Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres [PDF]

TEXTO VIGENTE Última reforma publicada en el P.O. No. 097, del 11 de agosto de 2023. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Novena Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente, DECRETO NÚMERO: 271* LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE SINALOA TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado de Sinaloa y tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo acciones afirmativas a favor de la mujer tales como la paridad de género, el empoderamiento de las mujeres, y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. (Ref. Según Decreto 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: I. La igualdad de trato y de oportunidades; II. La no discriminación; III. La equidad; (Ref. Según Decreto 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). IV. La perspectiva de género; V. Los contenidos en instrumentos internacionales aplicables en la materia; y (Ref. Según Decreto 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). VI. Los demás contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se * Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 030 el 31 de marzo de 2009. encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela. La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. (Adic. Según Decreto 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). Artículo 4.- El presente ordenamiento deberá interpretarse de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado Mexicano. En caso de que se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o grupos que sean afectados por conductas discriminatorias e inequitativas. Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal, correctivo, compensatorio o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres; (Ref. Según Decreto 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). II. Discriminación.- Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, cultura, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, económica o jurídica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, apariencia física, opiniones, ideología, trabajo, profesión, preferencias sexuales, identidad de género o expresión de género, estado civil, identidad o filiación política, antecedentes penales o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; (Ref. Según Decreto 547, publicado en el P.O. No. 097, del 11 de agosto de 2023). III. Discriminación contra la Mujer.- Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; (Ref. Según Decreto 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). IV. Igualdad de Género.- Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, saludable, cultural y familiar; (Ref. Según Decreto 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). V. Igualdad Sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; (Ref. Según Decreto 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). VI. Perspectiva de género.- Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; (Ref. Según Decreto 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). VII. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, economicas y culturales en las instituciones públicas y privadas; (Ref. Según Decreto 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). VIII. Sistema Estatal.- Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; (Ref. Según Decreto 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). IX. Secretaría.- Secretaría de las Mujeres; y (Ref. Según Decreto 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). X. Programa Estatal.- Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. (Ref. Según Decreto 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo. TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMPETENCIA Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 7.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de las Mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de: (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad; II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal; III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema; IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones especificas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal; y V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil. Artículo 8.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo anterior, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente. (Ref. según Dec. 581 del 29 de junio de 2010, publicado en el P.O. No. 084 del 14 de julio de 2010). Artículo 9.- Para el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, participará la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en su calidad de responsable de la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos en la entidad. CAPÍTULO SEGUNDO DEL EJECUTIVO ESTATAL (Ref. según Dec. 581 del 29 de junio de 2010, publicado en el P.O. No. 084 del 14 de julio de 2010). Artículo 10.- Corresponde al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de las Mujeres: (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II. Diseñar y aplicar los instrumentos de promoción y cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad garantizada en esta Ley, mediante la coordinación y aplicación del principio de transversalidad; (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). III. Promover en coordinación con las dependencias estatales y los municipios las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, en apego a los principios que la ley señala; IV. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas; V. Celebrar acuerdos nacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género; VI. Incorporar en la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, la asignación de recursos para el cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad; (Ref. según Dec. 581 del 29 de junio de 2010, publicado en el P.O. No. 084 del 14 de julio de 2010). VII. Promover la coordinación de las dependencias de la administración pública estatal para la aplicación de la presente Ley; (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). VIII. Designar a la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, quien deberá ser de quienes integran la estructura de la Secretaría; (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). IX. Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la participación equitativa entre mujeres y hombres en el ámbito social, económico, político, civil, cultural y familiar; (Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). X. Concertar acciones afirmativas en el sector público, social y privado a fin de garantizar el acceso a la igualdad de oportunidades; (Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). XI. Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley; (Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). XII. Evaluar la aplicación de la presente ley en los ámbitos público y privado; (Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). XIII. Coordinar los instrumentos de la política en materia de igualdad entre mujeres y hombres; (Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). XIV. Promover sin distingo partidista la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; y (Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). xv. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables. (Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). Artículo 11.- Las autoridades del Estado y de los Municipios tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan. CAPÍTULO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, corresponde a los Municipios: I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y Estatal; II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el Gobierno Estatal, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres; (Ref. según Dec. 581 del 29 de junio de 2010, publicado en el P.O. No. 084 del 14 de julio de 2010). III. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que promuevan los valores y contenidos de la presente ley. El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas; (Ref. según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). IV. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales; y (Ref. según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). V. Proponer al Gobierno Estatal, sus necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de igualdad. (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). CAPÍTULO CUARTO Derogado (Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). Artículo 13.- Derogado. (Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). TÍTULO III DE LA POLÍTICA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES CAPÍTULO PRIMERO DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD Artículo 14.- La política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural. Para el desarrollo e implementación de las políticas públicas en materia de igualdad, el Ejecutivo del Estado deberá de considerar los siguientes lineamientos: I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, económico, político, saludable, social y cultural; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). II. Asegurar que la planeación presupuesta! incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad y la paridad entre mujeres y hombres; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). III. Fomentar la participación y representación política paritaria entre mujeres y hombres; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres; V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres; (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). VIII. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres; (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). IX. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales; (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres; (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud; (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Estatal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente; (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). XIII. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las diferentes disciplinas deportivas, así como en la vida deportiva; y (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). XIV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la ciencia y la tecnología, así como el desarrollo de investigadoras profesionales. (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 15.- Son instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes: I. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; II. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y III. La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres. Artículo 16.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley. Artículo 17.- El Ejecutivo Estatal es el encargado del funcionamiento del Sistema Estatal y elaboración del Programa Estatal, por conducto de la Secretaría. ( Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). Artículo 18.- La Secretaría de las Mujeres tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Estatal, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley. ( Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). Artículo 19.- A la Secretaría de las Mujeres, como coordinadora del Sistema, le corresponderá: ( Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). I. Proponer los lineamientos para la Política Estatal en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal; II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen; III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad; IV. Solicitar cada año a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal la información que deberán proporcionar con sujeción a las disposiciones previstas en esta Ley, aprobando para tal efecto, los formatos respectivos; (Ref. según Dec. 581 del 29 de junio de 2010, publicado en el P.O. No. 084 del 14 de julio de 2010). V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres; VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la administración pública estatal para formar y capacitar a su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; VII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres; VIII. Otorgar el reconocimiento a las empresas o grupos organizados de la sociedad civil, que se distingan por su alto compromiso con la igualdad entre las mujeres y hombres; y IX. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y las que determinen las disposiciones generales aplicables. Artículo 20.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos estará a cargo de la observancia en el seguimiento y evaluación de la Política Estatal en Materia de Fomento a la Igualdad entre mujeres y hombres. CAPÍTULO TERCERO DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 21.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública estatal entre sí, las autoridades de los municipios, las organizaciones de la sociedad civil organizada, instituciones académicas y de investigación, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 22.- La Secretaría de las Mujeres, se coordinará con las instancias federales para la integración y funcionamiento de los Sistemas Nacional y Estatal para la Igualdad entre Hombres y Mujeres. (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). Artículo 23.- El Sistema Estatal tiene los siguientes objetivos: I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación, sin distinción de ningún tipo, en los términos del último párrafo del artículo 1 o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). II. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). III. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). IV. Contribuir al adelanto de las mujeres; y (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). V. Dar seguimiento a la implementación del principio constitucional de paridad de género; y en tal virtud deberá presentar un informe anual de los avances en la materia. (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). Artículo 24.- El Sistema Estatal se conformará por las y los titulares de: I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de las Mujeres, quien lo presidirá; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). II. La Secretaría de Administración y Finanzas; (Adic. según Dec. 581 del 29 de junio de 2010, publicado en el P.O. No. 084 del 14 de julio de 2010). III. La Secretaría de Bienestar y Desarrollo Sustentable; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). IV. La Secretaría de Seguridad Pública; V. Fiscalía General del Estado; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). VI. La Secretaría de Educación Pública y Cultura; VII. La Secretaría de Salud; VIII. Secretaría Ejecutiva; (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). IX. La persona que ostente la Presidencia de la Comisión Permanente de Igualdad de Género y Familia; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). X. Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado; XI. Un representante del sector educativo; XII. Dos representantes de instituciones académicas; XIII. Dos representantes del sector empresarial; y XIV. Dos representantes de los medios de comunicación. De igual forma, el Sistema Estatal podrá invitar a sus reuniones a cualquier persona física o moral, pública o privada de reconocida trayectoria que se hayan destacado por su trabajo en la promoción y respeto de los derechos y la igualdad entre mujeres y hombres. La Secretaría de las Mujeres designará a la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva, quien a su vez deberá ser integrante de su estructura interna. (Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). Artículo 25.- La Secretaría de las Mujeres elaborará el proyecto de reglamento para el funcionamiento del Sistema Estatal y lo presentará a sus integrantes para su consideración y aprobación en su caso. (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). Artículo 26.- Los gobiernos municipales coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de las Mujeres o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública estatal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Estatal. Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas municipales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Estatal. (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). Artículo 27.- La concertación de acciones entre el Estado y el sector privado, en materia de igualdad entre mujeres y hombres, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases: (Ref. según Dec. 581 del 29 de junio de 2010, publicado en el P.O. No. 084 del 14 de julio de 2010). I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado; y II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes, tales como programas de liderazgo y crecimiento, capacitación continua, políticas de igualdad salarial, políticas de diversidad en los equipos, promoción para participar en direcciones, programas de maternidad y paternidad, foros dirigidos a mujeres, diagnósticos de oportunidades, flexibilidad de horarios para facilitar la conciliación familiar, entre otros. (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). Lo anterior, con sujeción a las demás leyes y ordenamientos que resulten aplicables. (Adic. según Dec. 581 del 29 de junio de 2010, publicado en el P.O. No. 084 del 14 de julio de 2010). CAPÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 28.- El Programa Estatal será propuesto por la Secretaría de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades del Estado y los Municipios, así como las particularidades de desigualdad en cada región de la entidad; deberá ser coherente con el Plan Estatal de Desarrollo, así como con los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación para el Estado. (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). El programa que se elabore deberá ser con visión de mediano y largo alcance, indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Estatal de Igualdad en congruencia con los programas nacionales. (Ref. según Dec. 581 del 29 de junio de 2010, publicado en el P.O. No. 084 del 14 de julio de 2010). Artículo 29.- La Secretaría de las Mujeres deberá revisar el Programa Estatal cada año, e informar el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, a fin de que se incluya en el informe anual que el Ejecutivo Estatal rinde al Congreso del Estado y la sociedad en general, sobre la situación que guarda la administración pública. (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). TÍTULO IV DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL Artículo 30.- La Política Estatal a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el Programa Estatal y encauzada a través del Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones especificas a que se refiere este título. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA Artículo 31.- Los objetivos y acciones de esta ley estarán orientados a garantizar el derecho de participar a las mujeres y hombres en el desarrollo económico del Estado. Artículo 32.- Será objetivo de la Política Estatal el fortalecimiento de la igualdad en materia de: I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos; II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). III. Impulsar liderazgos igualitarios; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres; y (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). V. Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios. (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). Artículo 33.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones: (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo; II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas; III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente; IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral; V. Reforzar la cooperación entre ellos, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo; (Ref. según Dec. 581 del 29 de junio de 2010, publicado en el P.O. No. 084 del 14 de julio de 2010). VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres; VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres; VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo; IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública; X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente: a. La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento. b. La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos. c. La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal. d. Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación; y (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). XIII. Promover la participación de mujeres rura les en programas sectoriales en materia agraria. (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). CAPÍTULO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). Artículo 34.- La Política Estatal propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas. (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). Artículo 35.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género; II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación; III. Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). IV. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). V. Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). VI. Evaluar por medio del área competente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, la participación paritaria entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; y (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). VIl. Promover la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos. (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). CAPÍTULO CUARTO DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES Artículo 36.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Estatal: I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social; II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género; y (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). IV. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). Artículo 37.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la legislación existente, en armonización con instrumentos internacionales; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia sobre la materia en la sociedad; III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad; IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social; V. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud; y VI. Promover campañas estatales permanentes de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos. El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas. (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). CAPÍTULO QUINTO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL Artículo 38.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Estatal: I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales; y III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género. Artículo 39.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución; II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo; III. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres; IV. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones nacionales de cooperación para el desarrollo; V. Impulsar reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar cualquier manifestación de discriminación, en los ámbitos público y privado; (Ref. según Dec. 581 del 29 de junio de 2010, publicado en el P.O. No. 084 del 14 de julio de 2010). VI. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). VII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; y (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). VIII. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres. (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). CAPÍTULO SEXTO DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO Artículo 40.- Será objetivo de la Política Estatal la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres. Artículo 41.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de género; II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales; (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje; y (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañasa que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas. (Adic. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). CAPÍTULO SÉPTIMO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 42.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 43.- El Ejecutivo Estatal, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley. Artículo 44.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley. TÍTULO V CAPÍTULO ÚNICO DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 45.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de esta ley, la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres. El seguimiento y evaluación de la Política Estatal en Materia de Fomento a la Igualdad entre mujeres y hombres tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia. (Ref. según Dec. 581 del 29 de junio de 2010, publicado en el P.O. No. 084 del 14 de julio de 2010). Artículo 46.- La Observancia en materia de igualdad entre Mujeres y Hombres consistirá en: I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres; (Ref. Según Dec. 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres y hombres en materia de igualdad; III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad; IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres; (Ref. según Dec. 377 del 25 de enero de 2018, publicado en el P.O. No. 019 del 09 de febrero de 2018). V. Emitir opiniones respecto de los presupuestos de los Poderes del Estado y de los órganos autónomos, a fin de que los mismos se elaboren con una perspectiva de género; y (Ref. según Dec. 377 del 25 de enero de 2018, publicado en el P.O. No. 019 del 09 de febrero de 2018). VI. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley. (Adic. según Dec. 377 del 25 de enero de 2018, publicado en el P.O. No. 019 del 09 de febrero de 2018). Artículo 47.- De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sinaloa, ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta ley. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Artículo Segundo.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sinaloa operará el área correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente decreto. Artículo Tercero.- El Sistema Estatal de Fomento a la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se integrará dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Dicho sistema deberá formular y acordar la implementación de un Programa Estatal de Fomento a la Igualdad entre Mujeres y Hombres de Prevención y Atención, a más tardar a los noventa días siguientes de su integración. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los diez días del mes de febrero de dos mil nueve. C. JUAN CARLOS ESTRADA VEGA DIPUTADO PRESIDENTE C. MARÍA ADELA LÓPEZ JUÁREZ DIPUTADA SECRETARIA C. SOCORRO DEL CARMEN ASTORGA C. DIPUTADA SECRETARIA TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS (Del Decreto 581 del 29 de junio de 2010, publicado en el P.O. No. 084 del 14 de julio de 2010). ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto iniciará su vigencia un día después de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@. (Del Decreto 377 del 25 de enero de 2018, publicado en el P.O. No. 019 del 09 de febrero de 2018). ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. (Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021) NOTA: Las reformas, adiciones y derogaciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo Tercero de contenido. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de noviembre del año dos mil veintiuno. SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. TERCERO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes para la armonización de la estructura gubernamental con la nueva normativa legal. CUARTO. Se abroga la Ley del Instituto Sinaloense de las Mujeres expedida mediante Decreto número 662 y publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 04 el día lunes 10 de enero del año 2005, y se extingue el Instituto Sinaloense de las Mujeres, con efectos a partir del primero de noviembre del año dos mil veintiuno. QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, y de las demás dependencias correspondientes, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá iniciar el procedimiento de liquidación y extinción del Instituto Sinaloense de las Mujeres, de conformidad con la Ley de Entidades Paraestatales y con la Ley de Entrega y Recepción de los Asuntos y Recursos Públicos, ambas del Estado de Sinaloa. El patrimonio y presupuesto con que actualmente cuenta del Instituto Sinaloense de las Mujeres serán transferidos y pasarán a formar parte íntegra de la Secretaría de las Mujeres. La Secretaría de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado, deberá coordinar y supervisar la transmisión de los activos, recursos humanos y recursos materiales del Instituto Sinaloense de las Mujeres a la Secretaría de las Mujeres. Las obligaciones contraídas por el Instituto Sinaloense de las Mujeres serán asumidas por la Secretaría de las Mujeres. SEXTO. Todas las referencias hechas y facultades atribuidas al Instituto Sinaloense de Mujeres en leyes, reglamentos y normatividad diversa se entenderán hechas a la Secretaría de las Mujeres que se crea mediante el presente Decreto. SÉPTIMO. Los recursos humanos y materiales asignados al Centro de Justicia para las Mujeres y al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar serán integrados a la Secretaría de las Mujeres, en términos de las disposiciones aplicables. OCTAVO. Quedarán a salvo los derechos de las y los trabajadores de las instituciones que absorbe la Secretaría de las Mujeres, para efectos de su Seguridad y Previsión Social. NOVENO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto. (Decreto 377, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". (Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023). NOTA: Las reformas y adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas en el artículo segundo de contenido. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ---0o0o0o0o0o---