TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 048 del 16 de abril de 2018.
Última reforma publicada en el P.O. No. 131, Primera Sección del 29 de Octubre
de 2021.
DECRETO NÚMERO: 383
ARTÍCULO PRIMERO: Se expide la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar
del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE
SINALOA
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social,
y tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la prevención y atención de la
violencia familiar en el Estado.
Artículo 2. Los bienes jurídicamente tutelados por esta Ley son: la vida, la libertad, la integridad
física, psicológica, sexual, económica y patrimonial de la familia, por tanto, sus objetivos son:
I. Garantizar a los integrantes de la familia su derecho a vivir una vida libre de violencia
en los ámbitos público y privado, asegurando su integridad personal y el libre desarrollo
de su personalidad;
II. El respeto a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad física, psicológica,
sexual, económica y patrimonial de las personas, a fin de lograr las mejores
condiciones de bienestar;
III. La protección de cada uno de los miembros de la familia;
IV. Asegurar la protección institucional especializada en la prevención y detección de la
violencia familiar, en atención de las víctimas de violencia y en la opción terapéutica
para los agresores y víctimas;
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V. Asegurar la concurrencia y optimización de recursos e instrumentos destinados para
actuar contra el fenómeno;
VI. Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana, dotando a los poderes públicos
de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, asistencial, sanitario y publicitario;
VII. Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y
organizaciones de la sociedad civil que actúan en contra de la violencia familiar para
buscar la protección y atención de las víctimas de la misma; y
VIII. Promover programas permanentes de sensibilización y capacitación de los servidores
públicos en la atención de casos de violencia familiar, a fin de lograr la recuperación
física y psicológica de las víctimas de la misma, así como la restitución de sus derechos
para garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Agresor de violencia familiar. La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra
algún miembro o pariente familiar;
II. Asistencia. Puede constar de diversos tipos social, jurídica, médica y psicológica, que
no implica el tratamiento, es sólo temporal;
III. Atención. Es el apoyo profesional otorgado a las víctimas o agresores de violencia
familiar, de carácter médico, jurídico, psicológico, trabajo social o de cualquier otra
naturaleza;
IV. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia
Familiar;
V. Cultura de la No Violencia. Todas aquellas acciones que propicien la convivencia
pacífica, armónica, familiar y social;
VI. Ley. La Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de
Sinaloa;
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VII. Miembros de la familia o parentesco familiar. Es el vínculo jurídico que une a una
persona con el resto de la familia, o se encuentran en algunas de las situaciones
siguientes:
a. Si están o han estado unidas en matrimonio;
b. Si viven o han vivido en concubinato o relación de hecho;
c. Si han procreado uno o más hijos en común;
d. Si están vinculadas por parentesco consanguíneo, en línea recta o colateral sin
limitación de grado, independientemente de que compartan o hayan compartido
en algún momento la casa habitación;
e. Si están o han estado vinculadas por parentesco por afinidad o civil; y
f. Si la persona víctima está bajo tutela, custodia o protección del agresor aunque
no exista parentesco alguno;
VIII. Orden de protección. El mandato expedido por escrito de autoridad competente, en el
cual se ordenan las medidas cautelares, que para la familia señala la legislación
especializada del Estado;
IX. Prevención. Son todas aquellas medidas y acciones encaminadas a prevenir e impedir
que se produzca violencia familiar;
X. Programa. El Programa para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar;
XI. Tratamiento. Es el procedimiento integral proporcionado por instituciones públicas o
privadas, tendiente a la protección de las víctimas de violencia familiar, así como a la
reeducación y rehabilitación de los agresores de la misma; y
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XII. Víctima de violencia familiar. Es la persona a quien se le inflige la violencia familiar por
parte de otro de sus miembros.
Artículo 4. Se consideran sujetos de esta Ley:
I. Los miembros integrantes de la familia;
II. La persona con la que tiene o tuvo relación de concubinato, de pareja unida fuera de
matrimonio;
III. Cualquier miembro de la familia sin importar edad y condición, discapacidades y
adultos mayores, que estén sujetos a patria potestad y tutela, guarda, protección,
educación, cuidado o custodia;
IV. Cualquier miembro de la familia que aun cuando no tenga parentesco, haya habitado
por cualquier razón en el domicilio familiar y que se le haya dado trato de familiar; y
V. Cualquier miembro de la familia que haya o no habitado en el domicilio familiar y que
hubiera tenido bajo su cuidado o atención remunerada o no, a una niña, niño,
adolescente, adulto mayor o discapacitado.
Artículo 5. El Estado promoverá a través de sus instituciones, la organización, desarrollo y
protección de la familia, mediante programas y acciones orientados a su estabilidad y
permanencia, al desarrollo armónico de todos sus integrantes, así como a la tutela del
cumplimiento de sus derechos y obligaciones.
La participación jurídica del Estado en la familia tendrá por propósito garantizar los derechos de
sus integrantes a efecto de que no sean restringidos de una manera arbitraria, ni se lesione su
esencia por la coexistencia con otros derechos y deberes, salvo que se trate del interés superior
de alguno de sus miembros.
Artículo 6. Las funciones de prevención y atención se realizarán en los ámbitos de su
competencia, por las autoridades siguientes:
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I. El Supremo Tribunal de Justicia, por conducto de los Jueces que correspondan en la
materia;
II. El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar;
III. La Secretaría General de Gobierno;
IV. La Secretaría de Educación Pública y Cultura;
V. La Secretaría de Salud;
VI. La Secretaría de Seguridad Pública;
VII. La Fiscalía General del Estado;
VIII. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IX. Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los Municipios;
X. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado;
XI. La Dirección de Seguridad Pública en los Municipios;
XII. Los Consejos Municipales de Prevención y Atención de la Violencia Familiar;
XIII. Las organizaciones sociales que se destaquen por su trabajo y estudio en materia
familiar; y
XIV. La Secretaría de las Mujeres. (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131,
Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
Artículo 7. Para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley, las autoridades señaladas
en el artículo 6 de esta Ley, deberán coordinarse a través de grupos de trabajo con temáticas
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específicas y especializadas, a fin de instrumentar y ejecutar las acciones derivadas del
Programa para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar.
Igualmente, dichas autoridades deberán remitir mensualmente a la Secretaría General Ejecutiva
del Consejo Estatal los informes sobre los casos de violencia familiar que sean de su
conocimiento, para los efectos de recopilación, diagnóstico, programación y seguimiento de
acciones.
En lo que corresponde a los informes del presente artículo no podrán contener datos personales
de las víctimas y agresores.
Artículo 8. El Estado y los Municipios establecerán en sus respectivos presupuestos las partidas
que hagan posible la observancia de esta Ley.
Artículo 9. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las leyes comunes
del Estado, en la materia que corresponda.
CAPÍTULO II
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SUS TIPOS
Artículo 10. Para efecto de esta Ley, la violencia familiar es un acto de poder u omisión
intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psico-emocional, sexual,
económica o patrimonial a cualquier integrante de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar,
por quien tenga o haya tenido algún parentesco por afinidad, civil, matrimonio, concubinato o a
partir de una relación de hecho y que tenga por efecto causar un daño o sufrimiento.
Artículo 11. Son tipos de violencia familiar, los siguientes:
I. Físico. Todo acto intencional en que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, arma
o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra
persona;
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II. Psicoemocional. Todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, insultos, amenazas, celotipia, indiferencia, descuido reiterado,
chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actividades
devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y
autovalorativa que integran su autoestima;
III. Patrimonial. Todo acto u omisión que ocasionen daño directo o indirecto, a bienes
muebles o inmuebles, tales como perturbación en la propiedad o posesión,
sustracción, destrucción, menoscabo, desaparición, ocultamiento o retención de
objetos, documentos personales, bienes o valores, derechos patrimoniales o
recursos económicos;
IV. Sexual. Toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad,
seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la persona;
V. Económica. Toda acción u omisión que afecta la economía de la persona agresora,
a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones
económicas y puede consistir en la restricción o limitación de los recursos
económicos; y
VI. Cualesquiera otra forma análoga que lesione o sea susceptibles de dañar la dignidad,
integridad o libertad de las personas.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN
Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 12. Se crea el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar,
dependiente de la Secretaría de las Mujeres, cuya función será la coordinación interinstitucional,
consulta, evaluación y seguimiento de las tareas, acciones y programas que realicen los
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organismos facultados sobre la violencia familiar. (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O.
No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
Artículo 13. El Consejo Estatal estará integrado de la forma siguiente:
I. Por el titular de la Secretaría de las Mujeres, quien lo presidirá; (Ref. Por Decreto No.
3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
II. La persona titular de la Secretaría General Ejecutiva, quien fungirá como
Secretario;
III. Los representantes de cada una de las instituciones señaladas en el artículo 6 de
esta Ley, quienes fungirán como vocales; y
IV. Por tres representantes de organizaciones civiles debidamente registradas
que trabajen la temática de la violencia familiar, a propuesta de la Secretaría
de las Mujeres, sujetas a la ratificación del propio Consejo Estatal. (Ref. Por
Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de
2021).
Artículo 14. El Consejo Estatal contará con una Secretaría General Ejecutiva, cuya titularidad
deberá ser designada por la Secretaría de las Mujeres de una persona integrante de la estructura
de la dependencia. La persona designada tendrá a su cargo la operatividad de la aplicación de
la presente Ley y la organización interna y funciones administrativas del Consejo. (Ref. Por
Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
Artículo 15. El Consejo Estatal dispondrá de un equipo técnico integrado por profesionistas de
reconocida trayectoria en la materia de que se trata, nombrados y removidos por el mismo.
Artículo 16. El Consejo Estatal tendrá las facultades siguientes:
I. Coordinar la colaboración de las instituciones que lo integran;
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II. Incorporar a las funciones de prevención y atención mediante los convenios
necesarios, a la sociedad organizada, estableciendo y manteniendo vínculos de
trabajo específico, intercambio de información y propuestas de modelos de atención;
III. Proponer los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como
aprobar los modelos de atención más adecuados;
IV. Aprobar el Programa para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar en el
Estado, considerando los lineamientos recomendados por el equipo técnico y el
Sistema Estatal y los Sistemas Municipales;
V. Evaluar anualmente los logros y avances del Programa;
VI. Celebrar convenios o acuerdos, dentro del marco del Plan Estatal de Desarrollo y el
Programa Nacional contra la Violencia Familiar, para la coordinación de acciones a
nivel estatal y municipal, así como con las dependencias de la Administración Pública
Federal, según sus ámbitos de competencia;
VII. Avalar los convenios que se mencionan en fracción VI de esta Ley;
VIII. Fomentar la realización de campañas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la
población en general, sobre las formas de expresión de la violencia familiar, sus
efectos en las víctimas y demás integrantes del grupo familiar, así como las formas
de prevenir, combatir y erradicarla;
IX. Incentivar el estudio e investigación sobre violencia familiar y difundir los resultados
que deriven de dichos estudios;
X. Organizar cursos y talleres de capacitación para los servidores públicos, a quienes
corresponda la prevención y atención integral de la violencia familiar;
XI. Organizar y mantener actualizado, un banco de datos sobre estadísticas de casos de
violencia familiar en la Entidad y difundir esta información para efectos preventivos;
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XII. Promover la creación de instituciones privadas, fundaciones y asociaciones civiles
para la prevención y atención integral de la violencia familiar, así como la instalación
de refugios y albergues para las víctimas de violencia familiar;
XIII. Promover la creación de un Patronato que auxilie al Consejo Estatal para la obtención
de fondos financieros que permitan el fortalecimiento del presupuesto designado para
el desarrollo de los programas;
XIV. Presentar propuestas de contenido educativo contra la violencia familiar para ser
incorporados en el Sistema Educativo del Estado;
XV. Crear el Programa de Escuela para Padres de la Secretaría de Educación Pública y
Cultura;
XVI. Impulsar las terapias de contención emocional para el personal profesional que
atiende violencia familiar en el Estado;
XVII. Promover el intercambio de información a nivel nacional e internacional sobre
políticas, estrategias y resultados de las acciones de prevención, atención y sanción
contra la violencia familiar;
XVIII. Canalizar al servicio estatal de empleo a los usuarios que acudan a atención, previo
análisis de las circunstancias del caso y observando su condición socioeconómica y
la necesidad para ello;
XIX. Derivar cuando así lo soliciten los usuarios, a las instituciones de salud para su
atención médica;
XX. Promover se cuente con instalaciones y espacios suficientes para incorporar un área
adjunta para atención metodológica especializada a hombres y mujeres agresores
de violencia familiar;
XXI. Promover el establecimiento de áreas para estancia infantil y cafetería a fin de
proporcionar atención complementaria e integral;
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XXII. Aprobar el presupuesto anual que le presente la Secretaría General Ejecutiva y
remitirlo al Gobierno del Estado;
XXIII. El Consejo Estatal conminará a las instituciones de asistencia familiar y social
públicas, para que conjuntamente diseñen y operen programas educativos, en todos
los niveles de escolaridad, introduciendo una temática que fomenten la cultura de la
no violencia en la familia, la paternidad y la maternidad responsables, el compromiso
compartido entre hombres y mujeres, así como el respeto a la dignidad de todas las
personas integrantes del núcleo familiar; y
XXIV. Las demás que sean afines a sus funciones.
Artículo 17. Los convenios a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 16 de esta Ley
deberán ajustarse, en todo caso, a las bases siguientes:
I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores
público, privado y social;
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo, que llevará a cabo
el Gobierno del Estado por conducto del Consejo Estatal;
III. Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las
partes con independencia de las funciones de autoridad que competan al Gobierno
del Estado y de los Municipios; y
IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes.
Artículo 18. El Presidente del Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presidir las sesiones del Consejo;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
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III. Convocar a las sesiones del Consejo;
IV. Representar al Consejo ante las dependencias, entidades, centros, instituciones y
cualquier otra autoridad, organización o agrupación docente de investigación o
asistencia que se relacione con el objeto de esta Ley;
V. Presentar a consideración del Consejo, la propuesta del Programa para la Prevención
y Asistencia de la Violencia Familiar;
VI. Rendir un informe anual a la ciudadanía directamente o por conducto de la instancia
responsable de atender la violencia familiar; y
VII. Las demás que le señalen ésta u otras leyes, su reglamento o las que le encomiende
el Consejo.
Artículo 19. El Secretario General Ejecutivo del Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Asistir a las sesiones del Consejo Estatal;
II. Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Preparar el contenido de las reuniones, previo acuerdo con el Presidente;
IV. Levantar las actas de las sesiones del Consejo Estatal;
V. Ejecutar y vigilar que se cumplan los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal;
VI. Coordinar los trabajos técnicos que apoyen la realización y evaluación del desarrollo
del Programa;
VII. Tener a su cargo y bajo su responsabilidad, el archivo y demás documentos y objetos
pertenecientes al Consejo Estatal; y
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VIII. Las demás que le confiera este ordenamiento, el Consejo Estatal, y su reglamento
respectivo.
Artículo 20. Los vocales del Consejo Estatal tendrán las atribuciones siguientes:
I. Asistir puntualmente a las sesiones a las que se les convoque;
II. Tener voz y voto en las sesiones que celebre el Consejo Estatal;
III. Sugerir las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto del
Consejo Estatal y el mejor desempeño de las funciones a su cargo;
IV. Discutir y, en su caso, aprobar los asuntos, planes y programas que sean
presentados en las sesiones;
V. Tomar las decisiones y medidas que en cada caso se requieran, a efecto de que el
Consejo Estatal cumpla con los objetivos que le competen;
VI. Integrarse a los grupos de trabajo y participar en las comisiones que sean necesarias
para el cumplimiento del objeto del Consejo Estatal;
VII. Suscribir las actas de las sesiones a las que asistieren; y
VIII. Las demás facultades que les sean expresamente señaladas por esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 21. El Consejo Estatal sesionará ordinariamente cada tres meses, así como de manera
extraordinaria cuando se considere necesario o a convocatoria de la Secretaría General
Ejecutiva.
De cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por quien haya
presidido la reunión y por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal.
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Artículo 22. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal se tomarán por mayoría de votos.
Todos los integrantes del Consejo Estatal asistirán y participarán en las sesiones con voz y voto.
Podrán participar con voz pero sin voto personas o representantes de otras dependencias e
instituciones públicas, privadas y sociales, a invitación expresa del Consejo que puedan
coadyuvar al cumplimiento del objeto del organismo.
Artículo 23. El desempeño de los miembros del Consejo Estatal será honorífico, por lo que sus
integrantes no percibirán ingreso alguno, por el desempeño de tal actividad, con excepción del
Titular del Secretario General Ejecutivo del Consejo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES PARA LA PREVENCIÓN
Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 24. Se crean los Consejos para Prevenir y Atender la Violencia Familiar en cada uno de
los Municipios del Estado, los cuales funcionarán con las mismas características que la presente
Ley le otorga al Consejo Estatal, los que regirán su funcionamiento con base en las disposiciones
de esta Ley, y su reglamento.
Artículo 25. Los Consejos para Prevenir y Atender la Violencia Familiar en los municipios,
estarán integrados de la forma siguiente:
I. El Secretario del Ayuntamiento, quien lo presidirá;
II. El Secretario General Ejecutivo Municipal, quien fungirá como Secretario;
III. El Director o Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Municipio;
IV. El Director de Seguridad Pública Municipal; y
V. Las organizaciones sociales que se destaquen por su trabajo y estudio en materia
familiar.
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Artículo 26. Los Consejos Municipales contarán con una Secretaría General Ejecutiva, cuya
titularidad dependerá de la Secretaría del Ayuntamiento, tendrá a su cargo la organización interna
y funciones administrativas de los mismos.
CAPÍTULO IV
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 27. Las autoridades del Gobierno del Estado y los Municipales, coadyuvarán para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el
presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
Artículo 28. Compete al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, como representante del
Poder Judicial y por conducto de sus Jueces, una vez avocados al conocimiento de causas
penales, juicios civiles y familiares, referentes a delitos o asuntos que tengan su origen en la
violencia familiar, recibir y valorar las pruebas relacionadas directamente con el asunto sometido
a su jurisdicción.
Artículo 29. Corresponde a los Jueces de Primera Instancia en materia Familiar o Mixtos, en su
caso, librar medidas de protección que establece la presente Ley, así como ordenar la separación
de la parte peticionada de la casa habitación que comparta con las víctimas de la violencia
familiar.
Artículo 30. En toda diligencia en materia Familiar, que el representante judicial practique fuera
del Juzgado, asentará en el acta respectiva las incidencias de violencia familiar que ocurran en
su presencia, respecto de cualquiera de los que participen en ella.
Artículo 31. Corresponde a la Secretaría de las Mujeres: (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en
el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
I. Encauzar a las instituciones oficiales integrantes del Consejo Estatal para la
promoción de acciones y programas de prevención, atención, sanción y erradicación
de la violencia familiar;
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II. Promover que la atención se proporcione en las propias instituciones, por
especialistas en la materia y actitudes idóneas para ello;
III. Llevar un registro de instituciones gubernamentales y organizaciones civiles que
trabajen en materia de violencia familiar en el Estado;
IV. Concertar convenios con las asociaciones de profesionistas, médicos, abogados,
enfermeros, psicólogos, entre otros; para brindar apoyo gratuito a las víctimas y
agresores de violencia familiar;
V. Coadyuvar a través del Registro Civil a la difusión del contenido y alcances de la
presente Ley, en los cursos prematrimoniales a las parejas que pretendan contraer
nupcias;
VI. Proporcionar a la Secretaría General Ejecutiva del Consejo Estatal, los recursos
económicos y materiales suficientes para garantizar la operatividad de esta Ley;
VII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la finalidad de evaluar
su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la
violencia familiar;
VIII. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos
humanos de las víctimas, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la
administración pública estatal;
IX. Vigilar y promover directrices para que los medios de comunicación favorezcan la
erradicación de todos los tipos de violencia, y se fortalezca la dignidad y el respeto
hacia las víctimas; y
X. Promover la capacitación y sensibilización de los Defensores de Oficio, a efecto de
procurar la adecuada atención a las víctimas de la violencia familiar, que requieran
de sus servicios profesionales.
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Artículo 32. Compete a la Secretaría de Educación Pública y Cultura:
I. Desarrollar programas educativos a nivel preescolar, primaria y secundaria, que
fomenten la corresponsabilidad familiar en la sana convivencia, con base a los
derechos y obligaciones de sus integrantes;
II. Incorporar en los procesos de enseñanza-aprendizaje, los derechos humanos en
general y en particular los de las mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas con
discapacidad y adultos mayores de acuerdo a los principios éticos de respeto a la
integridad y dignidad de la persona humana, sin distinción de sexo, edad, etnia o
clase social;
III. Impulsar programas de sensibilización sobre violencia familiar, dirigidos a docentes,
madres y padres de familia, en coordinación con el Consejo Estatal; y
IV. En coordinación con el Consejo Estatal instrumentar programas que brinden servicios
reeducativos integrales para las víctimas y agresores de violencia familiar.
Artículo 33. Compete a la Secretaría de Salud:
I. Diseñar programas de detección y atención para las personas víctimas y agresoras
de violencia familiar en los hospitales regionales y municipales. Para la detección
deberá valorarse la sintomatología y alteraciones psicosomáticas de quienes acudan
a recibir atención médica en dichos nosocomios;
II. Establecer y mantener comunicación adecuada de los encargados de los hospitales
regionales y municipales, con los Agentes del Ministerio Público del Estado y
autoridades policíacas que correspondan, para la atención e intervención que
resulten de su competencia, en los probables casos de violencia familiar que sean
detectados;
III. Diseñar programas de atención a las personas víctimas y agresoras de violencia
familiar en hospitales regionales y municipales;
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IV. Sensibilizar mediante programas de difusión, sobre la violencia familiar a la
comunidad del área de influencia de los hospitales regionales y municipales,
proporcionando información respecto de las medidas de prevención y atención que
estos y otras instituciones ofrezcan a las víctimas y agresores de dicha violencia; y
V. Celebrar convenios de competencia concurrente con el Instituto Mexicano del Seguro
Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
y demás hospitales del Estado, para efectos de las fracciones anteriores.
Artículo 34. Corresponde a la Fiscalía General del Estado:
I. Determinar las ciudades en las que contará con Agencia del Ministerio Público
Especializada en delitos en los que entre el activo y pasivo exista una relación que
se ajuste a alguno de los supuestos de violencia familiar que señala el artículo 11 de
esta Ley, tomándose en el procedimiento las previsiones necesarias para que se
cumplan los objetivos de prevención y atención.
Mientras las condiciones presupuestales no lo permitan, las funciones especializadas
serán asumidas por el Agente del Ministerio Público que corresponda;
II. Ordenar se practiquen a la persona mencionada en la fracción II de este artículo, los
exámenes necesarios para determinar las alteraciones de su integridad física o salud,
incluyendo el daño psicoemocional que presente, así como su causa probable. Para
este efecto, además del personal calificado en medicina forense con que cuente, se
auxiliará con especialistas del sector salud del Estado;
III. Proporcionar mediante línea telefónica de emergencia, servicio de información sobre
la violencia familiar y reporte de casos, que podrá ser hecho no sólo por la víctima,
sino anónimamente por terceras personas que tengan conocimiento de dicha
violencia, por su cercanía con los hechos;
IV. Rendir al Consejo Estatal trimestralmente información estadística sobre los casos de
violencia familiar que hayan sido de su conocimiento, con las observaciones
pertinentes para su seguimiento;
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V. Impulsar la capacitación permanente del Ministerio Público y con mayor énfasis en el
Especializado en Atención a violencia familiar, mediante programas específicos que
ofrece el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar;
VI. Suministrar en tiempo y forma la información que se requiera para el banco de datos
sobre estadísticas de casos de violencia familiar en la Entidad, a cerca de las
carpetas de investigación iniciadas por delitos cometidos, así como de las medidas
de protección solicitadas por el Ministerio Público;
VII. Deber de implementar los mecanismos necesarios que permitan en los casos de
violencia familiar, acatando el deber de diligencia, aplicar con prontitud y eficacia las
medidas de protección de emergencia y preventivas, así como las demás
procedentes conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales;
VIII. Establecer el Protocolo de actuación para la implementación de medidas de
protección de las víctimas de violencia familiar; y
IX. Practicar los dictámenes de psicología forense que determinen los rasgos del agresor
de la violencia familiar, conforme lo establezca la legislación procesal penal vigente
en el Estado.
Artículo 35. En los supuestos mencionados en la fracción IV del artículo 34 de esta Ley, según
la urgencia del caso, se comisionará a personal del área de servicios sociales, que para efectos
de seguridad podrá auxiliarse con elementos policíacos, para que se traslade al lugar de los
hechos y recabe la información necesaria, solicitando, de proceder, la intervención directa del
Agente del Ministerio Público Especializado, el que además de actuar conforme a su
competencia, determinará provisionalmente, las medidas de protección a la víctima y familiares
que resulten adecuadas de acuerdo a las circunstancias y disposiciones de esta Ley.
Artículo 36. Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y a los
Sistemas Municipales:
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I. Canalizar a las instituciones competentes los casos de violencia familiar detectados
en la ejecución de sus programas comunitarios;
II. Promover programas participativos en comunidades, colonias y barrios para prevenir,
desde donde se genera la violencia familiar;
III. Recabar información sobre la incidencia de casos de violencia familiar y la demanda
de servicios, con el objeto de gestionar los apoyos indispensables para mantener una
adecuada cobertura de atención comunitaria;
IV. Llevar a la población los beneficios de esta Ley mediante promotoras y promotores
comunitarios, debidamente capacitados; y
V. Promover la creación y funcionamiento de refugios temporales, en coordinación con
la Secretaría de las Mujeres e instituciones afines, para las víctimas de violencia
familiar y para sus hijas e hijos, con la infraestructura que permita ofrecer la atención
integral a que hace referencia esta Ley. (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O.
No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
Artículo 37. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Coordinarse con la Fiscalía General del Estado para la atención de los casos de
violencia familiar que sean reportados;
II. Instaurar cursos de formación y capacitación permanente a los cuerpos policiacos
sobre la dinámica y efectos de la violencia familiar, su prevención y atención desde
un enfoque de género y especializado en la materia;
III. Capacitar a los comités de participación ciudadana y seguridad vecinal en
colaboración con las autoridades responsables, con fines preventivos de la violencia
familiar;
IV. Establecer en sus diferentes programas, las políticas de prevención del delito de
violencia familiar;
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V. Por conducto de la Dirección de Prevención y Reinserción Social promover la
capacitación del personal médico y de trabajo social de los reclusorios de la Entidad,
en la prevención y atención de la violencia familiar, para el tratamiento adecuado de
los internos relacionados con dicha problemática; y
VI. Establecer los vínculos necesarios entre las instituciones para que las personas
víctimas y agresoras de la violencia familiar sean incorporadas a los programas
asistenciales que se requieran.
Artículo 38. La Secretaría de las Mujeres fomentará las condiciones que posibiliten la atención,
la no discriminación y la prevención de la violencia de género, y el ejercicio pleno de los derechos
de las mujeres, las niñas, niños y adolescentes. (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O.
No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
Impulsará la transversalización de la perspectiva de género en las políticas públicas de
prevención y atención a la violencia, y en las acciones de las distintas dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal a partir de la ejecución de programas conjuntos con el
Consejo Estatal.
Artículo 39. Los Ayuntamientos del Estado, además de la participación en el Consejo Estatal,
deberán:
I. Instrumentar y articular acciones de prevención y atención en concordancia con las
policías estatales y municipales orientada a erradicar la violencia familiar;
II. Promover en coordinación con las instancias estatales y municipales, cursos de
capacitación a los servidores públicos que atienden a las víctimas de violencia;
III. Apoyar la creación de programas de reeducación a los agresores de violencia;
IV. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros
para eliminar la violencia familiar;
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V. Apoyar la creación de refugios y albergues para las víctimas de violencia familiar;
VI. Incorporar a los programas estatales en materia de prevención, atención y sanción
contra la violencia familiar e integrar en sus reglamentos los lineamientos que esta
Ley propone para la erradicación de la violencia familiar; y
VII. Coordinar en vinculación con el Consejo Estatal, por conducto de las diversas
Oficialías del Registro Civil cursos de sensibilización, derechos y ejercicio de los
mismos para prevenir la violencia familiar que permita que las parejas aspiren a una
vida libre de violencia.
CAPÍTULO V
DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 40. El Estado y los Municipios establecerán un conjunto de medidas y acciones para
proteger a las víctimas de violencia familiar, para garantizar su seguridad y el ejercicio pleno de
sus derechos humanos.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PREVENCIÓN
Artículo 41. Se establecen como políticas públicas de prevención, las siguientes:
I. Aplicar las acciones de prevención contempladas en el Programa, en las diferentes
áreas y niveles de la Administración Pública;
II. Desarrollar estrategias de capacitación y difusión por medios masivos de
comunicación y otros para el conocimiento, detección y prevención de violencia
familiar;
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III. Promocionar el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia
familiar, con base en los resultados, y la adopción de las actuaciones necesarias para
su erradicación;
IV. Diseñar programas de capacitación de servidores públicos y de los organismos
sociales que puedan tener contacto con las personas víctimas o agresoras de
violencia familiar;
V. Implementar y difundir acciones educativas que promuevan la equidad y la igualdad
entre los géneros, así como una cultura de la no violencia;
VI. Promover acciones y programas de protección y apoyo social a las víctimas de
violencia familiar;
VII. Difundir los diferentes instrumentos jurídicos en materia de violencia familiar, a fin de
que los conozca la población en general;
VIII. Elabora las estadísticas correspondientes que permitan conocer la diversa
información que se pueda registrar en materia de violencia familiar; y
IX. Las demás que apruebe el Consejo Estatal, y que se deriven de otros ordenamientos
legales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CULTURA DE LA NO VIOLENCIA
Artículo 42. Para desarrollar la cultura de la no violencia, se realizarán acciones y campañas
temporales y permanentes tendientes a:
I. Procurar la paz y armonía de las personas en su desarrollo integral;
II. Reconocer y respetar el pleno ejercicio de los derechos humanos;
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III. Propiciar la generación de un entorno educativo y un medio ambiente social libre de
estereotipos, tratos inhumanos y degradantes; y
IV. Desarrollar programas que impulsen una cultura de paz, a través de la promoción y
difusión de los beneficios de la convivencia familiar y social pacífica.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ATENCIÓN
ARTÍCULO 43. La atención, asistencia y tratamiento que se proporcione en materia de violencia
familiar por cualquier institución, ya sea pública o privada, deberá ser especializada,
proporcionada por personal debidamente acreditado y capacitado, mediante procedimientos que
protejan la dignidad humana y con un enfoque psicológico, jurídico y de disminución del impacto
de la violencia. Tendrá las características siguientes:
I. Tenderá a la resolución de fondo del problema de la violencia familiar, respetando la
dignidad y la diferencia de las partes involucradas, a través de acciones de tipo:
a. Terapéutico: Para reforzar la dignidad y reconstruir la identidad de los miembros
involucrados;
b. Educativo: Para influir en la flexibilización de los roles sexuales y asumir derechos
y obligaciones en la familia; y
c. Protector: Para garantizar la integridad y recuperación del trauma en la víctima
que le permita la reorganización de su vida;
II. Será libre de prejuicios de género, raza, condición biopsicosocial, religión o credo,
nacionalidad o de cualquier otro tipo y se abstendrá de asumir entre sus criterios de
solución patrones estereotipados de comportamientos o prácticas sociales y
culturales, basadas en conceptos de inferioridad o de subordinación entre las
personas; y
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III. Se basará en modelos psicoterapéuticos adecuados y específicos para personas con
perfiles definidos, y programas susceptibles de evaluación.
Artículo 44. Los centros de prevención, atención y tratamiento de la violencia familiar
proporcionarán los servicios que requieran tanto las personas víctimas como las agresoras de
violencia, a efecto que puedan reorganizar su conducta, su vida en la sociedad y en la familia.
Artículo 45. La atención, asistencia y tratamiento se hará extensiva en los Centros de
Readaptación Social y en lo conducente en el Centro de Internamiento para Adolescentes, a los
internos relacionados con la violencia familiar, integrándola al régimen educativo, con la
participación de los servicios médicos y de trabajo social. Será obligatorio para dichos internos,
sujetarse a los tratamientos necesarios como condición relevante para el otorgamiento, en su
caso de los beneficios institucionales.
CAPÍTULO VI
DEL PROGRAMA PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 46. El Programa establecerá las estrategias, acciones y objetivos a que deberán
sujetarse las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipales en el
ámbito de su respectiva competencia, con la participación que corresponda de los sectores
privado y social, para propiciar la prevención, asistencia, atención y tratamiento de la violencia
familiar, así como fomentar la cultura estatal de la no violencia.
El Programa tendrá carácter anual y su ejecución se ajustará a la disponibilidad presupuestal,
así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicten las autoridades
competentes.
Artículo 47. El Programa deberá contener al menos los aspectos siguientes:
I. Diagnóstico de la violencia en el Estado;
II. Objetivos y metas;
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III. Estrategias, líneas de acción y componentes que permitan el logro de objetivos y
metas;
IV. La temporalidad de las acciones de corto, mediano y largo plazo; y
V. La participación coordinada e integral de las dependencias y entidades del Gobierno
Estatal y los Municipales, con metodologías comunes sobre violencia familiar.
Artículo 48. Los municipios deberán procurar la concordancia de las estrategias, acciones y
objetivos que se aprueben con el Programa, sin perjuicio de incorporar otras acciones que
estimen necesarias para la consecución de los fines del mismo.
Artículo 49. La ejecución del Programa quedará a cargo de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia; para
lo cual deberán prever lo conducente en la programación de sus presupuestos respectivos.
Artículo 50. El Ejecutivo del Estado deberá promover programas educativos que contengan:
I. La información en el respeto de los derechos y garantías fundamentales;
II. La igualdad de derechos entre hombres y mujeres;
III. La promoción de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos
de convivencia;
IV. La formación para la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los
ámbitos de la vida personal, familiar y social;
V. La identificación y eliminación de cualquier forma de violencia familiar; y
VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
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CAPÍTULO VII
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 51. Los servidores públicos a quienes corresponda la prevención, atención, orientación,
investigación, protección o asistencia de la violencia familiar, deberán contar con la capacitación
correspondiente y antecedentes personales de eficiencia, honradez, imparcialidad,
profesionalismo y respeto a la legalidad y a los derechos humanos, así como no haber sido
sentenciado por violencia familiar.
Artículo 52. La capacitación tendrá una estrategia multiplicadora y deberá estar dirigida a la
sensibilización y comprensión de la complejidad de este fenómeno social, a la reflexión sobre el
perfeccionamiento de las propuestas de atención y al fortalecimiento del compromiso de servicio
acorde al espíritu de esta Ley.
Artículo 53. Los servidores públicos que en razón de sus funciones, tengan conocimientos de
casos de violencia familiar, cuya prevención y atención se encuentre fuera de sus atribuciones,
orientarán a los involucrados a las instituciones competentes.
Asimismo, los servidores públicos de cualquiera de los organismos facultados para prevenir,
atender y asistir la violencia familiar, se excusarán de conocer de esos casos si en ellos
intervienen como persona agresora o víctima de violencia familiar.
Artículo 54. Siempre que un servidor público de las dependencias señaladas por esta Ley,
intervenga en el uso de sus funciones con una persona que manifieste ser víctima de la violencia
familiar, deberá:
I. Asesorarla en lo relativo a la importancia de preservar las pruebas que se tengan
respecto de la conducta de la persona agresora;
II. Informarla de manera clara, sencilla y concreta sobre sus derechos y de las órdenes
de protección, así como de los servicios públicos o privados disponibles para su caso
en particular;
III. El Agente del Ministerio Público Especializado y el Defensor de Oficio, en su caso,
cumplirán con esta obligación, respetando la voluntad de la víctima en cuanto al
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procedimiento que decida, siempre que no se trate de delitos que no admitan perdón
del ofendido;
IV. Canalizarla de inmediato, dependiendo de su propia competencia a alguna institución
de salud y a la Fiscalía General del Estado, cuando la persona indique que ha sufrido
golpes, heridas o cualquier daño físico aunque éste no sea visible, o de tipo
emocional, que requiera intervención médica, sin perjuicio de que se le sea
proporcionada la ayuda urgente necesaria. También, cuando la persona exprese
razonable temor de sufrir agresiones probablemente graves en su persona o sus
familiares o encontrarse en estado de riesgo; y
V. Cuando la persona esté en condiciones de proporcionar información, el servidor
público recabará los datos iniciales dejando constancia de las gestiones y
canalizaciones realizadas, con la firma de la víctima para el seguimiento del caso y
demás efectos señalados en el artículo 34 fracción III de esta Ley.
Artículo 55. La información a que se refiere la fracción IV del artículo 54 de esta Ley, contendrá
las manifestaciones de la víctima de la violencia familiar o, en su caso, de quien denuncie los
hechos, la frecuencia de la conducta agresora, su severidad y los incidentes que de ella se han
generado, las ocasiones en que se ha acudido a las autoridades y sus resultados.
Artículo 56. En caso de que cualquier servidor público, social y privado observe algún tipo de
lesión, discriminación, maltrato o cualquier otro signo que presuma la comisión de una conducta
infractora o un delito en las víctimas de violencia familiar, deberá dar aviso inmediato a la
autoridad correspondiente.
Artículo 57. Cuando un agente de la Policía Estatal Preventiva o de Seguridad Pública Municipal
intervenga en un incidente de violencia familiar, rendirá un informe por escrito de los hechos al
Director de Seguridad Pública Municipal, sin perjuicio de auxiliar a la víctima para que
personalmente comparezca ante el organismo facultado.
Artículo 58. En las Direcciones de la Policía Estatal o de Seguridad Pública Municipal, además
de cumplirse con lo señalado en el artículo 57 de esta Ley, se proveerán las acciones necesarias
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para garantizar a la víctima y sus familiares, en el caso, la más completa protección a su
integridad y seguridad personal.
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 59. Las medidas de protección podrán ser solicitadas por la víctima o cualquier persona
que tenga conocimiento de un estado de riesgo o cualquier otra circunstancia que genere
violencia contra la familia.
La aplicación y el procedimiento de medidas de protección de emergencia y preventivas en
materia penal, se harán conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las medidas de protección de naturaleza civil o familiar serán otorgadas por los Jueces civiles,
familiares o mixtos, según corresponda, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable en la
materia.
Artículo 60. El Juez, una vez otorgadas y ejecutadas las medidas de protección deberá dar
seguimiento a la situación de violencia familiar que origino su expedición, con la finalidad de
cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas.
En caso de incumplimiento de las medidas de protección, se podrá imponer alguna de las
medidas de apremio previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y Código Penal
del Estado de Sinaloa.
Artículo 61. Las medidas de protección serán aplicables a quienes estén unidos en matrimonio,
concubinato o amasiato, sea que vivan o hayan vivido juntos; si han procreado hijas e hijos en
común, si tiene lazos de parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, vivan o no en la misma
casa habitación y si la víctima está bajo tutela, custodia o protección del agresor, aunque no haya
parentesco.
Artículo 62. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes dictar, incluso de oficio,
medidas de protección y la determinación de las medidas similares en sus resoluciones o
sentencias, con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal se estén
ventilando en los tribunales de la materia.
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Artículo 63. La Fiscalía General y el Poder Judicial actuaran conforme al Protocolo de actuación
para la implementación de medidas de protección de violencia familiar.
CAPÍTULO IX
DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 64. Las acciones u omisiones que constituyan delito de violencia familiar se sancionarán
de acuerdo a las disposiciones del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
CAPÍTULO X
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 65. A los servidores públicos de la administración pública estatal o municipal que en el
ejercicio de sus funciones contravengan las disposiciones de esta Ley, las que de ella se deriven,
según corresponda, se les impondrán las sanciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y en otros ordenamientos legales
aplicables.
ARTÍCULO SEGUNDO: …
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se abroga la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar del Estado de Sinaloa.
TERCERO. Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del
presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad
con el presente Decreto.
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CUARTO. El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar a que se
refiere el artículo 12 de esta Ley, continuara funcionando en los mismos términos en que se
encuentra.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SEXTO. Dentro del término de ciento veinte días naturales posteriores al inicio del presente
Decreto, la Fiscalía General del Estado en coordinación con el Poder Judicial deberán emitir el
Protocolo de actuación para la implementación de medidas de protección de las víctimas de
violencia familiar.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. ANDRÉS AMÍLCAR FÉLIX ZAVALA
DIPUTADO SECRETARIO
JESÚS BALTAZAR RENDÓN SÁNCHEZ
DIPUTADO SECRETARIO
P.M.D.L.
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Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
El Secretario de Educación Pública y Cultura
JOSÉ ENRIQUE VILLA RIVERA
El Secretario de Salud
ALFREDO ROMÁN MESSINA
El Secretario de Seguridad Pública
GENARO ROBLES CASILLAS
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES O
DEROGACIONES
(Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021)
NOTA: Las reformas inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo
Cuarto de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de noviembre del año dos mil
veintiuno.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
TERCERO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias
correspondientes para la armonización de la estructura gubernamental con la nueva normativa
legal.
CUARTO. Se abroga la Ley del Instituto Sinaloense de las Mujeres expedida mediante Decreto
número 662 y publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 04 el día lunes 10 de
enero del año 2005, y se extingue el Instituto Sinaloense de las Mujeres, con efectos a partir del
primero de noviembre del año dos mil veintiuno.
QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas,
y de las demás dependencias correspondientes, en un plazo no mayor a treinta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá iniciar el procedimiento de
liquidación y extinción del Instituto Sinaloense de las Mujeres, de conformidad con la Ley de
Entidades Paraestatales y con la Ley de Entrega y Recepción de los Asuntos y Recursos
Públicos, ambas del Estado de Sinaloa.
El patrimonio y presupuesto con que actualmente cuenta del Instituto Sinaloense de las Mujeres
serán transferidos y pasarán a formar parte íntegra de la Secretaría de las Mujeres.
La Secretaría de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado, deberá coordinar y
supervisar la transmisión de los activos, recursos humanos y recursos materiales del Instituto
Sinaloense de las Mujeres a la Secretaría de las Mujeres.
Las obligaciones contraídas por el Instituto Sinaloense de las Mujeres serán asumidas por la
Secretaría de las Mujeres.
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SEXTO. Todas las referencias hechas y facultades atribuidas al Instituto Sinaloense de Mujeres
en leyes, reglamentos y normatividad diversa se entenderán hechas a la Secretaría de las
Mujeres que se crea mediante el presente Decreto.
SÉPTIMO. Los recursos humanos y materiales asignados al Centro de Justicia para las Mujeres
y al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar serán integrados a la
Secretaría de las Mujeres, en términos de las disposiciones aplicables.
OCTAVO. Quedarán a salvo los derechos de las y los trabajadores de las instituciones que
absorbe la Secretaría de las Mujeres, para efectos de su Seguridad y Previsión Social.
NOVENO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
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