Constitución Política del Estado de Sonora
ARTICULO 35. El Congreso de Estado se instalará el día 16 de septiembre del año de su elección.
ARTICULO 36. El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de las dos terceras partes del número total de sus miembros.
ARTICULO 37. Si el día señalado por la Ley para la instalación del Congreso no se presentaran todos los Diputados propietarios electos, o si una vez instalado no hubiera quórum para que ejerza sus funciones, los que asistieron compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los primeros quince días, con la advertencia de que si no lo hacen perderán su carácter. En este caso se llamará a los Suplentes con un plazo igual, y si tampoco se presentaran se declarará vacante el puesto y suspensos unos y otros en el uso de sus derechos de ciudadanos, por todo el tiempo que deberían durar en su encargo.
ARTICULO 38. Una vez declarado vacante el puesto, en los términos del artículo anterior, si se trata de un Diputado electo por mayoría, el Congreso del Estado notificará al organismo electoral correspondiente para que éste convoque a elecciones extraordinarias en el Distrito cuyo representante no se hubiere presentado a ocupar su asiento, siempre que hayan de transcurrir más de seis meses para que se efectúen las elecciones ordinarias; si se trata de un Diputado de Representación Proporcional, se llamará a ocupar la vacante al suplente del mismo. Si tampoco éste se presentare, se llamará al candidato que figure como siguiente en el orden de prelación de la lista del mismo partido. Si no hubiese más candidatos en dicha lista, el Congreso declarará vacante esa representación.
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ARTICULO 39. En todos los casos en que por cualquiera causa desaparezca el Congreso, el Ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias de Diputados transcurrido un mes después de la fecha de la desaparición. La elección e instalación del Congreso se verificará como lo determine la convocatoria respectiva.
ARTICULO 40. Para designar el Congreso electo en la forma establecida en el artículo anterior, se añadirá al número que le corresponda la palabra "BIS", si dentro del período constitucional del Congreso desaparecido se instalara el nuevo.
ARTICULO 41. El Congreso tendrá durante el año dos periodos de sesiones ordinarias y dos periodos de sesiones extraordinarias.
Los periodos de sesiones ordinarias serán: el primero desde el 16 de septiembre hasta el 15 de diciembre y el segundo desde el lo. de abril hasta el día último de junio. Ambos periodos podrán prorrogarse.
Los periodos de sesiones extraordinarias serán: el primero desde la terminación del primer periodo de sesiones ordinarias hasta el día último de marzo y el segundo desde la terminación del segundo periodo de sesiones ordinarias hasta el 15 de septiembre.
ARTICULO 42. Sin perjuicio de su función legislativa ordinaria, en el primer periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de modo preferente de discutir y aprobar las leyes y presupuestos de ingresos y egresos para el año siguiente. En las mismas condiciones, el segundo período se destinará, preferentemente, a examinar las cuentas públicas del año anterior y a calificarlas dentro de los cinco meses siguientes a partir de la fecha límite de su presentación ante el Congreso.
Durante los periodos de sesiones extraordinarias la Diputación Permanente ejecutará y vigilará un sistema que será regulado por la ley secundaria para concluir los trabajos que se encuentren pendientes a cargo de las comisiones dictaminadoras, así como iniciar o continuar cualquier otro trabajo propio de dichas comisiones con el objeto de que éstas reciban y se avoquen al análisis, discusión y, en su caso, dictamen de cualquier iniciativa que se presente durante dichos periodos. Para este último efecto, las iniciativas que se reciban en periodos de sesiones extraordinarias serán turnadas a comisiones por la Diputación Permanente, iniciándose de inmediato los trabajos que correspondan a menos de que uno de los integrantes de dicha Permanente reclamen el turno que se le haya dado al asunto, en cuyo caso se incluirá el mismo, para decisión definitiva de turno, en la siguiente sesión que celebre el Pleno del Congreso.
ARTICULO 43. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias siempre que la Diputación Permanente lo convoque para ello.
ARTICULO 44. En sesiones extraordinarias el Congreso se ocupará exclusivamente del asunto o asuntos que exprese la convocatoria respectiva y de los que se califiquen de urgentes, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados que concurran.
ARTICULO 45. Si al comenzar un período de sesiones ordinarias el Congreso estuviera celebrando extraordinarias, cesarán éstas y continuarán discutiéndose en aquéllas los negocios para que fue convocado.
ARTICULO 46. El día 13 del mes de octubre de cada año, el Gobernador presentará al Congreso del Estado, un informe sobre el estado que guarde la Administración Pública en sus diversos ramos.
El último año de su ejercicio constitucional, el Gobernador presentará el informe a que este precepto se refiere, el día 26 de agosto.
ARTICULO 47. Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada, o sin permiso del Congreso, no tendrán derecho a la dieta correspondiente.
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ARTICULO 48. El Diputado que falte a cinco sesiones consecutivas dentro del período, sin causa justificada o sin previa licencia del Congreso, no podrá concurrir sino hasta el período inmediato y se llamará desde luego a su Suplente.
ARTICULO 49. Los Diputados Suplentes substituirán a los Propietarios en todas sus faltas temporales y absolutas.
Los Diputados suplentes de representación proporcional suplirán a sus propietarios en todas sus faltas temporales y absolutas y, en el caso de que no se presenten ni propietario ni suplente, se llamará a aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de prelación en la lista respectiva, después de habérseles asignado los diputados que les hubieren correspondido.
ARTICULO 50. Los Diputados en funciones, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar comisión o empleo alguno de la Federación, de los otros Poderes del Estado o del Municipio, disfrutando sueldo o remuneración, a no ser que tengan licencia del Congreso; pero concedida que fuere esta licencia, cesarán en sus funciones legislativas mientras desempeñan el empleo o comisión. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.
ARTICULO 51. Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
ARTICULO 52. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo.
Será materia de Ley toda resolución que afecte a las personas en general; de Decreto, la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de Acuerdo, en los demás casos.
Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y Secretarios de la Legislatura. Los acuerdos se comunicarán por los Secretarios del Congreso.