Ley que Establece el Derecho de Vía de las Carreteras y Caminos Locales [PDF]

1 TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 022 del 16 de febrero de 2018. DECRETO NÚMERO: 362 LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VÍA DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS LOCALES DEL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto fijar el derecho de vía en los caminos y carreteras locales, así como reglamentar las atribuciones de la Secretaría de Obras Públicas, relativas a la preservación, control, vigilancia, regulación y administración del uso y aprovechamiento del derecho de vía de carreteras estatales, zonas laterales, servicios conexos y auxiliares. Artículo 2. Son caminos y carreteras locales las siguientes, siempre y cuando no estén comprendidas dentro de aquéllas a que se refiere la fracción I del artículo 2° de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal: I. Las construidas por el Estado; II. Las convenidas con la federación, los municipios o los particulares; y III. Las sujetas a conservación y mantenimiento o administración por parte de la Secretaría de Obras Públicas. Artículo 3. Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por: I. Acceso: obra vial que enlaza un predio o construcción con una carretera para permitir la entrada y salida de vehículos mediante carriles de aceleración y desaceleración; II. Anuncio: rótulo de información, publicidad o propaganda que difunde a los usuarios de la carretera mensajes de información general o relativa a la producción y comercialización de bienes y servicios así como actividades cívicas, políticas o culturales; III. Camellón o franja separadora: tira de terreno de anchura variable, identificada para separar flujos de tránsito en una carretera o vialidad; IV. Camino o carretera interurbana: camino que comunica dos o más centros de población con anchos de corona mayores a 5.0 metros; V. Camino o carretera rural: camino con anchos de corona no mayores de 5.0 metros; 2 VI. Camino o carretera urbana: camino localizado dentro de zonas urbanas, con anchos de corona mayores a 5.0 metros; VII. Camino: vía de comunicación terrestre para el tránsito de vehículos o personas; VIII. Carretera: camino pavimentado con características geométricas, físicas, y especificaciones adecuadas, destinado al tránsito de vehículos automotores; IX. Carretera alimentadora: son las que atendiendo a sus características geométricas y estructurales establecen conexiones entre la red secundaria y la red carretera principal, con longitudes relativamente cortas; X. Color predominante: se entiende el utilizar un sólo color en el 50% o más de la superficie de un anuncio; XI. Convenio: acuerdo de voluntades entre el permisionario y la Secretaría para el uso y aprovechamiento del derecho de vía de carreteras estatales y zonas laterales; XII. Corona: superficie terminada de una carretera que comprende la superficie de rodamiento y en su caso la superficie de los acotamientos o banquetas; XIII. Cruzamiento: obra o instalación superficial, subterránea o elevada que atraviesa una carretera; XIV. Cuerpo: franja de terreno que aloja la estructura del pavimento para dos o más carriles de circulación, físicamente independiente de cualquier otra similar; XV. Derecho de vía: franja de terreno que corre paralela a ambos lados de una vía de comunicación y que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de la vía de comunicación; XVI. Dispositivos para el control de tránsito: todos aquellos elementos que se colocan dentro del derecho de vía para proteger, encauzar o prevenir a conductores de vehículos o peatones, tales como: cercas, defensas, vialetas, indicadores de obstáculos o de alineamiento, reductores de velocidad, semáforos, fajas separadoras, defensa central, así como cualquier otro análogo; XVII. Eje del camino: línea imaginaria, longitudinal al camino, ubicada en el centro geométrico de éste; XVIII. Equipamiento: todos aquellos elementos complementarios destinados a mejorar la funcionalidad, seguridad e imagen de una carretera tales como: puentes peatonales, alumbrado público, drenaje, guarniciones, banquetas, jardinería, arborización, cobertizos, bahías de ascenso y descenso, así como cualquier otra construcción o instalación análoga; XIX. Instalación longitudinal: obra o instalación de ducterías, tuberías, cableados o similares, que se construye dentro del derecho de vía de una carretera, y cuya ubicación determina la Secretaría, la que podrá removerse cuando se requiera; 3 XX. Ley: Ley que Establece el Derecho de Vía de las Carreteras y Caminos Locales del Estado de Sinaloa; XXI. Parador: instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera estatal en las que se proporciona alojamiento, alimentación, sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones o cualquier otro similar a estos, también denominados como servicios conexos o auxiliares; XXII. Pavimento: capa o conjunto de capas de material cuyas características determina la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado y sirven para soportar las cargas rodantes y transmitirlas al terreno natural; XXIII. Permisionario: persona física o moral autorizada por la Secretaría para usar o aprovechar el derecho de vía de las carreteras estatales o sus zonas laterales; XXIV. Permiso: documento que otorga la Secretaría para hacer uso o aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras estatales o sus zonas laterales; XXV. S.C.T. Secretaría de Comunicaciones y Transportes; XXVI. Secretaría: Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado de Sinaloa; XXVII. Señal informativa: letrero, estructura o símbolo en postes con o sin iluminación propia, colocado o pintado en el derecho de vía, que tiene por objeto guiar al usuario a lo largo de su itinerario por la carretera, a lugares de interés o de prestación de servicios; XXVIII. Tangente: tramo recto de una carretera; XXIX. Tope: obra o instalación transversal al eje deI camino, fuera de especificaciones técnicas, que altera la capacidad, operación y el nivel de servicio vial; XXX. Vialidad urbana: carretera urbana con características, especificaciones y equipamiento adicional, tales como: drenaje pluvial, camellones, guarniciones, banquetas, alumbrado público, jardinería, dispositivos de control y otros análogos; XXXI. Vías públicas: áreas destinadas al tránsito público, vehicular o peatonal, o afectadas por él, que componen la infraestructura vial de la ciudad y que comprende: avenidas, calles, carreteras, transversales, diagonales, calzadas, separadores viales, puentes vehiculares y peatonales o cualquier otra combinación de los mismos elementos que puedan extenderse entre una y otra línea de las edificaciones; y XXXII. Zonas laterales: predio colindante con una carretera hasta una distancia de 100 metros, contados a partir del límite del derecho de vía. Artículo 4. La Secretaría fijará las normas técnicas y los lineamientos para el uso y aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras estatales y sus zonas laterales. Artículo 5. La Secretaría realizará la supervisión, vigilancia o inspección de las obras e instalaciones autorizadas de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley. 4 CAPÍTULO II DE LAS DIMENSIONES DEL DERECHO DE VÍA Artículo 6. Son partes integrantes de un camino o carretera local: I. La superficie de rodamiento; II. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios que en ellas se encuentren y sean propiedad del Estado; III. Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de obras y servicios a que se refiere la fracción anterior; y IV. Dentro de las vías públicas quedan comprendidos los puentes, pasos a desnivel y peatonales, y los demás elementos de protección ubicados en el territorio del Estado, que no sean propiedad o hayan sido construidos por la federación. Artículo 7. Las dimensiones mínimas del derecho de vía de las carreteras estatales son: I. En caminos o carreteras rurales, un ancho mínimo de 20 metros; 10 metros a cada lado a partir del eje del camino; II. En caminos o carreteras interurbanas, un ancho mínimo de 40 metros; 20 metros a cada lado a partir del eje del camino; y III. En caminos o carreteras urbanas, interurbanas y vialidades que cuenten con dos o más cuerpos, quedará comprendido entre las líneas ubicadas a 10 metros hacia el exterior de los ejes de los cuerpos extremos. En ningún caso este ancho podrá ser menor a los 20 metros. Tratándose de carreteras o vialidades ubicadas en las inmediaciones de zonas urbanas consolidadas, el ancho mínimo lo fijará la Secretaría. Sin perjuicio de lo anterior, las dimensiones podrán ampliarse por la Secretaría, en los lugares en que esto resulte indicado por las necesidades técnicas de los mismos caminos, por la densidad del tránsito o por otras causas justificadas. CAPÍTULO III DE LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS CAMINOS Y PUENTES Artículo 8. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes. La Secretaría por sí, o a petición de los interesados, gestionará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable. Artículo 9. En la adquisición de terrenos por cualquier título, destinados a la construcción de caminos públicos de jurisdicción estatal, se incluirán las superficies destinadas a la creación del derecho de vía. 5 Artículo 10. Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares a los caminos estatales. En los terrenos adyacentes a las vías de comunicación materia de la presente Ley, hasta en una distancia de 100 metros de límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de carreteras o cualquier tipo de obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos. Artículo 11. Por razones de seguridad, la Secretaría podrá exigir a los propietarios de los predios colindantes de los caminos que los cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía. Artículo 12. Se requiere permiso previo de la Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, que pudieran entorpecer el buen funcionamiento de los caminos estatales. La Secretaría evaluará previo dictamen técnico, la procedencia de dichos permisos. El que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vías de comunicación a que se refiere la presente Ley, estará obligado, a su costa, a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado y a realizar las reparaciones que la misma requiera. Los permisos a los que se refiere el presente artículo, podrán modificarse en cualquier momento por la Secretaría, cuando las necesidades del servicio lo requieran, quedando a cargo y costo del permisionario el retiro o reubicación de las mismas. Artículo 13. El derecho de vía y las instalaciones asentadas en él, no estarán sujetas a servidumbre. CAPÍTULO IV DE LOS PERMISOS Y CONVENIOS PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DEL DERECHO DE VÍA Artículo 14. La Secretaría expedirá los permisos correspondientes y celebrará los convenios para el uso y aprovechamiento del derecho de vía. Artículo 15. Se requerirá permiso previo expedido por la Secretaría para: I. La instalación de anuncios o la construcción de obras con fines de publicidad, información o comunicación, se efectuará de conformidad con los artículos 33 y 34 de la presente Ley. Estos permisos se otorgarán previo estudio técnico realizado por la Secretaría, siempre que no contravengan disposiciones de orden público; II. La instalación de señales informativas en el derecho de vía; III. El establecimiento de paradores en zonas laterales; IV. La construcción o modificación de accesos, retornos, bahías para paradero y carriles de aceleración o desaceleración longitudinales en el derecho de vía de las carreteras estatales; 6 V. La construcción o modificación de cruzamientos o instalaciones longitudinales en el derecho de vía; VI. La construcción, modificación o ampliación de cualquier otro tipo de obras en el derecho de vía; VII. La construcción, instalación o adaptación de cualquier tipo de elemento de equipamiento dentro del derecho de vía; VIII. La construcción, instalación o adaptación de cualquier tipo de dispositivo para el control del tránsito; IX. El remozamiento, pintura, rotulación, reparación, conservación o mantenimiento de cualquier tipo de obra; elemento de equipamiento, mobiliario o dispositivos para el control de tránsito que se encuentren dentro del derecho de vía; X. La explotación de bancos de material en el derecho de vía o zonas laterales; XI. La instalación de cercas o barreras laterales en sus diversas modalidades que se ubiquen en el derecho de vía; XII. La conservación, rehabilitación, reconstrucción, pavimentación o ampliación de caminos estatales; y XIII. La construcción de puentes peatonales o vehiculares dentro del derecho de vía. Artículo 16. Queda prohibido dentro del derecho de vía: I. La construcción de cualquier tipo de obra o edificación distintas a las señaladas en el artículo precedente; II. La construcción o instalación de topes que no se ajusten a las especificaciones técnicas determinadas por la Secretaría; III. La construcción o instalación de cualquier tipo de obra que por su magnitud o importancia altere o impacte la capacidad, operación o nivel de servicio vial; IV. La construcción o instalación de cualquier tipo de obra que atente contra el paisaje de las carreteras; V. La construcción o instalación de cualquier tipo de obra que modifique las condiciones de medio ambiente; y VI. La construcción o instalación de comercios fijos, semifijos o ambulantes. Artículo 17. Sin perjuicio de los requisitos exigidos por la presente Ley y otras disposiciones legales, los interesados en obtener un permiso para usar o aprovechar el derecho de vía de las carreteras estatales y sus zonas laterales, deberán reunir los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría; 7 II. En el caso de personas morales, acompañar copias de la escritura constitutiva, así como del poder notarial de quien la representa, con facultades para obligarse a nombre de la empresa; III. En el caso de personas físicas, acompañar copia del acta de nacimiento; IV. Acreditar la propiedad o posesión de la superficie a utilizar en los casos que la naturaleza de la obra lo amerite; V. Presentar identificación oficial de la persona física o del representante legal de la persona moral; VI. Presentar copia del Registro Federal del Contribuyente de la persona física o moral; VII. Acreditar el pago de las contribuciones respectivas ante la Secretaría, conforme a las disposiciones fiscales aplicables; VIII. Presentar el proyecto ejecutivo de los trabajos u obras a realizar en el derecho de vía; IX. Presentar la memoria de cálculo, en caso de que los trabajos a ejecutar contemplen algún tipo de estructura; X. Presentar el procedimiento de construcción; y XI. Presentar constancia de no afectación a terceros o a instalaciones y obras establecidas. Tratándose de obras que por su complejidad, trascendencia y alto riesgo en su procedimiento constructivo requieran especial atención, la Secretaría podrá determinar los requisitos y condiciones especiales para que puedan llevarse a cabo éstas. Para este propósito podrá constituir comités técnicos especializados para su análisis y estudio. Artículo 18. Cuando la solicitud presente errores, carezca de algún requisito o no se adjunten los documentos respectivos, la Secretaría requerirá al interesado para que en un plazo de tres días hábiles subsane la solicitud, o exhiba los documentos omitidos, apercibiéndolo que de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Artículo 19. La Secretaría dará respuesta a las solicitudes recibidas dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se presente la solicitud. Cuando se requiera al interesado para que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los documentos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Artículo 20. Además del permiso, los interesados deberán celebrar un convenio con la Secretaría en el que como mínimo se establecerá lo siguiente: I. Los trabajos a realizar por el permisionario en el derecho de vía, así como el sitio en el que serán realizados; 8 II. Las normas y especificaciones que deberán de cumplir los permisionarios en la construcción, instalación, adaptación o adecuación de todo tipo de obras dentro del derecho de vía de las carreteras de jurisdicción estatal; III. El programa de ejecución de los trabajos; IV. Los servicios que el permisionario prestará y aquellos que pudieran agregarse con posterioridad; V. El plazo que se autoriza para que operen los servicios que se presten; VI. Las sanciones para el caso de incumplimiento; VII. Las causas de extinción, cancelación y caducidad; VIII. Los aspectos relativos a la supervisión periódica que realizará la Secretaría para constatar el cumplimiento de los acuerdos establecidos en el permiso; y IX. Los servicios de supervisión, revisión del proyecto y otros análogos que la Secretaría estime necesarios para asegurar que las obras garanticen el debido funcionamiento del derecho de vía. Artículo 21. El permiso sujeta a su titular a las obligaciones consignadas en el mismo. Solamente podrá ser cedido o transmitido en su titularidad mediante aprobación de la Secretaría, a las personas físicas o morales que reúnan los requisitos que establece la presente Ley. En todo caso, el nuevo titular deberá celebrar el convenio correspondiente. Artículo 22. El permiso que se expida, así como el convenio que celebre el permisionario con la Secretaría, no crean derechos reales en favor del permisionario ni de terceros, sobre el derecho de vía de las carreteras de jurisdicción estatal, por lo que la Secretaría podrá otorgar permisos así como celebrar convenios con otras personas físicas o morales para el uso del mismo derecho de vía en los términos de lo estipulado en el presente ordenamiento. Artículo 23. Los permisos y convenios tendrán una vigencia de un año, contado a partir de que sean cubiertos los derechos e importes que señalen las tarifas que al efecto autoricen las disposiciones fiscales aplicables, y deberán ser refrendados anualmente conforme lo estipulado en el convenio respectivo. Artículo 24. Por los servicios de revisión de proyecto y supervisión o inspección de normas técnicas y lineamientos establecidos para el uso del derecho de vía de carreteras estatales y zonas laterales, se estará al convenio que haya celebrado el interesado con la Secretaría, y de acuerdo con el permiso respectivo se pagarán anualmente los derechos establecidos en él; asimismo en los casos que se requiera, deberá presentar dictamen avalado por perito de la situación actual de la estructura y el refrendo del seguro contra daños a terceros. 9 CAPÍTULO V DE LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS, SEÑALES INFORMATIVAS, ROTULACIÓN O PINTURA DE DISPOSITIVOS DEL CONTROL DE TRANSITO Y EQUIPAMIENTO EN CAMINOS O CARRETERAS URBANAS E INTERURBANAS Artículo 25. En la instalación de anuncios el interesado deberá presentar ante la Secretaría, además de lo indicado en el artículo 17 de la presente Ley, lo siguiente: I. Descripción del anuncio; II. Texto del anuncio, forma y color del fondo; III. Croquis de localización del predio en el que se ubicará el anuncio; IV. Señalar si existen o no, anuncios en un radio de 150 metros soportado con memoria fotográfica; V. Seguro contra daños a terceros; VI. Proyecto ejecutivo y memoria de cálculo de la estructura, avalada y firmada por un perito responsable en la materia, registrado ante la autoridad competente; y VII. En su caso, autorización de la dependencia, organismo o empresa que tenga instalaciones en el sitio, tales como cableado telefónico, líneas de agua potable, de conducción eléctrica, drenaje, gas o cualquiera otra similar. Artículo 26. Los rótulos o letreros que se fijen en la parte frontal de los comercios colindantes al derecho de vía de las carreteras, no requerirán permiso para su uso e identificación de los mismos. Artículo 27. Los anuncios y obras con fines publicitarios o de proselitismo, deberán cumplir además de lo requerido por las disposiciones legales en la materia y lo indicado en el artículo 17 de la presente Ley, con los siguientes lineamientos: I. Estar redactado en lenguaje claro y comprensible en lengua española. Sólo se autorizará el uso de dialectos o de nombres de productos, marcas o establecimientos en lengua extranjera, cuando se justifique su uso. En zonas de alto índice turístico podrá incluirse la traducción del texto en español a otros idiomas; II. Estar exento de expresiones o imágenes obscenas o que ataquen a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, cuya motivación distraiga la atención del usuario o disminuya la seguridad de éste en las vías públicas; III. Su contenido no deberá ser mayor de diez palabras sin contar el mensaje vial que no excederá de cinco palabras el cual será aprobado por la Secretaría; 10 IV. Tener como máximo 80 metros cuadrados de superficie destinada al anuncio y no más de 90 metros cuadrados de superficie total; V. Ostentar en el ángulo inferior izquierdo el número de permiso que haya otorgado la Secretaría, así como la fecha de expedición; y VI. Las demás disposiciones que se establezcan en el permiso o en el convenio correspondiente. Artículo 28. Queda prohibido en el derecho de vía o zonas laterales de caminos o carreteras urbanas e interurbanas: I. Colocar anuncios o realizar obras con fines de publicidad o proselitismo, en forma que pueda confundirse con cualquier clase de señal colocada a lo largo de las carreteras; II. Fijar o usar anuncios fuera de las zonas autorizadas por la Secretaría, conforme a lo dispuesto por esta ley; III. Emplear en los textos de los anuncios las palabras "alto", "siga", peligro", "pare", "crucero" y otras análogas que pudieran provocar confusión en los conductores de vehículos; IV. Utilizar anuncios luminosos o con luces en la superficie de los mismos, así como emplear cualquier procedimiento que tenga por objeto reflejar la luz sobre ellos, excepto en carreteras urbanas; V. Usar colores predominantes que distraigan la atención o que impacten en la visibilidad de los conductores; VI. Hacer uso de anuncios con mantas, caballetes portátiles o materiales ligeros; VII. Hacer uso de los dispositivos para el control de tránsito o de equipamiento urbano construidos en las carreteras para fijar o pintar anuncios o cualquier clase de propaganda o de proselitismo; VIII. Instalar o pintar anuncios en lugares que afecten la seguridad del usuario y la perspectiva panorámica del paisaje; y IX. Instalar o construir anuncios en camellones de las vías públicas o en fajas separadoras dentro del derecho de vía. Artículo 29. La publicidad relativa a bebidas alcohólicas y tabaco, deberá ajustarse, además de lo previsto en la presente Ley, a lo establecido en las disposiciones legales aplicables. Artículo 30. Para la autorización de instalación de señales informativas, el interesado deberá presentar ante la Secretaría, además de lo requerido en el artículo 17 de la presente Ley, lo siguiente: I. Croquis y texto de la señal; y 11 II. Ubicación de la misma. Artículo 31. Las señales deberán observar las características que establezcan las disposiciones de la S.C.T., y colocarse en posición vertical a 90 grados con respecto al eje de la carretera. Artículo 32. Queda prohibida la rotulación así como el recubrimiento con pintura de cualquier dispositivo de control de tránsito y de equipamiento urbano, que se encuentre dentro del derecho de vía de las carreteras estatales y sus zonas laterales; salvo casos debidamente justificados que deberán ser autorizados por la Secretaría. En estos casos, no se podrán utilizar los colores predominantes a que se refiere el artículo 28, fracción V de la presente Ley. Artículo 33. Cuando se trate de caminos o carreteras urbanas, los permisionarios se sujetarán, además, a lo siguiente: I. La instalación de anuncios o construcción de obras con fines de publicidad, se podrán autorizar sólo en los sitios que determine la Secretaría, previo estudio y dictamen de factibilidad, de acuerdo con lo siguiente: a) Dimensiones máximas de 80 metros cuadrados por cara de anuncio con un máximo de cuatro caras por estructura. b) La separación mínima entre anuncios deberá ser de 100 metros lineales. c) El ángulo en que se colocarán los anuncios dentro de las zonas señaladas será de 0 a 20 grados con respecto a la normal del eje de la carretera. II. En vías que cuenten con dispositivos de control de tránsito, podrá hacerse uso del mobiliario urbano de acuerdo con lo siguiente: a) Las dimensiones máximas permitidas serán de 3.50 metros de altura y del 80% del ancho de corona del camino que se trate. En ningún caso podrá excederse de una superficie por cara de anuncio de 60 metros cuadrados. b) Deberá presentar un peritaje así como memoria de cálculo del mobiliario del que se hará uso así como de la estructura que será instalada en el mismo. c) Deberán contener un mensaje vial aprobado por la Secretaría. Artículo 34. La instalación de anuncios y la construcción de obras con fines de publicidad en carreteras interurbanas, se sujetará, además, a lo siguiente: I. Se autorizarán únicamente en las zonas laterales del derecho de vía; II. Sólo se autorizarán en los lugares determinados por la Secretaría, preservando una franja de 10 metros a partir del límite del derecho de vía. Los lugares se determinarán conforme a los siguientes criterios: 12 a) A partir de 3 kilómetros contados del límite urbanizado de las poblaciones o de aquellas áreas consideradas como suburbanas, siempre y cuando existan en ellas tangentes de un kilómetro como mínimo. b) En cruceros, entronques de caminos, pasos superiores y pasos inferiores, las zonas de anuncios se establecerán fuera de un radio de 100 metros y en zonas de curvas y cambios de alineamientos horizontal o vertical, de 150 metros. III. La separación mínima entre anuncios deberá de ser de 300 metros; y IV. El ángulo en que se colocarán los anuncios dentro de las zonas señaladas será de 0 a 20 grados con respecto a la normal del eje de la carretera. CAPÍTULO VI DE LOS PARADORES Artículo 35. Para la construcción de un parador, el interesado deberá presentar a la Secretaría, además de lo indicado en el artículo 17 de la presente Ley, lo siguiente: I. Planos generales de construcción; II. Planos de las instalaciones sanitarias; y III. Descripción de las instalaciones, calendarizando las diferentes etapas de ejecución y el programa de obra. La Secretaría revisará los planos y supervisará la ejecución de la obra, verificando que no se afecte la carretera, ni la seguridad de los usuarios. Artículo 36. La Secretaría determinará los sitios en donde puedan instalarse paradores. Los particulares interesados podrán solicitar a la Secretaría la instalación de paradores, la que resolverá en el plazo señalado en el artículo 19 de la presente Ley. Artículo 37. El permiso y el convenio incluirán la autorización para la ubicación y los proyectos del acceso, y del parador, así como para los anuncios comerciales y señalamientos informativos básicos. CAPÍTULO VII DE LOS ACCESOS, CRUZAMIENTOS E INSTALACIONES MARGINALES Artículo 38. Para la construcción de un acceso, cruzamiento o instalación marginal el interesado deberá presentar a la Secretaría, además de lo requerido en el artículo 17 de la presente Ley, lo siguiente: I. Información del uso que se dará al predio objeto del acceso; II. Los proyectos de las obras a realizar con las características que señale la Secretaría y las especificaciones que marque la S.C.T.; 13 III. Los proyectos de señalamiento de protección de obra diurno y nocturno, así como de desvíos del tránsito de acuerdo con las disposiciones de la S.C.T.; IV. El proyecto de señalamiento vertical definitivo que indique la presencia de sus instalaciones; y V. El plano del proyecto con las características que determine la Secretaría. Artículo 39. El permisionario deberá cumplir en el caso de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales con lo siguiente: I. Notificar a la Secretaría con una anticipación de diez días hábiles el inicio de la obra; y II. Ejecutar las obras conforme al proyecto, planos, especificaciones y programa de obra elaborados, revisados y autorizados por la Secretaría. Artículo 40. La Secretaría podrá, a solicitud justificada del interesado, prorrogar el plazo para la construcción de la obra, hasta por el mismo plazo establecido en el convenio. Artículo 41. En la zona de cruceros, entronques de caminos, pasos superiores y pasos inferiores, las obras relativas de accesos deberán establecerse fuera de un radio de 100 metros, y en zonas de curvas a 150 metros de éstas. Artículo 42. Los accesos y las obras que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares de las carreteras estatales. CAPÍTULO VIII DE LAS CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE MOBILIARIO URBANO DENTRO DEL DERECHO DE VÍA CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTICULARES Artículo 43. La Secretaría expedirá el permiso correspondiente a los interesados que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley, para la construcción, reconstrucción o instalación de mobiliario urbano dentro del derecho de vía de las carreteras urbanas, con fines de publicidad, prestación de servicios u otros análogos autorizados por la Secretaría. No obstante lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando la Secretaría así lo estime conveniente de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente ley, expedirá los permisos respectivos mediante licitación pública, que se regulará en lo conducente por las disposiciones aplicables de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Sinaloa. Artículo 44. Los interesados, además de los requisitos señalados en el artículo 17 de la presente Ley, se sujetarán a la convocatoria respectiva y a lo siguiente: I. Presentar cuando así lo requiera la Secretaría, evaluación socio­económica y análisis financiero en el que se indique el monto de inversión inicial, los gastos anuales de conservación, operación y mantenimiento, el periodo de recuperación de la inversión, los ingresos por concepto de los servicios prestados y la tasa de interés considerada; 14 II. Cuando derivado de los estudios, análisis y evaluaciones, indicados en la fracción anterior, se determine la factibilidad del proyecto, se procederá a celebrar el convenio correspondiente; III. La Secretaría celebrará el convenio con la empresa que ofrezca las condiciones más favorables, tales como duración del convenio, seguridad estructural y calidad de los materiales empleados; y IV. La duración del convenio será la que determine la Secretaría de acuerdo con los estudios indicados en la fracción I del presente artículo. Artículo 45. Celebrado el convenio, el permisionario deberá cumplir con lo siguiente: I. Presentar proyecto ejecutivo, presupuesto de las obras a realizar en el derecho de vía, así como memorias de cálculo avaladas por un perito responsable de obra con cédula profesional y registro de perito vigente para los trabajos a realizar; II. Otorgar fianza que garantice la calidad del mobiliario con vigencia de un año adicional a la duración del convenio; y III. Presentar seguro de daños contra terceros en sus bienes o personas a partir del inicio de las operaciones y por un periodo igual a la duración del convenio. Artículo 46. Al término del convenio, el mobiliario urbano pasará a formar parte de la infraestructura propia de la carretera o vialidad y deberá entregarse a la Secretaría en condiciones de operación. En su caso, el permisionario deberá retirar a su costa la publicidad instalada. CAPÍTULO IX DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PERMISIONARIOS Artículo 47. Los permisionarios están obligados a: I. Responder por los daños que pudieran causar a las carreteras estatales y a terceros, por defectos o vicios ocultos en las construcciones, trabajos de instalación, reparación o conservación que realicen, para lo cual deberá contar con un seguro de cobertura de daños a terceros, conforme lo establezca la Secretaría; II. Mantener en buen estado las obras que ejecuten, conservando la seguridad y estética de las mismas; III. Permitir la práctica de las inspecciones que ordene la Secretaría; IV. Cumplir con los ordenamientos y disposiciones legales y administrativas, estatales y municipales; V. Realizar exclusivamente las obras aprobadas en el convenio; VI. Desocupar o reubicar sus instalaciones del derecho de vía a su costa, en el plazo convenido o cuando esto sea necesario por causas de interés público; y 15 VII. Realizar por su cuenta los trabajos necesarios para restablecer las condiciones de funcionalidad del derecho de vía. CAPÍTULO X DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN, CANCELACIÓN Y CADUCIDAD Artículo 48. Son causas de extinción de los permisos: I. Las convenidas expresamente entre el permisionario y la Secretaría; II. La renuncia voluntaria del permisionario; y III. La extinción de plazo para el cual fue extendido. Artículo 49. Son causas de cancelación de los permisos: I. El incumplimiento del permisionario a las obligaciones establecidas en el propio permiso, en el convenio respectivo y en la presente Ley; II. La oposición del permisionario a las inspecciones y supervisiones que realice la Secretaría; y III. El cambio del sitio original en el que se hubiere autorizado la obra o instalación. Artículo 50. Es causa de caducidad de los permisos, dejar de ejercitar sin causa justificada, los derechos derivados de los mismos, en los plazos y términos establecidos por la Secretaría en el convenio celebrado. Artículo 51. Cuando se incurra en alguna de las causas de extinción, cancelación o caducidad, la Secretaría podrá ordenar visitas de inspección en las obras o instalaciones autorizadas, de las que podrá determinar la aplicación de alguna sanción. Artículo 52. Previo a la resolución de extinción, cancelación o caducidad, la Secretaría otorgará a los permisionarios, garantía de audiencia en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 53. En la resolución que declare la cancelación o extinción de un permiso se ordenará el retiro del anuncio o el desmantelamiento o demolición de la obra que ocupe el derecho de vía, señalando al interesado un plazo de quince días naturales para ejecutarlo. En caso de incumplimiento, la Secretaría podrá realizar estas obras con cargo al permisionario y en su caso solicitar el auxilio de la fuerza pública. CAPÍTULO XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 54. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionadas por la Secretaría con: I. Amonestación; 16 II. Multa de 50 hasta 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento en que se cometa la infracción; III. Suspensión de la obra; IV. Demolición de la obra o retiro de las instalaciones; y/o V. Cancelación del permiso. Artículo 55. Las multas podrán duplicarse en caso de reincidencia, sin perjuicio de aplicación conjunta con cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo anterior. Artículo 56. La Secretaría al imponer las sanciones deberá, en términos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa: I. Otorgar garantía de previa audiencia a los afectados; II. Tomar en consideración la gravedad de la infracción, los antecedentes y condiciones socioeconómicas del infractor, la reincidencia y el monto del beneficio, daño o perjuicio económico, si lo hubiere, derivado del incumplimiento a las prescripciones de la presente Ley; y III. Expresar los fundamentos legales que sustenten su resolución. Artículo 57. Las multas deberán ser pagadas por los interesados, dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día en que se notifique la sanción respectiva. Artículo 58. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que el interesado haya cubierto la multa, la Secretaría podrá solicitar la intervención de las autoridades fiscales del estado, para hacerla efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 59. Con independencia de las sanciones correspondientes, los infractores serán responsables de los daños que ocasionen a las carreteras estatales y zonas laterales. Los daños serán cubiertos por los responsables de acuerdo con la valuación realizada por la Secretaría. CAPÍTULO XII DE LOS MEDIOS DE DEFENSA Artículo 60. Contra las resoluciones que dicte la Secretaría de conformidad con la presente Ley, los afectados tendrán la opción de interponer el recurso de revisión en los términos que establece la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa. 17 Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta Ley. Tercero. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Cuarto. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Poder Ejecutivo Estatal dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la misma. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho. C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO DIPUTADO PRESIDENTE C. ANDRÉS AMÍLCAR FÉLIX ZAVALA C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado Quirino Ordaz Coppel El Secretario General de Gobierno Gonzalo Gómez Flores El Secretario de Obras Públicas Osbaldo López Angulo