TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 156, del 23 de diciembre de 2016.
Última reforma publicada en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016.
DECRETO NÚMERO: 162
LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LAS MICRO,
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DEL ESTADO DE SINALOA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público de interés social y tiene por objeto
promover la creación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y el apoyo para su
viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad, a través de políticas públicas
que establezcan programas, acciones y objetivos, para la generación de valor con el fin
de fomentar mayores empleos, bienestar social y económico así como orientar su
participación en los mercados estatal, Nacional e Internacional.
Artículo 2. La autoridad competente para la aplicación de esta Ley es el Titular del
Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Desarrollo Económico, quien en el
ámbito de sus competencias celebrará convenios entre autoridades Federales,
Estatales y Municipales para establecer los procedimientos; así como con los
particulares, para concertar las acciones, ambos en materia de apoyo a las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
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I. MIPYMES: Micro, Pequeñas y Medianas Empresas legalmente constituidas, con
base en la estratificación establecida por la Secretaría de Economía del Gobierno
Federal, de común acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
publicada en el Diario Oficial de la Federación, partiendo del siguiente:
Estratificación por número de trabajadores
Sector/tamaño Industria Comercio Servicios
Micro 0-10 0-10 0-10
Pequeña 11-50 11-30 11-50
Mediana 51-250 31-100 51-100
Se incluyen productores agrícolas, ganaderos, forestales, pescadores, acuicultores,
mineros, artesanos y de bienes culturales, así como prestadores de servicios turísticos
y culturales;
II. Actividades de Fomento: Acciones económicas, jurídicas, sociales, comerciales, de
capacitación o tecnológicas, que contribuyen al desarrollo y competitividad de las
MIPYMES, que establezca el Reglamento de esta Ley;
III. Agrupamientos Empresariales: MIPYMES interconectadas, proveedores
especializados y de servicios, así como instituciones asociadas dentro de una región
del territorio Estatal;
IV. Cadenas Productivas: Sistemas productivos que integran conjuntos de empresas
que añaden valor agregado a productos o servicios a través de las fases del proceso
económico;
V. Capacitación: Servicio empresarial que consiste en la impartición de cursos, talleres
y metodologías con la finalidad de mejorar la organización de los recursos humanos así
como las capacidades, habilidades y destrezas de las empresas que reciben la
atención;
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VI. Competitividad: La calidad del ambiente económico e institucional para el desarrollo
sostenible y sustentable de las actividades privadas, así como el aumento de la
productividad, y a nivel empresa, la capacidad para mantener y fortalecer su
rentabilidad y participación de las MIPYMES en los mercados, con base en ventajas
asociadas a sus productos o servicios, así como a las condiciones en que los ofrecen;
VII. Consejo: El Consejo Estatal para la Competitividad de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas;
VIII. Consultoría: Servicio empresarial que consiste en la transferencia de
conocimientos, metodologías y aplicaciones con la finalidad de mejorar los procesos de
la empresa que recibe la atención;
IX. Fondo: Fondo de Apoyo a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;
X. Ley: La Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas del Estado de Sinaloa;
XI. Organizaciones Empresariales: Las cámaras empresariales y sus confederaciones
en su carácter de organismos de interés público, así como las asociaciones,
instituciones y agrupamientos que representen a las MIPYMES como interlocutores
ante el Estado y los Municipios;
XII. Programas: Esquemas para la ejecución de acciones y participación del Gobierno
del Estado y de los Municipios;
XIII. Registro: Registro Estatal de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;
XIV. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de
Sinaloa;
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XV. Sectores: Los sectores público, social y privado;
XVI. Sector Público: Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal;
XVII. Sistema: Sistema Estatal para el Desarrollo de Ia Competitividad de la Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas;
XVIII. Reglamento: El Reglamento de esta Ley; y,
XIX. Ventanilla Única de Gestión Empresarial: Instancia facilitadora dependiente de la
Secretaría que tiene como fin coordinar y dar seguimiento integral a los trámites
relacionados con la obtención de licencias, permisos y autorizaciones relacionadas con
la creación, ampliación, reubicación y operación de establecimientos productivos.
Artículo 4. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer:
a) Las bases para la planeación y ejecución de las actividades encaminadas al
desarrollo de las MIPYMES en el marco de esta Ley;
b) Las bases para la participación estatal, de los municipios y de los sectores para el
desarrollo de las MIPYMES;
c) Los instrumentos para la evaluación y actualización de las políticas, programas,
instrumentos y actividades de fomento para la productividad y competitividad de las
MIPYMES, que proporcionen la información necesaria para la toma de decisiones en
materia de apoyo empresarial; y,
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d) Las bases para que la Secretaría elabore las políticas con visión de largo plazo, para
elevar la productividad y competitividad estatal de las MIPYMES.
II. Promover:
a) Un entorno favorable para que las MIPYMES sean competitivas en los mercados
estatales, nacionales e internacionales;
b) La creación de una cultura empresarial con visión globalizada y de procedimientos,
prácticas y normas que contribuyan al avance de la calidad en los procesos de
promoción, producción, distribución, mercadeo y servicio al cliente de las MIPYMES;
c) El acceso al financiamiento para las MIPYMES, la capitalización de las empresas,
incremento de la producción, constitución de nuevas empresas y consolidación de las
existentes;
d) Apoyos para el desarrollo de las MIPYMES en todo el territorio Estatal basados en la
participación de los Sectores;
e) La compra de productos y servicios estatales competitivos de las MIPYMES por
parte del Sector Público, los consumidores sinaloenses, inversionistas y compradores
nacionales y extranjeros, en el marco de la normativa aplicable;
f) Las condiciones para la creación y consolidación de las cadenas productivas;
g) Esquemas para la modernización, innovación y desarrollo tecnológico en las
MIPYMES;
h) El fomento de esquemas de asociación e integración que fortalezcan la posición
competitiva de las MIPYMES;
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i) Estimular en el ámbito de su competencia programas de capacitación, productividad y
gestión de la calidad de las empresas sinaloenses;
j) La creación y desarrollo de las MIPYMES en el marco de la normativa ecológica y
que éstas contribuyan al desarrollo sustentable y equilibrado de largo plazo;
k) La cooperación y asociación de las MIPYMES, a través de sus organizaciones
empresariales en el ámbito estatal, regional y municipal, así como de sectores
productivos y cadenas productivas; y,
I) La coordinación entre los programas de inversión productiva de las diversas
dependencias estatales para eficientar y racionalizar su aplicación.
CAPÍTULO II
DE LAS POLÍTICAS PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD DE LAS
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 5. Las políticas para el desarrollo de las MIPYMES son los instrumentos que
contienen el conjunto de objetivos, acciones y programas que encauzarán, darán
rumbo y seguimiento a las mismas, con el objeto de fomentar su competitividad y
desarrollo económico a través de mecanismos, programas y acciones que fortalezcan y
promuevan la vocación regional, con base en la asignación de prioridades, que
permitan detectar y aprovechar las inversiones municipales, regionales, estatales,
nacionales y extranjeras.
Artículo 6. Las políticas para el desarrollo de la competitividad de las MIPYMES deben
atender los siguientes criterios:
I. Propiciar la participación y toma de decisiones del Estado y de los Municipios;
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II. Procurar esquemas de apoyo a las MIPYMES a través de la concurrencia de
recursos del Estado y de los Municipios, así como de los Sectores;
III. Enfocar los esfuerzos de acuerdo con las necesidades, el potencial y las vocaciones
estatales, regionales y municipales;
IV. Objetivos a corto, mediano y largo plazo;
V. Propuestas de mejora y simplificación normativa en materia de desarrollo y apoyo a
las MIPYMES;
VI. Estrategias y proyectos de modernización, innovación y desarrollo tecnológico para
las MIPYMES;
VII. Propiciar nuevos instrumentos de apoyo a las MIPYMES considerando Ias
tendencias internacionales;
VIII. Contar con mecanismos de medición de avances para evaluar el impacto de las
políticas de apoyo a las MIPYMES; y,
IX. Promover que el sector público realice la planeación de sus adquisiciones de
bienes, contratación de servicios y realización de obra pública para destinarlas a las
MIPYMES de manera preferente, sujetándose siempre a la normatividad que rige dicha
materia.
Los objetivos del desarrollo para la competitividad de las MIPYMES deberán ser
congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 7. Los programas referidos en esta Ley deberán contener, como mínimo:
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I. La definición de los sectores prioritarios para el desarrollo económico de las
MIPYMES;
II. Las líneas estratégicas para el desarrollo empresarial de las MIPYMES;
III. Los mecanismos y esquemas mediante los cuales se ejecutarán las línea
estratégicas; y,
IV. Los criterios, mecanismos y procedimientos para dar seguimiento a la evolución y
desempeño de los beneficios previstos en esta Ley.
Artículo 8. Con el objeto de lograr la coordinación efectiva de los programas de
fomento a las MIPYMES y lograr una mayor efectividad en la aplicación de los
recursos, todos los convenios serán firmados por el titular del Poder Ejecutivo de
manera directa con los Municipios y los Sectores.
Artículo 9. Para la ejecución de las políticas públicas para el desarrollo de la
competitividad de las MIPYMES, se deberán considerar los programas siguientes:
I. Capacitación y formación empresarial, así como de asesoría y consultoría para las
MIPYMES;
II. Procesos de certificación de calidad y competitividad para las MIPYMES, de acuerdo
a su actividad económica;
III. Fomento para la constitución de incubadoras de empresas y formación de
emprendedores;
IV. Formación, integración y apoyo a las cadenas productivas, agrupamientos
empresariales y vocaciones productivas locales y regionales;
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V. Promoción de una cultura tecnológica en las MIPYMES, como lo es la
modernización, innovación y desarrollo tecnológico;
VI. Desarrollo de proveedores y distribuidores con las MIPYMES;
VII. Consolidación de oferta exportable;
VIII. Información general en materia económica acordes a las necesidades de las
MIPYMES;
IX. Fomento para el desarrollo sustentable en el marco de la normativa ecológica
aplicable; y,
X. Otorgamiento de incentivos fiscales de conformidad con lo prescrito por la Ley de
Fomento a la Inversión para el Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa y de los
demás incentivos previstos en la presente Ley.
Adicionalmente, la Secretaría creará esquemas financieros para facilitar el acceso al
financiamiento público y privado a las MIPYMES.
Artículo 10. La Secretaría en el ámbito de su competencia, promoverá la participación
de los Sectores para facilitar a las MIPYMES el acceso a Programas previstos en la
presente Ley.
Artículo 11. La Secretaría diseñará, fomentará y promoverá la creación de
instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que faciliten el
acceso al financiamiento a las MIPYMES.
Artículo 12. Los esquemas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser acordados
con los Organismos Empresariales, gobiernos estatales, del Distrito Federal o de los
Municipios del Estado, así como con entidades financieras.
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CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES DE LA SECRETARÍA
Artículo 13. Para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, la Secretaría además
de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado y la Ley de Fomento a la Inversión para el Desarrollo Económico del Estado de
Sinaloa, tendrá las siguientes:
I. Diseñar, elaborar y difundir la Política para el Desarrollo de la Competitividad de la
MIPYMES, en el marco de la normativa aplicable, tomando en cuenta los objetivos y
criterios establecidos en la presente Ley, así como los acuerdos que tome el Consejo;
II. Promover la participación de los sectores para facilitar a las MIPYMES el acceso a
programas previstos en la presente Ley;
III. Diseñar, fomentar y promover en coordinación con el Consejo, la creación de
instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que faciliten el
acceso al financiamiento a las MIPYMES. Esquemas que podrán ser acordados con los
organismos empresariales, el Ejecutivo Estatal y de los Municipios, así como con
entidades financieras;
IV. Promover ante las instancias competentes que los programas y apoyos previstos en
esta Ley a favor de las MIPYMES, sean canalizados a las mismas, para lo cual tomará
las medidas necesarias conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley;
V. Impulsar un entorno favorable para la creación, desarrollo y crecimiento con calidad
de las MIPYMES;
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VI. Promover con los Municipios, la celebración de convenios para coordinar las
acciones e instrumentos de apoyo a las MIPYMES de conformidad con los objetivos de
la presente Ley;
VII. Evaluar de manera conjunta con los Municipios, los resultados de los convenios
para formular nuevas acciones.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes en la
materia;
VIII. Colaborar con el Consejo proporcionando datos que se desprendan del sistema de
información, que contribuya a evaluar anualmente el desempeño de la competitividad
estatal de las MIPYMES, en relación al entorno nacional;
IX. Proponer la actualización de los programas de manera continua para establecer
objetivos en el corto, mediano y largo plazo;
X. Realizar la función de coordinación a que se refiere la presente Ley, para el
desarrollo de la competitividad de las MIPYMES;
XI. Desarrollar a través de los instrumentos con que cuenta y los que genere, un
sistema general de información y consulta para la planeación sobre los sectores
productivos y cadenas productivas;
XII. Proponer a través de las instancias competentes, la homologación de la normativa
y trámites, por lo que se refiere a la materia de la presente Ley; y,
XIII. Diseñar un esquema de seguimiento e identificación de resultados de los
programas de apoyo establecidos.
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Artículo 14. La Secretaría promoverá la participación de los Sectores y de los
Municipios a través de convenios que celebre, de acuerdo a:
I. La formación de una cultura empresarial enfocada al desarrollo de la competitividad
en las MIPYMES a través de la detección de necesidades en capacitación, asesoría y
consultoría;
II. El fomento a la constitución de incubadoras de empresas;
III. Fomento a la iniciativa y creatividad de los emprendedores;
IV. La formación de especialistas en consultoría y capacitación;
V. La certificación de especialistas que otorguen servicios de consultoría y capacitación
a las MIPYMES;
VI. La formación y capacitación de recursos humanos para un crecimiento de calidad;
VII. La investigación enfocada a las necesidades específicas de las MIPYMES;
VIII. La integración y fortalecimiento de las cadenas productivas;
IX. Los esquemas de asociación para el fortalecimiento de las MIPYMES;
X. La modernización, innovación, desarrollo y fortalecimiento tecnológico de las
MIPYMES;
XI. La atracción de inversiones;
XII. El acceso a la información con el propósito de fortalecer las oportunidades de
negocios de las MIPYMES;
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XIII. La ejecución y evaluación de una estrategia para generar las condiciones que
permitan una oferta exportable;
XIV. Un entorno favorable para la creación, desarrollo y crecimiento con calidad de las
MIPYMES considerando las necesidades, el potencial y vocación de cada región;
XV. Una promoción coordinada de las acciones de fomento para la competitividad de
las MIPYMES, que desarrollen las propuestas regionales y la concurrencia de
programas y proyectos;
XVI. Participar en el desarrollo de un sistema general de información y consulta para la
planeación sobre los sectores productivos y cadenas productivas;
XVII. El diseño de esquemas que fomenten el desarrollo de proveedores y
distribuidores locales del sector público y de los sectores;
XVIII. La generación de políticas y programas de apoyo a las MIPYMES en sus
respectivos ámbitos de competencia; y,
XIX. Impulsar la creación, desarrollo y crecimiento de la MIPYMES localizadas en
regiones turísticas, a fin de incrementar su productividad y competitividad.
Para tal efecto, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal proporcionarán la información para el impulso de las MIPYMES en términos
de las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE
LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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Artículo 15. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley se establece un
Sistema que comprende el conjunto de acciones que realicen los Sectores que
participen en los objetivos de esta Ley, para el desarrollo de las MIPYMES,
considerando las opiniones del Consejo y coordinados por la Secretaría en el ámbito de
su competencia.
Artículo 16. La Secretaría operará un Sistema de Información que permita evaluar el
impacto de las políticas de apoyo a las MIPYMES, el cual contará con una base de
datos estatal por tipo de actividad económica, de programas o financiamientos que
accedió para su seguimiento e indicadores de eficiencia.
El Sistema tendrá por objeto la articulación de los distintos apoyos y programas que el
gobierno implementa para las MIPYMES y como mínimo deberá contener lo siguiente:
a) Obtención y registro de información básica de las MIPYMES: Para lo cual se utilizará
la información disponible en el Registro Estatal de las MIPYMES;
b) Diagnóstico de la empresa al ingresar: planta productiva, capacidad de producción,
capacidad instalada, infraestructura, limitantes, requerimientos técnicos y financieros,
recursos humanos;
c) Historial de apoyos solicitados, tipología de requerimientos y apoyos, impacto
generado por los apoyos recibidos; y,
d) Resultados de evaluaciones y seguimiento de las MIPYMES: empleos generados,
índices de producción y productividad.
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CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 17. Las MIPYMES que reciban o deseen acceder a los apoyos previstos por
esta Ley y a los incentivos fiscales previstos en la Ley de Fomento a la Inversión para
el Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa, deberán estar registradas ante la
Secretaría.
Ningún apoyo será otorgado a empresa que no se encuentre debidamente registrada
ante la Secretaría.
Artículo 18. El Registro Estatal de las MIPYMES, deberá contener al menos la
siguiente información:
I. Nombre, giro, número de empleados, ubicación de todas las sucursales, domicilio
fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes respectivo;
II. Listado y especificación de apoyos entregados; y,
III. Información relacionada con las estadísticas sobre el aumento de producción y
empleo generado.
Artículo 19. Las MIPYMES están obligadas a informar anualmente a la Secretaría
sobre el número de trabajadores sostenidos durante el año calendario anterior.
Para lo anterior, la Secretaría deberá publicar en su página electrónica oficial el formato
respectivo.
Artículo 20. A toda empresa inscrita en el Registro Estatal de las MIPYMES le
corresponderá una clave de inscripción, misma que servirá para consultar el estado en
que se encuentran las peticiones que ha realizado.
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CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA COMPETITIVIDAD DE LAS MICRO,
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 21. El Consejo es la instancia que estudia y propone en el ámbito estatal y
municipal, medidas de apoyo para el desarrollo de la competitividad de las MIPYMES a
través del análisis de las propuestas surgidas de los Sectores.
Artículo 22. El Consejo estará conformado por:
I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Administración y Finanzas;
III. El titular de la Secretaría de Educación Pública y Cultura;
IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
V. El titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
VI. El titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca;
VII. El titular de la Secretaría de Turismo;
VIII. El Delegado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
IX. El Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social;
X. El Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
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XI. Un representante del Congreso del Estado;
XII. El titular de la Dirección General del Consejo General de Ciencia, Tecnología e
Innovación;
XIII. El Director del Servicio Estatal de Empleo;
XIV. Cuatro representantes de los Ayuntamientos del Estado;
XV. Seis miembros de asociaciones o cámaras estatales de los Sectores que incidan
en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; y,
XVI. Seis académicos de diferentes universidades del Estado especialistas en el tema
de competitividad.
Por cada uno de los miembros propietarios se deberá nombrar un suplente, mismo que
deberá tener un nivel jerárquico igual o inferior inmediato al del propietario.
Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto.
Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no percibirán
retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño.
Durarán en su cargo la periodicidad de la administración a su cargo, a excepción de los
miembros o presidentes de asociaciones o cámaras estatales y académicos, quienes
durarán en su cargo dos años, con posibilidad de reelección, y cuyo procedimiento de
designación se establecerá en el reglamento de la presente Ley.
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Artículo 23. El Consejo podrá invitar a participar en las sesiones con voz pero sin voto,
a servidores públicos de dependencias y entidades, a miembros de los consejos
similares en otros Estados y a especialistas en los temas de discusión.
Artículo 24. El Consejo contará con un Secretario Técnico, que será el Director de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas quien dará seguimiento a los acuerdos que
emanen de dicha instancia, informará semestralmente al Consejo sobre la evolución de
los programas y los resultados alcanzados y se coordinará con los Municipios en lo
conducente.
Artículo 25. El Consejo se reunirá trimestralmente de manera ordinaria, de acuerdo
con el calendario que se apruebe en la primera sesión ordinaria del ejercicio, pudiendo
celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran.
Artículo 26. El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la
mitad más uno de sus miembros, siempre que se cuente con la asistencia del
Presidente o su suplente y que la mayoría de los asistentes sean representantes de la
Administración Pública Estatal.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes,
teniendo el Presidente el voto de calidad en caso de empate.
Artículo 27. El Presidente a través del Secretario Técnico, convocará a las sesiones
ordinarias con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación. En el caso de las
sesiones extraordinarias, se convocará con tres días hábiles de anticipación.
Artículo 28. El domicilio del Consejo será en la ciudad de Culiacán y sesionará en las
instalaciones de la Secretaría, siempre que éste no acuerde una sede alterna.
Artículo 29. El Consejo tendrá por objeto:
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I. Estudiar, proponer, evaluar y difundir medidas de apoyo para la política de desarrollo
de la competitividad en las MIPYMES a través del análisis del entorno y de propuestas
que realicen los Municipios y los Sectores para el desarrollo y cumplimiento de los
objetivos de esta Ley;
II. Evaluar anualmente los mecanismos, programas y acciones de la política para el
desarrollo de la competitividad en las MIPYMES a partir de la información generada y
proporcionada por la Secretaría;
III. Desarrollar mecanismos para que las MIPYMES reciban consultoría y capacitación
en áreas de comercialización y mercadeo, tecnología y procesos de producción, diseño
de producto y financiamiento, y en materia de normalización y certificación;
IV. Fomentar la constitución de incubadoras de empresas y la iniciativa y creatividad de
los emprendedores;
V. Procurar la formación de especialistas en consultoría y capacitación;
VI. Promover la certificación de especialistas que otorguen servicios de consultoría y
capacitación a las MIPYMES;
VII. Facilitar la integración entre las MIPYMES;
VIII. Impulsar la vinculación de las MIPYMES con la gran empresa;
IX. Estimular la integración y eficiencia de las cadenas productivas con la participación
de los sectores, con una visión de corto, mediano y largo plazo;
X. Formular mecanismos y estrategias de promoción a la exportación directa e indirecta
de las MIPYMES;
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XI. Impulsar esquemas que faciliten el acceso al financiamiento de las MIPYMES;
XII. Instituir el Premio Estatal que reconozca la competitividad de las MIPYMES en los
términos que él mismo determine;
XIII. Proponer los incentivos necesarios que permitan potencializar la competitividad de
las MIPYMES; (Ref. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23
de Diciembre de 2016).
XIV. Aprobar la asignación de los créditos provenientes del Fondo de Apoyo; y, (Adic.
Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
XV. Emitir resolución de viabilidad en la cancelación de incentivos otorgados a las
MIPYMES, misma que servirá de base a la Secretaría. (Se recorre según Decreto No.
13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de 2016).
CAPÍTULO VII
DE LOS ESQUEMAS DE ASOCIACIÓN
Artículo 30. La Secretaría procurará estimular la integración de las MIPYMES bajo
esquemas de asociación.
Por esquema de asociación se entiende la agrupación de empresas con el fin de hacer
más eficiente la compra, producción y comercialización de productos y servicios.
Estos esquemas deberán orientarse a su competitividad, lograr economías de escala y
una mayor presencia en el mercado nacional e internacional.
Artículo 31. Los esquemas de asociación deberán incluir al menos tres de los
siguientes aspectos en su operación:
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I. Optimización de la Capacidad Instalada: Suma de capacidades de producción y
reducción de costos para lograr mayores niveles de eficiencia;
II. Promoción y Comercialización: Realización de actividades de mercadeo y promoción
en el mercado regional, nacional e internacional;
III. Diseño: Apoyo en la selección de productos y líneas de acuerdo a la información
sobre las demandas del mercado;
IV. Tratamiento y/o aprovechamiento de residuos industriales: Asesoramiento para
eficientar la utilización de materiales reciclables; y,
V. Compras: Adquisición de materias primas, tecnología y maquinaria.
Artículo 32. Para efectos de esta Ley y de la Ley de Fomento a la Inversión para el
Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa, se considerarán como nuevas
inversiones y empleos a los resultantes de asociar a la MIPYMES.
Artículo 33. La Secretaría implementará las acciones necesarias para facilitar las
gestiones administrativas de las MIPYMES a través de la Ventanilla Única de Gestión
Empresarial.
Artículo 34. La Secretaría promoverá ante organismos empresariales la instalación de
oficinas o la subcontratación de servicios legales, administrativos y financieros
orientados a apoyar las necesidades de las MIPYMES.
Artículo 35. En igualdad de condiciones, precio y calidad, el Gobierno del Estado, sus
Dependencias y los Gobiernos Municipales, deberán adquirir preferentemente los
insumos, bienes y servicios, en las MIPYMES establecidas en el Estado.
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CAPÍTULO VIII
DEL FONDO DE APOYO A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 36. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, se crea el Fondo, con el
propósito de obtener recursos económicos que coadyuven a la ejecución de los fines
que persigue esta Ley.
Artículo 37. El Fondo se constituirá con:
I. Las aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales;
II. Los rendimientos obtenidos por las inversiones realizadas por el propio Fondo;
III. Los subsidios de cualquier naturaleza;
IV. Las herencias, legados o donaciones que reciba;
V. Los apoyos de organismos nacionales e instituciones extranjeras;
VI. Los ingresos que el Estado obtenga por concepto de multas por infracciones a la
presente Ley; y,
VII. Otros recursos que obtenga por cualquier título legal.
En el caso de las aportaciones provenientes del Gobierno Federal, Estatal y Municipal,
se estará a lo establecido en los convenios respectivos.
La administración, integración y atribuciones de quienes integren este Fondo, se
especificarán en el Reglamento de esta Ley.
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La Secretaría deberá elaborar y publicar en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa",
las reglas de operación así como la metodología, normatividad calendarización para la
asignación de fondos públicos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO VIII BIS
DEL FONDO DE APOYO
(Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
Artículo 37 Bis. El Fondo de Apoyo es una política pública de desarrollo empresarial,
operada por la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado en
coadyuvancia con el Gobierno Federal, que tiene como objetivo apoyar a la Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas del Estado con créditos a las tasas más competitivas
del mercado, en aquellos proyectos e inversiones productivas que sean viables y que
generen empleo o autoempleo, mediante la creación de fideicomisos o de la
administración directa de los órganos encargados de administrarlo. (Adic. Según
Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de 2016).
Artículo 37 Bis A. El Fondo de Apoyo tiene por objeto:
I. Impulsar el emprendedurismo en el Estado y la generación de nuevos empleos
mediante la inyección de recursos etiquetados para el Fondo de Apoyo a través de su
programación en el presupuesto de egresos;
II. Establecer una coordinación interinstitucional con las dependencias del Gobierno
Federal, Estatal y Municipal, así como con el sector social o privado, para implementar
las acciones necesarias que permitan la consolidación y desarrollo empresarial en el
Estado;
III. Apoyar a la Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del Estado, con créditos a las
tasas más competitivas del mercado, en aquellos proyectos e inversiones productivas
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que sean viables, tomando como referencia los criterios para el otorgamiento de
créditos establecidos por la Banca de Desarrollo y Comercial;
IV. Contribuir a que los segmentos de la población en estado de desempleo abierto, es
decir, sin trabajo, con disponibilidad para emplearse y en situación de búsqueda de
empleo, se incorporen a la población económicamente activa; y,
V. Brindar una herramienta idónea y permanente que enfrente el problema del
desempleo y la falta de oportunidades de los sinaloenses.
(Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
Artículo 37 Bis B. En la constitución del Fondo de Apoyo participará la Secretaría de
Desarrollo Económico, el Gobierno Estatal, instituciones financieras y el Gobierno
Federal mediante los apoyos concurrentes de colaboración convenida o por
convenirse. Lo anterior, supeditado a que el Gobierno Federal se encuentre en dicha
capacidad. (Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de
Diciembre de 2016).
Artículo 37 Bis C. En el marco de las leyes y ordenamientos de carácter presupuestal,
administrativos, hacendarios, de coordinación fiscal y de concurrencia con el Gobierno
Federal, la Secretaría de Desarrollo Económico realizará las gestiones necesarias para
la formalización de los instrumentos jurídicos a que haya lugar para la constitución del
Fondo de Apoyo a que se refiere la presente Ley.
Para la operación y desarrollo del Fondo de Apoyo se obtendrán los recursos por los
conceptos a que se refiere el artículo 37 Bis D de esta Ley, a cuyo efecto la Secretaría
de Desarrollo Económico realizará los estudios necesarios y propondrá los
instrumentos pertinentes.
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(Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
Artículo 37 Bis D. Para la constitución del Fondo de Apoyo se canalizarán recursos
provenientes de:
I. Una partida determinada en el Presupuesto de Egresos del Estado a la Secretaría de
Desarrollo Económico;
II. Los recursos que conforme a las disposiciones correspondientes y a los convenios
de participación concurrente se celebren por la Secretaría de Desarrollo Económico, al
efecto puedan destinar el Gobierno Federal y Estatal de encontrarse en capacidad para
ello;
III. Los recursos que conforme a las disposiciones correspondientes y a los convenios
celebrados con las instituciones financieras se obtengan mediante los diversos
mecanismos de apalancamiento;
IV. La revolvencia del Fondo de Apoyo; y,
V. Los apoyos, recursos e ingresos que el Consejo Estatal para la Competitividad de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas determine asignar al Fondo de Apoyo.
(Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
Artículo 37 Bis E. La administración del Fondo de Apoyo estará a cargo de la
Secretaría de Desarrollo Económico en los términos de esta Ley. (Adic. Según Decreto
No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de 2016).
26
SECCIÓN ÚNICA
DE LA OPERACIÓN Y DESARROLLO DEL FONDO DE APOYO
(Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
Artículo 37 Bis F. En el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, se asignarán
los recursos para la operación del Fondo de Apoyo.
Del monto que se asigne, el cinco por ciento será utilizado para gastos de operación
del Fondo de Apoyo y en ningún momento podrán ser destinados a sueldos, salarios o
cualquier remuneración personal.
(Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
Artículo 37 Bis G. La Secretaría de Desarrollo Económico como autoridad operadora
del Fondo de Apoyo, será la encargada de realizar un estudio pormenorizado de los
convenios celebrados con los organismos, instituciones y entidades gubernamentales
de nivel federal y estatal con aportación concurrente de recursos, identificando aquel
que genere la óptima multiplicación del Fondo de Apoyo.
De no existir convenio de colaboración con algún organismo, institución o entidad que
ofrezca mejores condiciones que aquellas con las que exista convenio, se priorizará la
celebración del convenio correspondiente.
Posterior al proceso de identificación el titular de la Secretaría, emitirá el acuerdo de
asignación correspondiente que justifique las razones técnicas de su decisión, y
seguirá el procedimiento correspondiente convenido para la obtención del recurso
multiplicado. Dicha determinación deberá notificarse al Consejo Estatal para la
Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
27
(Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
Artículo 37 Bis H. Obtenido el recurso multiplicado por los apoyos concurrentes
referidos, la Secretaría de Desarrollo Económico realizará un estudio detallado de las
entidades financieras con las que exista convenio de colaboración, para determinar
cuál de ellas generará mejores rendimientos y tasas más bajas por apalancamiento
financiero.
De no existir convenio de colaboración con alguna entidad financiera que ofrezca
mejores rendimientos y tasas, se priorizará la celebración de convenio correspondiente.
Posterior al estudio realizado por la Secretaría de Desarrollo Económico, se emitirá el
dictamen de asignación e inversión correspondiente, que expondrá las razones
técnicas por las que se determinó la elección de una entidad o institución financiera en
específico.
(Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
Artículo 37 Bis I. Emitido el dictamen de asignación e inversión de los recursos, los
mismos serán puestos a disposición de la entidad financiera determinada en dicho
dictamen, en concepto de garantía para su apalancamiento y multiplicación.
(Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
Artículo 37 Bis J. El monto que se obtenga posterior al proceso de apalancamiento
financiero será distribuido por la Secretaría de Desarrollo Económico en los rubros de
los sectores que considere necesarios, priorizando los microcréditos destinados a la
creación de nuevos empleos o autoempleos.
28
(Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
Artículo 37 Bis K. La aprobación de los créditos provenientes del Fondo de Apoyo,
será autorizado por el Consejo Estatal para Competitividad de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas.
(Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
Artículo 37 Bis L. El Consejo Estatal para la Competitividad de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas determinará los mecanismos de orden administrativo y de control
necesarios para garantizar la debida aplicación del Fondo de Apoyo y su gestión
interna.
Los gastos de operación serán priorizados en la capacitación de los solicitantes de los
créditos del Fondo de Apoyo.
(Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
Artículo 37 Bis M. El Consejo Estatal para la Competitividad de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, designará el Cuerpo Técnico del Fondo de Apoyo con los
miembros que estime convenientes para el eficiente cumplimiento de los objetivos del
Fondo de Apoyo.
(Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
29
Artículo 37 Bis N. El Consejo Estatal para la Competitividad de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas presentará un informe trimestral sobre el funcionamiento del
Fondo de Apoyo. (Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha
23 de Diciembre de 2016).
Artículo 37 Bis O. Las actividades del Consejo Estatal para la Competitividad de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas se sujetarán a los principios de eficiencia,
equidad y racionalidad en la aprobación de los créditos solicitados. (Adic. Según
Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de 2016).
Artículo 37 Bis P. El procedimiento para solicitar los créditos provenientes del Fondo
de Apoyo será el siguiente:
a) Presentación de la documentación requerida: Las personas interesadas en
obtener un crédito del Fondo de Apoyo deberán presentar ante la Secretaría de
Desarrollo Económico la documentación requerida en las reglas de operación.
b) Evaluación realizada por el Cuerpo Técnico del Fondo de Apoyo: La
documentación será revisada por el Cuerpo Técnico designado por la Secretaría de
Desarrollo Económico para que determine si los solicitantes cumplen con los requisitos
de la convocatoria.
c) Capacitación: El Cuerpo Técnico del Fondo de Apoyo, evaluará y determinará si
los solicitantes cuentan con capacitación y/o formación empresarial vigente para el
debido manejo del crédito.
En caso de no contar con formación empresarial alguna, la Secretaría de Desarrollo
Económico brindará la capacitación necesaria a los solicitantes mediante los
programas e instituciones que se encuentren activos y disponibles.
30
En ningún caso podrá autorizarse el otorgamiento de créditos a quienes no cuenten
con capacitación empresarial.
d) Remisión de documentos al Consejo Estatal para la Competitividad de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas: El Cuerpo Técnico del Fondo de Apoyo, una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos de convocatoria, ley y formación
empresarial, remitirá los documentos de los solicitantes al Consejo Estatal para la
Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, para la aprobación de
los créditos correspondientes.
e) Aprobación del crédito por el Consejo Estatal para la Competitividad de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas: Los acuerdos de aprobación de las solicitudes
de crédito que otorgue el Consejo Estatal para la Competitividad de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, deberán argumentar las razones por las que se
determina la viabilidad de los proyectos propuestos por los solicitantes y la aprobación
de la solicitud del crédito.
En caso que el Consejo determine negar el otorgamiento del crédito a alguno de los
solicitantes, deberá argumentar las razones por las que se falló en dicho sentido.
En ningún caso el Consejo Estatal para la Competitividad de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, podrá autorizar un segundo crédito del Fondo de Apoyo a quien
al momento de la solicitud adeude el crédito primigenio.
f) Recuperación del crédito: Una vez aprobados los créditos, la Secretaría de
Desarrollo Económico deberá establecer las condiciones de recuperación de los
montos otorgados, fijando tasas de interés, plazos de pagos, aportaciones mensuales
de acuerdo al monto. La recuperación del monto nunca deberá exceder de veinticuatro
meses, para garantizar la revolvencia de los recursos económicos del Fondo de Apoyo.
31
(Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de
2016).
Artículo 37 Bis Q. La Secretaría de Desarrollo Económico será la encargada de dar a
conocer las reglas de operación del Fondo de Apoyo, así como de su operación en
forma permanente durante todo el año, a través de ventanillas físicas y electrónicas en
las diversas dependencias e instituciones que integran su ordenamiento, así como el
nombre de los beneficiarios de dicho Fondo de Apoyo en los portales de transparencia
de Gobierno del Estado. (Adic. Según Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de
fecha 23 de Diciembre de 2016).
CAPÍTULO IX
INCENTIVOS PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 38. Los Incentivos que se otorguen conforme a las disposiciones de esta Ley
serán:
I. De Gestión. Que consistirá en la intervención de la Secretaría ante instancias
Federales, Estatales y Municipales para:
1. Coadyuvar en la gestión de trámites para la constitución, establecimiento y
funcionamiento de actividades empresariales; y,
2. La obtención de asesoría para la solución de problemáticas que inhiben la
competitividad de las empresas y afecten su operación.
II. De Desarrollo Empresarial. Que consistirá en apoyos directos a las MIPYMES a
través de los programas enfocados a la:
1. Formación de emprendedores;
32
2. Capacitación, adiestramiento y certificación;
3. Consultoría especializada;
4. Acceso al financiamiento;
5. Articulación de los programas, instrumentos, productos, herramientas y
acciones para elevar su competitividad; y,
6. Información estadística, sectorial y económica para la toma de decisiones.
III. De Acceso a Mercados. Que consistirá en la intervención de la Secretaría en
coordinación con las instancias competentes, para estimular la participación de las
MIPYMES en los mercados externos, mediante las siguientes acciones:
1. Apoyar mediante asistencia técnica a las empresas que cuenten con potencial
exportador;
2. Apoyar la participación de empresas en ferias y eventos nacionales
internacionales para promover productos; y,
3. Establecer programas específicos por sector y grupos para promover
exportaciones.
IV. De Infraestructura Pública. Que consistirá en la canalización de recursos de la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, para el apoyo en la realización de
obras de infraestructura pública que faciliten el establecimiento y funcionamiento de las
empresas; y,
V. Fiscales. Los previstos en la Ley de Fomento a la Inversión para el Desarrollo
Económico del Estado de Sinaloa.
33
Artículo 39. Podrán ser objeto de incentivos fiscales las MIPYMES que realicen:
a) Un proyecto de Inversión de conformidad a lo establecido en la Ley de Fomento a la
Inversión para el Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa;
b) Operen sistemas para el tratamiento de aguas residuales y las reutilicen totalmente,
siempre que su descarga final no se realice en el sistema de alcantarillado;
c) Contratación de personas adultas mayores o personas productivas con
discapacidad;
d) Proyectos de consumo y uso de energías renovables no contaminantes, aplicadas al
consumo de energía proveniente de fuentes renovables no contaminantes, desarrollo
de auditorías de eficiencia energética, así como las demás relacionadas con este tipo
de proyectos; y,
e) Contraten e inscriban en el régimen de seguridad social a más de 4 empleados.
Artículo 40. Podrán ser objeto de los estímulos previstos en el artículo 38, fracciones I,
II, III y IV las MIPYMES que:
I. Requieran orientación para realizar trámites ante los diversos órdenes de gobierno;
II. Inviertan en la capacitación de recursos humanos y que se vinculen con las
instituciones educativas públicas o privadas alineadas para el desarrollo de la
competitividad de las MIPYMES;
III. Se integren a cadenas productivas, agolpamientos empresariales y/o a los
programas y lineamientos que establezca la Secretaría para mejorar su productividad y
competitividad;
34
IV. Contribuyan al avance de la calidad en los procesos de producción, distribución,
mercadeo y servicio al cliente y que promuevan la cultura de la calidad en el Estado;
V. Inviertan o participen en programas destinados a impulsar el desarrollo de
proveedores ubicados en el Estado;
VI. Promuevan e inviertan en esquemas y programas de investigación para modernizar
y desarrollar tecnología;
VII. Sustituyan importaciones mediante el consumo de insumos, componentes,
servicios o productos que se generen en el Estado;
VIII. Sean identificadas con posibilidades de participar exitosamente en los mercados
internacionales, incluyendo aquellas que en forma complementaria importen insumos
indirectamente para la producción de bienes en el Estado.
IX. Sean identificadas como estratégicas o necesitadas de apoyos especiales,
incluyendo obras de infraestructura; y,
X. Inviertan en proyectos que contribuyan al mejoramiento y conservación del medio
ambiente, así como en sistemas de eficiencia energética a través de la implementación
de fuentes de energía renovable no contaminante.
Las MIPYMES que deseen acceder a los incentivos previstos por esta Ley, deberán
presentar su solicitud por escrito a la Secretaría.
CAPÍTULO X
DE LA EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS INCENTIVOS
Artículo 41. La extinción de los incentivos procede cuando:
35
I. Se ha cumplido el término de su vigencia, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes
correspondientes o en las resoluciones o autorizaciones emitidas por la Secretaría;
II. El beneficiario ha dejado de situarse en los supuestos previstos por las leyes
correspondientes para gozar de los incentivos establecidos en las mismas;
III. El Interesado renuncie a los beneficios;
IV. Sean cancelados, previo procedimiento administrativo;
V. Fallecimiento del beneficiario o por disolución de la sociedad cuando se trate de una
persona moral; y,
VI. Por resolución administrativa o judicial, debidamente fundada y motivada.
Artículo 42. Procede la cancelación de los incentivos cuando las MIPYMES:
I. Aporten información falsa para su obtención;
II. Suspendan sus actividades durante tres meses sin causa justificada;
III. Los destinen a una finalidad diversa para la que se les otorgaron;
IV. Incumplan los requisitos y las condiciones generales y particulares que sirvieron de
base para su otorgamiento;
V. No se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales;
VI. Los transfiera por cualquier medio;
36
VII. Simule acciones para hacerse acreedor a los mismos; y,
VIII. No proporcionen la información que le sea requerida por la Secretaría, en los
términos de la normatividad aplicable en la materia.
CAPÍTULO XI
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
Artículo 43. A fin de supervisar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la Secretaría podrá, en los casos plenamente
justificados, contratar auditores externos para la elaboración de dictámenes.
Artículo 44. La Secretaría realizará permanentemente, por conducto del personal
debidamente autorizado, visitas de inspección a fin de verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente ordenamiento y demás normas aplicables, así
como los acuerdos, convenios o actos jurídicos celebrados con las MIPYMES.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de comprobación que se puede ejercer a
través de requerimientos de información.
Artículo 45. Las MIPYMES a las que se les otorguen fondos o incentivos conforme a
esta Ley, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado, previa
identificación y exhibición de la orden de visita respectiva, para practicar la inspección
correspondiente.
Artículo 46. La Secretaría en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere
esta Ley, practicará las visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:
I. El personal que realizará las visitas de inspección, deberá contar con el documento
oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la
orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente,
37
en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto y alcance
de la diligencia; y,
II. De toda visita, se levantará acta circunstanciada.
El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la
persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole para tal efecto, identificación
expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección y
le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa,
requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado podrá nombrarlos, haciendo constar esta situación en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que tal designación invalide los efectos de la
inspección.
En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que
pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta
circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afee la
validez de la misma.
En el acta levantada, se harán constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones que se hubiesen observado durante la diligencia, pudiendo recabar cuando
sea factible en el mismo acto de la diligencia cualquier otro elemento probatorio que
esté vinculado a los hechos materia de la diligencia.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la
diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos
u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que
considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.
38
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la
diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta
al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el
acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella. Lo anterior no afectará la validez y valor probatorio de dicha acta.
Artículo 47. Recibida el acta de inspección por la Secretaría, se requerirá al interesado
cuando proceda, mediante notificación personal para que adopte de inmediato las
medidas que en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones
jurídicas aplicables, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento.
Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días
hábiles para que exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que
considere pertinentes en relación con la actuación de la Secretaría.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado o habiendo
transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese
derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres
días hábiles, presente por escrito sus alegatos.
Artículo 48. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos,
la Secretaría procederá dentro de los veinte días hábiles siguientes, a dictar por escrito
la resolución respectiva fundada y motivada, misma que se notificará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 49. La resolución del procedimiento administrativo se fundará en derecho y
contendrá:
I. Las sanciones a que se haya hecho acreedor el responsable;
39
II. Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir las deficiencias,
violaciones o irregularidades observadas; y,
III. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del infractor que se deriven de
la resolución.
CAPÍTULO XII
DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 50. La Secretaría sancionará conforme a lo previsto por esta Ley, las
siguientes faltas:
I. Aportar información falsa para obtener el otorgamiento de fondos o incentivos;
II. No cumplir en el tiempo establecido con los compromisos adquiridos por las
MIPYMES;
III. Aprovechar los incentivos señalados en esta Ley para fines distintos a los señalados
por el inversionista en su solicitud;
IV. Ceder los beneficios concedidos en la resolución emitida por la Secretaría; y,
V. La falta de presentación oportuna de los informes que se establezcan en las
disposiciones legales correspondientes.
Artículo 51. Las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas de acuerdo a lo
siguiente:
I. Amonestación;
II. Multa;
40
III. Cancelación de los incentivos otorgados; y,
IV. Clausura, temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones u obras
realizadas en contravención a los fines de esta Ley.
Artículo 52. La infracción a que se refiere la fracción II del artículo anterior, será
sancionada con multa hasta por 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
Cuando la Secretaría determine la cancelación de los incentivos además de las
sanciones antes señaladas, el infractor deberá reintegrar en su totalidad el incentivo o
su equivalente en valor económico. Si el mismo no se cubre, se iniciarán los
procedimientos legales correspondientes.
Artículo 53. Para sancionar las infracciones a esta Ley, se tomará en consideración:
I. La gravedad de las mismas;
II. Las condiciones económicas del infractor; y,
III. La reincidencia, en cuyo caso la multa podrá ser hasta el doble del monto
originalmente impuesto.
Artículo 54. La Secretaría en uso de su prudente arbitrio podrá no imponer sanciones,
cuando el inversionista cumpla en forma espontánea los compromisos contenidos en la
resolución en que se le otorguen incentivos de acuerdo con la Ley, siempre que la falta
no sea grave. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo, cuando la
omisión sea descubierta por la Secretaría en uso de sus facultades de comprobación.
41
Artículo 55. La Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, para
la ejecución de las sanciones económicas con base en Ia solicitud de la Secretaría,
comunicará a la autoridad recaudadora competente, para hacer efectiva la sanción
impuesta y proceda al cobro de la misma mediante el procedimiento económico
coactivo.
CAPÍTULO XIII
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 56. Contra las resoluciones que dicte la Secretaría, las personas que resulten
afectadas en los derechos que reconoce esta Ley, podrán impugnar mediante el
recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que
dicha resolución le fue notificada, o en su defecto podrán promover el juicio
contencioso de conformidad con la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la
resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o
denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior
jerárquico para su resolución definitiva.
Artículo 57. El recurso de revisión procede cuando las autoridades vulneren, restrinjan
o limiten en cualquier forma los derechos que esta Ley les reconoce a las MIPYMES.
Artículo 58. El recurso de revisión deberá formularse por escrito y firmarse por el
interesado o su representante legal debidamente acreditado, debiendo indicar:
I. Nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, de quien promueva en su nombre, si
fueren varios los recurrentes, el nombre y domicilio del representante común;
II. Lugar y fecha de la promoción;
III. La autoridad o autoridades responsables;
42
IV. El acto, hecho u omisión que motiva la interposición del recurso;
V. Los motivos de inconformidad; y,
VI. Las pruebas que ofrezca para acreditar sus pretensiones.
Será norma supletoria para este medio de defensa las disposiciones de la Ley de
Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.
El recurso de revisión deberá resolverse en un plazo no mayor de treinta días hábiles
posteriores a la presentación del mismo, sujetándose a los requisitos constitucionales
de legalidad, certeza, congruencia y exhaustividad.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto, deberá instalarse el Consejo y la Secretaría deberá constituir el
Registro Estatal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
ARTÍCULO TERCERO. El Reglamento de la Ley para el Desarrollo de la
Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del Estado de Sinaloa,
deberá expedirse en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se deroga el Capítulo III denominado “A la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa” del Título IV “Otros Programas de Apoyo” y sus artículos 60, 61, 62,
43
63, 64, 65, 66 y 67, todos de la Ley de Fomento a la Inversión para el Desarrollo
Económico del Estado de Sinaloa.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los treinta días del mes de julio del año dos mil catorce.
C. ADOLFO ROJO MONTOYA
DIPUTADO PRESIDENTE
C. LUIS FERNANDO SANDOVAL MORALES C. LEOBARDO ALCÁNTARA
MARTÍNEZ DIPUTADO SECRETARIO
P.M.D.L.
DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez.
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
44
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Del Decreto No. 13 publicado en el P.O. No. 156 de fecha 23 de Diciembre de 2016).
PRIMERO. La vigencia del presente Decreto será del 1ro. de enero al 31 de diciembre
del año 2017, previa publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El Fondo de Apoyo será por única ocasión, cuya vigencia será del primero
de enero al 31 de diciembre del año 2017, de acuerdo al artículo primero transitorio del
presente Decreto.
La Secretaría de Desarrollo Económico determinará la denominación del Fondo de
Apoyo previsto en el presente Decreto, para los efectos de su implementación y
publicidad ante la sociedad sinaloense.
La Secretaría de Desarrollo Económico en las reglas de operación, deberá prever
mínimamente políticas para el acompañamiento y capacitación institucional de los
solicitantes de créditos, así como un mecanismo de garantía con obligados solidarios
de quienes tengan acceso a un crédito, para la recuperación del mismo.
En las reglas de operación del Fondo de Apoyo se fijarán los mecanismos de
evaluación y de pertinencia acorde a los resultados y recuperación de cartera.
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
45
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente
diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto
que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete
de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como
en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de
Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto
que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo
establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que
correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según
sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta,
índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.