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TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023.
Publicado en el P.O. No. 114 del 08 de septiembre de 2017
DECRETO NÚMERO: 172
LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS
DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE SINALOA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés
social, y de observancia general en el Estado de Sinaloa, y tiene por objeto:
I. Prevenir y erradicar la trata de personas;
II. Proteger, apoyar, atender y asistir a las víctimas, ofendidos y testigos de trata de
personas, con la finalidad de garantizar el respeto a su dignidad, su libertad, el
desarrollo de la personalidad, la seguridad y fortalecimiento de sus capacidades;
III. Fijar las atribuciones de las entidades de la administración pública estatal y
municipal, en sus ámbitos de competencia, tendentes a prevenir, combatir y
erradicar la trata de personas;
IV. Establecer los criterios de coordinación interinstitucional en relación a la
implementación de políticas públicas, programas de gobierno, acciones y operativos
para la prevención, combate y erradicación de los delitos de trata de personas;
V. Promover la cultura de la prevención, el estudio, la investigación y el diagnóstico
respecto de los delitos de trata de personas, así como la participación ciudadana en
las políticas, programas y acciones institucionales en relación a la trata de personas
en el Estado;
VI. Fijar los mecanismos para la formación, actualización, profesionalización y
capacitación de los servidores públicos que participan en los procesos de
prevención y de atención a víctimas;
VII. Implementar los mecanismos a través de los cuales se brindará asistencia y
protección a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; y
VIII. Emitir las bases para la evaluación y revisión de las políticas, programas y acciones
que desarrollen las autoridades, instituciones y aquellos en donde participe la
sociedad civil organizada y no organizada.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
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I. Comisión Interinstitucional: Comisión Interinstitucional para la Protección, Atención
y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas del
Estado;
II. Fiscalía: Fiscalía General del Estado;
III. Fondo Estatal: Fondo Estatal para la Protección, Atención y Asistencia a las
Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas.
IV. Ley General: Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de
estos Delitos;
V. Ley: Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en
Materia de Trata de Personas del Estado de Sinaloa;
VI. Ofendido: Podrán ser considerados como tal, los familiares de la víctima hasta en
cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que
tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran,
hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio
por motivos o a consecuencia de la comisión del delito: entre los que se encuentran:
a. Hijos o hijas de la víctima;
b. El cónyuge, concubina o concubino;
c. El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la
muerte de la víctima u ofendido;
d. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante
por lo menos dos años anteriores al hecho; y
e. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en
peligro o para prevenir la victimización;
VII. Programa Estatal: Programa Estatal para Erradicar los Delitos en Materia de Trata
de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
VIII. Reglamento: Reglamento de la Ley para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el
Estado de Sinaloa;
IX. Testigo: Es toda persona que, de forma directa o indirecta a través de sus sentidos,
tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede aportar
información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal.
X. Víctima: Es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u
omisión por los delitos previstos en la Ley General;
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Artículo 3. Las autoridades estatales y municipales serán competentes para prevenir,
investigar, procesar, y sancionar los delitos en materia de trata de personas, dentro del
marco de sus atribuciones, cuando se actualice su competencia conforme a los artículos
5º. y 6º. de la Ley General, y deberán ajustar sus actuaciones, en todo momento, a las
disposiciones de dicho ordenamiento.
Artículo 4. En lo no previsto por esta Ley, serán de aplicación supletoria las disposiciones
normativas contenidas en los Tratados Internacionales que en la materia haya suscrito el
Estado Mexicano, la Ley General, Código Nacional de Procedimientos Penales, Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa, Código Penal para el Estado de Sinaloa, y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 5. Las disposiciones previstas en la presente Ley se interpretarán y aplicarán
atendiendo a los Principios de respeto a la dignidad humana, la libertad, autonomía,
igualdad, justicia, confidencialidad, secrecía en la investigación y los señalados en el
artículo 3° de la Ley General.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 6. Son Principios rectores de la presente Ley, en los términos previstos en la Ley
General, los siguientes:
I. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más
amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás
derechos humanos de las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos por esta
ley. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su
seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de
su identidad y datos personales.
II. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y política
sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que
permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de
establecer políticas y acciones de Estado transversales para disminuir hasta abatir
las brechas de desigualdad entre los sexos y garantizar el acceso a la justicia y el
ejercicio pleno de sus derechos.
III. Prohibición de la esclavitud y de la discriminación, en los términos del artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Interés superior de la infancia: Entendido como la obligación del Estado de proteger
los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y
testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su
desarrollo armónico.
Los procedimientos señalados en esta Ley reconocerán sus necesidades como
sujetos de derecho en desarrollo.
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El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.
V. Debida diligencia: Obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata,
oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación,
persecución y sanción, así como en la reparación del daño de los delitos previstos
por esta Ley, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.
VI. Prohibición de devolución o expulsión: Las víctimas de los delitos previstos en la
Ley General no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en
territorio nacional, cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus
familias, corra algún peligro. La autoridad deberá cerciorarse de esta condición.
En el caso de los refugiados, se les reconozca o no tal calidad, no se les podrá poner
en fronteras o territorios donde el peligro se dé por causa de su raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o
cualquier otra razón que permita creer que su seguridad e integridad estarían en
riesgo, independientemente de cuál sea su estatus jurídico como extranjero en
cuanto a duración y legalidad.
La repatriación de las víctimas extranjeras de los delitos previstos en la Ley General,
será siempre voluntaria y conforme a los protocolos de repatriación vigentes, para
garantizar un retorno digno y seguro.
VII. Derecho a la reparación del daño: Entendida como la obligación del Estado y los
Servidores Públicos de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a la
víctima la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños
sufridos, así como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye la
garantía a la víctima y a la sociedad de que el crimen que se perpetró no volverá a
ocurrir en el futuro, el derecho a la verdad que permita conocer lo que
verdaderamente sucedió, la justicia que busca que los criminales paguen por lo que
han hecho, y a la reparación integral.
VIII. Garantía de no revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en
los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar
que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma.
IX. Laicidad y libertad de religión: Garantía de libertad de conciencia, asegurando a las
víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin ninguna
imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones
gubernamentales o de la sociedad civil que otorgue protección y asistencia.
X. Presunción de minoría de edad: En los casos que no pueda determinarse o exista
duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con
dictamen médico, se presumirá ésta.
XI. Las medidas de atención, asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas
de los delitos previstos por la Ley General, con independencia de si el sujeto activo
ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación
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familiar, de dependencia, laboral o económica que pudiera existir entre éste y la
víctima.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 7. Se crea la Comisión Interinstitucional con el objeto de:
I. Definir y coordinar la implementación de una política pública en materia de trata de
personas;
II. Impulsar la vinculación interinstitucional para prevenir, combatir y erradicar los delitos
establecidos en la Ley General; y
III. Diseñar los mecanismos de evaluación del programa y de las acciones que se generen
con motivo de la implementación del presente ordenamiento.
Además coordinará las acciones de sus miembros en la materia, para elaborar y poner en
práctica el Programa Estatal.
Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las
autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente Ley.
Artículo 8. La Comisión estará integrada por los titulares de:
I. Poder Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
II. Secretaría General de Gobierno;
III. Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Fiscalía General del Estado;
V. Secretaría de Turismo;
VI. Secretaría de Educación Pública y Cultura;
VII. Secretaría de Desarrollo Social;
VIII. Secretaría de Salud;
IX. Secretaría de las Mujeres; (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131,
Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021).
X. Dirección de Trabajo y Previsión Social de la Secretaría General de Gobierno;
XI. Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado del Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; y
XII. Un representante de cada uno de los Ayuntamientos del Estado.
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Los cargos de los integrantes de la Comisión son de carácter honorífico.
Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes en su
caso, deberán tener el nivel inmediato inferior o equivalente.
Serán invitados permanentes en la Comisión con derecho a voz pero sin voto:
I. La o el Diputado Presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos del
Congreso del Estado;
II. La o el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
III. La o el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y
IV. Dos representantes de la sociedad civil organizada o expertos con conocimiento y
trabajo relevante sobre el tema de trata de personas, electos mediante el procedimiento
establecido en el Reglamento.
Además para efectos de consulta y asesoría, la Comisión, podrá invitar a sus reuniones a
representantes de organizaciones de la sociedad civil que tengan como objeto la defensa y
promoción de los derechos humanos, así como a expertos académicos vinculados con el
tema y a los representantes de dependencias públicas federales, que por la naturaleza de
sus funciones se requieran.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un
funcionario que designe el Titular del Poder Ejecutivo.
El Reglamento definirá el funcionamiento y operación de la Comisión, así como las
atribuciones de la Secretaría Técnica.
Artículo 9. La Comisión podrá organizarse en subcomisiones permanentes o especiales
de acuerdo a ejes temáticos, las que serán presididas por un coordinador y tendrán las
facultades que el Reglamento o la Comisión les confieran.
Artículo 10. La Comisión sesionará ordinariamente por lo menos cada tres meses a
convocatoria de su Presidente y de manera extraordinaria cada vez que lo solicite el
Presidente o, a petición de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.
Las sesiones sólo podrán celebrarse válidamente cuando exista la asistencia de la mitad
más uno de los integrantes de la Comisión.
Artículo 11. La Comisión Interinstitucional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el Programa Estatal;
II. Coordinarse con la Comisión Interinstitucional a que se refiere la Ley General;
III. Coordinar a las dependencias, instituciones y entidades en la implementación del
Programa Estatal;
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IV. Proponer a la Comisión Intersecretarial a que se refiere la Ley General contenidos
nacionales y regionales, para ser incorporados al Programa Nacional para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
V. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de
personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a
los derechos humanos, con especial referencia a aquellos que sean considerados
como grupos vulnerables;
VI. Recopilar los datos estadísticos que de conformidad con el presente ordenamiento
deban generarse, con la finalidad de analizarla, sistematizarla y proponer al
Ejecutivo del Estado la instrumentación de políticas públicas;
VII. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de
coordinación con los gobiernos de la federación, otras entidades federativas y los
municipios, en relación con la seguridad, internación, tránsito o destino de las
víctimas, ofendidos y testigos de los delitos; con el propósito de protegerlas,
orientarlas, atenderlas y en su caso, asistirlas en su regreso a su lugar de origen,
así como para prevenir la trata de personas;
VIII. Dar seguimiento y evaluar los resultados que se obtengan por la ejecución de los
convenios y acuerdos de coordinación;
IX. Impulsar programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de
las víctimas del delito;
X. Informar y capacitar con perspectiva de género, de derechos humanos y conforme
al interés superior de la infancia, sobre los conceptos fundamentales y las
implicaciones de la trata de personas y de los instrumentos internacionales con la
materia al personal de la administración pública estatal y municipal, relacionados
con la prevención e investigación con este fenómeno delictivo;
XI. Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre
organismos e instituciones a nivel nacional, incluyendo organizaciones de la
sociedad civil vinculadas con la prevención, protección y atención de las víctimas de
trata de personas;
XII. Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de personas,
los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de las
diversas modalidades de sometimiento para cometer este delito;
XIII. Informar y advertir al personal del sector turístico, tales como cadenas hoteleras,
servicios de transporte público, restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros,
acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar las
conductas inherentes a la trata de personas, así como orientarlos en la prevención
de este delito;
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XIV. Orientar al personal responsable de los diversos medios de transporte, acerca de
las medidas necesarias para asegurar, en especial, la protección de las personas
menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, indígenas, mujeres, así
como de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho
o de quienes sufren de alguna discapacidad, que viajen solas al interior o exterior
del Estado;
XV. Elaborar un informe anual, el cual contendrá los resultados obtenidos del Programa
Estatal, mismo que será remitido al titular del Poder Ejecutivo y al Congreso del
Estado;
XVI. Revisar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los
lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales;
XVII. Proponer la adopción de medidas legislativas, administrativas a fin de erradicar los
factores de vulnerabilidad de los delitos previstos en la Ley General, y las demás
contenidas en este ordenamiento;
XVIII. Proponer estrategias para la difusión de materiales orientados a la prevención de
los delitos previstos en la Ley General en todas sus formas y modalidades;
XIX. Asesorar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal en la realización de acciones tendentes a prevenir y combatir la trata de
personas y proteger a sus víctimas, ofendidos y testigos; y
XX. Las demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 12. La Comisión fomentará las acciones tendentes a fortalecer la participación
ciudadana, la responsabilidad social, la cultura de la denuncia y la prevención social de los
delitos en materia de trata de personas, previstos en la Ley General, para lo cual deberá:
I. Sensibilizar a la población mediante la divulgación de material referente a los
derechos de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos de trata de personas;
II. Elaborar estrategias y programas para evitar la comisión de los delitos de trata de
personas, señalando las repercusiones que el delito conlleva;
III. Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los
responsables de los delitos de trata de personas para captar, enganchar,
transportar, transferir, retener, entregar, recibir, alojar o reclutar con fines de
explotación a las víctimas;
IV. Promover la cultura de la denuncia como un factor indispensable en la lucha contra
la delincuencia, la impunidad y la aceptación social de los delitos de trata de
personas; y
V. Las demás que considere necesarias para la prevención de estos delitos.
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Artículo 13. Las políticas públicas, los programas y demás acciones que se adopten de
conformidad con el presente Capítulo, incluirán cuando proceda, la colaboración de
organismos de la sociedad civil.
CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES INTEGRANTES DE LA COMISIÓN
INTERINSTITUCIONAL
Artículo 14. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado:
I. Formular políticas e instrumentar programas para prevenir los delitos previstos en
la Ley General, así como para la protección, atención, rehabilitación y recuperación
del proyecto de vida de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los
mismos;
II. Impulsar las acciones efectivas de prevención y protección en materia de trata de
personas en coordinación con las organizaciones civiles y sociales, instituciones
académicas, grupos sociales y los habitantes del Estado;
III. Aprobar el Programa y ordenar su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”;
IV. Establecer de manera concertada con la Federación, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación e investigación en materia de los delitos previstos
en la Ley General;
V. Concertar acuerdos y celebrar convenios con los distintos sectores públicos y
sociales en torno a la problemática implícita en materia de trata de personas;
VI. Incluir anualmente en la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del
Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos para la
ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa en la materia, y en
la medida que lo permitan las previsiones; y
VII. Las demás atribuciones establecidas en la Ley General, la presente Ley y demás
normas aplicables.
Artículo 15. Corresponde al Secretario General de Gobierno:
I. Derogada. (derogada por Decreto 376, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero
de 2023).
II. Derogada. (derogada por Decreto 376, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero
de 2023).
III. Fortalecer la coordinación entre los Poderes del Estado y los Ayuntamientos e
impulsar convenios tendentes a la prevención de los delitos previstos en la Ley
General;
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IV. Dictar las medidas administrativas necesarias para prevenir la comisión de los
delitos previstos en la Ley General al interior de los centros de reinserción social así
como en las comunidades para adolescentes; y
V. Las demás atribuciones establecidas en la Ley General, la presente Ley y demás
normas aplicables.
Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Diseñar y ejecutar protocolos, así como lineamientos para la prevención de los
delitos previstos en la Ley General;
II. Planear y llevar a cabo la capacitación y sensibilización de sus elementos en materia
de la trata de personas;
III. Establecer mecanismos de coordinación con la Fiscalía para obtener, procesar e
interpretar toda aquella información geodelictiva por medio del análisis de los
factores que generan la comisión de los delitos previstos en la Ley General, con la
finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo;
IV. Realizar en coordinación con la Fiscalía, estudios sobre las causas estructurales,
distribución geodelictiva, estadística, tendencias históricas y patrones de
comportamiento, lugares de origen, tránsito y destino, modus operandi, modalidad
de enganche o reclutamiento, modalidad de explotación, entre otros, que permitan
actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos previstos
en la Ley General;
V. Sistematizar y ejecutar en coordinación con la Fiscalía, los métodos de análisis de
información estratégica que permita identificar a personas, grupos, organizaciones,
zonas prioritarias y modos de operación vinculados con delitos previstos en la Ley
General;
VI. Ejecutar acciones tendentes al fortalecimiento de la prevención de los delitos
previstos en la Ley General, así como de la protección y asistencia de las víctimas,
ofendidos o testigos;
VII. Capacitar de manera permanente a su personal en materia de planeación de
investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como proporcionarles
talleres intensivos de sensibilización respecto de las necesidades de las víctimas,
ofendidos o testigos; y
VIII. Las demás atribuciones establecidas en la Ley General, la Presente Ley y demás
normas aplicables.
Artículo 17. Corresponde a la Fiscalía:
I. Ser la instancia encargada de coordinar los trabajos de la Comisión
Interinstitucional;
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II. Servir de enlace para los temas materia de la presente Ley con las dependencias,
entidades, órganos autónomos, ayuntamientos y demás entes públicos o privados
que con motivo de sus atribuciones u objeto social se encuentren relacionados con
el objeto de esta Ley;
III. Ejecutar acciones tendentes al fortalecimiento de la prevención de los delitos
previstos en la Ley General, así como de la protección y asistencia de las víctimas,
ofendidos o testigos;
IV. Contar con espacios físicos que cumplan con las condiciones de confidencialidad y
seguridad para el desarrollo de las diligencias en las que intervengan las víctimas,
ofendidos y testigos de los delitos contemplados en la Ley General, especialmente
cuando se trate de niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
V. Capacitar de manera permanente a su personal en materia de planeación de
investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como proporcionarles
talleres intensivos de sensibilización respecto de las necesidades de las víctimas,
ofendidos o testigos;
VI. Implementar mecanismos por los que se proporcionen atención integral a las
víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la Ley General;
VII. Implementar mecanismos para que de los resultados derivados de la investigación
de los delitos previstos en la Ley General, se genere información que permita el
desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así como
para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las víctimas;
y
VIII. Las demás atribuciones establecidas en la Ley General, la presente Ley y demás
normas aplicables.
Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Turismo:
I. Diseñar programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual en el
Estado;
II. Emitir mecanismos para la capacitación del personal involucrado con actividades
relacionadas con el turismo orientadas a prevenir, desalentar y denunciar los delitos
previstos en la Ley General; y
III. Las demás que se establezcan en la Ley General, la presente Ley y demás normas
aplicables.
Artículo 19. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública y Cultura:
I. Desarrollar programas educativos sobre los potenciales riesgos que implica el
manejo de información por medio de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación, dirigido al personal de los planteles educativos, madres y padres de
familia, así como a estudiantes, con el objeto de que puedan identificar, detectar,
evitar y denunciar los delitos previstos en la Ley General;
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II. Diseñar módulos de prevención en materia de trata de personas para los distintos
ciclos escolares dentro del sistema educativo estatal;
III. Proponer a la Secretaría de Educación Pública federal, la actualización sistemática
de los contenidos regionales, relacionados con la prevención de los delitos materia
de la Ley General, dentro de los planes y programas de estudio para la educación
normal y para la formación de maestros, así como la educación de tipo básica, media
superior y superior, en la detección de las posibles víctimas;
IV. Generar programas para hacer posible la incorporación de niñas, niños y
adolescentes, víctimas de los delitos previstos en la Ley General, en el nivel
correspondiente del Sistema Educativo Nacional;
V. Producir materiales didácticos gratuitos que contengan temas relacionados con los
delitos previstos en la Ley General que sirvan para orientar a los estudiantes; y
VI. Las demás atribuciones establecidas en la Ley General, la presente Ley y demás
normas aplicables.
Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
I. Realizar estudios estadísticos e investigaciones en colaboración con la Fiscalía y la
Secretaría de Seguridad Pública que permitan la elaboración de políticas públicas
para la prevención de la trata de personas;
II. Diseñar y aplicar modelos que permitan combatir las causas estructurales que
generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos
en la Ley General, con especial referencia a la pobreza, marginación y la
desigualdad social;
III. Impulsar y fortalecer en coordinación con la Fiscalía a las instituciones y
organizaciones privadas que en sus tareas prestan atención a las víctimas y
posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en la Ley General y
en su prevención;
IV. Diseñar programas de asistencia social inmediata a las víctimas de los delitos
previstos en la Ley General;
V. Formular y ejecutar políticas y programas de prevención orientadas a grupos
sociales vulnerables de los delitos previstos en la Ley General;
VI. Impulsar, en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, la creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las
víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que previstos en la Ley General define,
así como apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y
operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y
testigos;
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VII. Generar y difundir información accesible para todo público, sobre las modalidades
de la trata de personas y sus riesgos; y
VIII. Las demás atribuciones establecidas en la Ley General, la presente Ley y demás
normas aplicables.
Artículo 21. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Brindar la debida atención física y psicológica a víctimas y ofendidos de los delitos
previstos en la Ley General;
II. Diseñar una estrategia para informar a la sociedad acerca de los riesgos que para
la salud significan las conductas contenidas en los delitos previstos en la Ley
General;
III. Elaborar modelos psicoterapéuticos especializados de acuerdo al tipo de
victimización que tenga por objeto la atención integral a la víctima u ofendido; y
IV. Las demás atribuciones establecidas en la Ley General, la presente Ley y demás
normas aplicables.
Artículo 22. Corresponde a la Secretaría de las Mujeres: (Ref. Por Decreto No. 3, publicado
en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
I. Establecer vínculos de colaboración con la sociedad civil organizada y no
organizada, para impulsar acciones concretas de prevención y atención a las
mujeres víctimas de los delitos previstos en la Ley General;
II. Brindar asesoría y orientación de las mujeres víctimas de los delitos previstos en la
Ley General;
III. Celebrar convenios con instituciones académicas para la capacitación de las
mujeres víctimas de los delitos previstos en la Ley General;
IV. Desarrollar mecanismos para coadyuvar a la protección y atención antes, durante y
después de las diligencias y actuaciones ministeriales y judiciales en las que
participen todas las mujeres víctimas, ofendidas de los delitos previstos en la Ley
General;
V. Llevar un registro de las organizaciones civiles que cuenten con modelos para la
atención de las mujeres víctimas; (Ref. Por Decreto No. 376, publicado en el P.O.
No. 009, del 20 de enero de 2023).
VI. Presidir la Comisión interinstitucional en las ausencias del Titular del Poder Ejecutivo
del Estado; (Adic. Por Decreto No. 376, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de
enero de 2023).
VII. Vigilar el cumplimiento de la Ley General, la presente Ley, así como demás normas
que se expidan con motivo de entrada su vigor; y (Adic. Por Decreto No. 376,
publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023).
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VIII. Las demás que se establezcan en la Ley General, la presente Ley y demás normas
aplicables. (Ref. Por Decreto No. 376, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero
de 2023).
Artículo 23. Corresponde a la Dirección del Trabajo y Previsión Social:
I. Crear programas de capacitación para el trabajo dirigidos a las víctimas de los
delitos previstos en la Ley General, así como a grupos altamente vulnerables a los
mismos;
II. Ofrecer oportunidades de bolsa de trabajo y firmar convenios con empresas para
brindar oportunidades laborales para la resocialización a las víctimas de los delitos
previstos en la Ley General;
III. Desarrollar lineamientos y ejecutar acciones que permitan identificar en los centros
laborales la comisión de los delitos previstos en la Ley General;
IV. Denunciar ante las autoridades competentes cuando se tenga conocimiento de
alguna conducta vinculada con los delitos previstos en la Ley General;
V. Impulsar campañas de difusión acerca de la explotación laboral y sexual como una
modalidad del delito de trata de personas, dirigidas principalmente a personas
vulnerables, de ser posibles víctimas, en las que se informará acerca de las
conductas que la constituyen, los medios que se utilizan en este tipo de explotación,
así como las alternativas o rutas de atención que hay en el Estado;
VI. Gestionará la aplicación de recursos, para la implementación de un programa de
becas de capacitación para el empleo, a las víctimas de los delitos previstos en la
Ley General; y
VII. Las demás que se establezcan en la Ley General, la presente Ley y demás normas
aplicables.
Artículo 24. Corresponde a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia:
I. Establecer mecanismos de colaboración con la Fiscalía y el Poder Judicial para la
debida protección y atención antes, durante y después de las diligencias
ministeriales o judiciales en las que intervengan las personas menores de edad que
hayan sido víctimas de los delitos previstos en la Ley General;
II. Llevar a cabo registros estadísticos de los menores de edad que son víctimas de los
delitos de trata de personas;
III. Procurar que se atiendan en el ámbito de su competencia todas las necesidades de
los menores de edad nacionales y extranjeros que no tengan o no se localice a sus
familiares y hayan sido víctimas de los delitos de trata;
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IV. Solicitar la tutela de los menores de edad que hayan sido víctimas de los delitos
previstos en la Ley General;
V. Otorgar la protección y atención antes, durante y después del proceso penal, de
todas aquellas víctimas del delito menores de dieciocho años, cuidando que sus
necesidades especiales y cuidados alternativos sean satisfechos en albergues; y
VI. Las demás que se establezcan en la Ley General, la presente Ley y demás normas
aplicables.
Artículo 25. Corresponde a los Ayuntamientos del Estado:
I. Instrumentar políticas y acciones en su jurisdicción para prevenir y erradicar los
delitos previstos en la Ley General;
II. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para los
servidores públicos que puedan estar en contacto con posibles víctimas de los
delitos previstos en la Ley General;
III. Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de emergencia,
hasta que la autoridad competente tome conocimiento del hecho y proceda a
proteger y asistir a la víctima, ofendido o testigo de los delitos previstos en la Ley
General;
IV. Celebrar convenios con las dependencias y entidades de los Poderes del Estado y
de la Fiscalía, para coordinar y unificar sus actividades en la materia de esta Ley,
para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo;
V. Establecer mecanismos que permitan detectar y prevenir la trata de personas y
demás delitos previstos en la Ley General en su jurisdicción, en los permisos que
otorgue a establecimientos mercantiles, así como solicitar cuando proceda la
verificación a estos negocios a la autoridad que corresponda; y
VI. Las demás que se establezcan en la Ley General, la presente Ley y demás normas
aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA COADYUVANCIA EN LA PREVENCIÓN DE LOS
DELITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL
Artículo 26. La Comisión se coordinará con los gobiernos municipales para el eficaz
cumplimiento de los fines de la Ley General y la presente Ley, y podrá proponerles su
inclusión en las actividades que así se requiera.
Los municipios establecerán los objetivos y estrategias tendentes a la prevención de los
delitos de trata de personas, así como la protección, atención, el apoyo y la asistencia a las
víctimas, ofendidos y testigos de trata de personas, en sus planes y programas de desarrollo
municipales, así como en los programas de trabajo, mediante disposiciones reglamentarias.
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Las autoridades estatales y municipales, de conformidad con sus atribuciones y facultades
legales, deberán adoptar y reglamentar las medidas necesarias para la inspección a los
establecimientos comerciales, agencias de colocación y reclutamiento, a fin de impedir que
las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres, niñas, niños y adolescentes se
expongan al peligro de la trata de personas y demás delitos que se establecen en la Ley
General.
Queda prohibida toda publicidad o inserciones pagadas en los medios de comunicación
masiva de cualquier índole, que incluya en sus publicaciones anuncios de contacto sexual
o que promueva la prostitución y la pornografía que pueda propiciar la trata de personas,
de igual forma aquellos que discriminan a la mujer en razón de la edad y aspecto físico.
CAPÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS
Artículo 27. La Comisión deberá diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos
de asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los
delitos objeto de esta Ley, mismos que serán desarrollados por las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y por la Fiscalía, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos establecidos por la Ley General, que deberán
comprender como mínimo:
I. Orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a
las víctimas de los delitos previstos en la Ley General.
En el caso de que las víctimas pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o
hablen un idioma diferente al español, se les designará un traductor que les asistirá
en todo momento;
II. Asistencia social, humanitaria, médica, psicológica, psiquiátrica, aparatos
ortopédicos y prótesis a las víctimas de los delitos objeto de la Ley General, hasta
su total recuperación;
III. Oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas
del delito a través de su integración en programas sociales.
En aquellos casos en que el o los sujetos activos de los delitos formen parte de la
delincuencia organizada, se deberán diseñar programas especiales que no pongan
en riesgo su vida, su seguridad y su integridad, incluyendo el cambio de identidad y
su reubicación;
IV. Construcción de albergues, refugios y casas de medio camino especializados para
las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en la Ley General, donde
se garantice un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material,
médica, psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y cuidados atendiendo a sus
necesidades y a su evolución;
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V. Garantizar que la estancia en los refugios, albergues y casas de medio camino, o
en cualquier otra instalación diseñada para la asistencia y protección de las víctimas
de los delitos previstos en la Ley General, sea de carácter voluntario y cuenten con
medios para poder comunicarse, siempre y cuando el o los sujetos activos del delito
no se presuman integrantes de la delincuencia organizada y estas medidas pongan
en peligro su vida, su integridad y su seguridad y las de las demás víctimas con las
que comparta las medidas de protección y asistencia;
VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergue a víctimas nacionales o
extranjeras, en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni
lugares habilitados para ese efecto;
VII. Garantizar protección frente a posibles represalias, intimidaciones, agresiones o
venganzas de los responsables de los delitos previstos en la Ley General o de
quienes estén ligados con ellos, a:
a. Las víctimas;
b. Los familiares o personas que se encuentren unidas a la víctima por lazos
de amistad o de estima;
c. Los testigos y personas que aporten información relativa al delito o que
colaboren de alguna otra forma con las autoridades responsables de la
investigación, así como a sus familias; y
d. A los miembros de la sociedad civil o de organizaciones no gubernamentales
que se encuentran brindando apoyo a la víctima, sus familiares o testigos.
VIII. Medidas para garantizar la protección y asistencia, incluyendo, por lo menos,
protección física, adjudicación a cargo de la Fiscalía de un nuevo lugar de
residencia, cambio de identidad, ayuda en la obtención de empleo, así como
aquellas medidas humanitarias que propicien la unificación familiar.
A fin de llevar a cabo las medidas de protección antes citadas, podrá hacerse uso de los
recursos del Fondo Estatal, sujetándose a las disposiciones aplicables.
Artículo 28. Las autoridades estatales y municipales, protegerán la privacidad y la identidad
de las víctimas, ofendidos y testigos de trata de personas, previendo la confidencialidad de
las actuaciones.
Artículo 29. La Comisión, las dependencias de la administración pública estatal y la
Fiscalía, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán las medidas
destinadas a prever la recuperación física, psicológica y social de las víctimas, ofendidos y
testigos del delito de trata de personas, en coordinación con organizaciones de la sociedad
civil.
Artículo 30. La Comisión procurará y vigilará que las autoridades estatales y municipales,
en el ámbito de sus competencias, lleven a cabo acciones tendentes a reintegrar en la
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sociedad, a las víctimas, ofendidos y testigos del delito de trata de personas, tomando en
consideración la edad, el género u otras características especiales.
Artículo 31. La Comisión procurará y vigilará que las autoridades estatales y municipales,
en el ámbito de sus competencias, brinden seguridad física a las niñas, niños y
adolescentes víctimas, ofendidos y testigos del delito de trata de personas, mientras se les
asigne un tutor, se entreguen en custodia o adopción.
CAPÍTULO VII
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 32. El Programa Estatal constituye el instrumento rector en el Estado en materia
de trata de personas, el cual deberá incluir políticas públicas de prevención, persecución y
combate al delito de trata de personas; así como de protección, asistencia y atención a las
víctimas, ofendidos y testigos de dicho delito, en los términos de la Ley General.
Artículo 33. La Comisión en el diseño del Programa Estatal, deberá incluir los siguientes
aspectos:
I. Un diagnóstico con evaluación cuantitativa y cualitativa sobre la situación que
prevalezca en la materia, así como la identificación de la problemática a superar;
II. Los objetivos generales y específicos del Programa Estatal;
III. Las estrategias y líneas de acción, incluyendo aquéllas en las que participe la
población activa y propositiva;
IV. Los mecanismos de coordinación y cooperación interinstitucional;
V. Los criterios de vinculación, colaboración y corresponsabilidad con la sociedad civil
organizada u otras organizaciones relacionadas;
VI. El diseño de campañas de difusión en los medios de comunicación, para sensibilizar
a la sociedad sobre las formas de prevención y protección a víctimas, ofendidos y
testigos;
VII. Las líneas de acción tendentes al fomento de la cultura de prevención, atención y
protección a víctimas, ofendidos y testigos;
VIII. La generación de alternativas para obtener recursos y financiar las acciones del
programa; y
IX. El establecimiento de la evaluación y seguimiento de las actividades que deriven del
programa, fijando indicadores para medir los resultados.
La Comisión implementará un programa de indicadores que se señalarán en el Programa
Estatal, con la finalidad de establecer mecanismos de evaluación sobre la materia, mismos
que serán públicos y se difundirán por los medios disponibles.
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CAPÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 34. Las autoridades vinculadas a la prevención, persecución de los delitos de trata
de personas, así como de protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos
cooperarán entre sí, intercambiando información, a fin de fortalecer las acciones
encaminadas a combatir y prevenir la trata de personas, y asistir a las víctimas, ofendidos
y testigos de este delito.
Artículo 35. Las autoridades estatales y municipales, así como la Comisión, promoverán la
participación ciudadana a fin de que la población y la sociedad civil organizada:
I. Colaboren en la prevención de los delitos de trata de personas;
II. Participen en las campañas y acciones derivadas del Programa Estatal a que se
refiere esta Ley;
III. Colaboren con las instituciones a fin de detectar a las víctimas de los delitos de trata
de personas previstos en la Ley General, así como denunciar a los posibles autores
de dichos delitos;
IV. Denuncien ante el Ministerio Público o cualquier autoridad, los hechos de que una
persona sea víctima de los delitos de trata de personas; y
V. Proporcionen los datos necesarios para el desarrollo de investigaciones y
estadísticas en la materia.
Artículo 36. La Comisión promoverá que se imparta a la población, capacitación en la
prevención de la trata de personas. La capacitación deberá tener en cuenta la necesidad
de considerar el respeto a los derechos humanos, así como fomentar la colaboración con
organizaciones de la sociedad civil.
CAPÍTULO IX
DE LOS MECANISMOS DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LOS OFENDIDOS,
VÍCTIMAS Y TESTIGOS
Artículo 37. Los servidores públicos que tengan contacto con las víctimas, ofendidos y
testigos están obligados, en los ámbitos de sus respectivas competencias, a
proporcionarles información completa sobre la naturaleza de la protección, la asistencia y
el apoyo a que tienen derecho en términos de la Ley General y la presente Ley, así como
las posibilidades de obtener asistencia y apoyo de organizaciones no gubernamentales y
de otros organismos de asistencia e información sobre cualquier procedimiento judicial
relacionado con ellas.
La información se proporcionará en un idioma o dialecto que la víctima comprenda. Si la
víctima no sabe leer, será informada oralmente por la autoridad competente.
Artículo 38. La asistencia y protección a las victimas ofendidos y testigos que proporcionen
las autoridades del Estado estarán orientadas a la recuperación física, psicológica y social.
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Artículo 39. Las autoridades competentes proporcionarán a las víctimas de la trata de
personas los servicios y prestaciones básicos que se refieren la Ley General y el presente
ordenamiento, independientemente de su situación migratoria, capacidad o voluntad de la
víctima de participar en la investigación y en el enjuiciamiento del presunto tratante.
La víctima contará con servicio de traducción o interpretación cuando no hable el idioma
español y en la medida de lo posible, se prestará la misma asistencia a los ofendidos.
Las víctimas de la trata de personas no serán mantenidas en ningún centro de detención
como resultado de su situación de víctimas o su situación migratoria.
Todos los servicios de asistencia se otorgarán de manera consensual y apropiada,
considerando las necesidades especiales de los menores de edad y otras personas en
situación vulnerable.
Artículo 40. La Fiscalía o la Secretaría de Seguridad Pública y demás autoridades
competentes dispondrán de las medidas apropiadas para garantizar que las víctimas o los
testigos de la trata de personas y sus familias reciban protección adecuada si su seguridad
está en peligro, incluidas medidas para protegerlos de la intimidación y las represalias de
los tratantes y sus asociados.
Las víctimas y los testigos de la trata de personas tendrán acceso a todos los programas o
medidas de protección de víctimas o testigos.
Artículo 41. Las personas menores de edad víctimas y ofendidos por los delitos de trata
deberán recibir cuidados y atención especiales.
En caso de que existan dudas acerca de la edad de la víctima y cuando existan razones
para creer que la víctima es un menor de edad, se le considerará como tal y se le
concederán medidas de atención y protección específicas a la espera de la determinación
de su edad, la asistencia a los menores víctimas estará a cargo de profesionales
especializados y se realizará de conformidad con sus necesidades especiales.
Artículo 42. En el caso de que la víctima sea un menor de edad y no se encuentre
acompañado, las autoridades competentes que los atiendan deberán:
I. Designar a un tutor legal para que represente los intereses del menor de edad;
II. Tomar todas las medidas necesarias para determinar su identidad y, en su caso, su
nacionalidad; y
III. Realizar todas las acciones posibles para localizar a su familia, siempre que se
favorezcan los intereses superiores del menor de edad.
La información podrá proporcionarse a los menores de edad víctimas por conducto de su
tutor legal.
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La información proporcionada de manera directa a las personas menores de edad víctimas
será de forma comprensible, el servidor público que la proporcione deberá cerciorase que
la misma ha sido comprendida.
Las entrevistas, exámenes y otros tipos de investigaciones que se desarrollen, tratándose
de personas menores de edad víctimas estarán a cargo de profesionales especializados, y
se realizarán en un entorno adecuado y en el idioma que el menor de edad utilice y
comprenda en presencia de sus padres o tutor legal.
CAPÍTULO X
DEL FONDO ESTATAL
Artículo 43. El Ejecutivo del Estado de acuerdo con la capacidad y disponibilidad
presupuestal, constituirá el Fondo Estatal con el objeto de brindar protección, atención y
asistencia a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas de los delitos
previstos en la Ley General.
El Fondo se constituirá en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento y se
integrará de la siguiente manera:
I. Recursos previstos para dicho fin en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos
del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal del Año correspondiente;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales
que correspondan a los delitos materia de la Ley General;
III. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono;
IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y
estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en la Ley General;
V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando
los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en
dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas, distintos
a los que se refiere la fracción anterior; y
VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.
El Fondo Estatal será administrado por la instancia y en los términos que disponga el
Reglamento, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que
serán plasmados en el dicho ordenamiento, el cual determinará los criterios de asignación
de recursos.
Los recursos que integren el Fondo Estatal que hayan sido proporcionados por la
Federación, serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación.
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Asimismo, las instancias encargadas de la revisión de la cuenta pública en los ámbitos de
sus respetivas competencias, fiscalizarán el Fondo Estatal en los términos de la legislación
aplicable.
Los recursos del Fondo provenientes de las fracciones II, III, IV, V y VI, de este artículo,
podrán utilizarse para el pago de la reparación del daño a la víctima, en caso de que los
recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto determinado por el
juzgador.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Estatal para Combatir, Prevenir y Sancionar la Trata de
Personas, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 083, de fecha 13 de
julio de 2011.
TERCERO. La constitución de la Comisión Interinstitucional deberá realizarse en un plazo
máximo de 60 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
La Comisión Interinstitucional deberá aprobar en un plazo máximo de 90 días, a partir de
su constitución el Programa Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de
personas y remitir al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su aprobación y posterior
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Todas las referencias realizadas a la Comisión Interinstitucional para el Combate de la Trata
de Personas en el Estado de Sinaloa, en Leyes, Decretos, Reglamentos, Circulares y
demás disposiciones jurídicas, se entenderán realizadas a la Comisión Interinstitucional que
se crea mediante el presente Decreto.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado dentro del término de 90 días posteriores al inicio de
vigencia del presente Decreto, deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” el Reglamento correspondiente.
QUINTO. Todos los asuntos que se encuentren en etapa de averiguación previa o
investigación, proceso, hayan sido sentenciados o se encuentren en la ejecución de
sentencia por delitos relacionados con el presente Decreto, seguirán rigiéndose en lo
procedente por las normas vigentes anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. La Fiscalía deberá crear y operar fiscalías especializadas para la investigación de
las conductas previstas en la Ley General y esta Ley, que contarán con Ministerios Públicos
y policías especializados y recursos humanos, financieros y materiales que requieran para
su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos
especializados para el ejercicio de su función.
Asimismo, deberá capacitar a su personal en materia de planeación de investigación.
Para ingresar y permanecer en las fiscalías especializadas en la investigación y
persecución de los delitos previstos en la Ley General, será necesario cumplir con los
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requisitos previstos en los lineamientos establecidos para tal efecto por el Sistema Nacional
de Seguridad Pública de conformidad con el artículo tercero transitorio de la Ley General
para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
SÉPTIMO. El Fondo Estatal que se crea mediante la presente Ley se constituirá cuando el
Congreso del Estado asigne recursos para tal efecto.
Hasta en tanto no se constituya el Fondo Estatal se seguirá aplicando el Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral previsto en el artículo 137 de la Ley de Atención y
Protección a Víctimas del Estado de Sinaloa, debiéndose llevar a cabo los procedimientos
descritos para el ingreso de las víctimas al Registro Estatal de Víctimas, así como de acceso
previstos en el Título Décimo de la Ley antes referida.
OCTAVO. El Ejecutivo del Estado y los municipios deberán incluir a partir del ejercicio fiscal
2018 y en los subsecuentes, dentro de sus presupuestos anuales, recursos suficientes para
la implementación de programas y acciones para prevenir, atender, combatir y erradicar
dichos delitos conforme las facultades previstas en la Ley General y la presente Ley.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
C. ROBERTO RAMSÉS CRUZ CASTRO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. GUADALUPE IRIBE GASCÓN C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno El Secretario de Seguridad Pública
GONZALO GÓMEZ FLORES GENARO ROBLES CASILLAS
El Secretario de Turismo El Secretario de Educación Pública y Cultura
MARCO ANTONIO GARCÍA CASTRO JOSÉ ENRIQUE VILLA RIVERA
La Secretaria de Desarrollo Social El Secretario de Salud
ROSA ELENA MILLÁN BUENO ALFREDO ROMÁN MESSINA
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES O
DEROGACIONES
(Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de
2021). NOTA: Las reformas inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el
Artículo Quinto de Contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de noviembre del año dos
mil veintiuno.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
TERCERO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones
reglamentarias correspondientes para la armonización de la estructura gubernamental con
la nueva normativa legal.
CUARTO. Se abroga la Ley del Instituto Sinaloense de las Mujeres expedida mediante
Decreto número 662 y publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 04 el día
lunes 10 de enero del año 2005, y se extingue el Instituto Sinaloense de las Mujeres, con
efectos a partir del primero de noviembre del año dos mil veintiuno.
QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y
Finanzas, y de las demás dependencias correspondientes, en un plazo no mayor a treinta
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá iniciar
el procedimiento de liquidación y extinción del Instituto Sinaloense de las Mujeres, de
conformidad con la Ley de Entidades Paraestatales y con la Ley de Entrega y Recepción
de los Asuntos y Recursos Públicos, ambas del Estado de Sinaloa.
El patrimonio y presupuesto con que actualmente cuenta del Instituto Sinaloense de las
Mujeres serán transferidos y pasarán a formar parte íntegra de la Secretaría de las Mujeres.
La Secretaría de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado, deberá coordinar y
supervisar la transmisión de los activos, recursos humanos y recursos materiales del
Instituto Sinaloense de las Mujeres a la Secretaría de las Mujeres.
Las obligaciones contraídas por el Instituto Sinaloense de las Mujeres serán asumidas por
la Secretaría de las Mujeres.
SEXTO. Todas las referencias hechas y facultades atribuidas al Instituto Sinaloense de
Mujeres en leyes, reglamentos y normatividad diversa se entenderán hechas a la Secretaría
de las Mujeres que se crea mediante el presente Decreto.
SÉPTIMO. Los recursos humanos y materiales asignados al Centro de Justicia para las
Mujeres y al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar serán
integrados a la Secretaría de las Mujeres, en términos de las disposiciones aplicables.
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OCTAVO. Quedarán a salvo los derechos de las y los trabajadores de las instituciones que
absorbe la Secretaría de las Mujeres, para efectos de su Seguridad y Previsión Social.
NOVENO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
(Decreto No. 376, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al
presente Decreto.
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