Ley para el Fomento de la Actividad Artesanal [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 071 del 06 de junio de 2018. DECRETO NÚMERO: 497 ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley para el Fomento de la Actividad Artesanal del Estado de Sinaloa, en los términos siguientes: LEY PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL DEL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto preservar, fomentar y promover el desarrollo de la actividad artesanal en el Estado. Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Economía. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Artesanía: La actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente; II. Artesanos: Aquellas personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, elaboran bienes u objetos de artesanía; III. Consejo: Consejo Estatal de Artesanías: Página 2 de 11 IV. Producción artesanal: Actividad económica de transformación, cuyo proceso se realiza con materias primas de origen natural o industrial, y que sus productos se identifican con la cultura del lugar o región donde se elaboran; V. Secretaría: La Secretaría de Economía; y VI. Registro: El Registro Estatal de Artesanos. Artículo 4. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría en coordinación con las demás dependencias correspondientes, establecerá la planeación, formulación y ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley. Artículo 5. Se considerarán como ramas de la producción artesanal, las siguientes: I. Alfarería; II. Maderas; III. Maque y laca perfilada en oro; IV. Textilería; V. Metalistería; VI. Fibras vegetales y popotería; VII. Pasta de caña; VIII. Juguetería; IX. Papel picado; X. Equipales y talabartería; XI. Lapidaria; XII. Cerería; XIII. Arte plumario; XIV. Miniaturas; XV. Vidrio Soplado; y XVI. Laudería. Artículo 6. Las artesanías producidas y elaboradas en el Estado se consideran patrimonio cultural e histórico de los sinaloenses, quedando sujetas para su protección, conservación y difusión a las disposiciones establecidas en la Ley Página 3 de 11 General de Cultura y Derechos Culturales, la Ley de Cultura del Estado, la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables en la materia. Artículo 7. La Secretaría será la responsable de otorgar certificaciones y distintivos a las obras elaboradas como producto artesanal del Estado, con el objeto de acreditar la autenticidad de su origen. CAPÍTULO II DE LA ASOCIACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS ARTESANOS Artículo 8. La presente Ley fomentará la libre organización de los artesanos, a través del apoyo de la Secretaría en la constitución de las figuras jurídicas que estos elijan, con la finalidad de impulsar la creación de micro, pequeñas y medianas empresas. Artículo 9. La Secretaría promoverá en coordinación con las Dependencias o Entidades correspondientes del Estado y los Ayuntamientos, la aplicación de programas de apoyo a la productividad, mejoramiento de la calidad y de fomento a la distribución de las artesanías a nivel municipal, estatal, nacional e internacional. CAPÍTULO III DEL REGISTRO ESTATAL DE ARTESANOS Artículo 10. La Secretaría, con la participación del Consejo y de las demás instancias estatales y municipales que correspondan, integrará y actualizará un Registro de Artesanos, por localidad y características de la artesanía que produzcan y demás formas que permitan la identificación y reconocimiento de los productores e individuos artesanos. Artículo 11. La Secretaría integrará el Registro Estatal de Artesanos, con el objeto de inscribir, actualizar y difundir la información relacionada con el sector artesanal. El Registro será un instrumento auxiliar para la integración y ejecución de las políticas estatales en beneficio del sector artesanal y, en general, para el cumplimiento de sus objetivos. Página 4 de 11 Artículo 12. El Registro contendrá la siguiente información: I. Las ramas artesanales que se practican en el Estado; II. El número de artesanos económicamente activos; III. Las organizaciones de artesanos constituidas; IV. Los tipos y localización por región, de los productos artesanales que permitan su clasificación; V. Las instituciones públicas o privadas que otorgan capacitación artesanal; VI. Las instituciones públicas o privadas encargadas de difundir las artesanías o aquellas que se dediquen a la distribución de artesanías; y VII. En general, la información que se requiera para identificar el universo de individuos dedicados a la actividad artesanal. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO ESTATAL DE ARTESANÍAS Artículo 13. Se crea el Consejo, como un órgano de consulta, coordinación, asesoría y opinión en la materia. Artículo 14. El Consejo tiene las facultades y obligaciones siguientes: I. Proponer acciones y criterios para el fomento del desarrollo del sector artesanal en el Estado; II. Promover la participación económica de los tres niveles de Gobierno, de los sectores social y privado, en el Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías; III. Coadyuvar con la Secretaría en la integración y actualización del Registro; Página 5 de 11 IV. Promover que los trámites y servicios relacionados con las actividades artesanales en la Entidad, sean realizados de manera rápida, oportuna y eficiente; V. Fomentar la coordinación entre los Municipios de una región con similares actividades artesanales, para su asesoría y apoyo; VI. Estudiar y analizar en lo general, las necesidades y la problemática que enfrente el sector artesanal, así como proponer alternativas que alienten su crecimiento y consoliden sus niveles de rentabilidad a favor del desarrollo del artesano del Estado, y la permanencia de sus valores tradicionales; y VII. Las demás que le confieran la presente Ley, su Reglamento y otros ordenamientos aplicables. Artículo 15. El Consejo Estatal de Artesanías estará integrado por: I. Un Presidente, que será el Secretario de Economía; II. El titular de la Secretaría Técnica, que será designado por el Presidente, de la estructura de la Secretaría; III. El titular de la Secretaría de Educación Pública y Cultura; IV. El titular de la Secretaría de Turismo; V. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social; VI. El titular de la Secretaría de Administración y Finanzas; VII. El titular de la Secretaría General de Gobierno; VIII. Tres Presidentes Municipales, representantes de las zonas Norte, Centro y Sur del Estado. Página 6 de 11 IX. Un Diputado o Diputada integrante de la Comisión de Educación Pública y Cultura; X. Tres representantes de las organizaciones de artesanos; y XI. Tres representantes de instituciones académicas relacionadas con la formación de profesionistas enfocados al sector artesanal. Podrán participar como invitados, los representantes del Gobierno Federal y Estatal de las áreas involucradas en la actividad artesanal. Los integrantes del Consejo conformarán este órgano mientras dure el cargo que les corresponda, cuando se trate de servidores públicos y, en caso de no serlo, serán confirmados o sustituidos en sus funciones cada dos años. Sus integrantes tendrán derecho a voz y voto, por cada uno de los miembros propietarios se designará un suplente, quien cubrirá las ausencias temporales de aquel. Artículo 16. El cargo de los integrantes del Consejo será de carácter honorífico, por lo que no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de sus funciones. El Presidente del Consejo podrá ser suplido en las sesiones por el titular de la Secretaría Técnica. Artículo 17. La estructura, funcionamiento y demás atribuciones del Consejo estarán regulados por el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO V DEL FOMENTO A LA ACTIVIDAD ARTESANAL Artículo 18. Para la creación, preservación, fomento, promoción, difusión e investigación de la actividad artesanal, se realizarán las siguientes acciones: Página 7 de 11 I. Preservar y proteger el patrimonio artístico, simbólico, folklórico e histórico del Estado, representado por las artesanías que identifican a las diversas comunidades, regiones y grupos étnicos, con capacidad para transformar la naturaleza, creando nuevas expresiones artísticas populares; II. Promover y desarrollar la obra artesanal de las comunidades, como reconocimiento del patrimonio cultural de sus habitantes; III. Preservar las artesanías propias de cada lugar y las técnicas empleadas para su elaboración, atendiendo a su calidad, representatividad, tradición, valor cultural y diseño; IV. Fomentar y promover la nueva producción artesanal, como medio para desarrollar una actividad económica generadora de empleos. Se entenderá como nueva producción artesanal la creación de nuevos productos con técnicas artesanales o la colaboración con creativos fuera del sector artesanal o los demás que a juicio de la Secretaría puedan considerarse nueva producción artesanal; V. Promover la protección, rehabilitación y racionalización de las fuentes de recursos naturales que se utilizan en la elaboración de las artesanías, para procurar que esta actividad sea sustentable; y VI. Estimular la producción, calidad y diseño de las artesanías. CAPÍTULO VI DEL PROCESO PRODUCTIVO Y LA COMERCIALIZACIÓN Artículo 19. La Secretaría otorgará permanentemente a los artesanos del Estado asesoramiento sobre los procesos productivos, tecnología, empaque, embalaje y demás aspectos propios de la producción artesanal. Lo anterior tendrá como objeto fomentar la distribución de sus productos, conocer mercados potenciales, proporcionar mejores condiciones de rentabilidad para las Página 8 de 11 artesanías y contratar promoción especializada, atendiendo al tipo de mercado, producto o rama artesanal de que se trate. Artículo 20. La Secretaría en coordinación con las dependencias o entidades relacionadas con el sector y los Ayuntamientos que correspondan, facilitará la exhibición y comercialización de los productos artesanales en los mercados nacional e internacional, en las que tenga participación. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Turismo del Estado, promoverá ferias, exposiciones y promoción en general de este sector. Artículo 21. La Secretaría establecerá los mecanismos de promoción artesanal por región o rama; para lo cual realizará ferias, exposiciones, concursos, muestras y todo tipo de eventos que estimulen la cultura y comercialización de las artesanías. Asimismo, podrá suscribir acuerdos y convenios interinstitucionales, que faciliten el intercambio de servicios e infraestructura de apoyo para exhibiciones nacionales e internacionales. Artículo 22. Se deberá difundir la cultura artesanal del Estado a través de los medios que resulten viables e idóneos, así como económicamente posibles para su consecución. CAPÍTULO VII DE LA CAPACITACIÓN Artículo 23. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado, fomentará en la comunidad artesanal el funcionamiento de talleres, centros de diseño y de capacitación que impulsen la profesionalización de los artesanos, con el objeto de promover el conocimiento, rescate, producción, comercialización, aplicación de nuevas técnicas y demás conocimientos que sirvan al artesano para adquirir la excelencia en la producción artesanal. Artículo 24. La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado un padrón de instructores en la materia, para brindar la orientación y capacitación a los artesanos en sistemas administrativos, contables, de planeación fiscal y de registro de Página 9 de 11 derechos de autor, sin perjuicio de que intervengan otras instancias educativas o de capacitación especializada. CAPÍTULO VIII DEL DESARROLLO SUSTENTABLE Artículo 25. Con la finalidad de crear una cultura ecológica en el sector artesanal, se deberá promover entre los artesanos del Estado, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales susceptibles de ser utilizados como materias primas para la elaboración de artesanías. Artículo 26. Las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones pertinentes para proteger y rehabilitar los recursos naturales que se utilizan en la elaboración de artesanías, proporcionando asistencia técnica para ello. Artículo 27. La Secretaría en coordinación con las dependencias competentes y Ayuntamientos, fomentará la utilización de insumos artesanales alternos en aquellas zonas donde de conformidad con los criterios ecológicos, disposiciones administrativas, normas oficiales y disposiciones jurídicas aplicables, no sea posible la explotación de recursos naturales. CAPÍTULO IX DE LA PLANEACIÓN EDUCATIVA Artículo 28. Las instituciones educativas y los organismos o dependencias vinculadas a este sector, llevarán a cabo estudios e investigaciones por región y por tipo de artesanía, a fin de rescatar y preservar las artesanías que se encuentren en riesgo de desaparición. Asimismo, los museos, recintos de promoción de la cultura y exposiciones permanentes, deberán contar con un espacio para la promoción de las artesanías de su región. Página 10 de 11 CAPÍTULO X DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA ARTESANAL Artículo 29. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Turismo, promoverá que en cada desarrollo turístico de la Entidad, se ubique un espacio permanente para la venta y exhibición de artesanías sinaloenses, preferentemente de la localidad o región de que se trate. Para lo cual, se celebrarán convenios con las organizaciones o con los artesanos en lo particular, cuya finalidad será brindar todas las facilidades y apoyos para este efecto. El Consejo proporcionará la asesoría, capacitación y apoyo logístico necesario para montar los espacios de exhibición y venta de artesanías. Asimismo, gestionará lo propio, en su caso, ante los Ayuntamientos y demás autoridades que correspondan. Artículo 30. La Secretaría de Turismo, con el apoyo del Consejo, propiciará que sin excepción, en cada evento de promoción turística, se enaltezcan y promocionen las tradiciones artesanales sinaloenses y, en su caso, se coadyuve en la comercialización de los productos. CAPÍTULO XI DEL RECURSO ADMINISTRATIVO Artículo 31. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas mediante el recurso ordinario procedente ante la autoridad administrativa emisora del acto, o bien, conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Página 11 de 11 TERCERO. El Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor a 60 días posteriores a la publicación del presente Decreto. CUARTO. El Consejo Estatal de Artesanías deberá estar constituido dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciocho. C. VICTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO DIPUTADO PRESIDENTE C. JOSÉ SANTOS AISPURO CALDERÓN C. ISMAEL ARIAS LÓPEZ DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado QUIRINO ORDAZ COPPEL El Secretario General de Gobierno GONZALO GÓMEZ FLORES El Secretario de Economía JAVIER LIZARRAGA MERCADO El Secretario de Turismo MARCO ANTONIO GARCÍA CASTRO ---------------------------------------------------