1
TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 018 del 11 de febrero del 2008.
Última reforma publicada en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022.
DECRETO NÚMERO: 573
LEY QUE PROTEGE LA SALUD Y LOS DERECHOS DE LOS
NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DE DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por
objeto:
I. Establecer las medidas para proteger la salud de las personas de los efectos que causa
la inhalación de humos producidos por la combustión de tabaco en cualquiera de sus
formas, en los sitios señalados en el presente ordenamiento; (Ref. Según Decreto 165,
de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”,
No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
II. Promover la cultura de los ambientes libres de humo de tabaco; (Ref. Según Decreto 165,
de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”,
No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
III. Fomentar la prevención, concientización y difusión de los daños en la salud que ocasiona
el tabaquismo; y
IV. Establecer medidas preventivas de manera general, y sanciones para quienes incumplan
con lo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 2. Es facultad del Ejecutivo del Estado vigilar todo lo concerniente al cumplimiento y
aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan a otras
autoridades.
De manera concurrente están obligados a la aplicación, inspección y vigilancia del cumplimiento
de esta Ley: la Secretaría General de Gobierno; la Secretaría de Salud; la Secretaría de
Seguridad Pública; la Secretaría de Educación Pública y Cultura, y la Dirección de Vialidad y
Transportes del Poder Ejecutivo del Estado, en sus respectivos ámbitos de ,competencia;
as1m1smo, los gobiernos municipales, concretamente las corporaciones policiacas preventivas
y de vialidad, coadyuvarán en labores de inspección y vigilancia. (Ref. según Decreto 210, de
fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022).
ARTÍCULO 3. En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, concurrirán además las
organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos, entre ellos:
2
I. Los propietarios, administradores o responsables y empleados de establecimientos
industriales, comerciales o de servicios, medios masivos de comunicación social,
universidades públicas y privadas, y empresarios del transporte público;
II. Los directores, maestros y personal administrativo de planteles escolares, estancias
infantiles, guarderías y jardines de niños;
III. Los miembros de asociaciones de padres de familia de escuelas, colegios e institutos
públicos y privados;
IV. Las organizaciones de la sociedad civil, instituciones de asistencia privada, e integrantes
de clubes de servicio social y deportivos; y
V. Los directivos de dependencias del sector público y de organismos privados.
ARTÍCULO 4. Ningún establecimiento de cualquier giro mercantil podrá vender cigarrillos o
cualquier otra presentación de tabaco a Niñas, Niños y Adolescentes o a personas con
discapacidad mental, ya sea en cajetilla o sueltos. Queda prohibida la venta de Sistemas
Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina, Sistemas
Alternativos de Consumo de Nicotina, cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con
usos similares.
Los propietarios o administradores de dichos establecimientos deberán fijar en un lugar visible
del interior del local, un anuncio donde se advierta claramente al público de la prohibición de la
venta de productos de tabaco a Niñas, Niños y Adolescentes, y en caso de duda, podrán solicitar
que cada comprador de tabaco demuestre mediante identificación oficial con fotografía que ha
alcanzado la mayoría de edad.
(Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de
septiembre de 2022).
ARTÍCULO 5. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
l. Área física cerrada con acceso al público: Todo espacio cubierto por un techo o que tenga
como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su
construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;
II. Denuncia ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona
respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables;
III. Dueño: La persona física o moral a nombre de quien se encuentre la licencia de operación o
concesión, quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación o explotación del
establecimiento o del vehículo de transporte público o escolar, o la persona física o moral a
nombre de quien se encuentre la tarjeta de circulación del vehículo de transporte público o
escolar;
3
IV. Escuelas: Los recintos de enseñanza indígena, especial, inicial, preescolar, primaria,
secundaria, media, media superior, superior, para adultos y de formación para el trabajo del
sector público y privado;
V. Dispositivos: Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin
Nicotina, Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina, cigarrillos electrónicos y dispositivos
vaporizadores con usos similares, así como las soluciones y mezclas utilizadas en dichos
sistemas;
VI. Emisión. Es la sustancia producida y liberada cuando un producto del tabaco esté encendido
o calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición
química que forman parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral
sin humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o
chupado y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas
durante el proceso de inhalación o aspiración. En el caso de los productos de tabaco ·y los
sistemas alternativos sin combustión, son las emisiones o aerosoles liberados durante su uso;
VIl. Espacio 100% libre de humo del tabaco y emisiones: Aquella área física cerrada con
acceso al público o sitios de concurrencia colectiva o todo lugar de trabajo interior o de transporte
público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir
o tener encendido cualquier producto de tabaco, nicotina, así como cualquier Dispositivo;
VIII. Espacio al aire libre: Es aquél que no tiene techo ni está limitado entre más de una pared
o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura
sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición el concepto de techo no incluye
sombrillas, palapas, tejabanes, techos abatibles o desmontables y lonas;
IX. Establecimientos mercantiles: A los locales que se dedican al expendio para su consumo
en el lugar, de alimentos y bebidas, como los restaurantes, bares de los restaurantes, cantinas,
centros nocturnos, cervecerías, discotecas, así como los realizadores de juegos con apuestas y
sorteos;
X. Fumador pasivo: Persona que se encuentra sometida a inhalar el humo producto de la
combustión de tabaco o emisiones de Dispositivos, como consecuencia de la cercanía con
alguna persona que fuma;
XI. Fumador: Persona que consume productos de tabaco mediante la combustión por la
inhalación del mismo, bajo la forma de cigarrillo, puros u otros tabacos labrados o Dispositivos;
XII. Fumar: Acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar
en posesión o control de un producto de tabaco en combustión o dispositivo que genere
em1s1ones;
XIII. Humo de tabaco: Emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o
consumir cualquier producto del tabaco o dispositivo;
XIV. Ley: Ley que Protege la Salud y los Derechos de los No Fumadores para el Estado de
Sinaloa;
4
XV. Lugar de trabajo interior: A toda zona fija o móvil, que cuente por lo menos con un techo y
dos paredes, utilizado por las personas durante su empleo o trabajo permanente o eventual,
remunerado o voluntario. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos
los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus
funciones, incluyendo aquellos contratados para la realización de eventos, así como como los
vehículos que se utilizan mientras realizan su trabajo;
XVI. Persona Gestante: Personas que perteneciendo a diversas 'identidades de género distintas
del concepto tradicional de mujer, sus cuerpos tienen capacidad de gestar;
XVII. Niñas, Niños y Adolescentes: A toda persona que no ha cumplido dieciocho años;
XVIII. Nicotina. Extracto, esencia, derivado y sustancia activa presente en los productos y
dispositivos de tabaco, así como en los líquidos, aceites y ceras utilizados en Dispositivos y en
aquellos de tabaco calentado;
XIX. Reincidencia: Cuando una persona cometa violaciones a las disposiciones de esta Ley,
dos o más veces, dentro del periodo de un año calendario, contado a partir de la aplicación de la
multa inmediata anterior;
XX. Sanción: A la pena que se establece para el que viola la presente Ley;
XXI. Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado: Dependencia competente de vigilar
el cumplimiento de la presente Ley, así como la aplicación de las sanciones que correspondan
en caso de incumplimiento;
XXII. Sitio de concurrencia colectiva: Al que independientemente si es abierto o cerrado,
interior o exterior, concentre o reúna a personas para llevar a cabo acciones de esparcimiento,
de libre asociación, prácticas o espectáculos, deportivos y similares, tales como patios escolares,
balnearios, parques de diversiones y acuáticos, lagunas y reservas ··ecológicas, centros de
espectáculos, canchas, estadios, plazas y demás;
XXIII. Vehículos de transporte público: Aquel individual o colectivo utilizado para transportar
personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, sea remunerado o
no, incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo; y
XXIV. Verificador o inspector: Persona facultada por la autoridad competente para realizar
funciones de vigilancia y actos tendentes a lograr el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos
y demás disposiciones aplicables.
(Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de
septiembre de 2022).
5
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO
(Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
ARTÍCULO 6. En el Estado de Sinaloa queda prohibido fumar en las áreas físicas cerradas con
acceso al público, en los lugares interiores de trabajo, en los vehículos de transporte público y
en los sitios de concurrencia colectiva, en las escuelas y en cualquier otro lugar con acceso al
público que en forma expresa lo establezca la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del
Estado.
En dichos lugares se fijará en el interior y en el exterior los letreros, logotipos y emblemas que
establezca la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado.
(Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de
septiembre de 2022).
ARTÍCULO 7. Para asegurar el derecho a la protección de la salud de las personas, será
obligación del propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo de
tabaco y emisiones, cuando una persona esté fumando en ·dicho lugar, en primera instancia,
pedir que deje de fumar y apague su cigarro, cualquier otro producto de tabaco oDispositivo que
haya encendido, de no hacer caso a la indicación, exigirle se retire del espacio 100% libre de
humo de tabaco y emisiones así como que se traslade a la zona exclusivamente para fumar,
ubicada al aire libre; si opone resistencia, negarle el servicio y en su caso, buscar la asistencia
de la autoridad correspondiente.
(Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de
septiembre de 2022).
ARTÍCULO 7 Bis. En todos los espacios 1 OOo/o libres de humo del tabaco y emisiones, así
como en las zonas exclusivamente para fumar, se colocarán en un lugar visible letreros que
indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia por
incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
(Adic. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de
septiembre de 2022).
CAPÍTULO III
DE LOS ESPACIOS PARA NO FUMAR
ARTÍCULO 8. En todos los accesos a los espacios 100°/o libres de humo de tabaco y emisiones,
será preciso que los propietarios, poseedores, administradores o responsables coloquen un
cenicero de pie con el letrero: "Apaga tu cigarro, Dispositivo o cualquier producto de tabaco antes
de entrar".
6
En las entradas y en el interior de los mismos, deberán existir las señalizaciones y letreros que
orienten a los trabajadores, usuarios y visitantes que se trata de un espacio 1 00% libre de humo
de tabaco y emisiones, así como letreros que contengan leyendas de advertencia sobre su
incumplimiento y el número telefónico donde se puedan presentar quejas y denuncias.
(Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de
septiembre de 2022).
ARTÍCULO 9. Aquellos establecimientos mercantiles que deseen contar con un espacio para
fumar, deberán ubicarlo al aire libre de acuerdo con las características descritas en el artículo 5,
fracción VI de esta Ley, debiendo estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios
100% libres de humo de tabaco y emisiones, no ser paso obligado para las personas o
encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. En estos espacios no podrán estar Niñas,
Niños y Adolescentes y deberá advertirse a las mujeres y personas gestantes embarazadas de
los riesgos que corren y el producto al entrar en esta zona.
Estos espacios 1OO o/o libres de humo de tabaco y emisiones deberán estar debidamente
reglamentados y señalizados, dada su naturaleza.
Es facultad de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo de Estado, formular las disposiciones
relativas a los espacios 1 00% libres de humo de tabaco y emisiones.
(Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de
septiembre de 2022).
ARTÍCUL0 9 Bis. Los titulares y administradores de las dependencias, órganos y entidades de
la Administración Pública y de los Órganos Legislativo, Judicial y Autónomos del Estado, serán
los responsables de implantar, cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento, en sus
respectivos ámbitos.
Todo servidor público del Estado, que ostente un cargo de superior jerárquico, deberá requerir a
toda persona que se encuentre fumando, a que se abstenga de hacerlo en la oficina o instalación
asignada a su servicio y que apague inmediatamente su cigarro, Dispositivo o cualquier producto
de tabaco que haya 'encendido. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022,
publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022).
Si continúa fumando, deberá pedirle que se traslade a un área al aire libre y si se niega, deberá
pedirle que la abandone, siempre que dicha persona sea un particular, si se negase a abandonar
el inmueble deberá solicitar el auxilio de la autoridad correspondiente.
Si se trata de un servidor público sujeto a su dirección, deberá denunciarlo al Órgano Interno de
Control, dependencia o entidad a la que se encuentre adscrito. (Ref. según Decreto 210, de fecha
14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022).
(Adic. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
7
ARTÍCULO 9 Ter. En lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de
trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente
para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre, de conformidad con
esta Ley y con las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del
Estado.
(Adic. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de
septiembre de 2022).
CAPÍTULO IV
DE LA DIVULGACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN
DE LOS EFECTOS NOCIVOS QUE CAUSA EL TABAQUISMO
ARTÍCULO 10. La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado deberá expedir un programa
integral de educación y concientización de la población en general acerca de los riesgos que
acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, incluidas sus
propiedades adictivas.
El programa deberá incluir la planeación y ejecución de campañas informativas permanentes
dirigidas a la población en general donde se advierta sobre los efectos nocivos del consumo de
tabaco y la exposición al humo que genera, donde además se darán a conocer los beneficios
que reportan el abandono de dicho consumo y los modos de vida sin tabaco.
Asimismo, la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado promoverá ante los titulares de las
instituciones y dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como de los
organismos públicos y privados, y organizaciones de la sociedad civil, la elaboración y aplicación
de programas y estrategias para el control y consumo del tabaco. (Ref. Según Decreto 165, de
fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096
Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
Por igual, la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado promoverá el conocimiento público y
el acceso a la información sobre las consecuencias sanitarias, económicas y ambientales
adversas por el consumo de tabaco, mediante campañas de concientización, indicando además
que la prohibición de fumar es permanente y se aplica sin excepción alguna, en todos los
espacios 100% libres de humo de tabaco definidos en esta Ley. (Ref. Según Decreto 165, de
fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096
Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
ARTÍCULO 11. La Secretaría de Salud promoverá y difundirá mensajes propagandísticos de
concientización en:
I. Medios masivos de comunicación social;
II. Oficinas públicas y despachos privados;
III. Auditorios, salas de juntas y conferencias del sector privado;
IV. Restaurantes, cafeterías, salones de baile, bares y cantinas;
8
V. Table-dance, y demás instalaciones de giro mercantil similar;
VI. Instalaciones de las instituciones educativas, privadas y públicas; y
VII. Empresas de transporte colectivo, sindicatos y empresas privadas.
ARTÍCULO 12. En la última semana del mes de mayo de cada año, y con motivo del Día Mundial
sin Fumar, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación Pública y Cultura del gobierno
del Estado, así como los gobiernos municipales, actuando en coordinación, llevarán a cabo
jornadas preventivas sobre el efecto nocivo del tabaquismo en la salud de los sinaloenses.
ARTÍCULO 13. Las dependencias de los sectores de salud y de educación, sean públicas o
privadas, además de ser espacios 1OO o/o libres de humo de tabaco y emisiones, no podrán
contar con áreas al aire libre para fumar ni podrán comerciar, distribuir, donar, regalar, vender o
suministrar productos del tabaco. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022,
publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022).
Los integrantes de asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y
privados, podrán vigilar de manera individual o colectiva que se cumpla con la prohibición de
fumar en las instalaciones de las respectivas instituciones educativas.
(Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
CAPÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 14. La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado e instancias administrativas
estatales y municipales del Estado, concurrirán para ejercer las funciones de inspección y
vigilancia previstas en la presente Ley.
ARTÍCULO 15. Cualquier ciudadano o institución que detecte que una o varias personas están
actuando de manera contraria a lo establecido por esta Ley, deberá dar aviso a la brevedad
posible a las autoridades competentes, a efecto de que se ordene su cumplimiento y se actúe
conforme lo establece el presente ordenamiento.
La visita y el levantamiento de actas circunstanciadas corresponderá a la Secretaría de Salud, y
se sujetará a lo establecido en la legislación que corresponda.
ARTÍCULO 16. Son atribuciones del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud del
Gobierno del Estado, las siguientes:
I. Conocer de las denuncias de los ciudadanos o usuarios, cuando no se respete lo
establecido en esta Ley, en el ámbito de su competencia;
II. Ordenar visitas de verificación en los establecimientos, empresas y oficinas públicas, para
cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento;
9
III. Sancionar, según su ámbito de competencia, a los propietarios o titulares de los
establecimientos o empresas que no cumplan con las restricciones de esta Ley;
IV. Sancionar a los particulares que, al momento de la visita, hayan sido encontrados
consumiendo tabaco en los lugares en que se encuentre prohibido, siempre y cuando se
les invite a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;
V. Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan
a las dependencias de gobierno en razón de su jurisdicción, sobre la violación a la
presente Ley de parte de servidores públicos, a efecto de que se inicien los
procedimientos administrativos correspondientes; y
VI. Las demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 17. La inspección y vigilancia de la aplicación del presente ordenamiento se llevará
a cabo mediante visitas de inspección a través de inspectores designados por la Secretaría de
Salud, quienes deberán realizar las respectivas diligencias de conformidad con las disposiciones
de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 18. Los inspectores para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes
escritas, expedidas por la Secretaría de Salud, en las que se deberá precisar el lugar o zona que
ha de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales
que la fundamenten.
La orden de inspección deberá ser exhibida a la persona con quien se entienda la diligencia, a
quien se le entregará una copia.
Las órdenes tendrán por objeto vigilar el cumplimiento para todos los obligados conforme a ésta
Ley y su reglamento, bien sea en establecimientos, locales, vehículos o sitios públicos sujetos a
vigilancia.
ARTÍCULO 19. Los propietarios, poseedores o responsables de establecimientos, locales o
conductores de vehículos objeto de inspección, estarán obligados a permitir el acceso y dar
facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de su labor.
ARTÍCULO 20. En la diligencia de inspección se deberán observar las siguientes reglas:
I. Al iniciar la visita el inspector deberá exhibir la credencial vigente expedida por la
autoridad que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función. Esta circunstancia
deberá ser anotada en el acta correspondiente;
II. Al inicio de la visita se deberá requerir al propietario, poseedor o responsable del
establecimiento o conductor del vehículo para que proponga dos testigos que deberán
permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado los
designará la autoridad que practique la inspección. Estas circunstancias, el nombre,
domicilio y firma de los testigos se hará constar en el acta;
10
III. En el acta que se levante deberán constar las circunstancias de la diligencia, las causas
de incumplimiento a los preceptos de esta Ley y demás observadas durante la inspección;
IV. Al concluir la inspección se dará oportunidad al propietario, poseedor o responsable del
establecimiento, local o conductor del vehículo, de manifestar lo que a su derecho
convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio
documento del que se le entregará una copia.
La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita se deberá
hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni la diligencia practicada;
V. De todo lo actuado en la visita, se levantará acta circunstanciada por triplicado en donde
conste la causa o motivo de la visita, así como el desarrollo y las conclusiones de la
diligencia, constará en formas numeradas y foliadas, en la que se expresará además:
lugar, fecha y nombre de la persona con quién se entienda la diligencia, así como los
incidentes que se presenten y el resultado de la misma; el acta deberá ser firmada por el
inspector, por la persona con quién se entendió la diligencia y por los testigos de
asistencia. Si alguna de las personas señaladas se niega a firmar, el inspector lo hará
constar en el acta, sin alterar el valor probatorio del documento;
VI. El inspector comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquier
obligación a su cargo, establecida en la Ley, haciendo constar en el acta que cuenta con
cinco días hábiles, para presentar pruebas y alegatos que a su derecho convengan; y
VII. Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con quien se
entendió la diligencia; el original y la copia restante se entregará a la Secretaría de Salud
del Estado.
ARTÍCULO 21. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la
Secretaría de Salud del Estado, calificará las actas dentro de un término de tres días hábiles, y
emitirá la resolución que corresponda conforme a derecho y en su caso impondrá las sanciones
que la falta o faltas ameriten, tomando en consideración la gravedad de la infracción, si existe
reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos
formulados en su caso.
Dicha dependencia dictará la resolución que proceda, la que deberá estar debidamente fundada
y motivada, notificándole personalmente al visitado, y de no encontrarse éste, se actuará
supletoriamente conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, en
esta materia.
ARTÍCULO 22. Los gobiernos municipales, en su ámbito de competencia, coadyuvarán en el
cumplimiento de la labor de vigilar el cumplimiento de la Ley por conducto de la dependencia
correspondiente encargada de la inspección y vigilancia. Asimismo, coadyuvarán en estas
labores los inspectores de la Dirección de Inspección y Normatividad del Gobierno del Estado.
Las corporaciones policiales municipales estarán obligadas a prestar el apoyo de vigilancia que
se requiera y, de igual manera, actuarán en los casos que tengan conocimiento de alguna
11
violación a la presente Ley, para lo cual deberán levantar el parte respectivo y turnarlo a sus
superiores.
ARTÍCULO 23. Las personas físicas que no respeten las disposiciones de la presente Ley
cuando se encuentren en un edificio público, que aún después de ser conminadas a modificar su
conducta o abandonar el lugar, no lo hicieren, podrán ser puestas de inmediato a disposición de
la autoridad competente.
CAPÍTULO V BIS
DE LA PARTICIPACIÓN Y LA DENUNCIA CIUDADANA
(Adic. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
ARTÍCULO 23 Bis. La Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado promoverá la
participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos
del tabaco en las siguientes acciones: (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022,
publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2022).
l. Promoción de los espacios 100°/o libres de humo de tabaco y emisiones; (Ref. según
Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre
de 2022).
II. Promoción de la salud individual, familiar y comunitaria, incluyendo la prevención y el
abandono del tabaquismo;
III. Educación y organización social para la salud;
IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del control
del tabaco;
V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del tabaco;
VI. Coordinación con el Consejo Estatal contra las Adicciones;
VII. Coordinación con el área de que realicen las visitas de verificación; y
VIII. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana.
(Adic. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
ARTÍCULO 23 Ter. La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, promoverá la participación
activa de la sociedad civil que no esté afiliada o reciba apoyo de la industria tabacalera, en la
aplicación y vigilancia de la Ley, así como en su colaboración en la elaboración de las campañas
de información continuas, para sensibilizar a la población y a los líderes de opinión respecto a
los riesgos que entraña el consumo de tabaco y la exposición al humo del mismo y los beneficios
por dejar de fumar y de estar expuesto al humo de tabaco.
12
Las campañas de educación de la población también deberán ir dirigidas a aquellos entornos
que no se encuentren contemplados en la presente Ley, como es el caso de los hogares privados
o vehículos particulares, para que las personas que fuman se abstengan de hacerlo en el interior
de los mismos o al menos lo eviten cuando estén en presencia de Niñas, Niños y Adolescentes,
mujeres y personas gestantes embarazadas, personas enfermas o con discapacidad y de adultos
mayores. (Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108
del 07 de septiembre de 2022).
(Adic. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
ARTÍCUL0 23 Quáter. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente una
denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. (Adic. Según Decreto
165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
ARTÍCULO 23 Quintus. La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del
ciudadano denunciante.
La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado pondrá en operación una línea telefónica de
acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre
los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como el incumplimiento de esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables.
(Adic. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 24. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos, así como las
demás disposiciones relativas en la materia, dará lugar a la imposición de una sanción
administrativa o económica en los términos de este capítulo.
ARTÍCULO 25. Las personas físicas o morales que incumplan con las disposiciones contenidas
en esta Ley, se harán acreedores a las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Multa:
A. De hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien
incumpla lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en
el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
B. De dos hasta cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
a quien incumpla las disposiciones contenidas en los artículos 4, 7, 8, 9, 13 párrafo
13
primero, de esta Ley de acuerdo a la gradualidad que se determine en el Reglamento
correspondiente; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
III. Arresto administrativo en caso de personas físicas hasta por treinta y seis horas; y (Ref.
Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
IV. La clausura temporal o permanente, que podrá ser parcial o total. (Ref. Según Decreto
165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
DEROGADO (según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108
del 07 de septiembre de 2022).
ARTÍCULO 26. La autoridad correspondiente al imponer la sanción fundará y motivará la
resolución debiendo tomar en cuenta:
I. La gravedad de la infracción conforme a lo dispuesto a la presente Ley;
II. Las condiciones socioeconómicas del infractor; (Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de
julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda
Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
III. La calidad de reincidente del infractor; (Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de
2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección
de fecha 08 de agosto de 2014).
IV. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; y
(Adic. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción. (Adic. Según Decreto
165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
ARTÍCULO 27. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. En
caso de la segunda reincidencia y dependiendo de la gravedad de la falta, se procederá al arresto
administrativo en caso de personas físicas hasta por treinta y seis horas y a la clausura del
establecimiento tratándose de personas morales. (Ref. Según Decreto 165, de fecha 30 de julio
de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de
fecha 08 de agosto de 2014).
ARTÍCULO 28. A juicio de la autoridad, las sanciones a que se refiere este capítulo podrán
conmutarse total o parcialmente, por la asistencia a clínicas de tabaquismo o similares que
determine la autoridad competente.
14
ARTÍCULO 29. La recaudación de las sanciones económicas, se canalizarán a la institución de
prevención de adicciones que la autoridad de salud competente considere pertinente y se
aplicará expresamente en programas de prevención del tabaquismo.
CAPÍTULO VII
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 30. Las resoluciones administrativas que impongan las sanciones por violación a las
disposiciones de esta Ley, serán impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Sinaloa, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente en
que sean notificadas y se tramitarán conforme a lo dispuesto por la Ley de Justicia Administrativa
para el Estado de Sinaloa.
CAPÍTULO VIII
DE DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTÍCULO 31. Si durante la vigencia de la presente Ley, se da una denominación nueva a
alguna dependencia cuyas funciones estén establecidas en este ordenamiento, dichas
atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia a la que se le dio nueva denominación.
ARTÍCULO 32. La inobservancia por parte de alguna autoridad de las disposiciones de este
ordenamiento legal, será causa de responsabilidad y sanción de acuerdo a lo establecido por la
Ley de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos,
ambas Estado de Sinaloa, respectivamente.
(Ref. según Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de
septiembre de 2022).
ARTÍCULO 33. Derogado. (Por Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de
2014).
ARTÍCULO 34. A falta de disposición expresa de esta Ley, siempre que no se contravenga la
misma, será aplicable supletoriamente el Código Fiscal del Estado de Sinaloa, la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Sinaloa y las normas de derecho común.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días después de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, hasta en tanto no cuente con los recursos
técnicos y humanos suficientes para aplicar las medidas de seguridad y sanciones a que se
refiere esta Ley, celebrará convenios de colaboración con las autoridades de salud federales y
municipales, así como con las asociaciones civiles existentes en el Estado, que convengan en
15
instrumentar los programas de lucha contra el tabaquismo que se dispongan alcanzar el objetivo
de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Los establecimientos que se mencionan en el Capítulo II de esta Ley,
contarán con un plazo que no excederá de sesenta días para delimitar las secciones reservadas
a los fumadores, a partir de la iniciación de la vigencia de esta Ley.
En los vehículos de transporte colectivo o privado a que se refiere esta Ley, los letreros y
señalamientos deberán ser instalados en un término de treinta días, a partir de la iniciación de la
vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades estatales, la Secretaría de Salud y los gobiernos
municipales, en el ámbito de su competencia, emitirán los reglamentos necesarios para la debida
aplicación de esta Ley.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los diez días del mes de julio del dos mil siete.
C. EDUARDO ALFONSO GARRIDO ACHOY
DIPUTADO PRESIDENTE
C. CECILIA GPE. MORENO GARZA
DIPUTADA SECRETARIA
C. VERENICE GPE. FERNÁNDEZ MANRRÍQUEZ
DIPUTADA SECRETARIA
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Jesús A. Aguilar Padilla
Lic. Rafael Oceguera Ramos.
El Secretario General de Gobierno
Dr. Héctor Ponce Ramos
El Secretario de Salud
- - - - - - - - - - -
REFORMAS
16
(Del Decreto 165, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, No. 096 Segunda Sección de fecha 08 de agosto de 2014).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado y las
autoriadades estatales, así como los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, realizarán
las adecuaciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto en un
plazo de noventa días posteriores al inicio de su vigencia.
TERCERO. Los establecimientos contarán con un plazo de noventa días posteriores al inicio de
vigencia del presente Decreto, para delimitar las secciones reservadas a los no fumadores.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo
general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo
transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se
actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto
transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su
naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las
leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán
conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que
declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90
días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las
17
adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas
competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de
Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de
Inversión o UDI.
(Decreto 210, de fecha 14 de Julio de 2022, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre
de 2022).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por los artículos 7 Bis y 9 Ter del presente Decreto, los
propietarios, administradores o responsables de los establecimientos o lugares con acceso al
público, áreas de ·trabajo, públicas y privadas, deberán ubicar las zonas exclusivas para fumar
en espacios no interiores al aire libre en un plazo no mayor a 60 días posteriores al inicio de
vigencia del presente Decreto.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones
reglamentarias que deriven del presente Decreto dentro de los 60 días posteriores al inicio de su
vigencia.