1
TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. 091 del 19 de Julio de 2017
DECRETO NÚMERO: 173
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN
DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE SINALOA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de
observancia general en el Estado, y tiene por objeto impulsar la inclusión y participación
plena y efectiva en la sociedad de las personas que viven con la condición del espectro
autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista, y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano forma parte, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u
ordenamientos.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asistencia social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo,
así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida
plena y productiva;
II. Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de
origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido a
la falta de información, prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la
sociedad que impiden su incorporación y participación plena en la vida social;
III. Comisión: Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a Personas con
la Condición del Espectro Autista;
IV. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de
la Administración Pública Estatal o bien, de los municipios que de acuerdo con los
ámbitos de su competencia, atienden la gestión y, en su caso, la resolución de un
fenómeno social;
V. Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan
por garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y
oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro
de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los principios pro
persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
2
VI. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y
al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones con las demás;
VII. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el
propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades
fundamentales;
VIII. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido
de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de
mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada
integración social y productiva;
IX. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a
toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana;
X. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la
vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;
XI. Ley General: Ley General para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista;
XII. Ley: Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro
Autista del Estado de Sinaloa;
XIII. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquéllas que presentan
una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción
social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;
XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley para la Atención y Protección a Personas con
la Condición del Espectro Autista del Estado de Sinaloa;
XV. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado;
XVI. Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del
sector público y que son ajenas al sector privado;
XVII. Sector privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades
preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los
sectores público y social;
XVIII. Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y
sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o que si estos llegaran a
producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los
mismos;
XIX. Seguridad social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos ante
riesgos, con carácter individual, que se presentan en uno u otro momento de sus
vidas, en el nacimiento, por un accidente o en la enfermedad;
3
XX. Sustentabilidad ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y
servicios ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual, garantizar
el acceso a los sectores más vulnerables y evitar comprometer la satisfacción de
las necesidades básicas y la calidad de vida de las generaciones futuras; y
XXI. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el
diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión
de servicios públicos, que exige articulación bilateral o multilateral dentro de las
atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
y sus correlativas administraciones públicas municipales.
Artículo 3. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia y con
el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera
progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.
Artículo 4. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en
materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista, son:
I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista
se puedan valer por sí mismas;
II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano
por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del
espectro autista;
III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas
aquéllas que se encuentran con la condición del espectro autista;
IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a
las personas con la condición del espectro autista, considerando que la diversidad
es una condición humana;
V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna
persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos ni
las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición
del espectro autista;
VI. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde.
Dar a las personas con la condición del espectro autista la atención que responda
a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles;
VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para
elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus
familiares en orden ascendente o tutores;
VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las
personas con la condición del espectro autista;
IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la
información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones
4
puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución en
materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista;
y
X. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia
de derechos humanos contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
Artículo 5. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal formularán, respecto de los
asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y
acciones, así como sus previsiones presupuestarias.
Artículo 6. En la planeación e implementación de las políticas públicas en materia de
atención y protección a personas con la condición del espectro autista se privilegiará el
principio de transversalidad, contenido en la fracción XXI del artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 7. En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de manera
supletoria, entre otras:
I. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;
II. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado;
III. Ley de Planeación para el Estado;
IV. Código Civil para el Estado;
V. Código Familiar del Estado;
VI. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado;
VII. Ley de Salud del Estado; y
VIII. Ley de Justicia Administrativa del Estado.
Capítulo II
De los Derechos y de las Obligaciones
Artículo 8. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición
del espectro autista y de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los
siguientes:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que reconoce la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes
aplicables;
II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por
parte del Gobierno del Estado y sus Municipios;
5
III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin
prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Estatal de Salud;
IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado
en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista;
V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red
hospitalaria del sector público de la entidad y sus municipios, así como contar con
terapias de habilitación;
VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica,
psiquiátrica y educativa, al momento en que les sean requeridos por autoridad
competente;
VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a
tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados
oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias;
VIII. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo
establecido en la Ley General de Salud;
IX. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e
inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante
evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida
independiente;
X. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley de Educación
para el Estado, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas
de educación regular;
XI. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva,
suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su
condición;
XII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la
naturaleza;
XIII. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las
disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un
alojamiento accesible y adecuado;
XIV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin
discriminación ni prejuicios;
XVI. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral
productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente,
así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de
las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;
6
XVII. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre
desplazamiento;
XVIII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades
recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
XIX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o quienes ejerzan la patria
potestad, tutela, guarda o custodia para el ejercicio de sus legítimos derechos;
XX. Gozar de una vida sexual digna y segura;
XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles
les sean violados, para resarcirlos; y
XXII. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena
integración a la sociedad, de acuerdo con las distintas disposiciones
constitucionales y legales.
Artículo 9. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos a que se refiere
el artículo anterior, los siguientes:
I. Las instituciones públicas del Estado y los Municipios, para atender y garantizar
los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la
condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias;
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la
condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada;
III. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, para
otorgar los alimentos y representar los intereses y los derechos de las personas
con la condición del espectro autista;
IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten
necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición
del espectro autista; y
V. Todos aquellos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento
jurídico que resulte aplicable.
Capítulo III
De la Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista
Artículo 10. Se constituye la Comisión como una instancia de carácter permanente del
Ejecutivo Estatal, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en
materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, se realice de
manera coordinada.
Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las
autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente
Ley.
7
Artículo 11. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias
de la Administración Pública Estatal:
I. Secretaría, quien presidirá la Comisión;
II. Secretaría de Educación Pública y Cultura;
III. Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Secretaría General de Gobierno;
V. Secretaría de Administración y Finanzas;
VI. Sistema de Desarrollo Integral para la Familia del Estado; y
VII. Dirección del Trabajo y Previsión Social.
Los titulares de las delegaciones estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social y del
Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, serán invitados
permanentes de la Comisión.
Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes.
La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras
dependencias del Ejecutivo Estatal y a entidades del sector público, así como, a colegios
de pediatras y neuropediatras, con el objeto de que informen de los asuntos de su
competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del espectro
autista.
La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras
administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de
los integrantes e invitados a la Comisión será de carácter honorífico.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un
funcionario de la Secretaría.
El Reglamento definirá las atribuciones y el funcionamiento de la Secretaría Técnica.
Artículo 12. Las sesiones de la Comisión serán ordinarias y extraordinarias, las ordinarias
se celebraran dos veces por año y las extraordinarias, cuando exista algún asunto que así
lo amerite y que hayan sido convocados con tal carácter. Las sesiones sólo podrán
celebrarse válidamente cuando exista quorum legal, mismo que se conforma por la
asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la Comisión.
Artículo 13. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes
funciones:
I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito
de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la
8
Administración Pública Estatal en la materia de la presente Ley, así como elaborar
las políticas públicas correspondientes;
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades de la
entidad y los municipios, para la eficaz ejecución de los programas en materia de
atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo
de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de
transversalidad previsto en la presente Ley;
III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado,
en términos de la Ley de Planeación para el Estado de Sinaloa, a fin de dar
cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y
resultado de los mismos;
IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la
presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones
necesarias a las mismas;
V. Proponer al Ejecutivo del Estado, las políticas y criterios para la formulación de
programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal en materia de atención de las personas con la condición del
espectro autista;
VI. Las que determine el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y
VII. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 14. La Secretaría coordinará a los organismos y órganos del sector salud, a fin
de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:
I. Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas,
experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-
médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del
espectro autista, para procurar su habilitación;
II. Vincular las actividades de los organismos y órganos del sector salud con los
centros de investigación de las universidades públicas y privadas del Estado en
materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista;
III. Realizar campañas de información sobre las características propias de la
condición del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad;
IV. Atender a la población con la condición del espectro autista a través, según
corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos
tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional y otros servicios que a
juicio del Sistema Estatal de Salud y demás organismos y órganos del sector salud
sean necesarios. Se exceptúa el servicio de hospitalización;
V. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las
personas con la condición del espectro autista;
9
VI. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran el Sistema
Estatal de Salud, los diagnósticos y evaluaciones clínicas a las personas con la
condición del espectro autista que lo soliciten; y
VII. Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo de la Secretaría,
mismo que deberá permitir contar con un padrón de las personas con la condición
del espectro autista que reciben atención por parte del Sistema Estatal de Salud,
así como de la infraestructura utilizada para ello.
Capítulo IV
De las Prohibiciones y Sanciones
Artículo 15. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los
derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y
desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto
de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las
personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere
el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones
psiquiátricas;
IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y
privados;
V. Permitir que niñas, niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que
atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y
compañeros;
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo,
recreativo, así como de transportación;
VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;
VIII. Abusar de las personas en el ámbito laboral;
IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos; y
X. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la
presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 16. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos
que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se
sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en el
Estado.
Capítulo V
10
Del Recurso Administrativo
Artículo 17. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley, su
Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas mediante el
recurso ordinario procedente ante la autoridad administrativa emisora del acto o bien,
conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a seis meses a
partir de la entrada en vigor del presente decreto, expedirá las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá incluir en su proyecto de
presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones
establecidas por la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Las acciones que las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el
presente Decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en
la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio
Fiscal correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. La Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a
Personas con la Condición del Espectro Autista deberá ser instalada dentro de los
noventa días naturales posteriores al inicio de vigencia de la presente Ley.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
C. ROBERTO RAMSÉS CRUZ CASTRO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. GUADALUPE IRIBE GASCÓN C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
11
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
El Secretario de Salud
ALFREDO ROMÁN MESSINA