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TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre de 2016 Edición
Extraordinaria.
Última reforma publicada en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre
de 2019.
DECRETO NÚMERO 12
LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE SINALOA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Esta Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto
regular la instalación y el funcionamiento de todos aquellos establecimientos que, en
forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de
mutuo con interés y garantía prendaria.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo;
II. Casa de empeño: Los establecimientos en los que, en forma habitual o
profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo
con interés y garantía prendaria;
III. Empeño: El proceso por el cual el pignorante hace entrega de un bien mueble, en
calidad de prenda, como garantía de pago de una suma de dinero recibida;
IV. Pignorante: La persona que obtiene una suma de dinero a través de un contrato
de mutuo con interés y garantía prendaria.
Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas
competencias, al Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría.
Artículo 4. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán, en forma supletoria, en lo que
corresponda, el Código Civil para el Estado de Sinaloa, la Ley de Justicia Administrativa
para el Estado de Sinaloa, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa,
y el Código Fiscal del Estado de Sinaloa, siempre que sus disposiciones no se
contrapongan con la naturaleza administrativa y espíritu de esta Ley.
Capítulo II
Atribuciones de las autoridades
Artículo 5. La Secretaría, para el cumplimiento del objeto de esta Ley, tendrá las
siguientes atribuciones:
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I. Recibir, analizar, calificar y resolver las solicitudes para la expedición,
modificación, revalidación, reposición y cancelación de permiso para la instalación
y funcionamiento de los establecimientos, así como la integración del expediente
correspondiente;
II. Sancionar a los permisionarios por infracciones a esta Ley;
III. Notificar las resoluciones sobre la expedición, modificación, revalidación,
reposición y cancelación del permiso y cualquier otro acto que derive de la
aplicación de esta Ley;
IV. Elaborar formatos de documentos relativos a la solicitud de expedición,
modificación, revalidación, reposición y cancelación del permiso y demás papelería
oficial necesaria;
V. Publicar en forma electrónica, la lista de las casas de empeño que cuenten con el
permiso que ésta otorga; y
VI. Llevar a cabo las visitas de inspección necesarias para verificar el cumplimiento de
lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo III
Funcionamiento de las casas de empeño
Artículo 6. Las casas de empeño, independientemente de las obligaciones que otras
leyes, reglamentos y cualquier otra disposición les impongan, deberán obtener permiso de
la Secretaría para su instalación y funcionamiento.
Artículo 7. Las personas físicas y morales que operen las casas de empeño tendrán la
obligación de colocar, en forma permanente y en un lugar visible al público, el número de
permiso otorgado por la Secretaría.
Capítulo IV
Permisos
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 8. El permiso que se otorgue será válido por un año a partir de la fecha de su
autorización y cubrirá a la casa de empeño para la que haya sido solicitado. En caso de
que el permisionario desee establecer sucursales u otro establecimiento deberá cumplir
con los trámites y requisitos que para tal efecto establece esta Ley.
Artículo 9. La expedición, modificación, revalidación o reposición de los permisos causará
los derechos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa correspondientes
al ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 10. En caso de que la resolución notificada niegue el otorgamiento, modificación,
revalidación o reposición del permiso, el solicitante podrá inconformarse mediante el
recurso administrativo de revisión establecido en esta Ley.
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Sección segunda
Solicitud de expedición de los permisos
Artículo 11. Para obtener el permiso para la instalación y funcionamiento de las casas de
empeño, se deberá presentar ante la Secretaría, en original y copia, la siguiente
documentación:
I. Solicitud escrita, a través de la forma oficial que para tal efecto se establezca,
debidamente llenada, o a falta de ésta, mediante escrito libre que cumpla con
lo siguiente:
a) El nombre, denominación o razón social del interesado y de quien lo
represente legalmente. En este último caso, deberá acompañarse la
documentación que acredite tal carácter;
b) El domicilio para oír y recibir notificaciones; La persona o personas
autorizadas para oír y recibir notificaciones; El medio tecnológico que sirva al
interesado para ser contactado por la Secretaría;
c) La petición que se formula, o la promoción o trámite que se realiza;
d) Los hechos o razones que motivan la petición, promoción o trámite;
e) La dependencia o entidad a la que se dirige la petición;
f) Lugar y fecha de la emisión; y,
g) La firma autógrafa del interesado o de su representante legal, si no sabe
firmar, imprimirá su huella digital, la que deberá estar acompañada de una
firma a ruego para autentificar la huella.
II. Acta constitutiva, cuando se trate de personas morales, así como el
instrumento público con el que se acredite la personalidad jurídica y la
identidad del representante legal;
III. Identificación oficial vigente con fotografía del solicitante;
IV. Constancia de inscripción en el registro que al efecto lleva la Procuraduría
Federal de Protección al Consumidor;
V. Constancias de inscripción en los registros estatal y federal de contribuyentes;
VI. Comprobante de domicilio del establecimiento o sucursal, con un máximo de
dos meses de antigüedad así como el instrumento que acredite la legal
posesión o uso del inmueble;
VII. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
VIII. Licencia de funcionamiento y, constancia, licencia o dictamen de uso de suelo
y cualquier otro, expedida por la autoridad municipal competente; (Ref. Según
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Decreto 436, publicado en el P.O. NO. 156 BIS, quinta sección, del 25 de
diciembre de 2019).
IX. Comprobante de pago de los derechos correspondientes;
X. Formato del contrato que utilizará para la celebración de los préstamos
ofertados al público, debidamente registrado ante la Procuraduría Federal del
Consumidor;
XI. [Póliza de seguro para garantizar los daños y perjuicios que pudiera
ocasionarse a los pignorantes, cuyo monto mínimo sea equivalente a doce mil
unidades de medida y actualización. Este requisito podrá cubrirse dentro de los
diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la aprobación de la
solicitud. En caso de no presentarla la Secretaría revocará el permiso y se lo
notificará al solicitante; y] Fracción declarada inválida, por resolutivo cuarto de
sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Controversia
Constitucional 45/2017, notificada el 17 de agosto de 2020.
XII. La información que señalen las autoridades mediante reglas de carácter
general.
Artículo 12. La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles a partir de la
recepción de la solicitud para realizar el análisis de la documentación y practicar las
visitas de verificación que considere necesarias.
Cuando la documentación presentada no cumpla con la totalidad de los requisitos
señalados en el artículo anterior, la Secretaría requerirá al solicitante para que, en un
plazo de diez días hábiles, cumpla con la exhibición de los documentos omitidos,
apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada su solicitud.
Artículo 13. La Secretaría deberá resolver la petición de solicitud de permiso en un plazo
no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción integral
de la documentación, en los términos del artículo anterior.
Artículo 14. La existencia de un dato falso en la solicitud será motivo suficiente para
resolver negativamente y desechar de plano la solicitud de permiso.
Para el caso de que dicha falsedad haya sido sin dolo alguno o mala fe, el interesado
podrá iniciar nuevamente el procedimiento de solicitud de permiso.
Será motivo suficiente para negar el permiso que el establecimiento objeto de la solicitud
haya sido clausurado dentro de los seis meses anteriores a su presentación, por haber
operado sin el permiso correspondiente.
Artículo 15. La Secretaría notificará al solicitante de la resolución y, cuando esta sea
positiva, entregará el original del permiso a éste o a quien para tal efecto autorice en su
escrito de solicitud.
Artículo 16. El permiso deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
I. Número y clave de identificación del permiso;
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II. Nombre, razón social o denominación del permisionario;
III. Claves de registro estatal y federal del contribuyente;
IV. Domicilio del establecimiento;
V. Vigencia del permiso y la obligación del permisionario de revalidarlo, en los
términos que establece esta Ley;
VI. Nombre y firma del servidor público que emitió la resolución que otorga el permiso;
y
VII. Fecha y lugar de expedición.
Sección tercera
Modificación del permiso
Artículo 17. La Secretaría podrá autorizar la modificación de un permiso por las causas
siguientes:
I. Por cambio en la razón social o denominación del permisionario;
II. Por cambio de domicilio del establecimiento autorizado; y
III. Por cambio de propietario, titular o representante legal.
Artículo 18. El permisionario deberá solicitar la modificación del permiso en un plazo que
no exceda de diez días hábiles, contados a partir de que se dé alguno de los supuestos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 19. Para la modificación de un permiso el interesado deberá presentar ante la
Secretaría los siguientes documentos:
I. Solicitud por escrito expresando la causa que motiva la petición;
II. Permiso original;
III. Documentos que acrediten la causa invocada en su caso;
IV. Recibo de pago de los derechos correspondientes; y
V. Tratándose de cambio de domicilio, deberá anexarse el instrumento que acredite
la legal posesión o uso del inmueble, así como la licencia de funcionamiento y el
permiso de uso de suelo respectivo expedido por la autoridad competente.
Artículo 20. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de la solicitud de modificación
de un permiso dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción.
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De resolverse favorablemente dicha petición, se expedirá un nuevo permiso con las
modificaciones solicitadas y se cancelará el anterior, dejando constancia de ello en el
expediente respectivo.
La entrega del permiso original se hará en los términos del artículo 15 de esta Ley, por lo
que en todo caso, deberá exhibirse la póliza de seguro, atendiendo a los ajustes que
deriven de la modificación autorizada.
Sección cuarta
Revalidación del permiso
Artículo 21. El permisionario tiene la obligación de revalidar su permiso dentro de los
treinta días anteriores a la fecha de su vencimiento, debiendo presentar ante la Secretaría
lo siguiente:
I. Solicitud por escrito;
II. Permiso original sujeto a revalidación;
III. Copia simple del recibo de pago de los derechos correspondientes; y
IV. Copia simple del recibo del refrendo de la póliza de seguro previsto en la
fracción XI del artículo 11 de esta Ley, previo cotejo con el original.
En caso de que la petición de revalidación del permiso sea en forma extemporánea, se
impondrá la multa establecida en el artículo 33 de esta Ley. Una vez cubierta la multa se
dará el trámite que corresponda.
Artículo 22. La Secretaría deberá resolver la petición de revalidación del permiso en un
plazo no mayor de diez días hábiles.
De aprobarse, expedirá la constancia de revalidación correspondiente y hará la
devolución del permiso original, conservando copia de la constancia de revalidación en el
expediente respectivo, y notificará al permisionario.
Sección quinta
Reposición del permiso
Artículo 23. El permisionario deberá solicitar la reposición del permiso ante la Secretaría,
cuando éste hubiera sido extraviado, robado o sufrido deterioro grave.
Artículo 24. El permisionario, para obtener la reposición del permiso, deberá presentar:
I. La solicitud por escrito;
II. La constancia del pago del derecho correspondiente; y
III. La copia certificada de la denuncia presentada en la Procuraduría General de
Justicia del Estado, en caso de robo o extravío, o el permiso original, en caso de
deterioro grave.
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Artículo 25. La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para resolver lo
conducente, a partir de la presentación de la solicitud de reposición del permiso.
Capítulo V
Registro Estatal de Casas de Empeño
Artículo 26. El Registro Estatal de Casas de Empeño será conformado y actualizado por
la Secretaría y deberá contener, cuando menos:
I. El total de casas de empeño autorizadas por la Secretaría;
II. Las fechas de expedición de los permisos otorgados;
III. El nombre, denominación o razón social de las casas de empeño autorizadas y su
ubicación, así como el de sus sucursales;
IV. El nombre, domicilio y número telefónico de cada persona física o moral a quienes
se les dieron los permisos y el de sus representantes legales, en su caso;
V. La copia del acta constitutiva, en caso de ser persona moral, así como del poder
notarial del representante legal de cada casa de empeño;
VI. La fecha de inicio de operaciones de cada establecimiento;
VII. La copia de cada formato de contrato debidamente inscrito ante la Procuraduría
Federal del Consumidor; y
VIII. El historial de los permisos expedidos, modificados, revalidados, repuestos y
cancelados, así como las sanciones impuestas a cada casa de empeño.
Capítulo VI
Obligaciones de los permisionarios
Artículo 27. Los permisionarios tienen las siguientes obligaciones:
I. Informar a la Secretaría del registro que realicen del contrato de mutuo con interés
y garantía prendaria ante la Procuraduría Federal del Consumidor;
II. Informar a los pignorantes, mediante aviso en lugar visible del establecimiento que
ocupaba, en los casos de modificación del permiso por cambio de domicilio;
III. [Solicitar, antes de la suscripción del contrato de mutuo con interés y garantía
prendaria, la identificación y comprobante de domicilio del pignorante, únicamente
podrán aceptarse como identificación la credencial para votar, la licencia de
conducir, el pasaporte, la cédula profesional o la cartilla del servicio militar
nacional;] Fracción declarada inválida, por resolutivo cuarto de sentencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación a Controversia Constitucional 45/2017,
notificada el 17 de agosto de 2020.
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IV. [Requerir al pignorante la acreditación de la propiedad del bien en prenda;]
Fracción declarada inválida, por resolutivo cuarto de sentencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación a Controversia Constitucional 45/2017, notificada el
17 de agosto de 2020.
V. [Proporcionar al pignorante un tanto del respectivo contrato de mutuo con interés y
garantía prendaria, sin espacios en blanco y debidamente firmado por ambas
partes;] Fracción declarada inválida, por resolutivo cuarto de sentencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación a Controversia Constitucional 45/2017,
notificada el 17 de agosto de 2020.
VI. Contar con registros en los que se asentarán, en orden correlativo, los datos de los
contratos de mutuo con interés y garantía prendaria formalizados; la fecha de
suscripción; el nombre del pignorante; el objeto dado en prenda; la estimación de
su valor; el importe de lo prestado; los intereses pactados; los gastos cargados; la
fecha de vencimiento, de cancelación o refrendo del préstamo; y, en su caso, el
precio de la venta del objeto;
VII. Reportar a la Secretaría de Seguridad Pública todas las transacciones que
realicen, con la periodicidad, medios y formatos que esta determine mediante
lineamientos. La Secretaría podrá implementar mecanismos electrónicos para
recibir, en tiempo real, dicha información;
VIII. Proporcionar a las autoridades que así lo requieran, toda la información
relacionada con los trámites administrativos realizados para la instalación,
operación y funcionamiento de la casa de empeño en cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley;
IX. Informar a la Secretaría, sobre cualquier cambio o modificación de la situación,
operación o funcionamiento del establecimiento o sucursal, que implique una
discrepancia con la información proporcionada al obtener el permiso y haga
necesaria su modificación;
X. Permitir el acceso y facilitar las diligencias de inspección o auditoría que pretenda
realizar la Secretaría, siempre y cuando medie mandato legítimo y se lleve a cabo
conforme a las formalidades del procedimiento;
XI. Presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público cuando tenga
conocimiento de actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito; y
XII. Solicitar la cancelación del registro del permiso otorgado por la Secretaría, con
diez días de anticipación a aquel en el cual pretendan cerrar las puertas al público
del establecimiento o sucursal por cese definitivo de operaciones, para lo cual
deberán adjuntar copia fotostática del permiso original y de la última revalidación
otorgada. Solo se procederá a la cancelación solicitada cuando no existan
adeudos por concepto de los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado
de Sinaloa.
[Artículo 28. Las casas de empeño deberán adoptar las medidas indispensables para
cerciorarse de la identidad de los pignorantes y su propiedad sobre los bienes pignorados,
para lo cual requerirá los documentos que los acrediten.
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En caso de no contar el pignorante con la documentación que acredite la propiedad del
bien pignorado, deberá emitir manifiesto, bajo protesta de decir verdad, en el que
reconozca expresamente que es su legítimo e indiscutible propietario y señale cómo
obtuvo la propiedad del bien.
El incumplimiento de este artículo será sancionado en los términos del artículo 234 del
Código Penal para el Estado de Sinaloa.]
Artículo declarado inválido, por resolutivo cuarto de sentencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación a Controversia Constitucional 45/2017, notificada el 17 de agosto de
2020.
[Artículo 29. En los establecimientos no podrán utilizarse, bajo ningún título, los objetos
pignorados en beneficio de persona alguna.]
Artículo declarado inválido, por resolutivo cuarto de sentencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación a Controversia Constitucional 45/2017, notificada el 17 de agosto de
2020.
[Artículo 30. En caso de pérdida o robo de la prenda almacenada, la casa de empeño
pagará al deudor la diferencia entre el préstamo otorgado y el importe fijado como avalúo.
En ningún caso se podrá deducir de esta cantidad los intereses devengados o los gastos
de almacenaje, derivados de la guarda y custodia de la prenda.]
Artículo declarado inválido, por resolutivo cuarto de sentencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación a Controversia Constitucional 45/2017, notificada el 17 de agosto de
2020.
Capítulo VII
Infracciones y sanciones
Artículo 31. La Secretaría autorizará a servidores públicos mediante orden escrita,
fundada y motivada, la práctica de diligencias de inspección o verificación a los
establecimientos referidos en esta Ley, conforme a las formalidades previstas en esta Ley
y en lo aplicable el Código Fiscal del Estado de Sinaloa.
Artículo 32. Cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley será sancionada por la
Secretaría en los términos previstos por este ordenamiento.
Las sanciones administrativas se aplicarán como consecuencia de una infracción
administrativa de las personas físicas y morales, y podrán consistir en:
I. Multa;
II. Suspensión temporal del permiso; y
III. Cancelación de los Permisos.
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Artículo 33. Se impondrá a la persona física o moral que resulta responsable de una casa
de empeño, multas de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización por:
I. Instalar y hacer funcionar una casa de empeño sin contar con el permiso expedido
por la Secretaría;
II. [Cancelar, con anticipación a la fecha de conclusión del período de vigencia, la
póliza de seguro para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a
los pignorantes] Fracción declarada inválida, por resolutivo cuarto de sentencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Controversia Constitucional 45/2017,
notificada el 17 de agosto de 2020.
III. Abstenerse de denunciar los hechos delictivos que sean de su conocimiento;
IV. [Realizar contratos sin que el pignorante acredite su identidad;] Fracción declarada
inválida, por resolutivo cuarto de sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación a Controversia Constitucional 45/2017, notificada el 17 de agosto de 2020.
V. Oponerse a la práctica de una visita de inspección o verificación al
establecimiento;
VI. Solicitar extemporáneamente la revalidación del permiso; y
VII. Incumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 34. Se impondrá suspensión temporal del permiso hasta por treinta días
naturales, por:
I. Omitir la revalidación del permiso;
II. Omitir modificar el permiso dentro, del término establecido por esta Ley;
III. Acumular dos multas dentro de un ejercicio fiscal;
IV. [Omitir renovar la póliza de seguro para garantizar los daños y perjuicios a los
pignorantes, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de que haya
recibido personalmente y por escrito el requerimiento para ello por parte de la
Secretaría; y] Fracción declarada inválida, por resolutivo cuarto de sentencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación a Controversia Constitucional 45/2017,
notificada el 17 de agosto de 2020.
V. [Aceptar bienes en garantía prendaria, de manera reiterada, sin que el pignorante
acredite su identidad, entendiéndose por reiteración la repetición de la conducta,
hasta en tres ocasiones en un periodo de treinta días.] Fracción declarada inválida,
por resolutivo cuarto de sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a
Controversia Constitucional 45/2017, notificada el 17 de agosto de 2020.
Artículo 35. Los permisos a que se refiere esta Ley podrán cancelarse por:
I. Cometer acciones fraudulentas con motivo de las actividades reguladas en este
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ordenamiento previa resolución de la autoridad competente que así lo determine;
II. Acumular dos sanciones de suspensión temporal en un plazo de dos años; y
III. Suspender injustificadamente las operaciones del establecimiento autorizado al
público por más de treinta días naturales.
En caso de que se cancele el permiso, el permisionario solo podrá continuar con las
operaciones relativas a la devolución de prendas.
Artículo 36. Para sancionar las faltas por el incumplimiento de las disposiciones
administrativas, las infracciones se calificarán tomando en consideración:
I. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio que se hubiere producido o
puedan producirse;
II. La premeditación;
III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
IV. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
V. La gravedad de la infracción, y
VI. Si existe o no reincidencia.
Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al infractor que una vez que haya
sido sancionado por una falta específica, vuelva a incurrir en la misma, aún cuando sea
en diferente monto o en otra localidad.
Artículo 37. Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar
previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que dentro de los quince días
hábiles siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las
pruebas con que cuente.
Artículo 38. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas,
se procederá, dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución
que proceda, la cual será notificada en forma personal, por correo certificado.
Artículo 39. Cuando en un mismo asunto se determine la existencia de diversas
infracciones, en la resolución definitiva se determinarán por separado la multa aplicable a
cada una, así como el monto total de ellas.
Cuando se determine la existencia de dos o más infractores, a cada uno de ellos se
impondrá la sanción que corresponda.
Artículo 40. Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de
la responsabilidad penal y civil de los infractores.
Artículo 41. La facultad de la autoridad administrativa para imponer sanciones
administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y
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se contarán desde el día en que se cometió la falta, si fuere instantánea, o desde que
cesó, si fuere continua.
Artículo 42. Cuando el infractor impugnare los actos de las autoridades administrativas,
se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no
admita ulterior recurso.
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la autoridad
deberá declararla de oficio.
Artículo 43. Cualquier persona podrá presentar quejas en contra de las conductas de los
servidores públicos que ameriten responsabilidad administrativa derivada del
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, en los términos de lo
establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
del Estado de Sinaloa, independientemente de las responsabilidades civiles o penales a
que hubiera lugar.
Capítulo VIII
Del Recurso Administrativo de Revisión
Artículo 44. Contra la resolución de la Secretaría que niegue el otorgamiento,
modificación, revalidación o reposición del permiso, los particulares podrán interponer el
recurso administrativo de revisión.
Será optativo para el particular agotar el recurso administrativo de revisión o, cuando
proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
Contra la resolución definitiva que se emita en el recurso administrativo de revisión, el
afectado podrá acudir en juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 45. El plazo para interponer el recurso administrativo de revisión será de quince
días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la
notificación del acto que se impugna o hubiera trascurrido el plazo establecido en las
leyes respectivas para que opere la negativa ficta.
Artículo 46. El recurso administrativo de revisión deberá presentarse ante la
autoridad administrativa que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior
jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de la Secretaría, en cuyo
caso será resuelto por el mismo.
Artículo 47. El escrito de impugnación deberá expresar:
I. Órgano administrativo a quien se dirige;
II. Nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Personería jurídica, cuando se actúa en representación de otro;
IV. Nombre del tercero perjudicado, si lo hubiere;
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V. Acto administrativo que se recurre; tratándose de actos que por no haberse
resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de
iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído
resolución alguna;
VI. Fecha de notificación del acto impugnado o aquella en la que lo conoció;
VII. Agravios que la resolución provoca; y
VIII. Pruebas que se ofrezcan que tengan relación inmediata y directa con la resolución
o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente,
incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de
personas morales.
Artículo 48. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado,
siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. La ejecución del acto impugnado no ocasione perjuicio al interés social o con ella
se contravengan disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos
para el caso de no obtener resolución favorable; y
V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las
formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Sinaloa.
La autoridad administrativa deberá acordar, en su casó, la suspensión o la denegación de
la suspensión dentro de los diez días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo
defecto se entenderá otorgada la suspensión, siempre y cuando el escrito haya sido
presentado ante autoridad competente y sea procedente el recurso. Si el escrito fue
presentado ante autoridad incompetente, el término señalado en el párrafo anterior
comenzará a correr y contarse a partir de la fecha en que efectivamente sea recibido por
la autoridad competente.
Artículo 49. El recurso administrativo de revisión se tendrá por no interpuesto y se
desechará cuando:
I. A pesar de haber sido legalmente apercibido en términos de la Ley, el interesado no
aporte la documentación que sustente su personería jurídica;
II. No se encuentre suscrito por quien legalmente deba hacerlo a menos que firme
antes del vencimiento del plazo señalado para la interposición del recurso;
III. Sea presentado fuera del término establecido en la Ley, o
IV. Se interponga contra un acto que no tenga carácter definitivo.
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Artículo 50. El recurso administrativo de revisión es improcedente:
I. Contra actos que sean materia de otro medio de defensa o juicio que se encuentre
pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto
impugnado;
II. Contra actos que no afecten el interés jurídico del recurrente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos por el recurrente;
V. Cuando no se expresen agravios; y
VI. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto respectivo.
Artículo 51. El recurso administrativo de revisión será sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. Cuando el recurrente fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo
afecta su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia
señaladas en esta Ley;
IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V. Por falta o desaparición del objeto o materia del acto respectivo, o
VI. No se probare la existencia del acto impugnado.
Artículo 52. En la resolución del recurso administrativo de revisión, la autoridad podrá:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Tener por no interpuesto y desechar el recurso;
III. Declarar la improcedencia del recurso;
IV. Sobreseer en el recurso;
V. Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado;
VI. Revocar total o parcialmente el acto recurrido, o
VII. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir
uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente
resuelto a favor del recurrente.
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Artículo 53. La resolución del recurso administrativo de revisión, se fundará en derecho y
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente.
La autoridad administrativa tiene la facultad de invocar hechos notorios pero, cuando uno
de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con
el examen de dicho punto.
Artículo 54. La autoridad administrativa, en beneficio del recurrente, podrá corregir los
errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en
su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de
resolver efectivamente la cuestión planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos.
Artículo 55. La autoridad administrativa resolutora deberá dejar sin efectos legales los
actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean
insuficientes, debiendo fundar, motivar y precisar el alcance jurídico de tal decisión.
Artículo 56. Si la resolución ordena realizar un determinado acto, tal decisión deberá
realizarse precisamente dentro del plazo de cuatro meses.
Artículo 57. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no
impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se
modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.
Artículo 58. El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier
tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Artículo 59. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no
obren en el expediente derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los
interesados para que, en un plazo de diez días hábiles formulen sus alegatos y presenten
los documentos que estime procedentes.
Artículo 60. No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o
alegatos del recurrente, cuando hubiese podido aportarlos durante el procedimiento
administrativo y no lo hubiera hecho.
Artículo 61. La autoridad administrativa podrá dejar sin efectos un requerimiento o una
sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto
cometido por la misma o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con
anterioridad. La tramitación de esta declaración no constituirá recurso ni suspenderá el
plazo para la interposición de éste y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
Artículo 62. El recurso administrativo de revisión es improcedente:
I. Contra actos que sean materia de otro medio de defensa o juicio que se encuentre
pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto
impugnado;
II. Contra actos que no afecten el interés jurídico del recurrente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
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IV. Contra actos consentidos por el recurrente;
V. Cuando no se expresen agravios; y
VI. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal
interpuesto por el promovente que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto respectivo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el
presente Decreto.
TERCERO.- Para los efectos del artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa,
el Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones al "Decreto que crea el Consejo
Consultivo Turístico del Estado de Sinaloa", publicado en el Periódico Oficial "El Estado
de Sinaloa" No. 78, Segunda Sección del día 01 de julio de 1994, dentro de los noventa
días naturales siguientes contados a partir de la iniciación de la vigencia de este Decreto.
La Secretaría de Turismo emitirá los lineamientos para la integración y funcionamiento del
Consejo Consultivo.
CUARTO.- La declaración a que se refiere el artículo 34 bis-21 de la Ley de Hacienda del
Estado de Sinaloa contenido en este Decreto, correspondiente a los meses de enero a
junio de 2017, se presentará con la información acumulada a dichos meses a más tardar
el 17 de julio de 2017.
QUINTO.- Las casas de empeño que ya se encuentran operando en el territorio del
Estado de Sinaloa dispondrán de un plazo de 90 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones que regulan
los derechos por los servicios de autorización, registro y supervisión para la instalación y
operación de casas de empeño, contenidas en este Decreto. De igual manera las casas
de empeño ya instaladas deberán apegarse a los términos de la Ley que regula las casas
de Empeño en el Estado de Sinaloa y gestionar el permiso a que hace referencia ante la
Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los
noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones al Reglamento
Orgánico de la Administración Pública para el Estado de Sinaloa, así como al Reglamento
Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, para armonizarla en lo conducente
a las disposiciones de este Decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes
contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
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SÉPTIMO.- Los órganos de gobierno de los respectivos organismos descentralizados de
la administración pública paraestatal, a que se refiere el Artículo 78 bis-10 de este
Decreto, deberán realizar el catálogo de servicios, con sus rubros, conceptos, cuotas y
tarifas, para someterla a la autorización de la Secretaría de Administración y Finanzas del
Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a
partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
OCTAVO.- Para los efectos del presente Decreto se entiende como Unidad de Medida y
Actualización: La Unidad de Medida y Actualización contemplada en los párrafos sexto y
séptimo del Apartado B, del artículo 26, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
NOVENO.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo
general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo
transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de enero del presente año, hasta en tanto se actualice dicho valor
de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto.
DÉCIMO.- El importe de lo recaudado por los Impuestos en materia de Apuestas y
Sorteos previstos en el presente Decreto serán participables en el Municipio donde se
genere, con base en lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, y el ingreso para el
ejercicio fiscal del año 2017 no podrá ser menor a lo racaudado en el ejercicio fiscal del
año 2016.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C. ROBERTO RAMSÉS CRUZ CASTRO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. GUADALUPE IRIBE GASCÓN C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los nueve días del mes de dicembre del año dos mil dieciséis.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez.
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
El Secretario de Administración y Finanzas
18
C. Armando Villareal Ibarra
0-0-0-0-0-0-0-0-0-0
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Decreto 436, publicado en el P.O. NO. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de
2019). NOTA: La reforma contenida en el Decreto referido inherente a la presente Ley se
encuentra incluida en el artículo cuarto de contenido.
Artículo Primero. La vigencia del presente Decreto será a partir del día siguiente a la
fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", excepto lo previsto
en el artículo siguiente.
Artículo Segundo.- Las reformas a la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa contenidas
en el artículo 17 Bis, y el segundo párrafo de la fracción II, del artículo 21 de la misma,
entrarán en vigor a partir del día 1 de junio del año 2020. Por única ocasión, la declaración
correspondiente al mes de mayo acumulará la relativa a la de los meses de enero,
febrero, marzo y abril de dicho año.
Artículo Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el
presente Decreto.
Artículo Cuarto. Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente
decreto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, deberá expedir y
publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", las Reglas de Carácter General
para el cumplimiento de registro y pago en las obligaciones inherentes al impuesto sobre
nóminas previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa.
Artículo Quinto. Las obligaciones derivadas de la Ley de Hacienda del Estado de
Sinaloa, originadas durante el ejercicio fiscal 2019, deberán cumplirse en las formas y
plazos establecidos conforme a las disposiciones vigentes de dicha Ley en ese ejercicio
fiscal 2019.
Artículo Sexto. En un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, se deberá crear el Padrón de Certificados Electrónicos de
Servidores Públicos.
(Sentencia de fecha 16 de Julio de 2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 45/2017, notificada en fecha 17 de
agosto de 2020)
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia
constitucional.
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SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de la
expedición del artículo 11, fracción VIII, de la Ley que Regula las Casas de Empeño en el
Estado de Sinaloa, de la derogación del artículo transitorio quinto del Decreto Número
143, por el que se reformó la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, publicado en el
Periódico Oficial No. 124 de doce de octubre de mil novecientos noventa, y de las
reformas y derogaciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa,
mediante el Decreto Número 12, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa el trece de diciembre de dos mil dieciséis, tal como se expone en el
considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de la expedición de los artículos del 1 al 10, 11,
fracciones de la I a la VII, IX, X y XII, del 12 al 26, 27, fracciones I, II y de la VI a la XII, 31,
32, 33, fracciones I, III, V, VI y VII, 34, fracciones I, II y III, y del 35 al 62 de la Ley que
Regula las Casas de Empeño en el Estado de Sinaloa y de la adición de los artículos 34
bis-19, 34 bis-20, 34 bis-21, 34 bis-22 y 78 bis 9 de la Ley de Hacienda del Estado de
Sinaloa, mediante el Decreto Número 12, publicado en el Periódico Oficial de dicha
entidad federativa el trece de diciembre de dos mil dieciséis, así como de los artículos
transitorios cuarto y quinto del referido decreto, por las razones precisadas en el
considerando séptimo de esta determinación.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 11, fracción XI, 27, fracciones III, IV y V,
28, 29, 30, 33, fracciones II y IV, y 34, fracciones IV y V, de la Ley que Regula las Casas
de Empeño en el Estado de Sinaloa, expedida mediante el Decreto Número 12, publicado
en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de diciembre de dos mil
dieciséis, de conformidad con lo determinado en el considerando séptimo de esta
ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de
esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa, en los términos precisados en el
considerando octavo de este fallo.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta.”
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