Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 064 del 27 de Mayo de 2022. DECRETO NÚMERO: 154 ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las medidas para la protección de personas defensoras de los derechos humanos y periodistas en el Estado de Sinaloa, así como garantizar el goce de condiciones adecuadas para el desempeño de su trabajo. La interpretación de las normas contenidas en la presente Ley deberá realizarse conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Las autoridades encargadas de Página 2 de 54 aplicar esta Ley deberán hacerlo siempre favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. La aplicación de esta Ley se realizará atendiendo al principio de perspectiva de género. Artículo 2. Es de interés público: I. La actividad ciudadana, individual o colectiva, de promoción y defensa de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y II. El periodismo, considerado como profesión y como actividad de observación, descripción, investigación, documentación, análisis o divulgación de acontecimientos, declaraciones, políticas públicas, así como cualquier acción o propuesta que pueda afectar a la sociedad y sus integrantes. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Agresiones: a) Daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran personas defensoras de derechos humanos y periodistas o bien de manera indirecta Página 3 de 54 sobre su cónyuge, concubina, pareja, hijos, familiares, amigos, compañeros de trabajo o empresa; b) Toda conducta ilegal realizada a consecuencia del ejercicio de las actividades descritas en el artículo 2, sea de manera directa sobre la persona defensora de derechos humanos o el periodista, o bien de manera indirecta sobre su cónyuge, concubina, pareja, hijos, familiares, amigos, compañeros de trabajo o empresa; c) Toda conducta de acoso sexual o solicitud de favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, a persona de cualquier sexo que le sea subordinada, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, cuando esta tenga como objetivo o consecuencia limitar la libertad de expresión o la defensa de derechos humanos; d) Toda conducta de violencia sexual llevada a cabo de manera directa sobre la persona defensora de derechos humanos o periodista, o bien de manera indirecta sobre su cónyuge, concubina, pareja, hijos, familiares, amigos, compañeros de trabajo o empresa; e) Toda conducta que atente de cualquier forma contra la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, así como contra la libertad, seguridad y/o bienes de la persona defensora de derechos humanos Página 4 de 54 o periodista, o de los medios de comunicación, cuando ésta tenga por objeto limitar su labor, incluyendo acciones dentro del ámbito cibernético como campañas de desprestigio en redes sociales, ataques a portales de Internet, y otras en el ámbito jurídico, como citatorios y demandas cuando estas persigan el fin de hostigar y/o amedrentar a los sujetos beneficiarios de esta Ley; y f) Revelar los datos personales de periodistas y defensores de derechos humanos cuando estos hacen solicitudes de información pública por vía de las plataformas de transparencia municipales o estatales. II. Amenaza. Para los efectos de esta Ley, se considera amenaza todo acto de intimidación y todo anuncio de causar daño a la persona defensora de derechos humanos o al periodista en alguno de sus bienes jurídicos o en los de un tercero con quien el ofendido tenga vínculos de amor, amistad, parentesco, gratitud o cualquier otro; III. Beneficiario: Persona a la que se le otorgan las medidas preventivas, medidas de protección o medidas urgentes de protección a que se refiere esta Ley; IV. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo y medidas urgentes de protección en los casos en los que la vida o Página 5 de 54 integridad física del peticionario o potencial beneficiario estén en peligro inminente; V. Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario o potencial beneficiario; VI. Consejo Consultivo: Es el órgano colegiado de participación ciudadana del Instituto para la Protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas; VII. Instituto: El Instituto para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; VIII. Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra personas defensoras de derechos humanos y periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición; IX. Medidas Preventivas: Conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para evitar la consumación de las agresiones; X. Medidas Urgentes de Protección: Conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los Página 6 de 54 derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario; XI. Peticionario: Persona que solicita medidas preventivas, medidas de protección o medidas urgentes de protección ante el Instituto; XII. Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen; y XIII. Persona Defensora de Derechos Humanos: Las personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos. Artículo 4. Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el ejercicio de las actividades de defensa de los derechos humanos y del periodismo. Página 7 de 54 Las autoridades del Estado de Sinaloa deben implementar y operar las medidas de prevención, medidas de protección y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia del ejercicio de las actividades de defensa de los derechos humanos y del periodismo. Es obligación de los gobiernos estatal y municipal hacer públicos sus criterios de administración del presupuesto para publicidad oficial, y no utilizar el recurso público destinado a este rubro como un mecanismo de coerción, censura o control a medios de comunicación o periodistas. Artículo 5. Toda agresión a personas defensoras de los derechos humanos y periodistas será atendida e investigada, por las autoridades correspondientes, de manera inmediata y oficiosa. Tanto la atención como la investigación adoptarán un enfoque de derechos humanos diferenciado, dependiendo, entre otros, los de identidad y perspectiva de género. Página 8 de 54 La atención de las agresiones implica, de manera enunciativa más no limitativa, la obligación de las autoridades competentes de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, así como a la reparación integral del daño en términos de la legislación aplicable. El deber de investigación incluye la obligación de indagar exhaustivamente el origen de las agresiones, su esclarecimiento total y, en su caso, la sanción de los responsables. La Fiscalía General del Estado cumplirá con este deber de investigación a través de la Fiscalía Especializada para la Protección de Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas. CAPÍTULO II DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS Artículo 6. En el Estado de Sinaloa, además de las garantías y libertades previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Sinaloa y demás Leyes aplicables, las personas defensoras de derechos humanos y periodistas gozarán de las siguientes prerrogativas: Página 9 de 54 I. No ser sujeto de persecución por sus actividades de promoción y defensa de los derechos humanos o periodismo; II. No ser objeto de censura o represión por el ejercicio de su libertad de expresión; y III. No ser sujeto de discriminación o menoscabo en sus derechos y libertades por el ejercicio de sus actividades. Artículo 7. La presente Ley reconoce de manera enunciativa más no limitativa, como derechos inherentes a la defensa de derechos humanos y ejercicio del periodismo, los siguientes: I. El libre acceso a la información pública conforme a los procedimientos previstos en las Leyes de la materia; II. La libertad de expresión y el derecho a no ser sujeto de persecución, por vía directa o indirecta o informática, por sus actividades; III. El reconocimiento de la autoría de sus obras, salvo casos de riesgo; y IV. El secreto profesional. Artículo 8. La libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, no se puede restringir por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o Página 10 de 54 particulares, de papel para periódicos, gasto en publicidad oficial, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. CAPÍTULO III DE LA PROTECCIÓN A PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS Artículo 9. Las autoridades estatales y municipales, en la esfera de sus respectivas competencias, tienen la obligación de proteger a personas defensoras de los derechos humanos y a los periodistas, para lo cual llevarán a cabo las siguientes acciones: I. Prevenir las agresiones e injerencias arbitrarias en el ejercicio periodístico y la defensa de los derechos humanos; II. Amparar a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, a fin de que puedan ejercer su actividad en un ambiente seguro, libre de ataques y hostigamiento; III. Coordinar con la Federación las actividades de prevención y protección; y IV. Suministrar los requerimientos técnicos, presupuestales y humanos para la aplicación de esta Ley. Página 11 de 54 CAPÍTULO IV PRINCIPIOS Y TRÁMITE Artículo 10. Los procedimientos que se sigan en el Instituto para prevenir, atender y proteger a periodistas y personas defensoras de derechos humanos en los casos previstos por el artículo 4 de esta Ley, observarán las formalidades mínimas y se regirán por los principios de objetividad, profesionalismo, igualdad, inmediatez, transparencia, legalidad, máxima publicidad, perspectiva de género y atención diferenciada. En casos graves o urgentes, la falta de algunos de los requisitos mencionados en el artículo 13 no será obstáculo para dar de inmediato el trámite correspondiente. Artículo 11. El Instituto podrá proceder de oficio o a petición de parte. Las solicitudes deberán ser presentadas por la persona afectada, pero podrán ser interpuestas a través de un tercero cuando la gravedad o circunstancias del caso lo ameriten. Toda decisión del Instituto para iniciar, admitir o tramitar una solicitud deberá estar debidamente fundada y motivada. Artículo 12. Las solicitudes pueden realizarse de manera personal, a través del sistema electrónico de recepción de solicitudes, por teléfono, por escrito o por cualquier otro medio que efectivamente acredite la presentación de la misma. Página 12 de 54 Artículo 13. Toda solicitud debe contener los siguientes datos: I. Nombre y firma del solicitante; II. Nombre y nacionalidad del beneficiario; III. Profesión u oficio del beneficiario; IV. Dirección, número telefónico o medio de contacto del solicitante y del beneficiario; V. En su caso, autoridad o particular responsable de la amenaza; y VI. Reseña de los hechos que motivan la solicitud. Todos los datos contenidos en las solicitudes tendrán carácter confidencial. Artículo 14. El solicitante o el beneficiario contarán con un plazo de tres días hábiles para subsanar la falta de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo anterior. Artículo 15. Se facilitarán todos los medios razonables para que cualquier persona que tenga dificultad de comunicarse en el idioma español pueda presentar su petición. Artículo 16. En caso de que el beneficiario de la petición sea un menor de edad sin representación legal por carecer de padre o Página 13 de 54 tutor, se le designará asistente de oficio y en todos los casos se le dará vista a las instituciones pertinentes de protección del menor. Artículo 17. Son requisitos de admisibilidad: I. Que el beneficiario de la petición sea un periodista o cualquiera de las personas a las que se refieren el artículo 3, fracciones I y II de esta Ley; II. Que la petición contenga hechos que caractericen una agresión o amenaza sobre el beneficiario; y III. Que la petición no verse sobre hechos ya calificados previamente como inadmisibles. Artículo 18. Son causales de sobreseimiento en los procedimientos de atención y protección: I. La falsedad de los hechos que motivaron la solicitud; II. La desaparición total e indubitable de la agresión o amenaza; III. El desistimiento expreso del beneficiario, previa revisión del Director General que este no haya sido consecuencia de una agresión o amenaza contra el beneficiario; y Página 14 de 54 IV. La ausencia de contacto con el beneficiario por más de noventa días naturales. Artículo 19. El sobreseimiento no prejuzga sobre la legalidad o legitimidad de la actuación de la autoridad o particular señalados como probables responsables. CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN Artículo 20. Las solicitudes de medidas de protección seguirán el procedimiento ordinario cuando no exista una situación de gravedad o urgencia de posible consecución inmediata en un lapso de 72 horas. Artículo 21. Todas las actuaciones contenidas en los expedientes de protección, tendrán carácter confidencial. Artículo 22. Recibida la solicitud de medidas de protección, se procederá de la siguiente manera: I. Se le asignará número de registro; II. Se declarará su admisibilidad o inadmisibilidad; III. Se elaborará el estudio de evaluación de riesgo, acorde con los criterios establecidos en el Protocolo de Evaluación de Riesgos, y la propuesta de medidas a otorgar; y Página 15 de 54 IV. En un plazo no mayor a cinco días hábiles se deberá elaborar un dictamen en el que se determinarán las medidas de protección idóneas, previa evaluación del nivel de riesgo del caso. Artículo 23. El dictamen deberá contener: I. Un resumen de los hechos; II. La declaración de admisibilidad o inadmisibilidad; III. El estudio de evaluación de riesgo; IV. El alcance personal de las medidas de protección; y V. Las medidas que se adoptarán, así como su duración, los responsables de implementarlas y el seguimiento de las mismas. El dictamen se notificará al beneficiario, quien en caso de no estar de acuerdo podrá impugnarlo por vía jurisdiccional. Artículo 24. En los casos que el Instituto considere necesario, recabará los datos necesarios para verificar la existencia, alcance o gravedad del riesgo derivado de los hechos denunciados. El Instituto protegerá en todo momento la identidad, salud e integridad del beneficiario o beneficiaria, así como a quien haya aplicado para Página 16 de 54 recibir apoyo y tenga la misma protección durante el proceso en que se decide su admisión. Artículo 25. En caso de que la agresión o la amenaza comprometan la vida, salud o integridad del beneficiario o beneficiaria, y constituyan hechos punibles perseguibles de oficio, se dará vista al Ministerio Público. Artículo 26. Dictadas las medidas de protección, se le notificarán al beneficiario para su aceptación. Una vez aceptadas las medidas, se procederá a la implementación y supervisión de las acciones preventivas y de protección, notificando a las autoridades que se encargarán de cumplimentarlas. Artículo 27. La supervisión de las medidas implementadas se registrará en un Informe de Medidas Implementadas en el cual se podrá: I. Decretar la continuidad de las medidas otorgadas en el Informe de Dictamen; II. Modificarlas o sustituirlas por otras medidas; III. Otorgar medidas adicionales; IV. Revocar las medidas otorgadas cuando el peticionario concurra en los siguientes supuestos: Página 17 de 54 a) Rechazar la medida otorgada; b) Obstaculizar la implementación de la medida con sus acciones u omisiones; c) Disponer arbitrariamente de los recursos económicos, materiales y humanos del Instituto; y d) Hacer uso negligente de las medidas otorgadas. Artículo 28. En caso de desacato en la ejecución de las medidas dictadas por el Instituto, el Director General dentro de los cinco días hábiles siguientes, presentará las denuncias y/o quejas, en materia penal o administrativa, según corresponda. De las negativas y las denuncias informará al Congreso dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación. Artículo 29. Vencido el plazo por el cual se hayan otorgado las medidas, la víctima seguirá contando con ellas en el proceso en que se hace una evaluación de riesgo y se decide si se mantiene o no la protección por la persona beneficiaria; tendrá acompañamiento hasta que se compruebe con dicha evaluación la pertinencia de mantenerlas o no. Artículo 30. La prórroga podrá solicitarse hasta dos meses después de concluido el plazo por el cual fueron dictadas las medidas de protección. Una vez transcurrido el plazo para solicitar Página 18 de 54 la prórroga sin que ésta se haya requerido, se dará por concluido el expediente de protección. CAPÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO Artículo 31. Cuando se trate de un riesgo de posible consumación en un plazo menor a 72 horas y que pudiera afectar de manera irreparable la vida o la integridad personal del beneficiario, su cónyuge, concubina, pareja, hijos, familiares, amigos, compañeros de trabajo o empresa, la solicitud de medidas de protección seguirá el procedimiento extraordinario. Artículo 32. El procedimiento extraordinario será implementado con carácter de suma urgencia por el Director General, quien una vez que atienda a satisfacción la situación de riesgo elaborará un Informe Preliminar Extraordinario, que podrá tener uno de los siguientes efectos: I. Fijar la protección del Instituto, estableciendo las medidas que se adoptarán; II. Sobreseer el procedimiento cuando existan causas evidentes para ello; y III. Remitir el caso al procedimiento ordinario. El Informe Preliminar Extraordinario deberá estar debidamente fundado y motivado. Página 19 de 54 Artículo 33. El Informe Preliminar Extraordinario que conceda protección deberá contener: I. La calificación provisional del riesgo, de acuerdo con el Protocolo de Evaluación de Riesgos; II. La identificación de la esfera personal y jurídica de posible afectación del beneficiario; y III. Las medidas de protección inmediata que se adoptarán. Artículo 34. La sustanciación del procedimiento extraordinario no podrá exceder de 12 horas, contadas desde el momento en que el caso es remitido hasta la implementación de las medidas de protección. Artículo 35. En un plazo de treinta días hábiles siguientes a la presentación del Informe Preliminar Extraordinario, se emitirá un Dictamen que confirme, modifique o revoque las medidas adoptadas. Artículo 36. Las medidas de protección otorgadas en el Informe Preliminar Extraordinario estarán vigentes mientras no exista confirmación, modificación o revocación por parte de la Dirección General. Página 20 de 54 CAPÍTULO VII DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN Artículo 37. El procedimiento de atención será iniciado con la finalidad de otorgar medidas tendientes a contrarrestar circunstancias extraordinarias que amenacen la integridad de los defensores de derechos humanos o los periodistas. Una vez recibida la solicitud de medidas de atención, se le asignará un número de registro y se declarará su admisibilidad o inadmisibilidad en un plazo no mayor a tres días hábiles. En aquellos casos en que no exista una autoridad o particular señalados como probables responsables, se podrá analizar la admisibilidad y el fondo del asunto dentro del dictamen de atención. Artículo 38. En aquellos casos en que se precise mayor información para la debida integración del expediente, se podrá requerir al solicitante que provea mayores datos o que aporte nuevos elementos para mejor proveer, notificándosele que de no hacerlo, en un plazo no mayor a tres días hábiles, se archivará la solicitud. Artículo 39. En los casos que el Instituto considere necesario, recabará los datos necesarios para verificar la existencia, alcance o gravedad de la amenaza que afecta la integridad de los defensores de derechos humanos o los periodistas. El Instituto Página 21 de 54 protegerá en todo momento la identidad, salud e integridad del beneficiario. Artículo 40. Una vez declarada la admisibilidad de una solicitud, el Instituto contará con siete días hábiles para emitir un dictamen de atención. El dictamen de atención deberá contener los siguientes elementos: I. Antecedentes; II. Evidencias; III. Valoración de los hechos; y IV. Resolutivos. Artículo 41. Las medidas de atención serán notificadas al peticionario y, en lo que resulte procedente, a la autoridad o particular señalado como responsable. Una vez hecha la notificación, si el peticionario no estuviera de acuerdo con las medidas de atención dictadas, podrá impugnar el Dictamen por vía jurisdiccional. Página 22 de 54 Artículo 42. En los casos en que se resuelva el otorgamiento de apoyos económicos, se determinará el monto de éstos tomando en cuenta los Lineamientos para la Asignación de Recursos Económicos por concepto de Ayuda Social expedidos por el Instituto. Artículo 43. Una vez dictadas las medidas de atención, se harán las gestiones necesarias para su cumplimiento. Al término de las medidas de atención, el peticionario podrá solicitar la prórroga de las mismas, para lo cual se realizará la reevaluación de los hechos materia del expediente. CAPÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN Artículo 44. Una vez definidas las medidas, el Director General del Instituto decretará las medidas preventivas, las medidas de protección o las medidas urgentes de protección y procederá a: I. Comunicar los acuerdos y resoluciones a las autoridades y a la persona beneficiaria correspondientes en un plazo no mayor a 72 horas; II. Coadyuvar en la implementación de las medidas preventivas o medidas de protección decretadas en un plazo no mayor a 30 días naturales; y Página 23 de 54 III. Dar seguimiento al estado de implementación de las medidas preventivas o medidas de protección e informar al Consejo Consultivo sobre sus avances. Artículo 45. Las medidas preventivas, las medidas de protección y las medidas urgentes de protección deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. En ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de los beneficiarios, ni implicarán vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales. Artículo 46. Las medidas preventivas, las medidas de protección y las medidas urgentes de protección se deberán extender a aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación de Riesgo. Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con los beneficiarios. Artículo 47. Las medidas urgentes de protección incluyen: I. Evacuación; II. Reubicación Temporal; Página 24 de 54 III. Escoltas de cuerpos especializados; IV. Protección de inmuebles; V. Plan de retorno con seguridad y respeto a los derechos humanos del beneficiario, de ser necesario; y VI. Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de los beneficiarios. Artículo 48. Las medidas de protección incluyen: I. Entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital; II. Instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona; III. Chalecos antibalas; IV. Detector de metales; V. Autos blindados; y VI. Las demás que se requieran. Página 25 de 54 Artículo 49. Las medidas preventivas incluyen: I. Instructivos; II. Manuales; III. Cursos de autoprotección, tanto individuales como colectivos; IV. Apoyo psicológico; V. Acompañamiento de observadores de derechos humanos y periodistas; y VI. Las demás que se requieran. Artículo 50. Las medidas de prevención, de protección y las medidas urgentes de protección estarán sujetas a evaluación periódica para determinar su prolongación o adecuación. Artículo 51. Se considera que existe uso indebido de las medidas preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de protección por parte de la persona beneficiaria cuando: I. Abandone, evada o impida las medidas; II. Autorice el uso de las medidas por personas diferentes a las determinadas por el Director General; Página 26 de 54 III. Comercie u obtenga un beneficio económico con las medidas otorgadas; IV. Utilice al personal designado para su protección en actividades que no estén relacionadas con las medidas; V. Agreda física o verbalmente o amenace al personal que está asignado a su esquema de protección; VI. Autorice permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de las áreas correspondientes; VII. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección; y VIII. Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados para su protección. Artículo 52. Las medidas preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de protección podrán ser retiradas por decisión del Consejo Consultivo cuando la persona beneficiaria realice un uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada. Artículo 53. La persona beneficiaria podrá en todo momento acudir ante el Instituto para solicitar una revisión de las medidas preventivas, medidas de protección, medidas urgentes de protección o estudio de evaluación de riesgo. Página 27 de 54 Artículo 54. La persona beneficiaria se podrá separar de la medida otorgada en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito al Consejo Consultivo. CAPÍTULO IX DEL INSTITUTO Artículo 55. Con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta Ley, se crea el Instituto como un organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica, presupuestal y de gestión. El Instituto será responsable de prevenir, atender y proteger a periodistas y personas defensoras de derechos humanos en los casos de agresiones. Artículo 56. Son facultades del Instituto: I. Elaborar su plan de trabajo anual, que deberá ser aprobado por el Consejo Consultivo; II. Presentar ante el Congreso del Estado su informe anual de actividades; III. Disponer de oficio, o a petición de personas defensoras de derechos humanos y periodistas que lo soliciten, las medidas necesarias para prevenir la consumación de amenazas y/o agresiones; Página 28 de 54 IV. Programar y coordinar el cumplimiento de las medidas preventivas, medidas de protección y las medidas urgentes de protección a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, con las instituciones especializadas, autoridades administrativas e instancias jurisdiccionales competentes; V. Solicitar a las autoridades competentes el cumplimiento de las medidas que se dicten en favor de personas defensoras de derechos humanos y periodistas, así como vigilar y evaluar su implementación y cumplimiento; VI. Denunciar a los servidores públicos responsables de incumplir o dilatar el cumplimiento de las medidas a que se refiere la fracción anterior; VII. Presentar las denuncias o quejas correspondientes ante las instituciones de procuración e impartición de justicia o defensa de los derechos humanos, así como dar seguimiento a las mismas; VIII. Establecer acciones de capacitación, coordinación y colaboración con organizaciones de la sociedad civil, instituciones públicas, así como con otros órganos y mecanismos de protección a personas defensoras de derechos humanos y periodistas; Página 29 de 54 IX. Celebrar contratos o convenios para la realización del objeto de esta Ley; y X. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones aplicables. El Instituto y sus integrantes cumplirán puntualmente con las obligaciones que les fijan la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa y la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa. Artículo 57. El Instituto se integra por un Consejo Consultivo, una Dirección General, un órgano interno de control y demás estructura que señale su Reglamento Interior, de conformidad con las disposiciones presupuestales aplicables. El Reglamento Interior establecerá además la organización, procedimientos y funcionamiento de las diversas áreas, unidades y órganos administrativos del Instituto, los requisitos para la designación de sus respectivos titulares, su nombramiento, delegación de facultades y régimen de suplencia. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa y por los Contratos Colectivos de Trabajo respectivos. Artículo 58. El Consejo Consultivo se integrará de la siguiente manera: Página 30 de 54 I. Tres periodistas de probada trayectoria profesional que cumplan los requisitos de idoneidad establecidos en la presente Ley y en el Reglamento correspondiente; II. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos; y III. El Director General del Instituto, quien lo presidirá. Los integrantes del Consejo Consultivo a que se refieren las dos primeras fracciones de este artículo serán nombrados por el Congreso del Estado por las dos terceras partes de los miembros presentes, previa convocatoria pública que deberá ser transparente observando el principio de paridad de género. Durarán en su encargo cuatro años, con posibilidad de reelección por una sola ocasión, el cargo será honorífico. El Consejo Consultivo podrá invitar a tres observadores nacionales y/o internacionales de organizaciones de defensa de derechos humanos, periodistas y libertad de expresión. Estos tendrán derecho a voz, pero no a voto. El Consejo Consultivo contará con un Secretario Técnico designado por el Director General de entre los servidores públicos a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior. El Secretario Técnico del Consejo Consultivo sólo tendrá voz en las sesiones, más no voto, y ejercerá las atribuciones que defina el Reglamento Interior. Las decisiones del Consejo Consultivo se Página 31 de 54 tomarán por mayoría simple y no podrá sesionar sin la presencia de al menos cinco consejeros. Cuando lo estime necesario, el Consejo Consultivo podrá invitar a servidores públicos del gobierno del estado de Sinaloa, de los poderes que lo integran, así como de los órganos autónomos y los municipios. Artículo 59. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar, a propuesta del Director General, el Reglamento Interior del Instituto, así como los lineamientos, protocolos, reglas de operación, manuales, criterios y demás normatividad necesarios para normar la correcta operación del organismo; II. Aprobar el plan de trabajo anual, así como el informe anual de actividades, que habrán de ser presentados ante el Congreso del Estado; III. Aprobar las reglas técnicas para la aplicación, seguimiento y evaluación de las medidas preventivas, las medidas de protección y las medidas urgentes de protección a personas defensoras de derechos humanos y periodistas; IV. Recibir del Director General los informes sobre la implementación de las medidas mencionadas en la fracción Página 32 de 54 anterior, así como efectuar las observaciones correspondientes; V. Aprobar el programa de acciones para gestionar y recibir fondos y donaciones de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto; VI. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, que será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para su integración a la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año correspondiente; y VII. Las que le confieran esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 60. Para ser miembro del Consejo Consultivo, además de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, se deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Gozar de buena reputación; III. No haber sido condenado por delito doloso alguno que amerite pena de prisión; Página 33 de 54 IV. Acreditar experiencia, de al menos tres años, en materia de defensa de derechos humanos y la libertad de expresión; V. No ocupar, ni haber ocupado algún cargo de dirección o representación en partidos políticos, al menos seis años anteriores al momento de ser postulado al Consejo Consultivo; y VI. No ocupar, ni haber ocupado algún cargo de dirección o representación en instituciones religiosas, al menos seis años anteriores al momento de ser postulado al Consejo Consultivo. Artículo 61. Son atribuciones del Director General, en su carácter de Presidente del Consejo Consultivo: I. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Consultivo; II. Ordenar la publicación del reglamento interior, reglas técnicas, manuales, criterios, lineamientos, protocolos y demás normatividad que apruebe el Consejo Consultivo; III. Informar al Consejo Consultivo el seguimiento de los acuerdos tomados en las sesiones previas. IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos aprobados por el Consejo Consultivo; y Página 34 de 54 V. Las que le confiera esta Ley y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO X DE LA DIRECCIÓN GENERAL Artículo 62. Al frente de la Dirección General del Instituto habrá un Director General, quien tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar legalmente al Instituto; II. Ejercer con eficiencia, transparencia y probidad el presupuesto asignado por el Congreso en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Estado de Sinaloa del Ejercicio Fiscal del año correspondiente; III. Suscribir, convenios y contratos en los términos de esta Ley; IV. Proponer al Consejo Consultivo el plan de trabajo anual, así como rendir el informe anual de actividades, que habrán de ser presentados ante el Congreso del Estado; V. Proponer, para la aprobación del Consejo Consultivo, los proyectos de Reglamento Interior, reglas técnicas, manuales, criterios, lineamientos, protocolos y demás normatividad; Página 35 de 54 VI. Presentar al Consejo Consultivo el proyecto de presupuesto anual del Instituto, que será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para su integración a la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año correspondiente; VII. Presentar al Consejo Consultivo el programa de acciones para gestionar y recibir fondos y donaciones de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto; VIII. Fungir como superior jerárquico de todo el personal que presta sus servicios en el Instituto, en los términos señalados en el Reglamento Interior; IX. Planear y ejecutar los programas de prevención de agresiones a personas defensoras de derechos humanos y a periodistas, informando de sus resultados al Consejo Consultivo; X. Presentar al Consejo Consultivo los informes de avance de la gestión financiera y su respectiva cuenta pública; XI. Dictar, coordinar, evaluar y modificar, con el apoyo de las áreas que establezca el Reglamento Interior, las medidas cautelares, preventivas, de protección y las de urgente protección; Página 36 de 54 XII. Promover la elaboración de estudios sobre los peligros que enfrentan personas defensoras de derechos humanos y periodistas, dentro de los cuales se realizarán mapas de riesgos y de zonas de silencio, entendiendo por estas aquellos espacios dónde no se puede hacer periodismo o labores de protección y defensa de los derechos humanos. Para la elaboración de dichos estudios deberá efectuarse un análisis de la criminalidad e inseguridad, así como, la identidad, características y modo de operar de los agresores, las fuentes informativas existentes, zonas geográficas y contextos de mayor probabilidad de riesgo, entre otras; XIII. Emitir los acuerdos y circulares que se requieran para el mejor desempeño de las funciones del Instituto; XIV. Presentar al Consejo Consultivo el informe de las actividades desarrolladas, y XV. Las que le confieran esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 63. El Director General del Instituto será nombrado por el Congreso del Estado mediante convocatoria pública que deberá ser transparente. Durará en su encargo cinco años y no podrá ser reelecto. Para ser designado Director General se deberán reunir los requisitos siguientes: Página 37 de 54 I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materia de defensa de los derechos humanos o de la libertad de expresión y periodismo; III. Tener al menos treinta años de edad al día de la designación; IV. Poseer al día de la designación, una antigüedad mínima de cinco años título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia relacionados con la materia de esta Ley que le permitan el desempeño de sus funciones; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito doloso; VI. Presentar sus declaraciones de intereses, fiscal y patrimonial de forma previa a su nombramiento; VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos seis años anteriores a la designación; VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos seis años anteriores a la designación; Página 38 de 54 IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los dos años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria; y X. No ser secretario o subsecretario de Estado o de alguna dependencia nacional, ni Fiscal General del Estado, Gobernador, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado o Consejero de la Judicatura del Poder Judicial, a menos que se haya separado de su cargo seis años antes del día de su designación. El cargo de Director General es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, a excepción de la docencia o la labor de investigación académica. CAPÍTULO XI DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO Artículo 64. El patrimonio del Instituto será destinado al cumplimiento de sus atribuciones y se integrará con los conceptos siguientes: I. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones de los que sea titular; Página 39 de 54 II. El presupuesto que anualmente le asigne el Congreso del Estado, el cual deberá ser igual o mayor al tres por ciento del gasto destinado a publicidad oficial; III. Los donativos económicos o en especie, otorgados por terceras personas nacionales o extranjeras, siempre que sean de reconocida solvencia moral y se dediquen a la promoción, difusión, divulgación, análisis e investigación de los derechos humanos; IV. Las herencias, legados, subsidios o cualquier otra aportación en numerario o especie que se hagan en su favor; V. Las percepciones derivadas de suscripciones, pago de cuotas de inscripción por la participación en cursos, seminarios, programas de estudio y análogos; y VI. Los beneficios que obtenga de su patrimonio. Artículo 65. Los planes y acciones que se sigan en el Instituto para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas deberán ser diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios de objetividad, profesionalismo, igualdad, inmediatez, transparencia, legalidad, máxima publicidad, perspectiva de género, así como los previstos en la Ley General de Víctimas. Página 40 de 54 CAPÍTULO XII DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 66. El Director General del Instituto será responsable en los términos que se indican en el Título Sexto de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Los demás servidores públicos del Instituto serán responsables de las funciones que tengan a su cargo, así como de las infracciones en que incurran conforme a las prescripciones establecidas en las Leyes respectivas y Reglamento interior. Artículo 67. Las autoridades y servidores públicos estatales y municipales involucrados en asuntos de la competencia del Instituto, o que por razón de sus funciones puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que este les formule, así como facilitar el desempeño del mismo. Serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante o con motivo de la tramitación de una petición o del otorgamiento de medidas de protección, conforme a las disposiciones aplicables. Página 41 de 54 CAPÍTULO XIII DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL Artículo 68. El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. El titular del órgano interno de control será designado por el Congreso del Estado mediante convocatoria pública, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa. El titular del órgano interno de control durará en su encargo seis años, y no podrá ser reelecto. Estará adscrito administrativamente al Consejo del Instituto y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado. En el desempeño de su cargo, el titular del órgano interno de control se sujetará a los Página 42 de 54 principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. Artículo 69. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; III. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación; IV. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto en lo individual durante ese periodo; V. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; Página 43 de 54 VI. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Fiscal General o Gobernador, a menos que se separe de su encargo con seis años de anticipación al día de su nombramiento; VII. No haber sido Director General del Instituto, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación; VIII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión; y IX. Contar al día de su designación con antigüedad mínima de cinco años con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello. Artículo 70. Son atribuciones del Órgano Interno de Control: I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa; II. Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados; Página 44 de 54 III. Presentar al Consejo Consultivo los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto; IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen; V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías; VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto; VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo; VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología que determine; Página 45 de 54 IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las Leyes aplicables; X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento de sus funciones; XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios; XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable; XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités de los que este forme parte; XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia; XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal o recursos; XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto; XVII. Presentar al Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Director General; Página 46 de 54 XVIII. Presentar al Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas; y XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos. El titular del órgano interno de control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes. Artículo 71. El titular del órgano interno de control será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable. Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al órgano interno de control serán sancionados por su titular o por el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. El titular del órgano interno de control deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Consejo Consultivo, del cual remitirá copia al Congreso del Estado. Página 47 de 54 El órgano interno de control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley del Sistema Anticorrupción, la Ley de Responsabilidades Administrativas, ambas del Estado y la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 72. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el órgano interno de control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las Leyes aplicables les confieren. Artículo 73. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones. Página 48 de 54 CAPÍTULO XIV DE LA COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES Artículo 74. Las autoridades y servidores públicos estatales y municipales involucrados en asuntos de la competencia del Instituto, o que por razón de sus funciones puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que éste les formule. Serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante o con motivo de la tramitación de una petición o del otorgamiento de medidas de protección, conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 75. Cuando así lo requiera la naturaleza del caso, el Instituto convocará a las autoridades estatales y municipales a reuniones de coordinación y seguimiento de las medidas de preventivas, de protección o de urgente protección dictadas. Las autoridades designarán un representante ante el Instituto para atender dichas reuniones, quien en el cumplimiento de su función tendrá capacidad para asumir compromisos y la responsabilidad de entregar los datos que le sean requeridos, en tanto no afecten la reserva o confidencialidad de la información. Artículo 76. El Director General será el representante del Instituto ante las autoridades federales dentro de los convenios, sistemas o mecanismos de cooperación y coordinación en materia de Página 49 de 54 protección de personas defensoras de los derechos humanos y periodistas. La cooperación y la colaboración tendrán por objeto, de manera enunciativa, más no limitativa: I. El intercambio de información y buenas prácticas; II. La capacitación de las autoridades y del personal del Instituto; III. El seguimiento puntual a las medidas previstas en esta Ley; IV. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores técnicas de prevención, atención y protección; y V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de personas defensoras de los derechos humanos y periodistas. CAPÍTULO XV DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Artículo 77. Toda información obtenida y procesada por el Instituto, deberá ser resguardada en los términos y condiciones Página 50 de 54 previstas en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa. Artículo 78. Las medidas preventivas, de protección y urgentes de protección otorgadas a través del Instituto, se considerarán información reservada. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Congreso del Estado emitirá la convocatoria pública que deberá ser transparente para designar a los Consejeros y el Director General del Instituto. Los Consejeros por única ocasión y para asegurar la renovación escalonada, deberán ser designados de la siguiente manera: • Dos consejeros para un periodo de cuatro años, de los cuales uno será periodista y el otro representante de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos. • Dos consejeros para un periodo de cinco años, de los cuales uno será periodista y el otro representante de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos. Página 51 de 54 • Dos consejeros para un periodo de seis años, de los cuales uno será periodista y el otro representante de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos. TERCERO. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes al del inicio de la vigencia de esta Ley, se expedirá el Reglamento Interior del Instituto. En tanto, se aplicarán los acuerdos del Consejo Consultivo y las circulares que emita el Director General. CUARTO. Dentro de los sesenta días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa para regular la creación de la Fiscalía Especializada para la Protección de Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas. QUINTO. En tanto inicia sus funciones el Instituto, continuará funcionando la Unidad Estatal de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Página 52 de 54 SEXTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes que deriven del presente Decreto y abrogará el Acuerdo por el que se crea la Unidad Estatal de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, publicado en el Periódico Oficial No. 141 “El Estado de Sinaloa”, de fecha 10 de noviembre de 2017. SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento del Instituto que se crea mediante el presente Decreto. Página 53 de 54 Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintidós. C. GENE RENÉ BOJÓRQUEZ RUIZ DIPUTADO PRESIDENTE C. PEDRO ALONSO VILLEGAS LOBO C. DEISY JUDITH AYALA VALENZUELA DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA P.M.D.L. Página 54 de 54 Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los 25 días del mes de mayo del año dos mil veintidós. RÚBEN ROCHA MOYA Gobernador Constitucional del Estado ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZ Secretario General de Gobierno ENRIQUE ALFONSO DÍAZ VEGA Secretario de Administración y Finanzas ---o0o0o0o0---