TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. 147 del 09 de Diciembre de 2015
DECRETO No. 435
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O
ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE SINALOA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en el Estado y
tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o
abandonados en los procedimientos penales, de conformidad con lo establecido en el
Código Nacional de Procedimientos Penales y en las demás leyes aplicables.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el Estado;
II. Comisión: La Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes
Asegurados, Decomisados y Abandonados;
III. Dirección General: La Dirección General de Bienes Asegurados, Control y Manejo
de Evidencias de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
IV. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los
bienes objeto de la presente Ley;
V. Ley: Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o
Abandonados para el Estado;
VI. Ministerio Público: A la Institución del Ministerio Público;
VII. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;
VIII. Reglamento: Reglamento de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados o Abandonados para el Estado; y
IX. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la Supervisión de la
Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados.
Artículo 3. La administración de los bienes asegurados sujetos a investigación o
procedimiento penal, estará a cargo de la Dirección General, en los términos de las
disposiciones reglamentarias y conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.
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Los bienes abandonados o decomisados serán administrados por la Dirección General en
los términos de la presente Ley.
Para la administración y disposición de los bienes, se estará a la legislación que
corresponda atendiendo a la naturaleza del bien del que se trate o el acto a realizar, salvo
lo dispuesto en esta Ley.
Los bienes abandonados o decomisados, así como los que se han declarado la extinción
de dominio, pasarán a ser propiedad del Estado en los términos de la presente Ley y las
demás leyes aplicables.
Para la administración de los bienes asegurados no serán aplicables las disposiciones
propias de los bienes del patrimonio del Estado, hasta en tanto sean declarados
abandonados o decomisados.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN
Artículo 4. La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes
asegurados, decomisados o abandonados.
Artículo 5. La Comisión se integrará por:
I. El Procurador General de Justicia del Estado, quien la presidirá;
II. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
III. El Secretario General de Gobierno del Estado;
IV. El Secretario de Salud de Gobierno del Estado;
V. El Secretario de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado; y
VI. El Titular de la Dirección General, quien será el Secretario Técnico y tendrá voz
pero no voto.
Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes comunicándolo
mediante oficio dirigido al Presidente de la Comisión.
Artículo 6. La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada cuatro meses y
extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de
tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o
su suplente.
Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus
integrantes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 7. La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
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I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los
bienes objeto de esta Ley;
II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los
depositarios, administradores o interventores;
III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta Ley y
sobre la aplicación del producto de su enajenación;
IV. Examinar y supervisar el desempeño de la Dirección General con independencia
de los informes, que en forma periódica deba rendir;
V. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y
demás asuntos de su competencia;
VI. Establecer mediante acuerdo, el mecanismo de administración y destino de los
bienes del fondo a su cargo; y
VII. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Los acuerdos o lineamientos emitidos y aprobados por la Comisión, deberán ser
publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES ASEGURADOS, CONTROL Y MANEJO DE
EVIDENCIAS
Artículo 8. La Dirección General tendrá a su cargo la administración de los bienes
asegurados, decomisados y abandonados, en los términos previstos en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 9. El Titular de la Dirección General deberá cumplir con los requisitos señalados
en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, será designado por
el Procurador General de Justicia del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:
Apartado A. En su calidad de Administrador:
I. Representar a la Dirección General en los términos que señale el Reglamento de
la presente Ley;
II. Administrar los bienes objeto de esta Ley de conformidad con las disposiciones
aplicables;
III. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes
asegurados de acuerdo a su naturaleza y particularidades de conformidad con lo
dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás
disposiciones sobre la materia;
IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea
señalado como autoridad responsable;
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V. Dirigir y coordinar las actividades de la Dirección General de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, su Reglamento, la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado y su Reglamento, y en los acuerdos que al efecto
apruebe la Comisión;
VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes
cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el
caso;
VII. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y
manejo de bienes objeto de esta Ley, que deban rendir los depositarios,
interventores y administradores;
VIII. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con
independencia de los informes a que se refiere la fracción anterior;
IX. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los bienes
objeto de esta Ley;
X. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta ley a quien acredite tener
interés jurídico para ello;
XI. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de
los bienes asegurados, decomisados o abandonados, excepto los causados por el
simple transcurso del tiempo;
XII. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el
estado de los bienes objeto de esta Ley; y
XIII. Las demás que señalen la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, otros ordenamientos, o que mediante acuerdo determine la Comisión.
Apartado B. En su calidad de Secretario Técnico.
I. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la Comisión;
II. Convocar a sesión a solicitud del Presidente de la Comisión;
III. Instrumentar las actas de las sesiones;
IV. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión;
V. Fungir como representante de la Comisión para efectos de rendir los informes
previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia Comisión sea
señalada como autoridad responsable, así como los demás informes que le sean
solicitados; y
VI. Las demás que señalen el Reglamento, otros ordenamientos, o que mediante
acuerdo determine la Comisión.
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CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 10. La administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados,
comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión, y en su caso,
entrega.
Los bienes serán conservados en el estado en que se hayan asegurado para ser
devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el
transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados previo acuerdo de la Autoridad
Judicial o el Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los casos y
cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 11. La Dirección General administrará directamente los bienes objeto de esta
Ley, para lo cual nombrará depositarios, interventores o administradores de los mismos.
Los Depositarios, interventores o administradores serán preferentemente los titulares de
las dependencias o entidades de la administración pública estatal, previa solicitud o
acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda.
Quienes reciban bienes asegurados decomisados o abandonados en depósito,
intervención o administración, están obligados a rendir a la Dirección General un informe
mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades para su supervisión y
vigilancia.
Artículo 12. La Dirección General o el depositario, interventor o administrador de bienes
asegurados, contratará seguros por valor real cuando exista posibilidad de su pérdida o
daño, siempre que el valor y las características lo ameriten de conformidad con los
lineamientos emitidos para tal efecto por la Comisión.
Artículo 13. Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados
se mantendrán en un fondo que se entregará a quien en su momento acredite tener
derecho. Dicho fondo será administrado por la Comisión.
Artículo 14. Respecto de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, la
Dirección General, y en su caso, los depositarios, interventores o administradores que
hayan sido designados, tendrán además de las obligaciones previstas en esta Ley, las
que señala el Código Civil para el Estado para el depositario.
La Dirección General tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario general
para pleitos y cobranzas, actos de administración y, en los casos previstos en esta Ley,
para actos de dominio, para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de
los bienes asegurados, decomisados o abandonados, incluyendo el de los inmuebles
destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos.
Los depositarios, interventores y administradores que la Dirección General designe,
tendrán solo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que dicho
servicio les otorgue. El aseguramiento de bienes no implica que estos entren al erario
estatal.
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Artículo 15. La Dirección General, así como los depositarios, administradores o
interventores de bienes asegurados, darán todas las facilidades para que la Autoridad
Judicial o el Ministerio Público que así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas
las diligencias del procedimiento penal necesarias.
Artículo 16. La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse a la
Dirección General, quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine la
Comisión, y en todo caso responderá de ella ante la autoridad que haya ordenado el
aseguramiento.
Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el
momento, por los depósitos a la vista que reciba.
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras
características, que sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la
autoridad judicial o el Ministerio Público indicarán a la Dirección General para que los
guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos los depósitos no
devengarán intereses.
Artículo 17. Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o
abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en
museos, centros u otras instituciones culturales públicas.
Artículo 18. Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de
mantenimiento incosteable a juicio de la Dirección General, previa autorización del Juez
de Control, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza del caso, mediante venta directa
o subasta pública por la propia Dirección General.
Artículo 19. A juicio de la Dirección General y previa autorización del Ministerio Público,
los bienes muebles o inmuebles que se encuentren sujetos a la administración en los
términos de la presente Ley, se podrán dar en comodato a las instituciones públicas o
asociaciones civiles para el debido y eficaz desempeño de éstas.
Artículo 20. El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el
artículo 18, serán administrados por la Dirección General en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 21. Los inmuebles asegurados podrán quedar depositados con alguno de sus
ocupantes, con su administrador o con quien designe la Dirección General. Los
administradores designados no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su
cargo.
Los inmuebles asegurados, decomisados o abandonados susceptibles de destinarse a
actividades agropecuarias, serán administrados preferentemente por instituciones
educativas del ramo, a fin de mantenerlos productivos.
CAPÍTULO VI
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DE LAS EMPRESAS, NEGOCIACIONES O ESTABLECIMIENTOS
Artículo 22. La Dirección General nombrará un administrador para las empresas,
negociaciones o establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios
profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las Leyes
respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la
negociación o establecimiento.
Artículo 23. El administrador tendrá las facultades necesarias en términos de las normas
aplicables para mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá
enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa,
negociación o establecimiento.
La Comisión podrá autorizar al Administrador, previo conocimiento del Ministerio Público,
que inicie los trámites respectivos de suspensión o liquidación ante la autoridad judicial
competente, cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento
resulten incosteables.
Artículo 24. Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se
realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no
fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades,
en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la
enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo con los procedimientos
legales y reglamentarios aplicables.
Artículo 25. El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de
administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de
cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados.
Responderá de su actuación únicamente ante la Dirección General, y en el caso de que
incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
DEL DESTINO DE LOS BIENES
Artículo 26. Los bienes de los que la autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso
penal correspondiente decrete su decomiso, conforme al Código Nacional de
Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho
ordenamiento y demás legislación aplicable.
El producto de la enajenación será distribuido conforme a las reglas que señala el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 27. Los bienes se declararán abandonados en los supuestos y términos del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO VIII
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
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Artículo 28. Los actos y resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente
Ley, el Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas mediante
el recurso ordinario procedente ante la autoridad administrativa emisora del acto, o bien,
conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" en las regiones: Centro-Norte,
que comprende los distritos judiciales de los municipios de Angostura, Mocorito, Salvador
Alvarado, Guasave y Sinaloa; y Norte, que comprende los distritos judiciales de los
municipios de Ahome, El Fuerte y Choix.
Entrará en vigor el día quince de enero del año dos mil dieciséis, en la región Sur, que
comprende los distritos judiciales de los municipios de Elota, Cosalá, San Ignacio,
Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa; y el día trece de junio del año dos mil
dieciséis, en la región Centro, que comprende los distritos judiciales de los municipios de
Culiacán, Navolato y Badiraguato.
Ello de conformidad a la gradualidad establecida en la Declaratoria con la que el Estado
de Sinaloa adopta el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral, y el inicio de la vigencia
del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicada en el Periódico Oficial "El
Estado de Sinaloa", el treinta y uno de julio de 2014.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
TERCERO. El Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley y
realizar las adecuaciones necesarias derivadas de dicha expedición.
CUARTO. El Ejecutivo Estatal realizará las previsiones administrativas y presupuestarias
necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Decreto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil quince.
C. FRANCISCO SOLANO URÍAS
DIPUTADO PRESIDENTE
C. CLAUDIA LILIANA VALDEZ AGUILAR C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
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Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los dos veinte días del mes de noviembre del año dos mil quince.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez.
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros.
El Procurador General de Justicia del Estado
C. Marco Antonio Higuera Gómez