Constitución Política del Estado de Sonora
Constitución Política del Estado de Sonora
-
TITULO PRELIMINAR
-
ARTICULO 1
ARTICULO 1. Los Derechos del Hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En el Estado de Sonora todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado de Sonora tutela el derecho a la vida, el sustentar que desde el momento de la fecundación de un individuo, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural. Se exceptúa de este reconocimiento, el aborto causado por culpa de la mujer embarazada o cuando el embarazo sea resultado de una violación o cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del medico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro medico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora, así como los casos de donación de órganos humanos en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Las autoridades, los funcionarios y empleados del Estado y Municipios tienen la ineludible obligación de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, las garantías y las prerrogativas que esta Constitución Local concede.
El Estado reconoce la composición pluricultural de su población, en particular la asentada en los grupos de nuestro origen, y proveerá lo necesario para asegurar el respeto a sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, formas específicas de organización social y garantizarles el efectivo acceso a la jurisdicción estatal, procurando consolidar los rasgos de nuestra nacionalidad.
-
ARTICULO 2
ARTICULO 2. En Sonora la investidura de los funcionarios públicos emana de la Ley y está sujeta a ella. Las prescripciones legales constituyen el único límite a la libertad individual. En este concepto, las autoridades sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la Ley y los particulares pueden hacer todo lo que ésta no les prohíba.
El Estado garantizará el derecho de acceso a la información pública, sin más limitación que el respeto a la privacidad de los individuos y la seguridad estatal y nacional. El deber público concomitante a este derecho será cumplido directamente por las autoridades obligadas. La vigilancia de este cumplimiento quedará a cargo del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa que resolverá con fuerza de imperio todas controversias que se susciten al efecto. La ley secundaria establecerá procedimientos sencillos y plazos cortos para la respuesta de la autoridad a los peticionarios particulares de información pública. Esta misma ley definirá los conceptos relacionados con el derecho de acceso a la información pública y las atribuciones competenciales de los órganos encargados de su cumplimiento y vigilancia, sobre la base de que el deber público respectivo se extiende tanto a los tres Poderes del Estado, como a los ayuntamientos, organizaciones paraestatales y paramunicipales y, en general, a todos los niveles de gobierno, cualquiera que sea su denominación o estructura, así como a los partidos políticos y las personas físicas o morales, inclusive de naturaleza privada, que por cualquier motivo y de cualquier modo reciban fondos públicos.
-
-
TITULO PRIMERO - TERRITORIO Y PARTES INTEGRANTES DEL ESTADO
-
CAPITULO I - TERRITORIO
-
ARTICULO 3
ARTICULO 3. El territorio del Estado de Sonora se constituye por la extensión de tierra firme que posee actualmente y sobre el cual ha ejercido y ejerce soberanía y jurisdicción y que está limitado por el norte, con el territorio de los Estados Unidos de América; por el sur, con el Estado de Sinaloa; por el oriente, con el Estado de Chihuahua, de por medio la Sierra Madre Occidental, y por el poniente con el Golfo de California y Estado de Baja California, conforme a los convenios correspondientes en sus respectivos casos; así como por toda otra extensión de terreno que por derecho le pertenezca. Comprende igualmente las islas de El Tiburón, San Esteban, Lobos y demás islas e isletas que han estado sujetas a su dominio.
-
-
CAPITULO II - PARTES INTEGRANTES DEL ESTADO
-
ARTICULO 4
ARTICULO 4. Las partes integrantes del Estado son los Municipios hasta hoy existentes y los que se erijan conforme a lo dispuesto por esta Constitución, sin perjuicio de las divisiones distritales que, por razón de orden, establezcan las leyes orgánicas y reglamentarias de las distintas ramas de la administración.
La Ley Orgánica respectiva contendrá la designación de cada uno de los Municipios del Estado, así como la de las Comisarías que dependan de aquellos.
-
ARTICULO 5
ARTICULO 5. Los Municipios continuarán con la extensión y límites que hasta hoy han tenido, salvo los casos a que se contraen las fracciones XII y XIII del Artículo 64 de esta Constitución.
-
ARTICULO 6
ARTICULO 6. La creación de nuevos Municipios, así como las cuestiones de limites entre los existentes, se sujetarán a las prescripciones relativas de esta Constitución.
-
ARTICULO 7
ARTICULO 7. Las islas pertenecientes al Estado dependerán directamente del Ejecutivo mientras no haya en ellas poblaciones debidamente organizadas. Cuando haya en ellas poblaciones organizadas, el Congreso proveerá lo que corresponda a la condición de dichas poblaciones.
-
-
-
TITULO SEGUNDO - HABITANTES DEL ESTADO
-
ARTICULO 8
ARTICULO 8. Los habitantes del Estado, por su condición política, se consideran como sonorenses, ciudadanos y extranjeros.
-
ARTICULO 9
ARTICULO 9. Son sonorenses: I.-Los nacidos en el territorio del Estado.
2 II.-Los mexicanos que tengan una residencia efectiva de dos años en el Estado.
III.-Los hijos de padres sonorenses nacidos fuera del Estado, pero dentro del territorio de la República.
-
ARTICULO 10
ARTICULO 10. Son ciudadanos del Estado los varones y las mujeres que teniendo la calidad de ciudadanos de la República, reúnan, además, la de sonorenses.
-
ARTICULO 11
ARTICULO 11. Son extranjeros los considerados así por la Constitución General de la República.
-
ARTICULO 12
ARTICULO 12. Son obligaciones de los sonorenses: I.-Enviar a sus hijos o pupilos a las escuelas públicas o privadas para que cursen la educación primaria y secundaria y cuidar que reciban la instrucción militar, en los términos que establezca la Ley.II.-Acudir en los días y horas designados al llamado de la autoridad para obtener la instrucción cívica y militar correspondiente.III.-Alistarse y servir en la Guardia Nacional que en el Estado se organice conforme a las leyes relativas.
IV.-Contribuir para los gastos públicos del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.V.-Respetar y obedecer las leyes, instituciones y autoridades de la Federación, del Estado y del Municipio.VI.-Ayudar, en el lugar en donde se encuentren, a las autoridades del Estado a la conservación del orden.VII.-Tomar las armas en defensa de la soberanía, leyes, instituciones y autoridades legitimas del Estado, cuando éstas lo requieren en los términos de la Ley.VIII.- Inscribirse de acuerdo con las leyes relativas en el Registro Estatal de Electores y Catastro del Municipio donde residan.
-
ARTICULO 13
ARTICULO 13. Son obligaciones de los ciudadanos sonorenses: I.-Las mismas enumeradas para los sonorenses.II.-Votar en las elecciones populares, en los términos que señale la Ley Electoral correspondiente.III.-Desempeñar, cuando tengan los requisitos de Ley, los cargos de elección popular del Estado.IV.-Desempeñar los cargos concejales en el Municipio donde residan, así como las funciones electorales y las de jurado, conforme lo ordenan las leyes respectivas.
-
ARTICULO 14
ARTICULO 14. Son obligaciones de los extranjeros: I.- Respetar y obedecer las Leyes, instituciones y autoridades de la Federación, del Estado y del Municipio.II.-Contribuir para los gastos públicos del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
3 III.-No inmiscuirse en asuntos políticos.IV.-Inscribirse de acuerdo con las leyes relativas en el Catastro del Municipio donde residan.
-
ARTICULO 15
ARTICULO 15. Los mexicanos no sonorenses tienen las mismas obligaciones que los sonorenses. No podrán inmiscuirse en los asuntos políticos que se refieran al Estado o a los Municipios, mientras no adquieran la calidad de sonorenses.
-
ARTICULO 16
ARTICULO 16. Son derechos y prerrogativas del ciudadano sonorense: I.-Votar en las elecciones populares y en los procesos de participación ciudadana, en los términos que señalen las leyes respectivas. II.-Poder ser votado para los cargos de elección popular en el Estado y los municipios y nombrado para cualquier otro empleo o comisión en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres, salvo las modalidades y excepciones que se encuentran previstas en esta Constitución.III.-Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado y formar partidos políticos en los términos que prevenga la Ley Electoral correspondiente.
IV.-Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República, del Estado y de sus instituciones.V.-Ejercer en toda clase de asuntos políticos el derecho de petición.
-
ARTICULO 17
ARTICULO 17. Los sonorenses, en igualdad de circunstancias, serán preferidos a los demás mexicanos para el desempeño de los cargos públicos o empleos del Estado, siempre que llenen los requisitos que las leyes exijan.
-
ARTICULO 18
ARTICULO 18. La calidad de ciudadano sonorense se pierde: I.-Por dejar de ser ciudadano mexicano.II.-Por adquirir la condición de ciudadano de otro Estado de la República.
-
ARTICULO 19
ARTICULO 19. Tienen suspensos los derechos o prerrogativas de ciudadanos del Estado.
I.-Los que hayan sido suspendidos en sus prerrogativas o derechos como ciudadanos mexicanos por las causas enumeradas en la Constitución General de la República.II.-Los que faltaron sin causa justificada a las obligaciones de ciudadano que les imponen las fracciones II, III y IV del Artículo 13 de esta Constitución.III.-Los procesados desde que se dicte el auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva.IV.-Los funcionarios y empleados públicos, desde que se resuelva que ha lugar a proceder penalmente en su contra, hasta que se declare ejecutoriada la sentencia que los absuelva o extingan la pena que les fuere impuesta.V.-Los que por sentencia ejecutoriada sean condenados a pena corporal o a suspensión de derechos hasta que la extingan.VI.-Los que por causa de enfermedad mental tuvieren en suspenso el ejercicio de sus derechos civiles.
4.
-
ARTICULO 20
ARTICULO 20. Fuera de los casos ya especificados en el artículo anterior, la Ley determinará la duración de la suspensión así como también cuando se pierden tales derechos y los requisitos necesarios para que el ciudadano sonorense quede rehabilitado en sus prerrogativas o derechos suspendidos.
-
-
TITULO TERCERO - SOBERANÍA DEL ESTADO Y FORMA DE GOBIERNO
-
CAPITULO I - SOBERANÍA
-
ARTICULO 21
ARTICULO 21. El Estado de Sonora forma parte de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos. Es libre e independiente de los demás Estados de la Federación y soberano en todo lo que se refiere a su administración y régimen interiores. Conserva con los demás Estados de la Unión las relaciones que le impone la Constitución General de la República.
-
ARTICULO 22
ARTICULO 22. La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los Poderes Públicos del Estado. El Gobierno es emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo.
La elección a Gobernador del Estado, de los Diputados al Congreso del Estado y de los integrantes de los Ayuntamientos, deberá realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Consejo Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como Consejeros Propietarios con derecho a voz y voto y tres como Consejeros Suplentes Comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquellos de forma indistinta; asimismo, concurrirán con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos con registro. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas.
La designación de los Consejeros Estatales Electorales compete al Congreso del Estado, previa convocatoria pública que emita el Consejo Estatal Electoral, conforme a la Ley. El Congreso del Estado, una vez recibidas las solicitudes, integrará una Comisión Plural encargada de someter la lista de aspirantes a Consejero Estatal Electoral, ante el Pleno, para que lleve a cabo la designación de los ciudadanos que integrarán el Consejo Estatal Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Los Consejeros Estatales Electorales durarán en su encargo dos procesos electorales ordinario sucesivos. El Consejo Estatal Electoral será renovado parcialmente cada proceso electoral ordinario.
Los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. La Ley determinará las formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral.
5 Los partidos políticos con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales. Tendrán, en igualdad de circunstancias, acceso a los medios de comunicación social, de acuerdo a la forma que establezca la Ley. Asimismo, promoverán y garantizarán, en los términos de esta Constitución y la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre las mujeres y los hombres en la vida política del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular en el Congreso del Estado y en los ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
El Estado garantizará el financiamiento público a los partidos políticos con registro nacional o estatal que participen en la elección ordinaria inmediata anterior en la Entidad y mantengan actividades ordinarias permanentes en la Entidad, en los términos que establece esta Constitución y la Ley.
El financiamiento público se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y en los términos que disponga la Ley: A) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Consejo Estatal Electoral, el número de diputados a elegir, el número de planillas de ayuntamientos a elegir, el número de partidos políticos con representación en la legislatura local y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje que resulte de la suma total de votos obtenidos en las elecciones ordinarias inmediata anterior de ayuntamientos, diputados al Congreso del Estado y, en su caso, de Gobernador.
B) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales será igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; C) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, conforme lo establezca la Ley; y D) Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inicien sus actividades ordinarias permanentes en la Entidad con fecha posterior a la última elección ordinaria estatal, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme lo establece la Ley.
La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas.
De igual manera, la Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales.
La Ley establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
El financiamiento público de los partidos políticos y de sus campañas electorales deberá prevalecer sobre los privados, para tal efecto, el Consejo Estatal Electoral integrará un órgano de fiscalización que controlará y vigilará el uso de todos los recursos con que cuenten, sean de origen privado o público y propondrá las sanciones que deban imponerse por el uso indebido de estos recursos, de conformidad con lo que establezca la Ley.
6 La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y un Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Sus sesiones serán públicas.
El Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonios propios. Será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, de procesos de participación ciudadana y de acceso a la información pública; funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la substanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes respectivas.
El Tribunal estará compuesto por tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes comunes, los cuales serán nombrados por el Congreso del Estado el que deberá emitir una convocatoria pública para tal fin. El Congreso integrará una Comisión Plural que presentará al Pleno la lista de aspirantes y mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, nombrará a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.
Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa durarán en su encargo nueve años. El Tribunal Estatal será renovado parcialmente cada tres años, salvo que se actualice algún supuesto de remoción de entre los previstos por la Ley respectiva.
Los Magistrados nombrados para concluir el periodo de otro, por falta definitiva o absoluta de éste, desempeñarán sus funciones hasta la conclusión del periodo de aquél.
La organización y competencia del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa será fijada por la Ley.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.
El Consejo Estatal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado y declarará la validez de la elección y de Gobernador Electo.
Las leyes en materia electoral deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días naturales antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá realizarse modificación alguna.
En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género. Asimismo, en la integración del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa será obligatorio conformarlo por ambos géneros.
-
ARTICULO 23
ARTICULO 23. EL Estado de Sonora no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia.
-
ARTICULO 24
ARTICULO 24. Los Supremos Poderes del Estado ejercerán todas aquellas facultades que se les confieren por la Constitución General de la República, esta Constitución Local y las leyes que de ellas emanen.
-
-
CAPITULO II - FORMA DE GOBIERNO
-
ARTICULO 25
ARTICULO 25. De acuerdo con la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Sonora adopta para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano, Representativo y 7 Popular, teniendo como base de su división territorial y organización política y administrativa el Municipio Libre, según la presente Constitución y las leyes que de ella emanen.
-
-
CAPITULO III - ECONOMÍA PÚBLICA Y PLANEACIÓN DEL DESARROLLO
-
ARTICULO 25-A
ARTICULO 25-A. El Gobierno del Estado está obligado a promover, orientar y conducir el desarrollo económico, social, político y cultural de la población de la Entidad, mediante el fomento del crecimiento económico, del empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza con la más amplia participación de la sociedad.
-
ARTICULO 25-B
ARTICULO 25-B. Los sectores público, privado y social concurrirán con solidaridad en el desarrollo integral del Estado. El sector público bajo el esquema de economía mixta, impulsará por sí o conjuntamente con los demás sectores, las áreas que se consideren prioritarias para el desarrollo.
-
ARTICULO 25-C
ARTICULO 25-C. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de las responsabilidades del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, sobre el desarrollo integral de la Entidad, de acuerdo a los principios, fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.
El Estado considera la planeación del desarrollo como actividad de interés público.
-
ARTICULO 25-D
ARTICULO 25-D. Habrá un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Estatal y en igual forma existirá un Plan de Desarrollo por cada Municipio de la Entidad, al que se sujetarán los programas de los Gobiernos Municipales.
Los municipios participarán en la formulación, instrumentación, control y evaluación de los Programas de Desarrollo Regional cuando éstos afecten su ámbito territorial. Siempre que el Gobierno del Estado formule Programas de Desarrollo Regional, deberá asegurar la participación de los Municipios.
-
ARTICULO 25-E
ARTICULO 25-E. La Ley determinará los procedimientos de participación y consulta popular en el proceso de planeación y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación de los planes y los programas de desarrollo y los órganos responsables. Asimismo, las bases para que el Ejecutivo Estatal coordine mediante convenios con los Gobiernos Federal y Municipal se induzca y concierte con las representaciones de los sectores social y privado las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
-
-
-
TITULO CUARTO - DIVISIÓN DE PODERES
-
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
-
ARTICULO 26
ARTICULO 26. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL.
-
ARTICULO 27
ARTICULO 27. No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, excepto en el caso previsto por la fracción XXXIII del Artículo 64 de esta Constitución.
8.
-
ARTICULO 28
ARTICULO 28. Los Poderes del Estado residirán en la Capital del mismo. Esta será la Ciudad de Hermosillo, sin perjuicio de la facultad concedida al Congreso en el Articulo 64 fracción XIV de la presente Constitución.
-
-
CAPITULO II - PODER LEGISLATIVO
-
SECCIÓN I - CONGRESO DEL ESTADO
-
ARTICULO 29
ARTICULO 29. El ejercicio del Poder Legislativo del Estado se depositará en una Asamblea de Representantes del Pueblo, denominada "CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA".
-
-
SECCIÓN II - ELECCIÓN DE DIPUTADOS
-
ARTICULO 30
ARTICULO 30. Los Diputados al Congreso del Estado serán electos en su totalidad cada tres años.
-
ARTICULO 31
ARTICULO 31. El Congreso del Estado estará integrado por 21 Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes, electos en forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales, y hasta por 12 Diputados electos por el principio de representación proporcional.
Los Diputados electos por mayoría relativa y los electos por el principio de representación proporcional, siendo ambos representantes del pueblo, tendrán idéntica categoría e igualdad de derechos y deberes.
La Ley establecerá la demarcación de cada Distrito Electoral.
-
ARTICULO 32
ARTICULO 32. La asignación de Diputados, por el principio de representación proporcional, se hará de acuerdo con la fórmula electoral que se establezca en la Ley, y con sujeción a las siguientes bases: I.-Tendrá derecho a que le sean asignados Diputados por el principio de representación proporcional, todo aquel partido político que obtenga el tres por ciento o más de la votación total emitida;II.-Se deroga.III.-Solo tendrán derecho a Diputados de representación proporcional los partidos políticos que hayan registrado candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en el número de distritos que señale la Ley;IV.-Se deroga.
-
ARTICULO 33
ARTICULO 33. Para ser Diputado Propietario o Suplente al Congreso del Estado se requiere: I.-Ser ciudadano sonorense en ejercicio de sus derechos políticos.II.-Se deroga.III.-Tener vecindad y residencia efectiva dentro del Distrito Electoral correspondiente, de cuando menos dos años inmediatamente anteriores al día en que se haga la elección, tratándose de los nativos del Estado; y cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, en caso de no serlo.
9IV.-No haber sido Gobernador del Estado dentro del periodo en que se efectúe la elección, aún cuando se hubiere separado definitivamente de su puesto.V.-No haber sido Magistrado del Supremo Tribunal, Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario, Presidente Municipal ni ejercido mando militar alguno en el Distrito Electoral de la elección dentro de los noventa días inmediatamente anteriores al día de la elección.VI.-No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de ningún culto religioso.VII.-No haber sido Diputado Propietario en el período en que se efectúe la elección. Los suplentes podrán ser electos siempre que no hubiesen estado en ejercicio dentro de dicho período; pero los Diputados Propietarios no podrán ser electos con el carácter de Suplentes.VIII.-No haber sido Diputado o Senador Propietario al Congreso de la Unión, dentro del período en que se celebre la elección. Los Diputados y Senadores Suplentes podrán ser electos con el carácter de Propietarios siempre que no hubiesen estado en ejercicio en el período en que se celebre la elección; pero los Diputados y Senadores Propietarios no podrán ser electos con el carácter de Suplentes. IX.- No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.X.-No haber sido magistrado numerario o supernumerario del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separe del cargo dentro del plazo que establezca la Ley.
-
ARTICULO 34
ARTICULO 34. Diputados rendirán la Protesta de Ley ante el Congreso o ante la Diputación Permanente.
-
-
SECCIÓN III - INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
-
ARTICULO 35
ARTICULO 35. El Congreso de Estado se instalará el día 16 de septiembre del año de su elección.
-
ARTICULO 36
ARTICULO 36. El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de las dos terceras partes del número total de sus miembros.
-
ARTICULO 37
ARTICULO 37. Si el día señalado por la Ley para la instalación del Congreso no se presentaran todos los Diputados propietarios electos, o si una vez instalado no hubiera quórum para que ejerza sus funciones, los que asistieron compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los primeros quince días, con la advertencia de que si no lo hacen perderán su carácter. En este caso se llamará a los Suplentes con un plazo igual, y si tampoco se presentaran se declarará vacante el puesto y suspensos unos y otros en el uso de sus derechos de ciudadanos, por todo el tiempo que deberían durar en su encargo.
-
ARTICULO 38
ARTICULO 38. Una vez declarado vacante el puesto, en los términos del artículo anterior, si se trata de un Diputado electo por mayoría, el Congreso del Estado notificará al organismo electoral correspondiente para que éste convoque a elecciones extraordinarias en el Distrito cuyo representante no se hubiere presentado a ocupar su asiento, siempre que hayan de transcurrir más de seis meses para que se efectúen las elecciones ordinarias; si se trata de un Diputado de Representación Proporcional, se llamará a ocupar la vacante al suplente del mismo. Si tampoco éste se presentare, se llamará al candidato que figure como siguiente en el orden de prelación de la lista del mismo partido. Si no hubiese más candidatos en dicha lista, el Congreso declarará vacante esa representación.
10.
-
ARTICULO 39
ARTICULO 39. En todos los casos en que por cualquiera causa desaparezca el Congreso, el Ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias de Diputados transcurrido un mes después de la fecha de la desaparición. La elección e instalación del Congreso se verificará como lo determine la convocatoria respectiva.
-
ARTICULO 40
ARTICULO 40. Para designar el Congreso electo en la forma establecida en el artículo anterior, se añadirá al número que le corresponda la palabra "BIS", si dentro del período constitucional del Congreso desaparecido se instalara el nuevo.
-
ARTICULO 41
ARTICULO 41. El Congreso tendrá durante el año dos periodos de sesiones ordinarias y dos periodos de sesiones extraordinarias.
Los periodos de sesiones ordinarias serán: el primero desde el 16 de septiembre hasta el 15 de diciembre y el segundo desde el lo. de abril hasta el día último de junio. Ambos periodos podrán prorrogarse.
Los periodos de sesiones extraordinarias serán: el primero desde la terminación del primer periodo de sesiones ordinarias hasta el día último de marzo y el segundo desde la terminación del segundo periodo de sesiones ordinarias hasta el 15 de septiembre.
-
ARTICULO 42
ARTICULO 42. Sin perjuicio de su función legislativa ordinaria, en el primer periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de modo preferente de discutir y aprobar las leyes y presupuestos de ingresos y egresos para el año siguiente. En las mismas condiciones, el segundo período se destinará, preferentemente, a examinar las cuentas públicas del año anterior y a calificarlas dentro de los cinco meses siguientes a partir de la fecha límite de su presentación ante el Congreso.
Durante los periodos de sesiones extraordinarias la Diputación Permanente ejecutará y vigilará un sistema que será regulado por la ley secundaria para concluir los trabajos que se encuentren pendientes a cargo de las comisiones dictaminadoras, así como iniciar o continuar cualquier otro trabajo propio de dichas comisiones con el objeto de que éstas reciban y se avoquen al análisis, discusión y, en su caso, dictamen de cualquier iniciativa que se presente durante dichos periodos. Para este último efecto, las iniciativas que se reciban en periodos de sesiones extraordinarias serán turnadas a comisiones por la Diputación Permanente, iniciándose de inmediato los trabajos que correspondan a menos de que uno de los integrantes de dicha Permanente reclamen el turno que se le haya dado al asunto, en cuyo caso se incluirá el mismo, para decisión definitiva de turno, en la siguiente sesión que celebre el Pleno del Congreso.
-
ARTICULO 43
ARTICULO 43. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias siempre que la Diputación Permanente lo convoque para ello.
-
ARTICULO 44
ARTICULO 44. En sesiones extraordinarias el Congreso se ocupará exclusivamente del asunto o asuntos que exprese la convocatoria respectiva y de los que se califiquen de urgentes, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados que concurran.
-
ARTICULO 45
ARTICULO 45. Si al comenzar un período de sesiones ordinarias el Congreso estuviera celebrando extraordinarias, cesarán éstas y continuarán discutiéndose en aquéllas los negocios para que fue convocado.
-
ARTICULO 46
ARTICULO 46. El día 13 del mes de octubre de cada año, el Gobernador presentará al Congreso del Estado, un informe sobre el estado que guarde la Administración Pública en sus diversos ramos.
El último año de su ejercicio constitucional, el Gobernador presentará el informe a que este precepto se refiere, el día 26 de agosto.
-
ARTICULO 47
ARTICULO 47. Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada, o sin permiso del Congreso, no tendrán derecho a la dieta correspondiente.
11.
-
ARTICULO 48
ARTICULO 48. El Diputado que falte a cinco sesiones consecutivas dentro del período, sin causa justificada o sin previa licencia del Congreso, no podrá concurrir sino hasta el período inmediato y se llamará desde luego a su Suplente.
-
ARTICULO 49
ARTICULO 49. Los Diputados Suplentes substituirán a los Propietarios en todas sus faltas temporales y absolutas.
Los Diputados suplentes de representación proporcional suplirán a sus propietarios en todas sus faltas temporales y absolutas y, en el caso de que no se presenten ni propietario ni suplente, se llamará a aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de prelación en la lista respectiva, después de habérseles asignado los diputados que les hubieren correspondido.
-
ARTICULO 50
ARTICULO 50. Los Diputados en funciones, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar comisión o empleo alguno de la Federación, de los otros Poderes del Estado o del Municipio, disfrutando sueldo o remuneración, a no ser que tengan licencia del Congreso; pero concedida que fuere esta licencia, cesarán en sus funciones legislativas mientras desempeñan el empleo o comisión. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.
-
ARTICULO 51
ARTICULO 51. Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
-
ARTICULO 52
ARTICULO 52. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo.
Será materia de Ley toda resolución que afecte a las personas en general; de Decreto, la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de Acuerdo, en los demás casos.
Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y Secretarios de la Legislatura. Los acuerdos se comunicarán por los Secretarios del Congreso.
-
-
SECCIÓN IV - INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
-
ARTICULO 53
ARTICULO 53. El derecho de iniciar leyes compete: I. Al Ejecutivo del Estado.
II. Al Supremo Tribunal de Justicia.
III. A los Diputados al Congreso de Sonora.
IV. A los Ayuntamientos del Estado.
V. A los ciudadanos que representen el 1% del total inscrito en el Padrón Estatal Electoral, conforme a los términos que establezca la Ley.
-
ARTICULO 54
ARTICULO 54. El Supremo Tribunal sólo podrá iniciar leyes en el ramo de justicia.
-
ARTICULO 55
ARTICULO 55. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo o por el Supremo Tribunal pasarán desde luego a Comisión. Todas las demás deberán sujetarse a los trámites que establezca el Reglamento de Debates, trámites que sólo podrán ser dispensados por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
12.
-
ARTICULO 56
ARTICULO 56. Aprobado por el Congreso un Proyecto de Ley o de Decreto pasará al Ejecutivo para su sanción y publicación inmediata, si éste no tuviere observaciones qué hacerle.
Los Acuerdos de la Cámara se comunicarán al propio Ejecutivo para los efectos correspondientes.
-
ARTICULO 57
ARTICULO 57. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo Proyecto de Ley o de Decreto no devuelto con observaciones al Congreso, o en su receso a la Diputación Permanente, en el término de diez días útiles.
El Congreso o la Diputación Permanente podrán ordenar la publicación de las leyes o decretos si el Ejecutivo no lo hace dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término fijado para hacer observaciones, o el día en que reciba la Ley o Decreto confirmados por aquella asamblea. En este caso se harán constar las circunstancias que lo motiven.
La creación, reforma, adición, derogación u abrogación de leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado podrán ser sometidos a referéndum, conforme a los términos y condiciones establecidas en la Ley de la materia.
-
ARTICULO 58
ARTICULO 58. Si corriendo el término que para hacer observaciones fija el articulo anterior, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución del proyecto deberá hacerse a la Diputación Permanente.
-
ARTICULO 59
ARTICULO 59. En caso de urgencia notoria, calificada así por las dos terceras partes, cuando menos, de los Diputados presentes, el Congreso podrá reducir los términos concedidos al Ejecutivo para hacer observaciones, sin que en caso alguno puedan ser menores de cuarenta y ocho horas corridas.
-
ARTICULO 60
ARTICULO 60. Devuelto oportunamente un proyecto con observaciones, deberá ser discutido de nuevo por el Congreso; y si fuere confirmado por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto tendrá carácter de Ley o de Decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación, observándose en cuanto a ésta lo dispuesto en los artículos que anteceden.
-
ARTICULO 61
ARTICULO 61. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando éste funja como Colegio Electoral o como Jurado. Tampoco podrá hacer observaciones a los decretos que convoquen a elecciones.
-
ARTICULO 62
ARTICULO 62. Todo proyecto de Ley o de Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá ser presentado de nuevo en el mismo período de sesiones.
-
ARTICULO 63
ARTICULO 63. En la interpretación, reforma o abrogación de leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
-
-
SECCIÓN V - FACULTADES DEL CONGRESO
-
ARTICULO 64
ARTICULO 64. El Congreso tendrá facultades: I.-Para iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.
II.-Para determinar las profesiones que necesiten titulo para su ejercicio en el Estado, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que deban expedirlo.III.-Para expedir leyes sobre el fraccionamiento de las grandes propiedades rústicas y sobre el patrimonio de familia, en los términos del Articulo 27 de la Constitución General de la República.
13 IV.-Para ratificar o no la creación de nuevos Estados dentro de los limites de los existentes, de conformidad con el Artículo 73 de la propia Constitución General.
V.-Para establecer las bases de todo arreglo amistoso sobre limites del territorio de Sonora.
VI.-Para reclamar ante quien corresponda las leyes que se expidan o los actos que se ejecuten por cualquiera autoridad Federal o Estatal, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o cuando por cualquiera causa aquellos se consideren lesivos al mismo.
VII.-Para expedir leyes en el Estado que fijen las bases sobre la organización y prestación de los servicios públicos de salud y de educación, así como para la capacitación y adiestramiento en el trabajo, protección a la familia, promoción a la vivienda, recreación y deporte y seguridad social.
VIII.-Para dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo en el Estado.
IX.-Derogado.
X.- Para expedir las Leyes en materia municipal conforme a las cuales los Ayuntamientos aprobarán sus bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, en sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, asegurando la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a).- Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b).- Los casos en los que se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento; c).- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren los artículos 79, fracción XVI, 138 y 139 de esta Constitución; d).- El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e).- Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
XI.- Para definir los límites de los Municipios.
XII.-Para erigir nuevos Municipios dentro de los limites de los existentes, siendo necesario, al efecto: a) Que la porción territorial de que se trate cuente con una población de diez mil habitantes cuando menos.
14 b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso que tiene elementos bastantes para proveer a su existencia política.
c) Que se conceda al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados el derecho de ser oído dentro del término de dos meses, contados desde el día en que reciban la comunicación respectiva, sobre la conveniencia o inconveniencia de la nueva creación Municipal.
d) Que igualmente se oiga sobre el particular al Ejecutivo del Estado. El informe de éste deberá rendirse dentro de los sesenta días de la fecha en que se hubiese solicitado.
e) Que la creación del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso.
XIII.-Para suprimir aquellos Municipios que carezcan de elementos bastantes para proveer a su existencia política, siempre que la supresión sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso. Decretada la extinción se designará la jurisdicción dentro de la cual quedarán comprendidos los Municipios desaparecidos.
Para que la supresión tenga efecto se oirá al Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados yal Ejecutivo del Estado, en los términos establecidos en los incisos c) yd) de la fracción anterior.
XIII BIS.- Para conocer, substanciar yresolver los procedimientos relativos a la suspensión o desaparición de Ayuntamientos, o de suspensión de sus miembros o revocación de su mandato por alguna de las causales de gravedad que se contemplen en la Ley de la materia; así como para convocar a elecciones municipales extraordinarias e integrar y designar Consejos Municipales, cuando así proceda conforme a la normatividad correspondiente.XIV.-Para trasladar, provisionalmente, fuera de la ciudad de Hermosillo, la residencia de los Poderes del Estado.
XV.-Derogada.
XVI.-Para resolver sobre la renuncia de sus propios miembros y la del Gobernador, y para conceder licencias a unos yotro.
XVII.-Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe substituir al Gobernador en sus faltas absolutas, temporales o definitivas y en sus ausencias temporales cuando éstas excedan de noventa días.
XVIII.- Para aprobar o rechazar los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sean hechos por el Ejecutivo.
XIX.-Para aceptar a dichos funcionarios la renuncia de sus respectivos cargos y concederles licencia hasta por dos meses con goce de sueldo y por más de ese tiempo sin goce de él.XIX BIS.- Para ratificar o rechazar el nombramiento del Procurador General de Justicia que haga el Ejecutivo del Estado;XX.-Para nombrar a los magistrados propietarios y a los magistrados suplentes comunes del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa y a los consejeros estatales electorales propietarios y suplentes comunes del Consejo Estatal Electoral, según el procedimiento establecido por esta Constitución y la Ley; XXI.-Para nombrar al Diputado Acusador y erigirse en Jurado de Sentencia con el fin de conocer en Juicio Político de las faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses 15 públicos fundamentales y de su buen despacho, que cometan los servidores públicos a que alude la fracción I del Artículo 144 de esta Constitución.
XXI-A.-Para declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 146 de esta Constitución.
XXI-B.-Para conocer y decidir sobre la resolución que dicte la Cámara de Senadores y la declaración de procedencia que emita la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos de los Artículos 110 y 111 de la Constitución General de la República.
XXII.-Para discutir, modificar, aprobar o reprobar el Presupuesto de Ingresos, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.
En el Presupuesto de Egresos el Congreso deberá aprobar las partidas necesarias para solventar obligaciones que se deriven de la contratación de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal cuando dichas obligaciones comprendan dos o más ejercicios fiscales. Los gastos o pagos que deban cubrirse durante la vigencia de dicha contratación, deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Estado. La contratación de las obras o servicios a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá en términos de las leyes respectivas.
Para este efecto el Ejecutivo del Estado deberá presentar, previamente al Congreso del Estado, la información técnica y financiera que corresponda a cada proyecto, cuya afectación presupuestal multianual deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Poder Legislativo.
Tratándose de la aprobación de recursos referidos en el párrafo segundo de la presente fracción que pretendan aplicarse durante ejercicios fiscales que trasciendan el periodo constitucional de la administración en la que se pretendan aprobar, no podrán comprometerse más del treinta porciento de los recursos aprobados para el capítulo de inversiones en infraestructura para el desarrollo del ejercicio fiscal en que se tome la decisión.
La disposición contenida en el párrafo anterior no aplica cuando se trate de afectar recursos para dos o más ejercicios fiscales dentro de un mismo periodo constitucional de gobierno.
XXIII.-Se deroga.
XXIV.-Para discutir, modificar, aprobar o reprobar anualmente las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Ingresos de los Ayuntamientos, así como las modificaciones a dichos presupuestos.
XXIV BIS.-Para legislar sobre la organización del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización y, en general, expedir las leyes que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, de los organismos constitucionalmente autónomos, de los Ayuntamientos y de los entes públicos estatales y municipales.
XXV.-Para revisar anualmente las Cuentas Públicas del Estado del año anterior que deberá presentar el Ejecutivo y revisar y fiscalizar las de los Municipios que deberán presentar los Ayuntamientos. La revisión de las Cuentas Públicas tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos aprobados en los programas, a cuya ejecución se hayan asignado los recursos presupuestados. Si de la glosa aparecieren discrepancias entre las cantidades ejercidas, las partidas aprobadas y las metas alcanzadas, o no existiere exactitud y justificación de gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
16XXVI.-Para crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.
XXVII.-Para autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos a fin de que contraigan deudas en nombre del Estado y de los Municipios, respectivamente, fijándoles expresamente las bases a que deban sujetarse, sin contravenir al Artículo 117 de la Constitución General de la República.
XXVII BIS.- Para citar al Secretario de Gobierno y los demás Secretarios de Estado, al Procurador General de Justicia, a los directores y administradores de los organismos descentralizados o de las empresas de participación estatal mayoritaria, con el objeto de que quienes sean convocados rindan la información que resulte pertinente cuando se analice una ley o un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades, especificándose en cada caso si la comparecencia de que se trate se realizará ante el Pleno o ante alguna o algunas de las comisiones del Congreso.
XXVIII.-Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda privativamente a los Tribunales del Estado.
XXIX.-Para otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado.
XXX.-Se deroga.
XXXI.-Para expedir la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, así como los reglamentos de la misma.
La ley y los reglamentos a que se refieren los párrafos anteriores no podrán ser vetados ni necesitarán la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia.
XXXII.-Para nombrar y remover, conforme a esta Constitución y a las leyes, a sus funcionarios y empleados, excluidos los del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización que serán nombrados por el titular de esta oficina.XXXII BIS.-Para coordinar, vigilar y evaluar el desempeño de las funciones del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión que deberá ser reconocida y respetada por todas las leyes secundarias, por medio de una Comisión en su seno en los términos que se establezcan en la legislación de la materia.
XXXIII.-Para investir al Ejecutivo de facultades extraordinarias, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, y en casos excepcionales y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias especiales en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad o facultades con que se le invista y que nunca podrá ser las de organización municipal, funciones electorales y de jurado.
XXXIV.-Para expedir reglamentos sobre la instrucción de la Guardia Nacional, con sujeción a la fracción XV del Artículo 73 de la Constitución General de la República.
XXXV.-Para velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general.
XXXVBIS.- Para legislar y fomentar la participación ciudadana en el Estado y sus Municipios, regulando las figuras que se estimen convenientes, entre las cuales deberá considerar el referéndum, plebiscito, iniciativa popular y consulta vecinal, como instituciones básicas de participación.
XXXVI.-Para autorizar la fundación de centros de población, conforme a la ley en la materia.
17 XXXVII.-Para aprobar las solicitudes de los Ayuntamientos que tengan como propósito que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal, de conformidad a lo establecido en el inciso d) de la fracción X de este artículo.XXXVIII.-Para emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción X de este artículo.
XXXVIII BIS.-Para aprobarlos convenios de asociación que los Municipios del Estado celebren con Municipios de otro u otros Estados de la Federación, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones públicas que les correspondan.
XXXVIII BIS-A.- Para aprobar la propuesta de planos y tablas de valores unitarios de terreno y de construcción formulada por los Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia.XXXIX.-Para dictar leyes sobre vías de comunicación y aprovechamiento de aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal; ysobre el ejercicio, explotación y aprovechamiento de la caza.
XL.-Para autorizar al Ejecutivo del Estado a fin de crear fuerzas de servicio temporal en los casos a que se refiere la fracción XIII del Artículo 79 de esta Constitución.
XLI.-Para conceder permiso al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando, inmediata y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado.
XLII.-Se deroga.XLIII.-Para expedir leyes y reglamentos concernientes a la recta aplicación de la Ley Federal del Trabajo, en las materias que ésta encomienda a las autoridades estatales; así mismo, para expedir las leyes que normen las relaciones de los servidores públicos de los Poderes del Estado y Ayuntamientos y de los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados. XLIII BIS.- Para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, estableciendo las normas para su organización, funcionamiento, procedimiento, y los requisitos que deben reunir él o los Magistrados.
También podrá instituir Tribunales de Conciliación y Arbitraje que conozcan de las controversias que surjan de la aplicación de las leyes que regulen las relaciones entre los trabajadores del Servicio Civil y los titulares de las entidades ydependencias públicas en que presten sus servicios.
XLIII BIS-A.-Para promover y difundir en el Estado la cultura de la apertura informativa y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y establecer criterios generales para la catalogación y conservación de documentos.XLIV.-Para expedir las leyes concernientes a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, aclararlas o derogarlas y hacer efectivas las facultades expuestas y todas las demás que le confieran la Constitución General de la República, esta Local y las leyes que de ellas emanen.
-
-
SECCIÓN VI - DIPUTACIÓN PERMANENTE 18
-
ARTICULO 65
ARTICULO 65. El mismo día en que el Congreso deba cerrar sus sesiones, antes de entrar en receso nombrará por mayoría de votos y en escrutinio secreto, una Diputación Permanente compuesta de tres miembros propietarios y dos suplentes, que durará hasta el nuevo periodo ordinario de sesiones. El primero y segundo de los miembros propietarios nombrados serán Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Diputación y el otro Secretario. Los suplentes serán llamados a subsistir indistintamente al propietario que falte.
La Diputación Permanente no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de tres de sus miembros.
-
ARTICULO 66
ARTICULO 66. Son facultades de la Diputación Permanente: I.-Conceder o negar las licencias a que se refiere la fracción XVI del Artículo 64 de esta Constitución.
II.-Conceder licencia hasta por dos meses con goce de sueldo y por más de ese tiempo sin goce de él, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. III.-Vigilar la exacta observancia de la Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de éstas emanen, dando cuenta al Congreso de las infracciones que advierta.
IV.-Circular la convocatoria a sesiones extraordinarias por medio del Presidente, si después del tercer día de comunicada al Ejecutivo éste no lo hubiese hecho.
V.-Constituirse en Colegio Electoral y nombrar en los términos de Ley al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas, mientras se reúne el Congreso para que ratifique dicho nombramiento o haga nueva designación.
VI.-Recibir durante sus funciones las protestas que deban otorgarse ante el Congreso.
VII.-Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que provea el nombramiento respectivo cuando se trate de cubrir las ausencias del Gobernador.VII BIS.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en cualquiera de los siguientes casos: A).- Inmediatamente después de que la Diputación Permanente reciba uno o más dictámenes aprobados por las comisiones dictaminadoras que impliquen la creación, modificación, derogación o abrogación de una ley; B).- En todos aquellos casos de la competencia del Congreso que a juicio de la Diputación Permanente sean de gravedad o urgencia; C).- Cuando se trate de faltas u omisiones cometidas por servidores públicos en la hipótesis de la fracción I del artículo 144 de esta Constitución; y D).- Cuando se trate de la comisión de los delitos de servidores públicos que se previenen por el primer párrafo del artículo 146 de esta Constitución.VIII.-Dictaminar únicamente los asuntos cuya resolución definitiva sea de su exclusiva competencia.
IX.-Conceder permiso provisional al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando inmediato y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado. Este permiso quedará sujeto a la aprobación del Congreso.
X.-Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando el Ejecutivo lo solicite.
19 XI.- Las demás que expresamente le confiere esta Constitución.
-
-
SECCION VII - DEL INSTITUTO SUPERIOR DE AUDITORIA Y FISCALIZACIÓN
-
ARTICULO 67
ARTICULO 67. .- El Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización se constituye como un órgano de autonomía técnica y de gestión encargado de la revisión y fiscalización de los estados financieros y cuentas publicas estatal y municipales, con atribuciones para decidir sobre su organización interna y funcionamiento según lo disponga la ley.
Para el señalado efecto, serán atribuciones específicas del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización: A) Revisar los estados financieros trimestrales de los municipios y del Ejecutivo del Estado, que para dicho particular deberán presentarse por los referidos niveles de gobierno, para el exclusivo efecto de formular observaciones si las hay y, en su caso, darles seguimiento, con la finalidad de colaborar con las autoridades administrativas en el cumplimiento de las disposiciones relativas al manejo de fondos públicos.
B) Revisar anualmente las cuentas públicas del año inmediato anterior que deberán presentar los tres poderes del Estado y los municipios.
C) Revisar anualmente las cuentas públicas del año inmediato anterior correspondientes a los organismos constitucionalmente autónomos, quienes deberán presentarlas auditadas por despacho externo de contadores designado por el propio organismo.
D) Fiscalizar los ingresos y egresos, así como el manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos de los poderes del Estado y de los Ayuntamientos, incluidos todos los entes, organismos, entidades, dependencias, fideicomisos, fondos y cualesquier otra oficina de cualquier naturaleza que de cualquier modo dependa o forme parte de las entidades estatal o municipales, e igualmente los recursos públicos ejercidos por particulares, incluyéndose para dicho efecto las atribuciones necesarias para verificar que los ejercicios correspondientes se encuentren ajustados a los criterios, los planes y los programas especificados en los presupuestos respectivos.
E) Entregar al pleno del Congreso, por conducto de la Comisión referida en la fracción XXXII BIS del artículo 64 de esta Constitución, los resultados de la revisión de las cuentas públicas a mas tardar el 30 de agosto del año de su presentación, incluyéndose en dicha entrega los dictámenes de la revisión, un apartado correspondiente a la verificación del cumplimiento de los objetivos de los programas y demás información que determinen las leyes secundarias.
F) Investigar los actos u omisiones relativos a irregularidades o conductas ilícitas en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, pudiendo, para este efecto, realizar todas las diligencias que resulten conducentes; incluyendo visitas domiciliarias a particulares que hubiesen fungido como proveedores de bienes o servicios a la autoridad estatal o municipal, con el exclusivo propósito de compulsar las transacciones correspondientes y la documentación que las sustente, en los términos y con las formalidades previstas para los cateos.
G) Determinar y ejecutar las medidas conducentes a la recuperación de los daños y perjuicios que afecten al erario por el uso indebido o equivocado de recursos públicos, fincando directamente a los responsables las indemnizaciones correspondientes y, en su caso, denunciar ante las autoridades competentes las responsabilidades administrativas y el o los delitos que presumiblemente aparezcan cometidos; de todo lo cual informará al pleno del Congreso por conducto de la Comisión referida en la fracción XXXII BIS del artículo 64 de esta Constitución.
20 H) Ejercer las atribuciones referidas a los apartados D, F y G con respecto a los ejercicios presupuestales de los organismos constitucionalmente autónomos solamente en los casos en que, a propuesta de la Comisión referida en la fracción XXXII BIS del artículo 64 de esta Constitución, lo determine el pleno del Congreso por votación calificada de dos tercios de los diputados presentes en la sesión.
El Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización estará dirigido por el Auditor Mayor y dos auditores adjuntos que serán designados, según el procedimiento que se establezca en la ley secundaria, el primero por votación de dos tercios de los diputados del Congreso presentes en la sesión y los otros dos, a propuesta del Auditor Mayor, por mayoría simple del propio Congreso.
La ley definirá formas alternativas de designación del Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización para la hipótesis de que, en un plazo breve, no se reúna la votación cameral requerida para dicho nombramiento. La falta de votos para el nombramiento referido nunca podrá ocasionar la permanencia en el encargo de quien haya ejercido la función en el periodo que concluye.
El Auditor Mayor y los auditores adjuntos del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización durarán en su encargo un periodo de cuatro años y podrán ser designados por dos periodos adicionales de igual duración. Dichos funcionarios solo podrán ser removidos por el Congreso por las causas graves que al efecto se determinen en la ley y por la misma mayoría que cada uno requiere para su nombramiento.
La ley especificará los requisitos que deberán reunir para su nombramiento el Auditor Mayor y los auditores adjuntos del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización, así como las atribuciones que les correspondan.
Ni el Auditor Mayor ni los auditores adjuntos del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización podrán formar parte, durante el ejercicio de sus encargos, de partido o asociación política algunos, ni desempeñar empleo, cargo o comisión distintos, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Tanto las oficinas públicas estatales y municipales como los particulares que ejerzan o hayan ejercido recursos públicos, deberán coadyuvar en lo que resulte legalmente necesario para el buen ejercicio de las funciones del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización.
-
-
-
CAPITULO III - PODER EJECUTIVO
-
SECCIÓN I - ELECCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
-
ARTICULO 68
ARTICULO 68. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se denominará "GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA"
-
ARTICULO 69
ARTICULO 69. La elección de Gobernador será popular directa en los términos que disponga la Ley Electoral.
-
ARTICULO 70
ARTICULO 70. Para ser Gobernador del Estado se requiere:I.-Ser mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos y nativo del Estado; y no siendo originario de Sonora, tener cuando menos cinco años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección.II.-Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos.
21 III.-Se deroga.IV.-No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.
V.-No haber sido Magistrado del Supremo Tribunal o del Tribunal de los Contencioso Administrativo, Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario, ni militar en servicio activo ni haber tenido mando de fuerzas dentro del Estado, en los seis meses inmediatamente anteriores al día de la elección.
VI.-No haber figurado, directa o indirectamente, en alguna asonada, motín o cuartelazo.
VII.-No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.
VIII.-No haber sido magistrado numerario o supernumerario del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separen del cargo dentro del plazo que establezca la Ley.
-
ARTICULO 71
ARTICULO 71. Las funciones de Gobernador son incompatibles con cualquier cargo o empleo de la Federación o del Estado.
-
ARTICULO 72
ARTICULO 72. El Gobernador durará en su encargo seis años. Tomará posesión el día 13 de septiembre posterior a la elección, previa formal protesta ante el Congreso de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución, así como las leyes que de ella emanen y cumplir leal y patrióticamente las obligaciones de su encargo.
-
ARTICULO 73
ARTICULO 73. El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo ni aún con carácter de Interino, Provisional, Substituto o Encargado del Despacho.
Nunca podrá ser electo en el periodo inmediato: a) El Gobernador Substituto Constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación; b) El Gobernador Interino, el Provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
-
ARTICULO 74
ARTICULO 74. En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviera en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino, que tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente; el mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes al de la designación de Gobernador Interino, la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis meses ni mayor de ocho.
Si el Congreso no estuviera en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al Gobernador Interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior.
22 Cuando la falta de Gobernador ocurriera en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrara en sesiones, designará al Gobernador Substituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviera reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación del Gobernador Substituto.
El Gobernador Provisional podrá ser electo por el Congreso como Gobernador Substituto.
El ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador Interino, en caso de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, no podrá ser designado en las elecciones que se celebren con ese motivo.
-
ARTICULO 75
ARTICULO 75. Si por algún motivo no hubiere podido hacerse la elección de Gobernador o publicarse la declaratoria respectiva para el día en que deba tener lugar la renovación, o el Gobernador Electo no se presentare a desempeñar el cargo, cesará no obstante el saliente, supliendo inmediatamente la falta el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y el Congreso si se hallare en funciones, nombrará Gobernador Interino. En caso de que el Congreso esté en receso, la Diputación Permanente lo convocará inmediatamente para que haga la designación de Gobernador Interino, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
-
ARTICULO 76
ARTICULO 76. Si por cualquier motivo el Congreso no pudiere hacer el nombramiento a que se refieren los Artículos 74 y 75, ni expedir la convocatoria a que se contrae el mismo Articulo 74, o hubiere por alguna circunstancia acefalía de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia se hará cargo del Poder Ejecutivo.
En el caso previsto en el párrafo anterior, el encargado del Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones tanto de Gobernador como de Diputados, las que se verificarán en un periodo de tiempo que en ningún caso excederá de tres meses y sólo dejará de hacerlo en lo que respecta a la de Gobernador cuando falten seis meses o menos para que se verifique la renovación de Poderes, conforme a las disposiciones relativas de esta Constitución.
-
ARTICULO 77
ARTICULO 77. En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones:I.-Podrá ausentarse hasta por treinta días, sin necesidad de dar aviso y sin perder su carácter de Gobernador;II.-Si la ausencia excede de treinta días, pero no de noventa, el Gobernador deberá dar aviso al Congreso o a la Diputación Permanente, en cuyo caso quedará encargado del Despacho el Secretario de Gobierno; III.-Si la ausencia o separación es mayor de noventa días, el Gobernador deberá recabar la licencia o permiso correspondiente del Congreso o de la Diputación Permanente, según el caso, quienes designarán a la persona que asumirá las funciones de Gobernador Interino o Provisional, para que supla durante el tiempo de la ausencia, en términos de las fracciones XVII del Artículo 64 y V del Artículo 66.
-
ARTICULO 78
ARTICULO 78. El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.
-
ARTICULO 79
ARTICULO 79. Son facultades y obligaciones del Gobernador: I.-Promulgar sin demora las leyes y decretos, y los acuerdos en su caso; ejecutarlos y hacer que se ejecuten; y formar en la parte administrativa y de conformidad con las disposiciones de la ley, los Reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos.
23 II.-Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad, así como promover e inducir en el Estado, el progreso económico, social, político y cultural y, en general, el bienestar de la población en todos los órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado entre centros urbanos y rurales, conforme a los principios de justicia y seguridad jurídica y a los planes y programas del Gobierno.
II-BIS.- En los términos de la Ley respectiva, conducirá la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas de Gobierno, así como los procedimientos de participación y consulta popular, a que se refiere esta Constitución.
III.-Iniciar ante el Congreso las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración pública y progreso del Estado.
IV.-Hacer cumplir las resoluciones de los Tribunales y prestar a éstos los medios que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones.
V.-Exigir de las autoridades que dependan del Ejecutivo del Estado, el cumplimiento estricto de las obligaciones que les imponen la Constitución Federal, la Estatal y las leyes que de ellas emanen, aplicándoles las sanciones a que se hagan acreedoras, en los términos que prevengan las leyes.VI.-Imponer las sanciones administrativas que determinen las leyes y reglamentos.
VII.-Presentar cada año ante el Congreso, durante la primera quincena del mes de noviembre, los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos del Estado, que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente, y, en la primera quincena del segundo periodo de sesiones ordinarias, la cuenta de gastos del año anterior.
VIII.-Asistir a rendir ante el Congreso, el informe a que se refiere el Artículo 46 de esta Constitución.
IX.-Derogada.
X.-Informar al Congreso por sí, por conducto del Secretario de Gobierno o de la persona que al efecto designe, sobre cualquier ramo de la administración, cuando el mismo Congreso lo solicite.
XI.-Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados dependientes del Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no corresponda a otra autoridad.XII.-Se deroga.XIII.-En caso de invasión o de conmoción interior, tomar, de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, las medidas extraordinarias que sean indispensables para mantener el orden. En el segundo caso pedirá que se convoque inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias y desde luego dará cuenta a dicha Asamblea del empleo que haya hecho de tales facultades.
XIV.-En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o de la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que dispone el Estado no fueren bastantes para restablecer el orden.
XV.-Auxiliar, a solicitud de sus Ayuntamientos, a los Municipios de la Entidad a fin de mejorar la ejecución de obras, la prestación de servicios o cualquier otro propósito del que se derive un mejoramiento de la administración y fortalecimiento de la autonomía Municipal.XV BIS. Proponer al Congreso del Estado, con base a los estudios técnicos e históricos la definición de los límites entre dos o más Municipios.
24 XVI.- Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal, en los términos de Ley, de los que se deriven la asunción por parte del Estado de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Federal, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.
Asimismo, podrá celebrar convenios con los Ayuntamientos de la Entidad, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior, o bien la asunción de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Estatal cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, así como para que el Estado se haga cargo, temporalmente, en los términos de las leyes aplicables, de algunos de los servicios públicos de competencia municipal.
XVII.- Declarar la utilidad pública y decretar la expropiación, de acuerdo con lo prevenido en el Artículo 27 de la Constitución General, ajustando sus procedimientos a las leyes correspondientes.
XVIII.-Formar y aprobar, en su caso, el Reglamento Interior de cada una de sus dependencias. XIX.-Representar a la Hacienda Pública, pudiendo, en los casos que lo estime conveniente, delegar esa representación.
XX.-Ejercer el mando supremo de las fuerzas del Estado y movilizarlas según las necesidades públicas; así como transmitir a la policía preventiva municipal las ordenes necesarias en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El mando de la Policía Preventiva Municipal estará a cargo del Presidente Municipal.
XXI.-Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, expresando el objeto de ellas.XXII.-Hacer observaciones por una sola vez en el improrrogable término de diez días útiles, salvo el caso a que se refiere el Artículo 59, a las leyes y decretos aprobados por el Congreso, y promulgarlos y hacerlos ejecutar desde luego, si el propio Congreso, después de haberlos reconsiderado, los ratifica.
XXIII.-Cuidar de que los fondos públicos, en todo caso, estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con arreglo a la Ley.
XXIV.-Nombrar y remover libremente a los Secretarios y Subsecretarios, así como nombrar al Procurador General de Justicia sometiéndolo a la ratificación del Congreso del Estado.XXV.-Nombrar a los Oficiales del Registro Civil y fijar la demarcación en que deban ejercer sus funciones.XXVI.-Presentar ante el Congreso, al terminar su período constitucional, una memoria sobre el estado de los negocios públicos, expresando cuales sean las deficiencias que hubiere observado en la administración y que medidas en su concepto deben aplicarse para subsanarlas.
XXVII.-Fomentar, por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto social, favoreciendo el mejoramiento moral, cívico y material de la colectividad.
XXVIII.-Organizar y disciplinar la Guardia Nacional y las demás fuerzas del Estado y ejercer, respecto de una y otras, el mando conforme a las atribuciones que le conceden las Constituciones General y Local.
XXIX.-Visitar a los Municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo y dando cuenta al Congreso o al Supremo Tribunal de Justicia de las faltas que observara y cuyo remedio corresponda a los Poderes Legislativo y Judicial.
25 XXX.-Dictar las medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salubridad pública general del Estado.
XXXI.-Formar la estadística del Estado.
XXXII.-Dictar las disposiciones necesarias para la instalación o funcionamiento de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, a que se refiere la fracción XX del Artículo 123 de la Constitución General de la República.
XXXIII.-Nombrar al representante que le corresponde en la Junta de Conciliación y Arbitraje, a que se refiere la fracción XX del Articulo 123 de la Constitución General.
XXXIV.-Fomentar la organización de instituciones de utilidad social para infundir o inculcar la previsión popular.
XXXV.-Derogado. XXXVI.-Turnar al Procurador General de Justicia los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales, para que ejercite las atribuciones de su ministerio. Sin embargo, el Ejecutivo podrá nombrar a algún abogado que lo represente en determinado asunto cuando así lo crea conveniente.XXXVI BIS.- Plantear al Congreso del Estado, los casos de servidores públicos que ameriten la iniciación de un Juicio Político por las faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.XXXVII.-Derogada.
XXXVIII.-Organizar el sistema penal sobre la base de trabajo como medio de regeneración.XXXIX.-Conceder, conforme a las leyes, indulto necesario a los reos sentenciados por delitos de la competencia de los Tribunales del Estado.
XL.-Las demás que le asignen las leyes, ya sean Federales o del Estado.
-
ARTICULO 80
ARTICULO 80. Le está prohibido al Gobernador:I.-Mandar inmediata y personalmente en campaña la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido para ello permiso del Congreso, o en su receso, de la Diputación Permanente.II.-Recomendar asuntos a las autoridades judiciales y a las autoridades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; contrariar en cualquier forma las resoluciones dictadas por éstas, y disponer de los reos durante los procesos.III.-Oponerse y hacer observaciones a los Acuerdos del Congreso en que se le pidan informes sobre asuntos públicos.
IV.-Impedir que las elecciones se verifiquen en los días señalados por la Ley.V.-Impedir, por ningún motivo, ni directa ni indirectamente, el libre ejercicio de las funciones del Congreso.VI.-Distraer los caudales públicos del Estado de los objetos a que están destinados por las leyes.
26 VII.-Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna, o privarla de su libertad, excepto en los casos en que la Ley lo autorice para hacerlo. En tales casos, deberá ponerla inmediatamente a disposición de la autoridad competente.
VIII.-Ocupar la propiedad particular fuera de los casos prescritos por las leyes.IX.-Imponer contribución alguna, salvo el caso de que esté legalmente facultado para ello.
X.-Disponer en ningún caso, bajo pretexto alguno, de las rentas Municipales.
XI.- Disponer sin facultades legales y fuera de los casos que la Ley lo permita, de los bienes pertenecientes al Estado.
XII.-Disponer en ningún caso, bajo ningún pretexto, de los bienes considerados como propios del Municipio.
XIII.-Conceder licencias para juegos de azar.
-
ARTICULO 81
ARTICULO 81. Para el despacho de los asuntos de orden administrativo del Poder Ejecutivo, la administración pública será directa y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, la cual definirá las facultades que serán competencia de la administración directa y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y supresión del sector paraestatal.
Habrá un Secretario de Gobierno, quien tendrá las facultades y obligaciones que le confiere esta Constitución y demás leyes. Además, habrá los Secretarios y demás órganos y unidades que la administración requiera, quienes tendrán las atribuciones que les señale la Ley Orgánica.
Los Subsecretarios de Gobierno auxiliarán en sus funciones y suplirán en sus ausencias temporales al Secretario de Gobierno y tendrán las facultades y obligaciones que les señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
-
ARTICULO 81-A
ARTICULO 81-A. Para ser Secretario de Gobierno deben reunirse los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado. Para ser Secretario de Despacho se requiere ser mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y acreditar que, después de haber adquirido la ciudadanía, durante un plazo mínimo de cinco años, se ha desempeñado en la academia, ha ejercido una profesión liberal o técnica, un oficio privado o un cargo público.
-
ARTICULO 82
ARTICULO 82. Todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y órdenes que suscriba el Gobernador deberán en todo caso ser autorizados con la firma del Secretario de Gobierno y comunicados por éste. Los documentos que el Gobernador suscriba en ejercicio de sus funciones constitucionales, así como los despachos que expida, deberán ir refrendados por el Secretario de Gobierno y sin este requisito no surtirán efectos legales.
-
-
SECCIÓN II - HACIENDA DEL ESTADO
-
ARTICULO 83
ARTICULO 83. La Hacienda del Estado se constituirá por las contribuciones que decrete el Congreso y los demás ingresos que determinen las leyes fiscales; los bienes que correspondan al Estado como persona civil; los edificios públicos del mismo; los créditos que tenga a su favor; sus propias rentas, y las herencias vacantes.
-
ARTICULO 84
ARTICULO 84. Los ingresos no tendrán otro objeto que cubrir los gastos decretados por el Congreso, y las contribuciones se establecerán sólo en los casos estrictamente necesarios para que, unidas a las demás fuentes de ingresos, cubran dichos gastos.
27.
-
ARTICULO 85
ARTICULO 85. El Estado, para la recaudación de las contribuciones y para efectuar el pago de los gastos, se deberá sujetar estrictamente a las Leyes de Ingresos y a los Presupuestos de Egresos del Estado, y demás Leyes relativas.
-
ARTICULO 86
ARTICULO 86. Toda erogación o ejercicio presupuestario, se hará con cargo a las partidas presupuestales correspondientes, en la forma que establezca la Ley reglamentaria respectiva.
-
ARTICULO 87
ARTICULO 87. Sólo los empleados de Hacienda manejarán caudales del Estado.
-
ARTICULO 88
ARTICULO 88. Los funcionarios y empleados de Hacienda, que tengan manejo de caudales públicos, otorgarán previamente, ante el Ejecutivo, fianza suficiente para garantizarlo, de acuerdo con la Ley respectiva.
-
-
SECCIÓN III - INSTRUCCIÓN PUBLICA
-
ARTICULO 89
ARTICULO 89. La educación pública, quedará bajo la dirección del Ejecutivo del Estado y sujeta a las leyes y reglamentos correspondientes.
-
ARTICULO 90
ARTICULO 90. La educación en Sonora, se ajustará a los principios y términos que se consignan en la Constitución General de la República.
-
ARTICULO 91
ARTICULO 91. Toda la educación que imparta el Estado será gratuita.
-
ARTICULO 92
ARTICULO 92. Derogado.
-
ARTICULO 93
ARTICULO 93. La educación primaria y secundaria serán obligatorias para todos los niños y jóvenes comprendidos en edad escolar, y la primaria para todos los adultos analfabetos menores de cuarenta años. Para aquellos que por el lugar de su residencia no puedan concurrir a las escuelas establecidas, el Estado y los municipios elaborarán programas especiales, que también serán obligatorios.
-
ARTICULO 94
ARTICULO 94. El Estado vigilará el cumplimiento, de parte de los patrones, de la obligación consignada en la fracción XII, tercer párrafo, del Articulo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-
ARTICULO 94-A
ARTICULO 94-A. La enseñanza normal será protegida preferentemente por el Gobierno del Estado, como un medio de cumplir con la obligación ineludible que tienen, el propio Estado y el Municipio, de impartir la enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
Es obligación del Gobierno del Estado fomentar y difundir la Enseñanza Universitaria.
-
-
SECCIÓN IV - MINISTERIO PUBLICO
-
ARTICULO 95
ARTICULO 95. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Estatal Investigadora, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél.
-
ARTICULO 96
ARTICULO 96. El Ministerio Público, como Institución de buena fe y en su carácter de representante de los intereses de la sociedad, tendrá las siguientes atribuciones: 28 I.-Perseguir los delitos del orden común cometidos en el territorio del Estado, con estricto respeto a las garantías individuales que precisa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.-Velar por la legalidad, en la esfera de su competencia, como uno de los principios rectores de la convivencia social, y promover la pronta, completa e imparcial procuración e impartición de justicia.III.-Proteger los intereses de los menores e incapaces, así como los individuales y sociales, en los términos que determinen las leyes.
IV.-Cuidar la correcta aplicación de las medidas de política criminal, en la esfera de su competencia.
V.-Defender a la Hacienda Pública del Estado en juicio, siempre que el Ejecutivo no provea a la procuración conforme a la Ley.
VI.-Cuidar que se lleven conforme a las leyes los protocolos y libros de los notarios, los libros del Registro Público de la Propiedad y los del Registro Civil.
VII.-Intervenir en las juntas de vigilancia de cárceles para exigir que se cumpla con los reglamentos respectivos.
VIII.-Informar al Supremo Tribunal sobre los defectos que encontrara en las leyes, así como de las irregularidades o deficiencias que observara en las autoridades encargadas de aplicarlas.IX.-Rendir al Pleno del Poder Legislativo y al Titular del Poder Ejecutivo los informes que le pidan sobre asuntos relativos a la institución.
X.-Las demás que le señalan las leyes, tanto Federales como del Estado.
-
ARTICULO 97
ARTICULO 97. La Ley organizará al Ministerio Público, debiendo estar presidida la Institución por un Procurador General de Justicia del Estado, quien dependerá directamente del Gobernador del Estado.
-
ARTICULO 98
ARTICULO 98. El Procurador General de Justicia será nombrado por el Gobernador del Estado dentro de los primeros treinta días del inicio de su administración o, en su caso, dentro de los primeros treinta días contados a partir de la salida, por cualquier circunstancia, de quien desempeñe dicho cargo. En todo caso, el nombramiento del Procurador deberá ser ratificado por el Congreso del Estado. El Ejecutivo podrá remover libremente de su cargo al Procurador General de Justicia.
Si por cualquier motivo no se ratifica o es rechazado por el Congreso el nombramiento que formule el Ejecutivo, o no se presenta el ratificado al desempeño de su cargo en un plazo de cinco días hábiles, el Gobernador nombrará uno provisional que no podrá ser la misma persona cuyo nombramiento haya rechazado o denegado el Congreso. El Procurador General de Justicia provisional durará en su cargo hasta seis meses, plazo durante el cual el Ejecutivo podrá presentar las propuestas que sean necesarias para que el Congreso decida en definitiva.
-
ARTICULO 99
ARTICULO 99. Para ser Procurador General de Justicia se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal.
-
ARTICULO 100
ARTICULO 100. El Procurador General rendirá la protesta de ley ante el Presidente del Congreso y el Titular del Poder Ejecutivo.
-
ARTICULO 101
ARTICULO 101. La Policía Estatal Investigadora, como auxiliar directo del Ministerio Público y conforme a las instrucciones que se le dicten, desarrollará las diligencias que deban practicarse durante 29 la averiguación previa y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial.
-
ARTICULO 102
ARTICULO 102. Las faltas accidentales y temporales del Procurador General de Justicia del Estado, se suplirán en la forma que determine la Ley.
-
ARTICULO 103
ARTICULO 103. Todas las autoridades del Estado tienen el deber, para facilitar las labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite, y el de proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño de su encargo.
-
ARTICULO 104
ARTICULO 104. Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados por el Ejecutivo, a propuesta en terna del Procurador de Justicia.
-
ARTICULO 105
ARTICULO 105. Para ser Agente del Ministerio Público, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.II.-Acreditar que ha observado buena conducta y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de delitos intencionales.III.-Ser licenciado en derecho con titulo legalmente expedido.
-
ARTICULO 105-A
ARTICULO 105-A. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos, de acuerdo a sus obligaciones específicas, y actuará con la diligencia necesaria para una pronta y eficaz procuración e impartición de justicia.
-
-
SECCIÓN V - DEFENSORIA DE OFICIO
-
ARTICULO 106
ARTICULO 106. Habrá en el Estado una institución que se denominará Defensoría de Oficio. Su misión será defender a los reos en asuntos penales y patrocinar a quienes lo soliciten, en materia civil y administrativa, en los casos establecidos por la Ley Orgánica correspondiente.
-
ARTICULO 107
ARTICULO 107. Será desempeñada por un Jefe de Defensores y los Defensores que instituya la Ley.
-
ARTICULO 108
ARTICULO 108. El Jefe de Defensores y los Defensores de Oficio serán nombrados y removidos por el Ejecutivo.
-
ARTICULO 109
ARTICULO 109. Para ser Jefe de Defensores se necesitan los mismos requisitos que para ser Procurador General de Justicia.
-
ARTICULO 110
ARTICULO 110. El Jefe de Defensores rendirá la protesta de Ley ante el Ejecutivo y será substituido en sus faltas temporales por el Defensor del lugar de su residencia.
-
ARTICULO 111
ARTICULO 111. Para ser Defensor de Oficio se necesitan los mismos requisitos que para ser Agente del Ministerio Público.
-
-
-
CAPITULO IV - PODER JUDICIAL 30
-
ARTICULO 112
ARTICULO 112. El Poder Judicial se depositará, para su ejercicio, en un Supremo Tribunal de Justicia, en Tribunales Regionales de Circuito, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Locales.
La administración del Poder Judicial estará a cargo del Consejo del Poder Judicial del Estado, el cual ejercerá la vigilancia y disciplina del mismo Poder, a excepción del Supremo Tribunal de Justicia, y las demás funciones que señala esta Constitución, en los términos que establezcan las leyes.
Las resoluciones judiciales deberán emitirse de manera pronta, completa e imparcial, debiéndose garantizar su ejecución a través de los procedimientos idóneos que consignen las leyes aplicables.
El servicio judicial será gratuito. En consecuencia, quedan prohibidas las costas judiciales.
Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
-
ARTICULO 113
ARTICULO 113. El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá de siete Magistrados Propietarios y siete Suplentes y funcionará en Pleno, en Salas o en Comisiones.
Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia designados podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados del cargo en los términos del Título Sexto de esta Constitución.
Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su encargo nueve años y serán sustituidos de manera escalonada, salvo que se actualice el supuesto previsto en el párrafo que antecede. Si por cualquier motivo no se hace nombramiento o los designados no se presentan al desempeño de su cargo, continuarán en funciones los individuos que formen el Supremo Tribunal de Justicia, hasta que tomen posesión los nuevamente nombrados. Los Magistrados nombrados para concluir el período de otro, por falta definitiva o absoluta de éste, desempeñarán sus funciones hasta la conclusión del período de aquél.
Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el Gobernador del Estado, preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad dentro del Poder Judicial o entre las que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes, en otras ramas de la profesión jurídica. Dichos nombramientos serán sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esta aprobación dentro del término, de tres días. Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin aprobación expresa o tácita no se podrá tomar posesión del cargo.
En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación del Congreso en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período ordinario de sesiones, dentro de los primeros tres días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente, continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso rechaza el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones de Magistrado Provisional y el Gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento, para su aprobación en los términos señalados.
-
ARTICULO 114
ARTICULO 114. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere reunir los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se distinguirán entre sí por el calificativo numérico que corresponda al orden en que hayan sido designados.
31.
-
ARTICULO 115
ARTICULO 115. Los Magistrados Propietarios y Suplentes del Supremo Tribunal de Justicia rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado y, en sus recesos, ante la Diputación Permanente.
-
ARTICULO 116
ARTICULO 116. El cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia solamente es renunciable por causa grave calificada por el Congreso.
Las licencias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; las que excedan de ese tiempo podrán concederse por la Legislatura local y, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
-
ARTICULO 117
ARTICULO 117. La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, su funcionamiento en Pleno, Salas o Comisiones, la competencia de los Tribunales Regionales de Circuito y la de los Juzgados de Primera Instancia y Locales, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes.
Derogado.
Asimismo, el Pleno elegirá de entre sus miembros, en los plazos que determine la ley, al Presidente del Supremo Tribunal Justicia, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior, salvo que se trate de una suplencia; en cuyo caso el suplente si podrá ser reelecto.
El Supremo Tribunal de Justicia, por conducto de su Presidente, deberá rendir al Congreso y al Gobernador del Estado, los informes, que le soliciten sobre el ramo judicial.
-
ARTICULO 118
ARTICULO 118. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para el adecuado ejercicio de sus funciones, estará facultado para expedir Acuerdos Generales, de conformidad con lo que establezca la ley.
-
ARTICULO 119
ARTICULO 119. Cuando algún Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia estuviera impedido para conocer de un asunto determinado, será suplido, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. Si el Magistrado impedido fuere el ponente de dicho asunto, quien lo substituya no asumirá la ponencia, quedando la elaboración del proyecto de resolución a cargo del magistrado siguiente en número, a quien no afecte impedimento.
Cuando todos los magistrados en ejercicio estuvieron impedidos para conocer de determinado negocio, el Supremo Tribunal de Justicia se integrará por Magistrados suplentes, correspondiendo presidir los debates y ser ponente, al primero que conforme a la ley hubiera sido llamado.
-
ARTICULO 120
ARTICULO 120. El Consejo del Poder Judicial del Estado será un órgano con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Consejo se integrará por cinco Consejeros Propietarios y cuatro Suplentes, de los cuales uno de los primeros será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien también lo será del Consejo; dos Consejeros nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el primero de entre los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia o magistrados regionales de circuito y el segundo, de entre los jueces de primera instancia, ambos con su respectivo suplente; un Consejero Propietario y su Suplente designados por el Gobernador del Estado y un Consejero Propietario y su Suplente designados por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes. El Presidente del Consejo será suplido, en casos de impedimentos y faltas temporales, por los demás Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en el orden progresivo de su designación numérica.
32 Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 114 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades; en el caso de los designados por el Supremo Tribunal de Justicia, deberán gozar además con reconocimiento en el ámbito judicial y tener en el desempeño de su cargo por lo menos dos años con anterioridad a la designación.
Los Consejeros del Poder Judicial rendirán la protesta de ley para ejercer el cargo ante el Supremo Tribunal de Justicia.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y los propietarios no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.
Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Sexto de esta Constitución.
La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, imparcialidad e independencia y antigüedad, en su caso, y bajo los criterios de igualdad de oportunidades, méritos y capacidad.
El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de los Tribunales Regionales de Circuito y Jueces, así como de los demás asuntos que la Ley determine.
El Consejo del Poder Judicial del Estado, funcionando en Pleno, determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Regionales de Circuito, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Locales.
De conformidad con lo que establezca la Ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Supremo Tribunal de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional local.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a acuerdos generales, a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de los Tribunales Regionales y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por lo que podrá confirmarlas, modificarlas o revocarlas. Para el caso de revocación se requerirá la aprobación por mayoría de cuando menos las dos terceras partes del total de los integrantes del mismo Tribunal. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.
El Consejo elaborará los proyectos de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado y del Fondo para la Administración de Justicia, mismos que someterá a la aprobación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el cual podrá hacer las modificaciones que estime procedentes. Una vez aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial, será remitido por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia al Gobernador del Estado para los efectos previstos en el artículo 79, fracción VII, de esta Constitución. El presupuesto anual de egresos, en lo correspondiente al Poder Judicial del Estado, que apruebe el Congreso y el presupuesto del Fondo para la Administración de Justicia aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, serán administrados por el Consejo del Poder Judicial del Estado.
-
ARTICULO 121
ARTICULO 121. Los Magistrados de los Tribunales Regionales de Circuito y los Jueces de Primera Instancia serán nombrados y adscritos por el Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que señalen los 33 ordenamientos jurídicos respectivos; durarán cinco años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, continuarán en el desempeño de sus funciones por diez años más, sin perjuicio de que puedan ser privados de sus cargos, en cualquier momento, en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
-
ARTICULO 122
ARTICULO 122. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia nombrará al Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia y a los demás funcionarios y empleados de su adscripción.
Los Magistrados Regionales de Circuito y los Jueces de Primera Instancia nombrarán a los servidores públicos de los Tribunales Regionales de Circuito y Juzgados de Primera Instancia, respectivamente, conforme a lo que establezca la ley en relación con la carrera judicial.
-
ARTICULO 122-A
ARTICULO 122-A. Se deroga.
-
ARTICULO 123
ARTICULO 123. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros del Poder Judicial del Estado, los Magistrados Regionales de Circuito, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Locales que estén en funciones, exceptuándose los casos que específicamente determine la ley respecto de los suplentes, no pueden ser abogados en causa ajena, apoderados, asesores o árbitros de derecho, ni desempeñar ningún empleo, cargo o comisión de la Federación, del Gobierno del Estado, de otras entidades, de los municipios, o de particulares, salvo los cargos honoríficos en instituciones educativas y en asociaciones científicas o artísticas, y los cargos docentes siempre y cuando éstos últimos no interfieran con el horario normal de las labores judiciales.
-
ARTICULO 124
ARTICULO 124. Se deroga.
-
ARTICULO 125
ARTICULO 125. Para ser Magistrado Regional de Circuito deberán reunirse los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia; además de observar lo que prevenga la ley de la materia para la carrera judicial.
-
ARTICULO 126
ARTICULO 126. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente, un mínimo de tres años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.
-
ARTICULO 127
ARTICULO 127. Para ser Juez Local se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año y tener la competencia necesaria para el desempeño del cargo.
Los Jueces Locales serán nombrados cada dos años por el Consejo del Poder Judicial del Estado.
-
-
-
TITULO QUINTO - MUNICIPIO LIBRE
-
CAPITULO I - INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS
-
ARTICULO 128
ARTICULO 128. La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora, será el Municipio Libre, que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia que la Constitución Federal y esta Constitución otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
-
ARTICULO 129
ARTICULO 129. El Municipio será considerado como persona de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.
34.
-
ARTICULO 130
ARTICULO 130. Los Ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un Presidente Municipal, un Síndico y los Regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. Las elecciones se basarán en el sistema de elección de mayoría relativa, y en el caso de los Regidores, habrá también de representación proporcional, de conformidad con las bases que establezca la Ley. Por cada Síndico y Regidor Propietario será elegido un Suplente.
Todos los Regidores Propietarios serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones.
-
ARTICULO 131
ARTICULO 131. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente, por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el período inmediato. Los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos propietarios para el período inmediato, a menos que hayan estado en ejercicio.
-
ARTICULO 132
ARTICULO 132. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, se requiere: I.-Ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos; II.-Ser vecino del Municipio correspondiente, con residencia efectiva dentro del mismo, cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años, sí no lo es; III.-No desempeñar ningún cargo público en el Municipio donde se hace la elección, ya dependa aquél del Estado o de la Federación; no estar en servicio activo en el Ejército, ni tener mando de fuerzas en el mismo Municipio, a menos que, quien esté comprendido en tales casos, se separe definitivamente de su empleo o cargo noventa días antes de la elección;IV.-No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena; y V.-Se deroga.
VI.-No haber sido magistrado numerario o supernumerario del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separen del cargo dentro del plazo que establezca la Ley.
-
ARTICULO 133
ARTICULO 133. El Presidente Municipal y demás miembros del Ayuntamiento durarán en cargos tres años, y tomarán posesión el día 16 de septiembre del año de su elección.
Los cargos del Presidente Municipal, Síndico y Regidor serán obligatorios y remunerados. Solamente serán renunciables por causa justificada que califique el Ayuntamiento y apruebe el Congreso.
Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo disponga esta Constitución y la Ley.
-
ARTICULO 134
ARTICULO 134. Para el auxilio de los Ayuntamientos en el despacho de los asuntos de su competencia, contarán con una administración pública que será directa y paramunicipal, de acuerdo a la Ley Municipal que según el artículo 64 fracción X de esta Constitución deberá expedir el Congreso del Estado, y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y supresión del sector paramunicipal.
35.
-
ARTICULO 135
ARTICULO 135. Las administraciones públicas directas asentadas en las cabeceras de las municipalidades estarán integradas como mínimo por una Secretaría, una Tesorería y el Jefe de la Policía Preventiva Municipal. Las personas designadas para estos cargos, con excepción del Jefe de la Policía Preventiva Municipal, cuyo nombramiento se rige por la Ley y Reglamento en la materia, deberán llenar los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento, excepto los contenidos en la fracción III del artículo 132 de esta Constitución.
Los Ayuntamientos deberán tener un sistema administrativo interno de control y evaluación gubernamental, el cual deberá ser regulado por la Legislación correspondiente.
Los Ayuntamientos deberán, al inicio de su gestión, nombrar Comisarios y Delegados Municipales. Estos serán representantes directos del Ayuntamiento y ejercerán las atribuciones y deberes señalados en la Ley correspondiente, dentro de los ámbitos territoriales que determinen los propios Ayuntamientos. Para ocupar estos cargos se requiere ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y tener la vecindad en el lugar en que haya de ser nombrado.
-
-
CAPITULO II - ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS
-
ARTICULO 136
ARTICULO 136. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos: I.-En el ámbito de su competencia, promover e inducir el desarrollo económico, social, político y cultural y el bienestar de los habitantes, conforme a los principios de justicia y seguridad jurídica y a los Planes y Programas de Gobierno Municipales.II.-En el marco del Sistema Estatal de Planeación, conducir la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo, al que estarán sujetas las funciones y actividades del Ayuntamiento y la Administración Pública Municipal e inducir y concertar con las representaciones de los sectores social y privado las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
III.-Planear, organizar y coordinar el sistema municipal administrativo interno de control y evaluación gubernamental, en los términos de la Ley Municipal de la materia IV.-Aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal y regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, conforme a las leyes que se expidan en observancia del artículo 64, fracción X de esta Constitución y publicarlos en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
V.-Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado, en lo concerniente a sus Municipios.
VI.-Formular su Reglamento Interior en el que se defina la organización y funcionamiento del propio Ayuntamiento, así como los de la Administración Pública Municipal directa, de acuerdo a las bases que establezca la Ley.
VII.-En los términos señalados por las leyes en materia municipal, crear organismos descentralizados y autorizar la constitución de empresas de participación municipal mayoritarias y fideicomisos públicos para la prestación de los servicios públicos, la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia social, la realización de actividades prioritarias o el desarrollo económico.
VIII.-Ejercer las atribuciones que las disposiciones jurídicas Federales y Estatales otorgan a los Municipios en materia turística; reforma agraria; fomento agropecuario; desarrollo urbano; coordinación 36 fiscal; servicios educativos y de salud; vivienda; recursos naturales; protección del medio ambiente; sistemas ecológicos; comercio, abasto y distribución de productos.
IX.-Promover las actividades productivas del Municipio, alentando y organizando el desarrollo de la agricultura, ganadería, pesca, industria, minería y de otras actividades que propicien la prosperidad de sus habitantes.
X.-Proteger y conservar la cultura de los grupos étnicos asentados en sus territorios.XI.-Vigilar que los habitantes del Municipio realicen sus actividades con respeto a derechos de terceros, al orden o interés público y en general en pro del bienestar colectivo, de acuerdo a las leyes y reglamentos.
XII.-Prestar los servicios de seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito, sin perjuicio de lo establecido por la fracción XX del Artículo 79 de esta Constitución.XIII.-Emitir los actos, acuerdos y resoluciones que de conformidad con la Ley Municipal de la materia y demás disposiciones, sean del ámbito de su competencia, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.
XIV.-Aplicar las sanciones cuya imposición les atribuyan las leyes, en los términos de esta Constitución.
XV.-Resolver, de acuerdo con las atribuciones que les confieran las leyes, los recursos administrativos interpuestos en contra de los actos, acuerdos y resoluciones dictados por el propio Ayuntamiento y demás Autoridades Municipales.XVI.-En los términos de Ley, celebrar convenios de coordinación con los Ejecutivos Estatal y Federal, a efecto de coordinar acciones de interés común, asumir el ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras, la prestación de servicios públicos, y en general, cualquier otra actividad o propósito de beneficio colectivo, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
XVII.-Participar en el Sistema Estatal de Planeación en los términos establecidos por esta Constitución y demás disposiciones.
XVIII.-Promover la participación y cooperación de la comunidad en la planeación, construcción y conservación de obras, prestación de servicios públicos y, en general, en la ejecución de acciones para el desarrollo de la comunidad, y en su caso, concertar acciones con los interesados.
XIX.-Administrar su patrimonio y prestar los servicios públicos en los términos señalados por esta Constitución y demás disposiciones aplicables.
XX.-Vigilar los establecimientos de asistencia y beneficencia pública y privada en la forma que determine la Ley.
XXI.-Someter al examen y aprobación del Congreso, durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, la Ley de Ingresos y el correspondiente Presupuesto de Ingresos que deberán regir en el año fiscal siguiente. En su caso, el ejercicio de todo ingreso adicional o excedente que reciba el Ayuntamiento, deberá ser informado al Congreso del Estado.
XXII.-Aprobar, con base en las contribuciones y demás ingresos que determine anualmente el Congreso, sus Presupuestos de Egresos y publicarlos en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
37 XXIII.-Enviar trimestralmente al Congreso, los estados financieros que comprenderán la balanza de comprobación, el balance general y el estado de resultados que contenga el ejercicio presupuestario de ingresos y egresos que se lleve a la fecha.
XXIV.-Someter al examen y aprobación del Congreso, anualmente, en la primera quincena del segundo período de sesiones ordinarias, sus cuentas públicas del año anterior.
XXV.-Glosar las cuentas del Ayuntamiento saliente, en un término de noventa días contados a partir de la fecha de toma de posesión. Si de la glosa resultaron diferencias con las cuentas públicas aprobadas por el Congreso, será éste quien decida lo conducente.
XXVI.-Formular los estados financieros correspondientes al último año de su gestión que comprenderán la balanza de comprobación, el balance general, y el estado de resultados que contenga el ejercicio presupuestario de ingresos y egresos, y entregarlos, al concluir sus funciones, al Ayuntamiento entrante y al Congreso.XXVII.-Rendir a la población, por conducto del Presidente Municipal, un informe anual detallado sobre el estado que guarden los asuntos municipales, el 16 de septiembre de cada año. Dicho informe será comunicado por escrito al Congreso del Estado y al Gobernador. El último año de su ejercicio constitucional, el informe se rendirá el 15 de septiembre.
XXVIII.-Proporcionar a los Poderes del Estado los informes y documentos que les soliciten.
XXIX.-Crear o suprimir Comisarías y Delegaciones dentro de su territorio, así como organizar y estructurar su administración, de acuerdo a lo establecido en la Ley correspondiente.
XXIX BIS.- Proponer la fundación y la nomenclatura de los centros de población.XXX.-Conceder licencias al Presidente Municipal y Concejales, en los términos de la Ley Orgánica respectiva. XXXI.-Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal directa y concederles licencia, de acuerdo a lo que establezcan las leyes.
XXXII.-Cubrir preferentemente y en forma adecuada, los sueldos de los Jueces Locales de su jurisdicción, y proveerlos de los útiles y elementos de trabajo indispensables para el correcto desempeño de sus funciones.
XXXIII.-Coadyuvar con el Poder Judicial en el auxilio que demande para hacer efectivas las resoluciones de éste.
XXXIV.-Dar cuenta al Supremo Tribunal de Justicia de las irregularidades que observen en la administración de justicia local.
XXXV.-Formular, aprobar y administrar la zonificación y programas de desarrollo urbano municipal.
XXXVI.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
XXXVII.- Participar en la formulación, instrumentación, control y evaluación de los Programas de Desarrollo Regional, derivados del Plan Estatal de Desarrollo.XXXVIII.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
XXXIX.-Invertir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
38 XL.-Otorgar licencias y permisos para construcciones.
XLI.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
XLII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.XLIII.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
XLIV.- Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General de la República.XLV.- Las demás que las Leyes Federales o el Estado les otorguen.
-
ARTICULO 137
ARTICULO 137. Los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua Potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
b) Alumbrado Público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastros.
g) Calles, Parques y Jardines y su equipamiento.
h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía Preventiva Municipal y Tránsito.
i) Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de cada Municipio, así como su capacidad administrativa, técnica y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las Leyes Federales y Estatales.
-
ARTICULO 138
ARTICULO 138. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios del Estado con Municipios de otro u otros Estados, deberán contar con la aprobación del Congreso del Estado. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.
Los servicios públicos municipales también podrán ser prestados mediante concertaciones con particulares o a través del otorgamiento de concesiones, en los términos de las leyes aplicables.
39 En los casos en que los servicios públicos de competencia municipal se encuentren a cargo de particulares, podrán revocarse para que los Municipios los presten de manera directa, por razones de orden e interés público y en los términos que establezca la Ley.
-
-
CAPITULO III - PATRIMONIO Y HACIENDA PUBLICA DE LOS MUNICIPIOS
-
ARTICULO 139
ARTICULO 139. Los Municipios administrarán los bienes de dominio público y privado de su patrimonio y podrán otorgar concesiones para su explotación, de conformidad con las leyes respectivas; administrarán libremente su hacienda, la que se formará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como con las contribuciones y otros ingresos que establezca el Congreso del Estado a su favor, los cuales procederán de: A) Contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan las leyes sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
B) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.
No se establecerán exenciones ni se concederán subsidios respecto de las contribuciones señaladas en los incisos anteriores, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
C) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación, a través del Estado, a los Municipios, con arreglo a las bases montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura Local.
D) Subsidios, legados y donaciones que se establezcan a su favor.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley, bajo los principios de honradez y eficacia según las bases establecidas en el artículo 150 de esta Constitución y en las leyes.
-
-
CAPITULO IV - DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL MANDATO DE SUS MIEMBROS
-
ARTICULO 140
ARTICULO 140. La Ley Municipal de la materia establecerá las bases y señalará las causas para que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, pueda suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros en lo individual, por alguna causa grave prevista por la Ley. En el procedimiento que se substancie, los miembros del Ayuntamiento involucrados tendrán oportunidad suficiente para 40 rendir pruebas y formular los alegatos que consideren convenientes. El Gobernador del Estado tendrá la participación que le asigne la Ley.
-
ARTICULO 141
ARTICULO 141. Cuando se suspenda o declare desaparecido un Ayuntamiento por renuncia o falta absoluta de sus miembros, si conforme a la Ley Municipal de la materia no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.
-
ARTICULO 142
ARTICULO 142. De conformidad con las bases establecidas en la legislación secundaria, los Concejos Municipales serán integrados con vecinos del lugar, y tendrán la misma estructura orgánica, atribuciones y deberes que los Ayuntamientos. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores.
-
-
-
TITULO SEXTO - RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
-
ARTICULO 143
ARTICULO 143. Se reputará como servidor público para los efectos de este Título y será responsable por los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su función, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la Administración Pública Estatal o Municipal, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial, así como los servidores del Consejo Estatal Electoral, Consejos Distritales Electorales, Consejos Municipales Electorales y los del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.
Durante el periodo de su encargo el Gobernador del Estado sólo podrá ser encausado por delitos graves.
-
ARTICULO 144
ARTICULO 144. El Congreso expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos mencionados en el presente Titulo y las normas para determinar y sancionar sus actos u omisiones que generen alguno de los siguientes tipos de responsabilidad: I.-Responsabilidad Política, determinada mediante Juicio Político, cuando el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, incurra en actos u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.
Sólo podrán ser sujetos a Juicio Político, los diputados al Congreso del Estado, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los magistrados regionales de Circuito y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de Justicia y los subprocuradores, los secretarios y subsecretarios, los jueces de primera instancia, los agentes del ministerio público, los consejeros estatales electorales, el secretario del Consejo Estatal Electoral, los magistrados y secretario general del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, presidentes municipales, síndicos, regidores, secretarios y tesoreros de los Ayuntamientos, así como los directores generales y sus equivalentes de las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos y organismos descentralizados del Estado y de los Municipios.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y, en su caso, la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. II.-Responsabilidad Penal, cuando los servidores públicos cometan delitos de cualquier naturaleza, que serán perseguidos y sancionados en los términos de la legislación penal. Tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, las sanciones deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por esta conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
41 Las leyes penales determinarán los casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
III.-Responsabilidad Administrativa, exigible a los servidores públicos cuando éstos incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Las sanciones aplicables a esta forma de responsabilidad, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación del servidor público, así como en sanciones económicas, que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
-
ARTICULO 145
ARTICULO 145. Para determinar la responsabilidad política del servidor público y, en su caso, la sanción aplicable, la Comisión del Congreso que determine la Ley, substanciará el procedimiento con audiencia del inculpado y con la intervención de un Diputado Acusador nombrado del seno del propio Congreso.
El Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia decidirá, por votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión, sobre la responsabilidad del acusado y aplicará la sanción que corresponda, una vez practicadas las diligencias que garanticen la defensa del mismo.
En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, sean sometidos a Juicio Político, en los términos del Artículo 110 de la Constitución General de la República, el Congreso del Estado, una vez que la Cámara de Senadores le haya comunicado la resolución respectiva, procederá conforme a sus atribuciones. El procedimiento de Juicio Político, deberá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe un empleo, cargo o comisión, o dentro del año siguiente al de la conclusión de sus funciones. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
-
ARTICULO 146
ARTICULO 146. Para proceder penalmente contra el Gobernador, diputados al Congreso del Estado, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, magistrados regionales de Circuito y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Procurador General de Justicia, secretarios y subsecretarios, presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos, jueces de primera instancia y agentes del ministerio público, los consejeros estatales electorales, secretario del Consejo Estatal Electoral, los magistrados y secretario general del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará, por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión y por dos terceras partes si se trata del Gobernador, si ha lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución del Congreso fuese negativa, no habrá lugar a procedimiento ulterior; pero podrá formularse acusación ante los Tribunales, cuando el servidor público haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.
La declaración del Congreso de que ha lugar a proceder contra el inculpado, hará que éste quede separado de su encargo y sujeto a la jurisdicción de las autoridades competentes. Tratándose de los delitos comprendidos en los Títulos Séptimo y Octavo del Libro Segundo del Código Penal, conocerá en única instancia el Supremo Tribunal de Justicia. En los demás delitos, conocerán de los procesos correspondientes los Juzgados de Primera Instancia.
42 Si el proceso penal culmina con sentencia absolutoria el procesado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuere condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
Para proceder penalmente contra el Gobernador del Estado, Diputados Locales o Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, en los términos del Artículo 111 de la Constitución General de la República, el Congreso del Estado, al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la declaración correspondiente, procederá conforme a sus atribuciones.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la legislación penal.
-
ARTICULO 147
ARTICULO 147. Las normas sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Estado y de los Municipios, determinarán con claridad las conductas que lesionen la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio, así como los procedimientos, las sanciones y las autoridades que deban aplicarlas.
También señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones de que se trate. Cuando el hecho fuese grave, la prescripción no será inferior a tres años.
-
ARTICULO 148
ARTICULO 148. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en el presente Título, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, y con apoyo en pruebas suficientes, podrá formular denuncias ante el Congreso del Estado o las Autoridades competentes, por cualquiera de las conductas y contra los servidores públicos a que se refiere este Titulo.
-
ARTICULO 148-A
ARTICULO 148-A. No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado, cuando alguno de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 146 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo por cualquier causa, ni cuando se trate de demandas de orden civil.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el primer párrafo del Artículo 146, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
-
ARTICULO 148-B
ARTICULO 148-B. Los servidores públicos a que se refiere este Titulo, serán responsables del cumplimiento de las bases establecidas en el Artículo 150 de esta Constitución.
-
-
TITULO SÉPTIMO - PREVENCIONES GENERALES
-
ARTICULO 149
ARTICULO 149. Por ningún motivo podrán embargarse o subastarse las contribuciones del Estado o del Municipio.
-
ARTICULO 150
ARTICULO 150. Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia y honradez para cumplir los objetivos y programas a los que estén destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través 43 de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimiento, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos estatales se sujetará a las bases de esta Constitución.
-
ARTICULO 150-A
ARTICULO 150-A. En el Estado las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho a voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señala esta Ley.
En los procesos electorales distritales y municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos promoverán, en términos de equidad, que se postule una proporción paritaria de candidatos de ambos géneros, lo que será aplicable para candidatos propietarios y suplentes. Se exceptúa de lo anterior el caso de que las candidaturas de mayoría relativa sean resultado de un proceso de elección interna de democracia directa.
Las listas de representación proporcional a cargos de elección popular a nivel estatal y municipal de propietarios y suplentes, se conformarán y asignarán en fórmulas y planillas, bajo el principio de alternancia de ambos géneros, hasta agotar el derecho de cada partido político.
-
ARTICULO 150-B
ARTICULO 150-B. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la Autoridad Judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Estatal Investigadora, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la Autoridad Administrativa del Gobierno Estatal y a los Ayuntamientos, la aplicación de sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, que consistirán únicamente en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. La multa impuesta a los trabajadores no asalariados no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
-
ARTICULO 151
ARTICULO 151. Ningún individuo debe desempeñar dos cargos de elección popular; pero el electo puede escoger entre ellos el que más le convenga.
-
ARTICULO 152
ARTICULO 152. Jamás podrán reunirse en una persona dos encargos por los que se disfrute sueldo o remuneración; excepto en los ramos de instrucción y beneficencia públicas, ya se consideren solos o unidos a otro ramo.
-
ARTICULO 153
ARTICULO 153. Todo funcionario y empleado público recibirá una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley. Esta compensación no es renunciable.
-
ARTICULO 154
ARTICULO 154. El aumento de las dietas de los diputados no tendrá efecto en el período de la Legislatura que lo hubiere decretado.
-
ARTICULO 155
ARTICULO 155. Los cargos o empleos públicos no son, ni pueden ser en el Estado, propiedad o patrimonio de quien los ejerza, ni podrán desempeñarse por personas que no sepan leer y escribir.
-
ARTICULO 156
ARTICULO 156. Toda persona adquiere la vecindad si reside de manera efectiva, durante dos años en algún lugar del territorio del Estado y ejerce alguna profesión, arte, industria, empleo o actividad productiva y honorable.
44 Quienes teniendo la residencia y vecindad se ausentaran del lugar de su residencia para desempeñar cargos de elección popular, siempre y cuando ejerzan precisamente el mandato conferido por el pueblo, o para prestar o desempeñar cargos conferidos por el Gobierno Federal o Estatal, según el caso, o cargos de Representación gremial o Sindical, no perderán los beneficios de la mencionada vecindad y residencia efectiva para los efectos de los artículos 9o. fracción II, 33 fracción III y 132 fracción II de esta Constitución. En tratándose de los Magistrados se estará a lo dispuesto por el articulo 114 de este mismo ordenamiento.
-
ARTICULO 157
ARTICULO 157. Todo funcionario o empleado público, tiene el deber de protestar antes de encargarse de sus funciones, en la forma siguiente: La autoridad que deba recibir la protesta dirá: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, las leyes que de ellas emanen, y cumplir leal y patrióticamente el cargo de.............. que el pueblo (o la autoridad que lo confiere) os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado?". El interpelado contestará: "Sí protesto". Acto continuo dirá la persona ante quien se otorga la protesta: "Si no lo hiciereis así la Nación y el Estado os lo demanden"
-
ARTICULO 158
ARTICULO 158. Será motivo de responsabilidad el hecho de que las autoridades, funcionarios o empleados del Estado o de los Municipios, ejecuten en perjuicio de tercero o de la sociedad, actos que no les están mandados o permitidos expresamente por la Ley.
-
ARTICULO 159
ARTICULO 159. En el caso de la fracción V del Artículo 76 de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo cualquiera de las personas siguientes en el orden de su enumeración.
I. El Presidente de la Diputación Permanente que intervino en la instalación de la Legislatura desaparecida.
II. El último Presidente del Supremo Tribunal inmediatamente anterior al desaparecido.
III. El último Secretario de Gobierno del régimen inmediatamente anterior al desaparecido.
Cuando la desaparición ocurriera durante los dos primeros años del período Constitucional, la persona que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones de Gobernador y de Diputados, sujetándose a la forma y términos prescritos por esta Constitución, y designará con carácter provisional a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. Cuando dicha desaparición sobreviniera durante los cuatro últimos años del período, el que asuma el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de diputados y nombrará con carácter provisional a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.
La instalación de la Legislatura, en uno y otro caso, la hará la última Diputación Permanente, la cual será presidida por el Vicepresidente de la misma si su Presidente hubiere asumido el Poder Ejecutivo de conformidad con este artículo. Los Magistrados del Supremo Tribunal, nombrados con carácter provisional, seguirán en funciones entre tanto aprueba el Congreso los nombramientos de propietarios, que deberá someterle el Ejecutivo a más tardar dentro de treinta días contados a partir de la instalación de la Legislatura. Quien asumiere el Poder Ejecutivo en los casos de este articulo dictará todas aquellas medidas estrictamente indispensables para la buena marcha de la administración pública.
En el segundo de los casos mencionados, la persona que asuma el Poder Ejecutivo comunicará al Ejecutivo Federal la situación que prevalece para que se dé cumplimiento a la designación por parte del Senado, de Gobernador Substituto Constitucional, mediante terna que para tal efecto le enviará el Presidente de la República, de conformidad con la fracción V del Articulo 76 de la Constitución Federal.
-
ARTICULO 160
ARTICULO 160. Los Tribunales del Estado se arreglarán a la Constitución General y al presente código, no obstante las disposiciones en contrario que pueda haber en las demás leyes del Estado.
45.
-
ARTICULO 161
ARTICULO 161. Ningún funcionario o empleado en ejercicio podrá ser representante, apoderado, o abogado en negocios ajenos ante los tribunales ni ante las demás autoridades públicas.
La prohibición anterior se entiende impuesta a los Magistrados suplentes cuando estén en ejercicio por un plazo mayor de dos meses.
-
ARTICULO 162
ARTICULO 162. Los funcionarios y empleados del Estado y Municipales de las poblaciones fronterizas tienen la obligación de residir en territorio sonorense. La no observancia de esta disposición significa para el contraventor la pérdida de su cargo o empleo.
-
-
TITULO OCTAVO - REFORMA E INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN
-
ARTICULO 163
ARTICULO 163. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que hayan sido acordadas por las dos terceras partes de los miembros de un Congreso y aprobadas por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado.
-
ARTICULO 164
ARTICULO 164. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un nuevo Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que por su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ella.
-
ARTICULO 165
ARTICULO 165. Las Leyes Fundamentales no necesitan la sanción del Poder Ejecutivo.
.
-