TEXTO VIGENTE
Publicado P.O. 121. Del 01 de Octubre de 2018.
Última reforma publicada en el P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022.
DECRETO NÚMERO: 831
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SINALOA Y, SE REFORMAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO DE SINALOA.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y
su finalidad es establecer la integración, organización y funcionamiento del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado, sus atribuciones y funciones en el ámbito
estatal y municipal de la jurisdicción administrativa.
Artículo 2. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, instituido por el Artículo
109 Bis de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, es un órgano constitucional
autónomo encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la
Administración Pública Estatal y Municipal y los Particulares; imponer, en los términos
que disponga la Ley respectiva, las sanciones a los servidores públicos locales y
municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que
incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los
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responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven
de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al
patrimonio de los entes públicos locales o municipales.
Forma parte del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción y estará sujeto a las
bases establecidas en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los artículos 109 Bis y 109 Bis D de la Constitución Política del
Estado, Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado y en el presente ordenamiento.
Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de
legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material,
razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.
El presupuesto aprobado por el H. Congreso del Estado para el Tribunal de Justicia
Administrativa, se ejercerá con autonomía y conforme a la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables, bajo los principios de eficiencia, eficacia, legalidad,
certeza, independencia, honestidad, responsabilidad y transparencia. Su
administración será eficiente para lograr la eficacia de la justicia administrativa bajo
el principio de rendición de cuentas.
Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de honestidad,
responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, austeridad,
racionalidad y bajo estos principios estará sujeto a la evaluación y control de los
órganos correspondientes.
Conforme a los principios a que se refiere el párrafo anterior, y de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Sinaloa, el Tribunal se sujetará a las siguientes reglas:
I. Ejercerá su presupuesto de egresos sin sujetarse a las disposiciones generales
emitidas por la Secretaría de Administración y Finanzas, y la Secretaría de
Transparencia y Rendición de Cuentas;
II. Autorizará las adecuaciones presupuestarias, siempre que permitan un mejor
cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo y deberán emitir las
normas aplicables. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas comprendidas
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en el artículo 18 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del
Estado de Sinaloa, deberán ser informadas al Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas, para efectos de la
integración de la Cuenta Pública.
Además, al autorizar adecuaciones presupuestarias a su presupuesto, deberá
considerar los resultados del Sistema de Evaluación del Desempeño, de
conformidad con las disposiciones que emitan en el ejercicio de su autonomía.
III. Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de
requerirse durante el ejercicio fiscal, debiendo reportar los ajustes realizados
en los informes trimestrales;
IV. Llevará la contabilidad y elaborará sus informes; y
V. Podrá celebrar convenios con el Titular del Ejecutivo del Estado para que a
través de la Secretaría de Administración y Finanzas, se realicen sus pagos y
las erogaciones correspondientes a sus servicios personales. En este caso, la
Secretaría de Administración y Finanzas únicamente actuará como auxiliar y la
responsabilidad por el ejercicio y pago de los recursos será del Tribunal.
Artículo 3. Los Magistrados, Secretarios, Coordinadores Jurisdiccionales y Actuarios
del Tribunal estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o actividad
profesional salvo las de tipo académico, y de beneficencia o cuando actúen en
defensa legal de causa propia, entendiéndose por ésta, la del cónyuge y los parientes
en línea recta sin limitación de grado, y en línea transversal hasta el segundo grado.
Artículo 4. El Tribunal a través de sus Salas, realizará las atribuciones y funciones
jurisdiccionales, en el ámbito de sus respectivas competencias; y las de otra índole e
indispensables para su propio funcionamiento de gobierno interior, las desempeñará
en la forma y términos que esta Ley dispone y distribuye sus respectivas
competencias, para la Sala Superior, incluyendo su actuación en Pleno, para la
Presidencia, Salas Regionales Unitarias, y demás órganos que menciona el Artículo
19, como lo dispone la Ley y el Reglamento Interior del Tribunal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no limita la posibilidad de que pudieran crearse o
suprimirse otros órganos para el desempeño de las funciones del Tribunal, mediante
acuerdos generales del pleno.
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Artículo 5. Para efectos de esta Ley, además de lo establecido en el artículo 3º BIS
de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, se entenderá por:
I. Ley de Justicia: Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa;
II. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Sinaloa;
III. Ley del Sistema: Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa;
IV. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Sinaloa;
V. Reglamento Interior del Tribunal: Reglamento Interior del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Sinaloa;
VI. Servicio Profesional: Servicio Profesional de Justicia Administrativa;
VII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
VIII. Salas Regionales: Salas Regionales del Tribunal;
IX. Salas Especializadas: La o las Salas Regionales Unitarias Especializadas en
Materia de Responsabilidades Administrativas;
X. Pleno: El Pleno de la Sala Superior del Tribunal; y
XI. Presidente: El Presidente del Tribunal.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
Artículo 6. El Tribunal será competente para conocer y resolver de los juicios:
I. Que se ventilen por las controversias que se susciten en relación con la
legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y
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resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal que emitan las autoridades,
cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares;
II. Que se presenten contra actos en materia administrativa o fiscal, que
configuren negativa ficta de las autoridades del Estado, de los Municipios o de
los organismos descentralizados Estatales o Municipales.
Se configura la resolución Negativa Ficta, cuando la autoridad no dé respuesta
a la petición o instancia de un particular en el término que la Ley señale o a
falta de éste en el de 100 días naturales, contados a partir del día siguiente a
aquel en que se haya formulado la petición;
III. De lesividad, que son aquellos promovidos por la autoridad, para que sean
nulificadas las resoluciones administrativas o fiscales favorables a los
particulares, que causen una lesión a la Administración Pública Estatal o
Municipal o a sus organismos descentralizados por contravenir alguna
disposición de los ordenamientos locales vigentes;
IV. En los que se reclame responsabilidad patrimonial objetiva y directa al Estado,
a los Municipios o a sus organismos descentralizados;
V. Estatales y municipales, a que se refieren los artículos 113, último párrafo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109 Bis D de la
Constitución Política del Estado, que comprende el Sistema Nacional
Anticorrupción, y el Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción del Estado de
Sinaloa, para imponer las sanciones por las Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos y Particulares Vinculados con Faltas Graves
promovidas por las autoridades y los Órganos Internos de control competentes,
o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en
términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y Ley de Responsabilidades. Así como fincar a los
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal,
Municipal o al Patrimonio de los entes públicos;
VI. Que se refieran a controversias derivadas de contratos de naturaleza
administrativa en que sean parte el Estado, los Municipios o sus organismos
descentralizados;
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VII. Que se promuevan con el objeto de que se declare la configuración de la
Positiva Ficta en que incurran las autoridades del Estado, del Municipio o de
sus organismos descentralizados, cuando esta figura legal se prevea en las
leyes aplicables.
Se configura la resolución Positiva Ficta, cuando la autoridad omite dar
respuesta a la petición o instancia de un particular en el término que la Ley
señale o a falta de éste en el de 100 días naturales, contados a partir del día
siguiente a aquel en que se haya formulado la petición, siempre y cuando la
Ley que rige el acto sobre el que versa la petición o instancia, contemple esta
figura jurídica;
VIII. En los que se demande la afectación que derive de reglamentos, circulares,
oficios o cualesquier disposición de observancia general expedida por
autoridades del Estado, de los Municipios o de sus organismos
descentralizados;
IX. En los que se impugnen las resoluciones de la Auditoría Superior del Estado; y
X. Las demás que le señalen otras leyes y reglamentos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 7. Para el despacho de los asuntos de competencia jurisdiccional, el
Tribunal estará integrado por:
I. Una Sala Superior, órgano supremo del Tribunal, que actuará en Pleno; y,
II. Tres Salas Regionales Unitarias, y cuando menos una Sala Regional Unitaria
Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas.
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CAPÍTULO I
DE LA SALA SUPERIOR
Artículo 8. La Sala Superior es el Órgano Supremo del Tribunal y se integrará por
tres Magistraturas, quienes no podrán ser del mismo género. Para sesionar
válidamente será indispensable la presencia de todos sus integrantes. (Ref. Según
Dec. No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre
de 2020).
Contará con un Secretario General de Acuerdos, que será también el Secretario de
Acuerdos de la Sala Superior, Coordinadores Jurisdiccionales, Actuarios y personal
necesario para el ejercicio de sus funciones.
La Sala Superior tendrá su residencia en la capital del Estado.
Artículo 9. Las sesiones de la Sala Superior serán públicas, con excepción de los
casos en que la moral, el interés público o la Ley exijan que sean reservadas. Se
llevarán a cabo en forma ordinaria al menos una vez cada quince días y en forma
extraordinaria cuando el Presidente lo considere necesario.
Artículo 10. La Sala Superior resolverá los asuntos de su competencia por
unanimidad o, en su caso, por mayoría de votos de los Magistrados que la integran,
quienes no podrán abstenerse de votar a menos que tengan impedimento legal, en
los términos del artículo 51 de la Ley de Justicia.
Artículo 11. A la Sala Superior le corresponde:
I. Elegir, de entre los Magistrados de la Sala Superior, al Presidente del Tribunal,
quien será también el Presidente de la Sala Superior, durará en funciones tres
años y podrá ser reelecto para el siguiente periodo;
II. Fijar la adscripción de los Magistrados, Coordinadores Jurisdiccionales,
Secretarios, Actuarios y Asesores Jurídicos de las Salas Regionales y de las
Salas Especializadas;
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III. Resolver los recursos de Revisión que se presenten en contra de las
resoluciones que dicten las Salas Regionales, conforme lo dispone el Capítulo
II del Título Cuarto de la Ley de Justicia;
IV. Resolver las solicitudes de Destitución de Servidor Público, y las solicitudes de
vista al Ministerio Público que se presenten;
V. Conocer y resolver las excitativas de justicia que promuevan las partes;
VI. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas;
VII. Calificar las excusas, recusaciones e impedimentos de los Magistrados y, en
su caso, designar a los Secretarios que deban sustituirlos;
VIII. Ejercer la facultad de atracción al cierre de la instrucción, en los casos que sea
de importancia y trascendencia la materia del juicio;
IX. Ordenar aún de oficio, que se reabra la instrucción cuando amerite;
X. Establecer, modificar y suspender la Jurisprudencia y Tesis del Tribunal y en el
mismo acuerdo ordenar su publicación;
XI. Expedir y modificar el Reglamento Interior del Tribunal y el Estatuto del Servicio
Profesional de Justicia Administrativa;
XII. Nombrar y remover al Secretario General de Acuerdos, a los Coordinadores
Jurisdiccionales, al Secretario de Capacitación Jurídica, Normatividad y
Estadística, al Director de la Unidad de Transparencia, al Jefe de la Unidad de
Apoyo Administrativo, a los Secretarios de Acuerdos, a los Actuarios, con la
opinión del Magistrado de su Sala de adscripción; acorde con las propuestas y
lineamientos del Servicio Profesional de Justicia Administrativa;
XIII. Discutir y aprobar anualmente el Proyecto de Presupuesto de Egresos del
Tribunal y remitirlo a más tardar, el último viernes del mes de agosto de cada
año, al Poder Ejecutivo del Estado, para su integración al proyecto de
presupuesto de egresos del Estado;
XIV. Conceder licencias a los Magistrados hasta por quince días con goce de sueldo,
y hasta por dos meses, sin goce de sueldo;
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XV. Dictar las medidas que exijan la disciplina y buen funcionamiento del Tribunal
imponiendo, en su caso, las sanciones administrativas que procedan, a los
Secretarios, Coordinadores Jurisdiccionales, Actuarios y demás personal del
Tribunal en los términos del Reglamento Interior del Tribunal;
XVI. Dictar los acuerdos necesarios para el despacho pronto y expedito de los
asuntos que sean competencia del Tribunal;
XVII. Aprobar y someter a consideración del Ejecutivo del Estado la o las propuestas
para el nombramiento de Magistrados del Tribunal para otros periodos, previa
evaluación que al efecto realice; o en su caso, para nuevos nombramientos; y
XVIII. Las demás atribuciones que le confieren ésta y otras leyes y reglamentos.
Artículo 12. Además de las atribuciones mencionadas en el artículo anterior, la Sala
Superior, en materia de Responsabilidades Administrativas, tendrá las siguientes
facultades:
I. Resolver el recurso de apelación que interpongan las partes en contra de las
resoluciones dictadas por la o las Salas Regionales Unitarias Especializadas
en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal;
II. Ejercer su facultad de atracción para resolver los procedimientos
administrativos sancionadores por faltas graves, cuya competencia primigenia
corresponda a la o las Salas Regionales Unitarias Especializadas en Materia
de Responsabilidades Administrativas del Tribunal, siempre que los mismos
revistan los requisitos de importancia y trascendencia; entendiendo por lo
primero, que el asunto pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o
relevante en materia de responsabilidades administrativas; y, por lo segundo,
que sea necesario sentar un criterio que trascienda la resolución del caso, a fin
de que sea orientador a nivel estatal;
III. El ejercicio de la facultad de atracción podrá ser solicitada por cualquiera de los
Magistrados de la Sala Superior o bien por los Magistrados de la o las Salas
Especializadas;
IV. Resolver el recurso de reclamación que proceda en los términos de la Ley de
Responsabilidades;
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V. Conocer de asuntos que le sean turnados para sancionar responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves en casos de servidores
públicos y de los particulares que participen en dichos actos;
VI. Conocer del recurso por medio del cual se califica como grave la falta
administrativa que se investiga contra un servidor público y contra particulares;
VII. Imponer las medidas precautorias y medidas cautelares que le soliciten en los
términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades, cuando sean
procedentes, con una duración no mayor a noventa días hábiles;
VIII. Fincar a los servidores públicos y particulares responsables el pago de las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los
entes públicos estatales o municipales;
IX. Imponer a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas
administrativas graves, inhabilitación para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, así como posibles nombramientos
para ejercer empleo, cargo o comisión públicos del orden estatal o municipal,
según corresponda;
X. Sancionar a las personas morales cuando los actos vinculados con faltas
administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a
nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. En estos
casos podrá procederse a la suspensión de actividades, disolución o
intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas
graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al
patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, siempre que la
sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus
órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos
que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para
vincularse con faltas administrativas graves. En estos supuestos la sanción se
ejecutará hasta que sea definitiva;
XI. Cada cinco años, presentar el diagnóstico cualitativo y cuantitativo sobre el
trabajo del Tribunal en materia de responsabilidades administrativas, el cual
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deberá ser remitido al Comité Coordinador del Sistema Estatal y Municipal
Anticorrupción, por conducto de su Secretariado Ejecutivo, a efecto de que el
citado Comité emita recomendaciones sobre la creación o supresión de Salas
Especializadas;
XII. Realizar las gestiones necesarias para garantizar las condiciones que permitan
a los Magistrados de la propia Sala o a los Magistrados de la o las Salas
Especializadas, ejercer con normalidad y autonomía sus atribuciones; y
XIII. Las señaladas en las demás leyes como competencia exclusiva de la Sala
Superior del Tribunal.
CAPÍTULO II
DE LAS SALAS REGIONALES
Artículo 13. Las Salas Regionales serán unitarias y contarán con el siguiente
personal: un Magistrado Instructor de Sala, un Coordinador Jurisdiccional, un Primer
Secretario de Acuerdos, los Secretarios de Acuerdos, Actuarios y personal jurídico y
administrativo, que requieran para su funcionamiento.
Artículo 14. Cuando por las necesidades del servicio se requiera y exista suficiencia
presupuestaria, la Sala Superior dispondrá la creación de nuevas Salas Regionales
previa publicación del acuerdo correspondiente en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa", en la que deberá precisarse su competencia territorial.
Artículo 15. Las Salas Regionales para el desempeño de sus funciones, tendrán la
residencia y jurisdicción que determine el Reglamento Interior del Tribunal.
Artículo 16. Las Salas Regionales serán competentes para conocer y resolver los
juicios que establece el artículo 6 de esta Ley, y los previstos en otros ordenamientos
legales aplicables, salvo lo contenido en la fracción V de dicho artículo.
La competencia territorial de las Salas Regionales se determina en razón del
domicilio del actor y si radica fuera del Estado podrá elegir la Sala Regional más
cercana a su domicilio.
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CAPÍTULO III
DE LA O LAS SALAS ESPECIALIZADAS
Artículo 17. La o las Salas Especializadas, conocerán de:
A. Los procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 6, fracción V de
esta Ley, con las siguientes facultades:
I. Resolverá respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y
substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de
control respectivos, según sea el caso, ya sea que el procedimiento se haya
seguido por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por
las autoridades competentes;
II. Impondrán sanciones que correspondan a los servidores públicos y
particulares, personas físicas o morales, que intervengan en actos vinculados
con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de
responsabilidades. Así como fincar a los responsables el pago de las
cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y
perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o al patrimonio de los
entes públicos locales o municipales; y
III. Dictar las medidas preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento
sancionatorio quede sin materia, y el desvío de recursos obtenidos de manera
ilegal.
B. Los procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos,
siguientes:
I. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y
cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos
y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal y Municipal;
II. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al
reclamante y las que impongan la obligación de resarcir daños y perjuicios
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pagados con motivo de la reclamación, en los términos que la Ley contenga
el régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;
III. De las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los
servidores públicos en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y Ley de Responsabilidades, así como contra las que decidan
los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento; y
IV. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones
administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación
aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos
previstos en dichos ordenamientos.
Artículo 18. A la o las Salas Especializadas, le serán aplicables las reglas de
integración, creación y residencia, previstas en esta Ley para las Salas Regionales.
TÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
DEL PERSONAL
Artículo 19. El Tribunal tendrá los servidores públicos siguientes:
I. Magistrado Presidente de la Sala Superior;
II. Magistrados de Sala Superior;
III. Magistrados de las Salas Regionales y de la o las Salas Especializadas;
IV. Secretario General de Acuerdos, que será también el Secretario de Acuerdos
de la Sala Superior;
V. Secretario Técnico de Justicia en Línea y Mejora Jurisdiccional;
VI. Secretario de Capacitación Jurídica, Normatividad y Estadística;
VII. Coordinadores Jurisdiccionales de cada Sala;
VIII. Secretarios de Acuerdos de cada Sala Regional o Especializada;
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IX. Actuarios de Sala Superior, Salas Regionales y Especializadas necesarios
para el ejercicio de sus funciones;
X. Titular del Órgano Interno de Control;
XI. Titular de la Unidad de Transparencia;
XII. Jefe de Unidad de Apoyo Administrativo; y
XIII. El personal jurídico y administrativo necesario para el desahogo de las
funciones.
En su estructura orgánica interna se deberá de observar el principio de paridad de
género, en el entendido de que si las y los servidores públicos correspondientes
incumplen con lo estipulado en esta disposición incurrirán en la falta administrativa
establecida en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. No. 257, publicado en el
P.O. No. 115, del 23 de Septiembre de 2022).
Artículo 20. El Tribunal estará integrado por lo menos por siete Magistrados
Propietarios y ejercerá sus funciones con una Sala Superior y mínimamente con tres
Salas Regionales Unitarias, y cuando menos una Sala Regional Unitaria
Especializada en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 21. Las personas titulares de las Magistraturas de la Sala Superior, de las
Salas Regionales y de la Sala o Salas Especializadas del Tribunal serán electas de
entre una terna propuesta por el Ejecutivo del Estado, con el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.
Para las elecciones a que se refiere el presente artículo, el Titular del Ejecutivo del
Estado acompañará una justificación de la idoneidad de las propuestas, para lo cual
hará constar la trayectoria profesional y académica de la persona propuesta, a efecto
de que sea valorada dentro del procedimiento de elección por parte del Congreso del
Estado. Para ello, se desahogarán las comparecencias correspondientes, en las
cuales se garantizará la publicidad y transparencia de su desarrollo.
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Su nombramiento será por siete años, prorrogables por otro periodo igual y durante
su encargo, sólo podrán ser removidas por las causas graves siguientes:
I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y la Constitución
Política del Estado de Sinaloa;
II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades;
III. Haber sido condenado por delito doloso;
IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o
reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la
mencionada información en contravención a la Ley;
V. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos
de su competencia dentro los plazos previstos por la Ley;
VI. Incurrir en infracciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sinaloa o a las leyes
causando perjuicios graves a las instituciones democráticas, a la sociedad, o
motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones del
Estado; y
VII. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios
de legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
restricciones de contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a
los derechos humanos.
Artículo 22. Para ser titular de una Magistratura se requiere:
I. Contar con la ciudadanía mexicana y encontrarse en pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Poseer título profesional de Licenciatura en Derecho, con una experiencia
mínima de cinco años, en materia administrativa o en impartición de justicia;
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III. Tener más de treinta años de edad y menos de sesenta y cinco el día de su
nombramiento;
IV. Ser de notoria buena conducta;
V. Haber residido efectivamente en el Estado durante los últimos dos años; y
VI. No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional que hubiere
merecido pena corporal.
Artículo 23. Será causa de retiro forzoso de los Magistrados haber cumplido setenta
años de edad o que sobrevenga incapacidad física o mental que impida el adecuado
desempeño del cargo.
Artículo 24. Las faltas temporales de los Magistrados, serán suplidas en el orden
siguiente:
a. Las del Presidente, por el Magistrado que designe Sala Superior; y
b. Las de los Magistrados, por el Secretario General de Acuerdos o el
Primer Secretario, según corresponda.
Las faltas definitivas, serán suplidas mediante el mecanismo de designación
contemplado en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 25. Para ser Secretario, Coordinador Jurisdiccional, Actuario o Jefe de la
Unidad de Apoyo Administrativo del Tribunal, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano [por nacimiento] en pleno ejercicio de sus derechos;
Fracción declarada inválida en la porción normativa que indica “por nacimiento”,
por resolutivo segundo de sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación a Acción de Inconstitucionalidad 93/2018, notificada en fecha 11 de
junio de 2020.
II. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho expedido por institución
legalmente facultada para ello; o en la materia administrativa o contable
tratándose del Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión de un
delito intencional que hubiere merecido pena corporal; y
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IV. Experiencia de dos años mínimo en materia administrativa y fiscal.
CAPÍTULO II
DEL PRESIDENTE
Artículo 26. El Titular de la Magistratura que ostente la Presidencia del Tribunal
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir la Sala Superior y las sesiones de dicho Órgano Supremo;
II. Representar al Tribunal, al Pleno y a la Sala Superior, ante toda clase de
autoridades y delegar el ejercicio de esta función en servidores públicos
subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo, así como atender y canalizar
las quejas que se presenten contra el personal del Tribunal;
III. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones del
Pleno del Tribunal y de las que instruya la Sala Superior;
IV. Convocar a congresos y seminarios a Magistrados y servidores públicos del
Tribunal, así como a asociaciones profesionales representativas e
instituciones de educación superior, a fin de promover el estudio del derecho
fiscal y administrativo, evaluar la impartición de justicia fiscal y administrativa
y proponer las medidas pertinentes para mejorarla;
V. Rendir al Pleno en el mes de mayo de cada año, informe de actividades,
mismo que deberá remitirse al Congreso del Estado;
VI. Comunicar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y al Congreso del Estado
las faltas definitivas y la conclusión del encargo de los Magistrados para que
se emita el nombramiento correspondiente, en los términos del artículo 21 de
la presente Ley. Aviso que deberá efectuarse con anticipación en caso de la
conclusión del encargo, o dentro del término de cinco días hábiles, a partir del
momento en que las mismas se conviertan en definitivas.
Adquieren el carácter de definitivas, las ausencias consecutivas de los
Magistrados por más de cinco días hábiles, una vez concluidos los permisos
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o licencias concedidas conforme a la presente Ley, siempre que no exista
causa justificada para ello.
VII. Conceder licencias hasta por quince días a los servidores públicos del
Tribunal, con o sin goce de sueldo; salvo los supuestos establecidos en la
fracción XIV del artículo 11 de la presente Ley;
VIII. Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior, así como
autorizar conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos las Actas y
despachos del Tribunal;
IX. Realizar los actos y dictar los acuerdos para los que no se requiere la
intervención de la Sala Superior;
X. Nombrar y remover al Secretario de Presidencia, quien desarrollará las
funciones que le encomiende la misma y que estarán previstas en el
Reglamento Interior del Tribunal; así como, nombrar y remover al personal
administrativo, acorde con lo que disponga el Servicio Profesional de Justicia
Administrativa del Tribunal;
XI. Dirigir la política de comunicación social y de relaciones públicas del Tribunal,
informando al Pleno de la Sala Superior;
XII. Designar a servidores públicos del Tribunal para que los representen en
eventos académicos o de cualquier otra naturaleza, vinculados con el
conocimiento y divulgación de materias relacionadas con su competencia, en
el entendido de que el cumplimiento de esta encomienda por parte de los
servidores públicos designados, se entenderá como parte de las labores a su
cargo en la residencia del órgano del Tribunal al que esté adscrito, en cuyo
caso, no requerirá licencia;
XIII. Proponer al Pleno el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal, y
ejercer el presupuesto aprobado, rindiéndole informe trimestral relativo a su
ejercicio;
XIV. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal y Municipal
Anticorrupción del Estado de Sinaloa, en términos de lo dispuesto por la Ley
del Sistema;
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XV. Suscribir convenios de colaboración con todo tipo de instituciones públicas y
privadas, así como autoridades administrativas y jurisdiccionales, con el
apoyo especializado de las unidades administrativas correspondientes, a fin
de dirigir la buena marcha del Tribunal y fortalecer sus relaciones públicas;
XVI. Impulsar y dirigir trabajos de investigación en materia de control, fiscalización,
transparencia, responsabilidad administrativa y fiscal para divulgación entre
las dependencias y entidades, las instituciones de educación superior, las
agrupaciones profesionales y al público en general interesados en la materia;
XVII. Rendir un informe anual al Congreso del Estado basado en indicadores en
materia de responsabilidades administrativas, tomando en consideración las
directrices y políticas que emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal y
Municipal Anticorrupción; y
XVIII. Las demás que le señalen la Sala Superior, esta Ley y otros ordenamientos
legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS MAGISTRADOS DE SALAS REGIONALES
Artículo 27. Son atribuciones de los Magistrados de Sala Regional:
I. Dictar las resoluciones de los asuntos de su competencia;
II. Despachar la correspondencia de la Sala de su adscripción;
III. Hacer uso de los medios de apremio y aplicar las medidas disciplinarias que se
establecen en esta ley, para que se cumplan sus determinaciones y para
mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias,
exigiendo el respeto y consideración debidos;
IV. Rendir mensualmente un informe a la Sala Superior del Tribunal respecto de
las labores de las Salas y de las principales resoluciones dictadas por ellas;
V. Elegir, de entre los Secretarios de Acuerdos, al Secretario Primero de cada
Sala Regional del Tribunal;
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VI. Imponer las correcciones disciplinarias al personal adscrito a la misma, en los
términos del Reglamento Interior del Tribunal; y
VII. Las demás que le señale la Sala Superior, esta Ley y otros ordenamientos
legales aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LOS MAGISTRADOS DE SALA O SALAS ESPECIALIZADAS
Artículo 28. Los Magistrados de la Sala o Salas Especializadas, además de las
atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Admitir, prevenir, reconducir o mejor proveer, la acción de responsabilidades
contenida en el informe de presunta responsabilidad administrativa;
II. Admitir o tener por contestada la demanda, en sentido negativo;
III. Admitir o rechazar la intervención del tercero;
IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;
V. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que le competan, y
formular los proyectos de resolución y de aclaraciones de la resolución;
VI. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el
procedimiento sancionatorio y acordar las promociones de las partes y los
informes de las autoridades;
VII. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares
provisionales en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y Ley de Responsabilidades, así como dictar la resolución
correspondiente a la medida cautelar definitiva que se estime procedente;
VIII. Designar al perito tercero;
IX. Solicitar la debida integración del expediente para un mejor conocimiento de
los hechos en la búsqueda de la verdad material, asimismo los Magistrados
podrán acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con
los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la
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preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones
de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes, en el
procedimiento de investigación;
X. Dirigir la audiencia de vista con el personal de apoyo administrativo y
jurisdiccional que requiera; y
XI. Las demás que le señale la Sala Superior, esta Ley y demás ordenamientos
legales aplicables.
CAPÍTULO V
DE LOS SECRETARIOS, COORDINADOR JURISDICCIONAL, ACTUARIOS Y
JEFE DE LA UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO
Artículo 29. Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos:
I. Fungir como Secretario de Acuerdos de la Sala Superior y dar fe pública en los
asuntos de su competencia, firmando en unión del Presidente, las actas y
despachos del Tribunal y de la Sala Superior;
II. Suplir las faltas temporales de los Magistrados de Sala Superior, o en su caso
las definitivas hasta en tanto el Congreso del Estado emita el nombramiento del
Magistrado respectivo;
III. Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones de la Sala Superior, dando
cuenta con los asuntos a tratar en las mismas; tomar la votación de los
Magistrados y formular el acta respectiva;
IV. Levantar las actas correspondientes recabando las firmas de los participantes
y autorizarlas con su rúbrica;
V. Expedir las certificaciones de las constancias que obren en los expedientes del
Tribunal;
VI. Engrosar los fallos del Tribunal, autorizándolos con su firma, conjuntamente
con el Presidente;
VII. Llevar los libros de gobierno, de registro de documentos y de personas que
puedan ser peritos ante el Tribunal;
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VIII. Proyectar los autos y resoluciones que le indique el Presidente del Tribunal; y
IX. Las demás que le encomiende la Sala Superior y el Presidente, las que le
señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 30. El Secretario Técnico de Justicia en Línea y Mejora Jurisdiccional,
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Identificar los requerimientos necesarios para la óptima operación del Sistema
de Justicia en Línea, así como proponer y realizar las acciones que
correspondan;
II. Analizar los requerimientos de los usuarios del Sistema de Justicia en Línea
y, en su caso, solicitar al Área de Informática, los ajustes que correspondan a
los procesos para su implementación;
III. Mantener actualizados los catálogos y plantillas del Sistema de Justicia en
Línea;
IV. Establecer, los mecanismos necesarios para que la información que se
integre en el Sistema de Justicia en Línea pueda ser utilizada de manera
óptima por todos los usuarios, de acuerdo a su competencia;
V. Atender las solicitudes de requerimientos funcionales y tecnológicos
necesarios para la mejora en la operación del Sistema de Justicia en Línea,
provenientes de usuarios internos y externos;
VI. Evaluar los requerimientos funcionales a que se refiere la fracción anterior
para que, en su caso, los mismos sean incluidos en el Sistema de Justicia en
Línea;
VII. Promover y coadyuvar con el Área de Informática para que todos los sistemas
informáticos y soluciones digitales de comunicación e información del Tribunal
existentes y por desarrollar, se integren al Sistema de Justicia en Línea;
VIII. Identificar y proponer los temas del Sistema de Justicia en Línea que
requieran difundirse;
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IX. Identificar y proponer las reformas a las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables al Tribunal, al juicio contencioso administrativo
estatal y al Sistema de Justicia en Línea, necesarias para la óptima operación
de este último;
X. Establecer y administrar un Centro de Atención, que operará telefónicamente
y en línea, para asesorar a los usuarios internos y externos del Sistema de
Justicia en Línea;
XI. Coordinar y supervisar la operación de los módulos de registro del Sistema
de Justicia en Línea;
XII. Administrar el registro de usuarios del Sistema de Justicia en Línea;
XIII. Identificar las necesidades de conocimientos y habilidades de los usuarios
internos del Sistema de Justicia en Línea, a efecto de diseñar, promover y
evaluar la ejecución de programas de capacitación;
XIV. Mantener actualizado el Registro de Peritos del Tribunal;
XV. Atender las solicitudes de los Magistrados de las Salas Regionales, respecto
a aquellos peritos cuyas materias no estén consideradas en el Registro de
Peritos;
XVI. Realizar los procesos para la incorporación de peritos al Registro del Tribunal
y verificar que los mismos se lleven a cabo de manera programada y oportuna;
XVII. Proponer los acuerdos para la inscripción, permanencia o cancelación de
peritos en el Registro, efectuando los asientos que ordene la Sala Superior;
XVIII. Proponer al Pleno de Sala Superior, previa opinión de la Unidad de Apoyo
Administrativo, el arancel que servirá de base para el pago de los honorarios
de los peritos;
XIX. Comunicar al Pleno de Sala Superior cualquier irregularidad en la conducta o
ética de los peritos, así como de cualquier infracción a alguna disposición
normativa por parte de éstos;
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XX. Coordinar con el Área de Informática, la adquisición o arrendamiento de
software y hardware necesarios para la óptima operación del Sistema de
Justicia en Línea; y
XXI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas, el Pleno de Sala
Superior y el Magistrado Titular de la Comisión para Juicios en Línea.
Artículo 31. Son atribuciones del Secretario de Capacitación Jurídica, Normatividad
y Estadística las siguientes:
I. Compilar la jurisprudencia, las tesis que constituyan precedente, las sentencias
del Tribunal y de otros Tribunales relacionados con la materia administrativa y
fiscal; así como, la de observancia obligatoria para el Tribunal;
II. Diseñar los programas de capacitación para el personal del Tribunal, así como
la elaboración de los manuales operativos y de funciones;
III. Compilar y sistematizar las reglamentaciones estatales y municipales que
corresponden a la competencia del Tribunal;
IV. Organizar, coordinar y controlar la prestación de servicio social;
V. Compilar la estadística mensual y anual de la Sala Superior y de las Salas
Regionales;
VI. Apoyar en la difusión de las actividades del Tribunal;
VII. Coordinar el Servicio Profesional de Justicia Administrativa;
VIII. Coordinar el Centro de Estudios Sobre Justicia Administrativa, cuyas
atribuciones, integración y funcionamiento estarán previstas en el Reglamento
Interior del Tribunal;
IX. Las que encomiende la Sala Superior y el Presidente del Tribunal; y
X. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal y otros
ordenamientos legales aplicables.
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Artículo 32. Son atribuciones de los Coordinadores Jurisdiccionales del Tribunal:
I. Coordinar a los Secretarios de Acuerdos para unificar criterios de actuación;
II. Revisar los proyectos y acuerdos para ser turnados al Magistrado de la Sala
Regional o Especializada respectiva;
III. Apoyar al Magistrado en la atención de litigantes;
IV. Coordinar la vinculación con Sala Superior;
V. Coordinar la elaboración de los informes mensuales estadísticos;
VI. Apoyar en la elaboración de proyectos de acuerdos y resoluciones; y
VII. Las demás que le encomiende la Sala Superior, la Presidencia del Tribunal y
el Magistrado de la Sala Regional o Especializada de su adscripción.
Artículo 33. Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos del Tribunal:
I. Dar fe pública en los asuntos de su competencia;
II. Dar cuenta al Magistrado de la Sala Regional o Especializada de su adscripción
con las promociones presentadas por las partes, dentro de las veinticuatro
horas siguientes;
III. Redactar y autorizar las actas y acuerdos que recaigan en relación a las
promociones presentadas en los expedientes cuyo trámite se les encomiende;
IV. Acordar con el Magistrado de la Sala Regional o Especializada de su
adscripción, y desahogar lo relativo a las audiencias;
V. Proyectar las resoluciones y engrosar los fallos de la Sala Regional o
Especializada a la que estén adscritos, autorizándolos con su firma en unión
del Magistrado correspondiente;
VI. Cuidar que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una
de las hojas, rubricar todas éstas y poner el sello del Tribunal en el fondo del
expediente, de manera que queden selladas las dos caras;
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VII. Expedir las certificaciones de las constancias que obren en los expedientes de
la Sala Regional o Especializada a la que estén adscritos;
VIII. Llevar los libros de gobierno, de registro de documentos y de las personas que
puedan ser peritos ante la Sala Regional o Especializada;
IX. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado de la Sala Regional
o Especializada, cuando éstas deban practicarse fuera del local del Tribunal;
X. Rendir informe mensual de labores al Magistrado de Sala de su adscripción; y
XI. Las demás que le encomiende la Sala Superior, el Magistrado Presidente, el
Magistrado de la Sala de su adscripción, las que señale esta Ley y otros
ordenamientos legales aplicables.
El Secretario Primero de las Salas Regionales o Especializadas, además de las
anteriores atribuciones, tendrá la responsabilidad de suplir al Magistrado en sus
faltas.
Artículo 34. Los Secretarios de Acuerdos del Tribunal que se encuentren adscritos
a la Sala o Salas Especializadas, además de las atribuciones señaladas en el artículo
anterior, tendrán las siguientes:
I. Elaborar el proyecto de acuerdo de radicación de las acciones de
responsabilidad remitidas por las autoridades competentes en términos de la
Ley de Responsabilidades;
II. Realizar el proyecto de devolución de las acciones de responsabilidad, cuando
de su análisis determine que la conducta no está prevista como falta
administrativa grave;
III. Formular el proyecto de resolución correspondiente, que incluirá la imposición
de las sanciones administrativas que correspondan al servidor público que haya
cometido faltas administrativas graves y, en su caso, a los particulares que
hayan incurrido en las mismas; y
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IV. Las demás que le señale la Sala Superior, la Sala Especializada de su
adscripción, esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 35. Son atribuciones de los Actuarios:
I. Dar fe pública en los asuntos de su competencia;
II. Notificar, en tiempo y forma prescritos por esta Ley, las resoluciones recaídas
en los expedientes que les sean turnados para tal efecto, formulando los oficios
de notificación de los acuerdos que se dicten enviándolos a su destino,
asentando en el expediente la razón de haber hecho la notificación y de haber
entregado los oficios respectivos;
III. Practicar las diligencias que les encomiende el Magistrado de la Sala Superior,
Sala Regional o Sala Especializada respectiva;
IV. Rendir un informe mensual de las actividades realizadas al Magistrado de la
Sala Superior, Sala Regional o Sala Especializada a la que esté asignado; y
V. Las demás que le señalen la Sala Superior, el Magistrado Presidente, el
Magistrado de la Sala de su adscripción, los Secretarios de la misma, esta Ley
y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 36. Las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos, y las de los
Secretarios de Acuerdos de las Salas Regionales o Especializadas serán suplidas
por el servidor público del Tribunal que designe la Sala Superior.
Artículo 37. Corresponde al Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo:
I. Formular el anteproyecto del presupuesto del Tribunal;
II. Llevar un control sobre el ejercicio del presupuesto y ejecutar las órdenes
relacionadas con dicho ejercicio;
III. Supervisar el funcionamiento del archivo del Tribunal e integrar los expedientes
del personal jurídico y administrativo del Tribunal;
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IV. Tramitar los movimientos de personal y vigilar el cumplimiento de las
obligaciones laborales de los empleados administrativos;
V. Controlar los bienes del Tribunal, mantener actualizado su inventario y vigilar
su conservación;
VI. Coordinar la prestación de los demás servicios administrativos necesarios para
el buen funcionamiento del Tribunal; y
VII. Las demás que le señalen la Presidencia y el Reglamento Interior del Tribunal.
CAPÍTULO VI
DE LOS ASESORES JURÍDICOS
Artículo 38. El particular contará, para la defensa de sus derechos, con asesores
jurídicos gratuitos que serán designados por la Sala Superior.
Su funcionamiento será independiente de la función jurisdiccional del Tribunal y se
regirán en los términos de este ordenamiento y de la Ley de Justicia.
Para ser asesor jurídico se requiere cumplir con los requisitos que establece el
artículo 25 de la presente Ley.
En el ámbito territorial de cada Sala Regional, habrá mínimamente un Asesor Jurídico
gratuito adscrito a la misma.
Artículo 39. Corresponde a los Asesores Jurídicos en forma gratuita, el ejercicio de
las atribuciones siguientes:
I. Auxiliar a los particulares en la formulación de la demanda y otras promociones
que se presenten ante el Tribunal;
II. Asesorar a los particulares, especialmente a las clases menos favorecidas
económica y culturalmente, en la tramitación de los juicios y recursos ante el
Tribunal;
III. Resolver las consultas que formulen los particulares en materia administrativa
o fiscal;
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IV. Proponer en cualquier tiempo, la conciliación de intereses ante las autoridades
o funcionarios responsables, en los asuntos que presten asesoría; y
V. Las demás que les señalen las Leyes.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PERITOS, VACACIONES, CONTROL, TRANSPARENCIA Y
PROFESIONALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS PERITOS
Artículo 40. El Tribunal contará con un registro de peritos, que lo auxiliarán con el
carácter de peritos terceros, como profesionales independientes.
Para la integración del registro y permanencia en el mismo, así como para
contratación y pago de los honorarios de los peritos, se estará a los lineamientos que
señale la Ley de Justicia y el Reglamento Interior del Tribunal, a través de la
Secretaría de la Presidencia del Tribunal.
CAPÍTULO II
DE LAS VACACIONES
Artículo 41. El personal del Tribunal tendrá cada año dos períodos de vacaciones de
diez días hábiles cada uno, en las fechas señaladas en el calendario que apruebe la
Sala Superior.
Durante las vacaciones se suspenderán las labores generales del Tribunal y no
correrán los plazos, ni los términos procesales.
Únicamente se recibirán promociones en la Oficialía de Partes de cada Sala durante
las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal.
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CAPÍTULO III
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 42. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, con autonomía
técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a
su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Tribunal y de
particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquéllas distintas a las que
son competencia de la Sala Superior y de la o las Salas Especializadas; revisar el
ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como
presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de
delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
El Órgano Interno de Control tendrá un Titular que lo representará y contará con la
estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su
objeto.
En el desempeño de su cargo, el titular del órgano interno de control se sujetará a los
principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley
de Responsabilidades.
Artículo 43. El Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense residente del Estado, en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que
amerite pena de prisión;
IV. No haber sido Secretario o Subsecretario de Estado; Fiscal General;
Gobernador Constitucional; Diputado; dirigente, miembro de órgano rector, alto
ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido
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político; ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro
años anteriores a la propia designación;
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco
años en el control, manejo o fiscalización de recursos y responsabilidades
administrativas;
VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con
título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por
autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su
designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al Tribunal o
haber fungido como consultor o auditor externo del Tribunal en lo individual
durante ese periodo; y
VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público.
Artículo 44. El Titular del Órgano Interno de Control será designado por el Congreso
del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de
conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo VII BIS del Título Cuarto
de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa. Durará en su encargo cuatro
años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya
desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley.
Tendrá un nivel jerárquico igual al Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo o su
equivalente en la estructura orgánica del Tribunal, y mantendrá la coordinación
técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado.
El Titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de
actividades a la Sala Superior, del cual remitirá copia al Congreso del Estado.
Artículo 45. El órgano interno de control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la
Ley de Responsabilidades;
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II. Verificar que el ejercicio de gasto del Tribunal se realice conforme a la
normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
III. Presentar a la Sala Superior los informes de las revisiones y auditorías que
se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes
del Tribunal;
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Tribunal, se hagan
con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su
caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron
origen;
V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas
y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;
VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que
impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo,
custodia y aplicación de fondos y recursos del Tribunal;
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los
programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la
metodología que determine el mismo;
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de
naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del
Tribunal, empleando la metodología que determine;
IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;
X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Tribunal
para el cumplimento de sus funciones;
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos
administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obras públicas;
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XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del
Tribunal de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa
aplicable;
XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités de los que
éste forme parte;
XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Tribunal en los asuntos
de su competencia;
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura
orgánica, personal o recursos;
XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;
XVII. Presentar al Tribunal los informes previo y anual de resultados de su gestión,
y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Magistrado Presidente;
XVIII. Presentar al Tribunal los informes respecto de los expedientes relativos a las
faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en
materia de responsabilidades administrativas; y
XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
El titular del órgano interno de control se abstendrá de desempeñar cualquier otro
empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos
docentes.
Artículo 46. El Titular del Órgano Interno de Control será sujeto de responsabilidad
en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de
Responsabilidades y la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, y podrá
ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad
aplicable.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control
del Tribunal, serán sancionados por su titular o el servidor público en quien delegue
la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la
Ley de Responsabilidades.
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Artículo 47. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la
información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de todos los servidores
públicos del Tribunal, de conformidad con la Ley del Sistema y la Ley de
Responsabilidades, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 48. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del
Tribunal y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías,
deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan
con motivo del desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y
observaciones.
CAPÍTULO IV
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Artículo 49. El Tribunal tendrá una Unidad de Transparencia con las atribuciones
que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Sinaloa, contará con el personal necesario para su debido funcionamiento
conforme a los recursos o presupuesto designados a este Tribunal.
CAPÍTULO V
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Artículo 50. La selección, ingreso, formación, evaluación, actualización, promoción,
ascenso y permanencia de los servidores públicos del Tribunal, se hará mediante el
Servicio Profesional de Justicia Administrativa, el cual se regirá por los principios de
excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad e independencia; y estará
coordinado por la Secretaría de Capacitación Jurídica, Normatividad y Estadística.
Artículo 51. El Estatuto correspondiente al Servicio Profesional de Justicia
Administrativa, determinará las normas, políticas y procedimientos administrativos a
efecto de definir qué servidores públicos participarán en el Servicio Profesional de
Justicia Administrativa, a fin de garantizar con base en el mérito la debida selección,
promoción, ascenso y estabilidad del personal y la clasificación de puestos a que se
sujetará el Servicio Profesional.
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ARTÍCULO SEGUNDO. …
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Los juicios y demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes
de resolver a la entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitados y resueltos
hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones aplicables vigentes a su
inicio.
TERCERO. La Sala Superior deberá realizar las modificaciones pertinentes al
Reglamento Interior del Tribunal, derivadas del presente Decreto dentro de los 90
días posteriores al inicio de vigencia del mismo.
El Reglamento Interior del Tribunal que se encuentre vigente a la entrada en vigor
del presente Decreto, seguirá aplicándose en aquello que no se oponga a éste, hasta
que la Sala Superior expida las modificaciones o el nuevo Reglamento Interior del
Tribunal en su caso.
La facultad establecida en el artículo 11, fracción XVII de la Ley Orgánica del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa únicamente podrá ser ejercida por
la Sala Superior y atendida por el Ejecutivo del Estado, respecto de Magistrados de
dicho Tribunal nombrados con posterioridad al inicio de vigencia del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de mayo de 2015, de
conformidad con su artículo transitorio octavo, tercer párrafo.
CUARTO. La Sala Superior deberá expedir el Estatuto del Servicio Profesional de
Justicia Administrativa, dentro de los 90 días posteriores al inicio de vigencia del
mismo.
QUINTO. El Centro de Estudios Sobre Justicia Administrativa que se crea mediante
el presente Decreto deberá iniciar sus operaciones dentro de los seis meses
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posteriores al inicio de vigencia del mismo, debiéndose realizar en dicho plazo las
adecuaciones pertinentes al Reglamento Interior del Tribunal.
SEXTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los doce días del mes de septiembre de dos mil dieciocho.
C. VICTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JOSÉ SANTOS AISPURO CALDERÓN C. ISMAEL ARIAS LÓPEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho.
QUIRINO ORDAZ COPPEL
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
GONZALO GÓMEZ FLORES
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES
O DEROGACIONES.
(Del Decreto No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de
Septiembre de 2020). NOTA: La reforma y adición inherente a la presente Ley se
encuentra contenida en el Artículo Cuarto de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones
relativas a las reformas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa,
entrarán en vigor a partir del momento de que sean aprobadas por el Pleno, toda vez
que no requieren de promulgación por parte del Ejecutivo Estatal ni pueden ser objeto
de veto en los términos del artículo 8 de dicha Ley.
En caso de que se hagan observaciones por parte del Ejecutivo Estatal a las otras
disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá
publicar en lo inmediato, para conocimiento de la generalidad, la parte relativa a las
modificaciones de la Ley Orgánica del Congreso.
TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las candidaturas de
elección popular por las fórmulas de mayoría relativa y de representación
proporcional, serán aplicables a partir del proceso electoral del año 2021 atento
también a las disposiciones electorales contenidas en la demás legislación de la
materia que sea aplicable.
(Sentencia de fecha 21 de abril de 2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 93/2018, notificada en
fecha 11 de junio de 2020)
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 25, fracción I, en su porción normativa
‘por nacimiento’, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Sinaloa, expedida mediante Decreto Número 831, publicado en el Periódico Oficial
de dicha entidad federativa el primero de octubre de dos mil dieciocho, de
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conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión, la cual
surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta
sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa, en los términos precisados en el
considerando sexto de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, así como en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.
(Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115,
del 23 de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la
presente Ley se encuentran contenidas en el artículo quinto de
contenido).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales
Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán
con un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad
interna para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente decreto.
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