Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado P.O. 121. Del 01 de Octubre de 2018. Última reforma publicada en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022. DECRETO NÚMERO: 831 POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SINALOA Y, SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SINALOA. ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SINALOA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y su finalidad es establecer la integración, organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, sus atribuciones y funciones en el ámbito estatal y municipal de la jurisdicción administrativa. Artículo 2. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, instituido por el Artículo 109 Bis de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, es un órgano constitucional autónomo encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y Municipal y los Particulares; imponer, en los términos que disponga la Ley respectiva, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los 2 de 38 responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales. Forma parte del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción y estará sujeto a las bases establecidas en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 109 Bis y 109 Bis D de la Constitución Política del Estado, Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y Ley del Sistema Anticorrupción del Estado y en el presente ordenamiento. Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso. El presupuesto aprobado por el H. Congreso del Estado para el Tribunal de Justicia Administrativa, se ejercerá con autonomía y conforme a la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, bajo los principios de eficiencia, eficacia, legalidad, certeza, independencia, honestidad, responsabilidad y transparencia. Su administración será eficiente para lograr la eficacia de la justicia administrativa bajo el principio de rendición de cuentas. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de honestidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, austeridad, racionalidad y bajo estos principios estará sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes. Conforme a los principios a que se refiere el párrafo anterior, y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, el Tribunal se sujetará a las siguientes reglas: I. Ejercerá su presupuesto de egresos sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la Secretaría de Administración y Finanzas, y la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas; II. Autorizará las adecuaciones presupuestarias, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo y deberán emitir las normas aplicables. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas comprendidas 3 de 38 en el artículo 18 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, deberán ser informadas al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas, para efectos de la integración de la Cuenta Pública. Además, al autorizar adecuaciones presupuestarias a su presupuesto, deberá considerar los resultados del Sistema de Evaluación del Desempeño, de conformidad con las disposiciones que emitan en el ejercicio de su autonomía. III. Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de requerirse durante el ejercicio fiscal, debiendo reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales; IV. Llevará la contabilidad y elaborará sus informes; y V. Podrá celebrar convenios con el Titular del Ejecutivo del Estado para que a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, se realicen sus pagos y las erogaciones correspondientes a sus servicios personales. En este caso, la Secretaría de Administración y Finanzas únicamente actuará como auxiliar y la responsabilidad por el ejercicio y pago de los recursos será del Tribunal. Artículo 3. Los Magistrados, Secretarios, Coordinadores Jurisdiccionales y Actuarios del Tribunal estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o actividad profesional salvo las de tipo académico, y de beneficencia o cuando actúen en defensa legal de causa propia, entendiéndose por ésta, la del cónyuge y los parientes en línea recta sin limitación de grado, y en línea transversal hasta el segundo grado. Artículo 4. El Tribunal a través de sus Salas, realizará las atribuciones y funciones jurisdiccionales, en el ámbito de sus respectivas competencias; y las de otra índole e indispensables para su propio funcionamiento de gobierno interior, las desempeñará en la forma y términos que esta Ley dispone y distribuye sus respectivas competencias, para la Sala Superior, incluyendo su actuación en Pleno, para la Presidencia, Salas Regionales Unitarias, y demás órganos que menciona el Artículo 19, como lo dispone la Ley y el Reglamento Interior del Tribunal. Lo dispuesto en el párrafo anterior no limita la posibilidad de que pudieran crearse o suprimirse otros órganos para el desempeño de las funciones del Tribunal, mediante acuerdos generales del pleno. 4 de 38 Artículo 5. Para efectos de esta Ley, además de lo establecido en el artículo 3º BIS de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, se entenderá por: I. Ley de Justicia: Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa; II. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa; III. Ley del Sistema: Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa; IV. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa; V. Reglamento Interior del Tribunal: Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa; VI. Servicio Profesional: Servicio Profesional de Justicia Administrativa; VII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; VIII. Salas Regionales: Salas Regionales del Tribunal; IX. Salas Especializadas: La o las Salas Regionales Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas; X. Pleno: El Pleno de la Sala Superior del Tribunal; y XI. Presidente: El Presidente del Tribunal. CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES Artículo 6. El Tribunal será competente para conocer y resolver de los juicios: I. Que se ventilen por las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y 5 de 38 resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal que emitan las autoridades, cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares; II. Que se presenten contra actos en materia administrativa o fiscal, que configuren negativa ficta de las autoridades del Estado, de los Municipios o de los organismos descentralizados Estatales o Municipales. Se configura la resolución Negativa Ficta, cuando la autoridad no dé respuesta a la petición o instancia de un particular en el término que la Ley señale o a falta de éste en el de 100 días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya formulado la petición; III. De lesividad, que son aquellos promovidos por la autoridad, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas o fiscales favorables a los particulares, que causen una lesión a la Administración Pública Estatal o Municipal o a sus organismos descentralizados por contravenir alguna disposición de los ordenamientos locales vigentes; IV. En los que se reclame responsabilidad patrimonial objetiva y directa al Estado, a los Municipios o a sus organismos descentralizados; V. Estatales y municipales, a que se refieren los artículos 113, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109 Bis D de la Constitución Política del Estado, que comprende el Sistema Nacional Anticorrupción, y el Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción del Estado de Sinaloa, para imponer las sanciones por las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y Particulares Vinculados con Faltas Graves promovidas por las autoridades y los Órganos Internos de control competentes, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades. Así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal, Municipal o al Patrimonio de los entes públicos; VI. Que se refieran a controversias derivadas de contratos de naturaleza administrativa en que sean parte el Estado, los Municipios o sus organismos descentralizados; 6 de 38 VII. Que se promuevan con el objeto de que se declare la configuración de la Positiva Ficta en que incurran las autoridades del Estado, del Municipio o de sus organismos descentralizados, cuando esta figura legal se prevea en las leyes aplicables. Se configura la resolución Positiva Ficta, cuando la autoridad omite dar respuesta a la petición o instancia de un particular en el término que la Ley señale o a falta de éste en el de 100 días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya formulado la petición, siempre y cuando la Ley que rige el acto sobre el que versa la petición o instancia, contemple esta figura jurídica; VIII. En los que se demande la afectación que derive de reglamentos, circulares, oficios o cualesquier disposición de observancia general expedida por autoridades del Estado, de los Municipios o de sus organismos descentralizados; IX. En los que se impugnen las resoluciones de la Auditoría Superior del Estado; y X. Las demás que le señalen otras leyes y reglamentos. TÍTULO SEGUNDO DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Artículo 7. Para el despacho de los asuntos de competencia jurisdiccional, el Tribunal estará integrado por: I. Una Sala Superior, órgano supremo del Tribunal, que actuará en Pleno; y, II. Tres Salas Regionales Unitarias, y cuando menos una Sala Regional Unitaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas. 7 de 38 CAPÍTULO I DE LA SALA SUPERIOR Artículo 8. La Sala Superior es el Órgano Supremo del Tribunal y se integrará por tres Magistraturas, quienes no podrán ser del mismo género. Para sesionar válidamente será indispensable la presencia de todos sus integrantes. (Ref. Según Dec. No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020). Contará con un Secretario General de Acuerdos, que será también el Secretario de Acuerdos de la Sala Superior, Coordinadores Jurisdiccionales, Actuarios y personal necesario para el ejercicio de sus funciones. La Sala Superior tendrá su residencia en la capital del Estado. Artículo 9. Las sesiones de la Sala Superior serán públicas, con excepción de los casos en que la moral, el interés público o la Ley exijan que sean reservadas. Se llevarán a cabo en forma ordinaria al menos una vez cada quince días y en forma extraordinaria cuando el Presidente lo considere necesario. Artículo 10. La Sala Superior resolverá los asuntos de su competencia por unanimidad o, en su caso, por mayoría de votos de los Magistrados que la integran, quienes no podrán abstenerse de votar a menos que tengan impedimento legal, en los términos del artículo 51 de la Ley de Justicia. Artículo 11. A la Sala Superior le corresponde: I. Elegir, de entre los Magistrados de la Sala Superior, al Presidente del Tribunal, quien será también el Presidente de la Sala Superior, durará en funciones tres años y podrá ser reelecto para el siguiente periodo; II. Fijar la adscripción de los Magistrados, Coordinadores Jurisdiccionales, Secretarios, Actuarios y Asesores Jurídicos de las Salas Regionales y de las Salas Especializadas; 8 de 38 III. Resolver los recursos de Revisión que se presenten en contra de las resoluciones que dicten las Salas Regionales, conforme lo dispone el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley de Justicia; IV. Resolver las solicitudes de Destitución de Servidor Público, y las solicitudes de vista al Ministerio Público que se presenten; V. Conocer y resolver las excitativas de justicia que promuevan las partes; VI. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas; VII. Calificar las excusas, recusaciones e impedimentos de los Magistrados y, en su caso, designar a los Secretarios que deban sustituirlos; VIII. Ejercer la facultad de atracción al cierre de la instrucción, en los casos que sea de importancia y trascendencia la materia del juicio; IX. Ordenar aún de oficio, que se reabra la instrucción cuando amerite; X. Establecer, modificar y suspender la Jurisprudencia y Tesis del Tribunal y en el mismo acuerdo ordenar su publicación; XI. Expedir y modificar el Reglamento Interior del Tribunal y el Estatuto del Servicio Profesional de Justicia Administrativa; XII. Nombrar y remover al Secretario General de Acuerdos, a los Coordinadores Jurisdiccionales, al Secretario de Capacitación Jurídica, Normatividad y Estadística, al Director de la Unidad de Transparencia, al Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, a los Secretarios de Acuerdos, a los Actuarios, con la opinión del Magistrado de su Sala de adscripción; acorde con las propuestas y lineamientos del Servicio Profesional de Justicia Administrativa; XIII. Discutir y aprobar anualmente el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal y remitirlo a más tardar, el último viernes del mes de agosto de cada año, al Poder Ejecutivo del Estado, para su integración al proyecto de presupuesto de egresos del Estado; XIV. Conceder licencias a los Magistrados hasta por quince días con goce de sueldo, y hasta por dos meses, sin goce de sueldo; 9 de 38 XV. Dictar las medidas que exijan la disciplina y buen funcionamiento del Tribunal imponiendo, en su caso, las sanciones administrativas que procedan, a los Secretarios, Coordinadores Jurisdiccionales, Actuarios y demás personal del Tribunal en los términos del Reglamento Interior del Tribunal; XVI. Dictar los acuerdos necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos que sean competencia del Tribunal; XVII. Aprobar y someter a consideración del Ejecutivo del Estado la o las propuestas para el nombramiento de Magistrados del Tribunal para otros periodos, previa evaluación que al efecto realice; o en su caso, para nuevos nombramientos; y XVIII. Las demás atribuciones que le confieren ésta y otras leyes y reglamentos. Artículo 12. Además de las atribuciones mencionadas en el artículo anterior, la Sala Superior, en materia de Responsabilidades Administrativas, tendrá las siguientes facultades: I. Resolver el recurso de apelación que interpongan las partes en contra de las resoluciones dictadas por la o las Salas Regionales Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal; II. Ejercer su facultad de atracción para resolver los procedimientos administrativos sancionadores por faltas graves, cuya competencia primigenia corresponda a la o las Salas Regionales Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal, siempre que los mismos revistan los requisitos de importancia y trascendencia; entendiendo por lo primero, que el asunto pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante en materia de responsabilidades administrativas; y, por lo segundo, que sea necesario sentar un criterio que trascienda la resolución del caso, a fin de que sea orientador a nivel estatal; III. El ejercicio de la facultad de atracción podrá ser solicitada por cualquiera de los Magistrados de la Sala Superior o bien por los Magistrados de la o las Salas Especializadas; IV. Resolver el recurso de reclamación que proceda en los términos de la Ley de Responsabilidades; 10 de 38 V. Conocer de asuntos que le sean turnados para sancionar responsabilidades administrativas que la ley determine como graves en casos de servidores públicos y de los particulares que participen en dichos actos; VI. Conocer del recurso por medio del cual se califica como grave la falta administrativa que se investiga contra un servidor público y contra particulares; VII. Imponer las medidas precautorias y medidas cautelares que le soliciten en los términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades, cuando sean procedentes, con una duración no mayor a noventa días hábiles; VIII. Fincar a los servidores públicos y particulares responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales; IX. Imponer a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como posibles nombramientos para ejercer empleo, cargo o comisión públicos del orden estatal o municipal, según corresponda; X. Sancionar a las personas morales cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. En estos casos podrá procederse a la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves. En estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que sea definitiva; XI. Cada cinco años, presentar el diagnóstico cualitativo y cuantitativo sobre el trabajo del Tribunal en materia de responsabilidades administrativas, el cual 11 de 38 deberá ser remitido al Comité Coordinador del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción, por conducto de su Secretariado Ejecutivo, a efecto de que el citado Comité emita recomendaciones sobre la creación o supresión de Salas Especializadas; XII. Realizar las gestiones necesarias para garantizar las condiciones que permitan a los Magistrados de la propia Sala o a los Magistrados de la o las Salas Especializadas, ejercer con normalidad y autonomía sus atribuciones; y XIII. Las señaladas en las demás leyes como competencia exclusiva de la Sala Superior del Tribunal. CAPÍTULO II DE LAS SALAS REGIONALES Artículo 13. Las Salas Regionales serán unitarias y contarán con el siguiente personal: un Magistrado Instructor de Sala, un Coordinador Jurisdiccional, un Primer Secretario de Acuerdos, los Secretarios de Acuerdos, Actuarios y personal jurídico y administrativo, que requieran para su funcionamiento. Artículo 14. Cuando por las necesidades del servicio se requiera y exista suficiencia presupuestaria, la Sala Superior dispondrá la creación de nuevas Salas Regionales previa publicación del acuerdo correspondiente en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", en la que deberá precisarse su competencia territorial. Artículo 15. Las Salas Regionales para el desempeño de sus funciones, tendrán la residencia y jurisdicción que determine el Reglamento Interior del Tribunal. Artículo 16. Las Salas Regionales serán competentes para conocer y resolver los juicios que establece el artículo 6 de esta Ley, y los previstos en otros ordenamientos legales aplicables, salvo lo contenido en la fracción V de dicho artículo. La competencia territorial de las Salas Regionales se determina en razón del domicilio del actor y si radica fuera del Estado podrá elegir la Sala Regional más cercana a su domicilio. 12 de 38 CAPÍTULO III DE LA O LAS SALAS ESPECIALIZADAS Artículo 17. La o las Salas Especializadas, conocerán de: A. Los procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 6, fracción V de esta Ley, con las siguientes facultades: I. Resolverá respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control respectivos, según sea el caso, ya sea que el procedimiento se haya seguido por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por las autoridades competentes; II. Impondrán sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares, personas físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades. Así como fincar a los responsables el pago de las cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales; y III. Dictar las medidas preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento sancionatorio quede sin materia, y el desvío de recursos obtenidos de manera ilegal. B. Los procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos, siguientes: I. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal; II. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir daños y perjuicios 13 de 38 pagados con motivo de la reclamación, en los términos que la Ley contenga el régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado; III. De las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento; y IV. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos. Artículo 18. A la o las Salas Especializadas, le serán aplicables las reglas de integración, creación y residencia, previstas en esta Ley para las Salas Regionales. TÍTULO TERCERO DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL CAPÍTULO I DEL PERSONAL Artículo 19. El Tribunal tendrá los servidores públicos siguientes: I. Magistrado Presidente de la Sala Superior; II. Magistrados de Sala Superior; III. Magistrados de las Salas Regionales y de la o las Salas Especializadas; IV. Secretario General de Acuerdos, que será también el Secretario de Acuerdos de la Sala Superior; V. Secretario Técnico de Justicia en Línea y Mejora Jurisdiccional; VI. Secretario de Capacitación Jurídica, Normatividad y Estadística; VII. Coordinadores Jurisdiccionales de cada Sala; VIII. Secretarios de Acuerdos de cada Sala Regional o Especializada; 14 de 38 IX. Actuarios de Sala Superior, Salas Regionales y Especializadas necesarios para el ejercicio de sus funciones; X. Titular del Órgano Interno de Control; XI. Titular de la Unidad de Transparencia; XII. Jefe de Unidad de Apoyo Administrativo; y XIII. El personal jurídico y administrativo necesario para el desahogo de las funciones. En su estructura orgánica interna se deberá de observar el principio de paridad de género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. No. 257, publicado en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022). Artículo 20. El Tribunal estará integrado por lo menos por siete Magistrados Propietarios y ejercerá sus funciones con una Sala Superior y mínimamente con tres Salas Regionales Unitarias, y cuando menos una Sala Regional Unitaria Especializada en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 21. Las personas titulares de las Magistraturas de la Sala Superior, de las Salas Regionales y de la Sala o Salas Especializadas del Tribunal serán electas de entre una terna propuesta por el Ejecutivo del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. Para las elecciones a que se refiere el presente artículo, el Titular del Ejecutivo del Estado acompañará una justificación de la idoneidad de las propuestas, para lo cual hará constar la trayectoria profesional y académica de la persona propuesta, a efecto de que sea valorada dentro del procedimiento de elección por parte del Congreso del Estado. Para ello, se desahogarán las comparecencias correspondientes, en las cuales se garantizará la publicidad y transparencia de su desarrollo. 15 de 38 Su nombramiento será por siete años, prorrogables por otro periodo igual y durante su encargo, sólo podrán ser removidas por las causas graves siguientes: I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado de Sinaloa; II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades; III. Haber sido condenado por delito doloso; IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la Ley; V. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos por la Ley; VI. Incurrir en infracciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sinaloa o a las leyes causando perjuicios graves a las instituciones democráticas, a la sociedad, o motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones del Estado; y VII. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, restricciones de contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos. Artículo 22. Para ser titular de una Magistratura se requiere: I. Contar con la ciudadanía mexicana y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos; II. Poseer título profesional de Licenciatura en Derecho, con una experiencia mínima de cinco años, en materia administrativa o en impartición de justicia; 16 de 38 III. Tener más de treinta años de edad y menos de sesenta y cinco el día de su nombramiento; IV. Ser de notoria buena conducta; V. Haber residido efectivamente en el Estado durante los últimos dos años; y VI. No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional que hubiere merecido pena corporal. Artículo 23. Será causa de retiro forzoso de los Magistrados haber cumplido setenta años de edad o que sobrevenga incapacidad física o mental que impida el adecuado desempeño del cargo. Artículo 24. Las faltas temporales de los Magistrados, serán suplidas en el orden siguiente: a. Las del Presidente, por el Magistrado que designe Sala Superior; y b. Las de los Magistrados, por el Secretario General de Acuerdos o el Primer Secretario, según corresponda. Las faltas definitivas, serán suplidas mediante el mecanismo de designación contemplado en el artículo 21 de esta Ley. Artículo 25. Para ser Secretario, Coordinador Jurisdiccional, Actuario o Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del Tribunal, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano [por nacimiento] en pleno ejercicio de sus derechos; Fracción declarada inválida en la porción normativa que indica “por nacimiento”, por resolutivo segundo de sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 93/2018, notificada en fecha 11 de junio de 2020. II. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho expedido por institución legalmente facultada para ello; o en la materia administrativa o contable tratándose del Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión de un delito intencional que hubiere merecido pena corporal; y 17 de 38 IV. Experiencia de dos años mínimo en materia administrativa y fiscal. CAPÍTULO II DEL PRESIDENTE Artículo 26. El Titular de la Magistratura que ostente la Presidencia del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones: I. Presidir la Sala Superior y las sesiones de dicho Órgano Supremo; II. Representar al Tribunal, al Pleno y a la Sala Superior, ante toda clase de autoridades y delegar el ejercicio de esta función en servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo, así como atender y canalizar las quejas que se presenten contra el personal del Tribunal; III. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones del Pleno del Tribunal y de las que instruya la Sala Superior; IV. Convocar a congresos y seminarios a Magistrados y servidores públicos del Tribunal, así como a asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de promover el estudio del derecho fiscal y administrativo, evaluar la impartición de justicia fiscal y administrativa y proponer las medidas pertinentes para mejorarla; V. Rendir al Pleno en el mes de mayo de cada año, informe de actividades, mismo que deberá remitirse al Congreso del Estado; VI. Comunicar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y al Congreso del Estado las faltas definitivas y la conclusión del encargo de los Magistrados para que se emita el nombramiento correspondiente, en los términos del artículo 21 de la presente Ley. Aviso que deberá efectuarse con anticipación en caso de la conclusión del encargo, o dentro del término de cinco días hábiles, a partir del momento en que las mismas se conviertan en definitivas. Adquieren el carácter de definitivas, las ausencias consecutivas de los Magistrados por más de cinco días hábiles, una vez concluidos los permisos 18 de 38 o licencias concedidas conforme a la presente Ley, siempre que no exista causa justificada para ello. VII. Conceder licencias hasta por quince días a los servidores públicos del Tribunal, con o sin goce de sueldo; salvo los supuestos establecidos en la fracción XIV del artículo 11 de la presente Ley; VIII. Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior, así como autorizar conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos las Actas y despachos del Tribunal; IX. Realizar los actos y dictar los acuerdos para los que no se requiere la intervención de la Sala Superior; X. Nombrar y remover al Secretario de Presidencia, quien desarrollará las funciones que le encomiende la misma y que estarán previstas en el Reglamento Interior del Tribunal; así como, nombrar y remover al personal administrativo, acorde con lo que disponga el Servicio Profesional de Justicia Administrativa del Tribunal; XI. Dirigir la política de comunicación social y de relaciones públicas del Tribunal, informando al Pleno de la Sala Superior; XII. Designar a servidores públicos del Tribunal para que los representen en eventos académicos o de cualquier otra naturaleza, vinculados con el conocimiento y divulgación de materias relacionadas con su competencia, en el entendido de que el cumplimiento de esta encomienda por parte de los servidores públicos designados, se entenderá como parte de las labores a su cargo en la residencia del órgano del Tribunal al que esté adscrito, en cuyo caso, no requerirá licencia; XIII. Proponer al Pleno el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal, y ejercer el presupuesto aprobado, rindiéndole informe trimestral relativo a su ejercicio; XIV. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción del Estado de Sinaloa, en términos de lo dispuesto por la Ley del Sistema; 19 de 38 XV. Suscribir convenios de colaboración con todo tipo de instituciones públicas y privadas, así como autoridades administrativas y jurisdiccionales, con el apoyo especializado de las unidades administrativas correspondientes, a fin de dirigir la buena marcha del Tribunal y fortalecer sus relaciones públicas; XVI. Impulsar y dirigir trabajos de investigación en materia de control, fiscalización, transparencia, responsabilidad administrativa y fiscal para divulgación entre las dependencias y entidades, las instituciones de educación superior, las agrupaciones profesionales y al público en general interesados en la materia; XVII. Rendir un informe anual al Congreso del Estado basado en indicadores en materia de responsabilidades administrativas, tomando en consideración las directrices y políticas que emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción; y XVIII. Las demás que le señalen la Sala Superior, esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables. CAPÍTULO III DE LOS MAGISTRADOS DE SALAS REGIONALES Artículo 27. Son atribuciones de los Magistrados de Sala Regional: I. Dictar las resoluciones de los asuntos de su competencia; II. Despachar la correspondencia de la Sala de su adscripción; III. Hacer uso de los medios de apremio y aplicar las medidas disciplinarias que se establecen en esta ley, para que se cumplan sus determinaciones y para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, exigiendo el respeto y consideración debidos; IV. Rendir mensualmente un informe a la Sala Superior del Tribunal respecto de las labores de las Salas y de las principales resoluciones dictadas por ellas; V. Elegir, de entre los Secretarios de Acuerdos, al Secretario Primero de cada Sala Regional del Tribunal; 20 de 38 VI. Imponer las correcciones disciplinarias al personal adscrito a la misma, en los términos del Reglamento Interior del Tribunal; y VII. Las demás que le señale la Sala Superior, esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables. CAPÍTULO IV DE LOS MAGISTRADOS DE SALA O SALAS ESPECIALIZADAS Artículo 28. Los Magistrados de la Sala o Salas Especializadas, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes atribuciones: I. Admitir, prevenir, reconducir o mejor proveer, la acción de responsabilidades contenida en el informe de presunta responsabilidad administrativa; II. Admitir o tener por contestada la demanda, en sentido negativo; III. Admitir o rechazar la intervención del tercero; IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas; V. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que le competan, y formular los proyectos de resolución y de aclaraciones de la resolución; VI. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el procedimiento sancionatorio y acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades; VII. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades, así como dictar la resolución correspondiente a la medida cautelar definitiva que se estime procedente; VIII. Designar al perito tercero; IX. Solicitar la debida integración del expediente para un mejor conocimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad material, asimismo los Magistrados podrán acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la 21 de 38 preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes, en el procedimiento de investigación; X. Dirigir la audiencia de vista con el personal de apoyo administrativo y jurisdiccional que requiera; y XI. Las demás que le señale la Sala Superior, esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables. CAPÍTULO V DE LOS SECRETARIOS, COORDINADOR JURISDICCIONAL, ACTUARIOS Y JEFE DE LA UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO Artículo 29. Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos: I. Fungir como Secretario de Acuerdos de la Sala Superior y dar fe pública en los asuntos de su competencia, firmando en unión del Presidente, las actas y despachos del Tribunal y de la Sala Superior; II. Suplir las faltas temporales de los Magistrados de Sala Superior, o en su caso las definitivas hasta en tanto el Congreso del Estado emita el nombramiento del Magistrado respectivo; III. Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones de la Sala Superior, dando cuenta con los asuntos a tratar en las mismas; tomar la votación de los Magistrados y formular el acta respectiva; IV. Levantar las actas correspondientes recabando las firmas de los participantes y autorizarlas con su rúbrica; V. Expedir las certificaciones de las constancias que obren en los expedientes del Tribunal; VI. Engrosar los fallos del Tribunal, autorizándolos con su firma, conjuntamente con el Presidente; VII. Llevar los libros de gobierno, de registro de documentos y de personas que puedan ser peritos ante el Tribunal; 22 de 38 VIII. Proyectar los autos y resoluciones que le indique el Presidente del Tribunal; y IX. Las demás que le encomiende la Sala Superior y el Presidente, las que le señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 30. El Secretario Técnico de Justicia en Línea y Mejora Jurisdiccional, tendrá las siguientes atribuciones: I. Identificar los requerimientos necesarios para la óptima operación del Sistema de Justicia en Línea, así como proponer y realizar las acciones que correspondan; II. Analizar los requerimientos de los usuarios del Sistema de Justicia en Línea y, en su caso, solicitar al Área de Informática, los ajustes que correspondan a los procesos para su implementación; III. Mantener actualizados los catálogos y plantillas del Sistema de Justicia en Línea; IV. Establecer, los mecanismos necesarios para que la información que se integre en el Sistema de Justicia en Línea pueda ser utilizada de manera óptima por todos los usuarios, de acuerdo a su competencia; V. Atender las solicitudes de requerimientos funcionales y tecnológicos necesarios para la mejora en la operación del Sistema de Justicia en Línea, provenientes de usuarios internos y externos; VI. Evaluar los requerimientos funcionales a que se refiere la fracción anterior para que, en su caso, los mismos sean incluidos en el Sistema de Justicia en Línea; VII. Promover y coadyuvar con el Área de Informática para que todos los sistemas informáticos y soluciones digitales de comunicación e información del Tribunal existentes y por desarrollar, se integren al Sistema de Justicia en Línea; VIII. Identificar y proponer los temas del Sistema de Justicia en Línea que requieran difundirse; 23 de 38 IX. Identificar y proponer las reformas a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables al Tribunal, al juicio contencioso administrativo estatal y al Sistema de Justicia en Línea, necesarias para la óptima operación de este último; X. Establecer y administrar un Centro de Atención, que operará telefónicamente y en línea, para asesorar a los usuarios internos y externos del Sistema de Justicia en Línea; XI. Coordinar y supervisar la operación de los módulos de registro del Sistema de Justicia en Línea; XII. Administrar el registro de usuarios del Sistema de Justicia en Línea; XIII. Identificar las necesidades de conocimientos y habilidades de los usuarios internos del Sistema de Justicia en Línea, a efecto de diseñar, promover y evaluar la ejecución de programas de capacitación; XIV. Mantener actualizado el Registro de Peritos del Tribunal; XV. Atender las solicitudes de los Magistrados de las Salas Regionales, respecto a aquellos peritos cuyas materias no estén consideradas en el Registro de Peritos; XVI. Realizar los procesos para la incorporación de peritos al Registro del Tribunal y verificar que los mismos se lleven a cabo de manera programada y oportuna; XVII. Proponer los acuerdos para la inscripción, permanencia o cancelación de peritos en el Registro, efectuando los asientos que ordene la Sala Superior; XVIII. Proponer al Pleno de Sala Superior, previa opinión de la Unidad de Apoyo Administrativo, el arancel que servirá de base para el pago de los honorarios de los peritos; XIX. Comunicar al Pleno de Sala Superior cualquier irregularidad en la conducta o ética de los peritos, así como de cualquier infracción a alguna disposición normativa por parte de éstos; 24 de 38 XX. Coordinar con el Área de Informática, la adquisición o arrendamiento de software y hardware necesarios para la óptima operación del Sistema de Justicia en Línea; y XXI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, el Pleno de Sala Superior y el Magistrado Titular de la Comisión para Juicios en Línea. Artículo 31. Son atribuciones del Secretario de Capacitación Jurídica, Normatividad y Estadística las siguientes: I. Compilar la jurisprudencia, las tesis que constituyan precedente, las sentencias del Tribunal y de otros Tribunales relacionados con la materia administrativa y fiscal; así como, la de observancia obligatoria para el Tribunal; II. Diseñar los programas de capacitación para el personal del Tribunal, así como la elaboración de los manuales operativos y de funciones; III. Compilar y sistematizar las reglamentaciones estatales y municipales que corresponden a la competencia del Tribunal; IV. Organizar, coordinar y controlar la prestación de servicio social; V. Compilar la estadística mensual y anual de la Sala Superior y de las Salas Regionales; VI. Apoyar en la difusión de las actividades del Tribunal; VII. Coordinar el Servicio Profesional de Justicia Administrativa; VIII. Coordinar el Centro de Estudios Sobre Justicia Administrativa, cuyas atribuciones, integración y funcionamiento estarán previstas en el Reglamento Interior del Tribunal; IX. Las que encomiende la Sala Superior y el Presidente del Tribunal; y X. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal y otros ordenamientos legales aplicables. 25 de 38 Artículo 32. Son atribuciones de los Coordinadores Jurisdiccionales del Tribunal: I. Coordinar a los Secretarios de Acuerdos para unificar criterios de actuación; II. Revisar los proyectos y acuerdos para ser turnados al Magistrado de la Sala Regional o Especializada respectiva; III. Apoyar al Magistrado en la atención de litigantes; IV. Coordinar la vinculación con Sala Superior; V. Coordinar la elaboración de los informes mensuales estadísticos; VI. Apoyar en la elaboración de proyectos de acuerdos y resoluciones; y VII. Las demás que le encomiende la Sala Superior, la Presidencia del Tribunal y el Magistrado de la Sala Regional o Especializada de su adscripción. Artículo 33. Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos del Tribunal: I. Dar fe pública en los asuntos de su competencia; II. Dar cuenta al Magistrado de la Sala Regional o Especializada de su adscripción con las promociones presentadas por las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes; III. Redactar y autorizar las actas y acuerdos que recaigan en relación a las promociones presentadas en los expedientes cuyo trámite se les encomiende; IV. Acordar con el Magistrado de la Sala Regional o Especializada de su adscripción, y desahogar lo relativo a las audiencias; V. Proyectar las resoluciones y engrosar los fallos de la Sala Regional o Especializada a la que estén adscritos, autorizándolos con su firma en unión del Magistrado correspondiente; VI. Cuidar que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas, rubricar todas éstas y poner el sello del Tribunal en el fondo del expediente, de manera que queden selladas las dos caras; 26 de 38 VII. Expedir las certificaciones de las constancias que obren en los expedientes de la Sala Regional o Especializada a la que estén adscritos; VIII. Llevar los libros de gobierno, de registro de documentos y de las personas que puedan ser peritos ante la Sala Regional o Especializada; IX. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado de la Sala Regional o Especializada, cuando éstas deban practicarse fuera del local del Tribunal; X. Rendir informe mensual de labores al Magistrado de Sala de su adscripción; y XI. Las demás que le encomiende la Sala Superior, el Magistrado Presidente, el Magistrado de la Sala de su adscripción, las que señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables. El Secretario Primero de las Salas Regionales o Especializadas, además de las anteriores atribuciones, tendrá la responsabilidad de suplir al Magistrado en sus faltas. Artículo 34. Los Secretarios de Acuerdos del Tribunal que se encuentren adscritos a la Sala o Salas Especializadas, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes: I. Elaborar el proyecto de acuerdo de radicación de las acciones de responsabilidad remitidas por las autoridades competentes en términos de la Ley de Responsabilidades; II. Realizar el proyecto de devolución de las acciones de responsabilidad, cuando de su análisis determine que la conducta no está prevista como falta administrativa grave; III. Formular el proyecto de resolución correspondiente, que incluirá la imposición de las sanciones administrativas que correspondan al servidor público que haya cometido faltas administrativas graves y, en su caso, a los particulares que hayan incurrido en las mismas; y 27 de 38 IV. Las demás que le señale la Sala Superior, la Sala Especializada de su adscripción, esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 35. Son atribuciones de los Actuarios: I. Dar fe pública en los asuntos de su competencia; II. Notificar, en tiempo y forma prescritos por esta Ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que les sean turnados para tal efecto, formulando los oficios de notificación de los acuerdos que se dicten enviándolos a su destino, asentando en el expediente la razón de haber hecho la notificación y de haber entregado los oficios respectivos; III. Practicar las diligencias que les encomiende el Magistrado de la Sala Superior, Sala Regional o Sala Especializada respectiva; IV. Rendir un informe mensual de las actividades realizadas al Magistrado de la Sala Superior, Sala Regional o Sala Especializada a la que esté asignado; y V. Las demás que le señalen la Sala Superior, el Magistrado Presidente, el Magistrado de la Sala de su adscripción, los Secretarios de la misma, esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 36. Las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos, y las de los Secretarios de Acuerdos de las Salas Regionales o Especializadas serán suplidas por el servidor público del Tribunal que designe la Sala Superior. Artículo 37. Corresponde al Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo: I. Formular el anteproyecto del presupuesto del Tribunal; II. Llevar un control sobre el ejercicio del presupuesto y ejecutar las órdenes relacionadas con dicho ejercicio; III. Supervisar el funcionamiento del archivo del Tribunal e integrar los expedientes del personal jurídico y administrativo del Tribunal; 28 de 38 IV. Tramitar los movimientos de personal y vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados administrativos; V. Controlar los bienes del Tribunal, mantener actualizado su inventario y vigilar su conservación; VI. Coordinar la prestación de los demás servicios administrativos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal; y VII. Las demás que le señalen la Presidencia y el Reglamento Interior del Tribunal. CAPÍTULO VI DE LOS ASESORES JURÍDICOS Artículo 38. El particular contará, para la defensa de sus derechos, con asesores jurídicos gratuitos que serán designados por la Sala Superior. Su funcionamiento será independiente de la función jurisdiccional del Tribunal y se regirán en los términos de este ordenamiento y de la Ley de Justicia. Para ser asesor jurídico se requiere cumplir con los requisitos que establece el artículo 25 de la presente Ley. En el ámbito territorial de cada Sala Regional, habrá mínimamente un Asesor Jurídico gratuito adscrito a la misma. Artículo 39. Corresponde a los Asesores Jurídicos en forma gratuita, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Auxiliar a los particulares en la formulación de la demanda y otras promociones que se presenten ante el Tribunal; II. Asesorar a los particulares, especialmente a las clases menos favorecidas económica y culturalmente, en la tramitación de los juicios y recursos ante el Tribunal; III. Resolver las consultas que formulen los particulares en materia administrativa o fiscal; 29 de 38 IV. Proponer en cualquier tiempo, la conciliación de intereses ante las autoridades o funcionarios responsables, en los asuntos que presten asesoría; y V. Las demás que les señalen las Leyes. TÍTULO CUARTO DE LOS PERITOS, VACACIONES, CONTROL, TRANSPARENCIA Y PROFESIONALIZACIÓN CAPÍTULO I DE LOS PERITOS Artículo 40. El Tribunal contará con un registro de peritos, que lo auxiliarán con el carácter de peritos terceros, como profesionales independientes. Para la integración del registro y permanencia en el mismo, así como para contratación y pago de los honorarios de los peritos, se estará a los lineamientos que señale la Ley de Justicia y el Reglamento Interior del Tribunal, a través de la Secretaría de la Presidencia del Tribunal. CAPÍTULO II DE LAS VACACIONES Artículo 41. El personal del Tribunal tendrá cada año dos períodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno, en las fechas señaladas en el calendario que apruebe la Sala Superior. Durante las vacaciones se suspenderán las labores generales del Tribunal y no correrán los plazos, ni los términos procesales. Únicamente se recibirán promociones en la Oficialía de Partes de cada Sala durante las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal. 30 de 38 CAPÍTULO III DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL Artículo 42. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Tribunal y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia de la Sala Superior y de la o las Salas Especializadas; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. El Órgano Interno de Control tendrá un Titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto. En el desempeño de su cargo, el titular del órgano interno de control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades. Artículo 43. El Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense residente del Estado, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión; IV. No haber sido Secretario o Subsecretario de Estado; Fiscal General; Gobernador Constitucional; Diputado; dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido 31 de 38 político; ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación; V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos y responsabilidades administrativas; VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al Tribunal o haber fungido como consultor o auditor externo del Tribunal en lo individual durante ese periodo; y VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. Artículo 44. El Titular del Órgano Interno de Control será designado por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo VII BIS del Título Cuarto de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa. Durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley. Tendrá un nivel jerárquico igual al Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo o su equivalente en la estructura orgánica del Tribunal, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado. El Titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Sala Superior, del cual remitirá copia al Congreso del Estado. Artículo 45. El órgano interno de control tendrá las siguientes atribuciones: I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades; 32 de 38 II. Verificar que el ejercicio de gasto del Tribunal se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados; III. Presentar a la Sala Superior los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Tribunal; IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Tribunal, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen; V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías; VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Tribunal; VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo; VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Tribunal, empleando la metodología que determine; IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables; X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Tribunal para el cumplimento de sus funciones; XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas; 33 de 38 XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Tribunal de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable; XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités de los que éste forme parte; XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Tribunal en los asuntos de su competencia; XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal o recursos; XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto; XVII. Presentar al Tribunal los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Magistrado Presidente; XVIII. Presentar al Tribunal los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas; y XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos. El titular del órgano interno de control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes. Artículo 46. El Titular del Órgano Interno de Control será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades y la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable. Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Tribunal, serán sancionados por su titular o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades. 34 de 38 Artículo 47. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de todos los servidores públicos del Tribunal, de conformidad con la Ley del Sistema y la Ley de Responsabilidades, y Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 48. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Tribunal y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones. CAPÍTULO IV DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Artículo 49. El Tribunal tendrá una Unidad de Transparencia con las atribuciones que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, contará con el personal necesario para su debido funcionamiento conforme a los recursos o presupuesto designados a este Tribunal. CAPÍTULO V DEL SERVICIO PROFESIONAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Artículo 50. La selección, ingreso, formación, evaluación, actualización, promoción, ascenso y permanencia de los servidores públicos del Tribunal, se hará mediante el Servicio Profesional de Justicia Administrativa, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad e independencia; y estará coordinado por la Secretaría de Capacitación Jurídica, Normatividad y Estadística. Artículo 51. El Estatuto correspondiente al Servicio Profesional de Justicia Administrativa, determinará las normas, políticas y procedimientos administrativos a efecto de definir qué servidores públicos participarán en el Servicio Profesional de Justicia Administrativa, a fin de garantizar con base en el mérito la debida selección, promoción, ascenso y estabilidad del personal y la clasificación de puestos a que se sujetará el Servicio Profesional. 35 de 38 ARTÍCULO SEGUNDO. … ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. Los juicios y demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolver a la entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitados y resueltos hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. TERCERO. La Sala Superior deberá realizar las modificaciones pertinentes al Reglamento Interior del Tribunal, derivadas del presente Decreto dentro de los 90 días posteriores al inicio de vigencia del mismo. El Reglamento Interior del Tribunal que se encuentre vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirá aplicándose en aquello que no se oponga a éste, hasta que la Sala Superior expida las modificaciones o el nuevo Reglamento Interior del Tribunal en su caso. La facultad establecida en el artículo 11, fracción XVII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa únicamente podrá ser ejercida por la Sala Superior y atendida por el Ejecutivo del Estado, respecto de Magistrados de dicho Tribunal nombrados con posterioridad al inicio de vigencia del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de mayo de 2015, de conformidad con su artículo transitorio octavo, tercer párrafo. CUARTO. La Sala Superior deberá expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Justicia Administrativa, dentro de los 90 días posteriores al inicio de vigencia del mismo. QUINTO. El Centro de Estudios Sobre Justicia Administrativa que se crea mediante el presente Decreto deberá iniciar sus operaciones dentro de los seis meses 36 de 38 posteriores al inicio de vigencia del mismo, debiéndose realizar en dicho plazo las adecuaciones pertinentes al Reglamento Interior del Tribunal. SEXTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los doce días del mes de septiembre de dos mil dieciocho. C. VICTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO DIPUTADO PRESIDENTE C. JOSÉ SANTOS AISPURO CALDERÓN C. ISMAEL ARIAS LÓPEZ DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. QUIRINO ORDAZ COPPEL EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO GONZALO GÓMEZ FLORES EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ----------- 37 de 38 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES O DEROGACIONES. (Del Decreto No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020). NOTA: La reforma y adición inherente a la presente Ley se encuentra contenida en el Artículo Cuarto de contenido. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones relativas a las reformas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, entrarán en vigor a partir del momento de que sean aprobadas por el Pleno, toda vez que no requieren de promulgación por parte del Ejecutivo Estatal ni pueden ser objeto de veto en los términos del artículo 8 de dicha Ley. En caso de que se hagan observaciones por parte del Ejecutivo Estatal a las otras disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá publicar en lo inmediato, para conocimiento de la generalidad, la parte relativa a las modificaciones de la Ley Orgánica del Congreso. TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las candidaturas de elección popular por las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional, serán aplicables a partir del proceso electoral del año 2021 atento también a las disposiciones electorales contenidas en la demás legislación de la materia que sea aplicable. (Sentencia de fecha 21 de abril de 2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 93/2018, notificada en fecha 11 de junio de 2020) PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 25, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, expedida mediante Decreto Número 831, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de octubre de dos mil dieciocho, de 38 de 38 conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. (Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del 23 de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el artículo quinto de contenido). ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán con un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. ---0o0o0o0o0o0o0o---