TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 064 del 27 de Mayo de 2022.
DECRETO NÚMERO: 154
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley para la Protección de
Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del
Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS
DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE
SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general
y tiene por objeto establecer las medidas para la protección de
personas defensoras de los derechos humanos y periodistas en el
Estado de Sinaloa, así como garantizar el goce de condiciones
adecuadas para el desempeño de su trabajo.
La interpretación de las normas contenidas en la presente Ley
deberá realizarse conforme a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte. Las autoridades encargadas de
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aplicar esta Ley deberán hacerlo siempre favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia.
La aplicación de esta Ley se realizará atendiendo al principio de
perspectiva de género.
Artículo 2. Es de interés público:
I. La actividad ciudadana, individual o colectiva, de promoción y
defensa de los derechos humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados
Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y
II. El periodismo, considerado como profesión y como actividad de
observación, descripción, investigación, documentación, análisis o
divulgación de acontecimientos, declaraciones, políticas públicas,
así como cualquier acción o propuesta que pueda afectar a la
sociedad y sus integrantes.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Agresiones:
a) Daño a la integridad física o psicológica, amenaza,
hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su
actividad sufran personas defensoras de derechos
humanos y periodistas o bien de manera indirecta
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sobre su cónyuge, concubina, pareja, hijos, familiares,
amigos, compañeros de trabajo o empresa;
b) Toda conducta ilegal realizada a consecuencia del
ejercicio de las actividades descritas en el artículo 2,
sea de manera directa sobre la persona defensora de
derechos humanos o el periodista, o bien de manera
indirecta sobre su cónyuge, concubina, pareja, hijos,
familiares, amigos, compañeros de trabajo o empresa;
c) Toda conducta de acoso sexual o solicitud de favores
de naturaleza sexual para sí o para un tercero, a
persona de cualquier sexo que le sea subordinada,
valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus
relaciones laborales, cuando esta tenga como objetivo
o consecuencia limitar la libertad de expresión o la
defensa de derechos humanos;
d) Toda conducta de violencia sexual llevada a cabo de
manera directa sobre la persona defensora de
derechos humanos o periodista, o bien de manera
indirecta sobre su cónyuge, concubina, pareja, hijos,
familiares, amigos, compañeros de trabajo o empresa;
e) Toda conducta que atente de cualquier forma contra la
vida, la integridad física, psicológica, moral o
económica, así como contra la libertad, seguridad y/o
bienes de la persona defensora de derechos humanos
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o periodista, o de los medios de comunicación, cuando
ésta tenga por objeto limitar su labor, incluyendo
acciones dentro del ámbito cibernético como
campañas de desprestigio en redes sociales, ataques
a portales de Internet, y otras en el ámbito jurídico,
como citatorios y demandas cuando estas persigan el
fin de hostigar y/o amedrentar a los sujetos
beneficiarios de esta Ley; y
f) Revelar los datos personales de periodistas y
defensores de derechos humanos cuando estos hacen
solicitudes de información pública por vía de las
plataformas de transparencia municipales o estatales.
II. Amenaza. Para los efectos de esta Ley, se considera
amenaza todo acto de intimidación y todo anuncio de causar
daño a la persona defensora de derechos humanos o al
periodista en alguno de sus bienes jurídicos o en los de un
tercero con quien el ofendido tenga vínculos de amor,
amistad, parentesco, gratitud o cualquier otro;
III. Beneficiario: Persona a la que se le otorgan las medidas
preventivas, medidas de protección o medidas urgentes de
protección a que se refiere esta Ley;
IV. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de
factores para determinar el nivel de riesgo y medidas
urgentes de protección en los casos en los que la vida o
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integridad física del peticionario o potencial beneficiario estén
en peligro inminente;
V. Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para
determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el
peticionario o potencial beneficiario;
VI. Consejo Consultivo: Es el órgano colegiado de
participación ciudadana del Instituto para la Protección de
personas defensoras de derechos humanos y periodistas;
VII. Instituto: El Instituto para la Protección de Personas
Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;
VIII. Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios
encaminados a desarrollar políticas públicas y programas
con el objetivo de reducir los factores de riesgo que
favorecen las agresiones contra personas defensoras de
derechos humanos y periodistas, así como para combatir las
causas que las producen y generar garantías de no
repetición;
IX. Medidas Preventivas: Conjunto de acciones y medios a
favor del beneficiario para evitar la consumación de las
agresiones;
X. Medidas Urgentes de Protección: Conjunto de acciones y
medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los
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derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del
beneficiario;
XI. Peticionario: Persona que solicita medidas preventivas,
medidas de protección o medidas urgentes de protección
ante el Instituto;
XII. Periodistas: Las personas físicas, así como medios de
comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados,
independientes, universitarios, experimentales o de cualquier
otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar,
procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o
proveer información, a través de cualquier medio de difusión
y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital
o imagen; y
XIII. Persona Defensora de Derechos Humanos: Las personas
físicas que actúen individualmente o como integrantes de un
grupo, organización o movimiento social, así como personas
morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales
cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos
humanos.
Artículo 4. Las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el ejercicio
de las actividades de defensa de los derechos humanos y del
periodismo.
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Las autoridades del Estado de Sinaloa deben implementar y operar
las medidas de prevención, medidas de protección y medidas
urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad
y seguridad de las personas que se encuentren en situación de
riesgo como consecuencia del ejercicio de las actividades de
defensa de los derechos humanos y del periodismo.
Es obligación de los gobiernos estatal y municipal hacer públicos
sus criterios de administración del presupuesto para publicidad
oficial, y no utilizar el recurso público destinado a este rubro como
un mecanismo de coerción, censura o control a medios de
comunicación o periodistas.
Artículo 5. Toda agresión a personas defensoras de los derechos
humanos y periodistas será atendida e investigada, por las
autoridades correspondientes, de manera inmediata y oficiosa.
Tanto la atención como la investigación adoptarán un enfoque de
derechos humanos diferenciado, dependiendo, entre otros, los de
identidad y perspectiva de género.
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La atención de las agresiones implica, de manera enunciativa más
no limitativa, la obligación de las autoridades competentes de
garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, así como
a la reparación integral del daño en términos de la legislación
aplicable.
El deber de investigación incluye la obligación de indagar
exhaustivamente el origen de las agresiones, su esclarecimiento
total y, en su caso, la sanción de los responsables.
La Fiscalía General del Estado cumplirá con este deber de
investigación a través de la Fiscalía Especializada para la
Protección de Personas Defensoras de los Derechos Humanos y
Periodistas.
CAPÍTULO II
DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS DE PERSONAS
DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS
Artículo 6. En el Estado de Sinaloa, además de las garantías y
libertades previstas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de
Sinaloa y demás Leyes aplicables, las personas defensoras de
derechos humanos y periodistas gozarán de las siguientes
prerrogativas:
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I. No ser sujeto de persecución por sus actividades de
promoción y defensa de los derechos humanos o periodismo;
II. No ser objeto de censura o represión por el ejercicio de su
libertad de expresión; y
III. No ser sujeto de discriminación o menoscabo en sus
derechos y libertades por el ejercicio de sus actividades.
Artículo 7. La presente Ley reconoce de manera enunciativa más
no limitativa, como derechos inherentes a la defensa de derechos
humanos y ejercicio del periodismo, los siguientes:
I. El libre acceso a la información pública conforme a los
procedimientos previstos en las Leyes de la materia;
II. La libertad de expresión y el derecho a no ser sujeto de
persecución, por vía directa o indirecta o informática, por sus
actividades;
III. El reconocimiento de la autoría de sus obras, salvo casos de
riesgo; y
IV. El secreto profesional.
Artículo 8. La libertad de difundir opiniones, información e ideas,
a través de cualquier medio, no se puede restringir por vías o
medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
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particulares, de papel para periódicos, gasto en publicidad oficial,
de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en
la difusión de información o por cualesquiera otros medios y
tecnologías de la información y comunicación encaminados a
impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN A PERSONAS DEFENSORAS DE
DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS
Artículo 9. Las autoridades estatales y municipales, en la esfera
de sus respectivas competencias, tienen la obligación de proteger
a personas defensoras de los derechos humanos y a los
periodistas, para lo cual llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. Prevenir las agresiones e injerencias arbitrarias en el
ejercicio periodístico y la defensa de los derechos humanos;
II. Amparar a personas defensoras de derechos humanos y
periodistas, a fin de que puedan ejercer su actividad en un
ambiente seguro, libre de ataques y hostigamiento;
III. Coordinar con la Federación las actividades de prevención y
protección; y
IV. Suministrar los requerimientos técnicos, presupuestales y
humanos para la aplicación de esta Ley.
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CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS Y TRÁMITE
Artículo 10. Los procedimientos que se sigan en el Instituto para
prevenir, atender y proteger a periodistas y personas defensoras
de derechos humanos en los casos previstos por el artículo 4 de
esta Ley, observarán las formalidades mínimas y se regirán por los
principios de objetividad, profesionalismo, igualdad, inmediatez,
transparencia, legalidad, máxima publicidad, perspectiva de
género y atención diferenciada.
En casos graves o urgentes, la falta de algunos de los requisitos
mencionados en el artículo 13 no será obstáculo para dar de
inmediato el trámite correspondiente.
Artículo 11. El Instituto podrá proceder de oficio o a petición de
parte. Las solicitudes deberán ser presentadas por la persona
afectada, pero podrán ser interpuestas a través de un tercero
cuando la gravedad o circunstancias del caso lo ameriten. Toda
decisión del Instituto para iniciar, admitir o tramitar una solicitud
deberá estar debidamente fundada y motivada.
Artículo 12. Las solicitudes pueden realizarse de manera
personal, a través del sistema electrónico de recepción de
solicitudes, por teléfono, por escrito o por cualquier otro medio que
efectivamente acredite la presentación de la misma.
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Artículo 13. Toda solicitud debe contener los siguientes datos:
I. Nombre y firma del solicitante;
II. Nombre y nacionalidad del beneficiario;
III. Profesión u oficio del beneficiario;
IV. Dirección, número telefónico o medio de contacto del
solicitante y del beneficiario;
V. En su caso, autoridad o particular responsable de la
amenaza; y
VI. Reseña de los hechos que motivan la solicitud.
Todos los datos contenidos en las solicitudes tendrán carácter
confidencial.
Artículo 14. El solicitante o el beneficiario contarán con un plazo
de tres días hábiles para subsanar la falta de cualquiera de los
requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 15. Se facilitarán todos los medios razonables para que
cualquier persona que tenga dificultad de comunicarse en el idioma
español pueda presentar su petición.
Artículo 16. En caso de que el beneficiario de la petición sea un
menor de edad sin representación legal por carecer de padre o
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tutor, se le designará asistente de oficio y en todos los casos se le
dará vista a las instituciones pertinentes de protección del menor.
Artículo 17. Son requisitos de admisibilidad:
I. Que el beneficiario de la petición sea un periodista o
cualquiera de las personas a las que se refieren el artículo 3,
fracciones I y II de esta Ley;
II. Que la petición contenga hechos que caractericen una
agresión o amenaza sobre el beneficiario; y
III. Que la petición no verse sobre hechos ya calificados
previamente como inadmisibles.
Artículo 18. Son causales de sobreseimiento en los
procedimientos de atención y protección:
I. La falsedad de los hechos que motivaron la solicitud;
II. La desaparición total e indubitable de la agresión o amenaza;
III. El desistimiento expreso del beneficiario, previa revisión del
Director General que este no haya sido consecuencia de una
agresión o amenaza contra el beneficiario; y
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IV. La ausencia de contacto con el beneficiario por más de
noventa días naturales.
Artículo 19. El sobreseimiento no prejuzga sobre la legalidad o
legitimidad de la actuación de la autoridad o particular señalados
como probables responsables.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN
Artículo 20. Las solicitudes de medidas de protección seguirán el
procedimiento ordinario cuando no exista una situación de
gravedad o urgencia de posible consecución inmediata en un lapso
de 72 horas.
Artículo 21. Todas las actuaciones contenidas en los expedientes
de protección, tendrán carácter confidencial.
Artículo 22. Recibida la solicitud de medidas de protección, se
procederá de la siguiente manera:
I. Se le asignará número de registro;
II. Se declarará su admisibilidad o inadmisibilidad;
III. Se elaborará el estudio de evaluación de riesgo, acorde con
los criterios establecidos en el Protocolo de Evaluación de
Riesgos, y la propuesta de medidas a otorgar; y
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IV. En un plazo no mayor a cinco días hábiles se deberá elaborar
un dictamen en el que se determinarán las medidas de
protección idóneas, previa evaluación del nivel de riesgo del
caso.
Artículo 23. El dictamen deberá contener:
I. Un resumen de los hechos;
II. La declaración de admisibilidad o inadmisibilidad;
III. El estudio de evaluación de riesgo;
IV. El alcance personal de las medidas de protección; y
V. Las medidas que se adoptarán, así como su duración, los
responsables de implementarlas y el seguimiento de las
mismas.
El dictamen se notificará al beneficiario, quien en caso de no estar
de acuerdo podrá impugnarlo por vía jurisdiccional.
Artículo 24. En los casos que el Instituto considere necesario,
recabará los datos necesarios para verificar la existencia, alcance
o gravedad del riesgo derivado de los hechos denunciados. El
Instituto protegerá en todo momento la identidad, salud e integridad
del beneficiario o beneficiaria, así como a quien haya aplicado para
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recibir apoyo y tenga la misma protección durante el proceso en
que se decide su admisión.
Artículo 25. En caso de que la agresión o la amenaza
comprometan la vida, salud o integridad del beneficiario o
beneficiaria, y constituyan hechos punibles perseguibles de oficio,
se dará vista al Ministerio Público.
Artículo 26. Dictadas las medidas de protección, se le notificarán
al beneficiario para su aceptación. Una vez aceptadas las medidas,
se procederá a la implementación y supervisión de las acciones
preventivas y de protección, notificando a las autoridades que se
encargarán de cumplimentarlas.
Artículo 27. La supervisión de las medidas implementadas se
registrará en un Informe de Medidas Implementadas en el cual se
podrá:
I. Decretar la continuidad de las medidas otorgadas en el
Informe de Dictamen;
II. Modificarlas o sustituirlas por otras medidas;
III. Otorgar medidas adicionales;
IV. Revocar las medidas otorgadas cuando el peticionario
concurra en los siguientes supuestos:
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a) Rechazar la medida otorgada;
b) Obstaculizar la implementación de la medida con sus
acciones u omisiones;
c) Disponer arbitrariamente de los recursos económicos,
materiales y humanos del Instituto; y
d) Hacer uso negligente de las medidas otorgadas.
Artículo 28. En caso de desacato en la ejecución de las medidas
dictadas por el Instituto, el Director General dentro de los cinco días
hábiles siguientes, presentará las denuncias y/o quejas, en materia
penal o administrativa, según corresponda. De las negativas y las
denuncias informará al Congreso dentro de los tres días hábiles
siguientes a su presentación.
Artículo 29. Vencido el plazo por el cual se hayan otorgado las
medidas, la víctima seguirá contando con ellas en el proceso en
que se hace una evaluación de riesgo y se decide si se mantiene
o no la protección por la persona beneficiaria; tendrá
acompañamiento hasta que se compruebe con dicha evaluación la
pertinencia de mantenerlas o no.
Artículo 30. La prórroga podrá solicitarse hasta dos meses
después de concluido el plazo por el cual fueron dictadas las
medidas de protección. Una vez transcurrido el plazo para solicitar
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la prórroga sin que ésta se haya requerido, se dará por concluido
el expediente de protección.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO
Artículo 31. Cuando se trate de un riesgo de posible consumación
en un plazo menor a 72 horas y que pudiera afectar de manera
irreparable la vida o la integridad personal del beneficiario, su
cónyuge, concubina, pareja, hijos, familiares, amigos, compañeros
de trabajo o empresa, la solicitud de medidas de protección seguirá
el procedimiento extraordinario.
Artículo 32. El procedimiento extraordinario será implementado
con carácter de suma urgencia por el Director General, quien una
vez que atienda a satisfacción la situación de riesgo elaborará un
Informe Preliminar Extraordinario, que podrá tener uno de los
siguientes efectos:
I. Fijar la protección del Instituto, estableciendo las medidas
que se adoptarán;
II. Sobreseer el procedimiento cuando existan causas
evidentes para ello; y
III. Remitir el caso al procedimiento ordinario.
El Informe Preliminar Extraordinario deberá estar debidamente
fundado y motivado.
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Artículo 33. El Informe Preliminar Extraordinario que conceda
protección deberá contener:
I. La calificación provisional del riesgo, de acuerdo con el
Protocolo de Evaluación de Riesgos;
II. La identificación de la esfera personal y jurídica de posible
afectación del beneficiario; y
III. Las medidas de protección inmediata que se adoptarán.
Artículo 34. La sustanciación del procedimiento extraordinario no
podrá exceder de 12 horas, contadas desde el momento en que el
caso es remitido hasta la implementación de las medidas de
protección.
Artículo 35. En un plazo de treinta días hábiles siguientes a la
presentación del Informe Preliminar Extraordinario, se emitirá un
Dictamen que confirme, modifique o revoque las medidas
adoptadas.
Artículo 36. Las medidas de protección otorgadas en el Informe
Preliminar Extraordinario estarán vigentes mientras no exista
confirmación, modificación o revocación por parte de la Dirección
General.
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CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN
Artículo 37. El procedimiento de atención será iniciado con la
finalidad de otorgar medidas tendientes a contrarrestar
circunstancias extraordinarias que amenacen la integridad de los
defensores de derechos humanos o los periodistas.
Una vez recibida la solicitud de medidas de atención, se le asignará
un número de registro y se declarará su admisibilidad o
inadmisibilidad en un plazo no mayor a tres días hábiles.
En aquellos casos en que no exista una autoridad o particular
señalados como probables responsables, se podrá analizar la
admisibilidad y el fondo del asunto dentro del dictamen de
atención.
Artículo 38. En aquellos casos en que se precise mayor
información para la debida integración del expediente, se podrá
requerir al solicitante que provea mayores datos o que aporte
nuevos elementos para mejor proveer, notificándosele que de no
hacerlo, en un plazo no mayor a tres días hábiles, se archivará la
solicitud.
Artículo 39. En los casos que el Instituto considere necesario,
recabará los datos necesarios para verificar la existencia, alcance
o gravedad de la amenaza que afecta la integridad de los
defensores de derechos humanos o los periodistas. El Instituto
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protegerá en todo momento la identidad, salud e integridad del
beneficiario.
Artículo 40. Una vez declarada la admisibilidad de una solicitud, el
Instituto contará con siete días hábiles para emitir un dictamen de
atención.
El dictamen de atención deberá contener los siguientes elementos:
I. Antecedentes;
II. Evidencias;
III. Valoración de los hechos; y
IV. Resolutivos.
Artículo 41. Las medidas de atención serán notificadas al
peticionario y, en lo que resulte procedente, a la autoridad o
particular señalado como responsable.
Una vez hecha la notificación, si el peticionario no estuviera de
acuerdo con las medidas de atención dictadas, podrá impugnar el
Dictamen por vía jurisdiccional.
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Artículo 42. En los casos en que se resuelva el otorgamiento de
apoyos económicos, se determinará el monto de éstos tomando en
cuenta los Lineamientos para la Asignación de Recursos
Económicos por concepto de Ayuda Social expedidos por el
Instituto.
Artículo 43. Una vez dictadas las medidas de atención, se harán
las gestiones necesarias para su cumplimiento. Al término de las
medidas de atención, el peticionario podrá solicitar la prórroga de
las mismas, para lo cual se realizará la reevaluación de los hechos
materia del expediente.
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN
Artículo 44. Una vez definidas las medidas, el Director General del
Instituto decretará las medidas preventivas, las medidas de
protección o las medidas urgentes de protección y procederá a:
I. Comunicar los acuerdos y resoluciones a las autoridades
y a la persona beneficiaria correspondientes en un plazo
no mayor a 72 horas;
II. Coadyuvar en la implementación de las medidas
preventivas o medidas de protección decretadas en un
plazo no mayor a 30 días naturales; y
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III. Dar seguimiento al estado de implementación de las
medidas preventivas o medidas de protección e informar
al Consejo Consultivo sobre sus avances.
Artículo 45. Las medidas preventivas, las medidas de protección
y las medidas urgentes de protección deberán reducir al máximo la
exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán
ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores
metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas.
En ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de los
beneficiarios, ni implicarán vigilancia o intrusiones no deseadas en
sus vidas laborales o personales.
Artículo 46. Las medidas preventivas, las medidas de protección
y las medidas urgentes de protección se deberán extender a
aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación de
Riesgo.
Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y
evaluarán de común acuerdo con los beneficiarios.
Artículo 47. Las medidas urgentes de protección incluyen:
I. Evacuación;
II. Reubicación Temporal;
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III. Escoltas de cuerpos especializados;
IV. Protección de inmuebles;
V. Plan de retorno con seguridad y respeto a los
derechos humanos del beneficiario, de ser necesario;
y
VI. Las demás que se requieran para salvaguardar la
vida, integridad y libertad de los beneficiarios.
Artículo 48. Las medidas de protección incluyen:
I. Entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital;
II. Instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras
medidas de seguridad en las instalaciones de un
grupo o casa de una persona;
III. Chalecos antibalas;
IV. Detector de metales;
V. Autos blindados; y
VI. Las demás que se requieran.
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Artículo 49. Las medidas preventivas incluyen:
I. Instructivos;
II. Manuales;
III. Cursos de autoprotección, tanto individuales como
colectivos;
IV. Apoyo psicológico;
V. Acompañamiento de observadores de derechos
humanos y periodistas; y
VI. Las demás que se requieran.
Artículo 50. Las medidas de prevención, de protección y las
medidas urgentes de protección estarán sujetas a evaluación
periódica para determinar su prolongación o adecuación.
Artículo 51. Se considera que existe uso indebido de las medidas
preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de
protección por parte de la persona beneficiaria cuando:
I. Abandone, evada o impida las medidas;
II. Autorice el uso de las medidas por personas diferentes a
las determinadas por el Director General;
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III. Comercie u obtenga un beneficio económico con las
medidas otorgadas;
IV. Utilice al personal designado para su protección en
actividades que no estén relacionadas con las medidas;
V. Agreda física o verbalmente o amenace al personal que
está asignado a su esquema de protección;
VI. Autorice permisos o descanso al personal del esquema
sin el conocimiento de las áreas correspondientes;
VII. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los medios
físicos y humanos dispuestos para su protección; y
VIII. Cause daño intencionalmente a los medios de protección
físicos y humanos asignados para su protección.
Artículo 52. Las medidas preventivas, medidas de protección y
medidas urgentes de protección podrán ser retiradas por decisión
del Consejo Consultivo cuando la persona beneficiaria realice un
uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada.
Artículo 53. La persona beneficiaria podrá en todo momento
acudir ante el Instituto para solicitar una revisión de las medidas
preventivas, medidas de protección, medidas urgentes de
protección o estudio de evaluación de riesgo.
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Artículo 54. La persona beneficiaria se podrá separar de la medida
otorgada en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por
escrito al Consejo Consultivo.
CAPÍTULO IX
DEL INSTITUTO
Artículo 55. Con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta
Ley, se crea el Instituto como un organismo autónomo del Estado,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica,
presupuestal y de gestión.
El Instituto será responsable de prevenir, atender y proteger a
periodistas y personas defensoras de derechos humanos en los
casos de agresiones.
Artículo 56. Son facultades del Instituto:
I. Elaborar su plan de trabajo anual, que deberá ser
aprobado por el Consejo Consultivo;
II. Presentar ante el Congreso del Estado su informe anual de
actividades;
III. Disponer de oficio, o a petición de personas defensoras de
derechos humanos y periodistas que lo soliciten, las
medidas necesarias para prevenir la consumación de
amenazas y/o agresiones;
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IV. Programar y coordinar el cumplimiento de las medidas
preventivas, medidas de protección y las medidas urgentes
de protección a personas defensoras de derechos
humanos y periodistas, con las instituciones
especializadas, autoridades administrativas e instancias
jurisdiccionales competentes;
V. Solicitar a las autoridades competentes el cumplimiento de
las medidas que se dicten en favor de personas
defensoras de derechos humanos y periodistas, así como
vigilar y evaluar su implementación y cumplimiento;
VI. Denunciar a los servidores públicos responsables de
incumplir o dilatar el cumplimiento de las medidas a que se
refiere la fracción anterior;
VII. Presentar las denuncias o quejas correspondientes ante
las instituciones de procuración e impartición de justicia o
defensa de los derechos humanos, así como dar
seguimiento a las mismas;
VIII. Establecer acciones de capacitación, coordinación y
colaboración con organizaciones de la sociedad civil,
instituciones públicas, así como con otros órganos y
mecanismos de protección a personas defensoras de
derechos humanos y periodistas;
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IX. Celebrar contratos o convenios para la realización del
objeto de esta Ley; y
X. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
El Instituto y sus integrantes cumplirán puntualmente con las
obligaciones que les fijan la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Sinaloa y la Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado de Sinaloa.
Artículo 57. El Instituto se integra por un Consejo Consultivo, una
Dirección General, un órgano interno de control y demás estructura
que señale su Reglamento Interior, de conformidad con las
disposiciones presupuestales aplicables.
El Reglamento Interior establecerá además la organización,
procedimientos y funcionamiento de las diversas áreas, unidades
y órganos administrativos del Instituto, los requisitos para la
designación de sus respectivos titulares, su nombramiento,
delegación de facultades y régimen de suplencia. Las relaciones
de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley
Federal del Trabajo, Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado
de Sinaloa y por los Contratos Colectivos de Trabajo respectivos.
Artículo 58. El Consejo Consultivo se integrará de la siguiente
manera:
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I. Tres periodistas de probada trayectoria profesional que
cumplan los requisitos de idoneidad establecidos en la
presente Ley y en el Reglamento correspondiente;
II. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales
de defensa de los derechos humanos; y
III. El Director General del Instituto, quien lo presidirá.
Los integrantes del Consejo Consultivo a que se refieren las dos
primeras fracciones de este artículo serán nombrados por el
Congreso del Estado por las dos terceras partes de los miembros
presentes, previa convocatoria pública que deberá ser
transparente observando el principio de paridad de género.
Durarán en su encargo cuatro años, con posibilidad de reelección
por una sola ocasión, el cargo será honorífico.
El Consejo Consultivo podrá invitar a tres observadores nacionales
y/o internacionales de organizaciones de defensa de derechos
humanos, periodistas y libertad de expresión. Estos tendrán
derecho a voz, pero no a voto.
El Consejo Consultivo contará con un Secretario Técnico
designado por el Director General de entre los servidores públicos
a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior. El
Secretario Técnico del Consejo Consultivo sólo tendrá voz en las
sesiones, más no voto, y ejercerá las atribuciones que defina el
Reglamento Interior. Las decisiones del Consejo Consultivo se
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tomarán por mayoría simple y no podrá sesionar sin la presencia
de al menos cinco consejeros.
Cuando lo estime necesario, el Consejo Consultivo podrá invitar a
servidores públicos del gobierno del estado de Sinaloa, de los
poderes que lo integran, así como de los órganos autónomos y los
municipios.
Artículo 59. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Aprobar, a propuesta del Director General, el Reglamento
Interior del Instituto, así como los lineamientos, protocolos,
reglas de operación, manuales, criterios y demás
normatividad necesarios para normar la correcta operación
del organismo;
II. Aprobar el plan de trabajo anual, así como el informe anual
de actividades, que habrán de ser presentados ante el
Congreso del Estado;
III. Aprobar las reglas técnicas para la aplicación, seguimiento y
evaluación de las medidas preventivas, las medidas de
protección y las medidas urgentes de protección a personas
defensoras de derechos humanos y periodistas;
IV. Recibir del Director General los informes sobre la
implementación de las medidas mencionadas en la fracción
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anterior, así como efectuar las observaciones
correspondientes;
V. Aprobar el programa de acciones para gestionar y recibir
fondos y donaciones de organismos nacionales e
internacionales para el mejor cumplimiento de los fines del
Instituto;
VI. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, que
será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para su
integración a la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto
de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año
correspondiente; y
VII. Las que le confieran esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 60. Para ser miembro del Consejo Consultivo, además de
lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, se deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense, en
pleno ejercicio de sus derechos;
II. Gozar de buena reputación;
III. No haber sido condenado por delito doloso alguno que
amerite pena de prisión;
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IV. Acreditar experiencia, de al menos tres años, en materia de
defensa de derechos humanos y la libertad de expresión;
V. No ocupar, ni haber ocupado algún cargo de dirección o
representación en partidos políticos, al menos seis años
anteriores al momento de ser postulado al Consejo
Consultivo; y
VI. No ocupar, ni haber ocupado algún cargo de dirección o
representación en instituciones religiosas, al menos seis
años anteriores al momento de ser postulado al Consejo
Consultivo.
Artículo 61. Son atribuciones del Director General, en su carácter
de Presidente del Consejo Consultivo:
I. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Consultivo;
II. Ordenar la publicación del reglamento interior, reglas
técnicas, manuales, criterios, lineamientos, protocolos y
demás normatividad que apruebe el Consejo Consultivo;
III. Informar al Consejo Consultivo el seguimiento de los
acuerdos tomados en las sesiones previas.
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos aprobados por el
Consejo Consultivo; y
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V. Las que le confiera esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO X
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 62. Al frente de la Dirección General del Instituto habrá un
Director General, quien tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Instituto;
II. Ejercer con eficiencia, transparencia y probidad el
presupuesto asignado por el Congreso en la Ley de Ingresos
y Presupuesto de Egresos para el Estado de Sinaloa del
Ejercicio Fiscal del año correspondiente;
III. Suscribir, convenios y contratos en los términos de esta Ley;
IV. Proponer al Consejo Consultivo el plan de trabajo anual, así
como rendir el informe anual de actividades, que habrán de
ser presentados ante el Congreso del Estado;
V. Proponer, para la aprobación del Consejo Consultivo, los
proyectos de Reglamento Interior, reglas técnicas, manuales,
criterios, lineamientos, protocolos y demás normatividad;
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VI. Presentar al Consejo Consultivo el proyecto de presupuesto
anual del Instituto, que será enviado al titular del Ejecutivo
Estatal para su integración a la iniciativa de Ley de Ingresos
y Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal
del año correspondiente;
VII. Presentar al Consejo Consultivo el programa de acciones para
gestionar y recibir fondos y donaciones de organismos
nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de los
fines del Instituto;
VIII. Fungir como superior jerárquico de todo el personal que
presta sus servicios en el Instituto, en los términos señalados
en el Reglamento Interior;
IX. Planear y ejecutar los programas de prevención de
agresiones a personas defensoras de derechos humanos y
a periodistas, informando de sus resultados al Consejo
Consultivo;
X. Presentar al Consejo Consultivo los informes de avance de
la gestión financiera y su respectiva cuenta pública;
XI. Dictar, coordinar, evaluar y modificar, con el apoyo de las
áreas que establezca el Reglamento Interior, las medidas
cautelares, preventivas, de protección y las de urgente
protección;
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XII. Promover la elaboración de estudios sobre los peligros que
enfrentan personas defensoras de derechos humanos y
periodistas, dentro de los cuales se realizarán mapas de
riesgos y de zonas de silencio, entendiendo por estas
aquellos espacios dónde no se puede hacer periodismo o
labores de protección y defensa de los derechos humanos.
Para la elaboración de dichos estudios deberá efectuarse un
análisis de la criminalidad e inseguridad, así como, la
identidad, características y modo de operar de los agresores,
las fuentes informativas existentes, zonas geográficas y
contextos de mayor probabilidad de riesgo, entre otras;
XIII. Emitir los acuerdos y circulares que se requieran para el
mejor desempeño de las funciones del Instituto;
XIV. Presentar al Consejo Consultivo el informe de las actividades
desarrolladas, y
XV. Las que le confieran esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 63. El Director General del Instituto será nombrado por el
Congreso del Estado mediante convocatoria pública que deberá
ser transparente. Durará en su encargo cinco años y no podrá ser
reelecto.
Para ser designado Director General se deberán reunir los
requisitos siguientes:
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I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense, y
estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materia de
defensa de los derechos humanos o de la libertad de
expresión y periodismo;
III. Tener al menos treinta años de edad al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, una antigüedad mínima de
cinco años título profesional de nivel licenciatura y contar con
los conocimientos y experiencia relacionados con la materia
de esta Ley que le permitan el desempeño de sus funciones;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por
algún delito doloso;
VI. Presentar sus declaraciones de intereses, fiscal y patrimonial
de forma previa a su nombramiento;
VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber
desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos
seis años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección
nacional, estatal o municipal en algún partido político en los
últimos seis años anteriores a la designación;
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IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido
político, durante los dos años anteriores a la fecha de emisión
de la convocatoria; y
X. No ser secretario o subsecretario de Estado o de alguna
dependencia nacional, ni Fiscal General del Estado,
Gobernador, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado o Consejero de la Judicatura del Poder Judicial, a
menos que se haya separado de su cargo seis años antes
del día de su designación.
El cargo de Director General es incompatible con cualquier otro
empleo, cargo o comisión en el servicio público, a excepción de la
docencia o la labor de investigación académica.
CAPÍTULO XI
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
Artículo 64. El patrimonio del Instituto será destinado al
cumplimiento de sus atribuciones y se integrará con los conceptos
siguientes:
I. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones de
los que sea titular;
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II. El presupuesto que anualmente le asigne el Congreso del
Estado, el cual deberá ser igual o mayor al tres por ciento del
gasto destinado a publicidad oficial;
III. Los donativos económicos o en especie, otorgados por
terceras personas nacionales o extranjeras, siempre que
sean de reconocida solvencia moral y se dediquen a la
promoción, difusión, divulgación, análisis e investigación de
los derechos humanos;
IV. Las herencias, legados, subsidios o cualquier otra aportación
en numerario o especie que se hagan en su favor;
V. Las percepciones derivadas de suscripciones, pago de
cuotas de inscripción por la participación en cursos,
seminarios, programas de estudio y análogos; y
VI. Los beneficios que obtenga de su patrimonio.
Artículo 65. Los planes y acciones que se sigan en el Instituto para
la protección de personas defensoras de derechos humanos y
periodistas deberán ser diseñados, implementados y evaluados
aplicando los principios de objetividad, profesionalismo, igualdad,
inmediatez, transparencia, legalidad, máxima publicidad,
perspectiva de género, así como los previstos en la Ley General
de Víctimas.
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CAPÍTULO XII
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 66. El Director General del Instituto será responsable en
los términos que se indican en el Título Sexto de la Constitución
Política del Estado de Sinaloa.
Los demás servidores públicos del Instituto serán responsables de
las funciones que tengan a su cargo, así como de las infracciones
en que incurran conforme a las prescripciones establecidas en las
Leyes respectivas y Reglamento interior.
Artículo 67. Las autoridades y servidores públicos estatales y
municipales involucrados en asuntos de la competencia del
Instituto, o que por razón de sus funciones puedan proporcionar
información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las
peticiones que este les formule, así como facilitar el desempeño
del mismo.
Serán responsables penal y administrativamente por los actos u
omisiones en que incurran durante o con motivo de la tramitación
de una petición o del otorgamiento de medidas de protección,
conforme a las disposiciones aplicables.
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CAPÍTULO XIII
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 68. El Instituto contará con un Órgano Interno de Control,
con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su
funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir,
corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos
del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para
sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal
de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo,
custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las
denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos
de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción.
El titular del órgano interno de control será designado por el
Congreso del Estado mediante convocatoria pública, con el voto
de las dos terceras partes de sus miembros presentes, mediante
los procedimientos y en los plazos que fije la Ley Orgánica del
Congreso del Estado de Sinaloa.
El titular del órgano interno de control durará en su encargo seis
años, y no podrá ser reelecto. Estará adscrito administrativamente
al Consejo del Instituto y mantendrá la coordinación técnica
necesaria con la Auditoría Superior del Estado. En el desempeño
de su cargo, el titular del órgano interno de control se sujetará a los
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principios previstos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado.
Artículo 69. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir
los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense y
estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con
credencial para votar con fotografía;
III. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día
de la designación;
IV. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años
anteriores a su designación, a despachos que hubieren
prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como
consultor o auditor externo del Instituto en lo individual
durante ese periodo;
V. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público;
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VI. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Fiscal General
o Gobernador, a menos que se separe de su encargo con
seis años de anticipación al día de su nombramiento;
VII. No haber sido Director General del Instituto, salvo que se
haya separado del cargo tres años antes del día de la
designación;
VIII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por
delito doloso que amerite pena de prisión; y
IX. Contar al día de su designación con antigüedad mínima de
cinco años con título profesional relacionado con las
actividades de fiscalización, expedido por autoridad o
institución legalmente facultada para ello.
Artículo 70. Son atribuciones del Órgano Interno de Control:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Sinaloa;
II. Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice
conforme a la normatividad aplicable, los programas
aprobados y montos autorizados;
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III. Presentar al Consejo Consultivo los informes de las
revisiones y auditorías que se realicen para verificar la
correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del
Instituto;
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el
Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales
y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las
desviaciones de las mismas y las causas que les dieron
origen;
V. Promover ante las instancias correspondientes, las
acciones administrativas y legales que se deriven de los
resultados de las auditorías;
VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u
omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta
ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación
de fondos y recursos del Instituto;
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera
respecto de los programas autorizados y los relativos a
procesos concluidos, empleando la metodología que
determine el mismo;
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas
en los programas de naturaleza administrativa contenidos
en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la
metodología que determine;
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IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las Leyes aplicables;
X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y
órganos del Instituto para el cumplimento de sus funciones;
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades,
procedimientos y recursos administrativos que se promuevan
en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios;
XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores
públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los
términos de la normativa aplicable;
XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los
comités de los que este forme parte;
XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto
en los asuntos de su competencia;
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su
estructura orgánica, personal o recursos;
XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;
XVII. Presentar al Instituto los informes previo y anual de
resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo,
cuando así lo requiera el Director General;
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XVIII. Presentar al Instituto los informes respecto de los
expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su
caso, sobre la imposición de sanciones en materia de
responsabilidades administrativas; y
XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
El titular del órgano interno de control se abstendrá de desempeñar
cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con
excepción de los cargos docentes.
Artículo 71. El titular del órgano interno de control será sujeto de
responsabilidad en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado, y podrá ser sancionado de conformidad
con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al órgano
interno de control serán sancionados por su titular o por el servidor
público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
El titular del órgano interno de control deberá rendir informe
semestral y anual de actividades al Consejo Consultivo, del cual
remitirá copia al Congreso del Estado.
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El órgano interno de control deberá inscribir y mantener
actualizada la información correspondiente del Sistema de
evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal de todos los servidores públicos
del Instituto, de conformidad con la Ley del Sistema Anticorrupción,
la Ley de Responsabilidades Administrativas, ambas del Estado y
la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 72. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos
del Instituto estarán obligados a proporcionar la información,
permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el
órgano interno de control, sin que dicha revisión interfiera u
obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley
o las Leyes aplicables les confieren.
Artículo 73. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno
de Control del Instituto y, en su caso, los profesionales contratados
para la práctica de auditorías deberán guardar estricta reserva
sobre la información y documentos que conozcan con motivo del
desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y
observaciones.
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CAPÍTULO XIV
DE LA COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES
Artículo 74. Las autoridades y servidores públicos estatales y
municipales involucrados en asuntos de la competencia del
Instituto, o que por razón de sus funciones puedan proporcionar
información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las
peticiones que éste les formule.
Serán responsables penal y administrativamente por los actos u
omisiones en que incurran durante o con motivo de la tramitación
de una petición o del otorgamiento de medidas de protección,
conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 75. Cuando así lo requiera la naturaleza del caso, el
Instituto convocará a las autoridades estatales y municipales a
reuniones de coordinación y seguimiento de las medidas de
preventivas, de protección o de urgente protección dictadas.
Las autoridades designarán un representante ante el Instituto para
atender dichas reuniones, quien en el cumplimiento de su función
tendrá capacidad para asumir compromisos y la responsabilidad
de entregar los datos que le sean requeridos, en tanto no afecten
la reserva o confidencialidad de la información.
Artículo 76. El Director General será el representante del Instituto
ante las autoridades federales dentro de los convenios, sistemas o
mecanismos de cooperación y coordinación en materia de
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protección de personas defensoras de los derechos humanos y
periodistas.
La cooperación y la colaboración tendrán por objeto, de manera
enunciativa, más no limitativa:
I. El intercambio de información y buenas prácticas;
II. La capacitación de las autoridades y del personal del
Instituto;
III. El seguimiento puntual a las medidas previstas en esta Ley;
IV. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo
de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que
incorporen las mejores técnicas de prevención, atención y
protección; y
V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la
legislación para mejorar la situación de personas defensoras
de los derechos humanos y periodistas.
CAPÍTULO XV
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 77. Toda información obtenida y procesada por el
Instituto, deberá ser resguardada en los términos y condiciones
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previstas en la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa.
Artículo 78. Las medidas preventivas, de protección y urgentes de
protección otorgadas a través del Instituto, se considerarán
información reservada.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, el Congreso del Estado emitirá la
convocatoria pública que deberá ser transparente para designar a
los Consejeros y el Director General del Instituto. Los Consejeros
por única ocasión y para asegurar la renovación escalonada,
deberán ser designados de la siguiente manera:
• Dos consejeros para un periodo de cuatro años, de los cuales
uno será periodista y el otro representante de organizaciones
no gubernamentales de defensa de los derechos humanos.
• Dos consejeros para un periodo de cinco años, de los cuales
uno será periodista y el otro representante de organizaciones
no gubernamentales de defensa de los derechos humanos.
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• Dos consejeros para un periodo de seis años, de los cuales
uno será periodista y el otro representante de organizaciones
no gubernamentales de defensa de los derechos humanos.
TERCERO. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes al del
inicio de la vigencia de esta Ley, se expedirá el Reglamento Interior
del Instituto.
En tanto, se aplicarán los acuerdos del Consejo Consultivo y las
circulares que emita el Director General.
CUARTO. Dentro de los sesenta días posteriores al inicio de
vigencia del presente Decreto el Congreso del Estado deberá
realizar las adecuaciones correspondientes a la Ley Orgánica de
la Fiscalía General del Estado de Sinaloa para regular la creación
de la Fiscalía Especializada para la Protección de Personas
Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas.
QUINTO. En tanto inicia sus funciones el Instituto, continuará
funcionando la Unidad Estatal de Protección para Personas
Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
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SEXTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las
adecuaciones reglamentarias correspondientes que deriven del
presente Decreto y abrogará el Acuerdo por el que se crea la
Unidad Estatal de Protección para Personas Defensoras de
Derechos Humanos y Periodistas, publicado en el Periódico Oficial
No. 141 “El Estado de Sinaloa”, de fecha 10 de noviembre de 2017.
SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las
adecuaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento
del Instituto que se crea mediante el presente Decreto.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad
de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de
mayo del año dos mil veintidós.
C. GENE RENÉ BOJÓRQUEZ RUIZ
DIPUTADO PRESIDENTE
C. PEDRO ALONSO VILLEGAS LOBO C. DEISY JUDITH AYALA VALENZUELA
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA
P.M.D.L.
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Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los 25 días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
RÚBEN ROCHA MOYA
Gobernador Constitucional del Estado
ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZ
Secretario General de Gobierno
ENRIQUE ALFONSO DÍAZ VEGA
Secretario de Administración y Finanzas
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