TEXTO VIGENTE
Última reforma publicado P.O. 8 de Agosto de 1994.
DECRETO NÚMERO 121*
LEY QUE CREA LA INSTITUCIÓN PÚBLICA
DESCENTRALIZADA VIVEROS DE SINALOA
CAPÍTULO I
DE LA PERSONALIDAD Y DEL OBJETO
ARTÍCULO 1o. Se crea una institución pública descentralizada del Estado, que se denominará
VIVEROS DE SINALOA con personalidad jurídica propia, libre disposición de su patrimonio y con
las facultades que esta Ley y su Reglamento determinen.
ARTÍCULO 2o. El domicilio de Viveros de Sinaloa será la ciudad de Culiacán, Sinaloa, sin perjuicio
de que pueda establecer dependencias en otras ciudades del Estado.
ARTÍCULO 3o. Viveros de Sinaloa tendrá por objeto:
A). Promover toda clase de plantaciones frutícolas, de ornato y maderables; (Ref. por
Decreto No. 423, publicado en el P. O. No. 94, de 8 de agosto de 1994).
B). Conservar, desarrollar y mejorar todo tipo de semillas, plantas, árboles e injertos
necesarios para el incremento de la flora en el Estado. (Ref. por Decreto No. 423,
publicado en el P. O. No. 94, de 8 de agosto de 1994).
C). Establecer las bases para la selección, reproducción y mejoramiento de todo tipo de
vegetales y su comercialización; (Ref. por Decreto No. 423, publicado en el P. O.
No. 94, de 8 de agosto de 1994).
D). Programar y realizar campañas de reforestación; (Ref. por Decreto No. 423,
publicado en el P. O. No. 94, de 8 de agosto de 1994).
E). Asesorar a las autoridades que lo soliciten, la forma más moderna y económica de
estructurar parques, bosques y jardines; (Ref. por Decreto No. 423, publicado en el
P. O. No. 94, de 8 de agosto de 1994).
F). Adquirir bienes inmuebles, muebles y derechos, necesarios para la realización de
los fines anteriormente expresados; (Ref. por Decreto No. 423, publicado en el P. O.
No. 94, de 8 de agosto de 1994).
G). Adquirir los terrenos, materiales e implementos necesarios para la realización de los
fines anteriores; y (Ref. por Decreto No. 423, publicado en el P. O. No. 94, de 8 de
agosto de 1994).
H). Los demás que contengan relación directa con los objetos antes indicados. (Ref. por
Decreto No. 423, publicado en el P. O. No. 94, de 8 de agosto de 1994).
* Publicado en el P. O. No. 141 de 24 de noviembre de 1970.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 4o. La administración de Viveros de Sinaloa estará a cargo de un Consejo Directivo,
formado por cinco miembros.
ARTÍCULO 5o. El Consejo Directivo será presidido por el Gobernador Constitucional del Estado o
la persona que él designe y estará integrado además, por los Secretarios de Hacienda Pública y
Tesorería, de Administración y de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, un representante del Poder
Legislativo, así como por el Director Responsable de este organismo descentralizado. (Ref. por
Decreto No. 423, publicado en el P. O. No. 94, de 8 de agosto de 1994).
ARTÍCULO 6o. Todos los integrantes del Consejo Directivo podrán ser reelectos, incluyendo al
Director responsable de la Institución, quien será nombrado y removido libremente por el
Gobernador del Estado. (Ref. por Decreto No. 423, publicado en el P. O. No. 94, de 8 de agosto de
1994).
ARTÍCULO 7o. El Consejo Directivo será el responsable de la dirección financiera, administrativa y
técnica de Viveros de Sinaloa. Tendrá las más amplias facultades de representación ante toda
clase de autoridades del orden federal, estatal o municipal.
ARTÍCULO 8o. El cargo de Integrante del Consejo será honorífico.
ARTÍCULO 9o. El Consejo Directivo tendrá entre otras, las siguientes facultades:
1. Aprobar los planes de trabajo de la Institución.
2. Revisar y aprobar en su caso la cuenta mensual que presentará el Director
Responsable sobre la venta de árboles, plantas y todo el movimiento en efectivo
que registre la Institución.
3. Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos de la Institución.
4. Otorgar todos los poderes que sean necesarios para la buena marcha de la
Institución, tales como, los que se refieren a suscripción de títulos de crédito,
contracción de gravámenes y de préstamos para el desarrollo de la Institución, para
pleitos y cobranzas todo aquello que se juzgue conveniente para el mejor éxito de
sus objetivos.
5. Aprobar los proyectos sobre construcción o ampliación de nuevos viveros.
6. Autorizar la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de la institución, así
como celebrar toda clase de actos jurídicos y convenios que sean necesarios para
la realización de sus fines; y (Ref. por Decreto No. 423, publicado en el P. O. No. 94,
de 8 de agosto de 1994).
7. Expedir el Reglamento Interior de la Institución.
ARTÍCULO 10. El Consejo Directivo se reunirá cuando menos una vez al mes debiendo funcionar
en forma legal con la presencia mínima de tres de sus Consejeros.
ARTÍCULO 11. La autoridad ejecutora de los acuerdos del Consejo deberá ser el Director
Responsable, quien tendrá además las siguientes atribuciones:
1. Someter a la consideración del Consejo Directivo los Planes de Trabajo de la
Institución.
2. Designar al Administrador y funcionarios del Vivero.
3. Dar cuenta mensualmente al Consejo Directivo de todo el movimiento registrado en
efectivo.
4. Someter a la consideración del Consejo Directivo el presupuesto anual de gastos de
la Institución.
5. Representar ante toda clase de autoridades federales, estatales y municipales a la
Institución.
6. Suscribir toda clase de títulos de crédito y convenios a nombre de la Institución,
cuyo importe deberá canalizarse para lograr los objetivos de la Institución.
7. Ocurrir y firmar cualquier documento, contrato, convenios, acto jurídico, así como
suscribir títulos de crédito ante las diversas instituciones crediticias, tanto oficiales
como privadas, a efecto de obtener recursos que se destine a financiar los
programas de trabajo que apruebe el Consejo Directivo de este organismo,
pudiendo otorgar en garantía de créditos que la Institución solicite los bienes
inmuebles que formen parte de su patrimonio. (Ref. por Decreto No. 423, publicado
en el P. O. No. 94, de 8 de agosto de 1994).
8. Los demás que esta Ley y su Reglamento le confieran.
ARTÍCULO 12. El Consejo Directivo podrá ser convocado a sesión, a solicitud de cualquiera de los
miembros que lo integren.
ARTÍCULO 13. El Consejo Directivo deberá publicar anualmente su balance en el Periódico Oficial
"El Estado de Sinaloa".
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 14. El patrimonio de la Institución se integrará de la siguiente manera:
a). Con los bienes muebles e inmuebles que la Institución adquiera por
cualquier título.
b). Con todos los implementos necesarios para su funcionamiento.
c). Con todos los árboles, plantas, arbustos, semillas, yemas, flores, y demás
vegetales que tenga en propiedad o de que legalmente pueda disponer.
d). De los subsidios, donaciones, herencias y legajos que reciba de personas
públicas o privadas.
e). De los créditos que obtenga de todo tipo de instituciones públicas o
privadas.
f). Con el producto de las ventas que realice.
g). Con todos los demás bienes que adquiera por cualquier otro concepto.
ARTÍCULO 15. Los bienes inmuebles podrán ser anejados (sic )enajenados?), previa autorización
del Consejo Directivo, quien la otorgará cuando ésta genere beneficios al propio organismo, al
Gobierno del Estado o a la sociedad. (Ref. por Decreto No. 423, publicado en el P. O. No. 94, de 8
de agosto de 1994).
ARTÍCULO 16. Cuando sea necesaria la adquisición de bienes inmuebles para la ampliación o
construcción de nuevos viveros, se requerirá el acuerdo unánime del Consejo Directivo.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17. Viveros de Sinaloa aplicará las normas y difundirá los métodos que sobre material
vegetal y forestal determine la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, o las dependencias
competentes del ámbito Federal, Estatal o Municipal. (Ref. por Decreto No. 423, publicado en el P.
O. No. 94, de 8 de agosto de 1994).
ARTÍCULO 18. El reglamento que expida el Consejo Directivo deberá ser aprobado por unanimidad
de votos en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de la integración del
mismo.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa, a los
treinta y un días del mes de Marzo de mil novecientos setenta.
LIC. LUIS ALFONSO GASTÉLUM
Diputado Presidente
LIC. MANUEL DÍAZ ANGULO
Diputado Secretario
JOSÉ ARÉCHIGA MORALES
Diputado Secretario
P.M.D.L.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
México, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos setenta.
El Gobernador Constitucional del Estado
LIC. ALFREDO VALDÉS MONTOYA
El Secretario General de Gobierno
LIC. FRANCISCO RODOLFO ÁLVAREZ FÁRBER
TRANSITORIO
(Ref. por Decreto No. 423, publicado en el P.O. No. 94, de 8 de agosto de 1994).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Las designaciones a que se refiere el Artículo 5o. de esta Ley, se harán
por el Gobernador del Estado en la reunión que se convoque para tal efecto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, a los
veintiocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
LIC. MAYRA GISELA PEÑUELAS ACUÑA
Diputada Presidente
C. SAÚL A. GONZÁLEZ CONTRERAS
Diputado Secretario
C. MANUEL G. LEÓN BELTRÁN
Diputado Secretario
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, el
primer día del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
El Gobernador Constitucional del Estado
RENATO VEGA ALVARADO
El Secretario General de Gobierno
FRANCISCO C. FRÍAS CASTRO
El Secretario de Desarrollo Agropecuario y Pesquero
LAURO DÍAZ CASTRO