Ley para el Aprovechamiento Integral de Alimentos y su Donación Altruista [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado P.O. 121. Del 01 de Octubre de 2018. DECRETO NÚMERO: 858 LEY PARA EL APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE ALIMENTOS Y SU DONACIÓN ALTRUISTA DEL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de carácter público e interés social y tienen por objeto: I. Prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos susceptibles para el consumo humano, a través de su distribución gratuita a las personas que se encuentren en carencia por acceso a la alimentación; II. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas y la competencia de las autoridades, con la participación de los sectores público, social y privado, para promover acciones que generen el aprovechamiento integral de los alimentos, una cultura que evite sus desperdicios y donación altruista para la población menos favorecida; III. Promover y regular la donación de los alimentos a organizaciones de la sociedad civil y su distribución en la población con carencias por acceso a la alimentación; IV. Celebrar convenios de colaboración y concertación entre el sector público y privado, para impulsar la donación de alimentos susceptibles para el consumo humano; y V. Definir las sanciones para las autoridades, sector privado y organizaciones de la sociedad civil que incurran en faltas u omisiones previstas en esta Ley. Página 2 de 11 Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se considerarán instituciones de asistencia privada, las que hayan sido constituidas de conformidad a lo establecido en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Sinaloa. Artículo 3. El Gobierno del Estado de Sinaloa y los municipios dentro del ámbito de sus competencias, deberán diseñar, fomentar y promover políticas públicas que prevengan el desperdicio, la pérdida y el aprovechamiento de alimentos susceptibles para el consumo humano y fomenten su distribución entre las personas que tengan carencia por acceso a la alimentación. Artículo 4. La distribución de los alimentos preservados mediante las acciones dispuestas en esta Ley, será gratuita, priorizando a los grupos vulnerables y estará libre de cualquier forma de discriminación. Artículo 5. En el Estado de Sinaloa queda prohibido el desperdicio irracional e injustificado de alimentos aptos para el consumo humano, cuando estos sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por alguna institución de asistencia pública o privada reconocida por las autoridades competentes. Artículo 6. Los habitantes del Estado de Sinaloa podrán cooperar en la satisfacción de las necesidades alimentarias de los sectores de población menos favorecidas o en situación de emergencia, mediante aportaciones libres y voluntarias de alimentos. Artículo 7. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, promoverá la asistencia alimentaria altruista y coordinará los esfuerzos públicos y privados. Los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, efectuarán lo conducente en su área de competencia. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud, aplicará la normatividad necesaria para garantizar que las donaciones de alimentos satisfagan las normas de calidad para consumo humano, aplicando en su caso las sanciones correspondientes. Página 3 de 11 CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES Artículo 8. Para efectos de la presente Ley se entiende por: I. Alimentos: Todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación, calidad, higiene y estado de conservación, sean susceptibles e idóneamente utilizados para la normal nutrición de las personas; II. Alimentos susceptibles para el consumo: Todos aquellos alimentos que se encuentren en buen estado de conservación, que reúnan las características necesarias de higiene y calidad para el consumo humano; III. Altruismo: Acción de carácter individual o colectiva mediante la cual se ayuda voluntariamente a la población menos favorecida; IV. Bancos de Alimentos: Organizaciones públicas, sociales o privadas establecidas en el Estado de Sinaloa, sin fines de lucro, cuyo objetivo es recuperar, recolectar, almacenar, preservar en buenas condiciones de higiene y calidad y recibir en donación los alimentos aptos para consumo humano para la distribución en favor de los beneficiarios; V. Beneficiario: La persona física que recibe a título gratuito los productos entregados por el donante, que carece de los recursos económicos suficientes para obtener total o parcialmente los alimentos que requiere para subsistir; VI. Donante: La persona física o moral que transmite a título gratuito a las instituciones públicas o privadas, alimentos naturales o procesados susceptibles de aprovechamiento por las personas beneficiarias; VII. Donatario: Las instituciones de asistencia social, públicas o privadas, que tengan por objeto recibir en donación alimentos, almacenarlos o distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población en situación de vulnerabilidad alimenticia; Página 4 de 11 VIII. Donación altruista: Acción voluntaria y de buena fe, tendiente a mejorar y fortalecer las circunstancias sociales que impidan al individuo su pleno desarrollo físico, mental y emocional, mediante la entrega de alimentos; y IX. Grupos vulnerables: Aquellas personas que se encuentren en carencia por acceso a la alimentación de manera temporal o permanente, quienes serán beneficiarios directos de la entrega de los alimentos por parte de los donatarios. CAPÍTULO III DE LOS DONANTES, DONATARIOS Y BENEFICIARIOS Artículo 9. Es obligación de toda institución de asistencia social, pública o privada donataria de alimentos, distribuirlos a los beneficiarios con la oportunidad debida que impida su descomposición. Artículo 10. Las instituciones de asistencia privada que reciban donaciones de alimentos para los fines que se indican en esta Ley, deberán: I. Obligarse ante el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa a que los alimentos que reciban vía donación en los términos de este ordenamiento, no podrán ser comercializados por ningún motivo; II. Destinar las donaciones para apoyar exclusivamente a personas carentes de recursos económicos o imposibilitadas para obtenerlos por otra vía que no sea la donación; III. Vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente el de suministrar lo necesario para la subsistencia de los beneficiarios, evitando desvíos o competencia desleal a comerciantes y productores; IV. Adoptar las medidas de control que en su caso les señale el Poder Ejecutivo del Estado mediante instrucción de carácter general; V. Contar con las instalaciones adecuadas para el manejo higiénico de los alimentos, previa comprobación de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado; y Página 5 de 11 VI. De ser posible, contar con personal capacitado en el área de nutrición. Artículo 11. Es obligación de donantes y donatarios, distribuir y entregar alimentos en condiciones de calidad, higiene y previo a su fecha de caducidad a fin de ser aptos para el consumo de los beneficiarios, cumpliendo con la normatividad aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de considerarlo procedente, el Poder Ejecutivo del Estado y los municipios dentro del ámbito de sus competencias, deberán llevar a cabo la revisión de las condiciones de inocuidad alimentaria de los alimentos susceptibles de donación altruista. Artículo 12. Los donatarios por ningún motivo, podrán efectuar venta alguna al público en general de los alimentos recibidos. En cambio, podrán percibir de los beneficiarios, en calidad de cuota de recuperación, hasta un 10% del valor neto de los alimentos, y deberán destinar esos ingresos exclusivamente para financiar su operación y fortalecimiento. Las cuotas de recuperación deberán ser hechas del conocimiento público. La imposibilidad de pagar la cuota de recuperación que señala el párrafo primero de este artículo, no será motivo para negar el suministro de alimentos al beneficiario. Artículo 13. Los donantes pueden suprimir la marca de los productos que donen, cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad de los mismos, su descripción y valor nutricional. Artículo 14. Las personas físicas o morales dedicadas a la producción industrial o comercialización de alimentos, procurarán suscribir convenios anuales con donatarios autorizados para la donación de sus alimentos, cuando por algún motivo su producción se los permita y sean aptos para el consumo humano. Artículo 15. Los donatarios podrán solicitar los datos personales de los beneficiarios, para la elaboración de un padrón e información estadística, en los términos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión Página 6 de 11 de los Particulares y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, según corresponda; la negación de otorgar datos personales por parte de los beneficiarios no será condicionante para negar la entrega de los alimentos. CAPÍTULO IV DE LOS BANCOS DE ALIMENTOS Artículo 16. Corresponde a los Bancos de Alimentos: I. Sujetarse a la normatividad sanitaria tanto del Estado como de la Federación; II. Contar con establecimientos que reúnan las condiciones adecuadas en el manejo, preservación y posterior distribución de los alimentos susceptibles de donación altruista, que permita prevenir su contaminación y enfermedades transmitidas por su consumo; III. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar higiénicamente los alimentos; IV. Distribuir los alimentos oportunamente; V. No lucrar o comercializar con los alimentos; VI. Destinar las donaciones a los Beneficiarios; VII. Evitar el desvío o mal uso de los alimentos en perjuicio de las personas de escasos recursos; VIII. Informar trimestralmente a la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado, de los donativos recibidos y de los aplicados; IX. Observar las disposiciones administrativas y medidas de control que dicte la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado, en materia de donación de alimentos; X. Recibir donativos en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable; y Página 7 de 11 XI. Las demás que determinen las leyes aplicables. CAPÍTULO V DE LAS FACULTADES Artículo 17. Son facultades de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado, con respecto de la presente Ley, las siguientes: I. Diseñar, implementar y evaluar planes y programas que promuevan el combate a la marginación y la pobreza, concertando las modalidades y los mecanismos de participación del gobierno federal y los municipios, así como de los sectores social y privado; II. Establecer e instrumentar políticas y programas de apoyo, suministro y orientación en materia alimentaria; III. Promover la celebración de convenios para incentivar la donación de alimentos y la solución de problemas; IV. Promover una cultura de donación altruista de alimentos por parte de los productores y comercializadores y de aprovechamiento racional de los mismos por parte de los consumidores; V. Prever la formulación de leyes que prevengan el desperdicio de alimentos y fomenten su donación y distribución; VI. Fortalecer el trabajo de las asociaciones civiles que recuperen y distribuyan alimentos; VII. Facilitar el transporte, el almacenaje y la distribución de alimentos recuperados con fines de donación; VIII. Vincular al sector agropecuario y pesquero con los donatarios; Página 8 de 11 IX. Diseñar un sistema de información sobre la pérdida y desperdicio de alimentos en el Estado; y X. Otorgar apoyos para el desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura y equipamiento de las personas morales constituidas con fines no lucrativos, autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan por objeto la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación de personas o población en situación de vulnerabilidad, que de manera preponderante y continua realicen actividades de rescate, acopio, almacenamiento y distribución de alimentos aptos para consumo humano, conocidas como Bancos de Alimentos. Artículo 18. Son facultades de los municipios del Estado, respecto de esta Ley, las siguientes: I. Participar y colaborar con la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado, en la formulación, planeación y ejecución de los programas de donación de alimentos; II. Promover y fomentar la participación de la sociedad en la elaboración de programas de donación altruista de alimentos; III. Operar la infraestructura a su cargo en la promoción e implementación de acciones en favor de la donación de alimentos en el ámbito de su competencia para la población menos favorecida; IV. Promover una cultura de donación altruista de alimentos por parte de los productores y comercializadores; y de aprovechamiento racional de los mismos por parte de los consumidores; V. Fortalecer el trabajo de las asociaciones civiles que recuperen y distribuyan alimentos; y VI. Facilitar en el ámbito de su competencia el transporte, el almacenaje y la distribución de alimentos recuperados. CAPÍTULO VI Página 9 de 11 DE LAS SANCIONES Artículo 19. Las autoridades competentes según corresponda, podrá aplicar independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones legales, multa de treinta a trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a: I. Los empleados o directivos de los bancos de alimentos, que participen en el desvío de alimentos donados o que se utilicen para su aprovechamiento personal o de terceros que no los requieren; La sanción se aumentará hasta en un cien por ciento cuando se comercialice con estos alimentos; II. Los empleados, directivos o cualquier servidor público que teniendo conocimiento de que los alimentos no se encuentran aptos para el consumo, ordene o participe en la distribución de los mismos, entre los grupos vulnerables; III. Los servidores públicos que comercien o desvíen con cualquier fin personal, político o electoral, los alimentos donados; IV. Quienes no cumplan con la normatividad sanitaria aplicable; y V. Quienes no distribuyan los alimentos recibidos en donación y que resultado de este acto se desperdicie un porcentaje mayor al 20% del volumen métrico que hayan recibido en el año. Artículo 20. Quedan exentos de responsabilidad de lo señalado en el artículo anterior, los casos en que los alimentos ya no puedan ser aprovechados para el consumo humano. Artículo 21. Quedan relevados de toda responsabilidad los donantes que entreguen sin dolo o mala fe, a juicio de la autoridad competente, alimentos para el consumo humano que resulten dañinos para la salud. Artículo 22. Para los efectos de esta Ley, las multas que se impongan en lo preceptuado por este Capítulo, se considerarán créditos fiscales y les serán Página 10 de 11 aplicables las reglas que establece el Código Fiscal del Estado, y el procedimiento de ejecución se hará a través de la Secretaría de Administración y Finanzas. Artículo 23. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley, y disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas mediante el recurso ordinario procedente ante la autoridad administrativa emisora del acto, o bien, conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. Se abroga la Ley para Promover la Donación Altruista de Alimentos en Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 93, Segunda Sección, de fecha 04 de agosto de 1995. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO DIPUTADO PRESIDENTE C. JOSÉ SANTOS AISPURO CALDERÓN C. ISMAEL ARIAS LÓPEZ DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO Página 11 de 11 Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. QUIRINO ORDAZ COPPEL EL GOBERNADOR DEL ESTADO GONZALO GÓMEZ FLORES EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CARLOS GERARDO ORTEGA CARRICARTE EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS RAÚL CARRILLO CASTAÑOS EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL EFRÉN ENCINAS TORRES EL SECRETARIO DE SALUD