TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 150, del 13 de diciembre de 2023.
DECRETO NUMERO 501*
LEY SOBRE OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A
LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
DEL ESTADO DE SINALOA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1°. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de
observancia obligatoria en el territorio del Estado y tienen por objeto establecer las bases y
modalidades sobre las que se regirán la operación y funcionamiento de establecimientos
destinados a la elaboración, envasamiento, distribución, transportación, almacenamiento, venta
y consumo de bebidas con contenido alcohólico en el Estado de Sinaloa.
Artículo 2°. Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas con contenido alcohólico todo
líquido potable cuya graduación a la temperatura de 15 grados centígrados exceda de 2 grados
G.L. hasta 55 grados G.L. El Ejecutivo del Estado a través de la dependencia competente, podrá
ordenar en cualquier momento realizar los análisis que se crean convenientes para los efectos
de verificar su contenido y graduación.
Cuando en este ordenamiento se haga mención a bebidas alcohólicas se entenderá hecha a las
bebidas con contenido alcohólico. Asimismo, se entiende por:
a) CERVEZA: Bebida alcohólica fermentada elaborada con malta, lúpulo, levadura y agua
potable, puede adicionarse con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de
gramíneas o leguminosas, raíces o materia prima vegetal feculenta y/o carbohidratos de origen
vegetal susceptibles de ser hidrolizados o, en su caso, azúcares que son adjuntos de la malta,
con adición de lúpulos o sucedáneos en éstos. Su contenido alcohólico es de 2% a 20% de
graduación alcohólica. La cerveza puede adicionarse de ingredientes y otros aditivos permitidos
en el Acuerdo correspondiente de la Secretaría de Salud.
b) CERVEZA ARTESANAL: Bebida fermentada elaborada principalmente con cereales
malteados, lúpulo, levadura y agua potable, no utilizando productos transgénicos ni aditivos
químicos que alteren su composición y desarrollo natural en su proceso de fermentación, cuyo
contenido de alcohol a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos por ciento
por volumen, pero que no exceda de quince por ciento por volumen.
*Publicado en el P.O. No. 67, de 05 de junio de 1998, Segunda Sección.
Para ser considerada una cervecería como artesanal deberá de cumplir con las siguientes
características:
a) Tener una producción anual menor a los 100,000 hectolitros.
b) Que no cuente con financiamiento o asociación con alguna cervecera industrial.
c) Los insumos utilizados para su elaboración son Malta, Agua Potable, Lúpulo y Levadura,
pudiendo estar adicionada con insumos extras con la finalidad de enaltecer sabores y fomentar
la innovación.
(Ref. Por Decreto No. 655, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de diciembre de 2023).
Artículo 3°. Es facultad del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos en el ámbito de sus
respectivas competencias, vigilar todo lo concerniente al cumplimiento y aplicación de la presente
Ley, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan a otras autoridades.
Artículo 4°. Se faculta al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, para celebrar con las
personas físicas o morales dedicadas a la fabricación, envasamiento, distribución,
transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico, convenios de colaboración
con la finalidad de impulsar el bienestar y el desarrollo social de la comunidad.
Las aportaciones en efectivo o en especie que con este propósito se recauden, se destinarán a
la realización de obras donde la sociedad y otras instancias de autoridad también participen.
Artículo 5°. La elaboración, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta
y consumo de bebidas con contenido alcohólico, sólo se autorizarán en los lugares que señale
esta Ley y previo cumplimiento de los requisitos previstos en ella o en su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 6°. Los establecimientos destinados a la elaboración, envasado, distribución,
almacenamiento, transportación, venta y consumo de bebidas alcohólicas, en envase cerrado o
abierto, para operar, deberán contar previamente con licencia, en su caso con la revalidación
respectiva, o permiso provisional; las que se otorgarán en los términos y bajo las condiciones
que establece la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. (Ref. Por Decreto No. 290,
publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
Artículo 7°. Ningún establecimiento dedicado a los giros que establece esta Ley, podrá vender
bebidas alcohólicas a menores de edad, a personas con discapacidad mental, y a las no
autorizadas para comerciar lícitamente con ellas, así como tampoco en modalidades distintas a
aquellas que expresamente les hayan sido autorizadas.
Artículo 8°. Las disposiciones de la presente Ley coadyuvarán, en los términos del Artículo 156
de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, a evitar y combatir el alcoholismo, a través de
un estricto control de los establecimientos destinados a la elaboración, envasamiento,
distribución, almacenamiento, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido
alcohólico.
Con este objeto, el Ejecutivo del Estado a través de la dependencia competente determinará,
previa opinión de los Ayuntamientos las áreas de restricción y prohibición de venta de bebidas
alcohólicas.
TITULO SEGUNDO
DE LA ENUMERACIÓN Y DEFINICIÓN
DE GIROS
CAPITULO UNICO
Artículo 9°. Para los efectos de esta Ley, la operación y funcionamiento de las negociaciones
que se dedican a la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación,
venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico se enumeran de la siguiente forma:
I. Agencia Matriz;
II. Almacén;
III. Bar;
IV. Bodega sin venta al público;
V. Cabaret;
VI. Café Cantante;
VII. Cantina;
VIII. Centro Nocturno;
IX. Cervecería;
X. Club Social;
XI. Depósito de cerveza;
XII. Discoteca;
XIII. Distribuidora;
XIV. Envasadora;
XV. Fábrica;
XVI. Licorería;
XVII. Porteo;
XVIII. Restaurante con bar anexo;
XIX. Restaurante con venta de cerveza;
XX. Restaurante con venta de cerveza y vinos de mesa;
XXI. Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores;
XXII. Sala de fiestas;
XXIII. Salón de boliche;
XXIV. Supermercado; (Ref. Por Decreto No. 655, publicado en el P.O. No. 150, del 13
de diciembre de 2023).
XXV. Ultramarino; (Ref. Por Decreto No. 655, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de
diciembre de 2023).
XXVI. Boutique de cerveza artesanal; (Adic. Por Decreto No. 655, publicado en el P.O.
No. 150, del 13 de diciembre de 2023).
XXVII. Microcervecería; y (Adic. Por Decreto No. 655, publicado en el P.O. No. 150, del
13 de diciembre de 2023).
XXVIII. Sala de degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal. (Adic. Por
Decreto No. 655, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de diciembre de 2023).
Artículo 10. Para el otorgamiento de las licencias o permisos provisionales respectivos y la
definición de los giros, se entiende por: (Ref. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161
Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
I. AGENCIA MATRIZ: Los establecimientos donde se almacena, distribuye y vende
cerveza a negocios autorizados y al público de mostrador en envase o cartón
cerrado;
II. ALMACÉN: Lugar donde se guardan o custodian bebidas con contenido alcohólico
para venta directa al mayoreo;
III. BAR: Establecimiento con servicio de barra dedicado a la venta de cerveza y de
vinos y licores al copeo o en envase abierto para su consumo en el propio
establecimiento;
IV. BODEGAS SIN VENTA AL PÚBLICO: Local donde se guardan bebidas con
contenido alcohólico de tránsito o custodia para su consumo en negocios
autorizados, o entrega a particulares;
V. CABARET: Establecimiento con pista para bailar o para presentar espectáculos
artísticos donde se expenden bebidas con contenido alcohólico en envase abierto
y al copeo para su consumo inmediato en su interior, debiendo estar ubicado en
el lugar destinado por el Ayuntamiento respectivo;
VI. CAFÉ CANTANTE: Lugar donde se expenden bebidas con contenido alcohólico
para su consumo inmediato en el interior del propio establecimiento, dando
servicio de presentaciones artísticas y culturales;
VII. CANTINA: Lugar en el cual se venden cerveza, vinos y licores en envase abierto
y al copeo para su consumo inmediato en el propio establecimiento;
VIII. CENTRO NOCTURNO: Establecimiento con pista para bailar o para presentar
espectáculos artísticos donde se expenden bebidas con contenido alcohólico en
envase abierto y al copeo para su consumo inmediato en su interior, pudiendo
estar ubicado en zona urbana o turística;
IX. CERVECERÍA: Negocio en el que se expende cerveza en envase abierto para
consumo en el propio local;
X. CLUB SOCIAL: Lugar administrado por asociaciones civiles, centros cívicos,
clubes de servicios o agrupaciones que tengan finalidades mutualistas, altruistas,
recreativas o de cualquiera otra naturaleza similar, con servicio exclusivo de bar y
alimentos a socios e invitados, pudiendo contar con pista o salón para bailar,
debiendo recabar permiso de la autoridad municipal y cubrir los derechos fiscales
en caso de renta a particulares;
XI. DEPOSITO DE CERVEZA: Negocio donde se expende cerveza en envase, cartón
cerrado o barril para consumo personal, familiar o social, en lugar distinto al
establecimiento;
XII. DISCOTECA: Establecimiento con pista para bailar o para presentar espectáculos
artísticos, con efectos de luces y sonidos especiales para la diversión de los
asistentes, donde se venden bebidas con contenido alcohólico en envase abierto
y al copeo, para consumo inmediato en su interior;
XIII. DISTRIBUIDORA: Negocio dedicado específicamente a la distribución y venta al
mayoreo de bebidas con contenido alcohólico a otros negocios que tengan
licencia autorizada para la venta en envase cerrado o consumo de sus productos
en sus establecimientos;
XIV. ENVASADORA: Establecimiento destinado a envasar bebidas con contenido
alcohólico;
XV. FABRICA: Lugar donde se elaboran bebidas con contenido alcohólico;
XVI. LICORERÍA: Giro comercial que se dedica a la venta de vinos y licores al mayoreo
y menudeo para su consumo en lugar distinto del establecimiento;
XVII. PORTEO: Persona física o moral con permiso para transportar bebidas con
contenido alcohólico propias o ajenas, dentro o fuera del Estado, a negocios
debidamente autorizados;
XVIII. RESTAURANTE CON BAR ANEXO: Establecimiento público dedicado a la
preparación y venta de alimentos con cerveza, vinos y licores para consumo en el
área de restaurante, debiendo ser la del bar, un área menor a la destinada al
consumo de alimentos; tratándose de licor la venta será al copeo;
XIX. RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA: Establecimiento público dedicado
a la preparación y venta de alimentos con cerveza, para consumo en sus propias
instalaciones;
XX. RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA Y VINOS DE MESA:
Establecimiento público dedicado a la preparación y venta de alimentos, con
cerveza y vinos de mesa, para consumo en sus propias instalaciones;
XXI. RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES:
Establecimiento público dedicado a la preparación y venta de alimentos, cerveza,
vinos y licores para consumo en sus propias instalaciones;
XXII. SALA DE FIESTA: Establecimiento que cuenta con local apropiado en la cual se
podrá consumir bebidas con contenido alcohólico durante los eventos sin
especulación alguna.
En esta misma sala, previo la obtención del permiso correspondiente del
Ayuntamiento y el pago de los derechos fiscales, se podrán realizar bailes de
especulación con fines sociales con venta y consumo de bebidas con contenido
alcohólico, en envase abierto;
XXIII. SALÓN DE BOLICHE: Establecimiento donde se practica el deporte de boliche y
se expende como servicio cerveza y licores para su consumo inmediato dentro
del mismo, en forma moderada;
XXIV. SUPERMERCADO: Establecimiento dedicado a la venta de comestibles,
alimentos, perecederos e imperecederos y toda clase de mercancías, que opera
con sistema de autoservicio, pudiendo expender bebidas con contenido alcohólico
al menudeo para consumo personal o familiar en lugar distinto de su local.
En estos establecimientos el espacio que ocupe la exhibición de bebidas con
contenido alcohólico no podrá exceder del 20% del área total de venta del negocio;
(Ref. Por Decreto No. 655, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de diciembre de
2023).
XXV. ULTRAMARINO: Establecimiento para la venta de productos alimenticios finos
nacionales e importados complementados con la venta de vinos y licores al
mayoreo y menudeo para consumo personal o familiar en lugar distinto al
establecimiento;
(Ref. Por Decreto No. 655, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de diciembre de
2023).
XXVI. BOUTIQUE DE CERVEZA ARTESANAL: Establecimiento mercantil especializado
en la venta de cerveza artesanal, hecha en México, en envase cerrado al
menudeo, mercancías relacionadas con su consumo externo.
(Adic. Por Decreto No. 655, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de diciembre de
2023).
XXVII. MICROCERVECERÍA: Establecimiento independiente donde se produce, envasa
y almacena para su distribución y venta, cerveza artesanal, de producción propia,
así como también de diversos productores de cerveza artesanal, y cuenta con sala
de degustación para su consumo en envase abierto y/o en envase cerrado, con
música en vivo o grabada, área en el interior o exterior para dar servicio,
autorizado en los términos de la normatividad aplicable; y
(Adic. Por Decreto No. 655, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de diciembre de
2023).
XXVIII. SALA DE DEGUSTACIÓN PARA LA VENTA EXCLUSIVA DE CERVEZA
ARTESANAL: Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es la venta para
consumo de cerveza artesanal en envase abierto y/o en envase cerrado, hecha
en México con o sin alimentos y que cuente con música grabada o en vivo.
(Adic. Por Decreto No. 655, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de diciembre de
2023).
Artículo 11. A falta de disposición expresa en esta Ley, siempre que no se contravenga la misma,
será aplicable supletoriamente el Código Fiscal del Estado de Sinaloa, la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Sinaloa y las normas de derecho común.
Artículo 12. Para los alcances de esta Ley, se entiende por menudeo la venta de cerveza,
cerveza artesanal, vinos y licores, para consumo personal o familiar, la que deberá ser menor a
la presentación de cartón o caja cerrada.
(Ref. Por Decreto No. 655, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de diciembre de 2023).
Artículo 13. Para los efectos de esta Ley, se considera por mayoreo la venta de bebidas con
contenido alcohólico, que realizan los establecimientos con licencia para distribución por cartón,
caja cerrada o presentación comercial para el consumo diferente al personal o familiar.
Artículo 14. Los propietarios de establecimientos dedicados a las modalidades de elaboración,
envasamiento, almacenamiento, distribución o venta de bebidas alcohólicas al mayoreo, podrán
contar con bodegas para guardar su producto en lugar distinto al señalado en su licencia,
debiendo para ello obtener la autorización correspondiente en los términos de los Artículos 21 y
22 de esta Ley, no pudiendo efectuar venta ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas en las
mismas.
Los locales designados para bodegas en ningún caso, deberán ser utilizados como casas-
habitación, vivienda o departamentos, ni comunicarse con éstas.
Artículo 15. Podrán tener bodegas anexas: el bar, cabaret, centro nocturno, discoteca,
cervecería, cantina, licorería, los restaurantes, café cantante, salón de boliche, club social,
boutique de cerveza artesanal, microcervecerías y salas de degustación para la venta exclusiva
de cerveza artesanal, para guardar bebidas alcohólicas permitidas dentro de su licencia. Estas
bodegas en ningún caso deberán exceder las dimensiones del local de venta al público y éste
no podrá tener acceso a la misma. En estos casos no se requiere contar con una licencia
adicional por bodega. (Ref. Por Decreto No. 655, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de
diciembre de 2023).
Los giros de supermercados, ultramarinos y salas de fiesta, podrán tener sus existencias dentro
del perímetro de sus propias instalaciones.
TITULO TERCERO
DE LA EXPEDICIÓN Y REVALIDACIÓN DE LICENCIAS
Y PERMISOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16. Para establecer y operar los negocios a que se refiere esta Ley, se requiere de
licencia expedida por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia competente, la
cual se otorgará cuando se cumplan los requisitos y el procedimiento que la misma establece y
no se afecte el interés social.
Para el caso de los giros a que se refieren las fracciones II, IV, X, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXVI,
XXVII, XXVIII, del artículo 10 de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado por conducto de la
dependencia competente, podrá otorgar permiso provisional de funcionamiento, para lo cual el
interesado deberá solicitarlo por escrito, al que acompañará las constancias necesarias con las
que acreditará que se inició procedimiento para la obtención de opinión favorable, o en su caso,
que ya le fue concedida por el Ayuntamiento respectivo. (Ref. Por Decreto No. 655, publicado en
el P.O. No. 150, del 13 de diciembre de 2023).
En cuanto a los giros a que se refieren las fracciones XI y XXIV se les podrá otorgar permiso
provisional solo si ya cuentan con la opinión favorable del Ayuntamiento respectivo.
El permiso provisional estará sujeto a los mismos requisitos que para su ejercicio establece la
presente Ley para la licencia, por lo que le serán aplicables a su titular las disposiciones relativas
a su inspección y, en su caso, las sanciones administrativas establecidas en el presente
ordenamiento.
El permiso provisional otorgado en los términos del presente artículo, quedará sin efectos si el
H. Ayuntamiento correspondiente declara improcedente el otorgamiento de la opinión favorable,
o bien, si habiendo sido otorgada es revocada.
Se consideran establecimientos clandestinos todos aquellos que expendan bebidas alcohólicas
sin contar con la licencia o permiso provisional a que se refieren los párrafos anteriores. Al que
realice este tipo de actividad se le sancionará conforme al Artículo 69 párrafo segundo de esta
Ley, independientemente de las que señalen otras disposiciones legales.
(Ref. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de
2017).
Artículo 16 BIS. La licencia para boutique de cerveza artesanal, microcervecerías y salas de
degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal, se otorgarán a precio preferencial
siempre y cuando estos sean de producción, distribución y comercialización dentro del Estado
de Sinaloa, a fin de impulsar el desarrollo económico generado por el sector de la cerveza
artesanal en el Estado.
(Adic. Por Decreto No. 655, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de diciembre de 2023).
Artículo 17. Para los alcances de esta Ley se entiende por licencia la autorización que otorga el
Ejecutivo Estatal, por conducto de la dependencia competente, para establecer y operar locales
destinados a la elaboración, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta
y consumo de bebidas con contenido alcohólico en las distintas modalidades de giros que la
misma establece.
El otorgamiento de la licencia estará condicionada a cumplir con la normatividad que señalan
esta Ley y su Reglamento. Una vez entregada quedará sujeta a la revalidación anual.
La licencia se cancelará cuando se vulnere el orden público o el interés general.
Artículo 18. El Gobierno del Estado por conducto de la dependencia competente, en
coordinación con los Ayuntamientos, integrará un padrón oficial de establecimientos que cuenten
con licencia o permiso provisional para expender bebidas con contenido alcohólico mismo que
deberá mantener actualizado, en el que se anotarán, como mínimo los siguientes datos: (Ref.
Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
I. Nombre y domicilio del titular de la licencia o permiso provisional; (Ref. Por Decreto
No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
II. Denominación, ubicación y giro del establecimiento;
III. Fecha de expedición de la licencia o permiso provisional; (Ref. Por Decreto No. 290,
publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
IV. Fecha de la constancia de no adeudo fiscal al Estado y a la Autoridad Municipal;
V. Registro de sanciones impuestas indicando fecha, concepto y monto; y
VI. Relación de cambios de giro y de ubicación.
Artículo 19. Las licencias a que se refiere esta Ley, tendrán vigencia anual y podrán ser
revalidadas por el Ayuntamiento, previa la presentación de la licencia original del año anterior y
la verificación de que se están cumpliendo los requisitos de ley.
El permiso provisional se otorgará con una vigencia de seis meses, los cuales podrán ser
prorrogados por un periodo igual, a solicitud del interesado, para lo cual deberá acreditar que el
procedimiento para la obtención de la licencia correspondiente está en trámite, o bien, que se
cuenta con la opinión favorable emitida por el Ayuntamiento que corresponda a la ubicación del
giro de que se trate. (Adic. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección
del 22 de diciembre de 2017).
CAPITULO SEGUNDO
DE LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS
Artículo 20. Para obtener licencias para operar los giros y establecimientos a que se refiere esta
Ley, se requiere:
I. Presentar solicitud escrita al Ayuntamiento que corresponda, en la que se
proporcione, bajo protesta de decir verdad, los requisitos a que se refiere el artículo
21 de esta Ley;
II. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos, y si
se trata de persona moral, acreditar que el capital social es mayoritariamente
mexicano;
III. No encontrarse en alguno de los casos a que se refieren los artículos 46 y 50, de
esta Ley; y
IV. Que el local donde se pretenda establecer cualquiera de los giros anotados en el
artículo 9 de este ordenamiento, cumpla los requisitos que señala la presente Ley y
su Reglamento, las leyes sanitarias y las demás relativas a esta materia.
Artículo 21. A la solicitud presentada ante los Ayuntamientos, a que se refiere la fracción I del
artículo anterior, se acompañará:
I. Copia certificada del acta de nacimiento si se trata de persona física, o copia
certificada del acta constitutiva si se trata de personas morales;
II. Croquis o plano donde se indique en forma clara y precisa, la ubicación del local en
que se pretende establecer el negocio, señalando la distancia a la esquina mas
próxima;
III. Constancia de la inversión realizada o proyecto de inversión a realizar;
IV. Constancia expedida por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, que acredite que el
local reúne los requisitos sanitarios vigentes;
V. Carta de No Antecedentes Penales expedida por la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Sinaloa, tratándose de personas físicas;
VI. Constancia que acredite que el solicitante no tiene adeudos fiscales, estatales o
municipales;
VII. Fotografías recientes de las instalaciones, dos exteriores y tres interiores;
VIII. Copia fotostática del Registro Federal de Contribuyentes;
IX. La anuencia mayoritaria de los vecinos con domicilio dentro de un radio de 150
metros del lugar de ubicación donde se pretende establecer el giro de cervecería,
cantina, bar, cabaret, centro nocturno o depósito de cerveza; para los demás giros
los vecinos con domicilio en un radio de acción de 75 metros; la anuencia deberá ser
por escrito y señalando el tipo de giro para el que se otorga;
X. Constancia de uso y aprovechamiento del suelo;
XI. Dos cartas de recomendación que acrediten su solvencia moral y económica; y
XII. Certificado de ubicación expedido por la Presidencia Municipal, en el que se
especifique que el establecimiento no contraviene lo dispuesto en el artículo 45,
fracción I, de la presente Ley.
Artículo 22. Satisfechos los requisitos señalados en los Artículos 20 y 21 de esta Ley, se
someterá a consideración del Cabildo, en sesión pública, y de aprobarse por la mayoría de sus
integrantes, se expedirá la carta de opinión favorable.
Expedida la carta de opinión favorable, se remitirá el expediente íntegro, incluyendo copia
certificada del acta de la sesión de Cabildo, a la dependencia competente del Gobierno del
Estado, para los efectos de su revisión, dictaminación y, en su caso, expedición de la licencia
correspondiente.
Artículo 23. A partir de la correcta integración del expediente, no podrá exceder de 30 días
hábiles el plazo para que la autoridad municipal resuelva lo que corresponda en las solicitudes
de otorgamiento de opinión favorable; transcurrido el citado plazo, se entenderán las
resoluciones en sentido negativo al promovente. La autoridad, a solicitud del interesado, deberá
expedir constancia de tal circunstancia.
En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución y ésta a su vez no se resuelva
dentro del mismo término, se entenderá confirmado en sentido negativo.
Artículo 24. Las licencias expedidas conforme a esta Ley, constituyen un acto personal que no
otorga otros derechos adicionales al propio de su expedición, y su usufructo deberá efectuarse
solamente por la persona a cuyo nombre se haya expedido. La transgresión a lo anterior, será
motivo de cancelación de la licencia y la clausura del establecimiento que esté operando al
amparo de la misma.
Artículo 25. Si por algún acto de comercio se vendiere, traspasara o cediere el establecimiento
propiedad del titular de una licencia otorgada en los términos de esta Ley, ésta quedará
cancelada y el nuevo propietario deberá iniciar el trámite para obtener la licencia correspondiente.
Artículo 26. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos de fallecimiento del
titular de la licencia, en los cuales podrá refrendarse, debiéndose elaborar la solicitud
correspondiente para que la dependencia competente del Gobierno del Estado, autorice el
cambio de titular en favor de él o los herederos reconocidos por la autoridad judicial, siempre que
se cumpla con los requisitos que exige la presente Ley y su Reglamento, así como cuando el
autorizado pretenda constituirse en sociedad o cuando una sociedad cambie de denominación o
razón social, en tanto, el establecimiento continuará funcionando.
CAPITULO TERCERO
DE LA REVALIDACIÓN
Artículo 27. Anualmente, los titulares de licencias o los representantes legales de los
establecimientos a que se refiere la presente Ley, deberán realizar los trámites correspondientes
para su revalidación, ante los Ayuntamientos.
La citada revalidación se llevará a cabo durante los meses de enero, febrero y marzo de cada
año. Este plazo podrá ampliarse por acuerdo del Ayuntamiento, cuando las circunstancias
económicas y sociales así lo justifiquen.
Artículo 28. En los trámites de revalidación de la licencia, se considerará vigente la anuencia
sanitaria expedida, en tanto la autoridad correspondiente no la haya fundadamente revocado.
Artículo 29. A quien cumpla con los requisitos que establece esta Ley y su Reglamento, los
Ayuntamientos le otorgarán la revalidación de la licencia respectiva. En tanto se realiza el trámite
de revalidación de la licencia el negocio podrá seguir funcionando.
CAPITULO CUARTO
DE LOS PERMISOS
Artículo 30. Los Ayuntamientos podrán autorizar la venta y consumo ocasional de bebidas con
contenido alcohólico en ferias, exposiciones, fiestas regionales, eventos deportivos u otros,
acordes con la idiosincrasia y costumbres de los habitantes de las distintas regiones del Estado,
salvaguardando en forma invariable las disposiciones del artículo 156 de la Constitución Política
Local.
CAPITULO QUINTO
DE LOS DÍAS Y HORAS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 31. Es facultad del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría General de
Gobierno, modificar total o parcialmente los horarios establecidos y los días de funcionamiento,
cuando así convenga al orden público e interés de la sociedad. En tales casos, deberá darse a
conocer con anticipación a través de los medios de comunicación o mediante disposiciones de
tipo administrativo.
Deberá tenerse especial cuidado para que estas disposiciones no afecten las actividades de los
principales centros turísticos de la Entidad.
Artículo 32. Todos los establecimientos dedicados a la venta o consumo de bebidas con
contenido alcohólico, funcionarán los días y en los horarios que consten en su licencia respectiva,
y los que se señalen en el Reglamento de la presente Ley.
Los horarios regulares podrán ampliarse por los Ayuntamientos con el acuerdo mayoritario de
los integrantes del Cabildo.
Para el caso de los que se dedican a prestar servicios de eventos sociales al público, se regirán
por los horarios que establezca el permiso respectivo.
Artículo 33. En los horarios que señale la autoridad competente, se suspenderá la distribución,
transportación y venta de bebidas alcohólicas los días 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo,
16 de septiembre, 20 de noviembre, el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda
a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el día que corresponda la transmisión del Poder
Ejecutivo Estatal.
Igualmente los días que señalen las leyes en materia electoral, tanto federal como estatal, así
como también el día en que el Titular del Poder Ejecutivo Estatal rinda el informe ante el
Congreso del Estado.
Artículo 34. Los Ayuntamientos con el acuerdo mayoritario de sus integrantes, de conformidad
con las circunstancias de cada municipio, podrán proponer a las autoridades correspondientes,
la modificación de horarios y de días regulares de funcionamiento, los cuales, para que entren
en vigor deberán contar con el acuerdo de éstas.
CAPITULO SEXTO
DEL CAMBIO DE DOMICILIO Y DENOMINACIÓN
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 35. Los titulares de las licencias para operar los establecimientos a que se refiere la
presente Ley, tendrán derecho o estarán obligados a solicitar la reubicación de su
establecimiento en los siguientes casos:
a). Cuando por su ubicación sea a su juicio económicamente incosteable, el interesado
deberá acudir ante la autoridad municipal correspondiente y expondrá los motivos
por los cuales solicita la reubicación. Valorada la citada solicitud por la autoridad
municipal, y en su caso, acordada la reubicación correspondiente, ésta turnará el
expediente a la dependencia competente del Gobierno del Estado para su
aprobación y registro correspondiente.
b). Cuando por causa posterior a su establecimiento, los giros de cervecería, cantina,
cabaret, bar, centro nocturno y depósito de cerveza se coloque en alguna de las
hipótesis señaladas en el artículo 45 de esta Ley; y
c). Cuando su ubicación altere el orden público y las vías de comunicación.
En las anteriores hipótesis, los interesados deberán dar cumplimiento a las fracciones II, III, IV,
VI, VII, IX, X y XII del artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 36. Las autoridades municipales y estatales en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán disponer el cambio de domicilio a los titulares de licencia cuando así lo
requiera el orden público y el interés general de la sociedad. Para tal efecto se observará el
procedimiento siguiente:
I. Se le notificará al titular de la licencia con 30 días naturales de anticipación a la fecha
en que deba realizarse el cambio;
II. Que no exista inconveniente en la zona o lugar donde se establecerá el negocio;
III. Que no se afecten el orden público y el interés general de la sociedad. Se podrá
conceder al titular de la licencia un plazo de 40 días naturales contados a partir del
vencimiento de la notificación a que se refiere la fracción I de este artículo, para su
reubicación;
IV. Si el titular de la licencia bajo cualquier circunstancia, no ha logrado su reubicación,
se le concederá un nuevo plazo de máximo 40 días naturales, pero sin derecho a
operar su establecimiento; y
V. Vencido el plazo señalado en la fracción anterior, se procederá a la cancelación
definitiva de la licencia.
El cambio de domicilio a que se refieren los artículos 35 y 36 de esta Ley, deberán ser aprobados
por la mayoría de los integrantes de los Ayuntamientos, una vez que se hayan cubierto todos los
requisitos.
Artículo 37. Los titulares de las licencias podrán solicitar el cambio de denominación del
establecimiento ante el Ayuntamiento correspondiente, quien si no tiene inconveniente alguno en
que se realice el citado cambio, enviará el expediente a la dependencia estatal competente, con
las observaciones que considere oportunas, para que ésta resuelva en definitiva; tratándose de
personas físicas la solicitud se acompañará del acta de nacimiento y de copia del registro federal
de contribuyentes; para el caso de personas morales, presentarán copia certificada del acta
constitutiva y copia del registro federal de contribuyentes.
La violación a este precepto, se castigará conforme a lo que establecen los artículos 68 y 69 de
esta Ley.
TITULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 38. Son obligaciones de los propietarios o encargados de los establecimientos en que
se expendan bebidas con contenido alcohólico, las siguientes:
I. Vigilar bajo su responsabilidad que las bebidas con contenido alcohólico no estén
adulteradas, contaminadas, alteradas o en estado de descomposición;
II. Permitir la inspección de sus instalaciones, local completo, licencia, o permiso
provisional y demás documentos que esta Ley señala; (Ref. Por Decreto No. 290,
publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
III. Exhibir en lugar accesible y visible copia fotostática completamente legible de la
licencia o de su revalidación del último año; del permiso provisional o de su prórroga
y de la cédula de empadronamiento fiscal que muestre el número de registro.
Asimismo, presentar los originales a solicitud del inspector del ramo; (Ref. Por
Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre
de 2017).
IV. Retirar a los ebrios del establecimiento, para lo cual solicitará si fuere necesario el
auxilio de la fuerza pública;
V. Impedir y denunciar escándalos en los negocios, ocurriendo para evitarlos, a la
fuerza pública. Lo mismo hará cuando tenga conocimiento o encuentre alguna
persona que use o posea dentro del local estupefacientes o cualquier tipo de droga
enervante o armas;
VI. Cubrir las sanciones por las infracciones que se deriven del incumplimiento de las
obligaciones a su cargo. Los comprobantes de pago deberán conservarse en el local
que se opere para que los inspectores puedan verificarlos;
VII. Contar con locales funcionales, cómodos e higiénicos;
VIII. Cumplir con los requisitos que la presente Ley y su Reglamento establecen para el
transporte de bebidas alcohólicas; y
IX. Las demás que se deriven de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 39. En los establecimientos cuyo giro sea el de agencia matriz, depósito de cerveza o
supermercado, podrá expenderse en envase cerrado la cerveza enfriada previamente en
refrigeradores o en hielo, siempre y cuando se sujeten a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.
En los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, queda estrictamente prohibida la
venta de bebidas con contenido alcohólico a personas menores de 18 años y discapacitados
mentales, así como su acceso a los dos primeros giros que se señalan en el mismo.
Artículo 40. Para los casos de centros de espectáculos públicos a los que se refiere el artículo
30 de esta Ley, en los que se expendan bebidas con contenido alcohólico para su consumo
inmediato, se deberán utilizar preferentemente envases desechables higiénicos.
Artículo 41. Los establecimientos a que se refieren las fracciones III, V, VII, VIII, IX, X, XII, XXII
y XXIII del artículo 9 de la presente Ley, deberán contar permanentemente con la suficiente
vigilancia policiaca debidamente facultada por las autoridades correspondientes, para mantener
el orden público.
En los casos que la autoridad considere necesario, exigirá a los propietarios, administradores o
encargados de los negocios dedicados a cualquier giro, vigilancia policiaca permanente.
El incumplimiento de esta disposición será causal de cancelación de la licencia o permiso
provisional, respectivos, en su caso. (Ref. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161
Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
Artículo 42. Los vehículos autorizados para la distribución y transportación de bebidas
alcohólicas deberán obtener licencia para su actividad, así como el permiso de la Dirección de
Tránsito y Transportes, debiendo quedar registrados en el padrón oficial y ostentar un letrero
visible que contenga el número del permiso y la razón que los identifique como porteadores de
dicho producto.
En ningún caso podrán durante su recorrido, vender bebidas alcohólicas, ni descargarlas en
domicilios diferentes a los que se señale en las guías o facturas respectivas.
Artículo 43. Por lo que se refiere al transporte federal, sólo se autorizará el transporte al lugar y
domicilio de su destino conforme a las guías o facturas que los amparen, no pudiendo descargar
en domicilios o lugares diferentes de los que se mencionan en la documentación aludida, y en
ningún caso podrán durante su recorrido, vender bebidas alcohólicas, quedando obligados a
exhibir la documentación oficial que ampare el tránsito del producto cuando así lo requieran las
autoridades encargadas de la aplicación y vigilancia de esta Ley. El mismo criterio se aplicará
en los casos de transportación de bebidas alcohólicas que provengan de otras Entidades
Federativas.
Artículo 44. Los conductores de vehículos de alquiler, autobuses, camiones de pasajeros o
carga o cualquier otro vehículo, deberán exigir al interesado la exhibición del permiso que ampare
la transportación de bebidas con contenido alcohólico, cuando exceda las cantidades
consideradas como de consumo personal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 45. Queda prohibido a los propietarios, administradores, encargados o empleados de
los negocios dedicados a expender bebidas con contenido alcohólico, lo siguiente:
I. Establecer los negocios dentro de un radio de ciento cincuenta metros de los linderos
de los edificios o casas destinadas a jardines de niños, instituciones educativas
públicas o privadas, centros culturales, hospitales, sanatorios, hospicios, asilos,
centros asistenciales, fábricas, edificios públicos, mercados, cuarteles militares,
casetas de policía y templos religiosos. Esta disposición no regirá para agrupaciones
organizadas como mutualidades o asociaciones civiles con fines sociales, deportivos
o culturales, así como ultramarino, supermercado, restaurantes en cualquiera de sus
modalidades, bodegas y almacenes, siempre que por sus características no se
lesione el interés y el orden público y que además sean acordes con las definiciones
de los giros que para cada caso establezca la presente Ley y su Reglamento.
Los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado, no autorizarán el establecimiento de
los giros a que se hace alusión en el párrafo anterior;
II. Vender o permitir el consumo de bebidas con contenido alcohólico a los menores de
18 años o personas con discapacidad mental;
III. Vender bebidas con contenido alcohólico a personas en notorio estado de ebriedad
y a personas armadas;
IV. Vender bebidas alcohólicas a militares o miembros de la policía que se encuentren
en servicio o uniformados, en este último caso se exceptúan los establecimientos de
restaurante y supermercado;
V. Permitir la entrada a menores de edad en los negocios señalados en las fracciones
I, III, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII y XVI del artículo 9 de esta Ley, exceptuando el giro
de discotecas cuando se celebren eventos en que no se vendan y consuman bebidas
con contenido alcohólico, debiendo el propietario o encargado inscribir en parte
visible del interior y exterior del establecimiento esta prohibición;
VI. Operar el establecimiento en materia de ventas de bebidas con contenido alcohólico
en forma distinta a la autorizada por la licencia correspondiente o permiso provisional
y a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento; (Ref. Por Decreto No. 290,
publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
VII. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos a que se
refieren las fracciones I, II, IV, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XXIV y XXV del Artículo 9
de esta Ley;
VIII. Vender bebidas alcohólicas en envase abierto o cerrado o al copeo para su consumo
fuera de los locales de los giros señalados en las fracciones III, V, VI, VII, VIII, IX, X,
XII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII del artículo 9 de la presente Ley;
IX. Permitir juegos de cualquier especie con excepción del dominó y dados, siempre que
las mesas para estos juegos se encuentren en el interior del mismo establecimiento
y queda estrictamente prohibido cruzar apuestas en los juegos permitidos;
X. Instalar compartimientos o reservados que se encuentren cerrados o que impidan la
libre comunicación interior del local;
XI. Recibir objetos personales o mercaderías en prenda o en pago por las bebidas que
se consuman, así como exigir la suscripción de títulos de crédito en garantía del
consumo;
XII. Que el local dedicado a la venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico
tenga comunicación hacia diferentes habitaciones, comercios o locales ajenos al sitio
de consumo o se utilicen como tal;
XIII. Vender fuera de los horarios establecidos en la licencia, permiso eventual otorgado
por los Ayuntamientos o permiso provisional y en el Reglamento de la presente Ley;
y (Ref. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de
diciembre de 2017).
XIV. Pintar o fijar en las paredes exteriores o interiores del local, cualquier imagen o
leyenda que ofenda la moral y las buenas costumbres.
Artículo 46. Queda prohibida la elaboración, envasamiento, almacenamiento, distribución, venta
y consumo de bebidas con contenido alcohólico en:
I. La vía pública; y
II. Lugares en que así lo exijan las buenas costumbres, la salud y el orden público, tales
como parques, plazas públicas, en el interior y exterior de planteles educativos de
todo nivel académico, templos, cementerios, teatros, carpas, circos, cinematógrafos,
salas de video, ferias o kermesse infantiles, centros de readaptación social, edificios
públicos y en los hospitales, salvo en caso de prescripción médica.
Artículo 47. Queda prohibido a los dueños o encargados de las salas de fiestas, promover o
realizar cualquier tipo de evento extraordinario con venta de bebidas alcohólicas, sin el permiso
eventual correspondiente. (Ref. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera
Sección del 22 de diciembre de 2017).
Artículo 48. Los particulares podrán transportar bebidas alcohólicas para su consumo personal
o familiar a un lugar determinado, siempre y cuando el producto no se destine a su
comercialización y su cantidad no rebase el límite considerado para estos efectos.
Asimismo, los particulares que tengan establecimientos a los que se refiere esta Ley, con licencia
debidamente otorgada por la autoridad competente y que requieran transportar por sí mismos el
producto, deberán obtener licencia como porteadores de bebidas alcohólicas por conducto de la
dependencia estatal competente.
La no observancia a lo dispuesto por este ordenamiento, faculta a la dependencia estatal
competente al secuestro y decomiso de las bebidas alcohólicas, sin perjuicio de aplicar la sanción
a que se refiere el artículo 69 segundo párrafo de la presente Ley.
Artículo 49. En los restaurantes podrán expenderse bebidas alcohólicas para su consumo dentro
del establecimiento, siempre que cuenten con la licencia respectiva o, en su caso, el permiso
provisional, que debe ser distinta a la autorización para funcionar como negocio de alimentos
preparados. (Ref. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de
diciembre de 2017).
La venta de bebidas alcohólicas será complemento moderado en el consumo de alimentos.
Artículo 50. No podrán ser titulares, poseer o administrar licencias para la explotación de
establecimientos en los que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan, transporten, vendan
y consuman bebidas de contenido alcohólico los:
I. Servidores públicos, o ex-servidores hasta un año después de haber dejado el cargo;
II. Menores de edad;
III. Que hayan sufrido condenas por delitos sexuales, contra la vida, el patrimonio o la
salud siempre que haya sido intencional; respecto de otros delitos podrá serlo
siempre que haya transcurrido un año desde que se cumpliera su condena; y
IV. Que hubieren sido titulares de alguna licencia que se haya cancelado por violaciones
a las disposiciones sobre la materia.
TITULO QUINTO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPITULO UNICO
Artículo 51. La función de inspección y vigilancia para la estricta observancia y cumplimiento de
las disposiciones contenidas en la presente Ley, estará a cargo del Gobierno del Estado, por
conducto de la dependencia competente, quien designará los inspectores para tal efecto.
Los inspectores deberán tener una escolaridad mínima de nivel medio superior o su equivalente.
Artículo 52. La dependencia competente del Gobierno del Estado, podrá ordenar y practicar
visitas de inspección a los establecimientos que se dediquen a cualesquiera de los giros que
considera esta Ley, en cualquier tiempo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales en la materia.
Los Presidentes Municipales en su ámbito de competencia, coadyuvarán en el cumplimiento de
dicha función por conducto de los servidores públicos que para tal efecto designen.
Las corporaciones policíacas estarán obligadas a prestar el apoyo que se requiera y, de igual
manera, actuar en los casos que tengan conocimiento de alguna violación a la presente Ley y su
Reglamento, para lo cual deberán levantar acta por escrito y turnarla a la dependencia
competente.
Artículo 53. Los inspectores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los negocios
que se encuentren dentro de alguno de los giros que considera esta Ley. Los titulares de las
licencias y permisos provisionales, o encargados de los establecimientos objeto de la inspección,
estarán obligados a permitir el acceso a los mismos, y dar facilidades e informes para el eficaz
desarrollo de su labor. (Ref. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección
del 22 de diciembre de 2017).
Artículo 54. Las visitas de inspección deberán apegarse y cumplir con las normas
procedimentales establecidas en esta Ley y su Reglamento. Los inspectores se identificarán ante
la persona que atienda la diligencia con credencial expedida por el Gobierno del Estado, así
como con el oficio de comisión correspondiente emitido por la dependencia competente.
TITULO SEXTO
DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN
CAPITULO UNICO
Artículo 55. Los inspectores de la dependencia competente, están obligados a levantar en todos
los casos un acta circunstanciada donde conste la causa o motivo de la visita, el desarrollo y las
conclusiones de la diligencia, ante la presencia de dos testigos, que deberán ser diferentes a la
autoridad inspectora. En todo caso, deberá asentarse en la misma, con toda claridad, si el titular
de la licencia o permiso provisional cumple con las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento.
En la hipótesis de que de la visita se desprendiera el incumplimiento de alguna o algunas de las
obligaciones a cargo de los titulares de las licencias o permisos provisionales, el inspector lo hará
constar y lo notificará a la persona con quien entienda la diligencia, haciéndole saber que dispone
de 5 días hábiles, para presentar las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
(Ref. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de
2017).
Artículo 56. Transcurrido el plazo a que se refiere la última parte del artículo anterior, la
dependencia competente, emitirá la resolución que corresponda conforme a derecho y en su
caso impondrá las sanciones que la falta o faltas ameriten.
Artículo 57. La resolución que emita la dependencia competente, se notificará personalmente al
interesado, y de no encontrarse, se actuará supletoriamente conforme al Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa en esta materia.
Artículo 58. Las sanciones pecuniarias a cargo de los titulares de las licencias o permisos
provisionales a que se refiera la presente Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales, y su cobro
se sujetará a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Sinaloa. (Ref. Por Decreto No.
290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
Artículo 59. Las resoluciones que emita la dependencia competente podrán establecer como
sanción al incumplimiento de las obligaciones a cargo de los titulares de las licencias o permisos
provisionales a que se refiere la presente Ley, la clausura provisional de los establecimientos o
en su caso la cancelación de las licencias o, en su caso, permisos provisionales, en las hipótesis
siguientes: (Ref. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de
diciembre de 2017).
I. Cuando el establecimiento haya dejado de reunir cualesquiera de los requisitos que
establece la presente Ley o se incurra por parte de los titulares de las licencias o, en
su caso, permisos provisionales, en faltas u omisiones graves a juicio de la autoridad;
(Ref. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de
diciembre de 2017).
II. Por hechos o actos que se realicen dentro de los establecimientos que alteren el
orden público, la moral o las buenas costumbres, cuando sea culpa del titular de la
licencia, en su caso, del permiso provisional o encargado o bien cuando medien
motivos de interés general; (Ref. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161
Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
III. Cuando la licencia o el permiso provisional sea explotada por persona distinta a su
titular. En los casos de cesión de derechos, deberá cumplir con los requisitos que
establece esta Ley; (Ref. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera
Sección del 22 de diciembre de 2017).
IV. Por negar el acceso al personal acreditado por la autoridad de la materia para realizar
visitas de inspección y por negarse a proporcionar la documentación que al momento
de la misma se le requiera;
V. Por reincidencia, según lo establecido en el artículo 71 de la presente Ley;
VI. Cuando la licencia o el permiso provisional, en su caso, sea explotada en un domicilio
distinto al que se señala en la misma, salvo en los casos que se haya autorizado
cambio de ubicación por la dependencia competente; (Ref. Por Decreto No. 290,
publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
VII. Por operar fuera de los horarios establecidos en la licencia o permiso provisional de
funcionamiento correspondiente y en el Reglamento de la presente Ley; y (Ref. Por
Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre
de 2017).
VIII. Por venta de bebidas con contenido alcohólico a menores de edad, discapacitados
mentales y militares y policías en servicio.
La clausura provisional no excederá de 15 días naturales.
Lo anterior, independientemente de la aplicación de las sanciones de orden económico que
correspondan por infracciones en que se haya incurrido.
Artículo 60. Los inspectores de la dependencia competente, levantada el acta correspondiente,
procederán a clausurar provisionalmente hasta por 15 días naturales, de inmediato, los
establecimientos en los que se cometan los siguientes delitos:
I. Homicidio;
II. Lesiones provocadas con arma blanca o arma de fuego;
III. Disparo de arma de fuego; y
IV. Distribución, venta y/o consumo de estupefacientes.
En todos estos casos, la clausura implica la cancelación definitiva de la licencia o permiso
provisional, respectivo, cuando se desprenda de las investigaciones que los actos cometidos son
imputables al propietario o encargado de la negociación. (Ref. Por Decreto No. 290, publicado
en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
En los casos en que resulte procedente la cancelación definitiva del permiso provisional, en los
términos del párrafo que antecede, también quedará sin materia el procedimiento seguido por el
titular para la obtención de la licencia definitiva correspondiente, debiéndose informar de
inmediato al Ayuntamiento que corresponda, a fin de que dé por concluido el trámite de emisión
de opinión favorable, en su caso. (Adic. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161
Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
Artículo 61. Tiene atribuciones para ordenar la clausura definitiva de los establecimientos a que
se refiere esta Ley y la cancelación de la licencia o permiso provisional respectivo, por las
infracciones cometidas y que señala el artículo precedente, la dependencia competente del
Gobierno del Estado. (Ref. Por Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección
del 22 de diciembre de 2017).
Artículo 62. Las resoluciones que se dicten para decretar la clausura provisional o definitiva,
cancelar la licencia e imponer multas, podrán ser impugnadas, en los términos del artículo 74 de
la presente Ley.
Artículo 63. El procedimiento de clausura deberá sujetarse a los términos siguientes:
I. Solamente podrá realizarse por orden escrita debidamente fundada y motivada
expedida por la dependencia competente, salvo que de la visita de inspección que
practique la autoridad se comprueben los delitos contemplados en el artículo 60 de
la presente Ley; y
II. Si la clausura afecta a un local, que además se dedique a otros fines comerciales o
industriales, se ejecutará en tal forma que se suspenda únicamente el
funcionamiento de venta o consumo de bebidas con contenido alcohólico.
Artículo 64. Al notificar la resolución que ponga fin al procedimiento a que se refiere el artículo
74, se procederá a ejecutarla conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 65. Procede el arresto administrativo hasta por 36 horas o multa en contra de aquellas
personas que se nieguen u opongan al cumplimiento de las disposiciones de las autoridades
encargadas de la aplicación de la presente ley.
Artículo 66. La dependencia estatal competente, está facultada para clausurar provisional o
definitivamente los establecimientos a que se refiere esta Ley y a cancelar la licencia o permiso
provisional respectivos, cuando dicha medida lo exija la salud pública, las buenas costumbres o
medie algún motivo de interés general, informándole al Ayuntamiento correspondiente. (Ref. Por
Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
Artículo 67. La dependencia estatal competente, podrá ordenar el levantamiento de sellos de
clausura, previo pago de todo adeudo derivado de las violaciones a esta Ley o de carácter fiscal,
en los siguientes casos:
I. Cuando así se disponga por resolución que la misma emita, o bien cuando el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de clausura;
II. Cuando el local vaya a ser destinado para casa-habitación y sea reclamado por el
propietario del inmueble, que deberá ser distinto del titular de la licencia; en este caso
no procederá pago alguno, siempre y cuando se acredite su destino habitacional; y
III. Cuando se declare por el propietario, que el local se utilizará en otro giro distinto a
las modalidades ya mencionadas para la venta y consumo de bebidas con contenido
alcohólico.
Podrán levantarse en forma provisional los sellos de clausura, previa petición del propietario o
encargado, para retirar artículos o productos no relacionados con el motivo de la clausura.
TITULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 68. Las sanciones por violación a las disposiciones de esta Ley, consistirán en multa,
clausura provisional, clausura definitiva del establecimiento y la cancelación de la licencia o, en
su caso, permiso provisional, de los locales donde se elaboren, envasen, distribuyan,
transporten, almacenen, vendan y/o consuman bebidas con contenido alcohólico. (Ref. Por
Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
Artículo 69. Se aplicará multa por el equivalente de 50 a 250 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, en caso de incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que
esta Ley y su Reglamento establecen. Esta sanción se impondrá a los propietarios o encargados
o a quien o quienes resulten responsables, sin perjuicio de las que impongan otras Leyes.
A los propietarios o encargados de negocios que expendan bebidas con contenido alcohólico sin
contar con la licencia respectiva, o en su caso, permiso provisional, conforme al artículo 16 de
esta Ley, se les impondrá multa por el equivalente de 80 a 800 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, además se les decomisarán las bebidas con contenido alcohólico que
en ellos se encuentren; asimismo, se harán acreedores a lo anterior, los propietarios, encargados
y los que expendan las citadas bebidas en cualquier local o lugar, sin contar con la licencia,
permiso eventual otorgado por los Ayuntamientos o permiso provisional. (Ref. Por Decreto No.
290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
Artículo 70. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el propietario de las bebidas
alcohólicas podrá probar y alegar lo que a su derecho convenga, a través del procedimiento a
que se refiere el artículo 55 segundo párrafo, de esta Ley.
Artículo 71. Para los efectos de esta Ley, se considera reincidencia cuando se cometan durante
un ejercicio fiscal por el propietario o encargado del establecimiento de que se trate, tres o más
infracciones a esta Ley o a su Reglamento. La reincidencia por primera ocasión será sancionada
con una multa equivalente al doble de la que se haya impuesto con anterioridad, y la segunda,
en el triple de su monto, procediendo a partir de la siguiente a ésta a la clausura del
establecimiento y a la cancelación de la licencia respectiva por la dependencia competente,
conforme a la gravedad de las violaciones cometidas.
Artículo 72. Corresponde a la dependencia estatal competente la imposición de multas, las
cuales turnará a la autoridad encargada de hacerlas efectivas, de conformidad con el Código
Fiscal del Estado de Sinaloa.
Artículo 73. La imposición de las sanciones que considera este capítulo, son sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los infractores. Las infracciones las comete
el titular de la licencia o permiso provisional, por hecho propio o ajeno, entendiéndose en este
último caso, cuando sean imputables a sus trabajadores, representantes, o cualquier otra
persona que esté bajo su cuidado, dirección, dependencia o responsabilidad. (Ref. Por Decreto
No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
TITULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPITULO UNICO
Artículo 74. Las resoluciones administrativas que impongan las sanciones por violación a las
disposiciones de esta Ley, serán impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Sinaloa, en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que
sean notificadas y se tramitarán conforme a lo dispuesto por la Ley de Justicia Administrativa
para el Estado de Sinaloa.
TITULO NOVENO
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 75. El Gobierno del Estado entregará al Fideicomiso de Apoyo a Programas contra el
Alcoholismo y otras Adicciones, el 50% de las cantidades cubiertas por concepto de sanciones
por infracciones a esta Ley y a su Reglamento.
Artículo 76. El Ejecutivo Estatal en ejercicio de la facultad constitucional que le otorga la fracción
I del artículo 65 de la Constitución Política Local, expedirá el Reglamento para proveer, en la
esfera administrativa, a la exacta observancia de esta Ley.
Artículo 77. La Secretaría General de Gobierno del Estado, expedirá circulares y disposiciones
administrativas de carácter general, que establezcan los criterios de interpretación para la
aplicación de las normas que considere esta Ley y su Reglamento, debiendo difundirlas por los
medios de comunicación que se juzgue necesario, para que sean del conocimiento de la
población en general.
Artículo 78. Todos los espectáculos públicos que se presenten en los lugares donde se
expendan bebidas con contenido alcohólico, corresponde autorizarlos a los Ayuntamientos en
los términos de la reglamentación municipal de la materia.
Artículo 79. Se entiende como dependencia estatal competente a la Secretaría General de
Gobierno por conducto del órgano administrativo que señale el Reglamento Orgánico de la
Administración Pública del Estado de Sinaloa o el Reglamento Interior correspondiente.
Si durante la vigencia de la presente Ley, se da una denominación nueva a alguna dependencia
cuyas funciones estén establecidas en este ordenamiento, dichas atribuciones se entenderán
concedidas a la dependencia a la que se le dio nueva denominación.
Artículo 80. Los plazos o términos precisados en esta Ley, que no tengan señalado el día en
que comenzarán a contar, éste será a partir del día siguiente de su notificación.
Artículo 81. La inobservancia por parte de alguna autoridad de las disposiciones de este
ordenamiento legal y su Reglamento, será causa de responsabilidad y sanción en los términos
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.
Artículo 82. Se concede acción popular para denunciar las faltas a que se refiere esta Ley, bajo
la más estricta responsabilidad del denunciante y mediante la presentación de elementos de
prueba.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley sobre Operación y Funcionamiento de
Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Sinaloa, expedida mediante decreto número 45 y publicado como
suplemento del Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" número 68 de fecha 8 de junio de 1981.
ARTICULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones administrativas, sean de carácter
estatal o municipal, que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado, deberá expedir el Reglamento de esta Ley, dentro
de los 90 días siguientes a la iniciación de su vigencia.
ARTICULO QUINTO. Se concede un plazo de 180 días naturales contados a partir de la fecha
en que entre en vigor esta Ley, para que los propietarios o poseedores de establecimientos y los
titulares de las licencias otorgadas, procedan a regularizarse, conforme a las nuevas
disposiciones que se establecen.
ARTICULO SEXTO. Para los titulares de licencia que tengan documentación en trámite conforme
a disposiciones contenidas en leyes anteriores a la vigencia de esta Ley, les serán aplicables las
normas transitorias que preceden a este artículo, en todo aquello que conduzca a la
regularización que dichos preceptos señalan.
ARTICULO SÉPTIMO. Los establecimientos que se hubieren instalado con anterioridad a la
presente Ley, y que no cumplan con los requisitos que la misma considera, quedarán sujetos a
su reubicación si éstos afectan las buenas costumbres, la salud, el orden público o el interés
social.
ARTICULO OCTAVO. Las disposiciones referidas a la facultad de los Ayuntamientos para
otorgar la revalidación de las licencias, iniciarán su vigencia a partir del año de 1999.
ARTICULO NOVENO. El Ejecutivo del Estado, dentro de los 90 días siguientes a la iniciación de
la vigencia de esta Ley, deberá crear el Fideicomiso de Apoyo a Programas contra el Alcoholismo
y otras Adicciones.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
C. JESUS RIGOBERTO BUENO FLORES
DIPUTADO PRESIDENTE
LIC. VICTOR M. GANDARILLA CARRASCO
DIPUTADO SECRETARIO
C.P. LORENZO GÓMEZ LEAL.
DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
el día veintiuno del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Gobernador Constitucional del Estado
RENATO VEGA ALVARADO
El Secretario General de Gobierno
FRANCISCO C. FRÍAS CASTRO
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo
general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo
transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se
actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto
transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su
naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las
leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán
conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que
declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90
días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las
adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas
competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de
Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de
Inversión o UDI.
(Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado en un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la presente
Ley.
(Decreto No. 655, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de diciembre de 2023).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en
el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Deberán realizarse las adecuaciones correspondientes a la Ley de
Hacienda del Estado de Sinaloa y a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa en un
plazo de 30 días naturales después de la entrada en vigor del presente Decreto.
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