1
TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 102 del 11 de agosto de 2017
DECRETO NÚMERO: 203
LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA
DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y
observancia general en el Estado, su objeto es proteger, apoyar y promover la lactancia
materna y las prácticas óptimas de alimentación de lactantes y niños pequeños, a fin de
establecer las condiciones para garantizar su salud, crecimiento y desarrollo integral, con
base en el interés superior de la niñez, que es la prioridad que ha de otorgarse a los
derechos de los lactantes y niños pequeños, respecto de cualquier otro derecho.
Artículo 2. La protección, apoyo y promoción a la lactancia materna es
corresponsabilidad de padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o
custodia. El Estado garantizará el cumplimiento del objeto de la presente Ley en
coadyuvancia con los sectores privado y social.
Artículo 3. La presente Ley se aplicará a las personas en los ámbitos relacionados con la
lactancia materna y la alimentación óptima de los lactantes y niños pequeños.
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la fórmula infantil;
II. Ayuda alimentaria directa: a la provisión de alimento complementario a los lactantes y
niños pequeños, que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad,
bajo prescripción médica;
III. Banco de leche: al establecimiento para recolectar, almacenar, conservar y suministrar
la leche materna extraída o donada;
IV. Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos
de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud, y el Fondo para
la Infancia de las Naciones Unidas;
V. Comercialización: a cualquier forma de presentar o vender un producto designado,
incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de
información;
VI. Comercialización de sucedáneos de la leche materna: a las actividades que induzcan
directa o indirectamente a sustituir la leche materna;
VII. Instituciones privadas: a las personas jurídicas colectivas constituidas conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables, conformadas por grupos de individuos a las cuales el
derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones;
2
VIII. Lactancia Materna: a la alimentación con leche del seno materno;
IX. Lactancia materna exclusiva: a la alimentación de un lactante exclusivamente con
leche materna, sin el agregado de otros líquidos o alimentos;
X. Lactancia materna óptima: a la práctica de la lactancia materna exclusiva durante los
primeros seis meses de edad, seguido de la provisión de alimentos complementarios
hasta los dos años de edad;
XI. Lactante: a la niña o niño de cero a dos años de edad;
XII. Lactario o Sala de Lactancia: al espacio con el ambiente y las condiciones idóneas, en
el cual las madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla;
XIII. Niño pequeño: a la niña o niño desde la edad de los dos hasta los tres años;
XIV. Producto designado: a la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches
denominadas de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida
comercializada, suministrada, presentada o usada para alimentar a lactantes y niños
pequeños, incluyendo los agregados nutricionales, los biberones, chupones y todo
material relacionado a la preparación e higiene de biberones;
XV. Secretaría: a la Secretaría de Salud; y
XVI. Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto parcial o
total de la leche materna.
Artículo 5. Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias del Ejecutivo del
Estado y demás instancias del sector público y privado que se requieran.
Artículo 6. Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna;
II. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y
disposiciones aplicables;
III. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y social en la ejecución de
las políticas de lactancia materna;
IV. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los
establecimientos de salud destinados a la atención materno-infantil y centros de trabajo;
V. Impulsar y vigilar el cumplimiento de la certificación "Hospital Amigo del Niño y de la
Niña";
VI. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar cumplimiento al
objeto de la presente Ley;
3
VII. Vigilar la observancia de las disposiciones relativas a la lactancia materna;
VIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con el sector público y
privado, en materia de lactancia materna;
IX. Vigilar y supervisar la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los sectores
público y privado, a fin de verificar que operen en los términos de la presente Ley;
X. Formular las disposiciones reglamentarias de la presente Ley y someterlas a
consideración del Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes;
XI. Expedir la normatividad en materia de lactancia materna;
XII. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Educación, Pública y Cultura la
capacitación permanente y obligatoria relativa a la lactancia materna en las instituciones
educativas de formación de profesionales de la salud y en coordinación con las
instituciones de nivel superior en la formación de profesionales de la Salud;
XIII. Promover en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y Cultura, la
incorporación en los planes y programas de educación básica, de contenidos relativos a la
lactancia materna; y
XIV. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 7. En situaciones de emergencia y desastres debe asegurarse la lactancia
materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo integral de los
lactantes y niños pequeños. Se podrán distribuir sucedáneos de la leche materna para el
consumo de los lactantes y niños pequeños cuando la lactancia materna sea imposible,
para lo cual será necesaria la supervisión de la Secretaría.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES
A LA LACTANCIA MATERNA
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS
Artículo 8. La lactancia materna es un derecho fundamental, universal, imprescriptible e
inalienable de las niñas, niños y mujeres. Constituye un proceso, en el cual el Estado y los
sectores público, privado y social tienen la obligación de proveer su protección, apoyo y
promoción, a efecto de garantizar la alimentación adecuada, la salud, el crecimiento y el
desarrollo integral de los lactantes, niños pequeños y de las propias madres.
Artículo 9. Es derecho de los lactantes y niños pequeños, acceder a una alimentación
nutricionalmente adecuada que les asegure un crecimiento saludable con base en la
lactancia materna.
Artículo 10. Son derechos de las madres, los siguientes:
4
I. Ejercer la lactancia materna plenamente en cualquier ámbito, incluido su centro de
trabajo público o privado, en las mejores condiciones;
II. Acceder de manera gratuita a los bancos de leche, en su caso; y
III. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los beneficios
de la lactancia materna, las técnicas para el amamantamiento, posibles dificultades y
medios de solución.
En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos
reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en
lugar adecuado e higiénico que se designe para tal efecto, o bien, cuando esto no sea
posible, previo acuerdo se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período
señalado.
Artículo 11. Los derechos se ejercerán a través de las medidas de protección, apoyo y
promoción previstas en la presente Ley.
SECCIÓN II
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 12. Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas que prestan
servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las siguientes:
I. Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica de lactancia materna
óptima, para que dicho proceso sea continuo, hasta que el lactante o niño pequeño
cumpla dos años;
II. Promover la lactancia materna como un medio idóneo para la alimentación de los
lactantes y niños pequeños, desde la primera consulta prenatal;
III. Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o hijo,
proveyendo sólo el alojamiento conjunto, salvo que por cuestiones graves de salud sea
imposible;
IV. Promover hasta obtener la certificación de "Hospital Amigo del Niño y de la Niña";
V. Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de sucedáneos
de la leche materna;
VI. Evitar el uso de sucedáneos de la leche materna en base al Código de Sucedáneos y
demás disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean
nutricionalmente adecuadas, en términos de los estándares establecidos;
VIII. Proveer en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado
nutricional del grupo materno-infantil, cuando existan condiciones que impidan la lactancia
materna, indicadas por el médico;
5
IX. Establecer bancos de leche y lactarios o salas de lactancia en los establecimientos de
salud que cuenten con servicios neonatales;
X. Promover la donación de leche humana para abastecer los bancos de leche;
XI. Fomentar y vigilar que las instituciones públicas y privadas y los profesionales de la
salud cumplan con las disposiciones de la presente Ley;
XII. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de
lactantes y niños pequeños, los aspectos siguientes:
a) Ventajas y superioridad de la lactancia materna;
b) Información sobre la alimentación adecuada del grupo materno-infantil;
c) Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y
continúa hasta los dos años;
d) Recomendaciones para revertir la decisión de no amamantar;
e) Información del uso de alimentos complementarios y prácticas de higiene; y
f) La importancia de introducir alimentos complementarios alrededor del sexto mes y
riesgos sobre el uso del biberón.
XIII. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de
lactantes y niños pequeños con formula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro
alimento o bebida suministrada con cuchara o taza, además de los previstos en la fracción
anterior, los siguientes:
a) Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto, incluidas la limpieza y
esterilización de los utensilios;
b) Indicaciones para alimentar a los lactantes con vaso o taza;
c) Riesgos que representa para la salud la alimentación con biberón y la preparación
incorrecta del producto; y
d) Costo aproximado de alimentar al lactante y niño pequeño, exclusivamente con
sucedáneos de la leche materna.
XIV. Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la alimentación de
lactantes y niños pequeños:
a) Inhiban directa o indirectamente la práctica de la lactancia materna;
b) Den la impresión de que un producto determinado es equivalente o superior a la leche
materna;
c) Contengan el nombre o logotipo de cualquier producto determinado o de un fabricante
o distribuidor específico;
6
d) Incluyan imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o desestimulen la
lactancia materna; y
XV. Las demás previstas en el Código de Sucedáneos y en las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 13. Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas, las siguientes:
I. Vigilar el ejercicio efectivo de los derechos de las madres lactantes, los lactantes y niños
pequeños;
II. Establecer lactarios o salas de lactancia en los centros de trabajo;
III. Propiciar el establecimiento de guarderías en los centros de trabajo o cerca de ellos;
IV. Favorecer en su caso, el establecimiento de transporte que facilite el traslado de las
trabajadoras, cuando el periodo de lactancia se ejerza dentro de la jornada laboral; y
V. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas y las que determine la Secretaría.
Para favorecer el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo, la
Secretaría deberá promover la celebración de convenios con el sector público y privado.
CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE PROTECCIÓN, APOYO
Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA
Artículo 14. Son establecimientos de protección, apoyo y promoción a la lactancia
materna, los siguientes:
I. Lactarios o Salas de Lactancia; y
II. Bancos de leche.
Artículo 15. Los lactarios o salas de lactancia son los espacios privados, dignos,
higiénicos y cálidos en los cuales las madres pueden amamantar, extraer su leche y
conservarla, en términos de la normatividad que al efecto se expida.
Artículo 16. Los requisitos mínimos necesarios para el establecimiento de lactarios o
salas de lactancia son los siguientes:
I. Refrigerador;
II. Mesa;
III. Sillón; y
IV. Lavabos.
Artículo 17. Los bancos de leche son establecimientos para recolectar, almacenar,
conservar y suministrar la leche materna extraída o donada, en términos de la
normatividad que al efecto se expida.
7
Artículo 18. La alimentación de los lactantes y niños pequeños a través de bancos de
leche o con sucedáneos, será posible únicamente en los casos siguientes:
I. Cuando por enfermedad sea médicamente prescrito;
II. Por muerte de la madre;
III. Abandono del lactante o niño pequeño; y
IV. Las demás que resulten procedentes, atendiendo el interés superior del menor.
Artículo 19. Los servicios que prestan los bancos de leche serán gratuitos y accederán a
dichos servicios la madre, el padre, el tutor o quienes ejerzan la patria potestad.
CAPÍTULO IV
CERTIFICACIÓN “HOSPITAL AMIGO DEL NIÑO Y DE LA NIÑA”
Artículo 20. La certificación "Hospital Amigo del Niño y de la Niña" es un instrumento,
resultado de procesos de evaluación, que determina que las instituciones públicas y
privadas que prestan servicios de salud destinados a la atención materno-infantil
satisfacen los "Diez pasos para una lactancia exitosa", emitida por la Secretaría en
coordinación con la Secretaría de Salud Federal.
Artículo 21. Para obtener la certificación "Hospital Amigo del Niño y de la Niña", las
instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud destinados a la atención
materno-infantil deben cumplir con los "Diez pasos para la lactancia exitosa" siguientes:
I. Contar con una política por escrito sobre lactancia que informe a todo el personal de la
institución de salud;
II. Capacitar al personal de salud, empleando una metodología vivencial y participativa;
III. Informar a las mujeres embarazadas sobre los beneficios y el manejo de la lactancia;
IV. Ayudar a las madres a iniciar la lactancia dentro de la media hora siguiente al parto;
V. Explicar a las madres cómo amamantar y mantener la lactancia, aun en caso de
separación de sus bebés;
VI. Evitar dar al recién nacido alimento o líquido diferente a la leche materna, salvo que
sea médicamente indicado;
VII. Practicar el alojamiento conjunto de madres y recién nacidos las veinticuatro horas del
día;
VIII. Fomentar la lactancia a demanda;
IX. Evitar el uso de biberones y chupones; y
X. Formar grupos de apoyo a la lactancia materna e informar a las madres al respecto.
8
CAPÍTULO V
COORDINACIÓN ESTATAL DE LACTANCIA MATERNA Y BANCOS DE LECHE
Artículo 22. La Coordinación Estatal de Lactancia Materna y Bancos de Leche es la
unidad administrativa adscrita a la Secretaría, cuyas atribuciones son las siguientes:
I. Proteger, apoyar y promover la práctica de la lactancia materna;
II. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la lactancia materna,
para fortalecer la cultura del amamantamiento, así como las acciones que se desarrollan
al respecto;
III. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar las actividades relacionadas a la
protección, apoyo y promoción de la lactancia materna;
IV. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la presente Ley;
V. Propiciar la celebración de convenios de coordinación y participación con el sector
público y privado, respectivamente, con relación a los programas y proyectos que
coadyuven al cumplimiento del objeto de esta Ley;
VI. Promover la creación de coordinaciones de lactancia materna regionales y
municipales, y monitorear las prácticas adecuadas;
VII. Orientar a las autoridades municipales en la elaboración de estrategias de protección
a la lactancia materna;
VIII. Formular programas de lactancia materna, proveyendo la integralidad de acciones;
IX. Realizar campañas de protección, promoción y apoyo de la lactancia materna por
cualquier medio;
X. Recibir, analizar y emitir opinión respecto de los comentarios, estudios y propuestas en
la materia; y
XI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 23. La organización y funcionamiento de la Coordinación Estatal de Lactancia
Materna y Bancos de Leche se determinará en el reglamento que para tal efecto se
expida.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 24. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley será sancionado en
sus respectivos ámbitos de competencia por:
9
I. La Secretaría;
II. La Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas; y
III. Los órganos internos de control de las dependencias y organismos auxiliares.
Artículo 25. Son sanciones administrativas:
I. Sanción económica;
II. Amonestación;
III. Multa;
IV. Destitución;
V. Inhabilitación;
VI. Suspensión; y
VII. Clausura.
Artículo 26. Las sanciones administrativas previstas en la presente Ley se aplicarán sin
menoscabo de la responsabilidad civil, laboral o penal que en su caso se configure.
Artículo 27. En lo no previsto por la presente Ley, serán aplicables la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado.
Artículo 28. La sanción económica procederá contra el servidor público que por acción u
omisión obtenga un lucro o cause daños y perjuicios a la administración pública o a los
sujetos protegidos por la presente Ley y cuando el monto de aquellos no exceda de
doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, dicha sanción
será equivalente al doble del monto obtenido.
Artículo 29. La destitución del empleo, cargo o comisión procederá contra el servidor
público cuando como consecuencia de un acto u omisión obtenga lucro o cause daños y
perjuicios a la administración pública o a los sujetos protegidos por la presente Ley,
cuando el monto de aquellos no exceda de trescientas veces el valor diario de la unidad
de medida y actualización.
Artículo 30. La inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público será por un periodo no menor de seis meses, ni mayor a diez años.
Artículo 31. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u
omisión que implique lucro al servidor público o cause daños y perjuicios a la
administración pública o a los sujetos protegidos por la presente Ley, será de seis meses
a cinco años, si el monto de aquellos no excede de quinientas veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización y de cinco a diez años si excede dicho límite.
10
Artículo 32. Las infracciones cometidas por las instituciones privadas que prestan
servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, serán sancionadas en los
términos siguientes:
I. Con amonestación y multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el valor diario
de la unidad de medida y actualización que corresponda al momento de cometer la
infracción por incumplir las obligaciones siguientes:
a) Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica de lactancia materna
óptima, para que dicho proceso sea continuo hasta que el lactante o niño pequeño cumpla
dos años;
b) Promover la lactancia materna como un medio idóneo para la alimentación de los
lactantes y niños pequeños;
c) Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o hijo,
proveyendo el alojamiento conjunto; y
d) Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean
nutricionalmente adecuadas en términos de los estándares establecidos.
II. Con multa equivalente de quinientas a dos mil veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización que corresponda al momento de cometer la infracción por
incumplir las obligaciones siguientes:
a) Proveer en su caso la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado
nutricional del grupo materno-infantil, cuando existan condiciones que impidan la lactancia
materna;
b) Promover la donación de leche humana para abastecer los bancos de leche; y
c) Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de
lactantes y niños pequeños, y en los relativos a la alimentación de lactantes y niños
pequeños con formula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro alimento o bebida
suministrada con cuchara o taza, los aspectos contenidos en la presente ley.
III. Con multa equivalente de dos mil a cinco mil veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización que corresponda al momento de cometer la infracción por
incumplir las obligaciones siguientes:
a) Obtener la certificación de "Hospital Amigo del Niño y de la Niña";
b) Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de sucedáneos
de la leche materna;
c) Establecer bancos de leche y lactarios o salas de lactancia en los establecimientos de
salud que cuenten con servicios neonatales;
d) Fomentar y vigilar que los profesionales de la salud, cumplan con las disposiciones de
la presente Ley; y
11
e) Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la alimentación de
lactantes y niños pequeños, inhiban la lactancia en términos de lo dispuesto por la
presente Ley.
Además de las multas previstas en la fracción anterior, se podrá imponer la suspensión y
en su caso, la clausura.
Artículo 33. Las infracciones cometidas por las instituciones privadas serán sancionadas
en los términos siguientes:
I. Con multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización que corresponda, al momento de cometer la infracción, por no
establecer en su caso, el transporte que facilite el traslado de las trabajadoras cuando el
periodo de lactancia se ejerza dentro de la jornada laboral;
II. Con multa equivalente de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización que corresponda al momento de cometer la infracción por
incumplir las obligaciones siguientes:
a) Establecer lactarios o salas de lactancia en los centros de trabajo; y
b) Propiciar el establecimiento de guarderías en los centros de trabajo o cerca de ellos.
III. Con multa equivalente de dos mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización que corresponda al momento de cometer la infracción por impedir
el ejercicio efectivo de los derechos de las trabajadoras.
Artículo 34. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa y se podrán aplicar
conjuntamente con cualquiera de las sanciones contempladas. Se entiende por
reincidencia que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley,
dos o más veces dentro del periodo de un año contado a partir de la fecha en que se le
hubiere notificado la sanción inmediata anterior.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El Congreso del Estado proveerá los recursos necesarios, para dar
cumplimiento a lo previsto por la presente Ley.
TERCERO. La Secretaría de Salud expedirá la normatividad derivada de la presente Ley
en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
CUARTO. Las instituciones públicas y privadas que prestan los servicios de salud
destinados a la atención materno-infantil deberán obtener el certificado "Hospital Amigo
del Niño y de la Niña" en un plazo que no deberá exceder de tres años, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, por lo tanto, las sanciones respectivas no serán
aplicables dentro de dicho periodo.
12
QUINTO. Las instituciones públicas y privadas deberán cumplir con las obligaciones
contenidas en la presente Ley, en un plazo no mayor a un año, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por el
presente Decreto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
C. ROBERTO RAMSÉS CRUZ CASTRO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. GUADALUPE IRIBE GASCÓN C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
El Secretario de Salud
ALFREDO ROMÁN MESSINA