Página 1 de 22
TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 083 del 11 de julio de 2022.
DECRETO NÚMERO: 186
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley para la Detección
Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado
de Sinaloa, en los siguientes términos:
LEY PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA DEL CÁNCER EN LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y
observancia general en el territorio del Estado de Sinaloa, tiene por
objeto establecer, dentro de las dependencias de la Administración
Pública del Sistema Estatal de Salud, las medidas necesarias para
la atención integral y universal de las niñas, niños y adolescentes
con sospecha o diagnóstico de cáncer.
Artículo 2. La Secretaría de Salud en el ámbito de sus
competencias, y a través del Consejo Estatal para la Prevención y
el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y Adolescencia y de la
Coordinación Estatal, serán las autoridades encargadas de la
instrumentación de la presente Ley, para lo cual impulsarán la
participación de los sectores social y privado, así como de la
sociedad en general, con el fin de fortalecer los servicios de salud
Página 2 de 22
en materia de detección oportuna del cáncer en la infancia y
adolescencia.
Para tal efecto, la Secretaría de Salud promoverá la creación de
Redes de Apoyo en el ámbito estatal, con la finalidad de facilitar el
acceso a las y los pacientes y sus familiares a la información
relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta
materia y, en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos,
haciendo uso de la estructura y personal existente.
Las dependencias y entidades públicas del Sistema Estatal de
Salud, en sus respectivos ámbitos, llevarán a cabo programas o
campañas temporales o permanentes, para la detección oportuna
del cáncer en la infancia y la adolescencia.
Artículo 3. Son principios rectores de esta Ley:
I. El interés superior de la niñez;
II. El derecho a la vida, la supervivencia y al desarrollo;
III. La no discriminación;
IV. La universalidad;
V. La progresividad;
VI. La interdependencia; y,
Página 3 de 22
VII. La indivisibilidad.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Niñas y niños: Las personas menores de doce años de
edad, en los términos de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa;
II. Adolescentes: Las personas de entre doce años cumplidos
y menos de dieciocho años de edad, en los términos de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Sinaloa;
III. Atención Oportuna: Las acciones realizadas en el menor
tiempo posible por el personal de salud al que hace
referencia este ordenamiento, en las circunstancias
apremiantes para producir el efecto deseado y buscado
por la ley, tomando en cuenta la disponibilidad y capacidad
de recursos técnicos y humanos;
IV. Coordinación Estatal: La coordinación estatal a que se
refiere el artículo 9 de la Ley General para la Detección
Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia;
V. Consejo Estatal: Consejo Estatal para la Prevención y el
Tratamiento del Cáncer en la Infancia y Adolescencia;
VI. Ley General: Ley General para la Detección Oportuna del
Cáncer en la Infancia y la Adolescencia;
Página 4 de 22
VII. Red Estatal: La Red Estatal de Apoyo contra el Cáncer en
la Infancia y Adolescencia;
VIII. Red Nacional: La Red de Apoyo Contra el Cáncer en la
Infancia y Adolescencia a que se refiere la Ley General;
IX. Registro Estatal: El Registro Estatal de Cáncer en la
infancia y en la Adolescencia del Estado de Sinaloa;
X. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Poder
Ejecutivo del Estado de Sinaloa; y
XI. Unidad Médica Acreditada: Son todos aquellos hospitales
de los Servicios de Salud del Estado de Sinaloa, que se
encuentran acreditados por la Federación para atender a
niñas, niños y adolescentes con cáncer.
Artículo 5. Son sujetos de derechos en la presente Ley:
I. Las niñas, niños y adolescentes, cuando el médico general
o cualquier especialista de la medicina, tenga sospecha de
cáncer en cualquiera de sus etapas y se requieran
exámenes y procedimientos especializados, hasta en tanto
el diagnóstico no se descarte;
II. Las niñas, niños y adolescentes a quien se le haya
confirmado el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus
etapas, tipos o modalidades; y
Página 5 de 22
III. Las niñas, niños y adolescentes que estén recibiendo
tratamiento por cáncer, hasta que éste se concluya,
siempre y cuando el diagnóstico y tratamiento haya sido
realizado e iniciado antes de cumplir 18 años de edad.
Artículo 6. Son derechos de las personas a que se refiere el
artículo anterior, entre otros:
I. Recibir atención médica integrada, desde la promoción,
prevención, acciones curativas, paliativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, en
términos de la Ley General de Salud, la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de Salud
del Estado de Sinaloa y la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa. En particular
tienen derecho a recibir diagnóstico y tratamiento oportuno
de cáncer en cualquiera de sus tipos o modalidades;
II. Recibir las prestaciones de los servicios de salud
correspondientes, en términos de la Ley General de Salud
y de la Ley de Salud del Estado de Sinaloa, para el
tratamiento necesario desde la confirmación del
diagnóstico y hasta el alta médica, sin importar que en el
proceso el paciente supere los 18 años de edad;
III. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz,
adecuada a su edad, así como la orientación que sea
necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y
Página 6 de 22
alternativas de los procedimientos, diagnósticos
terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen;
IV. Contar con los servicios de apoyo psicosocial de acuerdo
con sus necesidades;
V. Acceder a las prestaciones de los servicios de salud
correspondientes, en términos de la Ley General de Salud
y de la Ley de Salud del Estado de Sinaloa, con el fin de
realizar los exámenes paraclínicos que corroboren el
diagnóstico;
VI. Contar, a partir del momento en que se tenga la presunción
de cáncer y hasta que el diagnóstico no se descarte, con
la autorización de todos los procedimientos, de manera
integral y oportuna;
VII. Recibir apoyo académico especial en la Unidad Médica
Acreditada para que las ausencias escolares por motivo
del tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no
afecten de manera significativa, su rendimiento
académico, de conformidad con los convenios que para tal
efecto se celebren; y
VIII. Recibir cuidados paliativos cuando sea necesario.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Página 7 de 22
SECCIÓN PRIMERA
DE LA COORDINACIÓN
Artículo 7. La Secretaría de Salud será la encargada de dirigir y
ejecutar las atribuciones conferidas en esta Ley en materia de
cáncer en la infancia y adolescencia, para tales efectos, se
coordinará con la Coordinación Estatal y el Consejo Estatal en
términos de las atribuciones que les otorgan éste y otros
ordenamientos.
Artículo 8. La Secretaría de Salud deberá coordinarse con la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal y todas las instituciones
de Salud de la Federación para el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la Ley General.
Artículo 9. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado celebrará los
acuerdos y convenios que se requieran con las autoridades de
Salud del Gobierno Federal para la coordinación y ejecución de las
acciones en materia de cáncer en la infancia y adolescencia, así
como la creación de la Red Estatal y el Registro Estatal.
Artículo 10. La Secretaría de Salud celebrará convenios de
coordinación con la Secretaría de Educación Pública y Cultura, a
fin de que en las Unidades Médicas Acreditadas cuenten con la
presencia de tutores, con el propósito de que brinden especial
apoyo académico a los sujetos de derechos en esta Ley, para que
las ausencias escolares por motivo del tratamiento y
consecuencias de la enfermedad no afecten de manera
significativa su rendimiento académico.
Página 8 de 22
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL
TRATAMIENTO DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y
ADOLESCENCIA
Artículo 11. El Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento
del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia es el órgano consultivo
e instancia permanente de coordinación y concertación de las
acciones de los sectores público, social y privado en materia de
investigación, prevención, diagnóstico, y tratamiento integral del
cáncer detectado entre las niñas, niños y adolescentes en el
Estado de Sinaloa.
Artículo 12. Para el cumplimiento de su objeto el Consejo Estatal,
en estricta coordinación con la Coordinación Estatal, tendrá las
siguientes funciones:
I. Proponer políticas, estrategias y acciones resolutivas y de
investigación, promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento integral del cáncer detectado entre las niñas,
niños y adolescentes, así como para mejorar su calidad de
vida;
II. Fungir como órgano de consulta en la materia en el Estado;
III. Promover la coordinación de las acciones entre las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Página 9 de 22
Estatal, así como la concertación de acciones con los
sectores social y privado;
IV. Proponer las medidas que considere necesarias para
homologar, garantizar la cobertura, eficiencia y calidad de
las acciones en su materia, incluyendo las estrategias
financieras para su instrumentación, todo esto a nivel
Estatal;
V. Impulsar la sistematización y difusión de la normatividad y
de la información científica, técnica y de la salud;
VI. Proponer y promover la realización de actividades
educativas y de investigación;
VII. Promover y apoyar la gestión ante las instancias públicas,
sociales y privadas correspondientes, de los recursos
necesarios para la adecuada instrumentación y operación
de las acciones que impulse;
VIII. Recomendar la actualización de las disposiciones jurídicas
estatales relacionadas a su objeto;
IX. Se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención
y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la
Adolescencia para el eficaz desempeño de sus funciones;
y
X. Las demás que le asigne la persona titular de la Secretaría
de Salud para el adecuado desempeño de las anteriores
Página 10 de 22
atribuciones y las que señalen otros ordenamientos y que
no se opongan con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 13. El Consejo Estatal se integrará por:
I. La persona titular de la Secretaría de Salud, quien lo
presidirá;
II. La persona titular del área de prevención y promoción de
la salud de los Servicios de Salud de Sinaloa, quien fungirá
como vicepresidente del Consejo Estatal, y suplirá las
ausencias del presidente;
III. La persona Titular de la representación en el Estado del
órgano federal encargado de proveer y garantizar la
prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y
demás insumos asociados a las personas sin seguridad
social;
IV. La persona Titular de la Coordinación Estatal;
V. La persona titular de la Subsecretaría de Atención Médica
de la Secretaría de Salud;
VI. La persona titular de la Dirección del Hospital Pediátrico de
Sinaloa; y
Página 11 de 22
VII. La persona titular de la Dirección del Instituto Sinaloense
de Cancerología.
Artículo 14. El presidente del Consejo Estatal podrá invitar a las
reuniones de dicho Consejo a los titulares de las Jurisdicciones
Sanitarias, a instituciones u organizaciones públicas o privadas, de
carácter médico, científico o académico, de reconocido prestigio y
con amplios conocimientos en la materia objeto del Consejo
Estatal; y organizaciones de la sociedad civil de reconocido
prestigio que realicen actividades relacionadas con las funciones
de dicho Consejo y estén constituidas de conformidad con la
normativa aplicable.
Los invitados a que se refiere en el párrafo anterior podrán
participar con derecho a voz, pero sin voto, en las sesiones del
Consejo Estatal que al efecto defina el Presidente del mismo.
Artículo 15. La Secretaría de Salud expedirá los manuales que
sean necesarios para el funcionamiento del Consejo Estatal, los
cuales deberán estar en concordancia con lo dispuesto en esta Ley
y en su Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
DE LA RED ESTATAL DE APOYO CONTRA EL CÁNCER EN
LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA
Página 12 de 22
Artículo 16. Los Servicios de Salud de Sinaloa dispondrán que sus
unidades médicas de primer nivel cuenten con los mecanismos
que permitan la integración de la Red Estatal de Apoyo contra el
Cáncer en la Infancia y Adolescencia.
Artículo 17. Sin menoscabo del artículo anterior, serán integradas
a la Red Estatal, la infraestructura de las unidades médicas y su
personal de trabajo social, mismo que será capacitado para:
I. Asesorar a los padres de las niñas, niños y adolescentes
de quienes se tenga la presunción o el diagnóstico
confirmado de cáncer en la infancia y adolescencia,
respecto a la protección que brinda la presente Ley en
términos del artículo inmediato anterior;
II. Proporcionar asesoría a los padres de las niñas, niños y
adolescentes sobre las opciones disponibles para el
diagnóstico y el tratamiento;
III. De ser necesario canalizar a las niñas, niños y
adolescentes y a sus padres para que reciban atención
psicológica de manera oportuna;
IV. Brindar pláticas periódicas dirigidas a la población en
general respecto a la importancia de conocer y detectar los
signos de cáncer en la infancia y la adolescencia; y
Página 13 de 22
V. Inscribir a los sujetos de derechos en esta Ley con
presunción de cáncer en el Registro Estatal y orientarlos
para recibir las prestaciones de los servicios médicos a que
tienen derecho en términos de la presente Ley y la Ley
General de Salud.
Artículo 18. La Red Estatal, deberá cumplir con las siguientes
funciones:
I. Registrar las organizaciones de asistencia social públicas
y privadas que brinden apoyo a sujetos de derechos en
esta Ley en el territorio estatal;
II. Brindar asesoría a los padres de familia de los sujetos de
derechos en esta Ley respecto al funcionamiento del
Registro Estatal;
III. Brindar asesoría a los padres de familia de los sujetos de
derechos en esta Ley respecto a la manera de acceder a
las prestaciones de los servicios de salud
correspondientes;
IV. Registrar las Unidades Médicas Acreditadas en el
territorio estatal; y
V. Las demás que designe la Secretaría de Salud.
CAPÍTULO TERCERO
DEL DIAGNÓSTICO OPORTUNO
Página 14 de 22
Artículo 19. Es obligación de las autoridades señaladas en el
Capítulo Segundo de esta Ley establecer programas de
capacitación continua con el objetivo de que los médicos pasantes
del servicio social, así como médicos generales de primer contacto,
pediatras y equipo de enfermería, cuenten con las herramientas
necesarias para lograr identificar oportunamente signos y síntomas
de cáncer en la infancia y la adolescencia.
Artículo 20. En caso de sospecha fundada de cáncer, el personal
de salud que tenga el primer contacto con el paciente deberá
referirlo a un médico facultado para realizar el diagnóstico de
manera oportuna. En caso de que lo anterior no sea posible,
deberán aplicarse los mecanismos de la Red Nacional o de la Red
Estatal con el fin de que a través de ésta sea canalizado a la
Unidad Médica Acreditada.
El prestador de servicios de salud de cualquier nivel de atención
deberá remitir al paciente a la Unidad Médica Acreditada
correspondiente a la zona más cercana, dentro de un plazo no
mayor a siete días hábiles, cuando se tenga la presunción de
cáncer, sin perjuicio de ordenar todos los exámenes paraclínicos y
procedimientos especializados que se consideren indispensables
hasta tener un diagnóstico de certeza.
Artículo 21. La Secretaría de Salud promoverá con las
instituciones educativas, públicas y privadas en el Estado, que
impartan las licenciaturas de medicina y enfermería, la inclusión en
sus planes de estudios, la capacitación especializada sobre la
Página 15 de 22
sintomatología principal, sintomatología de sospecha y/o factores
de riesgo, de los tipos más prevalentes de cáncer en la infancia y
la adolescencia.
Artículo 22. Cualquier atención o servicio formulado a la niña, niño
o adolescente que se presuma con cáncer o cuyo diagnóstico haya
sido confirmado estará soportado en los protocolos y guías
especializadas a que se refiere la Ley General para la Detección
Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia.
Artículo 23. Los prestadores de servicio social, los trabajadores
sociales, el personal de enfermería, así como todo médico general
o especialista que trate con alguna niña, niño o adolescente,
deberán disponer de las guías especializadas, que permitan, de
manera oportuna, remitirlo con una impresión diagnóstica de
cáncer, a la Unidad Médica Acreditada, para que se le practiquen,
oportunamente, todas las pruebas necesarias orientadas a
confirmar o rechazar el diagnóstico.
Artículo 24. El médico que otorgue el diagnóstico de cáncer en
una niña, niño o adolescente, sujeto de derechos en esta Ley, lo
incluirá en la base de datos del Registro Estatal.
En esta base de datos se especificará que cada sujeto de derechos
en esta Ley, contará, a partir de ese momento y hasta que el
diagnóstico se descarte, con la autorización de todos los
procedimientos, de manera integral y oportuna.
Página 16 de 22
Artículo 25. El médico que confirme el diagnóstico deberá hacer
énfasis al momento de brindar información completa a la madre, el
padre, el tutor o representante legal de la niña, niño o adolescente,
de los signos y síntomas de alarma que podrían llegar a
presentarse y que pueden poner en riesgo la vida del paciente si
no recibe atención oportuna.
Artículo 26. A partir de la confirmación del diagnóstico de cáncer
y hasta en tanto el tratamiento concluya, la Unidad Médica
Acreditada autorizará los servicios que requiera la niña, niño o
adolescente de manera oportuna. Estos servicios se prestarán, de
acuerdo con el criterio de los médicos tratantes en las distintas
especialidades, respetando los tiempos, para confirmación de
diagnóstico e inicio del tratamiento que establezcan las guías de
atención.
En caso de que la Unidad Médica Acreditada en la que se realizó
el diagnóstico no cuente con los servicios necesarios o no cuente
con la capacidad disponible, se remitirá a la niña, niño o
adolescente a la Unidad Médica Acreditada más cercana.
Artículo 27. En la medida en que los recursos presupuestales lo
permitan, la Secretaría de salud podrá habilitar unidades móviles
de atención con la capacidad para ministrar tratamientos
oncológicos ambulatorios, manejar y diagnosticar complicaciones
relacionadas al tratamiento con la finalidad de evitar que las y los
pacientes y sus familias se alejen de su lugar de origen por tiempos
prolongados y esto incremente el riesgo de separación y de
Página 17 de 22
abandono al reducir gastos colaterales en estancias prolongadas
fuera de su lugar de origen.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE CÁNCER EN LA INFANCIA Y
ADOLESCENCIA
Artículo 28. Se crea el Registro Estatal de Cáncer en la Infancia y
Adolescencia como un rubro específico dentro del Registro Estatal
de Cáncer a que se refiere la Ley de Salud del Estado de Sinaloa,
con el propósito de llevar en tiempo real, el registro sobre el
diagnóstico, seguimiento y evolución del tratamiento del paciente
a que se refiere esta Ley, con la información que permita una
atención de calidad y la realización de estudios científicos.
Artículo 29. El Registro Estatal, se nutrirá de la información
proveniente del Registro Estatal de Cáncer y el Sistema Estatal de
Información Básica en Materia de Salud, así como la que
suministre el personal autorizado y contará con la siguiente
información:
I. Información del paciente, que se agrupa en los siguientes
rubros:
a) Datos relacionados con la identidad, historial
escolar, ocupacional y laboral (según sea el caso),
observando las disposiciones relativas a la
protección de datos personales de las y los
pacientes; y
Página 18 de 22
b) Información demográfica;
II. Información del tumor: incluye la fecha de diagnóstico de
cáncer, la localización anatómica, de ser el caso la
lateralidad, la incidencia y el estado de la enfermedad, la
histología del tumor primario y su comportamiento;
III. Información respecto al tratamiento que se ha aplicado al
paciente y el seguimiento que se ha dado al mismo de
parte de los médicos. Además, se incluirá información de
curación y supervivencia;
IV. La fuente de información utilizada para cada modalidad de
diagnóstico y de tratamiento; y
V. Toda aquella información adicional que determine la
Secretaría de Salud.
La información que se genere conforme este artículo se integrará
por regiones norte, centro y sur.
Artículo 30. Los datos que se generen con el Registro Estatal
serán utilizados para establecer parámetros respecto a la
incidencia de cáncer en la infancia y adolescencia que permitan la
generación de políticas públicas, así como para determinar las
causas de deserción del tratamiento y los niveles de supervivencia
una vez concluido el tratamiento.
Página 19 de 22
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona una fracción VI y se reforman
las fracciones IV y V del artículo 70 Bis de la Ley de Salud del
Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:
Artículo 70 Bis…
I a III…
IV.La fuente de información utilizada para cada modalidad
de diagnóstico y de tratamiento;
V. Toda aquella información adicional que determine la
Secretaría de Salud; y
VI. Tendrá un rubro específico para la información del
Registro Estatal de Cáncer en la Infancia y Adolescencia a
que se refiere la Ley para la Detección Oportuna del Cáncer
en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Sinaloa.
Página 20 de 22
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. En un término de seis meses, a partir del inicio de
vigencia del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado deberá adecuar la normatividad reglamentaria respectiva
derivado de la expedición del presente Decreto.
TERCERO. La aplicación del presente Decreto se sujetará a la
disponibilidad presupuestaria que el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado disponga en materia de salud para la prevención oportuna
del cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Sinaloa.
Página 21 de 22
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad
de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de junio
del año dos mil veintidós.
C. GENE RENÉ BOJÓRQUEZ RUIZ
DIPUTADO PRESIDENTE
C. PEDRO ALONSO VILLEGAS LOBO C. DEISY JUDITH AYALA VALENZUELA
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA
P.M.D.L.
Página 22 de 22
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
veintidós.
DR. RÚBEN ROCHA MOYA
Gobernador Constitucional del Estado
ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZ
Secretario General de Gobierno
ENRIQUE ALFONSO DÍAZ VEGA
Secretario de Administración y Finanzas
CUITLAHUAC GONZÁLEZ GALINDO
Secretario de Salud
---o0o0o0o0---