Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. 147 del 09 de Diciembre de 2015 DECRETO No. 435 LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE SINALOA. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en el Estado y tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados en los procedimientos penales, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en las demás leyes aplicables. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el Estado; II. Comisión: La Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados; III. Dirección General: La Dirección General de Bienes Asegurados, Control y Manejo de Evidencias de la Procuraduría General de Justicia del Estado; IV. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes objeto de la presente Ley; V. Ley: Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado; VI. Ministerio Público: A la Institución del Ministerio Público; VII. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado; VIII. Reglamento: Reglamento de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado; y IX. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados. Artículo 3. La administración de los bienes asegurados sujetos a investigación o procedimiento penal, estará a cargo de la Dirección General, en los términos de las disposiciones reglamentarias y conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales. 2 Los bienes abandonados o decomisados serán administrados por la Dirección General en los términos de la presente Ley. Para la administración y disposición de los bienes, se estará a la legislación que corresponda atendiendo a la naturaleza del bien del que se trate o el acto a realizar, salvo lo dispuesto en esta Ley. Los bienes abandonados o decomisados, así como los que se han declarado la extinción de dominio, pasarán a ser propiedad del Estado en los términos de la presente Ley y las demás leyes aplicables. Para la administración de los bienes asegurados no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes del patrimonio del Estado, hasta en tanto sean declarados abandonados o decomisados. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN Artículo 4. La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados. Artículo 5. La Comisión se integrará por: I. El Procurador General de Justicia del Estado, quien la presidirá; II. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; III. El Secretario General de Gobierno del Estado; IV. El Secretario de Salud de Gobierno del Estado; V. El Secretario de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado; y VI. El Titular de la Dirección General, quien será el Secretario Técnico y tendrá voz pero no voto. Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes comunicándolo mediante oficio dirigido al Presidente de la Comisión. Artículo 6. La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada cuatro meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente. Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 7. La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes: 3 I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta Ley; II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores; III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta Ley y sobre la aplicación del producto de su enajenación; IV. Examinar y supervisar el desempeño de la Dirección General con independencia de los informes, que en forma periódica deba rendir; V. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia; VI. Establecer mediante acuerdo, el mecanismo de administración y destino de los bienes del fondo a su cargo; y VII. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Los acuerdos o lineamientos emitidos y aprobados por la Comisión, deberán ser publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. CAPÍTULO III DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES ASEGURADOS, CONTROL Y MANEJO DE EVIDENCIAS Artículo 8. La Dirección General tendrá a su cargo la administración de los bienes asegurados, decomisados y abandonados, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 9. El Titular de la Dirección General deberá cumplir con los requisitos señalados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, será designado por el Procurador General de Justicia del Estado y tendrá las atribuciones siguientes: Apartado A. En su calidad de Administrador: I. Representar a la Dirección General en los términos que señale el Reglamento de la presente Ley; II. Administrar los bienes objeto de esta Ley de conformidad con las disposiciones aplicables; III. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados de acuerdo a su naturaleza y particularidades de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones sobre la materia; IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable; 4 V. Dirigir y coordinar las actividades de la Dirección General de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y su Reglamento, y en los acuerdos que al efecto apruebe la Comisión; VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso; VII. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de bienes objeto de esta Ley, que deban rendir los depositarios, interventores y administradores; VIII. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes a que se refiere la fracción anterior; IX. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los bienes objeto de esta Ley; X. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta ley a quien acredite tener interés jurídico para ello; XI. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, excepto los causados por el simple transcurso del tiempo; XII. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el estado de los bienes objeto de esta Ley; y XIII. Las demás que señalen la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, otros ordenamientos, o que mediante acuerdo determine la Comisión. Apartado B. En su calidad de Secretario Técnico. I. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la Comisión; II. Convocar a sesión a solicitud del Presidente de la Comisión; III. Instrumentar las actas de las sesiones; IV. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión; V. Fungir como representante de la Comisión para efectos de rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia Comisión sea señalada como autoridad responsable, así como los demás informes que le sean solicitados; y VI. Las demás que señalen el Reglamento, otros ordenamientos, o que mediante acuerdo determine la Comisión. 5 CAPÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 10. La administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión, y en su caso, entrega. Los bienes serán conservados en el estado en que se hayan asegurado para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados previo acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley. Artículo 11. La Dirección General administrará directamente los bienes objeto de esta Ley, para lo cual nombrará depositarios, interventores o administradores de los mismos. Los Depositarios, interventores o administradores serán preferentemente los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, previa solicitud o acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda. Quienes reciban bienes asegurados decomisados o abandonados en depósito, intervención o administración, están obligados a rendir a la Dirección General un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia. Artículo 12. La Dirección General o el depositario, interventor o administrador de bienes asegurados, contratará seguros por valor real cuando exista posibilidad de su pérdida o daño, siempre que el valor y las características lo ameriten de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la Comisión. Artículo 13. Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados se mantendrán en un fondo que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho. Dicho fondo será administrado por la Comisión. Artículo 14. Respecto de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, la Dirección General, y en su caso, los depositarios, interventores o administradores que hayan sido designados, tendrán además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil para el Estado para el depositario. La Dirección General tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario general para pleitos y cobranzas, actos de administración y, en los casos previstos en esta Ley, para actos de dominio, para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos. Los depositarios, interventores y administradores que la Dirección General designe, tendrán solo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que dicho servicio les otorgue. El aseguramiento de bienes no implica que estos entren al erario estatal. 6 Artículo 15. La Dirección General, así como los depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados, darán todas las facilidades para que la Autoridad Judicial o el Ministerio Público que así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias del procedimiento penal necesarias. Artículo 16. La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse a la Dirección General, quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine la Comisión, y en todo caso responderá de ella ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento. Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento, por los depósitos a la vista que reciba. En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, que sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público indicarán a la Dirección General para que los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos los depósitos no devengarán intereses. Artículo 17. Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros u otras instituciones culturales públicas. Artículo 18. Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio de la Dirección General, previa autorización del Juez de Control, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza del caso, mediante venta directa o subasta pública por la propia Dirección General. Artículo 19. A juicio de la Dirección General y previa autorización del Ministerio Público, los bienes muebles o inmuebles que se encuentren sujetos a la administración en los términos de la presente Ley, se podrán dar en comodato a las instituciones públicas o asociaciones civiles para el debido y eficaz desempeño de éstas. Artículo 20. El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el artículo 18, serán administrados por la Dirección General en los términos de esta Ley. CAPÍTULO V DE LOS BIENES INMUEBLES Artículo 21. Los inmuebles asegurados podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe la Dirección General. Los administradores designados no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. Los inmuebles asegurados, decomisados o abandonados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, serán administrados preferentemente por instituciones educativas del ramo, a fin de mantenerlos productivos. CAPÍTULO VI 7 DE LAS EMPRESAS, NEGOCIACIONES O ESTABLECIMIENTOS Artículo 22. La Dirección General nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las Leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la negociación o establecimiento. Artículo 23. El administrador tendrá las facultades necesarias en términos de las normas aplicables para mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento. La Comisión podrá autorizar al Administrador, previo conocimiento del Ministerio Público, que inicie los trámites respectivos de suspensión o liquidación ante la autoridad judicial competente, cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables. Artículo 24. Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios aplicables. Artículo 25. El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante la Dirección General, y en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables. CAPÍTULO VII DEL DESTINO DE LOS BIENES Artículo 26. Los bienes de los que la autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente decrete su decomiso, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho ordenamiento y demás legislación aplicable. El producto de la enajenación será distribuido conforme a las reglas que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 27. Los bienes se declararán abandonados en los supuestos y términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO VIII DEL RECURSO ADMINISTRATIVO 8 Artículo 28. Los actos y resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley, el Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas mediante el recurso ordinario procedente ante la autoridad administrativa emisora del acto, o bien, conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" en las regiones: Centro-Norte, que comprende los distritos judiciales de los municipios de Angostura, Mocorito, Salvador Alvarado, Guasave y Sinaloa; y Norte, que comprende los distritos judiciales de los municipios de Ahome, El Fuerte y Choix. Entrará en vigor el día quince de enero del año dos mil dieciséis, en la región Sur, que comprende los distritos judiciales de los municipios de Elota, Cosalá, San Ignacio, Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa; y el día trece de junio del año dos mil dieciséis, en la región Centro, que comprende los distritos judiciales de los municipios de Culiacán, Navolato y Badiraguato. Ello de conformidad a la gradualidad establecida en la Declaratoria con la que el Estado de Sinaloa adopta el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral, y el inicio de la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el treinta y uno de julio de 2014. SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". TERCERO. El Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley y realizar las adecuaciones necesarias derivadas de dicha expedición. CUARTO. El Ejecutivo Estatal realizará las previsiones administrativas y presupuestarias necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil quince. C. FRANCISCO SOLANO URÍAS DIPUTADO PRESIDENTE C. CLAUDIA LILIANA VALDEZ AGUILAR C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO 9 Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los dos veinte días del mes de noviembre del año dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Mario López Valdez. El Secretario General de Gobierno C. Gerardo O. Vargas Landeros. El Procurador General de Justicia del Estado C. Marco Antonio Higuera Gómez