Ley que Protege la Salud y los Derechos de los No Fumadores [PDF]

1 TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 018 del 11 de febrero del 2008. Última reforma publicada en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022. DECRETO NÚMERO: 573 LEY QUE PROTEGE LA SALUD Y LOS DERECHOS DE LOS NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO I DE DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto: I. Establecer las medidas para proteger la salud de las personas de los efectos que causa la inhalación de humos producidos por la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas, en los sitios señalados en el presente ordenamiento; (Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). II. Promover la cultura de los ambientes libres de humo de tabaco; (Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). III. Fomentar la prevención, concientización y difusión de los daños en la salud que ocasiona el tabaquismo; y IV. Establecer medidas preventivas de manera general, y sanciones para quienes incumplan con lo previsto en esta Ley. ARTÍCULO 2. Es facultad del Ejecutivo del Estado vigilar todo lo concerniente al cumplimiento y aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan a otras autoridades. De manera concurrente están obligados a la aplicación, inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley: la Secretaría General de Gobierno; la Secretaría de Salud; la Secretaría de Seguridad Pública; la Secretaría de Educación Pública y Cultura, y la Dirección de Vialidad y Transportes del Poder Ejecutivo del Estado, en sus respectivos ámbitos de ,competencia; as1m1smo, los gobiernos municipales, concretamente las corporaciones policiacas preventivas y de vialidad, coadyuvarán en labores de inspección y vigilancia. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). ARTÍCULO 3. En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, concurrirán además las organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos, entre ellos: 2 I. Los propietarios, administradores o responsables y empleados de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, medios masivos de comunicación social, universidades públicas y privadas, y empresarios del transporte público; II. Los directores, maestros y personal administrativo de planteles escolares, estancias infantiles, guarderías y jardines de niños; III. Los miembros de asociaciones de padres de familia de escuelas, colegios e institutos públicos y privados; IV. Las organizaciones de la sociedad civil, instituciones de asistencia privada, e integrantes de clubes de servicio social y deportivos; y V. Los directivos de dependencias del sector público y de organismos privados. ARTÍCULO 4. Ningún establecimiento de cualquier giro mercantil podrá vender cigarrillos o cualquier otra presentación de tabaco a Niñas, Niños y Adolescentes o a personas con discapacidad mental, ya sea en cajetilla o sueltos. Queda prohibida la venta de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina, Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina, cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares. Los propietarios o administradores de dichos establecimientos deberán fijar en un lugar visible del interior del local, un anuncio donde se advierta claramente al público de la prohibición de la venta de productos de tabaco a Niñas, Niños y Adolescentes, y en caso de duda, podrán solicitar que cada comprador de tabaco demuestre mediante identificación oficial con fotografía que ha alcanzado la mayoría de edad. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). ARTÍCULO 5. Para efectos de la presente Ley, se entiende por: l. Área física cerrada con acceso al público: Todo espacio cubierto por un techo o que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal; II. Denuncia ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables; III. Dueño: La persona física o moral a nombre de quien se encuentre la licencia de operación o concesión, quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación o explotación del establecimiento o del vehículo de transporte público o escolar, o la persona física o moral a nombre de quien se encuentre la tarjeta de circulación del vehículo de transporte público o escolar; 3 IV. Escuelas: Los recintos de enseñanza indígena, especial, inicial, preescolar, primaria, secundaria, media, media superior, superior, para adultos y de formación para el trabajo del sector público y privado; V. Dispositivos: Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina, Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina, cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares, así como las soluciones y mezclas utilizadas en dichos sistemas; VI. Emisión. Es la sustancia producida y liberada cuando un producto del tabaco esté encendido o calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación o aspiración. En el caso de los productos de tabaco ·y los sistemas alternativos sin combustión, son las emisiones o aerosoles liberados durante su uso; VIl. Espacio 100% libre de humo del tabaco y emisiones: Aquella área física cerrada con acceso al público o sitios de concurrencia colectiva o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco, nicotina, así como cualquier Dispositivo; VIII. Espacio al aire libre: Es aquél que no tiene techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición el concepto de techo no incluye sombrillas, palapas, tejabanes, techos abatibles o desmontables y lonas; IX. Establecimientos mercantiles: A los locales que se dedican al expendio para su consumo en el lugar, de alimentos y bebidas, como los restaurantes, bares de los restaurantes, cantinas, centros nocturnos, cervecerías, discotecas, así como los realizadores de juegos con apuestas y sorteos; X. Fumador pasivo: Persona que se encuentra sometida a inhalar el humo producto de la combustión de tabaco o emisiones de Dispositivos, como consecuencia de la cercanía con alguna persona que fuma; XI. Fumador: Persona que consume productos de tabaco mediante la combustión por la inhalación del mismo, bajo la forma de cigarrillo, puros u otros tabacos labrados o Dispositivos; XII. Fumar: Acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión o dispositivo que genere em1s1ones; XIII. Humo de tabaco: Emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco o dispositivo; XIV. Ley: Ley que Protege la Salud y los Derechos de los No Fumadores para el Estado de Sinaloa; 4 XV. Lugar de trabajo interior: A toda zona fija o móvil, que cuente por lo menos con un techo y dos paredes, utilizado por las personas durante su empleo o trabajo permanente o eventual, remunerado o voluntario. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus funciones, incluyendo aquellos contratados para la realización de eventos, así como como los vehículos que se utilizan mientras realizan su trabajo; XVI. Persona Gestante: Personas que perteneciendo a diversas 'identidades de género distintas del concepto tradicional de mujer, sus cuerpos tienen capacidad de gestar; XVII. Niñas, Niños y Adolescentes: A toda persona que no ha cumplido dieciocho años; XVIII. Nicotina. Extracto, esencia, derivado y sustancia activa presente en los productos y dispositivos de tabaco, así como en los líquidos, aceites y ceras utilizados en Dispositivos y en aquellos de tabaco calentado; XIX. Reincidencia: Cuando una persona cometa violaciones a las disposiciones de esta Ley, dos o más veces, dentro del periodo de un año calendario, contado a partir de la aplicación de la multa inmediata anterior; XX. Sanción: A la pena que se establece para el que viola la presente Ley; XXI. Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado: Dependencia competente de vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento; XXII. Sitio de concurrencia colectiva: Al que independientemente si es abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, prácticas o espectáculos, deportivos y similares, tales como patios escolares, balnearios, parques de diversiones y acuáticos, lagunas y reservas ··ecológicas, centros de espectáculos, canchas, estadios, plazas y demás; XXIII. Vehículos de transporte público: Aquel individual o colectivo utilizado para transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, sea remunerado o no, incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo; y XXIV. Verificador o inspector: Persona facultada por la autoridad competente para realizar funciones de vigilancia y actos tendentes a lograr el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). 5 CAPÍTULO II PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO (Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). ARTÍCULO 6. En el Estado de Sinaloa queda prohibido fumar en las áreas físicas cerradas con acceso al público, en los lugares interiores de trabajo, en los vehículos de transporte público y en los sitios de concurrencia colectiva, en las escuelas y en cualquier otro lugar con acceso al público que en forma expresa lo establezca la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado. En dichos lugares se fijará en el interior y en el exterior los letreros, logotipos y emblemas que establezca la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). ARTÍCULO 7. Para asegurar el derecho a la protección de la salud de las personas, será obligación del propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo de tabaco y emisiones, cuando una persona esté fumando en ·dicho lugar, en primera instancia, pedir que deje de fumar y apague su cigarro, cualquier otro producto de tabaco oDispositivo que haya encendido, de no hacer caso a la indicación, exigirle se retire del espacio 100% libre de humo de tabaco y emisiones así como que se traslade a la zona exclusivamente para fumar, ubicada al aire libre; si opone resistencia, negarle el servicio y en su caso, buscar la asistencia de la autoridad correspondiente. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). ARTÍCULO 7 Bis. En todos los espacios 1 OOo/o libres de humo del tabaco y emisiones, así como en las zonas exclusivamente para fumar, se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. (Adic. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). CAPÍTULO III DE LOS ESPACIOS PARA NO FUMAR ARTÍCULO 8. En todos los accesos a los espacios 100°/o libres de humo de tabaco y emisiones, será preciso que los propietarios, poseedores, administradores o responsables coloquen un cenicero de pie con el letrero: "Apaga tu cigarro, Dispositivo o cualquier producto de tabaco antes de entrar". 6 En las entradas y en el interior de los mismos, deberán existir las señalizaciones y letreros que orienten a los trabajadores, usuarios y visitantes que se trata de un espacio 1 00% libre de humo de tabaco y emisiones, así como letreros que contengan leyendas de advertencia sobre su incumplimiento y el número telefónico donde se puedan presentar quejas y denuncias. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). ARTÍCULO 9. Aquellos establecimientos mercantiles que deseen contar con un espacio para fumar, deberán ubicarlo al aire libre de acuerdo con las características descritas en el artículo 5, fracción VI de esta Ley, debiendo estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo de tabaco y emisiones, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. En estos espacios no podrán estar Niñas, Niños y Adolescentes y deberá advertirse a las mujeres y personas gestantes embarazadas de los riesgos que corren y el producto al entrar en esta zona. Estos espacios 1OO o/o libres de humo de tabaco y emisiones deberán estar debidamente reglamentados y señalizados, dada su naturaleza. Es facultad de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo de Estado, formular las disposiciones relativas a los espacios 1 00% libres de humo de tabaco y emisiones. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). ARTÍCUL0 9 Bis. Los titulares y administradores de las dependencias, órganos y entidades de la Administración Pública y de los Órganos Legislativo, Judicial y Autónomos del Estado, serán los responsables de implantar, cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento, en sus respectivos ámbitos. Todo servidor público del Estado, que ostente un cargo de superior jerárquico, deberá requerir a toda persona que se encuentre fumando, a que se abstenga de hacerlo en la oficina o instalación asignada a su servicio y que apague inmediatamente su cigarro, Dispositivo o cualquier producto de tabaco que haya 'encendido. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). Si continúa fumando, deberá pedirle que se traslade a un área al aire libre y si se niega, deberá pedirle que la abandone, siempre que dicha persona sea un particular, si se negase a abandonar el inmueble deberá solicitar el auxilio de la autoridad correspondiente. Si se trata de un servidor público sujeto a su dirección, deberá denunciarlo al Órgano Interno de Control, dependencia o entidad a la que se encuentre adscrito. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). (Adic. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). 7 ARTÍCULO 9 Ter. En lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre, de conformidad con esta Ley y con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado. (Adic. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). CAPÍTULO IV DE LA DIVULGACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DE LOS EFECTOS NOCIVOS QUE CAUSA EL TABAQUISMO ARTÍCULO 10. La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado deberá expedir un programa integral de educación y concientización de la población en general acerca de los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, incluidas sus propiedades adictivas. El programa deberá incluir la planeación y ejecución de campañas informativas permanentes dirigidas a la población en general donde se advierta sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco y la exposición al humo que genera, donde además se darán a conocer los beneficios que reportan el abandono de dicho consumo y los modos de vida sin tabaco. Asimismo, la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado promoverá ante los titulares de las instituciones y dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como de los organismos públicos y privados, y organizaciones de la sociedad civil, la elaboración y aplicación de programas y estrategias para el control y consumo del tabaco. (Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). Por igual, la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado promoverá el conocimiento público y el acceso a la información sobre las consecuencias sanitarias, económicas y ambientales adversas por el consumo de tabaco, mediante campañas de concientización, indicando además que la prohibición de fumar es permanente y se aplica sin excepción alguna, en todos los espacios 100% libres de humo de tabaco definidos en esta Ley. (Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). ARTÍCULO 11. La Secretaría de Salud promoverá y difundirá mensajes propagandísticos de concientización en: I. Medios masivos de comunicación social; II. Oficinas públicas y despachos privados; III. Auditorios, salas de juntas y conferencias del sector privado; IV. Restaurantes, cafeterías, salones de baile, bares y cantinas; 8 V. Table-dance, y demás instalaciones de giro mercantil similar; VI. Instalaciones de las instituciones educativas, privadas y públicas; y VII. Empresas de transporte colectivo, sindicatos y empresas privadas. ARTÍCULO 12. En la última semana del mes de mayo de cada año, y con motivo del Día Mundial sin Fumar, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación Pública y Cultura del gobierno del Estado, así como los gobiernos municipales, actuando en coordinación, llevarán a cabo jornadas preventivas sobre el efecto nocivo del tabaquismo en la salud de los sinaloenses. ARTÍCULO 13. Las dependencias de los sectores de salud y de educación, sean públicas o privadas, además de ser espacios 1OO o/o libres de humo de tabaco y emisiones, no podrán contar con áreas al aire libre para fumar ni podrán comerciar, distribuir, donar, regalar, vender o suministrar productos del tabaco. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). Los integrantes de asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados, podrán vigilar de manera individual o colectiva que se cumpla con la prohibición de fumar en las instalaciones de las respectivas instituciones educativas. (Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). CAPÍTULO V DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 14. La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado e instancias administrativas estatales y municipales del Estado, concurrirán para ejercer las funciones de inspección y vigilancia previstas en la presente Ley. ARTÍCULO 15. Cualquier ciudadano o institución que detecte que una o varias personas están actuando de manera contraria a lo establecido por esta Ley, deberá dar aviso a la brevedad posible a las autoridades competentes, a efecto de que se ordene su cumplimiento y se actúe conforme lo establece el presente ordenamiento. La visita y el levantamiento de actas circunstanciadas corresponderá a la Secretaría de Salud, y se sujetará a lo establecido en la legislación que corresponda. ARTÍCULO 16. Son atribuciones del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, las siguientes: I. Conocer de las denuncias de los ciudadanos o usuarios, cuando no se respete lo establecido en esta Ley, en el ámbito de su competencia; II. Ordenar visitas de verificación en los establecimientos, empresas y oficinas públicas, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento; 9 III. Sancionar, según su ámbito de competencia, a los propietarios o titulares de los establecimientos o empresas que no cumplan con las restricciones de esta Ley; IV. Sancionar a los particulares que, al momento de la visita, hayan sido encontrados consumiendo tabaco en los lugares en que se encuentre prohibido, siempre y cuando se les invite a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo; V. Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a las dependencias de gobierno en razón de su jurisdicción, sobre la violación a la presente Ley de parte de servidores públicos, a efecto de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes; y VI. Las demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 17. La inspección y vigilancia de la aplicación del presente ordenamiento se llevará a cabo mediante visitas de inspección a través de inspectores designados por la Secretaría de Salud, quienes deberán realizar las respectivas diligencias de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 18. Los inspectores para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, expedidas por la Secretaría de Salud, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten. La orden de inspección deberá ser exhibida a la persona con quien se entienda la diligencia, a quien se le entregará una copia. Las órdenes tendrán por objeto vigilar el cumplimiento para todos los obligados conforme a ésta Ley y su reglamento, bien sea en establecimientos, locales, vehículos o sitios públicos sujetos a vigilancia. ARTÍCULO 19. Los propietarios, poseedores o responsables de establecimientos, locales o conductores de vehículos objeto de inspección, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de su labor. ARTÍCULO 20. En la diligencia de inspección se deberán observar las siguientes reglas: I. Al iniciar la visita el inspector deberá exhibir la credencial vigente expedida por la autoridad que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función. Esta circunstancia deberá ser anotada en el acta correspondiente; II. Al inicio de la visita se deberá requerir al propietario, poseedor o responsable del establecimiento o conductor del vehículo para que proponga dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado los designará la autoridad que practique la inspección. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos se hará constar en el acta; 10 III. En el acta que se levante deberán constar las circunstancias de la diligencia, las causas de incumplimiento a los preceptos de esta Ley y demás observadas durante la inspección; IV. Al concluir la inspección se dará oportunidad al propietario, poseedor o responsable del establecimiento, local o conductor del vehículo, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento del que se le entregará una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni la diligencia practicada; V. De todo lo actuado en la visita, se levantará acta circunstanciada por triplicado en donde conste la causa o motivo de la visita, así como el desarrollo y las conclusiones de la diligencia, constará en formas numeradas y foliadas, en la que se expresará además: lugar, fecha y nombre de la persona con quién se entienda la diligencia, así como los incidentes que se presenten y el resultado de la misma; el acta deberá ser firmada por el inspector, por la persona con quién se entendió la diligencia y por los testigos de asistencia. Si alguna de las personas señaladas se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin alterar el valor probatorio del documento; VI. El inspector comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquier obligación a su cargo, establecida en la Ley, haciendo constar en el acta que cuenta con cinco días hábiles, para presentar pruebas y alegatos que a su derecho convengan; y VII. Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con quien se entendió la diligencia; el original y la copia restante se entregará a la Secretaría de Salud del Estado. ARTÍCULO 21. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la Secretaría de Salud del Estado, calificará las actas dentro de un término de tres días hábiles, y emitirá la resolución que corresponda conforme a derecho y en su caso impondrá las sanciones que la falta o faltas ameriten, tomando en consideración la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados en su caso. Dicha dependencia dictará la resolución que proceda, la que deberá estar debidamente fundada y motivada, notificándole personalmente al visitado, y de no encontrarse éste, se actuará supletoriamente conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, en esta materia. ARTÍCULO 22. Los gobiernos municipales, en su ámbito de competencia, coadyuvarán en el cumplimiento de la labor de vigilar el cumplimiento de la Ley por conducto de la dependencia correspondiente encargada de la inspección y vigilancia. Asimismo, coadyuvarán en estas labores los inspectores de la Dirección de Inspección y Normatividad del Gobierno del Estado. Las corporaciones policiales municipales estarán obligadas a prestar el apoyo de vigilancia que se requiera y, de igual manera, actuarán en los casos que tengan conocimiento de alguna 11 violación a la presente Ley, para lo cual deberán levantar el parte respectivo y turnarlo a sus superiores. ARTÍCULO 23. Las personas físicas que no respeten las disposiciones de la presente Ley cuando se encuentren en un edificio público, que aún después de ser conminadas a modificar su conducta o abandonar el lugar, no lo hicieren, podrán ser puestas de inmediato a disposición de la autoridad competente. CAPÍTULO V BIS DE LA PARTICIPACIÓN Y LA DENUNCIA CIUDADANA (Adic. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). ARTÍCULO 23 Bis. La Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones: (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). l. Promoción de los espacios 100°/o libres de humo de tabaco y emisiones; (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). II. Promoción de la salud individual, familiar y comunitaria, incluyendo la prevención y el abandono del tabaquismo; III. Educación y organización social para la salud; IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del control del tabaco; V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del tabaco; VI. Coordinación con el Consejo Estatal contra las Adicciones; VII. Coordinación con el área de que realicen las visitas de verificación; y VIII. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana. (Adic. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). ARTÍCULO 23 Ter. La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, promoverá la participación activa de la sociedad civil que no esté afiliada o reciba apoyo de la industria tabacalera, en la aplicación y vigilancia de la Ley, así como en su colaboración en la elaboración de las campañas de información continuas, para sensibilizar a la población y a los líderes de opinión respecto a los riesgos que entraña el consumo de tabaco y la exposición al humo del mismo y los beneficios por dejar de fumar y de estar expuesto al humo de tabaco. 12 Las campañas de educación de la población también deberán ir dirigidas a aquellos entornos que no se encuentren contemplados en la presente Ley, como es el caso de los hogares privados o vehículos particulares, para que las personas que fuman se abstengan de hacerlo en el interior de los mismos o al menos lo eviten cuando estén en presencia de Niñas, Niños y Adolescentes, mujeres y personas gestantes embarazadas, personas enfermas o con discapacidad y de adultos mayores. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). (Adic. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). ARTÍCUL0 23 Quáter. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. (Adic. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). ARTÍCULO 23 Quintus. La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante. La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como el incumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. (Adic. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). CAPÍTULO VI DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 24. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos, así como las demás disposiciones relativas en la materia, dará lugar a la imposición de una sanción administrativa o económica en los términos de este capítulo. ARTÍCULO 25. Las personas físicas o morales que incumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley, se harán acreedores a las siguientes sanciones: I. Amonestación; II. Multa: A. De hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien incumpla lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). B. De dos hasta cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien incumpla las disposiciones contenidas en los artículos 4, 7, 8, 9, 13 párrafo 13 primero, de esta Ley de acuerdo a la gradualidad que se determine en el Reglamento correspondiente; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). III. Arresto administrativo en caso de personas físicas hasta por treinta y seis horas; y (Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). IV. La clausura temporal o permanente, que podrá ser parcial o total. (Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). DEROGADO (según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). ARTÍCULO 26. La autoridad correspondiente al imponer la sanción fundará y motivará la resolución debiendo tomar en cuenta: I. La gravedad de la infracción conforme a lo dispuesto a la presente Ley; II. Las condiciones socioeconómicas del infractor; (Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). III. La calidad de reincidente del infractor; (Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). IV. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; y (Adic. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción. (Adic. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). ARTÍCULO 27. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. En caso de la segunda reincidencia y dependiendo de la gravedad de la falta, se procederá al arresto administrativo en caso de personas físicas hasta por treinta y seis horas y a la clausura del establecimiento tratándose de personas morales. (Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). ARTÍCULO 28. A juicio de la autoridad, las sanciones a que se refiere este capítulo podrán conmutarse total o parcialmente, por la asistencia a clínicas de tabaquismo o similares que determine la autoridad competente. 14 ARTÍCULO 29. La recaudación de las sanciones económicas, se canalizarán a la institución de prevención de adicciones que la autoridad de salud competente considere pertinente y se aplicará expresamente en programas de prevención del tabaquismo. CAPÍTULO VII DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 30. Las resoluciones administrativas que impongan las sanciones por violación a las disposiciones de esta Ley, serán impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente en que sean notificadas y se tramitarán conforme a lo dispuesto por la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. CAPÍTULO VIII DE DISPOSICIONES DIVERSAS ARTÍCULO 31. Si durante la vigencia de la presente Ley, se da una denominación nueva a alguna dependencia cuyas funciones estén establecidas en este ordenamiento, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia a la que se le dio nueva denominación. ARTÍCULO 32. La inobservancia por parte de alguna autoridad de las disposiciones de este ordenamiento legal, será causa de responsabilidad y sanción de acuerdo a lo establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos, ambas Estado de Sinaloa, respectivamente. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). ARTÍCULO 33. Derogado. (Por Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). ARTÍCULO 34. A falta de disposición expresa de esta Ley, siempre que no se contravenga la misma, será aplicable supletoriamente el Código Fiscal del Estado de Sinaloa, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa y las normas de derecho común. ARTÍCULOS TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, hasta en tanto no cuente con los recursos técnicos y humanos suficientes para aplicar las medidas de seguridad y sanciones a que se refiere esta Ley, celebrará convenios de colaboración con las autoridades de salud federales y municipales, así como con las asociaciones civiles existentes en el Estado, que convengan en 15 instrumentar los programas de lucha contra el tabaquismo que se dispongan alcanzar el objetivo de esta Ley. ARTÍCULO TERCERO. Los establecimientos que se mencionan en el Capítulo II de esta Ley, contarán con un plazo que no excederá de sesenta días para delimitar las secciones reservadas a los fumadores, a partir de la iniciación de la vigencia de esta Ley. En los vehículos de transporte colectivo o privado a que se refiere esta Ley, los letreros y señalamientos deberán ser instalados en un término de treinta días, a partir de la iniciación de la vigencia de esta Ley. ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades estatales, la Secretaría de Salud y los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia, emitirán los reglamentos necesarios para la debida aplicación de esta Ley. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los diez días del mes de julio del dos mil siete. C. EDUARDO ALFONSO GARRIDO ACHOY DIPUTADO PRESIDENTE C. CECILIA GPE. MORENO GARZA DIPUTADA SECRETARIA C. VERENICE GPE. FERNÁNDEZ MANRRÍQUEZ DIPUTADA SECRETARIA Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete. El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Jesús A. Aguilar Padilla Lic. Rafael Oceguera Ramos. El Secretario General de Gobierno Dr. Héctor Ponce Ramos El Secretario de Salud - - - - - - - - - - - REFORMAS 16 (Del Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado y las autoriadades estatales, así como los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, realizarán las adecuaciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto en un plazo de noventa días posteriores al inicio de su vigencia. TERCERO. Los establecimientos contarán con un plazo de noventa días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, para delimitar las secciones reservadas a los no fumadores. CUARTO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto. (Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto. TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis. QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las 17 adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI. (Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por los artículos 7 Bis y 9 Ter del presente Decreto, los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos o lugares con acceso al público, áreas de ·trabajo, públicas y privadas, deberán ubicar las zonas exclusivas para fumar en espacios no interiores al aire libre en un plazo no mayor a 60 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones reglamentarias que deriven del presente Decreto dentro de los 60 días posteriores al inicio de su vigencia.