Ley para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 069 del 07 de Junio de 2023. DECRETO NÚMERO: 498 LEY PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES EN EL ESTADO DE SINALOA. CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Sinaloa y tiene por objeto la prevención, investigación y sanción de la tortura en materia de fuero común. Todas las autoridades del Estado respetarán y garantizarán en todo momento el derecho de toda persona a ser protegida contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 2. La presente Ley tiene como objeto la prevención y sanción de la tortura, así como la protección de la integridad física y psíquica de la persona y de su dignidad humana. Artículo 3. En lo no previsto por la presente Ley, será aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales y el Código Penal para el Estado de Sinaloa y la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Estado de Sinaloa. Artículo 4. Las autoridades jurisdiccionales, ministeriales y policiales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y a fin de prevenir la tortura y proteger a las personas contra su práctica, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Página 2 de 8 En consecuencia, deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan los tratados internacionales y la ley. Artículo 5. Los servidores públicos que participen en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a investigación, arresto, detención o prisión, deberán asegurar la plena protección de su salud e integridad física y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionarle atención médica cuando sea necesario. Artículo 6. En el momento que lo solicite cualquier detenido, procesado o sentenciado, deberá ser reconocido por perito médico legista. Si no hubiera uno al alcance, o si expresamente alguno de los primeros, su defensor o la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, conjunta o separadamente lo requieren, podrá ser reconocido por un médico de su elección. El que practique el reconocimiento queda obligado a expedir inmediatamente el certificado correspondiente y, en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, lo hará del conocimiento de la autoridad competente. CAPÍTULO II Reparación del Daño y Deber de Indemnizar Artículo 7. El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, que hubiesen erogado la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los siguientes casos: I. Pérdida de la vida; II. Alteración de la salud; III. Pérdida de la libertad; Página 3 de 8 IV. Pérdida de ingresos económicos; V. Incapacidad laboral; VI. Pérdida o el daño a la propiedad; y VII. Menoscabo de la reputación. Para fijar los montos correspondientes, el Juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado. El Estado, en su ámbito correspondiente, estará obligado solidariamente a la reparación del daño en los términos en que disponga la legislación aplicable y tendrá la obligación de repetir en contra del servidor público responsable, en un plazo no mayor de un año. Artículo 8. El servidor público o la persona que conozca de la comisión del delito de tortura deberá hacerlo inmediatamente del conocimiento del ministerio público y en caso de no cumplir esta disposición, se le sancionará con las penas del delito de encubrimiento y, en su caso, con la suspensión del cargo. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, estará obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y multa de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. El agente del ministerio público que en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento por sí o por denuncia, de la comisión de hechos que constituyan o presuman el delito de tortura, deberá de iniciar inmediatamente y de oficio, la averiguación previa correspondiente para determinar lo ocurrido y, en su caso, ejercitar la acción penal en contra de quien o quienes resulten responsables; si no lo hiciere, se le impondrán las sanciones referidas en el párrafo anterior, independientemente de las sanciones que se deriven de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa. Página 4 de 8 Artículo 9. Para la determinación de los días de multa que previene esta Ley y en todo lo que no esté expresamente previsto, serán aplicables las disposiciones del Código Penal del Estado de Sinaloa y el Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO III De las Visitas a los Centros de Detención Artículo 10. Los organismos de protección de los derechos humanos, en el ámbito de sus competencias, podrán: I. Visitar e ingresar a los centros de detención; II. Visitar e ingresar a todas las instituciones públicas en los que se encuentren personas privadas de libertad; III. Emitir recomendaciones para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, dirigidas a las dependencias e instituciones públicas o privadas; y IV. Dar seguimiento a sus recomendaciones para que, en su caso, éstas sean cumplidas en un plazo razonable por parte de las autoridades, en términos de la legislación aplicable. Las autoridades sólo podrán negar el ingreso por razones encaminadas a proteger el orden público o la seguridad nacional o estatal, y dicha negativa deberá estar debidamente fundada y motivada. Artículo 11. Todo servidor público que en el ejercicio en sus funciones tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al agente del ministerio público, quien iniciará la investigación en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales, pudiendo ingresar a todas las áreas del centro de detención que crea necesarias. Página 5 de 8 También podrán ingresar los organismos de protección de derechos humanos a realizar las investigaciones pertinentes. CAPÍTULO IV De la Política Estatal y Programas de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Artículo 12. El Ejecutivo del Estado y sus dependencias, así como las corporaciones de seguridad pública, implementarán programas permanentes para: I. La orientación y asistencia de la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos humanos de aquellas personas involucradas en la comisión de algún delito; II. La organización de cursos de capacitación de su personal para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos; III. La organización de cursos sobre los tratados internacionales y protocolos en materia de derechos humanos, tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, con la finalidad de capacitarlos para garantizar el pleno respeto a los derechos humanos; y IV. La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención, medidas cautelares o prisión, en una cultura de respeto a los derechos humanos. Artículo 13. La Fiscalía General del Estado y sus dependencias, establecerán: I. Programas de investigación, documentación, valoración médica y psicológica de casos de tortura de conformidad con la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Página 6 de 8 II. Protocolos de actuación, campañas de sensibilización y difusión, manuales, capacitaciones y cualquier otro mecanismo idóneo, para prevenir, sancionar y erradicar la tortura de conformidad con la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y III. Llevarán un registro que deberán proporcionar al Registro Nacional del Delito de Tortura en los términos establecidos en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Artículo 14. La Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá implementar cursos y programas en materia de Derechos Humanos para efecto de prevenir, investigar y sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el Estado de Sinaloa. TRANSITORIOS PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Página 7 de 8 Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. C. RICARDO MADRID PÉREZ DIPUTADO PRESIDENTE C. RITA FIERRO REYES DIPUTADA SECRETARIA C. ADOLFO BELTRÁN CORRALES DIPUTADO SECRETARIO P.M.D.L. Página 8 de 8 Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, el día treinta de mayo de dos mil veintitrés. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Dr. Rubén Rocha Moya EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Enrique Inzunza Cázarez EL SECRETARIO DE SEGURIDDA PÚBLICA Cristóbal Castañeda Camarillo