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TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 022 del 16 de febrero de 2018.
DECRETO NÚMERO: 362
LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VÍA DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS
LOCALES DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto fijar el derecho de vía
en los caminos y carreteras locales, así como reglamentar las atribuciones de la
Secretaría de Obras Públicas, relativas a la preservación, control, vigilancia, regulación y
administración del uso y aprovechamiento del derecho de vía de carreteras estatales,
zonas laterales, servicios conexos y auxiliares.
Artículo 2. Son caminos y carreteras locales las siguientes, siempre y cuando no estén
comprendidas dentro de aquéllas a que se refiere la fracción I del artículo 2° de la Ley de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal:
I. Las construidas por el Estado;
II. Las convenidas con la federación, los municipios o los particulares; y
III. Las sujetas a conservación y mantenimiento o administración por parte de la
Secretaría de Obras Públicas.
Artículo 3. Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:
I. Acceso: obra vial que enlaza un predio o construcción con una carretera para
permitir la entrada y salida de vehículos mediante carriles de aceleración y
desaceleración;
II. Anuncio: rótulo de información, publicidad o propaganda que difunde a los
usuarios de la carretera mensajes de información general o relativa a la
producción y comercialización de bienes y servicios así como actividades cívicas,
políticas o culturales;
III. Camellón o franja separadora: tira de terreno de anchura variable, identificada
para separar flujos de tránsito en una carretera o vialidad;
IV. Camino o carretera interurbana: camino que comunica dos o más centros de
población con anchos de corona mayores a 5.0 metros;
V. Camino o carretera rural: camino con anchos de corona no mayores de 5.0
metros;
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VI. Camino o carretera urbana: camino localizado dentro de zonas urbanas, con
anchos de corona mayores a 5.0 metros;
VII. Camino: vía de comunicación terrestre para el tránsito de vehículos o personas;
VIII. Carretera: camino pavimentado con características geométricas, físicas, y
especificaciones adecuadas, destinado al tránsito de vehículos automotores;
IX. Carretera alimentadora: son las que atendiendo a sus características geométricas
y estructurales establecen conexiones entre la red secundaria y la red carretera
principal, con longitudes relativamente cortas;
X. Color predominante: se entiende el utilizar un sólo color en el 50% o más de la
superficie de un anuncio;
XI. Convenio: acuerdo de voluntades entre el permisionario y la Secretaría para el uso
y aprovechamiento del derecho de vía de carreteras estatales y zonas laterales;
XII. Corona: superficie terminada de una carretera que comprende la superficie de
rodamiento y en su caso la superficie de los acotamientos o banquetas;
XIII. Cruzamiento: obra o instalación superficial, subterránea o elevada que atraviesa
una carretera;
XIV. Cuerpo: franja de terreno que aloja la estructura del pavimento para dos o más
carriles de circulación, físicamente independiente de cualquier otra similar;
XV. Derecho de vía: franja de terreno que corre paralela a ambos lados de una vía de
comunicación y que se requiere para la construcción, conservación, ampliación,
protección y en general para el uso adecuado de la vía de comunicación;
XVI. Dispositivos para el control de tránsito: todos aquellos elementos que se colocan
dentro del derecho de vía para proteger, encauzar o prevenir a conductores de
vehículos o peatones, tales como: cercas, defensas, vialetas, indicadores de
obstáculos o de alineamiento, reductores de velocidad, semáforos, fajas
separadoras, defensa central, así como cualquier otro análogo;
XVII. Eje del camino: línea imaginaria, longitudinal al camino, ubicada en el centro
geométrico de éste;
XVIII. Equipamiento: todos aquellos elementos complementarios destinados a
mejorar la funcionalidad, seguridad e imagen de una carretera tales como:
puentes peatonales, alumbrado público, drenaje, guarniciones, banquetas,
jardinería, arborización, cobertizos, bahías de ascenso y descenso, así como
cualquier otra construcción o instalación análoga;
XIX. Instalación longitudinal: obra o instalación de ducterías, tuberías, cableados o
similares, que se construye dentro del derecho de vía de una carretera, y cuya
ubicación determina la Secretaría, la que podrá removerse cuando se requiera;
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XX. Ley: Ley que Establece el Derecho de Vía de las Carreteras y Caminos Locales
del Estado de Sinaloa;
XXI. Parador: instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una
carretera estatal en las que se proporciona alojamiento, alimentación, sanitarios,
servicios a vehículos y comunicaciones o cualquier otro similar a estos, también
denominados como servicios conexos o auxiliares;
XXII. Pavimento: capa o conjunto de capas de material cuyas características determina
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o la Secretaría de Obras Públicas
del Gobierno del Estado y sirven para soportar las cargas rodantes y transmitirlas
al terreno natural;
XXIII. Permisionario: persona física o moral autorizada por la Secretaría para usar o
aprovechar el derecho de vía de las carreteras estatales o sus zonas laterales;
XXIV. Permiso: documento que otorga la Secretaría para hacer uso o aprovechamiento
del derecho de vía de las carreteras estatales o sus zonas laterales;
XXV. S.C.T. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XXVI. Secretaría: Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado de Sinaloa;
XXVII. Señal informativa: letrero, estructura o símbolo en postes con o sin iluminación
propia, colocado o pintado en el derecho de vía, que tiene por objeto guiar al
usuario a lo largo de su itinerario por la carretera, a lugares de interés o de
prestación de servicios;
XXVIII. Tangente: tramo recto de una carretera;
XXIX. Tope: obra o instalación transversal al eje deI camino, fuera de especificaciones
técnicas, que altera la capacidad, operación y el nivel de servicio vial;
XXX. Vialidad urbana: carretera urbana con características, especificaciones y
equipamiento adicional, tales como: drenaje pluvial, camellones, guarniciones,
banquetas, alumbrado público, jardinería, dispositivos de control y otros análogos;
XXXI. Vías públicas: áreas destinadas al tránsito público, vehicular o peatonal, o
afectadas por él, que componen la infraestructura vial de la ciudad y que
comprende: avenidas, calles, carreteras, transversales, diagonales, calzadas,
separadores viales, puentes vehiculares y peatonales o cualquier otra combinación
de los mismos elementos que puedan extenderse entre una y otra línea de las
edificaciones; y
XXXII. Zonas laterales: predio colindante con una carretera hasta una distancia de 100
metros, contados a partir del límite del derecho de vía.
Artículo 4. La Secretaría fijará las normas técnicas y los lineamientos para el uso y
aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras estatales y sus zonas laterales.
Artículo 5. La Secretaría realizará la supervisión, vigilancia o inspección de las obras e
instalaciones autorizadas de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.
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CAPÍTULO II
DE LAS DIMENSIONES DEL DERECHO DE VÍA
Artículo 6. Son partes integrantes de un camino o carretera local:
I. La superficie de rodamiento;
II. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y
accesorios que en ellas se encuentren y sean propiedad del Estado;
III. Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento
de obras y servicios a que se refiere la fracción anterior; y
IV. Dentro de las vías públicas quedan comprendidos los puentes, pasos a desnivel y
peatonales, y los demás elementos de protección ubicados en el territorio del
Estado, que no sean propiedad o hayan sido construidos por la federación.
Artículo 7. Las dimensiones mínimas del derecho de vía de las carreteras estatales son:
I. En caminos o carreteras rurales, un ancho mínimo de 20 metros; 10 metros a cada
lado a partir del eje del camino;
II. En caminos o carreteras interurbanas, un ancho mínimo de 40 metros; 20 metros a
cada lado a partir del eje del camino; y
III. En caminos o carreteras urbanas, interurbanas y vialidades que cuenten con dos o
más cuerpos, quedará comprendido entre las líneas ubicadas a 10 metros hacia el
exterior de los ejes de los cuerpos extremos. En ningún caso este ancho podrá ser
menor a los 20 metros. Tratándose de carreteras o vialidades ubicadas en las
inmediaciones de zonas urbanas consolidadas, el ancho mínimo lo fijará la
Secretaría.
Sin perjuicio de lo anterior, las dimensiones podrán ampliarse por la Secretaría, en los
lugares en que esto resulte indicado por las necesidades técnicas de los mismos caminos,
por la densidad del tránsito o por otras causas justificadas.
CAPÍTULO III
DE LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS CAMINOS Y
PUENTES
Artículo 8. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los
caminos y puentes. La Secretaría por sí, o a petición de los interesados, gestionará la
compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de
material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo
conforme a la legislación aplicable.
Artículo 9. En la adquisición de terrenos por cualquier título, destinados a la construcción
de caminos públicos de jurisdicción estatal, se incluirán las superficies destinadas a la
creación del derecho de vía.
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Artículo 10. Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán
auxiliares a los caminos estatales.
En los terrenos adyacentes a las vías de comunicación materia de la presente Ley, hasta
en una distancia de 100 metros de límite del derecho de vía, no podrán establecerse
trabajos de explotación de carreteras o cualquier tipo de obras que requieran el empleo de
explosivos o de gases nocivos.
Artículo 11. Por razones de seguridad, la Secretaría podrá exigir a los propietarios de los
predios colindantes de los caminos que los cerquen o delimiten, según se requiera,
respecto del derecho de vía.
Artículo 12. Se requiere permiso previo de la Secretaría para la instalación de líneas de
transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del
petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, que pudieran entorpecer
el buen funcionamiento de los caminos estatales. La Secretaría evaluará previo dictamen
técnico, la procedencia de dichos permisos.
El que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vías de comunicación a que se
refiere la presente Ley, estará obligado, a su costa, a demoler la obra ejecutada en la
parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado y a realizar las reparaciones que
la misma requiera.
Los permisos a los que se refiere el presente artículo, podrán modificarse en cualquier
momento por la Secretaría, cuando las necesidades del servicio lo requieran, quedando a
cargo y costo del permisionario el retiro o reubicación de las mismas.
Artículo 13. El derecho de vía y las instalaciones asentadas en él, no estarán sujetas a
servidumbre.
CAPÍTULO IV
DE LOS PERMISOS Y CONVENIOS PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DEL
DERECHO DE VÍA
Artículo 14. La Secretaría expedirá los permisos correspondientes y celebrará los
convenios para el uso y aprovechamiento del derecho de vía.
Artículo 15. Se requerirá permiso previo expedido por la Secretaría para:
I. La instalación de anuncios o la construcción de obras con fines de publicidad,
información o comunicación, se efectuará de conformidad con los artículos 33 y 34
de la presente Ley. Estos permisos se otorgarán previo estudio técnico realizado
por la Secretaría, siempre que no contravengan disposiciones de orden público;
II. La instalación de señales informativas en el derecho de vía;
III. El establecimiento de paradores en zonas laterales;
IV. La construcción o modificación de accesos, retornos, bahías para paradero y
carriles de aceleración o desaceleración longitudinales en el derecho de vía de las
carreteras estatales;
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V. La construcción o modificación de cruzamientos o instalaciones longitudinales en
el derecho de vía;
VI. La construcción, modificación o ampliación de cualquier otro tipo de obras en el
derecho de vía;
VII. La construcción, instalación o adaptación de cualquier tipo de elemento de
equipamiento dentro del derecho de vía;
VIII. La construcción, instalación o adaptación de cualquier tipo de dispositivo para el
control del tránsito;
IX. El remozamiento, pintura, rotulación, reparación, conservación o mantenimiento de
cualquier tipo de obra; elemento de equipamiento, mobiliario o dispositivos para el
control de tránsito que se encuentren dentro del derecho de vía;
X. La explotación de bancos de material en el derecho de vía o zonas laterales;
XI. La instalación de cercas o barreras laterales en sus diversas modalidades que se
ubiquen en el derecho de vía;
XII. La conservación, rehabilitación, reconstrucción, pavimentación o ampliación de
caminos estatales; y
XIII. La construcción de puentes peatonales o vehiculares dentro del derecho de vía.
Artículo 16. Queda prohibido dentro del derecho de vía:
I. La construcción de cualquier tipo de obra o edificación distintas a las señaladas en
el artículo precedente;
II. La construcción o instalación de topes que no se ajusten a las especificaciones
técnicas determinadas por la Secretaría;
III. La construcción o instalación de cualquier tipo de obra que por su magnitud o
importancia altere o impacte la capacidad, operación o nivel de servicio vial;
IV. La construcción o instalación de cualquier tipo de obra que atente contra el paisaje
de las carreteras;
V. La construcción o instalación de cualquier tipo de obra que modifique las
condiciones de medio ambiente; y
VI. La construcción o instalación de comercios fijos, semifijos o ambulantes.
Artículo 17. Sin perjuicio de los requisitos exigidos por la presente Ley y otras
disposiciones legales, los interesados en obtener un permiso para usar o aprovechar el
derecho de vía de las carreteras estatales y sus zonas laterales, deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría;
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II. En el caso de personas morales, acompañar copias de la escritura constitutiva, así
como del poder notarial de quien la representa, con facultades para obligarse a
nombre de la empresa;
III. En el caso de personas físicas, acompañar copia del acta de nacimiento;
IV. Acreditar la propiedad o posesión de la superficie a utilizar en los casos que la
naturaleza de la obra lo amerite;
V. Presentar identificación oficial de la persona física o del representante legal de la
persona moral;
VI. Presentar copia del Registro Federal del Contribuyente de la persona física o
moral;
VII. Acreditar el pago de las contribuciones respectivas ante la Secretaría, conforme a
las disposiciones fiscales aplicables;
VIII. Presentar el proyecto ejecutivo de los trabajos u obras a realizar en el derecho de
vía;
IX. Presentar la memoria de cálculo, en caso de que los trabajos a ejecutar
contemplen algún tipo de estructura;
X. Presentar el procedimiento de construcción; y
XI. Presentar constancia de no afectación a terceros o a instalaciones y obras
establecidas.
Tratándose de obras que por su complejidad, trascendencia y alto riesgo en su
procedimiento constructivo requieran especial atención, la Secretaría podrá determinar los
requisitos y condiciones especiales para que puedan llevarse a cabo éstas. Para este
propósito podrá constituir comités técnicos especializados para su análisis y estudio.
Artículo 18. Cuando la solicitud presente errores, carezca de algún requisito o no se
adjunten los documentos respectivos, la Secretaría requerirá al interesado para que en un
plazo de tres días hábiles subsane la solicitud, o exhiba los documentos omitidos,
apercibiéndolo que de no hacerlo, se tendrá por no presentada.
Artículo 19. La Secretaría dará respuesta a las solicitudes recibidas dentro del plazo de
treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se presente la solicitud.
Cuando se requiera al interesado para que cumpla con los requisitos omitidos o
proporcione los documentos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde
que el requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 20. Además del permiso, los interesados deberán celebrar un convenio con la
Secretaría en el que como mínimo se establecerá lo siguiente:
I. Los trabajos a realizar por el permisionario en el derecho de vía, así como el sitio
en el que serán realizados;
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II. Las normas y especificaciones que deberán de cumplir los permisionarios en la
construcción, instalación, adaptación o adecuación de todo tipo de obras dentro
del derecho de vía de las carreteras de jurisdicción estatal;
III. El programa de ejecución de los trabajos;
IV. Los servicios que el permisionario prestará y aquellos que pudieran agregarse con
posterioridad;
V. El plazo que se autoriza para que operen los servicios que se presten;
VI. Las sanciones para el caso de incumplimiento;
VII. Las causas de extinción, cancelación y caducidad;
VIII. Los aspectos relativos a la supervisión periódica que realizará la Secretaría para
constatar el cumplimiento de los acuerdos establecidos en el permiso; y
IX. Los servicios de supervisión, revisión del proyecto y otros análogos que la
Secretaría estime necesarios para asegurar que las obras garanticen el debido
funcionamiento del derecho de vía.
Artículo 21. El permiso sujeta a su titular a las obligaciones consignadas en el mismo.
Solamente podrá ser cedido o transmitido en su titularidad mediante aprobación de la
Secretaría, a las personas físicas o morales que reúnan los requisitos que establece la
presente Ley. En todo caso, el nuevo titular deberá celebrar el convenio correspondiente.
Artículo 22. El permiso que se expida, así como el convenio que celebre el permisionario
con la Secretaría, no crean derechos reales en favor del permisionario ni de terceros,
sobre el derecho de vía de las carreteras de jurisdicción estatal, por lo que la Secretaría
podrá otorgar permisos así como celebrar convenios con otras personas físicas o morales
para el uso del mismo derecho de vía en los términos de lo estipulado en el presente
ordenamiento.
Artículo 23. Los permisos y convenios tendrán una vigencia de un año, contado a partir
de que sean cubiertos los derechos e importes que señalen las tarifas que al efecto
autoricen las disposiciones fiscales aplicables, y deberán ser refrendados anualmente
conforme lo estipulado en el convenio respectivo.
Artículo 24. Por los servicios de revisión de proyecto y supervisión o inspección de
normas técnicas y lineamientos establecidos para el uso del derecho de vía de carreteras
estatales y zonas laterales, se estará al convenio que haya celebrado el interesado con la
Secretaría, y de acuerdo con el permiso respectivo se pagarán anualmente los derechos
establecidos en él; asimismo en los casos que se requiera, deberá presentar dictamen
avalado por perito de la situación actual de la estructura y el refrendo del seguro contra
daños a terceros.
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CAPÍTULO V
DE LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS, SEÑALES INFORMATIVAS, ROTULACIÓN O
PINTURA DE DISPOSITIVOS DEL CONTROL DE TRANSITO Y EQUIPAMIENTO EN
CAMINOS O CARRETERAS URBANAS E INTERURBANAS
Artículo 25. En la instalación de anuncios el interesado deberá presentar ante la
Secretaría, además de lo indicado en el artículo 17 de la presente Ley, lo siguiente:
I. Descripción del anuncio;
II. Texto del anuncio, forma y color del fondo;
III. Croquis de localización del predio en el que se ubicará el anuncio;
IV. Señalar si existen o no, anuncios en un radio de 150 metros soportado con
memoria fotográfica;
V. Seguro contra daños a terceros;
VI. Proyecto ejecutivo y memoria de cálculo de la estructura, avalada y firmada por un
perito responsable en la materia, registrado ante la autoridad competente; y
VII. En su caso, autorización de la dependencia, organismo o empresa que tenga
instalaciones en el sitio, tales como cableado telefónico, líneas de agua potable,
de conducción eléctrica, drenaje, gas o cualquiera otra similar.
Artículo 26. Los rótulos o letreros que se fijen en la parte frontal de los comercios
colindantes al derecho de vía de las carreteras, no requerirán permiso para su uso e
identificación de los mismos.
Artículo 27. Los anuncios y obras con fines publicitarios o de proselitismo, deberán
cumplir además de lo requerido por las disposiciones legales en la materia y lo indicado
en el artículo 17 de la presente Ley, con los siguientes lineamientos:
I. Estar redactado en lenguaje claro y comprensible en lengua española. Sólo se
autorizará el uso de dialectos o de nombres de productos, marcas o
establecimientos en lengua extranjera, cuando se justifique su uso. En zonas de
alto índice turístico podrá incluirse la traducción del texto en español a otros
idiomas;
II. Estar exento de expresiones o imágenes obscenas o que ataquen a la moral, los
derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, cuya
motivación distraiga la atención del usuario o disminuya la seguridad de éste en
las vías públicas;
III. Su contenido no deberá ser mayor de diez palabras sin contar el mensaje vial que
no excederá de cinco palabras el cual será aprobado por la Secretaría;
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IV. Tener como máximo 80 metros cuadrados de superficie destinada al anuncio y no
más de 90 metros cuadrados de superficie total;
V. Ostentar en el ángulo inferior izquierdo el número de permiso que haya otorgado la
Secretaría, así como la fecha de expedición; y
VI. Las demás disposiciones que se establezcan en el permiso o en el convenio
correspondiente.
Artículo 28. Queda prohibido en el derecho de vía o zonas laterales de caminos o
carreteras urbanas e interurbanas:
I. Colocar anuncios o realizar obras con fines de publicidad o proselitismo, en forma
que pueda confundirse con cualquier clase de señal colocada a lo largo de las
carreteras;
II. Fijar o usar anuncios fuera de las zonas autorizadas por la Secretaría, conforme a
lo dispuesto por esta ley;
III. Emplear en los textos de los anuncios las palabras "alto", "siga", peligro", "pare",
"crucero" y otras análogas que pudieran provocar confusión en los conductores de
vehículos;
IV. Utilizar anuncios luminosos o con luces en la superficie de los mismos, así como
emplear cualquier procedimiento que tenga por objeto reflejar la luz sobre ellos,
excepto en carreteras urbanas;
V. Usar colores predominantes que distraigan la atención o que impacten en la
visibilidad de los conductores;
VI. Hacer uso de anuncios con mantas, caballetes portátiles o materiales ligeros;
VII. Hacer uso de los dispositivos para el control de tránsito o de equipamiento urbano
construidos en las carreteras para fijar o pintar anuncios o cualquier clase de
propaganda o de proselitismo;
VIII. Instalar o pintar anuncios en lugares que afecten la seguridad del usuario y la
perspectiva panorámica del paisaje; y
IX. Instalar o construir anuncios en camellones de las vías públicas o en fajas
separadoras dentro del derecho de vía.
Artículo 29. La publicidad relativa a bebidas alcohólicas y tabaco, deberá ajustarse,
además de lo previsto en la presente Ley, a lo establecido en las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 30. Para la autorización de instalación de señales informativas, el interesado
deberá presentar ante la Secretaría, además de lo requerido en el artículo 17 de la
presente Ley, lo siguiente:
I. Croquis y texto de la señal; y
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II. Ubicación de la misma.
Artículo 31. Las señales deberán observar las características que establezcan las
disposiciones de la S.C.T., y colocarse en posición vertical a 90 grados con respecto al
eje de la carretera.
Artículo 32. Queda prohibida la rotulación así como el recubrimiento con pintura de
cualquier dispositivo de control de tránsito y de equipamiento urbano, que se encuentre
dentro del derecho de vía de las carreteras estatales y sus zonas laterales; salvo casos
debidamente justificados que deberán ser autorizados por la Secretaría. En estos casos,
no se podrán utilizar los colores predominantes a que se refiere el artículo 28, fracción V
de la presente Ley.
Artículo 33. Cuando se trate de caminos o carreteras urbanas, los permisionarios se
sujetarán, además, a lo siguiente:
I. La instalación de anuncios o construcción de obras con fines de publicidad, se
podrán autorizar sólo en los sitios que determine la Secretaría, previo estudio y
dictamen de factibilidad, de acuerdo con lo siguiente:
a) Dimensiones máximas de 80 metros cuadrados por cara de anuncio con un
máximo de cuatro caras por estructura.
b) La separación mínima entre anuncios deberá ser de 100 metros lineales.
c) El ángulo en que se colocarán los anuncios dentro de las zonas señaladas
será de 0 a 20 grados con respecto a la normal del eje de la carretera.
II. En vías que cuenten con dispositivos de control de tránsito, podrá hacerse uso del
mobiliario urbano de acuerdo con lo siguiente:
a) Las dimensiones máximas permitidas serán de 3.50 metros de altura y del
80% del ancho de corona del camino que se trate. En ningún caso podrá
excederse de una superficie por cara de anuncio de 60 metros cuadrados.
b) Deberá presentar un peritaje así como memoria de cálculo del mobiliario del
que se hará uso así como de la estructura que será instalada en el mismo.
c) Deberán contener un mensaje vial aprobado por la Secretaría.
Artículo 34. La instalación de anuncios y la construcción de obras con fines de publicidad
en carreteras interurbanas, se sujetará, además, a lo siguiente:
I. Se autorizarán únicamente en las zonas laterales del derecho de vía;
II. Sólo se autorizarán en los lugares determinados por la Secretaría, preservando
una franja de 10 metros a partir del límite del derecho de vía. Los lugares se
determinarán conforme a los siguientes criterios:
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a) A partir de 3 kilómetros contados del límite urbanizado de las poblaciones o
de aquellas áreas consideradas como suburbanas, siempre y cuando
existan en ellas tangentes de un kilómetro como mínimo.
b) En cruceros, entronques de caminos, pasos superiores y pasos inferiores,
las zonas de anuncios se establecerán fuera de un radio de 100 metros y
en zonas de curvas y cambios de alineamientos horizontal o vertical, de
150 metros.
III. La separación mínima entre anuncios deberá de ser de 300 metros; y
IV. El ángulo en que se colocarán los anuncios dentro de las zonas señaladas será de
0 a 20 grados con respecto a la normal del eje de la carretera.
CAPÍTULO VI
DE LOS PARADORES
Artículo 35. Para la construcción de un parador, el interesado deberá presentar a la
Secretaría, además de lo indicado en el artículo 17 de la presente Ley, lo siguiente:
I. Planos generales de construcción;
II. Planos de las instalaciones sanitarias; y
III. Descripción de las instalaciones, calendarizando las diferentes etapas de
ejecución y el programa de obra.
La Secretaría revisará los planos y supervisará la ejecución de la obra, verificando que no
se afecte la carretera, ni la seguridad de los usuarios.
Artículo 36. La Secretaría determinará los sitios en donde puedan instalarse paradores.
Los particulares interesados podrán solicitar a la Secretaría la instalación de paradores, la
que resolverá en el plazo señalado en el artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 37. El permiso y el convenio incluirán la autorización para la ubicación y los
proyectos del acceso, y del parador, así como para los anuncios comerciales y
señalamientos informativos básicos.
CAPÍTULO VII
DE LOS ACCESOS, CRUZAMIENTOS E INSTALACIONES MARGINALES
Artículo 38. Para la construcción de un acceso, cruzamiento o instalación marginal el
interesado deberá presentar a la Secretaría, además de lo requerido en el artículo 17 de
la presente Ley, lo siguiente:
I. Información del uso que se dará al predio objeto del acceso;
II. Los proyectos de las obras a realizar con las características que señale la
Secretaría y las especificaciones que marque la S.C.T.;
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III. Los proyectos de señalamiento de protección de obra diurno y nocturno, así como
de desvíos del tránsito de acuerdo con las disposiciones de la S.C.T.;
IV. El proyecto de señalamiento vertical definitivo que indique la presencia de sus
instalaciones; y
V. El plano del proyecto con las características que determine la Secretaría.
Artículo 39. El permisionario deberá cumplir en el caso de accesos, cruzamientos e
instalaciones marginales con lo siguiente:
I. Notificar a la Secretaría con una anticipación de diez días hábiles el inicio de la
obra; y
II. Ejecutar las obras conforme al proyecto, planos, especificaciones y programa de
obra elaborados, revisados y autorizados por la Secretaría.
Artículo 40. La Secretaría podrá, a solicitud justificada del interesado, prorrogar el plazo
para la construcción de la obra, hasta por el mismo plazo establecido en el convenio.
Artículo 41. En la zona de cruceros, entronques de caminos, pasos superiores y pasos
inferiores, las obras relativas de accesos deberán establecerse fuera de un radio de 100
metros, y en zonas de curvas a 150 metros de éstas.
Artículo 42. Los accesos y las obras que se construyan dentro del derecho de vía se
considerarán auxiliares de las carreteras estatales.
CAPÍTULO VIII
DE LAS CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE MOBILIARIO URBANO DENTRO
DEL DERECHO DE VÍA CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTICULARES
Artículo 43. La Secretaría expedirá el permiso correspondiente a los interesados que
reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley, para la construcción, reconstrucción
o instalación de mobiliario urbano dentro del derecho de vía de las carreteras urbanas,
con fines de publicidad, prestación de servicios u otros análogos autorizados por la
Secretaría.
No obstante lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando la Secretaría así lo estime
conveniente de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente ley,
expedirá los permisos respectivos mediante licitación pública, que se regulará en lo
conducente por las disposiciones aplicables de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas del Estado de Sinaloa.
Artículo 44. Los interesados, además de los requisitos señalados en el artículo 17 de la
presente Ley, se sujetarán a la convocatoria respectiva y a lo siguiente:
I. Presentar cuando así lo requiera la Secretaría, evaluación socioeconómica y
análisis financiero en el que se indique el monto de inversión inicial, los gastos
anuales de conservación, operación y mantenimiento, el periodo de recuperación
de la inversión, los ingresos por concepto de los servicios prestados y la tasa de
interés considerada;
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II. Cuando derivado de los estudios, análisis y evaluaciones, indicados en la fracción
anterior, se determine la factibilidad del proyecto, se procederá a celebrar el
convenio correspondiente;
III. La Secretaría celebrará el convenio con la empresa que ofrezca las condiciones
más favorables, tales como duración del convenio, seguridad estructural y calidad
de los materiales empleados; y
IV. La duración del convenio será la que determine la Secretaría de acuerdo con los
estudios indicados en la fracción I del presente artículo.
Artículo 45. Celebrado el convenio, el permisionario deberá cumplir con lo siguiente:
I. Presentar proyecto ejecutivo, presupuesto de las obras a realizar en el derecho de
vía, así como memorias de cálculo avaladas por un perito responsable de obra con
cédula profesional y registro de perito vigente para los trabajos a realizar;
II. Otorgar fianza que garantice la calidad del mobiliario con vigencia de un año
adicional a la duración del convenio; y
III. Presentar seguro de daños contra terceros en sus bienes o personas a partir del
inicio de las operaciones y por un periodo igual a la duración del convenio.
Artículo 46. Al término del convenio, el mobiliario urbano pasará a formar parte de la
infraestructura propia de la carretera o vialidad y deberá entregarse a la Secretaría en
condiciones de operación. En su caso, el permisionario deberá retirar a su costa la
publicidad instalada.
CAPÍTULO IX
DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PERMISIONARIOS
Artículo 47. Los permisionarios están obligados a:
I. Responder por los daños que pudieran causar a las carreteras estatales y a
terceros, por defectos o vicios ocultos en las construcciones, trabajos de
instalación, reparación o conservación que realicen, para lo cual deberá contar con
un seguro de cobertura de daños a terceros, conforme lo establezca la Secretaría;
II. Mantener en buen estado las obras que ejecuten, conservando la seguridad y
estética de las mismas;
III. Permitir la práctica de las inspecciones que ordene la Secretaría;
IV. Cumplir con los ordenamientos y disposiciones legales y administrativas, estatales
y municipales;
V. Realizar exclusivamente las obras aprobadas en el convenio;
VI. Desocupar o reubicar sus instalaciones del derecho de vía a su costa, en el plazo
convenido o cuando esto sea necesario por causas de interés público; y
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VII. Realizar por su cuenta los trabajos necesarios para restablecer las condiciones de
funcionalidad del derecho de vía.
CAPÍTULO X
DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN, CANCELACIÓN Y CADUCIDAD
Artículo 48. Son causas de extinción de los permisos:
I. Las convenidas expresamente entre el permisionario y la Secretaría;
II. La renuncia voluntaria del permisionario; y
III. La extinción de plazo para el cual fue extendido.
Artículo 49. Son causas de cancelación de los permisos:
I. El incumplimiento del permisionario a las obligaciones establecidas en el propio
permiso, en el convenio respectivo y en la presente Ley;
II. La oposición del permisionario a las inspecciones y supervisiones que realice la
Secretaría; y
III. El cambio del sitio original en el que se hubiere autorizado la obra o instalación.
Artículo 50. Es causa de caducidad de los permisos, dejar de ejercitar sin causa
justificada, los derechos derivados de los mismos, en los plazos y términos establecidos
por la Secretaría en el convenio celebrado.
Artículo 51. Cuando se incurra en alguna de las causas de extinción, cancelación o
caducidad, la Secretaría podrá ordenar visitas de inspección en las obras o instalaciones
autorizadas, de las que podrá determinar la aplicación de alguna sanción.
Artículo 52. Previo a la resolución de extinción, cancelación o caducidad, la Secretaría
otorgará a los permisionarios, garantía de audiencia en términos de las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 53. En la resolución que declare la cancelación o extinción de un permiso se
ordenará el retiro del anuncio o el desmantelamiento o demolición de la obra que ocupe el
derecho de vía, señalando al interesado un plazo de quince días naturales para
ejecutarlo. En caso de incumplimiento, la Secretaría podrá realizar estas obras con cargo
al permisionario y en su caso solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPÍTULO XI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 54. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionadas
por la Secretaría con:
I. Amonestación;
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II. Multa de 50 hasta 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento en que se cometa la infracción;
III. Suspensión de la obra;
IV. Demolición de la obra o retiro de las instalaciones; y/o
V. Cancelación del permiso.
Artículo 55. Las multas podrán duplicarse en caso de reincidencia, sin perjuicio de
aplicación conjunta con cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 56. La Secretaría al imponer las sanciones deberá, en términos de la Ley de
Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa:
I. Otorgar garantía de previa audiencia a los afectados;
II. Tomar en consideración la gravedad de la infracción, los antecedentes y
condiciones socioeconómicas del infractor, la reincidencia y el monto del beneficio,
daño o perjuicio económico, si lo hubiere, derivado del incumplimiento a las
prescripciones de la presente Ley; y
III. Expresar los fundamentos legales que sustenten su resolución.
Artículo 57. Las multas deberán ser pagadas por los interesados, dentro de un plazo de
diez días hábiles, contados a partir del día en que se notifique la sanción respectiva.
Artículo 58. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que el
interesado haya cubierto la multa, la Secretaría podrá solicitar la intervención de las
autoridades fiscales del estado, para hacerla efectiva a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
Artículo 59. Con independencia de las sanciones correspondientes, los infractores serán
responsables de los daños que ocasionen a las carreteras estatales y zonas laterales.
Los daños serán cubiertos por los responsables de acuerdo con la valuación realizada por
la Secretaría.
CAPÍTULO XII
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 60. Contra las resoluciones que dicte la Secretaría de conformidad con la
presente Ley, los afectados tendrán la opción de interponer el recurso de revisión en los
términos que establece la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa.
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Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta Ley.
Tercero. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
Cuarto. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el
Poder Ejecutivo Estatal dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la
misma.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. ANDRÉS AMÍLCAR FÉLIX ZAVALA C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
Quirino Ordaz Coppel
El Secretario General de Gobierno
Gonzalo Gómez Flores
El Secretario de Obras Públicas
Osbaldo López Angulo