturas cada una, que no podrán ser del mismo género; y la cuarta será unitaria. (Ref. Según Dec. No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020). Para la integración de las Salas se deberá observar el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Decreto. No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022). Artículo 24.- Cada Sala tendrá un Presidente que se designará por los integrantes de la misma. Los Presidentes de las Salas durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos. Página 9 de 47 Artículo 25.- Son atribuciones del Presidente de cada una de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, en los asuntos de su competencia: I. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones y audiencias de las Salas; (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). II. Turnar al Pleno los asuntos que sean de su competencia; III. Firmar en unión del Secretario de Acuerdos las actas de las sesiones de la Sala; y IV. Las demás facultades que determinen las Leyes o el Reglamento Interior del Supremo Tribunal de Justicia. Artículo 26.- Cada una de las Salas tendrá un Secretario y los Secretarios de Estudio y Cuenta que fueren necesarios para el despacho, debiendo reunir los requisitos previstos en el artículo 40 de esta Ley. Cada Sala tendrá además, los Actuarios y empleados subalternos que determine el Presupuesto. Artículo 27.- Las resoluciones de las Salas Colegiadas se tomarán por mayoría de votos. Si no hubiere mayoría en la votación de un asunto, se entenderá desechado el proyecto y el Pleno pasará el negocio a otro Magistrado que integre la Sala para que formule nuevo proyecto de resolución a la mayor brevedad posible. Si en la votación del nuevo proyecto tampoco se obtuviere mayoría, conocerá del negocio el Pleno fungiendo como Ponente el Magistrado que lo haya sido en el último término en la Sala respectiva. El Magistrado que disienta de la opinión de la mayoría deberá formular voto particular. Artículo 28.- Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia funcionarán en la siguiente forma: I. A cada una de las Salas Colegiadas corresponde: a). Dar cuenta al Pleno de las recusaciones y excusas de los Magistrados que la integren para que aquél las califique y conocer de las de su respectivo Secretario, en los negocios de su competencia; b). Regular el turno de los asuntos entre los Magistrados que integren la Sala, debiendo fungir como Ponente el Magistrado a quien se le hubiere asignado; c). Ejercer, en los asuntos de su competencia, la facultad que al Pleno confiere la fracción XXI del artículo 19 de esta Ley; y d). Las demás facultades que le confieren esta Ley o el Reglamento Interior del Supremo Tribunal. II. A la Sala Unitaria le corresponde: Página 10 de 47 a). Dar cuenta al Pleno de las recusaciones y excusas del Magistrado que la integre para que aquél las califique, y conocer de las de su respectivo Secretario, en los negocios de su competencia; b). Ejercer, en los asuntos de su competencia, la facultad que al Pleno confiere la fracción XXI del artículo 19 de esta Ley; y c). Las demás facultades que le confieren esta Ley o el Reglamento Interior del Supremo Tribunal. Artículo 29.- La Primera Sala conocerá: (Ref. Según Dec. No. 677, publicado en el P.O. No. 116, del 24 de Septiembre de 2021). I. De los recursos que la Ley conceda ante el superior, contra las sentencias definitivas dictadas por los Jueces Penales de Primera Instancia; II. De las recusaciones y excusas de los Jueces Penales de Primera Instancia, salvo las relativas a los Jueces adscritos a los Juzgados de Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal, que corresponden al Supremo Tribunal de Justicia en Pleno; (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). III. Del recurso de queja contra las conductas de los Jueces de Control y Juicio Oral Penal que injustificadamente no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señala la ley; (Adic. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). IV. Del recurso de revisión interpuesto contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en el proceso penal acusatorio; (Adic. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). V. Ejercer la jurisdicción atrayente en asuntos de orden penal de las Salas de Circuito en los términos de Ley; y (Se recorre según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). VI. Los demás asuntos que en materia penal determinen las Leyes. (Se recorre según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). Artículo 30.- La Segunda y Tercera Sala conocerán: I. De los recursos que ante el superior concedan las Leyes contra las sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Primera Instancia en los asuntos del orden civil y familiar; Página 11 de 47 II. De las recusaciones y excusas de los Jueces de Primera Instancia en asuntos del orden civil y familiar, así como de los juzgados con competencia en materia laboral; (Ref. Según Dec. No. 6, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de Diciembre de 2021). III. Ejercer la jurisdicción atrayente en asuntos del orden civil y familiar de las Salas de Circuito, en los términos de Ley; y IV.De los demás asuntos que en materia civil y familiar señalen las Leyes. (Ref. Según Dec. No. 677, publicado en el P.O. No. 116, del 24 de Septiembre de 2021). Artículo 31.- La Cuarta Sala conocerá: I. De los recursos que ante el superior concedan las Leyes contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia Especializados en Justicia para Adolescentes y en Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito; II. De las recusaciones y excusas de los Jueces de Primera Instancia Especializados en Justicia para Adolescentes y de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito; y III. De los demás asuntos que en materia de justicia para adolescentes y ejecución de las consecuencias jurídicas del delito señalen las Leyes. (Ref. Según Dec. No. 677, publicado en el P.O. No. 116, del 24 de Septiembre de 2021). Artículo 32.- Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia podrán ejercer la facultad de atracción contenida en el último párrafo del artículo 105 Bis de la Constitución Política Local, para conocer de los recursos que originalmente corresponderían resolver a las Salas de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento: I. Cuando las Salas del Supremo Tribunal de Justicia ejerzan de oficio la facultad de atracción de un asunto o el Procurador General de Justicia del Estado lo solicite por sus características especiales, trascendencia e importancia así lo ameriten, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala de Circuito, la cual en un término de cinco días hábiles remitirá los autos originales a la Sala requiriente, notificando personalmente a las partes de dicha remisión; II. Cuando el Procurador General de Justicia del Estado solicite a la Sala del Supremo Tribunal de Justicia competente por su materia, que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante el Supremo Tribunal de Justicia; recibida la petición, el Pleno la turnará a la Sala que corresponda, y si ésta lo estima justificado, mandará pedir a la Sala de Circuito que le remita los autos originales, dentro del término de cinco días hábiles; recibidos los autos originales, la Sala correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, resolverá si es de ejercitarse la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará a la correspondiente Sala de Circuito y procederá a dictar la resolución atinente; en caso contrario, notificará su resolución al Procurador General de Página 12 de 47 Justicia del Estado y remitirá los autos a la Sala de Circuito correspondiente, para que siga conociendo del recurso; III. Si una Sala de Circuito decidiera solicitar que una Sala del Supremo Tribunal de Justicia ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Sala competente por la materia, y ésta dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior. Una vez decidido que la Sala del Supremo Tribunal de Justicia se aboca al conocimiento del recurso respectivo, se continuará su trámite en los términos de Ley. Artículo 33.- Son obligaciones de los Secretarios de las Salas: I. Recibir las promociones y poner constancia de recibo en el escrito original y en su copia; II. Dar cuenta de los negocios al Magistrado a quien corresponda la ponencia, recabando el acuerdo respectivo; III. Redactar los acuerdos y actas de los asuntos que se tramiten, recogiendo la firma de los miembros de la Sala y firmando a su vez dichas actuaciones; IV. Autorizar, previo acuerdo de las Salas, las copias certificadas de las constancias existentes en autos que soliciten las partes o quienes legalmente puedan solicitarlas; V. Autorizar los testimonios de las sentencias que se dicten en la Sala respectiva, proveyendo lo necesario para su expedita remisión; VI. Remitir los informes que rinda la Sala, en tratándose de juicios de amparo; VII. Presentar al Presidente del Tribunal dentro de los tres primeros días de cada mes, relación de las labores desarrolladas por la Sala durante el mes anterior, indicando los negocios iniciados y terminados por resolución, así como los que se encuentren en trámite y pendientes de resolver; y VIII. Las demás que les confieran las Leyes o el Reglamento Interior del Supremo Tribunal. Artículo 34.- Las resoluciones que dicte el Pleno y las Salas del Supremo Tribunal serán notificadas a las partes por los actuarios en los términos de los Códigos de Procedimientos respectivos. Los Actuarios autorizarán con su firma las notificaciones y los cómputos de los términos. Artículo 35.- Los Actuarios de las Salas lo serán también del Pleno. Página 13 de 47 CAPÍTULO VII DE LAS SALAS DE CIRCUITO Artículo 36.- Las Salas de Circuito serán competentes para conocer de los recursos que procedan en contra de las resoluciones distintas de sentencias definitivas que dicten los Jueces de Primera Instancia Penales, Civiles o Familiares. (Ref. Según Dec. No. 677, publicado en el P.O. No. 116, del 24 de Septiembre de 2021). Artículo 37.- El número de Salas de Circuito, su circunscripción territorial, composición y competencia serán fijados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Artículo 38.- Las personas titulares de las Magistraturas de Circuito serán nombradas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, atendiendo al principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, seleccionando preferentemente entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que así lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, debiendo reunir los siguientes requisitos: (Ref. Según Decreto No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022). I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; II. No tener más de cincuenta y cinco años de edad, ni menos de treinta al día de su nombramiento; III. Poseer, con una antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello y cuatro años cuando menos, de práctica profesional; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y V. Haber residido en el Estado de Sinaloa durante los últimos cinco años, salvo en caso de ausencia en servicio de la República o del Gobierno del Estado, por un tiempo menor de seis meses. Artículo 39.- Los Magistrados de Circuito sólo podrán ser privados de sus cargos conforme a las causas y procedimientos previstos en la Constitución. CAPÍTULO VIII DEL SECRETARIO DE ACUERDOS Página 14 de 47 Artículo 40.- Para ser Secretario de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de su derecho, mayor de veinticinco años, licenciado en derecho y de reconocida buena conducta. Artículo 41.- Corresponde al Secretario de Acuerdos del Supremo Tribunal: I. Concurrir a las sesiones de Pleno y dar fe de sus acuerdos; II. Tener a su cargo el despacho de asuntos administrativos, bajo la autoridad del Presidente del Supremo Tribunal; III. Autorizar con su firma las providencias y acuerdos del Presidente en la tramitación de los asuntos de su competencia; IV. Llevar la correspondencia oficial con los Jueces, los servidores públicos y con los particulares, en los asuntos propios de su dependencia; V. Autorizar los testimonios de las resoluciones que dicten el Pleno o el Presidente del Supremo Tribunal; VI. Practicar las diligencias que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento corresponde al Pleno; y VII. Las demás atribuciones que le confiere la Ley o el Reglamento Interior del Supremo Tribunal. Las faltas temporales del Secretario de Acuerdos del Tribunal serán cubiertas por los Secretarios de las Salas, según el orden de su numeración y las de éstos, por el Secretario de Estudio y Cuenta que designe la Sala que corresponda. CAPÍTULO IX DEL OFICIAL MAYOR Artículo 42.- Para ser Oficial Mayor deberán reunirse los requisitos previstos en el artículo 40 de esta Ley, salvo el del título de licenciado en derecho. Artículo 43.- El Oficial Mayor del Supremo Tribunal de Justicia, tiene las siguientes atribuciones: I. Auxiliar al Secretario de Acuerdos en todos los asuntos que se le encomienden; II. Llevar, en unión del Administrador, un control sobre el ejercicio del Presupuesto y tramitar el pago de los libramientos que deban efectuarse conforme a la partidas de egresos correspondientes; III. Tener bajo su cuidado y responsabilidad el archivo relativo al personal del Poder Judicial; IV. Formular las hojas de servicios de los servidores del Poder Judicial, asentando en ellas las anotaciones que procedan; Página 15 de 47 V. Cuidar de que las oficinas el Poder Judicial estén proveídas de material suficiente para su buen funcionamiento; y VI. Las demás que señalen las Leyes o el Reglamento Interior del Supremo Tribunal. Artículo 44.- El Oficial Mayor tendrá bajo su cuidado y responsabilidad la biblioteca y el archivo del Supremo Tribunal a cargo inmediato de un Bibliotecario y de un Archivista, respectivamente. Tendrá también bajo su cuidado y responsabilidad el Archivo General del Poder Judicial a cuyo cargo inmediato estará un Oficial Archivista con el número de empleados subalternos que sean necesarios. CAPÍTULO X DE LOS VISITADORES Artículo 45.- Para ser Visitador deberán cubrirse los requisitos previstos en el artículo 40 de esta Ley. Artículo 46.- Para la práctica de las visitas encomendadas por el Pleno o el Presidente del Supremo Tribunal, habrá el número de Visitadores que determine el presupuesto. Artículo 47.- Son obligaciones de los Visitadores a que refiere el artículo anterior: I. Examinar el estado que guardan el archivo, los libros, el local, los muebles, los expedientes y, en su caso, los registros y constancias de los asuntos de las Salas de Circuito o Juzgados visitados; (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). II. Rendir al Pleno o al Presidente del Supremo Tribunal, informe acerca de las visitas que practiquen; III. Recabar de los Juzgados la información necesaria para la elaboración de la estadística de las causas instauradas en los mismos; IV. Dar a conocer al Supremo Tribunal las irregularidades observadas en el servicio judicial, expresando su opinión al respecto; y V. Las demás que señalen las Leyes o el Reglamento Interior del Supremo Tribunal. CAPÍTULO XI DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Artículo 48.- Con excepción de los Juzgados de Control y Juicio Oral Penal, el personal de cada uno de los Juzgados de Primera Instancia se compondrá de un Juez, de un Secretario por lo menos y del número de empleados que determine el presupuesto. El Supremo Tribunal de Justicia resolverá en qué Juzgados de Primera Instancia habrá dos o más Secretarios. En caso de que en Página 16 de 47 un Juzgado Mixto de Primera Instancia haya dos Secretarios, fungirá el primero de ellos como Secretario del ramo civil y el segundo como Secretario del ramo penal. El personal de los Juzgados de Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal se compondrá de al menos tres Jueces, un Administrador de Juzgado y del número de servidores judiciales que determine el Supremo Tribunal de Justicia en atención al Presupuesto de Egresos. (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). ARTÍCULO 48 BIS. Los Jueces adscritos a los Juzgados de Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal tendrán fe pública en el ejercicio de sus funciones y podrán ejercer como: I. Jueces de Control, que ejercerán sus atribuciones desde el inicio de la etapa de investigación inicial hasta el dictado del auto de apertura a juicio oral; y II. Jueces de Juicio Oral, ante los cuales se celebrará la audiencia de debate de juicio oral, dictarán la sentencia y, en su caso, conocerán de la prueba anticipada conforme a lo previsto en la legislación procesal penal. Ningún Juez puede conocer de un asunto como Juez de Juicio Oral, si en la misma causa intervino como Juez de Control. (Adic. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). Artículo 49.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, contar con título profesional de Licenciado en Derecho, de notoria buena conducta y ser seleccionado en el concurso de oposición correspondiente. En tanto se realiza el concurso de selección correspondiente, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia podrá nombrar a quien cubra provisionalmente la vacante de Juez de Primera Instancia de entre quienes laboran en el Poder Judicial y que reúnan los requisitos previstos en el párrafo anterior. En el nombramiento y promoción de los Jueces, se tendrá en consideración preferentemente a quienes estén prestando sus servicios con eficiencia y probidad en el Poder Judicial. Igual prevención se observará, estando los aspirantes en igualdad de circunstancias, en el caso de los Secretarios y Actuarios. Además, para la integración de los órganos jurisdiccionales, se establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para su integración, observando el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Página 17 de 47 Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022). (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). Artículo 50.- Para ser Secretario y Actuario de Juzgado de Primera Instancia se requieren los mismos requisitos previstos en el artículo anterior, excepto el de la edad. Artículo 51.- En cada Distrito Judicial habrá el número de Juzgados de Primera Instancia que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, conforme a las necesidades del servicio judicial. El Pleno también determinará el número de Jueces que integrarán los Juzgados de Control y Juicio Oral Penal de cada Circuito Judicial. (Adic. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). Artículo 52.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia fijará la competencia penal, civil, familiar, laboral, para adolescentes o de ejecución de las consecuencias jurídicas del delito de dichos Juzgados. En los Distritos Judiciales en que haya un solo Juzgado de Primera Instancia, éste conocerá tanto de asuntos del orden penal, civil y familiar a menos que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia establezca, mediante acuerdo, que su conocimiento debe limitarse a materia determinada. En todo caso, en los Distritos Judiciales que formen parte de un Circuito Judicial donde ejerza jurisdicción un Juzgado de Primera Instancia de Control y de Enjuiciamiento Penal, no conocerá de materia penal conforme al sistema acusatorio. Asimismo, el Pleno podrá fijar competencias especializadas a los Juzgados de Primera Instancia de cualesquier Ramo y a las Salas de Circuito, para conocer exclusivamente asuntos de la materia correspondiente que por su alta incidencia, su impacto social o su complejidad requieran atención específica para su resolución, o cuando en general sea conveniente para hacer más eficiente y completo el servicio de impartición de justicia. (Ref. Según Dec. No. 6, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de Diciembre de 2021). Artículo 53.- Los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal, conocerán: I. De los delitos del orden común, cuando su conocimiento no esté reservado a otra autoridad judicial, y los establecidos en la legislación federal en los casos que ésta prevea la competencia para las entidades Federativas, cometidos dentro del territorio del Estado, así como de los incidentes de responsabilidad civil que de tales delitos se deriven; y, (Ref. Por Decreto 322, de fecha 29 de julio de 2011, publicada en el Periódico Oficial No.103 de fecha 29 de Agosto de 2011). II. De los demás asuntos que les encomienden las Leyes. Página 18 de 47 ARTÍCULO 53 BIS. Además de lo previsto en la fracción I del artículo anterior, los Juzgados de Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal, conocerán: A. Como Juzgado de Control: I. De las audiencias que deban realizarse en la etapa de investigación inicial y en las fases de control previo, investigación formalizada e intermedia o de preparación del juicio oral; II. De las diligencias o cualquier otra medida que requiera control judicial previo; III. De las solicitudes realizadas por el imputado o su defensa para intervenir cuando el Ministerio Público no les entregue copias de los registros que existan en la investigación; IV. De las solicitudes de la víctima u ofendido y del Ministerio Público para dictar las medidas cautelares y providencias necesarias para asegurar los fines del proceso y los derechos de las personas involucradas; V. De las solicitudes de orden de aprehensión o comparecencia; VI. De las impugnaciones interpuestas en contra de las resoluciones del Procurador General de Justicia del Estado, o del servidor público en quien delegue la función, que confirmen las determinaciones del Ministerio Público establecidas en el artículo 234 del Código de Procedimientos Penales; VII. De las impugnaciones interpuestas en contra de la aplicación indebida de un criterio de oportunidad por parte del Ministerio Público, así como en contra de su negativa de solicitar la recepción anticipada de prueba; VIII. De la vinculación a proceso de los imputados; IX. De la práctica de la prueba anticipada; X. De la admisión de la prueba que se desahogará en la audiencia de juicio oral; XI. Sobre la aprobación, en su caso, de los acuerdos reparatorios; XII. De las solicitudes de procedimiento abreviado y procedimiento simplificado hasta el dictado del auto de apertura correspondiente; XIII. De las solicitudes de suspensión condicional del proceso; XIV. Del recurso de revocación; y XV. Las demás que señalen las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Manuales respectivos. B. Como Juzgado de Juicio Oral: Página 19 de 47 I. De la dirección de la audiencia de juicio oral; II. De las cuestiones que se presenten durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral; III. Del desahogo de la prueba durante la audiencia de juicio oral; IV. Del dictado y explicación de la sentencia definitiva en los juicios que le corresponda resolver; y V. Las demás que señalen las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Manuales respectivos. (Adic. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). ARTÍCULO 53 BIS A. Los Jueces adscritos a los Juzgados de Primera Instancia de Control y Juicio Oral así como los Magistrados que intervengan en el proceso penal acusatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, tendrán como deber: I. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y los del proceso; II. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso; III. Realizar personalmente las funciones que le confiere la ley, salvo aquellas de carácter administrativo que de conformidad con la normatividad aplicable correspondan al personal auxiliar del Juzgado o Tribunal, y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada en el ámbito de su competencia; IV. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aún después de haber cesado en el ejercicio del cargo; V. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del proceso penal; VI. Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable; y VII. Las demás que señalen las Leyes, Reglamentos y Manuales respectivos. (Adic. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). ARTÍCULO 53 BIS B. Los Juzgados de Primera Instancia de Control y Enjuiciamiento Penal deberán contar con personal capacitado para atender y substanciar las diligencias y actuaciones relativas a delitos cometidos contra mujeres por razones de género. Página 20 de 47 Los Jueces y el personal de los juzgados, en la aplicación de este artículo deberán actuar con perspectiva de género. (Adic. Según Decreto No. 5, de fecha 23 de noviembre de 2021, publicado en el Periódico Oficial No. 145, de fecha 01 de diciembre de 2021). Artículo 54.- Los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil, conocerán: I. De los negocios de jurisdicción voluntaria o contenciosa, cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los Juzgados de lo Familiar; II. De los procedimientos concursales; III. De las controversias del orden civil que se susciten entre particulares con motivo de la aplicación de leyes federales cuando el actor elija los Tribunales del orden común, en los términos de la fracción primera del artículo 104 de la Constitución Política Federal; IV. De las competencias que se susciten ente los Jueces Menores de sus respectivos Distritos Judiciales; V. De la tramitación de los incidentes civiles que surjan en los asuntos que ante ellos se tramiten; y VI. De los demás que les encomienden las Leyes. Artículo 55.- Los Juzgados de Primera Instancia de lo Familiar, conocerán: I. De los negocios de jurisdicción voluntaria o contenciosa, relativos al matrimonio, a su ilicitud o nulidad y al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes matrimoniales; de los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en la actas de registro civil; de los que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o adoptiva; de los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte, así como de cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia; II. De los juicios sucesorios; III. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y las derivadas del parentesco; IV. De las diligencias de consignación en todo lo relativo al derecho familiar; V. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados; así como, en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial. Página 21 de 47 Los registros que se lleven en los Juzgados de lo Familiar, en que consten los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador, estarán a disposición del Consejo de Tutelas o de la institución que se encargue de ello. En los Distritos Judiciales en que no exista Juzgado de lo Familiar, los Jueces de Primera Instancia Civiles o Mixtos, conocerán de los asuntos previstos en este artículo. ARTÍCULO 55 Bis.- A los Juzgados de Primera Instancia Especializados para Adolescentes, corresponde: I. Conocer las causas instauradas en contra de las personas a quienes se impute la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales estatales, cuando tenían entre doce años cumplidos y dieciocho no cumplidos; II. Promover los procedimientos alternativos al juzgamiento, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad; III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado; IV. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad por el acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de los adolescentes; V. Asegurarse de que el adolescente no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás que apliquen a su situación; VI. Controlar la ejecución de las medidas impuestas a adolescentes y resolver sobre las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la misma; VII. Resolver los recursos que se presenten durante el procedimiento de la ejecución de la medida, en contra de las determinaciones del Órgano de Ejecución de Medidas o los directores de los centros de internamiento; VIII. Vigilar en todo momento el respeto, integridad, dignidad y el estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes, especialmente en los casos de privación de la libertad; IX. Garantizar que durante la ejecución de la medida privativa de la libertad, adolescentes y adultos jóvenes tengan acceso en todo momento a los servicios de salud, educativos y recreativos; así como a recibir formación educativa, a que se respete su libertad de culto, a tener contacto con su familia y a recibir información sobre la ejecución de la medida; X. Garantizar que los adolescentes y los adultos jóvenes internados permanezcan en centros especializados, distintos entre sí y de los destinados a los adultos; Página 22 de 47 XI. Atender las solicitudes que realicen personalmente adolescentes y adultos jóvenes o sus representantes legales, y resolver a la brevedad lo que corresponda; XII. Visitar periódicamente los centros de internamiento y vigilar que su estructura física, equipamiento y funcionamiento sean adecuados para cumplir con lo establecido por la Ley de Justicia para Adolescentes; XIII. Supervisar por lo menos una vez al mes, los programas de medidas diferentes al internamiento; XIV. Adecuar la medida si considera que ésta ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta el desarrollo, la dignidad o la integración familiar, social y cultural de quienes estén sujetos a ella; XV. Dictar resolución mediante la cual se dé por cumplida la medida impuesta, así como la libertad total y definitiva de los adolescentes; XVI. Emitir resoluciones vinculatorias para los centros de internamiento, en el ámbito de sus atribuciones; y, XVII. Las demás que determine la ley. (Ref. según Decreto No. 397, de fecha 7 de septiembre de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 109, de fecha 11 septiembre de 2006). Artículo 55 Bis A.- A los Juzgados en Materia Laboral, corresponde: I. Conocer y resolver de los conflictos de trabajo que no sean competencia del Poder Judicial de la Federación y que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas; II. Conocer del recurso de reconsideración a que se refieren los artículos 858 y 871 de la Ley Federal del Trabajo; y III. Las demás facultades que determinen las leyes. Los juzgados en materia laboral conocerán de los conflictos individuales y estarán auxiliados por Peritos Judiciales que dispongan en su reglamento interior el Poder Judicial. (Adic. Según Dec. No. 6, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de Diciembre de 2021). Artículo 56.- Corresponde a los titulares de los Juzgados de Primera Instancia practicar, ordenar o solicitar, en su caso, las actuaciones o diligencias orientadas a substanciar el trámite legal de las causas que se radiquen ante los mismos, hasta la citación para sentencia, la que dictará en los términos de ley proveyendo en su oportunidad a su debida ejecución. Página 23 de 47 Artículo 57.- A los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, les corresponde: I. Dar cuenta al Juez de los asuntos del Juzgado, recabando el acuerdo respectivo; II. Redactar los acuerdos y actas en los asuntos que se tramiten, recogiendo la firma del Juez y firmando a su vez dichas actuaciones; III. Sustituir al Juez en los términos de la presente Ley; y IV. Las demás facultades que fijen las leyes y el Reglamento Interior de los Juzgados. Artículo 58.- Corresponde a los Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia: I. Efectuar con la debida oportunidad, las notificaciones que les corresponda; II. Practicar embargos, requerimientos, aseguramientos, lanzamientos y demás diligencias que les sean encomendadas por los jueces; III. Las demás facultades que fijen las leyes y el reglamento interior de los Juzgados. Artículo 59.- En los Distritos Judiciales en los que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia determine, habrá una "Coordinación" a la que se adscribirán los Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia que conozcan de materia civil y familiar. Dicha oficina será destinada a organizar y programar las agendas de los Actuarios, observando un riguroso turno en el desahogo de las diligencias ordenadas por los órganos jurisdiccionales de las materias antes mencionadas, con excepción de las diligencias de carácter urgente; coadyuvará con el Juez de los autos, a fin de que las diligencias que corresponden a los Actuarios se desahoguen apegadas estrictamente a derecho, depurando los errores y omisiones que pudieran aparecer en dichas actuaciones y evitando su repetición. Artículo 60.- Los Jueces de Primera Instancia serán sustituidos en sus faltas, en tanto se hace una nueva designación por el Secretario, y si hubiere dos o más, por el de menor número. Los Jueces de Primera Instancia adscritos a los Juzgados de Control y Juicio Oral Penal serán sustituidos en sus faltas por el Juez de la misma materia que corresponda en turno. (Adic. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). Artículo 61.- Las faltas accidentales del Secretario y las temporales que no excedan de un mes serán cubiertas por otro secretario, si lo hubiere, o en su defecto por el Actuario. Si tampoco hubiere Actuario, el Juez actuará con testigos de asistencia. La misma regla se observará en los casos en que un Secretario desempeñe las funciones de Juez de Primera Instancia. Página 24 de 47 Las faltas accidentales de los Actuarios y las temporales que no excedan de quince días, serán cubiertas por el Secretario. Artículo 62.- Cuando un Juez de Primera Instancia del orden civil tenga impedimento legal para conocer de un determinado negocio, conocerá del asunto el otro que ejerza jurisdicción en el mismo Ramo, en defecto de éste, el Juez del Ramo Familiar y a falta o impedimento de éste, el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal, siguiendo siempre el orden numérico. Cuando un Juez de Primera Instancia del orden Familiar tenga impedimento legal para conocer determinado negocio, conocerá del asunto el otro que ejerza jurisdicción en el mismo Ramo; en defecto de éste, el Juez del Ramo Civil y a falta o impedimento de éste, el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal, siguiendo siempre el orden numérico; y en defecto de éstos, un Juez de Justicia para Adolescentes, de haberlo en el mismo distrito judicial. (Ref. Por Decreto 299, de fecha 12 de Marzo de 2009, publicada en el Periódico Oficial No.38 de fecha 30 de Marzo de 2009). Cuando un Juez de Primera Instancia del orden penal tenga impedimento legal para conocer determinado negocio, conocerá del asunto el otro que ejerza jurisdicción en el mismo Ramo; en defecto de éste, el Juez de Primera Instancia del Ramo Familiar, siguiendo siempre el orden numérico. Cuando se trate de un Juez de Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal, conocerá del asunto el Juez del mismo Juzgado que corresponda en turno. (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). Si persiste el impedimento, el competente será el Juez del Distrito Judicial a cuya cabecera exista comunicación más rápida, correspondiendo conocer en primer término al de la materia de que se trate, atendiéndose al orden numérico como en los casos anteriores. Cuando un Juez de Primera Instancia de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito tenga impedimento legal para conocer determinado negocio, conocerá del asunto un Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial en que aquél tenga su asiento, siguiendo el orden numérico. (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). Cuando un Juez de Justicia para Adolescentes tenga impedimento legal para conocer de un determinado negocio, conocerá del asunto otro del mismo ramo, de existir en la misma jurisdicción territorial, y en su defecto, un Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del distrito judicial donde aquél tenga su sede, atendiendo al orden numérico. (Adic. Por Decreto 299, de fecha 12 de Marzo de 2009, publicada en el Periódico Oficial No.38 de fecha 30 de Marzo de 2009). Artículo 63.- En los Distritos Judiciales en que sólo exista un Juzgado de Primera Instancia, si el Juez tuviere impedimento para conocer de determinado negocio, conocerá el de igual categoría del Distrito al que existe comunicación más rápida. CAPÍTULO XII DE LOS JUZGADOS MENORES Página 25 de 47 Artículo 64.- Habrá en el Estado, el número de Jueces Menores que determine el Supremo Tribunal de Justicia. Artículo 65.- El personal de los Juzgados Menores se compondrá de un Juez, de un Secretario por lo menos y del número de empleados que determine el presupuesto. Artículo 66.- Los Jueces Menores actuarán con Secretario, y a falta de éste, con dos testigos de asistencia. Artículo 67.- Por cada Juez Menor propietario habrá un suplente. Durarán tres años en el ejercicio de su encargo al término de los cuales, si fueren reelectos, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos de Ley. Artículo 68.- Para ser Juez Menor se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de edad, de reconocida buena conducta y preferentemente haber cursado la Licenciatura en Derecho. Para ser Secretario de un Juzgado Menor se necesitan los mismos requisitos que para Juez Menor. Artículo 69.- Las faltas temporales y absolutas de los Jueces Menores, mientras se ocupa la vacante, serán cubiertos por los suplentes respectivos, quienes serán llamados por el Pleno. Artículo 70.- Cuando un Juez Menor tuviere impedimento legal para conocer de determinado negocio, conocerá el suplente respectivo, y en defecto de éste, el Juez Menor a cuyo lugar de residencia haya más rápida comunicación, dentro del mismo Distrito Judicial. Artículo 71.- Los Jueces Menores sólo conocerán de negocios civiles, en los términos del Código de Procedimientos respectivo. Los Secretarios de los Juzgados Menores tendrán las atribuciones señaladas en los artículos 57 y 58 de esta Ley en cuanto le sean aplicables. CAPÍTULO XIII DE LOS IMPEDIMENTOS FUNCIONALES Artículo 72.- Los servidores del Poder Judicial prestarán sus labores al público en forma eficiente, pronta y expedita. Los servidores judiciales están impedidos para el ejercicio de la abogacía a excepción de la defensa en causa propia y no podrán aceptar ni desempeñar cualquier otro cargo, o empleo o comisión de la Federación, del Estado o de particulares por el que disfruten sueldo sin antes separarse de sus cargos mediante licencia sin goce de sueldo, obtenida con arreglo a la Ley. La prohibición anterior no comprende: I. Los cargos docentes o en instituciones de beneficencia; Página 26 de 47 II. A los Magistrados Interinos cuando solamente integren el Pleno o las Salas del Supremo Tribunal de Justicia en los casos de recusación o excusa; y III. Las funciones notariales, que podrán ser ejercidas por los Jueces en los lugares donde no haya Notarios, o habiéndolos, estén impedidos para ejercerla. La Ley del Notariado reglamentará esta función. CAPÍTULO XIV DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Artículo 73.- Son auxiliares de la administración de justicia, y están obligados a otorgar a las autoridades judiciales la fuerza pública dependiente del Estado o de los Ayuntamientos, siempre que para ello fueren requeridos: I. Los Presidentes, Síndicos y Comisarios Municipales; II. Los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado; III. Las Autoridades de Tránsito y Transporte. Tienen ese carácter y están igualmente obligados a cumplir las órdenes que dentro de sus facultades dicten las autoridades judiciales, los peritos o intérpretes oficiales, los Consejos Locales de Tutela o sus equivalentes, el titular del Centro de Internamiento para Adolescentes, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa, los Oficiales del Registro Civil, los depositarios e interventores, los tutores o curadores, los síndicos e interventores de concurso, los albaceas e interventores de sucesiones, los Notarios Públicos y los demás a quienes las leyes así lo prevengan. (Ref. Por Decreto No. 59 publicado en el P.O. No. 158 de fecha 28 de diciembre de 2016). Si alguno de dichos auxiliares se negare a cumplir sin causa justificada las órdenes de los Tribunales, será obligación de éstos hacerlo del conocimiento del Ministerio Público. CAPÍTULO XV DE LA REVISTA DEL PODER JUDICIAL Artículo 74.- El Supremo Tribunal de Justicia editará una publicación, la cual tendrá por objeto dar a conocer los criterios, fallos, trabajos de investigación o artículos doctrinarios de la ciencia jurídica con la periodicidad que establezca el Pleno del Supremo Tribunal. Artículo 75.- El Instituto de Capacitación Judicial se encargará de la organización, recolección y en general de todos los trabajos atinentes a la publicación de la revista a que se refiere este Capítulo. CAPÍTULO XVI DEL ARCHIVO GENERAL Y BIBLIOTECA Página 27 de 47 Artículo 76.- La administración de los archivos judiciales dependerá del Supremo Tribunal de Justicia y será el órgano central que tendrá a su cargo impulsar la cabal preservación, el adecuado manejo y el pleno aprovechamiento institucional y social del patrimonio documental generado por el Poder Judicial del Estado de Sinaloa, comprendiendo en éste a todos los acervos documentales independientemente del soporte material en que se encuentran. La estructura, funciones y competencia de los archivos judiciales se establecerán en el Reglamento que se expida por el Supremo Tribunal de Justicia. Artículo 77.- En el Archivo General se depositarán todos los expedientes del orden civil, familiar laboral y penal totalmente concluidos, tanto por el Supremo Tribunal y los Juzgados, así como cualquier otro documento que por su importancia lo amerite. (Ref. Según Dec. No. 6, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de Diciembre de 2021). También se guardarán en el mismo local, que estará ubicado en la capital del Estado, los instrumentos del delito y objetos del mismo no reclamados por quienes tengan derecho a hacerlo y que hayan sido puestos a disposición de las autoridades judiciales. Artículo 78.- La Biblioteca del Supremo Tribunal de Justicia coleccionará las leyes, decretos y reglamentos de la administración pública federal y local y aumentará su acervo con los libros de derecho que vaya adquiriendo, tanto por las compras hechas por el Supremo Tribunal como por las donaciones realizadas por los Tribunales Superiores de otros Estados, dependencias públicas o particulares. La estructura, autoridades, funciones y competencia de la Biblioteca, se establecerá en el Reglamento que se expida por el Supremo Tribunal de Justicia. CAPÍTULO XVII DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Artículo 79.- El Consejo de la Judicatura se integrará por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien será a la vez Presidente del Consejo; dos Magistrados electos por el Pleno; tres Jueces de Primera Instancia electos por sus pares y un Juez Menor electo por el Pleno; salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán tres años en su cargo, durante el cual sólo podrán ser removidos en los términos que señala la Constitución. Los Magistrados Suplentes no podrán formar parte del Consejo, ni los Jueces que tengan menos de tres años en el ejercicio de su encargo. Bastará la presencia de cuatro de sus miembros para que el Consejo pueda funcionar, pero siempre deberá contarse cuando menos con dos Magistrados. Las sesiones ordinarias del Consejo se efectuarán una vez al mes, en los días y horas que fije el Reglamento respectivo. Las extraordinarias se celebrarán cuando lo crea necesario el Presidente o lo pida algún Magistrado consejero. Página 28 de 47 Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino en los casos en que tenga impedimento legal. En caso de empate el Magistrado Presidente tendrá voto de calidad. El Consejo tendrá, además, un Secretario de Acuerdos que será electo entre sus miembros. Artículo 80.- El Consejo de la Judicatura, tiene las siguientes atribuciones: I. Promover oportunamente la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal en caso de vacante; II. Calificar la incompatibilidad de sus miembros con relación a las funciones que desempeñen en el Consejo; III. Solicitar al Pleno la sustitución de uno o más consejeros cuando exista causa justificada para ello; IV. Presentar al Pleno del Supremo Tribunal programas de capacitación del personal del Poder Judicial, para su aprobación en su caso; V. Promover al Pleno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, fracción X, de esta Ley, nombramientos de Jueces de nuevo ingreso y solicitar se les otorguen categorías superiores a aquellos que lo merezcan por el buen desempeño de su encargo; VI. Inspeccionar cuando lo considere conveniente las actuaciones de los servidores de la administración de justicia, vigilar su conducta y honorabilidad, la eficacia en las labores e independencia de sus funciones; VII. Garantizar a los Magistrados del Supremo Tribunal, Magistrados de Circuito y Jueces en el ejercicio de sus funciones, independencia e inamovilidad, mediante el ejercicio de las acciones legales que juzgue conveniente; VIII. Procurar que en los Tribunales se guarde disciplina y decoro, debiendo dar cuenta al Pleno de las observaciones respectivas; y IX. Las demás funciones que le confiera el Reglamento del Consejo. CAPÍTULO XVII BIS DE LA CARRERA JUDICIAL (Adic. Según Dec. No. 677, publicado en el P.O. No. 116, del 24 de Septiembre de 2021). Artículo 80 Bis.- El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente Capítulo, el cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia, paridad de género y antigüedad, en su caso. (Adic. Según Dec. No. 677, publicado en el P.O. No. 116, del 24 de Septiembre de 2021). Página 29 de 47 Artículo 80 Bis A.- La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías: I. Juez o Jueza de Primera Instancia; II. Secretario o Secretaria Proyectista de Juzgado; III. Secretario o Secretaria de Juzgado; IV. Encargado o Encargada de Causas de Juzgado de Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal; V. Secretario o Secretaria de Causas de Juzgado de Primera Instancia Especializado en Oralidad Mercantil; VI. Auxiliar de Causas de Juzgado de Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal; y VII. Actuario o Actuarla. (Adic. Según Dec. No. 677, publicado en el P.O. No. 116, del 24 de Septiembre de 2021). Artículo 80 Bis B.- El ingreso y promoción para las categorías mencionadas en el artículo anterior podrá realizarse a través de concurso de oposición, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. (Adic. Según Dec. No. 677, publicado en el P.O. No. 116, del 24 de Septiembre de 2021). Artículo 80 Bis C.- Los concursos de oposición para el ingreso y promoción a las diversas categorías de la carrera judicial se sujetarán a las disposiciones que para tal efecto expida el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. (Adic. Según Dec. No. 677, publicado en el P.O. No. 116, del 24 de Septiembre de 2021). Artículo 80 Bis D.- La celebración y organización de las evaluaciones que conformen el concurso de oposición para las categorías a que se refieren las fracciones II a VII del artículo 80 Bis A de esta Ley, estarán a cargo del Instituto de Capacitación Judicial en términos de las bases que determine el Reglamento respectivo. (Adic. Según Dec. No. 677, publicado en el P.O. No. 116, del 24 de Septiembre de 2021). Artículo 80 Bis E.- Los resultados de las evaluaciones serán remitidos al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia para los efectos a que se refiere el artículo 21 de esta Ley. (Adic. Según Dec. No. 677, publicado en el P.O. No. 116, del 24 de Septiembre de 2021). CAPÍTULO XVIII DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN JUDICIAL Página 30 de 47 Artículo 81.- El Supremo Tribunal de Justicia contará con un Instituto de Capacitación Judicial, que tendrá por objeto actualizar al servidor público judicial y preparar a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial del Estado. Artículo 82.- El Instituto de Capacitación Judicial contará: I. Con un Director; II. Con dos Coordinadores, uno en el área de investigación jurídica y otro en el área académica-pedagógica; y III. Con el personal administrativo que le asigne el Supremo Tribunal de Justicia. Artículo 83.- El Instituto contará con un consejo académico cuya integración y funciones se prevendrán en el reglamento correspondiente. Artículo 84.- El Director del Instituto y los Coordinadores deberán contar con título profesional en sus respectivas áreas y ser de reconocida buena conducta. CAPÍTULO XIX DE LAS CAUSAS DE RETIRO FORZOSO O VOLUNTARIO DE LOS MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Artículo 85.- El retiro de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, procederá en los casos y mediante las condiciones que se establecen en este Capítulo. Artículo 86.- Son causas de retiro forzoso de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado: I. Haber cumplido setenta años de edad; y II. Padecer incapacidad física o mental incurables, incluso cuando ésta fuere parcial o transitoria. Artículo 87.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, podrán retirarse voluntariamente cuando así convenga a sus intereses personales, teniendo derecho a disfrutar de una pensión económica cuando la separación se realice en cualesquiera de los siguientes supuestos: I. Tener más de quince años de servicio efectivo como Magistrado; II. Tener más de diez años de servicio efectivo como Magistrado, siempre que haya cumplido sesenta años de edad; III. Tener más de cinco años de servicio efectivo como Magistrado, si además ha desempeñado cargos en el Gobierno Estatal en cualesquiera de sus ramas, por otros diez años, siempre que haya cumplido sesenta años de edad; Página 31 de 47 IV. Tener más de cinco años de servicio efectivo como Magistrado, si además ha desempeñado cargos en el Gobierno Estatal en cualesquiera de sus ramas para totalizar un mínimo de veinte años. Artículo 88.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dictaminará de oficio el retiro forzoso. El dictamen respectivo se hará del conocimiento del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, para su aprobación. Artículo 89.- Si se tratase de retiro voluntario se seguirá el mismo trámite señalado en el artículo anterior, previa petición del interesado. Artículo 90.- El Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que obtenga su retiro forzoso por las causas comprendidas en el artículo 86, o voluntario en los términos del artículo 87 de esta Ley, disfrutarán de una pensión equivalente al cien por ciento del sueldo básico y demás prestaciones que integren el salario que perciban los Magistrados de dicho cuerpo colegiado en activo. Artículo 91.- Al fallecer el Magistrado retirado, la pensión que disfrutaba se trasmitirá a su cónyuge e hijos solteros, con cuota equivalente al ochenta por ciento del total para el primer año, reduciéndose del segundo año en adelante, sucesivamente, un diez por ciento hasta llegar al cincuenta por ciento del monto de la pensión original, que será disfrutada por el cónyuge supérstite hasta su muerte y por los hijos menores de dieciocho años. Los citados familiares dejarán de tener derecho al beneficio que señala este artículo, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato. De igual prestación gozarán los mismos familiares del Magistrado, que teniendo derecho al retiro voluntario fallezca en el ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO XX DE LAS RESPONSABILIDADES OFICIALES Artículo 92.- Las denuncias de faltas oficiales deberán formularse por escrito al que se acompañarán elementos de prueba, contendrán la firma o huella digital de quien la presenta y su domicilio. Las denuncias serán ratificadas ante la autoridad que corresponda. Artículo 93.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados de Circuito, Jueces de Primera Instancia y Menores, y los demás servidores públicos del Poder Judicial, son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen las Leyes. Artículo 94.- Se consideran faltas oficiales de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los de Circuito, en sus caso: I. Las que tienen ese carácter para los Jueces conforme a las fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y X del artículo 95 de esta Ley; Página 32 de 47 II. Faltar a las sesiones del Pleno, sin causa justificada; III. Desintegrar, sin motivo legal, el quórum de las sesiones de Pleno, vistas o audiencias, una vez iniciadas; IV. No presentar oportunamente el Magistrado Ponente, por negligencia, el proyecto relativo a la consideración de los demás Magistrados; y V. No concurrir, sin causa justificada, a la discusión del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, o no votarlo, por negligencia, dentro del término legal. Artículo 95.- Son faltas oficiales de los Jueces de Primera Instancia y Menores: (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). I. No dictar, por negligencia, dentro del término señalado por la Ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes; II. Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios o que sean contrarios a las constancias procesales o a Derecho, o emitir resoluciones modificando por sí, sin interposición de recurso, otras diversas dictadas con anterioridad; (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). III. Admitir como fiadores a personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes en los casos en que legalmente procedan las fianzas o las contrafianzas; IV. Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por causa legal; V. Hacer uso de los medios de apremio sin causa justificada; VI. No concluir, sin causa justificada, la instrucción de los procesos de su conocimiento dentro del término legal; VII. No dictar por negligencia, las sentencias interlocutorias o definitivas en los negocios de su conocimiento, dentro de los términos fijados por la Ley; VIII. No imponer las correcciones disciplinarias que sean procedentes, a los Secretarios, Actuarios y demás subalternos de su dependencia, por faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones; IX. No concurrir al desempeño de sus labores oficiales durante las horas hábiles, sin causa justificada; (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). Página 33 de 47 X. Dedicar a los servidores a su cargo al desempeño de labores extrañas a sus funciones oficiales; (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). XI. Desempeñar sus funciones sin apegarse a los principios de Legalidad, Independencia, Autonomía, Honorabilidad, Honestidad, Eficiencia y Excelencia profesional; y (Adic. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). XII. No presidir y dirigir personalmente las audiencias previstas en el sistema penal acusatorio. (Adic. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). Artículo 96.- Son faltas oficiales de los Secretarios: I. No dar cuenta, dentro del término que fije la Ley, de los oficios y documentos oficiales dirigidos al Supremo Tribunal o al Juzgado, según el caso, o de los escritos y promociones de las partes; II. No asentar en autos, dentro del término legal, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial; III. No diligenciar las resoluciones judiciales dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surtan sus efectos, sin causa justificada; IV. No dar cuenta al Juez o al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, de las faltas u omisiones en que hubieren incurrido los subalternos de la oficina, que sean de su conocimiento; V. No mostrar sin causa justificada los expedientes a las partes cuando lo soliciten; VI. No entregar al Actuario los expedientes de notificación personal o pendiente de diligenciar; y VII. Las señaladas en las fracción IV, IX y X del artículo 95 de esta Ley. ARTÍCULO 96 BIS. Son faltas oficiales de los Administradores de Juzgado de Control y Juicio Oral Penal: I. No rendir los informes estadísticos requeridos por la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia o la Visitaduría de Juzgados; II. No cumplir con las indicaciones que les sean formuladas por los Jueces durante las audiencias que éstos presidan; III. No imponer las correcciones disciplinarias que sean procedentes, al personal a su cargo por faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones; Página 34 de 47 IV. No concurrir al desempeño de sus labores oficiales durante las horas hábiles, sin causa justificada; y V. Dedicar a los servidores a su cargo al desempeño de labores extrañas a sus funciones oficiales. (Adic. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). Artículo 97.- Son faltas oficiales de los Actuarios, o en su caso de los Secretarios que desempeñen sus funciones: I. No hacer con la debida oportunidad, sin causa justificada, las notificaciones, ni llevar a cabo las diligencias de su competencia; II. Retardar negligente o maliciosamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias que les fueren encomendados; III. Dar preferencia a algún litigante con perjuicio de otro, sea cual fuere la causa, al diligenciar sus asuntos en general, especialmente para llevar a cabo los actos que se determinan en la fracción anterior; IV. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por cédula o instructivo, fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia; y V. Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos de personas o corporación que no sea la designada en el auto respectivo, cuando al momento de la diligencia se le demuestre que esos bienes son ajenos, o que la persona o corporación en cuyo perjuicio se decretó la diligencia del lanzamiento no ocupa la finca objeto del litigio. En todo caso, deberá agregar a los autos la documentación que el efecto se le presente, para dar cuenta a quien hubiera ordenado la diligencia. Artículo 98.- Son faltas oficiales de los escribientes, y demás subalternos de los Juzgados, del Supremo Tribunal de Justicia, de las Salas del Supremo Tribunal y de las Salas de Circuito: I. No concurrir en las horas hábiles al desempeño de sus labores; II. No atender oportunamente y con la debida corrección a los litigantes y al público en general; y III. No despachar oportunamente los oficios, practicar actuaciones judiciales o evacuar las diligencias que sean de su competencia. Página 35 de 47 Artículo 99.- Las faltas de los servidores judiciales que establecen los artículos 94, 95, 96, 96 Bis, 97 y 98 de esta Ley, atendiendo la gravedad del caso concreto y la afectación del servicio de administración de justicia, se castigarán imponiendo las sanciones siguientes: I. Amonestación privada o pública, hecha por escrito; II. Suspensión, sin goce de sueldo, hasta por noventa días; III. Destitución; IV. Sanción económica; y V. Inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público. Las sanciones se aplicarán previo procedimiento que se sustanciará con audiencia del servidor judicial señalado como probable responsable de la comisión de una falta. La destitución se aplicará por la comisión de hechos que se consideren constituyen una falta grave por afectar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia o la excelencia profesional que requiere el servicio de administración de justicia. (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). Artículo 100.- También se considerarán faltas oficiales y se sancionarán como tales, las infracciones y omisiones en que incurran los servidores del Poder Judicial, con relación a los deberes que les imponen las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Manuales respectivos. (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). Artículo 101.- Las faltas oficiales en que incurran los servidores de la administración de justicia, serán sancionadas: I. Por el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno, cuando se trate de las cometidas por Magistrados del propio Tribunal, Magistrados de Circuito, Secretarios del Tribunal, Secretarios de las Salas de Circuito, Jueces de Primera Instancia y Menores, así como de Administradores de Juzgado de Control y Juicio Oral Penal; (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). II. Por el Presidente del Supremo Tribunal, tratándose de las cometidas por los Actuarios y demás subalternos del Tribunal; y III. Por los Jueces respectivos, cuando se trate de las cometidas por los Secretarios, Actuarios y demás subalternos de los Juzgados. Página 36 de 47 Artículo 102.- Para imponer una corrección disciplinaria deberá hacerse previamente la declaración de que el acusado incurrió en falta, sin más requisitos que oír a éste y al denunciante, si quiere concurrir, recibiendo en el mismo acto las explicaciones o justificación del caso de una y otra parte. La resolución que corresponda se pronunciará dentro de los cinco días siguientes. Cuando recaigan dos o más declaratorias sobre un Juez de Primera Instancia en el sentido de que ha incurrido en una falta, el Tribunal en Pleno, si lo estima conveniente para el servicio de la administración de justicia, podrá decretar el cambio de adscripción de aquél a un Juzgado de inferior categoría, con pérdida de su derecho a la inamovilidad a que se refiere el artículo 106 de la Constitución Política del Estado, para cuyo efecto comenzará a contarse de nuevo a partir de la fecha de cambio de adscripción. CAPÍTULO XXI DE LAS PROTESTAS, VACACIONES, LICENCIAS Y DÍAS HÁBILES Artículo 103.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, antes de tomar posesión de sus cargos o empleos deberán otorgar la protesta a que se refiere el artículo 144 de la Constitución Política Local. Artículo 104.- La protesta se otorgará: I. Ante el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno, por los Magistrados de Circuito, Jueces de Primera Instancia y Secretarios del propio Tribunal; II. Ante el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, por los Administradores de Juzgado de Control y Juicio Oral Penal, Actuarios y demás empleados del Tribunal; (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). III. Ante el Magistrado de Circuito, por los Secretarios y demás personal de la Sala respectiva; IV. Ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial que corresponda, y si hubiere varios, ante el de menor número del Ramo Civil, por los Jueces Menores; y V. Ante el Juez de quien dependan, por los Secretarios, Actuarios y demás subalternos de los Juzgados. De toda acta de protesta se harán los ejemplares que determinen las disposiciones administrativas y uno más para el Supremo Tribunal de Justicia. Artículo 105.- Los Jueces, Administradores y Secretarios de los Juzgados no podrán abandonar el lugar de su residencia sin la previa autorización del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, salvo los casos de diligencias que deban practicar dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado al que estén adscritos, o cuando disfruten de licencias o vacaciones conforme a esta Ley. (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013) Página 37 de 47 Para la práctica de las visitas de inspección a los Juzgados Menores, fuera del lugar de residencia de los Jueces de Primera Instancia, deberán éstos recabar previamente autorización del Supremo Tribunal de Justicia. Artículo 106.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado tendrán derecho a dos períodos anuales de vacaciones de diez días laborables cada uno, en las fechas que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia señale con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XXI del artículo 19 de esta Ley. (Ref. según Decreto No. 493, de fecha 26 de febrero de 2004, publicado en el Periódico Oficial No. 028, de fecha 05 de Marzo de 2004). Artículo 107.- Los períodos de vacaciones de los Magistrados y demás servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia y de las Salas de Circuito serán fijados en forma tal que no sufra perjuicio el despacho de los negocios de su competencia. (Derogado segundo párrafo por Decreto 344, publicado en el P.O. No. 78 de 30 de junio de 2000). Artículo 108.- Los servidores públicos de los Juzgados disfrutarán de sus períodos de vacaciones en el orden que determine el Juez, de conformidad con lo previamente acordado por el Pleno del Supremo Tribunal; en el caso de los Juzgados de Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal, el orden lo determinará el Administrador de Juzgado, garantizando en este último caso que siempre queden en funciones al menos dos Jueces y el personal necesario. Cuando disfrute de vacaciones el Juez, será sustituido por el Secretario, y si hubiere más de un Secretario, por el de menor número. Durante sus períodos de vacaciones los Secretarios serán sustituidos conforme al artículo 61 de esta Ley. Los Administradores de Juzgado serán sustituidos por el Jefe de Unidad que designe. (Ref. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 143, de fecha 27 de Noviembre de 2013). Artículo 109.- Las horas de despacho del Poder Judicial del Estado, serán comprendidas entre las ocho y las quince horas. Artículo 110.- Las dependencias del Poder Judicial del Estado permanecerán abiertas todos los días hábiles del año durante el horario fijado en el artículo anterior. Son días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos; los días primero de enero; primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero; tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo; primero de mayo; dieciséis de septiembre; tercer lunes de noviembre, en conmemoración del veinte de noviembre; y veinticinco de diciembre. (Ref. según Decreto No. 646, de fecha 26 de septiembre de 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 119, de fecha 03 de Octubre de 2007). El Supremo Tribunal en Pleno podrá acordar que se suspendan las labores hasta por cinco días hábiles consecutivos. (Ref. según Decreto No. 646, de fecha 26 de septiembre de 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 119, de fecha 03 de Octubre de 2007). Página 38 de 47 De igual manera, podrá acordar suspensión de labores por dos veces al año hasta por once días hábiles cada ocasión, para efectos de vacaciones. En ambos casos, la suspensión podrá ser en todas o en algunas dependencias del Poder Judicial. TRANSITORIOS: Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a los quince días siguientes al de su Publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado expedida por Decreto número 457 de 22 de abril de 1988, con sus adiciones y reformas, y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero.- Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia seguirán conociendo de los asuntos que se encuentren en trámite y que conforme a esta Ley corresponda conocer a las Salas de Circuito, en la inteligencia de que la substanciación de aquéllos se llevará hasta su resolución, notificación, admisión y cumplimentación del amparo, en su caso, hasta agotar la Segunda Instancia. Artículo Cuarto.- Las Salas del propio Supremo Tribunal de Justicia seguirán conociendo de los asuntos que debiendo ser en principio de competencia de las Salas de Circuito, hayan sido ya motivo de resolución de alzada y se encontraren sujetos a juicios de control constitucional, el que en su caso, también habrán de cumplimentar hasta agotar la Segunda Instancia. Artículo Quinto.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado proveerá lo necesario para la instalación de las Salas de Circuito que de acuerdo con esta Ley se establezcan, fijando en el acuerdo respectivo las fechas en que las mismas entren en funcionamiento. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco. C. Víctor Manuel Barrantes Maldonado DIPUTADO PRESIDENTE C. Saúl A. González Contreras DIPUTADO SECRETARIO C. Profr. Praxedis Alarcón Valdez DIPUTADO SECRETARIO Página 39 de 47 Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Renato Vega Alvarado EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Francisco C. Frías Castro TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS: (Del Decreto 344, publicado en el P.O. de fecha 30 de Junio de 2000) ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. (Del Decreto 451, publicado en el P.O. No. 001 de 02 de enero de 2004). ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. (De Decreto 493, publicado en el P.O. No. 028 de 05 de marzo de 2004) ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. (Del. Decreto 397, publicado en el P.O. No. 109 de 11 de septiembre de 2006) ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor un año después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la iniciación de la vigencia de este Decreto, se abroga la Ley Orgánica del Consejo Tutelar para Menores del Estado de Sinaloa y su Reglamento, así como las normas que se opongan al mismo. ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal y las autoridades correspondientes, deberán expedir los reglamentos que se prevén en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa, así como realizar las adecuaciones presupuestales y orgánicas correspondientes. ARTÍCULO CUARTO.- Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, deberá expedir los reglamentos e implementar las acciones que sean necesarias para cumplir con su obligación de otorgar rehabilitación y asistencia social especializada a los menores de doce años de edad que hayan realizado conductas tipificadas como delitos en las leyes penales, en los términos del artículo 43 Página 40 de 47 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa; así como a lo señalado por el artículo 18 de la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos del Niño. ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Estatal y el Supremo Tribunal de Justicia, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán procedimientos y programas para la selección y capacitación inicial y permanente de los servidores públicos que se especializarán en la procuración e impartición de justicia para adolescentes que infrinjan la ley penal, así como en la ejecución de las medidas de tratamiento. ARTÍCULO SEXTO.- Las instituciones encargadas de la formación de los agentes de las policías deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo lectivo en curso al momento de entrar en vigor el presente Decreto, en el currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los derechos de la adolescencia contenidos en la Constitución, los tratados internacionales y demás ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Consejo Tutelar para Menores previsto en la Ley que se abroga en el transitorio segundo podrá seguir actuando válidamente a la entrada en vigor del presente Decreto, únicamente para los efectos de remitir los asuntos que eran de su conocimiento a la autoridad competente, de acuerdo a las siguientes reglas: a) Los asuntos sometidos al Consejo Tutelar para Menores en los que aún no haya emitido resolución inicial, los remitirá al Juez Especializado quien realizará la valoración de los datos y elementos de convicción que obren en el expediente y dictará, en su caso, el auto de sujeción a proceso por el que deberá seguirse la causa, así como las medidas cautelares que le solicite el Ministerio Público. Los adolescentes, privados de su libertad deberán ser puestos inmediatamente a disposición del Juez Especializado competente en el Centro de Internamiento para Adolescentes. b) Los asuntos en los que el Pleno del Consejo haya emitido ya resolución inicial los remitirá al Juez Especializado quien examinará y valorará los datos y elementos de convicción que obren en el expediente y que hayan servido de base a la resolución, y dictará, en su caso, el auto de sujeción a proceso por el que deberá seguirse la causa, así como las medidas cautelares que le solicite el Ministerio Público. Los adolescentes, privados de su libertad deberán ser puestos inmediatamente a disposición del Juez Especializado competente en el Centro de Internamiento para Adolescentes. c) Los asuntos en los que el Pleno del Consejo haya emitido ya resolución definitiva y los adolescentes se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la Ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa, en todo aquello que les beneficie. El Director del Centro de Observación y Readaptación del Consejo Tutelar para Menores remitirá al Órgano de Ejecución de Medidas para Adolescentes los expedientes relacionados con el cumplimiento de dichas medidas. El Juez Especializado, con audiencia del adolescente, sus padres, tutores o representantes legales y del Ministerio Público, podrá adecuar la medida correspondiente en los términos de lo previsto en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa. En caso de duda sobre el régimen más favorable, se Página 41 de 47 consultará al menor, a sus padres, tutores o representantes legales, atendiendo a los principios rectores de la Ley invocada. d) Si existieran adolescentes menores de catorce años privados de su libertad, se ordenará su inmediata libertad, sin perjuicio de que, en el caso de los mayores de doce años, el Juez Especializado pueda sustituirla por una de las medidas de orientación y protección previstas en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa, escuchando al adolescente, sus padres, tutores o representantes legales y el Ministerio Público. e) Si existieran menores de doce años privados de su libertad, se ordenará su inmediata libertad; si sus derechos estuvieren amenazados o en riesgo, el Juez Especializado podrá ordenar la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, en los términos de lo previsto en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa. (Del. Decreto 629, publicado en el P.O. No. 103 de 27 de agosto de 2007). ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". (Del Decreto No. 59 publicado en el P.O. No. 158 de fecha 28 de diciembre de 2016). ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente decreto (Del Decreto 646 de 26 de septiembre de 2007, publicado en el P.O. No. 119 de 03 de octubre de 2007). ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@. (Del Decreto 299 del 12 de marzo del 2009, publicado en el P.O. No. 038 del 30 de marzo del 2009) ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@. (Del Decreto 322 del 29 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto del 2011). PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación, salvo para la competencia en el delito de narcomenudeo. Página 42 de 47 SEGUNDO. En materia de narcomenudeo, las autoridades competentes de la entidad conocerán de dicho delito a partir del día 21 de agosto de 2012, en cumplimiento al transitorio primero, párrafo tercero, del Decreto Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de agosto de 2009. TERCERO. Durante la vacatio legis, los poderes Ejecutivo y Judicial deberán realizar las acciones necesarias para su debida observancia e instrumentación. (Del Decreto 968 del 21 de noviembre de 2013 y publicado en el P.O. No. 143 del 27 de noviembre del 2013). ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. Por lo que concierne a lo relativo al proceso penal acusatorio, el presente Decreto entrará en vigor de manera gradual y sucesiva, en las regiones que comprenden los distritos judiciales del Estado de Sinaloa, según se precisa a continuación: I. Sus disposiciones se aplicarán a partir del día primero de junio del año dos mil catorce, en la circunscripción que comprenden los distritos judiciales de Angostura, Mocorito, Salvador Alvarado, Guasave y Sinaloa. II. Sus disposiciones se aplicarán a partir del día primero de diciembre del año dos mil catorce, en la circunscripción que comprenden los distritos judiciales de Ahome, El Fuerte y Choix. III. Sus disposiciones se aplicarán a partir del día primero de junio del año dos mil quince, en la circunscripción que comprenden los distritos judiciales de Elota, Cosalá, San Ignacio, Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa. IV.Sus disposiciones se aplicarán a partir del día primero de junio del año dos mil dieciséis, en la circunscripción que comprenden los distritos judiciales de Badiraguato, Culiacán y Navolato. TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá considerar en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal que corresponda, los recursos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto, en apego a los artículos primero y segundo transitorios del Código de Procedimientos Penales publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" de fecha 25 de enero de 2013. CUARTO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado deberá expedir la normatividad necesaria para reglamentar los procedimientos y organización administrativa de los Juzgados de Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal. Página 43 de 47 QUINTO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado deberá disponer los procesos para la selección del personal de los Juzgados de Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal, así como las acciones de capacitación necesarias para dicho personal y demás servidores judiciales con intervención en el proceso penal acusatorio y su implementación. (Del Decreto No. 59 publicado en el P.O. No. 158 de fecha 28 de diciembre de 2016). ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto. (Del Decreto No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020). NOTA: Las reformas y adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo Tercero de contenido. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones relativas a las reformas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, entrarán en vigor a partir del momento de que sean aprobadas por el Pleno, toda vez que no requieren de promulgación por parte del Ejecutivo Estatal ni pueden ser objeto de veto en los términos del artículo 8 de dicha Ley. En caso de que se hagan observaciones por parte del Ejecutivo Estatal a las otras disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá publicar en lo inmediato, para conocimiento de la generalidad, la parte relativa a las modificaciones de la Ley Orgánica del Congreso. TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las candidaturas de elección popular por las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional, serán aplicables a partir del proceso electoral del año 2021 atento también a las disposiciones electorales contenidas en la demás legislación de la materia que sea aplicable. (Decreto. No. 677, publicado en el P.O. No. 116, del 24 de Septiembre de 2021). Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor dentro de los quince días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. Artículo Segundo. En un plazo que no excederá de noventa días posteriores a la publicación del presente Decreto, el Supremo Tribunal de Justicia emitirá la normativa necesaria para la implementación del sistema de carrera judicial. Página 44 de 47 Artículo Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite en las Salas que cambian su competencia al entrar en vigor el presente Decreto, serán transferidos a la que en lo subsecuente deba conocer y concluidos por esta, de acuerdo a lo previsto en el mismo Decreto. (Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial No. 145, de fecha 01 de diciembre de 2021). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía General del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes para la armonización de su estructura con la nueva normativa legal. TERCERO. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Judicial del Estado deberá realizar las siguientes acciones: 1. Deberán llevarse a cabo las adecuaciones reglamentarias correspondientes para que las causas penales relacionadas con violencia de género sean turnadas y atendidas por personal capacitado. 2. Verificar si en los Juzgados de Primera Instancia de Control y Enjuiciamiento Penal se cuenta con suficiente personal calificado para atender las causas relacionadas con violencia de género y atención a víctimas. 3. En su caso, realizar las capacitaciones en materia de violencia de género y atención a víctimas para jueces y personal administrativo de los mismos. CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto. (Decreto. No. 6, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de Diciembre de 2021). NOTA: Las reformas y adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo Segundo de contenido. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. Los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial y el Centro de Conciliación Laboral entrarán en funciones una vez que el Congreso del Estado haga la declaratoria correspondiente, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. TERCERO. El Centro de Conciliación Laboral y los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial iniciarán actividades a más tardar el día 02 de mayo del año 2022, previa declaratoria del Congreso del Estado. El Centro de Conciliación Laboral deberá entrar en operaciones en la misma fecha en que lo hagan los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto. Página 45 de 47 CUARTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y ante las Juntas Especiales, serán concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. El Centro de Conciliación Laboral no admitirá a trámite solicitudes de audiencias de conciliación o emplazamiento respecto de procedimientos que estén sustanciados ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y en su caso, ante las Juntas Especiales, incluyendo los de ejecución, por lo que se archivarán dichas solicitudes. QUINTO. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y las Juntas Especiales, según corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto entren en funciones los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial y el Centro de Conciliación Laboral, conforme los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto. SEXTO. Una vez que entren en operaciones el Centro de Conciliación Laboral y los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial, los procedimientos de conciliación y los procesos laborales se ventilarán ante ellos, de conformidad con el presente Decreto, según corresponda. SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá prever en la Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral. OCTAVO. Las convocatorias a concurso para la selección de personal del Centro de Conciliación Laboral y de los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y las Juntas Especiales. NOVENO. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables. DÉCIMO. El Centro de Conciliación Laboral y los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Asimismo, deberán crear las plataformas electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las aplicaciones digitales necesarias para operar la conectividad por medios electrónicos con las autoridades laborales. DÉCIMO PRIMERO. La Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral deberá instalarse en un plazo no mayor a quince días naturales siguientes del inicio de funciones. DÉCIMO SEGUNDO. El Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral, deberá ser expedido y publicado por el Ejecutivo del Estado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, en un plazo que no exceda de sesenta días naturales a partir del inicio de funciones del mismo. Página 46 de 47 DÉCIMO TERCERO. El Poder Judicial deberá realizar las adecuaciones legales y administrativas necesarias para del debido funcionamiento de los juzgados en materia laboral. DÉCIMO CUARTO. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el Decreto en materia laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 01 de mayo de 2019, el Centro de Conciliación Laboral y los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial, deberán incorporar en sus programas de formación y capacitación, metodologías y contenidos para brindar atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a personas en situación de vulnerabilidad. DÉCIMO QUINTO. El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Sinaloa, comenzará a prestar sus servicios en materia laboral en la misma fecha en que lo hagan los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial, por lo que el Instituto deberá adecuar su normativa interna con las disposiciones de esta Ley y pueda crear un departamento en materia laboral. DÉCIMO SEXTO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente Decreto. (Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del 23 de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el artículo cuarto de contenido). ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán con un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. (Decreto No. 496, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 069, del 07 de junio del 2023). PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. Las Regiones creadas mediante el Decreto 177 QUE DECLARA ADOPTADO EN EL ESTADO DE SINALOA EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL Y EL INICIO DE VIGENCIA GRADUAL DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, subsistirán en sus términos en el entendido de que por Región se entenderá Circuito Judicial, y los mismos podrán ser modificados por el Pleno conforme a las necesidades del servicio, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa. Página 47 de 47 TERCERO. Se abroga el Decreto Número 177, que declara adoptado en el Estado de Sinaloa el Sistema Penal Acusatorio y Oral y el inicio de vigencia gradual del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 92, de fecha 31 de julio de 2014. ---0o0o0o0o0o---