TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 071 del 06 de junio de 2018.
DECRETO NÚMERO: 497
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley para el Fomento de la Actividad Artesanal del
Estado de Sinaloa, en los términos siguientes:
LEY PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL DEL ESTADO DE
SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto
preservar, fomentar y promover el desarrollo de la actividad artesanal en el Estado.
Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría de Economía.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Artesanía: La actividad realizada manualmente en forma individual, familiar
o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias
orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y
la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen
características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región
determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o
procedimientos transmitidos generacionalmente;
II. Artesanos: Aquellas personas cuyas habilidades naturales o dominio
técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o
teóricos, elaboran bienes u objetos de artesanía;
III. Consejo: Consejo Estatal de Artesanías:
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IV. Producción artesanal: Actividad económica de transformación, cuyo
proceso se realiza con materias primas de origen natural o industrial, y que
sus productos se identifican con la cultura del lugar o región donde se
elaboran;
V. Secretaría: La Secretaría de Economía; y
VI. Registro: El Registro Estatal de Artesanos.
Artículo 4. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría en
coordinación con las demás dependencias correspondientes, establecerá la
planeación, formulación y ejecución de las acciones necesarias para el
cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 5. Se considerarán como ramas de la producción artesanal, las siguientes:
I. Alfarería;
II. Maderas;
III. Maque y laca perfilada en oro;
IV. Textilería;
V. Metalistería;
VI. Fibras vegetales y popotería;
VII. Pasta de caña;
VIII. Juguetería;
IX. Papel picado;
X. Equipales y talabartería;
XI. Lapidaria;
XII. Cerería;
XIII. Arte plumario;
XIV. Miniaturas;
XV. Vidrio Soplado; y
XVI. Laudería.
Artículo 6. Las artesanías producidas y elaboradas en el Estado se consideran
patrimonio cultural e histórico de los sinaloenses, quedando sujetas para su
protección, conservación y difusión a las disposiciones establecidas en la Ley
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General de Cultura y Derechos Culturales, la Ley de Cultura del Estado, la presente
Ley y demás ordenamientos legales aplicables en la materia.
Artículo 7. La Secretaría será la responsable de otorgar certificaciones y distintivos
a las obras elaboradas como producto artesanal del Estado, con el objeto de
acreditar la autenticidad de su origen.
CAPÍTULO II
DE LA ASOCIACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS ARTESANOS
Artículo 8. La presente Ley fomentará la libre organización de los artesanos, a
través del apoyo de la Secretaría en la constitución de las figuras jurídicas que
estos elijan, con la finalidad de impulsar la creación de micro, pequeñas y medianas
empresas.
Artículo 9. La Secretaría promoverá en coordinación con las Dependencias o
Entidades correspondientes del Estado y los Ayuntamientos, la aplicación de
programas de apoyo a la productividad, mejoramiento de la calidad y de fomento a
la distribución de las artesanías a nivel municipal, estatal, nacional e internacional.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE ARTESANOS
Artículo 10. La Secretaría, con la participación del Consejo y de las demás
instancias estatales y municipales que correspondan, integrará y actualizará un
Registro de Artesanos, por localidad y características de la artesanía que
produzcan y demás formas que permitan la identificación y reconocimiento de los
productores e individuos artesanos.
Artículo 11. La Secretaría integrará el Registro Estatal de Artesanos, con el objeto
de inscribir, actualizar y difundir la información relacionada con el sector artesanal.
El Registro será un instrumento auxiliar para la integración y ejecución de las
políticas estatales en beneficio del sector artesanal y, en general, para el
cumplimiento de sus objetivos.
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Artículo 12. El Registro contendrá la siguiente información:
I. Las ramas artesanales que se practican en el Estado;
II. El número de artesanos económicamente activos;
III. Las organizaciones de artesanos constituidas;
IV. Los tipos y localización por región, de los productos artesanales que
permitan su clasificación;
V. Las instituciones públicas o privadas que otorgan capacitación artesanal;
VI. Las instituciones públicas o privadas encargadas de difundir las artesanías o
aquellas que se dediquen a la distribución de artesanías; y
VII. En general, la información que se requiera para identificar el universo de
individuos dedicados a la actividad artesanal.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE ARTESANÍAS
Artículo 13. Se crea el Consejo, como un órgano de consulta, coordinación,
asesoría y opinión en la materia.
Artículo 14. El Consejo tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Proponer acciones y criterios para el fomento del desarrollo del sector
artesanal en el Estado;
II. Promover la participación económica de los tres niveles de Gobierno, de los
sectores social y privado, en el Fondo Nacional para el Fomento de las
Artesanías;
III. Coadyuvar con la Secretaría en la integración y actualización del Registro;
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IV. Promover que los trámites y servicios relacionados con las actividades
artesanales en la Entidad, sean realizados de manera rápida, oportuna y
eficiente;
V. Fomentar la coordinación entre los Municipios de una región con similares
actividades artesanales, para su asesoría y apoyo;
VI. Estudiar y analizar en lo general, las necesidades y la problemática que
enfrente el sector artesanal, así como proponer alternativas que alienten su
crecimiento y consoliden sus niveles de rentabilidad a favor del desarrollo del
artesano del Estado, y la permanencia de sus valores tradicionales; y
VII. Las demás que le confieran la presente Ley, su Reglamento y otros
ordenamientos aplicables.
Artículo 15. El Consejo Estatal de Artesanías estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Secretario de Economía;
II. El titular de la Secretaría Técnica, que será designado por el Presidente, de la
estructura de la Secretaría;
III. El titular de la Secretaría de Educación Pública y Cultura;
IV. El titular de la Secretaría de Turismo;
V. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
VI. El titular de la Secretaría de Administración y Finanzas;
VII. El titular de la Secretaría General de Gobierno;
VIII. Tres Presidentes Municipales, representantes de las zonas Norte, Centro y
Sur del Estado.
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IX. Un Diputado o Diputada integrante de la Comisión de Educación Pública y
Cultura;
X. Tres representantes de las organizaciones de artesanos; y
XI. Tres representantes de instituciones académicas relacionadas con la
formación de profesionistas enfocados al sector artesanal.
Podrán participar como invitados, los representantes del Gobierno Federal y Estatal
de las áreas involucradas en la actividad artesanal.
Los integrantes del Consejo conformarán este órgano mientras dure el cargo que
les corresponda, cuando se trate de servidores públicos y, en caso de no serlo,
serán confirmados o sustituidos en sus funciones cada dos años.
Sus integrantes tendrán derecho a voz y voto, por cada uno de los miembros
propietarios se designará un suplente, quien cubrirá las ausencias temporales de
aquel.
Artículo 16. El cargo de los integrantes del Consejo será de carácter honorífico, por
lo que no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el
desempeño de sus funciones.
El Presidente del Consejo podrá ser suplido en las sesiones por el titular de la
Secretaría Técnica.
Artículo 17. La estructura, funcionamiento y demás atribuciones del Consejo
estarán regulados por el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DEL FOMENTO A LA ACTIVIDAD ARTESANAL
Artículo 18. Para la creación, preservación, fomento, promoción, difusión e
investigación de la actividad artesanal, se realizarán las siguientes acciones:
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I. Preservar y proteger el patrimonio artístico, simbólico, folklórico e histórico
del Estado, representado por las artesanías que identifican a las diversas
comunidades, regiones y grupos étnicos, con capacidad para transformar la
naturaleza, creando nuevas expresiones artísticas populares;
II. Promover y desarrollar la obra artesanal de las comunidades, como
reconocimiento del patrimonio cultural de sus habitantes;
III. Preservar las artesanías propias de cada lugar y las técnicas empleadas
para su elaboración, atendiendo a su calidad, representatividad, tradición,
valor cultural y diseño;
IV. Fomentar y promover la nueva producción artesanal, como medio para
desarrollar una actividad económica generadora de empleos.
Se entenderá como nueva producción artesanal la creación de nuevos
productos con técnicas artesanales o la colaboración con creativos fuera del
sector artesanal o los demás que a juicio de la Secretaría puedan
considerarse nueva producción artesanal;
V. Promover la protección, rehabilitación y racionalización de las fuentes de
recursos naturales que se utilizan en la elaboración de las artesanías, para
procurar que esta actividad sea sustentable; y
VI. Estimular la producción, calidad y diseño de las artesanías.
CAPÍTULO VI
DEL PROCESO PRODUCTIVO Y LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 19. La Secretaría otorgará permanentemente a los artesanos del Estado
asesoramiento sobre los procesos productivos, tecnología, empaque, embalaje y
demás aspectos propios de la producción artesanal.
Lo anterior tendrá como objeto fomentar la distribución de sus productos, conocer
mercados potenciales, proporcionar mejores condiciones de rentabilidad para las
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artesanías y contratar promoción especializada, atendiendo al tipo de mercado,
producto o rama artesanal de que se trate.
Artículo 20. La Secretaría en coordinación con las dependencias o entidades
relacionadas con el sector y los Ayuntamientos que correspondan, facilitará la
exhibición y comercialización de los productos artesanales en los mercados
nacional e internacional, en las que tenga participación.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Turismo del Estado, promoverá
ferias, exposiciones y promoción en general de este sector.
Artículo 21. La Secretaría establecerá los mecanismos de promoción artesanal por
región o rama; para lo cual realizará ferias, exposiciones, concursos, muestras y
todo tipo de eventos que estimulen la cultura y comercialización de las artesanías.
Asimismo, podrá suscribir acuerdos y convenios interinstitucionales, que faciliten el
intercambio de servicios e infraestructura de apoyo para exhibiciones nacionales e
internacionales.
Artículo 22. Se deberá difundir la cultura artesanal del Estado a través de los
medios que resulten viables e idóneos, así como económicamente posibles para su
consecución.
CAPÍTULO VII
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 23. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública
y Cultura del Estado, fomentará en la comunidad artesanal el funcionamiento de
talleres, centros de diseño y de capacitación que impulsen la profesionalización de
los artesanos, con el objeto de promover el conocimiento, rescate, producción,
comercialización, aplicación de nuevas técnicas y demás conocimientos que sirvan
al artesano para adquirir la excelencia en la producción artesanal.
Artículo 24. La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado un padrón de
instructores en la materia, para brindar la orientación y capacitación a los artesanos
en sistemas administrativos, contables, de planeación fiscal y de registro de
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derechos de autor, sin perjuicio de que intervengan otras instancias educativas o de
capacitación especializada.
CAPÍTULO VIII
DEL DESARROLLO SUSTENTABLE
Artículo 25. Con la finalidad de crear una cultura ecológica en el sector artesanal,
se deberá promover entre los artesanos del Estado, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales susceptibles de ser utilizados como materias
primas para la elaboración de artesanías.
Artículo 26. Las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones pertinentes
para proteger y rehabilitar los recursos naturales que se utilizan en la elaboración
de artesanías, proporcionando asistencia técnica para ello.
Artículo 27. La Secretaría en coordinación con las dependencias competentes y
Ayuntamientos, fomentará la utilización de insumos artesanales alternos en
aquellas zonas donde de conformidad con los criterios ecológicos, disposiciones
administrativas, normas oficiales y disposiciones jurídicas aplicables, no sea posible
la explotación de recursos naturales.
CAPÍTULO IX
DE LA PLANEACIÓN EDUCATIVA
Artículo 28. Las instituciones educativas y los organismos o dependencias
vinculadas a este sector, llevarán a cabo estudios e investigaciones por región y por
tipo de artesanía, a fin de rescatar y preservar las artesanías que se encuentren en
riesgo de desaparición.
Asimismo, los museos, recintos de promoción de la cultura y exposiciones
permanentes, deberán contar con un espacio para la promoción de las artesanías
de su región.
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CAPÍTULO X
DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA ARTESANAL
Artículo 29. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de
Turismo, promoverá que en cada desarrollo turístico de la Entidad, se ubique un
espacio permanente para la venta y exhibición de artesanías sinaloenses,
preferentemente de la localidad o región de que se trate. Para lo cual, se celebrarán
convenios con las organizaciones o con los artesanos en lo particular, cuya
finalidad será brindar todas las facilidades y apoyos para este efecto.
El Consejo proporcionará la asesoría, capacitación y apoyo logístico necesario para
montar los espacios de exhibición y venta de artesanías. Asimismo, gestionará lo
propio, en su caso, ante los Ayuntamientos y demás autoridades que correspondan.
Artículo 30. La Secretaría de Turismo, con el apoyo del Consejo, propiciará que sin
excepción, en cada evento de promoción turística, se enaltezcan y promocionen las
tradiciones artesanales sinaloenses y, en su caso, se coadyuve en la
comercialización de los productos.
CAPÍTULO XI
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 31. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente
Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, podrán ser
recurridas mediante el recurso ordinario procedente ante la autoridad administrativa
emisora del acto, o bien, conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el
Estado de Sinaloa.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
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TERCERO. El Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de esta Ley, en un
plazo no mayor a 60 días posteriores a la publicación del presente Decreto.
CUARTO. El Consejo Estatal de Artesanías deberá estar constituido dentro de los
90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciocho.
C. VICTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JOSÉ SANTOS AISPURO CALDERÓN C. ISMAEL ARIAS LÓPEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
El Secretario de Economía
JAVIER LIZARRAGA MERCADO
El Secretario de Turismo
MARCO ANTONIO GARCÍA CASTRO
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