TEXTO VIGENTE
Publicado P.O. 107 del 02 de Septiembre de 2016.
DECRETO NÚMERO: 625
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ESCOLAR DEL
ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el
Estado, y tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para prevenir, atender y
erradicar la violencia escolar, en los tipos del Sistema Educativo básico y medio superior
que se impartan en las instituciones educativas públicas y privadas.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Entorno escolar: Población conformada por los estudiantes, personal directivo,
docente, de apoyo, administrativo, padres de familia y tutores de las instituciones
educativas;
II. Generador: Miembro del entorno escolar que planea, ejecuta o participa en la
violencia escolar;
III. Ley: Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Escolar del Estado;
IV. Programa Estatal: Programa Estatal de Prevención, Atención y Erradicación de
Violencia Escolar;
V. Receptor: Miembro del entorno escolar contra quien se ejerce la violencia;
VI. Reglamento: Reglamento de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia
Escolar del Estado;
VII. REPAEVE: Registro Estatal de Prevención, Atención y Erradicación de Violencia
Escolar; y
VIII. Secretaría: Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado.
Artículo 3. Los principios rectores de esta Ley, son:
I. Interés superior de la niñez;
II. Respeto a la dignidad humana;
III. Prevención de la violencia;
IV. No discriminación;
2
V. Cultura de la paz;
VI. Perspectiva de género;
VII. Solución pacífica de los conflictos;
VIII. Cohesión comunitaria;
IX. Interdependencia;
X. Integralidad;
XI. Coordinación interinstitucional;
XII. Resilencia; y
XIII. Enfoque de derechos humanos.
Los principios de esta Ley constituyen el marco conforme al cual las autoridades deberán
planear, crear, ejecutar, dar seguimiento y evaluar el conjunto de acciones para garantizar
un ambiente libre de violencia en el entorno escolar.
Artículo 4. Las autoridades en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar
todas las medidas pertinentes que aseguren a las personas integrantes del entorno
escolar la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física,
psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad.
Asimismo, desarrollarán e impulsarán campañas de difusión que transmitan la importancia
de una convivencia democrática y libre de violencia en el ámbito familiar, educativo,
comunitario, social y cultural, haciendo uso también de las tecnologías de la información y
comunicación para fomentar una cultura de la paz.
Artículo 5. En todas las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la ley, se
atenderá a la mayor protección de la identidad y datos personales conforme a la
legislación aplicable.
Artículo 6. La prevención es el conjunto de acciones positivas que deberán llevar a cabo
todas las autoridades, los padres de familia y de la sociedad civil, para evitar la comisión
de los distintos actos de violencia escolar, atendiendo a los posibles factores de riesgos
tanto sociales como culturales.
A través de la prevención se promoverán las habilidades psicosociales necesarias que
contribuyan a desarrollar una armoniosa convivencia pacífica entre los miembros del
entorno escolar, además de revertir los factores de riesgo y los que influyen en la
generación de la violencia, realizando acciones que desarrollen una cultura de paz,
familiar y fortalezcan la cohesión comunitaria.
Artículo 7. Las medidas de atención son aquellos servicios psicológicos, sociales,
médicos y jurídicos que permitan a todos los involucrados, desarrollar las habilidades
3
psicosociales para reparar las experiencias de violencia vividas, fomentando el
empoderamiento de los estudiantes receptores de esa violencia, la modificación de
actitudes y comportamientos en quien violenta y el cambio en los patrones de convivencia
de los integrantes de los centros escolares involucrados.
Artículo 8. En todo lo no previsto por la presente Ley, se observarán las disposiciones
normativas compatibles contenidas en la Legislación Estatal, Federal, los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás disposiciones que resulten
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 9. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El titular del Poder Ejecutivo;
II. La Secretaría de Educación Pública y Cultura;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría de Seguridad Pública;
V. La Procuraduría General de Justicia del Estado;
VI. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
VII. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y
VIII. Los Ayuntamientos.
Artículo 10. El titular del Poder Ejecutivo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular y conducir la política y los criterios en materia de violencia escolar en la
Entidad;
II. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo los objetivos, las metas, las estrategias y
las acciones que garanticen la prevención, protección, atención, sanción y
erradicación de la violencia en el entorno escolar;
III. Suscribir acuerdos o convenios de coordinación con la Federación, estados y
municipios, así como con organismos sociales o privados, para concretar acciones
que tengan por objeto la prevención, atención y erradicación de la violencia en el
entorno escolar;
IV. Vigilar la implementación del Programa Estatal y evaluar el cumplimiento de los
mecanismos de diagnóstico, acciones, proyectos y programas a desarrollar;
4
V. Sancionar a los planteles escolares en casos de incumplimiento con lo dispuesto
esta Ley, y conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría;
VI. Integrar el REPAEVE y garantizar su publicidad;
VII. Elaborar y publicar un informe anual sobre violencia escolar en el Estado; y
VIII. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 11. La Secretaría de Educación Pública y Cultura tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar, coordinar, promover, implementar y evaluar el Programa Estatal;
II. Diseñar los mecanismos de información, capacitación y especialización sobre la
prevención, atención y erradicación de violencia escolar, para el respeto a los
derechos humanos, privilegiando el bienestar emocional del receptor y la
reincorporación del generador hacia formas de convivencia sanas y libres de
violencia;
III. Establecer los mecanismos, estrategias de funcionamiento e integración, así como
la metodología y el procedimiento para el correcto desarrollo del REPAEVE;
IV. Realizar estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer
la incidencia del fenómeno, así como su impacto en el entorno escolar en la
deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los
estudiantes, en sus vínculos familiares y comunitarios, y el desarrollo integral de
todas sus potencialidades;
V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores
públicos, privados y sociales, para promover los derechos de los estudiantes y el
fomento de la cultura de la paz, solución pacífica de conflictos, fortalecimiento de
la cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las instituciones
educativas;
VI. Diseñar y aplicar los mecanismos de intervención en los tipos de violencia escolar
que correspondan, con base en una unidad conceptual y un conjunto de
lineamientos de coordinación interistitucional que impidan la fragmentación de la
acción de las dependencias y entidades y la revictimización que sufren las
personas receptoras de violencia en el entorno escolar;
VII. Generar acciones y mecanismos extraescolares que favorezcan el desarrollo de
las habilidades psicosociales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad
educativa, en todas las etapas del proceso educativo;
VIII. Canalizar a las instituciones competentes, en su caso, para su adecuado
tratamiento, a los estudiantes que sean receptores y generadores de violencia
escolar;
5
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos
de violencia escolar contenidos en la presente Ley, así como coordinar campañas
de información sobre las mismas;
X. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden
resultar constitutivas de delitos cometidos por causa de violencia escolar, así como
promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales;
XI. Impartir capacitación al personal directivo, docente, administrativo y de apoyo para
conocer, prevenir, combatir y erradicar la violencia en el entorno escolar; y
XII. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 12. La Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones:
I. Investigar, recabar y sistematizar datos estadísticos en materia de salud pública
sobre los impactos que tiene la violencia en el entorno escolar;
II. Elaborar e instrumentar mecanismos, programas y acciones tendientes a
identificar y disminuir los factores de riesgo que afectan la salud de los estudiantes
en el entorno escolar;
III. Implementar campañas para prevenir los efectos ocasionados en la salud por
violencia escolar;
IV. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal sobre el tema de
violencia escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los
involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos;
V. Diseñar, implementar y evaluar periódicamente un programa integral de apoyo a
los estudiantes receptores y generadores de violencia escolar que hayan sido
canalizados, donde se garantice la adecuada atención hasta su recuperación; y
VI. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 13. La Secretaría de Seguridad Pública tendrá las siguientes atribuciones:
I. Intervenir y poner a disposición de las autoridades correspondientes las
situaciones flagrantes de violencia en el entorno escolar;
II. Instrumentar acciones de prevención y atención de violencia escolar;
III. Realizar acciones de capacitación entre su personal, con el propósito de brindar
una atención adecuada a todos los involucrados, basada en el respeto y garantía a
los derechos humanos; y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
6
Artículo 14. La Procuraduría General de Justicia del Estado tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Diseñar e implementar acciones de prevención social que incidan en la prevención
de la violencia en el entorno escolar;
II. Llevar a cabo campañas de información y prevención de la violencia en el entorno
escolar desde el ámbito familiar;
III. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de
violencia escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los
involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos;
IV. Formular y administrar una base de datos que contenga información a efecto que
pueda registrarse el seguimiento de los casos de receptores de violencia escolar
que configuren algún delito.
V. Coadyuvar con las instancias correspondientes en mecanismos de detección,
denuncia y canalización de los casos de violencia en el entorno escolar, que
permita articular una estrategia facilitadora de referencia y de contrarreferencia de
personas generadoras y receptoras de las mismas;
VI. Coordinarse con las autoridades correspondientes para conocer, atender y
prevenir la violencia escolar; y
VII. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 15. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Coadyuvar con el diseño, aplicación y evaluación del Programa Estatal;
II. Llevar a cabo actividades de orientación, capacitación y sensibilización a su
personal sobre la violencia en el entorno escolar, con el propósito de brindar una
atención especializada a todos los involucrados, dando prioridad al bienestar
emocional del receptor y la reincorporación del generador hacia formas de
convivencia sanas y libres de violencia;
III. Coadyuvar con la Secretaría en el desarrollo de campañas de información y
prevención de la violencia escolar desde el ámbito familiar;
IV. Informar a la Secretaría sobre casos que puedan constituir violencia escolar y que
sean detectados en los servicios que preste como parte de sus actividades; y
V. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 16. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá las siguientes
atribuciones:
7
I. Recibir, conocer, investigar y, en su caso, formular recomendaciones públicas a
que haya lugar, por las quejas recibidas por presuntas situaciones de violencia
escolar;
II. Colaborar con las acciones en materia de prevención, protección, atención y
erradicación de la violencia escolar;
III. Llevar a cabo actividades de orientación, capacitación y sensibilización a su
personal en el tema de la violencia escolar con el propósito de proporcionar una
atención especializada a todos los involucrados, respetando en todo momento los
derechos humanos; y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 17. Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con las demás autoridades correspondientes para fomentar un
ambiente libre de violencia en el entorno escolar, priorizando su prevención;
II. Impulsar campañas de difusión que transmitan la importancia de una convivencia
libre de violencia en los ámbitos familiar, educativo, comunitario y social;
III. Coadyuvar para que se proporcione asesoría jurídica a las personas receptoras de
violencia en el entorno escolar; y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
ARTÍCULO 18. Las autoridades estatales y municipales deberán coordinarse para que en
el ámbito de sus respectivas competencias, lleven a cabo las acciones tendientes a lograr
un entorno escolar libre de violencia, con la participación de los sectores público, privado
y social, en los términos de esta Ley, y su Reglamento.
Artículo 19. Las dependencias de la administración pública del Estado que atiendan a los
receptores de violencia escolar deberán llevar un registro y control de las incidencias,
mismo que remitirá al REPAEVE, de conformidad con lo que se determine en el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA ESCOLAR Y SUS TIPOS
Artículo 20. Se considera violencia escolar todas aquellas acciones u omisiones previstas
como tipos en el artículo 22 de la presente Ley que de manera reiterada cause daño por
el deseo consciente de herir, asustar, acosar, abusar, amenazar o discriminar por parte de
uno o varios estudiantes a otro, así como la que se presente en el entorno escolar.
8
La violencia en el entorno escolar genera entre quien la ejerce y quien la recibe una
relación jerárquica de dominación sumisión, en la que el generador de violencia vulnera
en forma constante los derechos humanos del receptor, pudiendo ocasionarle
repercusiones en su salud, bajo rendimiento en su desempeño escolar, depresión,
inseguridad, baja autoestima, deserción escolar, entre otras consecuencias que pongan
en riesgo su integridad física y mental.
Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, la violencia escolar se ejerce entre estudiantes,
por el personal directivo, administrativo, docente, de apoyo, padres de familia, tutores,
quienes ejerzan la patria potestad, o tengan bajo su guarda o custodia a los estudiantes, y
las demás personas que con motivo de sus actividades y funciones estén relacionadas de
manera directa o indirecta con las actividades realizadas en el entorno escolar, contra
aquellos; así como la que realizan los estudiantes contra estos.
Artículo 22. Para los efectos de esta Ley, los tipos de violencia escolar son:
I. Psicológica: toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o controlar las
acciones, comportamientos y decisiones; consistente en prohibiciones,
coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, indiferencia, chantaje,
humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, o
cualquier otra, que provoque en quien la recibe alteración auto-cognitiva y auto-
valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de su
estructura psíquica;
II. Física directa: toda acción u omisión intencional que causa un daño corporal;
III. Física indirecta: toda acción u omisión que causa un daño o menoscabo en las
pertenencias del estudiante, tales como la sustracción, destrucción, desaparición,
ocultamiento o retención de objeto u otra pertenencia;
IV. Sexual: toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad,
seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de las y los estudiantes, como
miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias,
acoso, violación o el uso denigrante de la imagen de las y los estudiantes;
V. Cibernética: toda violencia psicoemocional implementada a partir del uso de
plataformas virtuales y herramientas tecnológicas, tales como chats, blogs, redes
sociales, correo electrónico, mensajes de texto enviados por aparatos celulares,
foros, servidores que almacenan videos o fotografías, páginas web, teléfono y
otros medios tecnológicos, incluyendo la suplantación de identidad por esa vía de
comunicación;
VI. Verbal: acciones violentas que se manifiestan a través del uso del lenguaje, como
los insultos, poner sobrenombres descalificativos, humillar, desvalorizar en público,
entre otras; y
VII. Exclusión social: Cuando se aísle o se le amenace con ello de la convivencia
escolar por razones de discriminación de cualquier tipo.
9
Artículo 23. La violencia escolar se podrá presentar en:
I. La institución educativa;
II. El transporte de uso escolar;
III. Actividades escolares fuera de la institución educativa;
IV. El recorrido de la institución educativa, desde que los estudiantes salen de su
domicilio dirigiéndose a la institución, hasta que regresan al mismo; y
V. El uso de los medios electrónicos de comunicación.
Artículo 24. El personal docente, administrativo, directivos o de apoyo de las escuelas
públicas y privadas que tengan conocimiento de casos de violencia escolar en cualquiera
de sus manifestaciones definidas en esta Ley o de la comisión de algún delito en agravio
de los estudiantes, tienen la obligación de remitir ante el tipo del Sistema Educativo que
corresponda de la Secretaría, en forma inmediata y, en su caso, presentar la denuncia
correspondiente ante la autoridad competente e informarán a los padres de familia o
tutores.
Artículo 25. Los padres de familia podrán reportar supletoriamente ante la Secretaría
actos de violencia escolar cuando, a su juicio, los directivos de la escuela hayan sido
omisos en atender la denuncia.
Artículo 26. Cuando lo soliciten los padres o tutor del receptor de violencia escolar o el
personal profesional así lo recomiende, podrá ser inscrita a través de la Secretaría, a otra
institución educativa para que pueda desarrollarse en un ambiente escolar libre de
violencia.
CAPÍTULO V
DEL PROGRAMA ESTATAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE
VIOLENCIA ESCOLAR
Artículo 27. La Secretaría elaborará, implementará y evaluará el Programa Estatal con
una amplia consulta de las autoridades, personal escolar directivo, docentes, especialistas
de la materia, padres de familia o tutores, estudiantes, así como de organismos y
organizaciones de la sociedad civil. Deberá realizarse un mes antes del inicio del ciclo
anual de actividades, y de conformidad con lo establecido por esta Ley y su Reglamento.
Será de cumplimiento obligatorio y se revisará, evaluará y actualizará cada año o cuando
se considere necesario a petición del Ejecutivo o de la Secretaría.
Artículo 28. El Programa Estatal tiene como objetivo elaborar estrategias, implementar
políticas públicas, lineamientos y acciones que fomenten una convivencia sana y un
ambiente libre de violencia en los ámbitos familiar, educativo, comunitario, social, así
como la promoción de la cultura de la paz, el respeto de los derechos humanos y la
cohesión comunitaria, tomando en cuenta la perspectiva de género.
10
Artículo 29. El Programa Estatal deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Los proyectos y programas que prevengan, atiendan, protejan y erradiquen la
violencia escolar;
II. Fijar las líneas de acción que permitan a las autoridades cumplir con los principios
rectores y objetivo de la presente Ley;
III. Diagnóstico de la situación prevaleciente en el Estado en materia de violencia
escolar;
IV. Instrumentos de respuesta, atención y seguimiento inmediatos a los casos de
violencia escolar;
V. Procedimientos de canalización ante la instancia correspondiente para la atención
de los casos de violencia escolar;
VI. Medidas de protección que en su caso requiera el receptor y el tratamiento que
requiera el generador;
VII. Procedimientos claros para que los integrantes de las instituciones educativas
puedan denunciar la violencia escolar, y que su investigación sea pronta y eficaz;
VIII. Mecanismos para hacer del conocimiento inmediato a los padres o quienes
ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de los estudiantes
involucrados;
IX. Procedimientos de orientación, tratamiento e integración para los receptores,
generadores y familiares que se encuentren en un caso de violencia escolar; y
X. Impulsar campañas informativas y de sensibilización a la sociedad en general y en
especial al entorno escolar en sus relaciones de convivencia, para generar un
ambiente libre de violencia escolar.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO ESTATAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE
VIOLENCIA ESCOLAR
Artículo 30. Se crea el Registro Estatal de Prevención, Atención y Erradicación de
Violencia Escolar, que compilará con detalle las estadísticas de los casos que tengan
lugar en el Estado y que servirá como base para la elaboración de un informe anual y
para el impulso e implementación de políticas públicas en la materia.
Artículo 31. Serán obligaciones del REPAEVE:
I. Registrar los datos de casos de violencia escolar por:
a) Alumno generador o receptor;
b) Edad, grado y grupo escolar;
11
c) Escuela de procedencia;
d) Municipio;
e) Zona y supervisión escolar;
f) Nombre del Director, centro de trabajo, sector, turno, domicilio y teléfono de la
institución educativa;
g) El nombre de la institución, en caso de haber sido canalizado;
h) Evidencias, investigación, seguimiento y proceso de rehabilitación;
i) Medidas aplicadas al generador; y
j) Nombre de los padres involucrados o tutores, domicilio y teléfono.
II. Registrar y controlar las medidas aplicadas al generador, de conformidad a lo
establecido en esta Ley y a su Reglamento; y
III. Facilitar copia del expediente al profesional, previamente acreditado sobre el
miembro de la institución educativa que habrá de atender, de conformidad a lo
previsto por esta Ley, y a su Reglamento;
Asimismo deberá guardar la debida reserva de los datos personales de los involucrados
en la violencia escolar, de conformidad con las leyes en la materia.
Artículo 32. El REPAEVE deberá presentar un informe anual detallado a la Secretaría,
sobre los incidentes informados por las instituciones educativas, así como sobre las
medidas implementadas.
Artículo 33. El informe anual contendrá como mínimo, la siguiente información:
I. La incidencia de la violencia escolar y represalias en la entidad, por municipio, por
escuela y por grado escolar;
II. La vigilancia y la implementación de los Programas de Prevención, Atención y
Erradicación de la Violencia Escolar;
III. Los casos de violencia escolar y su repercusión en el sector salud y seguridad
pública;
IV. La implementación de sanciones; y
V. En todos los casos, el informe reservará los datos personales de los involucrados
en la violencia escolar, de conformidad con las leyes de la materia.
CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo 34. Las medidas disciplinarias a los generadores de violencia escolar deberán
ser correctivas, tendientes a que reflexionen el origen, motivo de su actuar negativo y
modifiquen su conducta.
12
Artículo 35. Las medidas disciplinarias para los estudiantes generadores de violencia en
el entorno escolar en los tipos establecidos en esta Ley, previo derecho de audiencia,
serán las siguientes:
I. Amonestación privada: advertencia verbal y mediante un reporte escrito de
manera preventiva que se hace al estudiante generador sobre las consecuencias
de su conducta, y de las medidas aplicables frente a una futura reincidencia;
II. Tratamiento: obligación del estudiante generador de dar cumplimiento a las
medidas correctiva a que haya lugar;
III. Suspensión de clases: cese temporal de asistencia a clases, acompañada de las
tareas que, de acuerdo al programa de estudio vigente, deba realizar durante el
tiempo que determine el director de la institución educativa; y
IV. Transferencia a otra escuela: baja definitiva de la escuela donde se encuentre el
generador, cuando hayan sido agotadas las sanciones anteriores y exista
reincidencia en su conducta. Se canalizará a la Secretaría para su reubicación.
Artículo 36. Los directores de las instituciones educativas y los representantes de las
asociaciones de padres de familia serán los responsables de determinar, previa
investigación, las medidas disciplinarias correspondientes.
En todo procedimiento de investigación que siga para aplicar la imposición de medidas
disciplinarias, los generadores deberán estar asistidos por sus padres o tutores y, en
todos los casos, salvaguardar los principios de audiencia y defensa necesarios para su
desahogo.
Artículo 37. Cuando la gravedad de la conducta tuviere consecuencias penales dará
parte a la autoridad competente y se procederá conforme al artículo 14, fracción VI de la
presente Ley.
Artículo 38. El personal escolar se hará acreedor a una medida disciplinaria cuando:
I. Tolere o consienta la violencia en el entorno escolar;
II. Tolere o consienta conductas de violencia en contra de los estudiantes por
cualquier medio, por parte del personal directivo, administrativo, docente o de
apoyo;
III. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes,
sobre hechos de violaciones a esta ley;
IV. Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento; y
V. Se viole la confidencialidad de los datos contenidos en los expedientes de los
estudiantes generadores de violencia escolar.
13
Artículo 39. Serán aplicables las medidas y procedimientos administrativos establecidos
por la Secretaría al personal de la institución educativa que corresponda cuando incumpla
con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 40. Las autoridades estatales y municipales, y en general cualquier servidor
público que no actúe con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones de
esta Ley, serán sancionados de acuerdo con la Ley de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos del Estado, sin menoscabo de las responsabilidades penales,
civiles o cualquier otra que se derive de su incumplimiento.
CAPÍTULO VIII
DE LA TRANSPARENCIA Y DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 41. Cualquier persona tendrá acceso a la información obtenida a través del
REPAEVE, de conformidad con las disposiciones que establece la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado.
Artículo 42. La Secretaría garantizará el libre, pleno y permanente acceso a la
información contenida en el REPAEVE y será la responsable de publicarlo en su portal de
transparencia y acceso a la información.
CAPÍTULO IX
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 43. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley, su
Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas mediante el
recurso ordinario procedente ante la autoridad administrativa emisora del acto, o bien,
conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley a
los sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
TERCERO. El Registro Estatal de Prevención, Atención y Erradicación de Violencia
Escolar (REPAEVE) iniciará sus funciones dentro de los noventa días naturales a la
entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. El Programa Estatal de Prevención, Atención y Erradicación de Violencia
Escolar deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, dentro de los
noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto por esta Ley.
14
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
C. FRANCISCO SOLANO URÍAS
DIPUTADO PRESIDENTE
C. CLAUDIA LILIANA VALDEZ AGUILAR C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez.
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
El Secretario de Educación Pública y Cultura
Dr. Gomer Monárrez González