TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 071 del 06 de junio de 2018.
DECRETO NÚMERO: 520
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley que Regula el Aseguramiento,
Administración, Enajenación y Disposición Final de Vehículos Automotores,
Accesorios o Componentes Abandonados del Estado de Sinaloa, para quedar como
sigue:
LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN
Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O
COMPONENTES ABANDONADOS DEL ESTADO DE SINALOA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la administración y destino final
de los vehículos automotores, sus accesorios o componentes, que se encuentren
abandonados en la vía pública o en los establecimientos de depósito vehicular, por
cualquier causa distinta a las establecidas en el Código Penal para el Estado de
Sinaloa, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como en la Ley de
Extinción de Dominio para el Estado de Sinaloa.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público y de
observancia general en todo el territorio del Estado.
Artículo 2. Son sujetos obligados a acatar los preceptos dispuestos en este
ordenamiento, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de
los gobiernos municipales y los concesionarios que presten el servicio de depósito
vehicular en el Estado.
Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a partir de que los
vehículos automotores, sus accesorios o componentes, sean depositados en
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alguno de los establecimientos a que se refiere el artículo 1 de este ordenamiento y
hasta que se determine el destino final de los mismos.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Accesorio: Partes o utensilios no esenciales que se integran al vehículo,
cuyo objeto principal es asistir al mismo en alguna función específica;
II. Comisión: Comisión para la Supervisión y Control de la Administración
de Vehículos Abandonados del Estado de Sinaloa;
III. Componente: Dispositivos que constituyen parte fundamental de un
vehículo, que son necesarios para su correcto funcionamiento;
IV. Desecho Ferroso o Chatarra: Objetos de metal o desechos,
especialmente de hierro a sus aleaciones, que se encuentren en estado
físico de inoperancia, de destrucción parcial o total, cuya reparación y
funcionalidad resulte incosteable;
V. Interesado: Persona que conforme a derecho tenga interés jurídico sobre
los bienes a que se refiere esta Ley o, en su caso, aquélla que tenga
interés en participar en los procedimientos de enajenación previstos en
la misma;
VI. Reglamento: Reglamento de la Ley que Regula el Aseguramiento,
Administración, Enajenación y Disposición Final de Vehículos
Automotores, Accesorios o Componentes Abandonados del Estado de
Sinaloa;
VII. Vehículo Abandonado: Vehículo, accesorio o componente que haya sido
puesto a disposición de la autoridad administrativa competente y
depositado en alguno de los establecimientos referidos en el artículo 1
de la presente Ley, siempre que no sean recuperados por persona
alguna, en un plazo mayor a seis meses contados a partir de su fecha de
ingreso, siempre que encuadren en los supuestos previstos en el
presente ordenamiento; y
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VIII. Vehículo Automotor: Vehículo terrestre movido por sus propios medios,
que se desliza sobre ruedas dispuestas, como mínimo en una
alineación.
Artículo 5. El aseguramiento, administración, declaración de abandono, devolución
y destrucción de vehículos abandonados, se sujetarán a lo dispuesto en la presente
Ley, su Reglamento y demás disposiciones que para tal efecto se emitan.
Artículo 6. Los vehículos a que se refiere este Capítulo no serán considerados
bienes mostrencos, en términos de lo dispuesto por el Código Civil para el Estado
de Sinaloa, por lo que su regulación se someterá exclusivamente a lo dispuesto en
la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN,
ASEGURAMIENTO Y DESTINO FINAL DE VEHÍCULOS ABANDONADOS
Artículo 7. El Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías de Administración y
Finanzas, General de Gobierno, de Salud, Desarrollo Sustentable y de Seguridad
Pública, así como los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, quedan facultados para aplicar la presente Ley y demás
disposiciones conducentes, asegurando el respeto de los derechos humanos en lo
relativo a los bienes referidos en este ordenamiento.
Artículo 8. La Comisión es el órgano colegiado cuya función principal es determinar
el destino de los vehículos automotores, accesorios o componentes que se
encuentren abandonados y tendrá como objeto su supervisión, control y
administración.
Artículo 9. La Comisión estará integrada por:
I. El titular de la Secretaría de Administración y Finanzas, quien la
presidirá;
II. El titular de la Secretaría General de Gobierno;
III. El titular de la Secretaría de Salud;
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IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;
V. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública, y
VI. El titular de la Subsecretaría de Egresos, quien fungirá como Secretario
Técnico.
Sus integrantes tendrán derecho a voz y voto, el Presidente de la Comisión será
suplido por el servidor público que éste designe, en tanto que los suplentes de los
demás integrantes no podrán tener una responsabilidad administrativa inferior a la
de Subsecretario o su equivalente.
Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos; en
caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
A las sesiones de la Comisión podrán asistir los servidores públicos que sean
convocados para ello por determinación de su Presidente, así como los
representantes de instituciones públicas federales, estatales o municipales, o de
instituciones de los sectores social y privado que sean invitados a participar.
El cargo de los integrantes de la Comisión será de carácter honorífico, por lo que no
recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de sus
funciones.
La Comisión sesionará ordinariamente en forma bimestral, y extraordinariamente
las veces que sea necesario. Sus reuniones se considerarán válidas con la
asistencia del cincuenta por ciento más uno de sus integrantes.
El Secretario Técnico, por instrucciones del Presidente, será el encargado de
convocar a la Comisión a sesiones ordinarias o extraordinarias, así como de vigilar
la ejecución de los acuerdos concertados por la Comisión.
El funcionamiento y demás atribuciones de la Comisión estarán regulados por el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 10. Son facultades de la Comisión, las siguientes:
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I. Conocer sobre el aseguramiento, inventario, administración y disposición
de los vehículos abandonados;
II. Supervisar el otorgamiento en depósito de vehículos abandonados, así
como su revocación;
III. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración
de los vehículos abandonados, así como para su destino final;
IV. Solicitar al Titular de la Fiscalía General del Estado, informe sobre la
existencia o inexistencia de alguna investigación de índole penal, en la
que él o los vehículos abandonados figuren en calidad de asegurados;
V. Solicitar al Secretario Técnico, la emisión de la Declaratoria de
Abandono y Enajenación de Vehículos a favor del Estado;
VI. Reducir el plazo establecido en el artículo 16 para la emisión de la
Declaratoria de Abandono, cuando la autoridad competente considere
que existe un riesgo para la salud pública, el medio ambiente y/o la
seguridad;
En este caso, la Comisión deberá fundar y motivar la causa o causas
que justifiquen la reducción del plazo establecido en el artículo 16; y
VII. Las demás que se señalen en la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 11. La representación de la Comisión recaerá en el Presidente, quien
podrá delegarla en el servidor público que designe.
CAPÍTULO III
DEL ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULOS, ACCESORIOS O COMPONENTES
ABANDONADOS
Artículo 12. El aseguramiento de vehículos, accesorios o componentes
abandonados, es una medida precautoria y provisional que no consiste en la
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privación definitiva de la propiedad, y tiene por objeto evitar el hacinamiento o
saturación de vehículos en la vía pública o en los establecimientos de depósito
vehicular, contribuyendo a la reducción de riesgos a la seguridad, el medio
ambiente y la salud pública.
En el manejo final que se les dé a los vehículos automotores, sus accesorios o
componentes que se clasifiquen como desecho contaminante se observará la Ley
Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Sinaloa.
Artículo 13. Las autoridades facultadas para aplicar las disposiciones previstas en
la presente Ley, procederán de inmediato al aseguramiento de aquellos vehículos
que se encuentren en los supuestos siguientes:
I. Los vehículos, accesorios o componentes que se encuentren en los
establecimientos de depósito vehicular, siempre que no se hallen afectos
a una investigación de naturaleza penal; y
II. Los vehículos, accesorios o componentes que se encuentren
abandonados en la vía pública dentro de la circunscripción territorial de
la entidad, que sean localizados por las autoridades competentes, o que
sean objeto de una denuncia ciudadana.
Se considerarán vehículos, accesorios o componentes abandonados en
la vía pública, los que previa investigación de abandono o denuncia
fundada, así se determinen, en dicha investigación se deberá cumplir
con un procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para que proceda el aseguramiento los vehículos retirados de la vía pública
deberán depositarse en alguno de los establecimientos a que se refiere la fracción I
del presente artículo.
Artículo 14. Al realizar el aseguramiento del vehículo abandonado, las autoridades
competentes deberán:
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I. Instrumentar un acta que incluya un inventario con la descripción y el
estado en que se encuentre el vehículo abandonado objeto del
aseguramiento;
II. Emitir el Acuerdo de Aseguramiento correspondiente;
III. Identificar los vehículos, accesorios o componentes asegurados con
sellos, marcas, señales, folios y otros medios adecuados;
IV. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para resguardar los
vehículos abandonados, asegurados o depositados, hasta en tanto se
determine su destino final;
V. Solicitar se haga constar el aseguramiento del vehículo abandonado;
VI. Solicitar, en caso de ser procedente, se realice el peritaje de avalúo
correspondiente;
VII. Notificar a la Comisión el aseguramiento del vehículo abandonado en un
término inmediato no mayor a cuarenta y ocho horas, para efectos de
continuar con el trámite de Declaratoria de Abandono y Enajenación de
Vehículos a favor del Estado; y
VIII. Realizar todas aquellas acciones que por acuerdo de la Comisión se
estimen necesarias para la debida ejecución del aseguramiento.
Artículo 15. La autoridad competente que haya asegurado el vehículo, accesorio o
componente deberá emitir inmediatamente el Acuerdo de Aseguramiento
correspondiente, e informar y remitir un ejemplar en original de éste al Secretario
Técnico de la Comisión, para los efectos correspondientes.
Artículo 16. Una vez transcurridos seis meses contados a partir de la fecha que
obre en el Acuerdo de Aseguramiento, la Comisión deberá publicar en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa", y en un diario de circulación estatal, la Declaratoria
de Abandono que corresponda, otorgando un término de tres días hábiles para
efecto de que quien se considere propietario, posesionario o su legítimo
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representante o quien conforme a derecho tenga interés jurídico, manifieste lo que
a su derecho convenga.
Artículo 17. Una vez transcurrido el término referido en el artículo anterior, sin que
exista solicitud de devolución alguna o acreditación de propiedad de los vehículos,
accesorios o componentes declarados abandonados, se considerará que existe
afirmativa ficta, por lo que pasarán a ser propiedad del Estado en los términos de la
presente Ley y las demás leyes aplicables.
Artículo 18. La Declaratoria referida en el artículo 16 de la presente Ley, se dará a
conocer conforme a lo siguiente:
I. Se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", y en un diario
de circulación estatal; y
II. La publicación deberá contener un resumen de la Declaratoria de
Abandono.
Los plazos establecidos en la presente Ley, empezarán a correr al día siguiente de
la publicación a que se refiere la fracción I.
Artículo 19. Los vehículos asegurados no podrán ser enajenados o gravados por
los depositarios ni por quien se considere propietario, posesionario o su legítimo
representante o quien conforme a derecho tenga interés jurídico, durante el tiempo
que dure el aseguramiento.
Artículo 20. El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes
existentes con anterioridad sobre los vehículos, accesorios o componentes.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEPÓSITO DE LOS VEHÍCULOS, ACCESORIOS O
COMPONENTES ASEGURADOS
Artículo 21. La administración de los vehículos asegurados comprende la
recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en el
estado en que se hayan asegurado, salvo el deterioro normal causado por el
transcurso del tiempo, hasta en tanto se determine su destino final.
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Artículo 22. Quienes reciban vehículos abandonados en depósito o administración
están obligados a rendir a la Secretaría de Seguridad Pública, informes de los
mismos y otorgar a los ayuntamientos y dependencias competentes, las facilidades
para la supervisión y vigilancia.
La Secretaría de Administración y Finanzas deberá constituir una base de datos en
la que se registren todos aquellos vehículos, accesorios o componentes que hayan
sido asegurados y que sean susceptibles de Declaratoria de Abandono a favor del
Estado, informando oportunamente de su contenido y actualización al Secretario
Técnico de la Comisión.
Artículo 23. La base de datos referida en el numeral que antecede se integrará,
cuando menos, con los elementos siguientes:
I. Los datos y características inherentes a los vehículos, accesorios o
componentes asegurados;
II. La designación del depositario administrador de los vehículos,
accesorios o componentes a que se refiere la fracción anterior, y
III. El número de control, folio o marca que le corresponda, así como la
fecha en que se llevó a cabo el aseguramiento.
CAPÍTULO V
DE LA DEVOLUCIÓN
Artículo 24. La devolución de vehículos, accesorios o componentes abandonados
procederá cuando el propietario, posesionario o su legítimo representante o quien
conforme a derecho tenga interés jurídico acrediten su propiedad ante la Comisión
dentro de los plazos establecidos en el presente ordenamiento y mediante los
documentos idóneos.
El Secretario Técnico notificará por escrito la resolución de la Comisión, sobre el
pedimento de devolución al propietario, posesionario o su legítimo representante o
quien conforme a derecho tenga interés jurídico en el domicilio que hubiese
señalado para tal efecto, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de
la presentación de la documentación comprobatoria.
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Artículo 25. En caso de ser procedente la devolución de vehículos, accesorios o
componentes abandonados, éstos quedarán a disposición de quien haya
comprobado su propiedad, otorgándose un plazo de cinco días hábiles para su
recuperación, previo pago correspondiente de los servicios que hubiere prestado el
concesionario.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que hayan sido
recuperados los vehículos, accesorios o componentes por el propietario,
posesionario o su legítimo representante o quien conforme a derecho tenga interés
jurídico, se procederá inmediatamente a la determinación de destino final por parte
de la Comisión.
Artículo 26. El procedimiento de entrega de los vehículos, accesorios o
componentes será realizado por el Secretario Técnico de la Comisión, conforme a
lo siguiente:
I. Instrumentará un acta en la que se haga constar el derecho del
propietario, posesionario o su legítimo representante o quien conforme a
derecho tenga interés jurídico que se presente a recibir el o los
vehículos, accesorios o componentes;
II. Realizará un inventario del o de los vehículos, accesorios o
componentes recuperados, y
III. Entregará los bienes señalados en las fracciones que anteceden, al
propietario, posesionario o su legítimo representante o quien conforme a
derecho tenga interés jurídico.
CAPÍTULO VI
DE LA ENAJENACIÓN
Artículo 27. El destino final de los vehículos, accesorios y componentes será
invariablemente el de su destrucción total y enajenación como desecho ferroso o
chatarra.
Dicha enajenación queda exceptuada de los procedimientos de la subasta pública;
por tanto, su asignación será resuelta por el Presidente de la Comisión.
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Artículo 28. El producto de la enajenación del desecho ferroso o chatarra de los
vehículos, accesorios o componentes declarados abandonados, serán
considerados como aprovechamientos para el Estado, integrándose al erario a
través de la Dependencia normativa en la materia.
Artículo 29. El precio de venta de los desechos ferrosos o chatarra será
determinado por el valor actual en el mercado.
En caso de que los vehículos, accesorios o componentes declarados abandonados
hayan estado o estén en depósitos o áreas que no son propiedad del Poder
Ejecutivo, previo a integrar al erario público los aprovechamientos
correspondientes, se cubrirá el adeudo por el resguardo de que se trate, mismo que
podrá ser hasta el 50% del valor total del precio de la enajenación respectiva.
Artículo 30. Estarán impedidas para participar en los procedimientos de
enajenación establecidos en la presente Ley, las personas que se encuentren en
los supuestos siguientes:
I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público;
II. Las que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que
hayan actuado con dolo o mala fe, en cualquier etapa del procedimiento
regulado por este ordenamiento para lograr la adjudicación de los
vehículos, accesorios o componentes declarados abandonados;
III. Las que sean declaradas en quiebra o concurso civil o mercantil;
IV. Las que hubieran participado en procedimientos similares con el Poder
Ejecutivo y se encuentren en situación de atraso en los pagos de los
bienes, por causas imputables a ellos mismos;
V. Los servidores públicos federales, estatales o municipales, aun cuando
no tengan conocimiento de la existencia del procedimiento de
enajenación, así como las personas, empresas o instituciones
especializadas en la promoción de los mismos;
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VI. Los agentes aduanales y dictaminadores aduaneros, respecto de los
bienes de procedencia extranjera;
VII. Los servidores públicos de la Comisión y de los Ayuntamientos, y
VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello
por disposición de Ley.
Artículo 31. Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en
contra de lo dispuesto en la presente Ley será nulo de pleno derecho.
Artículo 32. Los servidores públicos que participen en la realización de los
procedimientos de enajenación previstos en la presente Ley, serán responsables
por la inobservancia de sus disposiciones, en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Sinaloa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda conforme a las disposiciones legales.
CAPÍTULO VII
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 33. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente
Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, podrán ser
recurridas mediante el recurso ordinario procedente ante la autoridad administrativa
emisora del acto, o bien, conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el
Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO SEGUNDO. …
ARTÍCULO TERCERO. …
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
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SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente
Ley y demás adecuaciones a las disposiciones reglamentarias aplicables dentro de
los 30 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, deberá quedar instalada la Comisión para la Supervisión y
Control de la Administración de Vehículos Abandonados del Estado de Sinaloa.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil
dieciocho.
C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JOSÉ SANTOS AISPURO CALDERÓN C. ISMAEL ARIAS LÓPEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
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Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil
dieciocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES