TEXTO VIGENTE
Publicado P.O. 121. Del 01 de Octubre de 2018.
DECRETO NÚMERO: 858
LEY PARA EL APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE ALIMENTOS Y SU
DONACIÓN ALTRUISTA DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de carácter público e
interés social y tienen por objeto:
I. Prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos susceptibles para el consumo
humano, a través de su distribución gratuita a las personas que se encuentren en
carencia por acceso a la alimentación;
II. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas y la
competencia de las autoridades, con la participación de los sectores público, social
y privado, para promover acciones que generen el aprovechamiento integral de los
alimentos, una cultura que evite sus desperdicios y donación altruista para la
población menos favorecida;
III. Promover y regular la donación de los alimentos a organizaciones de la sociedad
civil y su distribución en la población con carencias por acceso a la alimentación;
IV. Celebrar convenios de colaboración y concertación entre el sector público y
privado, para impulsar la donación de alimentos susceptibles para el consumo
humano; y
V. Definir las sanciones para las autoridades, sector privado y organizaciones de la
sociedad civil que incurran en faltas u omisiones previstas en esta Ley.
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Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se considerarán instituciones de
asistencia privada, las que hayan sido constituidas de conformidad a lo establecido
en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Sinaloa.
Artículo 3. El Gobierno del Estado de Sinaloa y los municipios dentro del ámbito de
sus competencias, deberán diseñar, fomentar y promover políticas públicas que
prevengan el desperdicio, la pérdida y el aprovechamiento de alimentos
susceptibles para el consumo humano y fomenten su distribución entre las
personas que tengan carencia por acceso a la alimentación.
Artículo 4. La distribución de los alimentos preservados mediante las acciones
dispuestas en esta Ley, será gratuita, priorizando a los grupos vulnerables y estará
libre de cualquier forma de discriminación.
Artículo 5. En el Estado de Sinaloa queda prohibido el desperdicio irracional e
injustificado de alimentos aptos para el consumo humano, cuando estos sean
susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por alguna institución
de asistencia pública o privada reconocida por las autoridades competentes.
Artículo 6. Los habitantes del Estado de Sinaloa podrán cooperar en la satisfacción
de las necesidades alimentarias de los sectores de población menos favorecidas o
en situación de emergencia, mediante aportaciones libres y voluntarias de
alimentos.
Artículo 7. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Sinaloa, promoverá la asistencia alimentaria altruista y coordinará los esfuerzos
públicos y privados. Los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia, efectuarán lo conducente en su área de competencia.
El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud, aplicará la normatividad
necesaria para garantizar que las donaciones de alimentos satisfagan las normas
de calidad para consumo humano, aplicando en su caso las sanciones
correspondientes.
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CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 8. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Alimentos: Todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o
líquidos, naturales o transformados, que por sus características, aplicaciones,
componentes, preparación, calidad, higiene y estado de conservación, sean
susceptibles e idóneamente utilizados para la normal nutrición de las personas;
II. Alimentos susceptibles para el consumo: Todos aquellos alimentos que se
encuentren en buen estado de conservación, que reúnan las características
necesarias de higiene y calidad para el consumo humano;
III. Altruismo: Acción de carácter individual o colectiva mediante la cual se ayuda
voluntariamente a la población menos favorecida;
IV. Bancos de Alimentos: Organizaciones públicas, sociales o privadas
establecidas en el Estado de Sinaloa, sin fines de lucro, cuyo objetivo es recuperar,
recolectar, almacenar, preservar en buenas condiciones de higiene y calidad y
recibir en donación los alimentos aptos para consumo humano para la distribución
en favor de los beneficiarios;
V. Beneficiario: La persona física que recibe a título gratuito los productos
entregados por el donante, que carece de los recursos económicos suficientes para
obtener total o parcialmente los alimentos que requiere para subsistir;
VI. Donante: La persona física o moral que transmite a título gratuito a las
instituciones públicas o privadas, alimentos naturales o procesados susceptibles de
aprovechamiento por las personas beneficiarias;
VII. Donatario: Las instituciones de asistencia social, públicas o privadas, que
tengan por objeto recibir en donación alimentos, almacenarlos o distribuirlos, con la
finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población en
situación de vulnerabilidad alimenticia;
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VIII. Donación altruista: Acción voluntaria y de buena fe, tendiente a mejorar y
fortalecer las circunstancias sociales que impidan al individuo su pleno desarrollo
físico, mental y emocional, mediante la entrega de alimentos; y
IX. Grupos vulnerables: Aquellas personas que se encuentren en carencia por
acceso a la alimentación de manera temporal o permanente, quienes serán
beneficiarios directos de la entrega de los alimentos por parte de los donatarios.
CAPÍTULO III
DE LOS DONANTES, DONATARIOS Y BENEFICIARIOS
Artículo 9. Es obligación de toda institución de asistencia social, pública o privada
donataria de alimentos, distribuirlos a los beneficiarios con la oportunidad debida
que impida su descomposición.
Artículo 10. Las instituciones de asistencia privada que reciban donaciones de
alimentos para los fines que se indican en esta Ley, deberán:
I. Obligarse ante el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa a que los alimentos que
reciban vía donación en los términos de este ordenamiento, no podrán ser
comercializados por ningún motivo;
II. Destinar las donaciones para apoyar exclusivamente a personas carentes de
recursos económicos o imposibilitadas para obtenerlos por otra vía que no sea la
donación;
III. Vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente el de suministrar lo
necesario para la subsistencia de los beneficiarios, evitando desvíos o competencia
desleal a comerciantes y productores;
IV. Adoptar las medidas de control que en su caso les señale el Poder Ejecutivo del
Estado mediante instrucción de carácter general;
V. Contar con las instalaciones adecuadas para el manejo higiénico de los
alimentos, previa comprobación de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del
Estado; y
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VI. De ser posible, contar con personal capacitado en el área de nutrición.
Artículo 11. Es obligación de donantes y donatarios, distribuir y entregar alimentos
en condiciones de calidad, higiene y previo a su fecha de caducidad a fin de ser
aptos para el consumo de los beneficiarios, cumpliendo con la normatividad
aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de considerarlo procedente, el Poder Ejecutivo
del Estado y los municipios dentro del ámbito de sus competencias, deberán llevar
a cabo la revisión de las condiciones de inocuidad alimentaria de los alimentos
susceptibles de donación altruista.
Artículo 12. Los donatarios por ningún motivo, podrán efectuar venta alguna al
público en general de los alimentos recibidos. En cambio, podrán percibir de los
beneficiarios, en calidad de cuota de recuperación, hasta un 10% del valor neto de
los alimentos, y deberán destinar esos ingresos exclusivamente para financiar su
operación y fortalecimiento.
Las cuotas de recuperación deberán ser hechas del conocimiento público.
La imposibilidad de pagar la cuota de recuperación que señala el párrafo primero de
este artículo, no será motivo para negar el suministro de alimentos al beneficiario.
Artículo 13. Los donantes pueden suprimir la marca de los productos que donen,
cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la
caducidad de los mismos, su descripción y valor nutricional.
Artículo 14. Las personas físicas o morales dedicadas a la producción industrial o
comercialización de alimentos, procurarán suscribir convenios anuales con
donatarios autorizados para la donación de sus alimentos, cuando por algún motivo
su producción se los permita y sean aptos para el consumo humano.
Artículo 15. Los donatarios podrán solicitar los datos personales de los
beneficiarios, para la elaboración de un padrón e información estadística, en los
términos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión
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de los Particulares y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, según corresponda; la negación de
otorgar datos personales por parte de los beneficiarios no será condicionante para
negar la entrega de los alimentos.
CAPÍTULO IV
DE LOS BANCOS DE ALIMENTOS
Artículo 16. Corresponde a los Bancos de Alimentos:
I. Sujetarse a la normatividad sanitaria tanto del Estado como de la Federación;
II. Contar con establecimientos que reúnan las condiciones adecuadas en el
manejo, preservación y posterior distribución de los alimentos susceptibles de
donación altruista, que permita prevenir su contaminación y enfermedades
transmitidas por su consumo;
III. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar
higiénicamente los alimentos;
IV. Distribuir los alimentos oportunamente;
V. No lucrar o comercializar con los alimentos;
VI. Destinar las donaciones a los Beneficiarios;
VII. Evitar el desvío o mal uso de los alimentos en perjuicio de las personas de
escasos recursos;
VIII. Informar trimestralmente a la Secretaría de Desarrollo Social del Poder
Ejecutivo del Estado, de los donativos recibidos y de los aplicados;
IX. Observar las disposiciones administrativas y medidas de control que dicte la
Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado, en materia de
donación de alimentos;
X. Recibir donativos en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable; y
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XI. Las demás que determinen las leyes aplicables.
CAPÍTULO V
DE LAS FACULTADES
Artículo 17. Son facultades de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder
Ejecutivo del Estado, con respecto de la presente Ley, las siguientes:
I. Diseñar, implementar y evaluar planes y programas que promuevan el combate a
la marginación y la pobreza, concertando las modalidades y los mecanismos de
participación del gobierno federal y los municipios, así como de los sectores social y
privado;
II. Establecer e instrumentar políticas y programas de apoyo, suministro y
orientación en materia alimentaria;
III. Promover la celebración de convenios para incentivar la donación de alimentos y
la solución de problemas;
IV. Promover una cultura de donación altruista de alimentos por parte de los
productores y comercializadores y de aprovechamiento racional de los mismos por
parte de los consumidores;
V. Prever la formulación de leyes que prevengan el desperdicio de alimentos y
fomenten su donación y distribución;
VI. Fortalecer el trabajo de las asociaciones civiles que recuperen y distribuyan
alimentos;
VII. Facilitar el transporte, el almacenaje y la distribución de alimentos recuperados
con fines de donación;
VIII. Vincular al sector agropecuario y pesquero con los donatarios;
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IX. Diseñar un sistema de información sobre la pérdida y desperdicio de alimentos
en el Estado; y
X. Otorgar apoyos para el desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura y
equipamiento de las personas morales constituidas con fines no lucrativos,
autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del
Impuesto sobre la Renta, que tengan por objeto la atención de requerimientos
básicos de subsistencia en materia de alimentación de personas o población en
situación de vulnerabilidad, que de manera preponderante y continua realicen
actividades de rescate, acopio, almacenamiento y distribución de alimentos aptos
para consumo humano, conocidas como Bancos de Alimentos.
Artículo 18. Son facultades de los municipios del Estado, respecto de esta Ley, las
siguientes:
I. Participar y colaborar con la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo
del Estado, en la formulación, planeación y ejecución de los programas de donación
de alimentos;
II. Promover y fomentar la participación de la sociedad en la elaboración de
programas de donación altruista de alimentos;
III. Operar la infraestructura a su cargo en la promoción e implementación de
acciones en favor de la donación de alimentos en el ámbito de su competencia para
la población menos favorecida;
IV. Promover una cultura de donación altruista de alimentos por parte de los
productores y comercializadores; y de aprovechamiento racional de los mismos por
parte de los consumidores;
V. Fortalecer el trabajo de las asociaciones civiles que recuperen y distribuyan
alimentos; y
VI. Facilitar en el ámbito de su competencia el transporte, el almacenaje y la
distribución de alimentos recuperados.
CAPÍTULO VI
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DE LAS SANCIONES
Artículo 19. Las autoridades competentes según corresponda, podrá aplicar
independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones legales, multa de
treinta a trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente a:
I. Los empleados o directivos de los bancos de alimentos, que participen en el
desvío de alimentos donados o que se utilicen para su aprovechamiento personal o
de terceros que no los requieren;
La sanción se aumentará hasta en un cien por ciento cuando se comercialice con
estos alimentos;
II. Los empleados, directivos o cualquier servidor público que teniendo conocimiento
de que los alimentos no se encuentran aptos para el consumo, ordene o participe
en la distribución de los mismos, entre los grupos vulnerables;
III. Los servidores públicos que comercien o desvíen con cualquier fin personal,
político o electoral, los alimentos donados;
IV. Quienes no cumplan con la normatividad sanitaria aplicable; y
V. Quienes no distribuyan los alimentos recibidos en donación y que resultado de
este acto se desperdicie un porcentaje mayor al 20% del volumen métrico que
hayan recibido en el año.
Artículo 20. Quedan exentos de responsabilidad de lo señalado en el artículo
anterior, los casos en que los alimentos ya no puedan ser aprovechados para el
consumo humano.
Artículo 21. Quedan relevados de toda responsabilidad los donantes que
entreguen sin dolo o mala fe, a juicio de la autoridad competente, alimentos para el
consumo humano que resulten dañinos para la salud.
Artículo 22. Para los efectos de esta Ley, las multas que se impongan en lo
preceptuado por este Capítulo, se considerarán créditos fiscales y les serán
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aplicables las reglas que establece el Código Fiscal del Estado, y el procedimiento
de ejecución se hará a través de la Secretaría de Administración y Finanzas.
Artículo 23. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente
Ley, y disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas mediante el recurso
ordinario procedente ante la autoridad administrativa emisora del acto, o bien,
conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se abroga la Ley para Promover la Donación Altruista de Alimentos en
Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 93, Segunda
Sección, de fecha 04 de agosto de 1995.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho.
C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JOSÉ SANTOS AISPURO CALDERÓN C. ISMAEL ARIAS LÓPEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
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Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho.
QUIRINO ORDAZ COPPEL
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
GONZALO GÓMEZ FLORES
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CARLOS GERARDO ORTEGA CARRICARTE
EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
RAÚL CARRILLO CASTAÑOS
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
EFRÉN ENCINAS TORRES
EL SECRETARIO DE SALUD