TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 080 de fecha miércoles 03 de julio de 2013.
Última reforma publicada en el P.O. 101, de fecha 19 de agosto de 2024.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su
Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NÚMERO: 858*
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR
LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado
de Sinaloa, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria
en el Estado de Sinaloa.
Los beneficios que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las personas que
habitan o transitan en el Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 2º. Es obligación de todas las autoridades del Gobierno del Estado de Sinaloa,
en colaboración con los demás entes públicos, garantizar que todas las personas gocen,
sin discriminación alguna, de todos los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales
firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, en la presente y demás leyes y
en general los derechos fundamentales del ser humano.
Se obligan a impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de obstáculos que
limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación
e impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación en la vida civil, política,
* Publicado en el P.O. No. 080 del 3 de julio del 2013.
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económica, cultural y social. Asimismo, impulsarán y fortalecerán acciones para promover
una cultura de sensibilización, de respeto y de no violencia en contra de las personas,
grupos y comunidades en situación de discriminación.
ARTÍCULO 3º. La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para
reconocer, promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación,
así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender,
eliminar y sancionar la discriminación;
II. Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas,
económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras
o instituciones jurídicas o de hechos, acciones, omisiones o prácticas que tengan
por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir
o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las
personas, grupos o comunidades en situación de discriminación, por cualquiera de
los motivos relacionados en el quinto párrafo del artículo 1º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados
y ratificados por nuestro país, en el artículo 4º de la presente ley, o en cualquiera
otra;
III. Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para el diseño, la
instrumentación y la evaluación de las políticas públicas, así como de las medidas
positivas y compensatorias a aplicarse; y
IV. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento, con participación de
organizaciones de la sociedad civil, para la instrumentación de las políticas
públicas en materia de no discriminación, así como medidas positivas y
compensatorias.
ARTÍCULO 4º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen
étnico o nacional, cultura, sexo, género, edad, talla pequeña, discapacidad, condición
social, económica o jurídica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, apariencia
física, opiniones, ideología, trabajo, profesión, preferencia sexual, identidad de género o
expresión de género, estado civil, identidad o filiación política, antecedentes penales o
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cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los
derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera
de sus manifestaciones;
II. Poderes públicos estatales: Las autoridades, dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, de los municipios, los Poderes Legislativo y Judicial y los
órganos constitucionales autónomos; y
III. Igualdad real de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de
personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute
de sus derechos.
(Ref. según Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
ARTÍCULO 4º BIS. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o
efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el artículo 4, fracción I de esta Ley.
(Adic. según Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
ARTÍCULO 5º. Con base en lo establecido en el artículo primero de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 4, fracción I de esta Ley, se considera
conductas discriminatorias, entre otras: (Ref. según Decreto No. 547, publicado en el P.O.
No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a
becas e incentivos en los centros educativos; (Ref. según Decreto No. 547,
publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen
papeles contrarios a la igualdad o que difundan o induzcan una condición de
subordinación; (Ref. según Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de
fecha 11 de agosto de 2023)
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III. Prohibir o negar el libre acceso, permanencia o ascenso al empleo por preferencia
religiosa, sexual, identidad o filiación política. En el caso de las mujeres,
condicionar las oportunidades referidas a la realización en cualquier momento de
pruebas de gravidez o embarazo;
IV. Establecer diferencias en las remuneraciones, prestaciones y condiciones
laborales para trabajos iguales;
V. Negar o coartar el acceso a los programas de capacitación para el trabajo y de
formación profesional;
VI. Negar o limitar el acceso a los derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio
de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en
las decisiones a los sujetos de atención sobre su tratamiento médico o terapéutico
dentro de sus posibilidades y medios;
VIII. Restringir o negar información al interesado o, en su caso, a sus padres o tutores,
sobre algún padecimiento, sus consecuencias, alternativas, posibles tratamientos
a los que pueda acceder, riesgos y pronósticos, así como su historial médico. Este
se deberá manejar en forma confidencial;
IX. Efectuar o exigir pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, sin previa
información de su contenido y significado en forma explícita y comprensible y sin
el previo consentimiento de la persona interesada o, en su caso, de los padres o
tutores;
X. Impedir a una persona la participación en condiciones equitativas en asociaciones
civiles, políticas o de cualquier otra índole, con excepción de los casos que
expresamente determine la ley;
XI. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el
derecho al sufragio, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así
como la participación en el diseño y ejecución de políticas y programas de
gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones
aplicables;
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XII. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de
bienes de cualquier otro tipo, salvo los casos que la ley o la autoridad legalmente
limite;
XIII. Impedir, negar, retardar u obstaculizar el derecho de acceso a la procuración e
impartición de justicia;
XIV. Impedir que se les escuche en cualquier procedimiento jurisdiccional o
administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en
los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en
dichos procedimientos;
XV. Incitar o cometer actos de violencia, maltrato, tortura o detención arbitraria;
XVI. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad
humana;
XVII. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XVIII. Ofender, ridiculizar o promover el odio y la violencia en los supuestos a que se
refiere el Artículo 4º de esta Ley, a través de mensajes e imágenes en los medios
de comunicación; (Ref. Según Decreto No. 698, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 101, de fecha 19 de agosto de 2024).
XIX. Limitar la libre expresión de las ideas, creencias, conciencia o religión, o de
prácticas o costumbres, siempre que éstas no atenten contra el orden público;
XX. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean
establecidos por las leyes en la materia e instrumentos jurídicos internacionales
aplicables;
XXI. Obstaculizar el disfrute y ejercicio de las condiciones mínimas necesarias para el
crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y niños;
XXII. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones
para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo
disponga;
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XXIII. Limitar el derecho a la alimentación, vivienda y esparcimiento, conforme a las leyes
aplicables en la materia;
XXIV. Impedir el acceso a cualquier servicio público o privado, así como limitar el acceso
y libre desplazamiento en los espacios públicos; (Ref. según Decreto No. 547,
publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
XXV. Negar a cualquier persona, por considerar su orientación sexual, alojamiento o
iguales condiciones de alojamiento en cualquier lugar público destinado al
hospedaje de personas, hoteles, moteles o en cualquier otro lugar público,
inclusive centros de diversión o esparcimiento;
XXVI. Cualquier acto que, considerando la orientación sexual, propicien la restricción o
la intención de restringir las opciones de cualquier comprador o arrendatario para
comprar o rentar la vivienda;
XXVII. Impedir el acceso al transporte público, debido a su orientación sexual;
XXVIII. La explotación o trato denigrante o abusivo de que sea objeto cualquier persona,
minoría, grupo o colectivo;
XXIX. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales, así
como establecer diferencias en las remuneraciones, apoyos, becas, estímulos y/o
compensaciones entre los atletas y los atletas paraolímpicos;
XXX. Restringir o limitar a los indígenas y extranjeros el uso de su lengua o idioma, usos,
costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las
disposiciones aplicables;
XXXI. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la
exclusión, en los términos del Artículo 4º de esta ley;
XXXII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma
de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su orientación o preferencia
sexual, identidad de género, ideológica, política, religiosa o cualquier otra;
XXXIII. Impedir el acceso a establecimientos mercantiles por distinción, exclusión o
restricción, basada en el origen étnico o social, nacionalidad o lugar de origen,
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color o cualquier otra característica genética, sexo, lengua, identidad de género,
estado civil, ocupación o actividad; (Ref. según Decreto No. 546, publicado en el
P.O. No. 120, de fecha 04 de octubre de 2023)
XXXIV. Realizar, impartir, aplicar, obligar o financiar tratamientos, terapias o cualquier tipo
de servicios o prácticas, quirúrgicas o de otra índole, con el objeto de obstaculizar,
restringir, impedir, menoscabar, anular o suprimir la orientación sexual, identidad
de género o expresión de género de una persona; y (Ref. según Decreto No. 546,
publicado en el P.O. No. 120, de fecha 04 de octubre de 2023)
XXXV. En general, cualquier otra conducta discriminatoria en términos del Artículo 4° de
este ordenamiento. (Ref. según Decreto No. 546, publicado en el P.O. No. 120, de
fecha 04 de octubre de 2023)
ARTÍCULO 6º. No se considerarán conductas discriminatorias, las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o
compensatorias, que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos
diferenciados, con el objeto de promover la igualdad de oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para
desempeñar una actividad determinada;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre
sus asegurados y la población en general;
IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos y de evaluación;
V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el
desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos
legales, siempre y cuando no vulneren el derecho de igualdad;
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna
discapacidad;
VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre
ciudadanos y no ciudadanos establecidas en la Constitución; y
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VIII. En general, todas las que no tengan el propósito o efecto de anular o menoscabar
los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades y de trato de las personas,
ni de atentar contra los derechos específicos y la dignidad humana.
ARTÍCULO 7º. El presente ordenamiento deberá ser acatado por los particulares y los
servidores públicos de los poderes públicos estatales. (Ref. según Decreto No. 547,
publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Toda contravención a lo dispuesto en este artículo, se sancionará de conformidad con lo
previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa y demás
normatividad aplicable. (Adic. Según Decreto No. 698, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 101, de fecha 19 de agosto de 2024).
ARTÍCULO 8º. Se instituye como política pública del Estado de Sinaloa y de todos los entes
públicos, que el principio de igualdad y no discriminación regirá en todas las acciones,
medidas y estrategias que implementen en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 9º. Es obligación de los entes públicos gubernamentales en el ámbito de sus
atribuciones y de las personas servidoras públicas adoptar todas las medidas para el exacto
cumplimiento de la presente ley, así como diseñar e instrumentar políticas públicas que
tengan como objetivo prevenir y eliminar la discriminación, mismas que se sustentarán en
los principios de:
a) Igualdad;
b) No discriminación;
c) Justicia social;
d) Reconocimiento de las diferencias;
e) Respeto a la dignidad;
f) Integración en todos los ámbitos de la vida;
g) Accesibilidad
h) Equidad, y
i) Transparencia y acceso a la información.
ARTÍCULO 10. En la aplicación de la presente ley los poderes públicos estatales y las
personas servidoras públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar
en cuenta lo siguiente: (Ref. según Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de fecha
11 de agosto de 2023)
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I. La protección, universalidad, indivisibilidad, permanencia, interdependencia,
progresividad y expansión de los derechos fundamentales;
II. La aplicación de la disposición, tratado internacional, principio que establezca un
trato más favorable para las personas, grupos o comunidades en situación de
discriminación;
III. Las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas
públicas, programas, planes, estrategias y acciones de la Administración Pública
del Estado de Sinaloa, a efecto de hacerlos más eficaces, sostenibles, no
excluyentes y equitativos. Para ello las personas servidoras públicas tienen la
obligación de garantizar la vigencia del derecho a la igualdad y a la no
discriminación, así como de respetar y proteger la dignidad de todas las personas;
y
IV. Los instrumentos nacionales e internacionales aplicables en materia de derechos
humanos y no discriminación firmados y ratificados por los Estados Unidos
Mexicanos; así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales
internacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los
organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable. (Ref. según
Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
CAPÍTULO II
Medidas para Prevenir la Discriminación
ARTÍCULO 11. Los poderes públicos estatales, en el ámbito de sus competencias llevarán
a cabo, como mínimo, las siguientes medidas para prevenir la discriminación: (Ref. según
Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
I. Difundir el contenido de la presente Ley, de los Tratados y Convenios
Internacionales que México ha suscrito en la materia;
II. Promover en los sectores públicos, privados y en la ciudadanía en general, que se
realicen las adecuaciones arquitectónicas que permitan el libre tránsito en
espacios públicos y privados, de las personas con discapacidad en los términos
de las leyes aplicables;
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III. Implementar la elaboración de programas en los niveles de educación básica
obligatoria, media superior y superior, orientados a eliminar la discriminación;
IV. Establecer, a través de los medios de comunicación oficial, prácticas orientadas a
eliminar la discriminación en los contenidos que los propios medios oficiales y
privados difundan; (Ref. según Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de
fecha 11 de agosto de 2023)
V. Promover acciones de información, sensibilización, concientización, capacitación
y difusión dirigidas a personas del servicio público con el objetivo de visibilizar,
combatir y erradicar actitudes discriminatorias; (Ref. según Decreto No. 547,
publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
VI. Promover una cultura de denuncia de prácticas discriminatorias; (Adic. según Decreto
No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
VII. Proponer políticas públicas que permitan identificar, visibilizar, prevenir, atender y
erradicar la discriminación; (Adic. según Decreto No. 547, publicado en el P.O. No.
097, de fecha 11 de agosto de 2023)
VIII. Promover, difundir y llevar a cabo estudios sobre la no discriminación, la diversidad
y la tolerancia; y (Adic. según Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de
fecha 11 de agosto de 2023)
IX. Establecer en los bandos de policía y gobierno, la prohibición de conductas
discriminatorias. (Adic. según Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de
fecha 11 de agosto de 2023)
ARTÍCULO 12. Los poderes públicos estatales, en el ámbito de su competencia, llevarán a
cabo, como mínimo, las siguientes medidas compensatorias no discriminatorias: (Ref.
según Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
I. Las acciones que fortalezcan el respeto al libre pensamiento y a la práctica
religiosa que mejor convenga a la persona;
II. Las acciones que garanticen que en los centros educativos públicos y privados se
respete la diversidad de creencia religiosa, evitando la segregación;
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III. Las acciones que aseguren que en los centros educativos no se obligue a los
niños, las niñas y los adolescentes, a realizar prácticas o actos que atenten en
contra de su ideología o creencia religiosa;
IV. Las acciones que promuevan programas permanentes, difundan y den
capacitación y actualización para los funcionarios públicos del sector educativo,
sobre la diversidad sexual;
V. El aseguramiento de que los integrantes del sistema estatal de salud reciban
capacitación sobre el trato digno a quienes padezcan alguna enfermedad;
VI. Campañas permanentes en los medios de información acerca de los derechos de
los migrantes;
VII. La creación de programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento
para la integración laboral a favor de los preliberados y liberados, que hayan
cumplido con las penas y sanciones impuestas mediante proceso penal; y
VIII. Todos los supuestos establecidos en el artículo 6º de la presente Ley.
ARTÍCULO 13. Los poderes públicos estatales, en el ámbito de su competencia, llevarán a
cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad
real de oportunidades para las mujeres: (Ref. según Decreto No. 547, publicado en el P.O.
No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
I. Promover la educación mixta, para lo cual deberán fomentar la permanencia en el
sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares, en
instituciones públicas o privadas;
II. Promover la creación de mecanismos que aseguren la presencia equitativa de las
mujeres, en los puestos de alta y media dirección;
III. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento
personalizado sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos;
IV. Respetar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos;
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V. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías, asegurando el
acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando lo soliciten, sin detrimento de
que este derecho sea solicitado por los varones; y
VI. Otorgar reconocimiento público a las instituciones públicas o privadas, así como a
los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para
prevenir la discriminación por razón de género.
ARTÍCULO 14. Los poderes públicos estatales, en el ámbito de su competencia, llevarán a
cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad
real de oportunidades de las niñas y los niños: (Ref. según Decreto No. 547, publicado en
el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad
y la desnutrición infantil;
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la
sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable, los valores y el
respeto a los derechos humanos;
III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil para todos, sin que su ideología,
condición física, social o mental, sea un motivo para que se niegue la admisión;
IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con
sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para
migrantes y personas privadas de la libertad;
V. Preferir en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo
menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;
VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su
medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias
temporales; en los que se garantice el respeto a un trato digno y humano;
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VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor
víctima de abandono, explotación, malos tratos, conflictos armados o personas que
tengan la calidad de refugiados;
IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y
psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos,
cuando así se requiera;
X. Crear espacios públicos de calidad para la recreación y esparcimiento infantil, así
como instalaciones para la práctica deportiva los cuales deberán acondicionarse
para el uso de menores con discapacidad;
XI. Promover la cultura de protección para las niñas y niños a través de los distintos
medios con los que cuenta el Estado; y
XII. Promover campañas de información en los medios de comunicación y demás
medios pertinentes, para sensibilizar a la sociedad en la prevención y eliminación
de toda forma de discriminación que sean afectados.
ARTÍCULO 15. Las autoridades gubernamentales estatales y municipales, en el ámbito de
su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas adultas
mayores:
I. Procurar el acceso a los servicios de atención médica y de seguridad social, según
lo dispuesto en la normatividad en la materia;
II. Crear centros de geriatría, atendiendo a la densidad poblacional, para la atención
médica de este grupo social;
III. Promover, dentro de su ámbito de competencia, el otorgamiento de descuentos en
el pago por suministro o servicios públicos tales como agua potable, transporte,
predial y los demás que proporcione el Estado;
IV. Promover programas de apoyo financiero para la construcción de casas hogar y
de esparcimiento, con equipo y personal especializado;
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V. Promover un nivel mínimo de ingresos, a través de programas, de acuerdo a la
suficiencia presupuestal y conforme a las reglas de operación que al efecto se
establezcan:
a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie;
b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos; y
VI. Procurar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la
asistencia de un representante legal cuando se requiera.
ARTÍCULO 16. Las autoridades gubernamentales estatales y municipales, en el ámbito de
su competencia, quedan obligados a acondicionar o implementar, entre otras, las siguientes
medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad:
I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
II. Vigilar que en las instituciones educativas públicas o privadas se otorguen las
facilidades necesarias para su incorporación, permanencia y participación en las
actividades educativas regulares en todos los niveles;
III. Promover el otorgamiento, de las ayudas técnicas necesarias para cada
discapacidad, en los niveles de educación obligatoria;
IV. Establecer mecanismos que promuevan la incorporación de acuerdo a su nivel
académico y capacidades en la administración pública, así como los que aseguren
su participación en la planeación de políticas públicas;
V. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la
integración y permanencia laboral;
VI. Crear espacios de recreación y deportes adecuados;
VII. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
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VIII. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al
público, tengan adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre
desplazamiento y uso;
IX. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos
adecuados para permitirles el libre tránsito y desplazamiento;
X. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción, acerca de los requisitos
para facilitar el acceso y uso de inmuebles públicos;
XI. Promover que en las unidades del sistema estatal de salud y de seguridad social
reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios, para mantener y
aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida; y
XII. Promover campañas de información en los medios de comunicación y otros, para
sensibilizar a la sociedad en la prevención y eliminación de toda forma de
discriminación.
ARTÍCULO 17. Las autoridades gubernamentales estatales y municipales, en el ámbito de
su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población étnica:
I. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los
funcionarios públicos sobre la diversidad cultural;
II. Establecer los mecanismos adecuados que garanticen su participación en los
cambios legislativos, así como en las políticas públicas susceptibles de afectarles;
III. Emprender campañas permanentes de información en los medios de
comunicación, que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de
los derechos humanos;
IV. Procurar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales,
respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sinaloa y de los instrumentos
internacionales;
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V. Procurar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua; y
VI. Llevar a cabo campañas permanentes de información en los medios de
comunicación y en los que se estimen pertinentes y que promuevan el respeto a
las culturas étnicas, para prevenir y eliminar toda forma de discriminación.
CAPÍTULO III
Del Sistema Estatal Contra la Discriminación
Sección Primera
Del Objeto e Integración
ARTÍCULO 18. El Sistema Estatal contra la Discriminación es un mecanismo permanente
de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación que tiene por objeto integrar la
participación del Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales, así como los sectores social
y privado en el cumplimiento de los objetivos y disposiciones previstas en esta ley.
ARTÍCULO 19. El Gobernador coordinará el Sistema Estatal en los términos previstos por
esta Ley, establecerá el marco global de planeación y operación las políticas y acciones
contra la discriminación sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los
Ayuntamientos en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 20. El Sistema Estatal, para el cumplimiento de su objeto, se integra con los
siguientes órganos:
I. El Consejo Estatal contra la Discriminación; y
II. Los Consejos Municipales contra la Discriminación.
Sección Segunda
Del Consejo Estatal Contra la Discriminación
ARTÍCULO 21. El Consejo Estatal contra la Discriminación es un órgano plural de consulta,
asesoría, vinculación y evaluación entre gobierno y sociedad.
ARTÍCULO 22. El Consejo Estatal está integrado por:
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I. Un Consejero Presidente, que será el Gobernador;
II. Un Consejero Secretario Ejecutivo, que será el titular de la Secretaría General de
Gobierno que suplirá al Gobernador en caso de ausencia;
III. Un Consejero representante de la Legislatura Estatal, que será un Diputado Local
seleccionado de entre los miembros de la Comisión de Derechos Humanos del H.
Congreso del Estado;
IV. Un Consejero representante de cada uno de los Ayuntamientos, que será el
Presidente Municipal o, en su caso, un Regidor seleccionado de entre los
miembros de la comisión relacionada con los derechos humanos;
V. Un Consejero representante de una Universidad, que será un investigador de
reconocido prestigio designado por el Gobernador del Estado; y
VI. Seis consejeros ciudadanos representantes de la sociedad civil.
Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El
Presidente tendrá voto de calidad.
Para los supuestos previstos en las fracciones III a la VI de este artículo, por cada consejero
titular se nombrará un suplente, quien podrá participar en las sesiones del Consejo Estatal
en caso de ausencia del primero.
ARTÍCULO 23. En las sesiones del Consejo Estatal se podrá invitar a participar, a
propuesta de sus miembros, a funcionarios de gobierno, así como a integrantes de
organizaciones sociales, civiles, empresariales, sindicales y académicas, y en general a
cualquier persona vinculada a los temas de derechos humanos.
ARTÍCULO 24. Los consejeros ciudadanos previstos en la fracción VI del artículo 22
deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Pertenecer a alguna organización civil vinculada al tema de los derechos humanos;
III. No ocupar cargo directivo en algún partido político;
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IV. No ser funcionario público en cualquier orden de gobierno; y
V. No haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal.
ARTÍCULO 25. La designación de los miembros del Consejo Estatal a que se refieren las
fracciones III, IV y V del artículo 22 de esta Ley, corresponderá a los propios órganos
públicos a los que pertenezcan.
ARTÍCULO 26. La designación de los consejeros ciudadanos a que se refiere la fracción VI
del artículo 22 de esta Ley se hará por el Congreso del Estado con base en las propuestas
que le hagan organizaciones civiles de conformidad con las siguientes reglas:
I. El Congreso del Estado formulará una convocatoria pública a efecto de recibir,
durante un periodo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su
publicación en dos periódicos de circulación estatal, las solicitudes para ocupar el
cargo de consejero;
II. Concluido el plazo anterior, dentro de los ocho días hábiles siguientes el Congreso
a través de la Comisión de Derechos Humanos procederá a la revisión y análisis
de las solicitudes, para determinar cuáles de éstas cumplen con los requisitos que
señale la convocatoria;
III. La Comisión elaborará un dictamen y pondrá el asunto en estado de resolución; y
IV. El Congreso del Estado elegirá a los seis consejeros que correspondan a cada
sector social, les expedirá nombramiento y les tomará protesta.
ARTÍCULO 27. Los consejeros durarán en su encargo tres años, con posibilidad de ser
reelectos. Tendrán carácter honorífico y el derecho de participar con voz y voto en todas
las sesiones del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 28. El Consejo Estatal tendrá por objeto:
I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del Estado;
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II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación
y promover la tolerancia; (Ref. según Decreto No. 547, publicado en el P.O. No.
097, de fecha 11 de agosto de 2023)
III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato
a favor de las personas que se encuentren en el territorio del Estado, incluyendo a
los Municipios; y
IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Estado, en materia de
prevención y eliminación de la discriminación.
ARTÍCULO 29. Para el cumplimiento de su objeto el Consejo Estatal tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Asesorar al Gobernador y, subsidiariamente, a los Ayuntamientos para la
implementación de políticas públicas, proyectos y programas para prevenir y
eliminar la discriminación;
II. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas
discriminatorias;
III. Solicitar a cualquier institución pública o a los particulares, la información necesaria
para verificar el cumplimiento de esta Ley;
IV. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la
discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas;
V. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los
ámbitos político, económico, social y cultural;
VI. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en
la materia y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables,
las modificaciones que correspondan;
VII. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe
el Ejecutivo Estatal al Congreso del Estado, así como los proyectos de reglamentos
que elaboren las instituciones públicas;
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VIII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales
y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas;
IX. Coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
y Municipal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas
de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier
persona o grupo;
X. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás
instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o
internacionales en el ámbito de su competencia; (Ref. Según Decreto No. 698,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101, de fecha 19 de
agosto de 2024).
XI. Promover el derecho a la no discriminación mediante campañas de difusión y
divulgación. Adicionalmente, se promoverá la prevención y erradicación del
discurso de odio, en coordinación con las instituciones públicas, el sector privado
y las organizaciones de la sociedad civil; (Adic. Según Decreto No. 698, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101, de fecha 19 de agosto de
2024).
XII. Elaborar, difundir y promover que en los medios de comunicación se incorporen
contenidos orientados a prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias y el
discurso de odio; y (Adic. Según Decreto No. 698, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 101, de fecha 19 de agosto de 2024).
XIII. Las demás establecidas en esta Ley y su Reglamento Interior. (Adic. Según
Decreto No. 698, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101,
de fecha 19 de agosto de 2024).
ARTÍCULO 30. El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de
las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la
discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.
ARTÍCULO 31. El funcionamiento y organización del Consejo Estatal se regulará además
de lo dispuesto por esta Ley, en lo que establezca el Reglamento Interno que al efecto
expida el Gobernador.
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Sección Tercera
De los Consejos Municipales Contra la Discriminación
ARTÍCULO 32. Los Consejos Municipales contra la Discriminación son órganos plurales de
consulta, asesoría, vinculación y evaluación entre el Municipio y la sociedad.
ARTÍCULO 33. El Consejo Municipal está integrado por:
I. Un Consejero Presidente, que será el Presidente Municipal;
II. Un Consejero Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del Ayuntamiento y que
suplirá al Presidente Municipal en caso de ausencia;
III. Un Consejero que será un Regidor seleccionado de entre los miembros de la
comisión relacionada con los derechos humanos; y
IV. Cuatro consejeros ciudadanos representativos de la sociedad civil.
Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El
Presidente tendrá voto de calidad.
Para los supuestos previstos en las fracciones III y IV de este artículo, por cada consejero
titular se nombrará un suplente, quien podrá participar en las sesiones del Consejo
Municipal en caso de ausencia del primero.
ARTÍCULO 34. Los consejeros ciudadanos previstos en la fracción IV del artículo anterior
deberán reunir los mismos requisitos que señala el artículo 24 de esta Ley.
ARTÍCULO 35. La designación de los consejeros ciudadanos a que se refiere la fracción IV
del artículo 33 de esta Ley se hará por el Ayuntamiento con base en las propuestas que le
hagan las organizaciones civiles que atiendan la convocatoria respectiva de conformidad
con las siguientes reglas:
I. El Ayuntamiento formulará una convocatoria pública a efecto de recibir, durante un
periodo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en
dos periódicos de circulación en el Municipio, las solicitudes para ocupar el cargo
de consejero;
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II. Concluido el plazo anterior, dentro de los ocho días hábiles siguientes el
Ayuntamiento por conducto de la Comisión de la materia procederá a la revisión y
análisis de las solicitudes, para determinar cuáles de éstas cumplen con los
requisitos que señale la convocatoria; elaborará el dictamen respectivo y pondrá
el asunto en estado de resolución; y
III. El Ayuntamiento aprobará a los cuatro consejeros que correspondan, les expedirá
nombramiento y les tomará protesta.
ARTÍCULO 36. Los consejeros durarán en su encargo tres años, con posibilidad de ser
reelectos. Tendrán carácter honorífico y el derecho de participar con voz y voto en todas
las sesiones del Consejo Municipal.
ARTÍCULO 37. En el ámbito de su competencia y en lo conducente el Consejo Municipal
tendrá las mismas funciones que la ley señala para el Consejo Estatal.
El funcionamiento y organización del Consejo Municipal se regulará además de lo dispuesto
por esta Ley, en lo que establezca el Reglamento Interno que al efecto expida el respectivo
Ayuntamiento.
CAPÍTULO IV
De los Órganos Internos De Control
ARTÍCULO 38. Toda persona podrá presentar quejas y denuncias por presuntas conductas
o acciones discriminatorias provenientes de cualquier órgano público, estatal o municipal,
autoridad o servidor público, ya sea directamente o por medio de representante, ante el
órgano interno de control correspondiente.
CAPÍTULO V
De la Comisión
Estatal de Derechos Humanos de Sinaloa
ARTÍCULO 39. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos es el órgano con autonomía
constitucional competente para integrar y resolver los expedientes de queja sobre la
materia, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos.
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Asimismo generará los mecanismos necesarios a fin de que las autoridades públicas
gubernamentales y los particulares generen y promuevan una cultura de los derechos
humanos, entre otros, una cultura a la no discriminación.
Los derechos humanos tienen eficacia directa y vinculan a todos los poderes públicos, por
lo que ninguna autoridad estatal o municipal está exenta de ser sujeta a procedimiento de
queja en caso de violaciones a los derechos humanos por actos u omisiones de naturaleza
administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º Bis, segundo párrafo de la
Constitución Política del Estado de Sinaloa, y en el artículo 1° y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de
la entrada en vigor de esta Ley deberán quedar constituidos el Consejo Estatal contra la
Discriminación, así como los Consejos Municipales.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro del término de ciento veinte días naturales contados a partir
del día siguiente de la instalación de los Consejos señalados en el artículo anterior, deberán
aprobarse los Reglamentos Internos que los regulen.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil trece.
C. RAFAEL URIARTE QUIROZ
DIPUTADO PRESIDENTE
P.M.D.L.
C. MARGARITA LOBO INZUNZA
DIPUTADA SECRETARIA
P.M.D.L.
C. LUIS JAVIER CORVERA QUEVEDO
DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
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Sinaloa, a los veinte días del mes de junio del año dos mil trece.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
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ARTICULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023). NOTA:
Las reformas y adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas en el artículo
primero de contenido.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto 546, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 120, de
fecha 04 de octubre de 2023). NOTA: Las reformas y adiciones referentes a la presente
Ley se encuentran incluidas en el artículo cuarto de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto No. 698, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101, de
fecha 19 de agosto de 2024).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
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