Ley que Regula el Aseguramiento, Administración, Enajenación y Disposición Final de Vehículos Automotores, Accesorios o Componentes Abandonados [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 071 del 06 de junio de 2018. DECRETO NÚMERO: 520 ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley que Regula el Aseguramiento, Administración, Enajenación y Disposición Final de Vehículos Automotores, Accesorios o Componentes Abandonados del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS DEL ESTADO DE SINALOA. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la administración y destino final de los vehículos automotores, sus accesorios o componentes, que se encuentren abandonados en la vía pública o en los establecimientos de depósito vehicular, por cualquier causa distinta a las establecidas en el Código Penal para el Estado de Sinaloa, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como en la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Sinaloa. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado. Artículo 2. Son sujetos obligados a acatar los preceptos dispuestos en este ordenamiento, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de los gobiernos municipales y los concesionarios que presten el servicio de depósito vehicular en el Estado. Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a partir de que los vehículos automotores, sus accesorios o componentes, sean depositados en Página 2 de 14 alguno de los establecimientos a que se refiere el artículo 1 de este ordenamiento y hasta que se determine el destino final de los mismos. Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Accesorio: Partes o utensilios no esenciales que se integran al vehículo, cuyo objeto principal es asistir al mismo en alguna función específica; II. Comisión: Comisión para la Supervisión y Control de la Administración de Vehículos Abandonados del Estado de Sinaloa; III. Componente: Dispositivos que constituyen parte fundamental de un vehículo, que son necesarios para su correcto funcionamiento; IV. Desecho Ferroso o Chatarra: Objetos de metal o desechos, especialmente de hierro a sus aleaciones, que se encuentren en estado físico de inoperancia, de destrucción parcial o total, cuya reparación y funcionalidad resulte incosteable; V. Interesado: Persona que conforme a derecho tenga interés jurídico sobre los bienes a que se refiere esta Ley o, en su caso, aquélla que tenga interés en participar en los procedimientos de enajenación previstos en la misma; VI. Reglamento: Reglamento de la Ley que Regula el Aseguramiento, Administración, Enajenación y Disposición Final de Vehículos Automotores, Accesorios o Componentes Abandonados del Estado de Sinaloa; VII. Vehículo Abandonado: Vehículo, accesorio o componente que haya sido puesto a disposición de la autoridad administrativa competente y depositado en alguno de los establecimientos referidos en el artículo 1 de la presente Ley, siempre que no sean recuperados por persona alguna, en un plazo mayor a seis meses contados a partir de su fecha de ingreso, siempre que encuadren en los supuestos previstos en el presente ordenamiento; y Página 3 de 14 VIII. Vehículo Automotor: Vehículo terrestre movido por sus propios medios, que se desliza sobre ruedas dispuestas, como mínimo en una alineación. Artículo 5. El aseguramiento, administración, declaración de abandono, devolución y destrucción de vehículos abandonados, se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que para tal efecto se emitan. Artículo 6. Los vehículos a que se refiere este Capítulo no serán considerados bienes mostrencos, en términos de lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de Sinaloa, por lo que su regulación se someterá exclusivamente a lo dispuesto en la presente Ley. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN, ASEGURAMIENTO Y DESTINO FINAL DE VEHÍCULOS ABANDONADOS Artículo 7. El Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías de Administración y Finanzas, General de Gobierno, de Salud, Desarrollo Sustentable y de Seguridad Pública, así como los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para aplicar la presente Ley y demás disposiciones conducentes, asegurando el respeto de los derechos humanos en lo relativo a los bienes referidos en este ordenamiento. Artículo 8. La Comisión es el órgano colegiado cuya función principal es determinar el destino de los vehículos automotores, accesorios o componentes que se encuentren abandonados y tendrá como objeto su supervisión, control y administración. Artículo 9. La Comisión estará integrada por: I. El titular de la Secretaría de Administración y Finanzas, quien la presidirá; II. El titular de la Secretaría General de Gobierno; III. El titular de la Secretaría de Salud; Página 4 de 14 IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable; V. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública, y VI. El titular de la Subsecretaría de Egresos, quien fungirá como Secretario Técnico. Sus integrantes tendrán derecho a voz y voto, el Presidente de la Comisión será suplido por el servidor público que éste designe, en tanto que los suplentes de los demás integrantes no podrán tener una responsabilidad administrativa inferior a la de Subsecretario o su equivalente. Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A las sesiones de la Comisión podrán asistir los servidores públicos que sean convocados para ello por determinación de su Presidente, así como los representantes de instituciones públicas federales, estatales o municipales, o de instituciones de los sectores social y privado que sean invitados a participar. El cargo de los integrantes de la Comisión será de carácter honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de sus funciones. La Comisión sesionará ordinariamente en forma bimestral, y extraordinariamente las veces que sea necesario. Sus reuniones se considerarán válidas con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de sus integrantes. El Secretario Técnico, por instrucciones del Presidente, será el encargado de convocar a la Comisión a sesiones ordinarias o extraordinarias, así como de vigilar la ejecución de los acuerdos concertados por la Comisión. El funcionamiento y demás atribuciones de la Comisión estarán regulados por el Reglamento de la presente Ley. Artículo 10. Son facultades de la Comisión, las siguientes: Página 5 de 14 I. Conocer sobre el aseguramiento, inventario, administración y disposición de los vehículos abandonados; II. Supervisar el otorgamiento en depósito de vehículos abandonados, así como su revocación; III. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los vehículos abandonados, así como para su destino final; IV. Solicitar al Titular de la Fiscalía General del Estado, informe sobre la existencia o inexistencia de alguna investigación de índole penal, en la que él o los vehículos abandonados figuren en calidad de asegurados; V. Solicitar al Secretario Técnico, la emisión de la Declaratoria de Abandono y Enajenación de Vehículos a favor del Estado; VI. Reducir el plazo establecido en el artículo 16 para la emisión de la Declaratoria de Abandono, cuando la autoridad competente considere que existe un riesgo para la salud pública, el medio ambiente y/o la seguridad; En este caso, la Comisión deberá fundar y motivar la causa o causas que justifiquen la reducción del plazo establecido en el artículo 16; y VII. Las demás que se señalen en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 11. La representación de la Comisión recaerá en el Presidente, quien podrá delegarla en el servidor público que designe. CAPÍTULO III DEL ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULOS, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS Artículo 12. El aseguramiento de vehículos, accesorios o componentes abandonados, es una medida precautoria y provisional que no consiste en la Página 6 de 14 privación definitiva de la propiedad, y tiene por objeto evitar el hacinamiento o saturación de vehículos en la vía pública o en los establecimientos de depósito vehicular, contribuyendo a la reducción de riesgos a la seguridad, el medio ambiente y la salud pública. En el manejo final que se les dé a los vehículos automotores, sus accesorios o componentes que se clasifiquen como desecho contaminante se observará la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Sinaloa. Artículo 13. Las autoridades facultadas para aplicar las disposiciones previstas en la presente Ley, procederán de inmediato al aseguramiento de aquellos vehículos que se encuentren en los supuestos siguientes: I. Los vehículos, accesorios o componentes que se encuentren en los establecimientos de depósito vehicular, siempre que no se hallen afectos a una investigación de naturaleza penal; y II. Los vehículos, accesorios o componentes que se encuentren abandonados en la vía pública dentro de la circunscripción territorial de la entidad, que sean localizados por las autoridades competentes, o que sean objeto de una denuncia ciudadana. Se considerarán vehículos, accesorios o componentes abandonados en la vía pública, los que previa investigación de abandono o denuncia fundada, así se determinen, en dicha investigación se deberá cumplir con un procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para que proceda el aseguramiento los vehículos retirados de la vía pública deberán depositarse en alguno de los establecimientos a que se refiere la fracción I del presente artículo. Artículo 14. Al realizar el aseguramiento del vehículo abandonado, las autoridades competentes deberán: Página 7 de 14 I. Instrumentar un acta que incluya un inventario con la descripción y el estado en que se encuentre el vehículo abandonado objeto del aseguramiento; II. Emitir el Acuerdo de Aseguramiento correspondiente; III. Identificar los vehículos, accesorios o componentes asegurados con sellos, marcas, señales, folios y otros medios adecuados; IV. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para resguardar los vehículos abandonados, asegurados o depositados, hasta en tanto se determine su destino final; V. Solicitar se haga constar el aseguramiento del vehículo abandonado; VI. Solicitar, en caso de ser procedente, se realice el peritaje de avalúo correspondiente; VII. Notificar a la Comisión el aseguramiento del vehículo abandonado en un término inmediato no mayor a cuarenta y ocho horas, para efectos de continuar con el trámite de Declaratoria de Abandono y Enajenación de Vehículos a favor del Estado; y VIII. Realizar todas aquellas acciones que por acuerdo de la Comisión se estimen necesarias para la debida ejecución del aseguramiento. Artículo 15. La autoridad competente que haya asegurado el vehículo, accesorio o componente deberá emitir inmediatamente el Acuerdo de Aseguramiento correspondiente, e informar y remitir un ejemplar en original de éste al Secretario Técnico de la Comisión, para los efectos correspondientes. Artículo 16. Una vez transcurridos seis meses contados a partir de la fecha que obre en el Acuerdo de Aseguramiento, la Comisión deberá publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", y en un diario de circulación estatal, la Declaratoria de Abandono que corresponda, otorgando un término de tres días hábiles para efecto de que quien se considere propietario, posesionario o su legítimo Página 8 de 14 representante o quien conforme a derecho tenga interés jurídico, manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 17. Una vez transcurrido el término referido en el artículo anterior, sin que exista solicitud de devolución alguna o acreditación de propiedad de los vehículos, accesorios o componentes declarados abandonados, se considerará que existe afirmativa ficta, por lo que pasarán a ser propiedad del Estado en los términos de la presente Ley y las demás leyes aplicables. Artículo 18. La Declaratoria referida en el artículo 16 de la presente Ley, se dará a conocer conforme a lo siguiente: I. Se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", y en un diario de circulación estatal; y II. La publicación deberá contener un resumen de la Declaratoria de Abandono. Los plazos establecidos en la presente Ley, empezarán a correr al día siguiente de la publicación a que se refiere la fracción I. Artículo 19. Los vehículos asegurados no podrán ser enajenados o gravados por los depositarios ni por quien se considere propietario, posesionario o su legítimo representante o quien conforme a derecho tenga interés jurídico, durante el tiempo que dure el aseguramiento. Artículo 20. El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los vehículos, accesorios o componentes. CAPÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEPÓSITO DE LOS VEHÍCULOS, ACCESORIOS O COMPONENTES ASEGURADOS Artículo 21. La administración de los vehículos asegurados comprende la recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, salvo el deterioro normal causado por el transcurso del tiempo, hasta en tanto se determine su destino final. Página 9 de 14 Artículo 22. Quienes reciban vehículos abandonados en depósito o administración están obligados a rendir a la Secretaría de Seguridad Pública, informes de los mismos y otorgar a los ayuntamientos y dependencias competentes, las facilidades para la supervisión y vigilancia. La Secretaría de Administración y Finanzas deberá constituir una base de datos en la que se registren todos aquellos vehículos, accesorios o componentes que hayan sido asegurados y que sean susceptibles de Declaratoria de Abandono a favor del Estado, informando oportunamente de su contenido y actualización al Secretario Técnico de la Comisión. Artículo 23. La base de datos referida en el numeral que antecede se integrará, cuando menos, con los elementos siguientes: I. Los datos y características inherentes a los vehículos, accesorios o componentes asegurados; II. La designación del depositario administrador de los vehículos, accesorios o componentes a que se refiere la fracción anterior, y III. El número de control, folio o marca que le corresponda, así como la fecha en que se llevó a cabo el aseguramiento. CAPÍTULO V DE LA DEVOLUCIÓN Artículo 24. La devolución de vehículos, accesorios o componentes abandonados procederá cuando el propietario, posesionario o su legítimo representante o quien conforme a derecho tenga interés jurídico acrediten su propiedad ante la Comisión dentro de los plazos establecidos en el presente ordenamiento y mediante los documentos idóneos. El Secretario Técnico notificará por escrito la resolución de la Comisión, sobre el pedimento de devolución al propietario, posesionario o su legítimo representante o quien conforme a derecho tenga interés jurídico en el domicilio que hubiese señalado para tal efecto, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la documentación comprobatoria. Página 10 de 14 Artículo 25. En caso de ser procedente la devolución de vehículos, accesorios o componentes abandonados, éstos quedarán a disposición de quien haya comprobado su propiedad, otorgándose un plazo de cinco días hábiles para su recuperación, previo pago correspondiente de los servicios que hubiere prestado el concesionario. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que hayan sido recuperados los vehículos, accesorios o componentes por el propietario, posesionario o su legítimo representante o quien conforme a derecho tenga interés jurídico, se procederá inmediatamente a la determinación de destino final por parte de la Comisión. Artículo 26. El procedimiento de entrega de los vehículos, accesorios o componentes será realizado por el Secretario Técnico de la Comisión, conforme a lo siguiente: I. Instrumentará un acta en la que se haga constar el derecho del propietario, posesionario o su legítimo representante o quien conforme a derecho tenga interés jurídico que se presente a recibir el o los vehículos, accesorios o componentes; II. Realizará un inventario del o de los vehículos, accesorios o componentes recuperados, y III. Entregará los bienes señalados en las fracciones que anteceden, al propietario, posesionario o su legítimo representante o quien conforme a derecho tenga interés jurídico. CAPÍTULO VI DE LA ENAJENACIÓN Artículo 27. El destino final de los vehículos, accesorios y componentes será invariablemente el de su destrucción total y enajenación como desecho ferroso o chatarra. Dicha enajenación queda exceptuada de los procedimientos de la subasta pública; por tanto, su asignación será resuelta por el Presidente de la Comisión. Página 11 de 14 Artículo 28. El producto de la enajenación del desecho ferroso o chatarra de los vehículos, accesorios o componentes declarados abandonados, serán considerados como aprovechamientos para el Estado, integrándose al erario a través de la Dependencia normativa en la materia. Artículo 29. El precio de venta de los desechos ferrosos o chatarra será determinado por el valor actual en el mercado. En caso de que los vehículos, accesorios o componentes declarados abandonados hayan estado o estén en depósitos o áreas que no son propiedad del Poder Ejecutivo, previo a integrar al erario público los aprovechamientos correspondientes, se cubrirá el adeudo por el resguardo de que se trate, mismo que podrá ser hasta el 50% del valor total del precio de la enajenación respectiva. Artículo 30. Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación establecidos en la presente Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes: I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; II. Las que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado con dolo o mala fe, en cualquier etapa del procedimiento regulado por este ordenamiento para lograr la adjudicación de los vehículos, accesorios o componentes declarados abandonados; III. Las que sean declaradas en quiebra o concurso civil o mercantil; IV. Las que hubieran participado en procedimientos similares con el Poder Ejecutivo y se encuentren en situación de atraso en los pagos de los bienes, por causas imputables a ellos mismos; V. Los servidores públicos federales, estatales o municipales, aun cuando no tengan conocimiento de la existencia del procedimiento de enajenación, así como las personas, empresas o instituciones especializadas en la promoción de los mismos; Página 12 de 14 VI. Los agentes aduanales y dictaminadores aduaneros, respecto de los bienes de procedencia extranjera; VII. Los servidores públicos de la Comisión y de los Ayuntamientos, y VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley. Artículo 31. Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra de lo dispuesto en la presente Ley será nulo de pleno derecho. Artículo 32. Los servidores públicos que participen en la realización de los procedimientos de enajenación previstos en la presente Ley, serán responsables por la inobservancia de sus disposiciones, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las disposiciones legales. CAPÍTULO VII DEL RECURSO ADMINISTRATIVO Artículo 33. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas mediante el recurso ordinario procedente ante la autoridad administrativa emisora del acto, o bien, conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. ARTÍCULO SEGUNDO. … ARTÍCULO TERCERO. … ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Página 13 de 14 SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley y demás adecuaciones a las disposiciones reglamentarias aplicables dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto. TERCERO. En un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá quedar instalada la Comisión para la Supervisión y Control de la Administración de Vehículos Abandonados del Estado de Sinaloa. CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO DIPUTADO PRESIDENTE C. JOSÉ SANTOS AISPURO CALDERÓN C. ISMAEL ARIAS LÓPEZ DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO Página 14 de 14 Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado QUIRINO ORDAZ COPPEL El Secretario General de Gobierno GONZALO GÓMEZ FLORES