Ley para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia [PDF]

Página 1 de 22 TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 083 del 11 de julio de 2022. DECRETO NÚMERO: 186 ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Sinaloa, en los siguientes términos: LEY PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA DEL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Sinaloa, tiene por objeto establecer, dentro de las dependencias de la Administración Pública del Sistema Estatal de Salud, las medidas necesarias para la atención integral y universal de las niñas, niños y adolescentes con sospecha o diagnóstico de cáncer. Artículo 2. La Secretaría de Salud en el ámbito de sus competencias, y a través del Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y Adolescencia y de la Coordinación Estatal, serán las autoridades encargadas de la instrumentación de la presente Ley, para lo cual impulsarán la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, con el fin de fortalecer los servicios de salud Página 2 de 22 en materia de detección oportuna del cáncer en la infancia y adolescencia. Para tal efecto, la Secretaría de Salud promoverá la creación de Redes de Apoyo en el ámbito estatal, con la finalidad de facilitar el acceso a las y los pacientes y sus familiares a la información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia y, en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos, haciendo uso de la estructura y personal existente. Las dependencias y entidades públicas del Sistema Estatal de Salud, en sus respectivos ámbitos, llevarán a cabo programas o campañas temporales o permanentes, para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia. Artículo 3. Son principios rectores de esta Ley: I. El interés superior de la niñez; II. El derecho a la vida, la supervivencia y al desarrollo; III. La no discriminación; IV. La universalidad; V. La progresividad; VI. La interdependencia; y, Página 3 de 22 VII. La indivisibilidad. Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Niñas y niños: Las personas menores de doce años de edad, en los términos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa; II. Adolescentes: Las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en los términos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa; III. Atención Oportuna: Las acciones realizadas en el menor tiempo posible por el personal de salud al que hace referencia este ordenamiento, en las circunstancias apremiantes para producir el efecto deseado y buscado por la ley, tomando en cuenta la disponibilidad y capacidad de recursos técnicos y humanos; IV. Coordinación Estatal: La coordinación estatal a que se refiere el artículo 9 de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia; V. Consejo Estatal: Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y Adolescencia; VI. Ley General: Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia; Página 4 de 22 VII. Red Estatal: La Red Estatal de Apoyo contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia; VIII. Red Nacional: La Red de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia a que se refiere la Ley General; IX. Registro Estatal: El Registro Estatal de Cáncer en la infancia y en la Adolescencia del Estado de Sinaloa; X. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa; y XI. Unidad Médica Acreditada: Son todos aquellos hospitales de los Servicios de Salud del Estado de Sinaloa, que se encuentran acreditados por la Federación para atender a niñas, niños y adolescentes con cáncer. Artículo 5. Son sujetos de derechos en la presente Ley: I. Las niñas, niños y adolescentes, cuando el médico general o cualquier especialista de la medicina, tenga sospecha de cáncer en cualquiera de sus etapas y se requieran exámenes y procedimientos especializados, hasta en tanto el diagnóstico no se descarte; II. Las niñas, niños y adolescentes a quien se le haya confirmado el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades; y Página 5 de 22 III. Las niñas, niños y adolescentes que estén recibiendo tratamiento por cáncer, hasta que éste se concluya, siempre y cuando el diagnóstico y tratamiento haya sido realizado e iniciado antes de cumplir 18 años de edad. Artículo 6. Son derechos de las personas a que se refiere el artículo anterior, entre otros: I. Recibir atención médica integrada, desde la promoción, prevención, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, en términos de la Ley General de Salud, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de Salud del Estado de Sinaloa y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa. En particular tienen derecho a recibir diagnóstico y tratamiento oportuno de cáncer en cualquiera de sus tipos o modalidades; II. Recibir las prestaciones de los servicios de salud correspondientes, en términos de la Ley General de Salud y de la Ley de Salud del Estado de Sinaloa, para el tratamiento necesario desde la confirmación del diagnóstico y hasta el alta médica, sin importar que en el proceso el paciente supere los 18 años de edad; III. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, adecuada a su edad, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y Página 6 de 22 alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen; IV. Contar con los servicios de apoyo psicosocial de acuerdo con sus necesidades; V. Acceder a las prestaciones de los servicios de salud correspondientes, en términos de la Ley General de Salud y de la Ley de Salud del Estado de Sinaloa, con el fin de realizar los exámenes paraclínicos que corroboren el diagnóstico; VI. Contar, a partir del momento en que se tenga la presunción de cáncer y hasta que el diagnóstico no se descarte, con la autorización de todos los procedimientos, de manera integral y oportuna; VII. Recibir apoyo académico especial en la Unidad Médica Acreditada para que las ausencias escolares por motivo del tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no afecten de manera significativa, su rendimiento académico, de conformidad con los convenios que para tal efecto se celebren; y VIII. Recibir cuidados paliativos cuando sea necesario. CAPITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Página 7 de 22 SECCIÓN PRIMERA DE LA COORDINACIÓN Artículo 7. La Secretaría de Salud será la encargada de dirigir y ejecutar las atribuciones conferidas en esta Ley en materia de cáncer en la infancia y adolescencia, para tales efectos, se coordinará con la Coordinación Estatal y el Consejo Estatal en términos de las atribuciones que les otorgan éste y otros ordenamientos. Artículo 8. La Secretaría de Salud deberá coordinarse con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y todas las instituciones de Salud de la Federación para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley General. Artículo 9. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado celebrará los acuerdos y convenios que se requieran con las autoridades de Salud del Gobierno Federal para la coordinación y ejecución de las acciones en materia de cáncer en la infancia y adolescencia, así como la creación de la Red Estatal y el Registro Estatal. Artículo 10. La Secretaría de Salud celebrará convenios de coordinación con la Secretaría de Educación Pública y Cultura, a fin de que en las Unidades Médicas Acreditadas cuenten con la presencia de tutores, con el propósito de que brinden especial apoyo académico a los sujetos de derechos en esta Ley, para que las ausencias escolares por motivo del tratamiento y consecuencias de la enfermedad no afecten de manera significativa su rendimiento académico. Página 8 de 22 SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL TRATAMIENTO DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA Artículo 11. El Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia es el órgano consultivo e instancia permanente de coordinación y concertación de las acciones de los sectores público, social y privado en materia de investigación, prevención, diagnóstico, y tratamiento integral del cáncer detectado entre las niñas, niños y adolescentes en el Estado de Sinaloa. Artículo 12. Para el cumplimiento de su objeto el Consejo Estatal, en estricta coordinación con la Coordinación Estatal, tendrá las siguientes funciones: I. Proponer políticas, estrategias y acciones resolutivas y de investigación, promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento integral del cáncer detectado entre las niñas, niños y adolescentes, así como para mejorar su calidad de vida; II. Fungir como órgano de consulta en la materia en el Estado; III. Promover la coordinación de las acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Página 9 de 22 Estatal, así como la concertación de acciones con los sectores social y privado; IV. Proponer las medidas que considere necesarias para homologar, garantizar la cobertura, eficiencia y calidad de las acciones en su materia, incluyendo las estrategias financieras para su instrumentación, todo esto a nivel Estatal; V. Impulsar la sistematización y difusión de la normatividad y de la información científica, técnica y de la salud; VI. Proponer y promover la realización de actividades educativas y de investigación; VII. Promover y apoyar la gestión ante las instancias públicas, sociales y privadas correspondientes, de los recursos necesarios para la adecuada instrumentación y operación de las acciones que impulse; VIII. Recomendar la actualización de las disposiciones jurídicas estatales relacionadas a su objeto; IX. Se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia para el eficaz desempeño de sus funciones; y X. Las demás que le asigne la persona titular de la Secretaría de Salud para el adecuado desempeño de las anteriores Página 10 de 22 atribuciones y las que señalen otros ordenamientos y que no se opongan con lo establecido en la presente Ley. Artículo 13. El Consejo Estatal se integrará por: I. La persona titular de la Secretaría de Salud, quien lo presidirá; II. La persona titular del área de prevención y promoción de la salud de los Servicios de Salud de Sinaloa, quien fungirá como vicepresidente del Consejo Estatal, y suplirá las ausencias del presidente; III. La persona Titular de la representación en el Estado del órgano federal encargado de proveer y garantizar la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a las personas sin seguridad social; IV. La persona Titular de la Coordinación Estatal; V. La persona titular de la Subsecretaría de Atención Médica de la Secretaría de Salud; VI. La persona titular de la Dirección del Hospital Pediátrico de Sinaloa; y Página 11 de 22 VII. La persona titular de la Dirección del Instituto Sinaloense de Cancerología. Artículo 14. El presidente del Consejo Estatal podrá invitar a las reuniones de dicho Consejo a los titulares de las Jurisdicciones Sanitarias, a instituciones u organizaciones públicas o privadas, de carácter médico, científico o académico, de reconocido prestigio y con amplios conocimientos en la materia objeto del Consejo Estatal; y organizaciones de la sociedad civil de reconocido prestigio que realicen actividades relacionadas con las funciones de dicho Consejo y estén constituidas de conformidad con la normativa aplicable. Los invitados a que se refiere en el párrafo anterior podrán participar con derecho a voz, pero sin voto, en las sesiones del Consejo Estatal que al efecto defina el Presidente del mismo. Artículo 15. La Secretaría de Salud expedirá los manuales que sean necesarios para el funcionamiento del Consejo Estatal, los cuales deberán estar en concordancia con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento. SECCIÓN TERCERA DE LA RED ESTATAL DE APOYO CONTRA EL CÁNCER EN LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA Página 12 de 22 Artículo 16. Los Servicios de Salud de Sinaloa dispondrán que sus unidades médicas de primer nivel cuenten con los mecanismos que permitan la integración de la Red Estatal de Apoyo contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia. Artículo 17. Sin menoscabo del artículo anterior, serán integradas a la Red Estatal, la infraestructura de las unidades médicas y su personal de trabajo social, mismo que será capacitado para: I. Asesorar a los padres de las niñas, niños y adolescentes de quienes se tenga la presunción o el diagnóstico confirmado de cáncer en la infancia y adolescencia, respecto a la protección que brinda la presente Ley en términos del artículo inmediato anterior; II. Proporcionar asesoría a los padres de las niñas, niños y adolescentes sobre las opciones disponibles para el diagnóstico y el tratamiento; III. De ser necesario canalizar a las niñas, niños y adolescentes y a sus padres para que reciban atención psicológica de manera oportuna; IV. Brindar pláticas periódicas dirigidas a la población en general respecto a la importancia de conocer y detectar los signos de cáncer en la infancia y la adolescencia; y Página 13 de 22 V. Inscribir a los sujetos de derechos en esta Ley con presunción de cáncer en el Registro Estatal y orientarlos para recibir las prestaciones de los servicios médicos a que tienen derecho en términos de la presente Ley y la Ley General de Salud. Artículo 18. La Red Estatal, deberá cumplir con las siguientes funciones: I. Registrar las organizaciones de asistencia social públicas y privadas que brinden apoyo a sujetos de derechos en esta Ley en el territorio estatal; II. Brindar asesoría a los padres de familia de los sujetos de derechos en esta Ley respecto al funcionamiento del Registro Estatal; III. Brindar asesoría a los padres de familia de los sujetos de derechos en esta Ley respecto a la manera de acceder a las prestaciones de los servicios de salud correspondientes; IV. Registrar las Unidades Médicas Acreditadas en el territorio estatal; y V. Las demás que designe la Secretaría de Salud. CAPÍTULO TERCERO DEL DIAGNÓSTICO OPORTUNO Página 14 de 22 Artículo 19. Es obligación de las autoridades señaladas en el Capítulo Segundo de esta Ley establecer programas de capacitación continua con el objetivo de que los médicos pasantes del servicio social, así como médicos generales de primer contacto, pediatras y equipo de enfermería, cuenten con las herramientas necesarias para lograr identificar oportunamente signos y síntomas de cáncer en la infancia y la adolescencia. Artículo 20. En caso de sospecha fundada de cáncer, el personal de salud que tenga el primer contacto con el paciente deberá referirlo a un médico facultado para realizar el diagnóstico de manera oportuna. En caso de que lo anterior no sea posible, deberán aplicarse los mecanismos de la Red Nacional o de la Red Estatal con el fin de que a través de ésta sea canalizado a la Unidad Médica Acreditada. El prestador de servicios de salud de cualquier nivel de atención deberá remitir al paciente a la Unidad Médica Acreditada correspondiente a la zona más cercana, dentro de un plazo no mayor a siete días hábiles, cuando se tenga la presunción de cáncer, sin perjuicio de ordenar todos los exámenes paraclínicos y procedimientos especializados que se consideren indispensables hasta tener un diagnóstico de certeza. Artículo 21. La Secretaría de Salud promoverá con las instituciones educativas, públicas y privadas en el Estado, que impartan las licenciaturas de medicina y enfermería, la inclusión en sus planes de estudios, la capacitación especializada sobre la Página 15 de 22 sintomatología principal, sintomatología de sospecha y/o factores de riesgo, de los tipos más prevalentes de cáncer en la infancia y la adolescencia. Artículo 22. Cualquier atención o servicio formulado a la niña, niño o adolescente que se presuma con cáncer o cuyo diagnóstico haya sido confirmado estará soportado en los protocolos y guías especializadas a que se refiere la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia. Artículo 23. Los prestadores de servicio social, los trabajadores sociales, el personal de enfermería, así como todo médico general o especialista que trate con alguna niña, niño o adolescente, deberán disponer de las guías especializadas, que permitan, de manera oportuna, remitirlo con una impresión diagnóstica de cáncer, a la Unidad Médica Acreditada, para que se le practiquen, oportunamente, todas las pruebas necesarias orientadas a confirmar o rechazar el diagnóstico. Artículo 24. El médico que otorgue el diagnóstico de cáncer en una niña, niño o adolescente, sujeto de derechos en esta Ley, lo incluirá en la base de datos del Registro Estatal. En esta base de datos se especificará que cada sujeto de derechos en esta Ley, contará, a partir de ese momento y hasta que el diagnóstico se descarte, con la autorización de todos los procedimientos, de manera integral y oportuna. Página 16 de 22 Artículo 25. El médico que confirme el diagnóstico deberá hacer énfasis al momento de brindar información completa a la madre, el padre, el tutor o representante legal de la niña, niño o adolescente, de los signos y síntomas de alarma que podrían llegar a presentarse y que pueden poner en riesgo la vida del paciente si no recibe atención oportuna. Artículo 26. A partir de la confirmación del diagnóstico de cáncer y hasta en tanto el tratamiento concluya, la Unidad Médica Acreditada autorizará los servicios que requiera la niña, niño o adolescente de manera oportuna. Estos servicios se prestarán, de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes en las distintas especialidades, respetando los tiempos, para confirmación de diagnóstico e inicio del tratamiento que establezcan las guías de atención. En caso de que la Unidad Médica Acreditada en la que se realizó el diagnóstico no cuente con los servicios necesarios o no cuente con la capacidad disponible, se remitirá a la niña, niño o adolescente a la Unidad Médica Acreditada más cercana. Artículo 27. En la medida en que los recursos presupuestales lo permitan, la Secretaría de salud podrá habilitar unidades móviles de atención con la capacidad para ministrar tratamientos oncológicos ambulatorios, manejar y diagnosticar complicaciones relacionadas al tratamiento con la finalidad de evitar que las y los pacientes y sus familias se alejen de su lugar de origen por tiempos prolongados y esto incremente el riesgo de separación y de Página 17 de 22 abandono al reducir gastos colaterales en estancias prolongadas fuera de su lugar de origen. CAPÍTULO CUARTO DEL REGISTRO ESTATAL DE CÁNCER EN LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA Artículo 28. Se crea el Registro Estatal de Cáncer en la Infancia y Adolescencia como un rubro específico dentro del Registro Estatal de Cáncer a que se refiere la Ley de Salud del Estado de Sinaloa, con el propósito de llevar en tiempo real, el registro sobre el diagnóstico, seguimiento y evolución del tratamiento del paciente a que se refiere esta Ley, con la información que permita una atención de calidad y la realización de estudios científicos. Artículo 29. El Registro Estatal, se nutrirá de la información proveniente del Registro Estatal de Cáncer y el Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Salud, así como la que suministre el personal autorizado y contará con la siguiente información: I. Información del paciente, que se agrupa en los siguientes rubros: a) Datos relacionados con la identidad, historial escolar, ocupacional y laboral (según sea el caso), observando las disposiciones relativas a la protección de datos personales de las y los pacientes; y Página 18 de 22 b) Información demográfica; II. Información del tumor: incluye la fecha de diagnóstico de cáncer, la localización anatómica, de ser el caso la lateralidad, la incidencia y el estado de la enfermedad, la histología del tumor primario y su comportamiento; III. Información respecto al tratamiento que se ha aplicado al paciente y el seguimiento que se ha dado al mismo de parte de los médicos. Además, se incluirá información de curación y supervivencia; IV. La fuente de información utilizada para cada modalidad de diagnóstico y de tratamiento; y V. Toda aquella información adicional que determine la Secretaría de Salud. La información que se genere conforme este artículo se integrará por regiones norte, centro y sur. Artículo 30. Los datos que se generen con el Registro Estatal serán utilizados para establecer parámetros respecto a la incidencia de cáncer en la infancia y adolescencia que permitan la generación de políticas públicas, así como para determinar las causas de deserción del tratamiento y los niveles de supervivencia una vez concluido el tratamiento. Página 19 de 22 ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona una fracción VI y se reforman las fracciones IV y V del artículo 70 Bis de la Ley de Salud del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: Artículo 70 Bis… I a III… IV.La fuente de información utilizada para cada modalidad de diagnóstico y de tratamiento; V. Toda aquella información adicional que determine la Secretaría de Salud; y VI. Tendrá un rubro específico para la información del Registro Estatal de Cáncer en la Infancia y Adolescencia a que se refiere la Ley para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Sinaloa. Página 20 de 22 ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. En un término de seis meses, a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá adecuar la normatividad reglamentaria respectiva derivado de la expedición del presente Decreto. TERCERO. La aplicación del presente Decreto se sujetará a la disponibilidad presupuestaria que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado disponga en materia de salud para la prevención oportuna del cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Sinaloa. Página 21 de 22 Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintidós. C. GENE RENÉ BOJÓRQUEZ RUIZ DIPUTADO PRESIDENTE C. PEDRO ALONSO VILLEGAS LOBO C. DEISY JUDITH AYALA VALENZUELA DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA P.M.D.L. Página 22 de 22 Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintidós. DR. RÚBEN ROCHA MOYA Gobernador Constitucional del Estado ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZ Secretario General de Gobierno ENRIQUE ALFONSO DÍAZ VEGA Secretario de Administración y Finanzas CUITLAHUAC GONZÁLEZ GALINDO Secretario de Salud ---o0o0o0o0---