TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 159 Tercera Sección del 13 de Diciembre de 2016 Edición
Extraordinaria.
DECRETO NÚMERO: 415
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general
en todo el territorio del Estado de Sinaloa. Tiene por objeto establecer los mecanismos y
procedimientos necesarios para proteger los derechos e intereses de las personas que
intervengan de manera directa o indirecta en el proceso penal, o bien, de los que tengan
algún tipo de relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en
aquél; así como regular las medidas de protección en cuanto a su ámbito de aplicación,
modalidades y procedimiento. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código
Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. Convenio de Entendimiento: El documento que suscriben el titular de la Unidad de
Protección a Personas, y la persona protegida de manera libre e informada en el
que esta última acepta voluntariamente ingresar al programa, se definen de manera
detallada las obligaciones y acciones que realizarán la Unidad y la persona
protegida, así como las sanciones por su incumplimiento;
III. Estudio Técnico: La opinión técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e
identificar la medida de protección que pudiera ser aplicable;
IV. Ley: La Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento
Penal;
V. Ley de Víctimas: La Ley de Atención y Protección a Víctimas del Estado de Sinaloa;
VI. Ley Orgánica: La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
VII. Medidas de Protección: Las acciones realizadas por la Unidad de Protección a
Personas tendentes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir la persona
protegida por esta Ley;
VIII. Persona Protegida: Todo individuo que pueda verse en situación de riesgo por su
intervención en un procedimiento penal. Dentro de dicho concepto se considerarán
a las personas ligadas por vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, la
víctima, el ofendido o los servidores públicos en riesgo por sus actividades en el
procedimiento;
IX. Procedimiento Penal: Las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta
la sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
X. Procurador: El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
XI. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa;
XII. Programa: El programa de protección a personas;
XIII. Reglamento: Reglamento de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen
en el Procedimiento Penal;
XIV. Situación de Riesgo: La amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la
vida o la integridad física o psicológica de la persona protegida, por su intervención
en un Procedimiento Penal; y
XV. Unidad: Unidad de Protección a Personas.
Artículo 3.- Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes
principios:
I. Confidencialidad: Toda la información relacionada con el ámbito de protección del
sujeto en situación de riesgo se empleará sólo para los fines del procedimiento;
II. Gratuidad: El acceso a las Medidas de Protección otorgadas por el Programa no
generará costo alguno para la persona protegida;
III. No Criminalización: Las autoridades deberán evitar cualquier conducta que
impliquen agravar el sufrimiento de la víctima, por lo que no deberán tratarla como
sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie;
IV. Proporcionalidad y necesidad: Las medidas de protección deberán ser
proporcionales al riesgo y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias
para garantizar la seguridad de la persona protegida;
V. Reserva: Toda la información relacionada con el ámbito de protección de la persona
en situación de riesgo será reservada;
VI. Temporalidad: Las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de
riesgo; y
VII. Voluntariedad: La persona protegida expresará por escrito su voluntad de acogerse
y recibir las medidas de protección y en su caso los beneficios que esta Ley prevé,
además de obligarse a cumplir las disposiciones establecidas en el programa.
Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos
en que proceda su separación en los términos de la presente Ley.
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Artículo 4.- Podrán ser personas protegidas: las víctimas, los ofendidos, los testigos y en
general quienes intervengan de manera directa o indirecta en el procedimiento; así como
otros sujetos que con motivo del mismo se encuentren en situación de riesgo o peligro, en
los términos de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN A PERSONAS
Artículo 5.- La Unidad es un órgano dependiente de la Procuraduría General de Justicia,
encargada de garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar a
quienes considere pertinente las medidas de protección necesarias con base en los
criterios orientadores, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad
judicial, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento, el Código Nacional y las
demás leyes aplicables.
Artículo 6.- El Ministerio Público en la primera entrevista a los intervinientes, deberá
informarles sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de
dar aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho
de su participación en el procedimiento penal.
Artículo 7.- La Procuraduría podrá celebrar Acuerdos, Convenios y demás instrumentos
jurídicos con la Procuraduría General de la República, con otras Fiscalías o su equivalente
en las Entidades Federativas y demás organismos e instituciones privadas, a efecto de
establecer los mecanismos necesarios de colaboración para el resguardo de las Personas
Protegidas.
Las entidades, los organismos y las dependencias estatales o municipales, así como las
instituciones privadas, con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a
prestar la colaboración que se requiera para la aplicación de las medidas de protección y
asistencia previstas en esta Ley.
Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en reserva y estricta
confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las
actividades de colaboración que ordena esta Ley.
Artículo 8.- El Ministerio Público canalizará a los intervinientes del procedimiento penal
que se encuentren en riesgo o peligro, a los servicios sociales apropiados, para el
resguardo y la protección de su integridad física y psicológica.
Artículo 9.- Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, el titular de la Unidad tiene,
sin perjuicio de las que confieren otros ordenamientos, las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Promover el respeto y protección de los derechos humanos de las personas
protegidas;
II. Otorgar las medidas de protección, en coordinación con el Agente del Ministerio
Público respectivo; y escuchando e informando al interesado;
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III. Otorgar asesoría jurídica a los sujetos protegidos, informándoles sobre los
beneficios de la presente Ley, el Código Nacional y demás leyes aplicables;
IV. Realizar los estudios técnicos;
V. Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere las veinticuatro horas
del día, con personal especialmente capacitado, para atender a las personas en
situación de riesgo o peligro;
VI. Vigilar que el personal encargado de la protección trate con apego a los derechos
humanos a las personas en situación de riesgo o peligro;
VII. Dar seguimiento a las medidas de protección que se impongan e informar a las
autoridades y personas protegidas la modificación o supresión de aquéllas;
VIII. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y el
mejoramiento del servicio;
IX. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;
X. Requerir a las instancias públicas y privadas la colaboración que sea necesaria
para el mejor desarrollo de sus atribuciones;
XI. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que participen en la ejecución
de las medidas;
XII. Proponer al Procurador los convenios de colaboración o coordinación con las
entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten pertinentes para
facilitar la protección de las personas en situación de riesgo o peligro, así como la
normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XIII. Generar proyectos de difusión a la sociedad de las actividades que realiza;
XIV. Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en situación de
riesgo, así como el presupuesto estimado necesario para su ejecución; y
XV. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, el Juez competente deberá:
I. Verificar que el interesado en la protección, conozca sus derechos;
II. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos
personales de las personas protegidas;
III. Canalizar a la Unidad a los sujetos que requieran medidas para proteger su
integridad física y psicológica, que en los términos de esta Ley se encuentren en
riesgo;
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IV. Vigilar que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos
fundamentales, con motivo del cumplimiento de las medidas de protección; y
V. Las demás que le confieran el Código Nacional, esta Ley y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 11.- Las medidas a que se refiere la presente ley serán aplicadas por el titular de
la Unidad, atendiendo a los siguientes criterios orientadores y al resultado del estudio
técnico:
I. La presunción de un riesgo o peligro para la integridad física o psicológica de las
personas protegidas a consecuencia de su participación o conocimiento del
procedimiento;
II. La viabilidad o idoneidad de la aplicación de las medidas de protección;
III. La urgencia del caso;
IV. La trascendencia de la intervención de la persona a proteger, en el procedimiento
penal;
V. La vulnerabilidad de la persona a proteger; y
VI. Otros que justifiquen las medidas.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 12.- Las medidas de protección de carácter provisional o permanente podrán ser,
entre otras, las siguientes:
I. La custodia personal o del domicilio, mediante la vigilancia directa o a través de
otros medios;
II. El desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona protegida,
cuando se trate de delitos sexuales o de violencia familiar;
III. El alojamiento temporal en lugares reservados o en centros de protección;
IV. La prevención a las personas que generen un riesgo para que se abstengan de
acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida;
V. El traslado con custodia a las dependencias donde se deba practicar alguna
diligencia o a su domicilio;
VI. Los botones de emergencia o seguridad en el domicilio de la persona protegida o
alarmas de ruido;
VII. El aseguramiento del domicilio de la persona protegida;
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VIII. El suministro de los recursos económicos para alojamiento, transporte, alimentos,
comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, servicios de
educación, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y
demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del país, mientras la
persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;
IX. El cambio de domicilio, dentro o fuera del territorio estatal o nacional;
X. Proveer los servicios necesarios para asistir a la persona protegida;
XI. El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona
protegida en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida no
deberá coartar la defensa adecuada del imputado; y
XII. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima que tuviera en su posesión el probable responsable.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas establecidas en el Código Nacional.
Artículo 13.- El resguardo de la identidad y de otros datos personales es una medida de
protección a cargo de todas las autoridades involucradas en el procedimiento penal,
especialmente del Ministerio Público y del juez competente, y se impondrá invariablemente
desde la primera actuación hasta el final del procedimiento o hasta que se considere
conveniente, para los intervinientes, testigos y sus allegados, en los casos de:
a) Víctimas u ofendidos menores de edad;
b) Violación;
c) Trata de personas;
d) Secuestro;
e) Abuso Sexual;
f) Homicidio Doloso;
g) Extorsión;
h) Delitos cometidos con medios violentos, con la utilización de armas blancas o
armas de fuego, u objetos de similar naturaleza;
i) En cualquier otro caso, cuando el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público
estimen procedente y necesario, atendiendo a la naturaleza del asunto,
salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Artículo 14.- El resguardo de identidad y datos personales consistirá en testar la carpeta
de investigación donde aparezcan los datos personales del sujeto protegido, tanto en las
actuaciones ya realizadas, como en las que estén pendientes de desahogarse, mismos
que deberán de obrar en sobre cerrado, el cual contendrá una copia certificada donde
aparezcan los datos personales íntegros.
En los casos en los que se requiera informar al Juez de Control los datos personales del
sujeto protegido, deberán de remitirse en sobre cerrado y lacrado. La defensa ni el
imputado tendrán acceso a esos registros.
Al desahogarse el medio de prueba a cargo del sujeto protegido, se hará bajo los principios
de inmediación y contradicción, utilizándose las técnicas audiovisuales adecuadas que
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favorezcan evitar la confrontación con el imputado, a fin de no afectar el derecho de
defensa.
Solo tendrán acceso a los datos personales siempre y cuando la situación de riesgo deje
de subsistir y ésta haya sido revocada por la Unidad.
Artículo 15.- Tratándose de personas protegidas que se encuentren recluidas en prisión
preventiva o en ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:
I. Su separación de la población general de la prisión, asignándolas a áreas
especiales dentro del centro o establecimiento penitenciario, o trasladándolas a otro
con las mismas o superiores medidas de seguridad;
II. Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de dichas
personas; y
III. Las que específicamente refiere la ley de ejecución de sanciones penales.
Artículo 16.- Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Código Nacional y la demás legislación aplicable, toda persona protegida
tendrá los siguientes derechos:
I. A que en todo momento se respeten sus derechos humanos;
II. A recibir en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o
médica, cuando sea necesario;
III. A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación
económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la
separación de su actividad laboral;
IV. A que se tome nota reservada de sus datos personales, y que no se capten ni
transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los que tenga vínculo de
parentesco o algún tipo de relación afectiva, que permitan su identificación como
persona protegida. La autoridad judicial competente de oficio o a solicitud del
Ministerio Público o del interesado, ordenará testar la carpeta de investigación
donde aparezcan sus datos, así como la retención y el retiro del material
fotográfico, cinematográfico, videográfico o cualquier tipo que contenga imágenes
de alguno de aquellos;
V. A ser escuchada antes de que se le apliquen, modifiquen o revoquen medidas de
protección; y
VI. Conservar la confidencialidad de la información sobre su domicilio, familiares,
números telefónicos y demás datos personales o aquellos que pudieran poner en
riesgo o peligro su seguridad.
Artículo 17.- La persona protegida tendrá las obligaciones siguientes:
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I. Colaborar con la procuración y la administración de justicia, siempre que legalmente
esté obligada a hacerlo;
II. Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dado para proteger sus
derechos;
III. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección
y de las medidas de protección que se le apliquen;
IV. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o
de otras personas protegidas;
V. No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de protección para
obtener ventajas en provecho propio o de terceros;
VI. Someterse al estudio técnico a que se refiere esta Ley;
VII. Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad;
VIII. Abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su integridad y la del
programa;
IX. Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona;
X. Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su seguridad o la
de las personas con las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación
afectiva;
XI. Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección;
XII. Informar a la autoridad de la medida impuesta, con el fin de que se valore su
continuación o suspensión; y
XIII. Las demás que les sean impuestas.
La Persona Protegida será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por
sus actos infrinja las normas que el programa le impone. En consecuencia, debe respetar
las obligaciones a que se compromete al suscribir el convenio.
Artículo 18.- La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso,
a la aceptación informada por parte de la persona protegida, tanto de las medidas de
protección como de las condiciones a que se refiere el artículo anterior y las que en cada
caso concreto se determinen.
Las medidas de protección se suspenderán o revocarán cuando la persona protegida
incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas, se haya conducido con falsedad,
haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el Programa o se niegue a
declarar en el procedimiento por el que se les brindó la protección.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
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Artículo 19.- Las medidas de protección podrán iniciarse de oficio o a petición de parte.
En el supuesto de que el agente del Ministerio Público o el órgano jurisdiccional adviertan
que una persona se encuentra en situación de riesgo o peligro inminente, podrán dictar las
medidas de protección provisionales que sean necesarias.
Establecidas las medidas, el Ministerio Público o en su caso el Juez solicitará al titular de la
Unidad se realice el estudio técnico correspondiente, con la finalidad de valorar la
imposición de medidas de protección permanentes.
Artículo 20.- Cuando una persona requiera protección para sí o para otra u otras, el
Ministerio Público le informará las medidas de protección que pudieren resultar idóneas
para el caso, y solicitará a la Unidad que realice el estudio técnico.
Artículo 21.- El personal de la Unidad deberá realizar el estudio técnico a la persona a
quien provisionalmente se le ha otorgado una medida de protección, para que junto con los
criterios orientadores, permitan al titular de dicha Unidad determinar sobre la procedencia
de la incorporación o no de una persona al programa, y por ende, las medidas de
protección permanentes que se otorgarán.
Hasta en tanto se determine la incorporación al programa, seguirán aplicándose las
medidas de protección provisionales.
Artículo 22.- El estudio técnico deberá de contener por lo menos:
I. Los datos que de modo razonable revelen la existencia o no de un nexo entre la
intervención de la persona a proteger en el procedimiento penal y los factores de
riesgo en que se encuentre la misma;
II. En los casos en que se haya concluido la participación de la persona protegida en
el procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las
condiciones de riesgo para determinar la continuidad o terminación de las medidas
de protección;
III. El consentimiento expreso e informado de la persona a proteger;
IV. La información que haya proporcionado la persona a proteger. Al efecto, deberá
haberse apercibido a aquélla de que, si hubiera faltado a la verdad, dicha
circunstancia bastará para que no sea incorporada al programa;
V. La propuesta de medidas de protección específicas que se consideren idóneas para
garantizar la seguridad de la persona a proteger;
VI. Las obligaciones legales que la persona a proteger tenga con terceros;
VII. Los antecedentes penales que en su caso tuviere la persona a proteger; y
VIII. Cualquier otro elemento necesario que justifique las medidas.
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Artículo 23.- Una vez que el titular de la Unidad otorgue las medidas de protección
permanentes, la persona protegida deberá suscribir un convenio de manera conjunta con
el mismo, que contendrá como mínimo:
I. La manifestación de voluntad de la persona sobre su admisión al programa de
manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las medidas de
protección a otorgar no serán entendidas como pago, compensación o recompensa
por su intervención en el procedimiento penal;
II. La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las
medidas de protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las
circunstancias que les dieron origen;
III. Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se van a otorgar;
IV. La facultad del titular de la Unidad de mantener, modificar o suprimir todas o
algunas de las medidas de protección, cuando exista la solicitud de la persona o
cuando la persona protegida incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas
o se haya conducido con falsedad;
V. Las obligaciones de la persona, consistentes cuando menos en:
a. Proporcionar información veraz y oportuna para el procedimiento;
b. Comprometerse a participar en los actos procesales que se le requieran;
c. Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por la Unidad para
garantizar su integridad y seguridad;
d. El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del
programa, incluso cuando salga del mismo; y
e. Cualquier otra que la Unidad considere oportuna.
VI. Las sanciones por infracciones cometidas por la persona a proteger, incluida la
separación del Programa; y
VII. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.
En caso de que la Persona Protegida sea un menor de edad o sujeto de tutela, el convenio
deberá también ser suscrito por el padre o tutor, o quien ejerza la patria potestad o
representación.
En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o
circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla
con las obligaciones impuestas, no afectará a las demás personas que se encuentren
relacionadas con esta.
Articulo 24.- Las medidas de protección podrán aplicarse desde la investigación inicial,
hasta después de ejecutoriada la sentencia, siempre y cuando la situación de riesgo o
peligro inminente subsista.
Artículo 25.- Las decisiones del titular de la Unidad que decreten, nieguen, modifiquen o
revoquen las medidas de protección permanentes, deberán ser notificadas a la persona
protegida quien las podrá impugnar ante el Juez de control dentro de los tres días
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posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control
convocará a una audiencia dentro del término de tres días, para decidir en definitiva,
citando a la parte promovente, que en caso de no comparecer a pesar de haber sido
debidamente citada, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.
Artículo 26.- La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause
perjuicio la medida de protección impuesta, sin que ello suspenda los efectos de la medida
impugnada.
Artículo 27.- El otorgamiento y mantenimiento de las medidas de protección está
condicionado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 17 de la presente
Ley y de las obligaciones establecidas en el convenio. Su incumplimiento podrá dar lugar a
la revocación de su incorporación al programa.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al
Programa, para lo cual la Unidad deberá realizar las gestiones necesarias para dejar
constancia de esa circunstancia y tomar las providencias pertinentes para el caso.
El titular de la Unidad también podrá dar por concluida la permanencia de la persona
protegida en el programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo o
peligro que originaron su incorporación.
La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la persona protegida.
Artículo 28.- La terminación del otorgamiento de las medidas de protección o la
desincorporación de la persona al programa, será decidida por el titular de la Unidad, de
oficio, a petición del Agente del Ministerio Público o por renuncia del protegido.
CAPÍTULO V
DEL FONDO DEL PROGRAMA
Artículo 29.- El Fondo del Programa también podrá contar con los siguientes recursos
económicos:
I. Los recursos previstos en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado
de Sinaloa;
II. Las aportaciones y donaciones que realicen las personas físicas u organismos
privados, públicos y sociales, nacionales o extranjeros;
III. Los legados, subvenciones o cualquier otra asignación lícita de personas físicas o
entidades gubernamentales o no gubernamentales;
IV. El producto del decomiso de instrumentos u objetos del delito, una vez que se haya
cubierto la reparación del daño, con base en la ley aplicable;
V. El producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio, con base
en la ley aplicable;
VI. Los intereses que generen los depósitos; y
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VII. Los demás ingresos que por ley le sean asignados.
Artículo 30.- El Fondo del Programa será administrado por la Unidad en los términos del
procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley.
CAPÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 31.- Quien con la intención de poner en riesgo la seguridad de una persona
protegida de conformidad con esta ley, divulgue o revele información sobre las medidas de
protección otorgadas, será sancionada con prisión de dos a cuatro años y de quinientos a
mil días multa.
Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementará hasta en una tercera
parte.
Artículo 32.- A quien estando obligado a ejecutar una medida de protección conforme a
esta Ley y no le diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos, será
sancionada con prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días multa.
Si derivado de la conducta descrita en el párrafo anterior la persona protegida sufriera un
daño o lesión en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será de cuatro a ocho
años de prisión y se incrementará en una mitad si se produjere la muerte.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en las
regiones: Centro-Norte, que comprende los distritos judiciales de los municipios de
Angostura, Mocorito, Salvador Alvarado, Guasave y Sinaloa; y Norte, que comprende los
distritos judiciales de los municipios de Ahome, El Fuerte y Choix.
Entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dieciséis, en la región Sur, que
comprende los distritos judiciales de los municipios de Elota, Cosalá, San Ignacio,
Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa; y del día trece de junio del año dos mil
dieciséis, en la región Centro, que comprende los distritos judiciales de los municipios de
Culiacán, Navolato y Badiraguato.
Gradualidad establecida en la Declaratoria con la que el Estado de Sinaloa adopta el
Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral y el inicio de la vigencia del Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicada en el Periódico Oficial el treinta y uno de julio de 2014.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
TERCERO.- El Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley y demás
disposiciones derivadas de la expedición del presente Decreto.
CUARTO.- El Ejecutivo Estatal realizará las previsiones administrativas y presupuestarias
necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
decreto.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los trece días del mes de octubre del año dos mil quince.
C. FRANCISCO SOLANO URÍAS
DIPUTADO PRESIDENTE
C. CLAUDIA LILIANA VALDEZ AGUILAR C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil quince.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez.
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
Procurador General de Justicia del Estado
C. Marco Antonio Higuera Gómez
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