TEXTO VIGENTE
Última reforma publicado P.O. 18 de Febrero de 2000.
DECRETO NÚMERO 282*
LEY POR LA QUE SE ESTABLECE EL FONDO PARA LA DOTACIÓN Y MANTENIMIENTO
DE EQUIPO Y PROGRAMAS DE CÓMPUTO A LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN PÚBLICA
BÁSICA DEL ESTADO DE SINALOA.
CAPÍTULO I
DEL FONDO PARA LA DOTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPO Y PROGRAMAS DE
CÓMPUTO A LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN PÚBLICA BÁSICA DEL ESTADO DE
SINALOA
ARTÍCULO 11. La presente Ley es de observancia general en el Estado de Sinaloa, y tiene por
objeto la constitución del Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de
Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Sinaloa.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DEL FONDO
ARTÍCULO 21. El Fondo para la Dotación y Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a
los Planteles de Educación Pública Básica del Estado de Sinaloa tiene por objeto:
I. Adquirir, conservar, renovar y desarrollar equipos y programas de cómputo para coadyuvar
al fortalecimiento educativo en los planteles públicos del nivel de educación básica, en las
disciplinas relacionadas con el uso y explotación de las tecnologías en cómputo educativo;
II. Contribuir a formar en los educandos de nivel básico del sistema educativo estatal, la
cultura del uso y explotación de la tecnología en computación, en sus diversas aplicaciones,
que les permita potenciar sus aptitudes y capacidades en niveles educativos superiores y
para el trabajo; y,
III. Promover y fortalecer la solidaridad social y la corresponsabilidad del gobierno del Estado,
de los Municipios, de los sectores social y privado, de la entidad, del magisterio y sus
organizaciones, padres de familia y educandos, para realizar las acciones tendientes a
lograr la excelencia educativa mediante el mejor aprovechamiento de la tecnología en
informática.
CAPÍTULO III
DE LA CONSTITUCIÓN, OPERACIÓN Y
DESARROLLO DEL FONDO
*Publicado en el P.O. No. 21 de 18 de febrero del 2000.
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ARTÍCULO 31. En la constitución del Fondo a que se refiere la presente Ley participarán los
gobiernos estatal y municipales, así como aquellas personas físicas o morales de los sectores
social y privado que deseen apoyar el objeto de dicho Fondo.
Para la operación y desarrollo del Fondo, se obtendrán los recursos por los conceptos a que se
refiere el artículo 51 de esta Ley, a cuyo efecto, el Consejo Estatal de Administración del mismo,
realizará los estudios necesarios y propondrá los instrumentos jurídicos pertinentes.
ARTÍCULO 41. En el marco de las leyes y ordenamientos de carácter presupuestal,
administrativos, hacendarios y de coordinación fiscal, las autoridades correspondientes de la
administración pública estatal, realizarán las gestiones necesarias para la formalización de los
instrumentos jurídicos a que haya lugar para la constitución del Fondo a que se refiere la presente
Ley.
ARTÍCULO 51. Para la constitución del Fondo, se canalizarán recursos provenientes de:
I. Una partida especial determinada anualmente en la Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos del Estado, en el ramo que corresponda;
II. Los recursos que conforme a las disposiciones correspondientes y a los convenios que se
celebren al efecto, destinen los Municipios del Estado, de acuerdo con sus posibilidades
presupuestales; y,
III. Las aportaciones que las personas, organismos e instituciones de los sectores social y
privado, nacionales e internacionales, realicen para el cumplimiento del objeto del Fondo.
ARTÍCULO 61. Para la operación y desarrollo del Fondo, se ejercerán recursos provenientes de:
I. Las partidas especiales que anualmente se fijen en la Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos del Estado;
II. Las aportaciones que los municipios realicen conforme a las normas, convenios y
lineamientos respectivos;
III. Las aportaciones de las personas físicas y morales interesadas en apoyar el desarrollo del
sistema educativo estatal y los objetivos específicos del Fondo;
IV. Las aportaciones de los organismos e instituciones públicas, estatales, nacionales e
internacionales que tengan como objetivo el señalado en la fracción anterior; y,
V. Las demás aportaciones que, en numerario o en especie, obtenga el Consejo Estatal de
Administración del Fondo conforme a los programas que se aprueben al efecto.
ARTÍCULO 71. En las aportaciones provenientes del sector público de los gobiernos estatal o
municipales, se privilegiarán aquellas acciones que permitan obtener recursos de programas de
ahorro, racionalidad, austeridad y selectividad.
Así también, se podrán destinar al Fondo, recursos públicos etiquetados provenientes de
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contribuciones o porcentajes específicos de la recaudación tributaria, según se estime conveniente
y de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
ARTÍCULO 81. La administración del Fondo estará a cargo de un Consejo Estatal de
Administración integrado en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
ARTÍCULO 91. El Consejo Estatal de Administración del Fondo estará integrado de la siguiente
manera:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario Técnico; para ocupar este cargo el Ejecutivo Estatal invitará al representante
de la Secretaría de Educación Pública en el Estado;
III. El Secretario de Educación Pública y Cultura;
IV. El Secretario de Administración y Finanzas;
V. El Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo;
VI. El Coordinador de Desarrollo Tecnológico;
VII. Un Presidente Municipal de la entidad, a invitación del Ejecutivo del Estado;
VIII. Dos Diputados, en representación del H. Congreso del Estado;
IX. Cinco representantes de los sectores social y privado de la entidad, designados por el
Ejecutivo del Estado;
X. Dos representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; y,
XI. Un representante de la Asociación Estatal de Padres de Familia.
Por cada miembro del Consejo Estatal de Administración se designará un suplente. Todos los
cargos del Consejo serán de carácter honorífico y no tendrán remuneración alguna.
El Consejo Estatal de Administración actuará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de
sus miembros y tomará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, corresponderá
al Presidente el voto de calidad.
ARTÍCULO 10. El Presidente del Consejo será un ciudadano de reconocido prestigio y solvencia
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moral, designado y removido libremente por el Gobernador del Estado. El Presidente convocará a
sesiones del Consejo, de propia iniciativa o a petición de una tercera parte de sus integrantes.
ARTÍCULO 11. El Consejo Estatal de Administración del Fondo aprobará su reglamento y
determinará los mecanismos de orden administrativo y de control necesarios para garantizar la
debida aplicación del Fondo y su gestión interna.
ARTÍCULO 12. El Consejo podrá integrar las comisiones o grupos de trabajo que estime
convenientes para elaborar los proyectos o programas específicos que resulten necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos, cuidando que en estas instancias participen de manera activa el
sector magisterial, las organizaciones de padres de familia y las instituciones especializadas en el
ramo educativo.
ARTÍCULO 13. Para efectos de cumplir de mejor manera con sus atribuciones, el Consejo Estatal
de Administración se apoyará en Consejos Municipales que se podrán constituir, en los términos de
la presente Ley, en los municipios de la entidad.
ARTÍCULO 14. El Consejo Estatal de Administración se apoyará y asesorará del Consejo Estatal
de Participación Social en la Educación y del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología, de
conformidad con sus respectivas atribuciones.
ARTÍCULO 15. El Consejo Estatal de Administración deberá presentar un informe anual sobre el
funcionamiento de los programas relacionados con las actividades del Fondo y los avances en el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley, tanto al Poder Legislativo como al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 16. Las actividades del Fondo se sujetarán a los principios de transparencia, eficiencia,
equidad y racionalidad en el desarrollo de sus programas y el ejercicio de los recursos que se
pongan a su disposición. El Consejo establecerá conforme a criterios de equidad, proporcionalidad
y desarrollo, los programas y mecanismos para la distribución de los bienes y servicios materia de
esta Ley.
ARTÍCULO 17. El Consejo determinará libremente, previas las consultas y asesorías que resulten
convenientes, las figuras jurídicas y financieras que produzcan mayor rentabilidad a los recursos
que se obtengan, para asegurar la más amplia cobertura en la dotación de equipos y programas de
cómputo a los planteles de educación que resulten beneficiados.
ARTICULO 18. El Consejo Estatal de Administración deberá desarrollar e implementar los
programas necesarios para vigilar, evaluar y asegurar que el equipo y programas de que se doten a
los planteles beneficiarios, cuenten con el mantenimiento preventivo y correctivo necesarios para su
adecuado y permanente funcionamiento, así como para evitar su obsolescencia.
Para ello, se habrán de celebrar los convenios de colaboración y servicios que resulten menester
con las instituciones públicas o privadas que cuenten con la infraestructura necesaria.
Igualmente, el Consejo realizará el intercambio de programas y experiencias con instituciones
educativas públicas o privadas, del país o del extranjero, que desarrollen programas similares o
análogos.
ARTÍCULO 19. El Consejo propiciará el desarrollo de equipos y programas específicos para su
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utilización en planteles de educación pública básica, a partir de convenios que se celebren con las
instituciones nacionales y estatales de educación técnica y superior, independientemente de los
programas de adquisición de equipos de cómputo y programas.
ARTÍCULO 20. La Secretaría de Educación Pública y Cultura, previa las evaluaciones y estudios
correspondientes, deberá promover la incorporación en los programas de estudios de educación
básica, así como en los de formación de docentes, las materias relativas a las áreas relacionadas
con las ciencias de la computación.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
DEL CONSEJO ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 21. Los Consejos Municipales estarán integrados de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será designado por el Consejo Estatal de Administración del Fondo;
II. Un Secretario que será designado por el Secretario de Educación Pública y Cultura del
Estado;
III. Un representante del Ayuntamiento que será nombrado por el Presidente Municipal
respectivo;
IV. Tres representantes de los sectores social y privado del municipio, que serán designados
por el Consejo Estatal de Administración del Fondo; y,
V. Un representante de la Asociación Municipal de Padres de Familia.
Por cada miembro de los Consejos Municipales se designará un suplente. Todos los cargos de los
Consejos Municipales serán de carácter honorífico y no tendrán remuneración alguna.
ARTÍCULO 22. Los Presidentes de los Consejos Municipales serán ciudadanos de reconocido
prestigio y solvencia moral.
ARTÍCULO 23. Los integrantes de los Consejos Municipales deberán tener su residencia en el
municipio respectivo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos de la iniciación de operaciones del Fondo para la Dotación y
Mantenimiento de Equipo y Programas de Cómputo a los Planteles de Educación Pública Básica
del Sistema Educativo Estatal, el Gobierno del Estado realizará una aportación inicial suficiente
para el desarrollo de programas piloto que permitan evaluar las necesidades y objetivos para el
desarrollo de los programas de equipamiento.
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ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal de Administración del Fondo a que se refiere la
presente Ley, deberá quedar constituido en un plazo no mayor de treinta días a partir de su
publicación.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los tres días del mes de febrero del dos mil.
PROFR. DANIEL AMADOR GAXIOLA
DIPUTADO PRESIDENTE
ING. ÓSCAR FÉLIX OCHOA
DIPUTADO SECRETARIO
PROFR. ANDRÉS ESTRADA OROZCO
DIPUTADO SECRETARIO
P.M.D.L.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los siete días del mes de febrero del año dos mil.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
JUAN S. MILLÁN LIZARRAGA.
EL SUBSECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.
POR MINISTERIO DE LEY.
RAÚL RENÉ ROSAS ECHAVARRÍA
EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
ÓSCAR J. LARA ARECHIGA.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y CULTURA
J. ANTONIO MALACÓN DÍAZ