Ley para Prevenir, Atender y Reparar Integralmente el Desplazamiento Forzado Interno [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de fecha 21 de agosto de 2020. Última reforma publicada en el P.O. No. 131, Primera Sección del 29 de Octubre de 2021. DECRETO NÚMERO: 481 QUE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y REPARAR INTEGRALMENTE EL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO, Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO III, DENOMINADO "DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO", QUE COMPRENDE EL ARTÍCULO 175 BIS, AL TÍTULO QUINTO DEL CÓDIGO PENAL, AMBAS DEL ESTADO DE SINALOA. ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Para Prevenir, Atender y Reparar Integralmente el Desplazamiento Forzado Interno en el Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y REPARAR INTEGRALMENTE EL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO EN EL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés general y de observancia obligatoria en el Estado de Sinaloa y tienen por objeto atender y proteger a las personas que la violencia expulse de sus lugares de residencia. Artículo 2. Para efectos de esta Ley, son desplazados internos las personas o grupos de personas forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar situaciones de violencia. Artículo 3. En la aplicación de esta Ley, los poderes públicos atenderán los Principios Rectores del Desplazamiento Interno reconocidos en el régimen internacional en materia de derechos humanos, brindándoles la interpretación más amplia, de Página 2 de 21 conformidad con el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, garantizarán: I. Que las personas desplazadas disfruten de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación sinaloense reconocen a los demás habitantes; II. La protección y asistencia humanitaria a las personas desplazadas; III. Se tomen medidas contra el desplazamiento forzado; IV. Que la propiedad y posesiones de las personas desplazadas se protejan contra la destrucción, la apropiación, ocupación o usos arbitrarios e ilegales; V. Se tomen las medidas necesarias que promuevan el retorno voluntario y, en su caso, un reasentamiento digno de las personas desplazadas; y VI. Se respeten los Principios Rectores del Desplazamiento Interno. Artículo 5. En la atención y protección de personas desplazadas internas, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus responsabilidades, realizarán las acciones necesarias para garantizar: I. La prevención, protección, ayuda y asistencia de las personas durante su desplazamiento y en su retorno o reasentamiento; II. La aplicación de las normas de derechos humanos y del derecho humanitario; III. La intervención eficaz para proteger y recuperar el patrimonio de las personas desplazadas; IV. La implementación de soluciones duraderas para superar el desplazamiento; V. La atención a las necesidades propias, cuando sea el caso de poblaciones indígenas afectadas, en relación a su dignidad, sus derechos, individualidad Página 3 de 21 y colectividad cultural, usos y costumbres y formas de organización social, sus recursos y los vínculos que mantienen con sus territorios; y VI. Priorizar la situación de las mujeres embarazadas, las personas menores de edad, adultas mayores y personas con discapacidad, atendiendo las necesidades particulares de su estado de vulnerabilidad, principalmente en las áreas de vivienda, salud, seguridad, trabajo y educación. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Asistencia: A la ayuda con carácter emergente e inmediata que se brinda para atender a las necesidades físicas y materiales de las personas desplazadas y que enunciativamente comprenden alimentos, agua, atención y suministros médicos, ropa y alojamiento; II. Asistencia humanitaria: La que brindan las organizaciones humanitarias; III. Discriminación: La distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; IV. Fondo Especial: El previsto en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, para la atención de las personas desplazadas por la violencia; V. Medidas Preventivas: Las que se toman de manera anticipada contra riesgos en la integridad de las personas, su libertad y bienes patrimoniales; VI. Programa: El Programa para la Atención y Protección de Personas Desplazadas; VII. Principios: Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno, impulsados por la Organización de las Naciones Unidas; VIII. Personas desplazadas: Las personas en situación de desplazamiento; Página 4 de 21 IX. Reasentamiento: El lugar donde se restablecen grupos o personas desplazadas; y X. Registro Estatal de Personas Desplazadas: El que contiene los datos de la población desplazada. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS Artículo 7. Los derechos que esta Ley reconoce a las personas desplazadas se aplicarán sin discriminación alguna por motivo de raza, color, género, idioma, religión o creencia, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico o social, condición jurídica o social, edad, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otro. Artículo 8. Los niños, especialmente aquellos no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres jefas de familia, las personas con discapacidad, los adultos mayores e indígenas, tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que considere sus necesidades especiales. Artículo 9. Las personas menores de edad no acompañadas en situación de desplazamiento gozarán de las medidas económicas, sociales y culturales que permitan su desarrollo. El Gobierno del Estado mediante el Sistema DIF tomará todas las medidas para garantizar a las personas menores de edad en esta condición: I. Su recuperación física, psicológica y su reintegración social; II. La protección contra todas las formas de violencia física o mental, daños o abusos, abandono o trato negligente, cruel o inhumano; III. El respeto a su dignidad inherente a las necesidades de las personas de su edad; Página 5 de 21 IV. La salud y en su caso al tratamiento de enfermedades y medidas de rehabilitación; y V. Los servicios de educación. Artículo 10. Las personas menores de edad no acompañadas en situación de desplazamiento tendrán la atención que su condición requiere en los centros de asistencia social, previstos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa. Artículo 11. Las mujeres embarazadas en situación de desplazamiento gozarán de la atención médica para asegurar el cuidado apropiado prenatal y postnatal, en los centros hospitalarios subvencionados por el Gobierno del Estado y por los Ayuntamientos. Se prestará especial atención a las necesidades sanitarias de la mujer y brindará el apoyo adecuado de las víctimas de abusos sexuales y de otra índole. Artículo 12. Las personas en situación de desplazamiento tendrán derecho a transitar de manera libre en el territorio estatal; a elegir un nuevo lugar para reasentarse o retornar de manera voluntaria a su lugar de origen. Artículo 13. El Gobierno del Estado, con la concurrencia de los Ayuntamientos, al conocer situaciones de desplazamiento interno, de inmediato brindarán a las personas desplazadas, de manera enunciativa y mínima, las siguientes medidas de asistencia: I. Alimentos y agua potable; II. Alojamiento; III. Ropa; y IV. Servicios médicos, medicamentos y tratamientos. Página 6 de 21 Artículo 14. La asistencia a que se refiere el artículo anterior será oportuna, con la intervención de los Centros de Atención a Víctimas previstos en la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Estado de Sinaloa. Artículo 15. Las personas en situación de desplazamiento tienen derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria. Cuando el Fondo Especial resulte insuficiente para brindar las medidas de asistencia a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, el Gobierno del Estado solicitará el auxilio del Gobierno Federal y la ayuda humanitaria internacional. En todo caso, los servicios de asistencia señalados en las fracciones III y IV de dicho artículo serán proporcionados por las dependencias estatales competentes. Artículo 16. El Gobierno del Estado estará obligado a prestar todo el apoyo necesario cuando la ayuda humanitaria internacional llegue a Sinaloa, sin solicitud previa de cualquier autoridad, a petición de organizaciones no gubernamentales o de las propias personas en situación de desplazamiento. Artículo 17. Los Centros de Atención a Víctimas, con la intervención de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, vigilarán el paso libre de la ayuda humanitaria y su oportuna distribución entre la población desplazada. Artículo 18. La ayuda humanitaria no sustituirá las medidas de asistencia ni la obligación concurrente del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos en proporcionarla. Artículo 19. Las personas desplazadas tienen derecho a ser consultados y a participar en las decisiones que les afecten, y a recibir información que les permita tomar decisiones libres e informadas. Las autoridades promoverán su plena participación en la planificación y gestión de su retorno y en su reasentamiento. Artículo 20. Las personas en situación de desplazamiento no podrán ser obligadas a su retorno, ni recluidas o confinadas en campamentos. Página 7 de 21 El alojamiento que se brinde de manera emergente e inmediata será en edificios públicos, por periodos no mayores a las 72 horas, plazo en el que se procurarán los acuerdos previstos en el artículo 28 de esta Ley, con las instituciones públicas y privadas relacionadas con la vivienda. En tanto se logren los acuerdos señalados, el alojamiento temporal contará, además de condiciones físicas adecuadas y con los servicios básicos de agua, electricidad y drenaje, con la debida protección que asegure la integridad de las personas desplazadas. Antes, durante y después del periodo señalado, las personas en situación de desplazamiento tienen derecho a asociarse o reunirse pacíficamente, para los actos de abastecimiento de alimentos y medicinas, comunicar información de cualquier tipo, participar en la planeación y programación de los aspectos de su vida y para cualquier propósito lícito. Artículo 21. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán las medidas preventivas y realizarán las acciones que resulten necesarias para facilitar el retorno voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su lugar de residencia habitual, o las que en su caso permitan su reasentamiento en el territorio estatal. Artículo 22. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos documentarán las peticiones al Gobierno Federal relacionadas con la seguridad, libertad de movimiento, restitución de vivienda, tierras y otros bienes patrimoniales que permitan facilitar el retorno voluntario, seguro y digno de las personas desplazadas. Artículo 23. Las peticiones a que se refiere el artículo anterior serán presentadas y publicadas de manera inmediata a que se conozcan hechos de desplazamiento que involucren a diez familias o más, a fin de proteger la propiedad y las posesiones de las personas desplazadas en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: I. Pillaje; II. Ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; Página 8 de 21 III. Utilización como escudos; IV. Actos de represalia; V. Destrucciones; y VI. Despojos. Artículo 24. La protección contra la privación arbitraria, apropiación, ocupación o destrucción de propiedades o posesiones, individual o colectiva, de las personas desplazadas, incluirá la intervención de la Secretaría General de Gobierno del Estado para brindar la asistencia legal que garantice el derecho de las personas desplazadas a la compensación de sus derechos vulnerados. La Fiscalía General del Estado emprenderá de oficio en todo caso, las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento, mismas de las que informará de manera permanente a las personas desplazadas. Artículo 25. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus responsabilidades, facilitarán el retorno voluntario, seguro y digno de las personas desplazadas, cuando la Comisión lntersecretarial prevista en el artículo 45 de esta Ley, emita un informe en el que establezca la inexistencia de motivos que provocaron el desplazamiento. El informe garantizará, al menos, las siguientes condiciones: I. De seguridad y libertad de movimiento; II. De alimentación, agua, vivienda, cuidados de salud y educación; III. De acceso al empleo o medios de vida; IV. De restitución de vivienda, tierras y otros bienes patrimoniales; V. De acceso a documentación personal; VI. De reunificación familiar; Página 9 de 21 VII. De participación en asuntos públicos; y VIII. De acceso a la justicia y reparación del daño. Dicho informe será elaborado por la Secretaría General de Gobierno y puesto a consideración de las personas desplazadas, pero, aunque resulte de su satisfacción, su retorno, deberá contar en todo momento con las medidas de protección suficiente. Artículo 26. El Gobierno del Estado, mediante la Comisión lntersecretarial y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, promoverán, en el marco del retorno voluntario, programas, acciones y medidas de corto, mediano y a largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social, en particular las relacionadas con: I. Proyectos productivos; II. Fomento de la microempresa; III. Capacitación y organización social; IV. Vivienda urbana y rural; V. Atención social en salud, educación, la niñez, la mujer y las personas adultas mayores; y VI. Oportunidades de empleo. Artículo 27. Una vez que la población desplazada regrese a su lugar de residencia habitual o sea reasentada, superará la condición de persona desplazada, siempre y cuando hayan sido resueltas las necesidades de protección y asistencia generadas por su desplazamiento y se disfrute de todos los derechos que las normas internacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación local. Página 10 de 21 La Comisión lntersecretarial publicará trimestralmente en las páginas electrónicas de las Secretarías que la integran, un informe relacionado con la preservación de los derechos de los grupos de personas reasentadas, en términos generales y con la protección debida a los datos personales. Artículo 28. Cuando no existan las condiciones que faciliten el retorno previstas en esta Ley, el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, establecerán acuerdos con las instituciones públicas y privadas relacionadas con la vivienda para la asignación temporal de espacios a las personas desplazadas por el tiempo que sea necesario hasta que la Comisión lntersecretarial emita el informe de la inexistencia de los motivos que provocaron el desplazamiento, previsto en el artículo 25 de esta Ley. Artículo 29. Para el caso de las personas desplazadas decidan no retornar, aunque se cuente con el informe señalado en el artículo anterior, los acuerdos con las instituciones de viviendas preverán la posibilidad de la asignación definitiva de los espacios que ocupan, conforme a las formalidades y con la intervención del Gobierno del Estado que asegure las facilidades necesarias. La vivienda, la salud, la educación y el empleo, tendrán siempre carácter prioritario, tratándose de acciones en favor de personas desplazadas y no podrán negarse con el pretexto de ausencia de cualquier documento, requerido, en condición diferente al desplazamiento, sin menoscabo de las facilidades previstas en el artículo 32 de esta Ley en relación a la restitución documental. Artículo 30. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos concurrirán en las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad de las personas en situación de desplazamiento, de manera particular contra la privación ilegal de la libertad, desapariciones forzadas y homicidios, y, en general, contra cualquier otra amenaza, durante el desplazamiento, reasentamiento o retorno. Artículo 31. En las medidas y acciones de reasentamiento que se lleven a cabo en términos de esta Ley, se respetará el derecho y. la voluntad de quienes integran las familias de las personas desplazadas a permanecer juntos. En el caso que el desplazamiento produzca la separación familiar, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus atribuciones, adoptarán las medidas Página 11 de 21 adecuadas tendientes a la reunificación, sobre todo en los casos de familias con niños. Artículo 32. El Gobierno del Estado facilitará de manera gratuita la restitución de la documentación personal a quienes por motivos de desplazamiento hayan perdido su documentación e identificación. Artículo 33. Toda autoridad tendrá la obligación de facilitar a las organizaciones humanitarias nacionales e internacionales, en el ejercicio de sus respectivos mandatos, el acceso a las personas desplazadas a fin de prestarles asistencia en su retorno o reasentamiento. CAPÍTULO III DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS DESPLAZADAS Artículo 34. Sin menoscabo de las atribuciones de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas y su Registro Estatal de Víctimas y sus Procedimientos previstos en la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Estado de Sinaloa, se crea el Registro Estatal de Personas Desplazadas por causa de la violencia a fin de facilitar la asistencia y ayuda humanitaria, y sustentar todas las acciones necesarias que superen las causas del desplazamiento. Artículo 35. La elaboración del Registro Estatal de Personas Desplazadas será responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Social, con el auxilio de los centros de atención a víctimas considerados en la Ley referida en el artículo anterior, ante los cuales podrán acudir para su asistencia inmediata las personas desplazadas, sin menoscabo que lo puedan hacer ante dicha Secretaría o cualquier Ayuntamiento, con independencia de si la o las personas desplazadas son originarias del mismo. Artículo 36. Será obligación de los centros de atención a víctimas y, de no contarse con ellos, de los Ayuntamientos, procurar la inmediata intervención estatal y municipal para brindar a las personas desplazadas las medidas de asistencia con carácter de emergencia, previstas en esta Ley. Artículo 37. El Registro Estatal de Personas Desplazadas incluirá, al menos, la siguiente información: Página 12 de 21 I. La identificación y ubicación por municipio de las comunidades expulsoras de desplazados; II. El nombre de la persona desplazada, con información desagregada por género y edad; III. Sobre condiciones de vulnerabilidad con respecto a niños no acompañados, jefas de familias, personas adultas mayores y discapacitadas; IV. La fecha del desplazamiento; V. De los bienes patrimoniales abandonados susceptibles de protección; VI. El lugar donde se atendió de manera emergente, con las medidas de asistencia brindada; VII. El lugar donde se encuentre asentada; y VIII. El nombre de la persona que retorna, así como la identificación del lugar al que lo hace. Artículo 38. La información que señalan las fracciones II, III, V, VII y VIII del artículo anterior será confidencial y sólo podrá ser utilizada para los propósitos de este ordenamiento. Cualquier violación a la confidencialidad prevista en este artículo será considerada una acción intimidatoria a las personas desplazadas e implicarán medidas inmediatas que fortalezcan la integridad y la seguridad de las mismas. Artículo 39. Toda información que aporten las personas desplazadas al registro se presumirá cierta. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, con atención a dicha información, realizarán las medidas y acciones previstas en los artículos 21, 22 y 23 de esta Ley, a fin de reducir en el menor tiempo posible los motivos que provocaron el desplazamiento. Página 13 de 21 CAPÍTULO IV DEL FONDO ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE PERSONAS DESPLAZADAS Artículo 40. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del Año correspondiente, incluirá, en el ramo de Desarrollo Social, el Fondo Especial para la Atención de las Personas Desplazadas por la Violencia, mediante el cual las personas inscritas en Registro Estatal de Personas Desplazadas, dispondrán, enunciativamente, del apoyo en: I. Asistencia emergente en cuanto a alimentos, agua potable, alojamiento, ropa y medicamentos; II. Atención especial a la vulnerabilidad de madres con hijos pequeños, mujeres cabeza de familia, personas adultas mayores y personas con discapacidades; III. Reasentamiento, en cuanto a financiamiento de vivienda; y IV. Proyectos productivos. La aplicación del fondo previsto en este artículo se detallará en un capítulo especial en el informe anual que presente el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO V DEL PROGRAMA PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE PERSONAS DESPLAZADAS Artículo 41. Se crea el Programa Estatal para la Atención de Personas Desplazadas, para el diseño e implementación de políticas públicas destinadas al auxilio y protección de las personas desplazadas así como para prevenir el desplazamiento interno y las que permitan superar las condiciones que lo generen. Artículo 42. El programa identificará a las instituciones comprometidas para la atención integral de la población desplazada y determinará las directrices que permitan al personal y estructura administrativa de dichas instituciones prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada. Página 14 de 21 Artículo 43. El Programa Estatal para la Atención de Personas Desplazadas deberá considerar: I. La identificación de ·las comunidades expulsoras de personas desplazadas; II. La ubicación de las comunidades receptores de personas desplazadas; III. Estimación de la población desplazada; IV. Las medidas de asistencia disponibles; V. La prevención de la ayuda humanitaria nacional e internacional; VI. Un plan de retorno; VII. La constitución de grupos interdisciplinarios, para la prevención y anticipación de los riesgos que puedan generar el desplazamiento; VIII. Las acciones preventivas para mitigar los riesgos contra la vida, la integridad de las personas y la protección de los bienes patrimoniales de la población desplazada; IX. Las medidas que facilitarían el trabajo de las organizaciones humanitarias nacionales e internacionales, así como las que permitirían su acceso a la población desplazada; X. Las acciones especiales de atención en materia educativa y de salud a la población desplazada; XI. Las acciones especiales de atención previstas para la población desplazada con carácter vulnerable; y XII. Todas las que resulten necesarias para la atención integral del desplazamiento interno. Página 15 de 21 Artículo 44. El Programa Estatal para la Atención de Personas Desplazadas considerará la participación concurrente de los Ayuntamientos, de manera particular en los que se identifiquen comunidades expulsoras y receptoras de personas desplazadas. Artículo 45. El Programa Estatal para la Atención de Personas Desplazadas será elaborado por una Comisión lntersecretarial que estará presidida por el Gobernador del Estado e integrada por los titulares de las siguientes Secretarías: I. Secretaría de Desarrollo Social; II. Secretaría General de Gobierno; III. Secretaría de Administración y Finanzas; IV. Secretaría de Seguridad Pública; V. Secretaría de Economía; VI. Secretaría de Agricultura y Ganadería; VII. Secretaría de Pesca; VIII. Secretaría de Salud; IX. Secretaría de Educación Pública y Cultura; (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). X. Secretaría de Obras Públicas; y (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). XI. Secretaría de las Mujeres. (Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). Intervendrán también en esta Comisión lntersecretarial quienes sean Titulares de la Fiscalía General del Estado; del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; de la Comisión de Asuntos Indígenas; de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; Página 16 de 21 y quien presida la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado. (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021). Artículo 46. La Secretaría de Desarrollo Social asumirá la responsabilidad del funcionamiento y seguimiento de los acuerdos de la Comisión lntersecretarial. Artículo 47. La Comisión lntersecretarial, en la elaboración y propuesta al Ejecutivo del Estado del Programa Estatal para la Atención de Personas Desplazadas, deberá: I. Diseñar mecanismos para la documentación, el diagnóstico y el levantamiento sistemático de información sobre el desplazamiento interno producido por la violencia; II. Diseñar políticas de prevención al desplazamiento de personas por la violencia; III. Acordar y proponer al Ejecutivo del Estado el monto del Fondo para la atención de las personas desplazadas por la violencia, u inclusión en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y vigilar su correcta aplicación; IV. Acordar las medidas, las acciones y los instrumentos del plan de retorno; V. Diseñar y procurar los acuerdos que sean necesarios con las instituciones públicas y privadas relacionadas con la vivienda, para la asignación temporal y en su caso definitiva de espacios habitacionales; VI. Celebrar los acuerdos para la coordinación de acciones estatales y municipales que faciliten el retorno voluntario, seguro y digno de las personas desplazadas; VII. Procurar la coordinación de acuerdos con las dependencias del Gobierno Federal, los organismos internacionales, nacionales, la sociedad civil y el sector privado para el cumplimiento de esta Ley; Página 17 de 21 VIII. Diseñar mecanismos específicos relacionados con proyectos productivos, el fomento de la microempresa y en general para la creación de oportunidades de empleo tanto en las comunidades expulsoras como receptores de personas desplazadas; y IX. Delinear las medidas necesarias para la consecución de soluciones duraderas a favor de la población desplazada. La Comisión lntersecretarial se reunirá, al menos, una vez de manera mensual y las veces que sean necesarias para el cumplimiento de las responsabilidades que esta Ley les impone. Artículo 48. El Programa Estatal para la Atención de Personas Desplazadas será presentado para su conocimiento al Congreso del Estado y será renovado cada tres años a fin de alcanzar los propósitos de esta Ley. CAPÍTULO VI DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 49. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se sancionarán de conformidad con la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan. Artículo 50. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. ARTÍCULO SEGUNDO. … ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Página 18 de 21 SEGUNDO. La Comisión lntersecretarial deberá instalarse en un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO. Una vez instalada la Comisión Intersecretarial, deberá crear el Programa para la Atención y Protección de las Personas Desplazadas en un plazo que no deberá exceder los 60 días naturales. CUARTO. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado deberá llevar a cabo todos los ajustes presupuestales necesarios para la constitución del Fondo Especial para la Atención y Protección de Personas Desplazadas, en un término de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. QUINTO. La Secretaria de Desarrollo Social deberá crear el Registro Estatal de Personas Desplazadas en un plazo que no deberá exceder de los 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. SEXTO. Se deroga cualquier disposición que se oponga a lo señalado en este Decreto. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinte. C. GLORIA HIMELDA FÉLIX NIEBLA DIPUTADA PRESIDENTA C. YERALDINE BONILLA VALVERDE C. ELVA MARGARITA INZUNZA VALENZUELA DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADA SECRETARIA Página 19 de 21 Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado QUIRINO ORDAZ COPPEL El Secretario General de Gobierno GONZALO GÓMEZ FLORES El Secretario de Administración y Finanzas LUIS ALBERTO DE LA VEGA ARMENTA El Secretario de Desarrollo Social RICARDO MADRID PÉREZ ________________________________________- ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES Y ADICIONES (Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021) NOTA: Las reformas y adición inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo Séptimo de contenido. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de noviembre del año dos mil veintiuno. SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. TERCERO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes para la armonización de la estructura gubernamental con la nueva normativa legal. Página 20 de 21 CUARTO. Se abroga la Ley del Instituto Sinaloense de las Mujeres expedida mediante Decreto número 662 y publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 04 el día lunes 10 de enero del año 2005, y se extingue el Instituto Sinaloense de las Mujeres, con efectos a partir del primero de noviembre del año dos mil veintiuno. QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, y de las demás dependencias correspondientes, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá iniciar el procedimiento de liquidación y extinción del Instituto Sinaloense de las Mujeres, de conformidad con la Ley de Entidades Paraestatales y con la Ley de Entrega y Recepción de los Asuntos y Recursos Públicos, ambas del Estado de Sinaloa. El patrimonio y presupuesto con que actualmente cuenta del Instituto Sinaloense de las Mujeres serán transferidos y pasarán a formar parte íntegra de la Secretaría de las Mujeres. La Secretaría de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado, deberá coordinar y supervisar la transmisión de los activos, recursos humanos y recursos materiales del Instituto Sinaloense de las Mujeres a la Secretaría de las Mujeres. Las obligaciones contraídas por el Instituto Sinaloense de las Mujeres serán asumidas por la Secretaría de las Mujeres. SEXTO. Todas las referencias hechas y facultades atribuidas al Instituto Sinaloense de Mujeres en leyes, reglamentos y normatividad diversa se entenderán hechas a la Secretaría de las Mujeres que se crea mediante el presente Decreto. SÉPTIMO. Los recursos humanos y materiales asignados al Centro de Justicia para las Mujeres y al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar serán integrados a la Secretaría de las Mujeres, en términos de las disposiciones aplicables. OCTAVO. Quedarán a salvo los derechos de las y los trabajadores de las instituciones que absorbe la Secretaría de las Mujeres, para efectos de su Seguridad y Previsión Social. Página 21 de 21 NOVENO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto. ---0o0o0o0o---