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TEXTO VIGENTE
Última reforma publicado P.O. 16 de Octubre de 1998.
EL CIUDADANO RENATO VEGA ALVARADO, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su
Quincuagésima Quinta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NÚMERO: 589*
LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN III, DEL ARTICULO 104 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones contenidas en la
fracción III, del artículo 104 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Es de orden
e interés públicos, y de observancia general en todo el territorio Estatal.
ARTÍCULO 2.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa en Pleno conocerá
y resolverá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en esta Ley, las
controversias de cualquier orden que se susciten entre los poderes del Estado, entre uno
o más poderes del Estado y los ayuntamientos, o entre éstos entre sí, a que se refiere el
artículo 104, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
A falta de prevención expresa, se estará a las disposiciones que establece el Código de
Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 3.- El cómputo de los términos para los juicios a que se refiere este capítulo,
se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación, y
se incluirá en ellos el día del vencimiento.
II. Los términos se contarán por días hábiles; y
III. Los términos se interrumpirán en los días en que se suspendan las labores del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 4.- Las resoluciones deberán notificarse a las partes al día siguiente al en que
se hubiesen pronunciado, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su
oficina principal, en el lugar del juicio por el servidor público comisionado, asentando en
autos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada
con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. En casos urgentes, podrá ordenarse
que la notificación se haga por vía telegráfica o por fax.
*Publicado en el P.O. No. 124 Segunda Sección, de 16 de octubre de 1998.
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ARTÍCULO 5.- Las partes estarán obligadas a recibir los oficios que se les dirijan, ya sea
en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La
notificación surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya
sea a las partes o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina; y si se negaren
a recibir dichos oficios se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta
de cumplimiento de la resolución que contenga. El servidor público respectivo hará constar
en autos el nombre de la parte o empleado con quien se entiende la diligencia, y, en su
caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio.
ARTÍCULO 6.- La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el
día en que éste concluya, fuera del horario de labores, ante el secretario de acuerdos del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 7.- Cuando alguna de las partes radique fuera del lugar de la residencia del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se tendrán por presentadas en tiempo las
demandas, promociones y recursos, si se depositan los escritos u oficios relativos, dentro
de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de
su residencia.
CAPITULO II
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 8.- Son partes en los juicios a que se refiere esta Ley:
I. Como actor, el poder o ayuntamiento que promueva la controversia;
II. Como demandado, el poder o ayuntamiento en contra del que se haya promovido
la controversia;
III. Como terceros interesados, los poderes del Estado y ayuntamientos a que se
refiere el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política del Estado, que sin
tener el carácter de actor o demandado, tengan interés en que subsista el acto
objeto de la controversia, o bien puedan resultar afectados por la sentencia que
llegare a dictarse; y
IV. El Procurador General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 9.- El actor, el demandado y, en su caso, los terceros interesados deberán
comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que
los rigen estén facultados para representarlos. Se presume, salvo prueba en contrario, que
quien comparezca a juicio goza de la representación legal y tiene la capacidad para
hacerlo.
No se admitirá ninguna forma de representación diversa a la prevista en el párrafo
anterior, salvo que podrán acreditarse delegados para que se impongan de autos,
concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan
promociones.
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 10.- Los juicios a que se refiere esta Ley, son improcedentes:
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I. Contra decisiones del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en Pleno;
II. Contra actos que sean materia de una controversia pendiente de resolverse,
promovido por el mismo actor, contra la misma demandada, y por igual acto;
III. Contra actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra
controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución,
siempre que exista identidad de actor, demandado y acto;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto materia de la controversia;
V. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del
conflicto;
VI. Cuando el acto no afecte los intereses jurídicos del actor;
VII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los
que no se promueva controversia dentro del término a que se refiere el artículo 12
de esta Ley; y
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la
Ley.
Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.
ARTÍCULO 11.- Procede el sobreseimiento:
I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda entablada en
contra de los actos reclamados;
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causales de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no
existe el acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de
este último; y
IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la
controversia.
CAPITULO IV
DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 12.- El término para entablar la demanda será de sesenta días, contados a
partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la Ley del acto, la
notificación al actor de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido
conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los
mismos. Tratándose de conflictos de límites, la demanda se podrá promover en cualquier
tiempo.
ARTÍCULO 13.- La demanda de las controversias a que esta Ley se refiere, deberá
formularse por escrito, en la que se expresará:
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I. El poder o ayuntamiento actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que
lo represente;
II. El poder o ayuntamiento demandado y su domicilio;
III. El poder o ayuntamiento, terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;
IV. El acto que sea objeto de la controversia;
V. Los preceptos legales que, en su caso, se estimen violados;
VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor, y que
constituyan los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos
de invalidez; y
VII. Los conceptos de invalidez.
ARTÍCULO 14.- La contestación de la demanda de controversia que se formulará por
escrito, deberá contener enunciativa y no limitativamente:
I. La relación precisa de cada uno de los hechos aseverados por la parte actora,
afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o
exponiendo cómo ocurrieron; y
II. Las razones o fundamentos jurídicos que se estime pertinentes para sostener la
validez del acto objeto de controversia.
CAPITULO V
DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO
ARTÍCULO 15.- Recibida la demanda, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado designará, según el turno que corresponda, a un magistrado instructor a fin de que
ponga el proceso en estado de resolución.
ARTÍCULO 16.- El magistrado instructor examinará el escrito de demanda, y si advierte un
motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo desechará de plano.
ARTÍCULO 17.- Admitida la demanda, el magistrado instructor ordenará emplazar a la
parte demandada para que dentro del término de sesenta días produzca su contestación,
y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo término manifiesten lo que a su
derecho convenga.
Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la parte
actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta Ley para la demanda y contestación
originales.
ARTÍCULO 18.- El actor podrá ampliar su demanda dentro de los treinta días siguientes al
de la contestación, si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha
de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente.
La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para
la demanda y su contestación originales.
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ARTÍCULO 19.- Cuando los escritos de demanda, contestación, reconvención o
ampliación fueren obscuros o irregulares, el magistrado instructor prevendrá a los
promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de diez días.
ARTÍCULO 20.- Cuando no se subsanen las irregularidades requeridas, y si a juicio del
magistrado instructor la importancia y trascendencia del asunto lo amerita, correrá traslado
al Procurador General de Justicia del Estado por diez días, y con vista a su pedimento, si
lo hiciere, admitirá o desechará la demanda dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 21. Transcurrido el término para contestar la demanda y, en su caso, su
ampliación o reconvención, el magistrado instructor señalará fecha para una audiencia de
conciliación, en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener
lugar dentro de los veinte días siguientes.
ARTÍCULO 22.- La audiencia de conciliación se desarrollará en la forma siguiente:
I. El magistrado instructor intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes
y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;
II. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio
respectivo producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia. El
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ordenará notificar a los
poderes ejecutivo y legislativo, y podrá mandar publicar el convenio, de manera
integra en el periódico oficial AEl Estado de Sinaloa@;
III. El magistrado instructor podrá suspender cuando lo estime pertinente o a
instancias de ambas partes, la audiencia de conciliación.
En caso de que se suspenda la audiencia, el magistrado instructor señalará fecha
para su reanudación, dentro de los veinte días siguientes; y
IV. Si las partes no llegan a un acuerdo, se dará por terminada la audiencia de
conciliación.
ARTÍCULO 23.- Concluida la etapa de conciliación, el magistrado instructor señalará fecha
para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro
de los treinta días siguientes. El magistrado instructor podrá ampliar el término para la
celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo
amerite.
ARTÍCULO 24.- La falta de contestación de la demanda, de la ampliación de ésta o, en su
caso, de la reconvención dentro del término legal, hará presumir ciertos los actos que se
hubieren señalado, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos
directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda.
ARTÍCULO 25.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones
y aquellas que sean contrarias a la moral y al derecho. El magistrado instructor, deberá
desechar de plano las pruebas que no guarden relación con la controversia o que no
influyan en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 26.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia a que se refiere
el artículo 23 de esta Ley, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad,
sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia, aunque no exista
gestión expresa del interesado.
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Las pruebas testimonial, pericial y de inspección judicial, deberán anunciarse quince días
antes de la fecha de la audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios para todos los
testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la
audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Al promoverse la prueba pericial, el magistrado instructor designará al perito o peritos que
estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá
designar también un perito para que se asocie al nombrado por el magistrado instructor o
rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el
magistrado instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los
impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 27.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades
tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en
caso contrario, pedirán al magistrado instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del
requerimiento no se expidiesen las copias o documentos, el magistrado instructor, a
petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa
por desobediencia a su mandato.
ARTÍCULO 28.- Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de
sus representantes legales en caso de ausencia. Abierta la audiencia se procederá a
recibir, por su orden, las pruebas por escrito de las partes.
ARTÍCULO 29.- Desahogadas las pruebas, el magistrado instructor pondrá los autos a la
vista de las partes a fin de que dentro de un término de 30 días formulen alegatos.
ARTÍCULO 30.- En cualquier tiempo, el magistrado instructor podrá decretar pruebas para
mejor proveer, fijando para el efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio
magistrado podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones
que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.
(F. DE E., P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 1998)
ARTÍCULO 31.- Presentados los alegatos o transcurrido el término fijado para ello, el
magistrado instructor someterá a la consideración del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado en Pleno, el proyecto de resolución respectivo.
ARTÍCULO 32.- No procederá la acumulación de controversias, pero cuando exista
conexidad entre dos o más de ellas y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que
se resuelvan en la misma sesión de Pleno.
CAPITULO VI
DE LA SUSPENSIÓN
ARTÍCULO 33.- El magistrado instructor, de oficio o a petición de parte podrá conceder la
suspensión del acto que la motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La
suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las
partes o recabados por el magistrado instructor en términos del artículo 30 de esta Ley, en
aquello que resulte aplicable.
La suspensión se tramitará por vía incidental.
ARTÍCULO 34.- La suspensión será improcedente en aquellos casos en que se
perjudique el orden público o se afecte el interés social, o pueda afectarse gravemente a
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la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el
solicitante.
ARTÍCULO 35.- Mientras no se dicte la sentencia definitiva, el magistrado instructor podrá
modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un
hecho superveniente.
Si la suspensión hubiese sido concedida por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado
en Pleno al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 43, el magistrado
instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que
fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo
conducente.
ARTÍCULO 36.- Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las
circunstancias y características particulares de la controversia. El auto o la interlocutoria
mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la
suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto
del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que
sea efectiva.
CAPITULO VII
DE LAS SENTENCIAS
ARTÍCULO 37.- Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de los actos objeto de controversia y, en su caso, la
apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su
caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los
órganos obligados a cumplirla, los actos respecto de los cuales opere, y todos los
elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o
invalidez de los actos impugnados, y en su caso la absolución o condena
respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se
señalen; y
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
ARTÍCULO 38.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado en Pleno, deberá suplir la
deficiencia de la demanda, contestación, reconvención, ampliación y agravios.
ARTÍCULO 39.- La sentencia tendrá efectos únicamente respecto de las partes en la
controversia.
ARTÍCULO 40.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dentro de un
término de quince días hábiles, podrá mandar publicar la sentencia en el periódico oficial
AEl Estado de Sinaloa@.
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ARTÍCULO 41.- Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine
el Supremo Tribunal de Justicia del Estado en Pleno.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 42.- En los juicios a que se refiere esta Ley, únicamente se admitirán los
recursos de reclamación y de queja.
ARTÍCULO 43.- Procede el recurso de reclamación:
I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su
contestación, reconvención o sus respectivas ampliaciones;
II. Contra los autos o resoluciones que por su naturaleza trascendental puedan
causar un agravio material a alguna de las partes, no reparable en la sentencia
definitiva;
III. Contra los autos o resoluciones del magistrado instructor en que se otorgue,
niegue, modifique o revoque la suspensión;
IV. Contra los autos o resoluciones del magistrado instructor que admitan o desechen
pruebas;
V. Contra los autos o resoluciones del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno; y
VI. En los demás casos que señale esta Ley.
ARTÍCULO 44.- El recurso de reclamación deberá interponerse dentro de un plazo de
quince días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse de pruebas.
ARTÍCULO 45.- El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro
del plazo de diez días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último
plazo, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado turnará los autos a un
magistrado distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba
someterse al Pleno del Tribunal.
ARTÍCULO 46.- El recurso de queja procede:
I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por transgresión, exceso o
defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la
suspensión; y
II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.
ARTÍCULO 47.- El recurso de queja se interpondrá:
I. En los casos de la fracción I del artículo anterior, ante el magistrado instructor
hasta en tanto se falle la controversia en lo principal; y
II. En el caso de la fracción II del precepto anterior, ante el Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, dentro del año siguiente al de la notificación a la
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parte interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la
sentencia, o al en que la entidad o sujeto extraño afectado por la ejecución tenga
conocimiento de esta última.
ARTÍCULO 48.- Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere
interpuesto para que dentro de un término de quince días rinda un informe y ofrezca
pruebas, en caso de considerar infundado el recurso. La falta o deficiencia de este informe
hará presumir la certeza de los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga una
multa a la autoridad reticente, de diez a ciento ochenta días de salario.
Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior y siempre que subsista la materia
del recurso, en el supuesto de la fracción I del artículo precedente, el magistrado instructor
fijará fecha para la celebración de una audiencia dentro de los quince días siguientes a fin
de que se desahoguen las pruebas y se formulen por escrito los alegatos. Para el caso de
la fracción II, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado turnará el
expediente a un magistrado instructor para los mismos efectos.
ARTÍCULO 49.- El magistrado instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y
lo someterá al Pleno del Tribunal, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo
necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se
trate, podrá determinar en la propia resolución que la autoridad responsable sea
sancionada en los términos establecidos por el Código Penal para el delito de abuso de
autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier
otro delito que se actualice.
CAPITULO IX
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ARTÍCULO 50.- La parte condenada informará en el plazo otorgado por la sentencia del
cumplimiento de la misma al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida.
Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna
actuación, sin que ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado que requiera a la obligada para que de inmediato
informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las setenta y dos horas siguientes a la
notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, el Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia hará cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las
providencias que estime necesarias.
ARTÍCULO 51.- Cuando cualquier autoridad aplique el acto con respecto del cual se dictó
la sentencia que lo declaró inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho
ante el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien dará vista a la
autoridad señalada como responsable, para que en un plazo de quince días deje sin
efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho
corresponda.
Si en el caso previsto precedentemente las autoridades no dejan sin efecto los actos de
que se trate, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, turnará el asunto
al magistrado instructor para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Pleno
del Tribunal el proyecto de resolución respectivo a esta cuestión. Si el Pleno declara que
efectivamente existe una aplicación indebida del acto, o una repetición de éste, se
determinará en la resolución que la autoridad responsable sea sancionada en los términos
establecidos por el Código Penal para el delito de abuso de autoridad por cuanto hace a la
desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito que se actualice.
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ARTÍCULO 52.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que el
presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado haga cumplir la ejecutoria de que
se trate, dictando las providencias que estime necesarias.
ARTÍCULO 53.- Cuando en los términos de los artículos 49 y 51, el Supremo Tribunal de
Justicia del Estado en Pleno dé vista a la autoridad competente del incumplimiento de
ejecutoria o por repetición del acto invalidado, los jueces penales se limitarán a sancionar
los hechos materia de la consignación en los términos que prevea la legislación penal para
el delito de abuso de autoridad.
Si de la vista realizada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado en Pleno, o durante
la secuela del proceso penal se advierte la posible comisión de un delito distinto a aquel
que fue materia de la propia consignación, se procederá en los términos dispuestos en el
último párrafo, del segundo parágrafo, del artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y en lo que sobre el particular establezcan los ordenamientos
de la materia.
ARTÍCULO 54.- No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la
sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor sesenta días después de su
publicación en el periódico oficial AEl Estado de Sinaloa@.
ARTICULO SEGUNDO.- Las controversias a que se refiere esta Ley, presentadas antes
de la vigencia del presente decreto, se tramitarán y resolverán en los términos
establecidos por esta Ley, de conformidad al estado procesal que guarde el asunto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
C. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
C.HÉCTOR M. MADRIGALSANDOVAL.
DIPUTADO SECRETARIO
C. RICARDO MARTÍNEZ.
DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
RENATO VEGA ALVARADO.
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EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
JUAN LUIS TORRES VEGA.